Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REFORMA Y ADICIONA EL SIMILAR, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, SITUACIÓN PATRIMONIAL, CONTROL Y RENDICIÓN DE CUENTAS.
CONSIDERANDO
PRIMERO. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 100, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones;
TERCERO. Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
CUARTO. De conformidad con el artículo 81, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal establecer la normatividad y los criterios para modernizar los sistemas y procedimientos administrativos internos;
QUINTO. El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece la obligación a cargo de los Estados miembros de la misma, de prever la existencia de un recurso judicial accesible y efectivo contra actos que violen derechos fundamentales, lo que se actualizará cuando exista una posibilidad real de acceder a un medio de defensa en el que se emita una decisión vinculante que dilucide si ha existido o no una violación a algún derecho;
SEXTO. De los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que las resoluciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, siempre y cuando no versen sobre nombramientos, adscripción y remoción de magistrados de Circuito y jueces de Distrito, que en el caso, serán impugnadas por medio del recurso de revisión administrativa que será resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En ese sentido, es evidente que el derecho a la posibilidad real de acceder a un recurso judicial efectivo, en relación a las decisiones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, se encuentra plenamente satisfecho respecto de las decisiones emitidas en materia de nombramientos, adscripción y remoción de jueces y magistrados, pues al efecto se encuentra previsto el recurso de revisión administrativa, que culmina con la emisión de una decisión vinculante emitida por el Máximo Tribunal Constitucional que resolverá si ha existido o no una violación a algún derecho de los aludidos servidores públicos;
SÉPTIMO. En relación con las decisiones disciplinarias que emite el Consejo de la Judicatura Federal, que no versen sobre la remoción de jueces y magistrados (apercibimiento, amonestación, sanción económica, suspensión e inhabilitación), o las relativas a los restantes servidores públicos, actualmente se cuenta con la existencia de diversos medios de defensa accesibles y efectivos, pues son impugnables a través de los recursos de reconsideración, reclamación, inconformidad y revisión, en términos de lo previsto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas;
OCTAVO. No obstante lo anterior, se advierte que en algunos supuestos los recursos de reconsideración, inconformidad y revisión, son resueltos por el propio cuerpo colegiado que emitió la determinación impugnada,
lo que se estima relevante, atento a que en esos casos no sólo se analizan autos que desechan quejas o denuncias, o resoluciones que decretaron su improcedencia, sino que además se ubican aquellas en las que se resolvió de fondo la actualización o no de una causa de responsabilidad administrativa, por lo que para garantizar que en los referidos medios de defensa se emitan decisiones que diluciden de manera efectiva si ha existido o no una violación a algún derecho, se estima conducente que los procedimientos disciplinarios se resuelvan en primera instancia por un órgano distinto del que deberá resolver en definitiva los mencionados recursos, como en su caso acontece en la hipótesis del recurso de revisión administrativa; y
NOVENO. Por otra parte, con el objeto de garantizar un juicio de responsabilidad en estricto apego al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución, en cuanto establece que la administración de justicia deberá efectuarse de manera expedita, en los plazos y términos que fijen las leyes, se advierte la necesidad de generalizar el trámite de los procedimientos disciplinarios en línea, con el objeto de agilizar su desarrollo.
Por lo anterior, se expide el siguiente
ACUERDO
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 2, fracciones XIX y XXIX; 107, fracción IV; 110, fracción V; 151; 152; 153; 154; 155; 162; 165; 167; 168, párrafos primero y segundo; 169; 170; 171, párrafo primero; 172, párrafo segundo; 174; 180; 181; 186; 189; 191; y 251; así como la denominación del Capítulo Quinto del Título Tercero; y se adiciona el párrafo segundo al artículo 173 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, para quedar como sigue:
"Artículo 2. ...
I. a XVIII. ...
XIX. Firma Electrónica: Conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permita identificar a su autor mediante el Sistema de Justicia en Línea, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La firma electrónica permite actuar en el procedimiento de responsabilidad en línea y será proporcionada por la Contraloría o la Secretaría en el momento de la primera notificación;
XX. a XXVIII. ...
XXIX. Sistema de Justicia en Línea: Sistema informático establecido por la Contraloría y la Secretaría a efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento de responsabilidad administrativa que se sustancie;
XXX. a XXXII. ...
Artículo 107. ...
I. a III. ...
IV. La Comisión será competente para resolver los procedimientos de responsabilidad respectivos, salvo que se trate de falta grave sancionada con destitución o inhabilitación temporal, en términos de lo previsto en el artículo 133, fracción III, de la Ley Orgánica, pues en ese supuesto corresponderá al Pleno resolver el sumario correspondiente.
Artículo 110. ...
I. a IV. ...
V. Una vez concluido el trámite, tratándose del titular de la Contraloría, la Secretaría turnará el asunto al Consejero que corresponda para que elabore el proyecto de resolución que será sometido a consideración de la Comisión.
Artículo 151. El Consejero ponente o el titular de la Contraloría someterán el proyecto de resolución a la
aprobación del Pleno o de la Comisión, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de faltas graves de magistrados de circuito y jueces de distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público resolverá el Pleno; y
II. En todos los demás casos resolverá la Comisión.
Lo anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 113 de este Acuerdo, relativo a los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con motivo de la declaración de situación patrimonial.
Artículo 152. Las resoluciones de los procedimientos de responsabilidad administrativa a que se refiere la fracción primera del artículo anterior, se aprobarán por mayoría calificada de cinco votos y por mayoría simple los que correspondan a la fracción segunda.
Artículo 153. La ejecución de las sanciones se llevará a cabo cuando la resolución haya causado estado, con excepción de aquellas en que se imponga como sanción la destitución del puesto o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Artículo 154. Los Consejeros que previo a la discusión de un asunto, tuvieren observaciones de forma o de fondo sobre el proyecto sometido a su consideración, podrán hacerlas del conocimiento del Consejero Ponente, lo anterior, con independencia de las que puedan generarse con motivo de la discusión en la sesión respectiva.
Los asuntos presentados al Pleno o a la Comisión, podrán ser retirados o aplazados. Los aplazados quedarán listados para la siguiente sesión en los mismos términos en que fueron presentados o, en su caso, precisando las modificaciones realizadas.
Los asuntos serán retirados cuando el órgano competente sostenga consideraciones o un sentido diverso al que se propone en el proyecto, lo cual deberá hacerse del conocimiento del Consejero ponente o el titular de la Contraloría de manera motivada, para que cuente con los elementos suficientes para determinar si subsiste su sentido o procede a realizar la modificación respectiva, lo cual deberá acontecer dentro de los quince días hábiles siguientes.
Una vez iniciada la votación sobre un asunto éste no podrá retirarse o aplazarse.
Ningún asunto puede retirarse o aplazarse por más de dos ocasiones a menos que el Consejero ponente se encuentre ausente y ninguno de los Consejeros lo haga suyo.
Artículo 155. En caso de que el segundo proyecto presentado por el Consejero ponente sea desechado, será returnado a otro Consejero que por razón de turno corresponda, para que elabore un nuevo proyecto, lo que deberá acontecer dentro de los treinta días hábiles siguientes. La Secretaría tomará las medidas necesarias para que se equilibre el turno de los asuntos.
Lo mismo se observará cuando no se logre la mayoría calificada exigida en el artículo 152 de este Acuerdo.
Artículo 162. En caso de que se haya optado por el procedimiento tradicional los recursos deberán interponerse personalmente, por correo certificado o por servicio de mensajería de empresa especializada. En los últimos dos supuestos la fecha de presentación será la del día de su depósito.
Tratándose de los recursos derivados del procedimiento de responsabilidad administrativa en línea, deberán presentarse a través del Sistema de Justicia en Línea. En este caso la fecha de presentación será la del día de su envío a través de dicho Sistema.
Artículo 165. Los recursos se tramitarán, según su competencia, por el Presidente o el presidente de la Comisión, con el auxilio de la Secretaría.
El Presidente y el presidente de la Comisión podrán designar un órgano auxiliar instructor para realizar actuaciones y diligencias con motivo del trámite de los recursos.
Las resoluciones de los recursos se aprobarán por mayoría simple.
Artículo 167. El recurso de inconformidad procede contra el acuerdo que desecha, declara improcedente o, tiene por no presentada la queja o denuncia.
Este recurso lo admite y tramita el Presidente con auxilio de la Secretaría y lo resuelve el Pleno. El plazo para la interposición de la inconformidad será de tres días hábiles y treinta días hábiles para su resolución.
Artículo 168. El recurso de reconsideración procede contra resoluciones definitivas de:
I. a II. ...
En la fracción I admite y tramita el Presidente y resuelve el Pleno; y en la fracción II admite y tramita el presidente de la Comisión y resuelve ésta. El plazo para la interposición de la reconsideración será de cinco días hábiles y sesenta días hábiles para su resolución.
Artículo 169. Si el recurso de reconsideración se interpuso contra una resolución derivada de un procedimiento administrativo en contra de magistrado de Circuito o un juez de Distrito en los que concurran estos con otro servidor público del Poder Judicial de la Federación en el que se haya destituido o inhabilitado al juzgador, la reconsideración no podrá resolverse hasta en tanto se decida, en su caso, la suerte del recurso constitucional de revisión administrativa.
Artículo 170. El recurso de reclamación procede contra el acuerdo que desecha o tenga por no interpuesto los recursos de reconsideración e inconformidad, mismo que resolverá el Pleno, cuando lo haya acordado el Presidente, y la Comisión, cuando lo haya hecho el presidente de ésta. El plazo para la interposición de la reclamación será de tres días hábiles y quince días hábiles para su resolución.
Artículo 171. En el recurso de reconsideración podrán hacerse valer violaciones al procedimiento de responsabilidad administrativa con motivo de:
I. a V. ...
...
Artículo 172. ...
Tramitado el recurso de reconsideración se remitirá, con el expediente y anexos, al Consejero a quien por turno corresponda formular el proyecto de resolución y someterlo al órgano competente. En su caso, se deberá excluir del turno al Consejero que haya sido ponente de la resolución recurrida.
Artículo 173. ...
I. a IV. ...
Cuando el procedimiento de responsabilidad administrativa y, en su caso, los recursos se hayan tramitado a través del Sistema de Justicia en Línea las citaciones y notificaciones se harán a través del mismo.
Artículo 174. Deberá remitirse el archivo electrónico correspondiente de toda resolución que cause estado e imponga sanción, a la Dirección General de Recursos Humanos para que la agregue al expediente personal del servidor público sancionado y a la Contraloría para la actualización del Registro de Servidores Públicos Sancionados.
Si la sanción impuesta consiste en inhabilitación, se enviarán copias certificadas a la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la Contraloría del Tribunal Electoral, a la Secretaría de la Función Pública, y a las judicaturas y contralorías de las entidades federativas.
Las quejas y denuncias que sean desechadas, se declaren improcedentes o infundadas, y los procedimientos de responsabilidad administrativa en que se declare sin materia o prescrita la facultad para sancionar, únicamente se remitirá el archivo electrónico correspondiente a la Secretaría o Contraloría, según el caso, para constituir un registro de tales resoluciones.
CAPÍTULO QUINTO
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN LÍNEA
Artículo 180. El procedimiento de responsabilidad administrativa se promoverá, substanciará y resolverá en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea que deberá establecer y desarrollar la Contraloría y la Secretaría.
Para el trámite del procedimiento de responsabilidad derivado del incumplimiento en la presentación de la declaración patrimonial, el titular de la Dirección de Responsabilidades imprimirá y certificará el dictamen electrónico correspondiente y sus anexos, que se notificarán de manera personal. En este supuesto, el denunciado podrá rechazar tramitar el procedimiento de responsabilidad administrativa en línea, para lo cual deberá rendir el informe solicitado mediante el procedimiento tradicional.
En los procedimientos disciplinarios distintos al relativo al incumplimiento en la presentación de la declaración patrimonial, sólo el denunciante podrá rechazar el trámite del procedimiento por medio del Sistema de Justicia en Línea, lo cual deberá precisar expresamente en el escrito inicial de queja o denuncia.
En caso de que no se decline el trámite del procedimiento por medio del Sistema de Justicia en Línea, el promovente deberá precisar un domicilio en el que se pueda ser localizado y un correo electrónico válido y vigente, para que le sea enviada la clave de acceso y contraseña provisional para ingresar al Sistema de Justicia en Línea.
Si por cualquier circunstancia no se señala un correo electrónico o el domicilio en el que pueda ser localizado, las notificaciones posteriores se harán por lista.
Recibida la queja o denuncia, se formará con ella un expediente físico al cual se integrará además con el informe que remita el servidor público denunciado, así como con la resolución con que culmine el procedimiento.
Para el uso del procedimiento de responsabilidad en línea deberán observarse los lineamientos que para tal efecto expidan de manera conjunta la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, la Contraloría y la Dirección General de Tecnologías de la Información.
La firma electrónica producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio.
Artículo 181. En el Sistema de Justicia en Línea, la Contraloría o la Secretaría, según corresponda, integrará el expediente electrónico, mismo que incluirá todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten el denunciante y denunciados, oficios, acuerdos, y resoluciones, así como las demás actuaciones que deriven de la substanciación del procedimiento de responsabilidad en línea, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos que expida la Contraloría y la Secretaría.
Las pruebas documentales deberán remitirse físicamente al órgano instructor, con las cuales se formará un cuadernillo de anexos por separado.
El desahogo de las pruebas testimoniales se efectuará a través del método de videoconferencia cuando ello sea posible, o bien, por conducto de un órgano jurisdiccional o administrativo, caso en el cual se procurara videograbar la diligencia respectiva.
Para el desahogo de los restantes medios de prueba, deberá privilegiarse el uso de los medios electrónicos.
Artículo 186. Cualquier actuación en el procedimiento en línea se efectuará a través del Sistema de Juicio en Línea en términos de este Capítulo. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas o digitales del titular de la Secretaría, de la Contraloría, de la Dirección de Responsabilidades o de cualquier otro servidor público que intervenga.
Artículo 189. ...
I. a IV. ...
V. En caso de que el Sistema de Justicia en Línea no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará mediante lista al tercer día hábil contado a partir de la fecha de envío del correo electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado.
Artículo 191. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea, haciendo imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en este Acuerdo, las partes deberán dar aviso a la Contraloría o a la Secretaría, según corresponda, en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte al titular de la unidad administrativa responsable de la administración del Sistema de Justicia en Línea sobre la existencia de la interrupción del servicio.
El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema de Justicia en Línea deberá señalar la causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los plazos se suspenderán, únicamente, por el tiempo que dure la interrupción del Sistema de Justicia en Línea. Para tal efecto, la Contraloría o la Secretaría, según corresponda, hará constar esta situación mediante acuerdo en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción, realizará el cómputo correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales.
Artículo 251. De toda visita ordinaria de inspección se levantará acta circunstanciada, de acuerdo al formato aprobado por la Comisión, la cual firmarán electrónicamente el Visitador Judicial "B", el titular o titulares del órgano jurisdiccional inspeccionado, o, su caso, el encargado del despacho del mismo, según corresponda, así como el secretario designado para atender la visita.
El acta se levantará electrónicamente, imprimiéndose un tanto que se quedará en el órgano jurisdiccional.
El acta se remitirá electrónicamente a la Visitaduría Judicial y a la Secretaría, para los efectos conducentes.
El dictamen que recaiga al informe circunstanciado y a la visita ordinaria, se notificará electrónicamente al órgano jurisdiccional y las áreas administrativas correspondientes."
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. El uso del Sistema de Justica en Línea para el trámite de procedimientos de responsabilidad administrativa por causas distintas al incumplimiento de la presentación de la declaración patrimonial, entrará en vigor el uno de junio de dos mil quince, mientras tanto se seguirá el procedimiento tradicional.
La misma fecha se observará para la entrada en vigor del artículo 251 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas.
La Contraloría del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, y la Secretaría Ejecutiva de Administración, por conducto de las unidades administrativas competentes que le estén adscritas, llevarán a cabo las acciones necesarias para la operación del Sistema de Justicia en Línea en términos de lo previsto en este Acuerdo.
Además, las áreas administrativas señaladas en el párrafo anterior y la Visitaduría Judicial, llevarán a cabo las acciones necesarias para estar en posibilidad de aplicar el citado artículo 251, dentro del plazo referido.
CUARTO. Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo y antes del plazo a que se refiere el artículo anterior, deberán de concluirse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma y adiciona el similar, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de veintidós de abril de dos mil quince, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Rosa Elena González Tirado, Martha María del Carmen Hernández Álvarez, Alfonso Pérez Daza y Manuel Ernesto Saloma Vera.-
México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil quince.- Conste.- Rúbrica.
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