DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía modifica la NOM-EM-005-CRE-2015, Especificaciones de calidad de los petrolíferos y emite una Nota Aclaratoria

Miércoles 20 de Enero 2016
RESOLUCIÓN por la que la Comisión Reguladora de Energía modifica la NOM-EM-005-CRE-2015, Especificaciones de calidad de los petrolíferos y emite una Nota Aclaratoria
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
RESOLUCIÓN Núm. RES/898/2015
RESOLUCIÓN POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA MODIFICA LA NOM-EM-005-CRE-2015, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS Y EMITE UNA NOTA ACLARATORIA
RESULTANDO
Primero. Que en cumplimiento del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de diciembre de 2013 (el Decreto en Materia de Energía), el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME); ambas publicadas el 11 de agosto de 2014, en el mismo medio de difusión oficial.
Segundo. Que el 30 de octubre de 2015, se publicó en el DOF la NOM-EM-005-CRE-2015, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (la NOM-EM-005), cuyo objeto es establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro en territorio nacional.
Tercero. Que el 15 de diciembre de 2015 Petróleos Mexicanos (Pemex) presentó a esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión), una solicitud de modificación a la Tabla 7. "Especificaciones del diésel" de la NOM-EM-005 con objeto de establecer un régimen transitorio para el valor de la propiedad cetano para el diésel importado. Lo anterior, con objeto de evitar problemas de suministro en el país.
Cuarto. Que con fecha 15 de diciembre de 2015, esta Comisión envió a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (la Cofemer), el proyecto de modificación a la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-CRE-2015, Especificaciones de calidad de los petrolíferos y el Formato de Solicitud de Autorización para presentar la Manifestación de Impacto Regulatorio de Emergencia.
Quinto. Que con fecha 15 de diciembre de 2015, mediante oficio número COFEME/15/4505, la Coordinación General de Manifestaciones de Impacto Regulatorio de la Cofemer, informó a esta Comisión sobre la autorización para presentar la Manifestación de Impacto Regulatorio de Emergencia hasta 20 días hábiles después de que se autorice la modificación, por lo que se puede continuar con el proceso para la publicación de la modificación la Norma de Emergencia en el DOF.
CONSIDERANDO
Primero. Que el Decreto en Materia de Energía significó un cambio paradigmático en el sector energético nacional en materia de hidrocarburos, toda vez que reformuló la organización industrial del sector al pasar de un modelo cuyas actividades estratégicas estaban reservadas al Estado por conducto de Pemex y sus organismos subsidiarios, a uno con un alto grado de apertura a la participación privada en todos los segmentos de la cadena de valor, con el objeto de sentar las bases para el desarrollo de mercados de hidrocarburos eficientes y competitivos.
Segundo. Que el artículo 42 de la LORCME, establece que esta Comisión fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
Tercero. Que la Tabla 7. "Especificaciones del diésel", de la NOM-EM-005, establece que la propiedad número de cetano y/o índice de cetano tendrá un valor mínimo de 48 para el diésel automotriz y de 45 para el diésel marino/industrial.
Cuarto. Que Pemex solicitó la modificación de la NOM-EM-005 con el objeto de garantizar el abasto oportuno de diésel, por lo que debe considerarse que en los principales mercados de abasto de diésel con que se suministra a México la especificación es de un cetano mínimo de 40.
Quinto. Que Pemex señaló que en este momento no es viable importar diésel con cetano mayor a 40 debido a contratos comerciales ya celebrados con anterioridad que establecen puntualmente esta
especificación, así como a la ausencia de comercializadores que pudieran suministrar en el plazo inmediato diésel con cetano mínimo de 48.
Sexto. Que México tiene una demanda actual de aproximadamente 400,000 barriles diarios (BBD) de diésel, de los cuales Pemex importa de Estados Unidos de América (EUA) alrededor de 35% para cubrir dicha demanda.
Séptimo. Que si bien existen regiones en EUA en las que la regulación requiere en el diésel un cetano mayor a 40, entre ellos los estados de California y Texas, la mayoría de la regulación de los estados de ese país establece un mínimo de 40, por lo que esta especificación es la que goza de mayor disponibilidad en los mercados.
Octavo. Que en virtud de los argumentos expuestos, esta Comisión considera procedente modificar la NOM-EM-005 a fin de que se puedan realizar importaciones de diésel automotriz con una especificación de 40 mínimo para el cetano, con objeto de garantizar la seguridad de un suministro oportuno y eficiente de dicho combustible a las condiciones pactadas y así evitar un posible desabasto de diésel en México con afectación seria a los usuarios.
Noveno. Que la modificación a que se hace referencia en el Considerando Octavo anterior para el diésel importado es temporal y estará vigente hasta en tanto esta Comisión publique la norma oficial mexicana definitiva relativa a las especificaciones de calidad de los petrolíferos, en la cual el cetano, sin importar su origen, deberá tener un valor mínimo de 48.
Décimo. Que, la modificación anterior, al no crear nuevos requisitos o procedimientos, o incorporar especificaciones más estrictas, actualiza la hipótesis contenida en el párrafo segundo del artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que permite a esta Comisión modificar la NOM-EM-005 sin tener que sujetarse al procedimiento que se siguió para su elaboración.
Undécimo. Que en adición a lo anterior, la NOM-EM-005 presenta errores tipográficos en la Tabla 7. "Especificaciones del diésel", hecho que hace necesario precisar la redacción en las notas al pie de la misma, que por su propia naturaleza es posible mediante una nota aclaratoria.
Duodécimo. Que con base en lo anterior, se modifica la Tabla 7 de la NOM-EM-005, como sigue:
En la Tabla 7, hilera 7 dice:
"TABLA 7. ESPECIFICACIONES DEL DIÉSEL
Número de cetano y/o
Índice de cetano
Adimensional
Número de cetano del diésel
(ASTM D 613)
Cálculo del índice de cetano de combustibles destilados
(ASTM D 4737, D 976)
48 mínimo
45 mínimo
Azufre(5)
mg/kg (ppm)
Determinación de azufre en productos de petróleo por espectroscopia de rayos X de fluorescencia por dispersión de energía (ASTM D 4294)
Determinación de azufre total en hidrocarburos ligeros (ASTM D 5453, D 2622, D 7039, D 7220)
15 máximo( ²)
500 máximo
resto del país ( ³)
500
máximo(4)
(..)"
Deber decir:
"TABLA 7. ESPECIFICACIONES DEL DIÉSEL
Número de cetano y/o Índice de cetano
Adimensional
Número de cetano del diésel
(ASTM D 613)
Cálculo del índice de cetano de combustibles destilados
(ASTM D 4737, D 976)
48 mínimo( ²)
45 mínimo
Azufre
mg/kg (ppm)
Determinación de azufre en productos de petróleo por espectroscopia de rayos X de fluorescencia por dispersión de energía (ASTM D 4294)
Determinación de azufre total en hidrocarburos ligeros (ASTM D 5453, D 2622, D 7039, D 7220)
15 máximo( ³)
500 máximo
resto del país ( ³)
500
máximo
(2) Para el diésel importado la especificación será 40 mínimo.
 
(3) A la entrada en vigor de esta NOM-EM-005 el valor máximo de azufre será de 15 mg/kg para las ZMVM, ZMG, ZMM y ZFN, así como para el diésel importado mediante ducto, buque tanque, autotanque u otro medio de transporte terrestre. A partir del 1 de diciembre de 2015, dicho valor límite será obligatorio en los 11 corredores de distribución referidos en el Anexo 1 y para el resto del país será de 500 mg/kg máximo. A partir del 1 º de julio de 2018, en todo el territorio nacional el contenido máximo de azufre será de 15 mg/kg."
(...)"
Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, 5, 22 fracciones I, II, III, VIII, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41 fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 78, 79, 81, fracción VI, 95, 131 y Transitorio Décimo Cuarto de la Ley de Hidrocarburos; 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 4 y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 5, fracciones I, III y V y Transitorio Décimo Quinto del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 2, 3, 6, fracciones I y III, 10, 11, 13, 16, fracción I, 17, fracción I y 59, fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, esta Comisión:
RESUELVE
Primero. Se modifica la NOM-EM-005-CRE-2015, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, en los términos establecidos en los Considerandos Octavo y Noveno de la presente Resolución.
Segundo. Se expide una nota aclaratoria a la NOM-EM-005-CRE-2015, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, en los términos indicados en el Considerando Duodécimo.
Tercero. Inscríbase la presente Resolución bajo el Núm. RES/898/2015 en el registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Cuarto. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
Quinto. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal, a 17 de diciembre de 2015.- El Presidente, Francisco J. Salazar Diez de Sollano.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
 

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