(Viene de la Tercera Sección)
Artículo 182.- El liquidador deberá constituir una reserva con cargo a los recursos de la institución de banca múltiple en liquidación, en los siguientes casos:
I. Cuando existan juicios o procedimientos en que la institución de banca múltiple sea parte, y que no cuenten con sentencia firme o laudo;
II. Tratándose de créditos que no aparezcan en la contabilidad y hayan sido notificados por la autoridad competente hasta en tanto no exista resolución firme, y
III. Cuando a juicio del liquidador la tramitación de un incidente pudiera derivar en la condena de daños y perjuicios, según la naturaleza de la obligación que hubiere originado la controversia.
Para la determinación del monto de las reservas que en términos de lo señalado en este artículo deban constituirse, el liquidador deberá considerar las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con el artículo 99 de esta Ley, así como el orden de pago a que se refiere el artículo 180 de esta Ley. El liquidador podrá modificar periódicamente el monto de las reservas para reflejar la mejor estimación posible.
Artículo 183.- El liquidador deberá invertir las reservas constituidas con cargo a recursos a que se refiere el artículo 182 de la presente Ley, y demás disponibilidades con que cuente la institución de banca múltiple en liquidación correspondiente, en instrumentos que reúnan las características adecuadas de seguridad, liquidez y disponibilidad procurando que dicha inversión proteja el valor real de los recursos.
Artículo 184.- Los bienes que se encuentren en poder de la institución de banca múltiple en liquidación, en virtud de contratos de fideicomiso, mandato, comisión, administración, servicio de caja de seguridad, custodia y otros actos análogos por operaciones de servicios, no se considerarán parte de los activos de la institución.
Artículo 185.- En las operaciones a que se refiere el artículo 184 de esta Ley, el liquidador deberá proceder a la sustitución de los deberes derivados del fideicomiso, mandato, comisión, administración, servicio de caja de seguridad, custodia o acto respectivo, la cual deberá convenirse con una institución de crédito que cumpla con el índice de capitalización y con los suplementos de capital requeridos conforme al artículo 50 de esta Ley y las disposiciones que de él emanen, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, una entidad financiera facultada para llevar a cabo este tipo de actividades o, en su caso, con una institución de banca múltiple constituida y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de la Sección Segunda del Capítulo I del Título Segundo de la misma Ley. La institución que asuma los deberes mencionados, deberá informar a los titulares de las operaciones correspondientes sobre la sustitución efectuada en términos de este artículo dentro de los treinta días siguientes a que ésta se celebre.
En los casos en que la sustitución de los deberes a que se refiere este artículo recaiga en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar recursos a dicho organismo con el exclusivo propósito de realizar los gastos asociados al desempeño de dichos deberes, cuando se advierta que éstos no podrán ser cubiertos con el patrimonio del fideicomiso o, según sea el caso, con los recursos asignados a la prestación del servicio respectivo en cuyo caso, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se constituirá como acreedor de las personas que de conformidad con las disposiciones legales aplicables tuvieren la obligación de proveer los recursos necesarios.
En los casos en que el liquidador no consiga la sustitución de los deberes mencionados, procederá a notificar a los titulares de las operaciones respectivas para que retiren sus bienes dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación. Vencido este plazo, los bienes, documentos y demás papeles que no hubieren sido retirados, serán inventariados y guardados por el liquidador durante el proceso de liquidación y, en su caso durante el plazo establecido en el artículo 218 de esta Ley, vencido el cual prescribirán a favor del patrimonio de la beneficencia pública.
El liquidador podrá entregar información relacionada con las operaciones antes mencionadas a las personas con las que se negocie la sustitución referida, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 142 de esta Ley. Durante los procesos de negociación para dicha sustitución, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de la misma.
Artículo 186.- En la liquidación de una institución de banca múltiple, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá determinar que se lleve a cabo cualquiera de las operaciones siguientes:
I. Transferir a otra institución de banca múltiple activos y pasivos de la institución en liquidación, incluso las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, conforme a lo previsto en el artículo 194 de la presente Ley, en los términos del acuerdo que éstas celebren. En estos casos, la transferencia de activos podrá hacerse directamente o a través de un fideicomiso;
II. La constitución, organización y operación de una institución de banca múltiple por parte del propio Instituto, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que de ésta deriven, con el objeto de transferirle activos y pasivos de la institución de banca múltiple en liquidación, o
III. Cualquier otra que, conforme a los límites y condiciones previstos en esta Ley, determine como la mejor alternativa para proteger los intereses del público ahorrador, atendiendo a las circunstancias del caso.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá a pagar las obligaciones garantizadas que no sean objeto de alguna de las transferencias señaladas en las fracciones anteriores, en términos de lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Las operaciones a que se refiere el presente artículo podrán realizarse de manera independiente, sucesiva o simultánea.
Artículo 187.- Las operaciones contempladas en el artículo 186 deberán ajustarse a la regla de menor costo, entendida como aquélla bajo la cual, el costo estimado que implicaría la realización de dichas operaciones sea menor al costo total estimado del pago de obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, el costo total del pago de las referidas obligaciones garantizadas de una institución de banca múltiple se calculará con base en la información financiera de dicha institución, disponible a la fecha en que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determine el método de resolución. El costo del pago de las obligaciones garantizadas de una institución de banca múltiple será equivalente al resultado que se obtenga de restar al valor de sus obligaciones garantizadas, hasta por la cantidad a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el valor presente de la cantidad neta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario estime recuperar por la disposición de activos de la propia institución de banca múltiple y que, en su caso, le corresponderían de actualizarse lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como los gastos operativos estimados de la liquidación.
En el caso de que la institución de banca múltiple de que se trate se hubiere acogido, en su oportunidad, al régimen de operación condicionada previsto en esta Ley y, no obstante ello, se encuentre en estado de liquidación, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá considerar, además, los resultados de un estudio técnico elaborado para tales efectos por el mismo Instituto, con su personal o mediante terceros especializados de reconocida experiencia contratados por aquél para esos efectos.
La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá establecer, mediante lineamientos de carácter general, los elementos que deberá contener el estudio técnico mencionado en este artículo, el cual deberá comprender, por lo menos, una descripción pormenorizada de la situación financiera de la institución de banca múltiple de que se trate, la estimación del costo total del pago de obligaciones garantizadas que resulte en términos de la presente Ley y de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y el costo estimado o, en su caso, determinado con base en propuestas específicas de adquisición de activos o pasivos presentadas por terceros, de cuando menos una de las operaciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley.
Los resultados del estudio técnico, así como la información que se obtenga para su realización serán considerados como información confidencial para todos los efectos legales, por lo que los terceros especializados contratados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario para su elaboración deberán guardar en todo momento absoluta reserva sobre la información a la que tengan acceso para el desarrollo del estudio.
Cuando la institución de banca múltiple pertenezca a un grupo financiero, el estudio técnico formulado en términos de este artículo tendrá el carácter de preliminar y sólo se considerará como definitivo después de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 28 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Artículo 188.- En protección del público ahorrador y con independencia de que la institución de banca múltiple cuente con recursos suficientes, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario proveerá los recursos necesarios para que se realice el pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite establecido en el artículo 11 de la propia Ley, y se subrogará en los derechos de cobro correspondientes, en los términos previstos en el artículo 180 de esta Ley.
Dentro de un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que la institución de banca múltiple hubiere entrado en estado de liquidación, dicho Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia circulación nacional, un aviso en el que se informe la fecha en que la institución de banca múltiple haya entrado en estado de liquidación y que, dentro de los noventa días siguientes a la citada fecha, se pagarán las mencionadas obligaciones garantizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de esta Ley, considerando la información con la que se cuente conforme al artículo 124 de la misma Ley.
Artículo 189.- Cuando una institución de banca múltiple entre en estado de liquidación, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá a cubrir las obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, conforme a lo siguiente:
I. El monto a ser cubierto de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, quedará fijado en unidades de inversión, a partir de la fecha en que la institución de que se trate entre en estado de liquidación, independientemente de la moneda en que las obligaciones garantizadas, a cargo de la institución, estén denominadas o de las tasas de interés pactadas;
II. El pago de las obligaciones garantizadas se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario emita la resolución de pago correspondiente;
III. En caso de que una persona tenga más de una cuenta en una misma institución y la suma de los saldos excediera el límite señalado en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario únicamente pagará hasta dicho límite, prorrateándolo entre las cuentas en función de su saldo, y
IV. Sin perjuicio de lo establecido en la fracción anterior, tratándose de cuentas colectivas con más de un titular o cotitulares, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá el saldo de la obligación garantizada que derive de la cuenta respectiva, hasta por el límite señalado en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario cualquiera que sea el número de titulares o cotitulares.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establecerá mediante disposiciones de carácter general, previa aprobación de su Junta de Gobierno, el tratamiento que se dará a las cuentas colectivas.
Artículo 190.- Para la determinación del valor en unidades de inversión de las obligaciones garantizadas denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, se calculará su equivalencia en moneda nacional con base en el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario anterior a la fecha señalada en que la institución de banca múltiple entre en estado de liquidación, conforme a las disposiciones relativas a la determinación del tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana.
La equivalencia de otras monedas extranjeras con el peso mexicano, se calculará por el Banco de México a solicitud del Instituto, atendiendo a la cotización que rija para tales monedas contra la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, en los mercados internacionales, el día referido.
Artículo 191.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite establecido en el artículo 11 de la propia Ley, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la fecha en que la institución de banca múltiple haya entrado en estado de liquidación. Lo anterior, con excepción de los casos en que el liquidador de la institución de banca múltiple de que se trate transfiera dentro de dicho plazo tales obligaciones conforme a lo previsto en los artículos 194 o 197 de la presente Ley.
El pago que realice el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se sujetará al procedimiento que éste establezca mediante disposiciones de carácter general.
En caso de que los titulares de los depósitos, préstamos y créditos a que se refiere el artículo 6 de la Ley
de Protección al Ahorro Bancario, no recibieran el pago de las obligaciones garantizadas a su favor, o bien, en caso de recibirlo, no estuvieran de acuerdo con el monto correspondiente, podrán presentar ante el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en un plazo de un año contado a partir de la fecha en que la institución de banca múltiple haya entrado en liquidación, una solicitud de pago adjuntando a la misma copia de los contratos, estados de cuenta u otros documentos que justifiquen dicha solicitud, en términos del procedimiento que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establezca mediante las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior.
El Instituto resolverá dichas solicitudes, y cuando a su juicio resulte procedente pagará las obligaciones garantizadas que correspondan dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se hayan presentado.
En los casos en que la información proporcionada al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos del artículo 124 de esta Ley sobre obligaciones garantizadas se encuentre incompleta o presente inconsistencias, el Instituto podrá requerir a los titulares de los depósitos, préstamos y créditos a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario la presentación de la solicitud a que se refiere este artículo.
Artículo 192.- Todas las acciones contra el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario relativas al cobro de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, prescribirán en un plazo de un año contado a partir de la fecha en que la institución de banca múltiple haya entrado en estado de liquidación.
Artículo 193.- El monto excedente de las obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario a cargo de la institución de banca múltiple de que se trate, que no hubiese sido cubierto por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá ser reclamado por los titulares de las operaciones respectivas, directamente a dicha institución conforme a lo establecido en el presente Apartado.
Si alguna persona no está de acuerdo en recibir del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario el monto correspondiente a las obligaciones garantizadas a su favor, podrá reclamar la cantidad respectiva directamente a la institución, conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 194.- Con el objeto de procurar la continuidad de los servicios bancarios en beneficio de los intereses del público ahorrador de la institución de banca múltiple en liquidación, el liquidador podrá celebrar la transferencia de activos o pasivos a que se refiere el presente Apartado. Dicha transferencia consistirá en la transmisión de derechos u obligaciones a favor o a cargo de una institución de banca múltiple en liquidación, a otra institución de banca múltiple que cumpla con el índice de capitalización y con los suplementos de capital requeridos conforme al artículo 50 de esta Ley y las disposiciones que de él emanen o, tratándose de activos, a cualquier persona física o moral que esté en posibilidad legal de adquirirlos.
La transferencia de activos o pasivos a que se refiere el párrafo anterior se sujetará a los lineamientos de carácter general que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario previa aprobación de su Junta de Gobierno, en los cuales deberá preverse como criterios rectores que para la selección de la persona adquirente, se considerarán, entre otros aspectos, su cobertura geográfica, el segmento de mercado que atiende y la infraestructura con la que cuente para procurar la continuidad antes mencionada, así como que, tratándose de transferencias de activos, deberá procurarse obtener el máximo valor de recuperación posible.
Los lineamientos mencionados deberán considerar además lo siguiente:
I. Podrán transferirse conforme a lo previsto en los artículos 199 al 215 de la presente Ley o conforme a un procedimiento de invitación a por lo menos tres personas, los bienes, derechos y demás activos de la institución de banca múltiple en liquidación que, al efecto, determine el liquidador, previa reserva de los recursos necesarios para hacer frente a las obligaciones a que se refiere la fracción II y el segundo párrafo del artículo 180 de esta Ley. Dichos bienes podrán incluir disponibilidades e inversiones en valores cuya transferencia se realizará sin que resulten aplicables las disposiciones primeramente mencionadas.
En caso de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica, se requiera resolución favorable de la Comisión Federal de Competencia Económica respecto de la concentración de que se trate, se deberá observar el siguiente procedimiento:
a) La persona adquirente a que se refiere el primer párrafo del presente artículo deberá notificar la concentración, de manera simultánea, a la Comisión Federal de Competencia Económica, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
b) Tanto el Banco de México como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ámbito de sus
atribuciones, contarán con un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el inciso anterior para presentar a la Comisión Federal de Competencia Económica sus opiniones respecto de las implicaciones que pudiera tener la concentración de que se trate, respecto de la estabilidad del sistema financiero, el buen funcionamiento de los sistemas de pagos necesarios para el desarrollo de la actividad económica y la protección de los intereses del público ahorrador. Lo anterior, con el objeto de que dichas opiniones sean escuchadas.
c) Por su parte, la Comisión Federal de Competencia Económica contará con un plazo de hasta dos días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación a que se refiere el inciso a) del presente artículo, para solicitar información o documentación adicional, en caso de que lo estime necesario, a la institución de banca múltiple en liquidación y a la persona adquirente, así, como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
d) La institución de banca múltiple en liquidación, la persona adquirente y las autoridades mencionadas en el inciso c) deberán entregar a la Comisión Federal de Competencia Económica la información solicitada en un plazo no mayor a un día hábil, contado a partir de su requerimiento, sin que les resulte oponible las restricciones previstas en el artículo 142 de esta Ley.
La Comisión Federal de Competencia Económica clasificará la información recibida como confidencial, en términos del artículo 31 bis de la Ley Federal de Competencia Económica.
e) La Comisión Federal de Competencia Económica deberá emitir la resolución que corresponda en un plazo no mayor a tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación a que se refiere el inciso a) del presente artículo o, en su caso, de la recepción de la información adicional solicitada a que se refiere el inciso d) de este artículo. En caso de que dicha resolución no sea emitida en el plazo previsto por este inciso, se entenderá resuelta favorablemente.
Para emitir la resolución a la que se refiere el inciso e) anterior, la Comisión Federal de Competencia Económica deberá considerar los elementos que permitan el funcionamiento eficiente de los mercados del sistema financiero nacional, la estabilidad de dicho sistema, el buen funcionamiento de los sistemas de pagos necesarios para el desarrollo de la actividad económica y la protección de los intereses del público ahorrador.
En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en caso de que el Comité de Estabilidad Bancaria haya determinado que la institución de banca múltiple de que se trate se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, no resultará aplicable esta fracción ni lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica;
II. Podrán transferirse las obligaciones a que se refieren las fracciones I, III, IV, V y VI del artículo 180 de esta Ley, consideradas a su valor contable con los intereses devengados a la fecha de la operación, respetando el orden de pago que se establece en dicho artículo, por lo que solamente podrán transferirse las obligaciones comprendidas dentro de alguna de las fracciones mencionadas cuando se estén transfiriendo en ese mismo acto las correspondientes a las fracciones que le precedan o cuando, con anterioridad, éstas hayan sido transferidas o hayan sido reservados los activos necesarios para pagarlas. El liquidador podrá negociar con la institución adquirente que los recursos se documenten a través de la suscripción de instrumentos de pago a cargo de la institución;
III. Podrán efectuarse transferencias parciales de las obligaciones a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 180, respetando el orden de pago que se establece en dicho artículo, conforme a lo previsto en el artículo 195 de esta Ley;
IV. En el evento de que el valor de los activos objeto de transferencia sea inferior al monto de las obligaciones transferidas, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá cubrir dicha diferencia a la institución adquirente y la institución en liquidación deberá reconocer un adeudo a su cargo y a favor de dicho Instituto, por el importe de la diferencia mencionada. El pago de dicho adeudo se efectuará conforme al orden de pago que corresponda a los pasivos transferidos;
V. En caso de que el valor de los activos objeto de transferencia sea superior al valor de las obligaciones a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación que se hayan transferido, la institución adquirente deberá cubrir la diferencia a la institución de banca múltiple en liquidación;
VI. Podrán ser objeto de transferencia las operaciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley, y
VII. La transferencia de activos y pasivos podrá llevarse a cabo de manera separada o conjunta, con una o varias personas a través de uno o más actos sucesivos o simultáneos.
En las operaciones de transferencias de activos y pasivos, deberán respetarse en todo momento los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que pudieran resultar afectadas. De igual forma, los derechos de los acreedores que no sean objeto de transferencia de activos y pasivos no deberán resultar afectados en relación con lo que, en su caso, les hubiere correspondido de no haberse efectuado dicha transferencia.
El liquidador podrá entregar información relacionada con las operaciones antes mencionadas a las personas con las que se negocie la transferencia de activos y pasivos a las que se refiere este artículo, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 142 de esta Ley. Los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de la misma.
Artículo 195.- En las transferencias a que se refiere el artículo anterior, la institución adquirente deberá respetar, hasta su vencimiento, los términos y condiciones originalmente pactados entre la institución de banca múltiple en liquidación y los titulares de las operaciones objeto de la transferencia por lo que no podrá cobrar comisiones distintas a las originalmente acordadas. Por lo que se refiere a las operaciones que no tengan estipulada una fecha de vencimiento, cualquier modificación a las comisiones deberá sujetarse a lo previsto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. En caso de que, con posterioridad a la transferencia de activos y pasivos, el titular de alguna de las operaciones pasivas objeto de transferencia acuerde con la institución de banca múltiple adquirente el pago anticipado del saldo a su favor que registre la operación de que se trate, la institución podrá efectuar dicho pago anticipado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en la realización de transferencias parciales de pasivos, las obligaciones se extinguirán mediante novación por ministerio de Ley, constituyéndose una nueva obligación a cargo de la institución en liquidación por un monto equivalente a la parte no transferida, y otra a cargo de la institución adquirente por el monto objeto de transferencia. El titular podrá hacer valer sus derechos respecto de la obligación a cargo de la institución en liquidación.
Artículo 196.- El liquidador de una institución de banca múltiple, dentro de los dos días hábiles posteriores a la fecha en que se hubiere efectuado la transferencia de activos y pasivos a que se refiere el artículo 194 de esta Ley, publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de amplia circulación nacional, en el que informe de dicha transferencia, así como las operaciones que hayan sido objeto de la misma y el lugar en el que la institución de banca múltiple adquirente efectuará o recibirá los pagos correspondientes. Asimismo, el liquidador deberá informar de dicha transferencia mediante la colocación de avisos en las sucursales de la institución de banca múltiple en liquidación.
En protección de los intereses del público ahorrador y del sistema de pagos del país, la transferencia de activos y pasivos surtirá plenos efectos frente a los titulares de las operaciones correspondientes y terceros, a partir del día hábil siguiente a la publicación mencionada en el párrafo anterior. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, mediante reglas de carácter general, determinará las características de la publicación a que se refiere este artículo.
En atención a lo previsto en este artículo, no se requerirá de la previa autorización expresa por parte de los titulares de las operaciones pasivas a cargo de la institución en liquidación que sean objeto de la operación de transferencia.
En la realización de transferencias de activos, las instituciones de banca múltiple podrán ceder sus créditos, con sus garantías respectivas, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público correspondiente, bastando para todos los efectos legales, la publicación del aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad, en su caso, se eleve a escritura pública y se efectúen las inscripciones que se requieran conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 197.- Con el objeto de procurar la continuidad de los servicios bancarios de la institución de banca múltiple en liquidación, en beneficio de los intereses del público ahorrador, el liquidador podrá celebrar la transferencia de activos y pasivos con una institución de banca múltiple operada y organizada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
En estos casos, la transferencia de activos y pasivos se sujetará a lo dispuesto en los artículos 194 al 196 de esta Ley, salvo por lo siguiente:
I. El valor de los activos objeto de transferencia se determinará considerando su valor contable neto de reservas, y su transferencia no se sujetará a lo establecido en los artículos 199 al 215 de esta Ley;
II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá a la institución de banca múltiple en liquidación un monto equivalente al valor contable neto de reservas de los activos transferidos.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá entregar a la institución de banca múltiple en liquidación los recursos correspondientes o bien, suscribir instrumentos de pago a cargo del propio Instituto, los cuales contarán con la garantía a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario;
III. Como consecuencia de la transferencia de pasivos, la institución de banca múltiple en liquidación deberá reconocer un adeudo a su cargo y a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por un monto equivalente al valor de las obligaciones a cargo de dicha institución que hayan sido objeto de la transferencia. El pago de dicho adeudo se efectuará conforme al orden de pago que corresponda a los pasivos transferidos de conformidad con el artículo 180 de esta Ley;
IV. En el caso que, finalizado el plazo a que se refiere el artículo 27 Bis 2 de esta Ley, no se hubiere realizado la transmisión de acciones a que se refiere la fracción I del artículo 27 Bis 3 de la misma Ley y existan activos sin transferir, éstos podrán ser revertidos a la institución de banca múltiple en liquidación. De actualizarse este supuesto, los activos serán revertidos a su valor contable neto de reservas a la fecha en que se realice la reversión y deberá ajustarse el monto a que se refiere la fracción II de este artículo, conforme a dicho valor;
V. Al concluirse la realización de los actos a que se refieren las fracciones I o II del artículo 27 Bis 3 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá determinar el valor de realización de los activos y en caso de que este último sea mayor al valor final determinado conforme al último párrafo de este artículo, la institución organizada y operada por el mencionado Instituto, o en su caso este último, deberá reintegrar la diferencia a la institución en liquidación.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la transferencia, el liquidador deberá determinar, a través de terceros especializados, el valor estimado de realización de los activos transferidos. El valor final de los activos será aquél que resulte de los ajustes que, en su caso, se efectúen al valor contable neto de reservas, con base en los resultados de la valuación referida, por lo que deberán llevarse a cabo los ajustes en los pagos o instrumentos a que se refiere la fracción II de este artículo. Los terceros especializados deberán cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.
Artículo 198.- En aquellos casos en que se haya determinado el pago de las operaciones pasivas a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, en términos de lo dispuesto por el inciso b) de la fracción II del artículo 148 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en sustitución de la institución de banca múltiple en liquidación, deberá proveer los recursos necesarios para que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con lo siguiente:
I. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario pagará la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje que el Comité de Estabilidad Bancaria haya determinado en términos del artículo 29 Bis 6 de esta Ley, al saldo de las operaciones referidas en el primer párrafo de este artículo, considerando al efecto el monto de principal y accesorios. Lo anterior, con independencia de que una misma persona sea acreedora de la institución de banca múltiple por más de una operación de las señaladas en este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de obligaciones garantizadas cuyo saldo exceda el límite a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el monto que deba pagar el citado Instituto en ningún caso podrá ser inferior al importe establecido en dicho artículo.
En caso de que una persona tenga más de una cuenta en la institución de banca múltiple, el porcentaje deberá aplicarse a la suma del saldo de las operaciones a que se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 148 de esta Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de esta Ley.
II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá hacer del conocimiento de la institución de banca múltiple en liquidación, así como del público en general, el porcentaje de las obligaciones a cargo de la citada institución que cubrirá el propio Instituto y el programa conforme al cual efectuará los pagos correspondientes. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el referido Instituto efectuará el aviso previsto en este artículo mediante publicación en un periódico de amplia circulación nacional y a través de otros medios de difusión que considere idóneos. El
citado aviso deberá efectuarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que entre en liquidación la institución de banca múltiple de que se trate.
III. El programa de pagos a que se refiere el numeral anterior deberá incluir, por lo menos, la forma y términos en los que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación objeto del pago previsto en este artículo, señalando expresamente el orden y monto inicial a cubrir, así como el calendario programado para el pago del remanente. En todo caso, el Instituto deberá efectuar la primera exhibición a más tardar el segundo día hábil inmediato siguiente a aquél en el que sea publicado el aviso establecido en el presente artículo. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procurará cubrir en la primera exhibición, el porcentaje total que el Comité de Estabilidad Bancaria haya determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Bis 6 del presente ordenamiento. El calendario programado para las exhibiciones posteriores, no podrá exceder de noventa días contados a partir de la fecha en que haya entrado en liquidación la institución de que se trate.
IV. El pago se realizará sujetándose al procedimiento que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establezca mediante disposiciones de carácter general, con base en la información que sobre dichas obligaciones mantenga la institución de banca múltiple en liquidación de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de esta Ley. En los casos en que dicha información se encuentre incompleta o presente inconsistencias, el Instituto podrá requerir a los titulares de las operaciones respectivas la presentación de la solicitud a que se refiere este artículo.
V. En caso de que los titulares de las obligaciones de pago a que se refiere este artículo no recibieran el pago o bien, en caso de recibirlo, no estuvieran de acuerdo con el monto del mismo, podrán presentar, ante el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en un plazo de un año contado a partir de la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, una solicitud de pago adjuntando a la misma copia de los contratos, estados de cuenta u otros documentos que justifiquen dicha solicitud, en términos del procedimiento que el citado Instituto establezca mediante las disposiciones a que se refiere el numeral anterior.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario resolverá dichas solicitudes y, en su caso, pagará las obligaciones derivadas de las operaciones que correspondan dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se hayan presentado. Todas las acciones relativas al cobro de obligaciones indicadas en este artículo prescribirán en un plazo de un año contado a partir de la fecha en que la institución entre en estado de liquidación.
VI. Tratándose de operaciones en las que los acreedores de la institución en liquidación sean otras instituciones de crédito o inversionistas institucionales a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá negociar que el pago se efectúe a través de la suscripción de instrumentos de pago a cargo del propio Instituto, los cuales contarán con la garantía a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
VII. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación a que se refiere este artículo en moneda nacional, independientemente de la moneda en que dichas obligaciones estén denominadas. Para la determinación del valor de las obligaciones denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, así como la equivalencia de otras monedas extranjeras con el peso mexicano, se estará a lo dispuesto por el artículo 190 de esta Ley.
El monto a ser cubierto por dicho Instituto de conformidad con el presente artículo quedará fijado en unidades de inversión a partir de la fecha en que la institución de banca múltiple de que se trate entre en estado de liquidación, considerando el valor de las unidades de inversión a esa fecha. Los pagos subsecuentes se efectuarán en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de dicha unidad en la fecha en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario emita la resolución de pago correspondiente.
VIII. Para la determinación del monto que, en términos de este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deba cubrir respecto de obligaciones de pago a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, derivadas de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de operaciones financieras derivadas, de reporto, de préstamo de valores u otras equivalentes, en los que la institución de que se trate pueda resultar deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte, que puedan ser determinadas en numerario, el Instituto aplicará el porcentaje que haya determinado el Comité de Estabilidad Bancaria, al saldo que resulte a cargo de la institución en liquidación una vez efectuada la compensación a que se refiere el artículo 176 de esta Ley.
El monto insoluto de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación que no haya sido cubierto por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de este artículo, podrá ser reclamado a la propia institución.
Artículo 199.- La enajenación de los bienes de las instituciones de banca múltiple en liquidación, así como de los Bienes a que se refiere el artículo 5, fracción VI de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, deberá efectuarse conforme a lo previsto en los artículos 200 a 215 de esta Ley.
Artículo 200.- Los procedimientos de administración y enajenación de bienes propiedad de la institución de banca múltiple en liquidación son de orden público y tienen por objeto que su venta se realice de forma económica, eficaz, imparcial y transparente, buscando siempre las mejores condiciones y plazos más cortos de recuperación de recursos. En la enajenación de los bienes se procurará obtener el máximo valor de recuperación posible, considerando para ello las mejores condiciones de oportunidad y la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de la institución de que se trate.
Artículo 201.- Los procedimientos y términos generales en que se realice la enajenación de los bienes a que se refiere la presente Ley, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos bancarios y mercantiles imperantes, las plazas en que se encuentran los bienes a enajenar, así como al momento y condiciones tanto generales como particulares en que la operación se realice.
Deberán promoverse, en todos los casos, los elementos de publicidad y operatividad que garanticen la objetividad y transparencia de los procedimientos correspondientes.
Los procedimientos de enajenación de bienes podrán encomendarse a terceros especializados cuando ello coadyuve a recibir un mayor valor de recuperación de los mismos o bien, cuando considerando los factores de costo y beneficio, resulte más redituable.
En los casos a que se refiere este artículo, el liquidador deberá vigilar el desempeño que los terceros especializados tengan respecto a los actos que les sean encomendados.
Los terceros especializados que, en su caso, tengan la encomienda de realizar los procedimientos de enajenación, deberán entregar al liquidador la información necesaria que le permita a éste evaluar el desempeño de los procedimientos de enajenación respectivos.
Artículo 202.- La enajenación de los bienes se llevará a cabo a través de procedimientos de subasta o licitación, en los que podrán participar personas físicas o morales que reúnan los requisitos de elegibilidad previstos en la convocatoria y en las bases del proceso respectivo.
La subasta o licitación deberá realizarse dentro de un plazo no menor a diez días ni mayor de ciento ochenta días a partir de la fecha en que se publique la convocatoria.
Artículo 203.- En todo proceso de enajenación de bienes, deberá establecerse un valor mínimo de referencia para los bienes objeto de enajenación, para lo cual se obtendrán de terceros especializados independientes los estudios que se estimen necesarios para tal efecto.
Tratándose de la determinación del valor mínimo de referencia de cualquier bien al que se asocie una problemática jurídica que afecte su disponibilidad o que implique un inminente deterioro en su valor, deberán atenderse los lineamientos de carácter general que para tal efecto emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, previa aprobación de su Junta de Gobierno.
Tratándose de valores a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, podrá utilizarse como valor mínimo de referencia, el que le corresponda de acuerdo a su cotización en las bolsas de valores de los mercados de que se trate y su enajenación podrá realizarse de acuerdo con los procedimientos establecidos que señale la normativa aplicable en dichos mercados.
En el caso de valores donde la posición total de títulos represente el control de la empresa en términos del artículo 2, fracción III de la Ley del Mercado de Valores, será necesario establecer un valor mínimo de referencia para ese bien, a través de terceros especializados independientes.
Cuando se trate de la enajenación de bienes que, por sus características específicas, no sea posible la recuperación al valor mínimo de referencia, debido a las condiciones imperantes del mercado, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá autorizar su enajenación a un precio inferior. Esto, si a su juicio es la manera de obtener las mejores condiciones de recuperación, una vez consideradas las circunstancias financieras prevalecientes.
Artículo 204.- Deberá publicarse, al menos en un periódico de amplia circulación nacional, la convocatoria para la subasta o licitación, la cual deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
I. Una relación y la descripción general de los bienes que se pretende enajenar;
II. Requisitos de elegibilidad que deberán reunir los interesados en participar en el proceso de subasta o licitación correspondiente;
III. En su caso, el valor mínimo de referencia de los bienes;
IV. La forma y lugar en donde se podrán obtener las bases del proceso de que se trate y en su caso, el costo de las mismas, y
V. Los demás requisitos que determine el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo 205.- Las bases que regulen los procedimientos de subasta o licitación, deberán ponerse a disposición de los interesados a partir del día en que se publique la convocatoria, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente. Las bases contendrán, al menos, lo siguiente:
I. Información relacionada con los bienes objeto del proceso de subasta o licitación;
II. Forma en que se acreditará la existencia y personalidad jurídica del participante;
III. Fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de propuestas; comunicación del fallo y firma del contrato;
IV. Los términos en que se desarrollará el acto de presentación y apertura de propuestas, mismos que deberán realizarse ante fedatario público;
V. Causas de descalificación del participante;
VI. Los criterios para la evaluación de las propuestas y selección de participante ganador;
VII. El valor mínimo de referencia o la mención de que éste permanecerá confidencial hasta el acto de apertura de propuestas;
VIII. Requisitos de elegibilidad que deberán reunir los interesados en participar en el proceso de subasta o licitación correspondiente, los cuales deberán apegarse a lo previsto en el artículo 207 de esta Ley;
IX. Forma y condiciones en que deberá realizarse el pago de la postura ganadora;
X. Forma en que se constituirán las garantías que aseguren la seriedad en la participación de los interesados en el proceso y, en su caso, la firma del convenio y el pago de las posturas;
XI. Sanciones en caso de incumplimiento a las bases, y
XII. Las causales por las cuales se puede suspender o cancelar el proceso de subasta o licitación.
Artículo 206.- Todas las propuestas que se realicen en un procedimiento de enajenación deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en las bases del procedimiento correspondiente.
Artículo 207.- En ningún caso los empleados del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario ni los miembros de la Junta de Gobierno de dicho Instituto, así como sus cónyuges, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles, o sociedades de las que las personas antes referidas formen o hayan formado parte, podrán participar o presentar propuestas en los procedimientos de enajenación a que se refiere este Apartado. De manera adicional, no podrán participar en los procedimientos de enajenación las personas físicas o morales que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los funcionarios, empleados y apoderados del liquidador, así como los empleados de dichos apoderados, incluyendo sus cónyuges, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles, o sociedades de las que las personas antes referidas formen o hayan formado parte, así como los de la institución de banca múltiple de que se trate, que esté sujeta a cualquier proceso de saneamiento, liquidación, administración cautelar o liquidación judicial;
II. Cualquier persona física o moral que tenga o haya tenido acceso a información privilegiada en cualquier etapa del procedimiento de que se trate, debiéndose entender como información privilegiada aquélla que se relacione o vincule con la preparación, valuación o colocación de los bienes;
III. Personas físicas o morales que sean parte en algún proceso jurisdiccional en que la propia institución de banca múltiple sea parte;
IV. Personas físicas o morales que, en su carácter de accionistas, formen o hayan formado parte del grupo de control de la institución de banca múltiple de que se trate, en términos del artículo 17 de esta Ley, y
V. Las demás personas físicas o morales que se ubiquen dentro de alguno de los supuestos de conflicto de interés que determine la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, mediante disposiciones de carácter general.
Al presentar las posturas u ofertas en términos de las bases del proceso de subasta o licitación, los
postores u oferentes deberán manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior o en aquéllos contenidos en la convocatoria o en las bases a que se refieren los artículos 204 y 205 del presente ordenamiento, respectivamente.
La falsedad en esta manifestación será causa de nulidad de cualquier adjudicación que resulte de la aceptación de la postura de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten. En este caso, podrán adjudicarse los bienes de que se trate, a aquel participante que haya ofrecido la segunda mejor postura, siempre y cuando ésta sea igual o superior al valor mínimo de referencia, sin necesidad de llevar a cabo un nuevo procedimiento. En su defecto, la subasta o licitación se tendrá por no realizada. En cualquier caso, se hará efectiva la garantía correspondiente en beneficio de la institución de banca múltiple.
Artículo 208.- En cualquier proceso de subasta o licitación, una vez declarado el participante ganador, éste deberá suscribir el convenio respectivo, de lo contrario se descartará su postura y se podrán asignar los bienes de que se trate a aquel participante que haya ofrecido la segunda mejor postura, siempre y cuando ésta se encuentre por encima del valor mínimo de referencia, sin necesidad de realizar un nuevo procedimiento. En este caso, se hará efectiva la garantía correspondiente en beneficio del enajenante.
Artículo 209.- Podrá enajenarse cualquier bien mediante un procedimiento distinto al previsto en el artículo 202 de esta Ley, en los casos siguientes:
I. Cuando los bienes requieran una inmediata enajenación porque sean de fácil descomposición o no puedan conservarse sin que se deterioren o destruyan, o que estén expuestos a una grave disminución en su valor, o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación a su valor;
II. Cuando se trate de bienes que por su naturaleza no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;
III. Cuando habiéndose realizado por lo menos dos procesos de subasta o licitación, no haya sido posible la enajenación de los bienes, o
IV. Cuando por la naturaleza propia de los bienes, su enajenación deba hacerse entre los participantes de un mercado restringido.
En estos casos, deberá emitirse un dictamen que incluya una descripción de los bienes objeto de enajenación, el procedimiento conforme al cual se propone realizarla, así como la razón y motivos de la conveniencia de llevarla a cabo en términos distintos a lo dispuesto en el citado artículo 199. El procedimiento de enajenación deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario con base en el dictamen señalado.
Artículo 210.- Podrán implementarse procedimientos de donación o destrucción de bienes muebles, para lo cual deberá elaborarse un dictamen en el que se acredite que el costo de su conservación, administración, mantenimiento o venta, sea superior al beneficio que podría llegar a obtenerse a través de su venta. En el caso de donación, ésta deberá realizarse a favor de la beneficencia pública.
Asimismo, podrán considerarse procedimientos de baja, castigo o quebranto de bienes, cuando el costo de su conservación, cobro, administración o mantenimiento sea superior al beneficio que podría llegar a obtenerse a través de su enajenación, debiéndose observar los lineamientos que para tal efecto emita la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo 211.- La enajenación de los bienes podrá llevarse a cabo agrupándolos para formar paquetes que permitan reducir los plazos de enajenación y maximizar razonablemente el valor de recuperación, considerando sus características comerciales.
Artículo 212.- Las enajenaciones de cartera de instituciones de banca múltiple en liquidación implicarán la transmisión de las obligaciones y derechos litigiosos.
Artículo 213.- Tratándose de los Bienes a que se refiere el artículo 5, fracción VI de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá autorizar la enajenación de aquéllos que hayan sido declarados monumentos nacionales artísticos o históricos conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en los términos del artículo 202 de esta Ley, así como otorgar el uso a título gratuito de los mismos a favor de organismos autónomos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o de la administración pública de cualquier entidad federativa, o bien donar dichos bienes a la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 214.- El enajenante podrá convenir con el adquirente limitar su responsabilidad por la evicción y
por los vicios ocultos de los bienes que enajene.
Artículo 215.- El liquidador no será responsable del deterioro en el valor de los activos de la institución de banca múltiple en liquidación, ni de la pérdida que derive de la enajenación de éstos con motivo de las condiciones prevalecientes en el mercado. Lo anterior, sin perjuicio de que, en tanto se lleva a cabo su enajenación, deberán realizarse los actos necesarios para la conservación y administración de los activos.
Artículo 216.- Al concluir la liquidación, el liquidador publicará el balance final de la liquidación por tres veces, de diez en diez días hábiles bancarios, en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional.
El mismo balance, así como los documentos y libros de la institución de banca múltiple, estarán a disposición de los accionistas, quienes tendrán un plazo de diez días hábiles a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones al liquidador. Una vez que haya transcurrido dicho plazo, y en el evento de que hubiera un remanente, el liquidador efectuará los pagos que correspondan y procederá a depositar e inscribir en el Registro Público de Comercio el balance final de liquidación y a obtener la cancelación de la inscripción del contrato social. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable lo establecido en el artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Para efectos de los pagos a que se refiere el párrafo anterior, el liquidador notificará a los accionistas citándolos, en su caso, para recibir los pagos correspondientes, para lo cual éstos deberán acreditar su derecho mediante constancia expedida por la institución para el depósito de valores en que se encuentren depositadas las acciones respectivas.
Artículo 217.- Una vez efectuados los pagos a que se refiere el artículo 216 de esta Ley, y habiéndose obtenido la cancelación de la inscripción del contrato social en los términos mencionados en el segundo párrafo de dicho artículo, el liquidador informará tales circunstancias a las instituciones para el depósito de valores en que se encuentren depositadas las acciones de la institución de banca múltiple de que se trate, para que éstas procedan a la cancelación de los títulos representativos del capital social correspondientes.
Artículo 218.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las disposiciones fiscales correspondientes, el liquidador mantendrá en depósito, durante diez años después de la fecha en que se inscriba el balance final de la liquidación, los libros y documentos de la institución de banca múltiple en liquidación, para lo que deberá realizar las reservas necesarias de los recursos de la institución de banca múltiple en liquidación.
Artículo 219.- Cuando concluya el proceso de liquidación y aún se encuentre pendiente la resolución definitiva de uno o más litigios en contra de la institución de banca múltiple en liquidación, el liquidador procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 216 de esta Ley, para lo cual deberá realizar las acciones necesarias con el objeto de que los recursos correspondientes a las reservas que, en su caso, se hayan constituido en relación con tales litigios, sean administrados y aplicados conforme a los instrumentos jurídicos que para tal efecto se constituyan.
Al constituir tales instrumentos jurídicos, el liquidador observará en todo caso lo siguiente:
I. Los gastos derivados de la administración y aplicación antes mencionados serán con cargo a los recursos de las reservas correspondientes;
II. El liquidador deberá adicionar a las reservas, un importe que sea suficiente para sufragar los gastos que se deriven de la atención judicial de los litigios, y
III. Si después de resueltos todos los litigios, y una vez aplicados los recursos, existieren cantidades remanentes, dichas cantidades deberán entregarse a los acreedores cuyos créditos no hubieren sido pagados en su totalidad, conforme al orden de pago establecido en el artículo 180 de esta Ley.
El liquidador deberá señalar en el balance final correspondiente los litigios que se encuentren en el supuesto de este artículo, con indicación del instrumento jurídico para su administración y aplicación.
Artículo 220.- Cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo o concluir la liquidación de una institución de banca múltiple, sin necesidad del acuerdo previo de asamblea de accionistas, lo hará del conocimiento del juez correspondiente, para que sin necesidad de trámite ulterior, ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos noventa días a partir del mandamiento judicial. Lo anterior, una vez realizado el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 188 de esta Ley.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo ante la propia autoridad judicial.
Apartado B
De la Disolución y Liquidación Convencional de las Instituciones de Banca Múltiple
Artículo 221.- La asamblea general de accionistas de una institución de banca múltiple en liquidación podrá designar a su liquidador sólo en aquellos casos en que la revocación de su autorización derive de la solicitud a que se refiere la fracción II del artículo 28 de esta Ley, y siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:
I. La institución de banca múltiple de que se trate no cuente con obligaciones garantizadas en términos de lo previsto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y
II. La asamblea de accionistas de la institución de banca múltiple respectiva haya aprobado los estados financieros de ésta, en los que ya no se encuentren registradas a cargo de la sociedad obligaciones garantizadas referidas en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y sean presentados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, acompañados del dictamen de un auditor externo que incluya las opiniones del auditor relativas a componentes, cuentas o partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme lo anterior.
Artículo 222.- Para llevar a cabo la liquidación de las instituciones de banca múltiple en términos de lo previsto en el artículo 221 de esta Ley deberá observarse lo siguiente:
I. Corresponderá a la asamblea de accionistas el nombramiento del liquidador. Al efecto, las instituciones de banca múltiple deberán hacer del conocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación, así como el inicio del trámite para su correspondiente inscripción en el Registro Público de Comercio;
II. El cargo del liquidador podrá recaer en instituciones de crédito o en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.
Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en aquéllas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio y que reúnan los requisitos siguientes:
a) Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
b) Estar inscritas en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles;
c) Presentar un Reporte de Crédito Especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia, que contenga sus antecedentes de por lo menos los cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo;
d) No tener litigio pendiente en contra de la institución de banca múltiple de que se trate;
e) No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;
f) No estar declarado quebrado ni concursado sin haber sido rehabilitado;
g) No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la institución de banca múltiple o de alguna de las empresas que integran el grupo financiero al que ésta pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento, y
h) No estar impedidos para actuar como visitadores, conciliadores o síndicos ni tener conflicto de interés, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.
En los casos en que se designen a personas morales como liquidadores, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción. Las instituciones de banca múltiple deberán verificar que la persona que sea designada como liquidador cumpla, con anterioridad al inicio del ejercicio de sus funciones, con los requisitos señalados en esta fracción.
Las personas que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en los incisos a) a h) de esta fracción deberán abstenerse de aceptar el cargo de liquidador y manifestarán tal circunstancia por escrito;
III. En el desempeño de su función, el liquidador deberá:
a) Cobrar lo que se deba a la institución de banca múltiple y pagar lo que ésta debe;
b) Elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la institución de banca múltiple;
c) Presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su aprobación, los procedimientos para realizar la entrega de bienes propiedad de terceros y el cumplimiento de las obligaciones no
garantizadas a favor de sus clientes que se encuentren pendientes de cumplir;
d) Instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y medidas necesarias para que las obligaciones no garantizadas a cargo de la institución de banca múltiple derivadas de sus operaciones, sean finiquitadas o transferidas a otras instituciones de crédito a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya protestado y aceptado su nombramiento;
e) Convocar a la asamblea general de accionistas, a la conclusión de su gestión, para presentarle un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe deberá contener el balance final de la liquidación.
En el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado su cargo, el liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas con el objeto de presentar un informe respecto del estado en que se encuentre la liquidación, señalando las causas por las que no ha sido posible su conclusión. Dicho informe deberá contener el estado financiero de la institución de banca múltiple y deberá estar en todo momento a disposición de los accionistas. El liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas en los términos antes descritos, por cada año que dure la liquidación, para presentar el informe citado.
Cuando habiendo el liquidador convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum necesario, deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas indicando que los informes se encuentran a su disposición, señalando el lugar y hora en los que podrán ser consultados;
f) Promover ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas a dicho balance en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque dicha asamblea, no obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum necesario, o bien, dicho balance sea objetado por la asamblea de manera infundada a juicio del liquidador;
g) En su caso, hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad material de llevar a cabo la liquidación de la institución de banca múltiple para que éste ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días a partir del mandamiento judicial.
El liquidador deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en el territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas y acreedores sobre la solicitud al juez competente.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días siguientes al aviso, ante la propia autoridad judicial;
h) Ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables, e
i) Abstenerse de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad de la institución de banca múltiple en liquidación, sin consentimiento expreso de la asamblea de accionistas.
Artículo 223.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejercerá la función de supervisión de los liquidadores únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos a los que se refiere el inciso c) de la fracción III del artículo 222 de esta Ley.
Artículo 224.- En todo lo no previsto por los artículos 221 a 223 de la presente Ley, serán aplicables a la disolución y liquidación convencional de las instituciones de banca múltiple las disposiciones contenidas en los artículos 172 al 176, y del 180 al 184 del Apartado A de esta Sección, siempre que dichas disposiciones resulten compatibles con el presente Apartado.
Las operaciones de conclusión de la liquidación convencional se regirán por lo establecido en los artículos 216 al 220 de esta Ley.
Apartado C
De la Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple
Artículo 225.- La liquidación judicial de las instituciones de banca múltiple, se regirá por lo dispuesto en esta Ley, y en lo que resulte aplicable, por la Ley de Protección al Ahorro Bancario y la Ley de Sistemas de Pagos.
En lo no previsto en estas Leyes, a las instituciones de banca múltiple en liquidación judicial les serán aplicables el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden.
Artículo 226.- Procederá la declaración de la liquidación judicial de una institución de banca múltiple cuya autorización para organizarse y operar como tal hubiere sido revocada y se encuentre en el supuesto de extinción de capital. Se entenderá que una institución se encuentra en este supuesto cuando los activos de dicha institución no sean suficientes para cubrir sus pasivos, de conformidad con un dictamen de la información financiera de la institución de banca múltiple de que se trate sobre la actualización de dicho supuesto, que será emitido con base en los criterios de registro contable establecidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de instituciones de banca múltiple que hubieren incurrido en la causal de revocación establecida en la fracción VIII del artículo 28 de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá elaborar el dictamen sobre la actualización del supuesto de extinción de capital y someterlo a la aprobación de su Junta de Gobierno.
El dictamen deberá elaborarse con la información que haya proporcionado la propia institución o aquella ajustada conforme a los procedimientos previstos en los artículos 50, 96 Bis 1, 99 y 102 de esta Ley.
Una vez aprobado dicho dictamen, deberá remitirse al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de manera conjunta con la comunicación a que se refiere el último párrafo del artículo 28 de esta Ley, y
II. Tratándose de instituciones de banca múltiple en las que la insuficiencia de sus activos para cubrir sus pasivos sobrevenga con posterioridad a la revocación, el dictamen deberá elaborarse por un tercero especializado de reconocida experiencia que el liquidador contrate para tal efecto, y someterse a la aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Dicho dictamen deberá considerar la determinación del valor estimado de realización de los activos de la institución de banca múltiple en liquidación en términos de las normas de registro contable aplicables, lo cual deberá verse reflejado en el balance inicial de liquidación o en los estados financieros posteriores.
Los dictámenes que se elaboren de conformidad con este artículo tendrán el carácter de documento público.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información que considere necesaria para efectos de la solicitud de declaración de la liquidación judicial a que se refiere este Apartado.
Artículo 227.- Sólo podrá solicitar la declaración de liquidación judicial de una institución de banca múltiple el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, previa aprobación de su Junta de Gobierno.
Artículo 228.- Conocerá de la liquidación judicial el juez de distrito del domicilio de la institución de banca múltiple de que se trate, quien gozará de las atribuciones que establece la presente Ley. Será causa de responsabilidad imputable al juez la falta de cumplimiento de sus obligaciones en los plazos previstos en esta Ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 229.- La solicitud de la liquidación judicial deberá contener:
I. La autoridad jurisdiccional ante la cual se promueva;
II. La denominación y domicilio del promovente;
III. La denominación y el domicilio de la institución de banca múltiple de que se trate y, en su caso, aquéllos correspondientes a la sociedad controladora del grupo financiero del cual sea integrante la institución;
IV. Una descripción de los hechos que motiven la solicitud;
V. Los fundamentos de derecho, y
VI. La solicitud de que se declare a la institución en liquidación judicial.
Artículo 230.- La solicitud de la liquidación judicial deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Copia certificada del acuerdo de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario mediante el cual el referido órgano colegiado haya aprobado la presentación de dicha solicitud;
II. Copia certificada del dictamen que haya sido elaborado en términos del artículo 226 de esta Ley;
III. Copia de los últimos estados financieros disponibles de la institución de banca múltiple de que se trate;
IV. Copia de la escritura social de la institución y de su constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio, y
V. Copia del registro de accionistas de la institución.
La falta de los documentos a que se refieren las fracciones IV y V anteriores no será limitante para solicitar la declaración de liquidación judicial, ni para que el juez la declare.
Artículo 231.- Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 230, fracciones I, II y III de esta Ley, el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial, en protección de los intereses del público ahorrador, de los acreedores de la institución en general, así como del orden público e interés social, dictará de plano la sentencia que declare el inicio de la liquidación judicial, en un plazo máximo de veinticuatro horas. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos mencionados, el juez prevendrá al solicitante para que en un término de veinticuatro horas subsane dicha omisión.
Sólo podrá negarse la declaración de la liquidación judicial en el evento de que la solicitud correspondiente no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos indicados en el párrafo anterior.
Artículo 232.- En la sentencia de declaración de la liquidación judicial se señalará que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo establecido en esta Ley, fungirá como liquidador judicial y podrá realizar las operaciones a que se refiere el Apartado A de la presente Sección. Adicionalmente, deberá contener lo siguiente:
I. La denominación y domicilio de la institución de banca múltiple de que se trate y, en su caso, aquéllos correspondientes a la sociedad controladora del grupo financiero del cual sea integrante la institución;
II. La fecha en que se dicte;
III. La fundamentación de la sentencia en términos de esta Ley;
IV. La declaración de la liquidación judicial;
V. La orden al liquidador de entregar al liquidador judicial la posesión y administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la institución de que se trate;
VI. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes de la institución, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores a la liquidación judicial, de entregarlos al liquidador judicial;
VII. La prohibición a los deudores de la institución de pagarle o entregarle bienes sin autorización del liquidador judicial, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia. Lo anterior no será aplicable a los pagos que se realicen conforme al segundo párrafo del artículo 167 de la presente Ley, y en términos de la Ley de Sistemas de Pagos;
VIII. La orden de suspender todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos de la institución de banca múltiple. No procederá la suspensión tratándose de:
a) Los mandamientos de embargo o ejecución de carácter laboral, tratándose de lo dispuesto en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
b) Los créditos con garantía real, debiendo observarse al efecto lo dispuesto por los artículos 259 y 260 de la presente Ley.
Lo dispuesto en la Ley de Sistemas de Pagos será aplicable no obstante lo previsto en la presente fracción.
IX. La orden a las oficinas de correos, telégrafos y demás empresas que transmitan información o presten el servicio de entrega de documentos, para que se entregue al liquidador judicial la correspondencia de la institución de banca múltiple;
X. La orden al liquidador judicial de publicar un extracto de la sentencia por dos veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional;
XI. La orden al liquidador judicial de inscribir la sentencia en el Registro Público de Comercio y en
aquéllos registros públicos que estime convenientes;
XII. El periodo de retroacción en los términos de esta Ley;
XIII. La orden al administrador de la institución de banca múltiple de poner a disposición del liquidador judicial los libros, registros y demás documentos de la institución de banca múltiple, así como los recursos necesarios para sufragar las publicaciones previstas en la presente Ley;
XIV. La orden al liquidador judicial de proceder al reconocimiento de créditos;
XV. La adopción de las medidas que estime convenientes, y
XVI. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.
Al día siguiente de que se dicte la sentencia que declare la liquidación judicial, el juez deberá notificarla personalmente a la institución de banca múltiple, por correo certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables a las autoridades fiscales competentes, y por oficio al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, al Procurador de la Defensa del Trabajo, así como al representante sindical de los trabajadores de la institución de banca múltiple de que se trate.
Artículo 233.- A partir de la fecha en que se declare la liquidación judicial de una institución de banca múltiple, le será aplicable lo establecido en los artículos 168, 169, 178, 179 y del 186 al 198 de esta Ley, por lo que el liquidador judicial deberá realizar los actos y operaciones en ellos establecidos, salvo lo previsto en el presente Apartado.
Cuando en los artículos a que se refiere el párrafo anterior, se haga referencia al liquidador o a la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, se entenderá para efectos de lo dispuesto en el presente Apartado, que se hace referencia al liquidador judicial o a la fecha en que se declare la liquidación judicial de la institución, según corresponda.
Artículo 234.- El cargo de liquidador judicial recaerá en el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a partir de la fecha en que se declare la liquidación judicial de la institución de que se trate, sin perjuicio de que con posterioridad se realicen las inscripciones correspondientes en el Registro Público de Comercio.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá desempeñar el cargo de liquidador judicial a través de su personal o por medio de los apoderados que para tal efecto designe y contrate con cargo al patrimonio de la institución de banca múltiple de que se trate. El otorgamiento del poder respectivo podrá ser hecho a favor de persona física o moral y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio. El citado Instituto, a través de lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá establecer criterios rectores para la determinación de los honorarios de los apoderados que, en su caso, sean designados y contratados conforme a lo establecido en este artículo.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su carácter de liquidador judicial, en adición a las facultades a las que se refiere la presente Sección, contará con las atribuciones a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, será el representante legal de la institución de banca múltiple de que se trate y contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan, las que se le confieren expresamente en esta Ley y las que se deriven de la naturaleza de su función.
Artículo 235.- Una vez que la institución de banca múltiple sea declarada en estado de liquidación judicial, el liquidador judicial deberá levantar un acta en que haga constar la entrega de la administración por parte del liquidador o el apoderado que éste designe y las modificaciones que, en su caso, sean procedentes al inventario levantado conforme al artículo 168 de esta Ley.
Al documento que se elabore conforme a este artículo deberá anexarse un ejemplar de los estados financieros auditados de la institución de banca múltiple a la fecha de su declaración judicial.
A solicitud del liquidador judicial, el juez que conozca de la liquidación judicial deberá tomar las medidas pertinentes al caso y dictar cuantas resoluciones sean necesarias para asegurar la entrega de la administración de la institución al liquidador judicial.
Artículo 236.- El liquidador judicial deberá presentar al juez que conozca de la liquidación judicial, un informe bimestral que deberá contener lo siguiente:
I. Una descripción general de los procedimientos de enajenación de bienes de la institución de banca múltiple de que se trate efectuados en el periodo, la cual deberá incluir el monto y naturaleza de los bienes enajenados;
II. Los pagos que hayan sido realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de esta Ley,
y
III. El estado de las reservas constituidas en relación con los juicios o procedimientos en los que la institución de que se trate sea parte.
El juez dará vista del mencionado informe a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la cual podrá formular observaciones o solicitar aclaraciones, por conducto del propio juez, en relación con el informe mencionado.
Las observaciones o aclaraciones que se deriven de lo establecido en el párrafo anterior, así como aquéllas que, en su caso, determine formular el juez, serán hechas del conocimiento del liquidador judicial quien dispondrá de un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del requerimiento correspondiente, para presentar al juez el informe final en el cual se atiendan dichas observaciones o aclaraciones, señalando, en su caso, las razones para desestimar una o más de ellas.
Artículo 237.- El estado de cierre de las oficinas y sucursales de la institución que sea declarada en liquidación judicial, se mantendrá en términos de lo dispuesto en el artículo 170 de la presente Ley, sin perjuicio de que el liquidador judicial establezca o, en su caso, modifique los términos y condiciones en los que dichas oficinas y sucursales permanecerán abiertas para la atención de la clientela por las operaciones activas y de servicios que determine el propio liquidador judicial, supuesto en el cual deberá darse la publicidad establecida en el penúltimo párrafo de dicho artículo.
Artículo 238.- Corresponderá a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la representación de los intereses colectivos de los acreedores de la institución de banca múltiple ante el liquidador judicial, para lo cual tendrá las siguientes facultades:
I. Formular observaciones o solicitar aclaraciones respecto del contenido de los informes a que se refiere el artículo 236 de esta Ley, y
II. Solicitar al liquidador judicial el examen de algún libro o documento, así como cualquier otro medio de almacenamiento de datos de la institución de banca múltiple sujeta a liquidación judicial, respecto de las cuestiones que a su juicio puedan afectar los intereses colectivos de los acreedores.
El juez que conozca de la liquidación judicial desechará de plano cualquier promoción que contravenga lo establecido en este artículo.
Artículo 239.- El liquidador judicial deberá llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento de créditos, de conformidad con lo siguiente:
I. En un plazo que no deberá exceder de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere declarado la liquidación judicial de una institución de banca múltiple, el liquidador judicial deberá formular una lista provisional de las personas que tengan el carácter de acreedores de la institución de que se trate a la citada fecha, con base en la información que la propia institución mantenga conforme lo previsto en el artículo 124 de esta Ley, con los ajustes que, en su caso, correspondan por las operaciones que se hayan realizado en la liquidación, y señalando la fecha de declaración de la liquidación judicial, el monto del crédito a dicha fecha, así como la graduación y prelación que le corresponda conforme a esta Ley.
Asimismo, dentro del citado plazo, el liquidador judicial deberá solicitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia circulación nacional, de un aviso en el que se señalen la fecha en que la institución de banca múltiple fue declarada en liquidación judicial, así como el lugar y los medios a través de los cuales los acreedores podrán consultar la lista provisional. De igual forma, el liquidador judicial deberá hacer del conocimiento del público esta situación, mediante anuncios fijados en sitios visibles en los accesos a las sucursales de la institución de que se trate y a través de su página electrónica en la red mundial denominada Internet;
II. Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior, para verificar si se encuentran en la lista provisional referida. Durante dicho plazo, los acreedores podrán solicitar por escrito al liquidador judicial que se realicen ajustes o modificaciones a la lista provisional, debiendo adjuntar copia de los documentos que soporten dicha solicitud. Transcurrido este plazo, ningún acreedor podrá solicitar el reconocimiento de su crédito, o la modificación o ajuste del que aparezca reconocido a su favor en la lista definitiva o en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
En cualquier caso, los acreedores de la institución de banca múltiple por créditos sujetos a controversia ante autoridad jurisdiccional o tribunal arbitral, que se encuentre pendiente de resolución, deberán solicitar al liquidador judicial el reconocimiento de su crédito dentro del término al que se refiere el párrafo anterior y, si no lo hicieren, tales créditos no podrán ser reconocidos con posterioridad, aún y
cuando el acreedor obtenga una resolución ejecutoria que le sea favorable. Si los acreedores mencionados anteriormente solicitaren el reconocimiento de sus créditos, el liquidador judicial propondrá que sean reconocidos por cuantía pendiente de determinar. Mientras no se haya dictado resolución ejecutoria que resuelva la controversia, el liquidador judicial procederá en términos del artículo 247, fracción I de esta Ley. Una vez que cause ejecutoria la resolución que, en su caso, condene a la institución de banca múltiple, el acreedor de que se trate deberá exhibirla en copia certificada ante el juez para que éste ordene la inclusión de ese crédito en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, debiendo observar el juez, en todo caso, lo que establece el artículo 169 de esta Ley, para efectos de su cuantificación;
III. Transcurrido el plazo señalado para la presentación de las solicitudes a que se refiere la fracción anterior, el liquidador judicial contará con un plazo de diez días para elaborar una lista definitiva considerando las correcciones que, en su caso, fueren procedentes con base en las solicitudes efectuadas, así como las operaciones que hubieren sido realizadas de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, y
IV. Una vez elaborada la lista definitiva a que se refiere la fracción anterior, el liquidador judicial deberá presentarla al juez de distrito que conozca de la liquidación judicial a efecto de que este último, dentro de los diez días siguientes, dicte de plano la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Al día siguiente de que se dicte la mencionada sentencia, el liquidador judicial deberá solicitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia circulación en territorio nacional, de un aviso en el que se señalen los medios a través de los cuales los acreedores podrán verificar dicha lista, así como un extracto de la sentencia correspondiente.
Transcurrido el plazo para la impugnación de la sentencia antes mencionada, no podrá exigirse reconocimiento de crédito alguno, ni modificaciones respecto de los créditos reconocidos. Lo anterior, no será aplicable tratándose de las acciones relativas al cobro de obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a que se refiere el artículo 192 de esta Ley ni, en su caso, de aquellas relativas al cobro de los pasivos a que se refiere el artículo 198 de la misma Ley.
En protección de los intereses del público ahorrador y de los acreedores de la institución de banca múltiple de que se trate, el liquidador judicial podrá llevar a cabo las operaciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley, con independencia de que hubiere concluido el procedimiento de reconocimiento de créditos establecido en el presente artículo.
Artículo 240.- Los acreedores de una institución de banca múltiple en liquidación judicial, por las operaciones a las que se refiere la fracción V del artículo 241 de esta Ley, se entenderán reconocidos por el monto que no haya sido objeto de pago por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de lo dispuesto en los artículos 188 al 193 de esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, o bien por el monto del crédito que en su caso no hubiera sido objeto de transferencia.
De igual forma, los acreedores por las operaciones referidas en el artículo 198 de esta Ley se entenderán reconocidos por el monto que no hubiere sido cubierto por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de conformidad con lo previsto en dicho artículo del presente ordenamiento.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se entenderá como acreedor reconocido por los pagos que hubiere efectuado en los casos a que se refiere este artículo.
Artículo 241.- Para el pago de las operaciones a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación judicial, el liquidador judicial deberá considerar la prelación siguiente:
I. Créditos con garantía o gravamen real;
II. Créditos laborales diferentes a los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y créditos fiscales;
III. Créditos que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial;
IV. Créditos derivados del pago de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite a que se refiere el artículo 11 de dicha Ley, así como cualquier otro pasivo a favor del propio Instituto;
V. Créditos derivados de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, por el saldo que exceda el límite a que se refiere el artículo 11 de dicha Ley;
VI. Créditos derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones anteriores;
VII. Créditos derivados de obligaciones subordinadas preferentes, conforme a lo dispuesto por el artículo
64 de esta Ley, y
VIII. Créditos derivados de obligaciones subordinadas no preferentes, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de esta Ley.
El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, se entregará a los titulares de las acciones representativas del capital social.
Los créditos con garantía o gravamen real a que se refiere la fracción I de este artículo se pagarán con el producto de la enajenación de los bienes afectos a dicha garantía con exclusión absoluta de los créditos a los que hacen referencia las fracciones II a VIII de este artículo, con sujeción al orden de cobro que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables o, en su defecto, a prorrata.
Tratándose de créditos con garantía o gravamen real en los que el valor de ésta sea inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha en que la institución entre en liquidación judicial, los acreedores respectivos se considerarán incluidos dentro de los créditos a que se refiere la fracción VI anterior, por la parte que no hubiere sido cubierta.
Lo dispuesto en la Ley de Sistemas de Pagos será aplicable no obstante lo previsto en este artículo.
Por el solo pago de las obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y, en su caso, por el pago que hubiese efectuado en términos del inciso b) de la fracción II del artículo 148 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se subrogará en los derechos de cobro respectivos, con los privilegios correspondientes a los titulares de las operaciones pagadas, por el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido. Los derechos de cobro del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario antes señalados, tendrán preferencia sobre aquéllos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las obligaciones respectivas.
En protección del público ahorrador y con independencia de que la institución de banca múltiple cuente con recursos suficientes, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario proveerá los recursos necesarios para que se realice el pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Lo anterior, sin perjuicio de que el citado Instituto se subrogue en los derechos de cobro correspondientes, en los términos previstos en el presente artículo.
Para realizar el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones comprendidas en el presente artículo deberán quedar pagados o reservados los créditos correspondientes al artículo 242 y aquellos que los precedan de conformidad con la prelación establecida en este artículo.
En el evento de que los activos de la institución de banca múltiple en liquidación judicial no resulten suficientes para efectuar los pagos o constituir las reservas que correspondan a la totalidad de los créditos comprendidos en una de las fracciones de este artículo, el liquidador judicial deberá solicitar autorización de juez que conozca de la liquidación judicial para realizar, a prorrata, los pagos o constituir las reservas de los créditos correspondientes a dicha fracción. El juez deberá resolver sobre dicha solicitud en un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles a partir de su presentación.
Artículo 242.- Los siguientes créditos serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los mencionados en el artículo 241 de esta Ley:
I. Los referidos en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes del patrimonio de la institución, su refacción, conservación y administración, y
III. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio del patrimonio de la institución de banca múltiple.
Artículo 243.- Los honorarios de los apoderados del liquidador judicial, así como los gastos en que el propio liquidador judicial o dichos apoderados incurran, siempre y cuando fueren estrictamente necesarios para su gestión, serán considerados como gastos de operación ordinaria de la institución de banca múltiple de que se trate.
Artículo 244.- Si el monto total de las obligaciones de la institución de que se trate por el concepto a que se refiere la fracción I del artículo 242 de esta Ley, es mayor al valor de todos los bienes del patrimonio de la institución de banca múltiple que no sean objeto de una garantía, la diferencia se dividirá entre todos los acreedores de los créditos que correspondan a la fracción I del artículo 241 de esta Ley.
Para determinar el monto con que cada acreedor deberá contribuir a la obligación señalada en el párrafo anterior, se restará al monto total de las obligaciones de la institución por el concepto referido en la fracción I
del artículo 242, el valor de todos los bienes del patrimonio de la institución que no sean objeto de una garantía real. La cantidad resultante se multiplicará por la proporción que el valor de la garantía del acreedor de que se trate represente de la suma de los valores de todos los bienes del patrimonio de la institución que sean objeto de una garantía.
Artículo 245.- Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o bien de acuerdo con la fecha de su crédito, si éste no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.
Artículo 246.- El liquidador judicial podrá suscribir un convenio con los acreedores reconocidos, por el que se pacte el pago de sus créditos en forma distinta a la establecida en esta Sección, incluso mediante la dación en pago de los activos de la institución, con arreglo a las siguientes bases:
I. Para la negociación de ese convenio, el liquidador judicial podrá reunirse con los acreedores que estime convenientes y con aquellos que así se lo soliciten, ya sea conjunta o separadamente, y comunicarse con ellos de cualquier forma;
II. El liquidador judicial podrá recomendar la realización de los estudios y avalúos que considere necesarios para la negociación del convenio, poniéndolos a disposición de los acreedores reconocidos, por conducto del juez, con excepción de aquella información que tenga el carácter de confidencial en términos de las disposiciones aplicables;
III. El convenio deberá ser suscrito, por el liquidador judicial y uno, o más acreedores reconocidos que en conjunto sean titulares de un mínimo equivalente al 75 por ciento del total del pasivo reconocido a cargo de la institución, mediante sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, que se encentre pendiente de pago en la fecha en que se firme dicho convenio;
IV. Respecto de los acreedores reconocidos que se nieguen a firmar el convenio, deberá pactarse a su favor un pago igual o mayor al que les hubiera correspondido de haberse realizado éste conforme a las reglas contenidas en esta Sección. Cumplida esta condición, no podrán oponerse a la firma del convenio o controvertir su validez en ninguna forma o vía;
V. El convenio deberá garantizar, en cualquiera de las formas previstas en las disposiciones legales, el pago de las diferencias que puedan resultar de:
a) Los recursos de revocación pendientes de resolver, que se hubieren interpuesto en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos;
b) Los juicios y procedimientos que estén pendientes de resolución ejecutoria a la fecha de firma del convenio, siempre que el acreedor correspondiente hubiere solicitado y obtenido el reconocimiento de su crédito en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, y
c) Los créditos fiscales pendientes de determinar a esa fecha.
En el propio convenio se deberá pactar la forma en que se deberá repartir, entre los acreedores reconocidos, la cantidad garantizada que exceda a aquella que finalmente se aplique al pago de los créditos derivados de la conclusión de los recursos, juicios y procedimientos, o de la determinación de los créditos fiscales correspondientes, en su caso, y
VI. Aquellos acreedores reconocidos con garantía real que no hayan suscrito el convenio, podrán iniciar o continuar con la ejecución de sus garantías, a menos que el convenio contemple el pago íntegro de los créditos que tengan reconocidos en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, o el del valor de su garantía real. En este último caso, cualquier excedente del adeudo reconocido con respecto al valor de la garantía será considerado como crédito común y estará sujeto a lo establecido en la fracción anterior.
El liquidador judicial exhibirá en autos el convenio, una vez que se haya suscrito conforme a la fracción III de este artículo, y el juez lo pondrá a la vista de las partes por el término de tres días, para que manifiesten lo que a su derecho corresponda. Una vez concluido ese término, se haya desahogado o no la vista, el juez revisará de oficio que el convenio se ajuste a lo establecido en este artículo y, de ser así, lo aprobará de plano sin ulterior recurso. Una vez aprobado el convenio, el liquidador judicial procederá en términos del artículo 263 de esta Ley.
Artículo 247.- El liquidador judicial deberá constituir una reserva con cargo a los recursos de la institución de banca múltiple en liquidación judicial, en los siguientes casos:
I. Cuando existan juicios o procedimientos en que la institución de banca múltiple sea parte, y que no
cuenten con sentencia firme o laudo;
II. Tratándose de créditos que no aparezcan en la contabilidad y hayan sido notificados por la autoridad competente hasta en tanto no exista resolución firme, y
III. Cuando a juicio del liquidador judicial la tramitación de un incidente pudiera derivar en la condena de daños y perjuicios, según la naturaleza de la obligación que hubiere originado la controversia.
Para la determinación del monto de las reservas que en términos de lo señalado en este artículo deban constituirse, el liquidador judicial deberá considerar las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con el artículo 99 de esta Ley, así como la prelación a que se refiere el artículo 241 de esta Ley. El liquidador judicial podrá modificar periódicamente el monto de las reservas para reflejar la mejor estimación posible.
Tratándose de juicios o procedimientos seguidos en contra de la institución de banca múltiple cuyo reconocimiento no hubiere sido solicitado y obtenido por los acreedores respectivos, no existirá la obligación de constituir las reservas señaladas en este artículo.
Artículo 248.- El liquidador judicial deberá invertir las reservas constituidas con cargo a recursos líquidos a que se refiere el artículo 241 de la presente Ley, y demás disponibilidades con que cuente la institución de banca múltiple correspondiente, en instrumentos que reúnan las características adecuadas de seguridad, liquidez y disponibilidad procurando que dicha inversión proteja el valor real de los recursos.
En los casos en que la resolución de una o más impugnaciones pudiera modificar el monto que corresponda repartir a los acreedores, el liquidador judicial repartirá sólo el monto que no sea susceptible de reducirse como consecuencia de la resolución correspondiente. La diferencia se reservará e invertirá, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando se resuelvan las impugnaciones se procederá a efectuar los pagos respectivos.
Artículo 249.- En caso de que las autoridades laborales ordenen el embargo de bienes de la institución de crédito en liquidación judicial, para asegurar créditos a favor de los trabajadores por salarios y sueldos devengados o por indemnizaciones, el liquidador judicial será el depositario de los bienes embargados.
Tan pronto como el liquidador judicial cubra o garantice a satisfacción de las autoridades laborales dichos créditos, el embargo deberá ser levantado.
Artículo 250.- Cuando en cumplimiento de una resolución laboral que tenga por objeto la protección de los derechos a favor de los trabajadores a que se refieren la fracción XXIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Sección, la autoridad laboral competente ordene la ejecución de un bien integrante del patrimonio de la institución que a su vez sea objeto de garantía real, el liquidador judicial podrá solicitar a aquélla la sustitución de dicho bien por una fianza, a satisfacción de la autoridad laboral, que garantice el cumplimiento de la pretensión en el término de noventa días contados a partir de que surta efectos la notificación de que se trate.
Cuando la sustitución no sea posible, el liquidador judicial, realizada la ejecución del bien, registrará como crédito contra el patrimonio de la institución de banca múltiple a favor del acreedor con garantía real de que se trate, el monto que resulte menor entre el del crédito que le haya sido reconocido y el del valor de enajenación del bien que haya sido ejecutado para el cumplimiento de las pretensiones a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el valor de realización de la garantía sea menor al monto del crédito reconocido, la diferencia que resulte se considerará incluida dentro de los créditos a que se refiere la fracción VI del artículo 241 de esta Ley.
Artículo 251.- Los juicios o procedimientos seguidos por la institución de banca múltiple, y aquéllos seguidos en contra de ella, que se encuentren en trámite al dictarse la sentencia de la liquidación judicial o se inicien con posterioridad a ésta, no se acumularán a la liquidación judicial, sino que se seguirán ante la autoridad que conozca de los mismos, bajo la vigilancia del liquidador judicial, el cual deberá informar al juez de distrito que conozca de la liquidación judicial, de la existencia del proceso.
La continuación del juicio no exime al acreedor de la obligación de comparecer al procedimiento de liquidación judicial a solicitar el reconocimiento de su crédito.
El liquidador judicial deberá comparecer a los juicios y procedimientos a que se refiere este artículo en representación de la institución de banca múltiple por sí o por conducto de los apoderados que al efecto designe. Los apoderados que hubieren comparecido al juicio o procedimiento en representación de la institución de que se trate antes de que hubiese sido declarada en liquidación judicial, conservarán su representación.
Artículo 252.- El liquidador judicial deberá concluir las operaciones pendientes iniciadas, en su caso, por el liquidador.
Artículo 253.- Los bienes en posesión de la institución declarada en liquidación judicial y que sean identificables, cuya propiedad no se hubiere transferido a la misma por título definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus propietarios.
Artículo 254.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de esta Ley, podrán separarse de los activos de la institución declarada en liquidación judicial los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes o en otras que sean de naturaleza análoga:
I. Los que sean reivindicables por terceros con arreglo a las leyes;
II. Los inmuebles vendidos a la institución de banca múltiple, no pagados por ésta, cuando la compraventa no hubiere sido debidamente inscrita;
III. Los muebles vendidos a la institución, si ésta no hubiere pagado la totalidad del precio al tiempo de la declaración de la liquidación judicial;
IV. Los bienes que estén en poder de la institución por arrendamiento;
V. Aquéllos que sean propiedad de los empleados de la institución o de las personas que presten servicios a ésta;
VI. Aquéllos que se encuentren afectos a fideicomisos, mandatos, comisiones o custodia, y
VII. Las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas por la institución por cuenta de las autoridades fiscales.
Artículo 255.- En lo relativo a la existencia o identidad de los bienes cuya separación se pida, se tendrá en cuenta lo siguiente:
I. Las acciones de separación sólo procederán cuando los bienes estén en posesión de la institución de banca múltiple desde el momento de la declaración de la liquidación judicial;
II. Si los bienes perecieren después de la declaración de la liquidación judicial y estuvieren asegurados, el separatista tendrá derecho a obtener el pago de la indemnización que se recibiere o bien a subrogarse en los derechos para reclamarla;
III. Si los bienes hubieren sido enajenados antes de la declaración de la liquidación judicial, no cabe separación del precio recibido por ellos; pero si no se hubiere hecho efectivo el pago, el separatista podrá subrogarse en los derechos contra el tercero adquirente, debiendo en su caso entregar al patrimonio de la institución el excedente entre lo que cobrare y el importe de su crédito.
En el segundo caso previsto en el párrafo anterior, el separatista no podrá presentarse como acreedor en la liquidación judicial;
IV. Podrán separarse los bienes que hubieren sido remitidos, recibidos en pago o cambiados por cualquier título jurídico, equivalente con los que eran separables;
V. La prueba de la identidad podrá hacerse aun cuando los bienes hubiesen sido privados de sus embalajes, desenfardados o parcialmente enajenados, y
VI. Siempre que los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe, el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega de dichos bienes, mientras no se le pague la obligación garantizada y los accesorios a que tenga derecho.
Artículo 256.- La acción de separación podrá ser ejercitada ante el juez que conozca de la liquidación judicial de la institución de banca múltiple por los propietarios de los bienes a que se refiere el artículo 254 de esta Ley. Si no hay oposición a la demanda de separación, el juez de distrito podrá decretar, sin más trámite, la exclusión solicitada. Formulada la oposición, el litigio se resolverá por la vía incidental.
Artículo 257.- El liquidador judicial podrá oponerse a la demanda de separación, cuando se trate de bienes en posesión de la institución de banca múltiple declarada en liquidación judicial en virtud de contratos de arrendamiento puro o financiero, cuya utilización por la institución, durante el procedimiento de liquidación judicial, sea indispensable.
El juez de distrito que conozca de la liquidación judicial, oyendo al titular del bien de que se trate, dictará la resolución que corresponda, la cual podrá comprender la prórroga del contrato de arrendamiento, hasta por el tiempo que dure el procedimiento de la liquidación judicial, mediante el pago de la renta estipulada en el contrato respectivo, la cual se incrementará anualmente en un porcentaje igual al de la inflación observada en
el año inmediato anterior, según las publicaciones del Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 258.- La enajenación de los bienes de la institución de banca múltiple declarada en liquidación judicial, deberá efectuarse conforme a lo siguiente:
I. Se llevará a cabo en los términos previstos en los artículos 200 a 215 de la presente Ley. Cuando en dichos artículos se haga referencia al liquidador o a la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, se entenderá para efectos de lo dispuesto en el presente Apartado, que se hace referencia al liquidador judicial o a la fecha en que se declare la liquidación judicial de la institución, según corresponda, y
II. El liquidador judicial deberá informar al juez de distrito que conozca de la liquidación judicial sobre las enajenaciones que hubiere realizado, en términos de los artículos 209 y 210 de esta Ley.
Artículo 259.- Los procedimientos de ejecución iniciados por los acreedores de la institución de banca múltiple en liquidación, en contra de ésta, deberán notificarse al liquidador judicial, haciéndole saber los datos que los identifiquen.
El liquidador judicial podrá participar en el procedimiento de ejecución en defensa de los activos de la institución.
Artículo 260.- El liquidador judicial podrá evitar la ejecución separada de una garantía cuando considere que es en beneficio de los activos de la institución enajenarla como parte de un conjunto de bienes.
En estos casos, previamente a la enajenación del conjunto de bienes de que se trate, el liquidador judicial realizará una valuación de los bienes que garantizan el crédito.
En todos los casos, el pago al acreedor ejecutante deberá realizarse dentro de los tres días siguientes al de la enajenación del conjunto de bienes de que se trate.
Artículo 261.- El liquidador judicial deberá solicitar al juez que conozca de la liquidación judicial la declaración de nulidad de los actos celebrados por la institución de banca múltiple en fraude de acreedores durante el periodo de retroacción. Los acreedores de la institución de banca múltiple de que se trate podrán acudir a dicho juez para los fines antes mencionados.
Para efectos de lo previsto en la presente sección, se entenderá por periodo de retroacción:
I. Los doscientos setenta días anteriores a la fecha en que entre en funciones el administrador cautelar, el liquidador o el liquidador judicial, lo que ocurra primero, o
II. En caso de que la institución de banca múltiple hubiere presentado la solicitud de operación condicionada a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley, el comprendido desde el día doscientos setenta anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud y hasta la fecha en que entre en funciones el administrador cautelar, el liquidador o el liquidador judicial, lo que ocurra primero.
El juez de distrito que conozca de la liquidación judicial, a solicitud del liquidador judicial o de cualquier acreedor, podrá establecer un plazo mayor al señalado en las fracciones anteriores cuando a su juicio se justifique.
Artículo 262.- Se considerarán actos en fraude de acreedores:
I. Los que se celebren a título gratuito, así como los pagos de obligaciones no vencidas hechas por la institución de banca múltiple;
II. Las remisiones de deuda hechas por la institución de banca múltiple;
III. Los realizados en contravención a lo señalado en las fracciones III, IV, V, VII, VIII, X, XI, XII, XV Bis 1, XV Bis 2, XVI, XVII, XIX inciso b), del artículo 106 de esta Ley;
IV. El descuento que de sus propios efectos haga la institución de banca múltiple;
V. Los que ocasionen que la institución de banca múltiple correspondiente pague una contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor notoriamente inferior a la prestación de su contraparte;
VI. El otorgamiento de garantías o incremento de las vigentes, cuando la obligación original no contemplaba dicha garantía o incremento;
VII. Los pagos de deudas hechos en especie, cuando ésta sea diferente a la originalmente pactada o bien, cuando la contraprestación pactada hubiere sido en dinero;
VIII. Los actos realizados en contravención a las medidas correctivas a que se refieren los incisos c) a h) de la fracción I e inciso c) de la fracción III del artículo 122 de esta Ley, y
IX. Las operaciones realizadas en contravención de lo establecido en los artículos 73, 73 Bis, 73 Bis 1 y 75 de esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables.
No se considerarán actos en fraude de acreedores aquéllos que, de acuerdo a un dictamen emitido por el liquidador judicial, beneficien al patrimonio de la institución en liquidación judicial, con independencia de las acciones que, en su caso, correspondan.
El que hubiere adquirido de mala fe cosas en fraude de acreedores, responderá por los daños y perjuicios que ocasione, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe o se hubiere perdido. La misma responsabilidad recae sobre el que, para eludir los efectos de la nulidad que ocasionaría el fraude de acreedores, hubiere destruido u ocultado los bienes objeto de la misma.
Si los terceros devolvieren lo que hubieren recibido de la institución de banca múltiple, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos. Cuando se resuelva la devolución a la institución de banca múltiple de algún objeto o cantidad, se entenderá aunque no se exprese, que deben devolverse también sus productos líquidos o intereses correspondientes al tiempo en que se disfrutó de la cosa o dinero. Para efectos del cómputo de los productos líquidos o intereses se estará a lo convenido originalmente entre las partes o, en su defecto, se considerará el interés legal.
En ningún caso podrán ser susceptibles de impugnación como actos en fraude de acreedores y por tanto declarados nulos los actos relativos a operaciones celebradas en acatamiento a medidas correctivas impuestas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las previstas en el plan de restauración de capital o en ejecución del método de resolución que determine la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como los vinculados a éste, en términos de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 263.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su carácter de liquidador judicial, emitirá el balance final de la liquidación judicial cuando se hubiere actualizado algunos de los supuestos siguientes:
I. Si se hubiere efectuado el pago a los acreedores en términos de la presente Sección y no quedaran más bienes por realizarse;
II. Si se hubiere celebrado un convenio de pago con los acreedores reconocidos en los términos establecidos en el artículo 246 de esta Ley, o
III. Si se demuestra que los bienes de la institución son insuficientes aún para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 241 de la presente Ley.
El liquidador judicial deberá presentar el balance al juez de distrito que conozca de la liquidación judicial quien a su vez le ordenará su publicación por tres veces, de diez en diez días hábiles bancarios, en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional.
El mismo balance, así como los documentos y libros de la institución de banca múltiple, estarán a disposición de los accionistas, quienes tendrán un plazo de diez días hábiles a partir de la última publicación, para acudir ante el propio juez de distrito que conozca de la liquidación judicial a presentar su inconformidad la cual se substanciará en la vía incidental. Una vez que haya transcurrido dicho plazo o cuando exista sentencia ejecutoriada, el liquidador judicial procederá a depositar e inscribir en el Registro Público de Comercio, el balance final de la liquidación judicial.
Artículo 264.- Una vez realizados los actos a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial dictará la sentencia que declare la terminación de la liquidación judicial, la cual deberá contener lo siguiente:
I. El fundamento por el cual se declare la terminación de la liquidación judicial;
II. La declaración de terminación de la liquidación judicial de la institución de banca múltiple;
III. En su caso, el convenio mediante el cual se da por terminada la liquidación judicial, así como la mención de que el convenio aprobado tendrá el carácter de sentencia y obliga a la institución y a la totalidad de los acreedores reconocidos en los términos pactados en el propio convenio, así como la orden al liquidador judicial y el plazo para cancelar las inscripciones registrales efectuadas con motivo del procedimiento de la liquidación judicial;
IV. La relación de los acreedores reconocidos y pagados;
V. La relación de los acreedores reconocidos que no asistieron a reclamar su pago, incluyendo la mención de que el billete de depósito correspondiente será depositado en el seguro del juzgado;
VI. La orden al liquidador judicial de publicar un extracto de la sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional;
VII. La orden al liquidador judicial de inscribir la sentencia en el Registro Público de Comercio y de
solicitar la cancelación de la inscripción del contrato social;
VIII. La forma y términos en que se notificará la sentencia, y
IX. La forma y plazos para impugnar la sentencia de terminación de la liquidación judicial.
La sentencia de terminación de la liquidación judicial se notificará a través del Boletín Judicial o por los estrados del juzgado correspondiente.
Artículo 265.- El juez podrá declarar la terminación de la liquidación judicial aún y cuando a esa fecha todavía se encuentre pendiente la resolución definitiva de uno o más litigios en contra de la institución de banca múltiple.
En estos casos el liquidador judicial deberá realizar las acciones necesarias con el objeto de que los recursos correspondientes a las reservas que, en su caso, se hayan constituido en relación con tales litigios, sean administrados y aplicados conforme a los instrumentos jurídicos que para tal efecto se constituyan.
Al constituir tales instrumentos jurídicos, el liquidador judicial observará en todo caso lo siguiente:
I. Los gastos derivados de la administración y aplicación antes mencionados serán con cargo a los recursos de las reservas correspondientes;
II. El liquidador judicial deberá adicionar a las reservas, un importe que sea suficiente para sufragar los gastos que se deriven de la atención judicial de los litigios, y
III. Si después de resueltos todos los litigios, y una vez aplicados los recursos, existieren sobrantes, deberán repartirse entre los acreedores reconocidos conforme al grado y prelación que a cada uno corresponda, sin que ello amerite la reapertura del procedimiento de liquidación judicial, ni la intervención del juez.
El liquidador judicial deberá señalar en el balance final correspondiente los litigios que se encuentren en el supuesto de este artículo, con indicación del instrumento jurídico para su administración y aplicación.
Los juicios o procedimientos seguidos por acreedores de la institución de banca múltiple en liquidación judicial, que no hubieren solicitado y obtenido su reconocimiento, deberán ser sobreseídos cualquiera que sea la instancia en que se encuentren como resultado de la sentencia por la que declare la terminación del procedimiento de liquidación judicial; para tales efectos, el juez que conozca de la liquidación judicial enviará copia certificada de esa resolución a los jueces, tribunales o autoridades que conozcan de tales procedimientos, una vez que haya causado ejecutoria.
Una vez dictada la sentencia a que se refiere el artículo 264, el liquidador judicial procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, ambos de esta Ley.
Artículo 266.- Por causa de interés público, en ningún caso podrá el juez suspender la ejecución de las resoluciones que se dicten en el procedimiento de liquidación judicial ni los actos cuya ejecución ordena esta Ley al liquidador judicial, excepto cuando se lo solicite el propio liquidador judicial, cuando de dicha ejecución pudieran derivarse daños y perjuicios de difícil reparación.
Artículo 267.- Para el conocimiento y decisión de las controversias que se suscitaren durante la tramitación de la liquidación judicial se plantearán, por el interesado, a través de la vía incidental ante el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial de la institución de banca múltiple de que se trate, observándose lo siguiente:
I. Se deberán interponer dentro de los diez días siguientes a la realización del acto materia de controversia;
II. Del escrito inicial del incidente se correrá traslado por cinco días a la parte o a las partes interesadas en la cuestión. Se tendrá como confesa a la parte que no efectuare el desahogo, salvo prueba en contrario;
III. En los escritos de demanda incidental y contestación de ésta, las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada;
IV. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción segunda, el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial citará a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes;
V. Cuando las partes ofrezcan las pruebas testimonial o pericial, exhibirán con el escrito de ofrecimiento, copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del
cuestionario para los peritos, señalando el nombre y domicilio de los testigos y en su caso del perito de cada parte. El juez de distrito que conozca de la liquidación judicial ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular verbalmente preguntas al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. Las testimoniales o periciales a cargo de servidores públicos deberán desahogarse por escrito;
VI. Al promoverse la prueba pericial, el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial hará la designación de un perito, o de los que estime necesarios, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado;
VII. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la citada audiencia, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda prontitud a aquéllas, las copias o documentos que soliciten, apercibidas que de no hacerlo serán objeto de las medidas de apremio que el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial considere convenientes, y dejarán de recibirse las que no se hayan preparado oportunamente por falta de interés en su desahogo, y
VIII. Concluida la audiencia, sin necesidad de citación, el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial dictará la sentencia interlocutoria relativa dentro del plazo de tres días.
Artículo 268.- El recurso de revocación procede en contra de la sentencia que resuelva sobre la declaración de la liquidación judicial, la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos y contra la sentencia que declare la terminación de la liquidación judicial. El juez desechará de plano los recursos de revocación por los que se controviertan resoluciones diversas a las señaladas en este artículo.
Artículo 269.- El recurso de revocación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida y en el mismo escrito deberá el recurrente expresar sus agravios. En el proveído que admita el recurso a trámite, el juez dará vista a las partes interesadas por el término de tres días, transcurridos los cuales, se haya desahogado o no la vista, el juez citará a las partes para oír sentencia, la que deberá producirse dentro de los ocho días siguientes al de la citación.
Artículo 270.- El juez para hacer cumplir sus determinaciones podrá emplear, a su discreción, cualquiera de las medidas de apremio siguientes:
I. Multa por un importe de 120 a 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al cometer la infracción, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;
II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario, y
III. El arresto hasta por treinta y seis horas.
Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.
Cuando el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, solicite el auxilio de la fuerza pública, las autoridades competentes estarán obligadas a prestar tal auxilio, con la amplitud y por todo el tiempo que sea necesario.
APARTADO D
De la Asistencia y Defensa Legal y de la Responsabilidad
Artículo 271.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario prestarán los servicios de asistencia y defensa legal a las personas que hayan fungido como titulares, integrantes de sus órganos de gobierno, funcionarios y servidores públicos, con respecto a los actos que las personas antes referidas hayan llevado a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les hayan sido encomendadas y que guarden relación con lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, así como en las secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo I del Título Segundo, en el Capítulo Único del Título Sexto y en el Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.
Los administradores cautelares de las instituciones de banca múltiple, miembros del consejo consultivo, director general y miembros del consejo de administración de las instituciones constituidas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y los apoderados que sean designados por el citado Instituto en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como el personal auxiliar al cual los propios administradores cautelares, liquidadores o liquidadores judiciales les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones, también serán sujetos de asistencia y defensa legal por los actos que desempeñen en el ejercicio de las facultades que las leyes les encomienden con motivo de sus funciones.
La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines
cuente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe, en el primer caso, el titular de la citada Secretaría, o bien, los respectivos órganos de gobierno, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la dependencia u organismo, según se trate, los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los mecanismos necesarios para cubrir los gastos y cualquier otra erogación que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.
Artículo 272.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, los integrantes de sus respectivos órganos de gobierno, los funcionarios y servidores públicos que laboren en la dependencia y organismos citados, no serán responsables por las pérdidas que sufran las instituciones de banca múltiple derivadas de su insolvencia, deterioro financiero o por la pérdida del valor de sus activos durante los procesos de liquidación o liquidación judicial; o bien, por cualquier daño patrimonial, cuando para la toma de las decisiones correspondientes hayan actuado en el ejercicio lícito de las funciones que por ley les estén encomendadas y que guarden relación con lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, así como en las secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo I del Título Segundo, en el Capítulo Único del Título Sexto y en el Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.
Si se determinara la responsabilidad a que se refiere el artículo 273 de la presente Ley, únicamente se podrá repetir a los servidores públicos el pago de la indemnización que, en su caso, hubiere sido cubierta a los particulares, cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se hubiere determinado su responsabilidad por falta administrativa que haya tenido el carácter de infracción grave, conforme a los criterios establecidos en esa misma Ley y tomando en cuenta lo dispuesto por el presente artículo.
Los administradores cautelares, miembros del consejo consultivo, director general y miembros del consejo de administración de las instituciones constituidas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y los apoderados que sean designados por el citado Instituto en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como el personal auxiliar al cual los propios administradores cautelares, liquidadores o liquidadores judiciales les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones conforme a lo previsto en el artículo 133 de esta Ley, no serán responsables por las pérdidas que sufran las instituciones que deriven de su insolvencia, liquidación judicial o deterioro financiero, cuando para la toma de las decisiones correspondientes hayan actuado en el ejercicio lícito de sus funciones. Tampoco serán responsables cuando dichas pérdidas o deterioro financiero de la institución de que se trate, se origine por cualquiera de las siguientes causas:
I. Falta de aumentos de capital que deban llevar a cabo los accionistas de la institución de banca múltiple;
II. Falta de pago de los deudores de la institución;
III. Deterioro en el valor de los activos de la institución durante los procesos de liquidación o liquidación judicial, o
IV. Aumento del costo de fondeo de los activos improductivos de la institución.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que las personas físicas en él referidas actuaron en el ejercicio lícito de sus funciones y no se considerarán responsables por daños y perjuicios salvo cuando los actos que los causen hayan sido realizados con dolo, para obtener algún lucro indebido para sí mismas o para terceros.
Artículo 273.- Los actos que lleven a cabo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como cualquier otro órgano público federal que hubiere tenido alguna participación en los procedimientos a que se refiere este artículo, no se considerarán actividad administrativa irregular y por lo tanto no serán causa de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando se efectúen en el cumplimiento a lo dispuesto en el
presente Título.
Únicamente procederá la reclamación del pago de alguna indemnización con motivo de la tramitación de los procedimientos dirigidos a mantener los niveles de capitalización o de liquidez, o bien, de aquellos tendientes a llevar a cabo la intervención, revocación o resolución de instituciones, en caso de que se acredite que algún acto fue ordenado o ejecutado de manera ilegal, y que con este se causó directamente un daño patrimonial al interesado que el Estado tenga la obligación de indemnizar mediante pago de daños y perjuicios.
Se exceptúa de la obligación de indemnizar, además de los supuestos expresamente previstos en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, aquellos en que la información disponible en el momento de tomar la determinación correspondiente, y que haya servido como base para ésta, no permitiera adoptar razonablemente una resolución distinta. La información mencionada comprenderá aquella que las instituciones de banca múltiple hayan clasificado y mantenido en sus sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de esta Ley.
En todo caso, al monto del daño o perjuicio determinado, deberá restarse cualesquier pago que se hubiere efectuado con motivo de la tramitación de la resolución y liquidación respectiva.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como cualquier otro órgano público federal que hubiere tenido alguna intervención en los procedimientos mencionados, no podrán repetir de sus servidores públicos el pago de la indemnización que cubran en términos de este artículo, salvo que, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se determine que cometieron una infracción grave en términos de dicho ordenamiento y, además se acredite que actuaron con dolo y obtuvieron un lucro indebido para sí o para terceros.
Artículo 274.- Las acciones que deriven de los actos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como cualquier otro órgano público federal que hubiere tenido alguna intervención en los procedimientos dirigidos a mantener los niveles de capitalización o de liquidez, o bien los relativos a la intervención, revocación o resolución de instituciones, prescribirán en un plazo de un año, que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubieren producido.
En todo caso, las reclamaciones que se presenten para obtener el pago una indemnización por daños y perjuicios se tramitarán, en lo conducente, mediante el procedimiento previsto en el Capítulo III de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que por su monto no satisfagan al interesado, podrán impugnarse mediante el recurso de revisión en vía administrativa en términos de la Ley indicada. Las indemnizaciones a que se refiere esta Ley, se cubrirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, o en su caso, de acuerdo a la correspondiente normativa presupuestal de cada institución.
TÍTULO OCTAVO
De la Evaluación de Desempeño de las Instituciones de Banca Múltiple
Artículo 275.- En relación con la rectoría que debe ejercer el Estado respecto del Sistema Bancario Mexicano de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo establecido en el artículo 4o de esta Ley y demás disposiciones aplicables, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público evaluará periódicamente el desempeño de las instituciones de banca múltiple.
Artículo 276.- La evaluación de desempeño se hará respecto del grado de orientación y cumplimiento de las instituciones de banca múltiple en el desarrollo de su objeto social al apoyo y promoción de las fuerzas productivas del país y al crecimiento de la economía nacional, con apego a las sanas prácticas y usos bancarios, así como aquellos otros aspectos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante los lineamientos que al efecto expida.
Artículo 277.- Las evaluaciones de desempeño tendrán como propósito principal promover que las instituciones de banca múltiple cumplan con sus funciones y asuman el papel que les corresponde como partes integrantes del Sistema Bancario Mexicano.
Artículo 278.- El Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, coadyuvarán en las evaluaciones de desempeño, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 279.- Los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerán la periodicidad, metodología y demás aspectos requeridos para la evaluación de desempeño a la que se refiere el presente Título. La metodología que determinen los lineamientos establecerá los parámetros de evaluación que deberán atender a las características de las instituciones de crédito tales como el tamaño de sus activos, su grado de intermediación o especialización, y cualquier otro que al efecto se determine, considerando los criterios previstos en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 280.- Las evaluaciones de desempeño serán públicas, y deberán hacerse del conocimiento general a través de los portales de Internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
En cualquier caso, previo a la publicación de las evaluaciones a que se refiere este artículo, se deberá escuchar a la institución de banca múltiple evaluada.
En ningún caso las evaluaciones de desempeño se referirán a la condición financiera, liquidez o solvencia de las instituciones de banca múltiple evaluadas.
Artículo 281.- En caso de que el resultado de la evaluación de desempeño no sea satisfactorio, la institución relevante deberá presentar para aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un plan para subsanar las deficiencias que se hayan encontrado.
En caso de que dicho plan no sea presentado por la institución correspondiente, no sea aprobado o no sea cumplido en sus términos, serán aplicables las medidas a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México tomarán en cuenta las evaluaciones de desempeño de las instituciones de banca múltiple, según sea el caso, para resolver sobre el otorgamiento de autorizaciones que les competa otorgar a dichas instituciones. Dichas autoridades podrán de igual forma tomar en cuenta los planes aprobados en términos del presente artículo.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Se REFORMA la denominación del Capítulo II del Título Octavo y los artículos 245; 246; 247; 249; 250; 252; 254; 255; 256, primer párrafo; 259; 260 y 261, se ADICIONA un artículo 244 Bis y un tercer párrafo al artículo 245, y se DEROGA el artículo 253 de la Ley de Concursos Mercantiles, para quedar como sigue:
Capítulo II
Del concurso mercantil de las Instituciones Financieras
Artículo 244 Bis.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se entenderá por:
I. Institución Financiera: a la entidad que las leyes federales le otorgan tal carácter. Quedan excluidas las instituciones de crédito, las organizaciones auxiliares del crédito y las personas que realicen actividades auxiliares del crédito.
II. Comisión Supervisora: Aquella que de conformidad con las disposiciones que le resultan aplicables, sea responsable de la supervisión y vigilancia de una Institución Financiera.
Artículo 245.- El concurso mercantil de las Instituciones Financieras se regirá por lo previsto en esta Ley, salvo por lo dispuesto en las leyes financieras que regulan su organización y funcionamiento.
La determinación de incumplimiento generalizado de obligaciones de pago a que se refiere el Capítulo II del Título Primero de esta Ley, a cargo de Instituciones Financieras, deberá realizarse conforme a las normas de registro contable que la autoridad financiera competente emita al amparo de las leyes financieras que regulan su organización y funcionamiento.
El concurso mercantil de las instituciones de crédito se regirá por lo dispuesto para la liquidación judicial y demás normas aplicables de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 246.- Sólo podrá demandar la declaración de concurso mercantil de una Institución Financiera la Comisión Supervisora de ésta, en términos de las disposiciones aplicables.
A partir de la fecha en que se presente la demanda de concurso mercantil de alguna Institución Financiera, la Comisión Supervisora que corresponda, cuando así lo estime conveniente, podrá solicitar al juez del concurso que ordene a dicha Institución Financiera mantener cerradas sus oficinas de atención al público y suspender la realización de cualquier tipo de operaciones y servicios.
El juez podrá adoptar, de oficio, o a solicitud de la Comisión Supervisora, las medidas provisionales necesarias para la protección de los trabajadores, instalaciones y activos de la institución, así como de los intereses de los acreedores.
Artículo 247.- Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez citará a quien tenga encomendada la administración de la Institución Financiera concediéndole un término de nueve días para contestar la demanda. En su escrito de contestación, el encargado de la administración deberá ofrecer las pruebas que esta Ley autoriza.
Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al actor para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.
Artículo 249.- Cuando se declare el concurso mercantil de una Institución Financiera, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.
Artículo 250.- Corresponderá a la Comisión Supervisora proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de la Institución Financiera.
Artículo 252.- Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación de la Comisión Supervisora, podrán ser objetadas por la Institución Financiera y el juez resolverá lo conducente.
Artículo 253.- Se deroga
Artículo 254.- El concurso mercantil de las organizaciones y personas que realicen actividades auxiliares del crédito se regirá por lo previsto en esta Ley, salvo por lo dispuesto en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
La determinación de incumplimiento generalizado de obligaciones de pago a que se refiere el Capítulo II del Título Primero de esta Ley, deberá realizarse conforme a las normas de registro contable que la autoridad financiera competente emita al amparo de las leyes financieras que regulan la organización y funcionamiento de la entidad de que se trate.
Artículo 255.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, también podrá demandar la declaración de concurso mercantil de una organización auxiliar del crédito y de cualquier sociedad que realice actividades auxiliares del crédito la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre y cuando aquellas estén supervisadas por esta última.
Admitida la demanda, el juez ordenará que se notifique a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y adoptará, ya sea de oficio o a solicitud del demandante o de la mencionada comisión, las medidas provisionales que resulten necesarias para la protección de los intereses de los acreedores, trabajadores, instalaciones y activos de la sociedad de que se trate.
Artículo 256.- Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez deberá emplazar a quien tenga encomendada la administración de la sociedad de que se trate, concediéndole un término de nueve días para contestar. En su escrito de contestación, el encargado de la administración deberá de ofrecer las pruebas que esta Ley le autoriza.
...
Artículo 259.- Corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del conciliador y del síndico del concurso mercantil de la sociedad de que se trate.
Artículo 260.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá designar hasta tres interventores, quienes tendrán la obligación de representar y proteger los derechos e intereses de los acreedores de la sociedad declarada en concurso mercantil.
Artículo 261.- Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán ser objetadas por la sociedad de que se trate y el juez resolverá lo conducente.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- Se REFORMA la fracción XIX del artículo 68; la fracción VI del artículo 80; la fracción primera del artículo 90; las fracciones primera y segunda del artículo 91 y el artículo 92, se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 22; un segundo párrafo a la fracción tercera del artículo 90; un segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 92; un artículo 93 y un artículo 94 y se DEROGAN los
artículos 8, 9, 12, 13, 14, 16, 58, 61 a 64 Bis de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, para quedar como sigue:
Artículo 8.- Se deroga
Artículo 9.- Se deroga
Artículo 12.- Se deroga
Artículo 13.- Se deroga
Artículo 14.- Se deroga
Artículo 16.- Se deroga
Artículo 22.- ...
Las Instituciones deberán entregar al Instituto, la información de sus operaciones pasivas para el cálculo de las cuotas ordinarias de conformidad con las Disposiciones que emita el Instituto, previa aprobación de su Junta de Gobierno. El Instituto podrá efectuar visitas de inspección para revisar, verificar y validar la información a que se refiere el presente artículo.
Artículo 58.- Se deroga
Artículo 61.- Se deroga
Artículo 62.- Se deroga
Artículo 63.- Se deroga
Artículo 64.- Se deroga
Artículo 64 Bis.- Se deroga
Artículo 68.- ...
I. a XVIII. ...
XIX. Evaluar de manera permanente el desempeño que las Instituciones y los terceros especializados, en su caso, tengan con respecto a la recuperación, administración y enajenación de Bienes, de conformidad con lo que establece esta Ley y la Ley de Instituciones de Crédito, y
XX. ...
Artículo 80.- ...
I. a V. ...
VI. Establecer las bases para la administración y enajenación de Bienes del Instituto, observando lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Instituciones de Crédito;
VII. a XXVII. ...
Artículo 90.- ...
I. No proporcionar al Instituto la información y documentación que en los términos de la presente Ley y de las disposiciones que de ella emanen les requiera;
II. ...
III. ...
Se entenderá efectuado el pago en tiempo y forma, cuando habiendo transcurrido los plazos y cumplidas las condiciones establecidas en las Disposiciones a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley el Instituto hubiere recibido el monto de cuotas a cargo de la Institución de que se trate, sin perjuicio de la atribución del Instituto de hacer visitas de inspección para verificar y evaluar, así como revisar y validar en cualquier tiempo la información proporcionada por las Instituciones. En caso de que el Instituto formule observaciones o correcciones a la información proporcionada por las instituciones, éstas deberán aclarar o subsanar lo correspondiente y pagar, en su caso, las diferencias a su cargo. En todo caso, deberá concederse audiencia previa a las Instituciones para la atención de dichas observaciones o
correcciones.
IV. a VII. ...
Artículo 91.- ...
I. Por violación a las fracciones I y II del artículo anterior, multa de 200 a 2,000 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
II. Por violación a la fracción III del artículo anterior, multa por el equivalente a un 30% y hasta un 100% de la cuota omitida con independencia del cobro del monto actualizado de las cuotas omitidas;
III. ...
Artículo 92.- Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se deberá seguir el procedimiento que para tales efectos prevé la Ley de Instituciones de Crédito, salvo por lo dispuesto en el presente Capítulo.
El Instituto en la imposición de sanciones tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
I. La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.
La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente;
II. La cuantía de la operación;
III. La condición económica del infractor a efecto de que la sanción no sea excesiva;
IV. La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado, y
V. Las demás circunstancias que el Instituto estime aplicables para tales efectos.
Las multas impuestas por el Instituto, a las Instituciones se harán efectivas mediante cargos del importe respectivo que se hagan en la cuenta que lleva el Banco de México a dichas Instituciones.
El Banco de México realizará los cargos respectivos dentro de los tres días hábiles siguientes a que el Instituto se lo solicite, por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa legal alguno o la Institución manifieste por escrito al Instituto, según corresponda, su conformidad para que se realice el referido cargo. En todo caso, la solicitud del cargo correspondiente deberá realizarse por el Instituto dentro de los diez días hábiles siguientes a que se actualice el supuesto previsto en este párrafo.
Las sanciones serán impuestas por los servidores públicos de dicho Instituto facultados para tales efectos conforme a su Estatuto Orgánico y en términos del reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal.
Artículo 93.- Los afectados con motivo de la imposición de sanciones administrativas por parte del Instituto, podrán acudir en defensa de sus intereses a través del recurso de revisión previsto en el Título Quinto "De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas y Delitos", Capítulo II "De las Sanciones Administrativas" de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 94.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, el Instituto ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, para lo cual deberá señalar:
I. El nombre o denominación del infractor;
II. El precepto infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda y la conducta infractora, y
III. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.
En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia.
La información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Se ADICIONA un último párrafo al artículo 156, y un último párrafo al artículo 158 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
Artículo 156.- ...
I. a IV. ...
Tratándose de procedimientos de liquidación de casas de bolsa, en los que se desempeñe como liquidador el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar recursos a dicho organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con el exclusivo propósito de realizar los gastos asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que éstos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de las casas de bolsa de que se trate por la falta de liquidez, en cuyo caso, se constituirá como acreedor de esta última.
Artículo 158.- ...
I. a V. ...
...
Tratándose de procedimientos de concurso mercantil de casas de bolsa, en los que se desempeñe como síndico el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar recursos a dicho organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con el exclusivo propósito de realizar los gastos asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que éstos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de las casas de bolsa de que se trate por insolvencia, en cuyo caso, se constituirá como acreedor de esta última.
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Trigésimo Primero a Trigésimo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.
II. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario emitan las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos que reforma o adiciona el presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo que no se opongan a lo previsto en el mismo.
III. Los procedimientos especiales de concurso mercantil de instituciones de banca múltiple que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán rigiéndose por la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de mayo de 2000.
IV. Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto para modificar sus estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el mismo. Tratándose de la modificación de los estatutos sociales, éstos deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
V. Las instituciones de banca múltiple que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en procedimiento de liquidación o concurso mercantil podrán convenir con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes la sustitución de los deberes derivados de fideicomisos en términos del artículo 185 de la Ley de Instituciones de Crédito que por virtud del presente Decreto se reforma.
VI. Las instituciones de banca múltiple deberán efectuar los actos corporativos necesarios para prever expresamente en sus estatutos sociales y en las acciones representativas de su capital social, lo dispuesto en los artículos 29 Bis 13 al 29 Bis 15 de la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de un plazo máximo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
VII. Las instituciones de banca múltiple deberán prever en los contratos que celebren a partir de la entrada en vigor de este Decreto, así como en la demás documentación relativa, las restricciones
señaladas en las fracciones IV) y V) del artículo 29 Bis 14 de la Ley de Instituciones de Crédito.
VIII. Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros instrumentos jurídicos hagan mención al concurso mercantil o quiebra de instituciones de crédito, la referencia deberá entenderse hecha a los procedimientos previstos en el Título Séptimo, Capítulo II, Sección Segunda de la Ley de Instituciones de Crédito.
IX. La reforma contenida en el presente Decreto al séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito no será aplicable al monto de las operaciones o de créditos dispuestos a cargo de personas relacionadas, celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de este mismo Decreto, hasta que se reestructuren o renueven.
En razón de lo anterior, las instituciones de banca múltiple solo podrán celebrar con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto operaciones a cargo de personas relacionadas por un monto que no exceda del porcentaje previsto por el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, una vez consideradas las operaciones referidas en el párrafo anterior.
Lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, solo aplicará respecto del importe que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ya hubiere sido dispuesto por el acreditado, tratándose de préstamos o créditos revocables; o bien, a la totalidad del monto de dicho préstamo o crédito, en el caso de préstamos o créditos irrevocables celebrados con anterioridad a su entrada en vigor.
X. La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario expedirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, dentro de un plazo que no podrá exceder de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta en tanto se expidan dichas disposiciones, las Instituciones deberán seguir el procedimiento establecido en las disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1999.
FONDOS DE INVERSIÓN
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Se REFORMAN la denominación de la Ley de Sociedades de Inversión para quedar como "Ley de Fondos de Inversión" y los Artículos 1, primer párrafo; 2; 3, segundo párrafo; 5; 6; 7, primero y último párrafos; 8; 9, primer párrafo, fracciones I, V, VII y VIII, y párrafos segundo y tercero; 10 a 14; 15, primer párrafo, fracciones I a IV, y párrafos segundo a quinto; 16, primer párrafo; 17; 18, primer párrafo, fracciones II y IV; 21 a 31; 32, primer párrafo, fracciones I a IV y VI a VIII, y segundo párrafo; 33, primer párrafo; 34 a 37; 38; 39, fracciones I y II, así como segundo y actual tercer párrafos; 40 a 55; 56, segundo y último párrafos; 58; 59; 60, primer párrafo; 61, primer párrafo y cuarto párrafo fracción I; 62 fracción I; 63, primer párrafo; 65, último párrafo; 66; 68 a 70; 72 a 74; 75, primer párrafo; 76, primer párrafo; 77; 78; 79; 80, primer párrafo, segundo párrafo fracciones I a VIII y X a XIV, y penúltimo párrafo; 81; 82, primer párrafo, fracciones I, primer párrafo, III, V, VI y VII; 83, primer párrafo, fracciones III y V a VII; 84, primer y segundo párrafos; 85, 86, fracciones I y III a XIII; 87 a 89; 90, primer párrafo y fracción I; 91, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo a décimo; 92; 93; 94, segundo párrafo y 95, se ADICIONAN un Título I a denominarse "Disposiciones Preliminares" con un Capítulo Único que comprenderá los Artículos 1 a 7; un Título II a denominarse "De los fondos de inversión" con el Capítulo Primero a denominarse "De la constitución" que comprenderá los Artículos 8 a 9; con el Capítulo Segundo a denominarse "De la organización" que comprenderá de los Artículos 10 a 14; con el Capítulo Tercero a denominarse "Del capital social y derechos de los accionistas" que comprenderá de los Artículos 14 Bis a 14 Bis 3; con el Capítulo Cuarto a denominarse "De la fusión y escisión" que comprenderá de los Artículos 14 Bis 4 a 14 Bis 8; con el Capítulo Quinto a denominarse "De la disolución, liquidación y concurso mercantil" que comprenderá de los Artículos 14 Bis 9 a 14 Bis 17; con el Capítulo Sexto a denominarse "De la operación de los fondos de inversión" que comprenderá de los Artículos 15 a 21; con el Capítulo Séptimo a denominarse "De los fondos de inversión de renta variable" que comprenderá los Artículos 22 y 23; con el Capítulo Octavo a denominarse "De los fondos de inversión en instrumentos de deuda" que comprenderá los artículos 24 y 25; con el Capítulo Noveno a denominarse "De los fondos de inversión de capitales" que comprenderá de los Artículos 26 a 29; con el Capítulo Décimo a denominarse "De los fondos de inversión de objeto limitado" que comprenderá los Artículos 30 y 31; un Título III a denominarse "De la prestación de servicios a los fondos de inversión" con el Capítulo Primero a denominarse "Generalidades" que comprenderá los Artículos 32 a 38; con el Capítulo Segundo a denominarse "De la administración de activos" que comprenderá los Artículos 39 a 39 Bis 5; con el Capítulo Tercero a denominarse "De la distribución" que comprenderá de los Artículos 40 a 43; con el Capítulo Cuarto a denominarse "De la valuación" que comprenderá de los Artículos 44 a 47; con el Capítulo Quinto a denominarse "De la calificación" que comprenderá el Artículo 48; con el Capítulo Sexto a denominarse "De la proveeduría de precios" que comprenderá los Artículos 49 y 50; con el Capítulo Séptimo a denominarse "Del depósito y custodia" que comprenderá el Artículo 51; con el Capítulo Octavo a denominarse "De los servicios
administrativos" que comprenderá el Artículo 51 Bis; con el Capítulo Noveno a denominarse "De los servicios Fiduciarios" que comprenderá del Artículo 51 Bis 1 al 51 Bis 8; un Título IV a denominarse "Disposiciones Finales" con el Capítulo Primero a denominarse "Disposiciones Generales" que comprenderá de los Artículos 52 a 61 Bis; con el Capítulo Segundo a denominarse "De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior" que comprenderá de los Artículos 62 a 75; con el Capítulo Tercero a denominarse "De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia" que comprenderá de los Artículos 76 a 81 Bis; con el Capítulo Cuarto a denominarse "De la fusión y escisión" que comprenderá de los Artículos 81 Bis 1 a 81 Bis 3; con el Capítulo Quinto a denominarse "De la revocación y de los procedimientos administrativos" con una Sección I a denominarse "De la revocación" que comprenderá de los Artículos 81 Bis 4 a 83 Bis 5, así como con una Sección II a denominarse "De los procedimientos administrativos" que incluye el Apartado A, a denominarse "Disposiciones preliminares" que comprenderá de los Artículos 84 a 84 Bis 1, el Apartado B a denominarse "De la imposición de sanciones administrativas" que comprenderá de los Artículos 85 a 86 Bis 2, el Apartado C a denominarse "De los programas de autocorrección" que comprenderá de los Artículos 86 Bis 3 a 86 Bis 6, el Apartado D a denominarse "Del recurso de revisión" que comprenderá de los Artículos 87 a 87 Bis 1, el Apartado E a denominarse "De las notificaciones" que comprenderá de los Artículos 87 Bis 2 a 87 Bis 14, y el Apartado F a denominarse "De los delitos" que comprenderá de los Artículos 88 a 93; con el Capítulo Sexto a denominarse "Disposiciones comunes" que comprenderá de los Artículos 94 a 97; los Artículos 3, con un último párrafo; 5 Bis; 8 Bis; 8 Bis 1; 9, con las fracciones IX a XV y con los párrafos cuarto a séptimo; 14 Bis a 14 Bis 17; 32, con los párrafos penúltimo y último; 33, con un párrafo cuarto, recorriéndose el actual párrafo cuarto en su orden para quedar como quinto párrafo, así como los párrafos sexto y séptimo; 34 Bis a 34 Bis 5; 37 Bis; 39, con las fracciones III y IV, los párrafos tercero y cuarto, recorriéndose los párrafos de dicho artículo en su orden y según corresponda; 39 Bis a 39 Bis 5; 40 Bis a 40 Bis 4; 47 Bis a 47 Bis 3; 51 Bis; 55 Bis a 55 Bis 2; 56 Bis y 56 Bis 1; 61 con un último párrafo; 61 Bis; 77 Bis; 77 Bis 1; 79 Bis; 80 Bis; 80 Bis 1; 81 Bis a 81 Bis 4; 82, con las fracciones VIII y IX; 82 Bis; 83, con las fracciones VIII a XI; 83 Bis a 83 Bis 5; 84, con los párrafos sexto que incluye las fracciones I a IV, y octavo, recorriéndose los párrafos de dicho artículo en su orden y según corresponda; 84 Bis y 84 Bis 1; 86, con la fracción XIII recorriéndose la actual fracción XIII para ser XIV, y un último párrafo; 86 Bis a 86 Bis 6; 87 Bis a 87 Bis 14; 90 Bis; 91, tercer párrafo con los literales e y f y cuarto a sexto, recorriéndose los subsecuentes en su orden; y se DEROGAN los actuales Capítulo Primero denominado "Disposiciones Generales"; Capítulo Segundo denominado "De las Sociedades de Inversión de Renta Variable"; Capítulo Tercero denominado "De las Sociedades de Inversión en Instrumentos de Deuda"; Capítulo Cuarto denominado "De las Sociedades de Inversión de Capitales"; Capítulo Quinto denominado "De las Sociedades de Inversión de Objeto Limitado"; Capítulo Sexto denominado "De la Prestación de Servicios a las Sociedades de Inversión" con las Secciones I a VII; Capítulo Séptimo denominado "Disposiciones Comunes"; Capítulo Octavo denominado "De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior"; Capítulo Noveno denominado "De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia"; Capítulo Décimo denominado "De la Revocación de las Autorizaciones y de las Sanciones"; Capítulo Undécimo denominado "Disposiciones Finales"; los Artículos 19; 20; 39, último párrafo; 75, segundo párrafo; 80, último párrafo; 82, fracción II segundo párrafo y fracción IV; 84, cuarto y quinto párrafos; 86, fracción II de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:
Título I
Disposiciones Preliminares
Capítulo Único
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los fondos de inversión, la intermediación de sus acciones en el mercado de valores, los servicios que deberán contratar para el correcto desempeño de sus actividades, así como la organización y funcionamiento de las personas que les presten servicios en términos de este ordenamiento legal.
...
I. a V. ...
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Activos Objeto de Inversión: Los valores, títulos y documentos a los que les resulte aplicable el régimen de la Ley del Mercado de Valores inscritos en el Registro Nacional o listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones, otros valores, los recursos en efectivo, bienes, derechos y créditos, documentados en contratos e instrumentos, incluyendo aquellos referidos a operaciones financieras conocidas como derivadas, así como las demás cosas objeto de comercio que de conformidad con el régimen de inversión previsto en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto
expida la Comisión para cada tipo de fondo de inversión, sean susceptibles de formar parte integrante de su patrimonio;
II. Comisión: La Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
III. Consorcio: Al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de las primeras;
IV. Control: A la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en el consejo de administración o en las asambleas generales de accionistas u órganos equivalentes; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, o por cualquier otro acto jurídico;
V. Cuenta Global: A la cuenta administrada por sociedades operadoras de fondos de inversión, en donde se registran las operaciones de varios fondos de inversión y otros terceros, en forma individual y anónima frente a una casa de bolsa o institución de crédito con la que aquellas suscriban un contrato de intermediación bursátil o de administración de valores;
VI. Empresa Promovida: A las sociedades nacionales o extranjeras, que celebren un contrato de promoción con algún fondo de inversión de capitales a fin de obtener recursos de mediano y largo plazo, para generar, directa o indirectamente, actividad económica, industrial, comercial o de servicios en el país;
VII. Evento Relevante: Aquel definido como tal en la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones de carácter general que de esta emanen;
VIII. Grupo de Personas: A las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un Grupo de Personas:
a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario, o
b) Las sociedades que formen parte de un mismo Consorcio o Grupo Empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el Control de dichas sociedades.
IX. Grupo Empresarial: Al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo Empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;
X. Influencia Significativa: A la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto de cuando menos el veinte por ciento del capital social de una persona moral;
XI. Poder de Mando: A la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración, o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una persona moral o personas morales que esta controle o en las que tenga Influencia Significativa. Se presume que tienen Poder de Mando en una persona moral, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Los accionistas que tengan el Control de la administración;
b) Los individuos que tengan vínculos con la persona moral o las personas morales que integran el Grupo Empresarial o Consorcio al que aquella pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores;
c) Las personas que hayan transmitido el Control de la persona moral bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, a favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario, o
d) Quienes instruyan a consejeros o directivos relevantes de la persona moral, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en una sociedad o en las personas morales que esta controle, y
XII. Registro Nacional: Al Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.
Los términos antes señalados podrán utilizarse en singular o en plural sin que por ello deba entenderse que cambia su significado.
Artículo 3.- ...
En los actos o las operaciones que sean contratados entre los fondos de inversión y las sociedades que les proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley; entre estas últimas, así como entre las sociedades operadoras de fondos de inversión y sociedades o entidades que presten los servicios de distribución de acciones y su clientela inversionista, la falta de forma exigida por esta Ley o por convenio de las partes producirá la nulidad relativa de dichos actos u operaciones.
Los actos jurídicos que se celebren en contravención de lo establecido en esta Ley darán lugar, en su caso, al pago de daños y perjuicios y a la imposición de las sanciones administrativas y penales que el presente ordenamiento legal contempla, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos en protección de los terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario en el caso de que se trate.
Artículo 4.- ...
Artículo 5.- Los fondos de inversión, serán sociedades anónimas de capital variable que tendrán por objeto exclusivamente la adquisición y venta habitual y profesional de Activos Objeto de Inversión con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social ofreciéndolas a persona indeterminada, a través de servicios de intermediación financiera, conforme a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y en esta Ley.
Las acciones representativas del capital social de los fondos de inversión se considerarán como valores para efectos de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 5 Bis.- Las expresiones sociedades de inversión, fondos de inversión, portafolios de inversión u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de las actividades reservadas por esta Ley a los fondos de inversión, no podrán ser usadas en el nombre, denominación social, razón social, publicidad, propaganda o documentación de personas y establecimientos distintos de los propios fondos de inversión a que se refiere esta Ley.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las sociedades operadoras de fondos de inversión, distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, a las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro a que se refiere esta Ley, a los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios o indizados que se emitan conforme a las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, así como a las asociaciones de fondos de inversión y las demás personas que sean autorizadas por la Comisión para estos efectos, siempre que no realicen operaciones propias de los fondos de inversión u operadoras, distribuidoras y valuadoras señaladas.
Artículo 6.- Los fondos de inversión, de acuerdo a su régimen de inversión, deberán adoptar alguno de los tipos siguientes:
I. De renta variable;
II. En instrumentos de deuda;
III. De capitales, y
IV. De objeto limitado.
Los fondos de inversión estarán sujetos a la supervisión, regulación y sanción de la Comisión, debiendo observar lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y se regirán por lo señalado en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 7.- Los fondos de inversión, deberán adoptar alguna de las modalidades siguientes, en función de las condiciones que para la adquisición y venta de las acciones representativas de su propio capital social, establezca en el respectivo prospecto de información al público inversionista a que esta Ley se refiere:
I. y II. ...
La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general, categorías de fondos de inversión por cada tipo y modalidad, atendiendo a criterios de diversificación, especialización del régimen de inversión respectivo, objetivo y horizonte de inversión, liquidez, entre otros. Para tales efectos, podrá utilizar las categorías establecidas por los organismos autorregulatorios de fondos de inversión y personas que les prestan servicios a estos.
Título II
De los fondos de inversión
Capítulo Primero
De la constitución
Artículo 8.- Para la organización y funcionamiento de los fondos de inversión se requiere previa autorización de la Comisión, sin necesidad de acuerdo previo de su Junta de Gobierno. Dicha autorización se otorgará a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por este, en lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles y no implicarán certificación sobre la bondad de las acciones o valores que emitan o sobre la solvencia, liquidez, calidad crediticia o desempeño futuro de los fondos, ni de los Activos Objeto de Inversión que conforman su cartera.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión que soliciten autorización para la organización y funcionamiento de fondos de inversión, deberán presentar la documentación e información siguiente:
I. El proyecto de acta constitutiva de una sociedad anónima de capital variable en la que constarán los estatutos sociales, los cuales deberán ajustarse a las disposiciones que se contienen en el presente ordenamiento legal;
II. La información del socio fundador del fondo de inversión indicando los datos relativos a su autorización para constituirse como sociedad operadora de fondos de inversión;
III. El proyecto de prospecto de información al público inversionista y documentos con información clave para la inversión a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, señalando el tipo, modalidad y categoría del fondo de inversión;
IV. La relación de las personas que se pretenda que vayan a prestar al fondo de inversión los servicios referidos en el artículo 32 de esta Ley, y
V. La demás documentación e información relacionada que la Comisión requiera para el efecto.
La Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, entregarán la información relacionada. Asimismo, la Comisión podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se le proporcione.
Artículo 8 Bis.- Los fondos de inversión se constituirán por un solo socio fundador ante la Comisión y sin necesidad de hacer constar su acta constitutiva y estatutos sociales ante notario o corredor público ni su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Los fondos de inversión deberán inscribirse en el Registro Nacional, teniendo los mismos efectos que la inscripción en el Registro Público de Comercio, conforme al artículo 2 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En ningún caso, la Comisión cobrará derechos por la inscripción de los fondos en el Registro Nacional, sin perjuicio del cobro de derechos correspondiente a la inscripción de las acciones en dicho Registro Nacional.
Previa obtención de la autorización a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, el socio fundador deberá comparecer ante la Comisión para constituir el fondo de inversión. Para tales efectos, se levantará un acta suscrita por el propio socio fundador aprobada por la Comisión, la cual dará fe de su existencia. Dicha acta contendrá al menos lo siguiente:
I. Nombre y domicilio del socio fundador. Solo podrán ser socios fundadores las sociedades operadoras de fondos de inversión;
II. El objeto de la sociedad, en términos del artículo 5 de esta Ley;
III. Su denominación social.
La denominación social se formará libremente, pero será distinta de la de cualquier otra sociedad, seguida invariablemente de las palabras "Sociedad Anónima de Capital Variable Fondo de Inversión", debiendo agregar después el tipo que corresponda al fondo de inversión acorde con lo previsto en el artículo 6 de esta Ley;
IV. Su duración, la cual podrá ser indefinida;
V. El domicilio del fondo el cual deberá ubicarse en territorio nacional;
VI. El capital mínimo totalmente pagado que deberá mantener, en términos de las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, de conformidad con el artículo 14 Bis de esta Ley, y
VII. Las indicaciones relativas a sus acciones y accionistas contenidas en los artículos 14 Bis a 14 Bis 3 de la presente Ley.
Los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y las demás reglas que se establezcan en el acta constitutiva sobre la organización y funcionamiento del fondo de inversión constituirán los estatutos del mismo.
Las modificaciones a los estatutos sociales de los fondos de inversión deberán ser aprobadas por la Comisión.
Artículo 8 Bis 1.- Los fondos de inversión no estarán obligados a constituir la reserva legal establecida por el artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 9.- Los prospectos de información al público inversionista de los fondos de inversión, así como sus modificaciones, requerirán de la previa autorización de la Comisión, y contendrán la información relevante que contribuya a la adecuada toma de decisiones por parte del público inversionista, entre la que deberá figurar como mínimo la siguiente:
I. Los datos generales del fondo de inversión de que se trate;
II. a IV. ...
V. La advertencia a los inversionistas de los riesgos que pueden derivarse de la inversión de sus recursos en el fondo, tomando en cuenta para ello las políticas que se sigan conforme a la fracción anterior;
VI. ...
VII. Tratándose de fondos de inversión abiertos, las políticas para la recompra de las acciones representativas de su capital social y las causas por las que se suspenderán dichas operaciones. Lo anterior, atendiendo al importe de su capital pagado, la tenencia de cada accionista y la composición de los Activos Objeto de Inversión de cada fondo de inversión.
La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general normas que regulen el proceso de suspensión de la recompra o adquisición de las acciones representativas del capital social del fondo de inversión de que se trate.
Adicionalmente, cuando existan condiciones desordenadas de mercado la Comisión podrá autorizar a los fondos de inversión que modifiquen las fechas para la recompra de sus acciones, sin necesidad de modificar su prospecto de información al público inversionista;
VIII. La mención específica de que los accionistas de fondos de inversión abiertos, tendrán el derecho de que el propio fondo de inversión, a través de las personas que le presten los servicios de distribución de acciones, recompre o adquiera a precio de valuación, sin aplicación de diferencial alguno, hasta el cien por ciento de su tenencia accionaria, dentro del plazo que se establezca en el mismo prospecto de información al público inversionista, con motivo de cualquier modificación al régimen de inversión o régimen de recompra de acciones propias;
IX. La estructura del capital social precisando, en su caso, las distintas características de las series o clases accionarias y los derechos y obligaciones inherentes a cada una de ellas;
X. El concepto y procedimiento de cálculo de las comisiones y remuneraciones que deberán pagar los fondos de inversión y sus accionistas, así como la periodicidad o circunstancias en que serán cobradas;
XI. Las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, por parte de las personas que deban suscribir el prospecto de información al público inversionista en las que declaren expresamente que dentro del ámbito de su responsabilidad no tienen conocimiento de información relevante que haya sido omitida, que sea falsa o que induzca al error;
XII. Un apartado específico relacionado con las condiciones operativas que aplicarían en caso de la disolución y liquidación anticipada del fondo de inversión;
XIII. Los derechos preferenciales que pudieran existir para suscribir y recomprar acciones representativas del capital social, así como la posibilidad de suspender la adquisición y compra de las acciones representativas de su capital social, por virtud de la escisión del fondo de inversión ante problemas de liquidez;
XIV. La posibilidad de que el fondo de inversión se escinda conforme al procedimiento establecido en el
artículo 14 Bis 7 de esta Ley, en el evento de que se presenten condiciones desordenadas o de alta volatilidad en los mercados financieros, o bien, cuando por las características de los Activos Objeto de Inversión estos presenten problemas de liquidez o valuación, y
XV. La demás que establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en relación con las fracciones anteriores.
En la definición de las series o clases accionarias a que hace mención la fracción IX anterior, las sociedades operadoras que soliciten la autorización para la organización y funcionamiento del fondo de inversión de que se trate deberán ajustarse a las características y, en su caso, al importe máximo de cobro por las obligaciones que resulten de las mismas, que permitan diferenciarlas sin generar prácticas discriminatorias entre quienes les presten el servicio de distribución o inequitativos entre los inversionistas, que sean establecidas por la Comisión mediante disposiciones de carácter general, en términos de lo previsto en el artículo 39 Bis 4 de esta Ley.
Los fondos de inversión que obtengan la autorización de la Comisión respecto de sus prospectos de información al público inversionista, deberán incorporar de manera notoria en el propio prospecto de información al público inversionista una leyenda en la que expresamente indiquen que la referida autorización no implica certificación sobre la bondad de las acciones que emitan o sobre la solvencia, liquidez, calidad crediticia o desempeño futuro de los fondos, ni de los Activos Objeto de Inversión que conforman su cartera.
Adicionalmente, los fondos de inversión deberán presentar un documento con información clave para la inversión, que deberá contener los requisitos que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general. Los documentos con información clave para la inversión formarán parte de los prospectos de información al público inversionista.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, precisará las modificaciones al prospecto de información al público inversionista que no requerirán de la previa autorización del citado Organismo. Sin perjuicio de lo anterior, cada vez que el mencionado prospecto de información al público inversionista sea modificado, deberá remitirse un ejemplar a la Comisión que contenga las modificaciones realizadas.
Las personas que presten a los fondos de inversión los servicios de distribución de sus acciones, deberán estipular con el público inversionista, por cuenta de estas, al momento de la celebración del contrato respectivo, los medios a través de los cuales se pondrán a su disposición para su análisis y consulta, los prospectos de información al público inversionista y documentos con información clave para la inversión de los fondos de inversión cuyas acciones al efecto distribuyan y, en su caso, sus modificaciones, acordando al mismo tiempo los hechos o actos que presumirán su consentimiento respecto de los mismos.
En todo caso, los fondos de inversión se encontrarán obligados a presentar sus prospectos de información al público inversionista en el formato que para tales efectos emita la Comisión conforme a las disposiciones de carácter general a que alude este artículo.
Capítulo Segundo
De la organización
Artículo 10.- Los fondos de inversión, como excepción a la Ley General de Sociedades Mercantiles, no contarán con asamblea de accionistas, ni consejo de administración ni comisario. Las funciones que los artículos 181 y 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles asignan a la asamblea de accionistas, estarán asignadas al socio fundador y en los casos en que esta Ley expresamente lo indique, adicionalmente a los demás socios. Igualmente, las actividades del consejo de administración quedarán encomendadas a la sociedad operadora de fondos de inversión que contrate en cumplimiento de esta Ley. Por lo que corresponde a la vigilancia de los fondos de inversión, esta se asigna al contralor normativo de la sociedad operadora de fondos de inversión contratada por el propio fondo, en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 11.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que proporcionen servicios de administración a los fondos de inversión, a través de su propio consejo de administración, en adición a las funciones inherentes que la Ley General de Sociedades Mercantiles encomienda a quien tiene a su cargo la administración de las sociedades y a aquellas previstas en esta Ley deberán, respecto de los fondos de inversión a los que les presten servicios, realizar las funciones siguientes:
I. Aprobar:
a) La contratación de las personas que presten al fondo de inversión los servicios a que se refiere esta Ley;
b) Las normas para prevenir y evitar conflictos de intereses, y
c) Las operaciones con personas que mantengan nexos patrimoniales o de responsabilidad con el socio
fundador o sus accionistas o bien, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, con tales accionistas, con los de la sociedad controladora del grupo financiero y entidades financieras integrantes del grupo al que, en su caso, pertenezca la propia sociedad operadora, así como con los accionistas del Grupo Empresarial o Consorcio al que pertenezca dicha sociedad operadora;
II. Establecer las políticas de inversión y operación de los fondos de inversión, así como revisarlas cada vez que se reúna tomando en cuenta si las inversiones resultan razonables para el fondo de inversión, la inexistencia de conflictos de interés, así como el apego al objetivo y horizonte de inversión;
III. Dictar las medidas que se requieran para que se observe debidamente lo señalado en el prospecto de información al público inversionista;
IV. Analizar y evaluar el resultado de la gestión del fondo de inversión;
V. Abstenerse de pagar servicios no devengados o no contemplados en el prospecto de información al público inversionista del fondo de inversión;
VI. Llevar un libro por separado de cada fondo de inversión que administre, en el cual se deberán asentar todos los actos corporativos del fondo de que se trate, relativos a cualquier modificación al acta constitutiva, incluyendo aumentos de capital, acuerdos de disolución, fusión, escisión, así como otros que tome el socio fundador los cuales deberán informarse a la Comisión para su publicación a través del Registro Nacional; en caso de que se acuerde un aumento de capital del fondo de inversión que administre, el secretario del consejo podrá autenticar el acto registral correspondiente para su presentación ante la Comisión.
Los actos corporativos notificados a la Comisión en términos de lo previsto por la presente fracción, surtirán sus efectos hasta que sean hechos del conocimiento público a través del Registro Nacional;
VII. Llevar un registro del total de las acciones en circulación de los fondos de inversión que administre, con la información que le proporcionen las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión o entidades que prestan tal servicio, con la indicación del número, serie, clase y demás particularidades.
Artículo 12.- Los miembros del consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren a los fondos de inversión, desempeñarán su función procurando la creación de valor en beneficio del fondo de inversión de que se trate, sin favorecer a un determinado accionista o grupo de accionistas. Al efecto, deberán actuar diligentemente adoptando decisiones razonadas y cumpliendo los demás deberes que les sean impuestos por virtud de esta y otras leyes, de los estatutos sociales o del contrato de prestación de servicios correspondiente, en favor del fondo de inversión de que se trate.
Artículo 13.- Los miembros del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión, tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la Ley General de Sociedades Mercantiles, esta Ley, los estatutos o los estatutos de los fondos de inversión, les imponen.
Los miembros del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión, respecto del fondo de inversión que administre, en su actuar, se regirán por los deberes de diligencia y lealtad a que se refieren los artículos 30 a 37 de la Ley del Mercado de Valores. La acción de responsabilidad por el incumplimiento a dichos deberes se ejercitará en los términos de los artículos 38 a 40 de la citada Ley del Mercado de Valores. En cualquier caso la acción de responsabilidad será en favor del fondo de inversión que sufra el daño patrimonial, y será sin perjuicio de aquellas otras acciones que corresponda ejercer a socios, acreedores y terceros conforme a esta y otras Leyes.
Artículo 14.- Los fondos de inversión, a través del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión, establecerán límites máximos de tenencia por accionista y determinarán políticas para que las personas que se ajusten a las mismas, adquieran temporalmente porcentajes superiores a tales límites, debiendo esto contenerse en sus prospectos de información al público inversionista.
Las sociedades operadoras o las personas que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, deberán implementar por cuenta de estas, mecanismos que permitan a sus accionistas, contar con información oportuna relativa al porcentaje de su tenencia accionaria, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.
Capítulo Tercero
Del capital social y derechos de los accionistas
Artículo 14 Bis.- Los fondos de inversión deberán contar con el capital mínimo totalmente pagado que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general para cada tipo de fondo de inversión. El capital social fijo estará representado por las acciones a que se refiere el artículo 14 Bis 1, primer párrafo de esta Ley, y en ningún caso podrá ser inferior al capital mínimo.
Los fondos de inversión serán de capital variable, el cual será ilimitado. En todo caso, deberá anunciarse en los estados financieros correspondientes, el importe del capital suscrito y pagado cuando se dé publicidad al capital autorizado representado por las acciones emitidas y no suscritas.
La parte variable del capital social de los fondos de inversión podrá estar representado por varias series de acciones, pudiendo establecerse distintas clases de acciones por cada serie.
Las acciones de los fondos de inversión, como excepción a lo previsto en el artículo 115 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, serán emitidas sin expresión de valor nominal y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas, o bien, en especie si, en este último caso, así lo autoriza la Comisión considerando la liquidez de los bienes en especie, el tipo y modalidad de fondo de inversión de que se trate.
Artículo 14 Bis 1.- Las acciones representativas del capital social fijo de los fondos de inversión solo podrán ser suscritas por la persona que conforme a esta Ley pueda tener el carácter de socio fundador. Las acciones que representen el capital fijo serán de una sola serie y clase, sin derecho a retiro y solo podrán transmitirse en propiedad o afectarse en garantía o fideicomiso, previa autorización de la Comisión.
Las acciones representativas de la parte variable del capital, serán de libre suscripción, conforme a lo establecido en el prospecto de información al público inversionista, y otorgarán los derechos establecidos en el artículo 14 Bis 2 siguiente, o cualquier otro derecho económico que se establezca en los estatutos sociales.
Como excepción a lo previsto en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no existirá derecho de preferencia para suscribir acciones en casos de aumento de capital, ni para adquirirlas en caso de enajenaciones, salvo pacto en contrario en ambos supuestos, el cual deberá informarse en el prospecto de información al público inversionista.
Los accionistas de la parte variable del capital tampoco tendrán el derecho de separación ni el derecho de retiro a que se refieren los artículos 206 y 220 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sin perjuicio de la observancia de los términos y condiciones aplicables respecto de las operaciones de adquisición, recompra y venta de las acciones representativas del capital social del propio fondo de inversión.
Artículo 14 Bis 2.- Los accionistas de la parte variable del capital social de los fondos de inversión solo tendrán los derechos siguientes:
I. Participar en el reparto de las ganancias acorde a lo previsto en los artículos 16 a 19 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y demás aplicables. Tratándose de los fondos de inversión a que se refiere el artículo 6, fracciones I y II de esta Ley, este derecho se ejercerá, según el precio que corresponda a la valuación diaria que se le asigne a las acciones representativas del capital social;
II. Exigir al fondo de inversión la adquisición o recompra de acciones en los supuestos que se contemplen en esta Ley y el prospecto de información al público inversionista;
III. Exigir responsabilidad civil por daños y perjuicios en los casos en que la sociedad operadora del fondo de inversión de que se trate, incumpla con alguno de los supuestos del artículo 39 de esta Ley, o bien, a la persona que proporcione los servicios a que se refiere la fracción VI del artículo 32 de esta Ley, cuando incumpla con las funciones a que se refiere el artículo 51 de este ordenamiento legal;
IV. Exigir el reembolso de sus acciones conforme al valor establecido en el balance final de liquidación, si el fondo de inversión se disuelve o liquida, y
V. Ejercer la acción de responsabilidad en contra de los miembros del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión, en los términos a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley.
Los accionistas de la parte variable del capital social de los fondos de inversión no contarán con los derechos previstos en los artículos 144, 163, 184 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No obstante lo anterior, los estatutos sociales de los fondos de inversión de capitales o de objeto limitado, podrán prever derechos corporativos y otros derechos económicos para los accionistas de la parte variable del capital social, así como el derecho para oponerse a las decisiones tomadas por el consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que los administre, con respecto al propio fondo de inversión de capital o de objeto limitado. Los derechos a que se refiere este párrafo deberán ejercerse en los términos y condiciones que al efecto se hubieren pactado en los propios estatutos sociales.
Para el ejercicio de los derechos a que se refieren las fracciones III y V, será necesario que los accionistas en lo individual, o en su conjunto, representen el 0.5 por ciento del capital social en circulación, o bien, mantengan invertido en el fondo de inversión el equivalente en moneda nacional a 100,000 unidades de inversión, lo que resulte mayor, a la fecha en que se pretenda ejercer la acción.
El socio fundador, en adición a los derechos que esta Ley le otorga, tendrá los señalados en las fracciones
I y IV que se señalan en este artículo.
Artículo 14 Bis 3.- Los fondos de inversión no podrán emitir acciones de goce ni pactar lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Los fondos de inversión podrán mantener acciones en tesorería que serán puestas en circulación en la forma y términos que señale el consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que proporcione sus servicios.
Capítulo Cuarto
De la fusión y escisión
Artículo 14 Bis 4.- La fusión o escisión de los fondos de inversión requerirá de la previa autorización de la Comisión.
Los fondos de inversión solo podrán fusionarse con otros fondos de inversión del mismo tipo.
La fusión de los fondos de inversión no requerirá de la autorización que en términos de la Ley Federal de Competencia Económica deba obtenerse, siempre y cuando la misma sociedad operadora de fondos de inversión les proporcione los servicios de administración de activos o bien, cuando dichos servicios sean proporcionados por distintas sociedades operadoras de fondos de inversión que pertenezcan a un mismo grupo financiero.
Artículo 14 Bis 5.- La fusión de los fondos de inversión, se efectuará con sujeción a las bases siguientes:
I. Los fondos de inversión presentarán a la Comisión los acuerdos del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que los administren, que cuenten con la mayoría de votos favorables de los consejeros independientes relativos a la fusión, del convenio de fusión, de las modificaciones que correspondería realizar a los estatutos de los fondos, el plan de fusión de los fondos respectivos con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo; así como el proyecto de prospecto de información al público inversionista y documentos con información clave para la inversión de los fondos de inversión que, en su caso, se formen o subsistan de la fusión, los estados financieros que presenten la situación de los fondos y que servirán de base para que el consejo que autorice la fusión y los estados financieros proyectados del fondo resultante de la fusión;
II. Los acuerdos de fusión, así como las actas del consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión que las administren, en los que se acuerde la fusión, se notificarán a la Comisión para su publicación en el Registro Nacional, y además se publicarán en la página electrónica de la red mundial denominada Internet en los sitios de la sociedad operadora de fondos de inversión así como de la sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión y entidades que presten dicho servicio, previa autorización de la Comisión. Adicionalmente, las sociedades operadoras de fondos de inversión, deberán dar aviso, el mismo día en que publiquen la información a que alude esta fracción, a los acreedores de los fondos de inversión que se vayan a fusionar para efectos de lo previsto en la fracción IV siguiente.
A partir de la fecha en que dichos acuerdos se publiquen en el Registro Nacional, surtirá efectos la fusión, lo cual no podrá acontecer antes de que venza el plazo previsto en la fracción III, inciso a) siguiente;
III. Los acuerdos del consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión que las administren, relativos a la fusión deberán contener las bases, procedimientos y mecanismos de protección que serán adoptadas a favor de sus accionistas.
Dichas bases, procedimientos y mecanismos deberán establecer, al menos, lo siguiente:
a) Una vez autorizada la fusión, se dará aviso de ello a sus accionistas mediante la sociedad que le haya prestado los servicios de distribución de sus acciones, a través de medio fehaciente, por lo menos, con cuarenta días hábiles de anticipación a que surta efectos la fusión, dando a conocer las principales características de los fondos de inversión que se formen o subsistan de la fusión, y
b) Durante el periodo mencionado en el inciso anterior, se tendrá a disposición de los accionistas el proyecto del prospecto de información al público inversionista y documentos con información clave para la inversión de los fondos de inversión que se formen o subsistan por la fusión;
IV. Durante los noventa días naturales siguientes a la fecha de la publicación en el Registro Nacional de los acuerdos a que se refiere la fracción II anterior, los acreedores de los fondos de inversión podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que la oposición suspenda la fusión, y
V. La Comisión podrá requerir la demás documentación e información adicional relacionada para tales efectos.
Las autorizaciones para organizarse y funcionar como fondos de inversión, de aquellas que participen en un proceso de fusión en calidad de fusionadas, quedarán sin efectos por ministerio de Ley, sin que para ello resulte necesaria la emisión de una declaratoria por expreso por parte de la autoridad que la haya otorgado.
Artículo 14 Bis 6.- Los fondos de inversión, podrán escindirse ya sea extinguiéndose, en cuyo caso el fondo escindente dividirá la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que serán aportadas en bloque a otros fondos de nueva creación; o cuando el fondo de inversión escindente, sin extinguirse, aporte en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otros fondos de nueva creación. Los fondos de inversión escindidos se entenderán autorizados para organizarse y operar como fondos de inversión.
La escisión a que se refiere el presente artículo, se ajustará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión para tales efectos, tomando en consideración la protección de los intereses de los accionistas, y deberá efectuarse con sujeción a las bases siguientes:
I. El fondo escindente presentará a la Comisión los acuerdos del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que la administre, que cuenten con la mayoría del voto favorable de los consejeros independientes, que contengan los acuerdos relativos a su escisión y estados financieros proyectados de los fondos que resulten de la escisión;
II. Las acciones del fondo que se escinda deberán estar totalmente pagadas;
III. Cada uno de los socios del fondo escindente tendrá inicialmente una proporción del capital social de los escindidos, igual a la de que sea titular en el escindente;
IV. La resolución que apruebe la escisión deberá contener:
a) La descripción de la forma, plazos y mecanismos en que los diversos conceptos de activo, pasivo y capital social serán transferidos;
b) La descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital social que correspondan a cada fondo escindido y, en su caso, al escindente, con detalle suficiente para permitir la identificación de estos;
c) Los estados financieros del fondo escindente, que abarquen por lo menos las operaciones realizadas durante el último ejercicio social;
d) La determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma cada fondo escindido. Si un fondo escindido incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por él en virtud de la escisión, responderá solidariamente ante los acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso, durante un plazo de tres años contado a partir de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción V de este artículo, hasta por el importe del activo neto que les haya sido atribuido en la escisión a cada uno de ellos; si el escindente no hubiere dejado de existir, este responderá por la totalidad de la obligación;
e) El proyecto de reformas estatutarias del fondo escindente y los proyectos de estatutos de los fondos escindidos, y
f) Las bases, procedimientos y mecanismos de protección que serán adoptadas a favor de sus accionistas. Dichas bases, procedimientos y mecanismos deberán establecer, al menos, lo siguiente:
1. Una vez autorizada la escisión, se dará aviso de ello a sus accionistas mediante la sociedad que le haya prestado los servicios de distribución de sus acciones, a través de medio fehaciente, por lo menos, con cuarenta días hábiles de anticipación a que surta efectos la escisión, dando a conocer las principales características de los fondos de inversión escindidos y del escindente, en caso de que subsista, y
2. Durante el periodo mencionado en el inciso anterior, se tendrá a disposición de los accionistas el proyecto del prospecto de información al público inversionista y documentos con información clave para la inversión de los fondos de inversión escindidos y del escindente, en caso de que subsista;
V. Los acuerdos del consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren a los fondos de inversión, relativos a la escisión, así como las actas de dicho consejo y el acta constitutiva del escindido, se notificarán a la Comisión para su publicación en el Registro Nacional y además se publicarán en la página electrónica de la red mundial denominada Internet en los sitios de la sociedad operadora de fondos de inversión así como de la sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión y entidades que presten dicho servicio, una vez obtenida la autorización de la Comisión. A partir de la fecha en que se publiquen, surtirá efectos la escisión, lo cual no podrá acontecer antes de que venza el plazo previsto en la fracción IV, inciso f), numeral 1 de este artículo. Adicionalmente, las sociedades operadoras de fondos de inversión, deberán dar aviso, el mismo día en que publiquen la información a que alude esta fracción, a los acreedores de los fondos de inversión que se vayan a fusionar para efectos de lo previsto en la fracción siguiente;
VI. Los acreedores del fondo escindente podrán oponerse judicialmente a la escisión, dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha del aviso a que se refiere la fracción anterior, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que la oposición suspenda los efectos de esta, y
VII. La Comisión podrá requerir la demás documentación e información adicional relacionada para tales efectos.
Artículo 14 Bis 7.- Como excepción a lo señalado en el artículo 14 Bis 6 de esta Ley, y en el evento de que se presenten condiciones desordenadas o de alta volatilidad en los mercados financieros, o bien, cuando por las características de los Activos Objeto de Inversión de los fondos de inversión, estos presenten problemas de liquidez o valuación, los propios fondos de inversión podrán escindirse con sujeción a las reglas previstas en este artículo y en el artículo 14 Bis 8 siguiente.
Los fondos de inversión que se ajusten a lo previsto en este artículo no requerirán de la autorización de la Comisión, y deberán cumplir con las condiciones siguientes:
I. Acreditar ante la Comisión al momento de informar sobre la escisión que no fue posible obtener el precio actualizado de valuación de los Activos Objeto de Inversión de que se trate;
II. Los Activos Objeto de Inversión que vayan a destinarse al fondo de inversión escindido, deberán representar como máximo el porcentaje de los activos netos del fondo de inversión escindente que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general;
III. El responsable de la administración integral de riesgos del fondo de inversión escindente, determine que de no escindir al fondo de inversión, este incurriría en un riesgo de liquidez que impactaría negativamente la valuación o liquidez de otros Activos Objeto de Inversión o a al propio fondo de inversión en su operación general, y
IV. La escisión del fondo de inversión se realice en protección de los inversionistas del fondo de inversión.
Artículo 14 Bis 8.- Para la escisión de los fondos de inversión que se realice conforme a lo dispuesto por este artículo y el artículo 14 Bis 7 anterior, los fondos de inversión se deberán sujetar a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión para tales efectos y remitir a la Comisión la documentación siguiente:
I. Acta del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que las administre, con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes, en la que conste el acuerdo para efectuar la escisión;
II. Acta constitutiva del fondo de inversión escindido que contenga los elementos a que se refiere el artículo 8 Bis de esta Ley. En este caso, la Comisión inscribirá de manera inmediata el acta del fondo escindido en el Registro Nacional;
III. Los estados financieros proyectados de los fondos que resulten de la escisión;
IV. La Comisión podrá requerir la demás documentación e información adicional relacionada para tales efectos.
Asimismo, el fondo de inversión de que se trate, deberá acreditar a la Comisión que la escisión se ajustó a lo previsto en las fracciones II a IV, incisos a) a e) del artículo 14 Bis 6 de esta Ley.
Los fondos de inversión escindidos se entenderán autorizados para organizarse y operar como fondos de inversión, e invariablemente deberán adoptar la modalidad de cerrados.
Los fondos de inversión deberán suspender la adquisición y recompra de sus acciones, a partir de que hayan presentado ante la Comisión la información a que alude este artículo y el artículo 14 Bis 7 de esta Ley.
La Comisión podrá ordenar modificaciones a los términos y condiciones en que se acordó la escisión del fondo de inversión de que se trate, cuando estos resulten contrarios a los intereses de los inversionistas.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general la mecánica operativa, para la administración, valuación de los Activos Objeto de Inversión, revelación de información y liquidación del fondo de inversión escindido. Adicionalmente, en las referidas disposiciones se determinarán las características de los Activos Objeto de Inversión que podrán destinarse al fondo de inversión escindido.
Capítulo Quinto
De la disolución, liquidación y concurso mercantil
Artículo 14 Bis 9.- El acuerdo por el cual el consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión, decida el cambio de nacionalidad, colocará al fondo de inversión en estado de disolución y liquidación, en adición a los supuestos previstos en el artículo 229 de la
Ley General de Sociedades Mercantiles.
El fondo de inversión que resuelva cambiar su nacionalidad, deberá solicitar a la Comisión la revocación de su autorización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 Bis 4 de esta Ley.
En ningún caso los fondos de inversión podrán acordar su transformación en una sociedad distinta de un fondo de inversión. El acuerdo que, en su caso, contravenga esta previsión será nulo.
Artículo 14 Bis 10.- La disolución y liquidación de los fondos de inversión, se regirá por lo dispuesto para las sociedades mercantiles por acciones en la Ley General de Sociedades Mercantiles con las siguientes excepciones:
La designación de los liquidadores corresponderá:
I. A la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión, cuando la disolución y liquidación haya sido voluntariamente resuelta por su consejo de administración. En este supuesto, deberán hacer del conocimiento de la Comisión el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación.
La Comisión podrá oponer su veto respecto del nombramiento de la persona que ejercerá el cargo de liquidador, cuando considere que no cuenta con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúna los requisitos al efecto establecidos o haya cometido infracciones graves o reiteradas a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
La Comisión promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado por la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión, y
II. A la Comisión, cuando la disolución y liquidación del fondo de inversión sea consecuencia de la revocación de su autorización de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de esta Ley.
En el evento de que por causa justificada el liquidador designado por la Comisión renuncie a su cargo, esta deberá designar a la persona que lo sustituya dentro de los quince días naturales siguientes al que surta efectos la renuncia.
En los casos a que se refiere esta fracción, la responsabilidad de la Comisión se limitará a la designación del liquidador, por lo que los actos y resultados de la actuación del liquidador serán de la responsabilidad exclusiva de este último.
Artículo 14 Bis 11.- El nombramiento de liquidador de fondos de inversión deberá recaer en instituciones de crédito, casas de bolsa, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de entidades financieras.
Cuando el nombramiento de liquidador recaiga en personas físicas, deberá observarse que tales personas sean residentes en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación y que reúna los requisitos siguientes:
I. No tener litigio pendiente en contra del fondo de inversión o de la sociedad operadora que le preste los servicios de administración de activos;
II. No haber sido sentenciada por delitos patrimoniales, o inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
III. No haber sido declarada concursada;
IV. No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la sociedad operadora que le preste los servicios de administración de activos o de alguna de las empresas que integran el Grupo Empresarial o Consorcio al que esta última pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento;
V. Presentar un reporte de crédito especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo, y
VI. Estar inscritas en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, o bien contar con la certificación de alguna asociación gremial reconocida como organismo autorregulatorio por la Comisión.
Tratándose de personas morales en general, las personas físicas designadas para desempeñar las
actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que se hace referencia en este artículo.
El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podrá ejercer el encargo de liquidador con su personal o a través de apoderados que para tal efecto designe. El apoderamiento podrá ser hecho a través de instituciones de crédito, de casas de bolsa o de personas físicas que cumplan con los requisitos señalados en este artículo.
Las instituciones o personas que tengan un interés opuesto al del fondo de inversión, deberán abstenerse de aceptar el cargo de liquidador manifestando tal circunstancia.
Artículo 14 Bis 12.- En el desempeño de su función, el liquidador deberá:
I. Elaborar un dictamen respecto de la situación integral del fondo de inversión. En el evento de que de su dictamen se desprenda que el fondo de inversión se ubica en causales de concurso mercantil, deberá solicitar al juez la declaración del concurso mercantil conforme a lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles, informando de ello a la Comisión;
II. Instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y medidas necesarias para que las obligaciones a cargo del fondo derivadas de las operaciones reservadas a los fondos de inversión, sean finiquitadas o transferidas a otros intermediarios a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya protestado y aceptado su nombramiento;
III. Cobrar lo que se deba al fondo de inversión y pagar lo que esta deba.
En caso de que los referidos activos no sean suficientes para cubrir los pasivos del fondo, el liquidador deberá solicitar el concurso mercantil;
IV. Presentar al socio fundador, a la conclusión de su gestión, un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe deberá contener el balance final de la liquidación.
En el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado su cargo, el liquidador deberá presentar al socio fundador un informe respecto del estado en que se encuentre la liquidación señalando las causas por las que no ha sido posible su conclusión. Dicho informe deberá contener el estado financiero del fondo y deberá estar en todo momento a disposición del propio socio fundador;
V. Promover ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los casos en que no sea posible obtener la aprobación del socio fundador, cuando dicho balance sea objetado por el socio fundador a juicio del liquidador. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones legales que correspondan al socio fundador en términos de las leyes;
VI. Hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad física y material de llevar a cabo la liquidación legal del fondo para que este ordene a la sociedad operadora de fondos de inversión que le hubiera prestado los servicios de administración al fondo de inversión de que se trate, la publicación de tal circunstancia en su página electrónica de la red mundial denominada Internet.
Los interesados podrán oponerse a la liquidación del fondo de inversión en un plazo de sesenta días naturales siguientes a la publicación, ante la propia autoridad judicial;
VII. Ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables, y
VIII. Abstenerse de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad del fondo de inversión en liquidación, sin consentimiento expreso del socio fundador.
Artículo 14 Bis 13.- La Comisión no ejercerá funciones de supervisión respecto de las funciones del liquidador de los fondos de inversión. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas en el presente ordenamiento respecto de los delitos señalados en el Apartado F de la Sección Segunda, del Capítulo Quinto del Título IV de esta Ley.
Artículo 14 Bis 14.- El concurso mercantil de los fondos de inversión se regirá por lo dispuesto en la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:
I. Cuando existan elementos que puedan actualizar los supuestos para la declaración del concurso mercantil y la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión de que se trate no solicite la declaración del concurso mercantil respectiva, la solicitará la Comisión;
II. Declarado el concurso mercantil, la Comisión, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa
de conciliación, en cuyo caso el juez declarará la quiebra, y
III. El cargo de conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto designe la Comisión en un plazo máximo de diez días hábiles. Dicho nombramiento podrá recaer en instituciones de crédito, casas de bolsa, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o en personas morales o físicas que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 14 Bis 11 de esta Ley.
Artículo 14 Bis 15.- La Comisión podrá solicitar la declaratoria judicial de disolución y liquidación o concurso mercantil de los fondos de inversión.
Artículo 14 Bis 16.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá asignar recursos de su presupuesto anual al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a efecto de que dicho organismo lleve a cabo procedimientos de liquidación o concurso de los fondos de inversión sujetos a la supervisión de la Comisión, en el entendido de que dichos recursos exclusivamente podrán utilizarse para cubrir los gastos asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que estos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de los propios fondos de inversión por la falta de liquidez, o bien por insolvencia.
Artículo 14 Bis 17.- En caso de disolución, liquidación o concurso mercantil de los fondos de inversión y cuando las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión o las entidades financieras que presten tales servicios no les sea posible localizar a los accionistas de la parte variable del fondo de inversión de que se trate a fin de entregarles los recursos correspondientes, deberán ajustarse a lo previsto por el artículo 40 Bis 4 de esta Ley.
Capítulo Sexto
De la operación de los fondos de inversión
Artículo 15.- Los fondos de inversión solo podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Adquirir o enajenar Activos Objeto de Inversión de conformidad con el régimen de inversión que le corresponda;
II. Celebrar operaciones de reporto y préstamo sobre valores a los que les resulte aplicable la Ley del Mercado de Valores, así como con instrumentos financieros derivados; con instituciones de crédito, casas de bolsa y entidades financieras del exterior, pudiendo actuar, según sea el caso, como reportadas, reportadoras, prestatarias o prestamistas;
III. Adquirir las acciones que emitan, sin que para tal efecto sea aplicable la prohibición establecida por el artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Lo anterior no será aplicable a los fondos de inversión de capitales o cerrados, a menos que coticen en bolsas, supuesto en el cual deberán llevar a cabo dicha recompra ajustándose a lo previsto por la Ley del Mercado de Valores;
IV. Comprar o vender acciones representativas del capital social de otros fondos de inversión sin perjuicio del régimen de inversión al que estén sujetos;
V. a VII. ...
En la realización de las operaciones a que se refiere este artículo, los fondos de inversión se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, salvo tratándose de las operaciones de reporto, préstamo de valores, préstamos y créditos, emisión de valores y la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas y con moneda extranjera, en cuyo caso deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco de México.
En el evento de que la Comisión pretenda incorporar en el régimen de inversión de los fondos de inversión de cualquier tipo, la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas o con moneda extranjera, deberá obtener la opinión favorable del Banco de México.
La Comisión estará facultada para expedir disposiciones de carácter general a las que deberán ajustarse los fondos de inversión para la adquisición, compra y enajenación de las acciones que emitan, los informes que sobre dichas operaciones elabore la sociedad operadora de fondos de inversión que las administre, las normas de revelación en la información y la forma, términos y medios en que estas operaciones sean dadas a conocer a la Comisión y al público. Como consecuencia de la recompra de sus propias acciones, los fondos de inversión procederán a la reducción del capital en la misma fecha de la adquisición, convirtiéndolas en acciones de tesorería.
Asimismo, la Comisión mediante disposiciones de carácter general podrá limitar o prohibir a los fondos de inversión la adquisición o participación en aquellas operaciones que determine que impliquen algún conflicto de intereses, contando con facultades para resolver en casos de duda.
Artículo 16.- Los valores, títulos y documentos inscritos en el Registro Nacional, que formen parte del activo de los fondos de inversión, deberán estar depositados en una cuenta que para cada fondo se mantendrá en alguna institución para el depósito de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, salvo que se trate de acciones representativas del capital social de otros fondos de inversión.
...
Artículo 17.- Los fondos de inversión deberán obtener una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores, que refleje los riesgos de los activos integrantes de su patrimonio y de las operaciones que realicen, así como la calidad de su administración, cuando así lo determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, en las que también señalará la periodicidad con que esta se llevará a cabo, así como los términos y condiciones en que dicha información deberá ser difundida.
Artículo 18.- Los fondos de inversión tendrán prohibido:
I. ...
II. Dar en garantía sus bienes muebles, inmuebles, valores, títulos y documentos que mantengan en sus activos, salvo que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones a cargo del fondo, producto de la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 15, fracciones II, V y VI de esta Ley, así como aquellas en las que puedan participar y que de conformidad con las disposiciones que les sean aplicables a dichas transacciones deban estar garantizadas;
III. ...
IV. Recomprar o vender las acciones que emitan a precio distinto al que se señale conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley considerando las comisiones que correspondan a cada serie accionaria. Tratándose de fondos de inversión que coticen en bolsa, se ajustarán al régimen de recompra previsto en la Ley del Mercado de Valores aplicable a las sociedades emisoras;
V. y VI. ...
Artículo 19.- Se deroga
Artículo 20.- Se deroga
Artículo 21.- Cuando un fondo de inversión haya adquirido algún Activo Objeto de Inversión dentro de los porcentajes mínimo y máximo que le sean aplicables, pero que con motivo de variaciones en los precios de los mismos o, en su caso, por compras o ventas significativas e inusuales de acciones representativas de su capital pagado, no cubra o se exceda de tales porcentajes, deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la Comisión, a fin de regularizar su situación.
Capítulo Séptimo
De los fondos de inversión de renta variable
Artículo 22.- Los fondos de inversión de renta variable operarán con Activos Objeto de Inversión cuya naturaleza corresponda a acciones, obligaciones y demás valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero en los términos del artículo siguiente, a los cuales se les designará para efectos de este capítulo como Valores. Igualmente, podrán operar con los demás valores, derechos, títulos de crédito, documentos, contratos, depósitos de dinero y demás bienes objeto de comercio, que autorice la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 23.- Las inversiones que realicen los fondos de este tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general, y que deberán considerar, entre otros:
I. El porcentaje máximo del activo neto del fondo que podrá invertirse en Valores de un mismo emisor;
II. El porcentaje máximo de Valores de un mismo emisor que podrá ser adquirido por un fondo de inversión;
III. El porcentaje mínimo del activo neto del fondo que deberá invertirse en Valores y operaciones cuya liquidez le permita adquirir las acciones representativas de su capital social de los accionistas que se lo requieran, y
IV. El porcentaje mínimo del activo neto del fondo que deberá invertirse en acciones y otros títulos o documentos de renta variable.
Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión podrá establecer las bases de cálculo de los porcentajes referidos y regímenes diferentes atendiendo a las políticas de inversión, liquidez, selección y, en su caso, diversificación o especialización de activos, así como prever la inversión en otros valores, derechos, títulos de crédito, documentos, contratos, depósitos de dinero y demás bienes objeto de comercio.
Capítulo Octavo
De los fondos de inversión en instrumentos de deuda
Artículo 24.- Los fondos de inversión en instrumentos de deuda operarán exclusivamente con Activos Objeto de Inversión cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, a los cuales se les designará para efectos de este capítulo como Valores. La Comisión podrá determinar mediante disposiciones de carácter general otro tipo de Activos Objeto de Inversión en los que de manera excepcional podrán invertir los fondos de inversión en instrumentos de deuda.
Artículo 25.- Las inversiones que realicen los fondos de este tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general, y que deberán considerar, entre otros:
I. El porcentaje máximo del activo neto del fondo que podrá invertirse en valores de un mismo emisor;
II. El porcentaje máximo de Valores de un mismo emisor que podrá ser adquirido por un fondo de inversión, y
III. El porcentaje mínimo del activo neto del fondo que deberá invertirse en valores y operaciones cuya liquidez le permita adquirir las acciones representativas de su capital social de los accionistas que se lo requieran.
Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión podrá establecer las bases de cálculo de los porcentajes referidos y regímenes diferentes atendiendo a las políticas de inversión, liquidez, selección y, en su caso, diversificación o especialización de activos, así como prever la inversión en otros valores, derechos, títulos de crédito, documentos, contratos, depósitos de dinero y demás bienes objeto de comercio.
Capítulo Noveno
De los fondos de inversión de capitales
Artículo 26.- Los fondos de inversión de capitales operarán preponderantemente con Activos Objeto de Inversión cuya naturaleza corresponda a acciones o partes sociales, obligaciones y bonos a cargo de Empresas Promovidas por el propio fondo de inversión.
Artículo 27.- Las inversiones que realicen los fondos de este tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general, y que deberán considerar, entre otros:
I. Las características genéricas de las Empresas Promovidas en que podrá invertirse el activo neto de los fondos de inversión;
II. El porcentaje máximo del activo neto de los fondos de inversión que podrá invertirse en acciones o partes sociales de una misma Empresa Promovida;
III. El porcentaje máximo del activo neto de los fondos de inversión que podrá invertirse en obligaciones y bonos emitidos por una o varias Empresas Promovidas, y
IV. El porcentaje máximo del activo neto de los fondos de inversión que podrá invertirse en acciones emitidas por Empresas Promovidas.
Los recursos que transitoriamente no sean invertidos con arreglo a las fracciones precedentes, deberán destinarse a la constitución de depósitos de dinero, así como a la adquisición de acciones representativas del capital social de fondos de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda, de valores, títulos y documentos objeto de inversión de los fondos de inversión en instrumentos de deuda y de otros instrumentos que al efecto prevea la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión podrá establecer las bases de cálculo de los porcentajes referidos y regímenes diferentes, atendiendo a las políticas de inversión, liquidez, selección y, en su caso, diversificación o especialización de activos, así como prever la inversión en otros valores, derechos, títulos de crédito, documentos, contratos, depósitos de dinero y demás bienes objeto de comercio.
Artículo 28.- Los fondos de inversión de capitales celebrarán con cada una de las Empresas Promovidas, un contrato de promoción que tendrá por objeto la estipulación de las condiciones a las que se sujetará la inversión y que deberá reunir los requisitos mínimos siguientes:
I. La determinación del porcentaje de acciones y, en su caso, instrumentos de deuda a cargo de la Empresa Promovida que estará en posibilidad de adquirir el fondo de inversión de capitales, en consistencia con lo establecido en el prospecto de información al público inversionista.
II. El motivo o fin que se persigue con la inversión.
III. El plazo objetivo de la inversión.
IV. Los mecanismos de desinversión posibles de acuerdo a las características de la propia inversión.
V. Las prohibiciones que, en su caso, se hubieren previsto en el prospecto de información al público inversionista, a las que deberán sujetarse las Empresas Promovidas.
VI. Las condiciones para la terminación anticipada o la rescisión del contrato de promoción, y
VII. La forma y términos en que las Empresas Promovidas deberán proporcionar información al fondo de inversión de capitales, así como la obligación de las citadas Empresas Promovidas de proporcionar información que al efecto le solicite a esta última, el propio fondo de inversión o la Comisión.
La citada Comisión podrá objetar los términos y condiciones de los contratos de promoción en caso de que no reúnan los requisitos mínimos antes señalados, así como ordenar que se realicen las modificaciones que estime pertinentes.
Adicionalmente, la Comisión podrá practicar visitas de inspección a las Empresas Promovidas, circunscribiendo el ejercicio de dicha facultad a lo previsto en los contratos de promoción.
Artículo 29.- Los fondos de inversión de capitales podrán mantener inversiones en acciones o partes sociales de Empresas Promovidas que hayan dejado de tener dicho carácter, con motivo de la terminación del contrato de promoción por acuerdo de ambas partes o mediante rescisión, o bien, cuando obtengan la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional y coloquen, con o sin oferta pública, dichas acciones en alguna bolsa de valores. Dichas inversiones en ningún caso podrán incrementarse.
En el evento de actualizarse los supuestos señalados en el párrafo anterior, la Empresa Promovida perderá tal carácter y no computará para efectos del número mínimo de Empresas Promovidas que deba tener un fondo de inversión de capitales.
La tenencia de las acciones de empresas que hayan tenido el carácter de Empresas Promovidas, estará sujeta a un plazo no mayor de cinco años, a fin de que el fondo de inversión de capitales de que se trate desincorpore de su activo la referida inversión. Dicho supuesto deberá establecerse en el prospecto de información al público inversionista. Los fondos de inversión de capitales deberán estipular en los contratos de promoción, como causal de terminación anticipada de dicho instrumento, los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Capítulo Décimo
De los fondos de inversión de objeto limitado
Artículo 30.- Los fondos de inversión de objeto limitado operarán exclusivamente con los Activos Objeto de Inversión que definan en sus estatutos y prospectos de información al público inversionista.
Artículo 31.- Las inversiones que realicen los fondos de este tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general y a los prospectos de información al público inversionista, en los que se deberá de contemplar el porcentaje que de su patrimonio habrá de estar representado por los Activos Objeto de Inversión propios de su actividad preponderante, sin perjuicio de que los recursos transitoriamente no invertidos, se destinen a la constitución de depósitos de dinero, así como a la adquisición de acciones representativas del capital social de fondos de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda, y de valores, títulos y documentos objeto de inversión de los fondos de inversión en instrumentos de deuda.
Título III
De la prestación de servicios a los fondos de inversión
Capítulo Primero
Generalidades
Artículo 32.- Los fondos de inversión en los términos y casos que esta Ley señala, para el cumplimiento de su objeto deberán contratar los servicios que a continuación se indican:
I. Administración de activos de fondos de inversión;
II. Distribución de acciones de fondos de inversión;
III. Valuación de acciones de fondos de inversión;
IV. Calificación de fondos de inversión;
V. ...
VI. Depósito y custodia de Activos Objeto de Inversión;
VII. Contabilidad de fondos de inversión;
VIII. Administrativos para fondos de inversión, y
IX. ...
Los fondos de inversión estarán obligados a contratar los servicios a que se refiere la fracción IV anterior, cuando así lo prevea la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, salvo en los casos a que alude el último párrafo del artículo 80 Bis del presente ordenamiento.
Los fondos de inversión de capitales no estarán obligadas a contratar los servicios señalados en las fracciones II, IV, V y VIII de este artículo, pero en todo caso deberán ajustarse en materia de valuación a lo establecido en el artículo 44 de esta Ley. La Comisión podrá exceptuar, mediante disposiciones de carácter general, a los fondos de inversión de objeto limitado, de la contratación de algunos de los servicios a que se refiere este precepto. Los fondos de inversión de capitales y de objeto limitado estarán obligados a contratar los servicios de auditoría externa independiente.
En caso de que una sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o entidades que presten dichos servicios, le presente a una sociedad operadora de fondos de inversión una oferta de compra o venta de las acciones representativas del capital social de un fondo de inversión que administre, esta no podrá negarse a la celebración de dichas operaciones siempre que tal oferta se ajuste a las condiciones del prospecto de información al público inversionista que el propio fondo de inversión haya hecho público y difundido por cualquier medio de acceso y conocimiento general. Para tales efectos, la sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o entidad que preste dichos servicios deberá ajustarse al contrato de adhesión de la sociedad operadora para la liquidación de las operaciones y la custodia de las acciones correspondientes. Tanto en el contrato de adhesión como en el prospecto de información al público inversionista deberá preverse un trato irrestricto de igualdad entre y para las distribuidoras y entidades de que se trate. En ningún supuesto, podrán establecerse prácticas discriminatorias.
En cualquier caso, la sociedad distribuidora o entidad que proporcione esos servicios deberá cumplir con lo establecido en las disposiciones de carácter general que en materia de distribución de acciones de fondos de inversión expida la Comisión, y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 33.- Para organizarse y funcionar como sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de fondos de inversión, se requiere autorización que compete otorgar a la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
...
...
La Comisión una vez que otorgue la autorización a que se refiere este artículo, la notificará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución respectiva, así como su opinión favorable respecto del proyecto de escritura constitutiva de la sociedad de que se trate, a fin de que se realicen los actos tendientes para la constitución de dicha sociedad o a la transformación de su organización y funcionamiento, según corresponda. El promovente, dentro de un plazo de noventa días contado a partir de dicha notificación, deberá presentar a la propia Comisión, para su aprobación, el instrumento público en que conste la escritura constitutiva de la sociedad en términos de esta Ley, para posteriormente proceder a su inscripción en el Registro Público de Comercio sin que se requiera mandamiento judicial al respecto.
...
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá el monto del capital mínimo de las sociedades a que se refiere este artículo, el cual deberá estar en todo momento íntegramente pagado. Adicionalmente, en las citadas disposiciones la Comisión podrá establecer requerimientos de capital distintos, aplicables a las sociedades operadoras que únicamente realicen las actividades a que se refiere la fracción IV del artículo 39 de esta Ley. El capital contable de las sociedades a que se refiere este artículo, en ningún momento podrá ser inferior al mínimo pagado.
Asimismo, las acciones de las sociedades a que alude el presente artículo deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas.
Artículo 34.- La solicitud de autorización para constituirse como sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos sociales;
II. Plan general de funcionamiento que comprenda por lo menos:
a) Las operaciones a realizar de conformidad con los artículos 39, 39 Bis, 40, 40 Bis ó 44 de esta Ley, según corresponda;
b) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;
c) Las previsiones de cobertura geográfica señalando las regiones y plazas en las que se pretenda operar;
d) El estudio de viabilidad financiera de la sociedad, y
e) Las bases relativas a su organización y control interno.
III. Manual de operación y funcionamiento, así como manual de conducta, que incluya las políticas para la solución de potenciales conflictos de interés frente a los fondos de inversión que administren. Los citados manuales deberán contener las normas que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general;
IV. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la sociedad a constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, lo siguiente:
a) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos que utilizarán para tal efecto;
b) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y
c) Aquella que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.
Las entidades financieras que conforme a su régimen pretendan participar como accionistas de la sociedad a constituir, deberán indicar los datos relativos a su autorización en sustitución de la información solicitada en relación con los probables accionistas;
V. Relación de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad, acompañada de la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta Ley establece para tales cargos;
VI. El nombre de la persona que fungirá como contralor normativo, así como el procedimiento para que la asamblea general de accionistas designe, suspenda, remueva o revoque el nombramiento de dicho contralor normativo, y la forma en que este último reportará a la propia asamblea acerca del ejercicio de sus funciones;
VII. Comprobante de depósito en moneda nacional constituido en institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba operar la sociedad conforme a la presente Ley.
El principal y, en su caso, accesorios del referido depósito serán devueltos al solicitante en caso de desistimiento, así como en el evento de que la solicitud sea denegada o cuando la sociedad operadora de fondos de inversión, sociedad distribuidora o valuadora de acciones de fondos de inversión inicie operaciones en los términos previstos en esta Ley. En el caso de que se revoque la autorización conforme a lo previsto en el artículo 83, fracción VII de esta Ley, el importe del depósito se hará efectivo, y
VIII. La demás documentación e información que la Comisión requiera para tal efecto.
La Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo, cumple con lo previsto en esta Ley para lo cual dicha Comisión contará con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada, y en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales entregarán la información relacionada. Asimismo, la Comisión podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se proporcione.
Cuando no se presente el instrumento público en el que consten los estatutos de la sociedad, para su aprobación, dentro del plazo de noventa días señalado en el cuarto párrafo del artículo 33 de esta Ley; no se obtenga la autorización para iniciar operaciones en términos del artículo 34 Bis 5 de esta Ley, o se revoque la autorización para organizarse y operar como sociedad operadora de fondos de inversión, sociedad distribuidora o valuadora de acciones de fondos de inversión, al amparo de la fracción VII del artículo 83 de
esta Ley, la Comisión instruirá a la Tesorería de la Federación para hacer efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción VII de este artículo.
Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con arreglo a la Ley estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro.
Artículo 34 Bis.- El consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión y de las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, se integrará por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros. El consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión deberá estar conformado por al menos el cuarenta por ciento de consejeros independientes, y para las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión los consejeros independientes deberán representar cuando menos el veinticinco por ciento del propio consejo. Por cada consejero propietario se podrá designar a un suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este mismo carácter.
Los accionistas que representen, cuando menos, un diez por ciento del capital pagado ordinario de la sociedad tendrán derecho a designar un consejero, sin que resulte aplicable el porcentaje a que hace referencia el artículo 144 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Únicamente podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el nombramiento de todos los demás consejeros, en cuyo caso las personas sustituidas no podrán ser nombradas con tal carácter durante los doce meses inmediatos siguientes a la fecha de revocación.
Los miembros del consejo de administración de las sociedades a que se refiere el presente artículo deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.
Los cargos de consejeros independientes de las sociedades a que alude este artículo deberán recaer en personas ajenas a la administración de la entidad respectiva que reúnan los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales se considerará que un consejero deja de ser independiente, para los efectos de este artículo.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
I. Empleados o directivos de la sociedad de que se trate;
II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la sociedad, tengan Poder de Mando en la sociedad;
III. Socios o personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en sociedades o asociaciones importantes que presten servicios a la sociedad de que se trate o a las empresas que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial del cual forme parte esta.
Se considera que una sociedad o asociación es importante cuando los ingresos que recibe por la prestación de servicios a la sociedad operadora, sociedad distribuidora o sociedad valuadora o al mismo Grupo Empresarial o Consorcio del cual forme parte esta, según sea el caso, representan más del cinco por ciento de los ingresos totales de las sociedad o asociación de que se trate;
IV. Clientes, proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o acreedor importante de la sociedad.
Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante cuando los servicios que le preste la sociedad de que se trate o las ventas que le haga a esta, representen más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente, del proveedor o del prestador de servicios, respectivamente, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la sociedad operadora, distribuidora o valuadora, o de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la sociedad de que se trate.
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la sociedad operadora, sociedad distribuidora o sociedad valuadora, según se trate;
VII. Directores generales o empleados de las entidades financieras que pertenezcan al mismo Grupo
Empresarial o Consorcio al que pertenezca la sociedad operadora, sociedad distribuidora o sociedad valuadora, según se trate;
VIII. Cónyuges, concubinas o concubinarios, así como quienes tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado, respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VII anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones I, II y IX de este artículo;
IX. Directores o empleados de empresas en las que los accionistas de la sociedad operadora, sociedad distribuidora o sociedad valuadora ejerzan el Control;
X. Quienes tengan conflictos de interés o estén supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos de cualquiera de las personas que mantengan el Control de la sociedad operadora, sociedad distribuidora o sociedad valuadora, o del Consorcio o Grupo Empresarial al que pertenezca la propia sociedad operadora, sociedad distribuidora o sociedad valuadora, según se trate, o el Poder de Mando en cualquiera de estos, y
XI. Quienes hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos anteriores, durante el año anterior al momento en que se pretenda hacer su designación.
Los miembros del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión, en su actuar, se regirán por los deberes de diligencia y lealtad a que se refieren los artículos 30 a 37 de la Ley del Mercado de Valores. La acción de responsabilidad por el incumplimiento a dichos deberes se ejercitará en los términos de los artículos 38 a 40 de la citada Ley del Mercado de Valores.
Artículo 34 Bis 1.- El contralor normativo de las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de fondos de inversión, será responsable de:
I. Establecer procedimientos para asegurar que se cumpla con la normatividad externa e interna aplicable, y adicionalmente tratándose del contralor normativo de las sociedades operadoras de fondos de inversión para verificar la adecuada observancia del prospecto de información al público inversionista de los fondos de inversión a las que les presten servicios, y para conocer de los incumplimientos;
II. Proponer al consejo de administración el establecimiento de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información conforme a lo establecido en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión;
III. Recibir los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos, para su conocimiento y análisis;
IV. Informar anualmente al consejo de administración sobre las irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo de la sociedad, así como respecto de las quejas y reclamaciones que los accionistas de los fondos de inversión a las que presten sus servicios presenten;
V. Presentar al consejo de administración un informe anual en el que se contengan los asuntos previstos en la fracción anterior;
VI. Asistir a las sesiones del consejo de administración con voz y sin voto, y
VII. Las demás que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general y las que se establezcan en los estatutos sociales para el adecuado desempeño de sus responsabilidades.
Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y al auditor externo de la sociedad respectiva, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 34 Bis 2.- En adición a lo señalado en el artículo 34 Bis 1 de esta Ley, el contralor normativo de las sociedades operadoras de fondos de inversión, estará a cargo respecto de los fondos de inversión que administre la sociedad operadora respectiva, de vigilar lo siguiente:
I. El debido cumplimiento de lo establecido por los fondos de inversión en sus prospectos de información al público inversionista;
II. La existencia de los Activos Objeto de Inversión en los que invierta el fondo de inversión, así como verificar la debida aplicación de los recursos de los accionistas a los Activos Objeto de Inversión;
III. Que la valuación de las acciones representativas del capital social del fondo de inversión al que preste sus servicios, se realice de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión;
IV. Que en las operaciones relativas a los Activos Objeto de Inversión de los fondos de inversión a los que preste sus servicios, cualquier ingreso o rendimiento sea reconocido en la contabilidad de dicho fondo, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión;
V. Que los sistemas y la contabilidad del fondo de inversión sean adecuados. Para efectos de lo anterior, deberá proponer al consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión los procesos o procedimientos para realizar la función a que alude esta fracción. Lo previsto en esta fracción no será aplicable tratándose de fondos de inversión de capitales o de objeto limitado, y
VI. El proceso de arqueo que se lleve a cabo para verificar que las acciones del fondo de inversión que haya distribuido la sociedad distribuidora o las entidades que presten tal servicio, correspondan al capital social autorizado del propio fondo de inversión.
Para el ejercicio de estas funciones, las sociedades operadoras deberán proporcionar y dar acceso a toda la información necesaria para su cumplimiento.
El contralor normativo a que hace referencia el presente artículo no deberá ubicarse en ninguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 34 Bis 3.- El contralor normativo de la sociedad operadora que administre a los fondos de inversión, además de lo previsto en los artículos 34 Bis 1 y 34 Bis 2 de esta Ley, estará obligado a:
I. Presentar al consejo de administración, a los accionistas del fondo de inversión de que se trate, y a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada, señalando si durante el desempeño de sus funciones de vigilancia encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguno de los fondos de inversión. Lo anterior con sujeción a las disposiciones de carácter general que para tales efectos expida la Comisión, en las que se deberá señalar la periodicidad del informe y los medios para su entrega;
II. Poner a disposición del público en general la información relativa al ejercicio de sus funciones que determine la Comisión, mediante reglas de carácter general. La Comisión deberá tomar en consideración la relevancia de esa información para transparentar al público la solvencia, liquidez y seguridad operativa de los fondos de inversión de que se trate;
III. Conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para desempeñar sus funciones, por un plazo de al menos cinco años. Asimismo, deberán suministrar a la Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que se sustente el desempeño de sus funciones de vigilancia, y
IV. En su caso, convocar a las sesiones del consejo de administración de la operadora que proporcione servicios al fondo de inversión de que se trate.
Artículo 34 Bis 4.- El contralor normativo, director general y funcionarios que ocupen el cargo inmediato inferior al del director general, en las sociedades operadoras de fondos de inversión, así como los de las distribuidoras o valuadoras de acciones de fondos de inversión, en ningún caso podrán ocupar algún otro empleo, cargo o comisión en alguna de las entidades financieras antes citadas, o bien, en sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, sociedades financieras de objeto múltiple. Sin perjuicio de lo anterior, podrá desempeñarse como contralor normativo en las sociedades operadoras de fondos de inversión quien a su vez sea contralor normativo de la institución de crédito o casa de bolsa que pertenezca al mismo grupo financiero que la sociedad operadora.
Artículo 34 Bis 5.- Las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, previo al inicio de operaciones, deberán acreditar a la Comisión que cumplen con los requisitos siguientes:
I. Que la sociedad se encuentre debidamente constituida, proporcionando los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio;
II. Que cuentan con el capital mínimo que les corresponda;
III. Que sus consejeros, directivos y apoderados para celebrar operaciones con el público, cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley y con las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión, y
IV. Que cuentan con la infraestructura y controles internos necesarios para realizar sus actividades y
otorgar sus servicios, conforme a las disposiciones aplicables.
Las sociedades a que se refiere este artículo deberán notificar por escrito a la Comisión, con al menos treinta días hábiles de anticipación, la fecha de inicio de sus operaciones, señalando el domicilio de su oficina principal.
La Comisión practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo.
La Comisión podrá negar el inicio de operaciones cuando no se acredite el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Artículo 35.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión en la administración de los activos de estos últimos o a favor de terceros, así como las distribuidoras y las entidades financieras que lleven a cabo la distribución de acciones de fondos de inversión, al proporcionar servicios de asesoría sobre valores o de promoción, compra y venta de acciones de fondos de inversión, o bien, fiduciarios, según se trate, deberán utilizar los servicios de personas físicas autorizadas por la Comisión, siempre que se acredite que cuentan con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio. En todo caso, deberán otorgarse los poderes que correspondan.
Dicha autorización se otorgará a las personas físicas que acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, ante alguna asociación gremial reconocida por la Comisión como organismo autorregulatorio. Lo anterior, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la propia Comisión.
En ningún caso las personas físicas que obtengan la autorización a que se refiere el presente artículo, podrán ofrecer en forma simultánea sus servicios a más de una entidad financiera, salvo que formen parte de un mismo grupo financiero o que actúen como distribuidoras de acciones de fondos de inversión.
Artículo 36.- Las modificaciones a los estatutos de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley, deberán ser aprobadas por la Comisión. Con esta aprobación los estatutos sociales modificados podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio.
En todo caso, las sociedades de que se trata, deberán proporcionar a dicha Comisión el testimonio notarial o la póliza expedida por notario o corredor público, en el que conste la formalización de las modificaciones a los estatutos sociales y, copia del instrumento público expedido por fedatario público, relativa a las actas de sus asambleas.
Artículo 37.- La adquisición, afectación en garantía o en fideicomiso de las acciones de sociedades operadoras de fondos de inversión, así como de las distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, requerirá de la previa autorización de la Comisión. En cualquier caso, las personas que pretendan adquirir las acciones, deberán acreditar que cumplen con lo señalado en la fracción IV del artículo 34 de esta Ley.
En ningún momento podrán participar en el capital de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior directa o indirectamente, los gobiernos extranjeros, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos o rescates financieros.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión, así como las distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán entregar a la Comisión, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Comisión tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en la presente fracción.
II. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de las sociedades operadoras de fondos de inversión, así como de las distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, en términos del artículo 2, fracción IV de esta Ley, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
a) No ejercen funciones de autoridad, y
b) Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.
III. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de las sociedades operadoras de fondos de inversión, así como de las distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, en términos del artículo 2, fracción IV de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley.
La sociedad de que se trate deberá abstenerse de inscribir en el registro de sus acciones, las adquisiciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este artículo y deberán informar tal circunstancia a Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital de sociedades operadoras de fondos de inversión, así como de las distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, se realicen en contravención a lo dispuesto en este artículo los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de las operadoras de fondos de inversión, así como de las distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, quedarán en suspenso y, por lo tanto, no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que corresponda, o que se han satisfecho los requisitos que esta ley contempla.
Las instituciones de crédito, casas de bolsa, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio e instituciones de seguros, requerirán de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión, según corresponda conforme a sus competencias, para participar en el capital social de las sociedades operadoras o de sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión. En todo caso, las inversiones que realicen deberán ser con cargo a su capital de conformidad con las disposiciones que les sean aplicables.
Artículo 37 Bis.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general a las sociedades operadoras, distribuidoras o valuadoras, participar en el capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, dentro de los porcentajes y sujeto a los requisitos que se establezcan en dichas disposiciones.
Artículo 38.- Las personas que proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 32, fracciones I, II y VI de esta Ley, que por las actividades que desempeñen en favor del fondo de inversión que los hubiere contratado, deban actuar frente a terceros, en todo momento deberán contar con el mandato o comisión mercantil, según sea el caso, para celebrar los actos jurídicos correspondientes a nombre y por cuenta del fondo de inversión mandante o comitente.
Capítulo Segundo
De la administración de activos
Artículo 39.- ...
I. La celebración de las operaciones a que se refiere el artículo 15, fracciones I, II, IV y V de esta Ley, como administradora del fondo de inversión de que se trate, a nombre y por cuenta de esta, para lo cual deberán cumplir con lo siguiente:
a) Cerciorarse de que los fondos de inversión que administra cumplirán con el régimen de inversión que les corresponda, previo a ordenar la celebración de las operaciones de que se trate;
b) Actuar conforme al interés del fondo de inversión;
c) Abstenerse de intervenir en operaciones en las que existan conflictos de interés, y
d) Abstenerse de incurrir en conductas contrarias a sanos usos o prácticas de mercado para la realización de sus operaciones.
II. La gestión, en su caso, de la emisión de los valores a que se refiere la fracción VI del citado artículo 15;
III. El manejo de carteras de valores en favor de fondos de inversión, sin que en ningún momento puedan cobrar comisiones o recibir cualquier contraprestación de persona alguna por la compra de los Activos Objeto de Inversión, y
IV. Proporcionar servicios administrativos a los fondos de inversión.
Las personas que otorguen servicios de administración de activos deberán estar constituidas como sociedades operadoras de fondos de inversión, y contarán con todo tipo de facultades y obligaciones para administrar, como si se tratara de un apoderado con poder general para realizar actos de tal naturaleza, debiendo observar en todo caso, el régimen de inversión aplicable al fondo de inversión de que se trate, así como su prospecto de información al público inversionista, salvaguardando en todo momento los intereses de
los accionistas del mismo, para lo cual deberán proporcionarles la información relevante, suficiente y necesaria para la toma de decisiones.
Las operaciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo que celebren las sociedades operadoras con motivo de la prestación de los servicios que otorguen a los fondos de inversión, deberán llevarlas a cabo con la intermediación de casas de bolsa o instituciones de crédito cuyo régimen les permita operar con el Activo Objeto de Inversión de que se trate, conforme a las disposiciones aplicables. La intermediación que realicen las sociedades operadoras con las acciones representativas del capital social de fondos de inversión podrá realizarse directamente, así como con aquellos valores que el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general, les permita operar en dichos términos.
La Comisión podrá autorizar a las sociedades operadoras de fondos de inversión para prestar exclusivamente los servicios a que se refiere la fracción IV de este artículo, en cuyo caso, deberán incluir en su denominación las palabras "sociedad operadora limitada de fondos de inversión". En ningún caso, estas sociedades podrán recibir recursos derivados de la prestación de servicios de administración de activos o distribución de acciones de fondos de inversión.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión podrán prestar a los fondos de inversión, en forma conjunta, los servicios referidos en este artículo y aquellos a que se refiere el artículo 39 Bis siguiente.
Último párrafo.- Se deroga
Artículo 39 Bis.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión, en adición a la prestación de los servicios de administración de activos, podrán realizar las actividades siguientes:
I. Prestar los servicios de distribución de acciones de fondos de inversión.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión serán responsables solidarios ante los clientes de las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión o entidades que presten dicho servicio, en el evento de que estas distribuyan acciones de un fondo de inversión que no se encuentren amparadas por el capital social autorizado del fondo de inversión correspondiente, siempre y cuando la sociedad operadora de que se trate haya recibido el pago total por la venta de tales acciones. En todo caso, la sociedad operadora será la única que deberá enterar el precio actualizado de valuación de las acciones.
II. Prestar los servicios de contabilidad de fondos de inversión;
III. Prestar los servicios de custodia de activos;
IV. Proporcionar los servicios de valuación de acciones de fondos de inversión, en los términos de este ordenamiento, previa autorización de la Comisión y sujetándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida;
V. Prestar el servicio de manejo de carteras de valores en favor de terceros;
VI. Actuar como fiduciarias en los términos de la presente Ley, y
VII. Las análogas, conexas o complementarias que autorice la Comisión.
Artículo 39 Bis 1.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión en el servicio a que se refiere la fracción V del artículo 39 Bis de esta Ley, podrán asesorar a sus clientes en las inversiones que, en su caso, se realicen, estipulando al efecto las responsabilidades que deriven de su asesoría, con independencia de si en el contrato se conviene o no el manejo discrecional.
Se entenderá que las sociedades operadoras de fondos de inversión prestan servicios asesorados cuando efectúen recomendaciones por cualquier medio personalizadas a sus clientes o dicha entidad realice operaciones en contratos discrecionales sin que medie participación del cliente. Cuando las sociedades operadoras de fondos de inversión ejecuten lisa y llanamente las instrucciones que sus clientes les transmitan, se entenderá que no proporcionan servicios asesorados. En el caso de recomendaciones proporcionadas de manera verbal o bien instrucciones recibidas de esa forma, las sociedades operadoras de fondos de inversión estarán obligadas a llevar un registro electrónico o por escrito, con folios consecutivos, en el que conste la fecha y hora en que se hubieren dado o recibido, según sea el caso, así como los datos necesarios para identificar los valores, materia de cada recomendación.
Se entiende que la cuenta es discrecional, cuando el cliente autoriza a la sociedad operadora de fondos de inversión para actuar a su arbitrio, conforme la prudencia le dicte y cuidando las inversiones como propias, observando lo previsto en el artículo 39 Bis 2 de esta Ley, así como en el marco general de actuación que deberá contener los elementos mínimos que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general.
Asimismo, las sociedades operadoras de fondos de inversión podrán promover y comercializar valores con independencia del perfil del cliente, cuando por las características de dichos valores se puedan adecuar a las
necesidades de los inversionistas, sin necesidad de formular recomendaciones personalizadas. La Comisión señalará en disposiciones de carácter general el tipo de valores que actualizarán este supuesto, atendiendo al tipo de inversionista.
Artículo 39 Bis 2.- En todo momento, las sociedades operadoras de fondos de inversión se encontrarán obligadas a actuar conforme al interés de sus clientes, y deberán abstenerse de proporcionar recomendaciones en servicios de asesoría sin ajustarse a esta Ley o disposiciones de carácter general que de ella deriven o bien, actuar con conflictos de interés.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión al proporcionar servicios asesorados deberán emitir recomendaciones y efectuar operaciones que resulten razonables. Para la determinación de la razonabilidad de las recomendaciones u operaciones deberá existir congruencia entre:
I. El perfil del cliente o de la cuenta;
II. El producto financiero y su adecuación con el perfil del cliente o de la cuenta, y
III. La política para la diversificación de la cartera de inversión que al efecto establezcan las propias sociedades operadoras de fondos de inversión, en términos de las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
Las operaciones que se realicen sin guardar la congruencia a que este artículo se refiere, no podrán provenir de la asesoría de la sociedad operadora de fondos de inversión y solo podrán ejecutarse con el consentimiento previo y por escrito del cliente, conservando dichas entidades tal documento como parte integrante del expediente del cliente de que se trate. Las sociedades operadoras de fondos de inversión serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados al cliente por el incumplimiento a lo previsto en este párrafo.
En ningún caso se deberá entender que la asesoría en los términos de este artículo garantiza el resultado o el éxito de las inversiones o sus rendimientos.
Artículo 39 Bis 3.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que proporcionen servicios asesorados a sus clientes, deberán determinar los perfiles de cada uno de ellos o de sus cuentas, asignándole un nivel de tolerancia al riesgo en cada supuesto, según corresponda.
La Comisión mediante disposiciones de carácter general determinará los elementos que deberán tomar en cuenta las sociedades operadoras de fondos de inversión para establecer las políticas y lineamientos en la integración del perfil de su clientela o de las cuentas que les lleven, considerando al menos la evaluación de la situación financiera, los conocimientos y experiencia del cliente, así como los objetivos de inversión en ambos casos.
Adicionalmente, en las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión establecerá los elementos mínimos que deberán considerar las sociedades operadoras de fondos de inversión en sus políticas y lineamientos para determinar el perfil de los productos financieros, incluyendo su riesgo y complejidad.
Artículo 39 Bis 4.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán proporcionar a sus clientes la información relativa a los productos financieros que ofrezcan, las actividades y servicios que les proporcionen, así como las comisiones cobradas, por lo que deberán contar con lineamientos para la difusión de tal información. La Comisión podrá expedir disposiciones de carácter general que establezcan tanto los elementos mínimos para la difusión de esta información como para la determinación de los conceptos y criterios para cobrar comisiones.
Artículo 39 Bis 5.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión estarán obligadas a grabar o documentar en medios electrónicos o digitales todas las comunicaciones con sus clientes respecto de los servicios de asesoría, promoción, compra y venta de valores, servicios fiduciarios, relacionados con las actividades antes citadas, así como conservar durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de la contabilidad de la sociedad operadora de fondos de inversión, tales grabaciones o documentos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 de esta Ley. Dicha información y documentación, deberá estar a disposición de la Comisión en todo momento, quien podrá requerir su entrega inmediata.
Capítulo Tercero
De la distribución
Artículo 40.- Los servicios de distribución de acciones representativas del capital social de fondos de inversión, comprenderán la promoción y asesoría a terceros, así como instruir la compra y venta de dichas acciones por cuenta y orden del fondo de inversión que contrate estos servicios, así como por cuenta y orden del cliente que pretenda adquirirlas o enajenarlas.
Los servicios a que se refiere el párrafo anterior, podrán proporcionarse por sociedades operadoras y sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión directamente, en ambos casos, sin la participación de otros intermediarios del mercado de valores para la celebración y perfeccionamiento de las operaciones que realicen con el referido carácter.
Los fondos de inversión no podrán contratar los servicios de distribución de sus acciones de manera exclusiva con una sociedad o entidad de las referidas en este artículo, debiendo observar en todo caso lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 32 de esta Ley, por lo que las sociedades operadoras que les presten los servicios de administración de activos no podrán rechazar las ofertas de compra o venta de las acciones de dicho fondo, formuladas por las sociedades distribuidoras o entidades que proporcionen servicios de distribución, siempre y cuando se ajusten a las condiciones del prospecto de información al público inversionista. Para tales efectos, la sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o entidad que preste dichos servicios deberá ajustarse al contrato de adhesión de la sociedad operadora para la liquidación de las operaciones y la custodia de las acciones correspondientes. Tanto en el contrato de adhesión como en el prospecto de información al público inversionista deberá preverse un trato irrestricto de igualdad entre y para las distribuidoras y entidades de que se trate. En ningún supuesto, podrán establecerse prácticas discriminatorias.
La Comisión podrá autorizar la creación de mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión, a través de los cuales se celebren y perfeccionen las operaciones de compra y venta de acciones de fondos de inversión. La autorización y la operación de dichos mecanismos deberá ajustarse en todo momento a esta Ley y a las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.
Las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y casas de cambio, podrán proporcionar de manera directa, a los fondos de inversión servicios de distribución de acciones, ajustándose en todo momento a esta Ley y a las disposiciones legales que les son aplicables, quedando en todo caso, sujetas a la supervisión de la Comisión en la realización de dichas actividades.
Las sociedades distribuidoras y las entidades financieras que presten los servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, solamente podrán operar con el público sobre acciones de fondos de inversión cuando se trate de la compra o venta de acciones representativas del capital social de fondos de inversión, en los días previstos en el prospecto de información al público inversionista al precio actualizado de valuación, o bien, en condiciones desordenadas de mercado en días distintos, siempre que así se haya establecido en el prospecto de información al público inversionista correspondiente. Las sociedades distribuidoras solamente podrán mantener en posición propia las acciones de los fondos de inversión que distribuyan, ajustándose a los términos y condiciones que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general. En ningún caso, las sociedades distribuidoras podrán operar por cuenta propia con el público sobre acciones de fondos de inversión de las que sean titulares, ni podrán efectuar la distribución de acciones de fondos de inversión a precio distinto del precio de valuación del día en que se celebren las operaciones de compra o venta, atendiendo a los plazos para la liquidación de las operaciones establecidos en los respectivos prospectos de información al público inversionista, salvo lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo o lo dispuesto por el artículo 45 de esta Ley.
Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión podrán celebrar contratos con personas físicas y morales que cuenten con personas físicas que las auxilien en el desempeño de sus actividades, siempre que estas acrediten cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley.
Cualquier persona que participe en las actividades de distribución de acciones de fondos de inversión, tendrá prohibido ofrecer al público el otorgamiento de beneficios, prestaciones u otros derechos, distintos a los que se establezcan en los prospectos de información al público inversionista de los fondos de inversión a las que les presten servicios, relacionados con su participación como accionistas del fondo de inversión de que se trate.
Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y demás entidades que presten los servicios de distribución serán responsables solidarios con la sociedad operadora de fondos de inversión ante los clientes de estas primeras, cuando distribuyan acciones de fondos de inversión que no se encuentren amparadas por el capital social autorizado del fondo de inversión de que se trate, siempre y cuando la sociedad operadora de que se trate haya recibido el pago total por la venta de tales acciones. En todo caso, la sociedad operadora será la única que deberá enterar el precio actualizado de valuación de las acciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se observará con independencia de la responsabilidad que tuviere la propia sociedad distribuidora o entidad que preste tales servicios, frente a sus clientes.
Artículo 40 Bis.- Las sociedades que presten los servicios de distribución de acciones de fondos de
inversión, podrán realizar las actividades siguientes:
I. Transmitir, por cuenta y orden de terceros, órdenes para la compra y venta de acciones representativas del capital social de fondos de inversión.
Las operaciones que celebren por cuenta y orden de sus clientes podrán realizarse al amparo de mandatos o comisiones no representativos. Tratándose de operaciones que celebren por cuenta y orden del fondo de inversión, deberán concertarse en representación de esta. Los mandatos referidos no requerirán para su formalización de escritura pública;
II. Solicitar a sus clientes los recursos necesarios para efectuar las operaciones de compra referidas en la fracción anterior y transferirlos a la sociedad operadora que corresponda para la liquidación de dichas operaciones, así como recibir los recursos que resulten de las ventas de acciones de fondos de inversión y transferirlos a los clientes que correspondan o celebrar con ellos otras operaciones de compra de acciones de fondos de inversión, según las instrucciones que reciba de sus clientes.
Al efecto, deberán pactar con sus clientes la posibilidad de girar instrucciones a los intermediarios financieros que correspondan, a fin de que estos transmitan los recursos y valores necesarios para la liquidación de las operaciones, así como recibir recursos para llevar a cabo la citada liquidación;
III. Elaborar estados de cuenta que contengan la información mínima señalada en el artículo 61 Bis de esta Ley, así como el lugar o medio a través del cual se podrá consultar la información relativa a la composición de los activos totales, porcentaje de tenencia accionaria, categoría y calificación del fondo de inversión en la que se mantengan invertidos los recursos y el monto y concepto de cada comisión que se cobre a la clientela bajo cualquier título;
IV. Llevar a cabo las operaciones que les son propias en mercados del exterior, conforme a lo previsto en las disposiciones de carácter general que para este fin expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, y con sujeción a las leyes de los países en que desempeñen tales actividades;
V. Actuar como comisionistas de las instituciones de crédito para la realización de las operaciones de estas últimas, y
VI. Las análogas, conexas o complementarias que autorice la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Las características de las actividades que realicen las sociedades a que se refiere el presente artículo deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión con el propósito de atender el adecuado desarrollo de las actividades de las propias sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y la protección de los intereses de sus clientes.
Las instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, al actuar como distribuidoras no podrán proporcionar a sus clientes de manera directa los servicios de administración y custodia de acciones de fondos de inversión.
Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión que se encuentren autorizadas por la Comisión, para realizar únicamente las operaciones a que se refieren las fracciones I y VI de este artículo, en ningún caso podrán recibir recursos de terceros producto de la realización de operaciones de compra y venta de las acciones de los fondos de inversión que distribuyan, por lo que la liquidación de dichas transacciones se efectuará por medio de la sociedad distribuidora que pueda realizar todas las operaciones a que se refiere el presente artículo, o la entidad financiera que actúe con tal carácter. Sin perjuicio de lo anterior, dichas sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, estarán obligadas a elaborar y entregar a sus clientes un informe de transacciones u operaciones.
Artículo 40 Bis 1.- Las sociedades y entidades financieras que presten los servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, deberán llevar un sistema de recepción, transmisión y registro de las órdenes de compra y venta de acciones de fondos de inversión que giren sus clientes. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general establecerá las características que deberán cumplir dichos sistemas y sus manuales de operación.
Artículo 40 Bis 2.- Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y demás entidades financieras que actúen con tal carácter, en la prestación de los servicios, deberán llevar registros individualizados de las posiciones de acciones de fondos de inversión que mantengan sus clientes, separados de las posiciones por cuenta propia, así como entregar a la sociedad operadora que preste los servicios de administración de activos del fondo de inversión que corresponda, la información relativa a las compras, ventas o traspasos de acciones representativas del capital de los fondos de inversión que distribuyan, los
recursos que reciban por concepto de pago por la venta de dichas acciones y, en su caso, las comisiones que a aquellas correspondan, ajustándose a los horarios, términos y condiciones que para la celebración de operaciones con el público prevean los prospectos de información al público inversionista respectivos.
Artículo 40 Bis 3.- Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y demás sociedades y entidades financieras que actúen con tal carácter, proporcionando servicios asesorados o no asesorados sobre acciones de fondos de inversión, deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 39 Bis 1 a 39 Bis 5 de esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de observar lo dispuesto por el artículo 61 Bis de esta Ley.
Artículo 40 Bis 4.- Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y demás entidades financieras que actúen con tal carácter, cuando por cualquier circunstancia no puedan aplicar los recursos de sus clientes al fin correspondiente el mismo día de su recibo, deberán, si persiste impedimento para su aplicación, depositarlos en una institución de crédito a más tardar el día hábil siguiente o adquirir acciones representativas del capital social de un fondo de inversión en instrumentos de deuda, depositándolas en la cuenta del cliente respectivo, o bien, invertirlos en reportos de corto plazo sobre valores gubernamentales. En ambos casos, los recursos se registrarán en cuenta distinta de las que forman parte del activo de la sociedad distribuidora o entidad financiera que actúe con tal carácter.
Artículo 41.- Los accionistas de los fondos de inversión deberán designar ante la sociedad operadora de fondos de inversión o bien, ante la sociedad distribuidora o la entidad que preste los servicios de distribución de acciones, sus beneficiarios y podrán en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del titular, la sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o la entidad que preste ese servicio deberá entregar el importe de las acciones que se mantuvieran en cada fondo de inversión a quienes el propio titular hubiese designado expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.
El beneficiario tendrá derecho a elegir entre la entrega de las acciones del fondo de inversión correspondiente o el importe de su recompra.
Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.
Artículo 42.- Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, al celebrar operaciones con el público, deberán utilizar documentación que contenga información relacionada con su personalidad jurídica y el carácter con el que comparecen en dichos actos, destacando la denominación del fondo de inversión por cuenta del cual se actúa.
Artículo 43.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer requerimientos de capital adicionales a los previstos en el último párrafo del artículo 34 de esta Ley, aplicables a las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión que manejen recursos de terceros, producto de la realización de operaciones de compra y venta de dichas acciones.
Capítulo Cuarto
De la valuación
Artículo 44.- El servicio de valuación de acciones representativas del capital social de fondos de inversión será proporcionado por sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión. El resultado de la valuación determinará el precio de valuación de las distintas series o clases de acciones.
Tratándose de los fondos de inversión de capitales y de objeto limitado, el precio de las acciones representativas de su capital social, podrá ser determinado por sociedades valuadoras o bien, por comités de valuación designados por aquellas.
Las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión podrán llevar la contabilidad de los fondos de inversión a las que les presten sus servicios, estando obligadas a corroborar los registros que efectúen con la información que soporte de cada uno de los movimientos realizados.
Para determinar el precio de las acciones de los fondos de inversión, las sociedades valuadoras utilizarán precios actualizados de valuación de los valores, documentos e instrumentos financieros integrantes de los activos de los fondos de inversión, que les sean proporcionados por el proveedor de precios de dichas sociedades, o bien, los precios que se obtengan mediante el método de valuación que autorice la Comisión tratándose de activos que por su propia naturaleza no puedan ser valuados por dichos proveedores.
Los fondos de inversión deberán establecer los mecanismos necesarios para que las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión puedan acceder directamente a la información sobre la composición de su cartera de inversión, así como del número de acciones en circulación y las operaciones pendientes de liquidar por el fondo que corresponda. Asimismo, las sociedades valuadoras de acciones de
fondos de inversión deberán corroborar diariamente que los saldos y movimientos que se realicen en la contabilidad sean consistentes con aquellos reflejados en los estados de cuenta de que trate.
La valuación de las inversiones que los fondos de inversión de capitales mantengan en Empresas Promovidas, se ajustará a los lineamientos que para tal efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Las sociedades valuadoras, en la prestación de sus servicios, se ajustarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
Artículo 45.- Los precios actualizados de valuación de las acciones de los fondos de inversión, se darán a conocer al público a través de medios impresos o electrónicos de amplia circulación o divulgación, pero en todo caso los responsables de prestar este servicio, proporcionarán dichos precios a la Comisión y a las personas a que se refiere el artículo 32, fracciones I, II y VII de esta Ley, sujetándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión. Asimismo, la citada Comisión en protección de los intereses del público, establecerá mediante disposiciones de carácter general los procedimientos para que los fondos de inversión puedan aplicar diferenciales al precio actualizado de valuación de las distintas series de acciones que emitan, para la realización de operaciones de compra y venta sobre sus propias acciones.
Lo señalado en este artículo no será aplicable a los fondos de inversión de capitales y de objeto limitado cuando así lo determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 46.- En los fondos de inversión abiertos, la asignación de utilidades o pérdidas netas entre los accionistas, será determinada con la misma periodicidad con que se valúen sus acciones sin necesidad de celebrar asamblea de accionistas, mediante la determinación del precio que por acción les dé a conocer la sociedad valuadora que al efecto les preste servicios.
Artículo 47.- Las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión deberán tener a disposición de la Comisión los informes relativos a la valuación de las acciones representativas del capital social de los fondos de inversión.
Capítulo Quinto
De la calificación
Artículo 48.- Los servicios de calificación de fondos de inversión serán otorgados por instituciones calificadoras de valores, las cuales en la realización de sus actividades, deberán ajustarse a las disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables.
Capítulo Sexto
De la proveeduría de precios
Artículo 49.- El servicio de proveeduría de precios se realizará por proveedores de precios autorizados conforme a la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 50.- El proveedor de precios deberá resolver las objeciones que le formulen los fondos de inversión usuarios de sus servicios, sobre los precios actualizados para valuación, el mismo día de su entrega, cuando a su juicio existan elementos que permitan suponer una incorrecta aplicación de la metodología o modelos de valuación que se utilicen para el cálculo y determinación de dichos precios o bien, estos no representen adecuadamente los niveles de mercado, debiendo informar de ello a la Comisión, con la misma oportunidad.
Cuando se modifique algún precio actualizado para valuación, el proveedor de precios comunicará la modificación correspondiente a todos los fondos de inversión usuarios de sus servicios y a la mencionada Comisión, en la misma fecha en que resuelva su procedencia.
Capítulo Séptimo
Del depósito y custodia
Artículo 51.- Los servicios de depósito de los valores inscritos en el Registro Nacional que integran el activo de los fondos de inversión, serán proporcionados por las instituciones para el depósito de valores o, en su caso, por las entidades que determine la Comisión conforme al artículo 16 de esta Ley.
Los valores distintos de los señalados en el párrafo anterior que formen parte de los activos de los fondos de inversión, deberán estar depositados, en todo momento, en instituciones para el depósito de valores o en entidades financieras, nacionales o extranjeras, que brinden servicios de depósito conforme a la legislación que les resulte aplicable. Los fondos de inversión, en los términos que al efecto señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general, deberán acreditar el cumplimiento de lo señalado en este párrafo y revelar
al público inversionista la identidad de las instituciones para el depósito de valores o en entidades financieras en los que tengan depositados los activos a que se refiere el presente párrafo, así como los mecanismos implementados para cerciorarse de la existencia de los valores depositados en las instituciones para el depósito de valores extranjeras o entidades financieras extranjeras.
El servicio de depósito a que se refiere este artículo se constituirá mediante la entrega de los valores a la institución para el depósito de valores, quienes serán responsables de la guarda y debida conservación de los valores. Cuando el depósito de valores se haga en administración, se entenderá que la institución para el depósito de valores prestará los servicios de administración y custodia de valores.
Los servicios de administración y custodia de valores obligan al prestador de los servicios a hacer valer oportunamente los derechos patrimoniales derivados de los valores objeto de sus servicios, así como practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
Los fondos de inversión deberán contratar el servicio de administración y custodia de valores con entidades financieras, nacionales o extranjeras, que brinden estos servicios conforme a la legislación que les resulte aplicable, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de lo señalado en este artículo y revelar al público inversionista la identidad de las entidades financieras que les presten el servicio de administración y custodia de valores, en los términos que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Las instituciones de crédito, casas de bolsa y sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, podrán proporcionar a las sociedades operadoras de fondos de inversión servicios de administración y custodia respecto de los valores que mantengan dentro de su propio activo.
Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar un registro de los accionistas de dichos fondos de inversión, que deberá contener:
I. El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista, y la indicación de las acciones que le pertenezcan expresándose los números, series, clases y demás particularidades, y
II. Las transmisiones de acciones que se realicen. Los fondos de inversión considerarán como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro a que se refiere el presente artículo. A este efecto, las entidades financieras señaladas deberán inscribir en dicho registro a petición de cualquier titular las transmisiones que se efectúen.
Capítulo Octavo
De los servicios administrativos
Artículo 51 Bis.- Los servicios administrativos consistirán en la realización de las actividades siguientes a favor de los fondos de inversión:
I. Control, seguimiento y operación de tesorería;
II. Envío de los estados de cuenta a los que se refiere la presente Ley;
III. Desarrollo e implementación de procesos operativos o tecnológicos para la transmisión, almacenamiento, procesamiento, resguardo y custodia de la información, así como la administración de bases de datos de los propios fondos de inversión o de terceros;
IV. Generación y distribución de reportes que conforme a las disposiciones aplicables deban entregarse;
V. Administración integral de riesgos;
VI. Elaboración, distribución y publicación de información estadística y analítica de los fondos de inversión o de terceros, y
VII. Provisión de información relacionada con los Activos Objeto de Inversión, con excepción de la información relacionada con sus precios actualizados de valuación.
Capítulo Noveno
De los servicios fiduciarios
Artículo 51 Bis 1.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión podrán actuar como fiduciarias exclusivamente en fideicomisos que cumplan con las siguientes características:
I. Los fines del fideicomiso sean negocios directamente vinculados con las actividades que les sean propias;
II. Se trate de fideicomisos de administración o de garantía;
III. Los recursos se reciban exclusivamente de personas plenamente identificadas al celebrar la operación y que se destinen a adquirir o administrar bienes, derechos, efectivo o valores autorizados para los fondos de inversión que administren, no permitiéndose la adhesión de terceros una vez constituidos, ni la emisión de valores con cargo al patrimonio del fideicomiso para ser colocados entre el público, salvo que se trate de fideicomisos de inversión que se señalan en el artículo 51 Bis 8 de esta Ley, y
IV. El patrimonio fideicomitido esté solamente compuesto de bienes, derechos, efectivo o valores autorizados para los fondos de inversión que administren.
En la realización de operaciones financieras conocidas como derivadas que se pretendan celebrar a través de fideicomisos, las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión previa opinión del Banco de México, conforme a lo que se establece en el artículo 15, tercer párrafo de esta Ley.
Adicionalmente, las sociedades operadoras de fondos de inversión al actuar como fiduciarias en términos de esta Ley, se sujetarán para la realización de dichas actividades a las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco de México.
Artículo 51 Bis 2.- En los fideicomisos a que se refiere el artículo 51 Bis 1 de esta Ley, podrán afectarse bienes, derechos o valores diferentes a los antes señalados en tales artículos, exclusivamente en los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo autorice mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 51 Bis 3.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que actúen como fiduciarias, previamente a la realización de las actividades fiduciarias deberán establecer las medidas necesarias para prevenir conflictos de interés que puedan originarse en la prestación de servicios fiduciarios y los que proporcionen a sus clientes, así como evitar prácticas que afecten una sana operación o vayan en detrimento de los intereses de las personas a las que les presten sus servicios.
Asimismo, las sociedades operadoras en su calidad de fiduciarias, deberán ajustarse, en lo conducente, a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y desempeñarán su cometido y ejercerán sus facultades por medio de delegados fiduciarios. Los citados delegados fiduciarios deberán satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, en términos de lo establecido en el artículo 35 de esta Ley.
Artículo 51 Bis 4.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión en las operaciones de fideicomiso en que funjan como fiduciarias, abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, el dinero y demás bienes, valores o derechos que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones por los ingresos o egresos respectivos.
Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la sociedad operadora de fondos de inversión con los de las contabilidades especiales.
En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso o las que contra ellos corresponda a terceros de acuerdo con la Ley.
Artículo 51 Bis 5.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que actúen como instituciones fiduciarias, responderán civilmente por los daños y perjuicios que causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, las reglas para su funcionamiento y facultades del fiduciario. Cuando las sociedades operadoras de fondos de inversión obren ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estarán libres de toda responsabilidad, siempre que en la ejecución o cumplimiento de tales dictámenes o acuerdos se cumpla con los fines establecidos en el contrato de fideicomiso y se ajusten a las disposiciones legales aplicables.
El personal que las sociedades operadoras de fondos de inversión utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, podrá no formar parte de su personal, en cuyo caso se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, los derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra las mencionadas sociedades, las que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte, afectarán, en la medida que sea necesario, los bienes, derechos, efectivo o valores materia del fideicomiso.
A falta de procedimiento convenido en forma expresa por las partes en el acto constitutivo de los fideicomisos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Título Tercero Bis del Libro Quinto del Código de Comercio, a petición del
fiduciario.
Artículo 51 Bis 6.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que actúen con el carácter de fiduciarias tendrán prohibido:
I. Utilizar los bienes, derechos, efectivo o valores afectos en fideicomiso, cuando tengan la facultad discrecional en el manejo de dichos activos, para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios:
a) Los miembros del consejo de administración, el director general o directivos que ocupen el nivel inmediato inferior a este, o sus equivalentes, así como el contralor normativo o auditores externos de la sociedad operadora;
b) Los delegados fiduciarios o los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo, en caso de que cuente con comité técnico;
c) Los ascendientes o descendientes en primer grado o el cónyuge, la concubina o el concubinario de las personas citadas en los incisos a) y b) anteriores, y
d) Las sociedades en cuyo capital tengan mayoría las personas a que hacen referencia los incisos a) a c) anteriores o la misma sociedad operadora.
II. Celebrar operaciones por cuenta propia. Lo anterior, salvo que se trate de las autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general o bien, las previstas por el artículo 40 de esta Ley, cuando no impliquen conflicto de interés;
III. Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los recursos cuya inversión se les encomiende.
Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes y demás derechos o valores que constituyan el patrimonio del fideicomiso, al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en esta fracción y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido los bienes para su afectación fiduciaria;
IV. Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;
V. Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras;
VI. Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de esta Ley, y
VII. Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, incluyendo los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Cualquier pacto que contravenga lo dispuesto en este artículo será nulo de pleno derecho.
Artículo 51 Bis 7.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que actúen como fiduciarias, cuando al ser requeridas no rindan las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días hábiles, o cuando sean declaradas por sentencia ejecutoriada, culpables de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso o responsables de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciarias.
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de las citadas sociedades operadoras de fondos de inversión así como para pedir la remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales, y a falta de estos al ministerio público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.
En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
Artículo 51 Bis 8.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión podrán actuar como fiduciarias en fideicomisos de inversión, que tengan por objeto emitir los valores siguientes: certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, o cualquiera de los referidos en la fracción II del artículo 62 de la Ley del Mercado de Valores, ajustándose para tales efectos a lo previsto en dicho ordenamiento legal.
En los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior se podrá o no admitir la adhesión de terceros con posterioridad a su constitución.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión que actúen como fiduciarias para la emisión de certificados bursátiles fiduciarios indizados que busquen obtener explícitamente rendimientos mayores a los del índice, activo financiero o parámetro de referencia, en ningún caso podrán ser adicionalmente las responsables de administrar el patrimonio del fideicomiso que emita tales certificados en términos de la Ley del Mercado de Valores, debiendo contratar a otra sociedad operadora de fondos de inversión para tales efectos. Las sociedades operadoras de fondos de inversión contratadas para administrar el patrimonio del fideicomiso en emisiones de certificados bursátiles fiduciarios indizados antes mencionados deberán ajustar sus actividades al artículo 39, fracción I, incisos a) a d) de esta Ley.
Título IV
Disposiciones Finales
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 52.- En ningún caso, las personas que otorguen servicios de calificación, de valuación y de proveeduría de precios, podrán adquirir acciones de los fondos de inversión que las contraten.
Artículo 53.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, responderán por los daños y perjuicios que ocasionen al fondo de inversión que las contrate, cuando dichos daños y perjuicios sean producto de una actuación dolosa o intencional, o bien, de una negligencia inexcusable.
La acción de responsabilidad a que se refiere este artículo podrá ser ejercida por:
I. El fondo de inversión afectado, o
II. Los accionistas del fondo de inversión afectado, que en lo individual o en su conjunto, representen el 0.5 por ciento del capital social en circulación o bien, mantengan invertido en el fondo de inversión el equivalente en moneda nacional a 100,000 unidades de inversión, lo que resulte mayor, a la fecha en que se pretenda ejercer la acción.
Artículo 54.- Las controversias que puedan presentarse entre el fondo de inversión y sus accionistas, así como entre estos últimos y las personas que les proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 32, fracciones I, II y VI de esta Ley, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Artículo 55.- Los fondos de inversión y las personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, en ningún caso podrán dar noticias o información de las operaciones o servicios que realicen o en las que intervengan, sino al titular o beneficiario de las acciones representativas del capital social del fondo de inversión de que se trate, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de dichas acciones.
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, los fondos de inversión y las personas que presten servicios en términos de lo previsto en el artículo 32 de esta Ley estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente al fondo de inversión y personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, o a través de la Comisión.
Los fondos de inversión y personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las
siguientes autoridades:
I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, en asuntos relativos a la comprobación de algún delito;
II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, en asuntos relativos a la comprobación de algún delito;
III. El Procurador General de Justicia Militar, en asuntos relativos a la comprobación de algún delito;
IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;
V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 91 de la presente Ley;
VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;
VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuales se administren o ejerzan recursos públicos federales;
VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.
La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;
IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada, y
X. El Centro de Investigación y Seguridad Nacional, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en la Ley de Seguridad Nacional.
Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.
Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I, VII y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que el fondo de inversión o las personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, entreguen la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la entidad, el número de cuenta, nombre del titular o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.
Los empleados y funcionarios de los fondos de inversión y de las personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por la violación del secreto que se establece, y las sociedades y personas señaladas estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, no afecta en forma alguna la obligación que tienen los fondos de inversión y personas prestadoras de los servicios a que alude el artículo 32 de esta Ley de proporcionar a la Comisión, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el Banco de México, la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Los documentos y los datos que proporcionen los fondos de inversión y personas que presten servicios en términos de lo previsto en el artículo 32 de esta Ley, como consecuencia de las excepciones al primer párrafo
del presente artículo, solo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquellos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aun cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.
Los fondos de inversión y las personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a los fondos de inversión y personas cuando no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84 a 86 de la presente Ley.
La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren las fracciones I a X de este artículo, a efecto de que los fondos de inversión y personas que presten servicios en términos de lo previsto en el artículo 32 de esta Ley a las que se les requiera información estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas.
Artículo 55 Bis.- Con el objeto de preservar la estabilidad financiera, evitar interrupciones o alteraciones en el funcionamiento del sistema financiero, así como para facilitar el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión y el Banco de México, deberán, a petición de parte interesada y en términos de los convenios a que se refiere el último párrafo de este artículo, intercambiar entre sí la información que tengan en su poder por haberla obtenido:
I. En el ejercicio de sus facultades;
II. Como resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien,
III. Directamente de otras autoridades.
A la facultad mencionada en el párrafo anterior, no le serán oponibles las restricciones relativas a la información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables. Quien reciba la información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y penalmente, en términos de la legislación aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades señaladas en el mismo deberán celebrar convenios de intercambio de información en los que especifiquen la información objeto de intercambio y determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse para ello. Asimismo, dichos convenios deberán definir el grado de confidencialidad o reserva de la información, así como las instancias de control respectivas a las que se informarán los casos en que se niegue la entrega de información o su entrega se haga fuera de los plazos establecidos.
Artículo 55 Bis 1.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión y el Banco de México, en el ámbito de su competencia, estarán facultadas para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información que estimen procedente para atender los requerimientos que les formulen, en el ámbito de su competencia, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que tales autoridades tengan en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las autoridades deberán tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras del exterior de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para entregar a las autoridades financieras del exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades, actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien directamente de otras autoridades.
El Banco de México estará facultado para entregar a las autoridades financieras del exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido directamente en el ejercicio de sus facultades. Asimismo, el Banco de México estará facultado para entregar a las autoridades financieras del exterior información protegida o no por disposiciones de confidencialidad que obtenga de otras autoridades del país, únicamente en los casos en los que lo tenga expresamente autorizado en el convenio de intercambio de información, por virtud del cual hubiere recibido dicha información.
En todo caso, la Comisión y el Banco de México podrán abstenerse de proporcionar la información a que se refieren los dos párrafos anteriores, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquel para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión y el Banco de México deberán establecer mecanismos de coordinación para efectos de la entrega de la información a que se refiere este artículo a las autoridades financieras del exterior.
La entrega de información que se efectúe en términos del presente artículo no implicará transgresión alguna a las obligaciones de reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 55 Bis 2.- La Comisión, a solicitud de las autoridades citadas en el artículo 55 Bis 1 anterior y, con base en el principio de reciprocidad, podrá realizar visitas de inspección a las filiales. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o bien, en cooperación con la autoridad financiera del exterior de que se trate, podrá permitir que esta última la realice.
La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Descripción del objeto de la visita, y
II. Disposiciones legales aplicables al objeto de la solicitud.
La Comisión podrá solicitar a las autoridades financieras del exterior que realicen visitas en términos de este artículo un informe de los resultados obtenidos.
Artículo 56.- ...
Los servicios a que se refiere el citado artículo 32 podrán ser objeto de subcontratación, exclusivamente con personas que cuenten con la capacidad legal para otorgarlos, en cuyo caso se deberá notificar a la Comisión tal circunstancia. Los servicios referidos en las fracciones III a V del artículo 32 de esta Ley no podrán ser objeto de subcontratación.
La subcontratación a que se refiere este artículo no eximirá a la sociedad subcontratante, ni a sus directivos, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en la sociedad subcontratante, de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de este. Asimismo, la sociedad subcontratada responderá solidariamente de la responsabilidad imputable a la subcontratante, ante el fondo de inversión y sus accionistas.
Artículo 56 Bis.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión podrán pactar con otras sociedades operadoras y entidades financieras del exterior del mismo tipo, comisiones para realizar los servicios de administración de activos de los fondos de inversión, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Las operaciones que lleven a cabo los comisionistas deberán realizarse a nombre y por cuenta de las sociedades operadoras de fondos de inversión con las que celebren los actos jurídicos mencionados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, los instrumentos jurídicos que documenten las comisiones deberán prever que las sociedades operadoras de fondos de inversión responderán por las operaciones que los comisionistas celebren por cuenta de dichas sociedades operadoras de fondos de inversión, aun cuando estas se lleven a cabo en términos distintos a los previstos en tales instrumentos jurídicos. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán contener, entre otros, los siguientes elementos:
I. Los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización de tales operaciones y proveer que en la celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables;
II. Las características de las sociedades operadoras de fondos de inversión que podrán ser contratadas por las sociedades operadoras de fondos de inversión como terceros en términos del presente artículo;
III. Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán exigir a los terceros contratados;
IV. Los contratos de prestación de servicios o comisiones que celebren en términos de este artículo que la Comisión determine que deberán serle entregados por las sociedades operadoras de fondos de inversión, así como la forma, condiciones y plazos de dicha entrega;
V. Los límites aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia sociedad operadora de fondos de inversión;
VI. Las políticas y procedimientos con que deberán contar las sociedades operadoras de fondos de inversión para vigilar el desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre las cuales deberá preverse la obligación de dichos terceros de
proporcionar a la Comisión, y a los auditores externos de las sociedades operadoras de fondos de inversión, a solicitud de estas, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados a la sociedad operadora de fondos de inversión, y
VII. La prohibición para pactar que el tercero le proporcione a la sociedad operadora de fondos de inversión sus servicios en forma exclusiva.
Lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley le será también aplicable a los terceros a que se refiere el presente artículo, así como los representantes, directivos y empleados de dichos terceros, aun cuando dejen de laborar o prestar sus servicios a tales terceros.
La Comisión, previo derecho de audiencia que se otorgue a la sociedad operadora de fondos de inversión, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones a través de la operadora de fondos de inversión cuando se incumplan las disposiciones que se mencionan en este artículo o pueda verse afectada la continuidad operativa de la sociedad operadora de fondos de inversión o en protección de los intereses del público inversionista. Lo anterior, salvo que la propia Comisión apruebe un programa de regularización que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en las disposiciones de carácter general referidas.
Artículo 56 Bis 1.- La contratación de los servicios o comisiones a que se refiere el artículo 56 Bis de esta Ley no eximirá a las sociedades operadoras de fondos de inversión, ni a sus directivos, funcionarios, empleados, apoderados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en la sociedad operadora de fondos de inversión, de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de este.
Artículo 58.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará las características de las operaciones que celebren los fondos de inversión, así como las que realicen las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión, con el público inversionista.
Artículo 59.- Las comisiones y remuneraciones que los fondos de inversión o sus accionistas cubrirán a las personas que proporcionen los servicios a que se refiere el presente capítulo, así como las que deban pagar los mencionados prestadores de servicios entre sí, deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que al efecto dicte la Comisión, atendiendo a criterios de equidad y transparencia, entre otros.
Artículo 60.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión y las distribuidoras de acciones de fondos de inversión, al celebrar operaciones con el público inversionista, podrán pactar el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, siempre que se establezca en los contratos respectivos lo siguiente:
I. a III. ...
...
...
Artículo 61.- Los nombramientos de consejeros, contralor normativo, director general y directivos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último, de las operadoras de los fondos de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones, deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.
...
...
...
I. Que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 34 Bis 4 de esta Ley, tratándose del contralor normativo, director general y funcionarios que ocupen el cargo inmediato inferior al del director general en las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras, y
II. ...
...
La Comisión podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, las personas que acorde con sus funciones deberán acreditar su calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio ante alguna asociación gremial reconocida por la Comisión como organismo autorregulatorio en términos de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 61 Bis.- Los estados de cuenta que envíen las sociedades o entidades que presten los servicios de distribución de acciones de fondos de inversión a sus clientes, deberán contener lo siguiente:
I. La posición de las acciones de las cuales sea titular, valuada al último día del corte del período que corresponda y la del corte del período anterior;
II. Los movimientos del período que corresponda;
III. En su caso, los avisos sobre las modificaciones a los prospectos de información al público inversionista, señalando el lugar o medio a través del cual los accionistas podrán acceder a su consulta;
IV. El plazo para la formulación de observaciones sobre la información señalada en las fracciones I a III anteriores;
V. En su caso, la información sobre la contratación de préstamos o créditos a cargo del fondo de inversión, operaciones con instrumentos financieros derivados, o bien, sobre la emisión de valores representativos de una deuda;
VI. El resultado del cálculo del rendimiento de las carteras de inversión de sus clientes. Dichos cálculos se realizarán conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión, y
VII. La demás información que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado de cuenta en donde se contenga, entre otra, la información a que se refiere el presente artículo, o bien, cumplidas las instrucciones giradas por el cliente de que se trate, los registros que figuren en las mismas, así como en la contabilidad del fondo de inversión, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo, sin perjuicio de quedar a salvo el ejercicio de las acciones que por otros conceptos o agravios competa ejercer al accionista.
Capítulo Segundo
De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior
Artículo 62.- ...
I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y funcionar, conforme a esta Ley, como sociedad operadora de fondos de inversión o distribuidora de acciones de fondos de inversión, en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, en los términos del presente capítulo;
II. y III. ...
Artículo 63.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las sociedades operadoras de fondos de inversión o distribuidoras de acciones de fondos de inversión, según corresponda, y las reglas para el establecimiento de Filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión.
...
Artículo 65.- ...
Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las sociedades operadoras de fondos de inversión o distribuidoras de acciones de fondos de inversión, según corresponda, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.
Artículo 66.- Para adquirir una participación mayoritaria en el capital social de una Filial, cuando esta tenga el carácter de sociedad operadora de fondos de inversión o distribuidora de acciones de fondos de inversión, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las reglas a que se refiere el primer párrafo del artículo 63.
Artículo 68.- Una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o bien, una Sociedad Controladora Filial deberá ser en todo momento propietaria de acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social de las sociedades operadoras de fondos de inversión Filiales o de distribuidoras de acciones Filiales.
Artículo 69.- Las acciones representativas del capital social de sociedades operadoras de fondos de inversión o distribuidoras de acciones de fondos de inversión Filiales, podrán ser enajenadas por una Institución Financiera del Exterior o por una Sociedad Controladora Filial, previa autorización de la Comisión.
Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la Filial cuyas acciones sean objeto de la operación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 37, primer
párrafo de la presente Ley.
Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, deberá observarse lo dispuesto en la fracción I del artículo 70.
Artículo 70.- La Comisión podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior o a las Sociedades Controladoras Filiales, la adquisición de acciones representativas del capital social de una sociedad operadora de fondos de inversión o distribuidora de acciones de fondos de inversión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. La Institución Financiera del Exterior o la Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social, y
II. Los estatutos sociales de la sociedad operadora de fondos de inversión o de la distribuidora de acciones de fondos de inversión, cuyas acciones sean objeto de enajenación, deberán modificarse a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo.
En todo lo relativo a gobiernos extranjeros resultará aplicable lo previsto en el artículo 37 de la presente Ley.
Artículo 72.- Las Filiales, en la integración de sus consejos de administración, se ajustarán, según corresponda, a lo previsto en los artículos 34 Bis y 61 de esta Ley.
Artículo 73.- El contralor normativo, directores generales de las Filiales, los funcionarios que ocupen el cargo inmediato inferior al del director general y las personas encargadas de llevar a cabo la promoción y venta de acciones de fondos de inversión, deberán cumplir con los requisitos previstos en los artículos 34 Bis 4, 35 y 61 de la presente Ley, según corresponda, así como residir en territorio nacional.
Artículo 74.- Las sociedades operadoras y distribuidoras Filiales contarán con un contralor normativo, cuya designación, responsabilidades y ejercicio de funciones, se sujetarán a lo previsto en el artículo 34 Bis 1 de esta Ley.
Artículo 75.- Respecto de las Filiales, la Comisión tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión.
Segundo párrafo.- Se deroga
I. Se deroga.
II. Se deroga.
Capítulo Tercero
De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia
Artículo 76.- Los fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberán llevar el sistema de contabilidad que previene el Código de Comercio y los registros o auxiliares que ordene la Comisión.
...
Artículo 77.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a las que se sujetará la aprobación de los estados financieros de las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, por parte de su consejo de administración; su difusión a través de cualquier medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, la forma, la periodicidad y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las sociedades a que se refiere este artículo, de igual forma podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes cuando contengan errores o alteraciones y en los plazos que al efecto establezca.
Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión.
La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las características y
requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes; determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes; dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las sociedades a que se refiere este artículo, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios y, en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las sociedades que auditen, o con empresas relacionadas.
Los auditores externos deberán suministrar a la Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encontraren irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las sociedades de que se trate, los auditores estarán obligados a comunicar dicha situación a la aludida Comisión.
Artículo 77 Bis.- Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán contar con honorabilidad; reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, y ser socios de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones.
Además, los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o personas que formen parte del equipo de auditoría no deberán ubicarse en ninguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica, prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los auditores externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión o sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión.
Artículo 77 Bis 1.- La Comisión mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a las que se sujetará la aprobación de los estados financieros de los fondos de inversión por parte del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que les proporcione sus servicios; su difusión a través de la página electrónica de la red mundial denominada Internet en el sitio de la sociedad operadora de fondos de inversión que las administre, o en cualquier otro medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión. Tales publicaciones serán de la estricta responsabilidad de los administradores que hayan aprobado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados financieros. Tales personas deberán cuidar que los estados financieros revelen la verdadera situación financiera de los fondos de inversión y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta situación. Adicionalmente, el auditor externo de las sociedades operadoras de fondos de inversión que administre fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, en la dictaminación de sus estados financieros, deberá incluir una opinión sobre la razonabilidad del proceso contable y de los estados financieros de los fondos de inversión de que se trate. Para el caso de fondos de inversión de capitales y de objeto limitado, el auditor externo que contrate la sociedad operadora de fondos de inversión que les preste sus servicios, deberá adicionalmente dictaminar sus estados financieros, ajustándose a lo previsto en los artículos 77, tercer y último párrafos y 77 Bis de esta Ley.
Se exceptúa a los fondos de inversión de lo establecido en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles por lo que corresponde a la publicación de los estados financieros en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 78.- Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas del fondo de inversión, sociedad operadora de fondos de inversión, sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o de las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión.
Artículo 79.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberán publicar en medios impresos o electrónicos de amplia circulación o divulgación, los estados financieros formulados de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de esta Ley. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores, comisarios y auditores de las sociedades que hayan aprobado o dictaminado, según corresponda, la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados financieros. Dichas personas deberán cuidar que los estados financieros revelen la verdadera situación financiera de las sociedades y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta situación.
Se exceptúa a las sociedades operadoras de fondos de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y a las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, de lo establecido en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles por lo que corresponde a la publicación de los estados financieros en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 79 Bis.- Los fondos de inversión estarán obligados a proporcionar a la Comisión, a sus accionistas y al público en general, la información continua, periódica y la relativa a Eventos Relevantes, a través de los medios de comunicación y en los términos que la citada Comisión determine mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 80.- La Comisión contará con facultades de supervisión, en términos de su Ley, respecto de los fondos de inversión, las personas que les presten servicios conforme a lo señalado en el artículo 32 de esta Ley, así como de las instituciones de seguros en cuanto a las actividades que estas realicen en materia de distribución de acciones de fondos de inversión. Las personas a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la información y documentación que deban proporcionarle periódicamente a la Comisión, deberán presentar la información y documentación que esta les requiera, dentro de los plazos, condiciones y demás características que la Comisión establezca, para poder cumplir con sus facultades de supervisión, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables.
...
I. Dictar normas en materia de registro contable aplicables a los fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, distribuidoras de acciones de fondos de inversión y valuadoras de acciones de fondos de inversión, así como disposiciones de carácter general conforme a las cuales los fondos de inversión, por conducto de las sociedades operadoras y distribuidoras, deberán dar a conocer al público la composición de los activos integrantes de su patrimonio;
II. Revisar los estados financieros de los fondos de inversión, de las sociedades operadoras, de las sociedades distribuidoras y de las sociedades valuadoras, así como en su caso, ordenar su difusión en los términos del artículo 77, segundo párrafo de esta Ley, mediante su publicación;
III. Determinar, con acuerdo de su Junta de Gobierno, que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de administración, comisarios, contralor normativo, director general, funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquel, apoderados autorizados para operar con el público, y funcionarios que puedan obligar con su firma a la sociedad de que se trate, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones; no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, con independencia de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la sociedad de que se trate.
La propia Comisión podrá, también con el acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción de los auditores externos independientes de las sociedades que les presten servicios en términos del artículo 32 de esta Ley, así como suspender a dichas personas por el período señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta Ley o las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores.
Para los efectos de esta fracción, se entenderá por:
a) Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la sociedad de que se trate al momento en que se haya cometido o se detecte la infracción;
b) Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor tuviere dentro de la sociedad que corresponda en el momento en que se haya cometido o detecte la infracción, pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que dieron origen a la sanción, siempre y cuando no se encuentren relacionados directa o indirectamente con el cargo o actividad que dio origen a la suspensión, y
c) Inhabilitación, al impedimento temporal para el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano.
IV. Practicar visitas domiciliarias a las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con el objeto de revisar, verificar, comprobar y evaluar las operaciones, organización, funcionamiento, los
procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que dichas personas se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia. Las visitas domiciliarias podrán ser ordinarias, especiales y de investigación.
Las visitas ordinarias serán aquellas que se efectúen de conformidad con el programa anual que apruebe el presidente de la Comisión.
Las visitas especiales, serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual a que se refiere el párrafo anterior, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas;
b) Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección;
c) Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de alguna de las sociedades reguladas por esta Ley;
d) Cuando alguna de las sociedades reguladas por esta Ley inicie operaciones con posterioridad a que la Comisión haya elaborado el programa anual a que se refiere el tercer párrafo de esta fracción;
e) Cuando se presenten actos, hechos u omisiones que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, que motiven la realización de la visita, y
f) Cuando deriven de la cooperación internacional.
Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.
En todo caso, las visitas a que se refiere esta fracción se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en su respectivo reglamento, así como a las demás disposiciones que resulten aplicables.
Cuando, en el ejercicio de la función prevista en esta fracción, la Comisión así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función;
V. Intervenir gerencialmente a los fondos de inversión, operadoras de fondos de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de la presente Ley, de la Ley del Mercado de Valores o de las disposiciones de carácter general derivadas de ambos ordenamientos legales;
VI. Ordenar la suspensión parcial o normalización de actividades de los fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, así como las actividades que conforme a la presente Ley realicen las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio;
VII. Emitir disposiciones de carácter general acerca de los términos y condiciones a los que deberá sujetarse toda clase de propaganda e información dirigida al público, tanto de los fondos de inversión, como de las sociedades operadoras de fondos de inversión y las personas que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, quedando prohibido a las primeras anunciar su capital autorizado sin consignar el capital pagado.
Tales disposiciones deberán procurar que la propaganda e información se exprese en forma clara y precisa, a efecto de que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre la prestación de los servicios que ofrecen los fondos de inversión y las personas que les prestan servicios a estos últimos.
La Comisión podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la suspensión o rectificación de la propaganda o información que a su juicio considere sea contraria a lo previsto en este artículo;
VIII. Determinar los días en que los fondos de inversión, operadoras de fondos de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;
IX. ...
X. Vigilar el debido cumplimiento de lo establecido por cada fondo de inversión en sus prospectos de información al público inversionista;
XI. Autorizar los prospectos de información al público inversionista emitidos por los fondos de inversión y sus modificaciones;
XII. Ordenar la suspensión temporal de la colocación de acciones representativas del capital de fondos de inversión ante condiciones desordenadas de mercado o, en su caso, temporal o definitiva, por la celebración de operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado o bien, cuando a su juicio, la composición de los Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, así lo amerite;
XIII. Formular las observaciones u objeciones que considere convenientes a los intereses del público inversionista, acerca de la valuación de las acciones representativas del capital social de fondos de inversión;
XIV. Suspender el servicio de valuación respecto de algún fondo de inversión, cuando a su juicio exista conflicto de interés entre este y la sociedad valuadora o el comité que proporcione tal servicio, y
XV. ...
La Comisión, como resultado de sus facultades de supervisión, podrá formular observaciones y, en su caso, ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta Ley.
Último párrafo.- Se deroga
Artículo 80 Bis.- La Comisión podrá establecer normas prudenciales orientadas a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de los fondos de inversión en materia de controles internos, prevención de conflictos de interés, prácticas societarias y de auditoría, administración de riesgos y transparencia, revelación de rendimientos y equidad en las operaciones y servicios, en protección del público y clientes en general, a las que deberán sujetarse los fondos de inversión, las sociedades operadoras de fondos de inversión, las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión.
Asimismo, la Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, las metodologías que deberán utilizar las sociedades operadoras de fondos de inversión, las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, en el cálculo y revelación de:
I. El riesgo de mercado del fondo de inversión de que se trate;
II. El desempeño histórico de cada clase y serie accionaria, y
III. El nivel de endeudamiento derivado de las características operativas de los activos objeto de inversión que conformen las carteras de los fondos de inversión.
La propia Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general los criterios aplicables a la identificación, cálculo y revelación de los riesgos de crédito y de liquidez de los fondos de inversión, tomando en consideración el tipo y clasificación correspondientes. De igual forma, en dichas disposiciones la Comisión podrá exceptuar a los fondos de inversión, de la obligación de contratar el servicio de calificación previsto en la fracción IV del artículo 32 de esta Ley.
Artículo 80 Bis 1.- La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta Ley, incluyendo los socios o empleados de aquellas que formen parte del equipo de auditoría, pudiendo al efecto y a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen:
I. Requerir toda clase de información y documentación;
II. Practicar visitas de inspección;
III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa, y
IV. Reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las entidades financieras, pudiendo distinguir por tipo de entidad. Asimismo, la Comisión podrá expedir normas y procedimientos de auditoría en el evento de que en relación con alguna materia no existan normas o procedimientos aplicables, o bien, cuando a juicio de la propia Comisión las normas reconocidas en términos de este párrafo sean insuficientes.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que en términos de esta Ley practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa.
Artículo 81.- La Comisión estará facultada para investigar, en la esfera administrativa, actos o hechos que presuntamente constituyan o puedan llegar a constituir una infracción a lo previsto en esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
Para tal efecto, así como para verificar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, la citada Comisión estará facultada para:
I. Requerir toda clase de información y documentación a cualquier persona que pueda contribuir en el desarrollo de la investigación correspondiente;
II. Practicar visitas domiciliarias a cualquier persona que pueda contribuir en el desarrollo de la investigación;
III. Requerir la comparecencia de personas que puedan contribuir o aportar elementos a la investigación, pudiendo al efecto formularles cuestionamientos, y
IV. Contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
En el desahogo de las comparecencias a que se refiere la fracción III de este artículo, la Comisión formulará los cuestionamientos que estime pertinentes, en cuyo caso los comparecientes deberán responder, bajo protesta de decir verdad los cuestionamientos que se les formulen.
Artículo 81 Bis.- La Comisión, en el ejercicio de las facultades a que se refiere esta Ley, podrá señalar la forma y términos en que las personas a las cuales les solicite información, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos.
Asimismo, la Comisión, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear, indistintamente, los siguientes medios de apremio:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario;
III. Multa adicional de 100 días de salario por cada día que persista la infracción, y
IV. El auxilio de la fuerza pública.
Si fuera insuficiente el apremio, la Comisión podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales o ministeriales federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la Comisión.
En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación.
Capítulo Cuarto
De la fusión y escisión
Artículo 81 Bis 1.- La fusión o escisión de sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y valuadoras de acciones de fondos de inversión, o de cualquier sociedad o entidad financiera con sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberá ser autorizada por la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Cuando de la fusión de las sociedades a que se refiere este artículo haya de resultar una sociedad distinta a las fusionadas, su constitución se sujetará a los requisitos legales aplicables al tipo de sociedad de que se trate.
Artículo 81 Bis 2.- La fusión de las sociedades mencionadas en el artículo 81 Bis 1 de esta Ley, se efectuará con sujeción a las bases siguientes:
I. Las sociedades presentarán a la Comisión los proyectos de los acuerdos de las asambleas generales extraordinarias de accionistas, del convenio de fusión, de las modificaciones que correspondería realizar a los estatutos de las sociedades y, en su caso, al convenio de responsabilidades a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, el plan de fusión de las sociedades respectivas con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo; los estados financieros que presenten la situación
de las sociedades y que servirán de base para la asamblea que autorice la fusión y los estados financieros proyectados de la sociedad resultante de la fusión.
Asimismo, deberán presentar la información a que se refieren las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del artículo 34 de esta Ley;
II. Los acuerdos de fusión, así como las actas de asamblea se inscribirán en el Registro Público de Comercio una vez obtenida la autorización a que se refiere el artículo anterior.
A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la fusión. Asimismo, en caso de extinción de las sociedades fusionadas, deberá solicitarse al Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción de los estatutos sociales de dichas sociedades;
III. Los acuerdos de la asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a la fusión deberán contener las bases, procedimientos y mecanismos de protección que serán adoptadas a favor de su clientela o accionistas;
IV. Los acuerdos de fusión adoptados por las respectivas asambleas generales extraordinarias de accionistas, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades, una vez hecha la inscripción en el Registro Público de Comercio;
V. Durante los noventa días naturales siguientes a la fecha de publicación a que se refiere la fracción anterior, los acreedores de cualquiera de las sociedades, incluso de las demás entidades financieras del o de los grupos financieros a los que pertenezcan las sociedades objeto de la fusión, podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que la oposición suspenda la fusión, y
VI. La Comisión podrá requerir la demás documentación e información adicional relacionada para tales efectos.
Las autorizaciones para constituirse y operar como sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y valuadoras de acciones de fondos de inversión, que participen en un proceso de fusión en calidad de fusionadas, quedarán revocadas por ministerio de ley, una vez que la fusión surta sus efectos, sin que para ello resulte necesaria la emisión de una declaratoria por expreso por parte de la autoridad que la haya otorgado.
La fusión de una sociedad operadora de fondos de inversión o una sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión, que sean integrantes de un grupo financiero en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, sea como fusionante o fusionada, se sujetará a lo dispuesto por este artículo y no le será aplicable lo previsto en el artículo 10 de dicha Ley.
Artículo 81 Bis 3.- Las sociedades mencionadas en el artículo 81 Bis 1 de esta Ley podrán escindirse ya sea extinguiéndose, en cuyo caso la sociedad escindente dividirá la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que serán aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación; o cuando la sociedad escindente, sin extinguirse, aporte en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación.
La escisión a que se refiere el presente artículo, se efectuará con sujeción a las bases siguientes:
I. La sociedad escindente presentará a la Comisión el proyecto de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que contengan los acuerdos relativos a su escisión y estados financieros proyectados de las sociedades que resulten de la escisión;
II. Las acciones de la sociedad que se escinda deberán estar totalmente pagadas;
III. Cada uno de los socios de la sociedad escindente tendrá inicialmente una proporción del capital social de las escindidas, igual a la de que sea titular en la escindente;
IV. La resolución que apruebe la escisión deberá contener:
a) La descripción de la forma, plazos y mecanismos en que los diversos conceptos de activo, pasivo y capital social serán transferidos;
b) La descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital social que correspondan a cada sociedad escindida y, en su caso, a la escindente, con detalle suficiente para permitir la identificación de estas;
c) Los estados financieros de la sociedad escindente, que abarquen por lo menos las operaciones realizadas durante el último ejercicio social, debidamente dictaminados por auditor externo.
Corresponderá a los administradores de la escindente, informar a la asamblea sobre las operaciones que se realicen hasta que la escisión surta plenos efectos legales;
d) La determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma cada sociedad escindida. Si una sociedad escindida incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por ella en virtud de la escisión, responderán solidariamente ante los acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso, la o las demás sociedades escindidas, durante un plazo de tres años contado a partir de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción VI de este artículo, hasta por el importe del activo neto que les haya sido atribuido en la escisión a cada una de ellas; si la escindente no hubiere dejado de existir, esta responderá por la totalidad de la obligación;
e) El proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente y los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas, y
f) Las bases, procedimientos y mecanismos de protección que serán adoptadas a favor de su clientela o accionistas.
V. Los acuerdos de la asamblea general de accionistas relativos a la escisión, las actas de asamblea, así como la escritura constitutiva de la escindida, se inscribirán en el Registro Público de Comercio una vez obtenida la autorización a que se refiere el artículo 81 Bis 1. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la escisión. Asimismo, en caso de extinción de la sociedad escindida, deberá solicitarse al Registro Público de comercio la cancelación de la inscripción de los estatutos sociales de dicha sociedad;
VI. Los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad escindente se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio social la escindente, una vez hecha la inscripción en el Registro Público de Comercio;
VII. Los acreedores de la sociedad escindente podrán oponerse judicialmente a la escisión, dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de publicación a que se refiere la fracción anterior, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que la oposición suspenda los efectos de esta, y
VIII. La Comisión podrá requerir la demás documentación e información adicional relacionada para tales efectos.
La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como sociedad operadora de fondos de inversión, sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o sociedad valuadora de acciones de fondos de inversión.
En el evento de que la escisión produzca la extinción de las sociedades referidas en el artículo 81 Bis 1 de esta Ley, la autorización otorgada para organizarse y operar como tal quedará sin efectos, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria al respecto.
Las sociedades escindidas que se constituyan a raíz de la escisión podrán ser sociedades del mismo tipo que las escindentes o de cualquier otro tipo legal.
Capítulo Quinto
De la revocación y de los procedimientos administrativos
Sección I
De la revocación
Artículo 81 Bis 4.- La Comisión, a solicitud de la sociedad y previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá revocar la autorización para operar como sociedad operadora de fondos de inversión, sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o valuadora de acciones de fondos de inversión, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. La asamblea de accionistas de la sociedad haya acordado su cambio de nacionalidad, transformación o, en su caso, su disolución y liquidación y aprobado los estados financieros en los que ya no se encuentren registradas obligaciones a cargo de la sociedad por cuenta propia, derivadas de las operaciones reservadas como intermediario;
II. La sociedad haya presentado a la Comisión los mecanismos y procedimientos para realizar la entrega o transferencia de los valores o efectivo de sus accionistas o, en su caso, clientes, así como las fechas estimadas para su aplicación, y
III. La sociedad haya presentado a la Comisión los estados financieros, aprobados por la asamblea de accionistas, acompañados del dictamen de un auditor externo, que incluya las opiniones del auditor relativas a componentes, cuentas o partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme el estado de los registros a que se refiere la fracción I anterior.
Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable tratándose de fondos de inversión, sin que en ese caso sea necesario el acuerdo de la Junta de Gobierno. Asimismo, los acuerdos mencionados en las fracciones I y III deberán realizarse por el consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que les preste sus servicios.
Artículo 82.- La Comisión, previo derecho de audiencia, podrá revocar la autorización de los fondos de inversión en los casos siguientes:
I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha en que se le notifique la autorización a que se refiere el artículo 8 de esta Ley. El plazo antes previsto podrá ser ampliado cuando a juicio de la Comisión exista motivo justificado;
Segundo párrafo.- Se deroga
II. ...
III. Si se abstiene de realizar su objeto por un periodo de seis meses;
IV. Se deroga
V. Si incumple en forma reiterada con las disposiciones aplicables al registro contable;
VI. Si comete infracciones graves o reiteradas a las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
VII. Si el fondo reiteradamente omite proporcionar la información a que está obligado de acuerdo a esta Ley o las disposiciones de carácter general derivadas de la misma;
VIII. Si entra en proceso de disolución y liquidación, y
IX. Si es declarado en quiebra por la autoridad judicial.
Artículo 82 Bis.- La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, la declaración de revocación y se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la sociedad. La revocación pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad operadora de fondos de inversión, sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o valuadora, de que se trate, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas o, en el caso de fondos de inversión sin necesidad del acuerdo del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que les preste sus servicios, en este último caso, con relación a los supuestos a que se refiere el artículo 82 de esta Ley. La publicación a que alude este artículo respecto de fondos de inversión únicamente deberá efectuarse por la Comisión en el Registro Nacional.
Artículo 83.- La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y previo derecho de audiencia, podrá revocar la autorización de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, cuando a su juicio:
I. y II. ...
III. Omitan reiteradamente proporcionar a la Comisión la información a que están obligadas de acuerdo a esta Ley o a las disposiciones de carácter general derivadas de la misma, o bien proporcionen información falsa o que induzca a error;
IV. ...
V. Incumplan reiteradamente lo señalado en el prospecto de información al público inversionista de los fondos de inversión a las que presten sus servicios o realicen operaciones que se alejen de los perfiles de inversión de los clientes a los que les presten los servicios de administración de carteras de valores; efectúen operaciones por cuenta de fondos de inversión distintas a las permitidas por esta Ley, o bien, incumplan con su objeto;
VI. Falten por causa que les sea imputable al cumplimiento de las obligaciones contratadas;
VII. No presenten el instrumento público en el que conste la escritura constitutiva de la sociedad, para su aprobación dentro de los noventa días siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización; inicien operaciones sin presentar dicho instrumento público para su aprobación, o no inicien sus operaciones dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 33 de esta Ley. Los plazos antes previstos podrán ser ampliados por una sola ocasión
cuando a juicio de la Comisión exista motivo justificado;
VIII. Operen con un capital inferior al mínimo legal y no lo reconstituyan dentro del plazo que fije la Comisión;
IX. Cuando por causas imputables a quienes presten a los fondos de inversión los servicios de valuación de sus acciones, no se reflejen en la contabilidad o en la valuación de estas últimas las operaciones realizadas;
X. Entren en proceso de disolución y liquidación, y
XI. Sean declaradas en quiebra por la autoridad judicial.
Artículo 83 Bis.- La disolución y liquidación de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con las excepciones siguientes:
La designación de los liquidadores corresponderá:
I. A la asamblea de accionistas cuando la disolución y liquidación haya sido voluntariamente acordada por dicho órgano y sujeto al procedimiento señalado en el artículo 81 Bis 4 de esta Ley. En este supuesto, deberán hacer del conocimiento de la Comisión el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación.
La Comisión podrá oponer su veto respecto del nombramiento de la persona que ejercerá el cargo de liquidador, cuando considere que no cuenta con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúna los requisitos al efecto establecidos o haya cometido infracciones graves o reiteradas a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
La Comisión promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado por la sociedad correspondiente, y
II. A la Comisión, cuando la disolución y liquidación de la sociedad, sea consecuencia de la revocación de su autorización de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de esta Ley.
En el evento de que por causa justificada el liquidador designado por la Comisión renuncie a su cargo, esta deberá designar a la persona que lo sustituya dentro de los quince días naturales siguientes al en que surta efectos la renuncia.
En los casos a que se refiere esta fracción, la responsabilidad de la Comisión se limitará a la designación del liquidador, por lo que los actos y resultados de la actuación del liquidador serán de la responsabilidad exclusiva de este último.
Artículo 83 Bis 1.- El nombramiento de liquidador de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, deberá recaer en instituciones de crédito, casas de bolsa, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de entidades financieras.
Cuando el nombramiento del liquidador recaiga en personas físicas, deberá observarse que tales personas cumplan con los requisitos señalados en las fracciones II, III, V y VI del artículo 14 Bis 11 de esta Ley, así como los siguientes:
I. No tener litigio pendiente en contra de la sociedad de que se trate, y
II. No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la sociedad de que se trate o de alguna de las empresas que integran el Grupo Empresarial o Consorcio al que esta última pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.
Tratándose de personas morales en general, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que se hace referencia en los dos párrafos anteriores.
El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podrá ejercer el encargo de liquidador con su personal o a través de apoderados que para tal efecto designe. El apoderamiento podrá ser hecho a favor de instituciones de crédito, de casas de bolsa o de personas físicas que cumplan con los requisitos señalados en esta fracción.
Las instituciones o personas que tengan un interés opuesto al de la sociedad, deberán abstenerse de
aceptar el cargo de liquidador manifestando tal circunstancia.
Artículo 83 Bis 2.- En el desempeño de su función, el liquidador deberá:
I. Elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la sociedad de que se trate. En el evento de que de su dictamen se desprenda que la sociedad se ubica en causales de concurso mercantil, deberá solicitar al juez la declaración del concurso mercantil conforme a lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles, informando de ello a la Comisión;
II. Presentar a la Comisión para su aprobación, los procedimientos para realizar la entrega o transferencia de los valores o efectivo de sus clientes derivados de operaciones de la sociedad por cuenta de terceros, así como las fechas estimadas para su aplicación. Lo anterior, no resultará aplicable tratándose de sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión;
III. Sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción II anterior, instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y medidas necesarias para que las obligaciones a cargo de la sociedad derivadas de las operaciones reservadas a las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, sean finiquitadas o transferidas a otros intermediarios a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya protestado y aceptado su nombramiento;
IV. Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que esta deba.
Para efectos de lo anterior, en primer término el liquidador deberá separar y realizar la entrega o transferencia de los valores o efectivo de sus clientes derivados de operaciones de las sociedades por cuenta de terceros, conforme a lo señalado en el inciso II de este artículo.
En caso de que los valores o efectivo de los clientes de la sociedad, derivados de operaciones por cuenta de terceros no sean suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones, en protección de los intereses de los clientes de tales sociedades, el liquidador deberá destinar los activos de que disponga la sociedad por cuenta propia preferentemente al pago de las operaciones que conforme a derecho haya realizado con sus clientes, en cumplimiento de su objeto, incluyendo el pago de operaciones realizadas por la sociedad por cuenta de terceros. Lo anterior, siempre y cuando los referidos valores, efectivo o activos, no estén afectos en garantía de otros compromisos o no se vulneren los derechos de terceros acreedores.
En caso de que los referidos activos no sean suficientes para cubrir los pasivos de la sociedad, el liquidador deberá solicitar el concurso mercantil;
V. Convocar a la asamblea general de accionistas, a la conclusión de su gestión, para presentarle un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe deberá contener el balance final de la liquidación.
En el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado su cargo, el liquidador deberá convocar a la asamblea de accionistas con el objeto de presentar un informe respecto del estado en que se encuentre la liquidación señalando las causas por las que no ha sido posible su conclusión. Dicho informe deberá contener el estado financiero de la sociedad y deberá estar en todo momento a disposición de los accionistas. Sin perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo, el liquidador deberá convocar a la asamblea de accionistas en los términos antes descritos, por cada año que dure la liquidación, para presentar el informe citado.
Cuando habiendo el liquidador convocado a la asamblea, esta no se reúna con el quórum necesario, deberá publicar en dos diarios de los de mayor circulación en territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas indicando que los informes se encuentran a su disposición, señalando el lugar y hora en los que podrán ser consultados;
VI. Promover ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas a dicho balance en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque dicha asamblea, no obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum necesario, o bien, dicho balance sea objetado por la asamblea de manera infundada a juicio del liquidador. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones legales que correspondan a los accionistas en términos de las leyes;
VII. Hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad física y material de llevar a cabo la liquidación legal de la sociedad para que este ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir
del mandamiento judicial.
El liquidador deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en el territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas y acreedores sobre la solicitud al juez competente.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días naturales siguientes al aviso, ante la propia autoridad judicial;
VIII. Ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables, y
IX. Abstenerse de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad de la sociedad en liquidación, sin consentimiento expreso de la asamblea.
Artículo 83 Bis 3.- La Comisión ejercerá las funciones de supervisión únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos a los que se refiere la fracción II del artículo 83 Bis 2 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas en el presente ordenamiento respecto de los delitos señalados en el Apartado F de la Sección Segunda, del Capítulo Quinto del Título IV de esta Ley.
Artículo 83 Bis 4.- El concurso mercantil de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:
I. La Comisión deberá solicitar la declaración del concurso mercantil de una sociedad a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, cuando existan elementos que puedan actualizar los supuestos para la declaración del concurso mercantil;
II. Declarado el concurso mercantil, la Comisión, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará la quiebra;
III. El cargo de conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto designe la Comisión en un plazo máximo de diez días hábiles. Dicho nombramiento podrá recaer en instituciones de crédito, casas de bolsa, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes o en personas morales o físicas que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 83 Bis 1 de esta Ley;
IV. Declarado el concurso mercantil, quien tenga a su cargo la administración de la sociedad deberá presentar para aprobación del juez los procedimientos para realizar la entrega o transferencia de los valores o efectivo de sus clientes, derivados de operaciones de la sociedad por cuenta de terceros, así como las fechas para su aplicación. El juez, previo a su aprobación, oirá la opinión de la Comisión, y
V. La Comisión ejercerá las funciones de supervisión únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos citados en la fracción anterior.
Si la Comisión detectara algún incumplimiento deberá hacerlo del conocimiento del juez.
Artículo 83 Bis 5.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá asignar recursos de su presupuesto anual al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a efecto de que dicho organismo descentralizado de la Administración Pública Federal lleve a cabo procedimientos de liquidación o concurso de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, en el entendido de que dichos recursos exclusivamente podrán utilizarse para cubrir los gastos asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que estos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de las propias sociedades por la falta de liquidez, o bien por insolvencia.
Sección II
De los procedimientos administrativos
Apartado A
Disposiciones preliminares
Artículo 84.- El incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión y se hará efectiva por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez que hayan quedado firmes.
Para los efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
...
Cuarto párrafo.- Se deroga
Quinto párrafo.- Se deroga
La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente:
I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique.
II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.
III. Se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
a) El impacto a terceros o al sistema financiero que haya producido o pueda producir;
b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente.
c) La cuantía de la operación;
d) La condición económica del infractor a efecto de que la sanción no sea excesiva, y
e) La naturaleza de la infracción cometida.
IV. Tratándose de conductas calificadas por esta ley como graves, en adición a lo establecido en la fracción III anterior, podrán tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:
a) El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;
b) El lucro obtenido;
c) La falta de honorabilidad por parte del infractor, conforme a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen;
d) La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;
e) Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de un delito, y
f) Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos.
...
En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
...
Artículo 84 Bis.- En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta Ley se admitirán las pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento siempre y cuando las mismas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que hace referencia el artículo 84, fracción I de esta Ley, o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión previsto en el artículo 87 de este ordenamiento legal, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Solo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados
cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
La facultad de la Comisión para imponer sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como de las disposiciones que emanen de ella, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
El plazo de caducidad antes señalado se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado, a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia al probable infractor a que hace referencia la fracción I del artículo 84 de esta Ley.
Artículo 84 Bis 1.- Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión, la que podrá delegar esa facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de la propia Comisión.
Las sanciones previstas en esta Ley para los fondos de inversión podrán ser impuestas a la sociedad operadora de fondos de inversión, distribuidora o valuadora de acciones de fondos de inversión que sean responsables de las infracciones cometidas.
La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor acredite ante la Comisión haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión, a efecto de deslindar responsabilidades.
Apartado B
De la imposición de sanciones administrativas
Artículo 85.- Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o no autorizadas, o en exceder los porcentajes máximos o en no mantener los mínimos previstos por las disposiciones de carácter general que deriven de esta Ley, o bien, por los prospectos de información al público inversionista respectivos, serán sancionadas con multa de 10,000 a 100,000 días de salario.
Las multas a que se refiere este capítulo, previa audiencia, serán impuestas a la sociedad operadora de fondos de inversión, distribuidora o valuadora de acciones de fondos de inversión o demás personas que resulten responsables de las infracciones.
Artículo 86.- ...
I. Multa de 2,000 a 20,000 días de salario, a la persona que infrinja lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5 Bis de esta Ley, y la negociación respectiva podrá ser clausurada administrativamente por esa Comisión hasta que su nombre sea cambiado;
II. Se deroga
III. Multa de 10,000 a 50,000 días de salario, al que resulte responsable por causas que le sean imputables, cuando se exceda el límite de tenencia accionaria permitido de conformidad con el artículo 14 de esta Ley, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haya practicado en la fecha de su adquisición, así como multa por la cantidad equivalente al precio actualizado de valuación de las acciones, cuando se adquieran en contravención de lo dispuesto en el artículo 52 de este ordenamiento. Sin perjuicio de la multa establecida en esta fracción, las acciones indebidamente adquiridas deberán liquidarse en el plazo de treinta días a partir de su adquisición, vencido el cual, si no se ha efectuado la venta, la Comisión ordenará la disminución del capital necesaria para amortizar dichas acciones al precio de valuación vigente en la fecha de pago y el procedimiento para su pago;
IV. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario, a la sociedad operadora de fondos de inversión o valuadora de acciones de fondos de inversión, que infrinja lo establecido en el artículo 46 de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en los términos del artículo 53 del presente ordenamiento;
V. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario, a las sociedades operadoras de fondos de inversión y a las personas que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, que incumplan lo señalado en los prospectos de información al público inversionista;
VI. Multa de 10,000 a 50,000 días de salario, a las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, cuyo desempeño tenga por resultado que el fondo de inversión al que presten sus servicios incurra en el supuesto establecido por la fracción VII del artículo 82 de la presente Ley;
VII. Multa de 15,000 a 50,000 días de salario, a las sociedades operadoras de fondos de inversión, los auditores de estas, respecto de las propias operadoras o de los fondos de inversión que administren, y las
personas que presten servicios contables y administrativos a los fondos de inversión, que falseen, oculten, omitan o disimulen los registros contables y estados financieros de dichos fondos, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran;
VIII. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario, a las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión, que infrinjan lo dispuesto en la fracción VII del artículo 80 de esta Ley y las disposiciones de carácter general que emanen de este;
IX. Multa de 20,000 a 100,000 días de salario, a las sociedades referidas en el artículo 33 de esta Ley, que omitan proporcionar en tiempo y forma la información a que están obligadas de acuerdo a la presente Ley o las disposiciones administrativas aplicables derivadas de la misma, o esta sea falsa;
X. Multa de 25,000 a 100,000 días de salario, a las personas que realicen actos de los reservados por este ordenamiento legal a los fondos de inversión, operadoras de fondos de inversión o distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sin que para ello se cuente con la autorización correspondiente en los términos de la presente Ley;
XI. Multa de 20,000 a 100,000 días de salario, a las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en un fondo de inversión o sociedad operadora de fondos de inversión, que dispongan de los activos integrantes del patrimonio del fondo de inversión a la que pertenezcan, aplicándolos a fines distintos a los que se prevean en el prospecto de información al público inversionista;
XII. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario, a los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de una sociedad operadora de fondos de inversión o sociedad distribuidora que omitan registrar en los términos del artículo 76 de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de este emanen, las operaciones efectuadas, incluyendo, según resulte aplicable, las operaciones realizadas por el fondo de inversión en términos de tal artículo, o bien, alteren dichos registros;
XIII. Multa de 30,000 a 150,000 días de salario, a:
a) Las personas que realicen alguna de las actividades previstas en los artículos 88 y 33 de esta Ley, sin contar con la autorización correspondiente;
b) Las sociedades operadoras de fondos de inversión que no cumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 39, fracción I, incisos a) a d) de la presente Ley;
c) Las entidades financieras que no cuenten con los registros electrónicos o por escrito que se señalan en el artículo 39 Bis 1, segundo párrafo de esta Ley, en los términos ahí señalados;
d) Las entidades financieras que promuevan o comercialicen valores de manera generalizada, distintos de los señalados por la Comisión mediante disposiciones de carácter general a que alude el artículo 39 Bis 1, último párrafo de esta Ley;
e) Las entidades financieras que emitan recomendaciones o efectúen operaciones no razonables en servicios asesorados en contravención a lo establecido en el artículo 39 Bis 2, segundo párrafo, en sus fracciones I a III de esta Ley;
f) Las entidades financieras que celebren operaciones en contravención con lo previsto por el artículo 39 Bis 2, tercer párrafo;
g) Las entidades financieras que proporcionen servicios asesorados sin contar con las políticas y lineamientos a que aluden los artículos 39 Bis 2, fracción III y 39 Bis 3 de esta Ley, o que no cuenten con los elementos mínimos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general;
h) Las entidades financieras que omitan proporcionar a sus clientes información sobre los productos financieros que ofrezcan, las actividades y servicios que les proporcionen, incluyendo las comisiones cobradas, en contravención a lo establecido en el artículo 39 Bis 4 de esta Ley y disposiciones de carácter general que de él emanen;
i) Las entidades financieras que omitan grabar o documentar, o bien, conservar dentro del plazo legal establecido, la documentación e información a que se refiere el artículo 39 Bis 5 de esta Ley, y
j) Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión que omitan proporcionar a sus clientes información sobre los rendimientos de las carteras de inversión, o bien cualquier otra que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, en contravención a lo establecido en el artículo 61-Bis, fracciones VI y VII de esta Ley y disposiciones de carácter general que de él emanen.
XIV. Multa de 5,000 a 100,000 días de salario, a los infractores de cualquiera otra disposición de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, que no tengan sanción especialmente
señalada en este ordenamiento.
En caso de que alguna de las infracciones contenidas en los artículos 85 y 86 de esta Ley genere un daño patrimonial o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.
Artículo 86 Bis.- La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las entidades y personas reguladas por esta Ley, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno de la propia Comisión, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.
Se considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos 8; 33; 35; 39, fracción I, incisos a) a d); 39 Bis 2; 39 Bis 3; 39 Bis 4; 39 Bis 5; 85; 86, fracciones IV, VII, X y XI, 91, fracciones I por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y conocimiento del cliente y II, primer párrafo, inciso a. por operaciones no reportadas, tercer párrafo de la fracción II, incisos e. y f., y tratándose de sociedades operadoras de fondos de inversión y sociedades o entidades que distribuyan acciones de fondos de inversión, además realizar operaciones de compra y venta de acciones de fondos de inversión a precio distinto del precio actualizado para valuación.
Artículo 86 Bis 1.- La Comisión podrá atendiendo a las circunstancias de cada caso, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes.
Artículo 86 Bis 2.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, la Comisión ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, para lo cual deberán señalar:
I. El nombre, denominación o razón social del infractor;
II. El precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda, la conducta infractora, y
III. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.
En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia.
La información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial.
Apartado C
De los programas de autocorrección
Artículo 86 Bis 3.- Los fondos de inversión o las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley, por conducto de su director general o equivalente y, con la opinión de la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia de la propia sociedad, podrán someter a la autorización de la Comisión un programa de autocorrección cuando la sociedad de que se trate, en la realización de sus actividades, o la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte del fondo de inversión o las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley, del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la entidad la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
II. Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta Ley, o
III. Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de esta Ley.
Artículo 86 Bis 4.- Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 86 Bis 3 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. Adicionalmente, deberán ser firmados por la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en el fondo de inversión o en las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley, y ser presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a la Comisión. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la sociedad para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que el fondo de inversión o las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión no ordena a la sociedad de que se trate modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.
Cuando la Comisión ordene al fondo de inversión o las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la sociedad correspondiente contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de la Comisión.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Artículo 86 Bis 5.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado la Comisión en términos de los artículos 86 Bis 3 y 86 Bis 4 anteriores, esta se abstendrá de imponer a los fondos de inversión o a las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley, las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
La persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en los fondos de inversión o en las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley estará obligada a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de la sociedad como a la Comisión en la forma y términos que esta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 86 Bis 4 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes de la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en los fondos de inversión o en las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión, esta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de esta hasta en un cuarenta por ciento, siendo actualizable dicho monto en términos de disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 86 Bis 6.- Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de la
Comisión podrán someter a la autorización de la propia Comisión un programa de autocorrección cuando en la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 86 Bis 3 a 86 Bis 5 de esta Ley, según resulte aplicable.
Apartado D
Del recurso de revisión
Artículo 87.- Los afectados con motivo de los actos emitidos por la Comisión que pongan fin a los procedimientos de autorización, registro, suspensión, cancelación e imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.
El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente de esa misma Comisión, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.
El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:
I. El nombre, denominación o razón social del recurrente;
II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;
III. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;
IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación;
V. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y
VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.
Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, la Comisión lo prevendrá, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dicha Comisión lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas se tendrán por no ofrecidas.
La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.
Artículo 87 Bis.- El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:
I. Desecharlo por improcedente;
II. Sobreseerlo en los casos siguientes:
a) Por desistimiento expreso del recurrente;
b) Por sobrevenir una causal de improcedencia;
c) Por haber cesado los efectos del acto impugnado, y
d) Las demás que conforme a la ley procedan;
III. Confirmar el acto impugnado;
IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y
V. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.
La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta de Gobierno.
La Comisión deberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.
Artículo 87 Bis 1.- Las penas previstas en esta Ley, se reducirán en un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.
Apartado E
De las Notificaciones
Artículo 87 Bis 2.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de registro, suspensión, cancelación o revocación de autorizaciones a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere esta Ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:
I. Personalmente, conforme a lo siguiente:
a) En las oficinas de la Comisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 Bis 5 de esta Ley;
b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 87 Bis 6 y 87 Bis 9 de esta Ley, y
c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 87 Bis 7 de esta Ley;
II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;
III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 87 Bis 10 de esta Ley, y
IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 87 Bis 11 de esta Ley.
Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión al amparo de una visita de inspección se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión, al amparo de lo establecido en el artículo 5, primer párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 87 Bis 3.- Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo 87 Bis 2 de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, la Comisión podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 87 Bis 2 de esta Ley.
Artículo 87 Bis 4.- Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere esta ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el último párrafo del artículo 87 Bis 2 de esta Ley.
Artículo 87 Bis 5.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de la Comisión solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones; para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.
Artículo 87 Bis 6.- Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la Comisión o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo 87 Bis 9 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este artículo.
El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.
El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.
Artículo 87 Bis 7.- En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo 87 Bis 6 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 87 Bis 6 del presente ordenamiento legal.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 87 Bis 6 de esta Ley, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
Artículo 87 Bis 8.- Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel que como fecha recepción conste en dicho acuse.
Artículo 87 Bis 9.- En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo 87 Bis 6 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto designe.
El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
Artículo 87 Bis 10.- Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.
Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la Comisión que notifique difunda el edicto en su página electrónica de la red mundial denominada Internet; indicando que el oficio original se encuentra a su
disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.
Artículo 87 Bis 11.- Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo hayan aceptado o solicitado expresamente por escrito a la Comisión a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.
Artículo 87 Bis 12.- No obstante lo dispuesto en este apartado, si la persona mal notificada o no notificada se manifestare ante el tribunal, sabedora de la providencia, antes de promover el medio de defensa que corresponda, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviese hecha con arreglo a la ley. En este caso, el medio de defensa que se promueva será desechado de plano.
Artículo 87 Bis 13.- Para los efectos de esta Ley se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, y demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades reguladas por esta Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada la sociedad a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito a la Comisión un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.
En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.
Para lo previsto en este artículo, se considerará como domicilio de la sociedad el último que hubiere proporcionado ante la propia Comisión o en el procedimiento administrativo de que se trate.
Artículo 87 Bis 14.- Las notificaciones a que se refiere este Apartado surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente;
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 87 Bis 3 y 87 Bis 11 anteriores;
III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 87 Bis 10 de esta Ley, y
IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
Apartado F
De los delitos
Artículo 88.- Serán sancionadas con prisión de cinco a quince años a las personas que realicen actos de los reservados por este ordenamiento legal en los artículos 5, 39, 39 Bis, 40, 40 Bis y 44 a los fondos de inversión, operadoras de fondos de inversión o distribuidoras de acciones de fondos de inversión, según corresponda, sin que para ello se cuente con la autorización correspondiente en los términos de la presente Ley.
Igual pena será aplicada a quien ofrezca a persona indeterminada invertir en dos o más valores de cualquier tipo por cuenta de terceros, a través de un fideicomiso, mandato, comisión o de cualquier otro acto jurídico, estipulando la obligación de mutualizar entre las distintas cuentas las ganancias o pérdidas que resulten de tales inversiones. No será aplicable lo previsto en este párrafo a las ofertas públicas de valores que se ajusten a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones que de ella emanen.
Artículo 89.- Serán sancionadas con prisión de cinco a quince años las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en un fondo de inversión o sociedad operadora de fondos de inversión, que dispongan de los activos integrantes del patrimonio del fondo de inversión a la que pertenezcan, aplicándolos a fines distintos a los que se prevean en el prospecto de información al público inversionista.
Artículo 90.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de un fondo de inversión o sociedad operadora de fondos de inversión que intencionalmente:
I. Omitan registrar en los términos del artículo 76 de esta Ley, las operaciones efectuadas por el fondo de inversión de que se trate, o que mediante maniobras alteren o permitan que se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas de orden o resultados, y
II. ...
Artículo 90 Bis.- Las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que, para el desempeño de las actividades y operaciones que correspondan a las sociedades operadoras de fondos de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, estas les hubieren otorgado, serán consideradas como funcionarios o empleados de dichas sociedades, para efectos de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en el presente Apartado.
Artículo 91.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. y II. ...
a. y b. ...
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y bursátiles que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información. Los reportes deberán referirse cuando menos a operaciones que se definan como relevantes, internas preocupantes e inusuales.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas disposiciones de carácter general emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión, deberán observar respecto de:
a. a d. ...
e. El uso de sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las propias disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo.
f. El establecimiento de aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas de cumplimiento en la materia, al interior de cada sociedad operadora de fondos de inversión, distribuidora de acciones de fondos de inversión y, en su caso, fondos de inversión.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo.
La obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o usuario en cuestión.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas.
...
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y
apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 84 de la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada o de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, preocupantes no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de los incisos a., b., c. o e. del tercer párrafo de este artículo, se sancionará con multa de 20,000 a 100,000 días de salario y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen multa de 3,000 a 30,000 días de salario.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las sociedades operadoras de fondos de inversión, distribuidoras de acciones de fondos de inversión como a los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, ocasionen o intervengan para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 80 de esta Ley.
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión, las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Artículo 92.- Los delitos previstos en esta Ley únicamente se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión, o bien, por querella del ofendido o del titular de la cuenta de que se trate.
La Comisión podrá abstenerse de emitir la opinión a que se refiere este artículo, cuando se trate de delitos en que los daños y perjuicios causados no excedan de 25,000 días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, siempre y cuando se haya reparado el daño y resarcido el perjuicio a la víctima u ofendido, sin que hubiese mediado acto de autoridad alguna; que se trate de hechos en los que participen personas que no hayan estado relacionadas anteriormente con hechos ilícitos que afecten al sistema financiero; que no se trate de delito grave en términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, y que a juicio de la Comisión los probables responsables hubiesen colaborado eficazmente, proporcionando información veraz para la investigación respectiva.
En los asuntos en que la Comisión se hubiere abstenido de emitir la opinión a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre su determinación.
Artículo 93.- Los delitos previstos en esta Ley solo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los delitos a que se refiere esta Ley prescribirá en tres años contados a partir del día en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o persona con interés jurídico tenga conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.
Las penas previstas en esta Ley, se reducirán a un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.
En lo no contemplado en esta Ley en materia de delitos, se estará a lo dispuesto en el Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales.
Capítulo Sexto
Disposiciones comunes
Artículo 94.- ...
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicable a las promociones que realicen los fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión y sociedades
distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
...
...
...
...
Artículo 95.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta Ley las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución de las sociedades operadoras de fondos de inversión y sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión. En estos casos no podrá exceder de ocho meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los Artículos 70; 93, fracción VI y cuarto párrafo, y se ADICIONAN los artículos 71, con una fracción III; 82 Bis a 82 Bis 2, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
Artículo 70.- El Registro será público, estará a cargo de la Comisión y en él se inscribirán los valores objeto de oferta pública e intermediación en el mercado de valores, según corresponda. Asimismo, en el Registro se inscribirán los fondos de inversión constituidos y organizados en términos de la Ley de Fondos de Inversión.
Artículo 71.- ...
I. y II. ...
III. Los fondos de inversión, así como las acciones representativas de su capital social.
...
Artículo 82 Bis.- La inscripción de los fondos de inversión en el Registro contendrá los asientos y anotaciones registrales relativos a su constitución, así como a sus demás actos corporativos.
La sección del Registro en la que se inscriban los fondos de inversión, se llevará mediante la asignación de folios electrónicos por cada fondo de inversión. En tales folios electrónicos constarán los asientos relativos a la constitución, revocación, fusión, escisión y demás actos de carácter registral, relativos a los fondos de inversión que en términos de la Ley de Fondos de Inversión deban inscribirse. Asimismo, el Registro contendrá un apéndice por cada folio que formará parte integrante de este, en el que se incorporen las actas del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que les proporcione servicios de administración que hayan servido de base para llevar a cabo la inscripción de que se trate.
Adicionalmente, en tal Registro se publicarán los prospectos de información al público inversionista y sus modificaciones, autorizados por la Comisión.
Artículo 82 Bis 1.- Los folios en los que se inscriban los fondos de inversión, contendrán la siguiente información:
I. Su denominación y el de la sociedad operadora de fondos de inversión que le preste los servicios de administración;
II. El tipo de fondo de inversión en función de su régimen de inversión, así como su modalidad y categoría;
III. La fecha de constitución;
IV. El domicilio de la sociedad operadora de fondos de inversión que le preste los servicios de administración, y
V. Los demás actos corporativos del fondo de inversión.
Artículo 82 Bis 2.- Las inscripciones relativas a los fondos de inversión en el Registro tendrán efectos declarativos y no convalidan los actos jurídicos que sean nulos de conformidad con las leyes aplicables. Asimismo, tendrán efectos en el mismo acto de su inscripción.
Artículo 93.- ...
...
I. a V. ...
VI. Los fondos de inversión en instrumentos de deuda, de renta variable, de capitales y de objeto
limitado, así como las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, en el caso de acciones representativas de su capital social.
...
Las emisoras que obtengan la inscripción genérica no estarán sujetas a lo previsto en los artículos 6, 85 a 89 y 104 a 107 de esta Ley. Asimismo, dichas emisoras no estarán obligadas a listar los valores objeto de la citada inscripción en alguna bolsa de valores, salvo que se trate de sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro.
...
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Trigésimo Sexto y Trigésimo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las sociedades de inversión autorizadas en términos de las disposiciones legales vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto, contarán con un plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del propio Decreto para solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización de la reforma a sus estatutos sociales que contenga las cláusulas previstas en este Decreto aplicables a los fondos de inversión, por cuanto a las funciones de administración, conducción de los negocios y vigilancia de los fondos de inversión, así como derechos de los accionistas. En la solicitud, dichas sociedades de inversión deberán adjuntar la información de su socio fundador indicando los datos relativos a su autorización para constituirse como sociedad operadora de fondos de inversión.
Hasta en tanto las sociedades de inversión obtengan la autorización para su transformación en fondos de inversión, les resultarán aplicables las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de dieciocho meses para resolver sobre la transformación de las sociedades de inversión en fondos de inversión conforme a este Decreto; dicho plazo computará a partir de que las sociedades anónimas respectivas presenten la solicitud correspondiente.
La autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se entenderá hecha para la transformación de las sociedades de inversión en fondos de inversión, y en el oficio correspondiente, la propia Comisión deberá notificar al Registro Público del Comercio los datos de aquellas que hayan sido transformadas en fondos de inversión, indicando que estos últimos no requerirán de inscripción ante dicho Registro, en virtud de lo previsto por el primer y segundo párrafos del artículo 8 Bis que se adiciona mediante este Decreto. Igualmente, deberá notificar a las instituciones para el depósito de valores autorizadas conforme a las disposiciones aplicables, que las acciones de los fondos de inversión autorizados no requerirán ser depositadas en una institución para el depósito de valores, en atención a las reformas contenidas en el presente Decreto.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgue su autorización para la transformación en fondos de inversión, en términos del presente artículo transitorio a aquellas sociedades de inversión que gocen de autorización para operar como tales, esta última autorización quedará sin efectos por ministerio de Ley sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto por la propia Comisión.
Las sociedades anónimas deberán entregar a la sociedad operadora de sociedades de inversión que le proporcione los servicios de administración de activos, a más tardar al día siguiente al de la obtención de su autorización para transformarse en fondos de inversión, los libros de la sociedad primeramente referida.
II. Los fondos de inversión que hayan obtenido la autorización de su transformación en términos de la fracción I anterior, tendrán un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de tal autorización, para dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de las modificaciones efectuadas a sus prospectos de información al público inversionista y documentos con información clave para la inversión, que contengan los ajustes que deban efectuarse a dichos documentos en términos del artículo 9, fracciones I y X a XIV que se reforma mediante este Decreto. Cualquier otra modificación a su prospecto de información al público inversionista requerirá de la previa autorización de la Comisión.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá realizar comentarios u observaciones a la referida documentación a fin de que se ajuste a lo previsto por el presente Decreto.
III. Las autorizaciones que hayan sido otorgadas para organizarse y funcionar como sociedades de inversión conforme a las disposiciones legales vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto, quedarán, sin efectos por ministerio de Ley una vez concluidos los plazos a que se refiere la fracción I anterior, en el evento de que las sociedades de inversión no obtengan la autorización para su transformación en fondos de inversión o bien, no la hayan solicitado.
Las sociedades que no obtengan la autorización para su transformación en fondos de inversión o bien no hayan presentado la solicitud correspondiente en el plazo indicado, entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
IV. Los accionistas de las sociedades de inversión que, en virtud de la transformación de las sociedades, no deseen permanecer en la misma, tendrán el derecho a que la propia sociedad les adquiera la totalidad de sus acciones a precio de mercado y sin la aplicación de diferencial alguno, para lo cual contarán con un plazo máximo de treinta días hábiles contado a partir de la fecha en que se les haya notificado la transformación. Lo dispuesto en este artículo, será aplicable inclusive tratándose de aquellas sociedades de inversión cerradas.
V. A los fondos de inversión que se hayan transformado, les será aplicable el concepto de reincidencia a que alude el artículo 84, fracción III, inciso b) contenido en este Decreto, cuando hubieren cometido violaciones a la Ley de Sociedades de Inversión durante el periodo que abarca el concepto de reincidencia.
VI. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión tendrán un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para cumplir con lo previsto en el mismo.
VII. Las personas físicas que a la entrada en vigor de este Decreto cuenten con la autorización para operar en bolsa, para celebrar operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores o de acciones de sociedades de inversión, se entenderán por acreditadas, según corresponda, para actuar en términos de los artículos 35 de la Ley de Sociedades de Inversión que se reforma mediante el presente Decreto, hasta en tanto dicha autorización siga vigente.
VIII. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México emitan las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo que no se opongan a lo previsto en la misma.
IX. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.
X. Las referencias que en otras Leyes, reglamentos o disposiciones se hagan respecto de la Ley de Sociedades de Inversión; las sociedades de inversión; las sociedades operadoras de sociedades de inversión; las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y las sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, se entenderán efectuadas a la Ley de Fondos de Inversión, los fondos de inversión; las sociedades operadoras de fondos de inversión; las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, y las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, respectivamente.
MERCADO DE VALORES
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2, fracción XVI; 7, segundo y último párrafos; 8, primer párrafo; 16, fracciones I y II; 19, fracción I, inciso b); 44, tercer párrafo, fracción V; 45, último párrafo; 50, el encabezado del primer párrafo; 62; 63, primer párrafo, fracción IV y último párrafo; 64; 66, segundo párrafo; 69, primer párrafo; 71, último párrafo; 75, último párrafo; 80, primer párrafo; 85, primer párrafo, fracción V; 87, primer párrafo, fracción II en su encabezado e inciso f); 92, primer párrafo; 105, último párrafo; 106, primero en su encabezado, penúltimo y último párrafos; 108, primer párrafo, fracción III; 117, cuarto párrafo; 120; 130; 135; 136; 153, fracción VII; 165, tercer párrafo; 173; 178; 183; 185, segundo párrafo; 186, fracción V; 189, tercer párrafo; 190; 191; 200, fracciones II, primer párrafo, VIII, segundo párrafo; 201; 203, primer párrafo; 208; 212, primer párrafo, fracción II, segundo párrafo; 225; 226, primer párrafo, fracciones I, II y penúltimo párrafo; 227, primer párrafo, fracciones I, II y IV; 237, cuarto y quinto párrafos; 241, último
párrafo; 242, primer párrafo; 252; 254, fracciones III y IV y último párrafo; 257; 262, primer párrafo; 263, primer párrafo, fracción II; 275, segundo párrafo; 282, primer párrafo; 283, primer párrafo; 295, último párrafo; 316, fracción III; 324, último párrafo; 335, último párrafo; 344, primer párrafo; 350 párrafos primero, segundo y cuarto; 358; 359; 363, primer párrafo, fracciones IV, X, en su encabezado; 366, segundo párrafo; 368; 369; 370, primer párrafo, fracciones II y V; 371, primer párrafo en su encabezado; 374, primer párrafo en su encabezado; 380, primer párrafo; 383, primer párrafo en su encabezado; 388, primer párrafo; 389, primer párrafo; 391, primer párrafo en su encabezado y sus fracciones II y III, tercer y quinto párrafos; 392, primer párrafo, fracciones I, en su encabezado e incisos b), c) y n), II, en su encabezado e incisos f) y m), III, en su encabezado e incisos l) a y), IV, incisos b) y c), V, primero y segundo párrafos y VII; 393, primer párrafo en su encabezado y fracción I, primer párrafo en su encabezado y fracción III; 399, primer párrafo en su encabezado; 413; 415, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 2, fracción XVIII con un segundo párrafo; 63 Bis; 63 Bis 1; 64 Bis al 64 Bis 3; 85, fracción II con un segundo párrafo; 87, fracción II con el inciso i) y con un último párrafo; 88 con una fracción VI; 115, con una fracción IV, recorriéndose la actual fracción IV y la V en su orden; 129, con un último párrafo; 130 Bis; 132, con un último párrafo; 165, con un último párrafo; 167, con un último párrafo; 173 Bis; 177 Bis; 188 con las fracciones III y IV; 189 con los párrafos cuarto y quinto recorriéndose el actual párrafo cuarto para ser último párrafo; 190 Bis; 190 Bis 1; 200, fracción I, con los párrafos tercero, cuarto y quinto y con una fracción XII; 204, con los párrafos quinto, sexto y séptimo, recorriéndose los demás párrafos en su orden y según corresponda; 212, fracción III, primer párrafo con los incisos e) y f) y los párrafos cuarto, quinto y sexto, antepenúltimo, penúltimo y último; 224, con un segundo párrafo; 226, primer párrafo con las fracciones VIII y IX y un último párrafo; un artículo 226 Bis; 227, primer párrafo con una fracción V; 227 Bis; 237, con un último párrafo; 237 Bis; 244, con una fracción X, recorriéndose las demás fracciones en su orden y según corresponda; 252 Bis; 259, con un último párrafo; 262, con un último párrafo; 279, con un tercer párrafo; 280 con una fracción XI y recorriéndose la actual fracción XI en su orden; 333, con un último párrafo; 339, con un último párrafo; 351 Bis; 358 Bis; 363, fracción X, con un inciso d); 366, con un tercer párrafo, recorriéndose el actual tercero para ser el último; 370 Bis; 371, primer párrafo con las fracciones VI y VII; 383 Bis; 386, con un segundo párrafo, recorriéndose el segundo y tercer párrafos en su orden y según corresponda; 390, con un último párrafo; 391, fracción IV; 391 Bis; 392, primer párrafo, fracciones I, inciso a) con un segundo párrafo y el inciso aa), III, incisos z) a ac), VIII y IX y los párrafos cuarto y quinto, recorriéndose los párrafos cuarto y quinto en su orden y según corresponda, así como un último párrafo; 393 Bis; un Capítulo II Bis "De los programas de autocorrección" al Título XV que comprende los artículos 395 Bis a 395 Bis 3; 399, con los párrafos penúltimo y último; y se DEROGAN los artículos 20, inciso c) y último párrafo, 226, fracciones IV y VII y segundo párrafo; 264, último párrafo; 391, sexto y último párrafos; 392, primer párrafo, fracciones I, incisos e), f), j) y k), III, inciso j) de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
Artículo 2.- ...
I. a XV. ...
XVI. Inversionista calificado, la persona que habitualmente cuente con los ingresos, activos o las características cualitativas que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general. En las referidas disposiciones la Comisión podrá establecer diferentes tipos de inversionista calificado.
XVII. ...
XVIII. ...
También se considerará oferta pública al ofrecimiento que se realice en términos del párrafo anterior, dirigido a ciertas clases de inversionistas.
XIX. a XXIV. ...
...
Artículo 7.- ...
La oferta en el extranjero, de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, en forma directa o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes, deberá notificarse a la Comisión describiendo las principales características de la oferta y ajustándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión.
Las personas que realicen oferta de valores conforme a lo señalado en el párrafo anterior, deberán consignar expresamente en el documento informativo que utilicen para su difusión, que los valores objeto de la oferta no podrán ser ofrecidos públicamente en territorio nacional.
Artículo 8.- La oferta privada de valores no inscritos en el Registro Nacional de Valores en territorio nacional podrá efectuarse por cualquier persona, siempre que cumpla con alguno de los requisitos siguientes:
I a IV. ...
...
Artículo 16.- ...
I. Designar y revocar en asamblea general de accionistas a un miembro del consejo de administración por cada diez por ciento que tengan en lo individual o en conjunto de las acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, sin que resulte aplicable el porcentaje a que hace referencia el artículo 144 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Tal designación, solo podrá revocarse por los demás accionistas, cuando a su vez se revoque el nombramiento de todos los demás consejeros, en cuyo caso las personas sustituidas no podrán ser nombradas con tal carácter durante los doce meses inmediatos siguientes a la fecha de revocación.
II. Nombrar a un comisario por cada diez por ciento que tengan en lo individual o en conjunto de las acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, sin que resulte aplicable el porcentaje que corresponda conforme al artículo 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Tal derecho no podrá ejercerse cuando la sociedad se ubique en el régimen previsto en el artículo 15 de esta Ley, por virtud del cual prescindan de la figura del comisario.
III. a VI. ...
Artículo 19.- ...
I. ...
a) ...
b) La adopción de la modalidad de sociedad anónima bursátil en un plazo que no podrá exceder de diez años, contado a partir de que surta efectos la inscripción en el Registro, o bien con anterioridad a dicho plazo, si el capital contable de la sociedad anónima promotora de inversión bursátil de que se trate, al cierre del ejercicio de que se trate, supera el equivalente en moneda nacional de doscientos cincuenta millones de unidades de inversión de acuerdo con los estados financieros anuales, auditados o dictaminados respectivos.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los términos, plazos y condiciones en los cuales las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil adoptarán la modalidad de sociedad anónima bursátil una vez cumplidos los supuestos a que se refiere el párrafo anterior.
c) ...
d) ...
...
II. a IV. ...
Artículo 20.- ...
I. ...
a) y b) ...
c) Se deroga
II. ...
Último párrafo.- Se deroga
Artículo 44.- ...
...
...
I. a IV. ...
V. Difundir la información relevante y eventos que deban ser revelados al público, ajustándose a lo previsto en esta Ley, siendo responsable del contenido y oportunidad de dicha información, incluso cuando la difusión de la misma se delegue en terceros, salvo por dolo o culpa inexcusable de dichos terceros.
VI. a XIV. ...
Artículo 45.- ...
...
Los informes relativos a los estados financieros y a la información en materia financiera, administrativa, económica y jurídica a que se refiere el artículo 104 de esta Ley, deberán estar suscritos, cuando menos, por el director general y demás directivos relevantes que sean titulares de las áreas de finanzas y jurídica o sus equivalentes, quienes serán responsables del contenido de tal información, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, esta información deberá presentarse al consejo de administración para su consideración y, en su caso, aprobación, con la documentación de apoyo.
Artículo 50.- Los accionistas titulares de acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, por cada diez por ciento que tengan en lo individual o en conjunto del capital social de la sociedad, tendrán derecho a:
I. a III. ...
...
Artículo 62.- Los certificados bursátiles son títulos de crédito que representan:
I. La participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de personas morales, o
II. Alguno o algunos de los derechos a que se refiere el artículo 63 de esta Ley respecto de un patrimonio afecto en fideicomiso.
Dichos certificados podrán ser preferentes o subordinados e incluso tener distinta prelación en el derecho al cobro entre sus tenedores, y podrán ser emitidos mediante declaración unilateral de la voluntad.
Artículo 63.- ...
I. a III. ...
IV. En su caso, el derecho de recibir el pago de capital, intereses o cualquier otra cantidad.
Únicamente las instituciones de crédito, casas de bolsa y sociedades operadoras de sociedades de inversión podrán actuar como fiduciarias en fideicomisos cuya finalidad sea la emisión de certificados bursátiles. Lo anterior, con independencia de que dichas entidades financieras emitan certificados bursátiles por cuenta propia.
Artículo 63 Bis.- El administrador del patrimonio del fideicomiso que emita certificados bursátiles fiduciarios indizados, tendrá prohibido:
I. Tener algún vínculo con quienes generen o determinen los índices, activos financieros o parámetros de referencia, y
II. Mantener la custodia del patrimonio del fideicomiso.
Artículo 63 Bis 1.- Los certificados bursátiles fiduciarios:
I. Cuyos recursos de la emisión se destinen a la inversión en acciones, partes sociales o el financiamiento de sociedades mexicanas, ya sea directa o indirectamente, a través de varios vehículos de inversión, adicionarán a su denominación de certificados bursátiles fiduciarios la expresión "de desarrollo".
II. Cuyos recursos de la emisión se destinen a la inversión en inmuebles para su desarrollo, comercialización o administración, en sociedades que lleven a cabo dichas inversiones, o en títulos o derechos de cualquier tipo sobre dichos bienes inmuebles, o una combinación de cualquiera de las anteriores, adicionarán a su denominación de certificados bursátiles fiduciarios la palabra "inmobiliarios".
III. Que representen derechos respecto de valores, bienes, instrumentos financieros derivados u otros activos que busquen replicar el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, agregarán a su denominación de certificados bursátiles fiduciarios la palabra "indizados".
Los certificados bursátiles fiduciarios a que se refieren las fracciones I a III anteriores, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores, deberán ser listados y negociados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores. La Comisión podrá determinar, mediante disposiciones de carácter
general, las características de las emisiones de cada uno de dichos certificados bursátiles para efectos de su inscripción en el Registro.
Artículo 64.- Los certificados bursátiles deberán contener:
I. La mención de ser certificados bursátiles, títulos al portador y su tipo.
II. El lugar y fecha de emisión.
III. La denominación de la emisora y su objeto social. Las entidades federativas y municipios únicamente estarán obligados a señalar su denominación. Tratándose de fideicomisos, adicionalmente deberá indicarse el fin para el cual fueron constituidos, sin que sea necesario incluir el objeto social de la institución fiduciaria.
IV. El importe de la emisión, número de certificados y, cuando así se prevea, las series que la conforman, el valor nominal de cada uno de ellos, así como la especificación del destino que haya de darse a los recursos que se obtengan con motivo de la emisión o de cada una de sus series.
V. Los derechos que otorgarán a sus tenedores. Asimismo, el tipo de interés o rendimiento que, en su caso, devengarán.
VI. En su caso, el plazo para el pago de capital y de los intereses o rendimientos.
VII. En su caso, las condiciones y formas de amortización.
VIII. El lugar de pago.
IX. Las obligaciones de dar, hacer o no hacer frente a los tenedores por parte de la emisora y, en su caso, del garante, del avalista, del originador, del fideicomitente y de la sociedad que administre el patrimonio del fideicomiso en caso de que exista y de cualquier otro tercero.
X. Las causas y condiciones de vencimiento anticipado, en su caso.
XI. La especificación de las garantías que se constituyan para la emisión, en su caso.
XII. El nombre y la firma autógrafa del representante o apoderado de la persona moral, quien deberá contar con facultades generales para actos de administración y para suscribir títulos de crédito en los términos de las leyes aplicables, así como para actos de dominio cuando se graven o afecten activos de la sociedad, como garantía o fuente de pago de los valores respectivos.
XIII. En su caso, la firma autógrafa del representante común de los tenedores, haciendo constar su aceptación y declaración de haber comprobado la constitución y existencia de los bienes objeto de las garantías de la emisión, así como sus obligaciones y facultades.
Este requisito no será necesario en el caso de certificados bursátiles que no deban inscribirse en el Registro.
XIV. Las facultades de la asamblea de tenedores y, en su caso, de los demás órganos decisorios que se contemplen.
Lo dispuesto en las fracciones V y XIV deberá cumplirse de conformidad con lo establecido en el artículo 64 Bis 1 de esta Ley.
La emisión de los certificados bursátiles podrá constar en diferentes series, las cuales conferirán a sus tenedores los derechos que se prevea para cada una de ellas. En todo caso, los tenedores de la misma serie contarán con los mismos derechos.
Cuando se trate de emisiones de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, y se prevea la posibilidad de efectuar las llamadas de capital a que esta Ley se refiere, deberán especificarse los términos y condiciones en que podrán efectuarse, incluyendo los derechos y obligaciones de los tenedores.
En el caso de que un fiduciario lleve a cabo emisiones de dos o más series de certificados bursátiles fiduciarios bajo un mismo fideicomiso, podrá establecerse que los bienes o derechos afectos a las cuentas o subcuentas que correspondan a cada serie solo podrán ser destinados al cumplimiento de las obligaciones de la serie respectiva, sin que puedan ser utilizados para el cumplimiento de obligaciones bajo series distintas aun en el caso de concurso mercantil o quiebra del fideicomiso emisor.
Los certificados bursátiles podrán llevar cupones adheridos para el pago de intereses y, en su caso, para
las amortizaciones parciales, los cuales podrán negociarse por separado. Los títulos podrán amparar uno o más certificados y se mantendrán depositados en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la presente Ley.
Artículo 64 Bis.- Los contratos de fideicomiso para la emisión de los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios o indizados, deberán prever la realización de las inversiones en los bienes y derechos a que alude el artículo 63 Bis 1 de esta Ley, según corresponda, así como los términos y condiciones conforme a los cuales se efectuarán tales inversiones.
Tratándose de certificados bursátiles fiduciarios indizados el contrato de fideicomiso deberá establecer que su fin sea la emisión de los valores, así como la inversión en los activos o la realización de operaciones que le permitan replicar un índice, activo financiero o parámetro de referencia, salvo que mediante disposiciones de carácter general la Comisión autorice inversiones diversas.
En los casos de certificados bursátiles fiduciarios indizados que busquen obtener explícitamente rendimientos mayores a los del índice, activo financiero o parámetro de referencia, se deberá prever la contratación de una sociedad operadora de sociedades de inversión para la administración y el manejo del patrimonio fideicomitido.
Artículo 64 Bis 1.- Los documentos de la emisión relativos a emisiones de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo o inmobiliarios, según corresponda, que sean inscritos en el Registro deberán establecer las previsiones y derechos mínimos siguientes:
I. La asamblea general de tenedores de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo o inmobiliarios deberá reunirse previa convocatoria que realice el fiduciario con al menos diez días de anticipación, a través de las bolsas de valores en donde coticen los certificados bursátiles fiduciarios de que se trate, en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión.
Las facultades de la asamblea general de tenedores que a continuación se describen:
a) Aprobar cambios en el régimen de inversión del patrimonio fideicomitido.
b) Determinar la remoción de la sociedad que administre el patrimonio del fideicomiso.
c) Aprobar las operaciones que pretendan realizarse cuando representen el veinte por ciento o más del patrimonio del fideicomiso, con base en cifras correspondientes al cierre del trimestre inmediato anterior, considerando, en su caso, los compromisos de inversión de las llamadas de capital, con independencia de que dichas operaciones se ejecuten de manera simultánea o sucesiva en un periodo de doce meses contados a partir de que se concrete la primera operación, pero que pudieran considerarse como una sola.
II. Los derechos de los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo o inmobiliarios siguientes:
a) Oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales de tenedores, cuando en lo individual o en su conjunto representen el veinte por ciento o más del número de certificados bursátiles fiduciarios en circulación, y siempre que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución y se presente la demanda correspondiente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la adopción de las resoluciones, señalando en dicha demanda la disposición contractual incumplida o el precepto legal infringido y los conceptos de violación.
La ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el juez, siempre que los demandantes otorguen fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse al resto de los tenedores por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada o improcedente la oposición.
La sentencia que se dicte con motivo de la oposición surtirá efectos respecto de todos los tenedores. Todas las oposiciones en contra de una misma resolución, deberán decidirse en una sola sentencia.
b) Ejercer acciones de responsabilidad en contra de la sociedad que administre el patrimonio del fideicomiso por el incumplimiento a sus obligaciones, cuando en lo individual o en su conjunto representen el quince por ciento o más del número de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo o inmobiliarios en circulación.
Las acciones que tengan por objeto exigir responsabilidad en términos de este artículo, prescribirán en cinco años contados a partir de que se hubiere realizado el acto o hecho que haya causado el daño patrimonial correspondiente.
c) Designar a un miembro del comité técnico, por la tenencia, individual o en conjunto, de cada diez por ciento del número total de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo o inmobiliarios en circulación. Tal designación solo podrá revocarse por los demás tenedores cuando a su vez se revoque el nombramiento de todos los integrantes del comité técnico u órgano equivalente; en este supuesto, las personas sustituidas no podrán ser nombradas durante los doce meses siguientes a la revocación.
d) Solicitar al representante común que convoque a una asamblea general de tenedores, así como que se aplace por una sola vez, por tres días naturales y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados, cuando en lo individual o en su conjunto representen el diez por ciento o más del número de certificados bursátiles en circulación.
e) Tener a su disposición de forma gratuita y con al menos diez días naturales de anticipación a la asamblea general de tenedores, en el domicilio que se indique en la convocatoria, la información y documentos relacionados con los puntos del orden del día.
f) Celebrar convenios para el ejercicio del voto en las asambleas generales de tenedores. En todo caso, deberán notificarlos al fiduciario, incluyendo sus características, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su concertación, para que sean revelados por el propio fiduciario al público inversionista a través de las bolsas de valores en donde coticen los certificados bursátiles fiduciarios de que se trate, en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión.
IV. El fideicomiso emisor deberá contar con un comité técnico integrado por lo menos con un veinticinco por ciento de miembros independientes.
Por miembro independiente se entenderá aquella persona que se ajuste a lo previsto en los artículos 24, segundo párrafo y 26 de esta Ley. La independencia se calificará respecto del fideicomitente así como de la sociedad que administre el patrimonio del fideicomiso o a quien se encomienden dichas funciones.
Igualmente, el documento constitutivo del fideicomiso emisor y los documentos de la emisión conducentes, deberán prever las facultades del comité técnico a que se refiere la presente fracción.
Los miembros del comité técnico podrán celebrar convenios para ejercer el derecho de voto en sus sesiones. Tales convenios y sus características deberán notificarse al fiduciario, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su concertación, para que sean revelados por este último al público inversionista a través de las bolsas de valores en donde coticen los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo o inmobiliarios de que se trate.
La Comisión establecerá disposiciones de carácter general para la prevención de conflictos de interés en la resolución de los asuntos del comité técnico.
Artículo 64 Bis 2.- Las emisiones de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo que se realicen bajo el mecanismo de llamadas de capital, que se inscriban en el Registro, se harán mediante declaración unilateral de la voluntad. Conforme este mecanismo, los emisores podrán ejercer la opción de requerir a los tenedores, con posterioridad a la colocación de una parte de la emisión, aportaciones adicionales de recursos al patrimonio del fideicomiso para la ejecución de sus fines.
El mecanismo de llamadas de capital, implicará la modificación en el número de los títulos y en el monto de la emisión y deberá ajustarse a lo que se estipule en el fideicomiso y en el acta de emisión, de la cual formará parte el título correspondiente.
El fideicomiso y el acta de emisión de los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo que se emitan previendo el mecanismo de llamadas de capital, deberán estipular al menos lo siguiente:
I. El monto hasta el cual podrían hacerse las llamadas de capital. En ningún caso se podrá ampliar el monto máximo de la emisión cuando el emisor ya haya efectuado alguna llamada de capital, con cargo al patrimonio del fideicomiso, salvo con el consentimiento del setenta y cinco por ciento de los tenedores correspondientes.
II. La obligación para los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo de realizar una aportación inicial mínima al patrimonio del fideicomiso al momento de la colocación, mediante la adquisición de los certificados. Dicha aportación inicial mínima no podrá ser inferior al veinte por ciento del total que puede alcanzar la emisión.
III. La mención expresa de que el emisor tiene la opción de efectuar las llamadas de capital.
IV. Las penas convencionales que el emisor aplicará en caso de que uno o varios tenedores de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo no cumplan en tiempo y forma con las llamadas de capital, las consecuencias que se generarán sobre los demás tenedores, así como las acciones que el emisor podría ejercer en relación con la llamada de capital de que se trate. Asimismo, deberá precisarse el procedimiento para la modificación de las penas convencionales citadas.
V. Las demás que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
El acta de emisión de certificados bursátiles de desarrollo deberá hacerse constar ante la Comisión.
Artículo 64 Bis 3.- El proveedor del índice, activo financiero o parámetro de referencia no podrá tener ninguno de los vínculos a que se refiere el artículo 2 fracción XIX de esta Ley, en relación con el administrador
del patrimonio del fideicomiso.
Artículo 66.- ...
I. y II. ...
Los activos subyacentes podrán ser acciones de sociedades anónimas inscritas en el Registro o títulos de crédito que representen dichas acciones; grupos o canastas integrados por acciones representativas del capital social o títulos de crédito que representen acciones de dos o más sociedades de las mencionadas; o bien, acciones, títulos equivalentes o similares a éstas o títulos referenciados a activos listados en el sistema internacional de cotizaciones, así como índices de precios accionarios nacionales y extranjeros de mercados reconocidos por la Comisión. El Banco de México podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general otros activos subyacentes análogos o semejantes a los anteriormente citados, cuando por sus características contribuyan al ordenado desarrollo del mercado de valores.
...
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Artículo 69.- Las emisoras de valores representativos de una deuda a su cargo, que se coloquen en territorio nacional y que deban inscribirse en el Registro, deberán designar a un representante común de sus tenedores. En el acta de emisión o título correspondiente deberán preverse los derechos y obligaciones del representante común, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de uno nuevo. A falta de mención expresa, resultará aplicable supletoriamente el régimen previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con respecto al representante común de obligacionistas. La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general en las que determine, en protección de los derechos de tenedores, en qué otros casos las emisoras de valores deberán designar al citado representante común.
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Artículo 71.- ...
I. y II. ...
Asimismo, el Registro contendrá información relativa a la oferta en el extranjero, de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, directamente o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes. Dicha información tendrá carácter estadístico y no constituirá un asiento o anotación registral.
Artículo 75.- ...
I. a IX. ...
Las modificaciones relativas al número, clase, serie, importe, plazo o tasa y demás características de los valores, darán lugar a la actualización de la inscripción.
Artículo 80.- La información estadística que conste en el Registro relativa a la oferta en el extranjero, de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, directamente o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes, contendrá la denominación de la persona moral que emita los valores de que se trate, el tipo de valores y sus características principales, la fecha y monto colocado y la denominación del intermediario colocador.
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Artículo 85.- ...
I. y II. ...
Adicionalmente, deberán presentar un documento con información clave para la inversión, que deberá contener los requisitos que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general. Los documentos con información clave para la inversión formarán parte de los prospectos de colocación.
III. y IV. ...
V. En el caso de instrumentos de deuda y títulos fiduciarios residuales de deuda, calificación sobre el riesgo crediticio de la emisión expedida por cuando menos una institución calificadora de valores. Se considerarán títulos fiduciarios residuales de deuda, aquéllos que únicamente den el derecho a exigir el pago de principal e intereses con cargo al patrimonio fideicomitido.
VI. y VII. ...
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Artículo 87.- ...
I. ...
II. La opinión legal expedida por licenciado en derecho externo, deberá versar, según sea el caso, sobre los aspectos siguientes:
a) a e) ...
f) La validez jurídica y exigibilidad del contrato de fideicomiso, así como de los actos jurídicos para la transmisión de la propiedad o la titularidad sobre los bienes o derechos fideicomitidos, en los casos en que resulte aplicable, tratándose de emisiones al amparo de fideicomisos.
g) y h) ...
i) Cualquier otro aspecto que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Asimismo, se deberá acompañar la opinión de un tercero independiente facultado para emitir dictámenes en materia fiscal conforme a las disposiciones legales aplicables a dicha materia, que se pronuncie sobre si el régimen fiscal revelado en el prospecto de colocación o suplemento informativo resulta ser el aplicable a las emisiones de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios e indizados.
Artículo 88.- ...
I. a V. ...
VI. Cualquier otra persona que por su relevancia o participación en la emisión determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a que alude este artículo.
Artículo 92.- Las personas morales podrán solicitar a la Comisión la inscripción preventiva de valores en el Registro, conforme a la modalidad de programa de colocación, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
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Artículo 105.- ...
I. a III. ...
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Las emisoras que tengan información que actualice la obligación de revelar algún evento relevante, desde el momento en que tengan conocimiento de tal información, estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la información relativa sea conocida exclusivamente por las personas que sea indispensable que accedan a ella, así como llevar un control por escrito o mediante medios electrónicos, con el nombre de las personas que hayan tenido acceso a la información de que se trate, los documentos que hubieren conocido, la fecha, forma, medio y hora en que tales circunstancias hayan acontecido. Dicho control deberá estar a disposición de la Comisión y mantenerse por un periodo de cinco años contados a partir de la publicación del evento relevante.
Artículo 106.- Las emisoras con valores inscritos en el Registro estarán obligadas a informar a la Comisión y a la bolsa en la que listen sus valores, para su difusión inmediata al público en general a través de esta última, ajustándose a los términos y condiciones previstos en el reglamento interior de dicha bolsa, las causas que a su juicio hayan dado origen a cualquiera de los eventos siguientes:
I. y II. ...
Adicionalmente, la Comisión o la bolsa de valores en la que se listen los valores tendrá la facultad de requerir a las emisoras la publicación de un evento relevante que explique las causas que le dieron origen, así como para requerir la revelación de información adicional cuando la existente en el mercado a juicio de la
Comisión o de la bolsa de valores, sea insuficiente, imprecisa o confusa, o bien, para rectificar, ratificar, negar o ampliar algún evento que hubiere sido divulgado por terceros entre el público y que por su interpretación pueda afectar o influir en la cotización de los valores de la emisora.
En el evento de que las emisoras desconozcan las causas que hayan dado origen a los supuestos a que se refiere este artículo, deberán formular una declaración en ese sentido. En estos supuestos, adicionalmente las emisoras deberán aclarar si el fondo de recompra, realizó operaciones o no con los valores de la emisora.
Artículo 108.- ...
I. y II. ...
III. Tratándose de instrumentos distintos de los señalados en las fracciones I y II anteriores, se acredite a la Comisión estar al corriente en sus obligaciones derivadas de los títulos o, en su caso, se presente el acuerdo de la asamblea de tenedores que determine la cancelación registral. El acuerdo deberá tomarse por cuando menos los tenedores que representen el noventa y cinco por ciento de los valores en circulación.
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Artículo 115.- ...
I. a III. ...
IV. El manual de conducta que incluya las políticas para la solución de potenciales conflictos de interés en la realización de sus actividades. Los citados manuales deberán contener las normas que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
V. Comprobante de depósito bancario en moneda nacional o, en su caso, de valores gubernamentales por su precio de mercado, depositados en entidades financieras a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba operar la sociedad.
El principal y, en su caso, accesorios del referido depósito serán devueltos al solicitante en caso de desistimiento, así como en el evento de que la solicitud sea denegada o cuando se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley. En el caso de que se revoque la autorización conforme a lo previsto en el artículo 153, fracciones I a III, de esta Ley, el importe del depósito se hará efectivo.
VI. La demás documentación e información que la Comisión, en relación con las fracciones anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
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Artículo 117.- ...
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Las acciones representativas de las series "O" y "L" serán de libre suscripción, salvo tratándose de gobiernos extranjeros, los cuales no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de las casas de bolsa, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos o rescates financieros.
Las casas de bolsa que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán entregar a la Comisión, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Comisión tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta fracción.
II. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la casa de bolsa en términos del artículo 2, fracción III de esta Ley, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
a) No ejercen funciones de autoridad, y
b) Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.
III. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de la casa de bolsa, en términos del artículo 2, fracción III de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley.
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Artículo 120.- Las casas de bolsa se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de aquellas transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 117 y 119 de esta Ley, debiendo informar tal circunstancia a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital social de una casa de bolsa, contravengan lo previsto en los artículos 117 y 119 de esta Ley, los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de la casa de bolsa quedarán en suspenso y por lo tanto no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que corresponda o que se han satisfecho los requisitos que esta Ley contempla.
Artículo 129.- ...
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I. y II. ...
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Los consejeros, directivos y delegados fiduciarios de las casas de bolsa, para acreditar su personalidad y facultades, bastará que exhiban una certificación de su nombramiento expedida por el secretario del consejo de administración.
Artículo 130.- Las casas de bolsa deberán implementar un sistema de remuneración de conformidad con lo que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general. El consejo de administración será responsable de la aprobación del sistema de remuneración, las políticas y procedimientos que lo normen; de definir su alcance y determinar el personal sujeto a dicho sistema, así como de vigilar su adecuado funcionamiento.
Dicho sistema de remuneración deberá considerar todas las remuneraciones, ya sea que éstas se otorguen en efectivo o a través de otros mecanismos de compensación, y deberá al menos cumplir con lo siguiente:
I. Delimitar las responsabilidades de los órganos sociales encargados de la implementación de los esquemas de remuneración.
II. Establecer políticas y procedimientos que normen las remuneraciones ordinarias y remuneraciones extraordinarias de las personas sujetas al sistema de remuneración.
En todo caso, las políticas y procedimientos que limiten o suspendan las remuneraciones extraordinarias deberán a su vez, preverse en las condiciones de trabajo de las casas de bolsa.
III. Establecer la revisión periódica de políticas y procedimientos de pago, así como los ajustes conducentes.
IV. Los demás aspectos que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá exigir requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en el artículo 173 de esta Ley cuando las casas de bolsa incumplan lo relativo a su sistema de remuneración.
Artículo 130 Bis.- El consejo de administración deberá constituir un comité de remuneraciones cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del sistema de remuneración a que se refiere el artículo 130 de la presente Ley, para lo cual tendrá las funciones siguientes:
I. Proponer para aprobación del consejo de administración las políticas y procedimientos de remuneración, así como las eventuales modificaciones que se realicen a los mismos.
II. Informar al consejo de administración sobre el funcionamiento del sistema de remuneración.
III. Las demás que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
La Comisión señalará mediante disposiciones de carácter general, la forma en que deberá integrarse, reunirse y funcionar el comité de remuneraciones.
Asimismo, la Comisión, de acuerdo a los criterios que determine en reglas de carácter general, podrá exceptuar a las casas de bolsa de contar con un comité de remuneraciones.
Artículo 132.- ...
I. a VI. ...
La fusión de una casa de bolsa que pertenezca a un grupo financiero, sea como fusionante o fusionada, se sujetará a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y no le será aplicable lo previsto en este artículo.
Artículo 135.- En ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión mediante disposiciones de carácter general que al efecto apruebe su Junta de Gobierno, clasificará a las casas de bolsa en categorías, tomando como base el índice de capitalización y sus componentes, así como los suplementos de capital requeridos conforme a las disposiciones aplicables emitidas por dicha Comisión en términos del artículo 173 de esta Ley.
Para efectos de la clasificación a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá establecer diversas categorías, dependiendo si las casas de bolsa mantienen un índice de capitalización y sus componentes y unos suplementos de capital superiores o inferiores a los requeridos de conformidad con las disposiciones que los rijan.
Las reglas que emita la Comisión deberán establecer las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales que las casas de bolsa deberán cumplir de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas.
La Comisión deberá dar a conocer la categoría en que las casas de bolsa hubieren sido clasificadas, en los términos y condiciones que establezca dicha Comisión en las disposiciones de carácter general.
Para la expedición de las disposiciones de carácter general, la Comisión deberá observar lo dispuesto en el artículo 136 de esta Ley.
Las medidas correctivas deberán tener por objeto prevenir y, en su caso, corregir los problemas que las casas de bolsa presenten, derivados de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad financiera o solvencia.
La Comisión deberá notificar por escrito a las casas de bolsa las medidas correctivas que deban observar en términos de esta Sección, así como verificar su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en este ordenamiento. En la notificación a que se refiere este párrafo, la Comisión deberá definir los términos y plazos para el cumplimiento de las medidas correctivas a que hacen referencia el presente artículo y el 136 siguiente.
Lo dispuesto en este artículo, así como en el artículo 136 de esta Ley, se aplicará sin perjuicio de las facultades que se atribuyen a la Comisión de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Las casas de bolsa deberán prever lo relativo a la implementación de las medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso, les resulten aplicables.
La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión, con base en este precepto y en el artículo 136 de la presente Ley, así como en las reglas que deriven de ellos y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra medida suspensional alguna, ello en protección de los intereses del público inversionista.
Las medidas correctivas que imponga la Comisión, con base en este precepto y en el artículo 136 de esta Ley, así como en las reglas que deriven de ellos, se considerarán de carácter cautelar.
(Continúa en la Quinta Sección)
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