DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Decreto por el que se reforman los artículos 212, 214 y 217 del Reglamento del Senado de la República.

Viernes 13 de Abril 2018
DECRETO por el que se reforman los artículos 212, 214 y 217 del Reglamento del Senado de la República
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México D.F.
LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, DECRETA:
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 212, 214 Y 217 DEL REGLAMENTO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
Artículo Único. Se reforman los artículos 212, 214 y 217 del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:
Artículo 212
1. Las iniciativas y proyectos turnados a comisiones son dictaminados dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción del turno, con las salvedades que establece este Reglamento.
2. Cuando la trascendencia o la complejidad de una iniciativa o proyecto lo hagan conveniente, la Mesa podrá otorgar un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior.
3. Dentro del mismo plazo mencionado en el numeral 1 de este artículo, las comisiones dictaminadoras pueden pedir al Presidente, mediante escrito fundado y motivado, la ampliación de los plazos señalados en este artículo hasta por sesenta días hábiles, siendo posible sólo una prórroga otorgada. La Mesa deberá resolver lo conducente en plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción del escrito e informar al Pleno en la siguiente sesión.
4. Para efectos del cómputo de los plazos mencionados, los días hábiles incluyen los recesos legislativos, en los términos de este Reglamento.
5. El plazo máximo para dictaminar tratándose de lo previsto por el párrafo 2 del presente artículo, no podrá exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales, a partir de la fecha en que fue turnada a la comisión coordinadora respectiva.
Artículo 214
1. Si transcurre el plazo para dictaminar mencionado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 212, sin que se emita dictamen, el Presidente de la Mesa Directiva, dentro de los siguientes diez días hábiles, deberá emitir excitativa a la comisión que corresponda, para que presente su dictamen en un último plazo de veinte días hábiles.
2. Lo anterior, sin menoscabo de que cualquier senador podrá solicitar al Presidente de la Mesa Directiva que emita la excitativa correspondiente, conforme a los plazos mencionados.
3. En los casos de iniciativas presentadas por otros sujetos con derecho a ello o de los proyectos enviados por la Cámara de Diputados, las excitativas pueden ser solicitadas por el senador que así lo estime pertinente.
Artículo 217
1. Vencidos los plazos y prórrogas sin que se presente dictamen ni exista causa justificada para ello se tendrá por precluida la facultad de la comisión para hacerlo.
2. Una vez precluido el derecho de la comisión coordinadora para presentar su dictamen, el Presidente de la Mesa Directiva comunicará por escrito a la comisión que resulte pertinente para que proceda a la elaboración del dictamen en el plazo improrrogable de veinte días hábiles.
3. Si transcurrido dicho plazo no se emitiera dictamen el Presidente de la Mesa Directiva instruirá la publicación de la iniciativa o proyecto en la Gaceta Parlamentaria con el señalamiento de que dicha iniciativa o proyecto no han sido dictaminados.
4. En los casos de las iniciativas o proyectos presentados por los otros sujetos legitimados para ello, distintos a los senadores, el Presidente procederá en los términos señalados en el párrafo anterior.
 
5. En el caso de las iniciativas a que se refiere la fracción IV del artículo 71 de la Constitución la Mesa Directiva resolverá lo conducente.
6. A partir de la publicación en la Gaceta Parlamentaria de la iniciativa o proyecto no dictaminados, la Mesa Directiva dentro de las tres sesiones ordinarias siguientes, deberá incluir dicha iniciativa o proyecto en el Orden del día, en los términos que fueron presentados y someterlos a discusión y votación del Pleno en la sesión que corresponda a la inclusión del Orden del día de dichos asuntos
7. En la tramitación de estos asuntos ante el Pleno se observarán las reglas aplicables a los dictámenes, previstas en la Constitución, en la Ley y este Reglamento.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
Ciudad de México, a 3 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbrica.
 

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