DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo. (Continúa en la Segunda Sección)

Viernes 02 de Enero 2015
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROPIO CONSEJO.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del mismo, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 100, primer párrafo constitucional, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones;
TERCERO.- Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal emitir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
CUARTO.- Como parte del proceso de modernización institucional y mejora administrativa; el Consejo de la Judicatura Federal ha puesto en marcha un proceso de simplificación y actualización normativa;
QUINTO.- El proceso de compilación atiende a las ventajas de contar con un menor número de acuerdos generales que regulen la actividad institucional, en específico:
1. La concentración de las normas jurídicas facilita la observancia de las mismas, así como su aplicación e interpretación, en beneficio de la eficiencia del servicio público;
2. El fortalecimiento de la salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y legalidad, al contar con reglas más claras que rijan la organización institucional, y que brinden mayor certeza a los destinatarios de la norma;
3. El incremento de carácter sistemático de los instrumentos jurídicos, en concordancia con la aspiración de contar con ordenamientos jurídicos con plenitud hermenéutica; y
4. La reducción del umbral de posibles anacronismos y contradicciones; y
SEXTO.- El presente instrumento normativo constituye una compilación de acuerdos generales del Consejo en materia de actividad administrativa para el propio Consejo.
Por lo anterior, se expide el siguiente
ACUERDO
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
TÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO
Artículo 1. El objeto del presente Acuerdo es:
I.     Establecer las disposiciones en materia de recursos humanos, en específico:
a)    Los criterios para la determinación de la temporalidad de los nombramientos del personal de confianza y la prórroga de los mismos;
b)    La integración, custodia, conservación, depuración y préstamo de los expedientes del personal del Consejo de la Judicatura Federal;
c)    Las relativas a la separación de servidores públicos por incapacidad física o mental para el ejercicio de sus cargos;
d)    Lo referente a las relaciones burocrático laborales en el Poder Judicial de la Federación;
e)    La jornada y el horario de trabajo de los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas;
 
f)     Los lineamientos generales para la operación del registro automatizado de entrada y salida de servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas;
g)    La regulación de premios que se otorgan a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación;
h)    Las bases de funcionamiento del Plan de Pensiones Complementarias de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, considerado como parte de las condiciones generales de trabajo establecidas a favor de dichos servidores públicos y en pro de la independencia de la judicatura;
i)     Las bases del funcionamiento de la prestación denominada Fondo de Reserva Individualizado para los servidores públicos de nivel operativo del Poder Judicial de la Federación, que se incorporen a dicho programa; así como regular en el ámbito administrativo la forma, condiciones y especificaciones para su instrumentación;
j)     La regulación de la prestación de los servicios de custodia, alimentación, medicina preventiva y educación que proporciona el Consejo a los hijos de servidores públicos que laboran en el Poder Judicial de la Federación; y
k)    Aspectos relativos a licencias;
II.     Establecer las disposiciones relacionadas con recursos materiales y servicios generales, en específico:
a)    Las bases y procedimientos a los que deberá sujetarse el Consejo en las contrataciones que celebre en materia de adquisiciones, arrendamiento de bienes muebles, prestación de servicios de cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma, en ejercicio del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se ajusten a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución;
b)    La regulación de los procedimientos y demás acciones relacionadas con:
1.                La adquisición, aprovechamiento, conservación, mantenimiento, inventario, enajenación y desincorporación de los inmuebles federales al servicio del Poder Judicial de la Federación;
2.                El arrendamiento de los bienes inmuebles que requiera para el funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales y áreas administrativas;
3.                La administración de aquéllos inmuebles que tenga concedidos en comodato; y
4.    Las instancias responsables de cumplir y hacer cumplir las disposiciones conducentes en la materia;
c)    Las relativas a la atribución de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de emitir opinión o dictamen de procedencia respecto de los proyectos de contratos, convenios, órdenes de servicio, pedidos, bases de coordinación o cualquier otro instrumento que genere derechos u obligaciones de cualquier tipo al Consejo, que elaboren en el ámbito de su competencia las áreas administrativas;
d)    Las reglas de carácter general que deben observarse para la desincorporación de los bienes muebles al servicio del Poder Judicial de la Federación;
e)    La regulación de la administración y destino final de los bienes asegurados no reclamados y decomisados en los procedimientos penales federales, que hubieran sido puestos a disposición del Consejo antes del catorce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, respecto de los cuales los órganos jurisdiccionales hayan emitido el certificado de disponibilidad respectivo;
f)     Lo relativo al Comité de Informática; y
g)    Determinar las atribuciones que se delegan a las unidades operativas encargadas de la administración de los edificios en propiedad o en uso del Poder Judicial de la Federación, ubicados en el Distrito Federal y la zona conurbada, en materia de recursos materiales, servicios generales y servicios de mantenimiento y conservación, así como establecer su organización y funcionamiento;
III.    Establecer las disposiciones relacionadas con recursos financieros, en específico:
a)    Reglamentar, en el Consejo, lo previsto en los artículos 100, 126, 127 y 134 de la Constitución; los artículos 68 y 81, fracciones II, XIII, XVII, XVIII, XXX y XXXIV de la Ley Orgánica; las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y demás emitidas por el Pleno, en materia de programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos del Poder Judicial de Federación;
 
b)    La regulación de la toma de decisiones en materia de inversión de los recursos financieros, presupuestales y no presupuestales, del Consejo; y
c)    Las relativas a la organización y funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Título Décimo Segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
IV.   Las disposiciones en materia de comunicación social;
V.    Las condiciones de Seguridad Institucional, en las instalaciones del Poder Judicial de la Federación, mediante la prevención de riesgos en la seguridad de los servidores públicos, el buen funcionamiento del servicio al público y los espacios donde se presta el mismo, para lo cual se establecen las disposiciones que regulan la organización, participación, programas, recursos humanos y materiales, que en pleno respeto a los Derechos Humanos cumplan con dicho fin;
VI.   Las disposiciones en materia de protección civil que deberán observarse en el Poder Judicial de la Federación; y
VII.   Regular la Compilación Normativa.
CAPÍTULO SEGUNDO
GLOSARIOS
Artículo 2. Para efectos de este Acuerdo se entenderá:
I.          Acuerdo: Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo;
II.         Áreas administrativas: unidades administrativas y órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;
III.        CENDI: Centro de Desarrollo Infantil del Poder Judicial de la Federación;
IV.        Comisiones: Aquellas que señale el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo;
V.         Consejeros: Consejeros de la Judicatura Federal;
VI.        Consejo: Consejo de la Judicatura Federal;
VII.       Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII.      Contraloría: Contraloría del Poder Judicial de la Federación;
IX.        Fondo de Apoyo: Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia;
X.         ISSSTE: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XI.        Ley Anticorrupción: Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas;
XII.       Ley del ISSSTE: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XIII.      Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado: Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución;
XIV.      Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
XV.       Lista de Valores: Lista de valores mínimos para desechos de bienes muebles que generen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
XVI.      Órganos jurisdiccionales: Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito;
XVII.     Pleno: Pleno del Consejo;
XVIII.    Poder Judicial de la Federación: Los órganos señalados en el artículo 94 de la Constitución, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
XIX.      Presidente: Consejero Presidente del Consejo;
XX.       SAE: El organismo descentralizado de la Administración Pública Federal denominado: Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, previsto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; y
XXI.      Unidades administrativas: Aquellas que determine el Acuerdo General del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo.
Artículo 3. Para efectos del Capítulo Octavo, del Título Primero del Libro Segundo de este Acuerdo, se entenderá por:
I.          Auxiliar de Asistencia y Puntualidad: Coordinador Técnico Administrativo de los órganos jurisdiccionales o el servidor público designado por el titular del área administrativa que corresponda, así como el servidor público que lo supla en caso de ausencia por determinación del titular respectivo;
II.         Registro: Registro automatizado de entrada y salida de servidores públicos; y
III.        Unidad de Registro y Control de Asistencia: Encargada de la implementación, operación y funcionamiento del Registro, dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos.
Artículo 4. Para efectos del Capítulo Segundo, del Título Segundo del Libro Segundo de este Acuerdo, se entenderá por:
I.          Comité Técnico del Fideicomiso: Órgano creado por el Consejo como fideicomitente en el contrato de fideicomiso de inversión constituido para tal efecto;
II.         Fondo: La cantidad de dinero del que se dispone para el financiamiento del Plan, mediante el fideicomiso de inversión constituido para tal efecto y de existir, la partida presupuestal correspondiente;
III.        Jubilación: Retiro del servicio activo otorgado a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación por haber cumplido la edad y los años de servicio determinados en este acuerdo, para tener derecho a gozar de la pensión complementaria en él regulada. La jubilación puede ser de dos tipos, a saber:
a)                Jubilación forzosa: se presenta cuando el magistrado de Circuito o juez de Distrito cumple la edad límite de 75 años y necesariamente debe retirarse de su cargo; y
b)                Jubilación anticipada: es la posibilidad que tienen los magistrados de Circuito o jueces de Distrito para solicitar su retiro voluntario cuando hayan cumplido 65 años de edad y, por lo menos, 25 años de servicio.
Se considera que para efectos del cálculo de la antigedad de los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución que dispone que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito;
IV.        Pensión Complementaria: Retribución mensual vitalicia que otorga el Consejo a aquellos que cumplan con los requisitos que para tal efecto se prevén en este Acuerdo;
V.         Pensión del ISSSTE: Es la retribución mensual que otorga el ISSSTE a los trabajadores que se jubilen, de conformidad con lo previsto en la Ley del ISSSTE.
           Para efectos del Plan de Pensiones Complementarias de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, se considera como pensión del ISSSTE, el monto señalado como concepto "01 Pensión" del recibo de pago expedido por el propio Instituto;
VI.        Pensión total por jubilación: Retribución mensual que se integra con la pensión del ISSSTE más la pensión complementaria;
VII.       Plan: Plan de Pensiones Complementarias de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación;
VIII.      Salario Neto: Retribución que se paga al trabajador por el ejercicio de su empleo, cargo o comisión, en cantidad líquida, por nómina, una vez descontadas todas las deducciones legales; y
IX.        Sueldo Pensionable: Salario mensual neto vigente, percibido por el servidor público respectivo, a la fecha de su baja en el cargo correspondiente.
Artículo 5. Para efectos del Capítulo Tercero del Título Segundo del Libro Segundo de este Acuerdo se entenderá por:
I.          Aportación Ordinaria: Son las aportaciones que realiza el servidor público al Fondo, por un porcentaje del 2%, 5% o el 10% del monto de su sueldo básico y que se deduce a través del sistema de nómina. Así como, la cantidad de dinero que cubra el Consejo por cuenta y en nombre del servidor público por un monto igual al 2%, 5% o el 10% por el que haya optado el servidor público de su sueldo básico;
II.         Baja: Separación definitiva del Poder Judicial de la Federación, independientemente de la causa
que lo origine;
III.        Comité de Inversión: Comité de Inversión de Recursos Financieros del Consejo de la Judicatura Federal;
IV.        Fondo: Es la prestación o beneficio establecido a favor de los servidores públicos de nivel operativo, que consiste en un Fondo de Ahorro o de reserva individualizado que otorga el Consejo a quienes manifiesten voluntariamente su decisión de incorporarse a dicho beneficio, teniendo como finalidad fomentar el ahorro;
V.         Institución: Persona moral de carácter financiero que determine el Pleno, misma que será la responsable de operar y administrar el patrimonio del Fondo;
VI.        Patrimonio del Fondo: Es la suma de dinero que se constituye por las aportaciones ordinarias y los rendimientos devengados por éstas y por los préstamos;
VII.       Servidores públicos: Personal operativo adscrito a los órganos jurisdiccionales o las áreas administrativas;
VIII.      Sociedades de Inversión: Son instituciones financieras especializadas, que tienen por objeto la adquisición de valores y documentos seleccionados de acuerdo a un criterio de diversificación de riesgos establecidos previamente, el cual será constituido exclusivamente por valores gubernamentales que ofrezcan las mejores condiciones de mercado; y
IX.        Sueldo Básico: Es el sueldo base más la compensación de apoyo que refleja el tabulador de sueldos del Consejo vigente.
Artículo 6. Para efectos del Capítulo Cuarto del Título Segundo del Libro Segundo de este Acuerdo se entenderá por:
I.          Director del CENDI: Servidor público encargado del CENDI respectivo;
II.         Filtro de salud: La revisión que diariamente se debe practicar a los infantes por personal del CENDI, previo a su ingreso;
III.        Infantes: Los menores que asisten a los CENDI, hijos o pupilos de los servidores públicos que laboran en el Poder Judicial de la Federación;
IV.        Personal: Los servidores públicos que laboran en los CENDI;
V.         Prestación de servicios: Los servicios de custodia, alimentación, medicina preventiva y educación, que se brinda a los menores inscritos en los CENDI;
VI.        SEP: Secretaría de Educación Pública;
VII.       Supervisor: Titular de la Dirección de los CENDI y de las Estancias Infantiles; y
VIII.      Trabajador: Los servidores públicos que laboren en el Poder Judicial de la Federación, y cuyos menores disfruten de los servicios que brinda el CENDI.
Artículo 7. Para efectos del Capítulo Primero, del Título Primero del Libro Tercero de este Acuerdo se entenderá por:
I.          Área administradora del contrato: El área de adquisiciones o de obra según corresponda;
II.         Áreas asesoras: Las direcciones generales de Recursos Materiales; de Servicios Generales; de Inmuebles y Mantenimiento; y de Tecnologías de la Información, en el ámbito de su competencia;
III.        Área de Adquisiciones: Las direcciones generales de Recursos Materiales; de Servicios Generales; Administradores de Edificios, y la Coordinación de Administración Regional, incluso a través de sus Administraciones Regionales y Delegaciones Administrativas, según corresponda de acuerdo a su competencia;
IV.        Área de Obras: La Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento y, en su caso, los Administradores de Edificios, y la Coordinación de Administración Regional, incluso a través de sus Administraciones Regionales y Delegaciones Administrativas;
V.         Áreas Operativas: Las Direcciones Generales de Inmuebles y Mantenimiento; de Recursos Materiales; y de Servicios Generales, la Coordinación de Administración Regional; las Administraciones Regionales y las Administraciones de Edificios en el Distrito Federal y zona conurbada;
VI.        Área requirente: La que solicita o requiere formal u orgánicamente la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios; así como la obra pública o servicios relacionados
con la misma;
VII.       Área técnica: El órgano administrativo que cuenta con competencia para resolver sobre especificaciones, características y demás aspectos técnicos de los bienes, servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma que solicite el área requirente;
VIII.      Comité: El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios;
IX.        CompraNet: La plataforma informática del sistema electrónico de información pública gubernamental, a que hacen alusión los artículos 2, fracciones II, de las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
X.         Contratista: La persona física o moral con la que se celebren contratos de obra pública, de servicios relacionados con la misma o de cualquier naturaleza, según corresponda;
XI.        Días Hábiles: Los días que se labore en el Consejo, comprendiéndose todos los del año, excluyéndose los sábados, domingos y los que establece como inhábiles el artículo 163 de la Ley Orgánica, así como los que determine el Pleno.
           En los periodos de receso o de vacaciones del Consejo, con motivo de los trabajos que se pacten a desarrollar por los proveedores, contratistas o prestadores de servicios en días inhábiles, las Áreas de Adquisiciones y de Obras mantendrán el personal suficiente para el debido cumplimiento de los actos materia del Capítulo Primero, del Título Primero del Libro Tercero de este Acuerdo;
XII.       Investigación de mercado: En materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios se deberá entender como: la verificación sistemática de la existencia de bienes, arrendamiento, servicios, de proveedores o prestadores de servicios a nivel nacional o internacional y del precio estimado basado en la información que se obtenga en el Consejo de organismos públicos o privados, de fabricantes de bienes, o prestadores del servicio, o cualquier otra fuente de información o una combinación de las mismas.
           En materia de obra pública se deberá entender como: La verificación de la existencia y costo de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo, así como de contratistas, a nivel nacional o internacional, y del precio total estimado de los trabajos, basado en la información que se obtenga en términos del Capítulo Primero, del Título Primero del Libro Tercero de este Acuerdo;
XIII.      Prestador de servicios: La persona física o moral que otorgue servicios de cualquier naturaleza, salvo los relacionados con obra pública;
XIV.      Proveedor: La persona física o moral que suministre, arriende bienes muebles o preste servicios; y
XV.       Testigo Social: Es quien actúa en representación honorífica de la sociedad y con su presencia da testimonio de que un hecho determinado es verdad.
Artículo 8. Para los efectos del Capítulo Primero, del Título Segundo del Libro Tercero de este Acuerdo se entenderá por:
I.          Áreas Operativas: La Dirección General de Recursos Materiales, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, la Dirección General de Tecnologías de la Información, las Administraciones Regionales y Delegaciones Administrativas;
II.         Asesores: Persona o personas que prestarán asesoría al Comité;
III.        Avalúo: El resultado del proceso de estimar en dinero el valor de los bienes por parte de los valuadores facultados para desarrollar dicha actividad;
IV.        Bienes: Los bienes muebles, instrumentales y de consumo, que figuren en los inventarios del Consejo.
           Se ubican también dentro de esta definición los bienes muebles que por su naturaleza, en los términos del artículo 751 del Código Civil Federal, se hayan considerado como inmuebles y que hubieren recobrado su calidad de muebles por las razones que en el mismo precepto se establecen;
V.         Bienes de consumo: Los que por su utilización en el desarrollo de las actividades que realizan los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas, tienen un desgaste parcial o total y son controlados a través de un registro global en sus inventarios, dada su naturaleza y finalidad en el servicio;
VI.        Bienes instrumentales: Los considerados como implementos o medios para el desarrollo de las actividades que realizan los órganos jurisdiccionales, y áreas administrativas, siendo susceptibles de la asignación de un número de inventario dada su naturaleza y finalidad en el servicio;
 
VII.       Bienes no útiles: Los que por su estado físico o cualidades técnicas no resulten funcionales, no se requieran para el servicio al cual se destinaron o sea inconveniente seguirlos utilizando;
VIII.      Comité: El Comité de Desincorporación de Bienes Muebles;
IX.        Contratista: La persona física o moral con la que se celebren contratos;
X.         Desechos: Los bienes muebles que por sus condiciones físicas se consideran desperdicios;
XI.        Destino final: La determinación de enajenar, donar, permutar, transferir, destruir u otorgar en dación en pago los bienes no útiles;
XII.       Día Hábil: Los días de labores del Consejo, comprendiéndose, los que se encuentran dentro de los periodos de sesiones conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica, excluyéndose los sábados y domingos, los que la propia Ley Orgánica establece como inhábiles en el artículo 163, así como los que determine el Pleno;
XIII.      Mantenimiento: Acción tendiente a proveer a un bien de lo necesario para lograr su conservación y alargar su vida útil;
XIV.      Rehabilitación costeable y conveniente: Aquélla reparación del bien que no exceda el 50% de su valor comercial;
XV.       Salario Mínimo: El salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal; y
XVI.      Vida útil: Tiempo de uso según norma del fabricante, régimen fiscal, tecnología, etcétera.
Artículo 9. Para los efectos del Capítulo Segundo, del Título Segundo del Libro Tercero de este Acuerdo se entenderá por:
I.          Administración Regional: Coordinación de Administración Regional, y administradores regionales y delegados administrativos, cuando cuenten con la autorización de la propia Coordinación;
II.         Bienes asegurados no reclamados: Los bienes muebles, inmuebles o derechos reales relacionados con procesos penales federales de los cuales se haya ordenado su devolución y que no hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello, en los plazos previstos por el Código Penal Federal, y se hayan puesto a disposición del Consejo para determinar su destino final;
III.        Bienes decomisados: Los bienes muebles, inmuebles o derechos reales que por resolución firme hayan adquirido ese carácter, en términos del artículo 40 del Código Penal Federal, puestos a disposición del Consejo;
IV.        Bienes incosteables: Aquellos distintos a numerario, cuyo valor comercial sea inferior a sus costos de administración; a los gastos inherentes a obtener su disponibilidad, o bien que tengan un valor menor al equivalente a seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
V.         Costos de administración: La suma de todos los gastos, tanto directos como indirectos, que se requieran para la conservación, mantenimiento, supervisión, custodia, destrucción o enajenación de un bien, tales como los pagos que se generen por concepto de honorarios, pagos a terceros especializados, servicios de vigilancia, transporte, embalaje, almacenamiento, avalúos, contribuciones, seguros y energía eléctrica, entre otros, que se vinculen estrictamente con el bien de que se trate;
VI.        Registro: Registro de bienes asegurados no reclamados y decomisados puestos a disposición del Consejo, de los cuales se haya expedido el certificado de disponibilidad; y
VII.       Salario Mínimo: El salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.
Artículo 10. Para los efectos del Capítulo Segundo del Título Tercero del Libro Tercero de este Acuerdo:
I.          Administraciones de edificios: Las unidades operativas encargadas de la administración de los edificios en propiedad o en uso del Consejo de la Judicatura Federal, ubicados en el Distrito Federal y en la zona conurbada;
II.         Órganos jurisdiccionales: Los órganos jurisdiccionales ubicados en el Distrito Federal y en la zona conurbada;
III.        Órganos administrativos: Las áreas administrativas ubicadas en el Distrito Federal y en la zona conurbada;
IV.        Inmuebles del Poder Judicial de la Federación: Los edificios en propiedad o en uso del Consejo, ubicados en el Distrito Federal y en la zona conurbada;
V.         Recursos materiales: Los medios materiales y técnicos que hacen factible la operación de los edificios en propiedad o en uso del Poder Judicial de la Federación, ubicados en el Distrito Federal y en la zona conurbada;
 
VI.        Servicios generales: Son las actividades complementarias relacionadas con la función de apoyo material y logístico, para asegurar de manera permanente, general, regular y continua, que los usuarios de cada edificio puedan desarrollar sus actividades sin ningún obstáculo; y
VII.       Mantenimiento y conservación: Son las actividades relacionadas con la instalación, reparación, mantenimiento y conservación de los edificios en propiedad o en uso del Poder Judicial de la Federación, ubicados en el Distrito Federal y en la zona conurbada.
Artículo 11. Para los efectos del Título Primero del Libro Cuarto de este Acuerdo se entenderá por:
I.          Adecuaciones presupuestarias: Modificaciones que se realizan durante el ejercicio, al presupuesto autorizado o los ajustes a los calendarios financieros, con el fin de permitir un mejor cumplimiento de los objetivos y programas autorizados. Las adecuaciones comprenden traspasos compensados, ampliaciones y reducciones líquidas de recursos;
II.         Ahorro presupuestario: Remanentes de recursos del presupuesto modificado una vez que se hayan cumplido las metas establecidas;
III.        Apoyos: Erogaciones, sujetas a comprobación, de conformidad con los lineamientos, montos y periodicidad aprobados por los órganos de gobierno, que podrán realizarse para que los servidores públicos estén en aptitud de desempeñar las funciones inherentes a su cargo;
IV.        Auditoría: Auditoría Superior de la Federación;
V.         Certificación de Disponibilidad Presupuestal: Validación de la existencia de recursos presupuestales para un destino de gasto específico, con objeto de respaldar la solicitud de autorización para la adquisición o contratación de un bien o servicio ante la instancia competente, incluyendo los correspondientes a servicios personales;
VI.        Clasificador por Objeto del Gasto: Instrumento que define y permite registrar de manera ordenada, sistemática y homogénea las compras, los pagos y las erogaciones autorizados en capítulos, conceptos y partidas con base en la clasificación económica del gasto;
VII.       Cuenta Pública: Cuenta de la Hacienda Pública Federal;
VIII.      Documento de Afectación Presupuestal: Documento que se elabora para efectos de registrar el compromiso de recursos presupuestales autorizados, a través de la presentación de los contratos, convenios, pedidos, órdenes de trabajo y de servicio, así como cualquier otro documento que represente una obligación de pago a cargo del Consejo;
IX.        Economías: Remanentes de recursos no devengados del presupuesto modificado;
X.         Eficacia en la aplicación del gasto público: Lograr en el ejercicio fiscal los objetivos y las metas programadas en los términos del citado Capítulo y demás disposiciones aplicables;
XI.        Eficiencia en el ejercicio del gasto público: Ejercicio del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación en tiempo y forma, en los términos del citado Capítulo y demás disposiciones aplicables;
XII.       Estructura Programática: Conjunto de categorías y elementos programáticos ordenados en forma coherente, el cual define las acciones que efectúan los ejecutores de gasto para alcanzar sus objetivos y metas de acuerdo con las políticas definidas por el Pleno y en los programas y presupuestos; asimismo, ordena y clasifica las acciones de los ejecutores de gasto para delimitar la aplicación del gasto y permite conocer el rendimiento esperado de la utilización de los recursos públicos;
XIII.      Gasto programable: Erogaciones que el Consejo realiza en cumplimiento de sus atribuciones de carácter administrativo, en términos de los artículos 100 de la Constitución y 68 de la Ley Orgánica;
XIV.      Informes trimestrales: Informes sobre la situación financiera que el Consejo presenta a las autoridades correspondientes en términos de la legislación aplicable;
XV.       Ingresos excedentes: Recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso a los aprobados al Consejo en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
XVI.      Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente;
XVII.     Ley de Presupuesto: Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XVIII.    Lineamientos específicos: Disposiciones a las cuales se sujetan determinados programas y conceptos de gasto con el objeto de otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los recursos;
XIX.      Percepciones extraordinarias: Estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos a cargo del
Consejo, así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones emitidas por el Pleno, la legislación laboral y demás ordenamientos aplicables;
XX.       Percepciones ordinarias: Pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas, así como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado por el Pleno;
XXI.      Presupuesto de Egresos: Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, los anexos y tomos que lo integran;
XXII.     Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación: Presupuesto de Egresos autorizado por el Pleno, que comprende el presupuesto autorizado por la Cámara de Diputados dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como las ampliaciones líquidas por ingresos excedentes que se obtengan durante el ejercicio;
XXIII.    Presupuesto devengado: Reconocimiento de las obligaciones de pago por parte de las unidades ejecutoras de gasto a favor de terceros, por los compromisos o requisitos cumplidos por éstos conforme a las disposiciones aplicables, así como de las obligaciones de pago que se derivan por mandato de leyes o decretos, resoluciones y sentencias definitivas;
XXIV.    Presupuesto regularizable de servicios personales: Erogaciones que con cargo al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación implican un gasto permanente en subsecuentes ejercicios fiscales en materia de servicios personales, por concepto de percepciones ordinarias;
XXV.     Programas de inversión: Acciones que implican erogaciones de gasto de capital destinadas tanto a obra pública en infraestructura, como a la adquisición y modificación de inmuebles; adquisiciones de bienes muebles asociadas a estos programas, y rehabilitaciones que impliquen un aumento en la capacidad o vida útil de los activos de infraestructura e inmuebles, y mantenimiento;
XXVI.    Provisión financiera: Fuente de recursos monetarios para atender las necesidades programadas y no programadas que representen una obligación o posibilidad de una erogación, a fin de dar cumplimiento a los objetivos y metas del Consejo;
XXVII.   Remuneraciones: Retribución económica que constitucionalmente corresponda a los servidores públicos por concepto de percepciones ordinarias y, en su caso, percepciones extraordinarias;
XXVIII.  Responsabilidad Presupuestaria: La observancia de los principios y las disposiciones aplicables que procuren el equilibrio presupuestario, la disciplina en el gasto y el cumplimiento de las metas aprobadas por el Pleno;
XXIX.    Secretaría de Hacienda: Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXX.     Sistema Institucional de Evaluación: Conjunto de elementos metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del desempeño de los programas, bajo los principios de verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer el impacto social de los programas y de los proyectos;
XXXI.    Subejercicio de gasto: Disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar con el compromiso formal de su ejecución;
XXXII.   Transferencias: Movimientos de recursos financieros, materiales y plazas de personal entre los órganos del Poder Judicial de la Federación, con el fin de fortalecer la función jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones normativas correspondientes;
XXXIII.  Unidades ejecutoras de gasto: áreas administrativas y unidades globalizadoras;
XXXIV.  Unidades globalizadoras: Unidades del Consejo responsables de administrar y ejercer el presupuesto de las partidas de gasto de manera consolidada conforme a sus atribuciones; y
XXXV.   Volante de Autorización Presupuestal: Documento por el cual se autoriza el ejercicio del Presupuesto para cubrir el pago de servicios personales, adquisición de bienes, prestación de servicios, y obra pública, a través de la presentación de facturas, recibos, resumen general de nóminas, o cualquier otro documento que pueda comprobar el pago.
Artículo 12. Para los efectos del Capítulo Segundo, del Título Segundo del Libro Cuarto de este Acuerdo se entenderá por:
I.          Comité: El Comité Técnico del Fondo de Apoyo, integrado por el Presidente y los otros seis
Consejeros;
II.         Comité de Inversión: El Comité de Inversión de Recursos Financieros del Consejo;
III.        Reglas de Operación del Comité: El instrumento así denominado y aprobado por el Comité;
IV.        Secretaría Técnica del Fondo: La Secretaría Técnica del Fondo de Apoyo;
V.         Secretario Técnico: El titular de la Secretaría Técnica del Fondo de Apoyo; y
VI.        SISE: El Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes de la Dirección General de Estadística Judicial.
Artículo 13. Para los efectos del Capítulo Primero, del Título Segundo del Libro Quinto de este Acuerdo se entenderá por:
I.          Administración de Inmuebles: La Dirección General de Servicios Generales, a través de los administradores de los Inmuebles ubicados en el Distrito Federal y en la zona conurbada, y la Coordinación de Administración Regional, por medio de las Administraciones Regionales o Delegaciones Administrativas, tratándose de los inmuebles ubicados en el interior de la República;
II.         Coordinación de Seguridad: La Coordinación de Seguridad del Poder Judicial de la Federación;
III.        Instalaciones: Los inmuebles del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral;
IV.        Operación y supervisión de los sistemas de seguridad: El desarrollo y coordinación de los planes, programas, procedimientos y sistemas, tendentes a preservar la seguridad de los servidores públicos, instalaciones, equipos y demás bienes del Poder Judicial de la Federación, que la Coordinación de Seguridad propondrá al Secretario General;
V.         Personal de Seguridad: Los Servidores Públicos adscritos a la Coordinación de Seguridad, que tienen como actividad preponderante la operación, supervisión y coordinación de los sistemas de seguridad implementados en las instalaciones;
VI.        Personal de Vigilancia: Las personas o corporaciones policiacas contratadas por el Consejo para prestar los servicios de seguridad y vigilancia en las instalaciones;
VII.       Seguridad Institucional: Función a cargo del Consejo, que es realizada por medio de la Coordinación de Seguridad, y que tiene como fines preservar la seguridad de los servidores públicos, visitantes, instalaciones, equipos y demás bienes del Poder Judicial de la Federación, y comprende el establecimiento de responsabilidades y actividades que contribuyen en la preservación de la autonomía, independencia e imparcialidad de dicho Poder, en términos de lo establecido en la Constitución;
VIII.      Servidores Públicos: Los adscritos a los órganos jurisdiccionales y a las áreas administrativas;
IX.        Sistemas de Seguridad: Conjunto de equipos, accesorios, programas, información, normas, procedimientos, entre otros medios, que interrelacionados e integrados, tienen como objetivo establecer los controles y la generación de información que permita mantener condiciones de Seguridad Institucional; y
X.         Visitantes: Las personas físicas distintas de los Servidores Públicos que ingresen a las instalaciones.
Artículo 14. Para los efectos del Título Tercero del Libro Quinto de este Acuerdo se entenderá:
I.          Administraciones Centrales: Las administraciones de los inmuebles ubicados en el Distrito Federal y zona conurbada;
II.         Administración Regional: Las Administraciones Regionales del Consejo;
III.        Agente Regulador: El encargado de instrumentar y operar las acciones, instrumentos, normas, obras y en general todo aquello destinado a proteger a las personas, bienes, infraestructura estratégica, planta productiva y el medio ambiente, a reducir los riesgos y a controlar y prevenir los efectos adversos de un agente perturbador;
IV.        Auxilio: respuesta de ayuda a las personas en riesgo o las víctimas de un siniestro, emergencia o desastre, por parte de grupos especializados públicos o privados, o por las unidades internas de protección civil, así como las acciones para salvaguardar los demás agentes afectables;
V.         Brigada: Grupo de personas que se organizan dentro de un inmueble, capacitadas y adiestradas en funciones básicas de respuesta a emergencias tales como: primeros auxilios, combate a conatos de incendio, evacuación, búsqueda y rescate; designados en la Unidad Interna de Protección Civil como encargados del desarrollo y ejecución de acciones de prevención, auxilio y recuperación estipuladas en el Programa Interno de Protección Civil del inmueble;
 
VI.        Continuidad de Operaciones: Al proceso de planeación, documentación y actuación que garantiza que las actividades sustantivas del Poder Judicial de la Federación, afectadas por un agente perturbador, puedan recuperarse y regresar a la normalidad en un tiempo mínimo. Esta planeación deberá estar contenida en un documento o serie de documentos cuyo contenido se dirija hacia la prevención, respuesta inmediata, recuperación y restauración, todas ellas avaladas por sesiones de capacitación continua y realización de simulacros;
VII.       Delegación Administrativa: Las Delegaciones Administrativas;
VIII.      Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos o extremos, concatenados o no, de origen natural o de la actividad humana, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;
IX.        Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación y propiciar un riesgo excesivo para su seguridad e integridad, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador;
X.         Gestión Integral de Riesgos: El conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de los servidores públicos. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;
XI.        Identificación de Riesgos: Reconocer y valorar las pérdidas o daños probables sobre los agentes afectables y su distribución geográfica, a través del análisis de los peligros y la vulnerabilidad;
XII.       Inmuebles: Los inmuebles, en propiedad o posesión, del Poder Judicial de la Federación;
XIII.      Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir el impacto o daños ante la presencia de un agente perturbador sobre un agente afectable;
XIV.      Peligro: Probabilidad de ocurrencia de un agente perturbador potencialmente dañino de cierta intensidad, durante un cierto periodo y en un sitio determinado;
XV.       Plan de Contingencia: Plan preventivo con una estructura estratégica y operativa que ayudará a controlar una situación de emergencia y a minimizar sus consecuencias negativas;
XVI.      Preparación: Actividades y medidas tomadas anticipadamente para asegurar una respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador en el corto, mediano y largo plazo;
XVII.     Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas, bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcción de los mismos;
XVIII.    Previsión: Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y las necesidades para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias, recuperación y reconstrucción;
XIX.      Programa Anual de Protección Civil: Programa rector que contiene las Directrices Generales en Materia de Protección Civil a implementarse en el Poder Judicial de la Federación;
XX.       Programa Interno de Protección Civil: Instrumento de planeación y operación que se compone por el Plan Operativo para la Unidad Interna de Protección Civil, el Plan para la Continuidad de Operaciones y el Plan de Contingencias y tiene como propósito mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones preventivas y de respuesta para estar en condiciones de atender la eventualidad de una emergencia en los inmuebles del Poder Judicial de la Federación;
XXI.      Protección Civil: Es la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema Nacional, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente;
 
XXII.     Reconstrucción: La acción transitoria orientada a alcanzar el entorno de normalidad social y económica que prevalecía entre la población antes de sufrir los efectos producidos por un agente perturbador en un determinado espacio o jurisdicción. Este proceso debe buscar en la medida de lo posible la reducción de los riesgos existentes, asegurando la no generación de nuevos riesgos y mejorando para ello las condiciones preexistentes;
XXIII.    Recuperación: Proceso que inicia durante la emergencia, consistente en acciones encaminadas al retorno a la normalidad de la comunidad afectada;
XXIV.    Reducción de Riesgos: Intervención preventiva de individuos, instituciones y comunidades que nos permite eliminar o reducir, mediante acciones de preparación y mitigación, el impacto adverso de los desastres. Contempla la identificación de riesgos y el análisis de vulnerabilidades, resiliencia y capacidades de respuesta, el desarrollo de una cultura de la protección civil, el compromiso público y el desarrollo de un marco institucional, la implementación de medidas de protección del medio ambiente, uso del suelo y planeación urbana, protección de la infraestructura crítica, generación de alianzas y desarrollo de instrumentos financieros y transferencia de riesgos, y el desarrollo de sistemas de alertamiento;
XXV.     Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor protección futura y mejorando las medidas de reducción de riesgos;
XXVI.    Riesgo: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador;
XXVII.   Riesgo Inminente: Aquel riesgo que según la opinión de una instancia técnica especializada, debe considerar la realización de acciones inmediatas en virtud de existir condiciones o altas probabilidades de que se produzcan los efectos adversos sobre un agente afectable;
XXVIII.  Simulacro: Representación mediante una simulación de las acciones de respuesta previamente planeadas con el fin de observar, probar y corregir una respuesta eficaz ante posibles situaciones reales de emergencia o desastre. Implica el montaje de un escenario en terreno específico, diseñado a partir de la identificación y análisis de riesgos y la vulnerabilidad de los sistemas afectables;
XXIX.    Siniestro: Situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o más fenómenos perturbadores en un inmueble o instalación afectando a su población y equipo, con posible afectación a instalaciones circundantes;
XXX.     SISAC: Sistema de Seguimiento de Acuerdos de Comisiones;
XXXI.    Unidad Interna de Protección Civil: Órgano operativo cuyo ámbito de acción se circunscribe a las instalaciones o Inmuebles del Poder Judicial de la Federación ubicados en el Distrito Federal, zona conurbada e interior de la República Mexicana, responsable de implementar, desarrollar, evaluar y mejorar continuamente las etapas de la Gestión Integral de Riesgos, así como elaborar, implementar y coordinar el Programa Interno de Protección Civil correspondiente. La responsabilidad de la coordinación, operación y funcionamiento de la Unidad Interna de Protección Civil recae en los Administradores de los edificios ubicados en el Distrito Federal, zona conurbada, así como los de los Administradores Regionales; y
XXXII.   Vulnerabilidad: Susceptibilidad o propensión de un agente afectable a sufrir daños o pérdidas ante la presencia de un agente perturbador, determinado por factores físicos, sociales, económicos y ambientales.
Artículo 15.  Para los efectos del Título Cuarto del Libro Quinto de este Acuerdo se entenderá:
I.          Agente Certificador: El servidor público por conducto del cual actuará la UNCOCEFI para tramitar la emisión, renovación y revocación de Certificados Digitales de la FIREL;
II.         Certificado Digital de la FIREL: El Documento Electrónico emitido por la UNCOCEFI que asocia de manera segura y fiable la identidad del Firmante con una Llave Pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un Documento Electrónico o Mensaje de Datos remitido mediante el uso de la FIREL;
III.        Certificado Intermedio del Consejo: El certificado digital emitido al Consejo por la Autoridad Certificadora Raíz del PJF, a partir del cual la UNCOCEFI generará los certificados digitales de la FIREL para los Usuarios Finales;
IV.        Certificado OCSP: El certificado digital emitido por el Consejo para el uso del protocolo de la verificación en línea del estado de los certificados digitales de la FIREL emitidos por el propio Consejo;
V.         Certificado Raíz del PJF: El certificado digital único emitido por la Unidad del Poder Judicial de
la Federación para el Control de Certificación de Firmas, que sirve de base a la infraestructura de firma electrónica de los órganos del Poder Judicial de la Federación y da origen a los certificados intermedios, los que a su vez servirán para generar los certificados digitales de la FIREL que emitan las Unidades de Certificación correspondientes;
VI.        Certificado TSA: El certificado digital emitido por el Consejo para el uso de los sellos de tiempo;
VII.       Clave de Acceso a la Llave Privada del Certificado Digital de la FIREL: La cadena de caracteres alfanuméricos del conocimiento exclusivo del titular de un Certificado Digital de la FIREL, que le permite utilizar la Llave Privada para firmar un documento electrónico o, en su caso, para acceder a diversos sistemas que establezca el Consejo;
VIII.      Clave de revocación: La cadena de caracteres alfanuméricos que introduce de manera secreta el Firmante durante la solicitud de un Certificado Digital de la FIREL, y que deberá capturarse al momento de requerir su revocación en línea;
IX.        CURP: La Clave Única de Registro de Población;
X.         Documento Electrónico: El generado, consultado, modificado o procesado por Medios Electrónicos;
XI.        FIREL: La Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación;
XII.       Firma electrónica: Es el conjunto de datos y caracteres que permiten la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente a él y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
XIII.      Firmante: La persona física que utiliza su Certificado Digital de la FIREL para suscribir documentos electrónicos y, en su caso, mensajes de datos;
XIV.      Justiciable: La persona física que solicite la expedición de un Certificado Digital de la FIREL, distinta a los servidores públicos del Consejo o de los órganos jurisdiccionales;
XV.       Llave Privada: Los datos que el Firmante genera de manera secreta y bajo su estricto control al solicitar el Certificado Digital de la FIREL, vinculados de manera única y complementaria con su Llave Pública;
XVI.      Llave Pública: Los datos contenidos en un Certificado Digital de la FIREL que permiten la verificación de la autenticidad de la FIREL del Firmante;
XVII.     Medios de comunicación electrónica: La infraestructura tecnológica que permite efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y de documentos electrónicos;
XVIII.    Medios Electrónicos: La herramienta tecnológica relacionada con el procesamiento, impresión, despliegue, traslado, conservación y, en su caso, modificación de información;
XIX.      Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica, que puede contener documentos electrónicos;
XX.       Órganos auxiliares: El Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles;
XXI.      Sellos de tiempo: Cadena de caracteres emitidos que indican la hora y fecha de cuándo se firmó, envió, recibió o consultó un Mensaje de Datos;
XXII.     SEPJF: El Sistema Electrónico del PJF;
XXIII.    UNCOCEFI: La Unidad para el Control de Certificación de Firmas del Consejo;
XXIV.    Unidad: La Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas; y
XXV.     Usuarios Finales: Los servidores públicos del Consejo y de los órganos jurisdiccionales, así como los justiciables que soliciten o hagan uso de un Certificado Digital de la FIREL.
LIBRO SEGUNDO
RECURSOS HUMANOS
TÍTULO PRIMERO
DEL PERSONAL
 
CAPÍTULO PRIMERO
NOMBRAMIENTOS Y PRÓRROGAS DEL PERSONAL DE CONFIANZA
Artículo 16. Las disposiciones de este Capítulo son de observancia general en el Consejo, correspondiendo a su Presidente, Consejeros, Oficial Mayor, Secretario Ejecutivo del Pleno y de la Presidencia, Coordinadores, secretarios ejecutivos, titulares de los órganos auxiliares y directores generales velar por su debido cumplimiento.
Artículo 17. El nombramiento del personal de mandos superiores de las áreas administrativas que sean designados por el Pleno, será indefinido desde el inicio de su cargo o por el periodo que éste determine, con excepción de los supuestos establecidos en las disposiciones aplicables.
El nombramiento inicial del personal de confianza de las áreas administrativas, no podrá exceder del término de seis meses ni ser menor de tres meses, con excepción de los casos señalados en el párrafo anterior y en el artículo 19, último párrafo, de este Acuerdo, y de aquel que se expida en favor del servidor público que cubra algún tipo de licencia, ocupe una plaza temporal, o que la propuesta de nombramiento contenga características especiales, las cuales deberán ser informadas por escrito a la Dirección General de Recursos Humanos, estando debidamente fundadas y motivadas.
Artículo 18. Corresponde a la instancia que propone el nombramiento inicial determinar la temporalidad de éste, dentro del rango señalado en el artículo anterior, a efecto de evaluar el desempeño laboral del servidor público.
Artículo 19. La Dirección General de Recursos Humanos pondrá a consideración de la Comisión de Administración, la prórroga de nombramiento por tiempo indefinido cuando:
I.          El titular del área administrativa correspondiente, previo al término del nombramiento inicial, así lo solicite, o
II.         Transcurran seis meses continuos de nombramiento en el mismo puesto y el titular respectivo solicite su renovación, aun cuando dicha petición sea por tiempo determinado.
Si el servidor público con una antigedad en el puesto de seis meses, causa baja por renuncia o por fin de nombramiento, y el titular del área administrativa le extiende nuevo nombramiento en el mismo puesto, se elaborará de forma indefinida, siempre y cuando no exista interrupción entre ambos nombramientos.
Artículo 20. Los nombramientos y prórrogas del personal adscrito a las Secretarías Técnicas de las Comisiones Permanentes, no se someterán a consideración de la Comisión de Administración, siempre y cuando tengan el visto bueno del Consejero presidente de la Comisión correspondiente.
Artículo 21. La Comisión de Administración resolverá cualquier cuestión administrativa que pudiera suscitarse con motivo de la aplicación de este Capítulo.
CAPÍTULO SEGUNDO
PERSONAL DE BASE
Artículo 22. Los titulares de los órganos jurisdiccionales y de las áreas administrativas otorgarán la base al servidor público que reúna los siguientes requisitos:
I.          Haya sido nombrado en una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base;
II.         Haya laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses;
III.        Durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; y
IV.        Al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular a quien se haya otorgado nombramiento definitivo.
CAPÍTULO TERCERO
PERSONAL DE NUEVO INGRESO EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Artículo 23.  Los titulares de los órganos jurisdiccionales, con antelación a la contratación de personal de nuevo ingreso, verificarán su historial laboral mediante la información que le soliciten a la Dirección General de Recursos Humanos.
Si el candidato propuesto laboró en el Poder Judicial de la Federación, en el Poder Judicial de alguna
entidad federativa o en diversa institución pública, analizarán el desempeño obtenido durante el cargo, las causas que dieron lugar a la separación, la existencia de notas desfavorables y, en su caso, la instauración de procedimientos de responsabilidad administrativa, con la finalidad de preservar los principios constitucionales de excelencia y profesionalismo que rigen, entre otros, la carrera judicial.
CAPÍTULO CUARTO
EXPEDIENTES PERSONALES
Artículo 24. Los expedientes del personal a cargo del Consejo, en resguardo de la Dirección General de Recursos Humanos, deberán contener los documentos relativos a su situación personal, institucional y disciplinaria, siguientes:
I.          Documentación personal:
a)    Copia certificada del acta de nacimiento, inscripción, adopción o reconocimiento, expedida por la oficina del Registro Civil correspondiente. Para los extranjeros, el documento original o copia certificada por la oficina respectiva del país de origen, apostillada o legalizada, en su caso, con la traducción al español por un perito autorizado. Tratándose de mexicanos naturalizados, copia certificada de la carta de naturalización expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Para el caso de mexicanos que presenten constancia de la Clave Única de Registro de Población bastará con copia simple del documento respectivo a que se refiere el párrafo anterior;
b)    Copia certificada del documento que acredite los estudios académicos necesarios para cumplir con el perfil del puesto respectivo y, en su caso, copia simple del título de licenciatura, maestría y doctorado, así como de la cédula respectiva, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. De esta última deberá adjuntarse el reporte de la consulta realizada en la página electrónica del Registro Nacional de Profesionistas a cargo de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; lo anterior, a fin de cumplir con la verificación de antecedentes profesionales.
       Para los estudios realizados en el extranjero, copia certificada de los documentos a se refiere el párrafo anterior, los cuales deben contar con la apostilla o legalización correspondiente y, en su caso, debe estar acompañada por la traducción efectuada por un perito autorizado, por embajadas, consulados o alguna institución educativa que forme parte del sistema educativo nacional. Para los estudios de media superior y, en su caso, superior, deberá acompañar, la revalidación de estudios otorgada por la Secretaría de Educación Pública;
c)    Copia certificada o simple del comprobante de domicilio, con una antigedad no mayor a tres meses respecto a la fecha de expedición, el cual deberá actualizarse en caso de que éste cambie;
d)    Currículum vitae del servidor público que incluya todos los puestos desempeñados y estudios realizados;
e)    Constancia de la Clave Única de Registro de Población. De no haberse tramitado ni obtenido ésta, la Dirección General de Recursos Humanos podrá realizar el trámite correspondiente, siempre y cuando se presente copia certificada del acta de nacimiento expedida por la oficina del Registro Civil, o documento probatorio de identidad;
f)     Escrito original en el que, bajo protesta de decir verdad, el servidor público manifieste encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, así como no haber sido sancionado por falta administrativa grave de conformidad con las disposiciones aplicables;
g)    Escrito original en el que, bajo protesta de decir verdad, el servidor público manifieste que no se encuentra desempeñando otro empleo, cargo o comisión con cargo a la Federación;
h)    Copia certificada de identificación oficial con fotografía;
i)     Copia certificada del documento migratorio que acredite su condición de estancia que permita realizar actividades remuneradas, tratándose de extranjeros;
j)     Original o copia certificada del documento expedido por el sector salud que acredite dicha condición, tratándose de personas con discapacidad;
k)    Copia certificada de la cartilla liberada del Servicio Militar Nacional, en su caso;
l)     Formato original de la Hoja de Registro de Datos del Servidor Público de Nuevo Ingreso, debidamente llenada y firmada por el interesado; y
m)   Constancia emitida por la Secretaría de la Función Pública, de no encontrarse inhabilitado para
desempeñar cargo público, con una antigedad no mayor a treinta días naturales contados a partir de su fecha de expedición.
II.         Documentación institucional:
a)                 Original de la solicitud y del acuse de recibo de las credenciales de identificación expedidas por el Consejo; en caso de robo, copia certificada de la denuncia penal o querella interpuesta ante la autoridad competente y; en caso de extravío, original del escrito en el que bajo protesta de decir verdad, el servidor público manifieste las causas y circunstancias en que se dio dicho extravío;
b)                 Formato original de compatibilidad de empleo, en su caso;
c)                 Original con firma autógrafa o electrónica, o bien, copia autógrafa al carbón o certificada de las hojas únicas de servicios expedidas por el Consejo u otras instituciones públicas federales y, en su caso, del Distrito Federal, para efectos de acumulación de antigedad;
d)                 Propuesta de nombramiento expedida por los titulares de las áreas administrativas;
e)                 Autorizaciones de las instancias competentes para desempeñar el cargo de actuario judicial, de secretario de juzgado o de tribunal; y para fungir como secretario en funciones de juez de Distrito o de magistrado de Circuito y toma de nota de encargado del despacho;
f)                  Original o copia con firma autógrafa o electrónica de los movimientos de personal;
g)                 Originales de incapacidades médicas expedidas por el ISSSTE;
h)                 Certificaciones por cambio de clave o puesto;
i)                  Copia certificada del dictamen de ratificación de juez de Distrito o de magistrado de Circuito;
j)                  Copia de los dictámenes de adscripción y readscripción de juez de Distrito o de magistrado de Circuito;
k)                 Original o copia de los escritos de renuncias que se hayan formulado en órganos jurisdiccionales y áreas administrativas;
l)                  Autorización de licencia prejubilatoria;
m)                Dictámenes expedidos por el ISSSTE;
n)                 Copia certificada por la oficina del Registro Civil correspondiente del acta de defunción del servidor público o el documento homólogo en caso de fallecimiento en el extranjero;
o)                 Formato original de solicitud de inscripción individual al Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su caso; y
p)                 Acuse del oficio para solicitar el pago por concepto de ayuda de gastos funerarios, pago de defunción, ayuda por invalidez y estímulo por jubilación.
III.                 Documentación disciplinaria:
a)                 Copias certificadas del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo y de la resolución, tratándose de quejas o denuncias administrativas;
b)                 Documentos remitidos por la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación;
c)                 Original o copia de los comunicados, acuerdos y sentencias dictadas en contra de los servidores públicos por los titulares de los órganos jurisdiccionales, federales y locales;
d)                 Copias certificadas de las actas administrativas y de hechos levantadas en contra del servidor público; y
e)                 La documentación en la que conste la imposición de una medida disciplinaria al servidor público.
Las actas de visita y los informes circunstanciados no se integrarán a expedientes personales, salvo que así lo determine el órgano dictaminador, caso en el cual la Secretaría Ejecutiva de Disciplina proveerá lo conducente al envío de copia certificada de tales instrumentos a la Dirección General de Recursos Humanos.
Artículo 25. La Dirección General de Recursos Humanos es la única instancia facultada para resguardar el expediente personal de los servidores públicos, y tiene a su cargo la integración, custodia, conservación, depuración, uso y desglose de documentos que obran agregados en dichos expedientes, así como la obligación de garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de los mismos.
Asimismo, dicha Dirección General, será la facultada para autorizar el préstamo de los expedientes
personales originales, a las áreas administrativas que en ejercicio de sus atribuciones los requieran, en cuyo caso deberán realizar la solicitud correspondiente, teniendo la obligación de conservarlos en las mismas condiciones en que los recibieron, sin poder alterar su contenido, ni provocar su deterioro. En todo caso, deberán reintegrarlos inmediatamente después de que realicen las diligencias o actuaciones para lo cual los requirieron.
Todos aquellos documentos relacionados con trámites del personal que no se mencionen en el artículo 24 de este Acuerdo, deberán ser resguardados por los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas, a quienes les corresponda la atención de los asuntos de su competencia.
Artículo 26. Los servidores públicos de nuevo ingreso, tienen la obligación de proporcionar a los titulares de los órganos jurisdiccionales o áreas administrativas la documentación personal señalada en la fracción I, del artículo 24 de este Acuerdo, para efecto de trámite del nombramiento. La cual deberá ser remitida de manera inmediata a la Dirección General de Recursos Humanos.
En todos los casos de movimientos de personal los titulares de órganos jurisdiccionales y áreas administrativas, deberán verificar que los candidatos propuestos a ocupar una plaza vacante, cumplan con los requisitos previstos en el perfil del puesto que establece el Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 27. Los titulares de los órganos jurisdiccionales y de las áreas administrativas o el servidor público que designen están facultados para certificar administrativamente la documentación personal señalada en los incisos a), b), c), h), i), j) y k) de la fracción I, del artículo 24 de este Acuerdo, para tales efectos se autoriza la siguiente leyenda:
 
En la ciudad de ____________, a los ______ días del mes de ________, de dos mil ______, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, el (nombre, cargo y adscripción), certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del original que se tuvo a la vista. CONSTE. ----------------------------------------------
 
(Sello de la adscripción) (nombre y firma del servidor público que certifica)
 
Artículo 28. Para efectos de la actualización de los expedientes personales es obligación de los servidores públicos proporcionar a los titulares de los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas la documentación señalada en el artículo 24, fracción I, de este Acuerdo, la cual deberá ser remitida a la Dirección General de Recursos Humanos, en un plazo no mayor a sesenta días naturales a partir de la fecha de su recepción.
Los titulares de las Administraciones Regionales y Delegaciones Administrativas tienen la obligación de recabar, revisar, cotejar y validar que la documentación que se les presenta cumple con lo señalado en el artículo 24 de este Acuerdo, para remitirla inmediatamente a la Dirección General de Recursos Humanos a efecto de que sea integrada al expediente personal correspondiente. Asimismo, deberán devolver al interesado o área remitente la documentación que no cumpla con lo previsto en este Capítulo.
La Dirección General de Recursos Humanos es la única facultada para llevar a cabo la depuración de los expedientes personales a su cargo, con la finalidad de evitar la duplicidad de documentos y la inclusión de los no contemplados en este Capítulo. La documentación que se desglose de los expedientes personales con motivo de los procesos de depuración será destruida, sin dictamen de valoración documental, a menos que se trate de documentos originales de los servidores públicos a cargo el Consejo, en cuyo caso, se les devolverá a los interesados.
Concluida la depuración del expediente personal a cargo de la Dirección General de Recursos Humanos, se procederá a foliar nuevamente los documentos que obren en el mismo, a fin de que coincida con el número de fojas que lo integran.
En todo caso se dejará constancia del proceso de depuración.
Artículo 29. La Secretaría Ejecutiva de Administración a través de la Dirección General de Recursos Humanos, deberá sistematizar y digitalizar la documentación contenida en los expedientes personales bajo resguardo de la citada Dirección General, mediante la utilización de medios tecnológicos que proporcionará la Dirección General de Tecnologías de la Información, a efecto de contar con un mecanismo que facilite su control archivístico y su consulta de forma electrónica, evitando su deterioro y el préstamo físico del expediente personal.
 
Asimismo, deberá privilegiarse la utilización de la firma electrónica o sello digital, para la certificación de los documentos que obren en los expedientes personales.
La Dirección General de Recursos Humanos podrá atender los requerimientos de copias, mediante la utilización del expediente digitalizado, certificándolas con firma electrónica, sello digital, u otra herramienta tecnológica, las cuales podrán ser enviadas a través de los medios electrónicos disponibles.
Las copias certificadas expedidas mediante los medios señalados, tendrán validez plena para todas las actuaciones y trámites que se realicen tanto al interior del Consejo, como ante otras autoridades, salvo disposición en contrario.
Artículo 30. La Dirección General de Recursos Humanos pondrá los expedientes digitalizados a disposición de las áreas administrativas competentes que requieran consultar o contar con copias certificadas de los documentos que obran en ellos, los cuales podrán examinarlos y, en su caso, imprimirlos, mismos que serán certificados mediante firma electrónica, sello digital, u otra herramienta tecnológica que genere el propio sistema, y tendrán plena validez para la realización de los trámites y diligencias que corresponda, salvo disposición en contrario.
En este sentido, en los casos en que las áreas administrativas soliciten a la Dirección General de Recursos Humanos, copia certificada de los expedientes personales o de documentos que obren en los mismos, para la atención de asuntos de su competencia, deberán de conservar o destruir dichas copias certificadas sin dictamen de valoración documental, evitando su devolución a dicha Dirección General.
CAPÍTULO QUINTO
SEPARACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS POR INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL PARA EL
EJERCICIO DE SUS CARGOS
Artículo 31. Cuando, por cualquier medio, la Comisión de Disciplina, tenga conocimiento de actos constitutivos de responsabilidad administrativa imputables a un juez de Distrito o magistrado de Circuito, por manifiesto descuido en el ejercicio de sus funciones, y a la vez, existan elementos que hagan presumir que tales actos se realizaron como consecuencia de alguna enfermedad física o mental, que por su naturaleza pudiera impedir el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional encomendada a los juzgadores, deberá decretar la suspensión del servidor público.
En el acuerdo de suspensión, deberán precisarse los elementos que se tomaron en cuenta para la adopción de dicha medida. La Comisión de Disciplina deberá ordenar a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina la sustanciación del procedimiento especial que se regula en este Capítulo.
La determinación de la Comisión de Disciplina, para surtir efectos, deberá ser homologada por el Pleno.
Artículo 32. La suspensión decretada conforme al artículo anterior, no impedirá al servidor público el disfrute, durante el tiempo de la misma, de todas las prestaciones a las que tenga derecho como juez de Distrito o magistrado de Circuito.
Artículo 33. La suspensión iniciará a partir del momento en que el servidor público sea notificado del acuerdo de inicio del procedimiento especial y concluirá en el momento en que se le notifique la resolución definitiva dictada en el procedimiento.
Artículo 34. Si así conviniere a sus intereses, el servidor público, durante la sustanciación del procedimiento especial, podrá designar persona que lo represente.
Artículo 35. Los acuerdos de trámite dentro del procedimiento especial, serán emitidos por el Presidente y no serán recurribles.
Artículo 36. En el acuerdo de inicio del procedimiento especial, se transcribirá el acuerdo del Pleno en el que se haya decretado la suspensión del servidor público y en el mismo, se solicitará a la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil, la designación de un perito médico, de preferencia especialista en la probable enfermedad del servidor público.
Asimismo, se requerirá a éste para que, si conviene a sus intereses, designe a su perito médico. La designación de los referidos peritos deberá ser hecha por la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil y por el servidor público, respectivamente, en un término de cinco días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo. Esta notificación se hará en forma personal al servidor público y por oficio a la citada unidad administrativa.
Si el servidor público no designa perito dentro del referido término, se entenderá que consiente el dictamen que rinda el perito designado por la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil, salvo lo dispuesto en el artículo 48 de este Acuerdo.
 
Artículo 37. Hecha la designación de los peritos, se requerirá a éstos, por conducto de la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil y del servidor público, para que rindan sus correspondientes dictámenes, dentro del término de quince días a partir del día siguiente de la notificación respectiva. Este término podrá prorrogarse discrecionalmente por el Presidente o, por una sola vez y por igual lapso.
Artículo 38. El servidor público deberá proporcionar a los peritos, toda la información médica que éstos le requieran. Asimismo, deberá someterse a los exámenes y estudios clínicos que los mismos le soliciten, los que serán a costa del Consejo, exclusivamente cuando hayan sido solicitados por el perito nombrado por la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil, o por el perito tercero, designado en los términos del artículo 42 de este Acuerdo.
Artículo 39. El servidor público podrá ser citado a las oficinas de la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil, o al lugar que el titular de ésta indique, para que se someta a la revisión médica del perito designado por esa unidad administrativa.
Si dicho servidor público, por su estado de salud, no está en condiciones de viajar, deberá, bajo protesta de decir verdad, manifestarlo dentro del término de cinco días a que se refiere el párrafo primero del artículo 36 de este Acuerdo. En tal caso, el perito médico designado por la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil, deberá trasladarse al lugar en el que resida el servidor público.
Artículo 40. Los dictámenes periciales deberán informar si el servidor público se encuentra o no impedido para el ejercicio de su cargo y, en su caso, si su incapacidad es de carácter temporal o permanente.
Artículo 41. Si el servidor público se niega a someterse a la revisión médica o a los estudios clínicos solicitados por el perito designado por la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil, se sobreseerá el procedimiento especial, con la consecuencia prevista en el artículo 47 de este Acuerdo.
Artículo 42. Si los dictámenes emitidos por los peritos designados por la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil y por el servidor público, respectivamente, fueran contradictorios, el Presidente solicitará al ISSSTE o a la Procuraduría General de la República, en su caso, la designación de un perito tercero en discordia. En caso de que el ISSSTE y la Procuraduría General de la República no estén en posibilidad de proporcionar el perito correspondiente, podrá solicitarlo a otros organismos públicos.
Artículo 43. Una vez rendidos los respectivos peritajes, se turnará el expediente al Consejero que, por turno corresponda, a fin de que presente a la consideración del Pleno, un proyecto de resolución, ajustándose a lo previsto en los artículos 44, 45 y 46 de este Acuerdo.
Artículo 44. Si los peritajes rendidos, permiten concluir que el servidor público se encuentra física o mentalmente incapacitado en forma permanente para el ejercicio de sus funciones, se le separará definitivamente de su cargo.
En el supuesto de que de los peritajes rendidos se desprenda que el servidor público no se encuentra incapacitado para el ejercicio de sus funciones, podrá ordenarse la apertura del correspondiente procedimiento de responsabilidad.
Artículo 45. En el supuesto de que se haya considerado que la incapacidad del servidor público es de carácter permanente, éste, en ningún caso, podrá reasumir sus funciones. En este supuesto, el servidor público tendrá el derecho a las prestaciones que la normatividad interna del Consejo otorga a los servidores públicos que se retiren voluntariamente, así como a las demás prestaciones a que, en tal supuesto, tuviere derecho conforme a la ley.
Artículo 46. En los casos en que, conforme a los peritajes rendidos, se considere que la incapacidad del servidor público es de carácter temporal, se le fijará un término para que se reincorpore a sus funciones. Este término será prorrogable, pero en ningún caso, la separación temporal del servidor público, podrá exceder de un año.
Durante el lapso de separación temporal, el Pleno, discrecionalmente, podrá otorgar al servidor público licencia, en los términos de los artículos 165 a 168 de la Ley Orgánica.
Para efectos laborales, la separación temporal del servidor público se equipara a la de los servidores públicos que disfrutan de licencia otorgada por el órgano competente del Consejo.
Artículo 47. Una vez transcurrido el término de suspensión temporal y sus prórrogas, si las hubo, el servidor público deberá someterse a un examen médico, practicado por el perito médico que designe la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil, así como a los estudios clínicos que el mismo señale. Dicho perito emitirá un dictamen en el que se determine si cesaron o no las causas que determinaron la incapacidad de aquél.
 
Si el referido dictamen es desfavorable al servidor público, o si éste no se sometiera al examen y estudios clínicos mencionados en el párrafo anterior, el Pleno, decretará su separación definitiva, teniendo aplicación, en tal supuesto, lo previsto en el artículo 45 de este Acuerdo.
Artículo 48. El servidor público afectado, podrá negarse a la sustanciación del procedimiento especial regulado en este Capítulo. En tal caso, se sobreseerá aquél y, en su caso, se abrirá el correspondiente procedimiento de investigación o responsabilidad administrativa, en los términos de la Ley Orgánica.
La negativa a que se refiere el párrafo anterior, sólo surtirá efectos, si se realiza dentro del término de cinco días, contados a partir de la notificación personal del acuerdo de inicio del procedimiento especial.
Artículo 49. En cualquier fase del procedimiento especial, el servidor público podrá manifestar por escrito su voluntad de separarse voluntaria y definitivamente de su cargo, supuesto en el cual, se decretará el sobreseimiento en el procedimiento especial y se dejarán expeditos los derechos de aquél, para acogerse a las prestaciones por retiro voluntario, a que tuviere derecho conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 50. Las notificaciones de las resoluciones, que se dicten dentro del procedimiento especial a que se refiere este Capítulo, se efectuarán en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO SEXTO
DEL CESE
Artículo 51. En caso de que un trabajador de base incurra en una causal de cese, los titulares de los órganos jurisdiccionales y de las áreas administrativas deberán ceñirse a las reglas que establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y a los criterios correspondientes, aprobados por el Pleno.
Artículo 52. Los procedimientos administrativos de imposición de sanciones como la destitución, se regulan por la Ley Orgánica y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA JORNADA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 53. La jornada de trabajo en las áreas administrativas del Consejo será de un máximo de ocho horas efectivas diarias, que comprenderá de las 9:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, con excepción de la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo, así como de las Administraciones de los Centros de Justicia Penal.
La jornada podrá extenderse de manera excepcional, en caso de que la carga de trabajo amerite justificadamente que el personal permanezca más tiempo, sin que ello implique exceder un horario prudente y, en ningún caso, deberá generar una práctica reiterada, a efecto de no trastocar de forma drástica los equilibrios entre la vida laboral y personal de los servidores públicos.
Artículo 54. El titular de cada área administrativa podrá modificar el tiempo de ingesta de alimentos hasta por dos horas, respecto de servidores públicos que así lo soliciten, con la finalidad de facilitar el traslado a lugar diverso del centro de trabajo, con el correspondiente ajuste al horario de trabajo.
Asimismo, podrá reducir el horario de trabajo, en lo que respecta al turno de la tarde, o prescindir de éste, atendiendo a las necesidades del servicio y las medidas de organización interna que instrumente, a efecto de mejorar el trámite y resolución de los asuntos, sin que ello afecte la debida prestación del servicio.
Artículo 55. Los servidores públicos adscritos a áreas administrativas que ocupen puestos de los niveles salariales del 11 al 33, deberán registrar su entrada y salida, salvo los supuestos siguientes:
I.     Quienes ocupen los puestos que se indican a continuación y sean excepcionados por el titular del área administrativa de su adscripción:
a)    Supervisor;
b)    Secretario Particular SPS;
c)    Coordinador Técnico de SPS;
d)    Auditor;
e)    Coordinador de Ayuda y Seguridad;
f)     Chofer de Funcionario; y
g)    Auxiliar de Actuario, siempre y cuando realice sus funciones fuera de su centro de trabajo.
II.     Quienes no estando previstos en la fracción anterior, sean excepcionados por necesidades del
servicio por el titular del área administrativa de su adscripción.
       El titular comunicará mediante oficio a la Dirección General de Recursos Humanos las excepciones a que se refiere esta fracción, señalando los motivos de las mismas y su temporalidad, la cual no podrá exceder del ejercicio fiscal correspondiente, sin perjuicio de que pueda ser renovada a su vencimiento o modificada durante su vigencia.
Para la operación y funcionamiento del registro automatizado de entrada y salida, los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas deberán proporcionar los datos que sean necesarios.
En la implementación, operación y funcionamiento del registro automatizado deberán observarse los lineamientos previstos en este Acuerdo, los ordenamientos respectivos en materia de transparencia, acceso a la información, resguardo de la misma y protección de datos personales, y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO OCTAVO
REGISTRO AUTOMATIZADO DE ENTRADA Y SALIDA
Artículo 56. Los servidores públicos obligados, en términos del Capítulo anterior y del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, a efectuar su registro de entrada y salida deberán realizarlo en los equipos biométricos de geometría de mano.
El registro de salida y entrada del lapso de ingesta de alimentos podrá ser utilizado como medida de control interno, sin que las omisiones de registro conlleven descuento alguno. En todo caso, los titulares de los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas podrán prescindir de dicho registro.
Artículo 57. Los servidores públicos obligados al registro deberán ser enrolados en el equipo biométrico de mano de su centro de trabajo por el Auxiliar de Asistencia y Puntualidad de su adscripción. Si por necesidades del servicio se encuentran comisionados a uno distinto, también deberán ser enrolados en el equipo de dicho centro, por el Auxiliar de Asistencia y Puntualidad respectivo.
Artículo 58. Los servidores públicos adscritos a la plantilla de plazas a disposición del Consejo, deberán realizar el registro de asistencia en los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas, a los cuales se encuentren comisionados y durante el tiempo que dure ésta.
Artículo 59. Los servidores públicos que incurran en omisiones de registro de entrada o salida, retardo o falta injustificada, se harán acreedores a los descuentos señalados en las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo, los cuales se aplicarán de forma automática y continua a través del sistema que corresponda en la segunda quincena del mes calendario siguiente al en que se genere la incidencia, esto de conformidad con el calendario de cierre de nómina. Cuando esto último no sea posible el descuento respectivo se aplicará al cierre de la nómina subsecuente.
Artículo 60. El Auxiliar de Asistencia y Puntualidad será el responsable de auxiliar al titular del órgano jurisdiccional o del área administrativa respectiva, en el seguimiento y control de asistencia de los servidores públicos adscritos.
Artículo 61. El Auxiliar de Asistencia y Puntualidad será el responsable de verificar previamente la identidad del personal que enrole en el lector biométrico, mediante una identificación oficial con fotografía y, en su caso, el recibo de pago correspondiente, a fin de validarlo con el número de expediente asignado por la Dirección General de Recursos Humanos. Lo mismo se observará en el supuesto de modificaciones que se realicen respecto a la geometría de mano.
De lo anterior, el Auxiliar de Asistencia y Puntualidad deberá generar acta administrativa, en la que conste el alta o modificación del Registro y la verificación de identidad del servidor público de que se trate, la cual deberá ser firmada por ambos y remitida a la Unidad de Registro y Control de Asistencia.
Artículo 62. Previo al cierre de nómina, el Auxiliar de Asistencia y Puntualidad deberá asentar en el Registro, las justificaciones que previamente haya autorizado el titular del órgano jurisdiccional, de cada ponencia en el caso de los tribunales colegiados o área administrativa correspondiente, además de remitirle el reporte de incidencias respectivo para su conocimiento.
Asimismo, dicho Auxiliar deberá resguardar la justificación autorizada y, en su caso, la documentación idónea que la acredite y depositarla en el medio electrónico que determine la Dirección General de Recursos Humanos, misma que estará sujeta a los sistemas de supervisión, control y verificación que establezca el Consejo.
Artículo 63. En caso de ausencia temporal o permanente del Auxiliar de Asistencia y Puntualidad, la Dirección General de Tecnologías de la Información deberá realizar el alta en el lector biométrico del servidor
público que lo supla o sustituya, e informarlo a la Unidad de Registro y Control de Asistencia mediante correo electrónico.
Artículo 64. Los titulares de los órganos jurisdiccionales, de cada ponencia en el caso de los tribunales colegiados y de las áreas administrativas, serán los únicos que podrán justificar omisiones de entrada, salida, retardos y faltas de los servidores públicos a su cargo, de conformidad con este Acuerdo y lo dispuesto en el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo de los servidores públicos a cargo del Consejo.
Artículo 65. Para efectos del Registro, son casusas de justificación por omisión de registro de entrada, salida, retardos y faltas las siguientes:
I.     Por caso fortuito o fuerza mayor: Autorización otorgada por el titular del órgano jurisdiccional o área administrativa, por alguna de esas circunstancias;
II.     Por formación, capacitación y actualización: Autorización otorgada por el titular del órgano jurisdiccional o área administrativa, cuando el servidor público realice estudios para la obtención de grado académico con reconocimiento y validez oficial en instituciones de educación superior que estén debidamente acreditadas, se encuentre inscrito en curso impartido por el Instituto de la Judicatura Federal o auspiciados por el Consejo. En estos supuestos sólo se podrá justificar el retardo en la entrada o la salida anticipada;
III.    Por servicio público: Autorización otorgada por el titular del órgano jurisdiccional o área administrativa para el cumplimiento de las funciones a cargo del servidor público;
IV.   Por licencia o días económicos en términos de las disposiciones normativas establecidas;
V.    Por suspensión oficial de labores;
VI.   Por vacaciones; y
VII.   Por determinación del Pleno o Comisiones.
Artículo 66. La Unidad de Registro y Control de Asistencia, en su caso, con el apoyo de la Coordinación de Administración Regional y del Auxiliar de Asistencia y Puntualidad, realizará cotejos de identidad y revisiones periódicas de los registros de la geometría de mano de los servidores públicos.
Artículo 67. La interpretación de este Capítulo corresponde a la Comisión de Administración.
Artículo 68. La Comisión de Administración podrá emitir disposiciones administrativas para la operación del Registro.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PREMIOS, PENSIONES, PRESTACIONES Y LICENCIAS
CAPÍTULO PRIMERO
PREMIO SILVESTRE MORENO CORA
Artículo 69. Se entregará anualmente el premio "SILVESTRE MORENO CORA", a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, en reconocimiento a los años de servicios prestados en dicho Poder, incluyendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del mismo.
Artículo 70. El premio consistirá en el otorgamiento de un estímulo en numerario, que el Pleno determinará de acuerdo con su presupuesto.
Artículo 71. El premio se otorgará al servidor público que reúna los siguientes requisitos:
I.     Contar a la fecha de entrega del premio, con cincuenta años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación;
II.     No presentar nota desfavorable en su expediente; y
III.    Haberse distinguido por su honestidad, respeto, dedicación y responsabilidad en el servicio.
Artículo 72. La Comisión de Administración realizará el análisis de los candidatos que reúnan los requisitos precisados y someterá a la consideración del Pleno la lista correspondiente para que, en su caso, y de estimarlo procedente, designe al servidor público que sea acreedor al premio.
Artículo 73. El premio se entregará en ceremonia especial, con motivo del Día del Servidor Público del
Poder Judicial de la Federación.
CAPÍTULO SEGUNDO
PENSIONES COMPLEMENTARIAS
SECCIÓN PRIMERA
BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 74. Los beneficiarios de la pensión complementaria son:
I.     El servidor público que se retire del cargo de magistrado de Circuito o juez de Distrito, siempre que reúna los requisitos previstos en los artículos 80 y 81 de este Acuerdo;
II.     El cónyuge o concubinario supérstite del servidor público mencionado en la fracción anterior, siempre y cuando no contraiga nuevo matrimonio, entre en concubinato o dependa económicamente de otra persona; circunstancias que podrán ser verificadas en cualquier momento por la Dirección General de Servicios al Personal; y
III.    Los hijos menores de edad o incapaces de los servidores públicos mencionados en la fracción I de este artículo, hasta cumplir la mayoría de edad, excepto los incapaces.
La cantidad total a que tengan derecho los beneficiarios señalados en las fracciones II y III de este artículo, se dividirá en partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho a percibirla, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes.
El Pleno podrá autorizar el otorgamiento de una pensión complementaria a los beneficiarios a que se refiere este artículo, aun cuando no satisfagan los requisitos que para tal efecto se prevén en este Capítulo, cuando por causas debidamente justificadas, y previo estudio socioeconómico, se advierta que carecen de ingresos suficientes que les permitan vivir con decoro.
El monto de la pensión complementaria se deberá calcular conforme a las reglas previstas en la normativa vigente al momento en que cause baja el magistrado de Circuito o juez de Distrito respecto del cual se tramite la solicitud de pensión complementaria respectiva.
El régimen de pensiones complementarias a que se refiere este Acuerdo se financiará con los fondos del fideicomiso de inversión que para tal efecto se haya constituido y, previa autorización del Pleno, con recursos presupuestales a través de la partida presupuestal correspondiente al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación.
SECCIÓN SEGUNDA
CUANTÍA DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN
Artículo 75. La pensión total por jubilación que reciban los beneficiarios a que se refiere la fracción I del artículo anterior, ya sea por retiro forzoso o anticipado, podrá alcanzar hasta un 80% del sueldo pensionable, sin que en ningún caso la pensión complementaria sea menor al 25% del salario neto que perciban los magistrados de Circuito y jueces de Distrito en activo, y se integrará de la siguiente manera:
I.     Tratándose de los servidores públicos que se hubieran jubilado conforme al régimen previsto en la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, o que hayan optado por el sistema previsto en el artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de marzo de dos mil siete, la pensión total por jubilación estará integrada por la que otorgue el ISSSTE conforme a la normatividad aplicable y la asignada por el Consejo como pensión complementaria.
       Las pensiones complementarias calculadas conforme a esta fracción deberán ser ajustadas anualmente por la Dirección General de Servicios al Personal, conforme al incremento de la pensión del ISSSTE, para que el monto de la pensión total por jubilación no exceda del porcentaje del sueldo pensionable que le hubiera correspondido al beneficiario de que se trate, sin que en ningún caso la pensión complementaria sea menor al 25% del salario mensual neto que perciban magistrados de Circuito o jueces de Distrito en activo; y
II.     Tratándose de los servidores públicos que se jubilen conforme al régimen previsto en la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de marzo de dos mil siete, la pensión total por jubilación estará integrada por una aportación base de diez veces el salario mínimo general mensual vigente para el Distrito Federal el día de su retiro y la asignada como pensión
complementaria.
       Las pensiones complementarias calculadas conforme a esta fracción deberán ser ajustadas en el momento en que se conozca el monto máximo alcanzado por concepto de bono de pensión que haya correspondido al servidor público a través del PENSIONISSSTE o de la institución que maneje su cuenta individual y se le pagarán o retendrán, por la Dirección General de Servicios al Personal, las diferencias que resulten según sea el caso, entre la cantidad total asignada conforme a este sistema y el sueldo pensionable, que podrá ser de hasta el 80% sin que en ningún caso la pensión complementaria sea menor al 25% del salario neto que perciban los magistrados de Circuito o jueces de Distrito en activo, según las reglas de este Capítulo.
       Estas pensiones deberán asimismo ajustarse anualmente por la Dirección General de Servicios al Personal, conforme a las actualizaciones fijadas por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, para que el monto de la pensión total por jubilación no exceda del porcentaje del sueldo pensionable que le hubiera correspondido al beneficiario de que se trate, sin que en ningún caso la pensión complementaria sea menor al 25% del salario mensual neto que perciban magistrados de Circuito o jueces de Distrito.
       Sobre el importe de la pensión complementaria que otorgue el Consejo, en términos de la fracción I o de la fracción II de este artículo, según proceda, se aplicará la retención del impuesto sobre la renta, observando lo previsto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin que para el cálculo de la aludida retención se considere el importe de la pensión otorgada por el ISSSTE, ya que dicho Instituto respecto de la pensión que otorgue, de proceder conforme a la mencionada ley, hará lo propio.
Artículo 76. Los montos de las pensiones complementarias serán determinados conforme a las reglas de este Capítulo.
Artículo 77. La Comisión de Administración deberá ordenar, por lo menos una vez cada año, la práctica de estudios actuariales profesionales con el fin de disponer de elementos suficientes para la toma de decisiones que aseguren la suficiencia del Fondo y la supervivencia indefinida del Plan, teniendo siempre como objetivo, observar lo establecido en los artículos 75 y 76 de este Acuerdo.
Se podrán recibir de cualquier persona donativos que permitan financiar el Plan.
Artículo 78. Para calcular cada pensión en particular, el Director General de Servicios al Personal deberá considerar el sueldo pensionable de cada servidor público y la pensión que debiera recibir del ISSSTE, conforme a la Ley del ISSSTE.
Artículo 79. Podrá negarse el otorgamiento de las pensiones complementarias a que se refiere este Capítulo, o, en cualquier momento, dejarse de otorgar o modificarse en cantidad o en el lapso durante el cual se otorgaron, por decisión del Pleno, aun cuando se cumplan todas las condiciones previstas en dicho Capítulo, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso en particular o a las generales que obliguen a ello.
En el supuesto de que los servidores públicos que con antelación a su jubilación, o durante, o con posterioridad a dicho evento, sean sujetos de algún procedimiento de responsabilidad de conformidad con las disposiciones aplicables, mientras dure la sustanciación del mismo, el Pleno determinará si el magistrado de Circuito o juez de Distrito podrá recibir o continuar percibiendo la pensión complementaria a que tiene o pudiese tener derecho en los términos del artículo siguiente; en caso de ser sancionados o condenados por una conducta calificada como grave, se suspenderá en definitiva la pensión complementaria.
SECCIÓN TERCERA
PROCEDENCIA DE LA PENSIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 80. El pago de las pensiones complementarias, tomando en consideración que su naturaleza constituye una condición general de trabajo, deberá condicionarse al cumplimiento de los siguientes requisitos de edad y antigedad en el servicio:
I.     Para tener derecho al total de la pensión complementaria por jubilación forzosa, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito deberán haber cumplido 75 años de edad; y
II.     Para tener derecho a solicitar la pensión complementaria por jubilación anticipada, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito deberán haber cumplido, cuando menos, 65 años de edad y 25 años de servicio en el Poder Judicial de la Federación; en cuyo caso, la pensión complementaria sufrirá un descuento proporcional por cada año que falte para que se cumplan los 75 años de edad, en los términos de la fracción II del artículo 84 de este Acuerdo.
Artículo 81. Los magistrados de Circuito y jueces de Distrito a los que el ISSSTE, diagnostique una incapacidad física o mental permanente, de conformidad con la Ley del ISSSTE, tendrán derecho a una
pensión total del 80% del sueldo pensionable, sin que en ningún caso la pensión complementaria sea menor al 25% del salario mensual neto que perciban magistrados de Circuito o jueces de Distrito en activo.
Los beneficiarios de los servidores públicos que reciban esta pensión se regirán por lo previsto en los artículos 74 y 85 de este Acuerdo.
Artículo 82. En caso de que un magistrado de Circuito o juez de Distrito fallezca durante el ejercicio de su cargo, se equiparará al caso de jubilación forzosa a que se refiere la fracción I del artículo 80 de este Acuerdo, por lo que sus beneficiarios tendrán derecho a recibir la pensión complementaria prevista en el artículo 84 del mismo.
Artículo 83. No procederá el otorgamiento de la pensión complementaria cuando no se reúnan los requisitos previstos en el artículo 80 de este Acuerdo y demás aplicables de este Capítulo.
SECCIÓN CUARTA
MONTO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN O RETIRO ANTICIPADO
Artículo 84. Los montos de las pensiones complementarias a que se refiere este Acuerdo se sujetarán a lo siguiente:
I.     La pensión complementaria por jubilación forzosa deberá ser tal que, sumada a la pensión del ISSSTE, dé por resultado una cantidad equivalente al 80% del ingreso mensual neto que corresponda al último cargo desempeñado por el trabajador en el Poder Judicial de la Federación y por el que disfrute de la pensión del ISSSTE. En ningún caso, el monto de la pensión total por jubilación podrá exceder de tal porcentaje, ni la pensión complementaria podrá ser menor al 25% del salario neto que perciban magistrados de Circuito o jueces de Distrito en activo; y
II.     La pensión complementaria por jubilación anticipada se determina mediante una proporción ascendente que de manera equitativa considera los años de servicio y la edad en una línea oblicua. Así, la pensión total por jubilación anticipada, deberá ser tal que, integrada por la que otorgue el ISSSTE y la asignada como pensión complementaria, dé por resultado el porcentaje que se establece a continuación sin que éste en ningún caso llegue a exceder los porcentajes a que se refiere la fracción anterior:
a)    A los 65 años de edad y:
1.                25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 45% del sueldo pensionable;
2.                26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 47.5% del sueldo pensionable;
3.                27 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 50% del sueldo pensionable;
4.                28 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 52.5% del sueldo pensionable;
5.                29 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 55% del sueldo pensionable;
6.                30 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 57.5% del sueldo pensionable;
7.                31 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 69% del sueldo pensionable;
8.                32 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 73% del sueldo pensionable;
9.                33 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 76% del sueldo pensionable;
10.               34 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable; y
11.               35 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable;
b)    A los 66 años de edad y:
1.                25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 47.5% del sueldo pensionable;
 
2.                26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 50% del sueldo pensionable;
3.                27 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 52.5% del sueldo pensionable;
4.                28 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 55% del sueldo pensionable;
5.                29 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 57.5% del sueldo pensionable;
6.                30 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 69% del sueldo pensionable;
7.                31 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 73% del sueldo pensionable;
8.                32 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 76% del sueldo pensionable;
9.                33 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable; y
10.               34 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable;
c)    A los 67 años de edad y:
1.                25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 50% del sueldo pensionable;
2.                26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 52.5% del sueldo pensionable;
3.                27 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 55% del sueldo pensionable;
4.                28 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 57.5% del sueldo pensionable;
5.                29 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 69% del sueldo pensionable;
6.                30 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 73% del sueldo pensionable;
7.                31 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 76% del sueldo pensionable;
8.                32 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable; y
9.                33 años de servicios efectivos en el Poder Judicial o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable;
d)    A los 68 años de edad y:
1.                25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 52.5% del sueldo pensionable;
2.                26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 55% del sueldo pensionable;
3.                27 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 57.5% del sueldo pensionable;
4.                28 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 69% del sueldo pensionable;
5.                29 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 73% del sueldo pensionable;
6.                 30 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 76% del sueldo pensionable;
 
7.                31 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable; y
8.                32 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable;
e)    A los 69 años de edad y:
1.                25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 55% del sueldo pensionable;
2.                26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 57.5% del sueldo pensionable;
3.                27 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 69% del sueldo pensionable;
4.                28 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 73% del sueldo pensionable;
5.                29 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 76% del sueldo pensionable;
6.                30 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable; y
7.                31 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable;
f)     A los 70 años de edad y:
1.                25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 57.5% del sueldo pensionable;
2.                26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 69% del sueldo pensionable;
3.                27 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 73% del sueldo pensionable;
4.                28 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 76% del sueldo pensionable;
5.                29 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable; y
6.                30 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable;
g)    A los 71 años de edad y:
1.                25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 69% del sueldo pensionable;
2.                26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 73% del sueldo pensionable;
3.                27 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 76% del sueldo pensionable;
4.                28 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable; y
5.                29 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable;
h)    A los 72 años de edad y:
1.                25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 73% del sueldo pensionable;
2.                26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 76% del sueldo pensionable;
3.                27 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable; y
 
4.                28 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable;
i)     A los 73 años de edad y:
1.                25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 76% del sueldo pensionable;
2.                26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial dela Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable; y
3.                27 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable.
j)     A los 74 años de edad y:
1.                25 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 78% del sueldo pensionable; y
2.                26 años de servicios efectivos en el Poder Judicial de la Federación o más, la pensión ascenderá a la cantidad equivalente al 80% del sueldo pensionable.
La información anterior se representa gráficamente en la siguiente tabla:
Edad
Antigedad
%
25
26
27
28
29
30
31
32
33
34
35
65
45
47.5
50
52.5
55
57.5
69
73
76
78
80
66
47.5
50
52.5
55
57.5
69
73
76
78
80
80
67
50
52.5
55
57.5
69
73
76
78
80
80
80
68
52.5
55
57.5
69
73
76
78
80
80
80
80
69
55
57.5
69
73
76
78
80
80
80
80
80
70
57.5
69
73
76
78
80
80
80
80
80
80
71
69
73
76
78
80
80
80
80
80
80
80
72
73
76
78
80
80
80
80
80
80
80
80
73
76
78
80
80
80
80
80
80
80
80
80
74
78
80
80
80
80
80
80
80
80
80
80
75
80
80
80
80
80
80
80
80
80
80
80
 
Artículo 85. La pensión total por jubilación para los beneficiarios a que se refiere el artículo 74, fracciones II y III de este Acuerdo, deberá representar el 50% de la que correspondiera a los servidores públicos jubilados beneficiados por el Plan y, en ningún caso, la pensión complementaria podrá ser menor al 25% del salario mensual neto que perciban magistrados de Circuito o Jueces de Distrito en activo.
Artículo 86. No obstante lo previsto en los artículos 75 y 76 de este Acuerdo, el Pleno podrá incrementar las pensiones complementarias otorgadas, siempre y cuando los recursos del Plan lo permitan y tal incremento no ponga en riesgo la solidez financiera del mismo, previo estudio actuarial y señalando los criterios que se hayan tomado en cuenta para determinar el incremento.
En ejercicio de dichas atribuciones, el Pleno podrá revisar el monto de las pensiones por jubilación, a fin de que la pensión total se mantenga dentro del 80% del sueldo pensionable, y que la pensión complementaria no resulte menor al 25% del sueldo mensual neto que perciban magistrados de Circuito o jueces de Distrito en activo.
SECCIÓN QUINTA
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE LA PENSIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 87. Para recibir la pensión complementaria a que se refiere este Acuerdo, será necesario que el beneficiario interesado lo solicite mediante escrito dirigido a la Comisión de Administración, el que deberá ser presentado en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo, directamente o por correo certificado.
El plazo para solicitar las pensiones complementarias generadas y no reclamadas prescribirá en un año, contado a partir de la fecha en que se genere el derecho a recibir la pensión complementaria.
 
Artículo 88. Una vez presentada la solicitud de pensión complementaria, la Dirección General de Servicios al Personal deberá recabar la información necesaria para integrar el expediente respectivo y, con base en éste, elaborar un proyecto de resolución en el que proponga a la Comisión de Administración el sentido de la resolución que determine sobre la procedencia o no de la pensión solicitada, en un plazo que no deberá exceder de treinta días siguientes a la integración del citado expediente.
La Comisión de Administración deberá rendir un informe mensual al Pleno de las resoluciones que emita, mediante una relación de asuntos autorizados, en la que se señale el nombre del solicitante, el sentido de la resolución y, en su caso, el monto otorgado. A dicho informe se anexará el documento que acredite la situación financiera del Fondo.
Artículo 89. Las resoluciones serán firmadas por el presidente de la Comisión de Administración, por el titular de la Dirección General de Servicios al Personal y por el secretario técnico de la citada Comisión, quien autorizará y dará fe de éstas.
Las resoluciones que determinen sobre la procedencia de la pensión complementaria deberán notificarse al peticionario correspondiente, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a su emisión, mediante el servidor público que al efecto se habilite, entregándole copia certificada de la resolución. Asimismo, se deberá remitir una copia certificada de dicha resolución a la Dirección General de Recursos Humanos para que sea agregada al expediente personal respectivo.
Artículo 90. El titular de la Dirección General de Servicios al Personal deberá instrumentar los mecanismos para la implementación de un programa de revisión de supervivencia, que se llevará a cabo dos veces al año.
De los resultados que se obtengan se elaborará un informe, el cual deberá ser presentado a la Comisión de Administración.
Artículo 91. La Contraloría, en el ámbito de su competencia, vigilará el cumplimiento de las disposiciones aplicables al Plan.
SECCIÓN SEXTA
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 92. Las resoluciones por las que la Comisión de Administración determine negar la pensión complementaria solicitada, así como los términos en que se hubiere otorgado, podrán ser impugnadas por el interesado ante el Pleno mediante recurso de reconsideración.
Artículo 93. El plazo para interponer el recurso de reconsideración será de treinta días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
Artículo 94. El recurso de reconsideración deberá interponerse por el interesado, mediante escrito dirigido al Pleno, el que deberá ser presentado en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo, directamente o por correo certificado.
Artículo 95. El recurso de reconsideración se substanciará de plano por el Pleno, quien deberá emitir la resolución que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes al de su recepción.
Artículo 96. En contra de la resolución que decida sobre el recurso de reconsideración no procederá medio de impugnación alguno.
SECCIÓN SÉPTIMA
PAGO DE LA PENSIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 97. El derecho a recibir la pensión complementaria, para los beneficiarios a que se refiere el artículo 74, fracción I, de este Acuerdo, se origina a partir del día siguiente a la fecha de baja en el cargo del que se retire el servidor público de que se trate, siempre y cuando la solicitud de pensión complementaria sea procedente.
El pago de las pensiones complementarias que sean procedentes, en su caso, se realizará dentro de los últimos tres días del mes vencido; tratándose del primer pago, éste se hará retroactivo a partir del día siguiente de la baja del servidor público, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 87 de este Acuerdo, en cuyo caso el pago se hará a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 98. En caso de que cualquiera de los beneficiarios de la pensión complementaria, a que se refiere el artículo 74 de este Acuerdo, no cuente oportunamente con el documento que determine el monto de la pensión del ISSSTE, la Comisión de Administración podrá autorizar, previa solicitud por escrito, el pago anticipado de una cantidad equivalente al 50% de la pensión complementaria que aproximadamente se calcule le habrá de corresponder.
 
El pago de este anticipo se realizará, según corresponda, conforme a lo previsto en este Capítulo.
Cuando el ISSSTE cuantifique la pensión a su cargo, la Dirección General de Servicios al Personal realizará los ajustes pertinentes al monto definitivo de la pensión complementaria y pagará, en su caso, los remanentes en favor del beneficiario, lo cual deberá informarse a la Comisión de Administración.
Artículo 99. Tratándose de los beneficiarios a que se refieren las fracciones II y III del artículo 74 de este Acuerdo, el derecho a recibir la pensión complementaria se origina a partir del día siguiente a la fecha de fallecimiento del servidor público beneficiado por el Plan, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 87 de este Acuerdo, en cuyo caso el pago se hará a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
En los casos en que el fallecimiento del titular de la pensión complementaria ocurra antes de que transcurra el periodo por el cual ya se hubiese realizado el pago, el excedente será compensado del monto de la pensión que corresponda al beneficiario.
El pago de las pensiones complementarias que sean procedentes, en su caso, se realizará de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 97 de este Acuerdo.
Artículo 100. En caso de fallecimiento de un beneficiario de la pensión complementaria la devolución del excedente que, en su caso, se hubiera pagado, será resuelta por la Comisión de Administración, previo informe que al respecto rinda el titular de la Dirección General de Servicios al Personal.
Artículo 101. Una vez otorgada la pensión complementaria por la Comisión de Administración o el Pleno, en su caso, se girarán instrucciones conducentes al Comité Técnico del Fideicomiso para la autorización del pago correspondiente.
Artículo 102. El titular de la Dirección General de Servicios al Personal informará mensualmente a la Comisión de Administración, de lo que se hubiera realizado de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
SECCIÓN OCTAVA
SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA PENSIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 103. Se suspenderá el pago de la pensión complementaria cuando el magistrado de Circuito o juez de Distrito jubilado que la estuviere recibiendo, por cualquier causa, regresare al servicio activo en cualquier cargo dentro del Poder Judicial de la Federación.
La suspensión surtirá efectos a partir de la fecha de reinicio de actividades; sin embargo, la pensión podrá ser reiniciada a partir de la fecha en que el beneficiario señalado en el párrafo anterior se retire del servicio activo del Poder Judicial de la Federación, siempre y cuando no reciba alguna otra pensión en el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 104. Se cancelará la pensión complementaria a que se refiere este Capítulo cuando, para obtenerla, cualquiera de los beneficiarios hubiese proporcionado datos falsos que induzcan al error o se aprovechen de aquél en que la Dirección General de Servicios al Personal hubiese incurrido.
También procede la cancelación de la pensión cuando, por resolución firme, se determine que el beneficiario que la esté disfrutando ha sido sancionado con inhabilitación en el servicio público; o cuando incumpla la prohibición contenida en el párrafo segundo del artículo 101 de la Constitución.
La resolución que determine la cancelación de la pensión complementaria será emitida por el Pleno, previo dictamen de la Comisión de Administración.
Tratándose del supuesto previsto en la fracción III del artículo 74 de este Acuerdo, la cancelación de la pensión procederá de pleno derecho, sin substanciación de procedimiento alguno, cuando los beneficiarios cumplan la mayoría de edad, excepto los incapaces.
Artículo 105. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se publicará trimestralmente la información del fideicomiso constituido por el Consejo para financiar el Plan, y se remitirá a las autoridades que conforme a la ley corresponda.
Artículo 106. La Comisión de Administración es el órgano encargado de interpretar las disposiciones de este Capítulo, así como de resolver las situaciones no previstas en el mismo para lo cual, en su caso, podrá solicitar la opinión de las áreas administrativas correspondientes.
CAPÍTULO TERCERO
FONDO DE RESERVA INDIVIDUALIZADO
SECCIÓN PRIMERA
 
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 107. El Fondo operará conforme a los principios siguientes:
I.     Participación voluntaria;
II.    Igualdad de derechos y obligaciones de los participantes; y
III.    Cooperación, solidaridad y equidad.
Artículo 108. El Fondo tiene como objetivo general fomentar el ahorro de los servidores públicos, en previsión de una baja.
Con el propósito de ampliar los beneficios a los servidores públicos que se incorporen al Fondo, podrán acceder a préstamos del patrimonio del Fondo conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de este Acuerdo.
Artículo 109. El patrimonio del Fondo se constituye por la suma de:
I.     Las aportaciones ordinarias de los servidores públicos;
II.    Las aportaciones ordinarias del Consejo;
III.    Los rendimientos devengados por las aportaciones ordinarias y adicionales; y
IV.   Los intereses que generen los préstamos.
Salen del patrimonio del Fondo, las cantidades de dinero que se entreguen a los servidores públicos en los términos y condiciones previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 110. Serán beneficiarios del Fondo los servidores públicos incorporados a él, así como las personas designadas por éstos ante el Consejo, o quien legalmente acredite tener dicho derecho.
Artículo 111. Los servidores públicos, en forma voluntaria, elegirán el porcentaje de las aportaciones ordinarias que desean realizar por un equivalente del 2, 5 y o 10% de su sueldo básico. La deducción se aplicará en forma quincenal, a través del sistema de nómina.
El Consejo queda obligado a aportar un porcentaje igual al seleccionado por el servidor público, tomando como base el sueldo básico de éste.
Artículo 112. Las aportaciones ordinarias que efectúe el Consejo al Fondo, se realizarán con cargo a la partida presupuestal que al efecto se determine, conforme al Clasificador por Objeto del Gasto.
Artículo 113. El Fondo es de carácter indefinido e intransferible con excepción de lo previsto en el presente Acuerdo o por determinación del Pleno.
El Pleno se reserva el derecho de modificar total o parcialmente los términos y condiciones que rijan este esquema de administración.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL FONDO
Artículo 114. El patrimonio del Fondo será invertido a través de sociedades de inversión de Deuda Gubernamental, que cumplan con los requisitos del artículo 32 de la Ley de Sociedades de Inversión y las que en su momento autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, con calificación Triple "A", operadas por la institución financiera, misma que será seleccionada en los términos y condiciones que autorice el Pleno.
El Comité de Inversión será el responsable de realizar las gestiones conducentes para llevar a cabo el procedimiento de selección de la Institución Financiera con la cual se formalizará la administración del Fondo de Reserva Individualizado a través del esquema de un Fondo de Ahorro, debiendo someter a la consideración del Pleno la aprobación de la contratación del servicio correspondiente y la institución que considere la mejor opción para esos efectos, para lo cual podrá solicitar el apoyo que requiera de las demás áreas administrativas del Consejo.
Artículo 115. La Institución llevará una cuenta individual por cada servidor público inscrito al Fondo, en la que se refleje de manera separada las aportaciones ordinarias realizadas por el servidor público y las del Consejo, además de los rendimientos obtenidos tanto por las aportaciones ordinarias, como por los préstamos otorgados con cargo al patrimonio del Fondo.
La individualización de las cuentas se llevará a cabo desde la primera aportación de los inscritos.
Artículo 116. La Institución hará llegar al Consejo los estados de cuenta de la inversión correspondiente al
Patrimonio del Fondo, con la periodicidad y términos que determine este último, en los que se dé a conocer por lo menos:
I.     La posición de las acciones de las cuales sea titular, valuada al último día del corte del período que corresponda y la del corte del período anterior;
II.     Los movimientos del período que corresponda y sus rendimientos en forma mensual, anual y acumulado;
III.    En su caso, los avisos sobre las modificaciones a sus prospectos de información al público inversionista, señalando el lugar o medio a través del cual los accionistas podrán acceder a su consulta;
IV.   El plazo para el desahogo de las observaciones presentadas por los servidores públicos, sobre la información en la que éstos hayan manifestado su inconformidad;
V.    El monto total por separado de las aportaciones ordinarias, así como de los préstamos; y
VI.   Cualquier otra información que el Consejo determine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Sociedades de Inversión.
Artículo 117. La Institución deberá dar acceso a los servidores públicos del servicio de Internet para consulta de reportes de saldos y movimientos de su cuenta individual.
En el supuesto de que el servidor público, solicite que se le remitan los reportes de saldos y movimientos en forma impresa, podrá presentar dicha petición ante la Dirección General de Servicios al Personal, o en su caso, ante la Coordinación de Administración Regional, a través de sus Administraciones Regionales o Delegaciones Administrativas.
Artículo 118. El Consejo enterará a la Institución las aportaciones ordinarias que correspondan al patrimonio del Fondo, a más tardar el día hábil siguiente de realizadas las aportaciones.
Artículo 119. La sociedad de inversión deberá proporcionar la información respecto al monto de los rendimientos a partir del día hábil siguiente a aquél en que hayan ingresado las aportaciones ordinarias, lo cual deberá acreditar conforme a los mecanismos de inversión de los recursos.
La sociedad de inversión está obligada a generar rendimientos a partir del día de ingreso de los recursos.
Artículo 120. La Institución dará cabal cumplimiento a la protección de datos personales de los servidores públicos, que en su oportunidad sea proporcionada por el Consejo, para lo cual, únicamente proporcionará los datos a la autoridad que cuente con las facultades para requerirla y en las condiciones de ley, protegiendo en todo momento los derechos de los servidores públicos.
Artículo 121. La sociedad de inversión sólo podrá llevar a cabo las actividades necesarias para la realización de su objeto, el de verificación o confirmación de identidad o datos generales, así como las demás actividades análogas y conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
SECCIÓN TERCERA
DE LA INCORPORACIÓN, RETIRO Y PRÉSTAMO DEL FONDO
Artículo 122. Los servidores públicos se incorporarán al Fondo en forma voluntaria mediante la presentación del formato autorizado por el Consejo, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto apruebe la Comisión de Administración.
Artículo 123. Los servidores públicos inscritos en el Fondo podrán realizar el retiro total de sus aportaciones, cuando causen baja.
En caso de fallecimiento del servidor público los recursos se entregarán a sus beneficiarios designados, a falta de éstos, a quien acredite legalmente tener derecho a ellos.
En ambos casos, las solicitudes de pago se tramitarán ante la Dirección General de Servicios al Personal, quien las canalizará a la Institución para el pago correspondiente, quien deberá pagar dentro del plazo que se convenga con la Institución.
En ningún otro caso procederá el retiro, con excepción a lo dispuesto en el artículo 125 de este Acuerdo.
Artículo 124. El servidor público podrá cancelar, disminuir o incrementar sus aportaciones al Fondo por así convenir a sus intereses, previo aviso que realice a la Dirección General de Servicios al Personal dentro o, en su caso, ante la Coordinación de Administración Regional, a través de sus Administraciones Regionales o Delegaciones Administrativas, dentro del periodo que señale el Consejo.
 
La Institución, efectuará la retención de impuestos correspondientes cuando así lo prevea la legislación y normatividad vigente en la materia, debiendo informar lo anterior al Consejo.
El monto de las aportaciones ordinarias cubiertas por el servidor público mediante descuento vía nómina y el de las aportadas por el Consejo, así como sus rendimientos, seguirán reinvirtiéndose por la sociedad de inversión, hasta en tanto el servidor público cause baja del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 125. Cuando un servidor público cause baja del Fondo a consecuencia de un cambio de nivel de puesto que implique dejar de pertenecer al nivel operativo, y continúa prestando sus servicios en el Poder Judicial de la Federación, podrá solicitar el pago de su fondo acumulado a que tenga derecho, con apego a las disposiciones del artículo 123 de este Acuerdo, debiendo acompañar a la solicitud de pago, constancia o nombramiento del nuevo nivel de puesto y aviso de baja por renuncia o fin de nombramiento de la plaza de nivel operativo que venía ocupando.
Artículo 126. Los servidores públicos inscritos en el Fondo, podrán solicitar préstamos con cargo al patrimonio del Fondo de Ahorro, previa solicitud a la Dirección General de Servicios al Personal, conforme a lo siguiente:
I.     Una vez cada tres años;
II.     El monto del préstamo se calculará tomando como base hasta el 50 % de las aportaciones ordinarias; y
III.    La tasa de interés y demás condiciones del préstamo se sujetarán a lo dispuesto en los lineamientos correspondientes.
El pago del préstamo se realizará a través de descuento vía nómina.
Cuando el servidor público cause baja y cuente con un préstamo vigente, de así ser solicitado por el servidor público, se podrá hacer entrega del remanente que corresponda, de no ser así tendrá la obligación de cubrir de manera inmediata su adeudo, aunque no retire sus recursos del Fondo.
CAPÍTULO CUARTO
CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 127. El Pleno, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva de Administración, y previo visto bueno de la Comisión de Administración, podrá autorizar la creación de un CENDI, siempre que la disponibilidad presupuestal lo permita.
Artículo 128. Los casos no previstos en este Capítulo serán resueltos por el Pleno, la Comisión de Administración y la Secretaría Ejecutiva de Administración, en su ámbito de competencia.
SECCIÓN SEGUNDA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 129. Tienen derecho a la prestación de servicios del CENDI:
I.     Los hijos de las madres trabajadoras;
II.     Los hijos de los padres trabajadores viudos;
III.    Los hijos de los padres trabajadores divorciados que tengan la custodia exclusiva por resolución judicial; y
IV.   Los menores que estén bajo la custodia de mujer trabajadora casada o soltera, o bien, hombre trabajador soltero, que por resolución judicial ejerza la tutoría.
Artículo 130. Los infantes a que se refiere el artículo anterior podrán ingresar y permanecer en el CENDI desde los 45 días de nacidos, como edad mínima, hasta los 5 años 11 meses, cumplidos al inicio del ciclo escolar, de acuerdo con el calendario de la SEP.
Artículo 131. Para la prestación de servicios del CENDI, los servidores públicos deberán tener una antigedad mínima de seis meses en el Poder Judicial de la Federación y haber incrementado la suma asegurada en su Seguro de Gastos Médicos Mayores, en un monto mayor al que paga el Consejo como prestación de conformidad con el nivel de puesto que les corresponda, así como haber designado al infante como asegurado en la póliza respectiva.
 
Este servicio no podrá ser proporcionado a las personas contratadas bajo el régimen de honorarios.
Artículo 132. Los servidores públicos que se encuentren en los supuestos de las fracciones III y IV del artículo 129 de este Acuerdo, deberán acreditar su situación legal con la exhibición de copia certificada y simple de la resolución judicial respectiva.
La prestación del servicio se suspenderá cuando por resolución judicial los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior pierdan la custodia o la tutoría.
El padre trabajador viudo, a que se refiere la fracción II del artículo 129 de este Acuerdo, acreditará su situación con la exhibición de copia certificada del acta de defunción del cónyuge, expedida por el Registro Civil.
Artículo 133. Los servidores públicos podrán solicitar el ingreso de sus hijos en el CENDI que se encuentre en su centro de trabajo. En caso de no haber disponibilidad de espacio, o bien, cuando no haya un CENDI en el lugar de trabajo o en sus proximidades, los servidores públicos podrán optar por los servicios de guardería que proporciona el ISSSTE o solicitar por escrito el apoyo económico para la contratación de guarderías particulares. En este último caso, el trámite correspondiente se llevará a cabo ante la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil, y estará sujeto a disponibilidad presupuestal.
Artículo 134. Los servidores públicos podrán gozar de la prestación del servicio de CENDI hasta en dos ocasiones, salvo en los casos de parto múltiple, en cuyo caso serán considerados como una sola inscripción, sin que ello limite el ingreso de otro hermano.
Artículo 135. El Director del CENDI será responsable de la vigilancia en el cumplimiento de las normas que rijan la prestación de los servicios brindados por los CENDI, quien deberá reportar a las instancias del Consejo competentes aquellas anomalías que por su naturaleza e importancia deban hacerse de su conocimiento.
Artículo 136. Los servidores públicos que soliciten el ingreso de sus hijos a un CENDI deberán cumplir con las indicaciones y requisitos que aseguren que los infantes gocen de un estado de salud satisfactorio, que les permita integrarse a las actividades en él desarrolladas.
Artículo 137. Los servidores públicos que soliciten el ingreso de un infante con capacidades diferentes deberán presentar un dictamen emitido por médico especialista en el que se especifique el grado de discapacidad y los recursos mínimos indispensables para su atención. El Director del CENDI valorará la información proporcionada para determinar si se cuenta con los medios adecuados para la atención e integración del infante al CENDI, y la resolución que se adopte será informada por escrito al servidor público solicitante.
Artículo 138. Cuando el servidor público deje de laborar en el Poder Judicial de la Federación, el infante podrá gozar de la prestación de servicios por los siguientes períodos, contados a partir de la terminación de la relación laboral:
I.     Lactantes, maternales, primero y segundo grados de preescolar hasta por un mes; y
II.    Tercer grado de preescolar hasta que concluya el ciclo escolar correspondiente.
Artículo 139. La prestación de servicios se brindará en las instalaciones de cada CENDI, excepto en los casos en que se programen actividades fuera de éste.
Artículo 140. La prestación de servicios se realizará con el personal previsto en la plantilla básica para cada uno de los CENDI.
Artículo 141. El horario de servicio será de las 8:30 a las 16.00 horas, de lunes a viernes, extendiéndose hasta las 17:00 horas en el área de preescolar cuando el horario laboral del servidor público lo justifique.
El horario de entrada de los menores al CENDI será de las 8:30 a las 9:30 horas, debiéndose presentar los infantes ya desayunados.
El horario de salida para los menores lactantes y maternales será a las 16:00 horas y para los infantes que cursen primero, segundo y tercer grado de preescolar será a las 17:00 horas.
Artículo 142. Se considera retardo el ingreso de los infantes a partir de las 9:35 horas, y el retiro de los infantes a partir de las 16:10, en las áreas de lactantes y maternales, y 17:10 para los preescolares.
Artículo 143. Cuando por necesidades del servicio o por determinación expresa del Pleno sea necesario modificar el horario de prestación de servicios, tal circunstancia deberá hacerse de conocimiento del servidor público por lo menos con un día de anticipación.
Artículo 144. La prestación de servicios se brindará en los días hábiles del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la segunda quincena del mes de julio y segunda quincena del mes de diciembre
de cada año.
No habrá prestación de servicios en los días de descanso señalados en el artículo 104 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales; así como los previstos en el artículo 6 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo.
Artículo 145. En el caso de que al servidor público se le haya otorgado una licencia por enfermedad o maternidad, podrá gozar del servicio del CENDI, siempre y cuando cumpla con lo siguiente:
I.     Presentar copia de la licencia respectiva; y
II.     En caso de que la incapacidad del trabajador sea por enfermedad infecto contagiosa, el infante será revisado y diagnosticado por el médico del CENDI para poder ingresar a las instalaciones del mismo.
Artículo 146. Los infantes se distribuirán conforme a la normativa de la SEP en las secciones siguientes:
I.     Lactantes: de 45 días a 1 año 6 meses;
II.    Maternales: de 1 año 7 meses a 2 años 11 meses; y
III.    Preescolares: de 3 años a 5 años 11 meses.
Artículo 147. El Consejo podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio en uno o varios CENDI, cuando:
I.     Se determine la posibilidad o existencia de un brote epidémico que requiera la adopción de medidas sanitarias por el tiempo que determine el servicio médico correspondiente;
II.     Se efectúen obras, reparaciones o remodelaciones que impidan la adecuada prestación del servicio;
III.    En caso de emergencia, el Director General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio en uno o varios CENDI, debiendo informar inmediatamente al Consejo sobre las causas que la motivaron. El Consejo determinará si se mantiene o levanta la suspensión, conforme a las circunstancias previstas en este artículo; y
IV.   Por cualquier otra circunstancia que impida el desarrollo de las actividades del CENDI en condiciones de seguridad e higiene.
SECCIÓN TERCERA
ORGANIZACIÓN DE LOS CENDI
Artículo 148. Los CENDI contarán con el personal y los medios materiales necesarios para cumplir sus funciones eficientemente, de conformidad con lo que disponga la Comisión de Administración, tomando en consideración las cargas de trabajo y las posibilidades presupuestales.
Artículo 149. Los CENDI operarán con un Director y con el personal que sea necesario, quienes tendrán la categoría y percepciones que se fijen en el presupuesto para esos cargos y que determine la Comisión de Administración.
Artículo 150. Todo CENDI estará integrado por las siguientes áreas:
I.     Director del CENDI;
II.     Área médico preventiva;
III.    Área pedagógica;
IV.   Área de psicología preventiva; y
V.    Área de nutrición.
Artículo 151. El Director General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil establecerá los canales de coordinación con las instancias públicas correspondientes, para la atención de cuestiones vinculadas con la salud y educación de los infantes.
Artículo 152. El supervisor será el responsable de planear, organizar, dirigir y evaluar la prestación del servicio, de conformidad con este Capítulo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 153. El Director del CENDI será el responsable de programar, organizar y coordinar las actividades y la administración de los recursos del CENDI a su cargo, conforme a lo dispuesto en este Capítulo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 154. El Director del CENDI motivará la participación de los servidores públicos con el fin de apoyar el proceso educativo y su continuidad en el medio familiar.
 
Artículo 155. Es responsabilidad del área médico preventiva promover, mejorar y mantener el estado óptimo de salud de los infantes, mediante la aplicación de programas de medicina preventiva, la ejecución de acciones médicas de carácter urgente, el control y seguimiento del tratamiento médico complementario o de reforzamiento a que estén sometidos los infantes que así lo requieran y la vigilancia en su crecimiento y desarrollo normal.
Artículo 156. Corresponde al área pedagógica del CENDI la aplicación de programas educativos que conlleven a un adecuado desarrollo de sus aptitudes físicas e intelectuales de acuerdo con la edad de los infantes, aunado al conocimiento de sí mismos y de su entorno social.
Artículo 157. Es función del área de psicología preventiva promover la salud mental y el óptimo desarrollo emocional de los infantes, mediante la aplicación de programas que les permitan adquirir confianza y seguridad en sí mismos y propiciar su óptima incorporación social.
Artículo 158. Es competencia del área de nutrición proporcionar a los infantes los alimentos y nutrientes que contribuyan a su sano desarrollo físico y mental, de conformidad con el cuadro básico que para cada edad esté autorizado por la Secretaría de Salud o la SEP.
Artículo 159. Antes del inicio del ciclo escolar el Director del CENDI y los responsables de cada área, formularán los programas que deberán ser aplicados en el período correspondiente.
El contenido de los programas que para el desarrollo integral de los infantes formule el CENDI deberán realizarse de conformidad con las disposiciones aplicables emitidas por la SEP, y su contenido deberá ser aprobado cada ciclo escolar por el Director General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil.
Su seguimiento y evaluación estará a cargo del Supervisor.
Artículo 160. El personal y los trabajadores se abstendrán de realizar cualquier tipo de acción de proselitismo político o de gestoría sindical en las instalaciones del CENDI.
SECCIÓN CUARTA
NUTRICIÓN DE LOS INFANTES
Artículo 161. La alimentación que se proporciona en el horario de prestación de servicios consistirá en colación matutina, comida y colación vespertina. Dicha alimentación será programada por el responsable del área de nutrición, supervisada por el médico pediatra del CENDI y autorizada por el Director del mismo.
Artículo 162. Si por motivos de salud algún infante requiere un horario de alimentación o dieta especial, el servidor público responsable podrá solicitar por escrito al Director del CENDI su autorización para proveer los alimentos que requiera el menor y que éstos sean proporcionados en el horario que se requiera, quien de estimarlo procedente y previo visto bueno del médico pediatra, permitirá el ingreso de los alimentos al CENDI y su suministro de manera extraordinaria. El servidor público deberá adjuntar a su solicitud la receta del médico tratante conforme a lo previsto en la parte final del artículo 171 de este Acuerdo.
Artículo 163. El servidor público no podrá ingresar al CENDI ninguna clase de alimentos, golosinas o bebidas para que los infantes las consuman durante su estancia en el citado centro, salvo lo previsto en el artículo anterior.
Durante el filtro de salud, el personal deberá solicitar el retiro de los alimentos, golosinas o bebidas antes referidas.
SECCIÓN QUINTA
SERVICIO MÉDICO
Artículo 164. El servicio médico pediátrico tiene carácter preventivo, orientado a la detección oportuna de las enfermedades y de atención curativa para la urgencia ocurrida durante la permanencia del infante en el CENDI.
Artículo 165. El médico pediatra y el psicólogo, cuando identifiquen algún caso que requiera una atención especializada, informarán al Director del CENDI y al servidor público para la atención del infante en el servicio especializado que requiera. El servidor público deberá informar de la atención que se preste a su infante para un adecuado seguimiento por parte del personal autorizado del CENDI.
Artículo 166. El médico pediatra llevará a cabo diariamente el filtro de salud para autorizar el ingreso de los infantes.
Artículo 167. Cuando el infante presente algún padecimiento o síntoma de enfermedad durante la jornada escolar será atendido por el médico pediatra del CENDI, circunstancia que deberá ser informada al servidor público responsable del infante. En caso de que el Director del CENDI y el médico pediatra lo estimen conveniente se podrá solicitar el retiro del menor del citado Centro.
Artículo 168. En caso de que un infante, durante su estancia en el CENDI, presente síntomas de una
enfermedad transmisible, se procederá a aislarlo.
El CENDI dará aviso al servidor público o a la persona autorizada para recibir al infante para que proceda a su retiro.
El médico pediatra dará por escrito las indicaciones médicas necesarias. Si el infante enfermo tuviera un hermano inscrito en el CENDI, y ante la posibilidad de que sea portador de la misma enfermedad, también deberá ser retirado del mismo y suspendido durante el tiempo que estime conveniente el médico pediatra.
Artículo 169. El médico pediatra y la enfermera, por indicaciones de aquél, serán los únicos autorizados para administrar medicamentos o practicar curaciones menores en caso necesario.
Artículo 170. El médico pediatra atenderá los casos de urgencia y será quién determine las acciones que se deban adoptar. En ausencia de éste, la decisión corresponderá al Director del CENDI.
Cuando el menor durante su estancia en el CENDI requiera de atención médica de urgencia que no pueda ser proporcionada en el citado Centro, será trasladado a la unidad médica correspondiente. En este caso se informará de dicha situación al servidor público o personas autorizadas, quienes deberán presentarse en la unidad médica para hacerse cargo del menor. El personal del CENDI que acompañe al infante a la unidad médica deberá permanecer hasta en tanto llegue el servidor público o personas autorizadas, las cuales deberán identificarse plenamente.
Artículo 171. En caso de que sea necesario administrar algún medicamento al infante durante su estancia en el CENDI, el servidor público deberá entregar al área médica el original de la receta, la que deberá contener el nombre, clave o número de cédula profesional y firma del médico tratante, así como los medicamentos etiquetados conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 172. El área médica conservará los medicamentos etiquetados en un lugar visible. En la etiqueta se deberá registrar el nombre del infante, el grupo al que corresponde, dosis y horario de administración.
Artículo 173. No se recibirán medicamentos que deban administrarse en períodos cortos o que no requieran de un horario preestablecido tales como: homeopáticos, gotas ópticas u oftálmicas, vitaminas, suplementos nutricionales, entre otros.
Artículo 174. Cuando un infante haya sido suspendido por motivos de salud, para reincorporarse al CENDI deberá ser sometido a un examen médico y el servidor público presentará al médico pediatra la constancia del tratamiento recibido o, en su defecto, las recetas de los medicamentos que le hubieren prescrito para certificar que se encuentra sano y apto para reintegrarse al CENDI.
Artículo 175. El personal o el trabajador que tengan conocimiento de maltrato o abuso físico o psicológico de un infante, tienen la obligación de informar de inmediato al Director del CENDI.
Artículo 176. Cuando un infante presente evidencia de maltrato o abuso físico o psicológico, el Director del CENDI solicitará al médico pediatra o psicólogo que requieran al trabajador responsable del infante, así como al personal que se estime conducente, para que declaren sobre las lesiones o conductas observadas en el menor, para la elaboración de un reporte al respecto.
El Director del CENDI revisará el reporte, y de desprenderse una posible responsabilidad lo deberá hacer del conocimiento del Supervisor, quien a su vez informará a la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil, para que se determinen las acciones a seguir.
Artículo 177. Las quejas o denuncias de maltrato y abuso físico o psicológico a los infantes serán atendidas y documentadas por el Director del CENDI que corresponda, quien elaborará un reporte y procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. En cualquier momento podrá solicitar el auxilio de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Artículo 178. Para la elaboración del reporte se procurará proteger la integridad física y psicológica de los infantes.
Tratándose de quejas o denuncias en las que se encuentre involucrado personal, el infante deberá estar acompañado, en todo momento, por el servidor público responsable del mismo.
Los declarantes deberán firmar al pie de sus manifestaciones y al margen de las hojas en que se contengan, después de habérseles leído o de que las lean por sí mismos y las ratifiquen.
SECCIÓN SEXTA
ACTIVIDADES DOCENTES
Artículo 179. El CENDI aplicará los planes y programas aprobados por la SEP para la educación inicial y preescolar.
El CENDI otorgará las constancias que correspondan, a los hijos de los servidores públicos, conforme a la
normativa y lineamientos educativos de la SEP.
Artículo 180. El personal responsable del área educativa seleccionará el material de trabajo para la realización de las actividades, considerando la edad y características de desarrollo de los infantes, evitando poner en riesgo su integridad física.
Artículo 181. En la planeación de las actividades docentes se tomarán en consideración las necesidades de los infantes con discapacidad que se encuentren inscritos.
Artículo 182. La clase de educación física se efectuará en los horarios establecidos y en las instalaciones asignadas para tal efecto en el CENDI. El titular del grupo deberá estar presente durante el desarrollo de dicha actividad.
Artículo 183. Para el desarrollo de actividades que se programen fuera de las instalaciones del CENDI, se requerirá autorización por escrito del servidor público responsable para la participación de los menores a su cargo.
Los infantes que asistan a las actividades referidas en el párrafo anterior deberán portar gafete con sus datos y uniforme.
Artículo 184. En las conmemoraciones cívicas marcadas en el calendario escolar se realizarán ceremonias sencillas y breves, considerando la edad de los infantes. Por ningún motivo los infantes se ocuparán de labores distintas a las propias de la formación académica.
Artículo 185. Las actividades que el CENDI organice con motivo de la clausura de cursos, conmemoraciones cívicas y otras propias de la formación de los infantes, se realizarán en las instalaciones del CENDI y serán actos cívico-culturales que no afecten la economía familiar.
Artículo 186. El personal asignado a las labores docentes tiene prohibido impartir clases remuneradas a los infantes.
Artículo 187. En el caso de que el infante cumpla seis años durante el ciclo escolar, continuará inscrito hasta la conclusión del mismo.
SECCIÓN SÉPTIMA
INSCRIPCIÓN Y REINSCRIPCIÓN AL CENDI
Artículo 188. El servidor público acudirá al CENDI correspondiente a su centro de trabajo para informarse de la disponibilidad de vacantes, y en caso de no haber lugar disponible registrará su solicitud de inscripción en la lista de espera correspondiente.
Artículo 189. La solicitud de inscripción deberá formularse por escrito, detallando los datos generales del infante y del servidor público, la que se acompañará de:
I.     Acta de nacimiento del infante;
II.     Cartilla Nacional de Vacunación actualizada del infante;
III.    Póliza del Seguro de Gastos Médicos Mayores del servidor público, con la que se acredite que la suma asegurada está incrementada en un monto mayor al que paga el Consejo como prestación, de conformidad con el nivel de puesto que le corresponde y que el infante está designado en la relación de asegurados;
IV.   Último nombramiento de trabajo;
V.    Último talón de pago del servidor público;
VI.   Constancia de antigedad del servidor público, expedida por la Dirección General de Recursos Humanos;
VII.   Constancia de servicio activo del servidor público, firmada por el jefe inmediato en papel membretado, en el que se imprima el sello oficial, indicando horario de entrada y de salida; y
VIII.  Una identificación oficial vigente con fotografía del servidor público.
Todos los documentos deberán ser presentados en original o copia certificada, según sea el caso, y en copia simple; los primeros serán devueltos de inmediato al servidor público, una vez cotejados con su copia simple, las que deberán ser anexadas a la solicitud de inscripción.
Artículo 190. El ingreso de los infantes será autorizado por el Director del CENDI, conforme al orden de presentación de la solicitud y estará condicionado a la capacidad de atención del CENDI, así como al cumplimiento de los requisitos que establece este Capítulo.
Artículo 191. Una vez completo el cupo del CENDI, las solicitudes pendientes se tramitarán en estricto
orden cronológico de presentación, conforme a la existencia de vacantes en cada una de las secciones.
Artículo 192. El Director del CENDI dará respuesta, por escrito, a la solicitud de inscripción. En caso de que el infante haya sido aceptado en el CENDI el servidor público, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.     En su caso, actualizar los documentos señalados en las fracciones II, IV, V y VII del artículo 189 de este Acuerdo que entregó al llenar su solicitud;
II.     Entregar dos fotografías tamaño infantil recientes del infante y del servidor público;
III.    Designar por escrito a dos personas mayores de edad a quienes se autorice para entregar y recoger al infante en sustitución del servidor público. En dicho escrito se deberá señalar el domicilio y número telefónico de las personas designadas y se acompañarán dos fotografías recientes de cada persona autorizada, para la elaboración de las credenciales correspondientes;
IV.   El resultado de los siguientes exámenes de laboratorio practicados al infante:
a)    Exudado faríngeo;
b)    Examen general de orina;
c)    Estudio coproparasitoscópico en serie de tres; y
d)    Aquellos estudios adicionales que se indiquen.
V.    Escrito firmado por el servidor público, en el cual se autorice a que se practiquen curaciones de urgencia al infante y su traslado a una unidad médica, en caso de ser necesario;
VI.   Escrito deslindando de responsabilidades al CENDI, si el infante se encuentra bajo control médico en virtud de algún padecimiento sujeto a tratamiento, sobre el cual no haya proporcionado información al servicio médico del CENDI; y
VII.   Entregar los artículos de uso personal del infante y materiales didácticos solicitados, de conformidad con la sección o grupo en que haya sido inscrito, en la fecha programada para ello.
Artículo 193. Los resultados de los análisis se entregarán, en original, al médico del CENDI, en las fechas previstas para tal efecto, dicha documentación deberá contar con razón social, resultados desglosados, firma del responsable del laboratorio y sello oficial.
Artículo 194. Cuando los resultados de los análisis no sean clínicamente normales y determinen una enfermedad en evolución, el infante sólo podrá ser admitido hasta que un nuevo examen demuestre que la enfermedad en cuestión ha desaparecido, a criterio y decisión del médico pediatra del CENDI.
Artículo 195. El servidor público deberá presentar al infante en el servicio médico del CENDI en la fecha y hora indicada para la elaboración de la historia clínica y realización del examen médico correspondiente.
Artículo 196. La valoración médica y psicológica efectuada por el médico pediatra y el psicólogo, deberán determinar si el infante se encuentra apto para ingresar al CENDI.
Artículo 197. El servidor público es responsable de la veracidad de la información proporcionada al CENDI.
Artículo 198. Concluidos los trámites de inscripción, el Director del CENDI solicitará al servidor público firmar escrito en el que manifieste su compromiso a cumplir con la normativa sobre las condiciones para la prestación del servicio, en los términos de este Capítulo y en los instructivos aplicables, aceptando su cumplimiento.
Artículo 199. El Director del CENDI verificará que se integre y se resguarde la documentación de los expedientes que contienen las solicitudes de inscripción, tanto de las peticiones atendidas como de aquellas que fueron denegadas.
Artículo 200. El servidor público que no cumpla con los requisitos previstos en los artículos 192, 193 y 194 de este Acuerdo no podrá solicitar la reinscripción.
Tampoco será factible autorizar la reinscripción en el caso de que el servidor público se encuentre sancionado con una suspensión definitiva del servicio público o cuando se diagnostique que el infante requiere de atención educativa, psicológica o médica especializada y el CENDI no cuente con los recursos para su adecuada atención.
SECCIÓN OCTAVA
 
RECEPCIÓN Y ENTREGA DE LOS INFANTES
Artículo 201. Los infantes se recibirán diariamente en el mostrador de acceso de las 8:30 a las 9:30 horas, para que el médico del CENDI efectúe el filtro de salud. Para los infantes inscritos en los grupos de lactantes y maternales "A", la revisión incluirá el área de genitales. El médico autorizará el ingreso si se reúnen las condiciones de salud e higiene requeridas.
Artículo 202. Se extenderá constancia de suspensión temporal por los días que el médico juzgue conveniente a los infantes que no sean admitidos por presentar síntomas de enfermedad que ponga en riesgo su salud o la del resto de la población infantil del CENDI.
Artículo 203. El servidor público informará al médico, en el momento del filtro de salud, de las condiciones de salud del infante durante las doce horas anteriores a su ingreso.
Artículo 204. El servidor público presentará al infante correctamente aseado, es decir, con cabello limpio y peinado, uñas recortadas y limpias, cara, manos, ropa y calzado limpios.
Artículo 205. Durante la inscripción y al inicio de cada ciclo escolar se entregarán al servidor público las indicaciones y especificaciones del vestuario y uniformes a utilizarse, correspondientes a cada sección.
No está autorizado que los infantes lleven huaraches o sandalias, ni seguros o alfileres para sujetar la ropa. Únicamente podrán usar cinturón los infantes inscritos en preescolar "C".
Todos los accesorios y ropa del infante deberán estar marcados con el nombre completo del infante, utilizando etiquetas bordadas y cosidas en lugar visible. El CENDI no será responsable del extravío de prendas o bienes valiosos cuyo uso no esté autorizado en el interior del CENDI, así como de aquellos bienes sin marcar o marcados erróneamente.
Artículo 206. El infante no podrá ingresar portando alimentos, bebidas, golosinas, juguetes o artículos no solicitados, ni accesorios de valor, tales como esclavas, medallas y anillos, entre otros, con el fin de evitar accidentes o extravíos.
Artículo 207. Al finalizar la jornada escolar el Director del CENDI o el personal informarán al servidor público o persona autorizada para recibir al infante, los aspectos importantes ocurridos durante ésta.
Artículo 208. Para retirar al infante del CENDI, el servidor público o persona autorizada deberá presentar la credencial que para ese fin se les haya proporcionado.
No se entregará el infante a persona alguna que no presente su credencial o cuando aun presentándola, se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga, enervante o tóxico. En este caso, se dará aviso al Supervisor y a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para los efectos que resulten procedentes.
Cuando el infante no sea recogido dentro de los diez minutos posteriores al horario establecido en el CENDI, se agotarán las instancias de localización del servidor público o personas autorizadas y, en su caso, se procederá conforme a la última parte del párrafo anterior.
Artículo 209. El servidor público sólo podrá pasar al interior del CENDI previa autorización de Director del CENDI. Las madres de los infantes, menores de seis meses de edad, tendrán acceso a la sección de lactantes para amamantar a sus hijos, atendiendo las medidas de seguridad e higiene correspondientes.
Artículo 210. Cuando ocurra alguna situación de contingencia; como un sismo, incendio, u otro; o bien, durante acciones de simulacro, todo trabajador que se encuentre dentro de las instalaciones del CENDI deberá seguir las indicaciones del personal autorizado por el Director del CENDI respectivo.
SECCIÓN NOVENA
ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA
Artículo 211. Los servidores públicos podrán constituir una asociación de padres de familia con el fin de contribuir a fortalecer las actividades educativas y de desarrollo integral que se realizan en el CENDI. La conformación y funcionamiento de la asociación se sujetará a lo establecido en las disposiciones aplicables.
Artículo 212. El Director del CENDI convocará a la asamblea de constitución de la primera mesa directiva de la asociación de padres de familia. Cada ciclo escolar se renovará la mesa directiva, la cual tendrá la obligación de convocar a los padres o tutores para la renovación de sus integrantes.
El Director del CENDI asistirá a las juntas y asambleas en calidad de asesor.
Artículo 213. Las cuotas que establezca la asociación de padres de familia son voluntarias y su falta de pago no condiciona la prestación del servicio.
 
La asociación tiene la obligación de presentar, al término de su gestión, un informe por escrito de actividades, así como un registro contable a los miembros de la asociación y al Director del CENDI.
SECCIÓN DÉCIMA
OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 214. El servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
I.     Entregar, al inicio de cada ciclo escolar, los artículos y materiales didácticos solicitados por el CENDI para el desarrollo de los programas educativos;
II.    Entregar los útiles y enseres diarios necesarios que le sean requeridos previamente para la atención del infante;
III.    Actualizar sus datos personales, laborales y la vigencia de sus credenciales de autorización al inicio de cada ciclo escolar o cuando le sean requeridos;
IV.   Abstenerse de llevar al infante al CENDI cuando presente síntomas de padecimiento transmisible o incapacitante;
V.    Presentar al servicio médico, cada seis meses, el resultado de los exámenes de laboratorio que se solicite practicar a los infantes;
VI.   Reportar la inasistencia del infante al Director del CENDI, para que éste, en caso de enfermedad, lo comunique al servicio médico para su seguimiento;
VII.  Recoger al infante dentro de los horarios establecidos en el CENDI o cuando sean llamados en caso de enfermedad o por cualquier otro imprevisto;
VIII.  Informar por escrito al Director del CENDI cuando se retire la autorización a la persona o personas facultadas para recoger al infante, así como en los casos de pérdida o extravío de las credenciales respectivas;
IX.   Asistir a las citas, juntas, pláticas de orientación, conferencias, entre otras, que convoque el Director del CENDI o el personal;
X.    Informar al Director del CENDI, por escrito, cualquier cambio de adscripción, horario, domicilio, teléfono particular, de oficina y celular, así como de su cónyuge o de las personas autorizadas para recoger a los infantes, con el fin de mantener actualizada la información en su expediente administrativo;
XI.   Tratar con cortesía y respeto al personal;
XII.  Abstenerse de dar gratificaciones al personal;
XIII.  Abstenerse de dar indicaciones al personal sobre cuidados especiales que desee que se proporcionen a sus infantes; así como intervenir en las actividades educativas, de alimentación y de salud, mientras los menores se encuentran en el CENDI;
XIV. Informar al Director del CENDI de cualquier anomalía, queja o comentario sobre el funcionamiento del centro respectivo y formular las sugerencias que considere pertinentes;
XV.  Seguir las indicaciones del médico pediatra y psicólogo del CENDI, así como efectuar las pruebas clínicas y de laboratorio que éstos indiquen, en beneficio de la salud del infante;
XVI. Abstenerse de presentarse a recoger al infante al CENDI bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica que altere su estado de conciencia, en caso contrario, la Dirección del CENDI podrá retener al menor hasta antes de la hora de cierre, lapso durante el cual el Director del CENDI agotará las instancias para localizar a otra persona autorizada para recoger al menor y, llegado el caso, procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de este Acuerdo. Independientemente de lo anterior, se aplicarán, en su caso, las sanciones previstas en el artículo 222, fracción VIII de este Acuerdo;
XVII.Atender los requerimientos y acatar las medidas disciplinarias y recomendaciones que el Director del CENDI y el personal le señalen en relación al vestuario, limpieza, conducta, puntualidad, entrega de materiales y todo aquello que redunde en el bienestar del infante; y
XVIII.           Las demás que se señalan en este Capítulo.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
SANCIONES
Artículo 215. El incumplimiento de las disposiciones previstas en este Capítulo dará lugar a la aplicación al servidor público de las medidas siguientes:
 
I.     Amonestación verbal, cuando la falta se cometa por primera ocasión;
II.     Amonestación por escrito, en la falta subsecuente por la misma causa;
III.    Suspensión temporal de la prestación de servicios; y
IV.   Suspensión definitiva de la prestación de servicios.
Artículo 216. La medida consistente en suspensión temporal se deberá aplicar en los siguientes casos:
I.     Cuando el servidor público acumule dos amonestaciones por escrito, conforme a lo siguiente:
a)    En la primera ocasión, suspensión por un día hábil;
b)    En la segunda ocasión, suspensión por tres días hábiles;
c)    En la tercera ocasión, suspensión por cinco días hábiles; y
d)    En la cuarta y ulteriores ocasiones, suspensión por diez días hábiles.
II.     Cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 221, fracciones I, II, IV y VI, de este Acuerdo, conforme a lo indicado en el reporte elaborado por el médico pediatra o el psicólogo del CENDI; y
III.    Cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 221, fracciones VII y VIII, de este Acuerdo, la suspensión será de cinco días hábiles. En el caso de reincidir en el incumplimiento se impondrá una suspensión de diez días hábiles más. Si al término de la segunda sanción impuesta, el servidor público no cumple con lo solicitado, se estará a lo dispuesto en el artículo 222, fracción III, de este Acuerdo.
Artículo 217. Las amonestaciones por escrito y los avisos de suspensión deberán especificar los motivos que los originan.
El aviso de suspensión precisará la fecha en que inicia y concluye la suspensión de la prestación del servicio, medida que deberá ser notificada cuando menos un día hábil previo de la fecha del inicio de ésta, salvo el caso previsto en el artículo 168 de este Acuerdo.
Artículo 218. La amonestación escrita y el aviso de suspensión de la prestación del servicio deberán ser firmados de recibido por el servidor público, en caso de no hacerlo, se asentará en la copia dicha circunstancia, en presencia de dos testigos, que deberán firmar dicha acta.
Artículo 219. El Director del CENDI formulará las amonestaciones verbales y escritas, y determinará las suspensiones temporales de hasta 5 días. El Supervisor acordará las suspensiones temporales que excedan este término y el Director General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil las suspensiones definitivas.
Artículo 220. Será motivo de suspensión por causas administrativas:
I.     Cuando el servidor público o la persona autorizada por éste, entregue o recoja al infante fuera del horario establecido en el CENDI;
II.     Cuando el servidor público o las personas autorizadas para recoger al infante no presenten la credencial de identificación o ésta no este actualizada;
III.    Cuando el servidor público presente al infante sin los artículos de uso personal solicitados;
IV.   Cuando el servidor público no presente los materiales y artículos para el desempeño de las actividades educativas del infante;
V.    Cuando el servidor público presente al infante con alimentos no autorizados, juguetes u objetos de valor;
VI.   Cuando el servidor público solicite al personal cuidados especiales para el infante;
VII.   Cuando el servidor público no atienda los requerimientos y acate las medidas disciplinarias y recomendaciones que le formulen el Director del CENDI y su personal;
VIII.  Cuando el servidor público no asista en más de tres ocasiones a las citas, juntas, pláticas de orientación, conferencias, entre otras, que convoque el Director o el personal del CENDI;
IX.   Cuando el servidor público o las personas autorizadas por éste traten con descortesía o falten al respeto al personal, a otros trabajadores o a los infantes que asisten al CENDI;
X.    Cuando el servidor público no informe de cambios ocurridos en su situación laboral;
XI.   Cuando el servidor público no informe de los cambios de domicilio y teléfono de las personas autorizadas para entregar y recoger al infante; y
 
XII.   Cuando el servidor público no cumpla con lo dispuesto en el artículo 145 de este Acuerdo.
Artículo 221. Serán motivo de suspensión por causas de salud:
I.       Cuando el infante presente alguna enfermedad transmisible o crónica, o algún padecimiento físico o mental que requiera de atención especializada de acuerdo con el reporte que efectúe el médico o el psicólogo del CENDI;
II.      Cuando el infante tenga un hermano en el CENDI que sea suspendido conforme a las fracciones I y IV de este artículo;
III.     Cuando el servidor público muestre una actitud negligente y poco cooperadora durante la aplicación de un programa o tratamiento que haya sido indicado por el médico o psicólogo del CENDI para resolver algún problema que presente el infante;
IV.     Cuando el infante padezca alguna enfermedad de tipo parasitario;
V.      Cuando el infante sea presentado desaseado conforme al reporte que presente el personal encargado del filtro de salud;
VI.     Cuando el infante padezca dermatitis perianal, es decir, rozaduras, conforme al reporte que presente el personal encargado del filtro de salud;
VII.    Cuando no se haya cumplido el programa de vacunación obligatorio conforme a lo dispuesto por la Secretaría de Salud; y
VIII.   Cuando el servidor público no presente, oportuna y satisfactoriamente, los resultados de estudios de laboratorio, análisis clínicos e informes que le sean solicitados.
Artículo 222. La suspensión definitiva procederá cuando:
I.       El servidor público deje de prestar sus servicios para el Consejo, conforme a lo establecido en el artículo 138 de este Acuerdo;
II.      La ausencia del infante por más de seis días consecutivos, en un período de veinte días hábiles, sin aviso o justificación alguna;
III.     No se atiendan cualquiera de las causas de suspensión temporal y no se controle o solucione el problema;
IV.     Se apliquen al servidor público, en un mismo ciclo escolar, cinco sanciones que impliquen suspensión temporal;
V.      Se compruebe que la documentación proporcionada por el servidor público al CENDI, para la autorización del otorgamiento de la prestación del servicio, sea falsa o haya sido alterada;
VI.     El servidor público altere u omita información requerida por el CENDI para la prestación del servicio;
VII.    El servidor público divorciado, viudo o tutor pierda la custodia o tutoría del infante;
VIII.   El servidor público o las personas autorizadas para recoger al infante se presenten en estado de ebriedad o bajo los efectos de algún enervante o tóxico;
IX.     El servidor público o las personas autorizadas para recoger al infante agredan físicamente al personal, a otros servidores públicos o a los infantes;
X.      Se compruebe que el servidor público otorga gratificaciones al personal;
XI.     Cuando progrese la discapacidad de un infante y, previa valoración del médico pediatra o el psicólogo del CENDI, se advierta la imposibilidad del menor para integrarse adecuadamente a las actividades del grupo en el que se encuentre inscrito, por requerir atención especializada;
XII.    Exista un trastorno emocional o de conducta que impida la integración del infante a las actividades del CENDI, y a pesar de seguir el tratamiento indicado por el médico especialista al cual haya sido canalizado, no manifieste mejora en su comportamiento, y tal circunstancia afecte el desarrollo del trabajo educativo del grupo; y
XIII.   Por cualquier otro motivo grave a juicio del Director del CENDI, previo acuerdo con el Supervisor y autorización del Director General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 223. El servidor público podrá presentar solicitud de reconsideración en contra de la
amonestación escrita, la suspensión temporal o definitiva y la negativa de inscripción al CENDI, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil, en el que expresará sus motivos de inconformidad.
El plazo para formular la solicitud de reconsideración será de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se tenga por recibida la amonestación escrita, la suspensión o la notificación que niegue la inscripción.
Artículo 224. La Secretaría Ejecutiva de Administración será competente para resolver las solicitudes de reconsideración en las que se reclame una suspensión definitiva; en los demás casos será la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil, la unidad administrativa competente para emitir la resolución que corresponda.
La solicitud de reconsideración se substanciará de plano por la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil, quien deberá emitir la resolución que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes al de su recepción o, en su caso, proponer el proyecto de resolución a la Secretaría Ejecutiva de Administración.
Artículo 225. La resolución que recaiga sobre la solicitud de reconsideración deberá ser notificada por escrito al servidor público, dentro de los tres días hábiles siguientes a su emisión.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
OBLIGACIONES DEL PERSONAL
Artículo 226. El personal dará cumplimiento a lo siguiente:
I.       Desempeñar sus labores conforme a las funciones que tiene asignadas y las que el Director del CENDI determine;
II.      Participar, de acuerdo con sus funciones, en las actividades cívicas, culturales y recreativas que propicien un ambiente adecuado para los infantes;
III.     Proporcionar, sin distinción alguna, la debida atención y cuidados a todos los infantes inscritos en el CENDI;
IV.     Apoyar y orientar a los infantes en la realización de todas las actividades encaminadas a lograr su sano y completo desarrollo físico y mental;
V.      Informar a los servidores públicos sobre el comportamiento, desarrollo académico y estado de salud de los menores durante su estancia en el CENDI;
VI.     Informar de inmediato al servidor público cuando su hijo sufra de algún accidente o requiera asistencia médica;
VII.    Llevar a cabo todas las actividades que tengan como finalidad la prevención de siniestros y accidentes, para salvaguardar el bienestar de los infantes;
VIII.   Auxiliar, en caso de emergencia, a los infantes que se encuentren en el CENDI;
IX.     Mantener una estricta vigilancia en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, tanto de las instalaciones del CENDI, como del personal, a fin de garantizar la seguridad de los infantes; y
X.      Las que señale este Capítulo y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 227. Corresponderá al personal de cada una de las áreas del CENDI lo siguiente:
I.     En el área pedagógica:
a)    Se dará seguimiento al comportamiento del menor durante su estancia en el CENDI, determinándose en su caso las alteraciones en su conducta, lo cual se hará del conocimiento del servidor público, para que éste lo canalice a las instituciones especializadas en la materia;
b)    Se seleccionarán los libros de texto que utilicen los menores en el CENDI, de acuerdo con su desarrollo y características propias de su edad; y
c)    Se determinará el tipo de prenda de acuerdo a la sala o sección en donde se ubique el menor, lo cual se hará del conocimiento del servidor público para su cumplimiento, lo anterior con la finalidad de facilitar las actividades asistenciales y pedagógicas.
II.    En el área médico preventiva:
a)             Promover la salud e higiene física de la población infantil;
 
b)             Vigilar el adecuado cumplimiento de las condiciones de aseo, higiene y seguridad dentro del CENDI;
c)             Orientar a los servidores públicos sobre el aspecto de higiene y salud física que coadyuven el mejor desarrollo de los menores;
d)             Identificar en el CENDI los factores de riesgo que afecten a la población infantil y al personal;
e)             Analizar, determinar e informar a las autoridades sanitarias y epidemiológicas cuando se confirme la presencia de un brote de enfermedad transmisible en el CENDI, ante la sospecha de uno o más casos;
f)              Efectuar análisis de la situación epidemiológica en el CENDI e indicar por escrito al personal, las acciones a realizar dentro y fuera del mismo; y
g)             Requerir la presencia del servidor público por enfermedad del menor, quien deberá presentarse en un lapso no mayor de media hora o, en su caso, deberá enviar a una de las personas autorizadas para su atención.
III.    En el área de nutrición:
a)    Se proporcionará una dieta balanceada de acuerdo con los requerimientos de su edad;
b)    Se proporcionarán buenos hábitos dietéticos y de urbanidad entre la población infantil;
c)    Se vigilará la curva de crecimiento de los menores; y
d)    Se orientará en materia de nutrición a los servidores públicos.
IV.   En materia asistencial, la dirección del CENDI debe:
a)    Atender a los servidores públicos que soliciten informes del servicio que presta el CENDI;
b)    Llevar a cabo la inscripción de los menores, verificando que esté completo el material que se solicite a los servidores públicos;
c)    Supervisar el bienestar social del menor durante su permanencia en el CENDI; y
d)    Propiciar el diálogo entre los servidores públicos y personal del CENDI.
CAPÍTULO QUINTO
LICENCIAS
Artículo 228. Son sujetos de este Capítulo los servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas.
Artículo 229. Los servidores públicos tendrán derecho a que se les otorgue una licencia de paternidad con goce de sueldo, por el período de cinco días hábiles, contados a partir del día de nacimiento del infante.
Artículo 230. Para efectos del artículo anterior, el servidor público adscrito a cualquier órgano jurisdiccional deberá presentar por escrito ante el titular de su adscripción, la petición respectiva, a la que tendrá que adjuntar el certificado médico de nacimiento del infante, expedido por un centro de salud público o privado que acredite su paternidad, a fin de que el titular expida el aviso de licencia respectivo. Además, en un plazo que no exceda de treinta días naturales, deberá presentar al área de su adscripción, el acta de nacimiento correspondiente; los documentos mencionados quedarán bajo el resguardo del órgano jurisdiccional respectivo.
Artículo 231. Los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas, deberán presentar la documentación señalada en el artículo anterior, a la Dirección General de Recursos Humanos o a las Administraciones Regionales y Delegaciones Administrativas, en el ámbito de su competencia, a fin de que estas verifiquen los requisitos de procedencia de la licencia de paternidad y resguarden los documentos en el expediente que en ellas obra, según sea el caso.
Artículo 232. Los servidores públicos podrán solicitar ampliación de la licencia de paternidad a que se refiere el artículo 229 de este Acuerdo, en las siguientes circunstancias y períodos:
I.     En caso de enfermedad grave del infante recién nacido, así como de complicaciones graves de salud que pongan en riesgo la vida de la madre, la licencia de paternidad podrá extenderse por un período igual de cinco días hábiles continuos;
II.     En caso de parto múltiple, la licencia de paternidad podrá extenderse por cinco días hábiles continuos; y
III.    En caso de que durante los primeros quince días posteriores al parto, la madre fallezca, el servidor
público podrá solicitar una licencia con goce de sueldo, por diez días hábiles adicionales al período correspondiente a su licencia de paternidad, dicha solicitud deberá realizarse por escrito ante el titular de su adscripción, a la cual adjuntará el acta de defunción correspondiente.
Artículo 233. El servidor público, mujer u hombre, a quien se le conceda la adopción de un infante disfrutará de una licencia con goce de sueldo, en los siguientes términos:
I.     En caso de que el infante adoptado tenga entre dos y seis meses de edad, la licencia que se otorgue a la madre será de cuarenta días naturales;
II.     Cuando el infante adoptado tenga entre seis y doce meses de edad, se otorgará a la madre una licencia de veinte días naturales;
III.    En caso de que el infante tenga más de doce meses de edad, se extenderá una licencia de diez días hábiles a la madre;
IV.   En todos los casos de adopción, se extenderá una licencia de cinco días hábiles al padre; y
V.    Si el infante adoptado es recién nacido y su vida está en peligro, se extenderá la licencia tanto para la madre como para el padre, de conformidad con las hipótesis establecidas en el artículo anterior.
Artículo 234. Al finalizar el período de licencia de maternidad y cuidados, otorgada en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, podrá solicitarse una licencia con goce de sueldo, por concepto de cuidados maternos, cuando medien las siguientes circunstancias:
I.     Cuando se trate de un parto prematuro, podrá otorgarse una licencia por un período de cinco días naturales, por cada semana completa faltante para el término de la gestación;
II.     En caso de que al nacer, el infante presente problemas de salud que pongan en riesgo su vida y ameriten intervención quirúrgica o cuidados intensivos, la licencia se otorgará por quince días naturales adicionales; y
III.    Cuando se trate de parto múltiple, la licencia se otorgará por diez días naturales más.
Artículo 235. Una vez que la madre haya tramitado su licencia de maternidad ante el ISSSTE, deberá informar este hecho por escrito al área de su adscripción, a la Dirección General de Recursos Humanos o a las Administraciones Regionales y Delegaciones Administrativas, según corresponda, con el fin de que queden registradas las fechas de dicha licencia.
Artículo 236. Todas las madres, biológicas y adoptivas, tendrán derecho al período de lactancia, hasta que el recién nacido cumpla los seis meses de edad, en los términos de lo señalado por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; es decir, dos períodos durante el día, de media hora cada uno. Las madres podrán decidir cómo aplicar su derecho de una hora de lactancia diaria, pudiendo optar por entrar una hora más tarde, salir una hora más temprano o ampliar su horario de comida. Esta decisión deberá ser informada por escrito, tanto a su superior jerárquico como al área administrativa que corresponda.
Artículo 237. Las hipótesis de ampliación de las licencias y permisos regulados por este Capítulo, no serán acumulables en ningún caso, debiendo hacer valer solamente una de ellas en cada solicitud.
Artículo 238. Los servidores públicos podrán solicitar licencia de paternidad solamente una vez por año.
Artículo 239. Podrá concederse licencia con goce de sueldo en términos de este Capítulo, sin importar que implique la extensión previa o posterior del período vacacional. Sin embargo, cuando la licencia por paternidad considere días dentro del período vacacional previamente autorizado por el titular, no podrá ampliarse este último.
Artículo 240. Las licencias que se autoricen por paternidad no serán consideradas para el cómputo a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica, y demás correlativos de otras disposiciones aplicables, para el otorgamiento de nuevas licencias.
Artículo 241. Para acreditar los derechos previstos en este Capítulo, quien los ejerza deberá presentar las solicitudes correspondientes, así como los documentos que sustenten la petición, a las áreas administrativas competentes.
Los casos no previstos en este Capítulo, serán resueltos por la Comisión de Administración, con base en la Ley del ISSSTE; el Reglamento respectivo; y demás disposiciones aplicables.
LIBRO TERCERO
RECURSOS MATERIALES
TÍTULO PRIMERO
 
CONTRATACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS, OBRA
PÚBLICA Y LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
SUBSECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 242. El área administradora del contrato deberá llevar a cabo la administración, control y seguimiento de los contratos.
El área técnica elaborará las especificaciones técnicas que se deberán incluir en el procedimiento de contratación, evaluará la propuesta técnica de las proposiciones y deberá responder en la junta de aclaraciones, las preguntas que sobre estos aspectos realicen los licitantes.
Cada una de esas áreas podrá tener distinto carácter en un mismo procedimiento de contratación; dicho carácter o caracteres serán especificados en las bases y en el contrato.
Según lo haya solicitado para satisfacer las necesidades del Consejo, el área requirente será responsable, en el ámbito de su competencia, de verificar y validar que los bienes, servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma, se entreguen, presten o realicen en la forma y plazo en que fueron contratados.
Las áreas asesoras deberán asesorar a los administradores de edificios y regionales, así como a los delegados administrativos en los procedimientos de contratación que lleven a cabo y, en su caso, a los órganos administrativos.
Artículo 243. Los contratos que celebre el Consejo en el marco de este Capítulo son de carácter administrativo, destinados a satisfacer las necesidades del Poder Judicial de la Federación, para el debido cumplimiento de las atribuciones encomendadas a dicho órgano colegiado por la Constitución y por la Ley Orgánica, y por tanto, su naturaleza se considera de interés público.
Podrán celebrarse convenios de adjudicación o contratos con los entes públicos siguientes:
I.     Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipales;
II.     Instituciones o corporaciones públicas; y
III.    Órganos u organismos y cualquier otro ente del Estado, nacional, federal, estatal, municipal y del Distrito Federal.
La celebración será en forma directa siempre que de la investigación de mercado se desprenda que dicha adjudicación resulta ser la más conveniente para el Consejo al cumplir con los criterios y principios previstos en el artículo 134 de la Constitución; y lo autorice el Comité, quien lo informará a la Comisión.
Cuando por disposiciones normativas los entes públicos a que se refiere este artículo no estén obligados a otorgar garantías, pactar penas convencionales, o cubrir otras de la misma naturaleza, se hará constar dicha circunstancia en el instrumento jurídico correspondiente, sin perjuicio de salvaguardar los intereses del Consejo.
Artículo 244. Los procedimientos de contratación del Consejo, que se sigan a través de CompraNet, se sujetarán exclusivamente a las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de observar las especificaciones técnicas para la implementación del sistema que al efecto se pacten con la Secretaría de la Función Pública.
El Consejo deberá difundir en CompraNet, además de la información a que se refiere este Capítulo, los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas; y las resoluciones de las inconformidades que hayan causado estado.
Artículo 245. Las adquisiciones comprenderán los actos en virtud de los cuales, por una parte el proveedor se obliga a suministrar determinado bien mueble y, por la otra, el Consejo a pagar por ello un precio determinado en dinero, mediante la formalización del contrato o pedido respectivo.
En los contratos o pedidos de adquisiciones podrá incluirse la instalación de los bienes muebles por parte del proveedor en inmuebles del Consejo, siempre y cuando éstos no formen parte integral de las obras.
 
Para la adquisición de bienes muebles remanufacturados o reconstruidos, se requerirá de la aprobación del Comité, previa justificación correspondiente, para lo cual se deberá realizar un estudio del costo beneficio considerando, en su caso, el avalúo emitido por institución de crédito o por otros terceros capacitados para ello, expedido dentro de los seis meses previos y vigente al momento de la adjudicación del contrato, para que se demuestre la conveniencia de la adquisición comparativamente con bienes nuevos. Los citados estudios y avalúos deberán integrarse al expediente de la contratación respectiva.
Artículo 246. Los arrendamientos comprenderán los actos en virtud de los cuales, por una parte el arrendador se obliga a conceder el uso o goce temporal de un bien mueble y, por la otra, el Consejo a pagar un precio determinado en dinero.
El área de adquisiciones que corresponda presentará los estudios de factibilidad al Comité, a efecto de que se puedan celebrar contratos de arrendamiento o arrendamiento financiero de bienes muebles.
En el contrato podrá estipularse la opción de compra de dichos bienes.
La Comisión de Administración, previo visto bueno del Comité, podrá autorizar el arrendamiento financiero cuando éste represente un ahorro en comparación con los recursos que se emplearían para pagar, en su caso, un arrendamiento simple, incluyendo los gastos y costos asociados, de conformidad con los lineamientos que al efecto se emitan.
Artículo 247. Los servicios comprenderán los actos en virtud de los cuales el prestador de servicios se obliga a desempeñar los trabajos requeridos, previo suministro de lo necesario para su prestación y, por su parte, el Consejo se obliga a pagar un precio determinado en dinero.
Dentro de los servicios materia de este Capítulo, se encuentra la prestación de servicios profesionales, así como la contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, excepto la contratación de servicios personales bajo el régimen de honorarios.
Asimismo, se comprenden los servicios de cualquier naturaleza, cuya prestación genere una obligación de pago para el Consejo, salvo los relacionados con la obra pública y aquéllos cuyo procedimiento de contratación se rija por alguna ley específica.
Tratándose de servicios que incluyan el suministro de bienes, cuando el valor estimado de éstos últimos sea superior al 50% del valor total de la contratación, la operación se considerará como adquisición de bienes muebles.
Artículo 248. La obra pública es el conjunto de actividades que se desarrollan con recursos públicos para realizar:
I.     La construcción, adaptación, conservación, mantenimiento, reparación, demolición, remodelación, rehabilitación, instalación, ampliación, adecuación, restauración y modificación de bienes inmuebles;
II.     Los servicios relacionados con la misma, tales como:
a)    La instalación de bienes muebles cuando estos formen parte integral de la obra;
b)    Los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con la misma;
c)    La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
d)    Los estudios técnicos de mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito;
e)    Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico económica, ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo o restitución de la eficiencia de las instalaciones;
f)     Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y control de calidad; de resistencia de materiales; de preparación de especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente; y
g)    Todos aquellos análogos a los antes enunciados.
 
III.    Los proyectos integrales o llave en mano, que son aquellas contrataciones en las cuales el contratista se obliga desde la realización del proyecto ejecutivo de la obra, hasta su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología.
Artículo 249. La Secretaría Ejecutiva de Administración por conducto del área correspondiente, deberá contratar los seguros necesarios para la protección de los bienes, salvo que por su naturaleza o por el tipo de riesgos a los que estén expuestos, el costo de aseguramiento represente una erogación que no guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse, en cuyo caso se requerirá la autorización del Comité.
En materia de obra pública, el área de obras deberá mantener adecuada y satisfactoriamente aseguradas las obras desde su inicio, para lo cual se podrá solicitar a los contratistas la adquisición de los seguros necesarios durante el desarrollo de los trabajos o contratarlos en forma directa.
Asimismo, se deberá prever en las contrataciones que realicen las áreas operativas, cuando así lo consideren conveniente, que se establezca la obligación de los proveedores o contratistas de adquirir una póliza de seguro de responsabilidad civil.
Artículo 250. El Consejo no financiará a proveedores la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios.
No se considerará como operación de financiamiento el otorgamiento de anticipos, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
El Comité podrá autorizar el pago por adelantado de suscripciones, seguros o de otros servicios, en los que no sea posible pactar que su costo sea cubierto después de que la prestación del servicio se realice.
El Consejo podrá establecer en las bases y en los contratos que al efecto celebre, el pago a través de medios electrónicos.
Artículo 251. Los actos que celebre el Consejo en materia de contrataciones, se regirán por el artículo 134 de la Constitución, la Ley Orgánica y este Capítulo.
En lo no previsto por este Capítulo y demás disposiciones que de él se deriven, serán aplicables supletoriamente el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo en lo conducente.
Los actos, contratos y convenios que se celebren en contravención a lo dispuesto por este Capítulo y demás disposiciones aplicables, serán nulos y generarán las responsabilidades administrativas a que haya lugar.
Artículo 252. Los servidores públicos del Consejo deberán cumplir las disposiciones establecidas por la Ley Orgánica y este Capítulo, observando en todo momento las obligaciones contenidas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
La responsabilidad administrativa derivada de los actos que se realicen en contravención a lo anterior, será determinada conforme lo dispuesto en el Título Octavo de la Ley Orgánica y en las demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera resultar de dichos actos.
Artículo 253. Los actos relativos a los procedimientos de adjudicación a los que se refiere este Capítulo son públicos, por lo que podrán asistir los terceros que lo consideren conveniente y los licitantes cuyas propuestas hayan sido desechadas durante el procedimiento de contratación. Lo anterior, siempre y cuando se registren previamente al acto que corresponda, se ajusten a los horarios establecidos, se identifiquen, acrediten su personería para el caso de que asistan a nombre de alguna persona moral y se abstengan de intervenir en cualquier forma en los mismos. En su caso, la Comisión de Administración o el Comité podrán girar las invitaciones que consideren convenientes a testigos sociales.
Artículo 254. Previa opinión del Comité, la Comisión de Administración determinará los procedimientos de adjudicación en los que por su relevancia o impacto puedan participar testigos sociales, una vez que hayan sido aprobados o modificados los programas anuales de ejecución previstos en este Capítulo, de conformidad con lo siguiente:
I.     La Contraloría tendrá a su cargo el padrón público de testigos sociales que podrán participar en los procedimientos de adjudicación;
II.     Los testigos sociales participarán con voz y en su caso, podrán hacer recomendaciones, las cuales no tendrán carácter vinculante, ya que su participación es como observador;
III.    El testimonio deberá entregarse a la Contraloría y ser publicado en el portal del Consejo dentro de los diez días naturales siguientes a la conclusión del procedimiento correspondiente, debiéndose integrar
en el expediente respectivo; y
IV.   Los testigos sociales serán seleccionados mediante convocatoria pública emitida por la Contraloría.
Artículo 255. Los testigos sociales participarán de la siguiente manera:
I.     Participarán en los procedimientos de adjudicación;
II.     De ser el caso, proponer al Consejo mejoras para fortalecer la transparencia e imparcialidad en los procedimientos de adjudicación;
III.    Abstenerse de hacer uso de cualquier tipo de información, para efectos diversos a los previstos en este Capítulo;
IV.   Emitir el testimonio previsto en el artículo anterior; y
V.    Informar de manera inmediata a la Contraloría en el caso de detectar alguna inconsistencia dentro de un procedimiento de contratación, para que aquella determine lo que conforme a derecho corresponda.
Se exceptuará la participación de los testigos sociales en los procedimientos de adjudicación que contengan información clasificada como reservada o cuando se ponga en riesgo la seguridad del Consejo.
Artículo 256. La Contraloría acreditará como testigo social a la persona que cumpla con los siguientes requisitos:
I.     Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos o extranjero cuya condición migratoria lo permita;
II.     Cuando se trate de una organización no gubernamental, que acredite que se encuentra constituida conforme a las disposiciones legales aplicables y que no persigue fines de lucro;
III.    No contar con sentencia ejecutoriada por delito doloso, con pena privativa de libertad;
IV.   No ser servidor público en activo en los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero. Asimismo, no haber sido servidor público de la Federación, del Distrito Federal, Estado o Municipio durante al menos un año previo a la fecha en que se presente su solicitud para ser acreditado;
V.    No haber sido sancionado como servidor público por autoridad competente;
VI.   Presentar currículum en el que se acrediten grados académicos y especialidad; experiencia laboral y docente; y
VII.   Presentar manifestación escrita bajo protesta de decir verdad, que se abstendrá de participar en procedimientos de contratación en los que puedan existir conflictos de intereses, ya sea porque los licitantes o los servidores públicos que intervienen en los mismos tengan vinculación familiar, de negocios o académica con éste; o bien porque pudieran obtener un beneficio directo o indirecto derivado de dicho procedimiento.
El padrón de testigos sociales debe difundirse en la página de Internet del Consejo y en CompraNet.
Artículo 257. La Contraloría, para integrar el padrón de testigos sociales, emitirá convocatoria a través del portal del Consejo, con la finalidad de que los interesados acrediten los requisitos previstos en el artículo anterior, para lo cual deberán presentar la documentación siguiente:
I.     Solicitud por escrito, debidamente signada por el representante legal en caso de las personas morales o directamente por el interesado, en donde manifieste su interés de ser inscrito en el padrón de testigos sociales y bajo protesta de decir verdad, que cumplirá con las disposiciones de este Capítulo y demás aplicables;
II.     Copia certificada del acta de nacimiento o carta de naturalización y, en el caso de extranjeros, el documento migratorio emitido conforme a las disposiciones aplicables;
III.    Copia certificada de las escrituras públicas en las que conste el acta constitutiva de la persona moral de que se trate y, en su caso, de sus modificaciones;
IV.   Escrito en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, no ser servidor público en activo en el país o en el extranjero, y no haberlo sido durante al menos un año previo a la fecha en que se presente la solicitud;
V.    Constancias originales de no existencia de sanción, emitidas por el Consejo y la Secretaría de la Función Pública, en las que se señale no haber sido sancionado administrativamente como servidor público, así como escrito en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no ha sido sancionado como servidor público en otros Poderes o entes públicos de carácter federal o local, o en el extranjero;
VI.   Constancias que acrediten el contenido del currículum;
 
VII.   Constancias de participación en cursos de capacitación en materia de contrataciones públicas; y
VIII.  Escrito en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no participará en contrataciones en las que exista conflicto de intereses.
Las personas físicas o morales extranjeras, deberán presentar la documentación generada en el extranjero debidamente legalizada o apostillada, por parte de la autoridad competente en el país de que se trate, misma que tendrá que presentarse redactada en español, o acompañada de la traducción correspondiente.
Las personas morales presentarán, respecto de las personas físicas que en su nombre participen como testigo social, los requisitos establecidos en este artículo para personas físicas.
La Contraloría evaluará el cumplimiento de los requisitos para la integración del padrón, en forma permanente.
La determinación sobre el registro en el padrón de testigos sociales; así como la cancelación del mismo, deberá hacerse del conocimiento del interesado por escrito, o por medios remotos de comunicación electrónica cuando proporcione una dirección de correo electrónico, en un lapso no mayor de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución correspondiente.
Artículo 258. En los procedimientos de adjudicación en los que se determine la intervención de testigos sociales, la Contraloría en un plazo no mayor de diez días hábiles previo al inicio del procedimiento, los invitará mediante convocatoria por escrito, para que en el término de cinco días hábiles manifiesten su interés en participar.
La Contraloría someterá a la aprobación de la Comisión de Administración, previo visto bueno del Comité, a los candidatos a participar en cada procedimiento de adjudicación, a fin de que se designe al testigo social.
Una vez designado el testigo social, éste será contratado por el Consejo conforme a lo dispuesto en este Capítulo y la convocatoria correspondiente.
Artículo 259. El contrato con el testigo social será abierto y deberá contener:
I.     La identificación del procedimiento de contratación en el que intervendrá;
II.     La cantidad mínima y máxima de las horas de servicios a contratar, la cual no podrá rebasar de ciento veinte horas, salvo autorización expresa de la Comisión de Administración, previo visto bueno del Comité;
III.    El precio unitario por hora de servicio y el monto mínimo y máximo a cubrir por parte del Consejo;
IV.   Los controles de evaluación y seguimiento que llevará a cabo la Contraloría en su participación;
V.    Los mecanismos de participación en el procedimiento;
VI.   La obligación de conducirse de manera objetiva, independiente, imparcial, honesta y ética y, en su caso, guardar la debida reserva y confidencialidad;
VII.   La obligación de asesorar en la verificación y seguimiento de los procedimientos de adjudicación;
VIII.  La metodología aplicable y la obligación de emitir las observaciones procedentes, así como el testimonio final a que se refiere este Capítulo; y
IX.   Las demás condiciones que determine el Consejo.
Cuando un procedimiento de adjudicación se declare desierto, el testigo social designado deberá participar en el procedimiento alterno que determine el Consejo, bajo las mismas condiciones de contratación o, en su caso, con las modificaciones que determine la Comisión de Administración.
El área que tenga a su cargo el procedimiento de adjudicación, proporcionará las facilidades para permitir el acceso a la documentación que soliciten los testigos sociales.
Artículo 260. La Contraloría tendrá a su cargo las atribuciones de control, inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Capítulo, en el marco de las atribuciones que establece la Ley Orgánica y demás disposiciones aplicables.
Si con motivo del ejercicio de sus atribuciones de verificación advierte irregularidades en un procedimiento de contratación pública, deberá dictar las medidas que estime pertinentes para preservar los principios del artículo 134 de la Constitución, incluyendo la solicitud de suspensión del procedimiento al Comité, quien resolverá lo conducente.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
ÓRGANOS COMPETENTES
 
Artículo 261. La Comisión de Administración es competente para la interpretación y aplicación de este Capítulo.
No obstante lo anterior, la citada Comisión de Administración podrá remitir el asunto al conocimiento del Pleno cuando considere que, por su trascendencia, deba ser resuelto por este órgano, o bien, cuando no se haya llegado a un consenso.
Artículo 262. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de los contratos celebrados con base en este Capítulo, así como del cumplimiento de las obligaciones contraídas por particulares en virtud de los mismos, serán resueltas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica.
Artículo 263. La Secretaría Ejecutiva de Administración, a través de las unidades administrativas correspondientes, serán los órganos competentes para autorizar la adjudicación de las contrataciones objeto de este Capítulo y para determinar lo conducente respecto de los actos relacionados con ellas, de conformidad con lo establecido en esta Subsección.
La adjudicación de los contratos se sujetará a lo siguiente:
I.     La Comisión de Administración o el Comité autorizarán la adjudicación de los contratos, cuando por su trascendencia e impacto deba ser resuelto por esos órganos; la determinación de dicha adjudicación se sustentará en la documentación que le proporcionen las áreas competentes o por así ser solicitado por dichos órganos colegiados;
II.     El Secretario Ejecutivo de Administración y los titulares de las áreas administrativas, según corresponda en forma mancomunada, autorizarán la adjudicación de los contratos en los casos que a continuación se señalan:
a)    En los casos de excepción a la licitación pública a los que se refiere el artículo 296 de este Acuerdo;
b)    Cuando se lleve a cabo subasta a la inversa, ya sea como modalidad o procedimiento alterno, presencial o electrónica y concurso público sumario, en montos de contratación equivalentes a los de una licitación pública; y
c)    En los procedimientos de licitación pública.
III.    Las adjudicaciones de los contratos, cuando por el monto de la operación deba seguirse el procedimiento de adjudicación por invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas, competerá a los directores generales de adquisiciones o de obras;
IV.   Los titulares de las áreas de adquisiciones, de obras o de las Administraciones Regionales, según corresponda, podrán autorizar la adjudicación en los procedimientos del concurso público sumario por monto, previa aprobación de la Secretaría Ejecutiva de Administración y de la Coordinación de Administración Regional; y
V.    En las adjudicaciones de los contratos, cuando por el monto de la operación deba seguirse el procedimiento de adjudicación directa, competerá a los siguientes servidores públicos:
a)    Los titulares de las Administraciones Regionales, en el ámbito de su competencia, tratándose de contrataciones que deban efectuarse fuera del Distrito Federal y zona conurbada;
b)    Los titulares de las Administraciones de Edificios, en el ámbito de su competencia, tratándose de contrataciones que deban efectuarse en el Distrito Federal y zona conurbada; y
c)    El director de área que corresponda, ya sea del área de adquisiciones o de obras, en el ámbito de su competencia.
En los supuestos de esta fracción, deberán comunicar los titulares de las Administraciones Regionales, de las Administraciones de Edificios y los directores de área a los titulares de su área de adscripción, en el término de cinco días hábiles posteriores a la autorización de adjudicación, con un informe detallado del fallo, para los efectos procedentes.
Artículo 264. La competencia de los servidores públicos para suscribir los contratos objeto de este Capítulo a nombre del Consejo, se determinará conforme a lo siguiente:
I.     En caso que el contrato se haya adjudicado mediante el procedimiento de licitación pública, concurso público sumario, invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas, o bien, adjudicación directa pero el monto de la contratación se ubique en los parámetros que correspondan para licitación pública o invitación, aquél será signado por el Secretario Ejecutivo de Administración y por el titular del área de adquisiciones o de obras según corresponda; y
 
II.     En caso de que el contrato se haya asignado mediante el procedimiento de adjudicación directa y el monto de la operación se encuentre dentro del parámetro fijado por el Consejo para adjudicación directa, será firmado únicamente por el titular del área operativa que corresponda.
Los Administradores Regionales, los Delegados Administrativos y los Administradores de Edificios podrán suscribir los contratos que correspondan conforme a los parámetros y montos autorizados por el Consejo. Dichos contratos incluyen pedidos y órdenes de trabajo o de servicio.
SUBSECCIÓN TERCERA
COMITÉ DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS
Artículo 265. El Comité es un cuerpo multidisciplinario con carácter permanente, que tiene por objeto dictaminar, discutir, proponer y, en su caso, autorizar la adquisición de bienes y servicios, arrendamientos y obra pública que requiera el Consejo.
Artículo 266. El Comité estará integrado en los siguientes términos:
I.     Presidente: El titular de la Oficialía Mayor; y
II.     Vocales: Los titulares de la Secretaría Ejecutiva de Administración y de la Coordinación de Administración Regional.
Los citados integrantes tendrán derecho a voz y voto durante las sesiones, y no podrán ser representados en éstas.
Existirá quórum para celebrar válidamente una sesión cuando se cuente con la asistencia de dos de sus integrantes y en caso de ausencia del presidente del Comité, asumirá las funciones correspondientes el titular de la Secretaría Ejecutiva de Administración.
La responsabilidad de cada integrante del Comité quedará limitada al voto o comentario que emita u omita, en lo particular, respecto al asunto sometido a su consideración, con base en la documentación que le sea presentada. En este sentido, las determinaciones y opiniones de los miembros del Comité, no comprenden las acciones u omisiones que posteriormente se generen durante el desarrollo de los procedimientos de contratación o en el cumplimiento de los contratos.
Artículo 267. Sin perjuicio de que la Comisión de Administración las ejerza de manera directa en cualquier momento, el Comité tendrá las siguientes funciones:
I.     Conocer, analizar y, en su caso, emitir observaciones y recomendaciones a los programas anuales de ejecución de Adquisiciones, Arrendamientos, Prestación de Servicios; y de Obra Pública, y en su oportunidad someterlos a la autorización del Pleno, previo visto bueno de la Comisión;
II.     Dar seguimiento a los programas anuales de ejecución de Adquisiciones, Arrendamientos, Prestación de Servicios; y de Obra Pública, y verificar que cuenten con los recursos financieros suficientes y, en su caso, emitir las recomendaciones necesarias para su cumplimiento;
III.    Conocer el Plan Estratégico de Tecnologías de la Información y Comunicaciones;
IV.   Aprobar la procedencia de no celebrar licitaciones públicas por actualizarse alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 296 de este Acuerdo, lo que no implica por sí misma la aceptación de la adjudicación a persona moral o física determinada;
V.    Autorizar la adjudicación de contratos en casos urgentes;
VI.   Atender y resolver las diferentes peticiones de los órganos administrativos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, y servicios relacionados con la misma;
VII.   Autorizar la modificación de los pedidos y contratos, cuando se rebasen los montos y plazos conforme a lo dispuesto en el artículo 368 de este Acuerdo, informando de inmediato a la Comisión de Administración;
VIII.  Declarar la nulidad de pleno derecho de los actos, procedimientos de adjudicación, convenios y contratos que se celebren en contravención a las disposiciones de este Capítulo, e informar de inmediato a la Comisión de Administración;
IX.   Aprobar los modelos de convocatoria, bases, contratos, pedidos, órdenes de trabajo y demás documentos relacionados, así como las modificaciones que procedan para mantenerlos debidamente actualizados;
X.    Informar sobre el ejercicio de sus funciones a la Comisión de Administración;
 
XI.   Proponer a la aprobación de la Comisión de Administración los manuales que contengan los criterios para asegurar que el Consejo obtenga las mejores condiciones de precio, calidad, financiamiento y oportunidad en las adquisiciones y contrataciones, además de promover los elementos para acreditar la economía, eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez en los procedimientos, instrumentando las medidas que permitan comparar los precios ofrecidos por los proveedores frente a los de mercado, a fin de lograr descuentos o beneficios adicionales para el Consejo;
XII.   Proponer a la Comisión de Administración, para su aprobación, los criterios para la evaluación de las propuestas para la adjudicación de los contratos, señalando los mecanismos de tasación que se puedan utilizar, así como las condiciones, criterios, parámetros de calificación y su correspondiente valoración en puntaje;
XIII.  Dictaminar respecto de la procedencia de celebración de contratos multianuales y someterlos a la autorización del Pleno, por conducto de la Comisión de Administración;
XIV. Propiciar y fortalecer la comunicación entre las áreas administrativas que intervengan para la realización de las obras o la prestación de los servicios de mantenimiento e intendencia;
XV.  Dictaminar, dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación, sobre los programas y presupuestos anuales para la contratación de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios, con sus respectivas calendarizaciones, que para tal efecto presenten las áreas operativas; y en su caso, formular las observaciones que considere convenientes. El documento que contenga el programa será de carácter informativo y no implicará compromiso alguno de contratación; asimismo, podrá ser adicionado, modificado, suspendido o cancelado, en todo o en parte, por la Comisión de Administración, previo dictamen que al respecto emita el Comité;
XVI. Realizar un informe trimestral de actividades y resultados y, en su caso, proponer las medidas que considere necesarias. El informe se dirigirá a la Comisión de Administración; y
XVII. Las demás que estén previstas en este Capítulo y las que sean conferidas por el Pleno o la Comisión de Administración.
Artículo 268. El presidente del Comité tendrá las siguientes funciones:
I.     Presidir las sesiones, así como emitir voto de calidad respecto de los asuntos puestos a consideración del Comité;
II.     Requerir a las diversas áreas administrativas, la asesoría y estudio pormenorizado de cuestiones de carácter técnico especializado, respecto de asuntos que sean competencia del Comité, y citar a sus titulares para que concurran a las sesiones con el carácter de asesores temporales o invitados;
III.    Representar al Comité en los asuntos de su competencia;
IV.   Autorizar el orden del día de las sesiones a celebrar y firmar las convocatorias;
V.    Vigilar el correcto funcionamiento del Comité; y
VI.   Las demás que le correspondan conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 269. Los vocales tendrán las siguientes funciones:
I.     Asistir a las sesiones que convoque el Comité;
II.     Analizar el orden del día y los documentos de los asuntos a tratar;
III.    Dar su opinión y emitir su voto respecto de los asuntos puestos a consideración del Comité en la sesión correspondiente;
IV.   Remitir al secretario técnico del Comité, antes de la sesión, los documentos de los asuntos que deseen someter a la consideración del Comité;
V.    Verificar que el desarrollo de las sesiones del Comité se realicen de conformidad con los lineamientos de integración y funcionamiento del Comité; y
VI.   Las demás que le correspondan conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 270. El Comité se auxiliará en lo administrativo con un secretario técnico designado por el titular de la Secretaría Ejecutiva de Administración, quien se encargará de lo siguiente:
I.     Remitir las convocatorias de las sesiones del Comité;
II.     Someter a la aprobación del presidente del Comité el proyecto del orden del día, y una vez aprobado,
remitirlo a los integrantes, observadores e invitados al Comité;
III.    Incluir en el orden del día los asuntos para acuerdo, informativos y generales, y el seguimiento de los acuerdos de las sesiones precedentes;
IV.   Pasar lista de asistencia para determinar si existe quórum en la sesión a celebrarse;
V.    Suscribir los oficios en los que se den a conocer los acuerdos adoptados por el Comité;
VI.   Elaborar las versiones estenográficas de las actas correspondientes a las sesiones, para la aprobación del Comité e integrarlas en el expediente correspondiente;
VII.   Certificar las copias de las actas que se generen con motivo de las sesiones, así como los demás documentos que obren en los archivos del Comité, cuando proceda su expedición;
VIII.  Registrar los acuerdos del Comité y dar seguimiento para informar del estado que guardan;
IX.   Integrar de manera completa los documentos que analizará el Comité y mantener actualizado el archivo de los asuntos tratados por el Comité;
X.    Grabar el desarrollo de la sesión y enviarla a los integrantes del Comité, observadores e invitados; así como a la Contraloría para su conocimiento y resguardo;
XI.   Recabar la firma de las actas y asuntos aprobados por el Comité; y
XII.   Las demás que le encomiende el presidente del Comité o sus integrantes.
Artículo 271. Las sesiones del Comité tendrán lugar siempre que sea necesario y se celebrarán de la siguiente manera:
I.     Serán ordinarias y extraordinarias, y se podrán llevar a cabo en forma presencial o virtual; es decir, las sesiones se podrán realizar mediante la comunicación de sus integrantes a través de medios electrónicos;
II.     El orden del día, junto con la documentación soporte, se entregará a los integrantes del Comité, a los observadores e invitados, por conducto del al secretario técnico del Comité, con dos días hábiles de anticipación para la celebración de la sesión, cuando así sea posible;
III.    La convocatoria, el orden del día y la documentación soporte se entregará a los integrantes del Comité, a los observadores e invitados, por conducto del secretario técnico, con tres días hábiles de anticipación a la celebración de la sesión respectiva; salvo en caso de asuntos urgentes autorizados por el presidente del Comité, que de ser posible se podrán enviar con 24 horas de anticipación;
IV.   Se levantará acta estenográfica, la cual será firmada por los integrantes asistentes, previa aprobación de la misma; y
V.    Proponer a la Comisión de Administración para su visto bueno a más tardar en la segunda sesión ordinaria del año, la propuesta de parámetros de adjudicación que regirán en los distintos procedimientos de adjudicación, los cuales se someterán a la aprobación del Pleno.
Artículo 272. Los titulares de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y de la Dirección General de Auditoría serán observadores permanentes del Comité y tendrán las siguientes funciones:
I.     Asistir a las reuniones del Comité con derecho a voz pero sin voto;
II.     Analizar los documentos que les sean turnados por el Comité;
III.    Emitir opinión respecto de los asuntos que les sean requeridos en los ámbitos de su competencia; y
IV.   Proponer alternativas de solución cuando les sean solicitadas.
Por lo que se refiere a la Dirección General de Auditoría, esta actividad la realizará sin que su pronunciamiento limite el ejercicio de sus atribuciones normativas en materia de fiscalización.
Artículo 273. Podrán ser invitados los servidores públicos que por razón de su competencia o por la profesión u oficio que desempeñen, puedan aportar sus conocimientos, experiencias y consejos para la resolución de los asuntos de la responsabilidad del Comité, teniendo derecho a voz pero sin voto; firmarán las actas que se levanten de las sesiones en las que intervengan, pero no así los dictámenes del Comité ni los informes dirigidos al presidente del mismo.
Artículo 274. El contenido de la información y documentación de los asuntos sometidos a la consideración del Comité por las áreas administrativas que los presenten, será bajo la total y absoluta responsabilidad de éstas.
Artículo 275. El Comité, a través del servidor público que designe, auxiliará en los grupos de trabajo que
se formen para concretar y fortalecer la desconcentración de funciones hacia las Administraciones Regionales y Administraciones de Edificios del Consejo en materia de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios, coadyuvando en la creación, en su caso, de subcomités que realicen tareas semejantes, con los que establecerá la coordinación correspondiente.
SUBSECCIÓN CUARTA
COMITÉ INTERINSTITUCIONAL
Artículo 276. El Consejo conformará de modo permanente el Comité Interinstitucional de Coordinación con la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos y conforme a la normativa que las tres instancias determinen.
Artículo 277. Las compras consolidadas se refieren a las adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y obra pública para cubrir, de manera conjunta, las necesidades del Consejo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante un procedimiento de contratación tramitado por cualquiera de éstos.
El Consejo podrá realizar compras consolidadas mediante un procedimiento de contratación tramitado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, previa autorización del Oficial Mayor, para incorporarse a dicho procedimiento y exceptuar la aplicación del artículo 288, último párrafo, de este Acuerdo.
SUBSECCIÓN QUINTA
PROGRAMAS ANUALES DE EJECUCIÓN
Artículo 278. El Programa Anual de Ejecución comprende la proyección sistematizada y calendarizada de los medios indispensables o actividades complementarias, para posibilitar la ejecución eficiente de los programas institucionales contemplados en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación.
El Consejo anualmente autorizará en el primer mes del ejercicio fiscal correspondiente el Programa Anual de Ejecución de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios, así como el Programa Anual de Ejecución de Obra Pública, con base en los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos aprobado para el Consejo y los lineamientos establecidos en esta Subsección.
El Consejo tomará las medidas necesarias para que en el mediano y largo plazo los Programas de Ejecución se conviertan en un instrumento de planeación estratégica de suministro.
El Consejo pondrá a disposición del público en general, a través de CompraNet y de su página de Internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, los Programas a que se refiere este artículo, correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella información que de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada o confidencial.
En caso de que el Consejo haga modificaciones a los programas, deberá actualizar la información mensualmente en CompraNet y en su página de Internet.
Artículo 279. El Programa Anual de Ejecución de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios deberá contemplar, entre otros, los siguientes aspectos:
I.     Los objetivos y metas;
II.     Los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación a las contrataciones, así como su calendarización;
III.    Las acciones conducentes para la realización de las contrataciones;
IV.   Los programas sustantivos contenidos en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación;
V.    Las asignaciones que se hayan contemplado en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación, con base en el Plan Estratégico de Tecnologías de la Información y Comunicaciones para el caso de bienes y servicios informáticos;
VI.   Las áreas operativas responsables de la ejecución;
VII.   Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que, en su caso, se requieran;
VIII.  Los requerimientos programados de conservación, mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes muebles;
IX.   La existencia de bienes que figuren en los inventarios del Consejo, conforme a la información del
Sistema Integral de Adquisiciones y Almacenes y los avances tecnológicos incorporados, así como la estimación del tiempo de consumo para que los requerimientos se hagan en cantidad suficiente que garantice el abasto oportuno a las áreas u órganos solicitantes; y
X.    Las demás para lograr un efectivo abastecimiento de bienes y servicios, que permitan la eficaz realización de las atribuciones que le corresponde ejercer al Consejo.
Artículo 280. El Programa Anual de Ejecución de Obra Pública deberá contemplar los siguientes aspectos:
I.     Los estudios de preinversión programados que, en su caso, se requieran para sustentar la factibilidad técnica, económica y ecológica de los trabajos;
II.     Los objetivos y metas;
III.    Las acciones previas, durante y posteriores a la ejecución de las obras públicas, incluyendo, cuando corresponda, las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones para poner aquéllas en servicio;
IV.   Las necesidades programadas para la conclusión de la obra pública en proceso;
V.    Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba realizarse la obra pública;
VI.   Los resultados previsibles;
VII.   La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para la realización de estudios y proyectos, así como de la ejecución de los trabajos;
VIII.  Las áreas operativas responsables de su ejecución, así como las fechas previstas de iniciación y terminación de los trabajos;
IX.   Las investigaciones, asesorías, supervisión, consultorías y estudios que se requieran, incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;
X.    La adquisición del predio urbano que, en su caso, se haya previsto para realizar la obra requerida;
XI.   La regularización del régimen de propiedad o uso de los predios;
XII.   La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas;
XIII.  Los trabajos de conservación, mantenimiento preventivo y correctivo, de los bienes inmuebles a cargo del Consejo;
XIV. Los permisos, autorizaciones y licencias que se requieran;
XV.  Toda instalación pública deberá asegurar la accesibilidad, evacuación, libre tránsito sin barreras arquitectónicas, para todas las personas; y cumplir con las normas de diseño y de señalización que se emitan, en instalaciones, circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones análogas para las personas con discapacidad;
XVI. Los análisis que deban realizarse previamente, en los casos de adaptación, remodelación, instalación, ampliación, adecuación, restauración, conservación, mantenimiento y modificación de inmuebles que no sean propiedad del Consejo; y
XVII. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta, según la naturaleza, características y complejidad de la obra.
Artículo 281. El Consejo sólo podrá convocar, adjudicar o contratar obras públicas y servicios relacionados con ellas, previa certificación de disponibilidad presupuestal o suficiencia presupuestal correspondiente; una vez adjudicado el contrato, previo a la firma del mismo, tramitará el documento de afectación presupuestal correspondiente, donde se señalará la cantidad específica motivo de la contratación.
Para la realización de obras públicas se requerirá contar con los estudios y proyectos, especificaciones de construcción y el programa anual de ejecución totalmente terminados.
En el caso de obras públicas que por sus características permitan proyectos integrales o llave en mano, deberán contar con un avance en su desarrollo que permita a los licitantes preparar una propuesta solvente y ejecutar los trabajos hasta su conclusión en forma ininterrumpida, en concordancia con el programa anual de ejecución convenido.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será responsabilidad de los servidores públicos que autoricen el proyecto ejecutivo.
 
Artículo 282. En las contrataciones materia de este Capítulo, cuya ejecución rebase el ejercicio presupuestal en el que se autoricen, deberán contar previamente con la autorización del Pleno y de conformidad con las disposiciones que regulan el proceso presupuestario.
También se podrán convocar, adjudicar y formalizar contratos cuyo plazo de ejecución inicie en el ejercicio fiscal siguiente. Los pagos respectivos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de la vigencia del contrato, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la falta de éstos origine responsabilidad alguna para el Consejo. No se dará trámite a este tipo de contrataciones si el área que requiere el bien, servicio u obra no acredita haber solicitado los recursos respectivos en el Proyecto de Presupuesto del año siguiente.
Artículo 283. La Secretaría Ejecutiva de Administración coordinará a las áreas operativas para la elaboración de los programas anuales de ejecución, los cuales serán sometidos anualmente a la consideración de la Comisión de Administración para su aprobación.
Una vez autorizados los programas anuales o sus modificaciones por la Comisión de Administración, el cumplimiento de éstos será responsabilidad de las áreas que de origen hayan planteado los programas o sus modificaciones, así como de las competentes para su ejecución, en el ámbito de sus atribuciones.
Las áreas operativas deberán rendir cuentas del cumplimiento, avance de los programas anuales y sus modificaciones, así como de los procedimientos de adjudicación que se lleven a cabo o hayan concluido; todo lo anterior, mediante informes trimestrales que deberán rendir a la Comisión de Administración por conducto del Comité.
Artículo 284. Podrán realizarse contrataciones no programadas, como excepción a los programas anuales aprobados del Consejo.
Para ello, se requerirá solicitud por escrito a la que se deberán anexar las especificaciones detalladas de los bienes, servicios u obra pública requerida, así como la justificación que expresará los motivos que la sustenten.
La solicitud deberá presentarse en las siguientes instancias:
I.     Tratándose de áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del Distrito Federal y zona conurbada, en la Administración del Edificio que les corresponda; y
II.     Tratándose de áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del interior de la República, en la Administración Regional o Delegación Administrativa que les corresponda.
Para atender el requerimiento solicitado, las áreas operativas someterán la petición a la Secretaría Ejecutiva de Administración y exhibirán la documentación soporte para que, de considerarlo procedente, y de no encontrarse dentro de su ámbito de competencia, lo someta al Pleno para su aprobación, previa certificación de la Dirección General de Programación y Presupuesto de la disponibilidad presupuestal, conforme a lo dispuesto por las políticas y lineamientos para el ejercicio del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 285. Cuando se realicen obras públicas y servicios relacionados, el Consejo y los contratistas, observarán las disposiciones que en materia de desarrollo urbano, ecología, patrimonio cultural e histórico y de construcción rijan en el ámbito federal y local.
El titular del área de obras, cuando sea el caso, previamente a la realización de los trabajos, deberá tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, así como la propiedad o los derechos de propiedad, incluyendo derechos de vía, sobre los cuales se ejecutarán las obras públicas. En las bases de licitación se precisarán, en su caso, aquellos trámites que corresponderá realizar al contratista.
Artículo 286. Para la formulación de los Programas de Ejecución a que se refiere este Capítulo, se deberán tomar en cuenta prioritariamente, los requerimientos necesarios para la creación de nuevos órganos jurisdiccionales, en coordinación con las áreas administrativas competentes, tomando como base la información que proporcione la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos y la Dirección General de Estadística Judicial.
Artículo 287. El Consejo estará obligado a considerar los efectos que sobre el medio ambiente pueda causar la ejecución de las obras públicas, con sustento en la evaluación de impacto ambiental y urbano, previstos en las disposiciones aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
 
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 288. Las adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y obra pública se adjudicarán mediante licitación pública a fin de garantizar las mejores condiciones en precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás características pertinentes para el Consejo.
Cuando no resulte idóneo celebrar licitación pública para asegurar las condiciones referidas, atendiendo a lo dispuesto en esta Subsección, se adjudicarán mediante el procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas, concurso público sumario o en forma directa o, mediante subasta a la inversa.
El Comité determinará la conveniencia de utilizar la modalidad de subasta a la inversa, ya sea en forma presencial o electrónica, en los demás procedimientos de adjudicación previstos en este Capítulo.
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y lugar de entrega, forma y tiempo de pago, penas convencionales, anticipos y garantías, debiendo proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos.
Corresponderá al Consejo llevar a cabo los procedimientos para contratar las adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y servicios que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, por lo que en ningún caso, se podrán contratar terceros para que por su cuenta y orden se realicen tales contrataciones. Así, se evitará crear fideicomisos u otorgar mandatos que puedan evadir lo previsto en este Capítulo.
Artículo 289. Para estar en condiciones de determinar el presupuesto base y el procedimiento de adjudicación, con la previsión necesaria para no afectar los calendarios del programa de ejecución respectivos, las áreas operativas deberán llevar a cabo la investigación de mercado; por lo que durante su desarrollo se deberá:
I.     Verificar la existencia de oferta de bienes, arrendamiento y servicios, en la cantidad, calidad y oportunidad requeridas;
II.     Verificar la existencia de proveedores a nivel nacional o internacional, con posibilidad de cumplir con sus necesidades de contratación; y
III.    Conocer el precio prevaleciente de los bienes, arrendamientos o servicios requeridos, al momento de llevar a cabo la investigación.
Artículo 290. La investigación de mercado a la que se refiere el artículo anterior, es la base para determinar el precio estimado de bienes y servicios, así como el procedimiento de contratación y, de acuerdo a la naturaleza de los bienes, arrendamientos y servicios permite, en su caso, lo siguiente:
I.     Argumentar la procedencia de agrupar varios bienes o servicios en una sola partida;
II.     Acreditar la aceptabilidad del precio conforme al cual se realizará la contratación de que se trate;
III.    Fijar en las bases de contratación los rangos de referencia de bienes o servicios;
IV.   Justificar la existencia de bienes alternativos o sustitutos técnicamente razonables;
V.    Justificar la existencia de bienes usados y reconstruidos en condiciones apropiadas de operación y mantenimiento, para lo cual se deberá acreditar que estos gastos resulten más convenientes para el Consejo que la adquisición de bienes nuevos; y
VI.   Justificar la conveniencia de efectuar un procedimiento de contratación internacional abierto, cuando se acredite fehacientemente que en el territorio nacional no existe proveedor o prestador de servicios que esté en aptitud de atender el requerimiento del Consejo, en lo que respecta a cantidad, calidad y oportunidad, o que el precio no es aceptable.
Artículo 291. La investigación de mercado se efectuará considerando las condiciones en cuanto a los plazos y lugar de entrega de los bienes y prestación de servicios; la moneda a cotizar, forma y términos de pago; características técnicas de los bienes o servicios; y las demás circunstancias que resulten aplicables y que permitan la comparación objetiva entre los mismos en iguales condiciones o de la misma naturaleza y se realizará empleando, por lo menos, dos de los medios siguientes:
I.     Información disponible en CompraNet;
II.     Respuesta a la solicitud escrita o electrónica dirigida a los proveedores y prestadores de servicios;
III.    Información obtenida de organismos especializados de carácter público, social o privado; agrupaciones, asociaciones, cámaras, colegios, o sociedades, industriales, comerciales, de servicios, profesionales, científicas y académicas; y fabricantes, proveedores de bienes o prestadores de servicios;
 
IV.   Información disponible en internet; y
V.    Histórico de procedimientos de adjudicación realizados con anterioridad, considerando como máximo los dos ejercicios anteriores, con la correspondiente actualización al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
En todos los supuestos se deberá dejar constancia en el expediente de las solicitudes y respuestas, así como de la información utilizada, que deberá precisar su fuente con exactitud.
Artículo 292. La investigación de mercado no podrá tener una antigedad mayor a un año contado a partir del momento de su formulación y hasta el acto de recepción y apertura de las ofertas del procedimiento de adjudicación. Para la realización de dicho acto y con base en esa vigencia, el área operativa deberá tomar en cuenta la naturaleza de los bienes, arrendamientos y servicios a adjudicar. La investigación de mercado que se utiliza como base para la convocatoria de éstos, deberá tomar en consideración la correspondiente actualización al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
La elaboración de la investigación de mercado es responsabilidad del área requirente y del área contratante, la investigación y su resultado deberán documentarse e integrarse al expediente de contratación correspondiente.
El área requirente deberá proporcionar al área contratante, toda la documentación relativa a las investigaciones que haya realizado, atendiendo a los criterios de transparencia, coordinación y simplificación administrativa.
Artículo 293. Previo al procedimiento de adjudicación y conforme a los criterios que tenga autorizados, el área de obras determinará el tipo de contrato de entre los señalados en el artículo 363 de este Acuerdo, de modo que resulte aplicable el más adecuado para la ejecución de los trabajos de la obra pública. Asimismo, dicha área realizará la investigación de mercado necesaria para determinar el presupuesto base a que se refiere el artículo 310 de este mismo instrumento.
La verificación de la existencia y costo de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo, así como de contratistas, a nivel nacional o internacional, y del precio total estimado de los trabajos, se hará tomando en consideración la obra pública que se pretende llevar a cabo. Para tal efecto, la investigación de mercado deberá basarse en la información que se obtenga de cuando menos dos de las fuentes siguientes:
I.     En CompraNet;
II.     De agrupaciones, asociaciones, cámaras, colegios, entidades, instituciones y organismos especializados en el ramo de la construcción y de servicios relacionados con la misma, de carácter público, social, industrial, comercial, científico y académico;
III.    De internet;
IV.   La generada por cualquier medio especializado en el ramo de la construcción y servicios relacionados con la misma; y
V.    Histórico de procedimientos de adjudicación realizados con anterioridad considerando como máximo los dos ejercicios anteriores, con la correspondiente actualización al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
En todos los supuestos se deberá dejar constancia en el expediente de la información utilizada, la que deberá precisar su fuente con exactitud, a fin de que pueda ser verificada.
La investigación de mercado en materia de obra pública no podrá tener una antigedad mayor a un año contado a partir del momento de su formulación y hasta el inicio del procedimiento de adjudicación. Para la realización de dicho acto y con base en esa vigencia, el área de obras deberá tomar en cuenta la naturaleza de la obra pública a realizar. La investigación de mercado que se utiliza como base para la convocatoria de ésta, deberá tomar en consideración la correspondiente actualización al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Artículo 294. Para la determinación del procedimiento de adjudicación a que se refiere el artículo anterior, se atenderá al monto de la operación, sin incluir el impuesto al valor agregado, conforme a los parámetros que emita el Pleno, los que serán determinados anualmente a propuesta del Comité en el primer mes del ejercicio de que se trate, de acuerdo con el volumen de presupuesto que se haya destinado para las contrataciones materia de este Capítulo en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación, o bien, conforme al procedimiento que para tal efecto determine el propio Comité.
 
Las operaciones que se realicen de conformidad con este artículo, no deberán fraccionarse con el objeto de quedar comprendidas en un procedimiento diverso de contratación.
Para efectos de este artículo, se considerará que existe fraccionamiento de las operaciones, cuando las contrataciones involucradas se realicen en un mismo ejercicio fiscal y presenten algunas de las siguientes circunstancias:
I.     Adquirir un bien, obra o servicio determinado en distintos momentos y que la suma de sus importes supere el monto máximo indicado para cada procedimiento;
II.     Los trabajos objeto de las contrataciones se refieran a la misma obra o proyecto. Lo anterior, no resultará aplicable en los casos en que el área responsable de la contratación, haya acreditado la necesidad de contratar por especialidad ante la instancia competente;
III.    El área responsable de la contratación o el área requirente pudieron prever las contrataciones con el mismo objeto, de bienes, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, en un solo procedimiento, sin que se haya realizado de esta forma; y
IV.   Las solicitudes de contratación señaladas se hayan hecho por la misma área requirente y el área responsable de la contratación sea la misma, o bien, el área requirente sea la misma y el área responsable de la contratación sea diferente.
Artículo 295. En la tramitación de los procedimientos de contratación serán competentes las siguientes instancias:
I.     El área de adquisiciones, tratándose de contrataciones de adquisiciones, arrendamientos y servicios;
II.     El área de obras, tratándose de contrataciones de obra pública y servicios relacionados con la misma; y
III.    Las Administraciones Regionales y las Administraciones de Edificios, tratándose de procedimientos que les corresponda adjudicar.
Tanto en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, como en materia de obra pública y los servicios relacionados con la misma, las Administraciones Regionales y Administraciones de Edificios podrán coordinarse con el área de adquisiciones y el área de obras, a fin de que se les otorguen en sus respectivas competencias, el apoyo normativo y técnico necesario.
Artículo 296. Las contrataciones materia de este Capítulo, que por su monto deban sujetarse a una licitación pública, podrán instaurarse por un procedimiento distinto a éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución, en los siguientes supuestos:
I.     Adquisición de mobiliario y equipo de oficina que se obtiene con proveedores idóneos, para lograr la homogeneidad, dichos proveedores se calificarán por el Comité en la forma y plazo que éste determine, a partir de una revisión comparativa de precios, calidad, oportunidad y relación comercial;
II.    Adquisición de bienes de marca determinada, que por sus características técnicas o grado de especialización, resulte conveniente adquirir directamente con el fabricante o distribuidor autorizado, para lo cual deberá obtenerse un dictamen del área correspondiente;
III.    Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes debidamente justificados;
IV.   Adquisición de equipos de cómputo y de telecomunicaciones, que por razones de conectividad, compatibilidad, idoneidad de tecnología u otras, se requiera de marca determinada, previa solicitud y justificación de la Dirección General de Tecnologías de la Información;
V.    Tratándose de bienes, servicios o trabajos que por sus características especiales solamente puedan adjudicarse a determinada persona, como es el caso de las obras artísticas, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;
VI.   Servicios de pensión o estacionamiento de automóviles, ya que en la contratación de éstos, los aspectos fundamentales a considerar son las condiciones del lugar y su proximidad a los inmuebles donde se encuentren instalaciones del Consejo que no cuenten con la suficiente capacidad para esos fines;
VII.  Servicios que por razones de seguridad o confidencialidad para el Consejo, se requiera contratar con alguna persona, intitución pública o empresa privada;
VIII.  Asuntos urgentes derivados de caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no sea posible llevar a cabo
los procedimientos de licitación pública o los que correspondan, de conformidad con el monto de la operación, en el tiempo requerido para atender la eventualidad independientemente del costo estimado. Dicha contratación será aprobada en sesión extraordinaria y deberá limitarse a lo estrictamente necesario para afrontar la eventualidad.
       De manera excepcional y cuando por las condiciones se tuviese que atender una contingencia, el Oficial Mayor podrá autorizar la contratación y presentará el informe al Comité con la justificación correspondiente;
IX.   Servicios profesionales prestados por una persona física, siempre que sean realizados por ella misma sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico;
X.    Adquisición de bienes y servicios, así como contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma, por circunstancias específicas que hayan generado un rezago considerable en la instalación o reubicación de áreas administrativas u órganos jurisdiccionales debidamente autorizados, o bien, se presenten situaciones extraordinarias que impliquen su instalación o reubicación inmediata;
XI.   Contratación de proyectos relacionados con obra pública que se requieran para la readaptación o remodelación de algún inmueble del Consejo, cuando resulte conveniente contratar con el profesionista que haya realizado el proyecto de construcción original;
XII.  Trabajos extraordinarios no considerados en los alcances de los contratos de obra pública a precio alzado;
XIII.  Servicios de hospedaje y transportación nacional e internacional que se requieran para el desempeño de comisiones o eventos oficiales, conforme a la normativa aplicable;
XIV. Material bibliohemerográfico;
XV.  Contrataciones de prestadores de servicios para la impartición de cursos y talleres socioculturales, de servicios de alimentos, de alquiler de recintos para la realización de eventos culturales, de servicios integrales de turismo, de visitas guiadas a centros culturales y de servicios de transporte requeridos, cuando las áreas que hayan solicitado su programación justifiquen plenamente la necesidad de no realizar el procedimiento que correspondería de conformidad con el monto de la contratación;
XVI. Insumos para alimentos de comedores;
XVII.Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios o investigaciones, debiéndose aplicar el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, entre las que se incluirán instituciones públicas y privadas de educación superior y centros públicos de investigación.
       Sólo podrá autorizarse la contratación directa de los servicios a los que se refiere esta fracción, cuando la información que se tenga que proporcionar a los licitantes para la elaboración de su proposición, se encuentre reservada en los términos de la normatividad aplicable; y
XVIII.           Servicios específicos de información, bases de datos, ponencias, asesoría, investigación, estudios, dictámenes y otros que sean necesarios para las funciones inherentes de la presidencia del Consejo.
Las contrataciones a que se refiere este artículo, preferentemente se realizarán mediante el procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas, salvo que ello no fuere posible o no resultare conveniente.
Cuando de la investigación de mercado se determine la conveniencia de continuar con los prestadores de servicios y siempre que se mantengan los mismos precios o que el incremento pretendido guarde relación con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, se les podrá recontratar hasta por dos ocasiones consecutivas sin procedimiento de adjudicación.
Para los efectos de este artículo, deberá obtenerse previamente la autorización del Comité, para lo cual el área que corresponda deberá justificar la necesidad de celebrar la contratación mediante el procedimiento alterno de que se trate.
Artículo 297. Previo al inicio de los procedimientos de adjudicación se deberá contar con saldo disponible en la partida presupuestal correspondiente, el que emitirá la Dirección General de Programación y Presupuesto, para ello adoptará los mecanismos necesarios a fin de que las áreas operativas cuenten con la información respectiva de manera ágil y expedita. El ejercicio del gasto deberá ser justificado conforme a las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 298. Tratándose de los supuestos previstos en el artículo 296, fracción XVIII de este Acuerdo, las
áreas operativas deberán verificar de modo previo si en sus archivos existen estudios o proyectos semejantes realizados con anterioridad sobre la materia de que se trate, los cuales deberán ser tomados en cuenta en lo aplicable, en cuyo caso sólo se podrá autorizar la contratación de los trabajos necesarios para su adecuación, actualización o complemento, debiendo acompañar el dictamen de que no se cuenta con personal capacitado disponible para su realización.
En todo caso deberá justificarse la necesidad de la contratación.
Artículo 299. El Consejo se abstendrá de solicitar, invitar, inscribir y recibir propuestas o celebrar contratos en la materia, con las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I.        Las que se encuentren inhabilitadas por cualquiera de las autoridades competentes de la Administración Pública Federal, atendiendo al plazo que se hubiere determinado en la resolución respectiva;
II.       Aquéllas con las que los servidores públicos que intervengan en cualquier forma en la adjudicación del contrato tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo los que puedan obtener algún beneficio para ellos, sus cónyuges, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, para socios o sociedades, incluyendo sus representantes legales, respecto de los cuales el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte o las hayan representado durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;
III.       Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica del Pleno; así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
IV.      Respecto de aquellas sobre las cuales la Comisión de Administración haya formulado declaración de impedimento para contratar, por actualizarse alguno de los siguientes supuestos:
a)                Cuando a juicio del Comité se advierta que para efectos de presentar la propuesta acordaron con otro u otros fijar los precios de los bienes o servicios, y tratándose de la obra pública o servicios relacionados con ésta, acordaron con otro u otros fijar el precio alzado o unitario, el costo de los materiales, salarios o demás conceptos objeto de la licitación;
b)                Si proporcionaron información falsa para participar en un concurso;
c)                Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a ellos no formalicen el contrato adjudicado;
d)                Los proveedores o contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios al Consejo;
e)                Los proveedores o contratistas que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una inconformidad;
f)                 Los proveedores o contratistas que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación;
g)                Los proveedores o contratistas que se encuentren en situación de retraso en las entregas de los bienes, en la prestación de los servicios o en el avance de obra, por causas imputables a ellos mismos, respecto de otro u otros contratos celebrados con el Consejo, siempre y cuando éstos últimos, por tal motivo, hayan resultado gravemente perjudicados, lo que calificará la instancia competente;
h)                Las que hayan utilizado información privilegiada proporcionada indebidamente por servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y por afinidad hasta el cuarto grado;
i)                 Las que hayan celebrado contratos en contravención con lo dispuesto en este Capítulo y demás disposiciones aplicables; y
j)                 Se haya rescindido contrato celebrado con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o el propio Consejo, por causa imputable al proveedor o contratista y dicha rescisión esté firme con independencia de que se hayan causado o no daños y perjuicios.
El plazo de impedimento para contratar, no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, y comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que el Consejo la haga pública en el Diario
Oficial de la Federación y en CompraNet;
V.       Las que pretendan participar en un procedimiento adjudicatorio y previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de dirección, coordinación, supervisión o control, laboratorio de análisis y control de calidad, laboratorio de mecánica de suelos y resistencia de materiales y radiografías industriales, preparación de especificaciones de construcción, presupuesto o elaboración de cualquier otro documento, así como asesorías, para la licitación de la adjudicación del contrato de la misma adquisición, arrendamiento, servicio u obra pública;
VI.      Aquéllas a las que se les declare en concurso mercantil conforme a la ley de la materia o, en su caso, sujetas a concurso de acreedores o alguna figura análoga;
VII.      Aquellas que presenten propuestas en una misma partida de un bien o servicio, un procedimiento de contratación que se encuentren vinculadas entre sí por algún representante, socio o asociado común;
VIII.     Las que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, elaboren dictámenes, peritajes y avalúos, cuando se requiera dirimir controversias entre tales personas y el Consejo; y
IX.      Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 300. Las declaratorias de impedimento que emita la Comisión de Administración en los supuestos a los que se refiere la fracción IV del artículo anterior, se sujetarán a lo siguiente:
I.        Las áreas operativas o la Contraloría, tan pronto conozcan que algún proveedor haya incurrido o tengan elementos suficientes para presumir que puedan incurrir en alguno de los supuestos previstos en la fracción IV del artículo anterior, deberán dar aviso por escrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de tal situación, dentro de los tres días siguientes a que tengan conocimiento remitiéndole al efecto un informe pormenorizado sobre los hechos que constituyan la causal de impedimento, acompañado de la documentación y los elementos que así lo ameriten;
II.       Una vez recibida la información y las pruebas pertinentes, Dirección General de Asuntos Jurídicos iniciará la integración y análisis de los elementos remitidos para determinar si se acredita la causal de impedimento imputada, haciendo del conocimiento del contratista o proveedor el inicio del procedimiento, los términos de éste, las causas que lo motivan y sus consecuencias, concediéndose un plazo de cinco días hábiles para que manifieste, bajo protesta de decir verdad, por sí o por medio de su representante legal lo que a su derecho convenga, respecto de los actos que se le imputan y ofrezca las pruebas que considere procedentes;
III.       Una vez transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, con o sin la manifestación del contratista o proveedor imputado, la Dirección General de Asuntos Jurídicos procederá a elaborar una opinión, debidamente fundada y motivada, dentro de los cinco días hábiles siguientes, sobre los hechos contenidos en el informe respectivo y, en su caso, los argumentos y pruebas del proveedor y la hará del conocimiento de la Comisión de Administración para que ésta resuelva lo conducente;
IV.      Para graduar la declaratoria correspondiente se considerarán: los daños o perjuicios que se hubieren producido al Consejo, el carácter intencional o no de la acción u omisión en que incurrió el licitante, contratista o proveedor; la gravedad de la causa; y las condiciones de éstos;
V.       Las declaraciones de impedimento se notificarán por conducto de la Dirección General de Asuntos Jurídicos al proveedor o contratista, así como a los titulares de la Contraloría y de las áreas operativas, para su conocimiento; y
VI.      Las áreas operativas deberán inscribir la declaratoria respectiva en el expediente del contratista o proveedor, según corresponda, así como difundirla por los medios que estimen idóneos a las áreas administrativas vinculadas a los procesos adjudicatorios del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se abstengan de solicitar y recibir propuestas o celebrar contratos con éstos durante el plazo que se determine.
Para tal efecto el Consejo llevará, en forma coordinada con la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un padrón de dicho Poder de proveedores y contratistas que hayan incurrido en alguna causa de impedimento, donde se señale el nombre de la persona física o moral, los periodos y la causa, así como los datos que se consideren relevantes, el que se mantendrá actualizado por los medios de comunicación o de difusión electrónica que se consideren necesarios.
Artículo 301. Las áreas administrativas y los órganos jurisdiccionales requerirán a las áreas operativas la contratación de las adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y de obra pública según sus
necesidades, mediante los mecanismos que para ello establezca la Secretaría Ejecutiva de Administración en los manuales respectivos.
Artículo 302. La Dirección General de Asuntos Jurídicos elaborará dictamen legal para lo cual el licitante deberá proporcionar lo siguiente:
I.        Nombre de la persona física o razón o denominación social de la persona moral, así como el de su apoderado o representante legal;
II.       Cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal y domicilio fiscal;
III.       Objeto social, escritura constitutiva y datos de inscripción de la persona moral, así como sus modificaciones; y nombre, razón o denominación social de socios y accionistas;
IV.      Identificación oficial vigente de la persona física licitante y, en su caso, de su apoderado o representante legal; y
V.       Instrumento en el que constan las facultades del apoderado o representante, así como su identificación oficial vigente.
Una vez notificado del fallo, el o los adjudicados deberán presentar al área operativa los documentos a que se refiere este artículo en original y copia para su cotejo.
Los documentos debidamente cotejados serán remitidos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para la elaboración del dictamen correspondiente, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la totalidad de los mismos.
Tratándose de licitantes extranjeros, dichos documentos deberán estar debidamente legalizados o apostillados, y tendrán que presentarse redactados en español, o acompañados de la traducción correspondiente.
En caso de que el dictamen legal no sea favorable, previo a la firma del contrato, el Consejo iniciará en contra del adjudicado el procedimiento de impedimento al que se refiere el artículo 300 de este Acuerdo, independientemente de proceder a adjudicar conforme a lo establecido en el artículo 329 del mismo.
Artículo 303. La Dirección General de Programación y Presupuesto realizará el dictamen financiero con base en este Capítulo y los criterios que determine el Comité, los cuales deberán precisar, entre otros aspectos, los documentos específicos que se deben solicitar y los plazos a observar para la emisión del dictamen.
La documentación financiera deberá presentarse por los participantes en el procedimiento de adjudicación de que se trate, en el mismo acto de apertura de las propuestas; la que estará sujeta a un análisis de sus estados de liquidez, solvencia y capital contable, a fin de acreditar, a satisfacción del Consejo, su capacidad financiera.
Artículo 304. En el dictamen resolutivo técnico realizado por las áreas operativas se determinará el cumplimiento por parte de cada una de las propuestas presentadas de las condiciones y requerimientos técnicos señalados en las bases o en las convocatorias respectivas, conforme a las disposiciones generales aprobadas para tal efecto por el Consejo, para lo cual realizarán el estudio y análisis pormenorizado de las propuestas técnicas y, en su caso, de las pruebas de rendimiento de las muestras presentadas por los proveedores, prestadores de servicios o contratistas y verificarán que cumplan con las normas oficiales mexicanas y con las normas internacionales de calidad, previamente indicadas en las referidas bases o convocatorias.
Para el caso de la obra pública, la opinión será, además, sobre la experiencia y capacidad de las empresas y sobre las características de los materiales requeridos por las normas de calidad y especificaciones generales y particulares de construcción, conforme a lo establecido en las bases o convocatorias respectivas.
La evaluación que se realice podrá contener los aspectos siguientes:
I.        El material, modelo y diseño del producto que los licitantes están ofertando deberá ser real y no similar;
II.       El Consejo conforme a lo señalado en las bases podrá realizar cualquier tipo de prueba destructiva para verificar la veracidad y calidad de los materiales asentados en las bases de la licitación, así como pruebas de laboratorio, si así se considera y evalúa necesario;
III.       Las muestras físicas se someterán a las pruebas que considere necesario el área operativa o el
usuario final, conforme a las siguientes especificaciones:
a)                Confortabilidad. Tienen el objetivo de identificar la ergonomía y acojinamiento de las muestras;
b)                Calibres. Todos los calibres establecidos en las bases de licitación serán verificados en las muestras presentas por los licitantes mediante un calibrador;
c)                Calidad visual de los materiales. Tienen el objetivo de identificar la calidad del material;
d)                Eficiencia en mecanismo de operación. Se analizará que los mecanismos con los que opera, sean de la calidad y simplicidad adecuada; y
e)                Dimensionamiento. Se verificarán todas las medidas que hayan sido establecidas en las bases de la licitación, con el objetivo de verificar si las muestras cumplen con este rubro debiendo evaluar, en su caso, las variaciones dentro de un parámetro razonable.
IV.      Que las empresas participantes cuenten con la maquinaria y equipo de construcción necesario, adecuado y suficiente, sea o no propio, para desarrollar los trabajos respectivos;
V.       Que la planeación integral propuesta por la empresa a evaluar, sea congruente con las características, complejidad y magnitud de los trabajos a desarrollar;
VI.      Tratándose de contratos sobre la base de precios unitarios o por tiempo determinado, en la propuesta técnica, además se deberá evaluar:
a)                Que el programa de ejecución corresponda al plazo de ejecución establecido por el Consejo;
b)                Que los programas específicos de suministros y utilización, calendarizados y cuantificados, sean congruentes con el programa de ejecución general de los trabajos;
c)                Que los programas de suministro y utilización de materiales, de mano de obra y maquinaria y equipo de construcción, sean congruentes con los consumos y rendimientos en el procedimiento constructivo a ejecutar;
d)                Que los insumos propuestos correspondan a los programas presentados;
e)                Que en el consumo del material por unidad de medida para el concepto de trabajo, se consideren los desperdicios, mermas y, en su caso, los usos de acuerdo con la vida útil del material de que se trate;
f)                 Que las características, especificaciones y calidad de los materiales y equipos de instalación permanente, logren los requerimientos establecidos por el Consejo en las normas de calidad y especificaciones generales y particulares de construcción;
g)                Que el personal administrativo, técnico y de obra sea el adecuado y suficiente para ejecutar los trabajos; y
h)                Que los rendimientos en la mano de obra, se encuentren dentro de los márgenes razonables y aceptables de conformidad con el procedimiento constructivo, considerando rendimientos observados de experiencias anteriores.
VII.      Tratándose de propuestas técnicas a precio alzado, además se deberá verificar:
a)                Que los suministros y utilización de los insumos sean acordes con el proceso constructivo, para su correcto aprovechamiento y uso; y
b)                Que las características, especificaciones y calidad de los materiales y equipos de instalación permanente, cumplan con los requerimientos de las bases para realizar los trabajos correspondientes.
En todo caso, en las bases se deberán especificar los aspectos que se tomarán en consideración en la evaluación técnica, pudiendo reducirse o ser distintos a los previstos en este artículo, con el fin de atender las particularidades específicas de la contratación.
Artículo 305. En el dictamen resolutivo económico realizado por el área operativa, con base en el estudio pormenorizado de las propuestas económicas presentadas, deberán contenerse los siguientes aspectos:
I.        Cuadro comparativo de precios ofertados;
II.       Pronunciamiento sobre si los proveedores cumplen los requisitos solicitados para la contratación relativos a plazo de entrega, forma de pago y descripción de garantías de los bienes o servicios;
III.       Análisis comparativo de precios ofertado contra el presupuesto base;
IV.      En el caso de obra pública sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado, lo mínimo que
se deberá evaluar será:
a)                Que en todos los conceptos que integran la propuesta, se establezca el precio unitario, revisando que las operaciones aritméticas se hayan ejecutado correctamente; en el supuesto de que una o más contengan errores se efectuarán las correcciones correspondientes por el interesado, siendo así, que el monto correcto será el que se considere para el análisis comparativo de las proposiciones;
b)                Que el análisis, cálculo e integración de los precios unitarios, estén estructurados con costo directo, indirecto, financiamiento y utilidad;
c)                Que los costos directos se integren con los correspondientes a materiales, equipos de instalación permanente, mano de obra, maquinaria y equipo de construcción;
d)                Que los precios básicos de adquisición de los materiales, se encuentren dentro de los parámetros de precios vigentes de mercado;
e)                Que los costos básicos de mano de obra, se encuentren dentro de los parámetros de precios vigentes de mercado;
f)                 Que los costos horarios por la utilización de maquinaria y equipo de construcción, se determinen por hora efectiva de trabajo;
g)                Que los análisis de costos directos, indirectos, financiamiento y utilidad se hayan estructurado conforme se señaló en las bases correspondientes;
h)                Que el importe total de la propuesta sea congruente con todos los documentos que la integran; e
i)                 Que el programa de erogaciones de los trabajos sea congruente con el programa de ejecución.
V.    Tratándose de obra pública a precio alzado, además se deberá verificar:
a)                Que en todas y cada una de las actividades, se establezca su importe; y
b)                Que el importe total de la propuesta sea congruente con todos los documentos que la integran.
Artículo 306. No serán objeto de evaluación las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación; así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas.
La inobservancia por parte de los concursantes respecto de dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas.
Quedan comprendidos entre los requisitos cuyo incumplimiento, por sí mismos, no afecten la solvencia de la propuesta, el proponer un plazo de entrega menor al solicitado, tratándose de adquisiciones y prestación de servicios, en cuyo caso, prevalecerá el estipulado en las bases; el omitir aspectos que puedan ser cubiertos con información contenida en la propia propuesta técnica o económica; el no observar los formatos establecidos, si se proporciona de manera clara la información requerida; y el dejar de observar requisitos que carezcan de fundamento legal o cualquier otro que no tenga por objeto determinar objetivamente la solvencia de la propuesta presentada. En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas presentadas.
Artículo 307. El análisis contenido en los dictámenes resolutivos será responsabilidad del área operativa encargada de su emisión, en la inteligencia de que el responsable de autorizar la contratación deberá verificar que aquéllos se hayan emitido conforme a las disposiciones que rigen su elaboración.
A efecto de realizar la calificación a que se refieren los artículos 303, 304 y 305 de este Acuerdo, el Comité determinará los mecanismos de evaluación que garanticen al Consejo las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, conforme al artículo 134 de la Constitución, de lo cual informará a la Comisión de Administración. Dichos mecanismos deberán ser observados por las áreas competentes al momento de determinar la adjudicación.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 308. La licitación pública es el procedimiento a través del cual el Consejo elige a la persona física o moral que le ofrece las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes para celebrar un contrato objeto de este Capítulo, y para ello hace un llamado a las personas interesadas, mediante convocatoria pública, para que formulen sus
propuestas a fin de llevar a cabo la contratación.
La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y concluye con la emisión del fallo o, en su caso, con la cancelación del procedimiento.
La licitación pública nacional es aquella en la que sólo pueden participar personas de nacionalidad mexicana.
En el caso de que los bienes seleccionados para adjudicación estén constituidos por más de un 80% de materiales no nacionales, deberá establecerse en las bases y en el dictamen correspondiente, que el proveedor se compromete a garantizar la suficiencia de refacciones, accesorios y servicios para que esos bienes se mantengan en utilidad y funcionamiento por, al menos, cinco años.
Tratándose de obra pública únicamente podrán participar contratistas de nacionalidad mexicana.
En la licitación pública internacional podrán participar proveedores, contratistas y prestadores de servicios de cualquier nacionalidad, otorgándoseles el mismo trato que a los nacionales.
En todo caso se convocará preferentemente a licitación nacional y solamente cuando se presente alguno de los supuestos que a continuación se indican, se convocará a licitación internacional:
I.        Cuando previa investigación de mercado, se desprenda que no existe oferta idónea en cantidad o calidad de proveedores o prestadores de servicio nacionales;
II.       Cuando de la investigación de mercado resulte conveniente para el Consejo;
III.       Cuando habiéndose realizado una licitación de carácter nacional, no se presenten proposiciones; y
IV.      En los demás casos en que así lo determine el Comité.
Artículo 309. La licitación pública conforme a los medios que se utilicen, podrá ser:
I.        Presencial: en la cual los licitantes exclusivamente podrán presentar sus propuestas en forma documental y por escrito, en sobre cerrado, durante el acto de presentación y apertura de proposiciones, o bien, si así se prevé en la convocatoria a la licitación, mediante el uso del servicio postal o de mensajería.
          La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de propuestas y el acto de fallo, se realizarán de manera presencial, a los cuales podrán asistir los licitantes, sin perjuicio de que el fallo pueda notificarse por escrito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 327 de este Acuerdo;
II.        Electrónica: en la cual exclusivamente se permitirá la participación de los licitantes a través de CompraNet, se utilizarán medios de identificación electrónica, las comunicaciones producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
          La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de propuestas y el acto de fallo, sólo se realizarán a través de CompraNet y sin la presencia de los licitantes en dichos actos, y
III.       Mixta: en la cual los licitantes, a su elección, podrán participar en forma presencial o electrónica en la o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de propuestas y el acto de fallo.
Artículo 310. Para la adjudicación de los contratos, además de los aspectos señalados en cuanto a la evaluación de las propuestas, se considerará para evaluar la solvencia económica de la misma, el presupuesto base que sirve como marco de referencia para el cálculo del valor de los bienes, servicios, arrendamientos y obra pública a contratar.
Artículo 311. Previo a la licitación, el Consejo deberá considerar los casos en los que resulte conveniente aplicar el criterio de adjudicación denominado como costo beneficio, en cuyo caso, en las bases de licitación o invitaciones a cuando menos tres personas, se establecerá lo siguiente:
I.        La información que para la aplicación de este criterio deberán presentar los licitantes como parte de su propuesta;
II.       El método de evaluación que se utilizará, el cual deberá ser medible y comprobable, considerando los conceptos que serán objeto de evaluación, tales como mantenimiento, operación, consumibles, rendimiento u otros elementos, vinculados con el factor de temporalidad o volumen de consumo, así como las instrucciones que deberá tomar en cuenta el licitante para elaborar su propuesta; y
III.       El método de actualización de los precios de los conceptos considerados en el método de evaluación, de ser necesario.
Tratándose de servicios, también se podrá utilizar el criterio de adjudicación de costo beneficio, aplicando en lo procedente lo dispuesto en este artículo.
En los casos a que se refiere este artículo, la adjudicación se hará a la propuesta que presente el mayor
beneficio neto, mismo que corresponderá al resultado que se obtenga de considerar el precio del bien o del servicio, más el de los conceptos que se hayan previsto en el método de evaluación.
Para la adquisición de equipos, en los que éstos sólo operen con insumos específicos de la marca del mismo equipo, salvo dictamen y justificación del área operativa, deberá aplicarse el criterio de adjudicación a que se refiere este artículo, debiendo considerar para ello el importe de los consumibles requeridos como mínimo para un año, tomando como referencia los precios de lista del fabricante.
Artículo 312. Las bases son las condiciones, cláusulas o estipulaciones específicas necesarias, de tipo jurídico, técnico y económico, que se establecen para regular tanto el procedimiento de licitación, como el contrato que se derive y su ejecución.
El área de adquisiciones o de obras, según corresponda, elaborará las bases de la licitación, ajustándose a los formatos de bases tipo aprobados por el Comité, mismo que podrá autorizar las modificaciones que se requieran cuando se necesite incluir condiciones distintas por las particularidades de la contratación.
En dichas bases se deberá hacer del conocimiento de proveedores, contratistas y prestadores de servicios los criterios que se tomarán en cuenta para la evaluación de las propuestas.
En las bases de la licitación deberá indicarse que los concursantes que se encuentren en posibilidad de ofertar insumos por debajo de los precios de mercado, deberán incluir en su propuesta económica la documentación soporte respectiva.
En las bases de licitación no se podrán establecer requisitos que limiten la libre participación de los interesados.
Artículo 313. La convocatoria de la licitación pública será elaborada y firmada por el Secretario Ejecutivo de Administración, la que deberá prever como mínimo los siguientes aspectos:
I.     Estar redactada en idioma español;
II.    Contener la indicación de quien convoca, y el tipo de licitación conforme a los medios que se utilicen;
III.    La descripción general, normas de calidad, cantidad y unidad de medida de los bienes o servicios cuya adquisición o prestación se requiere. En el caso de arrendamiento, la indicación de si es con opción a compra. Adicionalmente, en el caso de obra pública, la descripción general de la obra o del servicio relacionado con ella y el lugar donde se llevará a cabo, así como los costos de los bienes, servicios y obra pública a contratar; y
IV.   La indicación de la fecha, hora y lugar del acto de apertura de propuestas y, en su caso, del acto de aclaraciones y de la visita al lugar en que se prestarán los servicios o se realizará la obra.
La publicación de la convocatoria a la licitación pública se realizará a través de CompraNet y su obtención será gratuita. Además, simultáneamente se enviará para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, un resumen de la convocatoria a la licitación que deberá contener, entre otros elementos, el objeto de la licitación, el volumen de obra o a adquirir, el número de licitación, las fechas previstas para llevar a cabo el procedimiento de contratación y cuando se publicó en CompraNet y, asimismo, el Consejo pondrá a disposición de los licitantes copia del texto de la convocatoria, en su página de Internet.
Artículo 314. El Consejo, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrá modificar aspectos establecidos en la convocatoria, a más tardar el séptimo día natural previo al acto de presentación y apertura de propuestas, debiendo difundir dichas modificaciones en CompraNet, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se efectúen.
Las modificaciones en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente, o bien, en la adición de otros distintos, ni en la sustitución de los bienes o servicios convocados originalmente, adición de otros de distintos rubros o en variación significativa de sus características.
En todo caso se deberá realizar al menos una junta de aclaraciones a la convocatoria de la licitación, siendo optativa para los licitantes la asistencia a la misma.
Cualquier modificación a la convocatoria o a las bases de la licitación, incluyendo las que resulten de la o las juntas de aclaraciones, formará parte de la convocatoria y deberá ser considerada por los licitantes en la elaboración de su propuesta.
Artículo 315. Las bases que se emitan para las licitaciones públicas en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, deberán contener, cuando menos, la siguiente información:
I.     La indicación de que es el Consejo quien convoca a la licitación pública, y el tipo de licitación conforme a los medios que se utilicen;
II.    La descripción general de la obra o del servicio y el lugar en donde se llevarán a cabo los trabajos;
III.    La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal, la personería de su
representante, la experiencia y capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en la licitación, de conformidad con las características, complejidad y magnitud de los trabajos. Asimismo, la indicación de que el licitante podrá proporcionar una dirección de correo electrónico;
IV.   Atendiendo al tipo de contrato, la información necesaria para que los licitantes integren sus propuestas técnica y económica. En caso de que exista información que no pueda ser proporcionada a través de CompraNet, la indicación de que la misma estará a disposición de los interesados en el domicilio que señale el Consejo;
V.    Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones de las bases de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen; fecha, hora y lugar de celebración del acto de la presentación y apertura de proposiciones; comunicación del fallo y firma del contrato;
VI.   La indicación de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación, así como la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;
VII.  La indicación de que las propuestas deberán presentarse en idioma español;
VIII.  Moneda en que se cotizará y efectuará el pago respectivo. En su caso, las propuestas y el pago de bienes o servicios se realizarán en moneda nacional al tipo de cambio publicado por el Banco de México, a la fecha de realización del mismo;
IX.   La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes podrán ser negociadas;
X.    Indicación clara y detallada de los mecanismos de evaluación de las propuestas y la adjudicación de los contratos, conforme a los criterios de evaluación previamente establecidos para tal efecto;
XI.   Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones generales y particulares de construcción aplicables; en el caso de las especificaciones particulares, deberán ser firmadas por el responsable del proyecto;
XII.  Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, los términos de referencia que deberán precisar el objeto y alcances del servicio; las especificaciones generales y particulares; el producto esperado, y la forma de presentación, así como los tabuladores de las cámaras industriales y colegios de profesionales que deberán servir de referencia para determinar los sueldos y honorarios profesionales del personal técnico;
XIII.  La forma en que los participantes acreditarán su experiencia, capacidad técnica y financiera necesaria, de conformidad con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;
XIV. Datos sobre las garantías, porcentajes, forma y términos de los anticipos que se concedan;
XV.  Cuando proceda, lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de los trabajos, conforme a los plazos que establece el artículo 333, fracción V, de este Acuerdo;
XVI. Información específica sobre las partes de los trabajos que podrán subcontratarse;
XVII.Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha de conclusión, así como el día estimado de inicio de éstos;
XVIII.           Los supuestos en que podrán autorizarse modificaciones a los plazos para el cumplimiento de obligaciones contractuales, así como los requisitos que deban observarse;
XIX. Modelo de contrato al que se sujetarán las partes, diferenciando los de obras y los de servicios;
XX.  Las condiciones de pago;
XXI. Tratándose de contratos a precios unitarios o mixtos en su parte correspondiente, el procedimiento de ajuste de costos que deberá aplicarse, así como el catálogo de conceptos, cantidades y unidades de medición, el que deberá ser firmado por el responsable del proyecto; y la relación de conceptos de trabajo más significativos, de los cuales deberán presentar análisis y relación de los costos básicos de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo de construcción que intervienen en dichos análisis.
       En todos los casos se deberá prever que cada concepto de trabajo esté debidamente integrado y soportado, perfectamente, en las especificaciones de construcción y normas de calidad solicitadas, procurando que estos conceptos sean congruentes con las cantidades de trabajo requeridos por el proyecto;
XXII.En caso de considerarse necesario por el Consejo, la relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso, proporcione el mismo, debiendo acompañar los programas de suministro
correspondientes;
XXIII.           La indicación de que el licitante ganador que, dentro del plazo previsto en el párrafo primero del artículo 367 de este Acuerdo, no firme el contrato por causas imputables a él, será imposibilitado temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos, en los términos de la fracción IV del artículo 299 de este Acuerdo;
XXIV.           En su caso, los términos y las condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través del servicio postal, de mensajería o por medios remotos de comunicación electrónica. El que los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una licitación;
XXV.La indicación de que no podrán participar las personas físicas o morales inhabilitadas o impedidas conforme a cualquiera de las normas que rigen en la materia a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Asimismo, la indicación de que los participantes deberán presentar manifestación bajo protesta de decir verdad de que, por su conducto, no participan en los procedimientos de contratación establecidos en este Capítulo, personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en los términos de lo anterior, con el propósito de evadir los efectos de la inhabilitación, tomando en consideración, entre otros, los supuestos siguientes:
a)    Personas morales en cuyo capital social participen personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en términos del primer párrafo de esta fracción; y
b)    Personas físicas que participen en el capital social de personas morales que se encuentren inhabilitadas. La participación social deberá tomarse en cuenta al momento de la infracción que hubiere motivado la inhabilitación. La falsedad en la manifestación a que se refiere esta fracción, será sancionada en los términos de este Capítulo. En caso de omisión en la entrega del escrito a que se refiere esta fracción, o si de la información y documentación con que cuente el Consejo se desprende que personas físicas o morales pretenden evadir los efectos de la inhabilitación, el área operativa se abstendrá de firmar los contratos correspondientes.
XXVI.  La indicación de que cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos de la licitación en calidad de observador, sin necesidad de adquirir las bases, registrando previamente su participación. El Consejo podrá girar las invitaciones que estime conveniente a testigos sociales;
XXVII.  Las causas por las que podrá ser declarada desierta o cancelada la licitación; y
XXVIII. Los demás requisitos generales que, por las características, complejidad y magnitud de los trabajos, deberán cumplir los interesados, precisando cómo serán utilizados en la evaluación.
Para la participación, adjudicación o contratación de obras públicas o servicios relacionados con las mismas no podrán exigirse requisitos que tengan por objeto limitar la libre participación. En ningún caso se deberán establecer requisitos o condiciones imposibles de cumplir.
Las bases que se emitan para las licitaciones públicas en materia de servicios relacionados con la obra pública, para la contratación de los directores responsables de obra y sus corresponsables especialistas en obra o sus equivalentes, se exceptúan de contener los requisitos mínimos a que se refiere este artículo y deberán ser simplificadas atendiendo a la naturaleza de la contratación. Para tal efecto, el Comité deberá aprobar los modelos de bases y demás documentos relacionados para este tipo de contrataciones.
Artículo 316. Las bases que se emitan para las licitaciones públicas en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios deberán contener, cuando menos, la siguiente información:
I.        La indicación de que es el Consejo quien convoca a la licitación pública, y el tipo de licitación conforme a los medios que se utilicen;
II.       La forma en que los licitantes deberán acreditar su personalidad, para lo cual podrán exhibir los documentos mencionados en el artículo 302 de este Acuerdo. Asimismo deberán acreditar su capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en la licitación, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;
III.       Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones de las bases de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que se realicen; fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; comunicación del fallo y firma del contrato;
IV.      Atendiendo al tipo de contrato, la información necesaria para que los licitantes integren sus propuestas técnica y económica. En caso de que exista información que no pueda ser proporcionada a
través de CompraNet, la indicación de que la misma estará a disposición de los interesados en el domicilio que señale el Consejo;
V.       La indicación de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación que afecte la solvencia de la propuesta, así como la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar los precios de los bienes o servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;
VI.      La indicación de que las propuestas y todo lo relacionado con las mismas deberán presentarse en idioma español. Los anexos técnicos y folletos podrán presentarse en el idioma del país de origen de los bienes o servicios, acompañados de una traducción simple al español;
VII.      Moneda en que se cotizará y efectuará el pago respectivo. En su caso, las propuestas y el pago de bienes o servicios se realizarán en moneda nacional al tipo de cambio publicado por el Banco de México, en la fecha de la realización del mismo;
VIII.     La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes podrán ser negociadas;
IX.      La indicación clara y detallada de los mecanismos de evaluación de las propuestas y la adjudicación de los contratos, conforme a los criterios de evaluación previamente establecidos para tal efecto;
X.       Descripción completa de los bienes o servicios, o indicación de los sistemas empleados para identificación de los mismos; información específica que requieran respecto a mantenimiento, asistencia técnica y capacitación; relación de refacciones que deberán cotizarse cuando sean parte integrante del contrato; copia de los documentos mediante los cuales el licitante acreditará el cumplimiento de las normas o sistemas solicitados, conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; dibujos; cantidades; muestras, y pruebas que se realizarán, así como método para ejecutarlas;
XI.      Verificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las normas mexicanas, según proceda conforme a los bienes o servicios a adquirir, y a falta de éstas, de las normas internacionales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 y 55 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
XII.      Plazo y condiciones de entrega; así como la indicación del lugar, dentro del territorio nacional, donde deberán efectuarse las entregas. Cuando se trate de diferentes lugares de entrega, podrá establecerse que se propongan precios para cada uno de éstos o uno solo para todos ellos;
XIII.     Requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar, precisando cómo serán utilizados en la evaluación, de conformidad con los criterios para la evaluación de las propuestas y la adjudicación de los contratos previamente establecidos para tal efecto;
XIV.    Condiciones de pago, señalando el momento en que se haga exigible;
XV.     Datos sobre las garantías; así como la indicación de si se va a otorgar anticipo, en cuyo caso deberá señalarse el porcentaje respectivo y el momento en que se entregará;
XVI.    La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación, o bien, de cada partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a un solo proveedor;
XVII.    En el caso de contratos abiertos, la información a que se refiere el artículo 362 de este Acuerdo;
XVIII.   Las penas convencionales que serán aplicables por atraso en la entrega de los bienes o en la prestación de los servicios, en los términos señalados en el artículo 410 de este Acuerdo;
XIX.    La indicación de que el licitante ganador que no firme el contrato por causas imputables al mismo, será imposibilitado temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos, en los términos de la fracción IV del artículo 299 de este Acuerdo; la convocante, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicará el instrumento jurídico al licitante que haya obtenido el segundo lugar, conforme a lo señalado en el artículo 329 de este Acuerdo;
XX.     En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través del servicio postal, de mensajería o por medios remotos de comunicación electrónica. El que los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una licitación;
XXI.    Las condiciones de precio, en las que se precisará si se trata de precios fijos o variables hasta la total extinción de las obligaciones;
XXII.    Los supuestos en que podrán autorizarse modificaciones a los plazos para el cumplimiento de las
obligaciones contractuales, así como los requisitos que deban observarse;
XXIII.   Las causales para la rescisión de los contratos, en los términos previstos en el artículo 420 de este Acuerdo;
XXIV.  Las previsiones relativas a los términos y condiciones a las que se sujetará la devolución y reposición de bienes por motivos de fallas de calidad o cumplimiento de especificaciones originalmente convenidas, sin que las sustituciones impliquen su modificación;
XXV.   El señalamiento de las licencias, autorizaciones y permisos que conforme a otras disposiciones sea necesario contar para la adquisición o arrendamiento de bienes y prestación de los servicios correspondientes;
XXVI.  La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo del licitante o proveedor según sea el caso. Salvo que exista impedimento, la indicación de que los mencionados derechos, para el caso de la contratación de servicios de consultoría, asesorías, estudios e investigaciones, se estipularán a favor del Consejo, en los términos de las disposiciones aplicables;
XXVII.  La indicación de que no podrán participar las personas físicas o morales inhabilitadas o impedidas conforme a cualquiera de las normas que rigen en la materia a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Asimismo, la indicación de que los participantes deberán presentar manifestación, bajo protesta de decir, verdad de que por su conducto no participan en los procedimientos de contratación establecidos en este Capítulo, personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en los términos de lo anterior, con el propósito de evadir los efectos de la inhabilitación, tomando en consideración, entre otros, los supuestos siguientes:
a)                Personas morales en cuyo capital social participen personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en términos de lo dispuesto en la fracción anterior; y
b)                Personas físicas que participen en el capital social de personas morales que se encuentren inhabilitadas. La participación social deberá tomarse en cuenta al momento de la infracción que hubiere motivado la inhabilitación.
La falsedad en la manifestación a que se refiere esta fracción, será sancionada en los términos de este Capítulo. En caso de omisión en la entrega del escrito a que se refiere esta fracción, o si de la información y documentación con que cuente el Consejo se desprende que personas físicas o morales pretenden evadir los efectos de la inhabilitación, el área operativa se abstendrá de firmar los contratos correspondientes;
XXVIII. La indicación de que cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos de la licitación en calidad de observador, sin necesidad de adquirir las bases, registrando previamente su participación. El Consejo podrá girar las invitaciones que estime conveniente a testigos sociales;
XXIX.  Las causas por las que podrá ser declarada desierta o cancelada la licitación; y
XXX.   El tipo y modelo de contrato.
Artículo 317. Las bases se pondrán a disposición, de forma gratuita, de cualquier interesado en CompraNet y en la página de Internet del Consejo, para su consulta y revisión, proporcionándose igual información a todos los participantes.
Artículo 318. En caso de resultar necesario, previo al acto de apertura de propuestas, se celebrará una junta de aclaración de las bases, en la cual se dará respuesta a las dudas que llegaren a tener los concursantes respecto del procedimiento licitatorio en general. De la junta de aclaraciones se levantará un acta circunstanciada en la que se harán constar todos los aspectos que se trataron en ella y se entregará copia a los concursantes que participen en la licitación. Las aclaraciones que se formulen en dicho acto, formarán parte de las bases y por tanto su observancia será obligatoria.
También podrán enviarse solicitudes de aclaración, a través de CompraNet dependiendo del tipo de licitación de que se trate, a más tardar veinticuatro horas antes de la fecha y hora en que se vaya a realizar la junta de aclaraciones.
La asistencia a la junta de aclaraciones no será requisito indispensable para presentar propuestas; por tanto, no será motivo para desecharlas, la inasistencia de algún proveedor, así como el hecho de que los participantes no presenten copia de los documentos que el Consejo emita con motivo de cualquier aclaración de las bases o del procedimiento de adjudicación.
Sólo se realizarán aclaraciones fuera de la indicada junta, en caso de que, a juicio del área de
adquisiciones o de obras, según corresponda, sea en beneficio del procedimiento licitatorio y se haga del conocimiento por escrito de todos los participantes.
Artículo 319. Sólo con el conocimiento de todos los participantes y por causa fundada podrán modificarse las condiciones y plazos establecidos en las bases, debiendo haber por lo menos cinco días hábiles entre la notificación y la fecha señalada para la entrega de las propuestas. Si las modificaciones derivan de la junta de aclaraciones, a más tardar en el plazo señalado en este artículo, se entregará copia del acta respectiva a cada uno de los participantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación.
Artículo 320. La adquisición de las bases no tendrá ningún costo.
En el supuesto de las licitaciones presenciales y, en su caso, mixtas para tener derecho a presentar propuestas, los interesados en participar deberán inscribirse en el procedimiento de contratación que corresponda en la oficina del área operativa que lo lleve a cabo. En el caso de encontrarse previsto en las bases, los interesados podrán utilizar los medios electrónicos autorizados por el Consejo. Tratándose de las electrónicas deberán manifestar su interés en participar a través de CompraNet, así como en aquellos casos en que los licitantes decidan participar por este medio.
En caso de que la licitación pública se realice en alguna de las entidades federativas, en las bases se indicará el lugar en que deberán inscribirse los interesados.
Cuando se considere conveniente, de manera previa a la fecha de presentación y apertura de propuestas, se realizará una revisión preliminar de la documentación solicitada, excepto de la relativa a las propuestas técnica y económica, a fin de verificar que los interesados cumplan con los requisitos de la convocatoria o bases y que, por tanto, se encuentren en aptitud de adquirir dichas bases o presentar sus propuestas.
Lo anterior será optativo para los licitantes y no será impedimento para los que decidan presentar su documentación y proposiciones en el propio acto.
Artículo 321. En caso de prestación de servicios y de obra pública podrá realizarse una visita al lugar en que se prestarán los servicios o se ejecutarán los trabajos de la obra, y tendrá como objeto que los licitantes conozcan las condiciones del entorno ambiental y urbano, así como las características referentes al grado de dificultad de los trabajos a desarrollar y sus implicaciones de carácter técnico.
Por lo anterior, el área de adquisiciones, de obras o la Coordinación de Administración Regional, según corresponda, expedirá a los participantes una constancia de asistencia a la visita, la cual podrá ser requisito para tener derecho a presentar propuestas.
Artículo 322. La entrega de las propuestas se efectuará en el acto de apertura y se presentarán en sobre cerrado. En el caso de las presentadas a través de CompraNet, serán generadas mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sean inviolables, conforme a las especificaciones técnicas que al efecto se determinen. La documentación distinta a la propuesta técnica y económica podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera de dicho sobre.
Las propuestas deberán presentarse mediante escrito original, en papelería membretada del licitante y debidamente firmadas y rubricadas en todas y cada una de sus hojas.
El licitante a quien se le haya adjudicado el contrato, previo a su formalización, deberá firmar la totalidad de la documentación que integre su propuesta.
Los documentos de la propuesta deberán estar foliados y no contener tachaduras o enmendaduras.
Salvo la firma del representante legal o persona legalmente autorizada, en los términos indicados, la omisión de los otros requisitos de forma no será motivo de descalificación, pero toda circunstancia deberá asentarse en el acta correspondiente.
De detectarse deficiencias en el foliado de las propuestas técnica y económica, el servidor público que presida el acto procederá a subsanarlas en presencia de los participantes en el procedimiento, lo cual asentará en el acta.
En caso de que el licitante entregue información de naturaleza confidencial, deberá señalarlo expresamente por escrito, para los efectos de la normatividad aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública gubernamental y protección de datos personales.
No será motivo de desechamiento la falta de identificación o acreditación de la persona que únicamente entregue la proposición, pero ésta sólo podrá participar durante el desarrollo del acto con el carácter de observador.
En el mismo acto de presentación y con el objeto de acreditar su personalidad, los licitantes o sus
representantes presentarán, dentro o fuera del sobre o a través del uso de las tecnologías a que se refiere el primer párrafo de este artículo, un escrito en el que su firmante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por sí o por su representada, mismo que contendrá los datos a que se refiere el artículo 302 de este Acuerdo. En el caso de licitaciones públicas internacionales, el escrito deberá contener dichos datos o los equivalentes, considerando las disposiciones aplicables en el país de que se trate. En el supuesto de duda sobre los documentos que deberán requerirse a los licitantes extranjeros para acreditar su personalidad, la convocante solicitará un escrito en el que el licitante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que los documentos entregados cumplen con los requisitos necesarios para acreditar la existencia de la persona moral y del tipo o alcances jurídicos de las facultades otorgadas a sus representantes legales.
Artículo 323. Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezcan con precisión, y a satisfacción del Consejo, las partes de los trabajos o servicios que cada persona se obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigirá el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas.
Artículo 324. Tratándose de obra pública y servicios relacionados con la misma, en las bases de la licitación el Secretario Ejecutivo de Administración solicitará a los participantes la documentación necesaria, para que acrediten su capacidad financiera.
Para tal efecto se les solicitará copia simple de su declaración anual del Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio fiscal, así como estados financieros auditados en su caso, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, con los que se acredite:
I.        El capital contable requerido;
II.       La liquidez;
III.       El capital de trabajo;
IV.      Que tenga solvencia; y
V.       Que no se encuentre en el supuesto de liquidación.
Las cifras de los estados financieros se aceptarán con una antigedad no mayor a tres meses.
Los estados financieros deberán estar debidamente firmados por el representante legal de la persona moral y el contador que los haya elaborado.
Dicha documentación no se solicitará en los procedimientos de adjudicación directa, salvo que deriven de una invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas declarada desierta o por razón de las características de los trabajos, a juicio del área operativa.
Asimismo, deberán acreditar que sus trabajadores se encuentran inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como que no tienen adeudos por concepto de cuotas obrero patronales que deban ser cubiertas a dichos institutos.
Artículo 325. El acto de presentación y apertura de propuestas se realizará en sesión pública que presidirá el servidor público autorizado por el titular de la Dirección de las áreas de adquisiciones o de obras, según corresponda, debiendo contar con la intervención de la Contraloría, los que actuarán en el ámbito de su respectiva competencia.
Las proposiciones que se reciban en el acto de presentación y apertura de las mismas serán revisadas para el sólo efecto de hacer constar la documentación presentada por los licitantes, sin entrar a su análisis técnico, legal o administrativo.
Los licitantes son los únicos responsables de que sus propuestas sean entregadas en tiempo y forma en el acto de presentación y apertura de proposiciones.
El servidor público que preside el acto estará facultado para tomar decisiones durante la realización del acto, en los términos de este Capítulo.
El acto de apertura de propuestas se realizará conforme a lo siguiente:
I.        Se podrá celebrar en un solo evento cuando la naturaleza, complejidad y magnitud de los trabajos a realizar así lo permitan. En caso de que la apertura de las propuestas no se realice en la misma fecha, los sobres cerrados que las contengan serán firmados por los licitantes y los servidores públicos presentes y quedarán en custodia del área de adquisiciones o de obras, según corresponda, la que informará en
dicho acto la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo;
II.       Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura y se dejará constancia del cumplimiento de los requisitos solicitados a los participantes de conformidad con los incisos que las establezcan en las bases de la licitación y de aquellos que en su caso hubiesen dejado de cumplir, con base en la relación que para tal efecto se levante y se adjunte al acta del acto;
III.       El servidor público que presida el acto deberá recibir las proposiciones para su posterior evaluación, por lo que no podrá desechar ninguna de ellas durante dicho acto.
          En el fallo es donde se deberá señalar si la proposición fue desechada o descalificada, por incumplir con alguno de los requisitos de las bases de la licitación o ubicarse en alguna de las causas de impedimento señaladas en el artículo 299 de este Acuerdo;
IV.      Una vez recibidas todas las proposiciones, el servidor público que presida el acto dará lectura al importe total de cada proposición; el análisis detallado de las proposiciones se efectuará posteriormente al realizar la evaluación de las mismas;
V.       Cuando existan denuncias o presunción de falsedad en relación con la información presentada por el licitante, su propuesta no deberá desecharse. El servidor público que presida el acto, lo comunicará a la Contraloría y a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, para que se determine lo correspondiente;
VI.      Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y el servidor público facultado para presidir el acto, rubricarán las partes de las propuestas que previamente haya determinado el Consejo en las bases de licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente; y
VII.      Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, donde se harán constar las propuestas recibidas para su posterior evaluación y el importe de cada una de ellas; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma; la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación.
Cuando los licitantes omitan presentar en el acto de presentación y apertura de propuestas documentos que no afecten su solvencia técnica o económica, o bien, documentos requeridos por el Consejo distintos a los escritos o manifestaciones bajo protesta de decir verdad, que se soliciten al estar previstos en este Capítulo o el algún otro ordenamiento, cuya omisión debe ser motivo del desechamiento de la propuesta, éste solicitará a los licitantes que proporcionen la documentación en el plazo de tres días hábiles.
Las propuestas serán devueltas transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo de la licitación.
Artículo 326. El área de adquisiciones o de obras según corresponda, para realizar el dictamen de adjudicación analizará lo siguiente:
I.        Los dictámenes financiero, técnico y económico deberán estar debidamente fundados y motivados;
II.       El desarrollo del procedimiento de licitación, considerando las incidencias que se hayan presentado; y
III.       La propuesta de adjudicación que ofrezca las mejores condiciones para el Consejo.
El dictamen deberá someterse a la consideración del titular de las áreas de adquisiciones o de obras, según corresponda, a fin de que realice su valoración formal y, con base en ello, emita el fallo respectivo.
Artículo 327. Una vez autorizada la adjudicación se comunicará el fallo a los participantes en sesión pública. El fallo, para efectos de su notificación, se dará a conocer a través de CompraNet el mismo día en que se celebre la referida sesión, tratándose de licitaciones electrónicas y, en su caso, mixtas. A los licitantes se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.
Tratándose de licitaciones presenciales o mixtas, se dará a conocer el fallo de la misma en la sesión pública a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieran presentado propuesta, entregándoseles copia del mismo y levantándose el acta respectiva. Asimismo, el contenido del fallo se difundirá a través de CompraNet el mismo día en que se emita. A los licitantes que no hayan asistido a la sesión, se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.
El fallo deberá contemplar, como mínimo, lo siguiente:
I.     Nombre de los licitantes cuyas propuestas económicas fueron desechadas como resultado de su análisis detallado y las razones que se tuvieron para ello;
 
II.    Nombre de los licitantes cuyas propuestas económicas fueron determinadas como solventes;
III.    Nombre del licitante a quien se adjudique el contrato y, en su caso, identificación de cada una de las partidas o conceptos y montos asignados; y
IV.   Información para firma del contrato, presentación de garantías y, en su caso, entrega de anticipos, conforme a las bases de licitación o de invitación.
Artículo 328. Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de propuestas, y de la sesión pública en la que se dé a conocer el fallo serán firmadas por los licitantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas, de las cuales se podrá entregar una copia a dichos asistentes, y al finalizar cada acto se fijará un ejemplar del acta correspondiente en un lugar visible, al que tenga acceso el público, en el domicilio del área responsable del procedimiento de contratación, por un término no menor de cinco días hábiles. El titular de la citada área dejará constancia en el expediente de la licitación, de la fecha, hora y lugar en que se hayan fijado las actas o el aviso de referencia.
Asimismo, se difundirá un ejemplar de dichas actas en CompraNet para efectos de su notificación a los licitantes que no hayan asistido al acto. Dicho procedimiento sustituirá a la notificación personal.
Artículo 329. Cuando notificada la adjudicación del total de partidas o de alguna partida, alguno de los licitantes ganadores no sostuviera su oferta o por cualquier causa se le rescindiera el contrato, el titular del área de adquisiciones o de obras, según corresponda, autorizará la adjudicación al licitante que hubiese ofertado la segunda mejor oferta, siempre que la diferencia en el precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiera resultado ganadora no sea superior al 10%, escuchando previamente al área operativa que corresponda.
En caso de que se autorice la adjudicación a la segunda propuesta, la notificación se hará por escrito al licitante que la ofertó.
Artículo 330. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las bases de la licitación y la contravención a lo dispuesto en este Capítulo, será motivo de descalificación, lo que se hará del conocimiento del participante al emitirse el fallo, el que deberá fundar y motivar la causa.
La descalificación de los participantes será determinada por el titular del área de adquisiciones o de obras, según corresponda.
Artículo 331. El área de adquisiciones o de obras, según corresponda, declarará desierta la licitación pública en los siguientes supuestos:
I.        Cuando no se registren concursantes a la licitación;
II.       Cuando ninguna de las propuestas presentadas reúna los requisitos establecidos en las bases de la licitación; y
III.       Cuando los precios propuestos no fueren aceptables, de conformidad con la información con que se cuente.
En caso de ser declarada desierta la licitación, el Secretario Ejecutivo de Administración, previo acuerdo con el Oficial Mayor, autorizará iniciar un procedimiento de invitación a cuando menos tres o, en su caso, el procedimiento de adjudicación directa, para lo cual deberá justificar su determinación.
Tratándose de licitaciones en las que una o varias partidas se declaren desiertas en virtud de los supuestos antes enunciados, se procederá a su contratación mediante adjudicación directa, cuando así lo justifique su monto.
Lo previsto en este artículo será aplicable al concurso público sumario y a la invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas.
Artículo 332. El titular del área de adquisiciones o de obras, según corresponda, podrá cancelar una licitación, partidas o conceptos incluidos en ésta:
I.        Por caso fortuito o fuerza mayor;
II.       Cuando existan circunstancias debidamente justificadas que modifiquen o extingan la necesidad para adquirir o arrendar los bienes, servicios de que se trate, o la contratación de obra pública, y que de continuarse con el procedimiento pudiera ocasionar un daño o perjuicio al Consejo; o
III.       Por causas de interés general.
Dicha determinación se hará del conocimiento de los licitantes.
En caso fortuito o fuerza mayor, el Consejo no realizará pago alguno de gastos no recuperables.
 
Lo dispuesto en este artículo se aplicará para la cancelación de la invitación a cuando menos tres, concurso público sumario o subasta a la inversa; así como por partidas o conceptos incluidos en éstos.
Artículo 333. Las licitaciones públicas se realizarán en los plazos siguientes:
I.        La consulta de las bases y la inscripción se realizará durante un plazo de tres a siete días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria;
II.       Entre el último día del plazo anterior y el acto de apertura de propuestas, deberá mediar un plazo mínimo de cinco a diez días hábiles ¸ con excepción de las licitaciones internacionales que no será inferior a veintitrés días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria en CompraNet. En caso de que las bases sean modificadas se podrá prorrogar por cinco días hábiles más la entrega de propuestas;
III.       Para la emisión del dictamen de adjudicación deberá mediar un plazo de cinco a diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que tenga verificativo el acto de apertura de propuestas;
IV.      Entre la presentación del dictamen de adjudicación y la emisión del fallo mediará un plazo máximo de tres días hábiles; y
V.       En caso de que se requiera la visita al lugar donde se prestarán los servicios o se ejecutarán los trabajos de obra, será celebrada, a partir del tercer día hábil dentro del período de consulta de bases y hasta cinco días hábiles anteriores del acto de apertura de propuestas.
En casos excepcionales y por la complejidad de la licitación, el Secretario Ejecutivo de Administración podrá solicitar al Comité la ampliación de los plazos previstos en este Capítulo, justificando tal circunstancia.
SUBSECCIÓN TERCERA
INVITACIÓN A CUANDO MENOS TRES PROVEEDORES O CONTRATISTAS
Artículo 334. La invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas es el procedimiento de excepción a la licitación pública cuando el importe de cada contrato se encuentre dentro de los parámetros que al efecto emita el Pleno, o bien, se trate de alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 296 de este Acuerdo, sujetándose a las formalidades establecidas en esta Subsección.
Artículo 335. El procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas iniciará con la invitación que realice el área de adquisiciones o de obras, según corresponda, y concluirá con la firma del contrato.
Se difundirá la invitación en CompraNet y en la página de Internet del Consejo.
De estimarlo conveniente, la Contraloría y la Dirección General de Asuntos Jurídicos podrán intervenir en los actos de apertura de estos procedimientos, los que actuarán en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 336. La invitación se acompañará de la información que resulte pertinente en cuanto a la descripción de los bienes, servicios u obra requeridos, a fin de que los proveedores o contratistas se encuentren en posibilidad de presentar sus propuestas.
En caso de que dicha invitación se efectúe por haberse declarado desierta una licitación pública, la información que se acompañe a ésta, podrá ser simplificada por el área de adquisiciones o de obras, según corresponda, de conformidad con las características, complejidad y magnitud de los trabajos, bienes o servicios.
Artículo 337. El procedimiento de recepción y apertura de propuestas podrá realizarse en sesión pública, de conformidad con las formalidades previstas para la licitación pública.
En caso de que a juicio del área de adquisiciones o de obras, según corresponda, no resulte necesario realizar sesión pública, se procederá conforme a lo siguiente:
I.        En la invitación se señalará el lugar, horario y plazo en que deberán ser presentadas las propuestas;
II.       Las propuestas serán recibidas en sobre cerrado por el área que determine el área de adquisiciones o de obras, según corresponda; y
III.       Para la apertura de las propuestas podrá asistir la Contraloría y, de considerarse necesario, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, siendo aplicable, en su caso, lo previsto en el artículo 325 de este Acuerdo.
Los plazos de presentación de las propuestas se fijarán en cada operación atendiendo a las características, complejidad y magnitud de la contratación.
 
Artículo 338. El área de adquisiciones o de obras, según corresponda, para realizar el dictamen de adjudicación analizará lo siguiente:
I.        Los dictámenes financiero, técnico y económico deberán estar debidamente fundados y motivados;
II.       El desarrollo del procedimiento de invitación considerando las incidencias que se hayan presentado; y
III.       La propuesta de adjudicación que ofrezca las mejores condiciones para el Consejo.
El dictamen deberá someterse a la consideración del Secretario Ejecutivo de Administración, a fin de que realice la valoración formal y, con base en ello, emita el fallo respectivo.
Artículo 339. Autorizada la adjudicación por el titular del área de adquisiciones o de obras, según corresponda, se procederá a notificar por escrito el fallo a los participantes.
Artículo 340. El área de adquisiciones o de obras, según corresponda, declarará desierta la invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas en los siguientes supuestos:
I.        Que no presenten propuestas susceptibles de valoración cuando menos tres proveedores o contratistas invitados;
II.       Que ninguna de las propuestas presentadas reúna los requisitos establecidos en las bases o en la invitación; y
III.       Que los precios propuestos no fueren aceptables, de conformidad con el rango de más menos 10%.
Declarada desierta la invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas, por primera ocasión, el área de adquisiciones o de obras, según corresponda, podrá realizar una nueva invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas, salvo que existan razones justificadas para proponer la adjudicación directa. En caso de que por segunda ocasión sea declarada desierta la invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas, el contrato podrá adjudicarse directamente.
SUBSECCIÓN CUARTA
ADJUDICACIÓN DIRECTA
Artículo 341. La adjudicación directa es el procedimiento a través del cual se adjudica de manera expedita un contrato a un proveedor o contratista idóneo, previamente seleccionado, a juicio del área operativa que corresponda de conformidad con el artículo 263, fracción V, del de este Acuerdo, en virtud de materializarse alguno de los siguientes supuestos:
I.        Que el monto de la operación no rebase el parámetro establecido para tal efecto por el Pleno;
II.       Que resulte conveniente para los intereses del Consejo, tratándose de alguno de los casos de excepción a los que se refiere el artículo 296 de este Acuerdo; y
III.       Que la contratación sea urgente por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 342. La adjudicación directa que se realice en virtud del monto de la operación, conforme a lo previsto en este Capítulo, se llevará a cabo por el área operativa que corresponda, seleccionando a la persona que resulte idónea para garantizar las mejores condiciones para el Consejo. Esto tendrá como sustento la investigación de mercado.
En los procedimientos que realicen las diversas áreas centrales o desconcentradas del Consejo, evitarán establecer mayores requisitos que los señalados en este artículo. Las áreas operativas deberán considerar para la adjudicación a las personas físicas o morales, que cuenten con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, de conformidad con las características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar.
Artículo 343. Para la adjudicación directa que se realice tratándose de alguno de los casos de excepción a los que se refiere el artículo 296 de este Acuerdo, se deberá realizar el procedimiento siguiente:
I.        El área de adquisiciones o de obras, según corresponda, con base en la evaluación de las áreas técnicas presentará al Comité la propuesta para iniciar el procedimiento de adjudicación, debidamente fundada y motivada, en la que indique las razones por las que resulta conveniente realizar la contratación mediante el procedimiento de adjudicación directa, señalando su monto y plazo;
II.       El Comité, con los elementos presentados, resolverá lo procedente; y
III.       En caso de que sea autorizado el procedimiento, como caso de excepción, el titular del área de adquisición o de obras procederá a realizar el procedimiento de adjudicación y, en su oportunidad, formalizar el contrato respectivo.
 
SUBSECCIÓN QUINTA
SUBASTA A LA INVERSA
Artículo 344. La subasta a la inversa consistirá en que los proveedores o contratistas podrán ofertar diferentes precios y condiciones de pago, entrega de bienes, obra pública o prestación de servicios a partir de una postura base o derivados de las ofertas económicas cuando provengan de un procedimiento de licitación pública, en un tiempo específico y mediante pujas y repujas.
Para realizar adjudicaciones hasta por parámetros iguales a la licitación pública o invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas, la subasta a la inversa podrá llevarse a cabo en forma presencial o electrónica.
De igual forma, podrá utilizarse en los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas, para lo cual se hará la referencia que éstos se llevarán a cabo con la modalidad de subasta a la inversa.
La subasta a la inversa podrá ser utilizada para la adquisición de bienes muebles, arrendamientos, obra pública y servicios, siempre que las características técnicas de los bienes, servicios o trabajos hayan quedado objetivamente definidas, bajo las condiciones que establezca el Consejo como aceptables.
La adjudicación se realizará a la oferta que ofrezca mejor precio y condiciones de pago, entrega de bienes, obra pública, prestación de servicios u otros elementos de valoración objetiva.
Artículo 345. El Secretario Ejecutivo de Administración, previo acuerdo con el Oficial Mayor, autorizará el procedimiento de subasta a la inversa presencial o electrónica, cuando el parámetro de adjudicación corresponda al de licitación pública. En parámetros menores, lo podrá autorizar el titular del área de adquisiciones o de obras, según corresponda.
Cuando se incluya la subasta a la inversa como modalidad en el procedimiento de licitación pública o de invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas, la autorización recaerá en el Secretario Ejecutivo de Administración, previo acuerdo con el Oficial Mayor.
Todo proveedor o contratista interesado en participar, deberá cumplir con los términos señalados en las bases del procedimiento.
Artículo 346. La Secretaría Ejecutiva de Administración con apoyo de la Dirección General de Tecnologías de la Información implementará y administrará un sistema electrónico en el portal de Internet del Consejo, que permitirá realizar las subastas a la inversa en forma electrónica.
Las comunicaciones, intercambio y almacenamiento de información en el portal, se realizarán de modo que se garantice la protección e integridad de los datos ahí contenidos.
Para la subasta a la inversa en forma electrónica, la Secretaría Ejecutiva de Administración otorgará cuenta y contraseña de acceso autorizado. Los proveedores, contratistas y prestadores de servicios autorizados serán responsables del uso y confidencialidad que se dé a esa cuenta y contraseña de acceso, así como de los demás elementos electrónicos que se les proporcionen. También deberán responder de los daños y perjuicios por su mal uso.
Al proveedor, contratista o prestador de servicios, que se inscriba para participar en subasta a la inversa en forma electrónica, se le asignará por sistema un número de registro para su uso en todo el procedimiento de adjudicación. Los datos de identificación del participante serán de uso confidencial para el área responsable del procedimiento y para la Contraloría.
Artículo 347. La convocatoria pública se realizará por el titular del área que corresponda y deberá como mínimo:
I.        Estar redactada en idioma español;
II.       Indicar el área convocante;
III.       Señalar que se trata de subasta a la inversa presencial o de subasta a la inversa electrónica;
IV.      Describir los bienes o servicios a contratar, normas de calidad, cantidad y unidad de medida de los mismos. En el caso de arrendamiento, indicar si habrá opción a compra. Adicionalmente, en obra pública, la descripción general de la obra o del servicio relacionado con la misma y el lugar donde se llevará a cabo; y
V.       Establecer la fecha, hora y lugar del acto de apertura de propuestas y, en su caso, del acto de
aclaraciones y de la visita al lugar en que se prestarán los servicios o se realizará la obra.
Las convocatorias de las subastas a la inversa en forma electrónica o presencial, se publicarán en el portal de Internet del Consejo y tratándose de adjudicaciones por montos aplicables a la licitación pública, también en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 348. Las bases públicas deberán contener como mínimo:
I.        El nombre de la autoridad convocante;
II.       La mención de tratarse de una subasta a la inversa presencial o de subasta a la inversa electrónica;
III.       La fecha y hora de la apertura y del cierre de la subasta;
IV.      Las diferencias mínimas en que los participantes podrán hacer sus propuestas de precios a la baja, expresadas en moneda nacional o extranjera y de mejores condiciones;
V.       La identificación de los bienes y servicios, así como la cantidad y unidad de medida en que se requieren y en el caso de resultar necesarias las muestras técnicas. En el caso de obra pública la descripción general de la misma o del servicio relacionado y el lugar donde se llevará a cabo;
VI.      El precio o importe de referencia de los bienes, obra pública o servicios en valores unitarios, totales, a precio alzado o de otra forma;
VII.      Los lugares, fechas, plazos o modo para la entrega de los bienes, obra pública o la realización de los servicios;
VIII.     Los términos y condiciones de pago, incluyendo los porcentajes de los anticipos que en su caso se otorgarán;
IX.      Las penas por incumplimiento a lo establecido en los contratos correspondientes; y
X.       La mención de que las condiciones fijadas en las bases no serán objeto de negociación.
Artículo 349. La subasta a la inversa en forma electrónica se realizará dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación y en el portal de Internet del Consejo, cuando se trate de aquellas que se realizan con base en el parámetro de licitación.
La duración continuada de las subastas electrónicas será aquella que determine el Consejo sin que pueda ser inferior a cinco horas, contadas a partir de la hora de apertura, conforme lo señale la convocatoria o las bases.
Hasta dos días hábiles antes de la apertura de la subasta, cualquier proveedor, contratista o prestador de servicios podrá realizar preguntas aclaratorias por medios electrónicos. El Consejo responderá a través del portal de Internet del mismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su formulación.
Las preguntas y respuestas se mantendrán publicadas hasta el día hábil siguiente al de conclusión de la subasta correspondiente.
Los plazos para la subasta podrán modificarse, cuando se requiera dictamen técnico o por otra causa a consideración del Consejo. En este caso se deberá notificar a los participantes a través del portal de Internet del Consejo.
Artículo 350. Las bases podrán modificarse con motivo de las aclaraciones realizadas durante el proceso, lo que se comunicará con toda claridad en el portal de Internet del Consejo. En este caso se deberá señalar nuevo día y hora para realizar la subasta a la inversa, lo que se hará constar a través del propio medio electrónico.
Artículo 351. La apertura de la subasta se hará en la fecha y hora señaladas en la convocatoria y bases, ante la presencia de integrantes de la Contraloría y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, quienes participarán en el levantamiento del acta correspondiente.
Iniciada la subasta, los proveedores, contratistas o prestadores de servicios autorizados, inscritos podrán enviar sus propuestas de precios a la baja por el portal de Internet del Consejo conforme a las diferencias mínimas fijadas en la convocatoria.
En las propuestas del mismo valor, prevalecerá la que primeramente se haya registrado en la subasta.
El cierre de la sesión de presentación de propuestas de precios a la baja será automático, emitiéndose por el mismo medio el fallo correspondiente.
La adjudicación de la subasta electrónica inversa se efectuará a quien haya ofrecido el precio más bajo o
la oferta más ventajosa para los intereses del Consejo.
La resolución de adjudicación se emitirá por el responsable del procedimiento mediante el sistema electrónico.
El procedimiento será público, por lo que cualquier interesado podrá observar la sesión de la subasta, con excepción de los datos de identificación personal de los proveedores participantes.
En caso de que el postor que presentó la mejor oferta no celebre el contrato será sancionado con impedimento para participar en procedimientos de adjudicación, de conformidad con lo establecido en este Capítulo.
Artículo 352. El acta a que se refiere el artículo anterior, deberá contener los siguientes requisitos mínimos:
I.     Lugar, fecha y hora de la subasta;
II.    Participantes identificados por número de registro;
III.    Detalle de las ofertas económicas presentadas;
IV.   Mejor oferta económica y motivo de la adjudicación; y
V.    Cualquier circunstancia que deba ser objeto de mención.
Esta acta se levantará ante la presencia de un representante de la Contraloría y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Artículo 353. La apertura de la subasta se hará en la fecha y hora señaladas en la convocatoria y bases, ante la presencia de integrantes de la Contraloría y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, quienes participarán en el levantamiento del acta correspondiente.
En el acto de inicio de la subasta, los proveedores, contratistas o prestadores de servicios autorizados e inscritos manifiestan sus propuestas de precios a la baja conforme a las diferencias mínimas fijadas en la convocatoria; dándose a conocer verbalmente o por los medios idóneos las propuestas presentadas y las más baja o más conveniente al momento para el Consejo, para que todos los presentes tengan conocimiento de la misma.
En las propuestas del mismo valor, prevalecerá la que primeramente se haya registrado en la subasta.
El cierre de la sesión de presentación de propuestas de precios a la baja será a la hora señalada en las bases respectivas, emitiéndose el fallo correspondiente.
La adjudicación se efectuará a quien haya ofrecido el precio más bajo o la oferta más ventajosa para los intereses del Consejo.
El procedimiento será público, por lo que cualquier interesado podrá observar la sesión de la subasta.
En caso de que el postor que presentó la mejor oferta no celebre el contrato será sancionado con impedimento para participar en procedimientos de adjudicación, de conformidad con lo establecido en este Capítulo.
Artículo 354. La investigación de mercado prevista en este Capítulo, determinará los bienes, obra pública y servicios que podrán ser susceptibles de adquisición por subasta a la inversa.
Para tal efecto y sólo para consulta, se integrará en forma anual un catálogo de bienes, obra pública y servicios susceptibles de adquirirse mediante subasta a la inversa.
Dicho Catálogo se presentará por la Secretaría Ejecutiva de Administración, para aprobación del Comité, antes del treinta y uno de enero del ejercicio fiscal de que se trate. La inclusión de otros bienes, obra pública y servicios se aprobará por el Comité, previa investigación de mercado.
Artículo 355. Al utilizarse en los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas, al final del acto de apertura de las propuestas se hará del conocimiento de los participantes el monto total de las propuestas económicas, y de conformidad a las bases de la licitación se realizará la subasta a la inversa en el mismo acto, o bien, el día y hora que se señale antes del fallo ya sea en forma presencial o electrónica.
Los participantes podrán ofertar diferentes precios a partir de la oferta económica más baja en el procedimiento de adjudicación, en un tiempo específico y mediante pujas y repujas.
SUBSECCIÓN SEXTA
CONCURSO PÚBLICO SUMARIO
 
Artículo 356. Aquellas contrataciones cuyo presupuesto base se ubiquen dentro de los parámetros que, en su caso, determine el Consejo, podrán ser adjudicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 263 de este Acuerdo, mediante el procedimiento denominado concurso público sumario, teniendo las siguientes particularidades:
I.     Para la investigación de mercado se solicitará cotización mediante escrito dirigido a cuando menos tres proveedores o contratistas, que puedan suministrar los bienes, prestar los servicios o ejecutar la obra pública.
A la solicitud de cotización se agregarán las bases del procedimiento, las cuales contendrán información que otorgue a los participantes igualdad de condiciones y acceso a la información;
II.     En la misma fecha en que se envíen las solicitudes de cotización a que se refiere la fracción anterior, se publicará en el portal de Internet del Consejo la convocatoria y bases del procedimiento, para lo cual el área operativa deberá realizar las acciones necesarias para llevar a cabo la publicación de las mismas;
III.    A las bases deberá acompañarse el proyecto de contrato, pedido u orden de servicio que se vaya a firmar;
IV.   Los participantes en el procedimiento contarán con un plazo máximo de cinco días hábiles para presentar sus propuestas, contados a partir del día en que se les solicite la cotización y publique la convocatoria y bases en la página de Internet del Consejo.
       En el caso de que se requiera realizar visita al sitio o junta de aclaraciones, el plazo antes referido se contará a partir del día siguiente al en que se realice dicho evento.
       Los participantes podrán presentar sus propuestas directamente en el área de adquisiciones o de obras, según corresponda, ya sea en original, servicio postal o por medios electrónicos, en la fecha y horario señalados en la convocatoria y las bases;
V.    La autorización de adjudicación del procedimiento la otorgará el servidor público que corresponda conforme al artículo 263, fracción IV, de este Acuerdo, mediante la firma de un punto de acuerdo, el cual deberá estar debidamente fundado y motivado respecto del proveedor o contratista a adjudicar, exponiendo las razones por las que su propuesta reúne las mejores condiciones, así como que existe la presunción de certeza que el proveedor o contratista cumplirá dentro del plazo establecido las obligaciones que asumirá con la firma del instrumento jurídico correspondiente, con base en el historial que tenga, por ser recurrente o por la información que, en su caso, sea recabada por los áreas administrativas competentes del Consejo;
VI.   Tomando en cuenta lo previsto en el la fracción anterior, bastará con la opinión del área especializada, siempre y cuando el pago de dichas contrataciones se pacte a ser realizado con posterioridad a la recepción de los bienes, prestación de servicios o ejecución de la obra pública, a entera satisfacción del Consejo;
VII.   La garantía de cumplimiento y, en su caso, la de vicios ocultos serán exigibles sólo para las contrataciones superiores al monto determinado por el Consejo.
       De no requerirse la garantía de cumplimiento, por la razón antes indicada, en el instrumento contractual que corresponda, en lo aplicable, será necesario exigir al adjudicado, la entrega de la garantía que cubra los requisitos a que se refiere el Capítulo IX de la Ley Federal de Protección al Consumidor; y
VIII.  En caso de que el proveedor, prestador de servicios o contratista a adjudicar, requiera de anticipo para la entrega de los bienes, la prestación de los servicios o ejecución de la obra pública a contratar, también será exigible la garantía de anticipo a que alude el artículo 406 de este Acuerdo.
Artículo 357. Los concursantes podrán ser descalificados conforme a los siguientes supuestos:
I.     Cuando la propuesta no sea entregada dentro del plazo señalado;
II.     Cuando algún participante acuerde con otro u otros, fijar los precios objeto del procedimiento;
III.    Cuando el participante se encuentre en alguno de los supuestos de impedimento previstos en este Capítulo;
IV.   Cuando algún participante, durante el desarrollo del procedimiento y antes de la emisión del fallo, sea objeto de embargo, huelga estallada, concurso mercantil o liquidación;
V.    Cuando el participante no entregue la documentación que se señale en la convocatoria o en las bases; y
VI.   Cuando las propuestas presentadas no reúnan los requisitos señalados en la convocatoria y en
bases.
SECCIÓN TERCERA
CONTRATOS
SUBSECCIÓN PRIMERA
ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS
Artículo 358. Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará de entre los participantes, a aquél cuya propuesta resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de licitación o invitación correspondiente, las condiciones técnicas y económicas requeridas por el Consejo, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Los contratos que se celebren a través de adjudicación directa serán asignados a la persona que ofrezca al Consejo las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás características pertinentes, previo estudio de mercado que se realice, en el que deberá incluirse el costo por los servicios adicionales que requiere el Consejo, como son, entre otros, garantías, fletes, instalación y, en algunos casos, capacitación.
Artículo 359. Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por el Consejo, el contrato se adjudicará de la siguiente manera:
I.     En materia de obras públicas y servicios relacionados con ellas, a quien presente la propuesta que resulte económicamente más conveniente para el Consejo; y
II.     En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, el contrato se adjudicará a quien presente la propuesta solvente cuyo precio sea el más bajo.
Si derivado de la evaluación de las proposiciones se obtuviera un empate en el precio de dos o más proposiciones, la adjudicación se efectuará a favor del licitante que resulte ganador del sorteo manual por insaculación que celebre el Consejo en el propio acto del fallo, el cual consistirá en la participación de un boleto por cada propuesta que resulte empatada y depositados en una urna, de la que se extraerá en primer lugar el boleto del licitante ganador y, posteriormente, los demás boletos empatados, con lo que se determinarán los subsecuentes lugares que ocuparán tales proposiciones. Este procedimiento deberá preverse en las bases de licitación.
Artículo 360. La propuesta solvente económicamente más conveniente para el Consejo será aquella que otorgue mayor certeza en la ejecución y conclusión de los trabajos que pretendan contratarse, por asegurar las mejores condiciones de contratación en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes; y aquella que, además reúna los criterios de evaluación previamente establecidos por el Consejo, siempre y cuando su precio o monto no exceda del 10% respecto del precio o monto de la determinada como solvente más baja, como resultado de la evaluación respectiva.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
FORMALIZACIÓN Y TIPOS DE CONTRATOS
Artículo 361. Para los efectos de este Capítulo, se denominan contratos a los convenios por los cuales se crean o transfieren obligaciones y derechos.
El contrato se formalizará a través del documento en el que se hará constar el acuerdo de voluntades entre el Consejo y el proveedor o contratista, derivado del procedimiento de adjudicación.
Corresponderá a la Dirección General de Asuntos Jurídicos la elaboración y actualización de los modelos de contrato que deban celebrarse en materia de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y obra pública, para ser sometidos a la aprobación del Comité, en los términos del artículo 267, fracción IX, de este Acuerdo.
(Continúa en la Segunda Sección)
 

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