DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución dictada por la Contraloría del Poder Judicial de la Federación el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, confirmada por la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, al resolver el recurso de revisión interpuesto por la empresa sancionada.

Martes 20 de Febrero 2018
RESOLUCIÓN dictada por la Contraloría del Poder Judicial de la Federación el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, confirmada por la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de fecha ocho de enero de dos
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Contraloría del Poder Judicial de la Federación.- Dirección General de Responsabilidades.- Dirección de Procedimientos de Responsabilidad Administrativa.
Resolución dictada por la Contraloría del Poder Judicial de la Federación el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, confirmada por la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, al resolver el recurso de revisión interpuesto por la empresa sancionada.
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
CONTRALORÍA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: CPJF/PAS/003/2017
DENUNCIADO: CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
Ciudad de México, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del procedimiento administrativo sancionador CPJF/PAS/003/2017, instruido en contra de la persona moral CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en relación con su participación en el procedimiento de Licitación Pública Nacional número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, sobre la base de Precios Unitarios y Tiempo Determinado, para la "Construcción del Edificio sede en Tepic, Nayarit", Edificio de Juzgados y sótanos de Tribunales (Primera Etapa); y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Denuncia. Por oficio CPJF-DGA-2389/2017, de doce de julio de dos mil diecisiete, el licenciado Adolfo Gonzaga Rodríguez Méndez, Director General de Auditoría, puso en conocimiento del Contralor del Poder Judicial de la Federación la detección de diversas inconsistencias en cuanto a la autenticidad de la documentación que presentó la empresa adjudicada "CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NUÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", como parte de la propuesta técnica en el procedimiento de licitación pública número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, sobre la base de Precios Unitarios y Tiempo Determinado para la "Construcción del Edificio Sede en Tepic, Nayarit", Edificio de Juzgados y Sótanos de Tribunales (Primera Etapa), específicamente la solicitada en el número 7.4.1 T-1 RELACIÓN DE CONTRATOS EJECUTADOS de las bases de licitación de dicho procedimiento (fojas 1 a 51 del expediente principal).
SEGUNDO. Inicio de la investigación. Por auto de doce de julio de dos mil diecisiete, el Contralor del Poder Judicial de la Federación tuvo por recibido el oficio referido y determinó radicar el expediente varios de diligencias previas número CPJF/INV/199/2017 del índice de la Dirección General de Responsabilidades; asimismo, ordenó practicar las diligencias de investigación necesarias para el conocimiento de los hechos denunciados, dar vista a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal respecto de los hechos denunciados y hacer del conocimiento a la Comisión de Administración el inicio de la investigación (fojas 51 a 53 del expediente principal).
TERCERO. Informe a la Comisión de Administración. Mediante punto informativo PTOINF/CPJF/035/2017 de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, se comunicó a la Comisión de Administración el inicio de la investigación, de lo cual ésta tomó conocimiento en su vigésima quinta sesión ordinaria celebrada el catorce de agosto de dos mil diecisiete, según lo señalado en el oficio STCA/1333/2017, de la misma fecha (fojas 61 a 63 y 69 del expediente principal).
CUARTO. Conclusión de la investigación y orden de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Una vez agotada la investigación correspondiente y con base en los elementos de prueba recabados, mediante resolución de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, el Contralor del Poder Judicial de la Federación determinó iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de la persona moral Consorcio Edificador y Constructor Núñez, Sociedad Anónima de Capital Variable e instruirlo por conducto de la Dirección General de Responsabilidades, por lo que remitió a ésta el expediente formado con motivo de la investigación CPJF/VA/199/2017 a fin de que se le emplazara y corriera traslado con las
constancias respectivas y dentro del plazo de quince días hábiles ejerciera su derecho de defensa; asimismo, ordenó informar a la Comisión de Administración el inicio del propio procedimiento administrativo sancionador (fojas 72 a 87 del expediente principal).
QUINTO. Radicación del expediente para instrucción del procedimiento. Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete el Director General de Responsabilidades radicó las constancias remitidas y con el objeto de instruir el correspondiente procedimiento administrativo sancionador les asignó el número de expediente CPJF/PAS/003/2017 e instruyó al notificador adscrito a la referida Dirección General para que procediera a llevar cabo el emplazamiento respectivo a través de diligencia de notificación personal (foja 88 del expediente principal).
SEXTO. Informe del inicio del procedimiento a la Comisión de Administración. Mediante punto informativo PTOINF/CPJF/038/2017 de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, se comunicó a la Comisión de Administración el resultado de la investigación y la orden de iniciar el respectivo procedimiento administrativo sancionador, de lo cual ésta tomó conocimiento en su vigésima séptima sesión ordinaria celebrada el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, según lo señalado en el oficio STCA/1439/2017, de la misma fecha (fojas 92 a 96 y 69 del expediente principal).
SÉPTIMO. Emplazamiento. El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, se notificó de forma personal a la persona moral denunciada la resolución de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, que ordenó el inicio del procedimiento, y del auto de veintiuno del mismo mes y año, con el que se radicó el expediente CPJF/PAS/003/2017, y con ello quedó legalmente emplazada al presente procedimiento (fojas 90, 91 y 134 del expediente).
OCTAVO. Presentación de escrito de defensa y ofrecimiento de pruebas. Mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil diecisiete, la persona moral denunciada, por conducto de su representante legal, manifestó lo que a su derecho convino y ofreció las pruebas que consideró pertinentes para dicho propósito (fojas 138 a 244 del expediente principal).
NOVENO.- Turno a resolución. Toda vez que mediante su escrito de manifestaciones la denunciada confesó los hechos materia de la infracción que se le imputó, se tuvo por formulada su confesión y por admitidas las pruebas documentales que exhibió, en consecuencia, en términos del artículo 20, párrafo segundo, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas se turnó el expediente para que se formulara el correspondiente proyecto de resolución (fojas 245 a 247 del expediente principal).
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Contraloría del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo segundo, y 100, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2, fracción I, 3, fracción I, y 4, fracción III, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas; y 544 y 553 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil quince y en vigor partir del día siguiente, por tratarse de un procedimiento administrativo sancionador en contra de una persona moral que participó como licitante en un procedimiento de contratación pública tramitado por el Consejo de la Judicatura Federal e incurrió en la probable comisión de infracciones establecidas la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, vigente durante la época de los hechos en cuestión.
SEGUNDO. Conducta constitutiva de probable infracción a la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Pública. Con el propósito de delimitar lo que será materia de análisis y pronunciamiento en la presente resolución, se estima conveniente señalar que en la resolución que determinó el inicio del procedimiento administrativo sancionador de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, la conducta que podría constituir causa de responsabilidad atribuida a la persona moral denunciada fue determinada de la siguiente manera:
SEGUNDO.- La conducta que se reclama a la empresa "CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NUÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", consiste en que presentó con su propuesta técnica y con el objeto de cumplir en el numeral 7.4.1 "T-1 RELACIÓN DE CONTRATOS EJECUTADOS" de las bases de la Licitación Pública Nacional número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, sobre la base de Precios Unitarios y Tiempo Determinado, para la "Construcción del Edificio sede en Tepic, Nayarit", Edificio de Juzgados y sótanos de Tribunales (Primera Etapa); el contrato DA-SOC-C-019-2015 de once de mayo de dos mil quince, suscrito por la licenciada Minerva Castillo Rodríguez, Directora de Administración, el arquitecto Carlos Ismael Guzmán Pérez, Subdirector de Obras y Contratación ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y los ingenieros XXX(1) y Raúl de Jesus Núñez López, Responsable de la Supervisión, Vigilancia, Control y Revisión de los Trabajos y Administrador Único de la citada empresa, para los Trabajos de Obra Civil e Instalaciones Electromecánicas para la segunda etapa de obra para la continuidad de la ampliación y remodelación de: Urgencias, cirugía, tococirugía, anatomía patológica y puente de intercomunicación, consistente en estructura metálica y de concreto armado, albañilería, acabados, tablaroca, instalaciones hidráulicas, sanitarias, gas medicinales, voz y datos, aire acondicionado del hospital de alta especialidad (H.A.E.119), "PRESIDENTE BENITO JUÁREZ" ubicado en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, con irregularidades, en cuanto a su autenticidad, especificadas en los oficio DA/679/2017 y SOC/01331/2017, firmados por la Directora de Administración y por el Subdirector de Obras y Contratación del Instituto con el que supuestamente suscribió el contrato, con el propósito de logar un beneficio o ventaja en el citado procedimiento de licitación pública CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016.
En ese tenor, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la persona moral de referencia, incurrió en las causas de responsabilidad administrativa previstas en el artículo 8, fracción VIII de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas vigente en la época de los hechos. (...)
Por consiguiente, de acuerdo con lo determinado en la resolución mencionada, se considera que el objeto del presente procedimiento es determinar si la persona moral denunciada, al haber presentado ante el Consejo de la Judicatura Federal el contrato DA-SOC-C-019-2015, de once de mayo de dos mil quince, suscrito entre su representante legal y diversos servidores públicos en representación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual contenía irregularidades en cuanto a su autenticidad, tuvo el propósito de lograr a su favor un beneficio o ventaja como licitante en el procedimiento de Licitación Pública Nacional número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, sobre la base de Precios Unitarios y Tiempo Determinado, para la "Construcción del Edificio sede en Tepic, Nayarit", Edificio de Juzgados y sótanos de Tribunales (Primera Etapa); lo cual, de acreditarse plenamente, actualizaría el supuesto infractor previsto en el artículo 8, fracción VIII de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas vigente en la época de los hechos.
TERCERO. Estudio de las manifestaciones de defensa relativas a vicios de procedimiento. En los argumentos que expone la denunciada en los apartados primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo que denomina "conceptos de impugnación por violación a los derechos humanos de mi representada", los cuales se analizan conjuntamente en razón del estrecho vínculo que tienen entre sí, se observa que en lo esencial adujo lo siguiente.
El auto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete violó en su perjuicio su derecho al debido proceso en sus diversos aspectos porque los datos de identificación del expediente no están señalados en el acuerdo, sólo se indica el número de expediente CPJF/PAS/003/2017 en la parte superior de la derecha de las dos fojas que lo integran, pero no se señaló que se tenía por radicada la investigación formulada en términos de los artículos 10 a 17 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas y que dado el resultado de la misma se iniciaba el procedimiento administrativo sancionador, al cual se le otorgó un número de identificación que debió registrarse en algún libro o documento en el que se lleve el reconocimiento de los asuntos que de esa naturaleza se inician en la Dirección General de Responsabilidades.
Además, porque el auto de inicio del presente procedimiento de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete no contiene el señalamiento del lugar y horario donde puede ser consultado el expediente, con lo cual se le niega tácitamente su defensa, y con ello se viola en su perjuicio su derecho de audiencia, el de presunción de inocencia y las formalidades esenciales del procedimiento, además de que se deja de observar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, el cual debió ser cumplido en términos de lo dispuesto en los artículos 552 y 553 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo.
Por otra parte, que el auto de inicio del presente procedimiento de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete carece de la fundamentación y motivación que ordenan los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la Dirección General de Responsabilidades dejó de expresar en él las disposiciones de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas que fueron transgredidas por la denunciada.
Con base en lo anterior también adujo que al haberse dictado en contravención de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como del numeral 18 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, el auto de inicio del presente procedimiento de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete resulta inconstitucional, lo que ocasiona que todos los actos que se deriven de dicho procedimiento están viciados de origen, y de ahí
que el presente procedimiento deba ser declarado nulo, pues de subsistir causaría daños de imposible reparación a la denunciada.
Asimismo, que el dictado del auto de inicio del presente procedimiento de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete dejó de cumplir el requisito establecido en el artículo 18, fracción V, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, por no haberle señalado los beneficios establecidos en dicha ley para las personas que confiesen su responsabilidad sobre la imputación que se les formule, lo que a su juicio significa un actuar tendencioso y de mala fe por parte de la Dirección General de Responsabilidades.
Por último, en el apartado que denomina "Ad cautelam, bajo protesta de decir verdad, manifiesto lo que al derecho de mi representada conviene respecto de las imputaciones que se le pretende atribuir" de su escrito de manifestaciones (fojas 168 a 170 del expediente principal), se observa que también se duele de que sus derechos de seguridad jurídica, debido proceso y audiencia fueron violentados porque en la cédula de notificación personal de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, se señaló que le fuera entregada copia simple correspondiente a la investigación de mérito y a los anexos I a VIII, emitidos en el procedimiento administrativo sancionador número CPJF/PAS/003/2017, a efecto que se hiciera sabedor de la conducta que se le imputó, sin embargo, la información entregada no corresponde con este señalamiento, pues sólo se le entregó una carátula en la que se indica que se trata del procedimiento administrativo sancionador número CPJF/PAS/003/2017 que contiene la denuncia que dio origen a la investigación acompañada de seis anexos, la resolución emitida en el expediente de investigación administrativa CPJF/INV/199/2017 y el auto de inicio del procedimiento en cita, de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
Además, que en la resolución de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, a fojas trece a veinte, se mencionan cuando menos once elementos de prueba, por lo que si sólo se le entregaron seis de ellos, se limitó su derecho de audiencia al no dársele a conocer la totalidad de las evidencias en que se sustentó el procedimiento administrativo sancionador que se le inició.
A juicio de esta autoridad los argumentos de defensa reseñados resultan infundados por las consideraciones siguientes.
Contrario a lo que aduce la denunciada, con la emisión y mucho menos con la notificación del auto de inicio del presente procedimiento de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, se violaron en su perjuicio los derechos de debido proceso o formalidades esenciales del procedimiento, presunción de inocencia, audiencia o acceso efectivo a la defensa de que se duele, por las situaciones que expone.
En primer lugar, porque al examinar el texto del auto de inicio del procedimiento administrativo sancionador que obra en autos, se advierte que fue dictado en los términos siguientes (foja 88 del expediente principal):
En veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el licenciado Jaime Adolfo Morlotte Ayala, Director de Área, da cuenta al licenciado Enrique Sumuano Cancino, Director General de Responsabilidades, con las constancias y el estado procesal que guarda el expediente de investigación administrativa CPJF/INV/199/2017 y anexos que lo integran. Conste.
Ciudad de México, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
Vistas las constancias que integran los autos del expediente de investigación administrativa CPJF/INV/199/2017, se advierte que contiene glosada la resolución de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, que ordena el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la persona moral denominada "Consorcio Edificador y Constructor Núñez, Sociedad Anónima de Capital Variable"; en este sentido, como se encuentra ordenado en dicha resolución, se comisiona al notificador adscrito a esta Unidad Administrativa para que con las formalidades de ley, se constituya en el domicilio ubicado en calle Playa Hermosa número cuatrocientos noventa y dos, colonia Militar Marte, delegación Iztacalco, código postal cero ocho mil ochocientos treinta en esta Ciudad de México, y proceda a notificar personalmente dicha resolución, así como el proveído que ahora se dicta a la persona moral indicada por conducto de quien legalmente la represente, emplazándola en los términos ordenados en dicha determinación.
Por otra parte, dese cumplimiento a lo señalado en el resolutivo segundo de dicha resolución.
Finalmente, con fundamento en los artículos 4 y 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3 y 110, fracción XI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los diversos numerales 14 y 16 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de
transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce en vigor, se reserva temporalmente la información y documentación contenida en el procedimiento administrativo sancionador en que se actúa a partir de esta fecha y hasta en tanto cause estado la resolución que ponga fin a su tramitación.
Notifíquese personalmente y cúmplase.
Así lo proveyó y firma el licenciado Enrique Sumuano Cancino, Director General de Responsabilidades, ante el licenciado Jaime Adolfo Morlotte Ayala, Director de Área, con quien actúa. Conste.
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Como puede observarse, en el auto de inicio referido se señaló expresamente que su dictado obedeció a la remisión de las constancias del expediente de investigación administrativa CPJF/INV/199/2017, el cual contenía glosada la resolución de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete que puso fin a dicha investigación, y al cumplimiento de lo ordenado en esta última, en la cual se determinó iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de Consorcio Edificador y Constructor Núñez, Sociedad Anónima de Capital Variable; motivo por el cual en dicho auto el Director General de Responsabilidades instruyó notificar personalmente a la empresa en cuestión el propio auto de inicio de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete y la resolución de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, dictada como resultado de la investigación CPJF/INV/199/2017.
Ahora bien, al analizar esta última resolución (fojas 72 a 87 del expediente principal), se observa que en la misma se expusieron los siguientes fundamentos y motivos que justificaron el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de Consorcio Edificador y Constructor Núñez, Sociedad Anónima de Capital Variable:
EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA CPJF/INV/199/2017.
PERSONA MORAL: CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NUÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Ciudad de México, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver en el expediente de investigación CPJF/INV/199/2017; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante proveído de doce de julio de dos mil diecisiete, se ordenó iniciar la presente investigación con motivo del oficio CPJF-DGA-2389/2017, signado por el licenciado Adolfo Gonzaga Rodríguez Méndez, Director General de Auditoría, a través del cual, hace del conocimiento diversas inconsistencias en cuanto a la autenticidad de la documentación que presentó la empresa adjudicada "CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NUÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", como parte de su propuesta técnica en el procedimiento de adjudicación número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, sobre la base de Precios Unitarios y Tiempo Determinado para la "Construcción del Edificio Sede en Tepic, Nayarit", Edificio de Juzgados y Sótanos de Tribunales (Primera Etapa), específicamente la solicitada en el número 7.4.1 T-1 RELACIÓN DE CONTRATOS EJECUTADOS de dicho procedimiento.
En atención a lo anterior, en ese proveído se determinó radicar el expediente de investigación administrativa con el número CPJF/INV/199/2017; asimismo, se solicitó a la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal, copia certificada del expediente administrativo del procedimiento de adjudicación número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, sobre la base de Precios Unitarios y Tiempo Determinado para la "Construcción del Edificio sede en Tepic, Nayarit", Edificio de Juzgados y sótanos de Tribunales (Primera Etapa), formado con la convocatoria hasta el acto de fallo de dicho procedimiento de adjudicación.
Del mismo modo, en dicho proveído de doce de julio de dos mil diecisiete, se ordenó dar vista a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal, respecto de los hechos informados mediante oficio CPJF-DGA-2389/2007, suscrito por el Director General de Auditoría, así como hacer del conocimiento a la Comisión de Administración, el inicio de la presente investigación (fojas 1 a 53, expediente principal).
SEGUNDO. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el oficio SEA/DGIM/DPC/820/2017, firmado por el Director de Presupuestos y Concursos de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento y anexos que acompaña, con el que procede a dar cumplimiento al
requerimiento efectuado por la Dirección General de Responsabilidades de este Órgano Auxiliar mediante diverso CPJF-DGR-3986/2017, ordenándose formar con las constancias remitidas los anexos correspondientes (foja 57, expediente principal).
TERCERO. Atendiendo a que de las constancias que obran en el sumario, se desprenden elementos para iniciar un procedimiento administrativo sancionador, en términos de lo dispuesto en el numeral 18 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil doce, vigente en la época de los hechos, lo procedente es emitir el pronunciamiento correspondiente; y,
CONSIDERANDO:
(...)
SEGUNDO. La conducta que se reclama a la empresa "CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NUÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", consiste en que presentó con su propuesta técnica y con el objeto de cumplir en el numeral 7.4.1 "T-1 RELACIÓN DE CONTRATOS EJECUTADOS" de las bases de la Licitación Pública Nacional número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, sobre la base de Precios Unitarios y Tiempo Determinado, para la "Construcción del Edificio sede en Tepic, Nayarit", Edificio de Juzgados y sótanos de Tribunales (Primera Etapa); el contrato DA-SOC-C-019-2015 de once de mayo de dos mil quince, suscrito por la licenciada Minerva Castillo Rodríguez, Directora de Administración, el arquitecto Carlos Ismael Guzmán Pérez, Subdirector de Obras y Contratación ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los ingenieros XXX(2) y Raúl de Jesus Núñez López, Responsable de la Supervisión, Vigilancia, Control y Revisión de los Trabajos y Administrador Único de la citada empresa, para los Trabajos de Obra Civil e Instalaciones Electromecánicas para la segunda etapa de obra para la continuidad de la ampliación y remodelación de: Urgencias, cirugía, tococirugía, anatomía patológica y puente de intercomunicación, consistente en estructura metálica y de concreto armado, albañilería, acabados, tablaroca, instalaciones hidráulicas, sanitarias, gas medicinales, voz y datos, aire acondicionado del hospital de alta especialidad (H.A.E.119), "PRESIDENTE BENITO JUÁREZ" ubicado en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, con irregularidades, en cuanto a su autenticidad, especificadas en los oficios DA/679/2017 y SOC/01331/2017, firmados por la Directora de Administración y por el Subdirector de Obras y Contratación del Instituto con el que supuestamente suscribió el contrato, con el propósito de logar un beneficio o ventaja en el citado procedimiento de licitación pública CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016.
En ese tenor, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la persona moral de referencia, incurrió en las causas de responsabilidad administrativa previstas en el artículo 8, fracción VIII de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas vigente en la época de los hechos.
(...)
Por lo que, los medios de prueba que obran en el sumario, llevan a considerar que, en el caso específico, la empresa "CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NUÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", con la finalidad de cumplir con los requisitos señalados en el apartado "7.4.1. T-1 Relación de contratos ejecutados similares a los trabajos a desarrollar en los dos años anteriores a la publicación de esta licitación", de las bases del Procedimiento de la Licitación Pública Nacional CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, presentó copia del contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, número DA-SOC-C-019/2015 de fecha once de mayo de dos mil quince, relativos a los trabajos de obra civil e instalaciones electromecánicas para la segunda etapa de obra para la continuidad de la ampliación y remodelación de: Urgencias, cirugía, tococirugia, anatomía patológica y puente de intercomunicación, consistente en estructura metálica y de concreto armado, albañilería acabados, tablaroca, instalaciones hidráulicas, sanitarias, gases medicinales, voz y datos, aire acondicionado del hospital de alta especialidad (H.A.E. 119), "PRESIDENTE BENITO JUÁREZ" ubicado en Oaxaca de Juárez, Oaxaca; sin embargo, el documento exhibido fue observado en cuanto a su autenticidad por la Directora de Administración y el Subdirector de Obras y Contratación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con quien se presume suscribió el mismo; por ende, con los medios de prueba indicados se presume su falta de autenticidad.
En efecto, esta Contraloría del Poder Judicial de la Federación estima que al presentar la empresa "CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NUÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE", la copia del contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, número DA-SOC-C-019/2015 de once de mayo de dos mil quince, suscrito por la licenciada Minerva Castillo Rodríguez, Directora de Administración, el arquitecto Carlos Ismael Guzmán Pérez, Subdirector de Obras y Contratación ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los ingenieros XXX(3) y Raúl de Jesus Núñez López, Responsable de la Supervisión, Vigilancia, Control y Revisión de los Trabajos y Administrador Único de la citada empresa, el cual probablemente es apócrifo, con el propósito de acreditar la ejecución de trabajos similares a desarrollar en el Procedimiento de la Licitación Pública Nacional CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, y conseguir un beneficio en el procedimiento de contratación pública, esto es, la adjudicación de los trabajos para la "Construcción del Edificio Sede en Tepic, Nayarit", probablemente incurrió en la causa de responsabilidad prevista en el artículo 8, fracción VIII de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas vigente en la época de los hechos.
TERCERO. De conformidad a lo expuesto, con fundamento en los artículos 94, párrafo segundo, 100, párrafo primero, y 134, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción XLIII, 88 y 104, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 18 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil doce vigente en la época de los hechos; 104, fracción I, 106, 107, fracción XXVI, y 182, fracción XVI, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece, el cual entró en vigor al día siguiente; 544, 552 y 553 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, publicado en el medio de difusión citado; instrúyase por conducto de la Dirección General de Responsabilidades, procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa "CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NUÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", y regístrese bajo el número que le corresponda.
En este sentido, con fundamento en los artículos 19, fracción I, y 20 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas vigente en la época de los hechos, se ordena notificar personalmente a la persona moral "CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NUÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", por conducto de su representante legal Raúl Ignacio Núñez Velázquez o por quien legalmente la represente, con copia certificada de la presente resolución en la cual se ordena el inicio del procedimiento administrativo sancionador, así como con copia simple de la denuncia y de las constancias recabadas; lo anterior, a efecto de que se haga sabedor de las conductas que se le imputan, para que dentro del plazo de quince días hábiles contado a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación, haga llegar a la Dirección General de Responsabilidades su escrito con firma autógrafa, bajo protesta de decir verdad, en el cual manifieste lo que a su derecho convenga, a fin de que esté en posibilidad de ejercer su derecho de defensa, aportando los elementos de convicción que considere necesarios, debiendo enviar a través de medio electrónico o magnético la transcripción que contenga el citado informe, o bien la constancia de envío de dicha transcripción por correo electrónico a la dirección dpra@correo.cjf.gob.mx.
En el entendido que el informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que se le atribuye en la presente resolución, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos sobre los cuales no se manifieste explícitamente, siempre que le sean propios; igualmente, se le requiere para que señale domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones.
Por otra parte, tomando en consideración que de la manifestación de la empresa "CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NUÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", adjunta al apartado "7.4.6 T-6 MANIFESTACIÓN QUE CUENTA CON LAS FACULTADES O CAPACIDAD LEGAL PARA COMPROMETERSE PARA PRESENTAR PROPUESTAS", se advierte que ésta tiene su domicilio en Playa Hermosa número 492 (cuatrocientos noventa y dos), colonia Militar Marte, delegación Iztacalco, código postal 08830 (cero, ocho mil ochocientos treinta) en esta Ciudad de México (foja 382 y 383 Anexo II),
en razón de lo anterior, se comisiona al servidor público en funciones de notificador adscrito a la Dirección General de Responsabilidades, para que se constituya en dicho domicilio, y proceda a notificar por conducto de su representante legal o de quien legalmente la represente a la persona moral en cita la presente determinación, a efecto de hacerle saber la conducta que se le imputa.
En el entendido que, para el desahogo de dicha diligencia deberá observar las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19 y 20, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas vigente en la época de los hechos.
Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 552 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, infórmese el resultado de la investigación respectiva a la Comisión de Administración para su conocimiento y efectos conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Por las razones expuestas en el considerando SEGUNDO de esta determinación, ha lugar a iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa "CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NUÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", con motivo de la conducta acreditada en el referido considerando.
SEGUNDO. Infórmese a la Comisión de Administración el resultado de la presente investigación, en términos de lo dispuesto en el artículo 552 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo.
Notifíquese; haciéndolo personalmente a la empresa en los términos precisados en el considerando TERCERO.
Así lo proveyó y firma el licenciado Marino Castillo Vallejo, Contralor del Poder Judicial de la Federación, ante el licenciado Enrique Sumuano Cancino, Director General de Responsabilidades. Conste.
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Como puede advertirse del texto de la resolución de conclusión de la investigación tramitada en el expediente CPJF/INV/199/2017, el Contralor del Poder Judicial de la Federación determinó, como resultado de las diligencias practicadas, que existían elementos suficientes para considerar que CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, incurrió, a título de probable, en la conducta infractora prevista en el artículo 8, fracción VIII, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, por haber presentado documentación alterada y falsa en el procedimiento de Licitación Pública Nacional número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, sobre la base de Precios Unitarios y Tiempo Determinado, para la "Construcción del Edificio sede en Tepic, Nayarit", Edificio de Juzgados y sótanos de Tribunales (Primera Etapa), convocada por el Consejo de la Judicatura Federal, con el propósito de obtener un beneficio o ventaja dentro de dicho procedimiento; motivo por el cual ordenó instruir en su contra el correspondiente procedimiento administrativo sancionador por conducto de la Dirección General de Responsabilidades, y al efecto ordenó que se procediera al emplazamiento respectivo a través de la notificación personal que se debía practicar en el domicilio de la persona moral denunciada, por conducto de su representante legal; y al respecto se expresaron con suficiente detalle las razones especiales, causas inmediatas y circunstancias particulares por las cuales se consideró que la implicada presentó la referida documentación alterada y falsa durante el procedimiento de contratación pública aludida.
Asimismo, se observa que en la referida resolución de conclusión de la investigación practicada en el expediente CPJF/INV/199/2017, de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, el Contralor del Poder Judicial de la Federación señaló a la persona moral denunciada que contaba con el plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación, para que manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera y ofreciera los medios de prueba que juzgara pertinentes para dicho propósito, con el apercibimiento de que su escrito debía referirse a todos y cada uno de los hechos que se le atribuyeron en la propia resolución, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignorara, por no ser propios, o bien refiriéndolos como creyera que tuvieron lugar; en el entendido de que se tendrían por confesados aquellos sobre los cuales no se manifestara expresamente, siempre que le fueran propios.
Con base en lo anterior se considera que no asiste la razón a la denunciada cuando alega que el auto de inicio del presente procedimiento de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete carece de la fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y 16 constitucionales, pues contrario a lo que afirmó, la Dirección General de Responsabilidades no dejó de expresar las disposiciones de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas que fueron transgredidas por la denunciada, ni las razones que lo demostraron, a título de probable, las cuales se desarrollaron con suficiente claridad y detalle en la resolución
de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete en la que se determinó iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador y a la cual se aludió por remisión expresa en el citado auto de inicio, mismos fundamentos y motivos que, como se ha constatado, se refirieron con precisión a la probable comisión de parte de la persona moral denunciada de la infracción prevista en el artículo 8, fracción VIII, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, por haber presentado documentación alterada y falsa en el procedimiento de Licitación Pública Nacional número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, con el propósito de obtener ventajas o beneficios en el mismo.
Sin que sea óbice para lo anterior que los fundamentos y motivos que justificaron la imputación en contra de la denunciada estén contenidos en la resolución que determinó iniciar en su contra este procedimiento, de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, ya que en el auto de inicio de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete se remitió expresamente a esta resolución y a las constancias del expediente de investigación CPJF/INV/199/2017 del que se derivó.
Lo anterior bajo la premisa de que si bien es cierto que, por regla general, la fundamentación y motivación de los actos de autoridad debe constar en el documento que los contenga, también lo es que ha sido criterio consistente de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, al interpretar el principio de legalidad del artículo 16 constitucional, que para cumplir con este deber, en tratándose de actos vinculados, es válido que en el texto que contiene acto de autoridad se remita a un documento anexo en el cual se encuentren contenidos los fundamentos y motivos que justifican el mismo acto, siempre y cuando ese otro documento sea del conocimiento del particular, pues con ello se asegura la posibilidad de su impugnación; y de ahí que en tales casos no puedan considerarse reducidas o menoscabadas en modo alguno las posibilidades de defensa del gobernado.
Al respecto se consideran como criterios orientadores los contenidos en la jurisprudencia y tesis que se citan enseguida:
Octava Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 73, Enero de 1994
Tesis: I.2o.A. J/39
Página: 57
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 276/87. Secretario de la Reforma Agraria y otras. 24 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez.
Reposición 7/87. Relativo al amparo directo 362/85. Eléctrica San Miguel de México, S.A. 31 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José.
Queja 222/88. Oficial Mayor de la Secretaría de la Reforma Agraria y otras autoridades. 13 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez.
Amparo directo 1762/93. Productos de Leche, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
Amparo directo 2192/93. Prológica, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario Flores García.
 
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de febrero de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 18/2001 en que había participado el presente criterio. (antes contradicción de tesis 29/97 que conoció el Tribunal Pleno)
Octava Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989
Página: 358
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. NO SE CUMPLE SI EL ACTO RECLAMADO SE APOYA EN UN DOCUMENTO DISTINTO QUE DESCONOCE EL PARTICULAR. Para que un acto de autoridad, que afecta la esfera jurídica de los particulares, cumpla cabalmente con el artículo 16 constitucional, en cuanto a los requisitos de fundamentación y motivación, es indispensable que en él se detallen las razones, fundamentos y motivos por los que procede la afectación, y si estos elementos tienen su apoyo en un documento distinto, es necesario que este último se de a conocer al particular para que se encuentre en aptitud de combatirlo. Por ende, si lo anterior no se cumple, es inconcuso que el acto reclamado carece de los requisitos constitucionales mencionados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 134/89. Concepción Caram Baschbus. 2 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray.
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Al respecto debe considerarse que en la diligencia que consta en la cédula de notificación personal de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete se notificaron tanto el auto de inicio de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete como la resolución que determinó el inicio del procedimiento del día diecisiete del mismo mes y año (foja 90 del expediente principal), con lo cual se cumplen los extremos descritos en los criterios orientadores invocados; situación que incluso reconoció la denunciada en su escrito de defensa (fojas 169 del expediente principal), como se advierte de la siguiente transcripción:
"...ya que sólo se nos entregó una carátula en la que se indica se trata del Procedimiento Administrativo Sancionador CPJF/PAS/003/2017 que contiene la denuncia que dio origen a la investigación acompañada de seis anexos, la resolución emitida en el Expediente de Investigación Administrativa CPJF/INV/199/2017 y el auto de inicio del procedimiento en cita de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete..."
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
En ese tenor, resulta inconcuso que con lo expresado en el auto de inicio del procedimiento administrativo sancionador CPJF/PAS/003/2017, de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, y con lo expuesto en la resolución de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, que concluyó la investigación CPJF/INV/199/2017 y determinó el inicio del procedimiento sancionador aludido, se cumplieron cabalmente los requisitos previstos en el artículo 18, en sus fracciones I, II, III, IV y VI, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 18. Si de la investigación realizada se advirtieren elementos suficientes que hagan presumir la existencia de las infracciones previstas en el Capítulo Segundo de la presente Ley, la autoridad competente dictará acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el cual deberá ser notificado en términos del artículo 19 de esta ley.
El acuerdo a que hace referencia el párrafo anterior deberá contener, por lo menos:
I. Nombre del presunto infractor o infractores;
II. Datos de identificación del expediente que se integre con motivo del inicio del procedimiento y lugar en donde podrá consultarse;
III. Señalamiento claro, objetivo y preciso de las infracciones que se le imputan y, en su caso, de quien haya actuado como intermediario;
IV. Las disposiciones de esta Ley en que se funde el procedimiento, señalando aquéllas que se estimen transgredidas
(...)
 
VI. Nombre y firma de la autoridad competente, así como fecha y lugar de su emisión.
Sin que sea óbice para arribar a la conclusión anterior lo que señala la denunciada en el sentido de que en el auto de inicio del procedimiento administrativo sancionador CPJF/PAS/003/2017, de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, no se haya señalado que "se tenía por radicada la investigación formulada en términos de los artículos 10 a 17 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas y que dado el resultado de la misma se iniciaba el procedimiento administrativo sancionador, y que se le otorgó un número de identificación que debió registrarse en algún libro o documento en el que se lleve el reconocimiento de los asuntos que de esa naturaleza se inician en la Dirección General de Responsabilidades" y que tampoco se haya señalado lugar y horario donde podía ser consultado el expediente.
Lo anterior, en primer lugar, porque lo que se exige en la fracción II del citado artículo 20 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, es que en el auto de inicio respectivo se mencionen los "datos de identificación del expediente que se integre con motivo del inicio del procedimiento y lugar en donde podrá consultarse", lo cual en la especie se cumplió, tanto así que la propia denunciada señaló en su escrito de manifestaciones que el dato relativo al número del expediente que se integró con motivo del inicio del procedimiento consta en la parte superior derecha del referido auto de inicio, a saber, el identificado con el número CPJF/PAS/003/2017.
Aunado a lo anterior, se considera que al revisar la resolución de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete que puso fin a la investigación de CPJF/INV/199/2017 y ordenó el inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador, se observa que en su considerando tercero se señaló expresamente que la Dirección General de Responsabilidades debía instruir el procedimiento en cuestión y registrarlo bajo el número que correspondiera, en los términos siguientes:
"...instrúyase por conducto de la Dirección General de Responsabilidades, procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa "CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NUÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", y regístrese bajo el número que le corresponda."
[Lo destacado con negritas es nuestro]
De ahí que la mención del número de expediente CPJF/PAS/003/2017 en la esquina superior derecha del auto de inicio de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete corresponde indudablemente a la radicación de los autos de la investigación CPJF/INV/199/2017 y al registro del expediente del procedimiento administrador sancionador ordenado por el Contralor del Poder Judicial de la Federación.
Por lo demás, la mención del número de expediente del procedimiento administrativo sancionador en el auto de inicio de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, en los términos mencionados por la denunciada, constituye suficiente información para que ésta conociera cuál era el expediente en que se instruiría el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra y con ello se posibilitó que pudiera tener acceso al mismo.
Asimismo, el dato relativo al lugar en que podría consultarse este expediente, se observa que se cumplió de la siguiente manera.
En principio, como se ha señalado, en el referido artículo 20, fracción II de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas sólo se impone la obligación de que el auto que determina el inicio del procedimiento se señale "el lugar" en que puede consultarse el expediente, mas no así el horario que refiere la denunciada, por la ausencia de este último dato no debe considerase violatoria del precepto legal en cuestión.
Aunado a lo anterior, se considera que si en el citado auto de inicio de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete se mencionó expresamente que el mismo fue dictado en acatamiento a la resolución de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete que puso fin a la investigación y ordenó iniciar el presente procedimiento en contra de la persona moral aludida, y dado que, como se ha visto, en ésta se ordenó a la Dirección General de Responsabilidades instruir dicho procedimiento, entonces, estos señalamientos, que como se ha expuesto fueron conocidos de manera simultánea por la denunciada, deben ligarse con el hecho de que en la cédula de notificación personal de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, se señaló expresamente cuál era la dirección de las oficinas de la Dirección General de Responsabilidades.
En efecto, dentro del texto de la referida cédula de notificación se observa que se mencionó que las oficinas de la Dirección General de Responsabilidades se encuentran ubicadas en Periférico Sur 4124 (cuatro mil ciento veinticuatro), quinto piso, colonia Jardines del Pedregal, delegación Álvaro Obregón, código postal
01900 (cero mil novecientos), Torre Zafiro II, Ciudad de México, como se observa enseguida (foja 90 del expediente principal):
"...procedo a notificar por medio de la persona que atiende la presente diligencia con copia certificada de la determinación de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete y el proveído de veintiuno de agosto del año en curso, así como con copia simple correspondientes a la investigación de mérito y de los anexos I al VIII, emitidos en el procedimiento administrativo sancionador número CPJF/PAS/003/2017; a efecto de que se haga sabedor de la conducta que se le imputa; asimismo, se le concede el plazo de quince días hábiles, contado a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación, haga llegar de manera mancomunada a la Dirección General de Responsabilidades ubicada en Periférico Sur 4124 (cuatro mil ciento veinticuatro), quinto piso, colonia Jardines del Pedregal, delegación Álvaro Obregón, código postal 01900 (cero mil novecientos), Torre Zafiro II, Ciudad de México, su escrito, bajo protesta de decir de verdad en el cual manifieste lo que su derecho convenga..."
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Luego, si se considera que la revisión integral el auto de inicio de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, de la resolución que determinó el inicio de procedimiento de diecisiete del mismo mes y año y de la cédula de notificación del día veinticuatro siguiente, genera como resultado necesario que la empresa denunciada conoció de manera simultánea y oportuna el número de expediente radicado para instruir el procedimiento administrativo sancionador a la que fue emplazada, a saber, el identificado con el número CPJF/PAS/003/2017, que éste sería instruido por la Dirección General de Responsabilidades y cuál era la dirección en que se encuentran las oficinas de ésta, entonces, la finalidad del requisito establecido en el artículo 20, fracción II de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, se debe tener por satisfecho, pues con la información proporcionada se aseguró la defensa adecuada del implicado, lo cual es el objetivo de esta exigencia legal.
De ahí que si desde que fue emplazada la persona moral denunciada con la información proporcionada a través de los documentos entregados en la diligencia de notificación personal mencionada la implicada se encontró en condiciones jurídicas y fácticas para ejercer cabalmente su defensa, la cual efectivamente realizó a través del escrito de manifestaciones y ofrecimiento de pruebas que presentó ante la Dirección General de Responsabilidades el día trece de septiembre de dos mil diecisiete, se debe concluir que, contrario a su afirmación, no se obstaculizó ni se limitó de ninguna manera su defensa.
Adicionalmente, debe considerarse que el señalamiento de que la denunciada incurrió en la infracción al artículo 8, fracción VIII, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas en la resolución de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en relación con el auto de inicio del día veintiuno del mismo mes y año, no se realizó a modo definitivo, como la plena constatación de los hechos constitutivos de este tipo infractor, sino únicamente como la imputación, a título de probable, de dicha infracción, a raíz de los resultados de la investigación practicada, como objeto y materia del presente procedimiento.
Tan es así que en esos actos no se impuso ninguna sanción por la comisión de la infracción atribuida, sino que, por el contrario, se le señaló expresamente que ante la imputación que se realizó, a título de probable, podría ejercer su derecho de defensa para manifestar en su contra lo que a su interés conviniera y ofrecer las pruebas que para tal efecto considerara pertinentes dentro del plazo legal, con lo cual se respetó, con las modulaciones necesarias acordes a la clase de procedimiento sancionador que nos ocupa, su derecho a garantizarle que no sería sancionado sin ser escuchado en su defensa previamente y sin que existieran pruebas suficientes que demostraran plenamente su responsabilidad y con ello se destruyera su estatus de inocente, lo cual se realizaría en su oportunidad conforme a las reglas de la carga de la prueba entendidas y aplicadas de forma imparcial, es decir, conforme a las directrices esenciales del principio de "estándar probatorio".
Por lo anterior se considera que no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada, en cualquiera de sus dimensiones, y particularmente como regla de trato, en términos del artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual preserva el referido principio, mismo que si bien es propio del derecho sancionador, debe ser aplicado con las modulaciones que sean necesarias para hacer compatible este derecho con el contexto institucional al que se pretende aplicar, como es el presente procedimiento administrativo sancionador por actos de corrupción en contrataciones públicas, y no conforme a los cánones estrictos que rigen en el derecho penal en términos de los criterios jurisprudenciales invocados por la denunciada.
Al respecto se considera como criterio orientador la siguiente jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
 
Época: Décima Época
Registro: 2006590
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 43/2014 (10a.)
Página: 41
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.
Contradicción de tesis 200/2013. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de enero de 2014. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Por lo que toca al planteamiento específico de que el dictado del auto de inicio de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete se dejó de cumplir el requisito establecido en el artículo 18, fracción V, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, por no haberle señalado los beneficios establecidos en dicha ley para las personas que confiesen su responsabilidad sobre la imputación que se les formule, lo que a juicio de la denunciada significó actuación tendenciosa y de mala fe por parte de la Dirección General de Responsabilidades, se considera que no le asiste la razón, por lo siguiente.
Si bien es cierto que tanto en el auto de inicio de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete como en la resolución que determinó el inicio de procedimiento de diecisiete del mismo mes y año no se insertó el señalamiento que menciona la implicada, dicha situación no desvirtúa en modo alguno los hechos constitutivos de la falta que a título de probable se le imputó en la resolución que determinó el inicio del procedimiento de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, conjuntamente con el auto de inicio de procedimiento de veintiuno del mismo mes y año.
Pero además, esta omisión no puede significar en modo alguno actuación tendenciosa o de mala fe
por parte de la Dirección General de Responsabilidades, pues además de que este hecho puede tener diversas explicaciones y no necesariamente el propósito de afectar a la denunciada, como ésta lo afirma, el concepto de mala fe tiene como elemento constitutivo el ánimo de lograr una ventaja injusta o beneficiar a su autor, lo cual no acredita la denunciada en este caso; bajo la premisa de que la mala fe debe probarse por quien la alega, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, y en la especie la denunciada no ofreció ningún medio de prueba al respecto; únicamente se basa en la presunción que sin fundamento y sin razón pretende inferir de la omisión que destaca.
No obstante lo anterior, debe considerarse que a pesar de la ausencia del señalamiento que refiere, no se impidió la defensa adecuada de la denunciada, ni tampoco que ejerciera el derecho de confesar los hechos que se le atribuyeron y solicitar, en consecuencia, la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas con motivo de dicha confesión.
Lo cierto es que en su escrito de manifestaciones presentado ante la Dirección General de Responsabilidades el trece de septiembre de dos mil diecisiete, la denunciada, por conducto de su representante legal, Raúl Ignacio Núñez Velázquez, confesó los hechos que se le atribuyeron, a título de probable, relativos a la infracción prevista en el artículo 8, fracción VIII, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y con motivo de dicha confesión solicitó la reducción de las sanciones a que se refiere el citado artículo 32 del mismo ordenamiento legal, como se puede observar de la siguiente transcripción del referido escrito (foja 162 del expediente principal):
Por lo anterior, reitero que estando consciente de expresar todo lo anterior bajo protesta de decir verdad, manifiesto que si bien el suscrito rubricó todas y cada una de las fojas que integraron nuestra propuesta, también lo es que en ese momento no me percaté de la inclusión de supuesto contrato que no existe y que mi representada nunca celebró con el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ello nos disculpamos y reconocemos que aun cuando en forma total y absolutamente involuntaria que en el punto identificado como "7.4.1 T-1 Relación de contratos ejecutados similares a los trabajos a desarrollar en los dos años anteriores a la publicación de esta licitación, en cuanto a su magnitud, especialidad y complejidad, en su caso, conforme al Anexo 4", de nuestra propuesta técnica se incluyó dicho documento, sin que los representantes de la empresa tuviéramos conocimiento de ello.
Sobre el particular, considerando lo anterior, esto es, que la inclusión del documento fue totalmente involuntaria en principio, solicitamos que se nos beneficie con lo previsto por el artículo 32 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas...
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Por consiguiente, no cabe duda que además de que la omisión alegada por la denunciada en nada desvirtúa la imputación en su contra, tampoco impidió ni obstaculizó en modo alguno su derecho a confesar los hechos que se le atribuyeron y solicitar, en consecuencia, la reducción de la sanción en los términos de ley, lo cual efectivamente realizó, razones por las cuales no demuestra que el vicio formal que adujo por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, fracción V, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, haya afectado su defensa y trascendido al resultado del presente procedimiento.
En lo concerniente a que se violaron los derechos de debido proceso y audiencia de la implicada porque en la diligencia de notificación personal que se hizo constar en la cédula de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete no se le entregaron todos los elementos de prueba necesarios para su defensa, ya que en la propia cédula de notificación se mencionó que se le entregaron ocho anexos del expediente CPJF/PAS/003/2017, cuando en realidad sólo se le entregaron seis de ellos, lo que también repercutió negativamente en su defensa si se considera que en la resolución de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, a fojas trece a veinte, se mencionaron cuando menos once elementos de prueba y sólo se le entregaron seis de ellos, se considera un planteamiento infundado en atención a lo siguiente.
Al revisar la cédula relativa a la notificación personal de la resolución de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete y el auto de inicio de procedimiento de veintiuno del mismo mes y año, se observa que fue levantada en los términos siguientes (foja 90 del expediente principal):
 
NOTIFICACIÓN PERSONAL
En la Ciudad de México, a las trece horas con cincuenta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el suscrito licenciado Ángel Jonathan Salinas Arias, Coordinador técnico "B" en funciones de notificador, adscrito a la Dirección General de Responsabilidades, de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, con las formalidades de ley y en atención al citatorio que se dejó a las dieciocho horas con veinte minutos del veintitrés de agosto de la presente anualidad en poder de XXX(4), quien se identificó con credencial para votar, con clave de elector XXX(5), me constituyo en de nueva cuenta en: calle Playa Hermosa número cuatrocientos noventa y dos, colonia Militar Marte, delegación Iztacalco, código postal 08830 (cero ocho mil ochocientos treinta en esta Ciudad de México), de esta Ciudad de México, domicilio señalado en autos, como de la persona moral "Consorcio Edificador y Constructor Nuñez, Sociedad Anónima de Capital Variable", cerciorado previamente de estar constituido en dicho domicilio por así advertirlo de la placa metálica color blanco con letras negras que se ubica en la esquina de la calle en la que se indica tanto el nombre de la misma, colonia, delegación política y código postal referidos y por así confirmarlo la persona con quien se entiende la presente diligencia, tengo a la vista el inmueble que es una casa de tres niveles adaptada para oficinas con fachada de color naranja y detalles en color blanco, que cuenta con ventanas en cada nivel y un portón de herrería en color blanco para el acceso vehicular y peatonal, el número cuatrocientos noventa y dos se encuentra fijado en una de las columnas de concreto de dicha fachada. Acto seguido, procedo a requerir la presencia de los representantes legales de dicha empresa, siendo atendido por quien dijo responder al nombre de XXX(6) Ante quien me identifico y le hago saber el motivo de mi presencia. Enseguida, solicito a dicha persona se identifique lo que hace con credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, con clave de elector XXX(7) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Documento en el que consta su nombre y una fotografía que coincide con sus rasgos fisonómicos, misma que devuelvo en este momento por ser innecesaria su retención, asimismo manifiesta que por el momento no se encuentra ninguno de los representantes legales de la persona moral "Consorcio Edificador y Constructor Nuñez, Sociedad Anónima de Capital Variable". Hecho lo anterior y toda vez que ninguno de los representantes legales atendió el citatorio que se dejó a las dieciocho horas con veinte minutos del veintitrés de agosto de la presente anualidad, con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil doce y vigente a la presente fecha y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria, en términos del numeral 26 del ordenamiento legal citado en primer instancia, procedo a notificar por medio de la persona que atiende la presente diligencia con copia certificada de la determinación de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete y el proveído de veintiuno de agosto del año en curso, así como con copia simple correspondientes a la investigación de mérito y de los anexos I al VIII, emitidos en el procedimiento administrativo sancionador número CPJF/PAS/003/2017; a efecto de que se haga sabedor de la conducta que se le imputa; asimismo, se le concede el plazo de quince días hábiles, contado a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación, haga llegar de manera mancomunada a la Dirección General de Responsabilidades ubicada en Periférico Sur 4124 (cuatro mil ciento veinticuatro), quinto piso, colonia Jardines del Pedregal, delegación Álvaro Obregón, código postal 01900 (cero mil novecientos), Torre Zafiro II, Ciudad de México, su escrito, bajo protesta de decir de verdad en el cual manifieste lo que su derecho convenga, a fin de que este en posibilidad de ejercer su derecho de defensa, aportando los elementos de convicción que consideren necesarios, debiendo enviar a través de medio electrónico o magnético la transcripción que contenga el citado informe, o bien la constancia de envío de dicha transcripción por correo electrónico a la dirección dpra@correo.cjf.gob.mx, en el entendido que el informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que se les atribuyen en la presente resolución, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignoren, por no ser propios o refiriéndolos, como crean que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos sobre los cuales no se manifiesten explícitamente, siempre que les sean propios; igualmente, se le requiere para que señale un domicilio común para oír y recibir todo tipo de notificaciones, a lo que manifiesta el representante legal de la empresa Consorcio Edificador y Constructor Nuñez, Sociedad Anónima de Capital Variable", que atiende la presente diligencia quedar enterado de los contenidos de los documentos de mérito, recibir copia certificada de la determinación y proveído en mención, así como de los anexos en
copia simple, firma en unión del suscrito al calce de la presente acta, la que se instrumenta para constancia legal. Conste.
24-09-2017
Recibí
Determinación de
17-08-17 y proveído
21-08-17 así como copia
Simple del expediente
CPJFA/PAS/003/2017
y 8 anexos.
RECIBE
[Rúbrica]
XXX(8)
[Rúbrica]
LICENCIADO ÁNGEL JONATHAN SALINAS ARIAS
COORDINADOR TÉCNICO "B" EN FUNCIONES DE NOTIFICADOR
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
De esta transcripción se observa que conforme a lo asentado en la cédula de notificación personal del emplazamiento a la denunciada al presente procedimiento, el día veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, a las trece horas con cincuenta minutos, el notificador en funciones, Licenciado Ángel Jonathan Salinas Arias, comisionado por el Director General de Responsabilidades, notificó personalmente a CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NUÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en su domicilio -hecho que no niega en su escrito de manifestaciones-, por conducto de XXX(9), persona que se encontraba en ese domicilio en ese momento, toda vez que el representante legal de la empresa buscada no atendió el citatorio que aquél le había dejado en el mismo domicilio el día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete a las dieciocho horas con veinte minutos a fin de que esperara al notificador el día veinticuatro de agosto a las trece horas con cincuenta minutos.
Por consiguiente, con la cédula de notificación que nos ocupa se acredita plenamente que la diligencia que se registró en la misma cumplió los requisitos y formalidades previstos en la norma aplicable, a saber, el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo -que regula las notificaciones personales y fue citado en la cédula de notificación que nos ocupa-, de aplicación supletoria a la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, en cuyo artículo 19 dispone que las notificaciones a las personas sujetas a dicha ley deberán realizarse de forma personal, sin señalar el procedimiento a seguir, como se observa de lo dispuesto en dichos preceptos legales:
Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas
Artículo 19. Las notificaciones se harán:
I. En forma personal, cuando se realicen a los sujetos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, y
(...)
Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Artículo 36.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante los órganos administrativos en el procedimiento administrativo de que se trate. En todo caso, el notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado y deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su
representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio.
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Por consiguiente, si la diligencia de emplazamiento al presente procedimiento practicada a la denunciada a través de la notificación personal que se hizo constar en la cédula examinada cumplió con todos los requisitos y formalidades previstos en la ley aplicable, entonces, adquiere plena certeza lo asentado en la misma.
En ese tenor, se advierte que en el texto de esta cédula el notificador actuante asentó expresamente que a la persona que atendió la diligencia de emplazamiento le fueron entregadas para efectos de notificación personal copia certificada de la determinación de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete y del proveído de inicio de procedimiento del día veintiuno del mismo mes y año, así como copia simple de los anexos uno a ocho (señalados con números romanos), emitidos en el procedimiento administrativo sancionador número CPJF/PAS/003/2017, a efecto de que conociera la conducta que se le imputó; todo lo cual aceptó plenamente la persona que atendió la diligencia, XXX(10), pues de su puño y letra asentó la fecha del emplazamiento, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, y cuáles fueron los documentos que recibió en el acto: "Determinación de 17-08-17" y "proveído 21-08-17", así como copia simple del expediente CPJFA/PAS/003/2017 y 8 anexos", además escribió su nombre y asentó de su firma autógrafa.
Sin que exista prueba en contrario de esta situación por parte de la denunciada no obstante que tenía la carga probatoria en términos de los artículos 81 y 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en el entendido de que su negativa envuelve la afirmación de otro hecho, es decir, al negar que no le fueron entregados los ocho anexos del expediente referido, y afirmar al mismo tiempo que sólo le fueron entregados seis de ellos, le corresponde probar esta situación, carga probatoria que no asumió.
Finalmente, tampoco asiste la razón a la denunciada en cuanto alega que el auto de inicio de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete fue dictado en contravención de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como del numeral 18 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, lo que ocasiona que todos los actos que se deriven de dicho procedimiento están viciados de origen, pues este planteamiento depende de las violaciones específicas que previamente expuso, mismas que han sido examinadas y desestimadas en los términos expresados previamente, de modo que si no están acreditados las violaciones de que se duele, entonces tampoco el procedimiento se encuentra viciado de origen.
CUARTO. Estudio de fondo. A fin de determinar en definitiva si la implicada cometió la infracción que, a título de probable, se le imputó en la resolución que determinó el inicio del procedimiento, es necesario partir de las condiciones de aplicación del supuesto infractor invocado para dicho propósito, a saber, el previsto en el artículo 8, fracción VIII, de Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, la cual estuvo vigente desde el doce de junio de dos mil doce y hasta el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, es decir, durante la época de los hechos del presente asunto.
Ahora bien, en la resolución señalada este precepto fue citado junto con el numeral 2, fracción I, del mismo ordenamiento legal, para fundamentar y motivar la imputación, y conforme a su texto establecen literalmente lo siguiente:
Artículo 2. Son sujetos de la presente Ley:
I. Las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana o extranjeras, que participen en las contrataciones públicas de carácter federal, en su calidad de interesados, licitantes, invitados, proveedores, adjudicados, contratistas, permisionarios, concesionarios o análogos;
(...)
Artículo 8. Cualquiera de los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2 de esta Ley, incurrirá en responsabilidad cuando en las contrataciones públicas de carácter federal,
directa o indirectamente, realice alguna o algunas de las infracciones siguientes:
(...)
VIII. Presente documentación o información falsa o alterada con el propósito de lograr un beneficio o ventaja.
(...)
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
De acuerdo con estas disposiciones, entre los sujetos sometidos al régimen de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, se encuentran las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana o extranjeras, que participen en las contrataciones públicas de carácter federal, con la calidad de interesados, licitantes, invitados, proveedores, adjudicados, contratistas, permisionarios, concesionarios o análogos; asimismo, establecen que cualquiera de estos sujetos incurre en responsabilidad si intervienen en un procedimiento de contratación pública federal y de manera directa o indirecta presentan documentación o información falsa o alterada, con el propósito de lograr un beneficio o ventaja.
Por tanto, para constatar la comisión del supuesto infractor descrito se debe acreditar cada una de sus condiciones de aplicación, a saber:
I. La calidad subjetiva especial del autor, es decir, su carácter de persona física o moral, de nacionalidad mexicana o extranjera, que participa en una contratación pública de carácter federal, con la calidad de interesado, licitante, invitado, proveedor, adjudicado, contratista, permisionario, concesionario o cualquiera otro análogo a estos;
II. Las condiciones objetivas de realización de la conducta tipificada como infracción que comprenden los elementos siguientes:
a) La acción de presentar documentación o información dentro del procedimiento de contratación pública;
b) La calificación de falsedad o alteración de la información o documentación presentada; y
III. El elemento subjetivo del propósito de obtener un beneficio o ventaja dentro del procedimiento de contratación pública con la presentación de la información o documentación falsa o alterada.
En ese tenor, con las constancias de las diligencias de investigación que anteceden y con las actuaciones de la instrucción del presente procedimiento se tienen por acreditados cada uno de los elementos señalados en los términos siguientes.
I. Por lo que toca a la calidad subjetiva especial exigida por la norma, es decir, el carácter de persona moral de nacionalidad mexicana de Consorcio Edificador y Constructor Núñez, Sociedad Anónima de Capital Variable, y su posición de "licitante" en un procedimiento de contratación pública federal, en particular durante el procedimiento de Licitación Pública Nacional número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, sobre la base de Precios Unitarios y Tiempo Determinado, para la "Construcción del Edificio sede en Tepic, Nayarit", Edificio de Juzgados y sótanos de Tribunales (Primera Etapa), convocada por el Consejo de la Judicatura Federal, se acredita con los elementos de prueba que se señalan enseguida.
Con la copia certificada de la póliza número veintitrés mil ciento dieciocho, de veinticinco de junio de dos mil diez, pasada ante la fe del Corredor Público número cuarenta y seis del Distrito Federal, licenciado Juan Martín Álvarez Moreno, se acredita el carácter de persona moral de nacionalidad mexicana de la denunciada, pues en las cláusulas primera, segunda y sexta de dicho documento consta su constitución como sociedad anónima de capital variable con la denominación "Consorcio Edificador y Constructor Núñez, Sociedad Anónima de Capital Variable" y su nacionalidad mexicana (fojas 373 y 374 del Anexo III).
El documento referido se valora en su calidad de público y se le reconoce valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo conforme a su numeral 2 º, y ésta, a su vez, supletoria de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, en términos de su artículo 26.
En cuanto a la calidad específica de participante o licitante de esta persona moral en el procedimiento de Licitación Pública Nacional número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, sobre la base de Precios Unitarios y Tiempo Determinado, para la "Construcción del Edificio sede en Tepic, Nayarit", Edificio de Juzgados y sótanos de Tribunales (Primera Etapa), convocada por el Consejo de la Judicatura Federal, se acredita en los términos siguientes.
En principio, conviene precisar que el artículo 308 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil quince y vigente durante la época de los hechos, establece lo siguiente:
Artículo 308. La licitación pública es el procedimiento a través del cual el Consejo elige a la persona física o moral que le ofrece las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes para celebrar un contrato objeto de este Capítulo, y para ello hace un llamado a las personas interesadas, mediante convocatoria pública, para que formulen sus propuestas a fin de llevar a cabo la contratación.
Con base en el precepto que antecede, la licitación pública es el procedimiento a través del cual el Consejo de la Judicatura Federal elige a la persona física o moral que le ofrece las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes para celebrar uno de los contratos que allí se señalan, para lo cual se debe realizar un llamado a las personas interesadas, mediante convocatoria pública, a fin de que formulen sus propuestas con el propósito de llevar a cabo la contratación. Por consiguiente, se debe considerar como "licitante" a la persona física o moral que participe como oferente o interesado en el procedimiento de contratación como el descrito.
En relación con el contenido de esta disposición, en las Bases para el procedimiento de Licitación Pública Nacional CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, sobre la base de Precios Unitarios y Tiempo Determinado para los trabajos de "Construcción del Edificio Sede en Tepic, Nayarit" Edificio de Juzgados y Sótanos de Tribunales (Primera Etapa), convocado por el Consejo de la Judicatura Federal, apartado 2. Definiciones, se observa que la noción de "participante" se define como: "Persona física o moral que se registre y participe en el presente procedimiento." (foja 18 del Anexo I).
Asentado lo anterior, en autos obra constancia fehaciente de la intervención de "Consorcio Edificador y Constructor Núñez, Sociedad Anónima de Capital Variable", en el referido procedimiento de Licitación Pública Nacional CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, con la calidad de "licitante" o "participante", en los términos descritos en las disposiciones especiales aplicables, tal como puede advertirse de los documentos que se señalan a continuacion.
1) La copia certificada de la convocatoria para la Licitación Pública Nacional identificada con el número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de dos mil dieciséis, suscrita por la Secretaria Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, cuyo objeto fue señalado de la siguiente manera: "Construcción del Edificio Sede en Tepic, Nayarit, Edificio de Juzgados y Sótanos de Tribunales (Primera Etapa), ubicado en Avenida Aguamilpa No. 275, Colonia Industrial, Tepic, Nayarit." (fojas 62 y 63 del Anexo I).
En este documento se observa la forma en que los interesados en participar debían inscribirse en los términos siguientes:
Requisitos.
1.- La inscripción a la presente Licitación pública se realizará mediante el envío, a los correos electrónicos jose.mcnaught.salguero@correo.cjf.gob.mx; y rosario.domiguez.borjas.@correo.cjf.gob.mx; de un oficio firmado por el representante legal de la persona moral o por la persona física manifestando su intención de inscribirse a la presente licitación, mencionando el número de la misma, anexando copia del Registro Federal de Contribuyentes. El envío deberá ser dentro del plazo establecido en la presente Convocatoria en el apartado "Plazo para inscripción".
(...)
A vuelta de correo electrónico, a más tardar al siguiente día hábil del último establecido en el "Plazo para inscripción", la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento enviará un oficio aceptando o rechazando la inscripción, fundando y motivando las razones de su decisión.
2) La Copia certificada del escrito de tres de noviembre de dos mil dieciséis, suscrito por el contador público Raúl Ignacio Núñez Velázquez, representante legal de "CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NUÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", dirigido a la Secretaria Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, por medio del cual manifestó su interés en participar en el procedimiento de Licitación Pública Nacional número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, de acuerdo con lo establecido en la convocatoria mencionada, tal como se observa con la siguiente transcripción (foja 564 del Anexo I):
Maestra Rosa María Vizconde
Secretaria Ejecutiva de Administración
Consejo de la Judicatura Federal
 
(...)
Por este medio manifestamos nuestro interés en participar en el procedimiento de Licitación Pública Nacional número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, para los trabajos consistentes en: "Construcción del Edificio sede en Tepic, Nayarit, Edificio de Juzgados y Sótanos de Tribunales (Primera Etapa), ubicado en Avenida Aguamilpa No. 275, Colonia Industrial, Tepic, Nayarit."
Nombre de la Empresa: "CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NUÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE",
Dirección:                                   PLAYA HERMOSA NÚM. 492
                                               COL, MILITAR MARTE
                                               DEL. IZTACALCO
                                               C.P. 08830
R.F.C.                                        CEC100625LAA
Correo:                                      consocrio.edificador@gmail.com
Sin más por el momento y en espera de sus prontas noticias, quedamos de usted.
Atentamente
C.P. Raúl Ignacio Núñez Velázquez
(Rúbrica)
Representante legal
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
3) La copia certificada del oficio SEA/DGIM/DPC/1863/2016, de tres de noviembre de dos mil dieciséis, suscrito por el Director de Presupuestos y Concursos, licenciado José Alejandro Mc Naught Salguero, dirigido a "CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NUÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", por conducto de su representante legal contador público Raúl Ignacio Núñez Velázquez, por medio del cual confirmó la inscripción de esta persona moral como participante en la Licitación Pública Nacional sobre la base de (sic) y tiempo determinado CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016 (foja 562 del Anexo I), de la siguiente manera:
CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, S.A. DE C.V.
C.P. RAÚL IGNACIO NÚÑEZ VELÁZQUEZ
REPRESENTANTE LEGAL
(...)
Me refiero a su escrito mediante el cual maniiesta su intención de inscribirse a la Licitación Pública Nacional sobre la base de [sic] y tiempo determinado No. CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016.
Sobre el particular hago constar que según lo dispuesto en las Bases de esta Licitación, en el punto 6.1 "Inscripción al procedimiento", queda confirmada la inscripción al mismo para la empresa que Usted representa.
(...)
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
4) La copia certificada del acta de visita de obra, levantada el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, practicada dentro del procedimiento de Licitación Pública Nacional sobre la base de Precios Unitarios y Tiempo Determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, en el inmueble ubicado en Avenida Aguamilpa número 275 (doscientos setenta y cinco), colonia Industrial, Tepic, Nayarit, y de cuya lista de asistencia se observa que participó CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, contador público Raúl Ignacio Núñez Velázquez, quien estuvo presente y firmó para constancia (fojas 76 a 99 del Anexo I).
5) La copia certificada del acta de junta de aclaraciones, levantada el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, practicada dentro del procedimiento de Licitación Pública Nacional sobre la base de Precios Unitarios y Tiempo Determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, en el inmueble ubicado en Avenida Aguamilpa número 275 (doscientos setenta y cinco), colonia Industrial, Tepic, Nayarit, y de cuya lista de asistencia se observa que durante la misma intervino CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, contador público Raúl Ignacio Núñez Velázquez, quien estuvo presente y firmó para constancia (fojas 100 a 130 del Anexo I).
6) La copia certificada del acta circunstanciada levantada el día veintitrés de noviembre de dos mil
dieciséis, con motivo de la presentación y apertura de propuestas del procedimiento de la mencionada Licitación Pública Nacional sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, misma que celebró en la oficina ubicada en el aula 5 del piso 3, ala B, del edificio sito en Picacho Ajusco número ciento setenta, colonia Jardines en la Montaña, Delegación Tlapan, código postal 14210 (catorce mil doscientos diez), y en la cual consta la apertura de los sobres que contienen las propuestas presentadas por los licitantes, entre ellos, CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, la cual estuvo presente por conducto de su representante legal, contador público Raúl Ignacio Núñez Velázquez, quien firmó para constancia (fojas 135 a 151 del Anexo I).
7) La copia certificada del dictamen de adjudicación número SEA/DGIM/51/2016, emitido en el procedimiento de contratación mediante Licitación Pública Nacional CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, de siete de diciembre de dos mil dieciséis, elaborado por Gudelia Luisa Cruz Meza, Jefe de Departamento, revisado por Rosario Domínguez Borjas, Subdirectora de Concursos, validado por José Alejandro Mac Naught Salguero, Director de Presupuestos y Concursos, y autorizado por el ingeniero Francisco Javier Pérez Maqueda, Director General de Inmuebles y Mantenimiento, y por la maestra Rosa María Vizconde Ortuño, Secretaria Ejecutiva de Administración; dictamen en el que consta que la adjudicación de los trabajos objeto del referido procedimiento licitatorio se autorizó a favor de CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (fojas 394 a 404 del Anexo II).
En ese orden de ideas, con base en el análisis individual y conjunto de los documentos anteriores, se acredita plenamente que la persona moral CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, tuvo la calidad de "participante" o "licitante" en el procedimiento de Licitación Pública Nacional CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, cuyo objeto fue la ejecución de los trabajos referentes a la "Construcción del Edificio sede Tepic, Nayarit", Edificio de Juzgados y Sótanos de Tribunales (Primera Etapa), ubicado en Avenida Aguamilpa, número 275 (doscientos setenta y cinco), colonia Industrial, Tepic, Nayarit, e incluso que el contrato resultante fue adjudicado a su favor, con lo cual queda acreditada plenamente que en la época de los hechos que nos ocupan esta persona moral tuvo la calidad subjetiva que exige el tipo infractor previsto en el artículo 8, fracción VIII, de Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, vigente en la época de los hechos, en relación con el numeral 2, fracción I, del mismo ordenamiento legal.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en los términos expuestos sobre el particular con antelación, respecto de los documentos mencionados en los incisos 1), 3), 4), 5), 6) y 7), a los cuales se reconoce valor probatorio pleno en su calidad de públicos, y por lo que toca al identificado con el número 2), conforme a los artículos 130, 203 y 204 de la misma codificación, el cual se valora en su calidad de documental privada.
II. Por otra parte, las condiciones objetivas de la realización de la conducta tipificada como infracción, descritas previamente, se acreditan conforme a lo siguiente.
En principio, debe partirse de que las Bases para el procedimiento de la Licitación Pública Nacional CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, sobre la base de Precios Unitarios y Tiempo Determinado para los trabajos consistentes en la "Construcción del Edificio Sede en Tepic, Nayarit, Edificio de Juzgados y Sótanos de Tribunales (Primera Etapa), convocada por el Consejo de la Judicatura Federal, establecen en sus puntos 7.4, 7.4.1 T-1 y 7.4.6 T-6 lo que se cita enseguida (fojas 14 a 49 del Anexo I):
7.4 Documentación para la Evaluación Técnica (Sobre número 2)
En la elaboración de la cotización se debe tomar en cuenta, entre aspectos, que el âCatálogo de Conceptos' se complementa con las especificaciones generales, particulares, planos y croquis, las condiciones del sitio y lo señalado por el âConsejo' a través de la junta de aclaraciones, por lo que su inobservancia no podrá ser motivo de reclamación posterior.
Los siguientes documentos deberán presentarse impresos en original, debidamente foliados y firmados por el representante legal.
7.4.1 T-1 Relación de contratos ejecutados similares a los trabajos a desarrollar en los dos años anteriores a la publicación de esta licitación, en cuanto a magnitud, especialidad y complejidad en su caso, conforme al Anexo 4.
(Se entenderá por trabajos similares los relacionados con la especialidad de construcción de edificios y con un monto de obra mayor a $130'000,000.00 IVA incluido, que acreditarán fehacientemente con copia simple de la carátula de los contratos celebrados en versión pública atendiendo la confidencialidad, en su caso, de los mismos).
El âConsejo' se reserva el derecho de verificar la información presentada cuando así lo considere
necesario.
(...)
7.4.6 T-6 Manifestación bajo protesta de decir verdad que cuentan con las facultades o capacidad legal suficientes para comprometerse por sí o por su representado para presentar propuestas, Anexo 1.
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Por consiguiente, conforme a las referidas bases de licitación, para cumplir parte de los requisitos de carácter técnico necesarios para concursar, los licitantes o participantes tenían que exhibir, en original, firmados y foliados, entre otros, los documentos consistentes en:
a) La relación de contratos ejecutados similares a los trabajos a desarrollar en los dos años anteriores a la publicación de esta licitación, en cuanto a magnitud, especialidad y complejidad en su caso, conforme al Anexo 4; en el entendido de que por "trabajos similares" se considerarían los relacionados con la especialidad de construcción de edificios y con un monto de obra mayor a $130'000,000.00, IVA incluido, lo cual deberían acreditar fehacientemente con la exhibición de la copia simple de la carátula de los contratos celebrados en versión pública, atendiendo la confidencialidad, en su caso, de los mismos, y
b) La manifestación bajo protesta de decir verdad de que el promovente cuenta con las facultades o capacidad legal suficientes para comprometerse por sí o por su representado para presentar propuestas (Anexo 1).
En este tenor, la acción de la presentación de documentación o información destinada a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los puntos 7.4, 7.4.1 T-1 y 7.4.6 T-6 de las Bases para el procedimiento de la Licitación Pública Nacional CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, por parte del licitante CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, la cual ejecutó materialmente a través de su representante legal, el contador público Raúl Ignacio Núñez Velázquez, se acredita plenamente con los documentos siguientes:
1) La copia certificada del acta circunstanciada de la presentación y apertura de propuestas del procedimiento de Licitación Pública Nacional sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, celebrada a las diez horas del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, en las oficinas ubicadas en el inmueble cuya dirección ya ha sido precisada, en la cual estuvo presente CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, contador público Raúl Ignacio Núñez Velázquez, quien firmó dicha acta para constancia (fojas 135 a 151 del Anexo I).
2) La copia certificada de la relación de contratos ejecutados similares a los trabajos a desarrollar en los dos años anteriores a la publicación de esta licitación, en cuanto a magnitud, especialidad y complejidad en su caso, conforme al Anexo 4, presentada por CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, contador público Raúl Ignacio Núñez Velázquez; documento que fue firmado por este último en cada una de sus hojas (fojas 269 a 270 del Anexo II).
Ahora bien, al examinar la relación de contratos aludida, se observa que aparece como el primero de los listados el identificado con el número DASOC-C-019-2015, de doce de mayo de dos mil quince, del cual se señaló que fue celebrado por la persona moral denunciada con el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, con fecha de inicio dos de mayo de dos mil quince, y con un monto de $121'870,140.36 (Ciento veintiún millones ochocientos setenta mil ciento cuarenta pesos 36/100 moneda nacional) antes del impuesto al valor agregado; contrato cuyo objeto, se dijo en dicha relación, fueron los trabajos de Obra Civil e Instalaciones Electromecánicas para la segunda etapa de obra para la continuidad de la ampliación y remodelación de: Urgencias, cirugía, tococirugía, anatomía patológica y puente de intercomunicación, consistente en estructura metálica y de concreto armado, albañilería, acabados, tablaroca, instalaciones hidráulicas, sanitarias, gases medicinales, voz y datos, aire acondicionado del hospital de alta especialidad (H.A.E. 119) "Presidente Benito Juárez", Ubicado en Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
3) La copia certificada del contrato DASOC-C-019-2015, de doce de mayo de dos mil quince, mencionado en la referida relación de contratos, y de cuyo texto se desprende que fue celebrado entre CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado; documento que también fue firmado en cada una de sus hojas por el representante legal de la referida persona moral, contador público Raúl Ignacio Núñez Velázquez (fojas 271 a 294 del Anexo II).
4) La copia certificada del escrito de manifestación bajo protesta de decir verdad en el que constara que el suscriptor referido contaba en ese momento con las facultades o capacidad legal suficientes para
comprometerse por sí o por su representado para presentar propuestas, Anexo 1, documento que también se encuentra firmado en cada una de sus hojas por el representante legal referido (382 a 383 del Anexo II).
Con base en lo anterior queda acreditado plenamente que CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, contador público Raúl Ignacio Núñez Velázquez, presentó durante el procedimiento de Licitación Pública Nacional sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, específicamente el día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, durante la junta de presentación y apertura de propuestas del procedimiento de licitación pública nacional que nos ocupa, celebrada en la oficina antes precisada del edificio Picacho Ajusco número ciento setenta, una relación de contratos con el contenido ya precisado, el texto del contrato DASOC-C-019-2015, de doce de mayo de dos mil quince, que dijo haber celebrado con el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y el escrito de la manifestación bajo protesta de decir verdad también ya señalada; documentos en los que consta, en cada una de sus fojas, la firma puesta por el citado representante legal.
Por otra parte, lo relativo a la calificación de falsedad o alteración de la información o documentación presentada, específicamente la relación de contratos, el escrito de manifestación bajo protesta de decir verdad y el texto del contrato DASOC-C-019-2015, de doce de mayo de dos mil quince, que la denunciada por conducto de su representante legal referido dijo haber celebrado con el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se acredita con los siguientes medios probatorios:
1) El oficio CPJF-DGA-2389/2017 de doce de julio de dos mil diecisiete, firmado por el Director General de Auditoría, mediante el cual informó al Director General de Responsabilidades, ambos de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, que de los trabajos realizados en la Auditoría número 21/DAO/2017, denominada "Auditoría al proceso de evaluación de las propuestas presentadas durante los procedimientos adjudicatorios para la contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma efectuados por la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento durante el ejercicio 2016", advirtió que la empresa CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, anexó a su propuesta técnica, específicamente en el numeral 7.4.1 T-1 RELACIÓN DE CONTRATOS EJECUTADOS, copia del contrato de obra pública DASOC-C-019-2015, presuntamente celebrado por dicha empresa con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); asimismo, informó las acciones que llevó a cabo para constatar la autenticidad de dicho documento y los resultados que obtuvo, además, se observa que al efecto exhibió los documentos recabados para dicho propósito (fojas 1 a 4, expediente principal).
2) El oficio DA/679/2017 de once de julio de dos mil diecisiete, firmado por la licenciada Minerva Castillo Rodríguez, Directora de Administración del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante el cual expuso diversas irregularidades en cuanto a la autenticidad del contrato DASOC-C-019-2015 presentado por la denunciada en el procedimiento de Licitación Pública Nacional sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016 (fojas 44 a 46 del expediente principal):
3) El oficio SOC/01331/2017, de once de julio de dos mil diecisiete, firmado por el arquitecto Carlos Ismael Guzmán Pérez, Subdirector de Obras y Contratación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante el cual expuso diversas irregularidades en cuanto a la autenticidad del contrato DASOC-C-019-2015, presentado por la denunciada en el procedimiento de Licitación Pública Nacional sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016 (fojas 48 a 50 del expediente principal):
Ahora bien, del análisis a los oficios DA/679/2017 y SOC/013/2017 de once de julio del año de dos mil diecisiete, que anteceden, se advierte que los suscriptores son consistentes en exponer las siguientes situaciones de irregularidad que desvanecen la autenticidad del documento relativo al contrato DASOC-C-019-2015 presentado por la denunciada durante el procedimiento de licitación pública que nos ocupa y además generan indicios fundados sobre su alteración:
a) Que no contaban con evidencia de que se hubiera celebrado contrato para los trabajos referidos del Hospital de Alta Especialidad HAE119 Presidente Benito Juárez en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, con la empresa CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, durante el ejercicio dos mil quince.
b) Que el contrato DA-SOC-C-019-2015 corresponde al que fue celebrado con diversa empresa, de nombre Arquitectura, Ingeniería y Control de Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que su objeto fue la Segunda Etapa de los trabajos de obra civil e instalaciones electromecánicas para la conclusión
de la obra nueva de la Unidad de Medicina Familiar tipo uno, del área de obra exterior, estacionamiento, caseta de vigilancia, para la localidad de Mascota, Jalisco, y no para los trabajos en Oaxaca.
c) Que el número de licitación 019GYN001-017-15 que se refiere en el numeral I.3 del apartado de declaraciones del referido contrato cuestionado no existe en sus archivos.
d) Que el contrato que se suscribió para los Trabajos de Obra Civil e Instalaciones Electromecánicas para la Segunda Etapa de Obra para la Continuidad de la Ampliación y Remodelación de: Urgencias, Cirugía, Tococirugía, Anatomía Patológica y Puente de Intercomunicación del Hospital de Alta Especialidad (H.A.E.119) "Presidente Benito Juárez", ubicado en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, con un objeto contractual similar al señalado en el supuesto contrato exhibido por la persona moral denunciada en el procedimiento de licitación que nos ocupa, de acuerdo a la revisión de los archivos de la Subdirección de Obras y Contratación, fue el número DA-SOC-C-046-2016, celebrado con la empresa Sélica Mantenimiento y Control de Obra, Sociedad Anónima de Capital Variable.
e) Que de los datos del poder general limitado para actos de administración y actos de dominio a favor de la Directora de Administración que se mencionan en el contrato cuestionado, sólo corresponde el número, pues, la fecha de emisión no es la correcta, debido a que el cargo de la titular de la Dirección de Administración fue a partir del quince de octubre de dos mil quince, es decir, un año posterior al indicado en el supuesto contrato.
f) Que las firmas que calza citado contrato cuestionado no corresponden a la Licenciada Minerva Castillo Rodríguez, Directora de Administración, ni al Arquitecto Carlos Ismael Guzmán Pérez, Subdirector de Obras y Contratación, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y para ello exhiben documentos digitalizados en los que constan sus firmas auténticas.
Los documentos anteriores se valoran en su calidad de públicos en términos de los preceptos legales invocados previamente para tal efecto y del análisis a su contenido se observa que son aptos para acreditar que los resultados de las diligencias que practicó el Director General de Auditoría de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, con motivo de los trabajos realizados en la Auditoría número 21/DAO/2017, denominada "Auditoría al proceso de evaluación de las propuestas presentadas durante los procedimientos adjudicatorios para la contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma efectuados por la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento durante el ejercicio 2016", arrojaron resultados válidos para constatar fehacientemente que el documento que CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, anexó a su propuesta técnica el día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, específicamente para cumplir el numeral 7.4.1 T-1 RELACIÓN DE CONTRATOS EJECUTADOS, consistente en la copia del contrato de obra pública DASOC-C-019-2015, presuntamente celebrado por dicha empresa con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), no es auténtico y que fue alterado para hacerlo pasar por tal; lo cual genera, por simple consecuencia, que lo declarado por la denunciada por conducto de su representante legal citado tanto en la relación de contratos como en el escrito de manifestación bajo protesta de decir verdad sea falso.
Lo anterior bajo la premisa de que lo informado en los oficios DA/679/2017 y SOC/013/2017, por parte de los servidores públicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, goza de valor probatorio pleno por estar contenido en documentos públicos, precisamente por haber sido emitido por servidores públicos con motivo del ejercicio de sus funciones.
Pero además, por razón de su contenido, lo declarado por los mismos adquiere certeza probatoria si se considera que provienen de sujetos confiables para producirla y transmitirla, al tratarse de los servidores públicos a los que se atribuye directamente su intervención en la formación de dicho documento, en representación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), a través de la puesta de su firma, misma que ambos servidores públicos expresamente desconocieron y apoyaron la razón de su dicho en un cotejo con un documento auténtico.
III. Por último, el elemento subjetivo del propósito de obtener un beneficio o ventaja en el procedimiento de contratación pública que nos ocupa con la presentación de los documentos alterados y falsos referidos por parte de la denunciada se acredita de conformidad con lo siguiente.
Este propósito se acredita indefectiblemente por vía de deducción de las consecuencias lógicas y necesarias que se derivan de los hechos probados en el presente procedimiento, en términos de los artículos 190, fracción II, 191, 192 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en los términos antes expuestos, pues el propósito de producir las ventajas y beneficios señalados se considera necesariamente inmerso en el significado natural de los acciones que desplegó la empresa moral denunciada en el procedimiento de Licitación Pública Nacional sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado
número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, conforme se expone enseguida.
Los hechos probados en este procedimiento son la inscripción de la persona moral denunciada en el procedimiento de contratación pública referido; su presencia, por conducto de su representante legal, en los siguientes actos: la visita de obra al inmueble en que se deberían ejecutar los trabajos objeto de contratación, la junta de aclaración, y la junta de presentación y apertura de propuestas; y con el acto de presentación de la propia documentación irregular a que se ha hecho referencia justamente en esta última actuación.
En ese sentido, a partir del significado concatenado de estos hechos y particularmente de la entrega de la documentación irregular mencionada, durante el procedimiento de Licitación Pública Nacional sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, necesariamente debe entenderse que la persona moral en cuestión, por conducto de su representante legal, contador público Raúl Ignacio Núñez Velázquez, tuvo como propósito cumplir los requisitos de carácter técnico establecidos en los puntos 7.4, 7.4.1 T-1 y 7.4.6 T-6 de las Bases para el procedimiento de esta licitación pública, y esto, a su vez, obedeció necesariamente a la manifiesta y decidida voluntad y aspiración de conseguir las siguientes metas sucesivas y necesarias dentro del normal desarrollo del citado procedimiento licitatorio:
1) Que dicha empresa fuera calificada como licitante solvente, en el aspecto técnico; 2) que no fuera descalificada y con ello continuara participando en el procedimiento; 3) que fuera dictaminada favorablemente en ambos rubros, técnico y económico, y con ello continuara en el concurso; 4) que fuera calificada como la mejor propuesta en estos dos aspectos y, por ende, 5) que resultara vencedora del concurso y se le adjudicara el contrato resultante.
Por consiguiente, se arriba a la necesaria conclusión de que la presentación de los documentos falsos y alterados mencionados tuvo como propósito inmediato y ulterior generar ventaja o beneficio a favor de la denunciada dentro del citado procedimiento de contratación pública.
Su objetivo primario sería esencialmente cumplir los requisitos necesarios para concursar al lograr ser calificada como propuesta solvente y objetivo último obtener para sí el contrato correspondiente con miras a hacerse de las contraprestaciones económicas que ello produciría, con la consecuencia utilidad o renta, la cual incrementaría su patrimonio, y todo ello por virtud de aspirar al negocio que, como actividad de lucro, representa el contrato resultante y que se deduce de su sola intención de participar como oferente en el procedimiento de contratación pública en cuestión.
Al respecto cabe precisar que el objeto mediato de este propósito no sólo existió en una dimensión potencial, sino que conforme a las constancias de autos queda claro que se actualizó, pues se consumó en la mejor forma posible para la denunciada, puesto que efectivamente, al cumplir los requisitos técnicos y económicos -y ello a través de la presentación de los documentos falsos y alterados señalados- resultó ganadora de la licitación y se le adjudicó el contrato respectivo, tal como se demuestra con las siguientes probanzas:
1) La copia certificada del Dictamen Resolutivo Técnico de la "PROPUESTA TÉCNICA CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016", de seis de diciembre de dos mil dieciséis, firmado los siguientes servidores públicos, Néstor López Mata y Armando Iván Herrera Pérez, ambos como Jefes de Departamento que lo analizaron y elaboraron; Rosario Domínguez Borjas, Subdirectora de Concursos, que lo revisó; y José Alejandro Mac Naught Salguero, Director de Presupuestos y Concursos, que lo autorizó; documento en el cual consta que precisamente por haber analizado los documentos anexos a la propuesta técnica presentada por CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, contador público Raúl Ignacio Núñez Velázquez, durante el procedimiento de Licitación Pública Nacional sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, los cuales incluyeron aquellos que tenían como propósito cumplir los requisitos de carácter técnico establecidos en los puntos 7.4, 7.4.1 T-1 y 7.4.6 T-6 de las Bases para el procedimiento de esta licitación pública, dicha licitante fue calificada como "solvente" (fojas 862 a 883 del Anexo II), tal como se aprecia enseguida:
9. CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, S.A. DE C.V.
PRESENTÓ UNA PROPUESTA TÉCNICA QUE CUANTITATIVAMENTE Y CUALITATIVAMENTE OBTIENE EL SIGUIENTE PUNTAJE: 1 PUNTO, DE 1 POSIBLE, CONFORME A LOS RANGOS INICIALMENTE SEÑALADOS SE CONSIDERA COMO UNA PROPUESTA SOLVENTE, COMO SE DETALLA EN EL CUADRO NO. 1 DENOMINADO DETALLE DE LA EVALUACIÓN TÉCNICA.
 
(...)
SECRETARÍA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
DIRECCIÓN GENERAL DE INMUEBLES Y MANTENIMIENTO
DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS Y CONCURSOS
CUADRO No. 1 DETALLE DE LA EVALUACIÓN TÉCNICA
PROCEDIMIENTO No. CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016
(...)
9
DOCUMENTO
Aspectos a evaluar
CALIFICACIONES
(...)
CONSORCIO
EDIFICADOR Y
CONSTRUCTOR NÚÑEZ,
S.A. DE C.V.
(...)
T-1 Relación de contratos ejecutados similares a los trabajos a desarrollar (Anexo 4)
$130,000,000.00 con/IVA
$112,068,965 sin/IVA
(...)
Cumple
(...)
T-2 Relación de contratos vigentes (Anexo 5 y 5a)
(...)
Cumple
(...)
T-3 Escrito de Manifestación General (Anexo 6)
(...)
Cumple
(...)
T-4 Programa Anual de Ejecución de los Trabajos
28 diciembre 2016 a 22 noviembre 2017
(...)
Cumple
(...)
T-5 Manifestación de Responsables Técnicos de la empresa, Anexo 7.
(...)
Cumple
(...)
T-6 Manifestación bajo protesta de decir verdad de que no se encuentra con las facultades o capacidad legal, Anexo 1.
(...)
Cumple
(...)
T-7 Manifestación bajo protesta de decir verdad de que no se encuentra en alguno de los supuestos de restricción para contratar, Anexo 17.
(...)
Cumple
(...)
T-8 Registros ante el INFONAVIT y el IMSS
(...)
Cumple
(...)
 
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
2) Copia certificada del Dictamen de Adjudicación número SEA/DGIM/51/2016, emitido en el procedimiento de contratación mediante Licitación Pública Nacional CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, de siete de diciembre de dos mil dieciséis, elaborado por Gudelia Luisa Cruz Meza, Jefe de Departamento, revisado por Rosario Domínguez Borjas, Subdirectora de Concursos, validado por José Alejandro Mac Naught Salguero, Director de Presupuestos y Concursos, y autorizado por el ingeniero Francisco Javier Pérez Maqueda, Director General de Inmuebles y Mantenimiento, y por la maestra Rosa María Vizconde Ortuño, Secretaria
Ejecutiva de Administración, en el cual se observa que la adjudicación de los trabajos objeto del referido procedimiento se autorizó a favor de CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NUÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por haber presentado una propuesta solvente en el aspecto técnico, y particularmente por haberse cumplido los requisitos de carácter técnico establecidos en los puntos 7.4, 7.4.1 T-1 y 7.4.6 T-6 de las Bases de licitación mencionados, en los términos siguientes (fojas 394 a 404 del Anexo II):
ASUNTO:
Dictamen de Adjudicación del procedimiento de contratación mediante LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, sobre la base de Precios Unitarios y Tiempo Determinado, que tiene la finalidad de seleccionar a la persona que será titular del contrato de obra pública cuyo objeto residirá en llevar a cabo los trabajos para la "CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO SEDE EN TEPIC, NAYARIT", EDIFICIO DE JUZGADOS Y SÓTANOS DE TRIBUNALES (PRIMERA ETAPA)", a ejecutarse en Avenida Aguamilpa No. 275, Colonia Industrial, Tepic, Nayarit.
(...)
II.3 Dictamen Resolutivo Técnico:
La Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento emitió Dictamen Resolutivo Técnico de fecha 06 de diciembre de 2016, analizado y elaborado por el Ingeniero Néstor López Mata y el Arquitecto Armando Iván Herrera Pérez, ambos con nombramiento de Jefe de Departamento, revisado por la Arquitecta Rosario Domínguez Borjas, Subdirectora de Concursos y autorizado por el Licenciado José Alejandro Mc Naught Salguero, Director de Presupuesto y Concursos.
Derivado de la revisión y la evaluación documental efectuada a las propuestas presentadas, en su aspecto técnico, realizada por la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, se concluyó que de acuerdo con los requisitos exigidos en las Bases del Procedimiento, específicamente del numeral 7, denominado "Documentación y requisitos que deberán cumplir los Participantes" en su inciso 7.4 intitulado "Documentación para la Evaluación Técnica (Sobre número 2)", que se conforma con los sub-incisos 7.4 al 7.8, así como los Criterios de Evaluación indicados en el punto 8, nombrado "Revisión , Análisis y Evaluación de las Propuestas", en sus incisos 8.1 "Información General para la evaluación" y 8.3 "Análisis y Evaluación de la Propuesta Técnica", y en el sub-inciso 8.3 1 "Consideraciones para la Evaluación Técnica", se dictaminó lo siguiente:
(...)
Resultan SOLVENTES las propuestas técnicas de las siguientes empresas:
1.  ELEMENTOS ESTRUCTURALES Y CONSTRUCCIÓN BC, S.A. DE C.V.
2.  CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, S.A. DE C.V.
3.  EDIFICACIONES 3 RÍOS, S.A. DE C.V.
4.  ARQUIDISEÑO INTEGRAL, S.A. DE C.V.
5.  MC SUMINISTROS, S.A. DE C.V.
(...)
IV.2 PROPUESTA DE ADJUDICACIÓN:
El resultado de la revisión, análisis y evaluación de las propuestas de los participantes, por parte de las áreas técnicas competentes del Consejo, confiere a este proceso imparcialidad, objetividad, certidumbre y transparencia. Es así que las evaluaciones técnicas y económicas realizadas por la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento y las financieras emitidas por la Dirección General de Programación y Presupuesto, son los elementos principales para determinar y sustentar cuál de las propuestas resulta las más solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las Bases de Licitación Pública, las condiciones técnicas y económicas requeridas por el Consejo y por ello es merecedora de la adjudicación de la contratación de la obra pública que nos ocupa, en términos de los establecido por el artículo 358, primer párrafo del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo.
En tales condiciones, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento determina adjudicar en la LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, a Precios Unitarios y Tiempo Determinado, para llevar a cabo los trabajos para la "CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO SEDE EN TEPIC, NAYARIT", EDIFICIO DE JUZGADOS Y SÓTANOS DE TRIBUNALES (PRIMERA ETAPA)", a ejecutarse en Avenida Aguamilpa No. 275, Colonia Industrial, Tepic, Nayarit, conforme a lo siguiente:
 
CONTRATISTA: CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, S.A. DE C.V., por la cantidad de $568,913,470.45 (quinientos sesenta y ocho millones novecientos trece mil cuatrocientos setenta pesos 45/100 M.N.) IVA incluido, con un plazo de ejecución de 330 días naturales, otorgando un anticipo del 35% del monto total, con fundamento en el artículo 263 fracción II inciso c) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo.
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
En ese sentido, resulta inconcuso que el propósito de obtener ventajas o beneficios con la presentación de la documentación falsa y alterada ya precisada durante el procedimiento licitatorio que nos ocupa no podría entenderse de otro modo mas que en el de obtener ventajas procedimentales y beneficios materiales, pues dicha acción concreta se encontró asociada inextricablemente al objetivo de presentar en sobre cerrado dicha documentación durante la junta de presentación y apertura de propuestas celebrada el día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis; de tal suerte que si el objetivo primordial de esta junta era recibir las propuestas, y entre ellas la propuesta técnica de la empresa denunciada, la cual incluyó la documentación alterada y falsa ya señalada, esta acción sólo puede tener significado lógico y material de lograr el fin perseguido, mismo que no podría ser otro que lograr que le fuera adjudicado el contrato relativo, lo que de suyo conllevaba beneficios y ventajas económicas, mismo que en los hechos efectivamente ocurrió.
Con base en lo anterior se concluye que con base en las constancias de autos se acreditan todos los elementos constitutivos de la infracción atribuida a la implicada, motivo por el cual se procede a examinar las manifestaciones de defensa que ésta expresó en cuanto atañen al fondo del asunto, a fin de determinar si ésta desvirtúa estos elementos de prueba o justifica la comisión de la infracción acreditada.
QUINTO. Análisis de las manifestaciones expresadas por la denunciada en cuanto al fondo del asunto. Como se ha destacado, si bien conforme al análisis de los medios probatorios examinados y con base en los razonamientos expuestos en el considerando que antecede, se encuentra plenamente acreditada la presentación de los documentos falsos y alterados ya señalados en el procedimiento de licitación pública nacional CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016 por parte de la persona moral denunciada, por conducto de su representante legal ya referido, y que ello obedeció al propósito de obtener las ventajas y beneficios expuestos, se estima, no obstante, que estas situaciones se encuentran robustecidas con el reconocimiento expreso de estos hechos que llevó a cabo la propia implicada en su escrito de manifestaciones, como se expone a continuación.
En el escrito de manifestaciones firmado por el contador público Raúl Ignacio Núñez Velázquez, en representación legal de CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, presentado el trece de septiembre de dos mil diecisiete ante la Dirección General de Responsabilidades, dentro del presente procedimiento, se advierten un serie de expresiones que revelan el reconocimiento de los hechos constitutivos de la falta en cuestión, por lo que se deben tener por legalmente reconocidos en su calidad de confesión.
En efecto, el citado representante legal realizó el reconocimiento de hechos propios de su representada que perjudican a ésta por referirse específicamente a la situación irregular que se le atribuyó, y sus manifestaciones fueron realizadas con conocimiento de causa, de forma libre y espontánea, y en su calidad de persona facultada para obligar a la persona moral en cuestión, a través de un escrito firmado por éste y presentado en este procedimiento ante la autoridad instructora del mismo, con lo cual se tienen por cubiertos los requisitos establecidos en los artículos 95, 96, 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en los términos desarrollados con antelación a este respecto.
Lo anterior es así porque el citado escrito de manifestaciones Raúl Ignacio Núñez Velázquez, en representación legal de CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, señaló literalmente lo siguiente (fojas 160 a 162 del expediente principal):
Por lo anterior, reitero que estando consciente de expresar todo lo anterior bajo protesta de decir verdad, manifiesto que si bien el suscrito rubricó todas y cada una de las fojas que integraron nuestra propuesta, también lo es que en ese momento no me percaté de la inclusión de supuesto contrato que no existe y que mi representada nunca celebró con el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ello nos disculpamos y reconocemos que aun cuando en forma total y absolutamente involuntaria que en el punto identificado como "7.4.1 T-1 Relación de contratos ejecutados similares a los trabajos a desarrollar en los dos años anteriores a la publicación de esta licitación, en cuanto a su magnitud, especialidad y complejidad, en su caso, conforme al Anexo 4", de nuestra propuesta técnica se incluyó dicho documento, sin que los representantes de la empresa tuviéramos conocimiento de ello.
 
Sobre el particular, considerando lo anterior, esto es, que la inclusión del documento fue totalmente involuntaria en principio, solicitamos que se nos beneficie con lo previsto por el artículo 32 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas...
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Como puede observarse, en el escrito de manifestaciones en cuestión se observa con toda claridad que el representante legal de la persona moral denunciada expresamente reconoce que el contrato DASOC-C-019-2015, de once de mayo de dos mil quince, fue "integrado" o "incluido" en la propuesta técnica que él presentó ante el Consejo de la Judicatura Federal en nombre de su representada, para efecto de cumplir las bases del procedimiento de licitación pública multicitado.
Por lo tanto, con estas expresiones no cabe duda que el promovente acepta que presentó el documento que contenía dicho contrato dentro del citado procedimiento licitatorio con el propósito intrínseco a los mismos, es decir, cumplir los requisitos de las bases y con ello lograr ventaja y beneficio en los términos expuestos, lo cual se desprende especialmente de las expresiones literales que enseguida se subrayan:
"...con base en un archivo electrónico de uno de los contratos que con anterioridad habíamos celebrado con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado mismo que se encontraba en formato PDF procedió a realizar adecuaciones y lo integró a la propuesta...";
"Por lo anterior, reitero que estando consciente de expresar todo lo anterior bajo protesta de decir verdad, manifiesto que si bien el suscrito rubricó todas y cada una de las fojas que integraron nuestra propuesta, también lo es que en ese momento no me percaté de la inclusión de supuesto contrato...";
"...por ello nos disculpamos y reconocemos que en el punto identificado como â7.4.1.'... de nuestra propuesta técnica se incluyó dicho documento...";
"...la inclusión del documento fue totalmente involuntaria en principio...",
En otros términos, de la atenta lectura a cada una de estas manifestaciones y de su comprensión individual y conjunta y contextual se advierte que el representante legal de la denunciada reconoció expresamente que rubricó todas las fojas de su propuesta y que al hacerlo no se percató de que ésta "incluía" el contrato aludido, con lo cual queda claro que reconoce que su propuesta sí "incluía" este último y con ello que éste sí fue "presentado" dentro del procedimiento de Licitación Pública Nacional sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016 con el objeto de cubrir los requisitos de carácter técnico de las bases de licitación, con todo lo que ello implica ulteriormente.
Sin que sea óbice para lo anterior lo que el representante legal de la denunciada, Raúl Ignacio Núñez Velázquez, señaló en el escrito de manifestaciones que se examina en el sentido de que no tuvo conocimiento de que el aludido contrato DASOC-C-019-2015, de once de mayo de dos mil quince, hubiera sido señalado en la relación de contratos y tampoco que formó parte de las copias que se agregaron a su propuesta técnica.
Lo anterior porque, como se ha señalado, del contenido de estos documentos (fojas 269 a 270, 271 a 294 y 382 a 383 del Anexo II), se observa que fueron firmados en todas y cada una de sus fojas por el propio Raúl Ignacio Núñez Velázquez, en su calidad de representante legal de la persona moral licitante, hecho que el mencionado representante legal no sólo no desconoció ni controvirtió, sino que, por el contrario, también reconoció expresamente en el escrito de manifestaciones que ahora se analiza, y a partir de este hecho se infieren válidamente diversas consecuencias jurídicas como se expone enseguida.
Primero, si se parte de que a las reglas previstas en el artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en los términos expresados, relativas a que, salvo excepción señalada en el mismo, se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe y que se entiende por subscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que suscribe, entonces del diseño de estas reglas se extraen los principios de seguridad jurídica que subyacen y que conducen a considerar como regla probatoria general en materia de documentos que la firma puesta sobre uno de ellos permite identificar a su autor y además atribuirle su autoría, y con ello la total aceptación de su contenido, dado que la firma debe ser entendida como todo signo gráfico que refleja de manera inequívoca la voluntad de su emisor.
Al respecto se considera como criterio orientador de esta autoridad la siguiente jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
No. Registro: 175,165
Jurisprudencia
 
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Mayo de 2006
Tesis: P./J. 62/2006
Página: 5
ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE PROPIA MANO. La firma tiene como función esencial identificar a su autor, así como de imputarle la autoría del texto que le precede, partiendo del principio de que algunos rasgos de la escritura de una persona siempre serán los mismos, lo que permite determinar, a simple vista o a través de medios científicos, si cierto conjunto de signos fue realmente asentado de puño y letra de la persona a quien se le atribuye, por lo que es irrelevante que una firma sea legible o ilegible, siempre que existan elementos que permitan identificarla con su autor, por la reiteración invariable que hace de ella, pues son los aspectos grafoscópicos y no el significado de la representación gráfica los que permiten imputar la firma a una persona determinada. Así, independientemente de la definición proporcionada por el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española y en atención al uso generalizado, una firma, para ser tal, debe consistir en uno o varios signos manuscritos con características tales que permitan identificarlos con su autor, aunque no representen su nombre y apellido, ni estén acompañados de estos datos escritos por propia mano. Por tanto, se concluye que la obligación legal de que las actuaciones judiciales estén firmadas por el servidor público que en ellas intervenga, no comprende la obligación de asentar su nombre y apellido de propia mano, salvo que la legislación aplicable lo exija expresamente, toda vez que aquéllos no son elementos inherentes a la firma, en tanto que no son esenciales para cumplir con el propósito de identificación.
Contradicción de tesis 42/2004-PL. Entre las sustentadas por la Segunda Sala y la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 14 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.
El Tribunal Pleno, el once de mayo en curso, aprobó, con el número 62/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis.
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Por consiguiente, al valorar las consecuencias jurídicas del hecho de que el representante legal de la denunciada haya aceptado expresamente que firmó los documentos mencionados en todas y cada de sus hojas, y al tomar en cuenta el hecho de que estos resultaban anexos que necesariamente debía adjuntar a su propuesta técnica (anexos 1 y 4), entonces, válidamente se colige que Raúl Ignacio Núñez Velázquez, en representación legal de CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, tuvo a la vista estos documentos, que los conoció y tuvo dominio de su contenido y alcance y que los firmó con el propósito de integrar la propuesta técnica de su representada y todo ello para ser presentados en el procedimiento licitatorio a fin de cumplir los requisitos de las bases de la licitación y posteriormente ser calificado como propuesta solvente y obtener la adjudicación del contrato respectivo.
Esto es así necesariamente porque si no hubiera tenido a la vista estos documentos no hubiera podido firmarlos en todas y cada de sus hojas; de tal suerte que al tenerlos a la vista y, por ende, a su disposición y haberlos efectivamente firmado, se arriba a la conclusión de que dicho representante legal estuvo en condiciones jurídicas y fácticas de acceder plenamente al contenido, alcance y propósito de los documentos que firmó. De tal suerte que al haberlos firmado, hizo suyo su contenido y lo aceptó plenamente; máxime que así fue como los presentó ante el Consejo de la Judicatura Federal con el propósito referido.
Bajo el contexto señalado, si el citado representante legal acepta que firmó los documentos falsos y alterados aludidos en cada una de sus fojas, así como que los mismos tenían como destino ser integrados a la propuesta técnica de su representante, con ello también debe tenerse por reconocido, por simple inferencia lógica, que conoció su contenido, alcance y propósito, al considerarlos idóneos para ser integrados a su propuesta técnica con el objeto de cumplir los requisitos de las bases de licitación ya precisados, por lo que ahora no puede alegar su desconocimiento.
Además, como se ha asentado, el necesario significado de su firma como representante legal de la denunciada, plasmada en cada de las hojas de estos documentos, conlleva que exteriorizó la voluntad de la persona moral que representaba en el sentido que era el deseo de ésta presentar estos documentos para
efecto de cumplir los requisitos de las bases de licitación del procedimiento en cuestión y con ello conseguir el propósito inmediato y ulterior ya precisado; de ahí que su sola aseveración de desconocimiento resulte una simple afirmación unilateral carente de prueba, contrafáctica por su propia naturaleza y, desde luego, contraria a las constancias de autos.
Aunado a lo anterior, no debe olvidarse que ha sido criterio consistente de los tribunales del Poder Judicial de la Federación que todo lo que conoce una persona física que tiene la representación legal de una persona moral se debe tener por legalmente conocido para esta última, al ser imposible que el representante deje de conocer como representante lo que conoce como individuo físico; por lo que no es válido que en el caso que nos ocupa el promovente alegue desconocimiento para sí o para su representada de los mismos hechos a los que tuvo pleno acceso como persona física.
Al respecto se estiman como orientadores para esta autoridad los criterios que animan la tesis y jurisprudencias que se citan enseguida:
No. Registro: 197,543
Jurisprudencia
Materia(s):Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Octubre de 1997
Tesis: IV.3o. J/30
Página: 682
REPRESENTANTE LEGAL. NO PUEDE IGNORAR HECHOS QUE CONOCIÓ EN LO PERSONAL. Si el quejoso, quien es representante legal de la empresa codemandada, tuvo conocimiento de los actos impugnados, es evidente que también lo tuvo como representante de dicha empresa, pues es materialmente imposible que lo que sabe como persona física lo ignore como representante legal de la empresa, por lo cual, si un emplazamiento a una negociación mercantil debe realizarse por conducto de una persona física que al mismo tiempo, por la ficción legal del desdoblamiento de su personalidad, es apoderado o representante de esa persona moral, no es legalmente posible que el referido representante desconozca la existencia del juicio origen del emplazamiento, si este último como codemandado fue emplazado al mismo juicio como persona física.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
No. Registro: 197,544
Jurisprudencia
Materia(s):Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Octubre de 1997
Tesis: XXI.1o. J/7
Página: 686
REPRESENTANTES LEGALES. NO PUEDEN IGNORAR, CON TAL CARÁCTER, LO QUE CONOCEN EN LO PERSONAL. Si en autos se encuentra acreditado que el apoderado de la empresa recurrente, misma que se ostentó como tercero extraño en el juicio de garantías, conoció los actos reclamados por haber sido demandado en el sumario del que emanan aquéllos, es ilógico que lo que sabe como persona física lo ignore como representante legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
No. Registro: 204,668
 
Tesis aislada
Materia(s):Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Agosto de 1995
Tesis: XV.1o.4 C
Página: 627
SOCIEDADES, REPRESENTACION DE LAS. SI SE COMPARECIO A JUICIO COMO PERSONA FISICA NO SE PUEDEN DESCONOCER SUS CONSECUENCIAS CON EL CARACTER DE REPRESENTANTE DE UNA SOCIEDAD. Si una persona es demandada a juicio como persona física y con dicho carácter comparece al mismo, y en tal juicio son embargados bienes de una sociedad respecto de la cual tiene la representación en su carácter de presidente del consejo de administración, no es admisible, legalmente, que desconozca con ese carácter la existencia del juicio y sus consecuencias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Por otro lado, con lo expresado por el representante legal de la implicada en el escrito de manifestaciones que se analiza también se acredita por vía de confesión que el documento que contenía el contrato DASOC-C-019-2015, de once de mayo de dos mil quince y que reconoció haber presentado como parte de su propuesta técnica en el citado procedimiento de contratación pública, había sido alterado y, por ende, que era falso, tal como se observa en los señalamientos de dicho escrito que enseguida se destacan (fojas 160 a 162 del expediente principal):
Al respecto, tal como lo Señalamos al dar respuesta al oficio número SEA/DGIM1981/2017 de fecha 14 de julio de 2017, tanto el suscrito como el señor Raúl de Jesús Núñez López, desconocíamos la existencia del presunto contrato número DA-SOC-C-019/2015 de fecha once de mayo de dos mil quince, suscrito por la licenciada Minerva Castillo Rodríguez, Directora de Administración, el arquitecto Carlos Ismael Guzmán Pérez, Subdirector de Obras y Contratación ambos del Instituto de Seguridad Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los ingenieros XXX(11) y Raúl de Jesús Núñez López, Responsable de la Supervisión, Vigilancia, Control y Revisión de los Trabajos y Administrador Único de mi representada, toda vez que nunca celebrarnos dicho instrumento jurídico ni realizamos la obra a que se refiere dicho memorial escrito, por lo que conjuntamente con esa Contraloría del Poder Judicial de la Federación y esa Dirección General de Responsabilidades concluimos que el mismo no existe y en este punto reitero que el suscrito expresa todo lo contenido en este escrito bajo protesta de decir verdad.
En razón de lo anterior, una vez conocido el contenido del Expediente de Investigación Administrativa número CPJF/INV/199/2017 y su Resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, dado que no conservamos copia de todos los documentos que se presentan en cada procedimiento de contratación, nos dimos a la tarea de realizar una investigación al interior de nuestra empresa y obtuvimos los siguientes resultados:
Nuestro ex trabajador Arq. XXX(12), quien nos prestaba sus servicios como superintendente de obra, y participaba en la preparación de las propuestas de las licitaciones en las que él participaba y que en el caso específico de la Licitación Pública Nacional número CJF/SEAlDGIM/LP/20/2016, nos confesó que fue él quien al analizar a detalle el requisito exigido para de demostrar Ia experiencia de las empresas y observar que faltaba un contrato para poder cubrir el requisito de contar con dos contratos similares exigido en el punto 7.4.1 T1 Relación de Contratos Ejecutados de las Bases de la Licitación que a la letra señala:
(...)
Consideró injusto que la experiencia de la empresa fuera mediada [sic] sólo en razón de contar cuando menos con dos contratos de la especialidad y monto señalados en Ios dos últimos años anteriores a la publicación de la convocatoria, mismo que el [sic] no analizó debidamente antes de iniciar la participación de nuestra empresa en el procedimiento, por lo que sin que ninguno de los representantes de la empresa lo supiéramos, con base en archivo electrónico de uno de los contratos que con anterioridad habíamos celebrado con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado mismo que se encontraba en formato PDF procedió a realizar adecuaciones y lo integró a la propuesta sin decirnos nada y lo cierto que al rubricar todas y cada una de Ias fojas que integraron nuestra propuesta el suscrito no se percató de que ese contrato no existía, ya que la verdad la parte más difícil de formular en el
caso de esa licitación era la propuesta económica por la cantidad de precios unitarios que incluyó, ya que nos obligó a realizar innumerables cotizaciones y ejercicios para llegar un monto aceptable de la propuesta, ya que sólo el catálogo e conceptos constaba de doscientas sesenta y dos fojas útiles. En razón de dichos actos, despedimos al Arq. XXX(13) lo cual demostramos con copia electrónica de la baja en el lnstituto Mexicano del Segur Social.
Por lo anterior, reitero que estando consciente de expresar todo lo anterior bajo protesta de decir verdad manifiesto que si bien el suscrito rubricó todas y cada una de las hojas que integraron nuestra propuesta, también lo es que en ese momento no me percaté de la inclusión de [sic] supuesto contrato que no existe y que mi representada nunca celebró con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por ello nos disculpamos y reconocemos que aun cuando fue en forma total y absolutamente involuntaria que en el punto identificado como "7.4.1 T-1 Relación de contratos ejecutados similares a los trabajos a desarrollar en los dos años anteriores a la publicación de esta licitación, en cuanto a magnitud, especialidad y complejidad en su caso, conforme al Anexo 4.", de nuestra propuesta técnica se incluyó dicho documento sin que los representantes de la empresa tuviéramos conocimiento de ello.
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Con estas manifestaciones se robustece la condición objetiva del tipo infractor que nos ocupa, relativa a la presentación de documentación alterada y falsa dentro de un procedimiento de contratación pública, misma que previamente fue acreditada con las constancias examinadas en el considerando que antecede.
Sin que sea obstáculo para arribar a esta conclusión el hecho de que el representante legal de la persona moral denunciada, Raúl Ignacio Núñez Velázquez, haya manifestado que fue la persona física que trabaja para su representada como Superintendente de Obra y encargado de la preparación de las propuestas de contrato de las licitaciones públicas en las que él participaba, el arquitecto XXX(14), quien "confesó" que él fue quien para cumplir los requisitos técnicos de las bases de licitación del procedimiento de contratación pública de mérito realizó las "adecuaciones" de un contrato anterior y quien lo integró a la propuesta técnica de la denunciada, y que incluso por haber realizado estas acciones este trabajador fue despedido y para tal efecto exhibe los documentos relativos a su baja por medios electrónicos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
En efecto, estas manifestaciones no desvirtúan el hecho de que la denunciada CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, debe hacer frente a la responsabilidad en que incurrió al haber presentado en el procedimiento de Licitación Pública Nacional sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, por conducto de su representante legal, Raúl Ignacio Núñez Velázquez, la documentación alterada y falsa señalada, con el propósito de obtener ventajas y beneficios en los términos expuestos, con independencia de quién fue la persona física que material e individualmente realizó las acciones de alteración de los documentos presentados e inclusión en el sobre que contenía la correspondiente propuesta técnica, pues ello no hace desaparecer el hecho de que de cualquier forma fue el representante legal mencionado quien compareció en su nombre ante el Consejo de la Judicatura Federal y quien finalmente los presentó como parte de la propuesta técnica de ésta en la junta de presentación y apertura de propuestas de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
Al respecto no se debe perder de vista que la referida persona moral es la que fungió como participante o licitante en dicho procedimiento, por consiguiente, es ésta la que debe asumir todas las consecuencias jurídicas de dicha intervención, tanto las positivas a sus intereses -como la adjudicación del contrato respectivo a su favor y cobro de las contraprestaciones correspondientes-, como las de carácter negativo: resentir las sanciones por las infracciones en que haya incurrido por la conducta que desplegó durante el procedimiento de contratación pública por conducto de las personas físicas que actuaron en su nombre y representación para ejercer derechos y asumir obligaciones propias de la persona moral, tal como fue en este caso con su representante legal, Raúl Ignacio Núñez Velázquez.
De igual forma, se considera que el control de los actos de sus empleados al interior de su organización empresarial corresponde exclusivamente a la empresa, por lo que no puede surtir efectos frente a terceros ni tampoco puede desvincularla de las consecuencias jurídicas que dichos actos produzcan.
Por lo demás, contrario a lo que adujo la denunciada en su escrito de manifestaciones de defensa, no existen elementos de prueba que acrediten la existencia de la declaración que de manera errónea calificó como "confesión" y atribuyó a su ex empleado XXX(15), persona física que trabajaba para la denunciada como Superintendente de Obra y que, a su decir, era el encargado de la preparación de las propuestas de contrato de las licitaciones públicas en las que él participaba para la empresa, por lo que su aseveración en el
sentido de que esta persona física fue quien alteró e integró los documentos aludidos no está acreditada.
En efecto, en primer término, no debe perderse de vista que con base en el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, la confesión se debe formar con las siguientes reglas elementales: puede ser expresa o tácita; expresa, la que se hace clara y distintamente, "ya al formular o contestar la demanda", ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; y tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley; luego, si se parte de dichas reglas, no cabe duda que la "confesión" es un medio de prueba que sólo incumbe a las partes en los procedimientos; y además que debe realizarse ante la autoridad competente y bajo el cumplimiento de sus reglas procedimentales.
Por tanto, si sólo las partes están en condiciones de producir una auténtica prueba confesional, entonces, dado que el ex trabajador de la persona moral denunciada, el arquitecto XXX(16), no es parte en este procedimiento administrativo sancionador, entonces, resulta jurídicamente imposible que dicha persona física pueda formular "confesión" alguna en relación con los hechos materia del presente procedimiento.
Por lo anterior, lo que, en su caso, de ser cierto, manifestó en su oportunidad el arquitecto XXX(17) ante los representantes de la persona moral denunciada no puede tenerse como "confesión" para los efectos del presente procedimiento, sino en todo caso, al tratarse de un tercero ajeno al mismo, como un testimonio; empero, en autos no obra ningún elemento de prueba ofrecido por la denunciada en el que conste la declaración del arquitecto XXX(18) en el sentido de haber reconocido que efectivamente llevó a cabo las acciones que le atribuyó Raúl Ignacio Núñez Velázquez, como representante de CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
De ahí que la aseveración de este último relativa a que el arquitecto XXX(19) "confesó" que con el objeto de cumplir los requisitos técnicos de las Bases de licitación del procedimiento de contratación pública de mérito, realizó las "adecuaciones" de un contrato anterior y quien lo integró a la propuesta técnica de la denunciada, resultan simples afirmaciones unilaterales carentes de sustento probatorio.
Sin que la carga de la prueba para demostrar los asertos sobre el particular pueda considerarse asumida por la denunciada con la exhibición de las impresiones de las constancias de presentación de movimientos afiliatorios ante el Instituto Mexicano del Seguro Social ("IMSS DESDE SU EMPRESA"), en la que consta la baja XXX(20) del régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, respecto del patrón CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, con número de registro patronal CEC100625LAA, y con fecha de movimiento veintiocho de julio de dos mil diecisiete (fojas 242 y 243 del expediente principal).
Dicho documento, que se valora en su calidad de público en términos del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, no es apto para demostrar la supuesta "confesión" del arquitecto XXX(21) sobre los hechos señalados, ni mucho menos que haya sido despedido de la empresa denunciada precisamente por la comisión de los mismos; sólo sería apto para acreditar la baja del trabajador aludido en las condiciones señaladas en el propio documento, pero no así que el motivo, razón o causa de su baja haya sido su despido precisamente por los hechos que el representante de la denunciada le atribuyó haber "confesado".
Máxime si se considera que si en realidad fue la persona física señalada por el citado representante legal la que llevó a cabo la alteración de los documentos señalados y la que los integró a la propuesta técnica que el referido representante legal presentó ante el Consejo de la Judicatura Federal, para efectos de cumplir los requisitos técnicos de las Bases del procedimiento de licitación que nos ocupa ya precisados y, ulteriormente con el fin de que la empresa en cuestión saliera beneficiada con la adjudicación del contrato correspondiente -lo que en los hechos sí sucedió-, entonces, resulta claro que este reconocimiento de su ex empleado entrañaría la probable comisión de actos sancionados por normas de carácter penal, relativos a la falsificación de documentos y, en su caso, al uso de documentos falsos, situación suficientemente grave como para que la persona moral implicada en este procedimiento hubiera presentado denuncia de estos mismos hechos ante el Ministerio Público competente, sin embargo, el representante legal de esta persona moral denunciada no acreditó esta situación, lo cual por sí solo resta verosimilitud a sus manifestaciones relativas a señalar a un tercero como responsable de las irregularidades en que incurrió por conducto de su representante legal referido.
En abono a lo anterior, debe considerarse que en el escrito de manifestaciones que se analiza, el promovente Raúl Ignacio Núñez Velázquez, en representación de CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, luego de reconocer expresamente que la propuesta técnica que presentó en nombre de su representada en el procedimiento de contratación pública de mérito incluyó los documentos alterados y falsos señalados, solicitó expresamente que se le aplicara el beneficio previsto en el artículo 32 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas (foja 162 del expediente principal):
 
Sobre el particular, considerando lo anterior, esto es, que la inclusión del documento fue totalmente involuntaria en principio, solicitamos que se nos beneficie con lo previsto por el artículo 32 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas...
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Ahora bien, el precepto legal invocado por la denunciada establece literalmente lo siguiente:
Artículo 32. Una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere esta Ley, si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan, se le aplicará una reducción del cincuenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan, siempre que lo haga dentro del plazo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
En ese tenor, resulta inconcuso que la solicitud del representante legal de la persona moral implicada revela de manera inequívoca que las manifestaciones que se han examinado, expresadas en su escrito de defensa, conllevan necesariamente una confesión de los hechos constitutivos de responsabilidad atribuidos a su representada, por la comisión del tipo infractor previsto en el artículo 8, fracción VIII, en relación con el diverso 2, fracción I, de Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, ya que la invocación del artículo 32 de la ley en cita que regula la reducción de las sanciones aplicables se basa en la "confesión" del presunto infractor.
Luego, si para que proceda la aplicación del beneficio señalado debe existir "confesión" de los hechos imputados como causas de responsabilidad al infractor, pues de otro modo no tendría sentido invocar dicha disposición y solicitar tal beneficio, entonces, en este caso, se estima que Raúl Ignacio Núñez Velázquez, en representación de CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ha reconocido la comisión, por parte de su representada, de la infracción prevista en el citado artículo 8, fracción VIII, en relación con el diverso 2, fracción I, de Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, es decir, su solicitud de obtención de beneficios de reducción de sanción significa por sí misma que ha reconocido la autoría de su representada de todos los elementos del tipo infractor materia de este asunto.
Finalmente, conviene precisar que además de su confesión formulada en los términos examinados, en sus planteamientos de defensa la denunciada también manifestó, en esencia, que en el procedimiento de licitación pública en el que cometió la infracción en cuestión se violó en su perjuicio el principio de libre concurrencia, y para tratar de demostrarlo adujo que en esta clase de procedimientos debe regir dicho principio, de modo que para calificar la experiencia y capacidad técnica de los concursantes resulta totalmente ilógico que estos requisitos se circunscriban o se limiten a los contratos que aquéllos han celebrado en los dos años anteriores al inicio del procedimiento, ya que con ello se dejan a un lado cuestiones como la antigedad de las empresas, el número de contratos que han celebrado o la complejidad de las obras que hayan ejecutado, por lo que restringir los requisitos señalados al periodo mencionado en realidad representa un impedimento para la libre participación de las empresas aunque tengan capacidad técnica y financiera; y al respecto señala que su representada cuenta con siete años de experiencia en el desarrollo de infraestructura hospitalaria, educativa, migratoria, carretera o de comunicaciones, construcción, mantenimiento y conservación de inmuebles y vivienda, y que su director general cuenta con más de veinticinco años de experiencia en la construcción, pero que conforme a las Bases del procedimiento de licitación que nos ocupa, carecen de experiencia, lo cual es ilógico y antijurídico.
A juicio de esta autoridad los argumentos reseñados resultan inoperantes porque no se refieren a los hechos constitutivos de la causa de responsabilidad atribuida a la persona moral denunciada; en el entendido de que, como se ha expuesto previamente, la materia del presente procedimiento radica fundamentalmente en determinar si CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, incurrió en la infracción prevista en el artículo 8, fracción VIII, en relación con el diverso 2, fracción I, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas vigente en la época de los hechos, es decir, si durante el procedimiento de Licitación Pública Nacional número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, sobre la base de Precios Unitarios y Tiempo Determinado, para la "Construcción del Edificio sede en Tepic, Nayarit", Edificio de Juzgados y sótanos de Tribunales (Primera Etapa), presentó documentación e información falsa o alterada, con el propósito de lograr un beneficio o ventaja.
Por consiguiente, no es objeto del presente asunto determinar si los requisitos de las bases de licitación a que alude la denunciada resultan o no válidos por resultar, en su caso, obstáculos para la libre concurrencia de los agentes económicos interesados en participar en el procedimiento convocado, de acuerdo con los principios que rigen las contrataciones públicas, lo cual, además, representaría un despropósito
examinar ahora, como lo pretende la denunciada.
En efecto, resulta absurdo examinar el fondo de dicho planteamiento si se considera, por una parte, que el procedimiento de Licitación Pública Nacional úmero CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, sobre la base de Precios Unitarios y Tiempo Determinado, para la "Construcción del Edificio sede en Tepic, Nayarit", Edificio de Juzgados y sótanos de Tribunales (Primera Etapa), concluyó y que el contrato en cuestión le fue adjudicado a la denunciada.
Además, que dicha adjudicación se debió a que durante el procedimiento de licitación pública su propuesta técnica fue calificada como solvente precisamente por cumplir, entre otros, los requisitos relativos a experiencia en términos de la antigedad de dos años respecto de contratos similares a los trabajos objeto de contratación del procedimiento de licitación pública en comento, mismos requisitos que ahora pretende cuestionar; y no sólo ello, sino que también por cumplir estos mismos requisitos le fue adjudicado el contrato correspondiente, tal como quedó acreditado en los términos expuestos con antelación.
Por tanto, si la denunciada asume que los requisitos en cuestión constituyeron obstáculos injustificados para la libre concurrencia de las empresas interesadas, y dado que se benefició en la mayor medida posible con el establecimiento de los mismos, tanto con su calificación de solvente en el aspecto técnico -al haber cumplido con los mismos-, como por haber resultado la licitante adjudicada, entonces, no cabe duda que tomó ventaja y se benefició de estos requisitos pretendidamente ilegales a sabiendas de ello; de modo que no puede alegar ahora en su beneficio sus propios actos ilícitos, de conformidad con el principio general de derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans ("nadie puede alegar a su favor sus propia torpeza o actos ilícitos").
En ese orden de ideas, en términos del artículo 23 de Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas vigente en la época de los hechos, con apoyo en el estudio conjunto e individual de los elementos de prueba descritos en el considerando que antecede, y con base en la confesión de la propia denunciada en los términos del presente considerando, se arriba a la plena convicción sobre la existencia de la causa de responsabilidad administrativa atribuida a CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Lo anterior porque se acredita plenamente que incurrió en la infracción prevista en el artículo 8, fracción VIII, en relación con el diverso 2, fracción I, del ordenamiento legal citado, porque en su calidad de persona moral de nacionalidad mexicana, participante y licitante en el procedimiento de Licitación Pública Nacional número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, sobre la base de Precios Unitarios y Tiempo Determinado, para la "Construcción del Edificio sede en Tepic, Nayarit", Edificio de Juzgados y sótanos de Tribunales (Primera Etapa), por conducto de su representante legal Raúl Ignacio Núñez Velázquez, presentó directamente documentación e información falsa o alterada, con el propósito de lograr un beneficio o ventaja en la misma, bajo las circunstancias y en los términos ya precisados, por lo que se procede a determinar la sanción que le corresponde por esta conducta antijurídica.
TERCERO. Sanción. Una vez constatada plenamente la comisión de la infracción por parte de la persona moral denunciada, enseguida se procede a fijar la sanción que le corresponde, de acuerdo con lo previsto en el artículo 553 del ya invocado Acuerdo General do General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo.
Para tal efecto conviene tener presente lo dispuesto en las reglas aplicables, y al respecto el artículo 27 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas dispone literalmente lo siguiente:
Artículo 27. Las sanciones administrativas que deban imponerse por la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos 8 y 9 de la presente Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Multa equivalente a la cantidad de mil a cincuenta mil veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal.
Tratándose de permisos, concesiones, autorizaciones o trámites relacionados con contrataciones públicas federales o transacciones comerciales internacionales, la multa máxima prevista en el párrafo anterior podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento, cuando existan elementos objetivos para determinar por parte de la autoridad competente que el beneficio obtenido por el infractor fue superior a la multa máxima.
 
Para el caso de contrataciones públicas federales realizadas, en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer párrafo de este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una multa de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este último le fue adjudicado al infractor,
b) Inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal por un periodo que no será menor de 3 meses ni mayor de 8 años;
II. Cuando se trate de personas morales:
a) Multa equivalente a la cantidad de diez mil hasta dos millones de veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal.
Tratándose de permisos, concesiones, autorizaciones o trámites relacionados con contrataciones públicas federales o transacciones comerciales internacionales, la multa máxima prevista en el párrafo anterior podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento, cuando existan elementos objetivos para determinar por parte de la autoridad competente que el beneficio obtenido por el infractor fue superior a la multa máxima.
Para el caso de contrataciones públicas federales realizadas, en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer párrafo de este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una multa de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este último le fue adjudicado al infractor, "y"
b) Inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal por un periodo que no será menor de 3 meses ni mayor de 10 años.
Las multas que se determinen en términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.
Tratándose de la infracción prevista en la fracción II del artículo 8 de esta Ley, sólo resultará aplicable la sanción de inhabilitación, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables.
El plazo de la sanción de inhabilitación se computará a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad competente publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación, salvo que la inhabilitación derive de la participación del infractor en contrataciones públicas de carácter federal cuyos actos deben difundirse en CompraNet en términos de las disposiciones aplicables, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir de la fecha de su difusión en ese sistema.
Cuando en términos de lo previsto por esta Ley, se impongan a una misma persona dos o más inhabilitaciones en diversas contrataciones públicas de carácter federal, dichas inhabilitaciones se aplicarán en forma sucesiva, de manera tal que una vez que se agote el plazo de la primera, comenzará la aplicación de la segunda inhabilitación y así sucesivamente. La misma regla se aplicará tratándose de transacciones comerciales internacionales.
En ningún caso podrá decretarse la suspensión de la inhabilitación, aún cuando el infractor opte por el juicio contencioso administrativo contra el acto de autoridad que la ordene o ejecute
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Con base en este precepto las sanciones que se deben imponer en casos como el que nos ocupa son dos:
1) Multa equivalente a la cantidad de diez mil hasta dos millones de veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal, y
2) Inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal por un periodo que no será menor de 3 meses ni mayor de 10 años.
En efecto, por la comisión de la infracción señalada, se debe imponer a la infractora, además de la multa que le corresponda, la cual debe fijarse en cantidad líquida entre el monto mínimo y el máximo señalados, una sanción de inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal, la cual debe corresponde a un periodo que debe ser determinado entre el mínimo y máximo de referencia, lo cual debe ser entendido en estos términos porque para ligar ambas sanciones el legislador uso la expresión conjuntiva "y", sin que se advierta que haya señalado que ambas sanciones se deban aplicar de forma optativa, disyuntiva, alternativa, excluyente o cualquiera otra expresión semejante que conduzca a entender
que sólo procede una de ellas.
Además de esta interpretación gramatical, el sentido de las disposiciones aplicables en los términos expuestos se deriva de su interpretación genética y teleológica.
En efecto, la ratio iuris de estas sanciones, que significan mayor rigor en el castigo hacia los particulares que incurren en prácticas corruptas en contrataciones públicas, como es el caso que nos ocupa, se puede advertir de lo expresado en el documento que justificó su creación, es decir, la exposición de motivos (páginas 2, 3, 8 y 9 inter alia) de la iniciativa de dicha ley que el titular del Poder Ejecutivo Federal envió al Senado de la República el dos de marzo de dos mil once, consultable en la Gaceta el Senado No. 220, de tres de marzo del mismo año, misma que en la parte respectiva al establecimiento de sanciones señaló la necesidad de elevar el rigor de las existentes, a través de un sistema de sanciones "disuasivas", "eficientes" y "proporcionales", por lo que presentó un diseño normativo para su imposición que alude a la aplicación de ambas sanciones con el uso de la conjunción "y", como se observa enseguida:
Por ejemplo, tanto la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, contemplan la imposición de sanciones a particulares por incurrir, entre otros, en los siguientes supuestos:
⢠No formalizar el contrato
⢠Acumular dos rescisiones contractuales en un lapso de dos años
⢠Incumplimiento contractual que cause daños o perjuicios graves
⢠Promover inconformidades para retrasar o entorpecer una contratación
Asimismo, no se debe perder de vista que bajo el esquema previsto en estas leyes, las sanciones que se imponen están limitadas en cuanto a su alcance y efectividad, toda vez que el monto de las multas que se pueden llegar a imponer no rebasa los dos millones de pesos, cantidad que en muchos casos no corresponde a los beneficios económicos que pudieron haberse obtenido por la adjudicación de un contrato.
Es por ello que resulta necesario complementar el esquema de sanciones administrativas a particulares en el campo de las contrataciones gubernamentales, mediante un sistema que establezca sanciones disuasivas, eficientes y proporcionales para evitar la comisión de conductas irregulares, bajo un nuevo enfoque orientado a la prevención y combate a la corrupción.
La presente iniciativa se sustenta en lo dispuesto por los artículos 73 fracción XXI y134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén la facultad del Congreso de la Unión para establecer faltas contra la Federación y fijar los castigos a que haya lugar con motivo de su infracción, así como los principios a los que están sujetos las contrataciones públicas, respectivamente.
(...)
Con respecto a las conductas irregulares previstas en la Ley que se plantea emitir, cabe hace mención que su redacción responde a las principales prácticas de corrupción que se
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han identificado en el ámbito de las contrataciones públicas, así como las reconocidas por la legislación internacional en la materia.
En lo relativo a las sanciones previstas para los infractores de la Ley, se contemplan fundamentalmente la imposición de multas y de inhabilitación para participar en procedimientos de contrataciones de carácter federal.
Asimismo y ante la diversidad de sujetos a los que pudiera resultarles aplicable la normatividad legal propuesta, se consideró necesario establecer un amplio margen entre el monto mínimo y máximo de las multas y periodos de inhabilitación que podrán ser impuestos a los infractores, así como distinguir entre las sanciones aplicables a las personas físicas y a las morales.
Aunado a lo anterior, se observa que conforme al artículo 28 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas las reglas para fijar el monto de la multa y la duración del periodo de inhabilitación aplicable, son las siguientes:
Artículo 28. Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley se tomarán en cuenta los elementos que a continuación se señalan:
I. La gravedad de la infracción en que se incurra;
II. Las circunstancias económicas del infractor.
Para efectos de lo previsto en esta fracción, se podrá considerar la información de los contratos que el infractor tenga celebrados y estén registrados en CompraNet, o bien, si no se contara con esa información, se podrá considerar el monto del contrato, permiso, concesión o
transacción comercial que dé origen al procedimiento administrativo sancionador de que se trate;
III. Los antecedentes del infractor, incluido su comportamiento en contrataciones públicas de carácter federal previas o, en su caso, en transacciones comerciales internacionales;
IV. El grado de participación del infractor;
V. Los medios de ejecución;
VI. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, y
VII. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado.
Para los efectos de la presente Ley, se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones a que se refiere esta Ley, incurra nuevamente en una o varias de ellas, dentro de un lapso de diez años contados a partir de que surta efectos la notificación de la primera sanción.
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Por tanto, para determinar el quantum de las sanciones que deberán imponerse en este caso al infractor se examinarán estos elementos:
1) La gravedad de la infracción en que se incurra;
2) Las circunstancias económicas del infractor y para tal efecto se podrá considerar la información de los contratos que el infractor tenga celebrados y estén registrados en CompraNet, o bien, si no se contara con esa información, se podrá considerar el monto del contrato, permiso, concesión o transacción comercial que dé origen al procedimiento administrativo sancionador de que se trate;
3) Los antecedentes del infractor, incluido su comportamiento en contrataciones públicas de carácter federal previas o, en su caso, en transacciones comerciales internacionales;
4) El grado de participación del infractor;
5) Los medios de ejecución;
6) La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en la propia ley, bajo la consideración de que se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones a que se refiere la propia ley en cita, incurra nuevamente en una o varias de ellas, dentro de un lapso de diez años contados a partir de que surta efectos la notificación de la primera sanción, y
7) El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado.
Ahora bien, una vez identificadas las reglas aplicables para la determinación de las sanciones aplicables en el presente caso, se procede a analizar cada uno de los elementos de individualización enumerados conforme a lo que se expone a continuación.
1) La gravedad. En cuanto a este primer elemento, se considera que la conducta infractora que se constató es particularmente grave, en razón de lo siguiente.
El concepto de gravedad de las conductas antijurídicas que debe analizarse a fin de determinar la sanción que corresponde a cada una de ellas dentro de los parámetros fijados por el legislador se relaciona directamente con el cumplimiento del principio de proporcionalidad de las penas que tiene su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente:
Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
 
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Con base en las directrices de este principio constitucional se generan los postulados del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, ya que en estos dos ámbitos debe regir la misma orientación al representar diversas manifestaciones de la misma potestad punitiva del Estado para castigar conductas antijurídicas, de modo que las directrices de este principio resultan aplicables, con sus modulaciones de compatibilidad acuerdo a su naturaleza, al derecho administrativo sancionador.
En ese sentido, los deberes inherentes a este principio conducen a la necesidad de valorar la gravedad de la conducta infractora con base en criterios que en términos cualitativos y cuantitativos destaquen la afectación a los bienes jurídicos que se protegen con el establecimiento de conductas infractoras, bajo la idea de que este análisis entraña un juicio de proporcionalidad, con el fin de lograr un balance justo entre la lesión ocasionada a los bienes jurídicos protegidos con la falta cometida y el castigo que amerita el infractor; de tal suerte que el axioma rector sea que la menor o mayor afectación de estos bienes determinará una sanción proporcional a la gravedad de la afectación.
Por consiguiente, se considera que los bienes jurídicos que se protegen con la determinación de las faltas administrativas previstas en el artículo 8 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas y especialmente con la infracción prevista en su fracción VIII -que fue la acreditada en este procedimiento-, de acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa de dicha ley que envió al Senado de la República el titular del Poder Ejecutivo Federal el dos de marzo de dos mil once, consultable en la Gaceta del Senado No. 220, de tres de marzo del mismo año, se encuentran guiados bajo el objetivo común de combatir la corrupción en las contrataciones públicas, y con ello permear una cultura de la legalidad en los ámbitos público y privado e impulsar el desempeño honesto de las personas en cualquier actividad en la que participen.
De acuerdo con la referida exposición de motivos, el combate a la corrupción, entendida como un fenómeno social que afecta de manera significativa el desarrollo de una nación y sobre todo el bienestar de la sociedad en general, es el objetivo central de tipificar como infracciones las diversas prácticas corruptas que han sido más frecuentemente detectadas en los procedimientos de contratación pública, como la cometida por la infractora.
En ese sentido, la finalidad de establecer como infracciones estas prácticas socialmente inaceptables responde fundamentalmente a la idea de inhibirlas y sancionarlas para preservar bienes socialmente valiosos como son impulsar el desarrollo económico y equitativo de la población, impedir la consolidación de élites y burocracias políticas y económicas, fortalecer la credibilidad y legitimidad de los gobiernos y contribuir a que los recursos públicos coadyuven al desarrollo y bienestar de la sociedad.
Lo anterior con mayor razón si se considera que el régimen de contratación pública al que deben convocar los órganos federales, como es el Consejo de la Judicatura Federal, está regido por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual ordena expresamente que las contrataciones públicas deben realizarse, por regla general, a través de licitaciones públicas, con el objetivo de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes y todo ello con el fin de que efectivamente los recursos económicos de la Federación, entre otros entes, se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y "honradez" para satisfacer los objetivos a los que estén destinados; lo que que se aprecia en las páginas 2, 3, 8 y 10 de la citada exposición de motivos, entre otras:
C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA
CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
P r e s e n t e.
La corrupción es un fenómeno sumamente complejo y multifactorial que afecta de manera significativa el desarrollo de una nación, pero sobre todo el bienestar de la sociedad en general.
Las prácticas de corrupción que se presentan en un Estado se expanden desde el interior de la sociedad hasta el ejercicio de las funciones públicas, generando con ello una serie de repercusiones negativas cuyos efectos impactan en distintos ámbitos de la realidad nacional; ejemplo de ello es la capacidad que tiene el fenómeno de inhibir el desarrollo económico equitativo de la población; favorecer la consolidación de élites y burocracias políticas y económicas; afectar la credibilidad y legitimidad de los gobiernos, e impedir que los recursos públicos coadyuven al desarrollo y bienestar de la sociedad.
(...)
 
En este sentido y conscientes de que la corrupción en las compras y contrataciones del sector público tiene altos costos económicos, políticos y sociales, surge la necesidad de que nuestro país implemente medidas legislativas eficaces que permitan abatir las prácticas de corrupción por parte de las personas físicas o morales contratantes.
Por lo anterior se requiere de un instrumento jurídico que reconozca la corresponsabilidad existente entre el sector público y privado, en todo acto de corrupción que se comete en el campo de las contrataciones públicas, a efecto de que sin perjuicio de las sanciones a las que se hayan sujetos los servidores públicos por el indebido ejercicio de sus funciones, se contemplen herramientas jurídicas para desalentar y sancionar a su contraparte en esta clase de conductas.
(...)
Es por ello que resulta necesario complementar el esquema de sanciones administrativas a particulares en el campo de las contrataciones gubernamentales, mediante un sistema que
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(...)
Ahora bien, por lo que hace a lo dispuesto por el artículo 134 constitucional, es de señalarse que éste tutela los principios a los que se encuentra sujeta la administración de los recursos
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económicos federales, al disponer que para ello se atenderá a la eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Asimismo es de destacar que esta disposición constitucional también sienta las bases de los procedimientos de contratación pública al disponer que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que se realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
En ese sentido, los actos de corrupción cometidos por los particulares en los procedimientos de contratación pública atentan contra los principios tutelados por el citado dispositivo constitucional, toda vez que un acto indebido en el desarrollo de dichos procedimientos tiene como repercusión que no se aseguren al Estado las mejores condiciones de contratación y, adicionalmente, que el manejo de los recursos públicos inmersos en esos procedimientos se administren en contravención a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.
Por lo anterior, resulta justificado y atendible que el Congreso de la Unión establezca, a través del ordenamiento legal que se propone, las conductas irregulares que en el ámbito de las contrataciones públicas sean consideradas como faltas a la Federación.
(...)
En este contexto, en el supuesto de que esa Legislatura considere procedente aprobar el proyecto que el día de hoy se somete a su consideración, se estarían aportando al Estado y a la sociedad en general, diversos beneficios, tales como:
⢠El fortalecimiento del marco jurídico en el ámbito administrativo para la prevención y el combate a la corrupción;
⢠El cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano en el ámbito de la convenciones internacionales anticorrupción;
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⢠El establecimiento de bases que aseguren a los participantes que los procedimientos de contratación pública se desarrollan bajo esquemas de legalidad y transparencia;
⢠Impulsar la competitividad del sector empresarial al sujetar a los empresarios a procedimientos equitativos que les permitan competir en condiciones de igualdad;
⢠Contar con condiciones legales homologadas con respecto a las economías desarrolladas y a las economías emergentes a nivel global, brindando un mayor nivel de confianza y certidumbre a los inversionistas extranjeros y abriendo mayores posibilidades de oferta mexicana de bienes y servicios en el exterior;
⢠Coadyuvar al crecimiento económico ya que se fortalecerían las reglas relativas al adecuado manejo de los recursos públicos que se emplean en las contrataciones públicas, y
⢠Propiciar en el mediano plazo un cambio cultural que permita mejorar el estado de derecho en nuestro país.
Por las razones expuestas anteriormente, el Ejecutivo Federal a mi cargo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa Soberanía somete a la consideración del Congreso
de la Unión, la siguiente Iniciativa de:
Decreto por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.
 
Artículo único.- Se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.
(...)
Por todo ello se considera que en el presente caso la práctica corrupta cometida por la infractora y tipificada expresamente en el artículo 8, fracción VIII, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, representó una muy grave afectación a los valores socialmente relevantes que el legislador buscó proteger con la creación del ordenamiento legal señalado.
Lo anterior en concreto porque el acto especialmente deshonesto de presentar documentos falsos y alterados por parte de la infractora con el propósito de lograr ventaja y beneficio en el procedimiento de contratación pública convocado por el Consejo de la Judicatura Federal ya precisado significó, en principio, la ventaja de que frente a sus competidores fuera calificada como propuesta técnicamente solvente y con ello que continuara su participación en el procedimiento licitatorio, en lugar de ser descalificada por no cumplir los requisitos establecidos en las bases; situación que sin duda fue una ventaja indebida, misma que también conllevó ulteriormente para la infractora el beneficio de que se le adjudicara el contrato respectivo con todos los provechos económicos que conllevaba esta contratación.
Al respecto debe considerarse que en las constancias de autos obra el contrato derivado de la adjudicación ocasionada por la falta cometida por la infractora dentro del procedimiento de Licitación Pública Nacional número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, de doce de diciembre de dos mil dieciséis, celebrado entre CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, Raúl Ignacio Núñez Velázquez, y el Consejo de la Judicatura Federal, y en cuya cláusula segunda, denominada "MONTO DEL CONTRATO", se observa que el Consejo de la Judicatura Federal se obligó a cubrir a la contratista aludida el importe de la obra encomendada por la cantidad total de $568,913,470.45 (quinientos sesenta y ocho millones novecientos trece mil cuatrocientos setenta pesos con cuarenta y cinco centavos, moneda nacional) (foja 6 del anexo III).
En ese sentido, indudablemente la práctica corrupta y deshonesta de la infractora significó que por vía de un engaño hacia una institución pública fuera valorada como la oferente que representó para el Consejo de la Judicatura Federal la mejor opción de contratación y, por ende, que se le adjudicara el contrato respectivo, todo ello en frontal contravención a los principios que rigen las contrataciones públicas establecidos en el artículo 134 constitucional, particularmente el de honradez, pues al elegir a la infractora cuando no debió ser así se desplazó indebidamente a los concursantes que participaron en dicha licitación, no incurrieron en conductas corruptas y que, en su caso, pudieron asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Además, la gravedad que reviste la falta cometida se advierte del hecho de también significó el compromiso indebido de los recursos económicos de la Federación, asignados al Consejo de la Judicatura Federal y provenientes de los contribuyentes, hacia la infractora, quien se valió de un acto deshonesto, lo cual de suyo implicó que no fueran destinados por vía de la honradez, como lo exige el referido precepto constitucional, valor que debe ser respetado tanto por autoridades como por particulares, por ser una directriz política de relevancia social fundamental; situación que es particularmente grave si se considera el alto monto de estos recursos económicos comprometidos a favor de la infractora.
Por todo lo expuesto, se considera que la conducta infractora cometida en este caso por CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, es significativamente grave en su aspecto cualitativo y cuantitativo porque representa por sí misma un acción corrupta, deshonesta y falta de la necesaria honradez exigida como principio fundamental de las contrataciones públicas, la cual incluso entraña la probable comisión de delitos relacionados con la falsificación de documentos y uso de documentos falsos, con lo cual no cabe duda que la infractora dañó gravemente los valores socialmente apreciados por el legislador al crear la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas como un mecanismo necesario para combatir la corrupción en las contrataciones públicas, en los términos expuestos.
Máxime que en su aspecto puramente cuantitativo esta gravedad se advierte de la magnitud del monto del contrato en cuestión, la cual suficientemente representativa de aquella clase de operaciones con el Estado en que todos los sectores de la sociedad y la opinión pública tienen especial interés y cuidado en que se respete irrestrictamente la ley y prevalezcan principios éticos y virtudes valiosas como la honestidad y la honradez, mismos que desdeñó por completo la infractora.
2) Las circunstancias económicas del infractor. Al respecto se considera que el artículo 28, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas establece que a efecto de examinar este elemento se podrá considerar la información de los contratos que el infractor tenga celebrados y estén registrados en CompraNet, o bien, si no se cuenta con esa información, se podrá considerar el monto del contrato, permiso, concesión o transacción comercial que dé origen al procedimiento administrativo sancionador de que se trate.
 
En ese orden de ideas, al no contar con la información del sistema "CompraNet", se estima necesario acudir a lo establecido en la segunda parte del citado párrafo segundo de la fracción II del artículo 28 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, con base en el cual, para el propósito enunciado, es posible "...considerar el monto del contrato, permiso, concesión o transacción comercial que dé origen al procedimiento administrativo sancionador de que se trate...".
En ese sentido, como se ha dicho, el monto del contrato resultante del procedimiento de Licitación Pública Nacional número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, en el que se cometió la infracción acreditada, y que fue celebrado con ocasión de la comisión de dicha infracción fue de $568,913,470.45 (quinientos sesenta y ocho millones novecientos trece mil cuatrocientos setenta pesos con cuarenta y cinco centavos, moneda nacional).
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 28, fracción II, párrafo segundo, in fine, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas se considera que para este caso las circunstancias económicas del infractor se determinan en función del monto del contrato que surgió del procedimiento de contratación pública en el que cometió la falta, y dicho instrumento contractual permite advertir las circunstancias individuales de la infractora en el sentido de que el doce de diciembre de dos mil dieciséis celebró un contrato por virtud del cual adquirió el derecho de cobrar del Consejo de la Judicatura Federal y, por ende, de incorporar a su patrimonio, la cantidad de $568,913,470.45 (quinientos sesenta y ocho millones novecientos trece mil cuatrocientos setenta pesos con cuarenta y cinco centavos, moneda nacional), como contraprestación por las obras que se comprometió a realizar, información que pone de manifiesto un parámetro objetivo que revela un estándar de capacidad económica en que se puede ubicar a la infractora.
Por tanto, con base en este elemento, que se liga a la gravedad de la infracción cometida en los términos expuestos en el apartado que antecede, se justifica las mayores sanciones posibles a la infractora
3) Los antecedentes del infractor. Al respecto se considera que no existen en autos antecedentes de la persona moral infractora como sujeto de otros procedimientos administrativos sancionadores de la misma clase del presente y mucho menos como sancionada por faltas de esta naturaleza, ni tampoco antecedentes de los que se permita valorar su comportamiento como participante en contrataciones públicas de carácter federal previas o, en su caso, en transacciones comerciales internacionales, entendidas éstas como las referidas en el artículo 3, fracción XVI, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, por lo que este elemento no constituye atenuante ni agravante de la persona moral infractora.
4) El grado de participación del infractor. Sobre este elemento se considera que CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, Raúl Ignacio Núñez Velázquez, participó de manera directa y con dominio pleno de los hechos constitutivos de la infracción cometida, ya que como se expuso en los considerandos que anteceden, fue a través de esta persona física que la persona moral licitante llevó a cabo la presentación jurídica y material de documentación falsa y alterada durante el procedimiento de Licitación Pública Nacional número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, con el propósito de obtener ventaja o beneficio en éste.
De tal suerte que se valora especialmente el hecho de que la conducta infractora fue realizada directamente a través de la acción individual y concreta de dicho representante legal, quien actuó a nombre de la persona moral, con conocimiento de causa y con el decidido propósito de lograr para su representada la ventaja o beneficio a que conducía su acto infractor, y para ello no se sirvió de ningún intermediario.
Por tanto, al margen de que la responsabilidad para hacer frente a las sanciones correspondientes a esta falta deba recaer en la persona moral infractora, lo cierto es que la ejecución material de la conducta antijurídica la llevó cabo directamente su representante legal con pleno conocimiento de causa, por las razones expuestas a detalle con antelación, situación que debe ser considerada como otro factor que incide decisivamente como agravante en la calificación de la infracción.
5) Los medios de ejecución. De igual forma, como quedó expuesto en los considerandos precedentes, los medios a través de los cuales CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, Raúl Ignacio Núñez Velázquez, incurrió en la conducta infractora dentro del procedimiento de licitación pública aludida, fueron el uso de documentos que han sido calificados previamente como alterados y falsos para los efectos de este procedimiento, mismos que incluso podrían ser objetos de conductas constitutivas de ilícitos de carácter penal, en relación con los delitos de falsificación de documentos y uso de documentos falsos, lo cual reviste de mayor sustancia de antijuridicidad a la naturaleza misma de los medios usados para cometer la infracción que nos ocupa; situación que se suma a las agravantes de la falta cometida.
6) La reincidencia. En cuanto a este elemento, bajo la consideración de que conforme al artículo 28,
fracción VI, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, reincidente es el infractor que, habiendo sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones a que se refiere la propia ley en cita, incurra nuevamente en una o varias de ellas, dentro de un lapso de diez años contados a partir de que surta efectos la notificación de la primera sanción, se considera que no existen datos en los registros que debe llevar la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, autoridad competente para registrar las resoluciones definitivas del procedimiento administrativo sancionador como el que nos ocupan en que se impongan sanciones, ni en las constancias de autos, de los que se permita advertir reincidencia de parte de la infractora.
7) El monto del beneficio derivado de la infracción. Sobre este tópico se considera que dado que la conducta infractora constatada fue la causa eficiente para que en el procedimiento licitatorio en cuestión se considerara que la infractora cumplió todos los requisitos de las bases de licitación y, posteriormente, para que su propuesta fuera calificada como solvente técnicamente y después para que se dictaminara como la mejor, en el aspecto técnico y en el económico, y por ende para que se le adjudicara el contrato que finalmente celebró con el Consejo de la Judicatura Federal en los términos expuestos, entonces, no cabe duda que dicha conducta antijurídica produjo las ventajas procedimentales aludidas y ocasionó el mayor beneficio a favor de la infractora reflejado en la celebración del contrato resultante.
En ese tenor, como se ha señalado, el monto del beneficio derivado a favor de CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por la conducta infractora cometida, fue determinado en el contrato CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, de doce de diciembre de dos mil dieciséis, con el Consejo de la Judicatura Federal, y significó concretamente en términos económicos para la infractora un monto de $568,913,470.45 (quinientos sesenta y ocho millones novecientos trece mil cuatrocientos setenta pesos con cuarenta y cinco centavos, moneda nacional) (foja 6 del anexo III), como contraprestación por los trabajos encomendados.
Además, se considera que el monto del contrato celebrado con la infractora significa correlativamente para el Consejo de la Judicatura Federal un detrimento patrimonial, pues representa el importe de las contraprestaciones que éste debe cubrir para hacer frente a las obligaciones del vínculo contractual, las cuales incluso podrían ser mayores a dicho monto, si se toma en cuenta que a la fecha en que se dicta la presente resolución los trabajos de la obra en cuestión se encuentran suspendidos y próximos a la terminación anticipada por incumplimiento de la contratista, lo que generará la necesidad de tramitar nuevos actos de contratación con costos actualizados y probablemente superiores a los originalmente contratados por efectos inflacionarios (fojas 98 a 102 del expediente principal).
Ahora bien, una vez analizados exhaustivamente los elementos de individualización de las sanciones aplicables en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en términos de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y dado que se advirtieron circunstancias agravantes de carácter objetivo (de los puntos 1, 5 y 7) y subjetivo (de los puntos 2 y 4) que inciden necesariamente en el grado de rigor con el que debe castigarse la conducta infractora, se arriba a la conclusión de que la infractora merece necesariamente la imposición de una sanción que responda en la misma medida a la grave afectación que produjo su infracción, de manera tal que su intensidad sea lo suficientemente fuerte como para lograr eficazmente el efecto correctivo hacia el infractor y el disuasivo tanto para éste como frente a terceros, a fin de respetar y promover la cultura de legalidad en las contrataciones públicas y así combatir la corrupción como un eje fundamental del Estado constitucional contemporáneo, y con todo ello lograr los fines de la creación de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.
Por consiguiente, por haber cometido la infracción prevista en el artículo 8, fracción VIII, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, con fundamento en el artículo 27, fracción II, inciso a) del mismo ordenamiento legal, se debe imponer a CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, una sanción económica consistente en multa cuya cuantía se determina de la siguiente forma.
En principio, como primer paso para fijar en cantidad líquida de la multa en cuestión, dadas las circunstancias agravantes que resultaron del análisis a los elementos de individualización expuestos, se estima jurídicamente válido y necesario que la sanción pecuniaria deba ser la máxima entre los parámetros mínimo y máximo establecidos, es decir, la equivalente a la cantidad de dos millones de veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal, en la época de los hechos, es decir, al día en que se consumó la ejecución de la falta, que fue el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en la cual la persona moral infractora presentó, por conducto de su representante legal, la documentación falsa y alterada ya señalada, dentro de la junta de presentación y apertura de propuestas celebrada dentro del procedimiento de licitación pública nacional que nos ocupa.
 
Ahora bien, para fijar la cuantía en pesos, moneda nacional, del equivalente al número de veces el salario mínimo aludido se debe considerar que por virtud del artículo tercero transitorio del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis y en vigor a partir del día siguiente, la mención de la unidad denominada "salario mínimo" prevista en el artículo 27, fracción II, inciso a), de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, debe ser entendida como la "unidad de medida y actualización" creada por virtud de la adición del párrafo sexto del Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se corrobora con la transcripción siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADAS Y ADICIONADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO.
Artículo Único.- Se reforman el inciso a) de la base II del artículo 41, y el párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123; y se adicionan los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 26.
(...)
El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
(...)
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
(...)
Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
(...)
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
En orden a lo anterior, se tiene presente que mediante publicación que apareció en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Director General del Instituto Nacional de Estadística y Geografía dio a conocer el valor de la Unidad de  Medida y Actualización (UMA) para el año dos mil dieciséis, equivalente al del salario mínimo general vigente diario para todo el país, y fijó su valor en $73.04 (setenta y tres pesos con cuatro centavos, moneda nacional), como se observa enseguida:
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
(...)
El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, será equivalente al que tenga
el salario  mínimo general vigente diario para todo el país, por lo que se da a conocer lo siguiente:
Con base en lo anterior, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía determina que el valor diario de la  Unidad de Medida y Actualización es de $73.04 pesos mexicanos, el mensual es de $2,220.42 pesos  mexicanos y el valor anual $26,645.04 pesos mexicanos, en el año 2016.
(...)
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Por consiguiente, al realizar la simple operación aritmética de multiplicar el valor de la "unidad de medida y actualización" (factor de que se multiplica o "multiplicando") a que se refiere el citado artículo 27, fracción II, inciso a), por el monto máximo de dos millones de veces (factor multiplicador), como lo ordena el mismo precepto legal, se obtiene como producto la cantidad de $146,080,000.00 (ciento cuarenta y seis millones ochenta mil pesos, moneda nacional).
No obstante, esta cantidad no debe ser tomada como definitiva para definir el importe de la multa que se debe imponer a la infractora, pues previamente se debe constatar si en este caso dicha cantidad debe o no ser elevada en términos de las agravantes previstas en el artículo 27, fracción II, inciso a), de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, mismas que establecen literalmente lo siguiente:
Artículo 27. (...)
a) Multa equivalente a la cantidad de diez mil hasta dos millones de veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal.
Tratándose de permisos, concesiones, autorizaciones o trámites relacionados con contrataciones públicas federales o transacciones comerciales internacionales, la multa máxima prevista en el párrafo anterior podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento, cuando existan elementos objetivos para determinar por parte de la autoridad competente que el beneficio obtenido por el infractor fue superior a la multa máxima.
Para el caso de contrataciones públicas federales realizadas, en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer párrafo de este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una multa de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este último le fue adjudicado al infractor, y
(...)
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
La primera regla agravante mencionada establece que el importe de la multa máxima puede incrementarse hasta en un cincuenta por ciento, cuando se acrediten las circunstancias siguientes:
a) Que se trate de permisos, concesiones, autorizaciones o trámites relacionados con "contrataciones públicas federales", entre otros casos, y
b) Cuando existan elementos objetivos para determinar por parte de la autoridad competente que el beneficio obtenido por el infractor fue superior a la multa máxima.
En tanto que la segunda regla agravante establece la posibilidad de subir aún más el importe de la multa máxima incrementada si se acredita lo siguiente:
a) Se trata de un caso de "contrataciones públicas federales realizadas en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas" y
b) La multa máxima incrementada hasta en un cincuenta por ciento, conforme a la primera regla agravante, resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato.
De acreditarse estas últimas situaciones, el monto de multa que se deberá imponer será de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este último le fue adjudicado al infractor.
En ese tenor, se considera que se dan los supuestos para aplicar la primera regla agravante señalada porque el presente caso versa sobre la comisión de una infracción que se presentó en un trámite relacionado con una "contratación pública federal".
Al respecto debe considerarse que las "contrataciones públicas de carácter federal" están definidas en la fracción III del artículo 3 de la misma ley en cita como aquellas contrataciones que involucren "procedimientos de contratación", sus actos previos, y aquéllos que deriven de la celebración, ejecución y
cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma, que lleven a cabo las "instituciones públicas contratantes" a que se refiere la fracción VIII del mismo numeral 3, el cual alude a las áreas u órganos competentes de las autoridades que refieren las fracciones II a XI del artículo 4 de la misma ley, encargadas de las contrataciones públicas de carácter federal, mismo que incluye en su fracción III al "Consejo de la Judicatura Federal", con independencia del régimen especial de contratación o del esquema que se utilice para su realización, como se observa enseguida:
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
(...)
III. Contrataciones públicas de carácter federal: Los procedimientos de contratación, sus actos previos, y aquéllos que deriven de la celebración, ejecución y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma, que lleven a cabo las instituciones públicas contratantes a que se refiere la fracción VIII de este artículo, en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas y con independencia del régimen especial de contratación o del esquema que se utilice para su realización.
(...)
VIII. Instituciones públicas contratantes: Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; los fideicomisos públicos no paraestatales, los mandatos y contratos análogos; la Procuraduría; las entidades federativas y los municipios, incluidos los entes públicos de unas y otros, así como los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que realicen contrataciones públicas con cargo total o parcial a fondos federales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y las áreas u órganos competentes de las autoridades que refieren las fracciones II a XI del artículo 4 de esta Ley, encargadas de las contrataciones públicas de carácter federal;
(...)
Artículo 4. En el ámbito de sus competencias, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley, dictar las disposiciones administrativas necesarias para el adecuado cumplimiento de la misma e interpretar sus disposiciones para efectos administrativos, en relación con las contrataciones públicas de carácter federal que realicen:
(...)
III. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Por tanto, no cabe duda que el presente caso reviste las características señaladas porque, como se ha demostrado, la infracción que consistió en síntesis en la presentación de documentación falsa y alterada para efectos de cumplir parte de los requisitos técnicos señalados en las bases de licitación, durante el acto de presentación y apertura de propuestas de un "procedimiento de contratación" convocado por una "institución pública contratante", es decir, en el procedimiento de Licitación Pública Nacional sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/20/2016, convocado por una "institución pública contratante", el Consejo de la Judicatura Federal.
Además, porque se realizó en términos de uno de los "ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas" a que se refiere la fracción XI del artículo 3 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, precepto que menciona con este carácter a la "Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público", la "Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas", la "Ley de Petróleos Mexicanos" y en general a los "demás ordenamientos jurídicos que establezcan un régimen, esquema o mecanismo especial de contratación pública", tal como se advierte enseguida:
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
XI. Ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas: La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Petróleos Mexicanos y demás ordenamientos jurídicos que establezcan un régimen, esquema o mecanismo especial de contratación pública;
(...)
 
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Con base en lo anterior se observa que el acto en que se cometió la infracción que nos ocupa y el procedimiento licitatorio al que pertenece se realizó, entre otros, en términos de los artículos 323 y 325 del "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil quince y en vigor partir del día siguiente, los cuales forman parte de la regulación de las licitaciones públicas que convoca en el Consejo de la Judicatura Federal y sobre el particular establecen en la parte que interesa lo siguiente:
LIBRO TERCERO
RECURSOS MATERIALES
TÍTULO PRIMERO
CONTRATACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS,
OBRA PÚBLICA Y LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
(...)
SUBSECCIÓN SEGUNDA
LICITACIÓN PÚBLICA
(...)
Artículo 322. La entrega de las propuestas se efectuará en el acto de apertura y se presentarán en sobre cerrado. En el caso de las presentadas a través de CompraNet, serán generadas mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sean inviolables, conforme a las especificaciones técnicas que al efecto se determinen. La documentación distinta a la propuesta técnica y económica podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera de dicho sobre.
Las propuestas deberán presentarse mediante escrito original, en papelería membretada del licitante y debidamente firmadas y rubricadas en todas y cada una de sus hojas.
(...)
Artículo 325. El acto de presentación y apertura de propuestas se realizará en sesión pública que presidirá el servidor público autorizado por el titular de la Dirección de las áreas de adquisiciones o de obras, según corresponda, debiendo contar con la intervención de la Contraloría, los que actuarán en el ámbito de su respectiva competencia.
(...)
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Al respecto debe tenerse presente que el acuerdo general que contiene dichas disposiciones constituye un régimen especial de contratación pública para el Consejo de la Judicatura Federal, en los términos del referido artículo 3, fracción XI, del artículo 3 de la misma Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, pues establece los principios y las reglas que este órgano del Poder Judicial de la Federación debe seguir en todos los actos y procedimientos relacionados con sus contrataciones públicas, para los cuales no son aplicables la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas o la Ley de Petróleos Mexicanos, como se advierte en particular de los considerandos primero, segundo, tercero y sexto del propio acuerdo general, así como en sus artículos 251, 541 y 554:
ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE
ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL
PROPIO CONSEJO
CONSIDERANDO
PRIMERO.- La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del mismo, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 100, primer párrafo constitucional, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones;
TERCERO.- Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal emitir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
(...)
SEXTO.- El presente instrumento normativo constituye una compilación de acuerdos generales del Consejo en materia de actividad administrativa para el propio Consejo.
Por lo anterior, se expide el siguiente
ACUERDO
(...)
LIBRO TERCERO
RECURSOS MATERIALES
TÍTULO PRIMERO
CONTRATACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS,
OBRA PÚBLICA Y LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
SUBSECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
(...)
Artículo 251. Los actos que celebre el Consejo en materia de contrataciones, se regirán por el artículo 134 de la Constitución, la Ley Orgánica y este Capítulo.
En lo no previsto por este Capítulo y demás disposiciones que de él se deriven, serán aplicables supletoriamente el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo en lo conducente.
Los actos, contratos y convenios que se celebren en contravención a lo dispuesto por este Capítulo y demás disposiciones aplicables, serán nulos y generarán las responsabilidades administrativas a que haya lugar.
(...)
CAPÍTULO CUARTO
ANTICORRUPCIÓN EN CONTRATACIONES PÚBLICAS
(...)
Artículo 541. El Consejo es autoridad competente para aplicar la Ley Anticorrupción y, por ende, para dictar las disposiciones administrativas necesarias para su adecuado cumplimiento en las contrataciones públicas a su cargo.
(...)
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
(...)
Artículo 554. Para la determinación de las infracciones establecidas en el Capítulo Segundo de la Ley Anticorrupción, se observará lo dispuesto en la normatividad aplicable al Consejo en materia de contrataciones públicas.
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
 
Adicionalmente, también se acredita el segundo de los elementos necesarios para la aplicar la primera regla agravante del monto máximo de la multa en cuestión, porque existen elementos objetivos para determinar que el beneficio obtenido por el infractor fue superior a la multa máxima.
Esto porque, como se ha expuesto, el beneficio obtenido con la infracción cometida, reflejado en el monto del contrato que fue asignado a la responsable, en los términos expresados, lo que constituye un dato objetivo puesto que no depende de ninguna apreciación subjetiva de la autoridad y puede ser constatado con igual resultado por cualquier persona, asciende a la cantidad de $568,913,470.45 (quinientos sesenta y ocho millones novecientos trece mil cuatrocientos setenta pesos con cuarenta y cinco centavos, moneda nacional), en tanto que el importe de la multa máxima establecida en el inciso a) de la fracción II del artículo 27 de la ley en comento, que también es un dato objetivo en los términos referidos, es de $146,080,000.00 (ciento cuarenta y seis millones ochenta mil pesos, moneda nacional).
Por lo anterior, el importe de esta multa máxima debe aumentarse en un cincuenta por ciento, lo que conduce a fijar su monto a través de dos operaciones aritméticas simples. Primero obtener el referido porcentaje a través de una división entre dos del importe máximo referido y adicionar su cociente, $73,040,000.00 (setenta y tres millones cuarenta mil pesos, moneda nacional), por medio de una suma al mismo monto máximo, lo que arroja como resultado la cantidad de $219,120,000.00 (doscientos diecinueve millones ciento veinte mil pesos, moneda nacional).
Una vez determinado el monto de la multa máxima incrementada conforme a la primera regla agravante se procede a constatar la actualización de los requisitos necesarios para proceder a esta segunda elevación del monto.
Para ello se considera que como condición de su aplicación esta segunda regla agravante exige demostrar que la multa máxima incrementada hasta en un cincuenta por ciento, conforme a la primera regla agravante, resulte menor al treinta por ciento del monto del contrato, lo que obligaría a aumentar su importe, sin embargo, en la especie no se cumple este supuesto por lo siguiente.
Como se ha demostrado, el importe del contrato derivado de la falta cometida fue de $568,913,470.45 (quinientos sesenta y ocho millones novecientos trece mil cuatrocientos setenta pesos con cuarenta y cinco centavos, moneda nacional); en tanto que el treinta por ciento de dicho monto es la cantidad de $170,674,041.14 (ciento setenta millones seiscientos setenta y cuatro mil cuarenta y un pesos, con catorce centavos, moneda nacional), importe que no supera el monto de la multa máxima incrementada en los términos señalados y que responde a la cantidad de $219,120,000.00 (doscientos diecinueve millones ciento veinte mil pesos, moneda nacional).
En suma, al haberse fijado la multa aplicable dentro del margen de apreciación concedido a esta autoridad en el artículo 27, fracción II, inciso a), Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, la cual fue determinada en su monto máximo por las circunstancias agravantes acreditadas, y al haberse agotado el examen de la procedencia de las reglas de incremento de su monto establecidas en los siguientes dos párrafos a la regla de montos mínimo y máximo del citado inciso a), se determina que la cantidad de la multa que se debe imponer a la infractora CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE es por la cantidad de $219,120,000.00 (doscientos diecinueve millones ciento veinte mil pesos, moneda nacional).
No obstante, toda vez que como se expuso en el considerando que antecede, en su escrito de manifestaciones de defensa la infractora solicitó que se le aplicara el beneficio de reducción de sanciones previsto en el artículo 32 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, se procede a examinar la procedencia de dicha petición, a la luz de la letra de esta disposición, la cual establece:
Artículo 32. Una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere esta Ley, si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan, se le aplicará una reducción del cincuenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan, siempre que lo haga dentro del plazo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.
Conforme al texto de este numeral, para que los infractores puedan gozar del beneficio de reducción al cincuenta por ciento del monto de las sanciones que se les deben imponer, deben confesar su responsabilidad una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador respectivo y hacerlo dentro del plazo del artículo 20 de la misma ley, que corresponde al término de quince días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga, por escrito o mediante comparecencia personal ante la autoridad, y ofrezcan y presenten las pruebas que estimen pertinentes, como se observa enseguida:
Artículo 20. Dentro de los quince días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación
del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el presunto infractor podrá manifestar lo que a su derecho convenga, por escrito firmado bajo protesta de decir verdad o mediante comparecencia ante la autoridad competente, dando respuesta a todos y cada uno de los actos que se le imputan, ofreciendo y presentando las pruebas que estime pertinentes y, en su caso, reconociendo su responsabilidad en relación con la infracción de que se trate en los términos y para los efectos previstos en la presente Ley.
(...)
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Aunado a lo anterior, también se debe tomar en cuenta lo que prevé el párrafo segundo del referido artículo 20 en el sentido de que si se acepta la plena validez de la confesión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la misma ley:
Artículo 20. (...)
Si el presunto infractor confesara su responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar resolución, salvo que las autoridades competentes dispongan la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validez de la confesión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
Ahora bien, toda vez que en el considerando que antecede se examinó y calificó como válida la confesión de la falta atribuida formulada por la infractora por conducto de su representante legal, el contador público Raúl Ignacio Núñez Velázquez, a través del escrito de manifestaciones presentado oportunamente dentro del plazo de quince días hábiles otorgado en el auto de inicio del presente procedimiento, se consideran cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos legales aludidos, motivo por el cual se estima procedente aplicar a la infractora CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, la reducción en un cincuenta por ciento del monto de la multa que le corresponde en los términos expuestos.
Por consiguiente, el monto de la multa que se le debe imponer a la infractora por la cantidad de $219,120,000.00 (doscientos diecinueve millones ciento veinte mil pesos, moneda nacional), se reduce en un cincuenta por ciento, por lo que se fija de manera definitiva en la cantidad líquida de $109,560,000.00 (ciento nueve millones quinientos sesenta mil pesos, moneda nacional).
Esta sanción económica que se impone a CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, tiene el carácter de crédito fiscal, por lo que la infractora cuenta con el plazo de treinta días hábiles para pagarla, una vez que sea notificada de la resolución que determine que la presente causa estado, y en caso de incumplimiento, la autoridad fiscal competente deberá ejecutarla de forma coactiva conforme a las reglas de exigibilidad y cobro de los créditos fiscales a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación, de conformidad al párrafo siguiente al inciso b) de la fracción II del artículo 27 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, en relación con los diversos numerales 4 º, 65 y 145 del Código Fiscal de la Federación, los cuales establecen lo siguiente:
LEY FEDERAL ANTICORRUPCIÓN EN CONTRATACIONES PÚBLICAS
Artículo 27. (...)
(...)
Las multas que se determinen en términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.
(...)
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 4o.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
(...)
Artículo 65.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos
fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación, excepto tratándose de créditos fiscales determinados en términos del artículo 41, fracción II de este Código en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicha fracción.
Artículo 145.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.
[Lo subrayado y destacado con negritas es nuestro]
En ese tenor, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación deberá remitir las constancias respectivas a la Tesorería de la Federación para que se proceda al cobro y ejecución de esta multa, conforme al artículo 556 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil quince y en vigor partir del día siguiente, aplicable en procedimientos como el que nos ocupa.
Por otra parte, enseguida, se procede a determinar el periodo de duración de la sanción de inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal que corresponde a la infractora, el cual puede ser fijado entre el mínimo de tres meses y el máximo de diez años.
Luego, al tener presentes las circunstancias agravantes constatadas en este caso luego en los términos expresados con antelación, y con el propósito de lograr la eficacia de los efectos correctivo y disuasivo expresados previamente sobre el particular, se considera que la significativa gravedad de la conducta infractora cometida por CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, amerita la imposición del castigo con el mayor rigor posible y de ahí que se le deba imponer la sanción de inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal por el periodo de diez años.
Durante el tiempo de inhabilitación mencionado ninguna persona física a nombre o en representación de la sociedad infractora podrá presentar propuestas en los diversos procedimientos de contratación que convoque el Consejo de la Judicatura Federal, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en general, cualquiera de las "Instituciones públicas contratantes" a que se refiere la fracción VIII del artículo 3 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.
Asimismo, durante el transcurso del término de inhabilitación las autoridades a que se refiere el artículo 30 de la ley en cita no podrán otorgar a la infractora subsidios, donativos y otros beneficios previstos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y en los demás ordenamientos aplicables.
Lo anterior en el entendido de que el plazo de inhabilitación de diez años en este caso se deberá computar a partir del día siguiente a aquél en que la Contraloría del Poder Judicial de la Federación publique la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación, lo cual se realizará una vez que la presente resolución cause estado, de conformidad con el párrafo antepenúltimo del artículo 27 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, en relación con el artículo 556 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil quince y en vigor partir del día siguiente, aplicable en procedimientos como el que nos ocupa.
Asimismo, para efectos de publicidad de la presente sanción, remítanse las constancias respectivas, una vez que cause estado, a la autoridad competente a fin de que difunda la resolución respectiva a través del sistema "Compranet".
En consecuencia, con base en un análisis exhaustivo de todos los elementos de individualizaciones de las sanciones examinados y las circunstancias agravantes acreditadas, así como la entidad particularmente grave de la conducta infractora cometida, en relación con los bienes jurídicos tutelados que se vieron afectados, con fundamento en los artículos 94, párrafo segundo, 100, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 541, 544, 553 y 554 del "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil quince y en vigor partir del día siguiente; y 2, fracción I, 3, fracción I, 4, fracción III, 8, fracción VIII, 27, fracción II, incisos a), párrafo siguiente, y b), de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, se impone a la infractora CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, una multa por la cantidad líquida de $109,560,000.00 (ciento nueve millones quinientos sesenta mil pesos, moneda nacional) e inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal por el periodo de diez años, las cuales se deben ejecutar en los términos expresados con antelación.
De igual forma, con fundamento en los artículos 556 y 557 del acuerdo general plenario invocado, una vez que la presente resolución cause estado, esta Contraloría del Poder Judicial de la Federación deberá inscribirla en el registro de sanciones correspondientes a la materia, publicarla en el Diario Oficial de la Federación.
 
Por último, con fundamento en el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, en términos de su artículo 26, toda vez que la presente resolución administrativa admite impugnación, se informa a la infractora que en su contra puede interponer el recurso establecido en el artículo 24 de este último ordenamiento en los términos previstos en el artículo 555 del acuerdo general plenario invocado.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Resulta fundado el procedimiento administrativo sancionador por la infracción atribuida a CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE precisada en el considerando SEGUNDO de esta resolución, de conformidad con lo expuesto en los considerandos TERCERO y CUARTO de la misma.
SEGUNDO. Se impone a CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE una multa por la cantidad líquida de $109,560,000.00 (ciento nueve millones quinientos sesenta mil pesos, moneda nacional) e inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal por el periodo de diez años, por lo expuesto en el considerando QUINTO de la presente resolución, las cuales deben ejecutarse en los términos expresados en el mismo.
TERCERO. Ejecútese la sanción impuesta y remítase copia certificada de la presente resolución para los efectos de su registro en los términos y para los efectos precisados en el considerando QUINTO de esta resolución.
CUARTO. Comuníquese a la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal lo determinado en el presente asunto en términos del artículo 552 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo aplicable.
Notifíquese esta resolución conforme a la ley, cúmplase y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió y firma el licenciado Marino Castillo Vallejo, Contralor del Poder Judicial de la Federación, ante el licenciado Enrique Sumuano Cancino, Dirección General de Responsabilidades, con quien actúa. Conste.
CIUDAD DE MÉXICO, VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO, EL LICENCIADO ULISES GARCÍA ÁVILA, SECRETARIO TÉCNICO, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA DELEGACIÓN CONFERIDA MEDIANTE OFICIO CPJF-DGR-3897/2015 DE CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, SIGNADO POR EL LICENCIADO ENRIQUE SUMUANO CANCINO, DIRECTOR GENERAL DE RESPONSABILIDADES, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 68, FRACCIÓN XIV Y 143, FRACCIÓN XVII, ÚLTIMA PARTE, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE EXPIDE EL SIMILAR QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO; Y REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE OTROS ACUERDOS GENERALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
QUE LAS PRESENTES COPIAS FOTOSTÁTICAS CONSTANTES DE SETENTA Y UNA FOJAS ÚTILES, SON FIEL Y EXACTA REPRODUCCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE DICTADA POR EL CONTRALOR DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE OBRA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CPJF/PAS/003/2017 DEL ÍNDICE DE ESTA DIRECCIÓN GENERAL, INSTRUIDO EN CONTRA DE LA PERSONA MORAL DENOMINADA "CONSORCIO EDIFICADOR Y CONSTRUCTOR NÚÑEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", CONFIRMADA POR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL OCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO, AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA SANCIONADA, LA QUE SE CERTIFICA CON LA FINALIDAD DE QUE SE PUBLIQUE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. CONSTE. - -
CERTIFICÓ: El SECRETARIO TÉCNICO, LIC. ULISES GARCÍA ÁVILA.- RÚBRICA.- REVISÓ: EL SUBDIRECTOR DE ÁREA, LIC. JORGE GUZMÁN GARCÍA.- RÚBRICA.
 
1     DATO SENSIBLE.
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21    DATO SENSIBLE.

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