Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El diecisiete de noviembre de dos mil quince, en la ciudad de Manila, Filipinas, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Filipinas para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Prevenir la Evasión Fiscal, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el tres de octubre de dos mil diecisiete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de noviembre del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 29 del Acuerdo, fueron recibidas en la ciudad de Manila, República de Filipinas, el primero de febrero y el diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Filipinas para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Prevenir la Evasión Fiscal, hecho en Manila, Filipinas, el diecisiete de noviembre de dos mil quince, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE FILIPINAS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
REPÚBLICA DE FILIPINAS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Filipinas,
DESEANDO promover sus relaciones económicas y mejorar su cooperación en materia fiscal,
CON LA INTENCIÓN de concluir un Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Filipinas para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Prevenir la Evasión Fiscal, sin crear oportunidades para la no imposición o la imposición reducida a través de la evasión o elusión fiscal (inclusive a través de acuerdos para el uso abusivo de tratados dirigidos a la obtención de las desgravaciones previstas en presente Acuerdo para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados),
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Acuerdo se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos existentes a los cuales se aplicará el Acuerdo son, en particular:
a) en México, el impuesto sobre la renta federal (en adelante denominado el "impuesto mexicano"); y
b) en Filipinas, los impuestos sobre la renta exigibles en virtud del Título II del Código Nacional de Rentas Internas de Filipinas (en adelante denominados "el impuesto filipino").
4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo o que se adicionen a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán cualquier modificación substancial que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos, empleado en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas; las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, del subsuelo y de las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;
b) el término "Filipinas" significa el territorio nacional, el cual comprende el archipiélago filipino, con todas las islas y aguas incluidas dentro del mismo, y todos los otros territorios sobre los cuales Filipinas tiene soberanía o jurisdicción, los cuales consisten en sus dominios terrestres, fluviales y aéreos, incluyendo su mar territorial, el fondo marino, el subsuelo, los zócalos insulares y otras áreas submarinas, y las áreas sobre las cuales Filipinas tiene soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM). Las aguas circundantes, entre y que conectan las islas del archipiélago, independientemente de su amplitud y dimensiones forman parte de las aguas interiores de Filipinas;
c) las expresiones "Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Filipinas, según lo requiera el contexto;
d) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos;
f) el término "empresa" se aplica al desarrollo de cualquier actividad empresarial;
g) el término "actividad empresarial" incluye la prestación de servicios profesionales y de otras actividades de carácter de independiente;
h) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
i) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
j) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa:
(i) cualquier persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese Estado Contratante; y
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme la legislación vigente en ese Estado Contratante;
k) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
(ii) en Filipinas, el Secretario de Finanzas o su representante autorizado.
2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos a
los que se aplica el Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el previsto para dicho término o expresión de conformidad con otras leyes de ese Estado.
ARTÍCULO 4
RESIDENTE
1. Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado y a cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas procedentes de fuentes en ese Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de conformidad con lo siguiente:
a) la persona será considerada residente solamente de aquel Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente de aquel Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
d) si es nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante acuerdo mutuo y determinar la forma de aplicación del Acuerdo a dicha persona.
ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" incluye, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción o exploración de recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" también comprende:
a) una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo si dicha obra, proyecto o actividades tienen una duración superior a seis (6) meses;
b) la prestación de servicios por una empresa, incluyendo los de consultoría, a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo cuando las actividades de esa naturaleza continúen (para el mismo proyecto o para uno relacionado) en un Estado Contratante por un período o períodos que en conjunto excedan de ciento ochenta y tres (183) días en cualquier período de doce (12) meses;
c) la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente realizados por una persona física, pero únicamente cuando dichos servicios o actividades
continúen en un Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan de ciento ochenta y tres (183) días en cualquier periodo de doce (12) meses.
Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere el párrafo 3, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa, conforme a lo dispuesto por el Artículo 9, deberán ser consideradas conjuntamente con el período durante el cual la empresa asociada lleve a cabo actividades, si las actividades de ambas empresas son idénticas o substancialmente similares.
4. No obstante las disposiciones del presente Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o servicios o de recopilar información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los incisos a) a e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, resultante de dicha combinación, conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6- actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto a cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona:
a) ostenta y ejerce habitualmente, en ese Estado, poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado a este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo, o
b) no tiene dichos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado mencionado en primer lugar, un inventario de bienes o mercancías del cual regularmente entrega bienes o mercancías en nombre de la empresa.
6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta al reaseguro, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el párrafo 7.
7. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el sólo hecho de que realice sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, no se hayan establecido o impuesto condiciones que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO 6
RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas), situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o uso en cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice sus actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:
a) ese establecimiento permanente;
b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de naturaleza idéntica o similar a los bienes o mercancías vendidos a través de ese establecimiento permanente; o
c) otras actividades empresariales realizadas en ese otro Estado, de naturaleza idéntica o similar a aquellas efectuadas a través de ese establecimiento permanente.
Sin embargo, los beneficios obtenidos de las ventas y otras actividades empresariales descritas en los incisos b) y c) no serán sometidos a imposición en el otro Estado Contratante si la empresa demuestra que dichas ventas y las otras actividades empresariales han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio de conformidad con el presente Acuerdo.
2. Sujeto a lo dispuesto por el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en el que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, no se tendrán en cuenta para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, las cantidades que cobre el establecimiento permanente (que no sean por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a cualquiera de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio de la utilización de patentes u otros derechos, o a título de comisión por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o a cualquiera de sus otras sucursales.
4. Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las disposiciones del presente Artículo.
ARTÍCULO 8
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
1. Los beneficios de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional procedentes de un Estado Contratante que obtenga una empresa del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado, de conformidad con su legislación interna. Los beneficios a que se refiere el presente Artículo no incluirán los beneficios provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, los beneficios derivados de fuentes situadas en un Estado Contratante obtenidos por una empresa del otro Estado Contratante procedentes de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional en un ejercicio fiscal, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) en el caso de México: la cantidad equivalente a uno punto cinco por ciento (1.5%) del importe bruto de los ingresos obtenidos en el mismo;
b) en el caso de Filipinas: uno punto cinco por ciento (1.5%) del importe bruto de los ingresos obtenidos en el mismo.
3. Sin embargo, en el caso de los beneficios derivados del transporte de pasajeros y de su exceso de equipaje, dichos beneficios pueden estar exentos de imposición en virtud del presente Artículo sobre la base de reciprocidad.
4. Las disposiciones del presente Artículo también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, en una empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.
ARTÍCULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en cualquier caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán ser incluidos en los beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado ây, en consecuencia, someta a imposiciónâ los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado procederá a efectuar el ajuste correspondiente al monto del impuesto cobrado sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente cuando sea necesario.
ARTÍCULO 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) cinco por ciento (5%) del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de personas), que tenga la propiedad directa de por lo menos el setenta por ciento (70%) del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) diez por ciento (10%) del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una
sociedad (distinta a una sociedad de personas), que tenga la propiedad directa de por lo menos el diez por ciento (10%) del capital de la sociedad que paga los dividendos; o
c) quince por ciento (15%) por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
El presente párrafo no afectará la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, de las acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas de otros derechos corporativos y otras rentas sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones, conforme a la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en él, y la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aún si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
6. No obstante lo señalado en otra disposición del presente Acuerdo, cuando una empresa que sea residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios que se sometan a imposición conforme al párrafo 1 del Artículo 7, podrán estar sujetos a una retención de impuestos adicional en el otro Estado Contratante, de conformidad con su legislación fiscal, cuando los beneficios se remitan a la oficina central; sin embargo, la retención no excederá del cinco por ciento (5%) del monto de dichos beneficios, después de deducir de los mismos el impuesto corporativo establecido en ese otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del doce punto cinco por ciento (12.5%) del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:
a) el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o el Banco de México o el Bangko Sentral ng Pilipinas;
b) los intereses son pagados respecto de un bono, obligación u otro título similar del gobierno de ese Estado, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o el Banco de México o el Bangko Sentral ng Pilipinas;
c) los intereses son pagados respecto de un préstamo concedido, garantizado o asegurado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., o por cualquier otra institución, que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o
d) los intereses son pagados respecto de un préstamo concedido, garantizado o asegurado por el Banco de Desarrollo de Filipinas o el Banco Inmobiliario de Filipinas, o por cualquier otra institución, que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término "intereses" no incluye cualquier otro tipo de ingresos que se consideren dividendos conforme a lo dispuesto por el párrafo 3 del Artículo 10.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de intereses, y estos últimos son soportados por dicho establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando, en virtud de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda el importe de los que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso de los pagos podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del quince por ciento (15%) del importe bruto de las regalías.
3. El término "regalías" empleado en este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por:
a) el uso, o la concesión de uso, de cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;
b) el uso, o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico;
c) el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas; o
d) el uso, o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para su difusión por televisión o radio.
No obstante las disposiciones del Artículo 13, el término "regalías" también incluye las cantidades pagadas en virtud de la enajenación de cualquiera de los derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso o disposición de los mismos.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, de donde proceden las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o bien por los que se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de uno de los Estados Contratantes, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías, y éstas sean soportadas por dicho establecimiento permanente, entonces esas regalías serán consideradas procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, la cuantía en exceso de los pagos podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos similares en una sociedad cuyos bienes consistan, directa o indirectamente, en más de un cincuenta por ciento (50%) en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, no existirá imposición en el caso de transferencias de propiedad entre miembros del mismo grupo de sociedades, en la medida que la contraprestación recibida por el enajenante consista en la participación u otros derechos en el capital del adquirente o de otra sociedad residente en el mismo Estado Contratante que posea directa o indirectamente ochenta por ciento (80%) más de los derechos de voto y valor del adquirente, si:
a) el enajenante y el adquirente son sociedades residentes en el mismo Estado Contratante;
b) antes e inmediatamente después de la transferencia, el enajenante o el adquirente posean, directa o indirectamente, ochenta por ciento (80%) o más de los derechos de voto y el valor de la otra, o una sociedad residente en el mismo Estado Contratante posea directa o indirectamente (por medio de sociedades residentes en el mismo Estado Contratante) ochenta por ciento (80%) o más de los derechos de voto y valor de cada una de ellas; y
c) para efectos de la determinación de la ganancia en cualquier enajenación posterior,
(i) el costo inicial del activo para el adquirente se determina con base en el costo que tuvo para el enajenante, incrementado por cualquier cantidad en efectivo u otros bienes pagados; o
(ii) la ganancia se mide por otro método que da sustancialmente el mismo resultado.
3. Adicionalmente a las ganancias que pueden someterse a imposición de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad u otra persona jurídica que sea residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado, si el perceptor de la ganancia, en cualquier momento, durante un periodo de doce (12) meses anterior a dicha enajenación, junto con todas las personas relacionadas al perceptor, tuvieron una participación de al menos el veinte por ciento (20%) en el capital de esa sociedad u otra persona jurídica.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida la empresa.
6. Las ganancias de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
ARTÍCULO 14
INGRESOS DERIVADOS DEL EMPLEO
1. Sujeto a lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidos por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, dicha remuneración obtenida del mismo, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado por un período o períodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres (183) días en cualquier período de doce (12) meses que comience o termine en el ejercicio fiscal correspondiente;
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de un empleador que no sea un residente del otro Estado; y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante en el que la empresa sea residente.
ARTÍCULO 15
PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS Y REMUNERACIONES DE LOS DIRECTIVOS DE ALTO NIVEL
1. Las participaciones de consejeros y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga en su calidad como miembro de un consejo de administración de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en su calidad como funcionario en una posición directiva de alto nivel de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 16
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, los ingresos que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Los ingresos que un artista del espectáculo o deportista residente de un Estado Contratante obtenga de las actividades personales de dicho residente relacionadas con su reputación como artista del espectáculo o deportista, ejercidas en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista del espectáculo o deportista en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, estos ingresos, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o deportista.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de artista del espectáculo o deportista estarán exentos de impuesto en el otro Estado Contratante siempre que la visita a ese otro Estado se encuentre financiada sustancialmente por fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o una subdivisión política o entidad local del mismo.
ARTÍCULO 17
PENSIONES Y PAGOS DE SEGURIDAD SOCIAL
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las pensiones pagadas y los demás pagos realizados bajo un esquema público que sea parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante o de una subdivisión política o de una entidad local del mismo, sólo se someterán a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 18
FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado quien:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar los servicios.
2. a) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cualquier pensión u otra remuneración similar pagada por, o con cargo a fondos constituidos por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, a una persona física por servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo podrá someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones u otras remuneraciones similares sólo serán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17, se aplicará a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, por servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo.
ARTÍCULO 19
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación, un estudiante o una persona en prácticas, que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
ARTÍCULO 20
IMPOSICIÓN DE HIDROCARBUROS
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán el derecho de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales para aplicar su propia legislación relacionada con la imposición a los ingresos derivados de hidrocarburos, incluyendo los salarios, sueldos u otras remuneraciones similares derivadas de un empleo relacionado con la exploración o explotación de hidrocarburos.
ARTÍCULO 21
OTROS INGRESOS
Los elementos de renta no previstos en los Artículos anteriores del presente Acuerdo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan.
ARTÍCULO 22
DISPOSICIONES MISCELÁNEAS
1. No obstante las demás disposiciones del presente Acuerdo, no se concederá beneficio alguno respecto de un elemento de renta, si es razonable concluir, considerando todos los hechos y circunstancias pertinentes, que la obtención de dicho beneficio fue uno de los principales propósitos del acuerdo o transacción por el que se otorgó directa o indirectamente ese beneficio, a menos que se establezca que la concesión de dicho beneficio en tales circunstancias estaría de acuerdo con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo, excepto por lo que respecta al Artículo de "Intercambio de Información", se aplicará a:
a) un elemento de renta que esté exento de imposición en un Estado Contratante en el cual el beneficiario efectivo del mismo sea residente o que esté sujeto a imposición en ese Estado en manos de ese residente a una tasa impositiva menor que la aplicable al mismo elemento de renta obtenido por otros residentes de ese Estado que no se beneficien de dicha exención o tasa; o
b) un elemento de renta cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante que se beneficie de una deducción, devolución u otra concesión o beneficio otorgado directa o indirectamente con relación a ese elemento de renta, diferente de un crédito por un impuesto extranjero pagado, y que no esté disponible para otros residentes de ese Estado.
3. Antes de que a un residente de un Estado Contratante le sean negados los beneficios fiscales en el otro Estado Contratante conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente con respecto a la aplicación de este Artículo.
4. Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán que un Estado Contratante aplique sus disposiciones relacionadas con capitalización delgada y empresas extranjeras controladas (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes).
ARTÍCULO 23
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. En México:
De acuerdo con las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
a) el impuesto filipino pagado sobre las rentas procedentes de Filipinas, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre dichas rentas; y
b) en el caso de una sociedad propietaria de por menos el diez por ciento (10%) del capital de una sociedad residente de Filipinas y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto filipino pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
2. En Filipinas:
Cuando un residente de Filipinas obtenga rentas que de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo puedan someterse a imposición en México, Filipinas permitirá como una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta pagado en México. Sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de otorgar la deducción, que sea atribuible a las rentas que pueden someterse a imposición en México.
3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Acuerdo, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas exentas para calcular el impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente.
ARTÍCULO 24
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto por el Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en ese otro Estado Contratante de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. La presente disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración de su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones como si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación establecidos por los Estados Contratantes.
ARTÍCULO 25
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres (3) años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a lo dispuesto por el presente Acuerdo.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Acuerdo, siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante haya sido notificada del caso dentro de los tres (3) años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a lo dispuesto por el presente Acuerdo. En dicho caso, cualquier acuerdo alcanzado deberá ser implementado dentro de los plazos previstos en su legislación fiscal.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Acuerdo. También, podrán consultarse entre sí para eliminar la doble tributación en los casos no previstos en el Acuerdo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, inclusive a través de una comisión conjunta integrada por ellas mismas o por sus representantes, con el propósito de alcanzar un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
5. No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2 o, en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación del presente Acuerdo, será resuelta únicamente de conformidad con el presente Acuerdo, a menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden lo contrario.
ARTÍCULO 26
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, o para la administración o cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigidos por los Estados Contratantes o por sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al presente Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2. Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo antes dispuesto, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada de esa forma de conformidad con la legislación de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele un secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sería contraria al orden público (ordre public).
4. Si la información es solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga para obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque no tiene un interés interno en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, agente o cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque se relaciona con participaciones en una persona.
ARTÍCULO 27
ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN
1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de créditos fiscales. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicación de este Artículo.
2. La expresión "crédito fiscal" utilizada en este Artículo, significa un monto debido respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por los Estados Contratantes o de sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al presente Acuerdo o a cualquier otro instrumento del que sean partes los Estados Contratantes, así como los intereses, sanciones administrativas y costos por recaudación o por medidas cautelares relacionados con dicho monto.
3. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible de conformidad con la legislación de ese Estado y sea debido por una persona que, en ese momento, de conformidad con la legislación de ese Estado, no pueda impedir su cobro, dicho crédito fiscal deberá, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, ser aceptado para efectos de cobro por la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho crédito fiscal deberá cobrarse por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su legislación interna aplicable a la ejecución y recaudación de sus propios impuestos, como si se tratara de un crédito fiscal de ese otro Estado.
4. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea un crédito respecto del cual ese Estado, de conformidad con su legislación pueda adoptar medidas cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho crédito, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, deberá ser aceptado por la autoridad competente del otro Estado Contratante para efectos de adoptar las medidas cautelares necesarias. Ese otro Estado deberá adoptar las medidas cautelares en relación con ese crédito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislación interna, como si se tratara de un crédito fiscal de ese otro Estado, incluso cuando al momento de aplicar dichas medidas, el crédito fiscal no sea exigible en el Estado mencionado en primer lugar o sea debido por una persona que tiene derecho a impedir su cobro.
5. No obstante las disposiciones de los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos fiscales, conforme a su legislación, por razón de su naturaleza como tal. Asimismo, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4, no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos fiscales en virtud de la legislación del otro Estado Contratante.
6. Los procedimientos respecto de la existencia, validez o el monto de un crédito fiscal de un Estado Contratante, únicamente deberán presentarse ante los tribunales u órganos administrativos de ese Estado.
7. Cuando, en cualquier momento posterior a la formulación de una solicitud por un Estado Contratante de conformidad con los párrafos 3 ó 4, y antes de que el otro Estado Contratante haya cobrado y remitido el crédito fiscal correspondiente al Estado mencionado en primer lugar, dicho crédito fiscal deje de ser:
a) en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 3, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible de conformidad con las leyes de ese Estado y sea debido por una persona que, en ese momento, conforme a las leyes de dicho Estado, no pueda impedir su cobro; o
b) en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 4, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar respecto del cual ese Estado, de conformidad con su legislación interna, pueda adoptar medidas cautelares con miras a garantizar su cobro;
la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar deberá notificar inmediatamente dicho hecho a la autoridad competente del otro Estado y, a elección del otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.
8. En ningún caso, las disposiciones de este Artículo deberán interpretarse en el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligación de:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) adoptar medidas que serían contrarias al orden público (ordre public);
c) prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha agotado todas las medidas posibles de cobro o cautelares, según sea el caso, disponibles bajo su propia legislación o prácticas administrativas;
d) prestar asistencia en aquéllos casos en los que la carga administrativa para ese Estado sea claramente desproporcionada con respecto al beneficio que obtendrá el otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 28
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
ARTÍCULO 29
ENTRADA EN VIGOR
Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones y sus disposiciones surtirán efectos:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados o acreditados a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Acuerdo;
b) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 30
TERMINACIÓN
El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante puede dar por terminado el Acuerdo, a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con seis (6) meses de antelación al final de cualquier año calendario que inicie después de transcurrido un periodo de cinco (5) años posteriores a su entrada en vigor. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos respecto de las rentas pagadas o generadas a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a la fecha en que se haya dado el aviso de terminación.
EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Acuerdo.
HECHO en Manila, Filipinas, el diecisiete de noviembre de dos mil quince, en dos ejemplares originales, en idioma español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Filipinas: el Secretario de Finanzas, Cesar V. Purisima.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Filipinas para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Prevenir la Evasión Fiscal, hecho en Manila, Filipinas, el diecisiete de noviembre de dos mil quince.
Extiendo la presente, en veintinueve páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
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