Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INTERNO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ASÍ COMO EL FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DEL PROPIO CONSEJO.
CONSIDERANDO
PRIMERO. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 100, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones;
TERCERO. Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
CUARTO. El siete de febrero de dos mil catorce, se reformó el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de transparencia, con el objeto de fortalecer los mecanismos de acceso a la información pública y protección de datos personales, para lo cual se previó la implementación de un sistema que garantice homogéneamente el ejercicio pleno de tales derechos;
QUINTO. El cuatro de mayo de dos mil quince, el titular del Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de la que se desprenden las bases, principios y procedimientos que deberán observar las autoridades, entidades, órganos y organismos, entre otros, de los tres Poderes de la Unión, para garantizar el derecho de acceso a la información, la transparencia y la rendición de cuentas;
SEXTO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo QUINTO transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el nueve de mayo de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual establece las obligaciones de los sujetos obligados, entre las que destacan, las relacionadas con la materia de Gobierno Abierto, la funcionalidad de los Comités de Transparencia; la actualización de los sistemas de archivo; protección y resguardo de la información; y la atención a los requerimientos, observaciones y recomendaciones emitidas por el órgano garante;
SÉPTIMO. El artículo TERCERO transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que los sujetos obligados deben tramitar, expedir o modificar su normatividad interna bajo los postulados contenidos en dicha legislación; con la finalidad de armonizarla en consolidación de los procedimientos de acceso a la información que mejoren la gestión pública, el gobierno abierto y la participación efectiva de la sociedad; y
OCTAVO. En este orden de ideas, el Consejo de la Judicatura Federal aprobó los acuerdos generales siguientes: uno, por el que se expiden los lineamientos básicos para regular el procedimiento administrativo interno de acceso a la información pública, así como el funcionamiento y atribuciones del Comité de Transparencia; y otro, por el que se extingue la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; se redistribuye competencia entre comisiones, y se reestructuran las unidades administrativas competentes en materia de archivos; publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dieciséis y veintidós de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente.
Por lo anterior, se expide el siguiente
ACUERDO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Acuerdo tiene por objeto regular el procedimiento administrativo interno que deberá realizarse ante la presentación de solicitudes de acceso a la información pública, así como las atribuciones y el funcionamiento del Comité de Transparencia del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con el TERCERO transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 2
Glosario
Para los efectos de este Acuerdo, se entenderá por:
I. Centro de Manejo Documental: Centro de Manejo Documental y Digitalización del Consejo de la Judicatura Federal;
II. Comité: Comité de Transparencia del Consejo de la Judicatura Federal;
III. Enlace: servidor público designado ante la Unidad de Transparencia para gestionar el acceso a la información en el área administrativa u órgano jurisdiccional correspondiente;
IV. Instancia: órganos jurisdiccionales y áreas administrativas;
V. Módulo de acceso: oficinas de la Unidad de Transparencia localizadas en los diversos inmuebles administrados por el Consejo de la Judicatura Federal, encargadas de recibir solicitudes de acceso a la información, y de entregar los documentos solicitados;
VI. Presidente: Presidente del Comité;
VII. Secretario del Comité: Secretario Técnico del Comité;
VIII. Secretaría para la Gestión: Secretaría para la Gestión de los Procedimientos Competencia del Comité. Área de la Unidad de Transparencia responsable de los procedimientos competencia del Comité;
IX. Secretaría para el Trámite: Secretaría para el Trámite de Solicitudes de Acceso a la Información. Área de la Unidad de Transparencia competente para gestionar las solicitudes de acceso a la información; y
X. Unidad de Transparencia: Unidad de Transparencia del Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 3
De los principios rectores
El Comité, la Unidad de Transparencia, los Módulos de Acceso y las instancias, regirán su funcionamiento por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad, al intervenir en los procedimientos administrativos internos de acceso a la información pública.
Además, en la sustanciación de los procedimientos administrativos internos prevalecerá el principio de economía procedimental, de manera que las solicitudes sean atendidas con la mayor celeridad.
Artículo 4
Del desglose y acumulación
Procederá el desglose de asuntos en los casos en que la materia de la solicitud sea de diversa naturaleza y los informes respectivos no encuentren vinculación entre sí, en aras de asegurar la operatividad del ejercicio del derecho de acceso a la información.
Se acumularán los asuntos cuando en diversas solicitudes de un peticionario se requiera la misma información o relacionada, de manera que se integre un solo expediente. La acumulación procede no obstante que la información obre en archivos de diversos órganos.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
INTERNOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5
De los requisitos de las solicitudes
Las solicitudes podrán presentarse en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
La Unidad de Transparencia, a través de la Secretaría para el Trámite, es la encargada de recibir y dar
trámite a las solicitudes de acceso a la información. El titular de la referida Secretaría deberá aprobar y firmar los acuerdos de trámite de las solicitudes de acceso a la información.
Los requisitos para su presentación serán los siguientes:
I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;
II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;
III. La descripción de la información solicitada;
IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.
En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información conforme a lo señalado en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.
Cuando la solicitud cumpla con los requisitos de este artículo, se gestionará en términos del presente Acuerdo.
Artículo 6
De la prevención y notoria incompetencia
El plazo para que la Unidad de Transparencia determine si es necesario que el solicitante amplíe, complemente o corrija su solicitud y notifique tal circunstancia, no podrá ser mayor a cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
El solicitante tendrá hasta diez días hábiles para dar contestación a dicho requerimiento.
En el supuesto de este requerimiento no se actualizará el plazo de respuesta establecido en este Acuerdo, por lo que comenzará a computarse al día siguiente del desahogo por parte del solicitante.
Si la Unidad de Transparencia determina que la solicitud es de notoria incompetencia del Consejo de la Judicatura Federal, notificará tal circunstancia al solicitante en el plazo de tres días hábiles y en caso de ser posible, lo orientará para que ingrese su solicitud ante el sujeto obligado competente.
Artículo 7
De la información disponible
Si la información ya está disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, la Unidad de Transparencia, en un plazo no mayor a tres días hábiles, hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que podrá consultar, reproducir y/o adquirir dicha información.
Por información disponible se entenderá aquella que no requiere ningún tipo de procesamiento y basta orientar al solicitante sobre las condiciones particulares de accesibilidad.
En estos casos, una vez que se turne la solicitud, las instancias que detecten la disponibilidad de la información en términos de los párrafos anteriores, deberán notificar tal circunstancia a la Unidad de Transparencia dentro de los dos días hábiles siguientes al turno respectivo.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO Y DEL ACCESO A EXPEDIENTES JURISDICCIONALES
Artículo 8
Del procedimiento sumario
El procedimiento sumario se iniciará cuando la información requerida presencialmente o electrónicamente ante los Módulos de Acceso o la Secretaría para el Trámite, sea de la competencia del Consejo de la Judicatura Federal, se encuentre disponible en medios electrónicos o impresos de consulta pública y en la modalidad preferida por el peticionario.
De manera inmediata, el personal de los Módulos de Acceso o de la Secretaría para el Trámite verificará la disponibilidad de la información con las características solicitadas y, en su caso, facilitará al solicitante su consulta en la modalidad por él preferida.
La consulta física o electrónica será gratuita y se permitirá en los Módulos de Acceso o en la Secretaría para el Trámite, atendiendo a sus cargas de trabajo o a la disponibilidad de los equipos de cómputo.
Cuando la solicitud requiera la reproducción de la información en copia impresa o electrónica, se entregará preferentemente de inmediato y una vez enterada la respectiva cuota de acceso.
En caso de imposibilidad para la entrega inmediata, ésta se realizará en un plazo no mayor a tres días hábiles.
SECCIÓN TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Artículo 9
Del procedimiento ordinario y de los plazos de respuesta
Las solicitudes que se refieran a información que no se encuentre disponible en términos del artículo anterior, se tramitarán de conformidad con el siguiente procedimiento ordinario.
Por regla general, el plazo para otorgar respuesta al solicitante será de veinte días hábiles.
Este plazo podrá ser ampliado únicamente y de forma excepcional por diez días hábiles adicionales, siempre que se justifique plenamente tal necesidad y sin que por ello puedan entenderse las cargas cotidianas de trabajo.
Tal necesidad deberá responder a coyunturas extraordinarias, verificadas y verificables.
La referida ampliación será autorizada en términos de este Acuerdo, siempre y cuando se agoten las gestiones que la Unidad de Transparencia estime pertinentes y exista un planteamiento de la instancia generadora o poseedora de la información, que detalle las causas extraordinarias por las cuales se encuentra impedida materialmente para dar contestación o entregar la información dentro del plazo de veinte días hábiles, además de acompañar toda la documentación que avale esa situación.
Cuando la instancia clasifique la información como reservada o confidencial, se determine su inexistencia o se declare la incompetencia para dar respuesta, procederá la ampliación del plazo de respuesta, a efecto de que el Comité de Transparencia pueda conocer de dicha clasificación.
Artículo 10
De la gestión de la solicitud
En caso de que no sea necesaria una prevención al solicitante, la Secretaría para el Trámite remitirá la solicitud a la instancia competente que genere o deba poseer la información, en el plazo de tres días hábiles.
La instancia competente emitirá una respuesta y la enviará a la Secretaría para el Trámite dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.
La Secretaría para el Trámite realizará todas las gestiones que estime necesarias para propiciar que la instancia generadora o poseedora de la información realice su búsqueda exhaustiva y que la respuesta corresponda con lo requerido por el solicitante, inclusive lo relativo a los plazos en función del caso particular.
Con la finalidad de agilizar la entrega de información al solicitante, en los casos en los que el costo de reproducción de la información requerida sea menor al equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), conforme a las tarifas aprobadas, la instancia requerida deberá remitir la información a la Secretaría para el Trámite al momento de emitir el informe de respuesta de la solicitud.
Cuando la respuesta de la instancia sea en el sentido de clasificar la información como reservada o confidencial, o determinarla como inexistente, total o parcialmente, realizará la clasificación o determinación, según corresponda y la turnará a la Secretaría para el Trámite dentro del plazo establecido para emitir respuesta, que en este caso no podrá ampliarse.
Una vez recibida la clasificación de la información o la declaratoria de inexistencia, la Secretaría para el Trámite la turnará en el plazo de dos días hábiles a la Secretaría para la Gestión, para que el Comité resuelva lo conducente en el plazo de quince días hábiles.
Además, notificará al solicitante de esa circunstancia.
Cuando la gestión de la obtención de la información se realice en distintas instancias y alguna de éstas remita la información solicitada, mientras que el resto determine su inexistencia, no será necesario turnar al Comité tales decisiones. Lo mismo sucederá para el caso de declaratorias de incompetencia con estas peculiaridades.
Artículo 11
De la responsabilidad de los titulares y los enlaces
En su ámbito de atribuciones, los titulares de las instancias serán responsables de la gestión de las solicitudes, así como de la veracidad y confiabilidad de la información.
A efecto de instituir un vínculo de comunicación para las gestiones derivadas de trámites de acceso a la información, protección de información reservada o confidencial, y transparencia, los titulares de las instancias designarán un servidor público que fungirá como enlace e informarán por escrito sobre su designación a la Secretaría para el Trámite.
Artículo 12
De las capacidades institucionales
En aquellos casos en que la información solicitada implique análisis, estudio o procesamiento de documentos, cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas de las instancias para cumplir con los plazos establecidos, se pondrán a disposición del solicitante los documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.
En todos los casos, el Comité autorizará dicha modalidad de acceso y determinará las medidas necesarias para que se realice la consulta directa.
Artículo 13
De las solicitudes de sentencias o resoluciones en trámite, no emitidas, sin engrose o sin versión pública disponibles.
Si la solicitud de información involucrara sentencias y demás resoluciones, cuando aún no se contara con el engrose disponible o con su versión pública, se procederá de la siguiente manera:
I. Tratándose de sentencias y resoluciones cuyo engrose no se encuentre disponible, la instancia respectiva informará esa circunstancia a la Secretaría para el Trámite y quedará vinculada para que, una vez que cuente con la versión pública del engrose correspondiente, se lo remita para su debida notificación al solicitante. Para tales fines, se deberá notificar a la mencionada Secretaría vía correo electrónico el día en que el engrose se incorpore a la red; y
II. Tratándose de sentencias y resoluciones cuyo engrose se encuentre disponible, pero no se contara con la versión pública, se requerirá a la instancia correspondiente para que proceda a su elaboración.
En el caso de las solicitudes que se refieran a sentencias y resoluciones que aún no se emiten porque los asuntos se encuentran en trámite, la instancia respectiva informará esa circunstancia a la Secretaría para el Trámite dentro del plazo previsto para que emita la respuesta interna.
En los casos a que se refiere este artículo, no será necesaria la intervención del Comité.
La Secretaría para el Trámite notificará lo conducente al solicitante dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción.
Artículo 14
De las solicitudes de personas privadas de su libertad
Las solicitudes de versiones impresas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la legislación penal federal, así como de las tesis relacionadas, formuladas por sujetos privados de la libertad con motivo de alguna determinación judicial, se atenderán, respectivamente, conforme a las cargas de trabajo de la Unidad de Transparencia y de la Secretaría para el Trámite; en la inteligencia de que su distribución y envío serán gratuitos.
Artículo 15
De los costos y envío de la información
En caso de que la respuesta a la solicitud de información genere un costo por concepto del soporte material, se hará del conocimiento del solicitante, y una vez que haya sido acreditada la obtención de la información, la instancia generadora o poseedora de la información tendrá cinco días hábiles para la entrega de la misma, una vez que la Secretaría para el Trámite le notifique tal circunstancia.
La información deberá entregarse sin costo, cuando implique la entrega de no de más de veinte copias simples.
Las cuotas a las que se refiere este precepto se pagarán a través de la institución bancaria que se determine, lo cual deberá notificarse al solicitante, así como el número de cuenta de depósito, por parte de la Secretaría para el Trámite.
Para el caso de envíos de información a las diversas entidades federativas y con la finalidad de reducir costos a los solicitantes, la Unidad de Transparencia podrá utilizar el sistema de envío por paquetería establecido por el Consejo de la Judicatura Federal para remitir los documentos solicitados, los cuales serán entregados a los peticionarios en las instalaciones del Módulo de Acceso respectivo.
Para el caso de que el requirente solicite la entrega de la información en un lugar diverso al domicilio del Módulo de Acceso, además de los costos de reproducción de la información, tendrá que cubrir las cuotas respectivas al servicio de correo o paquetería, según corresponda.
CAPÍTULO TERCERO
INTEGRACIÓN DEL COMITÉ
Artículo 16
De la Integración
En términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Comité estará integrado por los siguientes servidores públicos del Consejo de la Judicatura Federal:
I. Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, quien fungirá como Presidente;
II. Contralor del Poder Judicial de la Federación; y
III. Director General de Asuntos Jurídicos.
El Secretario del Comité será designado por el Presidente.
El titular de la Unidad de Transparencia será invitado a las sesiones del Comité, cuando sea necesario.
El Presidente se auxiliará del Secretario del Comité.
Los integrantes del Comité de Transparencia serán suplidos por el servidor público que designen.
Para las ausencias del Secretario del Comité, el Presidente designará un suplente para que funja como tal por el número de sesiones que sea necesario.
A petición de los miembros del Comité, los titulares de las instancias podrán acudir a las sesiones para tratar los asuntos en los que hubieran intervenido durante el procedimiento administrativo interno de acceso a la información.
En caso de ausencia del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el Comité sesionará con la participación de su suplente, el Director General de Asuntos Jurídicos y el Contralor del Poder Judicial de la Federación, quien fungirá como Presidente en la sesión respectiva.
En todo caso, el Comité sesionará válidamente siempre y cuando se integre por dos titulares y un suplente.
CAPÍTULO CUARTO
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN CLASIFICADA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN
Artículo 17
Del acceso a la información
Cuando se requiera, en términos del artículo 153 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que alguno de los Comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, tenga acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza, se observará lo siguiente:
I. El Comisionado del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, deberá remitir la solicitud de acceso al titular de la Unidad de Transparencia, con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación al que pretenda llevarse a cabo la diligencia, quien de inmediato la hará del conocimiento del titular de la instancia;
II. La solicitud deberá estar debidamente fundada y motivada, precisando el objeto y alcances de la diligencia;
III. La diligencia se entenderá exclusivamente con el Comisionado competente;
IV. La información clasificada será consultada en el lugar en que se encuentre para su resguardo;
V. Por ningún motivo o circunstancia la información podrá reproducirse, divulgarse o difundirse a través de medio alguno; y
VI. El titular de la instancia elaborará un acta circunstanciada de la diligencia, suscrita por los participantes de la misma. Tratándose de información reservada para el caso de seguridad nacional, se precisará la debida secrecía de la información a la que se tuvo acceso.
El secretario del juzgado o tribunal dará fe de la diligencia en aquellos casos en que la instancia sea un órgano jurisdiccional con excepción de los adscritos a los Centros de Justicia Penal Federal. Tratándose de dichos Centros y áreas administrativas intervendrán en el acta dos testigos de asistencia.
CAPÍTULO QUINTO
DEL ACCESO A LAS SESIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO O PLENOS DE
CIRCUITO
CIRCUITO
Artículo 18
Del acceso a las sesiones videograbadas
Las sesiones de los tribunales colegiados de Circuito o Plenos de Circuito podrán ser consultadas en la Biblioteca Virtual de Sesiones, a través de la página de Internet del Consejo.
El acceso a la sesiones videograbadas que se hayan celebrado con anterioridad al uno de agosto de dos mil dieciséis, fecha en que inició operaciones la referida biblioteca, se solicitará a través del procedimiento de acceso a la información, y su versión pública será elaborada por el secretario que designe el presidente del tribunal colegiado o del Pleno de Circuito respectivo.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS VERSIONES PÚBLICAS
Artículo 19
De las versiones públicas
Los titulares de las instancias serán los responsables de que se elaboren, de conformidad con la normativa aplicable del Consejo, las versiones públicas de toda la documentación que se encuentre bajo su resguardo. La entrega o publicidad de las versiones públicas no requerirá de aprobación alguna.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones normativas que se opongan al presente Acuerdo, y se abroga el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expiden los Lineamientos Básicos para regular el procedimiento administrativo interno de acceso a la información pública, así como el funcionamiento y atribuciones del Comité de Transparencia del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Las referencias que se hagan en cualquier disposición a la Dirección para el Trámite de Solicitudes de Acceso a la Información del Consejo de la Judicatura Federal se entenderán hechas a la Secretaria para el Trámite de Solicitudes de Acceso a la Información.
TERCERO. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente Acuerdo deberán expedirse, para efectos de armonización, los ajustes normativos relacionados con la organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal.
CUARTO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se establecen los lineamientos para regular el procedimiento administrativo interno de acceso a la información pública, así como el funcionamiento y atribuciones del Comité de Transparencia del propio Consejo, fue aprobado por el Pleno del Consejo, en sesión ordinaria de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Jorge Antonio Cruz Ramos, Rosa Elena González Tirado, Martha María del Carmen Hernández Álvarez y Alfonso Pérez Daza.- Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil
diecisiete.- Conste.- Rúbrica.
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