Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE El RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA VANTAGE OLEOCHEMICALS, INC., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA Y DE LA REVISION DE OFICIO DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CIERTO TIPO DE ACIDO ESTEARICO, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, QUE SE PUBLICO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 7 DE OCTUBRE DE 2011.
Visto para resolver el expediente administrativo Rec. Rev. 03/10 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
A. Resolución final
1. El 8 de abril de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos de América ("Estados Unidos"), independientemente del país de procedencia (la "Resolución Final").
2. De acuerdo con la Resolución Final se impusieron las siguientes cuotas compensatorias a las importaciones de ácido esteárico cuyas características sean: títer de 57 a 63 grados centígrados, valor de yodo 1.0 máximo, valor de acidez de 200 a 209, porcentaje de humedad 1.0 máximo, con una proporción de ácidos grasos por peso de 15% mínimo de ácido palmítico y 55% mínimo de ácido esteárico:
a. 5.18% para las importaciones del producto investigado fabricado por Cognis Corporation;
b. 17.51% para las importaciones del producto investigado fabricado por ICI Uniqema, Inc. (posteriormente Croda Uniqema Inc. y actualmente Uniqema Americas, LLC);
c. 27.77% para las importaciones del producto investigado fabricado por Ferro Corporation;
d. 36.51% para las importaciones del producto investigado fabricado por The Procter & Gamble Distributing Company, y
e. 36.51% para las importaciones del producto investigado fabricado por todas las demás exportadoras de Estados Unidos.
B. Elusión
3. El 21 de noviembre de 2008 se publicó en el DOF la Resolución final de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva (la "Resolución Final de la Elusión"). Se resolvió que las importaciones de los productos que fueron objeto de ese procedimiento no eludían las cuotas compensatorias.
C. Examen de vigencia y de la revisión de oficio de cuotas compensatorias
4. El 7 de octubre de 2011 se publicó en el DOF la Resolución final del examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias (la "Resolución Final del Examen y de la Revisión"). Se determinó modificar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 2 de esta Resolución para quedar en 17.38% para todas las importaciones de ácido esteárico originarias de Estados Unidos y revocar la cuota compensatoria a las importaciones fabricadas y exportadas por Vantage Oleochemicals, Inc. (en adelante "Vantage" o la "Recurrente").
D. Panel Binacional
5. El 4 de noviembre de 2011 la productora nacional Quimic, S.A. de C.V., compareció ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio para solicitar la revisión de la Resolución Final del Examen y de la Revisión, ante un Panel Binacional, exclusivamente por lo que se refiere al procedimiento de revisión. Este procedimiento continúa en trámite bajo el número de expediente MEX-USA-2011-1904-01.
E. Interposición del recurso de revocación
6. El 13 de diciembre de 2011 Vantage interpuso recurso de revocación en contra de la Resolución Final del Examen y de la Revisión. Vantage manifestó que el recurso es procedente, ya que la Resolución Final del Examen y de la Revisión se ubica dentro la hipótesis del artículo 94 fracciones VIII y XI de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y porque lo interpuso dentro del plazo de cuarenta y cinco días a que se refiere el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación (CFF). Formuló los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO. La Resolución Final del Examen y de la Revisión es violatoria del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la "Constitución"), por estar indebidamente fundada y motivada, ya que omite o, en su caso, toma en cuenta de forma incompleta los elementos necesarios para determinar el interés jurídico de Vantage para participar en los procedimientos de examen y de revisión de oficio, y ello implica la anulabilidad del acto administrativo.
A. La Secretaría erró en concluir que la transferencia de activos de Uniqema Americas, LLC a Vantage no constituye sucesión en interés para los efectos de la determinación del interés jurídico de participar en el examen de vigencia y en la revisión administrativa de cuotas compensatorias.
B. Vantage y Uniqema Americas, LLC son esencialmente la misma persona jurídica y fundamentalmente la misma entidad, porque comparten los mismos atributos en lo relativo a nacionalidad, domicilio fiscal y patrimonio (incluyendo tanto activos productivos como oficinas administrativas); además de fabricar el mismo producto (ácido esteárico), bajo la misma marca (Pristerene 4910) y con el mismo costo de producción; de tener la misma dirección estratégica, los mismos proveedores y la misma base de clientes; además de que Vantage ha sucedido a Uniqema Americas, LLC en el establecimiento de políticas de precios internos y de exportación, ya que mediante la adquisición de los activos productivos de Uniqema Americas, LLC, Vantage absorbió la capacidad de establecer las conductas y comportamientos comerciales que tenía Uniqema Americas, LLC (incluidos los relativos a la fijación de precios).
C. Conforme al artículo 2058 del Código Civil Federal (CCF), en una simple cesión de derechos surgida por un acuerdo de voluntades, no se extinguen los derechos y obligaciones de los deudores, menos aún, en la subrogación. Entre Vantage y Uniqema Americas, LLC ha surgido una subrogación por ministerio de ley y, si en una cesión de derechos, no se extinguen los derechos y obligaciones de los deudores, mucho menos en una subrogación por ministerio de ley. Así, esa subrogación no extingue los derechos de tener un margen de dumping individual ni las obligaciones de que se le aplique una cuota compensatoria, independientemente de que dicha subrogación sea resultado de alguna transmisión de activos, fusión, escisión u otra forma de enajenación.
D. Hay inconsistencias en los razonamientos de la Secretaría porque en la Resolución Final de la Elusión, la Secretaría reconoció expresamente a Croda Uniqema Inc. como sucesora en interés de ICI Uniqema, Inc., precisamente porque dicho cambio en la razón social se derivó de una transferencia de activos y eso se reconoce en el punto 2 literal B de dicha Resolución. Es decir, contrariamente a lo resuelto en la Resolución Final de la Elusión, la Secretaría determinó en la Resolución Final del Examen y de la Revisión que la transmisión o compra de activos es insuficiente para reconocer el cambio de denominación social.
E. En el punto 68 de la Resolución Final del Examen y de la Revisión, la Secretaría parece haber señalado el principio consistente en que, a efecto de resolver si una empresa es sucesora en interés de otra, lo importante no es que se haya dado una transferencia de activos, sino que la empresa que solicita que se le reconozca como sucesora en interés, haya absorbido la capacidad de establecer las conductas y comportamientos comerciales de la otra empresa, como es el caso de Vantage.
SEGUNDO. La Secretaría indebidamente fundó y motivó la Resolución Final del Examen y de la Revisión por haber apreciado hechos fundamentales de forma equivocada y, por ende, dicha Resolución es ilegal y causa un agravio jurídico a Vantage.
A. La Secretaría concluye que Vantage sí es parte interesada en los procedimientos de examen y de revisión, y que tiene derecho a que se le determine un margen individual de dumping. Sin embargo, no resuelve que Vantage sea un nuevo exportador sino que se limita a afirmar que Vantage no es Uniqema Americas, LLC.
B. Las cuotas compensatorias son aprovechamientos en términos del CFF y constituyen una forma de las llamadas contribuciones fiscales, y es la mercancía la que es objeto de la cuota compensatoria en México y no es un exportador a quien le corresponde una cuota compensatoria en lo individual, como lo afirma la Secretaría. Vantage no ha pretendido nunca adquirir la cuota compensatoria de 17.51%, sino únicamente que se le reconociera el carácter de sucesor de interés de Uniqema Americas, LLC.
C. Vantage compareció a defender sus intereses en los procedimientos de examen y de revisión en respuesta al oficio de notificación UPCI.416.10.0622 del 7 de abril de 2010 dirigido a Uniqema Americas, LLC y notificado en el domicilio de Vantage. Por ello, asumió que la Secretaría tomó la decisión de no requerirle si había exportado o no la mercancía objeto de cuotas compensatorias durante el periodo de investigación primigenio o si estaba o no vinculado con Uniqema Americas, LLC, porque reconoció implícitamente que Vantage era su sucesora y no un nuevo exportador.
D. La Secretaría constató, de la información contenida en los registros contables que ahora pertenecen a Vantage, que ésta venía exportando a México desde 2006, como se detalla en el punto 43 F de la Resolución Final del Examen y de la Revisión, y que al haberle requerido esa información, reconoció implícitamente que no se trata de un nuevo exportador sino que es sucesor en interés de Uniqema Americas, LLC. Si Vantage no fuera el sucesor en interés de Uniqema Americas, LLC, no habría tenido la oportunidad de presentar información de ventas desde 2006.
7. La Recurrente ofreció los siguientes medios de prueba:
A. Copia del oficio UPCI.416.10.0622 del 7 de abril de 2010, por medio del cual se le notificó a Uniqema Americas, LLC, la Resolución por la que se declaró el inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de ácido esteárico, originarias de Estados Unidos que se publicó en el DOF el 7 de abril de 2010.
B. Copia del oficio UPCI.416.11.2168 del 7 de octubre de 2011, por medio del cual se le notificó a Vantage la Resolución Final del Examen y de la Revisión.
C. Copia de la Resolución Final del Examen y de la Revisión.
D. Copia de la Resolución Final de la Elusión.
E. Copia de la Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento de nuevo exportador, en relación con la Resolución definitiva sobre las importaciones de peróxido de hidrógeno, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2847.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originaria y proveniente de Estados Unidos, que se publicó en el DOF el 4 de mayo de 2000.
F. Copia de la Resolución final del procedimiento de nuevo exportador, en relación con la Resolución definitiva sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que se publicó en el DOF el 2 de noviembre de 2006.
G. Copia de las páginas 1 y 2 de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, investigación cuya reposición se realizó en cumplimiento a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Toca R.A.431/2003-5523, relativo al juicio de amparo 1183/2002 promovido por Northwest Fruit Exporters, que se publicó en el DOF el 2 de noviembre de 2006.
H. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
I. La instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado en el expediente administrativo 03/10.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
8. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 B fracción IV, 4 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia; 94 y 95 de la LCE, y 121, 131 y 132 del CFF.
B. Análisis de procedencia
9. El artículo 121 del CFF establece que el recurso deberá interponerse ante la autoridad competente dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado.
10. La Recurrente interpuso el recurso de mérito dentro del plazo señalado en el punto que antecede, en virtud de que la notificación se hizo el 10 de octubre de 2011; por lo que el recurso intentado por Vantage fue interpuesto oportunamente.
11. Por su parte, el artículo 94 en sus fracciones VIII y XI de la LCE dispone que los recursos de revocación podrán interponerse en contra de las resoluciones que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se refiere el artículo 68 de la LCE, así como las que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artículo, y contra las resoluciones que concluyan la investigación a que se refiere la fracción IV del artículo 89 F de la LCE, respectivamente.
12. El recurso de revocación de mérito se interpuso en contra de la Resolución que concluyó el procedimiento de revisión y del examen de vigencia, de acuerdo con el punto 6 de esta Resolución, por lo que de conformidad con los artículos 94 fracciones VIII y XI de la LCE y 121 del CFF, es procedente el recurso.
C. Análisis de los agravios
13. Previo al análisis de los agravios, la Secretaría destaca que la aseveración de la Recurrente relativa a una supuesta violación del artículo 14 de la Constitución, por parte de la Secretaría, carece por completo de sustento. La Recurrente no demuestra el supuesto agravio que se le causó con la publicación de la Resolución Final del Examen y de la Revisión.
14. Como se confirmará más adelante, la Resolución Final del Examen y de la Revisión no le causó ningún perjuicio a la Recurrente, ya que al encontrarse dentro de los supuestos de la norma para comparecer en los procedimientos de examen y de revisión, esta Secretaría le reconoció debidamente su interés jurídico como parte interesada y su derecho de comparecer en los mismos con objeto de calcularle su propio margen de discriminación de precios, esto es así, ya que una vez realizado el análisis respectivo, esta Secretaría le revocó la cuota compensatoria a la que estaba sujeta. Por lo que la Resolución Final del Examen y de la Revisión no le causa perjuicio alguno.
15. No obstante lo anterior, esta Secretaría responde los agravios de la Recurrente, los cuales considera infundados en sí mismos, como a continuación se detalla.
AGRAVIO PRIMERO
16. No le asiste la razón a la Recurrente respecto a la afirmación de que "Vantage y Uniqema son esencialmente la misma persona jurídica y fundamentalmente la misma entidad" pues, contrario a lo que afirma, Vantage y Uniqema Americas, LLC son dos personas morales diferentes, de acuerdo con lo siguiente:
A. Vantage sostiene que es la misma persona que Uniqema Americas, LLC, lo cual pretendió acreditar con una "Escritura de compra-venta y contrato de asignación y asunción" del 30 de mayo de 2008 (derivado a su vez de un contrato previo de compra-venta de activos del 7 de mayo de 2008 mediante el cual Uniqema Americas, LLC convino en vender sus activos a Vantage, que en ese entonces se denominaba H.I.G. Chemicals, Inc.). Sin embargo, durante los procedimientos de examen y de revisión, Vantage exhibió otro contrato que celebró con la supuestamente extinta Uniqema Americas, LLC, por medio del cual ésta le permitía el uso de su marca ("Contrato de licencia de marcas" celebrado el 30 de mayo de 2008 y una "Primera modificación al contrato de licencia de marcas" celebrado el 31 de marzo de 2009). Estos documentos evidencian plenamente la existencia de dos personas morales diferentes, con personalidad jurídica diferente, y con ellos, la Secretaría pudo confirmar, en consecuencia, que no se trataba de la misma persona como afirmaba la Recurrente, ya que jurídicamente no es posible que una misma persona celebre un contrato consigo misma, por lo menos se requiere la voluntad de dos personas para ello (artículos 1792 y 1793 del CCF).
B. Otro argumento de la Recurrente para afirmar que las dos empresas (Vantage y Uniqema Americas, LLC) son la misma persona es porque comparten varios atributos. Este argumento es de no tomarse en cuenta, pues por un lado la Recurrente afirma que se trata de la misma persona y, por otro, señala que efectivamente se trata de dos personas que comparten ciertos atributos. Esto no es posible. Dos entidades o personas morales que comparten algún atributo, no pueden, por definición, ser una misma persona. Es decir, para que algo pueda compartirse, es necesario que intervengan, al menos, dos personas o entidades. Por ello, al reconocer que dos empresas comparten atributos, la Recurrente también está reconociendo que se trata de dos empresas distintas.
C. Respecto de los atributos que dice Vantage "comparten" ambas sociedades, cabe señalar que derivado de la transacción entre ambas empresas, Vantage adquirió los activos correspondientes a la operación de ácido esteárico. En consecuencia, estos elementos relativos al costo de producción, proveedores, patrimonio, etc., se derivan de la propia adquisición de activos. Vantage a partir de dicha transacción, llevó a cabo las actividades relacionadas con la producción de ácido esteárico pero ya bajo su propio nombre y personalidad jurídica (que en ese entonces se denominaba H.I.G. Chemicals, Inc.).
D. También afirma la Recurrente que otro argumento que confirma que Vantage y Uniqema Americas, LLC son la misma persona, es porque Vantage usa la marca de productos "PRISTERENE 4910" cabe señalar que como se desprende del "Contrato de licencia de marcas" que exhibió la Recurrente, la propiedad de esa marca no pertenece a Vantage sino a Uniqema Americas, LLC, pues en dicho contrato se señala que Uniqema Americas, LLC le permite a Vantage el uso de su marca por un determinado periodo. En consecuencia, el que Vantage haga uso de dicha marca, no la hace la misma persona que Uniqema Americas, LLC, ya que el uso de la marca que hace Vantage deriva del propio contrato.
E. Adicionalmente, la Recurrente no acreditó algún tipo de vinculación o subordinación en la toma de decisiones comerciales u operativas entre Vantage y Uniqema Americas, LLC. Esta última no participa directa ni indirectamente en ninguna decisión comercial u operativa de Vantage. Entre ambas no hay ningún tipo de relación jurídica que implique subordinación, subrogación o vinculación jurídica, salvo por los derechos y obligaciones que derivan de los documentos antes referidos.
17. Respecto a la afirmación de la Recurrente de que entre Vantage y Uniqema Americas, LLC haya habido una subrogación, cabe señalar que, en principio, el fundamento que invoca, consistente en el artículo 2058 del CCF, no es aplicable al caso de las operaciones realizadas entre Vantage y Uniqema Americas, LLC. En efecto, las operaciones se realizaron en Estados Unidos y conforme a las leyes de ese país. Por lo tanto, las consecuencias jurídicas derivadas de esa operación no pueden simplemente asumirse de forma lisa y llana, tratando de aplicar una norma mexicana. Esa operación se rige por las leyes de ese país y también sus consecuencias. Por ello, si Vantage alega que la consecuencia de la operación de compra-venta de activos fue que ambas empresas se convirtieran en una sola, entonces así debió haberlo probado mediante el documento idóneo expedido por la autoridad o instancia estadounidense facultada para ello. Sin embargo, como ya ha quedado señalado no acreditó que así fuera. Por ello, su afirmación no tiene sustento alguno.
18. Ahora bien, suponiendo sin conceder que la compra-venta de activos entre Vantage y Uniqema Americas, LLC sea un acto regido por las leyes mexicanas, la Secretaría observa que no se actualiza la figura de subrogación que afirma la Recurrente. El artículo 2058 del CCF dispone lo siguiente:
Artículo 2058.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
19. Al respecto, queda claro que la operación entre Vantage y Uniqema Americas, LLC, no encuadra en ninguno de los supuestos de ese artículo, por lo que la misma no puede considerarse como subrogación. Por otra parte, Vantage no justificó el por qué considera que sí se trata de esa figura. Además de que los documentos que exhibió acreditan una compra-venta de activos.
20. De igual manera, aun y cuando la subrogación fuera aplicable y pudiera surgir como consecuencia de una compra-venta de activos, de ninguna forma podría tener las consecuencias que pretende la Recurrente, es decir, que a Vantage y a Uniqema Americas, LLC se les considere la misma persona y que, en consecuencia, a Vantage se le aplique la cuota compensatoria calculada a Uniqema Americas, LLC.
21. Las cuotas compensatorias no son objeto de comercio y no pueden ser transferidas por acuerdo de voluntades entre distintas personas jurídicas. La Secretaría desarrolló debidamente este razonamiento en los puntos 69 de la Resolución preliminar de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias que se publicó en el DOF el 14 de febrero de 2011 (la "Resolución Preliminar") y 67 de la Resolución Final del Examen y de la
Revisión, donde señaló que las cuotas compensatorias, aun las residuales, son intuitu personae, por lo que no son susceptibles de subrogarse o transmitirse de una empresa a otra, por ser inherentes a la personalidad y al comportamiento específico de una empresa. En efecto, el considerar que por una compra-venta de activos la cuota compensatoria se transfiera a otra persona moral, sería equivalente a considerar a las cuotas compensatorias como objetos que están en el comercio y que, por lo tanto, pueden ser transferibles por un simple acuerdo de voluntades entre las partes.
22. Permitir que las cuotas compensatorias sean parte de los activos transferibles de una empresa a otra, podría desvirtuar esta característica intrínseca de las mismas, y podría derivar en prácticas comerciales cuya finalidad, entre otras, sea precisamente la adquisición de una cuota menor determinada a una empresa en particular, a través de una "compra-venta de activos", situación que va en contra de todo el sentido de la determinación de una medida de regulación y restricción no arancelaria.
23. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 63 de la LCE, las cuotas compensatorias son consideradas como aprovechamientos en términos del artículo 3 del CFF y como tales son intransferibles.
24. Respecto de la afirmación de la Recurrente de que hay inconsistencias en los razonamientos de la Secretaría (literal D del primer agravio), cabe señalar que no tiene sustento alguno, pues se basa de manera equivocada en que la Secretaría reconoció en la Resolución Final de la Elusión, que la sucesión en interés de ICI Uniqema Inc. a Croda Uniqema Inc. surgió como consecuencia de una simple transferencia de activos, y por la capacidad de establecer conductas y comportamientos comerciales iguales, y que por tal motivo no es congruente que en esta ocasión no lo reconozca.
25. En primer lugar, se observa que la Recurrente pretende apoyarse en una Resolución distinta de la que impugna. La Recurrente lo que pretende es señalar que en un procedimiento distinto, la Secretaría razonó de forma diferente a como lo hizo en la Resolución Final del Examen y de la Revisión, argumentando que ambos casos son análogos.
26. En principio, se aclara, que no es cierto, como lo señala la Recurrente, que la Secretaría haya determinado en la Resolución Final de la Elusión que Croda Uniqema Inc. haya sido sucesora en interés de ICI Uniqema Inc. por un cambio en la razón social que derivara de una transferencia de activos. En ninguna parte de la Resolución Final de la Elusión la Secretaría hizo tal reconocimiento.
27. A partir de las pruebas ofrecidas por Uniqema Americas, LLC en el procedimiento de elusión, referidas en el punto 25 literal C de la Resolución Final de la Elusión, la Secretaría constató y reconoció únicamente que se trató de un cambio de denominación social respecto de una misma empresa o persona jurídica (de ICI Uniqema Inc. a Croda Uniqema Inc.). Uniqema Americas, LLC solicitó exclusivamente la acreditación de un cambio de denominación social, y presentó para ello, mediante escrito del 13 de abril de 2007, una apostilla certificada del acta modificatoria del acta constitutiva de ICI Uniqema Inc., donde se aprueba por el consejo de administración y el accionista único, el cambio de razón social a Croda Uniqema Inc., el 23 de agosto de 2006.
28. Incluso, en el escrito citado en el punto anterior, Uniqema Americas, LLC manifestó ante la Secretaría lo siguiente: "es importante y necesario recalcar que el cambio de denominación de ICI UNIQEMA INC, al de CRODA UNIQEMA INC, es exclusivamente una modificación de índole estrictamente jurídico y no representa en ningún caso la modificación de la personalidad jurídica pues se trata de una y la misma persona moral" (el énfasis es original de Uniqema Americas, LLC). Uniqema Americas, LLC no argumentó que el cambio de denominación social se derivara de una compra-venta de activos, como ahora lo señala Vantage. En su momento, la Secretaría resolvió con base en la información que la empresa puso a disposición de ésta, la cual ya se señaló.
29. La Secretaría insiste en que reconocer la existencia de un cambio de denominación es algo totalmente distinto a lo que afirma la Recurrente, puesto que ésta pretende vincular el cambio de denominación con una transferencia de activos, y llega al extremo de imputar a la Secretaría un razonamiento que no existe y de pruebas que no existen en el expediente que referencia.
30. Por todo lo anterior, el razonamiento de la Recurrente, basado en una supuesta analogía entre lo sucedido en las operaciones celebradas entre las empresas mencionadas, no tiene sustento, pues los supuestos que Vantage pretende presentar como análogos, son jurídicamente diferentes, por lo que no es correcto afirmar, como lo hace la Recurrente, que la Secretaría ha sido inconsistente en sus determinaciones.
31. De la misma manera es errónea la apreciación de la Recurrente, relativa a que en el punto 68 de la Resolución Final del Examen y de la Revisión, la Secretaría haya señalado el principio de que, a efecto de resolver si una empresa es sucesora en interés de otra, lo importante no es que se haya dado una transferencia de activos, sino que la empresa que solicita se le reconozca como sucesora en interés, haya absorbido la capacidad de establecer conductas y comportamientos comerciales (incluyendo en materia de fijación de precios) de la otra empresa.
32. Reproducimos aquí el punto 68 de la Resolución Final del Examen y de la Revisión que al efecto señala:
68. En este caso estamos frente a 2 personas morales distintas: aquélla a la que se le determinó la cuota compensatoria individual (Uniqema), y otra constituida más recientemente (Vantage). En consecuencia, siendo que las cuotas compensatorias son intuitu personae, a cada empresa le corresponde una en lo individual. Vantage argumenta que al adquirir los activos productivos de Uniqema absorbió la capacidad de establecer conductas y comportamientos comerciales que tenía Uniqema (incluidos en materia de fijación de precios); pero ello es insuficiente, ya que las cuotas compensatorias no se determinan en función de los activos de las empresas, sino que responden a una conducta de éstas al fijar precios que ofrecen en su mercado interno y en los mercados de exportación.
33. En la Resolución Final del Examen y de la Revisión, lo que se dijo fue que Vantage y Uniqema Americas, LLC no son la misma persona y que si ambas subsistían no se podía hablar de que fueran la misma sociedad y, en consecuencia, siendo las cuotas intuitu personae, a cada empresa le correspondería una cuota en lo individual. Igualmente, y contrario a lo que Vantage argumenta, se señaló que era insuficiente el hecho de adquirir activos productivos para absorber la capacidad de establecer conductas y comportamientos comerciales como los que tenía Uniqema Americas, LLC (en materia de fijación de precios).
34. En el punto 68 transcrito anteriormente, no se enuncia absolutamente ningún principio para determinar si una empresa es sucesora en interés de otra. Lo único que ahí se menciona, es que el alegato de Vantage es insuficiente, porque las cuotas compensatorias no se determinan en función de los activos de una empresa, sino que responden a una conducta de ésta en cuanto a la fijación de sus propios precios.
35. El énfasis que hace la Secretaría es que la cuota compensatoria es intuitu personae porque se determina a través de un procedimiento a una empresa determinada, en función de diversos indicadores respecto a su propio comportamiento comercial, lo que permite determinar un margen específico.
36. En este sentido, los puntos 70 al 84 de la Resolución Final del Examen y de la Revisión, analizan la información presentada por Vantage en los procedimientos y, por ende, la posibilidad por parte de la Secretaría, de determinarle un margen de discriminación de precios individual, con base en su propia información, de conformidad con lo resuelto en el punto 69 de la Resolución Final del Examen y de la Revisión.
37. Por todo lo anterior, es infundado el primer agravio de la Recurrente, ya que queda demostrado que la Secretaría no violó el artículo 14 de la Constitución, al permitir la oportuna defensa y participación de Vantage en los procedimientos de examen y de revisión de oficio, por lo que la determinación de la Secretaría respecto de reconocer o no la sucesión de ésta respecto de Uniqema Americas, LLC, no afectó a la Recurrente en cuanto al reconocimiento de su interés jurídico en participar en esos procedimientos. Tan es así, que concluido el análisis respectivo, se revocó la cuota compensatoria a Vantage (puntos 70 al 84 y 168 de la Resolución Final del Examen y de la Revisión).
AGRAVIO SEGUNDO
38. Una vez más, se observa que el agravio de Vantage no tiene sustento. La Recurrente no señala en qué consistió la indebida fundamentación y motivación que alega, y basa su inconformidad sin especificar las causas para sustentar la supuesta ilegalidad en los actos de la Secretaría. De igual forma, tampoco señala qué hechos se apreciaron de forma equivocada. En particular, por lo que se refiere a que la autoridad apreció hechos fundamentales de manera equivocada, esta Secretaría advierte que el hecho de haber reconocido o no a Vantage como sucesor de Uniqema Americas, LLC: i) no son hechos que se hayan apreciado de forma equivocada como se ha señalado, y ii) no es un hecho en que se haya basado la Secretaría para resolver el fondo del asunto, que en este caso es la determinación del margen de dumping y, por consiguiente, de las
cuotas compensatorias en relación a los exportadores específicos, como es el caso de Vantage.
39. Lo anterior debido a que la comparecencia de Vantage en los procedimientos de examen y de revisión fue admitida en términos de la normatividad aplicable, por lo que se le respetó su garantía de audiencia y derecho de defensa; lo cual permitió a la Secretaría resolver y fundamentar su Resolución en cuanto a la determinación del margen de discriminación de precios para Vantage, que además fue favorable para esta empresa, ya que a partir de la información aportada se revocó la cuota compensatoria a la que estaban sujetas sus exportaciones, por lo que se reitera que no hay agravio ni perjuicio en relación al reconocimiento de su interés jurídico durante dichos procedimientos. En este sentido, las actuaciones de la Secretaría como autoridad investigadora para resolver en términos de la Resolución Final del Examen y de la Revisión, estuvieron en todo momento apegadas a las disposiciones legales aplicables y, en consecuencia, el agravio de la Recurrente es infundado.
40. Respecto de la afirmación de la Recurrente de que la Secretaría concluye que Vantage sí es parte interesada pero no resuelve si es nuevo exportador, es importante señalar que no existe razón alguna para suponer que la Secretaría debió pronunciarse sobre si Vantage era un nuevo exportador para determinar su interés jurídico en los procedimientos de examen y de revisión.
41. De conformidad con las disposiciones aplicables en los procedimientos de examen de vigencia y de revisión de cuota compensatoria, pueden comparecer en ellos aquellas partes que acrediten tener interés jurídico según lo previsto en los artículos 51 de la LCE y 6.11 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"). Al respecto, el artículo 51 de la LCE dispone:
Artículo 51.- Se considera parte interesada a los productores solicitantes, importadores y exportadores de la mercancía objeto de investigación, así como a las personas morales extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate y aquéllas que tengan tal carácter en los tratados o convenios comerciales internacionales.
[Enfasis propio.]
42. De igual forma, el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping, dispone lo siguiente:
6.11 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas":
i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;
...
[Enfasis propio.]
43. Como se desprende de ambos artículos, la autoridad investigadora debe admitir como partes interesadas en la tramitación de los procedimientos de examen de vigencia y de revisión, entre otros, a quienes exportaron el producto investigado durante el periodo sujeto a examen y revisión. Es claro entonces, que si una empresa exportó el producto investigado durante el periodo sujeto a examen y revisión, la autoridad está obligada a considerarle como parte interesada y permitir que comparezca en defensa de sus intereses, de no hacerlo, estaría actuando de manera contraria a la ley. En el caso en específico, la Recurrente demostró haber exportado durante el periodo de examen y de revisión, acreditando fehacientemente tener interés jurídico en los procedimientos (anexó a su escrito del 18 de mayo de 2010 copia de diversas facturas de venta del producto objeto de esos procedimientos, las cuales correspondían al periodo revisado y examinado).
44. En consecuencia, la Secretaría no tenía facultad alguna para exigir a Vantage ningún otro elemento para condicionarle su participación en ambos procedimientos, pues su interés jurídico estaba acreditado plenamente. El carácter de nuevo exportador se acredita exclusivamente para efectos de solicitar a la autoridad investigadora el procedimiento específico previsto en el artículo 89 D de la LCE, mismo que se inicia a petición de parte, supuesto que no es el caso.
45. La afirmación de la Recurrente a que se refiere el literal B del segundo agravio, no tiene sustento, pues como ya quedó señalado en el agravio anterior, las cuotas compensatorias son intuitu personae y, contrario a lo que señala la Recurrente, los márgenes de discriminación de precios sí se calculan para las exportadoras en lo individual, en términos de los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y 64 de la LCE. El artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping dispone que "las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento". Por su parte el artículo 64 de la LCE dispone que "La Secretaría calculará márgenes individuales de
discriminación de precios o de subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente para ello...".
46. Si bien es cierto que el hecho generador de la obligación del pago de la cuota compensatoria es la importación de una mercancía, también es cierto que lo que se grava es la importación proveniente de los exportadores o productores de los cuales se determinó que incurrieron en dumping durante el periodo investigado fijado en una investigación, y cuyas exportaciones estarán, en consecuencia, sujetas al pago de la cuota que les corresponda. Por lo que el razonamiento de la Recurrente es infundado.
47. A la Recurrente no le asiste la razón tampoco respecto a que la Secretaría le notificó a Uniqema Americas, LLC en el domicilio de Vantage, porque la Secretaría había reconocido implícitamente que Vantage era sucesora de interés de Uniqema Americas, LLC y no un nuevo exportador. Al respecto, se aclara que la Secretaría notificó el inicio de los procedimientos de examen y de revisión a Uniqema Americas, LLC, en el domicilio que tenía registrado la Secretaría como de Uniqema Americas, LLC, como se confirma con el oficio UPCI.416.10.0622 el cual está dirigido a dicha empresa. En ningún momento, la Secretaría pretendió notificar a Vantage, toda vez que en ese entonces desconocía su existencia, por lo que la afirmación que hace la Recurrente es totalmente equivocada.
48. Por otra parte, la Secretaría no requirió a Vantage información sobre si había exportado o no en la investigación primigenia, porque aceptara que Vantage era sucesora o no de Uniqema Americas, LLC, pues como ya quedó aclarado en los puntos anteriores, la Secretaría en primer lugar confirmó que se trataba de dos personas morales diferentes y, en segundo, Vantage acreditó a satisfacción de la autoridad los supuestos de la norma para comparecer en ambos procedimientos, tal y como se señala en los puntos del 40 al 44 de la presente Resolución, en los cuales se observa que la Recurrente acreditó su interés jurídico. Con base en ello, la Secretaría acreditó que Vantage tenía interés jurídico para comparecer en su carácter de parte interesada como productor y exportador de la mercancía objeto de examen y de revisión. Sin necesidad de que la Secretaría realizara un análisis o requerimiento adicional, no exigido por la normatividad aplicable.
49. Por otro lado, se observa que la Recurrente parece sostener que, al no considerarse como un nuevo exportador a Vantage, la Secretaría le reconoció implícitamente el carácter de sucesor en interés de Uniqema Americas, LLC, por lo que se reitera que no existe razón alguna por la cual la Secretaría haya debido considerar que el interés jurídico de Vantage surge de ser sucesor en interés de Uniqema Americas, LLC. En este sentido, cabe señalar que el razonamiento de Vantage es incorrecto, pues la consecuencia está desvinculada de la premisa. En efecto, el hecho de que Vantage se le haya aceptado como parte interesada, no quiere decir, en modo alguno, que implique un reconocimiento de sucesor en interés de Uniqema Americas, LLC. Al respecto, la Secretaría se remite a los razonamientos incluidos en esta Resolución, relativos a la razón por la cual la Secretaría estuvo en lo correcto al considerarle como parte interesada en los procedimientos de examen y de revisión. Una vez más, la afirmación de la Recurrente no tiene sustento.
50. En cuanto a la afirmación de la Recurrente a que se refiere el literal D del segundo agravio, la Secretaría se remite a sus anteriores razonamientos, en el sentido de que aceptar la comparecencia y, por ende, la información presentada por Vantage en los procedimientos, no implicó en modo alguno el reconocimiento implícito o explícito de que Vantage fuera sucesor en interés de Uniqema Americas, LLC, el cual como quedó señalado en el primer agravio que se contesta, la Secretaría no las reconoció como la misma entidad.
51. En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos, en relación a las actuaciones de la autoridad investigadora, relativas a la emisión de la Resolución Final del Examen y de la Revisión, motivo del recurso de revocación que presenta Vantage, se considera que éstas se apegaron en todo momento al debido proceso legal y que no son violatorias de ninguno de los supuestos de ilegalidad a la que la Recurrente hizo referencia, estas determinaciones fueron fundadas y motivadas, se tomaron conforme a derecho y están sustentadas con base en la información que presentaron las partes y la que se allegó la Secretaría durante los procedimientos administrativos de referencia.
52. Por lo anterior, es infundado y no le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a que la determinación de la Secretaría de no reconocerla como sucesora de Uniqema Americas, LLC, haya significado un agravio para Vantage respecto de su participación y reconocimiento de su interés jurídico en los procedimientos de examen y de revisión, pues como quedó confirmado, Vantage tuvo el derecho de participar en ambos procedimientos, y derivado de su participación activa, la Secretaría le revocó la cuota a la que estaban sujetas sus exportaciones. Esta compareció como parte interesada mediante el escrito señalado en el punto 26 de la Resolución Preliminar y participó de manera conducente en los procedimientos.
53. Por lo anteriormente expuesto, son infundados los agravios planteados por Vantage en contra de la Resolución Final del Examen y de la Revisión, con fundamento en los artículos 94 y 95 de la LCE y 131, 132 y 133 fracción II del CFF, de aplicación supletoria a la LCE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
54. Se confirma en todos sus puntos la Resolución Recurrida a que se refiere el punto 4 de esta Resolución.
55. La Recurrente cuenta con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para interponer el juicio contencioso administrativo, en términos del artículo 132 último párrafo del CFF y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
56. Notifíquese la presente Resolución a Vantage.
57. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
58. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
59. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 28 de noviembre de 2012.- Con fundamento en el artículo 54 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía firma, en ausencia del Secretario de Economía, el Subsecretario de Competitividad y Normatividad, José Antonio Torre Medina.- Rúbrica.
|
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición. El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor. |