DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios

Viernes 26 de Diciembre 2014
RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15 párrafos segundo, penúltimo y último, 37 Bis y 56 Bis de la Ley de Fondos de Inversión, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII; 16, fracciones I y VII y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que en atención a que la Ley de Sociedades de Inversión, actualmente Ley de Fondos de Inversión, reformada mediante el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, establece entre otras cosas, que las sociedades operadoras de fondos de inversión podrán pactar comisiones con otras sociedades operadoras o entidades financieras del exterior del mismo tipo para realizar los servicios de administración de activos de los fondos de inversión, sujetándose para tales efectos a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, resulta indispensable establecer las normas que permitan una prestación de servicios eficiente y transparente, acorde con las mejores prácticas, que coadyuve a cumplir con las actividades encomendadas a las sociedades operadoras de fondos de inversión y a la par, se protejan los intereses de los accionistas de los fondos de inversión, lo cual permitirá garantizar una sana gestión de la administración de activos de los fondos de inversión;
Que igualmente derivado de las reformas a la Ley de Sociedades de Inversión contenidas en el mencionado Decreto, resulta necesario establecer los requisitos que deberán cumplir las sociedades operadoras de fondos de inversión, las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión que pretendan obtener la autorización de la citada Comisión para participar en el capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto; lo que permitirá a dicho Órgano Desconcentrado contar con mayor información sobre las inversiones mencionadas, en concordancia con lo que se requiere para otras entidades financieras autorizadas y sujetas a la supervisión de la referida Comisión, y
Que en ese mismo sentido, se ha considerado conveniente señalar los requisitos que deberán cumplir las sociedades operadoras de fondos de inversión, las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión para poder aumentar o reducir la participación que mantengan en tales empresas, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS
FONDOS DE INVERSIÓN Y A LAS PERSONAS QUE LES PRESTAN SERVICIOS
ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 5, párrafos quinto y sexto; se ADICIONAN los artículos 1, con una fracción XVI, recorriéndose las demás en su orden y según corresponda; 27 Bis; 27 Bis 1, 27 Bis 2; 34 Bis; 34 Bis 1; 34 Bis 2; 34 Bis 3; 34 Bis 4; 34 Bis 5 y un Anexo 17 a las "Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2014, para quedar como sigue:
"Artículo 1.- . . .
I. a XV.         . . .
XVI. Servicios complementarios o auxiliares, a los que prestan las empresas a sociedades operadoras, sociedades distribuidoras o sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, según se trate, relacionados con el soporte o apoyo en su administración o en la realización de las actividades previstas en los artículos 39 y 39 Bis, tratándose de sociedades operadoras de fondos de inversión, las actividades señaladas en el artículo 40 Bis para el caso de sociedades distribuidoras de acciones de fondos de
inversión y el artículo 44, tratándose de sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión.
XVII. a XXII.  . . ."
"Artículo 5.- . . .
I. a IX. . . .
. . .
. . .
. . .
Los fondos de inversión a que hace referencia este artículo no podrán adquirir ni enajenar Activos Objeto de Inversión que tengan en propiedad o en administración las entidades y sociedades pertenecientes al mismo Consorcio o Grupo Empresarial del que forme parte la sociedad operadora de fondos de inversión que los administre o, en su caso, del comisionista que, en su caso, haya contratado la sociedad operadora en términos de lo previsto en el artículo 56 Bis de la Ley, ni con Valores que la Comisión determine que impliquen conflicto de interés, salvo en condiciones desordenadas de mercado, requiriendo para tal efecto la previa autorización del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión de que se trate y de la Comisión.
Se exceptúan del régimen de inversión de los fondos de inversión a que se refiere el presente artículo, los instrumentos de deuda emitidos por las entidades financieras que formen parte del mismo Consorcio o Grupo Empresarial al que pertenezcan las sociedades operadoras de fondos de inversión o, en su caso, comisionistas contratados por estas que administren a dichos fondos de inversión, salvo aquellos emitidos, avalados o aceptados por instituciones de crédito.
. . .
. . ."
"Artículo 27 Bis.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, que pretendan obtener la autorización para invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten Servicios complementarios o auxiliares, a que se refiere el artículo 37 Bis de la Ley, deberán presentar a la Comisión, la información siguiente:
I.     La solicitud en formato libre, suscrita por el representante legal de la sociedad de que se trate, acompañada de los documentos que acrediten su personalidad.
II.     Copia certificada de los estatutos sociales de la empresa en la que pretenda invertir la sociedad. Tratándose de empresas que aún no se hayan constituido, deberá presentarse el proyecto de estatutos sociales.
III.    Señalar los datos del director general o equivalente así como los directivos relevantes de la empresa en la que pretenda invertir la sociedad.
IV.   El monto de la inversión que pretende realizar la sociedad y el porcentaje que representaría su participación en el capital social de la empresa de que se trate, especificando, en su caso, la serie, clase y valor nominal de las acciones.
V.    La justificación de la sociedad interesada sobre la participación en el capital social de la empresa en la que pretenda invertir.
VI.   Estados financieros proforma de la sociedad de que se trate que reflejen su participación en el capital social de la empresa en la que pretenda invertir.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión, así como las sociedades distribuidoras o sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión que obtengan la autorización a que se refiere el presente artículo, deberán presentar a la Comisión las modificaciones que pretendan realizar en relación con la documentación señalada en las fracciones II y III del presente artículo, dentro de los treinta días previos a la fecha en que surtan efectos.
Artículo 27 Bis 1.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, que pretendan aumentar o reducir la participación que mantengan en el capital social de las empresas que les presten Servicios complementarios o auxiliares,
de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, requerirán de la autorización de la Comisión, para lo cual deberán presentar la información siguiente:
I.     La solicitud en formato libre, suscrita por el representante legal de la sociedad de que se trate, acompañada de los documentos que acrediten su personalidad.
II.     El monto del aumento o reducción que pretenda realizar la sociedad y el porcentaje que representaría su participación en el capital social de la empresa, especificando, en su caso, la serie, clase y valor nominal de las acciones.
III.    Justificación del referido aumento o disminución.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se considerará como aumento o reducción en la inversión, las variaciones en el porcentaje de tenencia accionaria de las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión en las empresas que les presten Servicios complementarios o auxiliares de que se trate derivadas del incremento o disminución de la tenencia accionaria de otros accionistas, sin la adquisición o enajenación de los títulos propiedad de la sociedad de que se trate. En dichos supuestos, la sociedad operadora de fondos de inversión, sociedad distribuidora o sociedad valuadora de acciones de fondos de inversión deberá dar aviso a la Comisión en un plazo de diez días hábiles siguientes a la actualización del supuesto de que se trate, indicando el porcentaje que finalmente mantengan.
Artículo 27 Bis 2.- La Comisión podrá revocar la autorización otorgada a las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión para invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten Servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, cuando:
I.     La participación en el capital social de la empresa de que se trate ponga en riesgo grave la estabilidad operativa o financiera de la sociedad. En este supuesto, la propia sociedad deberá adoptar las medidas conducentes para dar por terminados los contratos que hubiere celebrado y que la ubiquen en este supuesto, o
II.     La empresa en la que la sociedad mantenga la participación deje de tener por objeto el prestarle Servicios complementarios o auxiliares."
"Artículo 34 Bis.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que pretendan pactar comisiones con otras sociedades operadoras y entidades financieras del exterior del mismo tipo para realizar servicios de administración de activos de los fondos de inversión que administren, deberán presentar a la Comisión con cuando menos treinta días de anticipación a la fecha en que se pretenda celebrar el contrato respectivo, la información que a continuación se señala:
I.     Acuerdo tomado por el consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión en el que se haya aprobado la contratación del comisionista de que se trate, el cual deberá contar con la mayoría del voto favorable de los consejeros independientes.
II.     La documentación a que hace referencia el artículo 34 Bis 3 de estas disposiciones, la cual deberá contar con la previa aprobación del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión.
III.    Las políticas y procedimientos para vigilar el desempeño del comisionista y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Dichas políticas y procedimientos deberán contener aspectos relativos a:
a)    Las métricas a utilizar por la sociedad operadora para evaluar el desempeño del comisionista, así como la información que deberá enviarle este a la propia sociedad operadora para tales efectos, señalando la periodicidad para realizar las evaluaciones para determinar su desempeño. Adicionalmente, se deberán incluir las metodologías y procesos implementados por la sociedad operadora de fondos de inversión para verificar que el comisionista cumpla con lo establecido en el prospecto de información al público inversionista de los fondos de inversión para los cuales haya sido contratado.
b)    Los mecanismos y sistemas que utilizarán el comisionista y la sociedad operadora, para intercambiar la información que sea necesaria con motivo de la comisión pactada.
IV.   El contrato de comisión que la sociedad operadora de fondos de inversión utilizará para contratar las comisiones. En caso de que el contrato esté escrito en un idioma diferente al español, se deberá
proporcionar una traducción en este idioma.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán informar a la Comisión sobre las modificaciones que efectúen a la documentación señalada en las fracciones III y IV, con diez días de anticipación a que surtan efectos.
Artículo 34
Bis 1.- Los contratos de comisión que las sociedades operadoras de fondos de inversión celebren en términos del artículo 56 Bis de la Ley, deberán contener al menos:
I.     La aceptación incondicional del comisionista para:
a)    Aceptar la realización de auditorías por parte de la sociedad operadora de fondos de inversión, en relación con las comisiones objeto de dicho contrato, a fin de verificar la observancia de las disposiciones aplicables a las sociedades operadoras de fondos de inversión y de los términos establecidos en los propios contratos.
b)    Entregar a solicitud de la sociedad operadora de fondos de inversión, al auditor externo de la propia sociedad operadora y a la Comisión, libros, sistemas, registros, manuales y documentos en general, relacionados con la comisión de que se trate.
c)    Informar a la sociedad operadora de fondos de inversión con por lo menos treinta días naturales de anticipación, respecto de cualquier reforma a su objeto social o en su organización interna que pudiera afectar la prestación del servicio objeto de la comisión.
II.     Las políticas y mecanismos señalados en la fracción III del artículo 34 Bis anterior.
III.    La identificación de los fondos de inversión respecto de los cuales el comisionista administrará los Activos Objeto de Inversión.
IV.   El porcentaje de Activos Objeto de Inversión de cada fondo de inversión, que serán administrados al amparo del contrato de comisión.
V.    Los lineamientos técnicos y operativos, así como las políticas generales que deberán observarse para la realización de la administración de activos de los fondos de inversión, los cuales deberán prever al menos:
a)    Que la administración e inversión de los Activos Objeto de Inversión, deberá ser congruente con los prospectos de información al público inversionista de los fondos de inversión de que se trate.
b)    La forma y términos para el intercambio de información derivada de la comisión mercantil, y de aquella relativa a la liquidación, la guarda y custodia de los Activos Objeto de Inversión de los fondos de inversión que administren.
VI.   Las obligaciones del comisionista, incluyendo, entre otras:
a)    Proveer información sobre las inversiones que realice respecto de los fondos de inversión de manera diaria y suficiente a fin de que la sociedad operadora de fondos de inversión pueda cumplir con las obligaciones establecidas en estas disposiciones. Asimismo, deberá pactarse que los comisionistas deberán informar de manera inmediata a la sociedad operadora de fondos de inversión cuando los Activos Objeto de Inversión de los fondos de inversión que administre sufran o puedan sufrir minusvalías en su precio.
b)    Mantener plenamente identificadas las inversiones y las operaciones con Activos Objeto de Inversión a favor de los fondos de inversión objeto de la comisión mercantil de aquellas inversiones y operaciones con Activos Objeto de Inversión que realice por cuenta propia o por cuenta de otros terceros.
c)    Llevar registros actualizados respecto de las inversiones que realicen derivadas de la comisión pactada con la sociedad operadora de fondos de inversión, respecto de cada fondo de inversión que administre en términos del contrato de comisión.
VII.  Que el comisionista respectivo tendrá prohibido:
a)    Realizar operaciones que impliquen un posible conflicto de interés, debiendo pactar en el contrato de
manera expresa la imposibilidad de adquirir o enajenar Activos Objeto de Inversión que tengan en propiedad o en administración las entidades y sociedades pertenecientes al mismo Consorcio o Grupo Empresarial del que, en su caso, forme parte el comisionista. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 5, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos de las presentes disposiciones.
b)    Otorgar de manera exclusiva sus servicios a la sociedad operadora de fondos de inversión de que se trate.
c)    Cobrar por servicios no devengados o no contemplados en el contrato de comisión.
d)    Realizar la operación objeto de la comisión en términos distintos a los pactados con la sociedad operadora de fondos de inversión correspondiente.
e)    Subcontratar la prestación del servicio.
VIII.  La obligación de pactar la jurisdicción en territorio nacional.
IX.   Las medidas para asegurar la continuidad de la comisión, así como los procedimientos de contingencia que incluyan un plan de recuperación.
X.    Las causas de recisión del contrato, entre las que se deberá incluir el incumplimiento del comisionista a la normatividad aplicable a los fondos de inversión. En todo caso, el contrato deberá contener cláusulas que en beneficio de los inversionistas, permitan mitigar las posibles afectaciones a los fondos de inversión de que se trate, en caso de que este se rescinda.
XI.   Las obligaciones adicionales de la sociedad operadora de fondos de inversión y del comisionista, así como en su caso, las consecuencias legales en el evento de incumplimiento.
Artículo 34 Bis 2.- El responsable de la Administración integral de riesgos de la sociedad operadora de fondos de inversión de que se trate, deberá dar seguimiento al desempeño de los comisionistas, así como al cumplimiento de los parámetros establecidos en el contrato de comisión, debiendo informar al consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión los resultados de la gestión, cada vez que el consejo sesione, o bien, con una frecuencia menor si las condiciones del mercado, o de las inversiones así lo requieren.
Artículo 34 Bis 3.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que pretendan pactar las comisiones a que hace referencia el artículo 34 Bis de las presentes disposiciones, previo a la celebración del contrato respectivo, deberán:
I.     Cerciorarse que las sociedades operadoras de fondos de inversión o entidades financieras del exterior del mismo tipo, que pretendan contratar para la realización de comisiones cumplen con los criterios contenidos en el Anexo 17 de las presentes disposiciones, debiendo guardar soporte documental de dicha evaluación.
       El consejo de administración de las sociedades operadoras deberá evaluar y, en su caso, ratificar su contratación cuando menos una vez al año con base en el desempeño de dichos comisionistas, considerando al efecto los criterios mencionados.
II.     Proporcionar una justificación de la conveniencia de realizar la contratación para la consecución del objetivo de los fondos de inversión de que se traten.
La documentación a que hace referencia el presente artículo deberá contar con la aprobación del consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión mencionadas.
Artículo 34 Bis 4.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 9 de las presentes disposiciones cuando derivado de la administración de activos de los fondos de inversión, a través de comisionistas, se incurra en incumplimiento al régimen de inversión del fondo de inversión de que se trate, debiendo para tal efecto instruir al respectivo comisionista a realizar las acciones que resulten procedentes.
En todo caso, las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán guardar constancia de las instrucciones, peticiones, aclaraciones y demás comunicaciones que realicen con los comisionistas, siempre que se encuentren relacionadas con la administración de los activos de los fondos.
Artículo 34 Bis 5.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que pretendan contratar comisiones con otras sociedades operadoras o entidades del exterior del mismo tipo para realizar los servicios
de administración de los fondos de inversión, deberán incluir en los prospectos de información al público inversionista de los fondos de inversión objeto de dichas comisiones, en adición a lo previsto en los Anexos 2 y 4 de estas disposiciones, lo siguiente:
I.     Los criterios generales de selección de los comisionistas utilizados por la sociedad operadora de que se trate.
II.     El riesgo operativo que pueda representar la contratación del comisionista.
III.    En su caso, la forma en que la sociedad operadora de fondos de inversión contratante se asegurará de que los Activos Objeto de Inversión se encuentran debidamente custodiados y que se ejercerán oportunamente todos los derechos que deriven de los mismos."
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente,
México, D.F., a 16 de diciembre de 2014.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
ANEXO 17
CRITERIOS PARA EVALUAR LA EXPERIENCIA Y CAPACIDAD TÉCNICA DE LOS COMISIONISTAS QUE CONTRATEN SOCIEDADES OPERADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN
Las sociedades operadoras de fondos de inversión, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 Bis 3, fracción I de las presentes disposiciones, previo a la celebración del contrato de comisión respectivo, deberá corroborar que las sociedades operadoras de fondos de inversión o entidades financieras del exterior del mismo tipo que las señaladas que pretendan contratar, cuentan con capacidad suficiente para ser comisionistas, para lo cual deberán cerciorarse de que:
I.     Cuenten con la infraestructura necesaria para llevar a cabo los servicios de administración de activos de los fondos de inversión.
II.     Cuenten con una experiencia en el mercado mínima de tres años en la administración de Activos Objeto de Inversión con los que operarán respecto de los fondos de inversión.
III.    Acrediten honorabilidad e historial de negocios satisfactorio. Al efecto, se considerará que cumplen con este requisito los comisionistas que:
a)    No hayan causado quebranto, menoscabo o detrimento patrimonial alguno, en perjuicio de sociedades operadoras de fondos de inversión, de fondos de inversión, o de entidades financieras del exterior del mismo tipo que las señaladas, o de algún inversionista o grupo de inversionista, por sí o a través de interpósitas personas, mediando dolo, negligencia o mala fe.
b)    No hayan sido declarados en concurso mercantil.
       Para acreditar lo señalado en los incisos anteriores, bastará con que los comisionistas manifiesten en forma expresa que no se ubican en dichos supuestos.
IV.   Tratándose de entidades financieras del exterior, que sean supervisadas y reguladas por alguna autoridad financiera de los países elegibles con funciones equivalentes a las de la Comisión.
       Para efectos de estas disposiciones, se considerarán países elegibles a aquellos que sean miembros designados en el Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o que formen parte de la Unión Europea o del Mercado Integrado Latinoamericano, siempre y cuando los Estados Unidos
Mexicanos tengan celebrado un acuerdo de intercambio de información vigente con dichos países.
       Adicionalmente, los requisitos señalados en la fracción III del presente anexo deberán acreditarse, en su caso, por los directores, gerentes, consejeros y funcionarios principales o equivalentes del comisionista de que se trate.
V.    Adicionalmente, se deberá tomar en consideración para efecto de la evaluación a que hace referencia el artículo 34 Bis 3, fracción I de estas disposiciones, lo siguiente:
a)    El monto de los activos que tengan bajo administración.
b)    El costo de los servicios.
c)    El desempeño que hayan tenido en los tres años previos en la administración de Activos Objeto de Inversión con los que operarán respecto de los fondos de inversión de que se trate.
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