DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro. (Continúa de la Segunda Sección)

Lunes 29 de Diciembre 2014
DISPOSICIONES de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro
(Viene de la Segunda Sección)
Asimismo, las Entidades Receptoras, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de recepción de los recursos que enteren las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, deberán informar a las Empresas Operadoras las Líneas de Captura y los montos de los recursos recibidos.
Artículo 305. El Banco de México, el día de la recepción del depósito de los recursos de Cuotas y Aportaciones, pondrá a disposición de las Empresas Operadoras, del ISSSTE y del FOVISSSTE la información relativa a los depósitos recibidos por cada Entidad Receptora, en la forma y términos que establezca el propio Banco de México.
Artículo 306. Las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que obtengan la información del Banco de México y de las Instituciones de Crédito Liquidadoras, deberán procesarla y conciliar el monto de los recursos depositados en la Cuenta ISSSTE, en la Cuenta FOVISSSTE y, en su caso en las Instituciones de Crédito Liquidadoras, con la información que hayan recibido de las Entidades Receptoras.
Las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que realicen la conciliación a que se refiere el presente artículo, deberán iniciar el proceso de individualización y, en su caso, de dispersión, respecto de los recursos que resulten procedentes y actualizar la Base de Datos Nacional SAR con la información que hayan obtenido. Asimismo, las Empresas Operadoras deberán poner dicha información a disposición del ISSSTE y del FOVISSSTE.
Respecto de las aportaciones que no hubiere sido posible conciliar, las Empresas Operadoras deberán proporcionar a las Entidades Receptoras, al ISSSTE, al FOVISSSTE y a la Comisión, la información necesaria para llevar a cabo la aclaración y, en su caso las correcciones correspondientes.
Sección IV
De la recepción de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario que realicen las Aseguradoras,
Dependencias y Entidades
Artículo 307. La recepción de los recursos que enteren las Dependencias, Entidades y Aseguradoras se llevará a cabo por las Entidades Receptoras.
Las Entidades Receptoras, al recibir los recursos a que se refiere el párrafo anterior, deberán depositarlos en la Cuenta ISSSTE y en la Cuenta FOVISSSTE, según corresponda.
Tratándose de Ahorro Voluntario, las Entidades Receptoras deberán realizar el depósito de los recursos correspondientes en la Institución de Crédito Liquidadora.
Sección V
De la notificación de los Trabajadores ISSSTE que hayan adquirido un Seguro de Pensión por
Incapacidad Total derivada del Seguro de Riesgos de Trabajo o una pensión definitiva por el Seguro
de Invalidez y Vida
Artículo 308. Es responsabilidad de las Aseguradoras realizar el depósito de las Cuotas y Aportaciones a favor de los Trabajadores ISSSTE que hayan obtenido una pensión por incapacidad total derivada del Seguro de Riesgos de Trabajo o una pensión definitiva por el Seguro de Invalidez y Vida, en términos de los supuestos establecidos en los artículos 64 fracción II, y 123 fracción II de la Ley del ISSSTE.
Artículo 309. Las Empresas Operadoras recibirán diariamente del ISSSTE, la información de los Trabajadores ISSSTE que hayan obtenido alguna de las pensiones señaladas en el artículo 308 anterior, de acuerdo a lo que las Empresas Operadoras determinen.
Las Empresas Operadoras deberán recibir del ISSSTE la solicitud e información a que se refiere el presente artículo a través del SIRI, a más tardar siete días hábiles antes de la fecha límite para el pago de recursos establecida en el artículo 21 tercer párrafo de la Ley del ISSSTE.
Las Empresas Operadoras, el mismo día en que reciban del ISSSTE la información a que se refiere el párrafo anterior, deberán localizar las Cuentas Individuales que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 308 anterior, e identificarlas en la Base de Datos Nacional SAR y en el Catálogo de Trabajadores ISSSTE para que las Aseguradoras realicen el pago de las Cuotas y Aportaciones que correspondan.
 
CAPÍTULO IX
DE LA INDIVIDUALIZACION DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES Y AHORRO VOLUNTARIO, IMSS E
ISSSTE
Sección I
De la recepción de la información y recursos relativos a la individualización
Artículo 310. Durante los procesos de individualización, las Empresas Operadoras deberán cerciorarse de que los Trabajadores no tengan abiertas más de una Cuenta Individual.
En caso de que un Trabajador cuente con dos o más Cuentas Individuales, las Empresas Operadoras lo harán del conocimiento de las Administradoras a efecto de que lleven a cabo los procedimientos de unificación de cuentas establecidos en las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 311. Las Empresas Operadoras deberán realizar el cálculo de la Cuota Social que corresponda a los Trabajadores que se encuentren plenamente identificados y que tengan derecho a ello de conformidad con lo establecido en las Leyes de Seguridad Social.
Para tal efecto, las Empresas Operadoras deberán proporcionar al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, el monto global e individualizado de la Cuota Social, conforme al cálculo de la aportación bimestral correspondiente. Lo anterior, a fin de que se realice el depósito correspondiente en el Banco de México.
Artículo 312. Las Empresas Operadoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que reciban de las Entidades Receptoras la información del pago de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario correspondientes a las Cuentas Individuales, deberán procesarla y conciliarla contra el monto de los recursos depositados en la Cuenta Concentradora, Cuenta ISSSTE, Cuenta FOVISSSTE y en la Institución de Crédito Liquidadora, según corresponda. Para efecto de lo anterior, las Empresas Operadoras deberán mantener mecanismos de correcciones para lograr un correcto proceso de conciliación con las Entidades Receptoras correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título.
Lo anterior, sin perjuicio de que las Empresas Operadoras puedan posponer por un plazo máximo de cuatro días hábiles, el proceso a que se refiere el presente artículo para realizar las operaciones a las que se refiere la Sección IV del presente Capítulo.
Artículo 313. Las Empresas Operadoras, en el mismo plazo a que se refiere el artículo 312 anterior, deberán enviar a cada Administradora, los datos que permitan la identificación del Trabajador, del patrón, Dependencia o Entidad y de las Cuotas y Aportaciones que correspondan a cada una de las subcuentas de la Cuenta Individual.
Tratándose de la dispersión de recursos de Trabajadores afiliados al IMSS, las Empresas Operadoras podrán realizar las acciones a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días hábiles.
Artículo 314. Las Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que envíen la información correspondiente a la dispersión de los recursos, deberán preavisar al Banco de México el monto de los recursos que se deberán transferir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán informar a las Instituciones de Crédito Liquidadoras el monto a depositar a cada una de las Administradoras por concepto de recaudación.
Artículo 315. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el mismo día en que reciban los recursos provenientes del Banco de México, deberán transferirlos a las cuentas e institución de crédito de cada Administradora, de acuerdo con las instrucciones de las Empresas Operadoras.
Artículo 316. Las Empresas Operadoras deberán identificar por separado y por bimestre de aportación, en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE, los recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones y, en su caso, del Ahorro Voluntario, que sean objeto de aclaración.
Artículo 317. Las Administradoras deberán individualizar los recursos recibidos y registrar los movimientos que se llevaron a cabo en las Cuentas Individuales, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que los hayan recibido, así como registrar la información correspondiente a las aportaciones de vivienda.
Artículo 318. Las Administradoras en el registro de los movimientos y en la administración de las Cuentas Individuales, deberán considerar hasta las millonésimas.
Artículo 319. Las Empresas Operadoras, en relación con las subcuentas de las Cuentas Individuales, deberán llevar el control contable de los siguientes conceptos:
 
I.     Monto global de recursos e intereses por Administradora correspondientes a las Aportaciones de Vivienda de los Trabajadores;
II.    Monto global de recursos e intereses por Administradora depositados en las Subcuentas de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, en su caso;
III.    Monto global de recursos e intereses correspondientes a las Aportaciones de Vivienda de los Trabajadores que se encuentran en algún supuesto de aclaración y esté pendiente su individualización, y
IV.   Monto global de recursos e intereses correspondientes a las Subcuentas de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que se encuentran en algún supuesto de aclaración y esté pendiente su individualización.
Artículo 320. Para los Trabajadores ISSSTE que opten por el régimen previsto en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, sus aportaciones de retiro se destinarán a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro operada por las Administradoras y se registrarán las Aportaciones de Vivienda de su Cuenta Individual.
Para tales efectos, las Administradoras deberán acreditar en las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE, los recursos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 321. Los recursos de cesantía en edad avanzada y vejez y de la Cuota Social de los Trabajadores ISSSTE que hubieren elegido el régimen previsto en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, serán transferidos, conforme al procedimiento establecido en la presente Sección, así como los convenios que para tales efectos se establezcan.
Artículo 322. Las Empresas Operadoras deberán enviar al ISSSTE, los datos que permitan la identificación de los Trabajadores ISSSTE que hubieren elegido el régimen previsto en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, de la Dependencia o Entidad y de las Cuotas y Aportaciones de cesantía en edad avanzada y vejez y de la Cuota Social que correspondan.
Artículo 323. Las Empresas Operadoras deberán preavisar al Banco de México el monto total de los recursos que por concepto de Cuotas y Aportaciones de cesantía en edad avanzada y vejez, accesorios e intereses que se deberán ingresar al Gobierno Federal conforme a los convenios que para tales efectos se establezcan.
Sección II
De la determinación de los intereses durante los procesos de conciliación y dispersión
Artículo 324. Los recursos de las Cuotas y Aportaciones y del Ahorro Voluntario que permanezcan en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE durante los procesos de conciliación y dispersión, devengarán intereses a una tasa anual igual a la que determine la Secretaría. Los intereses se calcularán sobre el saldo promedio diario mensual ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado en el Diario Oficial de la Federación el mes inmediato anterior al ajuste.
Los referidos cálculos se efectuarán de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine la Comisión.
Artículo 325. Las Empresas Operadoras deberán calcular, utilizando la fórmula a que se refiere el artículo 324 anterior, el monto de intereses a ser aplicados a las Cuentas Individuales de cada Trabajador, por el tiempo en que los recursos permanezcan depositados en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE durante los procesos de conciliación y dispersión, e informar del cálculo correspondiente a las Administradoras.
Dichos intereses se causarán a partir de la fecha en que las Entidades Receptoras efectúen los depósitos correspondientes en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE.
Artículo 326. Los intereses que devenguen las Cuotas y Aportaciones, durante el tiempo en que los recursos se encuentren en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE por los procesos de conciliación y dispersión, serán transferidos a las Administradoras. Las Administradoras deberán registrar dichos intereses en las Cuentas Individuales, el primer día hábil del segundo mes posterior al mes en que se llevó a cabo la liquidación de dichos recursos e invertir los recursos por concepto de intereses en la Sociedad de Inversión Elegida por el Trabajador o en la Sociedad de Inversión que corresponda a su edad.
 
Artículo 327. Las Empresas Operadoras deberán preavisar al Banco de México el monto de los recursos que, por concepto de intereses de la Cuenta Concentradora o de la Cuenta ISSSTE, se deberán transferir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras. Asimismo, dichas Empresas Operadoras deberán informar a las Instituciones de Crédito Liquidadoras el monto a depositar, por concepto de intereses generados en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE, a la Administradora que corresponda.
Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el mismo día en que reciban los recursos provenientes del Banco de México, deberán transferirlos a las cuentas e instituciones de crédito que para tal efecto indique cada Administradora.
Artículo 328. Las Administradoras, a más tardar al día hábil siguiente a la fecha en que hayan recibido los recursos por concepto de intereses, deberán registrar en cada Cuenta Individual, la información de los movimientos que se llevaron a cabo en el procedimiento de determinación de intereses generados en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE.
Sección III
De la adquisición y registro de la compra de Acciones por la recepción de Cuotas y Aportaciones
Artículo 329. Las Administradoras deberán adquirir el mismo día que reciban los recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones, las Acciones de la Sociedad de Inversión que corresponda al Trabajador al precio registrado en esa fecha en la Bolsa Mexicana de Valores.
Artículo 330. Las Administradoras deberán registrar, en las Cuentas Individuales, la compra de Acciones a que se hace referencia el artículo 329 anterior, considerando hasta las millonésimas y estableciendo el porcentaje de las Acciones de la Sociedad de Inversión de las que sea propietario el Trabajador, a más tardar el día hábil siguiente de recibir la liquidación de los recursos de los Trabajadores que tengan registrados.
Artículo 331. Las Administradoras deberán llevar el registro de las aportaciones de Ahorro Voluntario, diferenciando el tipo de que se trate, las que se reciban directamente de los Trabajadores de aquellas que se reciban del patrón, las Dependencias o Entidades, o a través de éstos; así como de las que se reciban por cada uno de los medios establecidos para tales efectos.
Artículo 332. Las Administradoras deberán almacenar y mantener a disposición de la Comisión el registro en el que conste cada Transferencia Electrónica por la que reciban aportaciones de Ahorro Voluntario. Dicha información podrá ser destruida cuando hayan transcurrido sesenta días hábiles, desde la fecha en que las Administradoras hayan enviado al Trabajador el estado de cuenta en el que se refleje el depósito de dichas aportaciones. Lo anterior, siempre y cuando la Administradora no tenga conocimiento de que el Trabajador haya presentado alguna inconformidad al respecto.
Sección IV
Del proceso de individualización de Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario y aportaciones a
Subcuentas de Vivienda que hubieren sido objeto de aclaración
Artículo 333. Las Empresas Operadoras deberán procesar, una vez al mes, la información de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario en aclaración a fin de identificar aquellas que por actualizaciones o notificaciones que realicen los Institutos de Seguridad Social sobre ajustes en la información individual del pago patronal, a efecto de que se lleve a cabo la dispersión de recursos.
Las Empresas Operadoras deberán establecer en coordinación con las Administradoras los procedimientos para llevar a cabo las actualizaciones que se deriven de las modificaciones mencionadas en el párrafo anterior, así como para actualizar la Base de Datos Nacional SAR.
Artículo 334. Las Empresas Operadoras deberán, a más tardar cada bimestre, llevar a cabo la identificación de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario en aclaración, que presenten inconsistencias en la llave de identificación de las Cuentas Individuales así como otros datos del Trabajador.
Artículo 335. Los Institutos de Seguridad Social, las Administradoras y las Empresas Operadoras podrán someter a consideración de la Comisión, criterios adicionales a los previstos, para dar solución a las inconsistencias en la información de las Cuotas y Aportaciones sujetas a aclaración, a efecto de que se determine su posible aplicación.
Artículo 336. Las Cuotas y Aportaciones, Aportaciones de Vivienda o Ahorro Voluntario, que hubieren sido objeto de aclaración, así como, en su caso, los intereses generados durante el tiempo en que permanezcan en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE, según corresponda, una vez que hayan sido aclaradas, deberán transferirse a las Administradoras, una vez al mes, calculando los intereses del mes que corresponda a la dispersión.
 
Sección V
De las aportaciones de Ahorro Voluntario
Artículo 337. Las Administradoras deberán recibir las Aportaciones de Ahorro Voluntario para depósito en las subcuentas respectivas de las Cuentas Individuales de los Trabajadores a través de:
I.     Directamente en las Administradoras;
II.    Las Entidades Receptoras;
III.    Las Empresas Auxiliares;
IV.   Los medios y formas de pago establecidos en las presentes disposiciones de carácter general;
V.    Transferencias electrónicas;
VI.   La domiciliación para el depósito de Aportaciones de Ahorro Voluntario, y
VII.  Cualquier otro que defina la Administradora previa aprobación de la Comisión.
Artículo 338. Las Administradoras, de manera física o a través de Medios Electrónicos, deberán exponer, proporcionar y poner a disposición de los Trabajadores y del público en general información relacionada con el Ahorro Voluntario, la importancia y el impacto del mismo para incrementar el monto de la pensión, los mecanismos que tengan disponibles para el depósito del Ahorro Voluntario, así como los requisitos y, en su caso, los formatos que deban presentarse de acuerdo con los procedimientos y controles internos que tengan establecidos las Administradoras.
Las Administradoras deberán asegurarse que la información que proporcionen en términos del párrafo anterior tenga un contenido que sea directo, sencillo, didáctico y de fácil comprensión para los Trabajadores y el público en general.
Artículo 339. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán establecer los medios y formas de pago a través de los cuales se reciban los recursos y se brinden servicios a todos los Trabajadores para el depósito de aportaciones de Ahorro Voluntario a su Cuenta Individual, con independencia de la Administradora que opere su Cuenta Individual, a través de las Empresas Auxiliares que para tal efecto se contraten.
Para tal efecto, las Empresas Operadoras, en términos del artículo 68 fracciones X, XI inciso f y XXIII del Reglamento, podrán prestar a las Administradoras servicios relacionados con el depósito y recepción de Aportaciones de Ahorro Voluntario en las Cuentas Individuales de los Trabajadores, a través de las Empresas Auxiliares que se contraten para la operación y funcionamiento de los medios y formas de pago previsto en el presente artículo.
Las Empresas Operadoras que celebren contratos con las Empresas Auxiliares para la operación y funcionamiento de los medios y formas de pago a que se refiere el presente artículo, para la recepción de recursos de Ahorro Voluntario a cuenta de las Administradoras, para su depósito en las Cuentas Individuales de los Trabajadores deberán asegurarse que en los contratos que se celebren se establezcan claramente las condiciones, plazos máximos, responsabilidades de las partes, estándares de calidad en la información, niveles de servicio, disponibilidad, capacidad, atención a incidencias, escalamiento e interacción con los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán desarrollar, administrar y operar las plataformas tecnológicas y sistemas a través de los cuales se permita la comunicación, recepción e intercambio de información entre las Empresas Operadoras, las Administradoras y las Empresas Auxiliares que se contraten para el depósito y la recepción de aportaciones de Ahorro Voluntario. Para tal efecto, las Empresas Operadoras deberán establecer los criterios técnicos, de seguridad, confidencialidad, confiabilidad, disponibilidad, integridad y plazos para la transmisión de información y de los sistemas utilizados para la recepción de aportaciones, asegurando en todo momento la rastreabilidad de todas las transacciones, así como lo dispuesto en el artículo 92 anterior.
Las Empresas Operadoras deberán enviar a las Administradoras, En Línea y Tiempo Real, la información de todas las transacciones que realicen los Trabajadores que tengan registrados así como el estado de las Aportaciones Voluntarias que depositen a través de los medios y formas de pago a que se refieren el presente artículo.
 
Artículo 340. Las Empresas Operadoras deberán establecer los controles necesarios para asegurar la correcta operación y funcionamiento de los medios y formas de pago, así como llevar a cabo los procesos de conciliación con las Empresas Auxiliares para la correcta liquidación y transferencia de los recursos que hayan recibido, para su depósito y registro en las Cuentas Individuales de los Trabajadores que correspondan.
Las Empresas Operadoras deberán asegurarse que las Empresas Auxiliares depositen los recursos a los que se refiere el artículo 339 anterior en las Instituciones de Crédito Liquidadoras, a más tardar dentro de los ocho días hábiles siguientes a que reciban los recursos de los Trabajadores.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán asegurarse que las Instituciones de Crédito Liquidadoras transfieran a las Administradoras los recursos que reciban de las Empresas Auxiliares, el mismo día en que reciban los recursos de acuerdo con las instrucciones y conciliación que para tales efectos lleven a cabo las Empresas Operadoras.
Las Empresas Operadoras, una vez que concilien los montos recibidos en las Instituciones de Crédito Liquidadoras con la información de las transacciones que se hubieren llevado a cabo con las Empresas Auxiliares a través de los medios y formas de pago a que se refiere el artículo 339 anterior, deberán enviar a las Administradoras la información que corresponda a las Cuentas Individuales que administren.
Artículo 341. Las Administradoras deberán recibir los recursos de Ahorro Voluntario de los Trabajadores que se reciban a través de los medios y formas de pago a que se refiere el artículo 339 anterior y registrarlos en la subcuenta de Aportaciones Voluntarias de la Cuenta Individual del Trabajador e invertirlos en las Sociedades de Inversión que correspondan, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
Asimismo, las Administradoras deberán establecer, a través de los centros de atención telefónica, los mecanismos para que los Trabajadores verifiquen el estado en que se encuentran las aportaciones a partir del momento en que dichas aportaciones fueron realizadas en las Empresas Auxiliares. Lo anterior, sin perjuicio que las Administradoras ofrezcan dicho servicio sin importar el medio a través del cual se realizó la aportación, ya sea a través de la Unidad Especializada, oficinas o sucursales.
En caso de que los Trabajadores manifiesten expresamente a las Administradoras su decisión para aplicar la deducción fiscal a que se refiere el artículo 151, fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a las Aportaciones Voluntarias depositadas en términos de lo previsto en el artículo 339 anterior, las Administradoras deberán identificar y registrar dichos recursos como Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo. Los Trabajadores podrán realizar dicha manifestación a través de los mecanismos y formatos que para tal efecto establezcan y pongan a su disposición las Administradoras.
Los servicios para el depósito y recepción de Ahorro Voluntario a través de los medios y formas de pago a que se refiere el artículo 339 anterior, no generarán ningún cargo para el Trabajador.
Artículo 342. Las Empresas Operadoras deberán desarrollar, administrar e implementar un portal de Internet a través del cual los Trabajadores puedan realizar una pre-solicitud de domiciliación para el depósito de aportaciones de Ahorro Voluntario a la Administradora que opere su Cuenta Individual, con cargo a una cuenta bancaria.
Las Empresas Operadoras deberán enviar a las Administradoras, en Línea y Tiempo Real, las pre-solicitudes de domiciliación de los Trabajadores que tengan registrados y el estado de las mismas.
Las Administradoras deberán formalizar con las instituciones de banca múltiple un convenio de colaboración que permita a los Trabajadores realizar la domiciliación de sus aportaciones con cargo a una cuenta bancaria.
Artículo 343. Las Administradoras deberán atender todas las pre-solicitudes de domiciliación que reciban a través de las Empresas Operadoras y verificar con los Trabajadores la voluntad y consentimiento para realizar dichas aportaciones, de conformidad con los siguientes criterios:
I.     Contactar al Trabajador vía telefónica o presencial, a más tardar el día hábil siguiente en que reciban la pre-solicitud de domiciliación por las Empresas Operadoras. Tratándose de solicitudes que se reciban en días inhábiles o fuera de los horarios de atención al público en general de las Administradoras, éstas deberán contactar a los Trabajadores a más tardar el día hábil siguiente, antes de las doce horas, horario del centro del país. En caso de no lograr contactar al Trabajador, las Administradoras deberán realizar al menos tres intentos en el transcurso del mismo día hábil.
       En caso de no localizar al Trabajador, las Administradoras deberán realizar un intento de contacto adicional al día hábil siguiente y, en su caso, deberán enviar un correo electrónico al Trabajador solicitándole que se ponga en contacto para concluir con el proceso de domiciliación de Ahorro Voluntario, e
 
II.    Identificar en sus bases de datos a los Trabajadores que soliciten la domiciliación, así como validar los datos bancarios proporcionados por el Trabajador, de conformidad con las políticas y procedimientos de control interno que tengan establecidos, así como por la normatividad aplicable.
Las Administradoras deberán atender y concluir las pre-solicitudes de domiciliación en un plazo máximo de tres días hábiles, contado a partir de la fecha en que la pre-solicitud de domiciliación hubiere sido aceptada por las Empresas Operadoras.
Asimismo, las Administradoras deberán informar a los Trabajadores que lleven a cabo la domiciliación de Ahorro Voluntario, conforme a lo siguiente:
a.    Los cargos que se efectúen a la cuenta bancaria correspondiente, cada vez que se efectúe el cargo o, en su caso, las causas por las cuales no es posible realizarlo, el mismo día hábil en el que se efectué el cargo o el rechazo del mismo, y
b.    En su caso, las causas del rechazo de la pre-solicitud de domiciliación, cuando las Administradoras rechacen las solicitudes durante el proceso de validación y/o identificación, en un plazo máximo de tres días hábiles siguientes a la fecha en que las Empresas Operadoras hubieren aceptado las pre-solicitud de domiciliación.
Las Administradoras deberán informar a las Empresas Operadoras, diariamente, la atención y resultado de todas las pre-solicitudes de domiciliación de los Trabajadores que tengan registrados y que les hubieren sido remitidas, de conformidad con los criterios para la transmisión de información tengan establecidos las Empresas Operadoras.
Artículo 344. Los patrones, Dependencias y Entidades que constituyan planes de pensión de contribución definida, que transmitan la propiedad de las aportaciones a los Trabajadores al momento de realizarlas, podrán efectuarlas directamente a la subcuenta de aportaciones complementarias de las Cuentas Individuales que ya tengan abiertas los Trabajadores en las Administradoras por éstos elegidas.
Las Administradoras podrán contratar los servicios de Empresas Auxiliares para que reciban dichos recursos. Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras serán responsables de la actuación de las Empresas Auxiliares con relación a los servicios que presten, así como de los recursos que reciban.
Artículo 345. Tratándose de Transferencias Electrónicas y domiciliación de Aportaciones de Ahorro Voluntario, las Administradoras deberán establecer un mecanismo que permita que los recursos de los Trabajadores que hayan presentado objeciones por los cargos realizados a sus cuentas bancarias, se devuelvan a la institución de crédito que opere dichas cuentas en los plazos que para tal efecto determinen las leyes aplicables.
Las devoluciones de recursos que realicen las Administradoras en términos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como una disposición de recursos de la Cuenta Individual.
Artículo 346. Las Administradoras o Empresas Auxiliares que reciban aportaciones de Ahorro Voluntario, a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 337 anterior, deberán emitir un acuse de recibo de acuerdo con las características, lineamientos y criterios técnicos que se acuerden con las Empresas Operadoras, así como, en su caso, los que establezca la Comisión para tal efecto. Los acuses de recibo deberán contener al menos, el nombre y CURP del Trabajador, así como el monto y tipo de aportación de Ahorro Voluntario que se realiza.
Las Administradoras deberán contar con mecanismos y formatos disponibles para que los Trabajadores que así lo consideren, manifiesten su consentimiento para hacer uso de los beneficios fiscales previstos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, acordes a los distintos medios y formas de pago que se tengan establecidos para recibir aportaciones de Ahorro Voluntario.
Sección VI
De los créditos otorgados por el FOVISSSTE
Artículo 347. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley del ISSSTE, es obligación de las Dependencias y Entidades efectuar, en los sueldos y salarios de sus Trabajadores ISSSTE, los descuentos que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el FOVISSSTE, así como enterar el importe de dichos descuentos.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Dependencias y Entidades deben sujetarse a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos relacionados con la operación de créditos para vivienda para los Trabajadores ISSSTE que publique ese Instituto.
 
Artículo 348. Las Dependencias, Entidades y el FOVISSSTE, se sujetarán a los procedimientos dispuestos en el presente Título para realizar el entero de los recursos de los Trabajadores que se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo 347 anterior.
Asimismo, las Empresas Operadoras y las Administradoras deberán observar lo dispuesto en el presente artículo para la actualización de los saldos que, en su caso, corresponda.
CAPÍTULO X
DE LA CORRECCION DE DEPOSITOS EN BANCO DE MEXICO
Artículo 349. Las Entidades Receptoras en caso de que realicen depósitos erróneos en las cuentas que el Banco de México lleve a los Institutos de Seguridad Social y al FOVISSSTE, en términos de las Leyes de Seguridad Social, deberán proceder de conformidad con lo siguiente:
I.     Tratándose de depósitos en exceso:
a.    Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez:
1.    Las Entidades Receptoras podrán tramitar su devolución presentando por escrito a las Empresas Operadoras una solicitud de devolución, misma que deberá ser acompañada por el reporte de conciliación emitido por las Empresas Operadoras, y un comprobante del depósito en Banco de México;
2.    Las Empresas Operadoras deberán certificar las solicitudes a que se refiere el inciso anterior en un plazo máximo de tres días contado a partir de la fecha de presentación de las mismas; si la devolución resulta procedente, las Empresas Operadoras deberán notificar al Banco de México, a más tardar el día hábil siguiente de haber certificado la procedencia de la devolución, el importe y los intereses que generaron los recursos a devolver a la Entidad Receptora, de conformidad con los lineamientos que establezca Banco de México;
3.    El Banco de México al día hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere el párrafo anterior, efectuará los movimientos siguientes:
i.     Cargo de los saldos registrados en la Cuenta Concentradora o Cuenta ISSSTE, según corresponda, hasta por el monto depositado en exceso, y
ii.     Abono en las cuentas de las instituciones de crédito que indiquen las entidades receptoras;
4.    Las cuotas depositadas en la Cuenta Concentradora o Cuenta ISSSTE, según corresponda, devengarán intereses a la tasa anual que determina la Secretaría.
       Las Empresas Operadoras deberán aplicar la fórmula que para tal efecto determine la Comisión para el cálculo de intereses correspondiente.
       El periodo de cálculo será desde la fecha en que dichos recursos fueron depositados en la Cuenta Concentradora o Cuenta ISSSTE, según corresponda, hasta la fecha en que sean devueltos a la Entidad Receptora; considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente.
       Las Empresas Operadoras el último día hábil del mes en que se haya realizado la devolución de las cuotas depositadas en exceso, deberán notificar al Banco de México el importe de los intereses que generaron tales cantidades, y
5.    El Banco de México el día hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere el inciso anterior, efectuará los siguientes movimientos:
i.     Cargo de los saldos registrados en la Cuenta concentradora hasta por el importe de los intereses que generó el monto depositado en exceso, y
ii.     Abono en la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, hasta por el importe de los intereses que generó el monto depositado en exceso;
b.    De las Aportaciones de Vivienda:
1.    Las Entidades Receptoras que hayan depositado en la Cuenta General del INFONAVIT o en la Cuenta FOVISSSTE cantidades superiores a las que hayan recibido por concepto de las aportaciones y amortizaciones de créditos correspondientes a Vivienda, podrán tramitar su devolución presentando por escrito al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda, una solicitud de devolución, misma que deberá ser acompañada por el reporte de conciliación emitido por las Empresas Operadoras, así como un comprobante del depósito en Banco de México
 
2.    En caso de proceder la devolución de las aportaciones y amortizaciones de créditos de Vivienda, depositadas en exceso, el INFONAVIT o el FOVISSSTE, según corresponda, notificarán a Banco de México, a más tardar el día hábil siguiente de haber certificado la procedencia de la devolución, el importe que será devuelto a la Entidad Receptora;
3.    El Banco de México el mismo día hábil en que reciba del INFONAVIT o del FOVISSSTE la información relativa a la devolución de aportaciones y amortizaciones de créditos de Vivienda, depositadas en exceso, efectuará los siguientes movimientos:
i.     Cargo en los saldos registrados en la Cuenta General del INFONAVIT o Cuenta FOVISSSTE, según corresponda, hasta por el monto de las aportaciones o amortizaciones de créditos de Vivienda depositadas en exceso, y
ii.     Abono en las cuentas de las instituciones de crédito que indiquen las Entidades Receptoras;
Las empresas operadoras deberán consultar los movimientos por devolución de aportaciones de Vivienda depositadas en exceso que se hayan registrado en la Cuenta General del INFONAVIT o Cuenta FOVISSSTE ante Banco de México. Dicha consulta deberán realizarla conforme a los lineamientos que para tales efectos establezca Banco de México. Las Empresas Operadoras deberán utilizar la información de los movimientos antes mencionados en la conciliación que realicen sobre el proceso de recaudación; y
El INFONAVIT y el FOVISSSTE determinarán los intereses que se generaron en la Subcuenta Global de Vivienda por el monto de las aportaciones depositadas en exceso en el periodo comprendido entre la fecha en que se efectuó el depósito en la Cuenta General del INFONAVIT o Cuenta FOVISSSTE y la fecha en que se realizó la devolución a la Entidad Receptora, considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente. Asimismo, informará a las Empresas Operadoras, de los montos anteriormente mencionados, para que éstas los asienten en sus controles;
II.    Tratándose de depósitos en cantidades menores:
a.    Las Entidades Receptoras que hayan depositado en las cuentas que Banco de México lleve a los Institutos de Seguridad Social y al FOVISSSTE cantidades menores a las que hayan recibido por concepto del Seguro de Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y Aportaciones de Vivienda, deberán depositar el monto faltante de conformidad con los lineamientos que establezca Banco de México, el día hábil siguiente aquel en que hayan detectado dicha situación;
b.    Tratándose de depósitos por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las Entidades Receptoras deberán calcular el monto de los intereses correspondientes, en caso de depósitos por concepto de vivienda, el INFONAVIT y el FOVISSSTE, según corresponda, indicarán a las Empresas Operadoras el monto de los intereses que la Subcuenta Global de Vivienda hubiese pagado sobre las cantidades omitidas por las Entidades Receptoras.
       El cálculo de intereses a que se refiere el párrafo anterior se realizará desde la fecha en que dichos recursos debieron ser depositados hasta la fecha en que se llevó a cabo el depósito del monto faltante, considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes, deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente;
c.     Las Entidades Receptoras, el último día hábil del mes en que hayan depositado los montos faltantes, deberán notificar a Banco de México el monto de los intereses que hubiesen generado las cantidades omitidas de haberse depositado en la fecha convenida, así como la cantidad que se obtenga de restar al monto de la indemnización el monto de los intereses antes mencionados, y
d.    Banco de México el día hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere el inciso anterior, efectuará los siguientes movimientos:
1.    Cargo en las cuentas de las instituciones de crédito que indiquen las Entidades Receptoras del monto de la Indemnización;
2.    Abono en las cuentas correspondientes del monto de los intereses que las cantidades omitidas hubiesen generado, de haberse depositado en la fecha convenida, y
3.    Abono en la cuenta general de los Institutos de Seguridad Social y del FOVISSSTE del monto de la indemnización;
III.    Tratándose de depósitos con información errónea:
 
       Las Entidades Receptoras solicitarán a las Empresas Operadoras la corrección de la información, enviando la información errónea y su corrección, con al menos los siguientes datos:
1.    Datos de la Entidad Receptora;
2.    Fecha de pago;
3.    Fecha valor;
4.    Fecha depósito en Banco de México;
5.    Número de cuenta, e
6.    Importe a corregir;
b.    Las Empresas Operadoras una vez recibida la solicitud, validarán la información, emitiendo la resolución que corresponda, para en su caso:
1.    Aplicar la corrección, o
2.    Notificar a la Entidad Receptora la no aplicación para su análisis y corrección, asimismo, deberán notificar a la Comisión y a las Entidades Receptoras que se incluirán correcciones en el reporte de conciliación;
IV.   Tratándose de depósitos realizados a través de transacciones equivocadas:
a.    Las Empresas Operadoras deberán notificar a Banco de México y a las Entidades Receptoras, tres días hábiles antes del último día hábil de cada mes, los montos y cuentas individuales a transferir de los depósitos de los recursos que las Entidades Receptoras hayan efectuado a través de la transacción que no corresponde conforme a la modalidad o bimestre de pago;
b.    Las Empresas Operadoras, una vez que verifiquen que Banco de México haya aplicado las transferencias entre las cuentas correspondientes, el primer día hábil bancario del mes siguiente al que se realizó la notificación a que se refiere el inciso anterior, deberán actualizar la Base de Datos Nacional SAR, con la información correspondiente, lo anterior, el mismo día en que se lleve a cabo la verificación de dichas transferencias, y
c.     Notificar el resultado de dicha actualización a los Institutos de Seguridad Social, a las Entidades Receptoras y a la Comisión.
Las notificaciones que se realicen a Banco de México en términos del presente artículo, deberán efectuarse conforme a los lineamientos que establezca dicho Banco Central.
CAPÍTULO XI
DE LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL
Sección I
Disposiciones preliminares
Artículo 350. Los patrones, las Dependencias y las Entidades que hubieren efectuado Pagos Sin Justificación Legal por concepto del Seguro de Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Ahorro Solidario y aportaciones de vivienda a las Cuentas Individuales deberán sujetarse a lo dispuesto por el presente Capítulo para solicitar la devolución de los recursos que corresponda.
Los Institutos de Seguridad Social realizarán la devolución de Pagos Sin Justificación Legal a los patrones, Dependencias o Entidades, según sea el caso, en términos de lo establecido en las Leyes de Seguridad Social.
Artículo 351. Podrán ser objeto del proceso de devolución a que se refiere el presente Capítulo:
I.     Los recursos aportados por los patrones;
II.    Los recursos aportados por las Dependencias o Entidades que no se encuentran individualizados, respecto de los cuales se pueda identificar su conciliación;
III.    Los pagos efectuados por las Dependencias o Entidades para los que se pueda identificar su conciliación, y
IV.   Los recursos que correspondan a las cuotas aportadas por los Trabajadores.
En el caso de los Trabajadores ISSSTE que hayan optado por el régimen previsto en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, sólo se devolverá el 2% del ahorro para el retiro. Para estos Trabajadores,
la devolución de los recursos correspondientes al ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, deberá operarse de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el ISSSTE.
Artículo 352. Los patrones, Dependencias y Entidades, que hayan realizado Pagos Sin Justificación Legal en términos del artículo 351 anterior, podrán solicitar al Instituto de Seguridad Social que corresponda, la certificación sobre la procedencia de la devolución de dichas cantidades.
La solicitud y la certificación de devolución a que se refiere el presente artículo se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos que para tal efecto establezcan los Institutos de Seguridad Social.
Artículo 353. Las cantidades que correspondan a las cuotas pagadas por el Trabajador, y que sean sujetas al proceso de devolución a que se refiere el presente Capítulo, se acreditarán en la subcuenta de Aportaciones Voluntarias de su Cuenta Individual.
Sección II
Del procedimiento de devolución
Artículo 354. Las Empresas Operadoras recibirán de los Institutos de Seguridad Social las solicitudes de devolución de Pagos Sin Justificación Legal. A efecto de lo anterior, dichos Institutos de Seguridad Social proporcionarán a las Empresas Operadoras como mínimo los siguientes datos:
I.     Para la identificación del Trabajador:
a.    Registro federal de contribuyentes;
b.    CURP, en su caso;
c.     NSS del Trabajador, en su caso;
d.    Apellido paterno, materno y nombre(s) del Trabajador, y
e.    Régimen de seguridad social elegido, en su caso;
II.    Para la identificación del patrón o del Centro de Pago, según corresponda:
a.    Identificador del Centro de Pago, en el caso de las Dependencias y Entidades que sigan vigentes;
b.    Registro federal de contribuyentes;
c.     Nombre, denominación o razón social del patrón o del Centro de Pago, según corresponda;
d.    Número de registro patronal, en su caso, y
e.    Modalidad de incorporación para el caso de Centros de Pago;
III.    Para la identificación del Pago Sin Justificación Legal deberán presentar en su caso:
a.    Tipo de pago;
b.    Entidad Receptora que recibió el pago, en su caso;
c.     Fecha de pago;
d.    Año y bimestre de pago de la aportación enterada sin justificación legal, así como, en su caso, Línea de Captura;
e.    Monto global efectivamente pagado;
f.     Monto por aportaciones pagadas sin justificación legal.
       Tratándose de solicitudes que el INFONAVIT envíe a las Empresas Operadoras, el monto se deberá proporcionar en Aplicaciones de Intereses de Vivienda;
g.    Días que el patrón, la Dependencia o Entidad pagó sin justificación legal, y
h.    Número de días de cotización, ausentismo e incapacidad que hubieren sido objeto de ajustes por Pagos Sin Justificación Legal, en su caso;
IV.   Para la devolución del pago:
a.    Nombre y clave de la entidad financiera;
b.    Número de cuenta designada por los Institutos de Seguridad Social, y
c.     Número de Clave Bancaria Estandarizada de la cuenta designada por los Institutos de Seguridad Social;
 
V.    Los demás que correspondan de conformidad con lo establecido por los Institutos de Seguridad Social, en su caso.
Artículo 355. Las Empresas Operadoras, el día que reciban la información a la que se refiere las fracciones I y II del artículo 354 anterior, deberán validar que los pagos no se encuentren pendientes de conciliar y que las Cuentas Individuales de los Trabajadores existan.
Las Empresas Operadoras deberán verificar que la Cuenta Individual del Trabajador que corresponda, no se encuentre en algún proceso operativo que impida la devolución de los Pagos Sin Justificación Legal.
Las Empresas Operadoras deberán dar trámite a las solicitudes correspondientes, inmediatamente después de que concluyan los procesos que impidan el trámite de devolución.
Artículo 356. Las Empresas Operadoras a más tardar el día hábil siguiente al que reciban la información de los Institutos de Seguridad Social, deberán solicitar a las Administradoras, información de las aportaciones correspondientes a las Cuentas Individuales que administren que se encuentren en proceso de devolución de Pagos Sin Justificación Legal.
Para tal efecto, las Empresas Operadoras deberán remitir a las Administradoras la información que reciban de los Institutos de Seguridad Social en términos del presente Capítulo.
Artículo 357. Las Administradoras una vez que reciban de las Empresas Operadoras la solicitud de información para la devolución de Pagos Sin Justificación Legal a que se refiere el artículo 356 anterior, deberán verificar lo siguiente:
I.     Que de acuerdo a la información de sus bases de datos, los datos de identificación del Trabajador correspondan a Trabajadores registrados o asignados en la Administradora, y
II.    Que el saldo de la cuenta asociada a la devolución sea suficiente para cubrir el monto solicitado.
Artículo 358. Las Administradoras a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquel en que reciban la solicitud a que se refiere el artículo 357 anterior, deberán informar a las Empresas Operadoras lo siguiente:
I.     Solicitudes aceptadas, y
II.    Solicitudes rechazadas.
Artículo 359. Las Administradoras, a más tardar el día hábil siguiente a la entrega de la información a que se refiere el artículo 358 anterior, deberán realizar la venta de Acciones que correspondan a la Cuenta Individual, por las cantidades cuya devolución haya sido procedente.
Las Administradoras en el mismo plazo que se refiere el párrafo anterior, deberán realizar la transferencia de los recursos, a través de la Institución de Crédito Liquidadora, a la cuenta designada por el Instituto de Seguridad Social que corresponda.
Artículo 360. Para la liquidación de las solicitudes aceptadas correspondiente a Trabajadores que eligieron el régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, las Empresas Operadoras deberán informar a Banco de México el monto de recursos depositados en la Cuenta PENSIONISSSTE que se deberá depositar a la Institución de Crédito Liquidadora.
Artículo 361. La Institución de Crédito Liquidadora, el mismo día que reciba los recursos a que se refiere el artículo 359 anterior, deberá depositarlos en las cuentas designadas por los Institutos de Seguridad Social, debiendo informar a las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente de haber realizado el depósito correspondiente, las cantidades depositadas en dichas cuentas.
Artículo 362. Las Empresas Operadoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que reciban de las Administradoras la información de las devoluciones aceptadas y rechazadas, deberán enviarla al Instituto de Seguridad Social que corresponda, indicando lo siguiente:
I.     Montos a devolver, y
II.    Número de solicitudes que fueron aceptadas o rechazadas.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán informar a la Secretaría el monto de las Aportaciones Estatales que en su caso, sean objeto de devolución.
Artículo 363. Los Institutos de Seguridad Social, con base en la información que reciban, así como los recursos recibidos, comunicarán a los patrones, las Dependencias y Entidades, según corresponda, la devolución de recursos, indicando:
 
I.     Las cuentas que no fueron objeto de devolución y sus causas, y
II.    La cantidad de recursos a devolver.
Artículo 364. Las Administradoras, el mismo día que realicen la transferencia de recursos a la Institución de Crédito Liquidadora, por devoluciones de Pagos Sin Justificación Legal, deberán identificar en cada una de las Cuentas Individuales afectadas, los movimientos de registro de las operaciones efectuadas.
Sección III
De la devolución de recursos enterados a un Instituto de Seguridad Social distinto
Artículo 365. Los patrones, Dependencias y Entidades que hubieren efectuado pagos de Cuotas y Aportaciones de seguridad social a un Instituto de Seguridad Social distinto al que por ley les corresponde, podrán solicitar la devolución de los recursos correspondientes de acuerdo con el procedimiento de devolución de Pagos Sin Justificación Legal a que se refiere el presente Capítulo.
Para tal efecto, los patrones, las Dependencias y Entidades, deberán solicitar al Instituto de Seguridad Social al que hubieren enterado erróneamente los recursos, la devolución de los mismos, indicando al menos que el pago de Cuotas y Aportaciones se realizó a un Instituto de Seguridad Social distinto al que por ley están obligados a aportar y proporcionar información suficiente que permita identificar al Trabajador, al patrón o Centro de Pago de que se trate y del Pago Sin Justificación Legal.
Asimismo, los solicitantes deberán certificar, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los pagos que hubieren efectuado erróneamente a un Instituto de Seguridad Social distinto y que los Trabajadores respecto de los cuales solicita la devolución de Pagos Sin Justificación Legal son Trabajadores del patrón, la Dependencia o la Entidad, según corresponda.
A fin de coadyuvar con los Institutos de Seguridad Social en el proceso de devolución de Pagos Sin Justificación Legal, las Empresas Operadoras deberán efectuar búsquedas adicionales en la Base de Datos Nacional SAR para localizar e identificar plenamente las Cuentas Individuales sujetas a una devolución de Pagos sin Justificación Legal, previa solicitud del Instituto de Seguridad Social que corresponda o de la Comisión.
Artículo 366. Los patrones, las Dependencias y Entidades, a las cuales se les hubieren devuelto recursos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 anterior, deberán llevar a cabo el entero de las aportaciones que, en su caso corresponda a las Cuentas Individuales de los Trabajadores de conformidad con lo establecido en las Leyes de Seguridad Social.
Sección IV
De la devolución de recursos enterados por los gobiernos estatales, municipales o por entidades u
organismos públicos de carácter estatal o municipal
Artículo 367. Las personas de derecho público, de carácter estatal o municipal, que no tengan celebrado un convenio de incorporación al régimen obligatorio previsto en las Leyes de Seguridad Social, con el IMSS, ISSSTE o el INFONAVIT, o que habiendo celebrado el mismo con anterioridad a la creación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, no hayan celebrado posteriormente un convenio por el que se obliguen a pagar las Cuotas y Aportaciones a dichos sistemas, podrán solicitar la devolución de los Pagos Sin Justificación Legal, efectuados por concepto de Cuotas y Aportaciones a la Subcuenta del Seguro de Retiro y a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro de las Cuentas Individuales correspondientes a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, previstas en la Ley del Seguro Social 73 y la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, de conformidad con el procedimiento de Pagos Sin Justificación Legal a que se refiere el presente Capítulo.
Asimismo, de manera enunciativa pero no limitativa, los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de las Entidades Federativas, las autoridades municipales, así como los organismos descentralizados y autónomos, las empresas de participación estatal y los fideicomisos de los gobiernos estatales y municipales, exclusivamente en relación con las solicitudes que formulen para la devolución de los Pagos Sin Justificación Legal, podrán acogerse al procedimiento previsto en la presente Sección.
Artículo 368. Podrán ser objeto del proceso de devolución a que se refiere la presente Sección:
I.     Los recursos que hubieren sido aportados por los sujetos a que se refiere la presente Sección, y
II.    Los recursos depositados en las Cuentas Individuales de aquellos Trabajadores que a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, continúen sujetos a una relación laboral con alguna de las
Entidades o Dependencias o en su caso, que habiendo cesado la relación laboral por haberse jubilado o pensionado el Trabajador en términos de la legislación estatal aplicable o de lo establecido en los contratos colectivos que regulen su relación laboral, no hubiera podido retirar con posterioridad al 30 de junio de 1997 los recursos depositados en la Cuenta Individual que a su nombre maneje alguna Administradora.
No se podrán afectar cantidades que se encuentren depositadas en las Cuentas Individuales de los Trabajadores, con motivo de Cuotas y Aportaciones enteradas por patrones distintos de los señalados.
Artículo 369. Las personas a que se refiere el artículo 367 anterior, podrán solicitar por sí o a través del instituto de seguridad social estatal al que se encuentren incorporados, la devolución de los Pagos Sin Justificación Legal siempre que acrediten:
I.     Que en las leyes u ordenamientos jurídicos de la entidad federativa de que se trate, se encuentra previsto un Sistema de Ahorro, o
II.    Que el Sistema de Ahorro del solicitante deriva de obligaciones contraídas en virtud de los contratos colectivos celebrados con sus Trabajadores y prevé la existencia de cuentas o registros individuales que permitan mantener identificados los recursos y rendimientos correspondientes a cada Trabajador, independientemente de que las características particulares del sistema así establecido se prevean en el propio contrato o mediante algún acto jurídico posterior.
Artículo 370. Las personas a que se refiere el artículo 367 anterior, que soliciten la devolución de las cantidades pagadas sin justificación legal y, ello quede acreditado en términos de la presente Sección, podrán optar por que sea una Administradora quien les lleve el registro, individualización o inversión, o bien, les preste todos los servicios antes mencionados, respecto de los recursos que les sean devueltos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 quater de la Ley.
Para tal efecto, las personas de derecho público deberán celebrar un contrato con la Administradora de su elección, previendo en dicho acuerdo de voluntades la irrevocabilidad del mismo y, que los recursos objeto de administración sólo podrán ser entregados en los siguientes casos:
I.     A los Trabajadores titulares de los mismos, cuando cumplan con los supuestos que les den derecho a recibir tales recursos, o
II.    Cuando el solicitante decida traspasarlos a otro sistema de ahorro establecido por virtud de diverso acto jurídico de naturaleza irrevocable o, en su caso, para traspasarlos a otra Administradora.
Sección V
De la solicitud de devolución
Artículo 371. Los sujetos a que se refiere la Sección IV, deberán presentar por escrito ante la Comisión la devolución de los Pagos Sin Justificación Legal, manifestando su intención de que les sean reintegrados los recursos correspondientes para su depósito o inversión a favor de los Trabajadores titulares de las cuentas en el Sistema de Ahorro correspondiente, proporcionando como mínimo, lo siguiente:
I.     Causa del Pago Sin Justificación Legal;
II.    En su caso, el contrato de administración del Fondo de Previsión Social que el solicitante haya celebrado con una Administradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 anterior o, el acto jurídico irrevocable;
III.    Descripción del Sistema de Ahorro basado en la capitalización de Cuentas Individuales en el que se pretende se abonen los recursos que sean devueltos;
IV.   Relación de los Trabajadores activos en nómina a favor de quienes se efectuaron las aportaciones;
V.    Declaración firmada bajo protesta de decir verdad, en que conste que los recursos solicitados corresponden a los Trabajadores a que se refiere la fracción IV anterior, y
VI.   Denominación o razón social de la entidad financiera a las que desean se depositen los recursos materia de devolución, conjuntamente con la relación de datos correspondientes de los Trabajadores.
Artículo 372. La Comisión a más tardar cinco días hábiles posteriores a que reciban la solicitud a que se refiere la presente Sección, deberán enviar la información correspondiente al Instituto de Seguridad Social que corresponda, a fin de que certifique que el solicitante no se encuentra sujeto al régimen de las Leyes de Seguridad Social, ya sea por mandato expreso de las leyes o por convenio, o bien, manifieste las objeciones que, en su caso, tenga respecto del trámite de la solicitud, informando en dicho caso a la Comisión.
 
Asimismo, la Comisión podrá requerir a los solicitantes que aclaren o precisen su solicitud, o bien que presente información adicional que permita allegarse de los datos necesarios para resolver sobre la procedencia de la solicitud.
La Comisión, con base en la información proporcionada, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud, e informará al solicitante la determinación, indicando, en su caso, las Cuentas Individuales que no sean susceptibles de devolución.
Artículo 373. El solicitante podrá desistirse en cualquier momento de su solicitud, o únicamente respecto de las Cuentas Individuales que signifiquen un obstáculo para la devolución solicitada, sin que ello signifique la renuncia total o parcial del derecho a la devolución de los recursos correspondientes a dichas cuentas, pudiendo presentar nuevamente la solicitud de devolución de Pagos Sin Justificación Legal a que se refiere la presente Sección, una vez subsanado el impedimento que generó su improcedencia.
Artículo 374. Autorizada la solicitud por la Comisión, ésta remitirá a las Empresas Operadoras la información correspondiente de las solicitudes que hubieren determinado como procedentes, a efecto de que tramiten las solicitudes de devolución de Pagos Sin Justificación Legal.
Una vez recibida la información a que se refiere el párrafo anterior, a solicitud de la Comisión, las Empresas Operadoras deberán efectuar búsquedas adicionales en la Base de Datos Nacional SAR para localizar e identificar plenamente las Cuentas Individuales sujetas a una devolución de Pagos Sin Justificación Legal.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán determinar el monto global del pago sin justificación legal que corresponda por Instituto de Seguridad Social, y efectuar una extracción de los importes y las Cuentas Individuales susceptibles de devolución, detallando la información para cada uno de los Trabajadores.
Artículo 375. Las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente a que reciban la información de la Comisión deberán solicitar a las Administradoras la información de las aportaciones correspondientes a las Cuentas Individuales que administren que se encuentren en proceso de devolución de Pagos Sin Justificación Legal provenientes de las Subcuentas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 376. Las Administradoras una vez que reciban de las Empresas Operadoras la solicitud de información a que se refiere el artículo 375 anterior, deberán verificar lo siguiente:
I.     Que de acuerdo a la información de sus bases de datos, los datos de identificación del Trabajador correspondan a Trabajadores registrados o asignados en la Administradora;
II.    Que los pagos, por bimestre, correspondan a aportaciones enteradas por los solicitantes y que se encuentren registradas en las Cuentas Individuales que se pretendan afectar, y
III.    Que la cuenta no se encuentre en ceros por un retiro de fondos o en proceso de retiro total de fondos.
Artículo 377. Las Administradoras a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquel en que reciban la solicitud deberán informar a las Empresas Operadoras lo siguiente:
I.     El número total de cuentas que involucra el proceso;
II.    El detalle por cada una de las cuentas, especificando los datos del Trabajador, del patrón y el saldo de la cuenta que sea objeto de devolución, considerando intereses, actualizaciones y comisiones generadas;
III.    El número total de aportaciones efectuadas a cada cuenta, y
IV.   Los datos de los Trabajadores y las cuentas que no puedan transferir.
Artículo 378. Tratándose de devoluciones de Pagos Sin Justificación Legal de la Subcuenta del Seguro de Retiro, las Empresas Operadoras, a más tardar el tercer día hábil siguiente a que reciban la información, deberán verificar lo siguiente:
I.     Que las Cuentas Individuales se localicen en la Base de Datos SAR 92;
II.    Que no haya sido traspasada a una Administradora o su saldo sea cero después de un retiro de fondos, y
III.    Que, de acuerdo con la Base de Datos Nacional SAR, la Cuenta Individual de que se trate no se
encuentre en proceso de retiro total de fondos.
Las Empresas Operadoras, respecto de las Cuentas Individuales objeto de la devolución que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones II y III anteriores, deberán obtener el saldo total, incluyendo los intereses generados, en el periodo de cada una, así como el saldo global a transferir.
Artículo 379. Las Empresas Operadoras, a más tardar el quinto día hábil siguiente a que hubieren efectuado las validaciones a que se refiere el artículo 378 anterior, deberán informar al Instituto de Seguridad Social que corresponda lo siguiente:
I.     El número total de cuentas que involucra el proceso;
II.    El detalle por cada una de las cuentas, especificando los datos del Trabajador, del patrón y el saldo de la cuenta que sea objeto de devolución, considerando intereses, actualizaciones y comisiones generadas;
III.    El número total de aportaciones efectuadas a cada cuenta, y
IV.   El monto total de los recursos que sean objeto de devolución.
Artículo 380. Las Administradoras a más tardar el día hábil siguiente a que hubieren entregado la información, deberán efectuar la liquidación correspondiente al monto total que involucre la devolución del Pago Sin Justificación Legal, que hubiere sido procedente y deberán entregar al solicitante dicho monto para su posterior depósito en la Administradora o cuenta correspondiente de la institución que para tal efecto hubieren indicado.
El depósito de los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse por el propio solicitante. Para tal efecto, la Administradora le deberá realizar una transferencia electrónica a la cuenta a nombre del fideicomiso o del acto irrevocable constituido por el solicitante por la cantidad que corresponda a la devolución. En ningún caso podrán entregar directamente los recursos objeto de devolución directamente al solicitante.
Asimismo, la Administradora deberá informar, a las Empresas Operadoras y a la Comisión el monto de los recursos devueltos y la transferencia electrónica a la cuenta correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que hubieren efectuado la entrega de los recursos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 381. La Administradora que haya realizado la devolución, una vez efectuado el pago, deberá conservar por un periodo de diez años, contados a partir de la fecha en que se realice efectivamente la devolución, los movimientos de las Cuentas Individuales cuyos recursos o una parte de los mismos hubieran sido materia de devolución. Esta información deberá estar en todo momento a disposición de la Comisión.
Artículo 382. El IMSS liquidará los recursos respectivos, conforme a los montos informados por las Empresas Operadoras, con cargo al fondo de reserva integrado con los recursos que la Secretaría transfiera conforme a lo dispuesto en el Decreto publicado el 24 de diciembre de 2002, por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio del "Decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las Leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, así como los Artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002", mediante la una transferencia electrónica a la cuenta a nombre del fideicomiso o del acto irrevocable constituido por el solicitante, por la cantidad que corresponda a la devolución, o bien mediante depósito directo en la cuenta que corresponda al fideicomiso o al acto irrevocable, en términos de las disposiciones que al efecto emita dicho Instituto.
Artículo 383. Las Empresas Operadoras, en su caso, una vez efectuada la liquidación de los recursos, deberán integrar los registros de las Cuentas Individuales en la Base de Datos SAR 92, la información de las subcuentas que hubieren sido objeto de devolución, conforme a los criterios y características que el IMSS determine.
Sección VI
De la devolución de recursos de Trabajadores pensionados
Artículo 384. Los Trabajadores de las personas morales a que se refiere la presente Sección que
obtengan conforme a las leyes, decretos, contratos colectivos o por cualquier otro acto jurídico que les sea aplicable, derecho a disfrutar de una pensión, podrán solicitar a la Administradora que opere su Cuenta Individual, la entrega de los recursos de las Subcuentas de Ahorro para el Retiro y, en su caso, de la subcuenta de vivienda a que se refieren las Leyes de Seguridad Social, según corresponda.
Los Trabajadores, deberán solicitar directamente a la Administradora que opere su Cuenta Individual la entrega de sus recursos y presentar los siguientes documentos:
I.     Constancia suscrita por su patrón en la que acredite que el Trabajador ha adquirido el derecho a disfrutar de una pensión y que no se encuentra sujeto a las Leyes de Seguridad Social, acompañando el documento bajo el cual se otorgó el derecho, y
II.    Original para su cotejo y copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el INE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el Catálogo.
Artículo 385. Las Administradoras, deberán tramitar las solicitudes de retiro a que se refiere la presente Sección y poner a disposición de los Trabajadores las cantidades que correspondan, a más tardar el segundo día hábil del mes siguiente a que hubieren recibido la solicitud.
A fin de que las Administradoras estén en posibilidad de efectuar la entrega de las cantidades que correspondan, deberán reportar al Banco de México el primer día hábil bancario del mes en que deban realizar dichas entregas, los saldos al primer día de dicho mes, de la subcuenta de que se trate.
El primer día hábil bancario del mes en que el Banco de México reciba la información a que se refiere el párrafo anterior, abonará en la cuenta de depósitos de efectivo que le lleva a la Administradora de que se trate, las cantidades que correspondan. Las cantidades citadas no devengarán intereses por el periodo comprendido entre el día en que el Banco de México efectúe el abono citado y el día en que la Administradora que corresponda efectúe la devolución de dichas cantidades. Este movimiento se realizará a través de la pantalla del "Sistema de Información a Cuentahabientes" de Banco de México, bajo el concepto de retiros.
Asimismo, la información a los Institutos de Seguridad Social sobre la entrega de recursos deberá realizarse utilizando los códigos de operación relativos al retiro total de fondos.
CAPÍTULO XII
DE LA DISPOSICIÓN Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS
Artículo 386. Las Administradoras deberán brindar la atención debida a los Trabajadores y Beneficiarios para realizar los trámites cuyo fin sea la disposición o transferencia de los recursos que administran en las Cuentas Individuales. Las Administradoras serán responsables de la veracidad de los saldos y consistencia en la información que proporcionen a los Institutos de Seguridad Social y de Vivienda.
Las Administradoras deberán resarcir a los Trabajadores los daños ocasionados, cuando la información que proporcionen a los Institutos de Seguridad Social contenga errores o inconsistencias imputables a las Administradoras que impacten de manera negativa el saldo de la Cuenta Individual. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables, de acuerdo con lo previsto en la Ley.
Artículo 387. Las Administradoras deberán coadyuvar con los Institutos de Seguridad Social en los trámites de pensión y de retiros parciales de la Cuenta Individual que los Trabajadores y los Beneficiarios lleven a cabo, de acuerdo con los procedimientos y mecanismos que se establezcan en los convenios de colaboración o cualquier otro instrumento que para tal efecto se celebren con los Institutos de Seguridad Social.
Las Administradoras deberán recibir y validar la información de los Trabajadores y Beneficiarios, a fin de gestionar los trámites de pensión y de retiros parciales de la Cuenta Individual ante el Instituto de Seguridad Social que corresponda, utilizando las herramientas y sistemas informáticos que para tal efecto les proporcionen o en su caso determinen dichos Institutos.
Durante la gestión de los trámites de pensión y de retiros parciales de la Cuenta Individual, las Administradoras deberán solicitar la información correspondiente para el trámite de disposición de recursos; incluyendo el número de clave bancaria estandarizada (CLABE) de la cuenta bancaria del Trabajador en la que, en su caso, se deberán depositar los recursos a que tenga derecho. La falta de presentación de la información a que se refiere el presente párrafo no es impedimento para que las Administradoras gestionen los trámites de pensión o de retiros parciales de la Cuenta Individual.
Las Administradoras, en la gestión de los trámites de pensión y de retiros parciales de la Cuenta Individual que lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, no podrán intervenir en las atribuciones de los Institutos de Seguridad Social para la emisión y otorgamiento de las pensiones y derechos
para retiros parciales de la Cuenta Individual; por ende, dichas Administradoras deberán dar cuenta únicamente de los actos que realicen respecto de los trámites de pensión y de retiros parciales de la Cuenta Individual.
Sección I
De la Consulta y registro en el DATA MART
Artículo 388. Las Empresas Operadoras serán responsables del diseño, integración y operación del Sistema de Consulta de Saldos Previos y el Sistema de Consulta de Saldos de Vivienda.
El Sistema de Consulta de Saldos Previos tiene el propósito de proporcionar a los Institutos de Seguridad Social, según corresponda, el Línea y Tiempo Real, los saldos previos de las Cuentas Individuales de los Prospectos de Pensión, mismos que se utilizarán para informar al Trabajador mediante el Documento de Oferta las cantidades preliminares que le ofrece cada régimen de seguridad social y/o Modalidad de Pensión.
El Sistema de Consulta de Saldos de Vivienda deberá proporcionar al INFONAVIT o al FOVISSSTE los saldos de vivienda de las Cuentas Individuales, para efectos de los procesos relacionados con vivienda.
Artículo 389. Las Empresas Operadoras, a través del DATA MART, deberán proporcionar la información necesaria para la operación del Sistema de Consulta de Saldos Previos.
Para efecto de lo anterior:
I.     El IMSS y el ISSSTE, según corresponda, proporcionarán a las Empresas Operadoras los datos que permitan la identificación de los Prospectos de Pensión, y
II.    Las Administradoras deberán proporcionar a las Empresas Operadoras, la información que permita identificar cada una de las Cuentas Individuales que administren y los saldos de cada una de las subcuentas que las integren, a la fecha en que se hubiere solicitado por el Instituto de Seguridad Social, conforme a los formatos y medios establecidos por las Empresas Operadoras.
Artículo 390. Las Empresas Operadoras deberán identificar el mismo día en que sean cargadas en el DATA MART, las solicitudes de los Prospectos de Pensión atendiendo a los criterios definidos por el IMSS o el ISSSTE, según corresponda.
En el mismo plazo al que se refiere el párrafo anterior, las Empresas Operadoras, de acuerdo con la información que les proporcionen las Administradoras, deberán emitir, y notificar al IMSS o al ISSSTE según corresponda, alguno de los siguientes diagnósticos resultado de las identificaciones:
I.     Aceptada, o
II.    Rechazada.
Las solicitudes que tengan el diagnóstico de "Rechazada", de conformidad con lo previsto en la fracción II anterior, no deberán registrarse en el DATA MART, sin embargo, las Empresas Operadoras deberán informar a los Institutos de Seguridad Social y a las Administradoras correspondientes cuando los registros se coloquen en el supuesto mencionado.
Las Empresas Operadoras deberán notificar a los Institutos de Seguridad Social y a las Administradoras, en su caso, las Cuentas Individuales que se encuentren identificadas con el atributo de "crédito de vivienda", con la finalidad de que el saldo de las subcuentas relacionadas, no se considere en el saldo previo.
Artículo 391. Las Empresas Operadoras y Administradoras deberán identificar como en "saldo previo", a las Cuentas Individuales que hayan sido diagnosticadas como "Aceptada" en el DATA MART, por un período de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que la Cuenta Individual sea notificada por el Instituto. Dicho periodo, se reiniciará cuando los Institutos de Seguridad Social envíen una nueva solicitud para el mismo Trabajador, y se cancelará por instrucciones del Instituto.
A partir de ese momento, las Administradoras y las Empresas Operadoras tendrán prohibido realizar cualquier operación no relacionada con el proceso de disposición que afecte esa Cuenta Individual, excepto cuando se trate de un retiro por trámite judicial o cualquier otro proceso que recaude recursos o que no afecte a las Subcuentas que integran la Cuenta Individual.
Las Administradoras, a partir de que las Cuentas Individuales se identifiquen con el atributo de "saldo previo" y hasta que concluya el proceso de disposición de recursos de que se trate, podrán abstenerse de emitir los Estados de Cuenta de las mismas, si es el caso.
A partir de ese momento, las Administradoras deberán liquidar los recursos acumulados en la Cuenta Individual, de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión, a más tardar el día hábil siguiente, en la cuenta que para tal efecto disponga la Administradora con el fin de que los recursos no se vean afectados por las fluctuaciones en los mercados.
Adicionalmente, las Empresas Operadoras serán responsables de mantener actualizada la información contenida en el DATA MART respecto a los Prospectos de Pensión, y deberán actualizar los atributos de las
Cuentas Individuales al término del plazo establecido en el presente artículo.
Artículo 392. Las Administradoras deberán registrar en las Cuentas Individuales la venta de las Acciones de las Sociedades de Inversión en las que se encuentren los Trabajadores, correspondientes a las subcuentas cuyo producto se hubiere liquidado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 anterior, a más tardar el día hábil siguiente en que se haya llevado a cabo la liquidación de las Acciones que conforman el saldo de las Subcuentas Asociadas. Las Administradoras deberán llevar el registro individual de los movimientos correspondientes, de conformidad con lo que para tal efecto establezcan en sus Manuales de Políticas y Procedimientos.
Las Administradoras en todo momento podrán informar a los Trabajadores el proceso en el que se encuentra el trámite de disposición de recursos, así como los saldos líquidos que conforman su Cuenta Individual.
Artículo 393. Las Empresas Operadoras para las Cuentas Individuales que presenten el diagnóstico de "Aceptada", deberán permitir al IMSS o al ISSSTE, según sea el caso, la recepción de los saldos proporcionados por las Administradoras para que, a su vez, se informe al Trabajador la estimación del monto de pensión y/o los recursos que podrá disponer y que le serán presentados en el Documento de Oferta.
Sección II
De las Resoluciones y Concesiones de Pensión
Artículo 394. El Trabajador o sus Beneficiarios, con base en el Documento de Oferta que le proporcione el Instituto de Seguridad Social correspondiente, ya sea directamente o a través de las Administradoras, elegirán el régimen de seguridad social y la Modalidad de Pensión.
La elección del Trabajador o sus Beneficiarios será cargada por los Institutos de Seguridad ya sea directamente o a través la Administradora en el DATA MART.
Artículo 395. Una vez dictaminada la solicitud del Trabajador, el IMSS o el ISSSTE, ya sea directamente o a través de las Administradoras, registrarán en el DATA MART la información correspondiente a la Resolución de Pensión, Negativa de Pensión o Concesión de Pensión.
Artículo 396. Las Empresas Operadoras y las Administradoras el mismo día en que el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, directamente o a través de las Administradoras, registren la información a que se refiere el artículo 395 anterior, y tengan un diagnóstico de "Aceptada", deberán actualizar los atributos de la Cuenta Individual e identificar dichas cuentas como "cuenta pensionada", precisando que ésta se encuentra en proceso de transferencia o disposición de recursos. Asimismo, no se podrá realizar ninguna operación no relacionada con el proceso de disposición o transferencia que afecte la Cuenta Individual o el saldo de las Subcuentas Asociadas, excepto cuando se trate de procesos que recauden recursos.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán notificar a dichos Institutos de Seguridad Social aquellos registros que sean rechazados debido a que existe un retiro por trámite judicial.
Sección III
De la identificación de Cuentas Individuales y de la transferencia de recursos
Artículo 397. Las Administradoras, deberán clasificar las Cuentas Individuales pensionadas e identificar el régimen pensionario y, en su caso, la Modalidad de Pensión que corresponda a cada Trabajador o a sus Beneficiarios.
Las Administradoras deberán enviar la información correspondiente a las Empresas Operadoras el mismo día en que lleven a cabo la clasificación a que se refiere el párrafo anterior. Las Empresas Operadoras, el mismo día en que reciban la información, deberán registrar y actualizar en la Base de Datos Nacional SAR el régimen pensionario y la Modalidad de Pensión que corresponda a cada Trabajador o a sus Beneficiarios.
Asimismo, las Administradoras, de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión, deberán llevar a cabo el reintegro de los recursos correspondientes de las Cuentas Individuales cuya Resolución, Concesión de Pensión o Negativa de Pensión no se hubiere registrado en DATA MART. Lo anterior, de acuerdo con los plazos y términos que para tal efecto determine la Comisión.
Una vez que las Cuentas Individuales adquieran el atributo de "cuenta pensionada", los Trabajadores pensionados o sus Beneficiarios, según corresponda, podrán solicitar la disposición de los recursos que les correspondan, incluyendo los recursos de vivienda que en términos de las Leyes de Seguridad Social tengan derecho a recibir, ya sea ante la Administradora que opere su Cuenta Individual o bien, directamente ante el INFONAVIT.
Artículo 398. Las Administradoras deberán proporcionar a las Empresas Operadoras los saldos de las
Cuentas Individuales y tramitar la transferencia de recursos de las Subcuentas Asociadas susceptibles de afectación que deberán ser utilizados para el pago de la pensión correspondiente en términos de lo dispuesto por las Leyes de Seguridad Social, así como de los saldos de vivienda, a la misma fecha, relacionados con la devolución de recursos de Vivienda 92 y Vivienda 97 que en su caso corresponda.
Artículo 399. Las Empresas Operadoras deberán informar a las Administradoras las Cuentas Individuales que cuenten con el atributo de "crédito de vivienda". Las Administradoras, en su caso, deberán identificar dichas Cuentas Individuales, con la finalidad de que el saldo de las subcuentas relacionadas, no se considere para la transferencia o disposición de recursos correspondiente.
Artículo 400. En caso de que los recursos acumulados en la Cuenta Individual del Trabajador sean mayores al Monto Constitutivo o los Trabajadores cuenten con una Negativa de Pensión, se procederá según las Leyes de Seguridad Social como sigue:
I.     Disponer de los recursos de las Subcuentas Asociadas a las que tengan derecho en una sola exhibición, en su caso;
II.    Contratar con la Aseguradora de su elección una Renta Vitalicia, en su caso, o
III.    Contratar un Seguro de Sobrevivencia, en su caso.
Artículo 401. Las Administradoras deberán remitir a las Empresas Operadoras la información de las Cuentas Individuales cuyos saldos serán transferidos, así como la información relacionada con los montos a transferir de las Subcuentas Asociadas, a más tardar el segundo día hábil posterior a haber recibido de dichas empresas las solicitudes de transferencia.
Las Administradoras, en la misma fecha en que transmitan la información a que se refiere el párrafo anterior, deberán enviar a las Empresas Operadoras, la relativa a las Cuentas Individuales que no pudieron afectarse indicando las causas.
Artículo 402. En caso de que el Trabajador goce de una pensión por los Seguros de Invalidez y Vida o Riesgos de Trabajo, al amparo de la Ley del ISSSTE, los recursos de la Cuenta Individual permanecerán en las Administradoras correspondientes.
El entero de las Cuotas y Aportaciones de estos Trabajadores se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley del ISSSTE.
Artículo 403. Para el caso de Pensión Garantizada, deberá entenderse que los recursos acumulados en la Cuenta Individual de los Trabajadores son insuficientes para contratar una Renta Vitalicia y para la adquisición de un Seguro de Sobrevivencia para sus Beneficiarios, de conformidad con las metodologías y sistemas de cálculo aprobados por el Comité a que se refiere el artículo 81 de la Ley.
Artículo 404. Las Empresas Operadoras deberán notificar a la unidad responsable que designe la Secretaría y al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda, el saldo de la Subcuenta de Vivienda, de las Cuentas Individuales que se encuentren registradas como "cuenta en proceso de transferencia de recursos", así como, en su caso, el saldo de la Subcuenta de Vivienda que los Trabajadores tengan derecho a retirar en una sola exhibición, el mismo día hábil a aquel en que las Administradoras les hayan informado dicho saldo, de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión.
Sección IV
De los Bonos de Pensión
Artículo 405. Para los Trabajadores que recibieron del IMSS o del ISSSTE una Resolución de Pensión al amparo de la Ley del Seguro Social 97 y en términos del artículo 152 de la Ley del ISSSTE, o una Concesión de Pensión al amparo de la Ley del ISSSTE, y que aún cuentan con el Bono de Pensión, deberá realizarse el siguiente procedimiento:
I.     Las Empresas Operadoras notificarán a la Secretaría los montos correspondientes a los Bonos de Pensión que deberán ser liquidados;
II.    Las Empresas Operadoras notificarán al Banco de México los montos a liquidar;
III.    El Banco de México depositará los recursos correspondientes conforme al procedimiento que le notifique la Secretaría, y
IV.   Las Administradoras, a más tardar el día hábil siguiente a la liquidación, deberán registrar los recursos en las Cuentas Individuales que correspondan.
Una vez que se lleve a cabo la liquidación del Bono de Pensión, se deberá realizar la transferencia de los recursos conforme a lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general.
 
Sección V
De la disposición de recursos
Artículo 406. Los Trabajadores o sus Beneficiarios, en su caso, que tengan derecho a disponer de los recursos de una o más de las subcuentas de la Cuenta Individual podrán:
I.     Acudir a cualquier sucursal de la Administradora que opere la Cuenta Individual de que se trate o, en su caso, al INFONAVIT, a solicitar el retiro de los recursos correspondientes, mediante la presentación del formato de solicitud que la Administradora o el INFONAVIT deberá poner a su disposición; o bien, a través de los Medios Electrónicos que la Administradora o el INFONAVIT ponga a su disposición, o
II.    Solicitar directamente a la Administradora o, a través del Instituto de Seguridad Social que corresponda, que sus recursos sean depositados en la cuenta bancaria que disponga para recibir su pensión. Cuando se trate de información provista por los Institutos de Seguridad Social, la responsabilidad de la Administradora queda limitada a transferir los recursos correspondientes, en términos de la información que los Institutos de Seguridad Social les proporcionen.
Las Administradoras o, en su caso, los Institutos de Seguridad Social serán responsables de verificar la identidad del titular o Beneficiario que solicita la disposición de recursos de las Cuentas Individuales.
Artículo 407. Las Administradoras que reciban una solicitud de disposición de recursos deberán verificar el mismo día de su recepción que la Cuenta Individual de que se trate cumpla con los requisitos para el retiro de los recursos determinados por las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, para el trámite de devolución de recursos de la subcuenta de vivienda, las Administradoras deberán proporcionar al Trabajador un documento de conformidad de devolución de saldo de la subcuenta de vivienda, en el que indiquen los datos de identificación del Trabajador y el monto de los recursos a devolver, a fin de que el Trabajador lo firme en caso de estar de acuerdo. Las Administradoras serán responsables de verificar que los datos que se asienten en dicho documento correspondan a los del Trabajador y coincidan con los datos de los documentos presentados.
Las Administradoras deberán remitir a las Empresas Operadoras, a más tardar el tercer día hábil siguiente de haberlas recibido, las solicitudes de disposición de recursos presentadas, a fin de que éstas registren la información correspondiente en la Base de Datos Nacional SAR.
Artículo 408. Tratándose de un Trabajador que solicite la disposición de los recursos del Seguro de Retiro, de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro, o de la Subcuenta de Vivienda que, en su caso corresponda, con base únicamente en su edad, las Administradoras deberán verificar contra el Documento Probatorio exhibido, así como contra la información que de dicho Trabajador obre en sus archivos o bases de datos, que cuenta al menos con sesenta y cinco años de edad.
Sección VI
Del proceso de liquidación de las transferencias y disposiciones
Artículo 409. Las Administradoras, el mismo día en que reciban de las Empresas Operadoras o del INFONAVIT la información relativa a la transferencia y disposición de recursos, deberán identificar en sus bases de datos el régimen de seguridad social y la Modalidad de Pensión.
Artículo 410. Las Administradoras, para todos los supuestos establecidos por las Leyes de Seguridad Social, sólo deberán transferir un importe menor o igual, según sea el caso, al Monto Constitutivo de las Subcuentas Asociadas o en su caso, depositar en la Clave Bancaria Estandarizada de la cuenta del Trabajador los recursos de retiro y vivienda que hubieren sido solicitados por el Trabajador a través del INFONAVIT.
Artículo 411. Las Administradoras, para el caso de las transferencias, deberán llevar a cabo la liquidación de los recursos que conforman el saldo de las subcuentas que deban afectarse de conformidad con las Leyes de Seguridad Social, y transferirlos a las Instituciones que correspondan, a más tardar el tercer día hábil posterior a aquel en que recibieron de las Empresas Operadoras, las solicitudes de saldos y de transferencia de recursos.
Cuando en términos de lo dispuesto por las Leyes de Seguridad Social los recursos deban transferirse al Gobierno Federal, las Administradoras, en su caso, entregarán los recursos por conducto de las Instituciones de Crédito Liquidadoras al Gobierno Federal, o bien, a la Aseguradora o a quien determine la Secretaría, según corresponda.
 
Artículo 412. Las Empresas Operadoras deberán notificar al INFONAVIT o, en su caso, al FOVISSSTE, el saldo de las subcuentas correspondientes a las Cuentas Individuales que correspondan, el mismo día en que las Administradoras les hayan remitido dichos saldos de acuerdo con lo establecido en la presente sección.
Artículo 413. Las Administradoras, para el caso de disposiciones, deberán llevar a cabo la entrega del monto que conformen el saldo de las Subcuentas Asociadas y poner a disposición del Trabajador, a más tardar el tercer día hábil posterior al plazo establecido para el envío de las solicitudes de disposición de recursos a la Empresa Operadora, los recursos que por ley les corresponde recibir, así como en su caso solicitar al INFONAVIT el depósito de los recursos de vivienda correspondientes con la Clave Bancaria Estandarizada de la cuenta que para tal efecto haya señalado el Trabajador.
Artículo 414. Las Empresas Operadoras pondrán a disposición los Institutos de Seguridad Social la información correspondiente al monto de las Subcuentas Asociadas que se haya depositado en las Instituciones de Crédito Liquidadoras para su transferencia, o bien, a las Aseguradoras correspondientes, al Gobierno Federal o para su disposición por el Trabajador o, en su caso, sus Beneficiarios a través de DATA MART.
Las Administradoras, a más tardar el día en que se lleve a cabo la liquidación, pondrán a disposición de las Aseguradoras la información correspondiente al saldo de las Subcuentas Asociadas que se depositarán en las mismas a través de las Instituciones de Crédito Liquidadoras.
Artículo 415. Las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán instruir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras que lleven a cabo la transferencia de los recursos correspondientes de las Subcuentas Asociadas a la cuenta de las Aseguradoras elegidas por los Trabajadores, a las Administradoras o al Gobierno Federal, el mismo día en que reciban de las Administradoras, del INFONAVIT o del FOVISSSTE, dichos recursos.
Artículo 416. Las Empresas Operadoras deberán verificar que la información sobre la transferencia de recursos proporcionada por la Administradora y por el INFONAVIT o por el FOVISSSTE, coincida con lo que las Instituciones de Crédito Liquidadoras informen que transfirieron conforme a lo previsto en el artículo 415 anterior.
Artículo 417. Las Administradoras, a más tardar al día hábil siguiente de haber realizado la transferencia, deberán verificar que la información coincida con lo que las Aseguradoras hubieren informado que recibieron por cada Trabajador.
Artículo 418. Para los casos en los que los Trabajadores se encuentren en el supuesto de Pensión Garantizada, los recursos acumulados en la Cuenta Individual servirán para el pago de la misma, para lo cual firmarán un contrato con la Administradora de conformidad con lo establecido en las disposiciones de carácter general aplicables a los retiros programados que emita la Comisión, y una vez agotados o existiendo insuficiencia de recursos en la Cuenta Individual, el Gobierno Federal, el IMSS o quien determine la Secretaría, realizará el pago de la misma de conformidad con los lineamientos que establezca dicha Secretaría.
Las Administradoras deberán informar el hecho a los Institutos de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de carácter general aplicables a los retiros programados que emita la Comisión.
Sección VII
De la disposición parcial de recursos por ayuda de matrimonio o Retiros Parciales por Desempleo
Artículo 419. Para el caso de retiros parciales, el Trabajador que acuda a una Administradora deberá presentar en original y copia simple la solicitud de disposición de recursos por ayuda para gastos de matrimonio o Retiro Parcial por Desempleo acompañada por la documentación que, en su caso, establezcan los Institutos de Seguridad Social, en la forma y términos que para tal efecto establezcan dichos Institutos.
La documentación que acompañe la solicitud de disposición de recursos deberá presentarse en original y copia, a fin de que las Administradoras cotejen los originales contra las copias y conserven estas últimas en el expediente del Trabajador.
Si la solicitud de disposición de recursos por ayuda para gastos de matrimonio para Trabajadores afiliados al IMSS, así como en el caso del Retiro Parcial por Desempleo, se presenta por Medios Electrónicos, deberá existir la constancia de carácter electrónico que acredite la presentación de la solicitud y el depósito a favor del Trabajador en las cuentas bancarias que dicho Trabajador hubiere designado para tal efecto.
 
Artículo 420. Las Administradoras, de manera física o a través de Medios Electrónicos, deberán exponer, proporcionar y poner a disposición de los Trabajadores información relacionada con los Retiros Parciales por Desempleo, así como explicar las consecuencias e implicaciones de la disposición de recursos que efectúen de su Cuenta Individual, con el fin de que los Trabajadores cuenten con información suficiente y, en su caso ejerzan sus derechos de manera informada, con el objeto de fomentar la educación y capacitación en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 421. Las Administradoras, para la liquidación de las solicitudes de retiros parciales por concepto de ayuda de gastos de matrimonio o ayuda por desempleo, deberán ajustarse a lo establecido en la Ley del Seguro Social 97, la Ley del ISSSTE y las demás disposiciones reglamentarias, según corresponda.
Las Administradoras deberán efectuar el pago de los Retiros Parciales por Desempleo de acuerdo con la periodicidad de pago que establezcan la Ley del Seguro Social 97 o la Ley del ISSSTE, según corresponda y las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 422. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán proporcionar a los Institutos de Seguridad Social la información relacionada con los retiros parciales por concepto de ayuda de gastos de matrimonio y ayuda por desempleo, a través de los mecanismos de intercambio de información que para tal efecto se tengan establecidos en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Sección VIII
De los Retiros Parciales por Desempleo de Trabajadores afiliados al IMSS
Artículo 423. Las Administradoras deberán poner a disposición de los Trabajadores las solicitudes de Retiros Parciales por Desempleo, que contengan al menos, la siguiente información:
I.     Datos personales del Trabajador, considerando al menos:
a.    Nombre completo: nombre (s), apellido paterno y apellido materno;
b.    CURP;
c.     NSS;
d.    Fecha de nacimiento;
e.    Género;
f.     Registro Federal de Contribuyentes;
g.    Domicilio particular, considerando los datos de la calle, número exterior e interior, en su caso, colonia, municipio o delegación, ciudad o población, código postal, entidad federativa y país de conformidad con el Anexo "D", Apartado "B", de las presentes disposiciones de carácter general;
h.    Datos de contacto:
i.     Teléfono para contactar al Trabajador ya sea fijo y/o celular, y
ii.     Correo electrónico, en su caso;
II.    Modalidad del beneficio de Retiros Parciales por Desempleo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social;
III.    Forma de pago;
IV.   En su caso, los datos de la cuenta bancaria del Trabajador en la que se deberá realizar el depósito de los recursos, y
V.    La firma del Trabajador.
Las Administradoras deberán verificar en presencia del Trabajador y previo a la firma de la solicitud, que los datos asentados en la misma estén completos y que correspondan con la información que el Trabajador proporcione al momento de realizar el trámite.
Artículo 424. Para tramitar una solicitud de Retiros Parciales por Desempleo ante las Empresas Operadoras, las Administradoras deberán cumplir, previamente, con los siguientes requisitos:
I.     Asegurarse que el Trabajador cuente con Expediente de Identificación del Trabajador y que dicho Expediente corresponda al Trabajador;
II.    Asegurarse que el Trabajador asiente su nombre completo y firma con los que manifieste que conoce su contenido y que es su voluntad realizar el trámite, en la solicitud de Retiros Parciales por Desempleo;
 
       Las Administradoras deberán asegurarse que en la solicitud de Retiros Parciales por Desempleo, el Trabajador manifieste que conoce y está consciente de las implicaciones del retiro sobre los recursos acumulados en su Cuenta Individual y en las semanas de cotización que tengan acreditas ante los Institutos de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en las Leyes de Seguridad Social y de conformidad con los criterios y lineamientos que para tal efecto determine la Comisión sobre la solicitud de Retiros Parciales por Desempleo, y
III.    Realizar una revisión de la solicitud de Retiros Parciales por Desempleo, a efecto de verificar el consentimiento, la voluntad y la identificación del Trabajador que realiza el trámite.
Artículo 425. El área de operaciones de la Administradora deberá llevar a cabo una valoración sobre la integración del expediente del Retiro Parcial por Desempleo de que se trate, a fin de verificar que la solicitud cumpla con los requisitos previstos en la presente sección.
Las Administradoras, una vez que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 424 anterior, deberán enviar a las Empresas Operadoras, de forma electrónica, la información, datos y elementos de las solicitudes de Retiros Parciales por Desempleo a más tardar dentro de los diez días hábiles a partir de la fecha de firma de la solicitud de Retiros Parciales por Desempleo.
Artículo 426. Las Empresas Operadoras deberán validar la existencia del Expediente de Identificación del Trabajador, así como la consistencia entre la información proporcionada por la Administradora y la registrada en la Base de Datos Nacional SAR. En caso de resultar exitosas las validaciones anteriores, las Empresas Operadoras, el mismo día a que reciban las solicitudes de Retiros Parciales por Desempleo, deberán enviar al IMSS la información, datos y elementos de las solicitudes para obtener la resolución del IMSS sobre la procedencia del retiro parcial.
Las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente a que reciban la resolución del IMSS en relación con la procedencia de la solicitud de Retiros Parciales por Desempleo del Trabajador de que se trate, deberán enviar a la Administradora la resolución que hubiere emitido el IMSS y el certificado de la misma.
Artículo 427. Las Administradoras deberán informar a los Trabajadores el resultado de la solicitud de Retiros Parciales por Desempleo dentro de los tres días hábiles siguientes y, en caso de ser procedente, deberán efectuar los pagos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social y las presentes disposiciones de carácter general.
Tratándose de Trabajadores que opten por el beneficio previsto en el artículo 191 fracción II, inciso a) de la Ley del Seguro Social 97, las Administradoras deberán realizar el pago que corresponda, en un plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la recepción por parte de las Administradoras de la resolución y el certificado que hubiere emitido el IMSS conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 426 anterior.
Artículo 428. Tratándose de Trabajadores que opten por el beneficio previsto en el artículo 191 fracción II, inciso b) de la Ley del Seguro Social 97, las Administradoras deberán realizar los pagos que correspondan en seis mensualidades, la primera de las cuales podrá ser por un monto de treinta días de su último salario base de cotización a solicitud del trabajador previa verificación de que el Trabajador no se hubiere reincorporado a laborar durante el plazo de entrega de los recursos.
Las Administradoras deberán cerciorarse del estado de desempleo del Trabajador, previo a realizar el pago de cada mensualidad.
Para tal efecto, los Trabajadores deberán acudir ante la Administradora a manifestar, bajo protesta de decir verdad, que subsiste su estado de desempleo, dentro de los cinco días naturales previos y cinco días posteriores a la fecha en que deba realizarse el pago de la siguiente mensualidad. Asimismo, las Administradoras deberán verificar con el IMSS, a través de las Empresas Operadoras, el estado de desempleo del Trabajador.
Las Administradoras deberán suspender el pago de las mensualidades por Retiros Parciales por Desempleo, cuando los Trabajadores se reincorporen al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social 97, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 fracción II inciso b) de la Ley del Seguro Social 97.
Artículo 429. Las Administradoras deberán liquidar el monto de los recursos a que tengan derecho los Trabajadores y ponerlos a disposición de los mismos, de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto hubieren señalado en la solicitud de Retiros Parciales por Desempleo.
Tratándose de Trabajadores que optaron por el beneficio previsto en el artículo 191 fracción II inciso b) de la Ley del Seguro Social 97, las Administradoras deberán transferir el monto de los recursos a que tengan derecho los Trabajadores a la Sociedad de Inversión Básica de Pensiones, prevista en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro que emita la Comisión. Asimismo, las Administradoras deberán liquidar y poner a disposición de los Trabajadores los recursos que correspondan una vez que el Trabajador acuda a solicitar el pago de la mensualidad que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 anterior, de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto hubieren señalado en la solicitud de Retiros Parciales por Desempleo. Las Administradoras podrán realizar la liquidación de los recursos que correspondan a la primera mensualidad sin necesidad de invertirlos en la Sociedad de Inversión Básica de Pensiones.
Tratándose de las mensualidades de los Retiros Parciales por Desempleo que se hubieren suspendido conforme al último párrafo del artículo 428 anterior, las Administradoras deberán reintegrar el monto de las parcialidades suspendidas en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda al Trabajador y registrarlos en la Subcuenta de RCV IMSS de la Cuenta Individual. El reintegro de las mensualidades no cobradas deberá realizarse 30 días hábiles posteriores a la fecha de la última parcialidad a la que el trabajador tuviese derecho de acuerdo a los supuestos previstos en el artículo 428 anterior.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Administradora deba entregar el monto de los recursos que corresponda a las mensualidades vencidas a que tenga derecho cuando el Trabajador acuda a solicitarlos.
Sección IX
De la disposición de recursos derivada de los Planes de Pensión
Artículo 430. Los planes de pensiones a que se refiere el presente Capítulo, que otorguen a los Trabajadores o sus Beneficiarios pensionados al amparo de ellos el derecho a disponer de los recursos de su Cuenta Individual, serán aquellos que cumplan con las características y requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general aplicables a los planes de pensión que emita la Comisión.
Asimismo, el importe de la pensión mensual de los planes citados, deberá ser superior en más del treinta por ciento a la pensión garantizada que establecen los artículos 170 de la Ley del Seguro Social y artículo 92 de la Ley del ISSSTE.
Los planes de pensiones que se registren ante la Comisión, se publicarán en la página Web de la misma en la siguiente dirección http://www.consar.gob.mx.
Artículo 431. El Trabajador o sus Beneficiarios, que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva o, en su caso, por su Dependencia o Entidad de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social 97 y la Ley del ISSSTE, podrán disponer de los recursos de las Subcuentas Asociadas de conformidad con las Leyes de Seguridad Social antes de cumplir las edades y el tiempo cotización establecido en dichas leyes.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los Trabajadores o sus Beneficiarios, podrán acudir a cualquier sucursal de la Administradora que opere la Cuenta Individual de que se trate a solicitar el retiro de los recursos correspondientes, o bien, a través de los Medios Electrónicos que la Administradora ponga a su disposición.
Artículo 432. Los Trabajadores o sus Beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón, Dependencia o Entidad, o derivado de contratación colectiva, establecido de conformidad con lo previsto en la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo del 2007 o en Ley del Seguro Social 73 no registrado y autorizado por la Comisión, podrán disponer de los recursos de su Cuenta Individual a que tengan derecho de conformidad con las Leyes de Seguridad Social.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Trabajadores o sus Beneficiarios deberán acreditar que tienen el derecho a disfrutar de una pensión al amparo de un plan de pensiones. Las Administradoras deberán verificar que la información y/o documentación que se presente sea auténtica. Para tal efecto, podrán realizar validaciones con los patrones, Dependencias o Entidades.
Artículo 433. Las Administradoras que reciban la solicitud de disposición de recursos deberán verificar que dicho plan se encuentre registrado ante la Comisión, la existencia de los números de registro del plan de pensiones de que se trate, así como del correspondiente al actuario autorizado.
Para tal efecto, las Administradoras deberán solicitar a las Empresas Operadoras la confirmación de dichos números e informar a las mismas sobre las solicitudes recibidas para la disposición de los recursos mencionados en el artículo 431 anterior a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquel en que hayan recibido la solicitud de disposición de recursos por parte del Trabajador o sus Beneficiarios, en su caso.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las solicitudes de disposición de recursos que se reciban al amparo de un plan establecido por un patrón, Dependencia o Entidad, o derivado de contratación colectiva, establecido de conformidad con lo previsto en la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo del 2007 o en la Ley del Seguro Social 73 no registrado y autorizado por la Comisión.
 
Artículo 434. Las Administradoras deberán clasificar en la Base de Datos Nacional SAR las solicitudes que sean aceptadas como "cuenta pensionada" indicando que es por un plan de pensiones.
Artículo 435. Las Administradoras, el mismo día en que se lleve a cabo la liquidación de recursos a que se refiere la presente sección, deberán:
I.     En caso de que el Trabajador o sus Beneficiarios opten por contratar una Renta Vitalicia, transferir a la Aseguradora elegida por estos, los montos requeridos para la contratación de la Renta Vitalicia, y/o
II.    Poner a disposición del Trabajador o sus Beneficiarios, los recursos a que se refiere el presente Capítulo en una sola exhibición, debiendo ser entregados invariablemente al Trabajador o sus Beneficiarios.
Artículo 436. El Trabajador o sus Beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de un plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, no registrado o autorizado por la Comisión, podrán disponer en una sola exhibición, de los recursos del Seguro de Retiro y vivienda 92.
Los recursos de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, permanecerán en la Administradora que maneje la Cuenta Individual hasta que el Trabajador cumpla con los supuestos de retiro previstos en las Leyes de Seguridad Social, o en su caso, cuando medie orden de autoridad jurisdiccional competente.
Sección X
De las disposiciones de las aportaciones de Ahorro Voluntario
Artículo 437. Los Trabajadores que deseen disponer de los recursos depositados en las subcuentas de Ahorro Voluntario deberán presentarse ante la Administradora y tramitar mediante un formato de solicitud, la entrega de los recursos antes mencionados, o bien, efectuar la solicitud de disposición por Medios Electrónicos, cuando la Administradora cuente con tal servicio, en cuyo caso, deberá existir constancia de carácter electrónico que acredite la presentación de la solicitud y el depósito a favor del Trabajador en las cuentas bancarias que dicho Trabajador haya designado para tal efecto.
Artículo 438. Las Administradoras que reciban de los Trabajadores la solicitud de disposición de aportaciones de Ahorro Voluntario a que se refiere el artículo 437 anterior deberán verificar que el Trabajador esté registrado en la Administradora y que se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
I.     Que el periodo transcurrido entre la fecha en que se haya verificado el primer depósito de Aportaciones Voluntarias, o bien, el último retiro y la fecha de la solicitud, sea conforme a lo establecido en el prospecto de información de la Sociedad de Inversión en la que estén invertidos los recursos, y/o
II.    Que tratándose de Aportaciones Complementarias de Retiro, el Trabajador tenga derecho a disponer de las Cuotas y Aportaciones obligatorias al Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 439. En caso de que se cumpla con los criterios de validación mencionados en el artículo 438 anterior, las Administradoras deberán poner a disposición los recursos solicitados a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha en que dichas Administradoras hayan validado como procedente la solicitud de disposición de los recursos de la subcuenta de Ahorro Voluntario que corresponda.
Sección XI
De las modificaciones y cancelaciones de Pensión
Artículo 440. Las Empresas Operadoras, en coordinación con los Institutos de Seguridad Social o, en su caso las Aseguradoras, podrán realizar los procesos de corrección o ajustes que en su caso corresponda, a fin de que se lleve a cabo la reinversión a la Cuenta Individual de conformidad con lo dispuesto por el presente Capítulo.
Las Empresas Operadoras, el mismo día en que los Institutos de Seguridad Social o las Aseguradoras, según corresponda, lleven a cabo el registro por una modificación o cancelación de pensión, deberán identificar las Cuentas Individuales que correspondan a los Trabajadores que hayan obtenido una modificación o cancelación de pensión de los seguros previstos en las Leyes de Seguridad Social, así como actualizar los atributos de las Cuentas Individuales en la Base de Datos Nacional SAR y realizar las identificaciones que correspondan.
Artículo 441. El IMSS, el ISSSTE o, en su caso, las Aseguradoras, según corresponda, notificarán a las
Empresas Operadoras a través del DATA MART las Cuentas Individuales en relación con las cuales exista una modificación o cancelación de pensión. Las Empresas Operadoras deberán tramitar ante las Administradoras la devolución, transferencia de los recursos y/o notificaciones de saldos que en su caso correspondan, el mismo día en que las hayan identificado.
Artículo 442. Las Administradoras que reciban de las Empresas Operadoras la información a que se refiere el artículo 441 anterior deberán validar dicha información contra sus bases de datos el mismo día en que la hayan recibido, identificar las Cuentas Individuales susceptibles de afectación y abstenerse de llevar a cabo cualquier proceso que afecte las cuentas.
Artículo 443. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, o en su caso, las Administradoras recibirán los recursos del IMSS, el ISSSTE, las Aseguradoras o la Tesorería de la Federación, según corresponda, a más tardar el décimo quinto día hábil posterior de haber recibido la solicitud de modificación o cancelación de pensión.
Artículo 444. Las Empresas Operadoras deberán instruir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras para que el mismo día en que reciban los recursos de los Institutos de Seguridad Social y las Aseguradoras, lleven a cabo el depósito correspondiente, conforme a lo registrado por los Institutos de Seguridad Social para tales efectos.
Asimismo, deberán notificar al IMSS o al ISSSTE a través del DATA MART y a las Aseguradoras la confirmación de la recepción del pago realizado.
Artículo 445. Cuando derivado de los procesos de corrección o ajustes que lleven a cabo los Institutos de Seguridad Social, deba llevarse a cabo el reintegro de recursos a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, las Administradoras deberán recibir los recursos que les sean notificados a través de las Empresas Operadoras, y de acuerdo con las instrucciones del Instituto de Seguridad Social que corresponda, así como deberán llevar a cabo la individualización de las subcuentas respectivas en las Sociedades de Inversión, debiendo tomar como fecha de movimiento aquella que corresponda con la fecha de inicio de pensión, sin que el mismo se considere como extemporáneo. Asimismo, las Administradoras deberán confirmar a las Empresas Operadoras los saldos que hubieren sido reinvertidos en las Cuentas Individuales.
Los Institutos de Seguridad Social deberán notificar a las Empresas Operadoras los reintegros de recursos que correspondan a través de los sistemas de intercambio de información que para tal efecto se tengan establecidos.
Sección XII
Aspectos generales sobre la transferencia y disposición de recursos
Artículo 446. Las Administradoras que reciban aportaciones extemporáneas, deberán validar con el Monto Constitutivo, la Fecha de Inicio de Pensión, régimen de seguridad social y la Modalidad de Pensión e informar a las Empresas Operadoras para que, en su caso, se realice la transferencia correspondiente.
Artículo 447. Los Trabajadores o Beneficiarios que soliciten a la Administradora que opere su Cuenta Individual o, en su caso, ante el INFONAVIT la disposición de los recursos depositados en la misma a que tengan derecho, podrán optar porque los recursos de las subcuentas de Ahorro Voluntario se mantengan invertidos en las Sociedades de Inversión operadas por dicha Administradora.
Artículo 448. Las Administradoras deberán identificar las Cuentas Individuales de los Trabajadores que hubieren solicitado la disposición total o parcial de sus recursos, dentro de los seis meses siguientes a que se liquidó el Traspaso de su Cuenta Individual.
El Contralor Normativo de la Administradora, en cumplimiento a sus funciones previstas en el artículo 30 de la Ley, deberá analizar e informar a la Comisión en su Informe Mensual las causas que originaron las disposiciones de recursos a que se refiere el presente artículo.
Los Contralores Normativos deberán considerar en su Plan de Funciones las actividades a que se refiere el presente artículo.
Artículo 449. Los Agentes Promotores que no estén dados de alta como Agentes de Servicio no deberán intervenir en ninguna etapa de los procesos de disposición parcial de recursos de las Cuentas Individuales por retiros por desempleo que lleven a cabo los Trabajadores de conformidad con lo previsto en el presente Título.
 
CAPÍTULO XIII
DEL REINTEGRO DE RECURSOS DERIVADO DE UN RETIRO PARCIAL POR DESEMPLEO DE
TRABAJADORES AFILIADOS AL IMSS
Sección I
Del Reintegro de Recursos
Artículo 450. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los mecanismos aplicables para que los Trabajadores que realicen una disposición de recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social 97, y así lo deseen, reintegren total o parcialmente los recursos que hayan dispuesto derivado de un Retiro Parcial por Desempleo.
Artículo 451. Los Trabajadores podrán acudir a cualquier sucursal de la Administradora que opere su Cuenta Individual a solicitar el Reintegro de Recursos mediante la presentación del formato de solicitud correspondiente que la Administradora ponga a su disposición.
Artículo 452. Las Administradoras que reciban una solicitud de Reintegro de Recursos deberán verificar el mismo día de su recepción, que la Cuenta Individual de que se trate se encuentre registrada en sus bases de datos, así como validar dicha solicitud de acuerdo con los criterios señalados en el Manual de Políticas y Procedimientos.
Artículo 453. En caso de que las Administradoras certifiquen que las solicitudes de Reintegro de Recursos son procedentes de conformidad con los criterios establecidos en el Manual de Políticas y Procedimientos, informarán a los Trabajadores el monto que podrán reintegrar a la Cuenta Individual por cada Evento Registrado, para que éstos determinen si reintegrarán total o parcialmente los recursos que las Empresas Operadoras hayan informado en términos del Manual de Políticas y Procedimientos. La decisión del trabajador por cada Evento Registrado deberá plasmarse en el formato de solicitud de Reintegro de Recursos el mismo día en que las Administradoras informen la cantidad susceptible de reintegrarse.
Sección II
Del depósito de recursos materia de reintegro
Artículo 454. Los Trabajadores, a más tardar a los cinco días hábiles posteriores a aquel en el que las Administradoras informen el monto que podrán reintegrar a su Cuenta Individual por cada Evento Registrado, deberán realizar el depósito del monto sujeto a ser reintegrado en la Subcuenta de RCV IMSS de la Cuenta Individual en una sola exhibición directamente en las Administradoras, en las Empresas Auxiliares que contraten las Administradoras, o a través de Transferencias Electrónicas cuando ofrezcan dicho servicio.
Artículo 455. Las Administradoras, con base en el depósito que realicen los Trabajadores y previa conciliación, deberán registrar en las Cuentas Individuales la compra de las Acciones de las Sociedades de Inversión en la que se encuentren invertidos los recursos correspondientes a la Subcuenta de RCV IMSS, a más tardar el segundo día hábil bancario siguiente a la fecha de recepción de los recursos correspondientes.
El registro individual de los movimientos por la compra de Acciones referido en el presente artículo, deberá considerar las políticas establecidas en el Manual de Políticas y Procedimientos de cada Administradora.
Artículo 456. Para la contratación de los servicios de Empresas Auxiliares, lo relativo a Transferencias Electrónicas, así como lo relativo a los medios de recepción de recursos, las Administradoras deberán sujetarse a lo dispuesto por las presentes disposiciones de carácter general.
Las Administradoras o Empresas Auxiliares que reciban recursos materia de reintegro, a través de cualquiera de los medios con los que cuenten para ello conforme a lo dispuesto en el presente artículo, deberán emitir un acuse de recibo, el cual deberá contener la información que la Comisión autorice y generarse automáticamente al finalizar la transacción.
Sección III
Del aviso sobre el Reintegro de Recursos
Artículo 457. Las Administradoras, a más tardar al día hábil siguiente en que se realice el registro a que se refiere el artículo 456 anterior, deberán remitir a las Empresas Operadoras la información y datos que correspondan.
Las Empresas Operadoras pondrán, por cada Evento Registrado, a disposición del IMSS la información correspondiente a lo establecido en el artículo 456 anterior a más tardar el día hábil siguiente al que las Administradoras envíen la información a que se refiere el párrafo anterior.
 
Las Empresas Operadoras deberán integrar una base de datos que contenga la información histórica sobre los Retiros Parciales por Desempleo a los que hayan accedido los Trabajadores y, en su caso, la información correspondiente al reintegro de recursos que realicen los mismos con el objeto de recuperar, por cada Evento Registrado, las Semanas de Cotización Disminuidas.
La base de datos a que se refiere el párrafo anterior deberá estar a disposición de la Comisión en todo momento.
El IMSS con base en la información recibida por cada Evento Registrado, conforme lo dispuesto en el presente Capítulo, reintegrará las semanas de cotización en igual proporción a la manera en que le hubiesen sido disminuidas al Trabajador en términos de lo establecido en el artículo 198 de la Ley del Seguro Social 97.
TITULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENVIÓ DE DOCUMENTOS DIGITALES Y NOTIFICACIONES POR
CORREO ELECTRÓNICO DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
CAPÍTULO I
DEL SIE
Artículo 458. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro podrán enviar a la Comisión Documentos Digitales a través del SIE con el objeto de:
I.     Realizar cualquiera de los siguientes trámites administrativos que de manera enunciativa más no limitativa, se mencionan a continuación:
a) Solicitar la autorización de prospectos de información y de folletos explicativos;
b) Solicitar la aprobación de manuales;
c) Solicitar la autorización de comisiones;
d) Solicitar la autorización para organizar y operar Sociedades de Inversión Adicionales;
e) Dar avisos de violación al régimen de inversión;
f) Dar avisos de recomposición de cartera;
g) Presentar solicitudes de certificación;
h) Presentar consultas;
i) Presentar avisos de desviación;
IV.   Atender los actos administrativos que les sean notificados por la Comisión, y
V.    Enviar las demás promociones que establezca el Reglamento.
Asimismo, los Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados podrán enviar a la Comisión Documentos Digitales a través del SIE con el objeto de:
VI.   Presentar los programas de corrección a que se refiere el artículo 100 bis de la Ley;
VII.  Presentar los informes mensuales y Plan de Funciones;
VIII.  Atender los actos administrativos que les sean notificados por la Comisión, y
IX.   Enviar las demás promociones que establezca el Reglamento.
Se excluyen de lo dispuesto en el presente artículo aquellos trámites administrativos que de acuerdo con la normatividad aplicable tengan establecido un procedimiento específico para su tramitación y que en su caso requieran la presentación de documentos originales.
Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como los Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados deberán utilizar el SIE como único Medio de Comunicación Electrónica para enviar a la Comisión los Documentos Digitales a que se refiere el presente artículo.
Artículo 459. La Firma Electrónica Avanzada en los Documentos Digitales producirá los efectos jurídicos siguientes:
I.     Sustituirá la firma autógrafa del Firmante;
II.    Garantizará la integridad del documento, y
III.    Producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa teniendo el mismo valor probatorio.
La integridad y autoría de un Documento Digital con Firma Electrónica Avanzada será verificable comparando el resumen del documento que se obtiene al descifrar la Firma Electrónica Avanzada con la Clave Pública del titular y el resumen digital que se obtiene del Documento mismo.
 
Artículo 460. La Comisión, la Entidad Central y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán realizar las acciones que sean necesarias conforme al presente Título, a efecto de que el SIE funcione de lunes a viernes las veinticuatro horas del día.
La práctica de notificaciones que realice la Comisión a través del SIE en términos del artículo 472 siguiente, así como el envío de Documentos Digitales a que se refiere el artículo 475 de las presentes disposiciones de carácter general, deberán efectuarse en días y horas hábiles.
Artículo 461. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 460 anterior, se consideran días hábiles los que laboren la Comisión y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión. Asimismo, se consideran horas hábiles las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas.
Artículo 462. Para la operación del SIE, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán contar con computadoras personales y con los Aplicativos de Cómputo que cumplan con los requisitos que se establecen en el Anexo "N" de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 463. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán autorizar por lo menos a dos personas para que operen el SIE en su carácter de representantes legales de dichos Participantes.
Asimismo, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán informar por escrito a la Comisión los nombres de los representantes legales, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados que operarán el SIE.
Artículo 464. Los representantes legales, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha en que se haya enviado la información a que se refiere artículo anterior, deberán acreditar ante la Comisión lo siguiente:
I.     Que cuentan con un Certificado Digital vigente emitido por un Prestador de Servicios de Certificación, y
II.    Que cuentan con las facultades legales para ser notificados de los actos administrativos a señalados en el artículo 22 anterior y, en su caso, para el envío de los Documentos Digitales a que se refiere el artículo 458 de las presentes disposiciones de carácter general.
Tratándose de Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados, además de lo señalado en la fracción I anterior, deberán acreditar que cuentan con la aprobación de su nombramiento otorgado por el Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión o bien, la autorización de la Comisión para presentar programas de corrección, según corresponda.
Artículo 465. La Comisión deberá integrar, administrar y actualizar el registro de Usuarios Autorizados, el cual dará a conocer a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a través de su Página Web.
La Comisión permitirá a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro consultar únicamente el nombre de los Usuarios Autorizados que les correspondan, así como el nombre de los Usuarios Autorizados de la Comisión.
Artículo 466. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para dar de baja a alguno de sus Usuarios Autorizados deberán informarlo a la Comisión dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha en que surta efectos dicha baja.
La Comisión, una vez que reciba la información a que se refiere el párrafo anterior, deberá actualizar el registro de Usuarios Autorizados e informar a la Entidad Central, los nombres de los Usuarios Autorizados que hayan sido dados de baja en dicho registro.
La Entidad Central, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que reciba de la Comisión la información a que se refiere el párrafo anterior, deberá deshabilitar el Buzón del Usuario Autorizado correspondiente en el Servicio Central a efecto de que éste no pueda ser utilizado.
CAPÍTULO II
DE LA INFRAESTRUCTURA DE ALMACENAMIENTO Y TRANSMISIÓN
Artículo 467. La Entidad Central, para uso exclusivo del SIE, deberá operar y administrar el Servicio Central debiendo llevar a cabo al menos lo siguiente:
I.     Configurar el Servicio Central de tal manera que permita, a través del Buzón correspondiente, la emisión y transmisión Automática de Acuses de Recibo que acrediten el envío y recepción de los
Documentos Digitales;
II.    Asegurar que las horas de envío y recepción de Documentos Digitales que establezcan los Acuses de Recibo, sean las correspondientes a la primera zona de huso horario a que se refiere el "Decreto por el que se establece que en el territorio nacional habrá cuatro zonas de husos horarios y se abrogan los diversos relativos a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos publicados el 4 de enero de 1996, 13 de agosto de 1997, 31 de julio de 1998 y 29 de marzo de 1999, respectivamente", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2001;
III.    Asegurar los medios necesarios para que los Usuarios Autorizados puedan acceder a sus Buzones;
IV.   Otorgar asesoría a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro respecto del funcionamiento del Servicio Central;
V.    Prestar mantenimiento al Servicio Central los días sábado y domingo;
VI.   Realizar las modificaciones y actualizaciones al Servicio Central que le solicite la Comisión, y
VII.  Establecer el acceso al Servicio Central a través de una Página Web que deberá diseñar de tal manera que permita a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro consultar los Acuses de Recibo que les correspondan.
Artículo 468. La Comisión deberá informar a la Entidad Central los nombres de los Usuarios Autorizados que operarán el SIE, así como la nomenclatura correspondiente a las Direcciones Electrónicas con las que se deberán habilitar los Buzones correspondientes.
La Entidad Central, el tercer día hábil siguiente a la fecha en que reciba la información a que se refiere el párrafo anterior, deberá habilitar en el Servicio Central lo siguiente:
I.     Un Buzón a cada uno de los Usuarios Autorizados de la Comisión;
II.    Un Buzón general a la Comisión, y/o
III.    Un Buzón a cada uno de los Usuarios Autorizados de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Entidad Central, en la misma fecha a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, deberá informar a la Comisión que han sido habilitados los Buzones solicitados, confirmando la nomenclatura de las Direcciones Electrónicas proporcionadas por la Comisión.
La Comisión deberá informar a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, por escrito, las Direcciones Electrónicas de los Buzones que sean habilitados.
Los Buzones a que se refiere el presente artículo deberán utilizarse exclusivamente para la operación del SIE.
Artículo 469. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en la misma fecha en que reciban de la Comisión la información a que se refiere el artículo 468 anterior, deberán configurar su cliente de correo electrónico, a efecto de que los Buzones habilitados por la Entidad Central estén en posibilidad de enviar y recibir correos electrónicos.
Artículo 470. Es responsabilidad de la Entidad Central garantizar que el Buzón que haya recibido un Documento Digital emita y trasmita Automáticamente, al Buzón del Emisor y al Destinatario, el Acuse de Recibo correspondiente. Lo anterior siempre que el Usuario Autorizado tenga configurado su cliente de correo electrónico.
CAPÍTULO III
DEL ENVIÓ Y RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DIGITALES
Sección I
De la notificación de los actos administrativos de la Comisión
Artículo 471. Los Usuarios Autorizados de la Comisión deberán firmar los Documentos Digitales donde consten los actos administrativos a que se refiere el artículo 22 anterior, a través de la opción de Ensobretado establecida en el Manual de Usuario del Sistema WebSecBM del Banco de México, a que se refiere el Anexo "N" de las presentes disposiciones de carácter general.
Los Usuarios Autorizados de la Comisión que así lo deseen, previo a firmar los Documentos Digitales, podrán utilizar un Sello Digital en los mismos de conformidad con lo establecido en el Anexo "N" de las presentes disposiciones de carácter general.
 
Los Usuarios Autorizados de la Comisión deberán estar facultados para firmar los Documentos Digitales en donde consten los actos administrativos que emitan.
Artículo 472. Para realizar mediante el SIE las notificaciones de los actos administrativos a que se refiere el artículo 22 anterior, el Notificador deberá:
I.     Llenar la cédula de notificación correspondiente, asentando el día y hora en que se realiza el envío del Documento Digital;
II.    Utilizar de manera opcional un Sello Digital en la cédula de notificación;
III.    Firmar la cédula de notificación a través del Ensobretado;
IV.   Adjuntar en el correo electrónico correspondiente:
a.    La cédula de notificación firmada en términos de la fracción anterior, y
b.    El Documento Digital firmado en términos del artículo 471 anterior;
V.    Tratándose de notificaciones a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a través de sus representantes legales deberá enviar los documentos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, de manera simultánea a dos de los Buzones habilitados a los Usuarios Autorizados con el carácter de representantes legales, del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro sobre el que recaiga el acto administrativo, y
VI.   Tratándose de notificaciones a Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados, deberá enviar los documentos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, al Buzón habilitado a dichos contralores o Funcionario Autorizado del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que corresponda.
Los envíos a que se refieren las fracciones V y VI anteriores deberán realizarse una sola vez o, en su caso, sujetarse a lo dispuesto en el artículo 481 siguiente de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 473. Las notificaciones de los actos administrativos que realice la Comisión a través del SIE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 anterior, se tendrán por practicadas en la hora y fecha de recepción que establezcan los Acuses de Recibo que se emitan y transmitan Automáticamente del Buzón general y haya sido recibido por al menos en uno de los Buzones de los Usuarios Autorizados del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a los que se haya notificado.
Los Acuses de Recibo a que se refiere el presente artículo podrán contener un Sello Digital y se deberán sujetar al formato electrónico establecido en el Anexo "N" de las presentes disposiciones de carácter general-
Artículo 474. Las notificaciones de los actos administrativos que la Comisión realice a través de correo electrónico surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron practicadas y empezará a correr el cómputo de los plazos a partir del día hábil siguiente a aquel en que la notificación surta efectos.
Sección II
Del envío de Documentos Digitales de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a la
Comisión
Artículo 475. Para el envío de Documentos Digitales a que se refiere el artículo 458 anterior, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados deberán:
I.     Utilizar de manera opcional un Sello Digital en el Documento Digital que pretendan enviar;
II.    Firmar el Documento Digital que pretendan enviar a través del Ensobretado, señalando cuando menos a dos Destinatarios de cualquiera de los Usuarios Autorizados de la Comisión;
III.    Adjuntar en el correo electrónico correspondiente el Documento Digital a que se refiere la fracción anterior;
IV.   Señalar en el correo electrónico a enviar la descripción del contenido del Documento Digital, el nombre y cargo del servidor público al que va dirigido el documento y los Destinatarios, y
V.    Enviar por correo electrónico a la Dirección Electrónica de cada uno de los Destinatarios, el documento adjunto a que se refiere la fracción III anterior.
El envío a que se refiere la fracción V anterior deberá realizarse una sola vez o, en su caso, sujetarse a lo dispuesto en el artículo 481 siguiente de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 476. Los Documentos Digitales que envíen los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados se tendrán por presentados en la hora y fecha de recepción que establezcan los Acuses de Recibo que emita y trasmita automáticamente el Buzón general habilitado en el Servicio Central a la Comisión. Dichos Acuses de Recibo deberán contener el Sello Digital de acuerdo con lo establecido en el Reglamento y en el Anexo "N" de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 477. Los Documentos Digitales que envíen los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados a través del SIE, se considerarán recibidos por la Comisión siempre que dicho envío se realice en términos del artículo 473 anterior, y que se reciba del Buzón general habilitado a la Comisión el Acuse de recibo correspondiente. **
Sección III
De las fallas operativas
Artículo 478. La Entidad Central deberá determinar cuando existen fallas operativas en el SIE, por sí misma o a través de los Usuarios Autorizados.
La Entidad Central deberá considerar como falla operativa el hecho de que los Buzones por causa imputable al Servicio Central no emitan y/o transmitan Automáticamente los Acuses de Recibo cuando se envíe un Documento Digital.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, la Entidad Central deberá sujetarse a lo dispuesto en el Anexo "N" de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 479. Los Usuarios Autorizados que habiendo cumplido con lo dispuesto en los artículos 472 y 475 anteriores no reciban Automáticamente el Acuse de Recibo no deberán reenviar el Documento Digital nuevamente sino que deberán informarlo a la Entidad Central a efecto de que determine si existe o no falla operativa en el SIE.
Artículo 480. En los casos en que la Entidad Central reciba la información a que se refiere el artículo 479 anterior o bien cuando por sí misma detecte alguna irregularidad deberá informar a los Usuarios Autorizados si existe o existió falla operativa en el SIE o, en su caso, que no existe ni existió falla operativa en el SIE y que éste funciona correctamente de acuerdo con lo señalado en el Anexo "N" de las presentes disposiciones de carácter general.
Una vez que la Entidad Central determine que ha terminado la falla operativa o bien que no existe ni existió falla operativa en el SIE, los Usuarios Autorizados podrán realizar el reenvío del Documento Digital de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 472 y 475 de las presentes disposiciones de carácter general, según corresponda.
La determinación de falla operativa en el SIE que, en su caso, realice la Entidad Central tendrá como efecto prorrogar una hora hábil por cada hora hábil que el SIE presente falla operativa, los plazos y términos establecidos a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados para realizar las acciones a que se refiere el artículo 458 anterior, así como los plazos establecidos en las disposiciones específicas a la Comisión para que resuelva lo que en su caso corresponda.
Artículo 481. Cuando la Entidad Central determine que existe falla operativa en el SIE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados que así lo deseen podrán realizar las acciones a que se refiere el artículo 458 anterior, a través de los demás medios previstos en las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 482. La Comisión, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados serán responsables de utilizar el Ensobretado para el envío de Documentos Digitales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 475 de las presentes disposiciones de carácter general según corresponda.
Artículo 483. Cuando el Usuario Autorizado envíe a través del SIE un Documento Digital en un día y hora hábil y se reciba Automáticamente el Acuse de Recibo correspondiente en un día u hora inhábil se deberá estar a lo siguiente:
I.     Tratándose de Documentos Digitales enviados por la Comisión, la notificación deberá tenerse por
practicada en el día u hora hábil siguiente a la hora y fecha de recepción que establezcan los Acuses de Recibo, y
II.     Tratándose de Documentos Digitales enviados por los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados se tendrán por presentados en la hora y fecha de recepción que establezcan los Acuses de Recibo aún en el caso de que dicha hora y fecha sea inhábil.
Lo dispuesto en el presente artículo, será aplicable siempre y cuando los Usuarios Autorizados reciban de manera Automática el Acuse de Recibo correspondiente, de lo contrario se deberá estar a lo dispuesto en el Capítulo III Sección III del presente Título.
Artículo 484. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados son responsables de eliminar los Acuses de Recibo y Documentos Digitales recibidos en sus Buzones, a fin de que en el mismo se puedan continuar recibiendo los Documentos Digitales que envíe la Comisión. Asimismo, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro podrán conservar en Medios Electrónicos los Acuses de Recibo y Documentos Digitales recibidos en sus Buzones, en cuyo caso deberán establecer las acciones y medidas de seguridad necesarias que garanticen la confidencialidad, protección y control de la información.
Artículo 485. La Entidad Central deberá tener a disposición de la Comisión la siguiente información:
I.     Listado de los Documentos Digitales que con motivo de los actos administrativos de la Comisión se hayan notificado a través del SIE;
II.    Listado de los Documentos Digitales que en términos del artículo 458 anterior, hayan sido enviados a la Comisión a través del SIE, y
III.    Listado de los Acuses de Recibo que se hayan expedido y recibido a través del SIE.
La Entidad Central deberá conservar en Medios Electrónicos los Acuses de Recibo que se reciban en los Buzones habilitados en el Servicio Central por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de emisión de los mismos.
Asimismo, la Entidad Central deberá mantener a disposición de la Comisión un mecanismo a través del cual pueda verificar la autenticidad de los Sellos Digitales que, en su caso, contengan los Acuses de Recibo que se generen de conformidad con lo previsto en el presente Título.
Artículo 486. La Comisión, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados deberán contar con un Certificado Digital vigente expedido por un Prestador de Servicios de Certificación, cumplir con las obligaciones inherentes al uso de Certificado Digitales, así como actuar con diligencia y establecer medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes disposiciones de carácter general entrarán en vigor el primer día hábil del mes de marzo de 2015, con excepción de lo siguiente:
I.     El uso obligatorio de la Firma Biométrica y de los Medios Electrónicos que las Administradoras deban poner a disposición de los Trabajadores para gestionar los procesos de Registro, Traspaso, Recertificación de Cuentas Individuales y la conformación de Expedientes de Identificación del Trabajador, así como para la consulta y validación de los Expedientes de Identificación del Trabajador, a que se refieren las presentes disposiciones de carácter general, entrarán en vigor el primer día hábil del mes de enero de 2016.
II.    Los artículos 428 y 429 del Título Sexto, Capítulo XII, Sección VIII "De los Retiros Parciales por Desempleo de Trabajadores afiliados al IMSS", entrarán en vigor el primer día hábil de junio del 2015. En tanto los artículos a que se refiere la presente fracción entren en vigor, las Administradoras deberán efectuar los pagos por concepto de Retiros Parciales por Desempleo en una sola exhibición de conformidad con el proceso a que se refieren las presentes Disposiciones y de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto hubieren señalado los Trabajadores en la solicitud de Retiros Parciales por Desempleo.
ARTICULO SEGUNDO.- A la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general, se abrogan las Disposiciones de carácter general en materia de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2012, así como todas las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión que sean contrarias al presente ordenamiento con excepción de:
I.     Lo dispuesto en el artículo 58 del Título Tercero "De las Sociedades Controladoras Sujetas a la Supervisión de la Comisión", los cuales estarán vigentes hasta en tanto se emitan las disposiciones de carácter general a las que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de conformidad con lo previsto en el Artículo Quincuagésimo Segundo Transitorio, fracción II del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, y
II.    Lo dispuesto en los artículos 87 a 95 del Título Cuarto, Capítulo V "De los Contralores Normativos", los cuales estarán vigentes hasta en tanto la Comisión emita las disposiciones de carácter general aplicables a los contralores normativos.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Empresas Operadoras deberán remitir a la Comisión las modificaciones y actualizaciones al Manual de Procedimientos Transaccionales, a más tardar dentro de los veinte días hábiles posteriores a la publicación de las presentes disposiciones de carácter general en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO CUARTO.- A partir del primer día hábil del mes de marzo de 2015 y hasta la fecha de entrada en vigor de lo dispuesto en la fracción I del Artículo Primero Transitorio anterior, de manera transitoria, las Administradoras podrán poner a disposición de los Trabajadores las solicitudes de Registro, Traspaso y Recertificación, contratos de administración de cuentas, Documentos de Rendimiento Neto y los demás documentos que en su caso corresponda, de conformidad con las presentes disposiciones de carácter general que deban presentarse para gestionar dichos procesos, en medios físicos. Asimismo, durante el plazo transitorio a que se refiere el presente párrafo, las Administradoras podrán integrar y conformar los Expedientes de Identificación del Trabajador en medios físicos y/o en Medios Electrónicos, de acuerdo con los requisitos previstos en las presentes disposiciones de carácter general.
Asimismo, las Administradoras deberán solicitar a los Trabajadores el original para su cotejo y copia simple de los documentos que, de conformidad con las presentes disposiciones de carácter general deban presentar para el Registro, Traspaso Recertificación presencial, así como para la conformación de los Expedientes de Identificación del Trabajador a que se refiere el presente artículo e integrarlos en el expediente respectivo para su digitalización y envío a las Empresas Operadoras, de acuerdo con los criterios y estándares de calidad que determinen para tal efecto las Empresas Operadoras de conformidad con las presentes disposiciones de carácter general.
Para efecto de lo previsto en este artículo, cuando las Administradoras gestionen los procesos de Registro, Traspaso y Recertificación presencial en medios físicos, así como para la conformación de Expedientes de Identificación del Trabajador, las referencias a la Firma Manuscrita Digital se deberán entender como referencias a la firma autógrafa.
Las Administradoras que durante el plazo a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo pongan a disposición de los Trabajadores los Medios Electrónicos a través de los cuales podrán llevar a cabo los procesos de Registro, Traspaso y Recertificación presencial, así como para la integración y conformación de los Expedientes de Identificación del Trabajador, de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general, deberán utilizar la Firma Manuscrita Digital.
ARTÍCULO QUINTO.- A partir del primer día hábil del mes de enero de 2016, de manera obligatoria, las Administradoras deberán poner a disposición de los Trabajadores los equipos, sistemas automatizados o plataformas tecnológicas de los Medios Electrónicos que utilicen para brindar a los Trabajadores los servicios a que se refiere el artículo anterior, incluyendo el uso de la Firma Biométrica en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO SEXTO.- Las Administradoras que a la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general tengan autorizado por la Comisión un Medio Electrónico para los procesos de Traspaso, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 156 de las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro que se abrogan, podrán continuar utilizando dichos Medios Electrónicos en los procesos que lleven a cabo de conformidad con las presentes disposiciones de carácter general.
Las Administradoras deberán ajustar los sistemas que utilicen en la operación de los Medios Electrónicos a que se refiere el presente artículo para que se lleve a cabo:
 
I.     El envío de las solicitudes de constancia para Traspaso y la obtención de la constancia para Traspaso de conformidad con los plazos previstos en los artículos 137 y 138 de las presentes disposiciones de carácter general y previamente a gestionar la Solicitud de Traspaso;
II.    El envío de las Solicitudes de Traspaso a las Empresas Operadoras para su certificación de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de las presentes disposiciones de carácter general, y
III.    La generación de un folio que sustituya el requisito del Folio de Estado de Cuenta y la imagen digitalizada del estado de cuenta cuatrimestral, previstos en la fracción V del artículo 168 de las presentes disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para efecto del Traspaso de Cuentas Individuales a que se refiere el Título Quinto de las presentes Disposiciones, los Trabajadores que cuenten con recursos acumulados en sus Cuentas Individuales abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, con sus reformas y adiciones, deberán sujetarse a lo previsto en el artículo Octavo Transitorio del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
ARTÍCULO OCTAVO.- Hasta en tanto no entre en operación la Sociedad de Inversión Básica de Pensiones, de acuerdo con lo previsto en la disposición Primera Transitoria, fracción I de las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que emita la Comisión, los recursos a que se refieren el artículo 429 de las presentes disposiciones de carácter general deberán invertirse en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda al Trabajador, de acuerdo con lo previsto en dichas disposiciones.
ARTÍCULO NOVENO.- Hasta en tanto se regule la transferencia de los Activos Objeto de Inversión libre de pago a que se refiere el artículo 254 anterior, en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Administradoras que así lo deseen podrán presentar a la Comisión para su no objeción, un programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de pago en los términos que las mismas definan libremente con el cual se podrá sustituir la transferencia de recursos con la finalidad de evitar el procedimiento de compra y venta de Activos Objeto de Inversión que se derivan de la aplicación de dicho artículo.
Dicho programa deberá ser presentado anualmente para su instrumentación, a más tardar quince días hábiles anteriores al inicio del procedimiento de localización de Cuentas Individuales.
Las Administradoras únicamente podrán transferir los Activos Objeto de Inversión objeto de dicho programa, propiedad de las Sociedades de Inversión Transferentes, que cumplan con el régimen de inversión autorizado para la Sociedad de Inversión Receptora.
Asimismo, se podrán definir categorías para los Activos Objeto de Inversión objeto del programa, con fines de realizar la transferencia de activos.
Los Activos Objeto de Inversión que, de conformidad con el programa referido en el artículo 254 de las presentes disposiciones de carácter general, sean objeto de transferencia, podrán tener un margen de exceso o defecto en relación a los recursos que deban transferirse por cada categoría de instrumentos, compensando dicho margen con otra categoría de Activos Objeto de Inversión que se transfieran. La determinación de dicho margen podrá tomar en consideración las condiciones de los mercados financieros, la conformación de los portafolios de las Sociedades de Inversión Transferente y Receptora, así como el monto de recursos que deba transferirse. En cualquier caso, las Administradoras deberán garantizar que el valor de los recursos a transferir a través del citado programa, sea igual a aquél determinado en el artículo 253 de las presentes disposiciones de carácter general.
Las Sociedades de Inversión Transferentes que cuenten con liquidez para realizar las transferencias de recursos a que se refiere la presente Sección, sin afectar el cumplimiento de las demás obligaciones a su cargo, podrán liquidarlas mediante la transferencia en efectivo y, en su caso, para el monto a transferir restante podrán instrumentar simultáneamente el programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de pago a que se refiere esta sección.
Una vez que el programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de pago definido por la Administradora reciba la no objeción de la Comisión y cuente con la aprobación del Comité de Riesgos Financieros y del Comité de inversiones de las Sociedades de Inversión de que se trate, será obligatorio para
éstas.
México, D.F., a 9 de diciembre de 2014.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Carlos Ramírez Fuentes.- Rúbrica.
ANEXO A
CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PARA EL RETIRO
El contrato de administración de fondos para el retiro es aquel mediante el cual una Administradora se obliga ante un Trabajador a prestarle servicios de administración de los recursos de su Cuenta Individual; a comprar, en nombre y representación; y por cuenta y orden del Trabajador, utilizando los recursos de su Cuenta Individual, Acciones de las Sociedades de Inversión; y a constituirse como depositaria de dichas Acciones.
El contrato de administración de fondos para el retiro deberá constar por escrito o en Medios Electrónicos y estar suscrito por el Trabajador y por el o los representantes legales o apoderados que designe la Administradora, a través del uso de medios electrónicos, ópticos y/o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios, sea atribuible a las partes y accesible para su consulta posterior. La falta de la firma del representante o apoderado de la Administradora, no afectará la validez del contrato.
El contrato de administración de fondos para el retiro que las Administradoras celebren con los trabajadores deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:
I.     Datos personales del Trabajador, considerando al menos:
a.    Nombre completo;
b.    Registro Federal de Contribuyentes;
c.     Ocupación de conformidad con el catálogo de ocupación previsto en el Anexo "D", Apartado "C", de las presentes disposiciones de carácter general;
d.    Actividad económica conforme al catálogo de actividades previsto en el Anexo "D", Apartado "D", de las presentes disposiciones de carácter general;
II.    Objeto del contrato;
III.    Obligaciones específicas de la Administradora y del Trabajador;
IV.   Otorgamiento de la comisión mercantil por parte del Trabajador a la Administradora;
V.    Instrucciones del Trabajador a la Administradora;
VI.   Términos en que se pondrán a disposición de los Trabajadores los Prospectos de Información;
VII.  Traspaso de recursos entre Sociedades de Inversión;
VIII.  Traspaso de la Cuenta Individual a otra Administradora;
IX.   Manejo y registro de las Subcuentas de Vivienda;
X.    Administración de las Cuentas Individuales SAR anteriores al 1 ° de julio de 1997 y manejo de información SAR;
XI.   Recepción y retiro de Aportaciones de Ahorro Voluntario;
XII.  Información sobre la Cuenta Individual, la situación del SAR y las perspectivas pensionarias de los Trabajadores, y términos en los que ésta se podrá a disposición de los Trabajadores, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable;
XIII.  Designación de Beneficiarios sustitutos;
XIV. Uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicaciones para la identificación y autenticación de personas a través de Medios Electrónicos, ópticos, por cualquier otra tecnología o bien, por signos inequívocos a través del uso de factores de autenticación, para el otorgamiento de servicios;
XV.  Servicios que se brinden al Trabajador a través de Medios Electrónicos;
XVI. Servicios de guarda y administración de Acciones representativas del capital social de las Sociedades de Inversión;
 
XVII.Ejercicio de derechos patrimoniales;
XVIII.           Estructura y cobro de comisiones por los servicios prestados por la Administradora;
XIX. Recompra de Acciones y retiro de fondos;
XX.  Responsabilidad de la administradora por actos de las Sociedades de Inversión que administre, así como por los actos realizados por sus Agentes Promotores;
XXI. Vigencia y Terminación del contrato;
XXII.Reclamaciones ante la CONDUSEF, legislación aplicable y tribunales competentes;
XXIII.           Las demás obligaciones que deban contener en términos de las Leyes de Seguridad Social, la Ley y el Reglamento;
XXIV.           El tratamiento de los datos personales de los Trabajadores, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;
XXV.Firma Manuscrita Digital del Trabajador, y
XXVI.           Cualquier otra información que la Comisión estime conveniente.
Las Administradoras deberán asegurarse que los contratos de administración de fondos para el retiro que se pongan a disposición de los Trabajadores, cumplan con las siguientes especificaciones:
a.    Estar redactado en idioma español, y de forma que a facilite su lectura y comprensión;
b.    Emplear en el documento una tipografía legible a simple vista y uniforme;
c.     Emplear en el documento una tipografía con un tamaño de al menos 12 puntos;
d.    En los Medios Electrónicos que se utilicen para poner a disposición de los Trabajadores el contrato de administración de fondos para el retiro, se deberán:
i.     Emplear una pantalla de al menos 7 pulgadas, y
ii.     Contar con un atributo que permita mostrar todo el contenido del contrato de administración de fondos para el retiro, mediante una barra de desplazamiento.
ANEXO B
FACTORES DE AUTENTICACIÓN
Los factores de autenticación que podrán utilizar las Administradoras para verificar los datos e información de los Trabajadores y, en su caso, de los Beneficiarios, deberán ser de cualquiera de las siguientes categorías, dependiendo del Medio Electrónico de que se trate:
I.     Factor de autenticación categoría 1: Se compone de información obtenida mediante la aplicación de cuestionarios al Trabajador, por parte de operadores telefónicos, en los cuales se requieran datos que el Trabajador conozca. En ningún caso los factores de autenticación de esta categoría podrán componerse únicamente de datos que hayan sido incluidos en comunicaciones impresas o electrónicas enviadas por las Administradoras a los Trabajadores.
       Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hagan uso del factor de autenticación categoría 1, deberán observar lo siguiente:
a.    Definir previamente los cuestionarios que serán practicados por los operadores telefónicos, impidiendo que sean utilizados de forma discrecional, y
b.    Validar al menos una de las respuestas proporcionadas por los Trabajadores, a través de herramientas informáticas, sin que el operador pueda consultar o conocer anticipadamente los datos de Autenticación de los Trabajadores.
II.    Factor de autenticación categoría 2: Se compone de información que solo el Trabajador conoce, tales como contraseñas y números de identificación personal, las cuales ingresa a través de un Medio Electrónico. Los factores de autenticación que se utilicen, deberán cumplir con las características siguientes:
a.    En ningún caso se podrá utilizar la información siguiente:
i.     Los datos personales del Trabajador;
 
ii.     El nombre de la Administradora;
iii.    Más de dos caracteres idénticos en forma consecutiva, y
iv.    Más de dos caracteres consecutivos numéricos o alfabéticos;
b.    Su longitud deberá ser de al menos seis caracteres, y
c.     La composición de estos factores de autenticación deberá incluir caracteres alfabéticos y numéricos, cuando el Medio Electrónico lo permita.
       Las Administradoras deberán permitir al Trabajador cambiar sus contraseñas, números de identificación personal y cualquier otra información de autenticación estática, cuando este último así lo requiera;
III.    Factor de autenticación categoría 3: Se compone de información contenida o generada por Medios Electrónicos, así como de información obtenida por dispositivos generadores de contraseñas dinámicas de un solo uso. Dichos medios o dispositivos deberán ser proporcionados por las Administradoras a los Trabajadores y la información contenida o generada por ellos, deberá cumplir con las características siguientes:
a.    Contar con propiedades que impidan su duplicación o alteración;
b.    Ser información dinámica que no podrá ser utilizada en más de una ocasión;
c.     Tener una vigencia que no podrá exceder de dos minutos, y
d.    No ser conocida con anterioridad a su generación y a su uso por los Agentes Promotores, así como cualquier empleado directo o indirecto de la Administradora o por terceros;
IV.   Factor de autenticación categoría 4: Los Agentes Promotores, Agentes de Servicio o cualquier otro empleado directo o indirecto de la Administradora, según sea el caso, deberán identificar y autenticar presencialmente al Trabajador conforme al Anexo "D" y de acuerdo con los procedimientos y controles internos que tengan establecidos, y;
V.    Factor de autenticación categoría 5: Se compone de la Firma Biométrica y Firma Manuscrita Digitalizada del Trabajador o Beneficiario, en su caso.
Las Administradoras deberán utilizar los factores de autenticación para otorgar a los Trabajadores lo servicios relacionados con la administración de su cuenta individual, de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general.
ANEXO C
DOCUMENTO DE RENDIMIENTO NETO
En los Medios Electrónicos que las Administradoras utilicen para poner a disposición de los Trabajadores los Documentos de Rendimiento Neto, las Administradoras deberán permitir que se despliegue en una pantalla de al menos 7 pulgadas la información y el formato del Documento de Rendimiento Neto que para tal efectos determine la Comisión conforme a las presentes disposiciones de carácter general, así como un campo para las Firmas Manuscrita Digital y las Firmas Biométricas del Trabajador y del Agente Promotor.
ANEXO D
CATÁLOGOS DE INFORMACIÓN E IDENTIFICACIÓN PERSONAL EN LOS SISTEMAS DE AHORRO
PARA EL RETIRO
Apartado A
Catálogo de identificaciones oficiales
Las Administradoras deberán tomar como identificaciones válidas:
A.    Para mayores de edad, con foto y firma:
I.     Pasaporte;
II.    Documento migratorio correspondiente;
III.    Credencial para votar, emitida por el INE;
IV.   Cédula Profesional, expedida por la Secretaría de Educación Pública, o
 
V.    Cartilla del Servicio Militar Nacional;
B.    Para menores de edad, con foto y firma o huella digital:
I.     Pasaporte;
II.    Documento migratorio correspondiente;
III.    Credencial expedida por el Sistema Educativo Nacional, o
IV.   Cedula de Identidad Personal.
Las Administradoras deberán apegarse a los criterios técnicos que para tal efecto determinen las Empresas Operadoras, a fin de que las identificaciones oficiales sean registradas en la Base de Datos Nacional SAR.
Las Empresas Operadoras deberán establecer los criterios técnicos y estándares de calidad para la conformación, modificación o actualización de las identificaciones oficiales, así como proveer a las Administradoras de la información para determinar si cumple con las antigedades.
Apartado B
Catálogo de comprobantes de domicilio
Cuando el domicilio manifestado por el Trabajador a la Administradora no coincida con el de la identificación oficial que le presente o esta no lo contenga, las Administradoras deberán solicitarle al Trabajador los siguientes comprobantes de domicilio, los cuales no deberán tener una antigedad mayor a tres meses a su fecha de emisión:
I.     Suministro de energía eléctrica;
II.     Estados de cuenta por servicios de Telefonía o gas;
III.    Derechos por suministro de agua;
IV.   Impuesto predial, y
V.    Estados de cuenta bancarios o de tiendas departamentales.
Las Administradoras deberán apegarse a los criterios técnicos que para tal efecto determinen las Empresas Operadoras, a fin de que los comprobantes sean registrados en la Base de Datos Nacional SAR.
Las Empresas Operadoras deberán establecer los criterios técnicos y estándares de calidad para la conformación, modificación o actualización del comprobante de domicilio.
Apartado C
Catálogo de ocupación
Las Administradoras deberán tomar como base la "Clasificación Mexicana de Ocupaciones (CMO)" publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática. La actualización o modificación a dicho catálogo se deberá considerar en las actualizaciones o modificaciones que las Administradoras realicen a los formatos que utilicen.
Apartado D
Catálogo de actividades económicas
Las Administradoras deberán tomar como base la "Clasificación de Actividades Económicas de la Encuesta Nacional de Empleo (CAE-ENE)" publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática La actualización o modificación a dicho catálogo se deberá considerar en las actualizaciones o modificaciones que las Administradoras realicen a los formatos que utilicen.
Apartado E
Catálogo de nivel de estudios
Las Administradoras deberán tomar como base el "Catálogo de Codificación de Carreras" publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática. La actualización o modificación a dicho catálogo se deberá considerar en las actualizaciones o modificaciones que las Administradoras realicen a los formatos que utilicen.
Apartado F
 
Características de la fotografía
Las Administradoras deberán tomar las acciones necesarias para garantizar que las fotografías que se tomen en los procesos que se hacen mención en las presentes disposiciones de carácter general:
I.     Únicamente se utilicen para los fines señalados en las presentes disposiciones de carácter general, y
II.    Permanezcan resguardadas en algún Medio Electrónico que no permitan su reproducción.
Las Administradoras deberán asegurarse que las fotografías de los Trabajadores no tengan una antigedad mayor a cinco años y cumplir con los siguientes criterios:
I.     Mostrar en primer plano la cabeza y los hombros, nítido y viendo de frente a la cámara;
II.    Fotografías a color, sin retoques, sin manchas de tinta ni sombras;
III.    La fotografía debe representar exclusivamente a la persona fotografiada;
IV.   La fotografía no presentará reflejos ni sombras en la cara;
V.    La fotografía deberá ser nítida y con los rasgos de Trabajador visibles;
VI.   No se admitirán fotografías que presenten a una persona con la cabeza inclinada o girada, y
VII.  Deberá tomarse la fotografía al Trabajador al momento de llevar a cabo el trámite de que se trate. No serán válidas fotografías que se hubieren tomado con anterioridad o para fines diversos.
Las Administradoras deberán apegarse a los criterios técnicos que para tal efecto determinen las Empresas Operadoras, a fin de que las fotografías sean registradas en la Base de Datos Nacional SAR.
Las Empresas Operadoras deberán establecer los criterios técnicos y estándares de calidad para la conformación, modificación o actualización de las fotografías, así como proveer a las Administradoras de la información para determinar si cumple con las antigedades.
ANEXO E
REQUISITOS QUE DEBERÁN CONTENER LAS SOLICITUDES DE REGISTRO, TRASPASO Y
RECERTIFICACIÓN
Las Administradoras deberán asegurarse que las Solicitudes de Registro, Traspaso y Recertificación que pongan a disposición de los Trabajadores cumplan con las siguientes características:
I.     Estar redactado en idioma español, y de forma que facilite su lectura y comprensión;
II.    Contenerse en máximo una página, sin considerar la información relativa al uso interno exclusivo de la Administradora;
III.    Emplear una tipografía uniforme y legible a simple vista para el Trabajador, y
IV.   Emplear una tipografía con un tamaño de al menos 12 puntos.
Las Administradoras deberán asegurar que los Medios Electrónicos empleados para poner a disposición de los Trabajadores las Solicitudes de Registro, Traspaso y Recertificación desplieguen la información en una pantalla de al menos 7 pulgadas.
ANEXO F
ÍNDICES DE RECLAMACIÓN POR SOLICITUD DE CONSTANCIAS SOBRE IMPLICACIONES DE
TRASPASO
La Comisión determinará el índice de reclamación por constancias en relación con los servicios que cada Administradora presta a los Trabajadores para la entrega de constancias sobre las implicaciones del Traspaso, a que se refiere el artículo 177 de las presentes disposiciones de carácter general, para los periodos correspondientes de enero a junio y de julio a diciembre.
La Comisión calculará el índice de reclamación por constancias a partir de la información proporcionada por las Administradoras de conformidad con los formatos, plazos y criterios de intercambio de información que para tal efecto emita la Comisión.
 

 
ANEXO H
FORMATO DE RECLAMACIÓN POR INTENTO DE TRASPASO
México, D.F., a ____ de _____ de 20__.
Datos del Trabajador
Nombre Completo
 
 
Domicilio
 
CURP
 
 
Teléfono fijo
 
RFC
 
 
Teléfono celular
 
NSS
 
 
correo electrónico
 
 
Por mi propio derecho y bajo protesta de decir verdad, manifiesto que no consentí realizar el Traspaso de mi Cuenta Individual, por lo cual solicito que la misma se mantenga en la Administradora _______________________________________. Describo a continuación las circunstancias por las cuales detecté la presente situación:
________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Por lo anterior, autorizo a la Administradora________________________________________, a llevar a cabo las gestiones que sean necesarias para aclarar de la situación descrita anteriormente, así como el manejo de la información y documentación que sea necesaria para el trámite correspondiente.
Acompaño a la presente copia de los siguientes documentos:
__________________________________________________
__________________________________________________
__________________________________________________
 
Para uso exclusivo del funcionario de la Administradora. Llenado en presencia del Trabajador
La Administradora_____________________________________, declara bajo protesta de decir verdad, no haber actuado con dolo, mala fe, o induciendo al error al Trabajador_________________________________, ni haber ejercido influencia alguna, en relación a la detección y trámite del intento de Traspaso de su Cuenta Individual.
 
Lo anterior bajo protesta de decir verdad,
 
 
 
 
 
 
Nombre y Firma del Funcionario de la
Administradora
 
Nombre y Firma del Trabajador
 
 
ANEXO I
VALIDACIÓN Y ENTREGA DE FOLIO DE CERTIFICADO PARA TRASPASO
A efecto de poder realizar las validaciones correspondientes y emitir el Folio de Certificado para Traspaso, las Empresas Operadoras deberán solicitarle a las Administradoras Receptoras la siguiente información:
I.     Datos Personales del Trabajador, considerando al menos:
a.    Nombre completo: nombre (s), apellido paterno y apellido materno;
b.    CURP;
c.     NSS;
d.    Domicilio particular, considerando los datos de la calle, número exterior e interior, en su caso, colonia, municipio o delegación, ciudad o población, código postal, entidad federativa y país de conformidad con el Anexo "D", Apartado "B", de las presentes disposiciones de carácter general;
e.    Domicilio laboral, en su caso, considerando los datos de la calle, número exterior e interior, en su caso, colonia, municipio o delegación, ciudad o población, código postal, entidad federativa y país;
f.     Datos de contacto:
i.     Teléfono para contactar al Trabajador ya sea fijo y/o celular, y
ii.     Correo electrónico, en su caso;
g.    Dos referencias personales mayores de edad, considerando al menos: nombre completo, CURP, teléfono de contacto ya sea fijo y/o celular, parentesco o relación;
II.    Fecha de firma de la Solicitud de Traspaso
III.    Ubicación donde se firmó la Solicitud de Traspaso conforme al catálogo de ubicación, criterios y mecanismos que para tal efecto se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales;
IV.   Domicilio en el que se localiza el Trabajador al momento de firmar la Solicitud de Traspaso;
V.    Administradora que realiza la consulta
VI.   Medio Electrónico en que se realiza la consulta o Folio de Estado de Cuenta, según sea el caso
VII.  Número de registro del Agente Promotor
Las Empresas Operadoras deberán llevar a cabo las validaciones para emitir el Folio de Certificado para Traspaso con la información proporcionada por las Administradoras en las fracciones anteriores y conforme a los criterios y entrega de información establecidos en las presentes disposiciones de carácter general y por la propia Empresa Operadora.
Las Empresas Operadoras deberán entregar a las Administradoras Receptoras el resultado de la validación para obtener el Folio de Certificado para Traspaso, el cual deberá contener lo siguiente:
I.     Código de respuesta de la transacción (aceptada);
II.    NSS del Trabajador;
III.    CURP del Trabajador;
IV.   Nombre completo: nombre (s), apellido paterno y apellido materno;
V.    Fecha y hora de certificado;
VI.   Supuesto del Traspaso;
VII.  Administradora en la que se encuentra registrado el Trabajador en la Base de Datos Nacional SAR;
VIII.  CURP funcionario autorizado;
IX.   CURP referencia 1;
X.    CURP referencia 2;
XI.   Si cuenta con Aportaciones Voluntarias;
XII.  Si cuenta con más de dos traspasos en treinta y seis meses;
XIII.  Sociedad de Inversión en la que se encuentran los recursos de la Cuenta Individual del Trabajador;
 
XIV. Vigencia del Certificado;
XV.  Fecha y Hora de la transacción;
XVI. Medio que realiza la consulta;
XVII.Administradora que realiza la consulta, y
XVIII.           Folio de Certificado para Traspaso.
En caso de rechazo, las Empresas Operadoras deberán enviar a las Administradoras la siguiente información:
I.     Código de respuesta de la transacción (rechazada);
II.    Folio de rechazo de la transacción;
III.    Motivos de rechazo;
IV.   NSS del Trabajador;
V.    CURP del Trabajador;
VI.   Apellido paterno del Trabajador;
VII.  Apellido materno del Trabajador;
VIII.  Nombre del Trabajador;
IX.   CURP funcionario autorizado;
X.    CURP referencia 1;
XI.   CURP referencia 2;
XII.  Fecha y hora de la transacción;
XIII.  Medio que realiza la consulta; y
XIV. Administradora que realiza la consulta.
Las Empresas Operadoras deberán informar a las Administradoras Transferentes de las Cuentas Individuales, respecto de las cuales se hubiere solicitado un Folio de Certificado para Traspaso, la siguiente información:
I.     CURP del Trabajador;
II.    Datos de contacto:
a.    Teléfono para contactar al Trabajador ya sea fijo y/o celular, y
b.    Correo electrónico, en su caso;
III.    Fecha y hora de la transacción
IV.   Afore que solicitó el certificado para traspaso
ANEXO J
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO DE AGENTES DE SERVICIO Y FUNCIONARIOS AUTORIZADOS
El Expediente Electrónico de los Agentes de Servicio y funcionarios autorizados por la Administradora para que intervengan en los procesos operativos o de auditoría y control deberá contener lo siguiente:
I.     Datos personales del Agente de Servicio o funcionario autorizado por la Administradora, considerando al menos:
a.    Nombre completo;
b.    NSS;
c.     CURP;
d.    Registro Federal de Contribuyentes;
e.    Fecha de nacimiento;
f.     Género;
 
g.    Nivel de estudios conforme al catálogo de nivel de estudios previsto en el Anexo "D", Apartado "E", de las presentes disposiciones de carácter general;
h.    Domicilio particular;
i.     Datos de contacto:
i.     Teléfono para contactar, ya sea fijo y/o celular, y
ii.     Correo electrónico, en su caso;
II.    Número de empleado, según corresponda;
III.    Administradora en la que presta sus servicios;
IV.   Historial de empleos;
V.    La imagen de la identificación oficial, en términos de lo establecido en el catálogo de identificaciones previsto en el Anexo "D", Apartado "A", de las presentes disposiciones de carácter general, y
VI.   Una fotografía digital, en términos de las características de la fotografía previstas en el Anexo "D", Apartado "F", de las presentes disposiciones de carácter general.
ANEXO K
CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS ADMINISTRADORAS PARA LLEVAR A CABO LA
RECERTIFICACIÓN DE CUENTAS INDIVIDUALES A TRAVÉS DEL CENTRO DE ATENCIÓN
TELEFONICA QUE UTILICEN
Las Administradoras deberán establecer los mecanismos y procedimientos internos necesarios para que la Recertificación que realicen vía telefónica, de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general, se lleve a cabo cumpliendo con lo siguiente:
I.     Las llamadas telefónicas se efectúen desde alguna de las oficinas de la Administradora;
II.    Se siga un guion que para tal efecto determine la Comisión;
III.    Grabación de todas las llamadas telefónicas que se lleven a cabo con el fin de obtener la Recertificación y conservar en Medios Electrónicos dichas grabaciones de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general;
IV.   La operación se llevará a cabo mediante mecanismos auditables que permitan el monitoreo y control de todos los procedimientos de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general, y
V.    Se tiene que garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información.
ANEXO L
CONTACTO DE TRABAJADORES A TRAVÉS DE LLAMADAS TELEFÓNICAS O VISITAS
DOMICILIARIAS
A.    Cuando las Administradoras intenten contactar a los Trabajadores a través de llamadas telefónicas, éstas deberán observar lo siguiente:
I.     Asegurar que el número de teléfono para contactar al Trabajador, ya sea fijo y/o celular, no se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
a.    No exista;
b.    Sea erróneo;
c.     Se encuentre fuera de servicio;
d.    Se encuentre en reparación, o
e.    Algún otro supuesto que la Administradora determine como número no válido.
       Para el caso de los procesos de Registro, Traspaso y Recertificación, cuando el número de teléfono para contactar al Trabajador, asentado en la solicitud respectiva se encuentre en cualquiera de los supuestos anteriores, la Administradora no podrá continuar con la gestión de Registro, Traspaso o Recertificación de la Cuenta Individual.
II.    Si es el Trabajador quien atiende la llamada, deberá autenticar la identidad del Trabajador y confirmar que la Solicitud de Registro, Traspaso o Recertificación fue voluntad del Trabajador.
 
       Si no se confirma la voluntad del Trabajador, la Administradora no podrá continuar con la gestión del Registro, Traspaso o Recertificación de la Cuenta Individual;
III.    Si otra persona distinta al Trabajador atiende la llamada, la Administradora deberá:
a)    Confirmar si conoce al Trabajador que solicitó el Registro, Traspaso o Recertificación, y
b)    Evaluar el resultado obtenido del intento de contacto, mismo que formará parte de la evaluación y medición del riesgo para la valoración de expedientes de los Trabajadores.
IV.   Si nadie responde la llamada telefónica, la Administradora deberá evaluar el resultado obtenido del intento de contacto, mismo que formará parte de la evaluación y medición del riesgo para la valoración de expedientes de los Trabajadores.
Las Administradoras deberán seguir las mejores prácticas en lo que se refiere a métodos para contactar a los Trabajadores.
B.    Cuando las Administradoras intenten contactar a los Trabajadores a través de visitas domiciliaras, éstas deberán observar lo siguiente:
I.     Asegurar que el domicilio para contactar al Trabajador no se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
a.    Incorrectos;
b.    Con inconsistencias en las referencias del domicilio, o
Algún otro supuesto que la Administradora determine como domicilio no válido.
Para el caso de los procesos de Registro, Traspaso y Recertificación, cuando el domicilio asentado en la solicitud respectiva se encuentre en cualquiera de los supuestos anteriores, la Administradora no podrá continuar con la gestión de Registro, Traspaso o Recertificación de la Cuenta Individual.
II.    Si el Trabajador es quien atiende en el domicilio, deberá autenticar la identidad del Trabajador y confirmar que la Solicitud de Registro, Traspaso o Recertificación fue voluntad del Trabajador.
       Si no se confirma la voluntad del Trabajador, la Administradora no podrá continuar con la gestión del Registro, Traspaso o Recertificación de la Cuenta Individual;
III.    Si otra persona distinta al Trabajador atiende en el domicilio, la Administradora deberá:
a)    Confirmar si conoce al Trabajador que solicitó el Registro, Traspaso o Recertificación, y
b)    Evaluar el resultado obtenido del intento de contacto, mismo que formará parte de la evaluación y medición del riesgo para la valoración de expedientes de los Trabajadores.
IV.   Si nadie atiende en el domicilio, la Administradora deberá evaluar el resultado obtenido del intento de contacto, mismo que formará parte de la evaluación y medición del riesgo para la valoración de expedientes de los Trabajadores.
Las Administradoras deberán conservar en Medios Electrónicos el soporte documental, las bitácoras y/o las grabaciones de las llamadas telefónicas a que se refiere el presente Anexo por un periodo mínimo de diez años y mantenerlos a disposición de la Comisión para su supervisión.
ANEXO M
CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN OBSERVAR LAS ADMINISTRADORAS Y LAS EMPRESAS
OPERADORAS PARA BRINDAR LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS CONSTANCIAS DE
IMPLICACIONES DE TRASPASO
Las Administradoras y las Empresas Operadoras, en su caso, deberán establecer los mecanismos para que los centros de atención telefónica cuenten con lo siguiente:
I.     La identificación del Trabajador conforme a los procedimientos internos de las Administradoras o de las Empresas Operadoras, según corresponda;
II.     Registro del número de teléfono del cual se realizó la llamada;
III.    El servicio de constancias de implicaciones de Traspaso deberá ser la primera opción en el menú de los servicios que se ofrezcan a los Trabajadores;
IV.   Los operadores de los centros de atención telefónica deberán:
 
a.    Estar capacitados conforme a los procedimientos internos de las Administradoras o de las Empresas Operadoras, según sea el caso, y
b.    Brindar el servicio conforme el guion que para tal efecto determine la Comisión.
       Los operadores de los centros de atención telefónica no deberán ser Agentes Promotores;
V.    Conservar en Medios Electrónicos las grabaciones de todas las llamadas telefónicas recibidas a que se refiere la presente fracción por un periodo de diez años a partir de la fecha en que se realizó la misma, y
VI.   Contar con estándares de calidad y niveles de servicio que le permitan operar en un horario no menor de lunes a domingo de ocho a veintidós horas del horario del centro del país.
ANEXO N
CARACTERÍSTICAS DE LOS APLICATIVOS DE CÓMPUTO, REQUERIMIENTOS TÉCNICOS, ACUSES DE
RECIBO Y FALLAS OPERATIVAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE
AHORRO PARA EL RETIRO PARA LA OPERACIÓN SIE
1.    Aplicativos de Cómputo:
Los Aplicativos de Cómputo necesarios para la generación, captura, sello, transmisión y recepción de información son los siguientes:
a.     WebsecBM, es un Aplicativo de Cómputo del Banco de México que, entre otras funciones, abre y crea archivos "ensobretados" con extensión .sbm. El Ensobretado es el proceso de firmar electrónicamente y cifrar un Documento Digital para su transmisión utilizando el Servicio Central, conforme al Ensobretado en términos de lo previsto en el Manual de Usuario del Sistema WebSecBM. El Aplicativo de Cómputo WebsecBM se obtiene en http://www.banxico.org.mx/sistemas-de-pago/servicios/firma-electronica/firma-electronica.html.
b.    Cliente de correo electrónico, es un Aplicativo de Cómputo que permite enviar y recibir correos electrónicos utilizando los protocolos POP3 y SMTP, respectivamente.
c.     Generador de sello, es cualquier Aplicativo de Cómputo que permita asegurar la integridad de ciertos datos clave de identificación del Documento Digital contenidos en un Mensaje de Datos, por medio del uso de un Sello Digital, que de manera única identifica el contenido de un Documento Digital. El Sello Digital deberá contener un mínimo de sesenta y cuatro caracteres.
d.    Infraestructura Extendida de Seguridad (IES,) es un Aplicativo de Cómputo del Banco de México, cuya función principal es mantener el control sobre las claves públicas que se utilicen en la verificación de las firmas electrónicas, mediante la expedición y administración de servicios digitales.
e.     Sitio de consulta de Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos, es una aplicación Web que permitirá a los Usuarios Autorizados, consultar los Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos utilizando el Servicio Central. Esta aplicación se encuentra en la dirección electrónica: http://www.notificacion-sar.com.mx.
2.    Requisitos de hardware y software:
WebsecBM y el Cliente de correo electrónico, requieren para su correcto funcionamiento en el SIE, computadoras personales equipadas con las especificaciones establecidas en el Manual de Usuario del Aplicativo WebSecBM que se esté instalando.
3.    Acuses de Recibo:
Cuando un Usuario Autorizado envíe un correo electrónico, deberá recibir un Acuse de Recibo generado Automáticamente por el Buzón en la Entidad Central.
Se entenderá por âAutomáticamente' a más tardar cinco minutos después de que fue enviado el Mensaje de Datos. Si el Acuse de Recibo no es recibido, deberá seguirse el procedimiento para determinar si existe una falla operativa, como se describe en el punto 4. Fallas operativas.
El Acuse de Recibo deberá contener al menos los siguientes campos (formato A y formato B):
   Número de folio secuencial
   Fecha de recepción (ajustado a la hora de México): DD/MM/AAAA
   Hora de recepción (ajustado a la hora de México): 0:00:00 (Hora/Min/Seg)
   Emisor
 
   Destinatario
   Asunto
   Sello Digital, en su caso
Los Acuses de Recibo de los Mensajes de Datos dirigidos a la Comisión, invariablemente deberán contener un Sello Digital.
A continuación se muestra un ejemplo de Acuse de Recibo tanto de formato A (mensaje a entidades) como de formato B (mensaje a la Comisión):
FORMATO A (Acuse de Recibo de mensaje a entidades)
ACUSE DE RECIBO                                                                            FOLIO No. 000000101
 
Emisor: juan_ramirez_CONSAR@notificacion-sar.com.mx
Fecha de recepción:      18/septiembre/2014
Hora de recepción:        16:37:01
Destinatario: pedro_gonzalez_AFORExxx@notificacion-sar.com.mx
Asunto: Oficio D00/200/352/2014: Petición de información
Sello Digital (optativo):
2752QKAz7qbM2PnIyTw3Ab8vtkVOJ5V61YFnM0JADbZfN7py1bJjAZVD
AhEf8FWLfyQ2nmIzxY2p8VJ8Xit7xlUVcS4FTH3rR/Lj/un8gIQjt4wCOzetl
L6oWWNo2UzRfPTU252BIdzRwDijuor4LzK8uW7/F8wGhvPkfnB14TI4W
E9ZxahAHuufr4oy4+rZ1MgcA3wnxUIrqibR/ScHk93Uz8ny4IcAErxpcWB
MzNZoy10gvZGUaR==
FORMATO B (Acuse de Recibo de mensaje a la Comisión)
 
ACUSE DE RECIBO                                                                            FOLIO No. 000000101
 
Emisor: pedro_gonzalez_AFORExxx@notificacion-sar.com.mx
Fecha de recepción:      18/septiembre/2014
Hora de recepción:        16:37:01
Destinatario: juan_ramirez_CONSAR@notificacion-sar.com.mx
Asunto: Respuesta al oficio D00/200/353/2014
Sello Digital:
2752QKAz7qbM2PnIyTw3Ab8vtkVOJ5V61YFnM0JADbZfN7py1bJjAZVD
YhEf8FWLfyQ2nmIzxX2p8VJ8Xit7xlUVcS4FTH3rR/Lj/un8gIQjt4wCOzetl
L6oWWNo2UzRfPTU252BIdzRwDijuor4LzK8uW7/F8wGhvPkfnB14TI4W
E9ZxahAHuufr4oy4+rW1MgcA3wnxUIrqibR/ScHk93Uz8ny4IcAErxpcWB
MzNZoy10gvZGUaQ==
 
4.    Fallas operativas:
La operación del Servicio Central puede ocasionalmente incurrir en fallas operativas por causas externas o propias de los diferentes componentes del mismo. Dichas fallas en el Servicio Central pueden ser las siguientes:
 
a.     Insuficiente Espacio en el Buzón.
       El espacio insuficiente en el Buzón, es responsabilidad del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que no haya depurado su Buzón;
b.    Errores de Conexión.
       Un indicativo de que puede haber un error de conexión es cuando el Usuario Autorizado, a través del Cliente de correo electrónico, no pueda enviar el Mensaje de Datos o no reciba el Acuse de Recibo en menos de 5 minutos.
       Los errores de conexión pueden deberse a causas inherentes al Emisor o Destinatario del mensaje (ver ejemplo, Emisor o Destinatario fuera del dominio del SIE) o a causas de la infraestructura de la Entidad Central (ver ejemplo, falta de emisión de Acuses de Recibo).
       En caso de duda en la naturaleza del error de conexión, el Emisor deberá consultar el Sitio de consulta de Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos, en http://www.notificacion-sar.com.mx, utilizando su Cuenta de correo electrónico y clave de acceso del Buzón para entrar.
       Si el Acuse de Recibo del Mensaje de Datos enviado se encuentra allí, se considerará que el Mensaje de Datos ha sido enviado exitosamente y se podrá obtenerse el Acuse de Recibo. Al estar listado en la página, el Acuse de Recibo llegará eventualmente al Emisor y, el Mensaje de Datos, al Destinatario;
c.    Falta de emisión de Acuses de Recibo.
       Si el Usuario Autorizado no recibe el Acuse de Recibo y no se encuentra constancia del mismo en el Sitio de consulta de Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos, el Usuario Autorizado deberá comunicarse al Centro de Atención a Clientes de la Entidad Central, para verificar si existe una falla operativa en el Servicio Central y, en su caso, aplicar los dispuesto en la Sección III, Capítulo III del Título Séptimo de las presentes disposiciones de carácter general, "De las fallas operativas" que establecen el procedimiento para las notificaciones por correo electrónico, así como para el envío de documentos digitales emitidas por la Comisión;
d.    Emisor o Destinatario fuera del dominio del SIE.
       Si la Dirección Electrónica del Emisor no fue establecida como se indica en el Manual de Procedimientos Transaccionales o la Dirección Electrónica del Destinatario no corresponde a una Dirección Electrónica válida en el dominio @notificacion-sar.com.mx, no se generará Acuse de Recibo, y el Mensaje de Datos será considerado como no enviado.
e.    Falla operativa en la infraestructura de la Entidad Central.
       Si la Entidad Central detecta un error en la infraestructura del Servicio Central, deberá informar del mismo a los Usuarios Autorizados utilizando el mecanismo ya establecido para informar de contingencias en la operación de los procesos del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos del Manual de Procedimientos Transaccionales;
f.     Otro tipo de errores.
       Cuando la Entidad Central identifique errores distintos a los señalados en los incisos anteriores, deberá sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
ANEXO O
SOLICITUD DE CONSTANCIA PARA REGISTRO O TRASPASO
Las Administradoras deberán asegurarse que la solicitud de constancia para Registro o Traspaso que se pongan a disposición de los Trabajadores, cumplan con las siguientes especificaciones:
a.     Estar redactado en idioma español y de forma que facilite su lectura y comprensión;
b.     Emplear en el documento una tipografía legible a simple vista y uniforme;
c.     Emplear en el documento una tipografía con un tamaño de al menos 12 puntos;
d.     En los Medios Electrónicos que se utilicen para poner a disposición de los Trabajadores la solicitud de constancia para Registro o Traspaso, se deberán emplear una pantalla de al menos 7 pulgadas.
Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán sujetarse al siguiente formato para las constancias de Traspaso:
 

______________________
 

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