DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Miércoles 27 de Diciembre 2017
RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50, 99, primer párrafo y 102, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, 4, fracciones III, IV, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, 12, 15, primer párrafo, 19, fracción I, inciso c), 42, fracción I y 58 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como 11, fracción III, inciso 63), 38, fracciones I, incisos 2), 3) y 11), III, incisos 31) y 38) del Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los Vicepresidentes, Directores Generales y Directores Generales Adjuntos de la propia Comisión, contando con la opinión del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que con el objeto de ampliar la posibilidad de reconocer instrumentos de capital en el capital neto de las instituciones de banca múltiple, sin que ello implique un deterioro en la calidad del referido capital neto, se estima conveniente modificar tanto las características que deben cumplir dichos instrumentos emitidos por las instituciones de banca múltiple, como su monto, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, lo que a la par coadyuvará a soportar el crecimiento esperado de la cartera de crédito y demás operaciones bancarias;
Que es conveniente ajustar los criterios de contabilidad aplicables a las instituciones de crédito para que estas puedan cancelar, en el periodo en que ocurran, los excedentes en el saldo de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios, así como para reconocer la recuperación de créditos previamente castigados contra el rubro estimaciones preventivas para riesgos crediticios, a fin de hacerlos consistentes con la normatividad internacional establecida en las Normas Internacionales de Información Financiera, y
Que adicionalmente es importante incorporar ciertas Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., a fin de que resulten aplicables a las instituciones de crédito al tiempo de determinar el plazo para su aplicación, con el objeto de que estas entidades financieras estén en posibilidad de cumplirlas, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracción LXXXVIII; 2 Bis 6, fracción II, inciso b), 2 Bis 7, fracción II y el Anexo 33, Criterios A-2 "Aplicación de normas particulares", B-6 "Cartera de crédito" y D-2 "Estado de resultados" y se SUSTITUYEN los Anexos 1-S y 1-R de las "Disposiciones de carácter general aplicables a Instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en dicho órgano de difusión el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre, 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre, 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre, 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015, 7 y 28 de abril, 22 de junio, 7 y 29 de julio, 1 de agosto, 19, 28 de septiembre y 27 de diciembre de 2016, 6 de enero, 4 y 27 de abril, 31 de mayo, 26 de junio, 4 y 24 de julio, 29 de agosto, 6 y 25 de octubre y 18 de diciembre de 2017, así como por la expedida el 18 de diciembre de 2017, para quedar
como sigue:
TÍTULOS PRIMERO a QUINTO           . . .
Anexos 1 a 1-Q         . . .
Anexo 1-R    Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte del Capital Básico no Fundamental.
Anexo 1-S    Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte complementaria.
Anexos 1-T a 32-B    . . .
Anexo 33     Criterios de contabilidad para las instituciones de crédito.
Anexos 34 a 70         . . .
"Artículo 1.- . . .
I. a LXXXVII.  . . .
LXXXVIII.     Instrumentos de Capital: a las obligaciones subordinadas emitidas en México, así como a los títulos emitidos en mercados extranjeros, que cumplan con lo establecido en los Anexos 1-R o 1-S de las presentes disposiciones, según corresponda.
LXXXIX. a CXCIII.      . . .
"Artículo 2 Bis 6.- . . .
I.     . . .
II.     . . .
a)   . . .
b)   Los Instrumentos de Capital siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones.
      Tratándose de Instrumentos de Capital emitidos por instituciones de banca múltiple, solamente quedarán incluidos aquellos que en su conjunto, correspondan a un monto en moneda nacional o su equivalente, que no exceda del 50 % del Capital Fundamental de la institución de banca múltiple de que se trate.
      Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán computar en el Capital Básico No Fundamental los Instrumentos de Capital que superen el límite señalado, siempre y cuando:
1.     La institución de banca múltiple emisora mantenga un Coeficiente de Capital Fundamental mayor o igual al 10 %.
       En caso de que dicho Coeficiente de Capital Fundamental se ubique por debajo del 10 %, como consecuencia de cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a las personas a que se refiere el artículo 73 de la Ley o bien por el pago de dividendos, la institución de banca múltiple dejará de computar como Capital Neto el monto de los instrumentos que haya excedido el límite del 50 % del Capital Fundamental señalado en el segundo párrafo del inciso b) anterior, y estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo de dicho inciso.
2.     La institución de banca múltiple emisora que cuente con un Coeficiente de Capital Fundamental inferior a 10 %, en la solicitud de autorización que corresponde otorgar al Banco de México conforme al artículo 64 de la Ley, así como en el acta de emisión o el
documento equivalente, en los títulos representativos de dichos Instrumentos de Capital, en el prospecto informativo correspondiente y en el acta de asamblea general de accionistas que autorice la emisión respectiva, contemple expresamente la obligación incondicional a cargo de la institución de banca múltiple emisora de que el monto del Capital Fundamental con el que esta cuente a la fecha en que presente la referida solicitud de autorización, no disminuirá en términos absolutos, en virtud de cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a las personas a que se refiere el artículo 73 de la Ley o bien por el pago de dividendos, hasta en tanto dichos Instrumentos de Capital sean amortizados en su totalidad, o mientras mantenga un Coeficiente de Capital Fundamental inferior al 10 %.
      Si el Capital Fundamental de la institución de banca múltiple referido en los numerales 1., y 2., anteriores disminuye como consecuencia de cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a las personas a que se refiere el artículo 73 de la Ley o bien por el pago de dividendos, la institución de banca múltiple deberá dejar de computar en el Capital Neto el monto de los instrumentos que haya excedido el límite del 50 % del Capital Fundamental conforme a lo siguiente:
i.      En primer lugar, la parte en exceso correspondiente a los Instrumentos de Capital elegibles para integrar la parte complementaria del Capital Neto que dicha institución de banca múltiple tuviera al momento de la determinación del monto en exceso, y
ii.     En el evento de que el monto en exceso persista después de haber realizado la deducción a que se refiere el numeral i. anterior, dejará de computar aquellos Instrumentos de Capital de la parte del Capital Básico No Fundamental que mantenga en ese momento hasta por el exceso correspondiente.
      En todo caso, las instituciones de banca múltiple que hayan dejado de reconocer Instrumentos de Capital como parte del Capital Neto podrán volverlos a computar cuando el porcentaje de su Coeficiente de Capital Fundamental sea igual o mayor a 10 %.
      Para efectos del cálculo de los montos máximos de los Instrumentos de Capital que se incluyan como parte del Capital Neto, las instituciones de banca múltiple deberán sumar tanto los Instrumentos de Capital correspondientes al Capital Básico No Fundamental señalados en el presente inciso b) de esta fracción como los Instrumentos de Capital a que se refiere la fracción II del artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.
Último párrafo.- Derogado.
Artículo 2 Bis 7.- . . .
I.     . . .
II.     Los Instrumentos de Capital que no hayan sido considerados en el Capital Básico No Fundamental y siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Anexo 1-S de las presentes disposiciones.
       Tratándose de Instrumentos de Capital emitidos por instituciones de banca múltiple, solamente quedarán incluidos aquellos que en su conjunto, correspondan a un monto en moneda nacional o su equivalente, que una vez sumado al monto de los instrumentos previstos por el segundo párrafo del inciso b) de la fracción II del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones, no exceda del monto equivalente al 50 % del Capital Fundamental de la institución de banca múltiple de que se trate.
       Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán computar en la parte complementaria del Capital Neto los Instrumentos de Capital que superen el límite señalado, siempre y cuando:
 
a)   La institución de banca múltiple emisora mantenga un Coeficiente de Capital Fundamental mayor o igual al 10 %.
      En caso de que dicho Coeficiente de Capital Fundamental se ubique por debajo del 10 %, como consecuencia de cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a las personas a que se refiere el artículo 73 de la Ley o bien por el pago de dividendos, la institución de banca múltiple dejará de computar como Capital Neto el monto de los instrumentos que haya excedido el límite del 50 % del Capital Fundamental señalado en el segundo párrafo de este inciso, y estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la presente fracción II.
b)   La institución de banca múltiple emisora que cuente con un Coeficiente de Capital Fundamental inferior a 10 %, en la solicitud de autorización que corresponde otorgar al Banco de México conforme al artículo 64 de la Ley, así como en el acta de emisión o el documento equivalente, en los títulos representativos de dichos Instrumentos de Capital, en el prospecto informativo correspondiente y en el acta de asamblea general de accionistas que autorice la emisión respectiva, contemplen expresamente la obligación incondicional a cargo de la institución de banca múltiple emisora de que el monto del Capital Fundamental con el que esta cuente a la fecha en que presente la referida solicitud de autorización, no disminuirá en términos absolutos, en virtud de cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a las personas a que se refiere el artículo 73 de la Ley o bien por el pago de dividendos, hasta en tanto dichos Instrumentos de Capital sean amortizados en su totalidad, o mientras mantenga un Coeficiente de Capital Fundamental inferior al 10 %.
       Si el Capital Fundamental de la institución de banca múltiple referido en los incisos a) y b) anteriores disminuye como consecuencia de cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a las personas a que se refiere el artículo 73 de la Ley o bien por el pago de dividendos, la referida la institución de banca múltiple deberá dejar de computar en el Capital Neto el monto de los instrumentos que haya excedido el límite del 50 % del Capital Fundamental conforme a lo siguiente:
i.    En primer lugar, la parte en exceso correspondiente a los Instrumentos de Capital elegibles para integrar la parte complementaria del Capital Neto que dicha institución tuviera al momento de la determinación del monto en exceso, y
ii.    En el evento de que el monto en exceso persista después de haber realizado la deducción a que se refiere el numeral i. anterior, dejará de computar aquellos Instrumentos de Capital de la parte del Capital Básico No Fundamental que mantenga en ese momento hasta por el exceso correspondiente.
       En todo caso, las instituciones de banca múltiple que hayan dejado de reconocer Instrumentos de Capital como parte del Capital Neto podrán volverlos a computar cuando el porcentaje de su Coeficiente de Capital Fundamental sea igual o mayor a 10 %.
       El importe de los instrumentos referidos en esta fracción computará como capital complementario en función del plazo por vencer o de la correspondiente amortización, de conformidad con lo siguiente:
 
Plazos y Porcentajes, Parte Complementaria
Plazo en años respecto de la fecha de las
correspondientes amortizaciones o
vencimientos
Porcentajes del saldo
insoluto
Más de 5
Más de 4 y hasta 5
Más de 3 y hasta 4
Más de 2 y hasta 3
Más de 1 y hasta 2
Hasta 1
100
80
60
40
20
0
 
III.    . . .
Último párrafo.- Derogado."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los artículos Tercero y Cuarto transitorios.
SEGUNDO.- Los límites aplicables a la entrada en vigor del presente instrumento, no serán aplicables a los títulos a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, emitidos tanto en México como en mercados extranjeros antes del 1 de enero de 2013, los cuales seguirán computando en la parte básica o complementaria del capital neto de las respectivas instituciones de banca múltiple en los términos del artículo tercero transitorio de la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2012.
TERCERO.- Las instituciones de crédito deberán ajustarse a lo previsto en los Criterios B-6 "Cartera de Crédito" y D-2 "Estado de resultados" del Anexo 33, que se modifican mediante la presente Resolución a partir del 1 de enero de 2019.
No obstante, lo anterior las instituciones de crédito podrán optar por aplicar los Criterios B-6 "Cartera de Crédito" y D-2 "Estado de resultados" del Anexo 33, que se reforman mediante este instrumento, a partir del día siguiente de su publicación, debiendo dar aviso de que ejerció dicha opción a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a más tardar a los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que va a iniciar la aplicación anticipada de los referidos criterios.
CUARTO.- Las Normas de Información Financiera B-17 "Determinación del valor razonable", C-3 "Cuentas por cobrar", C-9 "Provisiones, contingencias y compromisos", C-16 "Deterioro de instrumentos financieros por cobrar", C-19 "Instrumentos financieros por pagar", C-20 "Instrumentos financieros para cobrar principal e interés", D-1 "Ingresos por contratos con clientes" y D-2 "Costos por contratos con clientes" emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. y referidas en el párrafo 3 del Criterio A-2 "Aplicación de normas particulares" del Anexo 33 que se modifica mediante el presente instrumento entrarán en vigor el 1 de enero de 2019.
Atentamente,
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2017.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores: la Vicepresidenta de Normatividad, Arcelia Olea Leyva.- Rúbrica.- El Vicepresidente de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, Fernando Rodríguez Antuña.- Rúbrica.- El Vicepresidente de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros B, Marco Antonio López Pérez.- Rúbrica.
ANEXO 1-R
 
CONDICIONES PARA CONSIDERAR A LOS TÍTULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL SOCIAL DE
LAS INSTITUCIONES Y A LOS INSTRUMENTOS DE CAPITAL COMO PARTE DEL CAPITAL BÁSICO NO
FUNDAMENTAL
Las Instituciones podrán considerar en el Capital Básico No Fundamental a los títulos representativos de su capital social Serie "L" y a los Instrumentos de Capital cuando, respecto de estos últimos se cuente con la autorización que en el ámbito de su competencia corresponda otorgar al Banco de México, y se cumpla con las condiciones contenidas en el presente anexo.
I.     Tratándose de Instrumentos de Capital, deberán estar emitidos por la Institución y su importe cubierto por el tenedor, mientras que los títulos representativos deberán estar totalmente pagados.
II.     Su pago debe estar subordinado al pago previo de los depósitos y deudas, incluida la deuda subordinada preferente de la Institución.
III.    No podrán estar cubiertos por alguna garantía específica del emisor ni respaldados por alguna de las personas relacionadas a que se refiere el Artículo 73 de la Ley, ni deberán contener cualquier otro acuerdo que jurídica o económicamente mejore la prelación de pago en relación con los acreedores de la Institución.
       Adicionalmente, no se reconocerán como Instrumentos de Capital para el Capital Básico No Fundamental aquellos Instrumentos de Capital que hubieran sido adquiridos mediante oferta privada por alguna(s) de las personas a que se refiere el artículo 73 de la Ley, salvo que dicha adquisición haya sido aprobada previamente por el Banco de México como parte de la autorización que este haya otorgado para llevar a cabo la emisión de tales Instrumentos de Capital, en términos de las disposiciones aplicables.
IV.   Tratándose de Instrumentos de Capital, no tendrán fecha de vencimiento o podrán ser de conversión forzosa en acciones ordinarias. Asimismo, no tendrán características que incrementen su tasa de rendimiento ni tendrán otros incentivos para que sean pagados anticipadamente.
       No obstante lo anterior, tratándose de Instrumentos de Capital, podrá preverse una opción de pago anticipado solamente a iniciativa del emisor, después de haber transcurrido cinco años, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)   Para ejercer la opción de pago anticipado, la Institución previamente debe contar con la autorización de Banco de México;
b)   La Institución no deberá haber otorgado, reconocido o generado previamente una expectativa de derecho de pago anticipado, o bien, ofrecido su posible ejercicio, y
c)   La Institución no podrá ejercer la opción de pago anticipado a menos que:
1.     Demuestre que una vez realizado el pago, contará con un:
i)     Índice de Capitalización igual o superior a 8 por ciento más el Suplemento de Conservación de Capital (SCC) correspondiente a la institución de que se trate, en los términos de la fracción III del Artículo 2 Bis 5;
ii)     Un Coeficiente de Capital Básico de 6 por ciento más el SCC correspondiente a la Institución de que se trate, en los términos de la fracción III del Artículo 2 Bis 5;
iii)    Un Coeficiente de Capital Fundamental de 4.5 por ciento más el SCC correspondiente a la institución de que se trate, en los términos de la fracción III del Artículo 2 Bis 5, o bien,
2.     Remplace el instrumento con Instrumentos de Capital que al menos cumplan con las condiciones previstas en el presente Anexo, sin que con dicho remplazo se cause un perjuicio a la situación financiera de la Institución.
       Sin perjuicio de lo anterior, los Instrumentos de Capital podrán prever la opción de pago anticipado en cualquier momento por cambios en el tratamiento fiscal, o bien regulatorio, por cuanto hace al cómputo de estos en el Capital Neto de las Instituciones, siempre que estas al momento de la emisión del instrumento, no tengan conocimiento de que el citado cambio se efectuará. En todo caso, las Instituciones se deberán sujetar a lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente apartado.
V.    La Institución no debe crear expectativas en los mercados de que la autorización para ejercer el pago
anticipado será obtenida.
VI.   Respecto del pago:
a)   Tratándose de títulos representativos de su capital social:
1.     Las instituciones de banca múltiple deben tener la posibilidad de cancelar el pago de dividendos, extinguiéndose la obligación a su cargo por dicho concepto, cuando se ubiquen en alguna de las categorías II a V conforme a la clasificación del Artículo 220 de las presentes disposiciones o cuando como consecuencia de la realización de dichos pagos, la institución llegare a ubicarse en alguna de las categorías mencionadas. Tal cancelación no se considerará un evento de incumplimiento.
2.     El accionista no deberá tener derecho para exigir el pago de dividendos anticipadamente.
3.     Deberá haberse estipulado previamente en los estatutos sociales y en los títulos correspondientes, que se verificará la conversión de los títulos representativos del capital social que otorguen derechos preferentes, prevista por el apartado XI de este anexo, de conformidad con lo siguiente:
i)     Se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución.
       Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones, los títulos a que se refiere el inciso a) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora que mantenga inscritas en el Registro sus acciones, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión en los mismos términos que la institución de banca múltiple. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en sus estatutos sociales y en los títulos correspondientes que procederá a la conversión de estos títulos en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de las acciones preferentes respectivas, cuando opere la conversión de los títulos representativos del capital social de la institución de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de este párrafo.
ii)     En caso de que se actualicen las causales de conversión previstas por el apartado IX del Anexo 1-S de las presentes disposiciones, dicha conversión se realizará en primer lugar, respecto de los títulos que formen parte del Capital Básico No Fundamental y, de ser necesario, posteriormente respecto de aquellos que formen parte del capital complementario.
b)   Tratándose de Instrumentos de Capital:
1.     Las instituciones de banca múltiple deben tener la posibilidad de cancelar el pago de rendimientos, extinguiéndose la obligación a su cargo por dicho concepto, cuando se ubiquen en alguna de las categorías II a V conforme a la clasificación del Artículo 220 de las presentes disposiciones o cuando como consecuencia de la realización de dichos pagos, la institución llegare a ubicarse en alguna de las categorías mencionadas. Tal cancelación no se considerará un evento de incumplimiento.
2.     El inversionista no deberá tener derecho para exigir pagos futuros anticipadamente.
3.     Deberá haberse estipulado previamente en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión que:
i)     Dichos títulos se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución.
       Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones los títulos a que se refiere el inciso b) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión de obligaciones subordinadas en los mismos términos que la institución de banca múltiple contando para ello con la respectiva
autorización que para tales efectos corresponda otorgar al Banco de México. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente su emisión, que procederá a la conversión de dichas obligaciones en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de los títulos respectivos, cuando opere la conversión de los títulos emitidos por la institución de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de este párrafo.
       Asimismo, en el caso del párrafo anterior, no se reconocerán como Instrumentos de Capital para el Capital Básico No Fundamental de la institución aquellos que hubieran sido emitidos por la institución y adquiridos por la sociedad controladora, cuando la emisión efectuada a su vez por dicha sociedad controladora conforme a lo señalado en el párrafo anterior haya sido adquirida mediante oferta privada por alguna(s) de las personas relacionadas a que se refiere el Artículo 73 de la Ley, salvo que dicha adquisición haya sido aprobada previamente por el Banco de México como parte de la autorización que este haya otorgado para llevar a cabo la emisión de tales Instrumentos de Capital, en términos de las disposiciones aplicables.
ii)     Respecto de dichos títulos, operará la remisión o condonación de la deuda y de sus accesorios en favor de la institución de banca múltiple a fin de extinguir su obligación y el correlativo derecho del tenedor del título a obtener su importe.
iii)    En caso de que se actualicen las causales de conversión y de remisión o condonación previstas por el apartado IX del Anexo 1-S de las presentes disposiciones las medidas correspondientes se aplicarán, en primer lugar, a los instrumentos que formen parte del Capital Básico No Fundamental y, de ser necesario, posteriormente a aquellos que formen parte del capital complementario.
       La conversión y remisión o condonación descritas operarán según se actualicen las causales de conversión o de extinción o de baja de valor de los instrumentos, conforme a lo previsto por el apartado XI siguiente.
En todo caso, la cancelación de dividendos o rendimientos respecto de los títulos referidos en el presente anexo, supone a su vez, la restricción en el pago de dividendos para los tenedores de acciones comunes, por lo que las instituciones de banca múltiple no se encontrarán sujetas a restricciones adicionales por realizar la cancelación a que se refiere el presente apartado.
La conversión así como la remisión o condonación señaladas en este apartado, deberán realizarse a prorrata respecto de todos los títulos de la misma naturaleza que computen en el Capital Básico No Fundamental, debiendo la institución de banca múltiple al momento de hacer la emisión respectiva, prever en los documentos referidos en el numeral 3 del inciso a) y en el numeral 3 del inciso b) del presente apartado el orden en que se aplicarán las citadas medidas por cada tipo de título.
VII.   Además de lo dispuesto por el apartado VI anterior, el pago de dividendos o rendimientos, según sea el caso, se sujetará a lo siguiente:
a)   Se deberá realizar exclusivamente de las utilidades netas acumuladas.
b)   No deberá determinarse en función de la calidad crediticia de la Institución.
VIII.  Tratándose de Instrumentos de Capital el monto de la emisión no debe ser pagado con financiamiento directo o indirecto por parte de la Institución.
IX.   No podrán adquirirse por la propia Institución, aun cuando la ley así lo permita, o bien, por alguna persona en la que la Institución ejerza el control o tenga influencia significativa.
X.    No tendrán cláusulas que requieran al emisor compensar a los inversionistas, en caso de que la asamblea general de accionistas apruebe la emisión de un nuevo instrumento con mejores condiciones para el inversionista.
 
XI.   Las instituciones de banca múltiple deberán incluir en sus estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, una cláusula que establezca, alguna de las opciones contenidas en los incisos a) y b) siguientes, para cada uno de los títulos según su naturaleza:
a)   La conversión de dichos títulos o instrumentos en acciones ordinarias de la propia institución, sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones que a continuación se listan:
1.     El resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple, se ubique en 5.125 por ciento o menos.
       Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión el día hábil siguiente a la publicación del Coeficiente de Capital Fundamental a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones.
2.     Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV, V u VIII del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital.
       Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley.
      En todo caso, la conversión en acciones referida en este inciso será definitiva, por lo que no podrán incluirse cláusulas que prevean la restitución u otorguen algún premio a los tenedores de dichos títulos o instrumentos.
      Asimismo, los estatutos sociales, el acta de emisión, y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el mecanismo de conversión. Lo anterior, en el entendido de que la conversión se realizará al menos por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los títulos o Instrumentos de Capital, y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 4.5 por ciento más el SCC correspondiente a la institución de que se trate, en los términos de la fracción III del Artículo 2 Bis 5. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso a), operará nuevamente la conversión en acciones ordinarias, en los términos descritos en este mismo inciso.
      La conversión prevista en el presente inciso deberá realizarse observando en todo momento los límites de tenencia accionaria por persona o grupo de personas, previstos en las leyes aplicables. Para efectos de lo anterior, la institución de banca múltiple desde el momento de la emisión deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurarse de que se cumplimiento a dichos límites.
b)   Tratándose de Instrumentos de Capital, la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial en una proporción determinada o determinable en términos del último párrafo del presente inciso, sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones siguientes:
1.     El resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en 5.125 por ciento o menos.
       Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación de los Instrumentos de Capital, el día hábil siguiente a la publicación del Índice de Capitalización a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones.
 
2.     Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV, V u VIII del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital.
       Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley.
      Al respecto, se podrá pactar que dicha remisión o condonación tendrá efectos sobre la suerte principal y los intereses, total o parcialmente, desde el momento en que se actualicen los supuestos previstos por los numerales 1 o 2 anteriores, o bien, desde algún momento previo. Lo anterior, con la finalidad de que tal remisión o condonación se aplique en las cantidades aun no líquidas ni exigibles o bien, sobre aquellas que ya lo fueron y no han sido pagadas por la institución.
      En caso de que la institución de banca múltiple estipule mecanismos para otorgar algún premio a los tenedores cuyos títulos se hubieren extinguido total o parcialmente, con posterioridad a la remisión o condonación respectiva, deberán precisar que tales mecanismos únicamente podrán implementarse cuando la institución de banca múltiple emisora se encuentre clasificada al menos, en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones y el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en más de 5.125 por ciento. En este supuesto, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el mecanismo para otorgar el premio y el plazo para ello.
      Lo anterior, en el entendido de que el premio únicamente podrá consistir en la entrega de acciones ordinarias de la propia institución de banca múltiple. En ningún caso podrá entregarse el premio que al efecto hubiere pactado la institución de banca múltiple emisora conforme al párrafo anterior, si dicha institución hubiere recibido recursos públicos en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de la Ley.
      Asimismo, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever que el tenedor procederá a la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial, en este último caso, en una proporción determinada o determinable, por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los Instrumentos de Capital y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 4.5 por ciento más el SCC correspondiente a la institución de que se trate, en los términos de la fracción III del Artículo 2 Bis 5. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso b), operará nuevamente la remisión o condonación parcial de la deuda y sus accesorios, en los términos descritos en este mismo inciso.
      En caso de que se determine que procede otorgar los apoyos o créditos, en términos de lo previsto por los incisos a) y b) de la fracción II del Artículo 148 de la Ley, deberá realizarse la conversión total en acciones ordinarias, o bien, la remisión o condonación total de la deuda a que se refiere el presente apartado XI, previamente a dicho otorgamiento.
      Adicionalmente, en los estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, las instituciones de banca múltiple deberán incluir la siguiente leyenda: "En todo caso, la conversión total en acciones ordinarias de la institución o la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, se realizará antes de cualquier aportación de recursos públicos o respaldo que se lleve a cabo en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Séptimo de la Ley de Instituciones de Crédito."
XII.   Tratándose de Instrumentos de Capital, las instituciones de banca múltiple deberán consignar de forma notoria en el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, y en cualquier clase de publicidad, así como en los propios títulos que se expidan, lo previsto en los Artículos 121y 122 de la Ley, como excepción a un evento de incumplimiento.
 
ANEXO 1-S
CONDICIONES PARA CONSIDERAR A LOS TÍTULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL SOCIAL DE
LAS INSTITUCIONES Y A LOS INSTRUMENTOS DE CAPITAL COMO PARTE COMPLEMENTARIA
Las Instituciones podrán considerar en la parte complementaria del Capital Neto a los títulos representativos del capital social "Serie L" y a los Instrumentos de Capital, cuando, respecto de estos últimos se cuente con la autorización que en el ámbito de su competencia corresponda otorgar al Banco de México, y se cumpla con las condiciones contenidas en el presente anexo.
I.     Tratándose de Instrumentos de Capital, deberán ser emitidos por la Institución y su importe cubierto por el tenedor, mientras que los títulos representativos deberán estar totalmente pagados.
II.     Su pago debe estar subordinado al pago previo de los depósitos y deudas en general.
III.    No podrán estar cubiertos por alguna garantía específica del emisor ni respaldados por alguna de las personas relacionadas a que se refiere el Artículo 73 de la Ley, ni deberán contener cualquier otro acuerdo que jurídica o económicamente mejore la prelación de pago en relación con los depositantes y acreedores en general de la Institución.
       Adicionalmente, no se reconocerán como Instrumentos de Capital para el capital complementario aquellos Instrumentos de Capital que hubieran sido adquiridos mediante oferta privada por alguna(s) de las personas a que se refiere el artículo 73 de la Ley, salvo que dicha adquisición haya sido aprobada previamente por el Banco de México como parte de la autorización que este haya otorgado para llevar a cabo la emisión de tales Instrumentos de Capital, en términos de las disposiciones aplicables.
IV.    Su plazo original deberá ser de cuando menos 5 años y no deberán otorgar un incremento en su tasa de rendimiento ni tener otros incentivos para que sean pagados anticipadamente.
       No obstante lo anterior, tratándose de Instrumentos de Capital, podrá preverse una opción de pago anticipado solamente a iniciativa del emisor, después de haber transcurrido cinco años, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)   Para ejercer la opción de pago anticipado la Institución previamente debe contar con la autorización de Banco de México;
b)   La Institución no deberá haber otorgado, reconocido o generado previamente una expectativa de derecho de pago anticipado, o bien, ofrecido su posible ejercicio, y
c)   La Institución no podrá ejercer la opción de pago anticipado a menos que:
1.     Demuestre que una vez realizado el pago, contará con un:
i)     Índice de Capitalización igual o superior a 8 por ciento más el Suplemento de Conservación de Capital (SCC) correspondiente a la institución de que se trate, en los términos de la fracción III del Artículo 2 Bis 5;
ii)     Un Coeficiente de Capital Básico de 6 por ciento más el SCC correspondiente a la institución de que se trate, en los términos de la fracción III del Artículo 2 Bis 5;
iii)    Un Coeficiente de Capital Fundamental de 4.5 por ciento más el SCC correspondiente a la institución de que se trate, en los términos de la fracción III del Artículo 2 Bis 5; o bien
2.     Remplace el instrumento con Instrumentos de Capital que al menos cumplan con las condiciones previstas en el presente Anexo, sin que con dicho remplazo se cause un perjuicio a la situación financiera de la Institución.
 
       Sin perjuicio de lo anterior, los Instrumentos de Capital podrán prever la opción de pago anticipado en cualquier momento por cambios en el tratamiento fiscal, o bien regulatorio, por cuanto hace al cómputo de estos en el Capital Neto de las Instituciones, siempre que estas al momento de la emisión del instrumento, no tengan conocimiento de que el citado cambio se efectuará. En todo caso, las Instituciones se deberán sujetar a lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente apartado.
V.    Respecto del pago,
a)   Tratándose de títulos representativos de su capital social:
1.     El accionista no deberá tener derecho para exigir el pago de dividendos anticipadamente.
2.     Deberá haberse estipulado previamente en los estatutos sociales y en los títulos correspondientes, que se verificará la conversión de los títulos representativos del capital social que otorguen derechos preferentes, prevista por el apartado IX de este anexo, de conformidad con lo siguiente:
i)     Se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución.
       Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones, los títulos a que se refiere el inciso a) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora que mantenga inscritas sus acciones en el Registro, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión en los mismos términos que la institución de banca múltiple. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en sus estatutos sociales y en los títulos correspondientes que procederá a la conversión de estos títulos en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de las acciones preferentes respectivas, cuando opere la conversión de los títulos emitidos por la institución de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de este párrafo.
ii)     En caso de que se actualicen las causales de conversión previstas por el apartado IX del presente anexo, dicha conversión se realizará de ser necesario, después de haber realizado la conversión prevista en el apartado XI del Anexo I-R respecto de los títulos que formen parte del Capital Básico No Fundamental.
b)   Tratándose de Instrumentos de Capital:
1.     El inversionista no deberá tener derecho para exigir pagos futuros anticipadamente.
2.     Deberá haberse estipulado previamente en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión que:
i)     Dichos títulos se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución.
       Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones los títulos a que se refiere el inciso b) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión de obligaciones subordinadas en los mismos términos que la institución de banca múltiple contando para ello con la respectiva autorización que para tales efectos corresponda otorgar al Banco de México. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente su emisión, que procederá a la conversión de dichas obligaciones en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de los títulos respectivos, cuando opere la conversión de los títulos emitidos por la institución de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de este párrafo.
 
       Asimismo, en el caso del párrafo anterior, no se reconocerán como Instrumentos de Capital de la institución aquellos que hubieran sido emitidos por la institución y adquiridos por la sociedad controladora, cuando la emisión efectuada a su vez por dicha sociedad controladora conforme a lo señalado en el párrafo anterior haya sido adquirida mediante oferta privada por alguna(s) de las personas relacionadas a que se refiere el Artículo 73 de la Ley, salvo que dicha adquisición haya sido aprobada previamente por el Banco de México como parte de la autorización que este haya otorgado para llevar a cabo la emisión de tales Instrumentos de Capital, en términos de las disposiciones aplicables.
ii)     Respecto de dichos títulos, que operará la remisión o condonación de la deuda y de sus accesorios en favor de la institución de banca múltiple a fin de extinguir su obligación y el correlativo derecho del tenedor del título a obtener su importe.
iii)    En caso de que se actualicen las causales de conversión y de remisión o condonación previstas por el apartado IX del presente Anexo las medidas correspondientes se aplicarán, de ser necesario, después de haber realizado la conversión y condonación prevista en el apartado XI del Anexo I-R respecto de los instrumentos que formen parte del Capital Básico No Fundamental.
       La conversión así como la remisión o condonación señaladas en este apartado, deberán realizarse a prorrata respecto de todos los títulos de la misma naturaleza que computen en el capital complementario, debiendo la institución de banca múltiple al momento de hacer la emisión respectiva, prever en los documentos referidos en el numeral 2 del inciso a) y en el numeral 2 del inciso b) del presente apartado el orden en que se aplicarán las citadas medidas por cada tipo de título.
VI.   El pago de dividendos e intereses no debe determinarse en función de la calidad crediticia de la Institución.
VII.   Tratándose de Instrumentos de Capital el monto de la emisión no debe ser pagado con financiamiento directo o indirecto por parte de la Institución.
VIII.  No podrán adquirirse por la propia Institución, aun cuando la ley así lo permita, o bien, por alguna persona en la que la Institución ejerza el control o tenga influencia significativa.
IX.   Las instituciones de banca múltiple deberán incluir en sus estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, una cláusula que establezca, alguna de las opciones contenidas en los incisos a) y b) siguientes, para cada uno de los títulos según su naturaleza:
a)   La conversión de dichos títulos o instrumentos en acciones ordinarias de la propia institución sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones que a continuación se listan:
1.     El resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en 4.5 por ciento o menos.
       Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión, el día hábil siguiente a la publicación del Coeficiente de Capital Fundamental a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones.
2.     Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV, V u VIII del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital.
 
       Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley.
       En todo caso, la conversión en acciones referida en este inciso será definitiva, por lo que no podrán incluirse cláusulas que prevean la restitución u otorguen alguna compensación a los tenedores de dichos títulos o instrumentos.
       Asimismo, los estatutos sociales, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el mecanismo de conversión. Lo anterior, en el entendido de que la conversión se realizará al menos por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los títulos o Instrumentos de Capital, y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 4.5 por ciento más el SCC correspondiente a la institución de que se trate, en los términos de la fracción III del Artículo 2 Bis 5. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso a), operará nuevamente la conversión en acciones ordinarias, en los términos descritos en este mismo inciso.
       La conversión prevista en el presente inciso deberá realizarse observando en todo momento los límites de tenencia accionaria por persona o grupo de personas, previstos en las leyes aplicables. Para efectos de lo anterior, la institución de banca múltiple desde el momento de la emisión deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurarse de que se cumplimiento a dichos límites.
b)   Tratándose de Instrumentos de Capital, la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial en una proporción determinada o determinable, en términos del último párrafo del presente inciso, sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones siguientes:
1.     El resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en 4.5 por ciento o menos.
       Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación de los Instrumentos de Capital, el día hábil siguiente a la publicación del Coeficiente de Capital Fundamental a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones.
2.     Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV, V u VIII del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital.
       Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley.
       Al respecto, se podrá pactar que dicha remisión o condonación tendrá efectos sobre la suerte principal y los intereses, total o parcialmente, desde el momento en que se actualicen los supuestos previstos por los numerales 1 o 2 anteriores, o bien, desde algún momento previo. Lo anterior, con la finalidad de que tal remisión o condonación se aplique en las cantidades aun no liquidas ni exigibles o bien, sobre aquellas que ya lo fueron y no han sido pagadas por la institución.
 
       En caso de que la institución de banca múltiple estipule mecanismos para otorgar algún premio a los tenedores cuyos títulos se hubieren extinguido total o parcialmente con posterioridad a la remisión o condonación respectiva, deberán precisar que tales mecanismos únicamente podrán implementarse cuando la institución de banca múltiple emisora se encuentre clasificada al menos, en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones y el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en más de 4.5 por ciento. En este supuesto, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el mecanismo para otorgar el premio y el plazo para ello.
       Lo anterior, en el entendido de que el premio únicamente podrá consistir en la entrega de acciones ordinarias de la propia institución de banca múltiple. En ningún caso podrá entregarse el premio que al efecto hubiere pactado la institución de banca múltiple emisora conforme al párrafo anterior, si dicha institución hubiere recibido recursos públicos en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de la Ley.
       Asimismo, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el que el tenedor procederá a la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial, en este último caso, en una proporción determinada o determinable, por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los Instrumentos de Capital, y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 4.5 por ciento más el SCC correspondiente a la institución de que se trate, en los términos de la fracción III del Artículo 2 Bis 5. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso b), operará nuevamente la remisión o condonación parcial de la deuda y sus accesorios, en los términos descritos en este mismo inciso.
       En caso de que se determine que procede otorgar los apoyos o créditos en términos de lo previsto por los incisos a) y b) de la fracción II del Artículo 148 la Ley, deberá realizarse la conversión total en acciones ordinarias, o bien, la remisión o condonación total de la deuda a que se refiere el presente apartado IX, previamente a dicho otorgamiento.
       Adicionalmente, en los estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, las instituciones de banca múltiple deberán incluir la siguiente leyenda: "En todo caso, la conversión total en acciones ordinarias de la institución o la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, se realizará antes de cualquier aportación de recursos públicos o respaldo que se lleve a cabo en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Séptimo de la Ley de Instituciones de Crédito."
X.    Tratándose de Instrumentos de Capital, las instituciones de banca múltiple deberán consignar de forma notoria en el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, y en cualquier clase de publicidad, así como en los propios títulos que se expidan, lo previsto en los Artículos 121 y 122 de la Ley, como excepción a un evento de incumplimiento.
A-2 APLICACION DE NORMAS PARTICULARES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación sobre las normas particulares de las NIF, así como aclaraciones a las mismas.
1
Son materia del presente criterio:
a) la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF, y
b) las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF.
Normas de Información Financiera
2
De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a instituciones de crédito", las entidades observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen:
Serie NIF B "Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto"
Cambios contables y correcciones de errores .....................................................     B-1
Adquisiciones de negocios .............................................................................     B-7
Estados financieros consolidados o combinados .................................................     B-8
Información financiera a fechas intermedias .......................................................     B-9
Efectos de la inflación ...................................................................................   B-10
Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros ......................................   B-13
Utilidad por acción .......................................................................................   B-14
Conversión de monedas extranjeras ................................................................   B-15
Determinación del valor razonable ...................................................................   B-17
Serie NIF C "Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros"
Cuentas por cobrar ......................................................................................     C-3
Pagos anticipados .......................................................................................     C-5
3
 
Propiedades, planta y equipo .........................................................................     C-6
Inversiones en asociadas, negocios conjuntos y
otras inversiones permanentes .......................................................................     C-7
Activos intangibles .......................................................................................     C-8
Provisiones, contingencias
y compromisos ...........................................................................................     C-9
Capital contable ..........................................................................................   C-11
Instrumentos financieros con características de pasivo y
de capital ..................................................................................................   C-12
Deterioro en el valor de los activos de larga duración y
su disposición .............................................................................................   C-15
Deterioro de instrumentos financieros por cobrar .................................................   C-16
Obligaciones asociadas con el retiro de propiedades,
planta y equipo ...........................................................................................   C-18
Instrumentos financieros por pagar ..................................................................   C-19
Instrumentos financieros para cobrar principal e interés ........................................   C-20
Acuerdos con control conjunto ........................................................................   C-21
Serie NIF D "Normas aplicables a problemas de determinación de resultados"
Ingresos por contratos con clientes ..................................................................     D-1
Costos por contratos con clientes ....................................................................     D-2
Beneficios a los empleados ............................................................................     D-3
Impuestos a la utilidad ..................................................................................     D-4
Arrendamientos ..........................................................................................     D-5
Capitalización del resultado integral de financiamiento ..........................................     D-6
Pagos basados en acciones                     D-8
 
 
Adicionalmente, las entidades observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, siempre y cuando:
a)    estén vigentes con carácter de definitivo;
b)    no sean aplicadas de manera anticipada;
c)     no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, y
d)    no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, entre otros, sobre aclaraciones a las normas particulares contenidas en la NIF que se emita, o bien, respecto a su no aplicabilidad.
Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF
4
Tomando en consideración que las entidades llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las entidades al observar lo establecido en el párrafo anterior, deberán ajustarse a lo siguiente:
B-8 Estados financieros consolidados o combinados
5
Respecto a los requisitos para consolidación de estados financieros a que hace referencia la NIF B-8, las sociedades de inversión estarán exentas del reconocimiento uniforme de criterios de contabilidad para instituciones de crédito, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión.
6
Tratándose de aquellas entidades de propósito específico (EPE) creadas con anterioridad al 1 de enero de 2009 en donde se haya mantenido control, no estarán obligadas a aplicar las disposiciones contenidas en la NIF B-8, respecto de la citada EPE.
7
 
Aquellas entidades que por legislación expresa puedan participar en el capital social pagado de las instituciones de seguros, en la presentación de sus estados financieros deberán apegarse a lo establecido por las Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades controladoras de grupos financieros sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
B-9 Información financiera a fechas intermedias
8
Las disposiciones de la NIF B-9 deben ser aplicables a la información financiera que se emita a fechas intermedias, incluyendo la trimestral que debe publicarse o difundirse a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia entidad, en los términos de las disposiciones de carácter general aplicables a la información financiera de las instituciones de crédito que publique la CNBV.
9
Para efectos de la revelación de la información que se emita a fechas intermedias, las entidades deberán observar las disposiciones relativas a la revelación de información financiera contenidas en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales".
10
B-10 Efectos de la inflación
Determinación de la posición monetaria
Tratándose de un entorno inflacionario con base en lo señalado por la NIF B-10, se deberá atender a lo siguiente:
11
 
Las entidades deberán revelar el saldo inicial de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan de los que no afectan al margen financiero.
Índice de precios
12
La entidad deberá utilizar el valor de la Unidad de Inversión (UDI) como índice de precios.
Resultado por posición monetaria
13
El resultado por posición monetaria (REPOMO) que no haya sido presentado directamente en el capital contable ni capitalizado en términos de lo establecido en la NIF B-10, debe presentarse en el estado de resultados en un rubro específico dentro del margen financiero cuando provenga de partidas de margen financiero, de lo contrario se presentará dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.
14
El REPOMO relacionado con partidas cuyos ajustes por valuación se reconozcan en el capital contable, deberá presentarse en la cuenta de capital contable que corresponda conforme a su naturaleza, por ejemplo, el REPOMO atribuible al efecto por valuación de títulos disponibles para la venta deberá presentarse en la partida que le sea similar.
B-15     Conversión de monedas extranjeras
15
En la aplicación de la NIF B-15, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el tipo de cambio FIX publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el día hábil posterior a la fecha de transacción o de elaboración de los estados financieros, según corresponda.
16
En el caso de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los Estados Unidos de América. Para realizar dicha conversión considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación al mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable.
17
Asimismo, deberá revelarse en notas a los estados financieros, el monto de las operaciones denominadas en moneda extranjera por las divisas más relevantes para la entidad, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores.
C-3 Cuentas por cobrar
Alcance
18
 
Para efectos del Boletín C-3, no deberán incluirse las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones a que se refieren los criterios B-3 "Reportos", B-4 "Préstamo de valores", B-5 "Derivados y operaciones de cobertura", B-6 "Cartera de crédito" y B-11 "Derechos de cobro", emitidos por la CNBV, así como las provenientes de operaciones de arrendamiento operativo señaladas en los párrafos 59 a 61 del presente criterio, ya que las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables se encuentran contempladas en los mismos.
Préstamos a funcionarios y empleados
19
Los intereses derivados de préstamos a funcionarios y empleados se presentarán en el estado de resultados en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.
Préstamos a jubilados
20
Los préstamos a jubilados serán considerados como parte de la cartera de crédito, debiéndose apegar a los lineamientos establecidos en el criterio B-6, salvo cuando, al igual que a los empleados en activo, el cobro de dicho préstamo se lleve a cabo en forma directa, en cuyo caso se registrarán conforme a los lineamientos aplicables a los préstamos a funcionarios y empleados antes mencionados.
Estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro
21
La estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro correspondiente a partidas directamente relacionadas con la cartera de crédito tales como gastos de juicio, se determinará aplicando el mismo porcentaje de riesgo asignado para el crédito asociado, conforme a lo establecido en el criterio B-6.
22
 
Por los préstamos que otorguen las entidades a sus funcionarios y empleados, por los derechos de cobro, así como por aquellas cuentas por cobrar distintas a las indicadas en el párrafo anterior y a las de los párrafos 25 y 26, relativas a deudores identificados cuyo vencimiento se pacte desde su origen a un plazo mayor a 90 días naturales, deberán crear, en su caso, una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad.
23
Dicha estimación deberá obtenerse efectuando un estudio que sirva de base para determinar los diferentes eventos futuros cuantificables que pudieran afectar el importe de esas cuentas por cobrar, mostrando de esa manera, el valor de recuperación estimado de los derechos exigibles.
24
Respecto de las operaciones con documentos de cobro inmediato no cobrados a que se refiere el criterio B-1 "Disponibilidades", a los 15 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se hayan traspasado como deudores diversos, estas se clasificarán como adeudos vencidos y se deberá constituir simultáneamente su estimación por el importe total de las mismas.
25
Los sobregiros en las cuentas de cheques de los clientes de la entidad, que no cuenten con una línea de crédito para tales efectos, se clasificarán como adeudos vencidos y las instituciones deberán constituir simultáneamente a dicha clasificación una estimación por el importe total de dicho sobregiro, en el momento en que se presente tal evento.
26
La estimación de las cuentas por cobrar que no estén comprendidas en los párrafos 22, 23, 25 y 26 anteriores, deberá constituirse por el importe total del adeudo de acuerdo a los siguientes plazos:
a)    a los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores no identificados, y
b)    a los 90 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores identificados.
27
No se constituirá estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro en los siguientes casos:
a)    saldos a favor de impuestos;
b)    impuesto al valor agregado acreditable, y
c)     cuentas liquidadoras.
28
Los conceptos resultantes de operaciones entre matriz y sucursales, se depurarán cuando menos al cierre de cada mes, por lo que no deberán presentar saldo a esa fecha.
C-7       Inversiones en asociadas, negocios conjuntos y otras inversiones permanentes
29
Respecto a los requisitos para la aplicación del método de participación a que hace referencia la NIF C-7, las sociedades de inversión estarán exentas del reconocimiento uniforme de criterios de contabilidad para instituciones de crédito, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión.
C-9       Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos
Alcance
30
Para efectos del Boletín C-9, no se incluyen los pasivos relativos a las operaciones a que se refieren los criterios B-3, B-4 y B-5, ya que estos se encuentran contemplados en dichos criterios.
31
 
Asimismo, no será aplicable lo establecido en el Boletín C-9 para la determinación de los avales otorgados, en cuyo caso se estará a lo indicado en el criterio B-8 "Avales".
Captación tradicional
32
Los pasivos provenientes de la captación tradicional se registrarán tomando como base el valor contractual de la obligación, reconociendo los intereses devengados directamente en los resultados del ejercicio como un gasto por intereses.
33
Los títulos incluidos en la captación tradicional, se distinguirán conforme a la siguiente clasificación:
a)    títulos que se coloquen a valor nominal, y
b)    títulos que se coloquen a un precio diferente al valor nominal (con premio o a descuento).
34
Los títulos colocados a valor nominal se apegarán a lo establecido en el párrafo 33.
35
Aquellos títulos colocados a un precio diferente al valor nominal, adicionalmente a lo establecido en el párrafo 33, deberán reconocer un cargo o crédito diferido por la diferencia entre el valor nominal del título y el monto de efectivo recibido por el mismo. Asimismo, cuando los títulos se coloquen a descuento y no devenguen intereses (cupón cero), se registrarán al momento de la emisión tomando como base el monto de efectivo recibido por ellos.
36
El importe de los gastos de emisión, así como el descuento o premio en la colocación se registrarán como un cargo o crédito diferido, según se trate, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio como gastos o ingresos por intereses, según corresponda conforme se devengue, tomando en consideración el plazo del título que le dio origen, en los términos a que se refiere el Boletín C-9.
37
Para efectos de su presentación, el premio o descuento por colocación, debe mostrarse dentro del pasivo que le dio origen y el cargo diferido por gastos de emisión se presentará dentro del rubro de otros activos.
38
En adición a la revelación requerida en el propio Boletín C-9, se deberá revelar en notas a los estados financieros las características de la emisión de los títulos de crédito emitidos: monto; número de títulos en circulación; valor nominal; descuento o premio; derechos y forma de redención; garantías; vencimiento; tasa de interés; tasa de interés efectiva; monto amortizado del descuento o premio en resultados; monto de gastos de emisión y otros gastos relacionados, y proporción que guarda el monto autorizado frente al monto emitido.
39
 
Por la captación de recursos cuyo destino sea la asistencia de comunidades, sectores o poblaciones derivada de catástrofes naturales, se deberán revelar los siguientes aspectos:
1)    el monto de los recursos recibidos y en su caso el monto de los recursos donados por la propia entidad, en el periodo de que se trate, así como el monto acumulado hasta el cierre del ejercicio;
2)    los destinatarios de los recursos, especificando su denominación o razón social, y
3)    en su caso, el importe total de las comisiones o montos cobrados por la administración de los recursos recibidos.
Préstamos interbancarios y de otros organismos
40
Para su reconocimiento se apegarán a lo establecido en el párrafo 33.
41
Deberán revelar en notas a los estados financieros el monto total de los préstamos interbancarios, así como el de otros organismos, señalando para ambos el tipo de moneda, así como los plazos de vencimiento, garantías y tasas promedio ponderadas a que, en su caso, estén sujetos, identificando el pagaré interbancario y los préstamos interbancarios pactados a un plazo menor o igual a 3 días hábiles.
42
En el caso de líneas de crédito recibidas por la entidad en las cuales no todo el monto autorizado está ejercido, la parte no utilizada de las mismas no se deberá presentar en el balance general. Sin embargo, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros el importe no utilizado, atendiendo a lo establecido en el criterio A-3, en lo relativo a la revelación de información financiera.
Obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital
43
Las obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital que emita la entidad y sean adquiridas directamente o a través de algún fideicomiso por aquellas entidades que mantengan participación directa o indirecta en el capital de la propia entidad, deberán registrarse como un pasivo.
44
La amortización del premio, del descuento, así como de los gastos de emisión tanto de aquellas obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital clasificadas como pasivo en los términos del Boletín C-9, como de las señaladas en el párrafo anterior, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio como un gasto o ingreso por intereses.
45
 
Las comisiones pagadas derivadas de los préstamos recibidos por la entidad o de la colocación de deuda bancaria, se registrarán en la fecha en que se generen en los resultados del ejercicio, en el rubro de comisiones y tarifas pagadas.
Recursos de aplicación restringida recibidos del Gobierno Federal
46
Los recursos que las entidades de banca de desarrollo reciban del Gobierno Federal con un fin determinado, y que de acuerdo a su sustancia económica no se consideren como capital en términos de lo dispuesto por las NIF, se reconocerán en la fecha en que se reciban en el rubro "Recursos de aplicación restringida recibidos del Gobierno Federal" contra el activo restringido que corresponda según la naturaleza de dichos recursos.
Cartas de crédito
47
Tratándose de aquellas cartas de crédito que la entidad emita previa recepción de su importe son objeto del Boletín C-9.
48
El pasivo generado por la emisión de las cartas de crédito a que se refiere el párrafo anterior, se presentará en el balance general, dentro del rubro de otras cuentas por pagar.
C-11 Capital contable
49
Al calce del balance general, deberán revelar el monto histórico del capital social.
D-3 Beneficios a los empleados
50
El activo neto por beneficios definidos a los empleados, se presentará en el balance general, dentro del rubro de otros activos.
51
El pasivo generado por beneficios a los empleados se presentará en el balance general dentro del rubro otras cuentas por pagar.
52
Adicionalmente, mediante notas a los estados financieros se deberá revelar:
a)    la forma en que la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) fue determinada, explicando las bases utilizadas para su cálculo, y
b)    la identificación de las obligaciones por beneficios a los empleados en corto y largo plazo.
53
Los pagos anticipados que surjan de la aplicación de esta NIF, formarán parte del rubro de otros activos.
D-4 Impuestos a la utilidad
54
Para el caso de los impuestos a la utilidad causados, se revelará mediante notas a los estados financieros la forma en la que estos fueron determinados, explicando las bases utilizadas para su cálculo.
55
 
Respecto a la revelación requerida en la NIF D-4 sobre los conceptos de diferencias temporales, adicionalmente se deberá revelar las relacionadas con el margen financiero y con las principales operaciones de las entidades, por ejemplo, se deberá mencionar a las originadas por la estimación preventiva para riesgos crediticios y por la valuación de acciones.
D-5 Arrendamientos
Arrendamientos capitalizables
Alcance
56
No será aplicable lo establecido en este Boletín a los créditos que otorgue la entidad para operaciones de arrendamiento capitalizable, siendo tema del criterio B-6.
Requisitos
57
Para efectos de los requisitos establecidos en el párrafo 33 del Boletín D-5, se entenderá que el periodo de arrendamiento es sustancialmente igual a la vida útil remanente del bien arrendado, si dicho contrato cubre al menos el 75% de la vida útil del mismo. Asimismo, el valor presente de los pagos mínimos será sustancialmente igual al valor de mercado del bien arrendado, si dicho valor presente constituye al menos un 90% de aquel valor.
Arrendamientos operativos
Contabilización para el arrendador
58
Por el importe de las amortizaciones que no hayan sido liquidadas en un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del pago, el arrendador deberá crear la estimación correspondiente, suspendiendo la acumulación de rentas, llevando su control en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro.
59
 
El arrendador deberá presentar en el balance general la cuenta por cobrar en el rubro de otras cuentas por cobrar, y el ingreso por arrendamiento en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación en el estado de resultados.
60
En adición a la revelación requerida en el párrafo 62 del Boletín D-5, el arrendador deberá revelar en notas a los estados financieros el importe de los ingresos por arrendamiento reconocido en los resultados del ejercicio.
Contabilización para el arrendatario
61
Para efectos de presentación, el arrendatario deberá incluir en el balance general el pasivo por arrendamiento como parte del rubro de acreedores diversos y otras cuentas por pagar, y en el estado de resultados el gasto por arrendamiento en el rubro de gastos de administración y promoción.
Subarrendamientos y transacciones similares
Contabilización para el arrendatario original
62
Las afectaciones a resultados del ejercicio a que se refiere el párrafo 76 del Boletín D-5, relativas a la terminación del arrendamiento original, se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación en el estado de resultados.
D-6 Capitalización del resultado integral de financiamiento
63
Para los efectos de esta NIF se entenderá como Resultado Integral de Financiamiento a los siguientes conceptos: a) intereses; b) resultado por posición monetaria, c) utilidad o pérdida en cambios y d) los otros costos asociados a que se refiere la NIF D-6. Dichos conceptos podrán ser capitalizados a los activos calificables, en lugar de ser reconocidos en el estado de resultados como ingresos o gastos por intereses u otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda, con base en lo establecido en la citada NIF D-6.
64
Lo anterior, no será aplicable para activos calificables en los que en algún criterio contable específico emitido por la CNBV se establezca un tratamiento diferente.
65
 
B-6 CARTERA DE CRÉDITO
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de la cartera de crédito de las entidades.
1
Este criterio también incluye los lineamientos contables relativos a la estimación preventiva para riesgos crediticios.
2
No son objeto de este criterio:
a)    El establecimiento de la metodología para la calificación y constitución de la estimación preventiva para riesgos crediticios.
b)    Las normas contables relativas a valores emitidos en serie o en masa, que se cotizan en mercados reconocidos y que la entidad mantenga en posición propia, aún y cuando se encuentren vinculados con operaciones de crédito, siendo materia del criterio B-2 "Inversiones en valores".
c)     Los derechos de cobro que adquiera la entidad que se encuentren en los supuestos previstos en el criterio B-11 "Derechos de cobro".
Definiciones
3
Acreditado.- La persona física o moral, o fideicomiso a quien le es otorgado un crédito.
4
Aforo.- El importe del valor nominal de los derechos de crédito transferidos en una operación de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito, que el cesionario no financia al factorado o cedente y que está obligado a entregar a este último, una vez que se lleva a cabo el cobro de la cartera objeto de factoraje, descuento o cesión de derechos de crédito.
5
Arrendamiento capitalizable.- Un arrendamiento que transfiere substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo.
6
 
Calificación de cartera.- Metodología utilizada por las entidades para reconocer el riesgo crediticio asociado a los créditos otorgados por las mismas.
7
Capacidad de pago.- Para efectos del presente criterio, se entenderá que existe capacidad de pago cuando se cumplan las condiciones que al efecto establezcan las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.
8
Cartera emproblemada.- Aquellos créditos comerciales respecto de los cuales se determina que, con base en información y hechos actuales así como en el proceso de revisión de los créditos, existe una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad, tanto su componente de principal como de intereses, conforme a los términos y condiciones pactados originalmente. Tanto la cartera vigente como la vencida son susceptibles de identificarse como cartera emproblemada.
9
Cartera en prórroga.- Se integra por todos aquellos créditos a la vivienda originados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) o el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) adquiridos por las entidades, y que en términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cuenten con alguna prórroga vigente en el pago de la amortización por concepto de capital e intereses ordinarios, al concluir la prórroga la cartera recibirá el tratamiento que le corresponda (ROA o REA). Lo anterior, siempre y cuando la entidad esté contractualmente obligada a respetar dicha prórroga en los mismos términos que los organismos de referencia.
10
Cartera vencida.- Compuesta por créditos:
a)    Cuyos acreditados son declarados en concurso mercantil, con excepción de aquellos créditos que:
i.      Continúen recibiendo pago en términos de lo previsto por la fracción VIII del artículo 43 de la Ley de Concursos Mercantiles, o
ii.     sean otorgados al amparo del artículo 75 en relación con las fracciones II y III del artículo 224 de la citada Ley; o
b)    Cuyo principal, intereses o ambos, no han sido liquidados en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo establecido en los párrafos 73a 88 del presente criterio.
11
 
Cartera vigente.- La integrada por los créditos que están al corriente en sus pagos tanto de principal como de intereses, la cartera en prórroga, así como por aquellos créditos con pagos de principal o intereses vencidos que no se han ubicado en los supuestos previstos en el presente criterio para considerarlos como vencidos, y los que habiéndose clasificado como cartera vencida se reestructuren o renueven y cuenten con evidencia de pago sostenido conforme a lo establecido en el presente criterio.
12
Castigo.- Es la cancelación del crédito cuando existe evidencia de que se han agotado las gestiones formales de cobro o determinado la imposibilidad práctica de recuperación del crédito.
13
Cesión de Derechos de Crédito.- Aquellas operaciones de financiamiento por virtud de las cuales se transmite a alguna entidad la titularidad de derechos de crédito. No se consideraran Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito las adquisiciones de cartera de crédito.
14
Comisión por el otorgamiento del crédito.- Existe cuando la entidad y el acreditado han pactado desde la fecha en que se concertó el crédito, el cobro de una cuota monetaria de recuperación por los costos o gastos incurridos para otorgar el crédito con independencia del momento en el que se realicen las disposiciones del mismo. Asimismo, se consideran parte de estas comisiones a las cobradas por reestructuración o renovación de créditos.
15
Consolidación de créditos.- Es la integración en un solo crédito, de dos o más créditos otorgados por la misma entidad a un mismo acreditado.
16
Costo amortizado.- Para efectos de este criterio, es el método de valuación que integra el monto efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados que hayan sido reconocidos de acuerdo a lo establecido en el presente criterio, el seguro que, en su caso, se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hayan otorgado.
17
 
Crédito.- Activo resultante del financiamiento que otorgan las entidades con base en lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
18
Créditos a la vivienda.- A los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera, en unidades de inversión (UDIS) o en veces salario mínimo (VSM), así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición o construcción de la vivienda sin propósito de especulación comercial que cuenten con garantía hipotecaria sobre la vivienda del acreditado. Asimismo, se consideran créditos a la vivienda, los destinados a la remodelación o mejoramiento de la vivienda que estén respaldados por el ahorro de la subcuenta de vivienda del acreditado, o bien cuenten con una garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico. Adicionalmente, se incluyen los créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las entidades y aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado.
19
Créditos comerciales.- A los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los préstamos interbancarios menores a 3 días hábiles, a los créditos por operaciones de factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito, y a los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como "estructurados" en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, así como aquellos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México.
20
Créditos de consumo.- A los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de nómina (distintos a los otorgados mediante tarjeta de crédito), de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las entidades.
21
 
Créditos restringidos.- Se considera como tales a aquellos créditos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiéndose presentar como restringidos; por ejemplo, la cartera de crédito que la entidad cedente otorgue como garantía o colateral en operaciones de bursatilización.
22
Deudor de los derechos de crédito.- La persona física o moral a quien originalmente le son exigibles los derechos de crédito transferidos del factorado (cedente) al factorante (cesionario) en una operación de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito.
23
Estimación preventiva para riesgos crediticios.- Afectación que se realiza contra los resultados del ejercicio y que mide aquella porción del crédito que se estima no tendrá viabilidad de cobro.
24
Factorado (Cedente).- La persona física o moral que transfiere los derechos de crédito que tenga a su favor, cuya obligación de pago está a cargo del deudor de los derechos de crédito objeto de factoraje financiero.
25
Factoraje financiero.- Operación por virtud de la cual el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional, extranjera o UDIS, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, pudiendo pactarse que el factorado quede obligado a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante.
26
Factorante (Cesionario).- La entidad que adquiere los derechos de crédito a favor del factorado (Cedente).
27
 
Línea de crédito.- Monto de dinero puesto a disposición del cliente por parte de la entidad, por un periodo de tiempo determinado, incluyendo las líneas de sobregiro en cuentas de cheques.
28
Opción de compra a precio reducido.- Acuerdo que permite al arrendatario, a su elección, comprar la propiedad rentada por un precio significativamente bajo en relación al valor de mercado en el momento que la opción pueda ser ejercida. Esta situación permite suponer que dicha opción será ejercida.
29
Operación de descuento.- operación por virtud de la cual la entidad descontante se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito dinerario, contra tercero y de vencimiento futuro, a cambio de la enajenación a favor de la Institución descontante del citado crédito y de la detracción de un interés.
30
Pago.- Entrega real de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere pactado. No se considerarán como pago el ingreso financiero por devengar proveniente de las operaciones de arrendamiento capitalizable, factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito, ni los intereses que se capitalicen.
31
No se consideran pagos los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen a un crédito o grupo de créditos.
32
Pago sostenido del crédito.- Cumplimiento de pago del acreditado sin retraso por el monto total exigible de principal e intereses, como mínimo de tres amortizaciones consecutivas del esquema de pagos del crédito, o en caso de créditos con amortizaciones que cubran periodos mayores a 60 días naturales, el pago de una exhibición.
33
En el caso de los créditos que la entidad haya adquirido al INFONAVIT o el FOVISSSTE, en los que esté obligada a respetar los términos que los organismos de referencia contrataron con los acreditados, se considera que existe pago sostenido del crédito, cuando el acreditado haya cubierto sin retraso, el monto total exigible de principal e intereses, como mínimo de una amortización en los créditos bajo el esquema de Régimen Ordinario de Amortización (ROA) y tres amortizaciones para los créditos bajo el esquema de Régimen Especial de Amortización (REA).
34
Para las reestructuraciones de créditos con pagos periódicos de principal e intereses cuyas amortizaciones sean menores o iguales a 60 días en las que se modifique la periodicidad del pago a periodos menores, se deberá considerar el número de amortizaciones equivalentes a tres amortizaciones consecutivas del esquema original de pagos del crédito. Tratándose de los créditos que permanezcan con un esquema de pago único de principal al vencimiento, les será aplicable lo dispuesto en el párrafo 38 siguiente.
35
 
En el caso de créditos consolidados, si conforme al párrafo 88, dos o más créditos hubieran originado el traspaso a cartera vencida, para determinar las amortizaciones requeridas deberá atenderse el esquema original de pagos del crédito cuyas amortizaciones equivalgan al plazo más extenso.
36
En todo caso, en la demostración de que existe pago sostenido la entidad deberá tener a disposición de la CNBV evidencia que justifique que el acreditado cuenta con capacidad de pago en el momento en que se lleve a cabo la reestructura o renovación para hacer frente a las nuevas condiciones del crédito. Los elementos que se deberán tomar en cuenta para tales efectos, son al menos los siguientes: la probabilidad de incumplimiento intrínseca al acreditado, las garantías otorgadas al crédito reestructurado o renovado, la prelación de pago frente a otros acreedores y la liquidez del acreditado ante la nueva estructura financiera del financiamiento.
37
Tratándose de créditos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de si el pago de intereses es periódico o al vencimiento, se considera que existe pago sostenido del crédito cuando, ocurra alguno de los siguientes supuestos:
a)    el acreditado haya cubierto al menos el 20% del monto original del crédito al momento de la reestructura o renovación, o bien,
b)    se hubiere cubierto el importe de los intereses devengados conforme al esquema de pagos por reestructuración o renovación correspondientes a un plazo de 90 días.
38
 
El pago anticipado de las amortizaciones de créditos reestructurados o renovados, distintos de aquellos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de que los intereses se paguen periódicamente o al vencimiento, no se considera pago sostenido. Tal es el caso de las amortizaciones de créditos reestructurados o renovados que se paguen sin haber transcurrido los días naturales equivalentes a los periodos requeridos conforme al párrafo 33 anterior.
39
Reestructuración.- Es aquella operación que se deriva de cualquiera de las siguientes situaciones:
a)    ampliación de garantías que amparan el crédito de que se trate, o bien,
b)    modificaciones a las condiciones originales del crédito o al esquema de pagos, entre las cuales se encuentran:
-  cambio de la tasa de interés establecida para el plazo remanente del crédito;
-  cambio de moneda o unidad de cuenta (por ejemplo VSM; o UDI);
-  concesión de un plazo de espera respecto del cumplimiento de las obligaciones de pago conforme a los términos originales del crédito, o
-  prórroga del plazo del crédito.
40
Régimen Especial de Amortización (REA).- Es la modalidad de pago de los créditos cuyos derechos fueron adquiridos por la entidad al INFONAVIT, prevista por las "Reglas para el otorgamiento de créditos a los trabajadores derechohabientes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores" emitidas por el Consejo de Administración del INFONAVIT, las cuales señalan la metodología para la realización de los pagos de tales créditos. Tratándose de créditos adquiridos al FOVISSSTE, se refiere a los créditos cuya modalidad de pago, no sea a través de descuentos salariales.
41
Régimen Ordinario de Amortización (ROA).- Es la modalidad de pago de los créditos cuyos derechos fueron adquiridos por la entidad al INFONAVIT o el FOVISSSTE, mediante la cual se pacta que los trabajadores pagan sus créditos a través de descuentos salariales efectuados por su patrón, entidad o dependencia.
42
Renovación.- Es aquella operación en la que el saldo de un crédito se liquida parcial o totalmente, a través del incremento al monto original del crédito, o bien con el producto proveniente de otro crédito contratado con la misma entidad, en la que sea parte el mismo deudor, un obligado solidario de dicho deudor u otra persona que por sus nexos patrimoniales constituya riesgos comunes.
43
No obstante lo anterior, no se considerará renovado un crédito por las disposiciones que se efectúen durante la vigencia de una línea de crédito prestablecida, siempre y cuando el acreditado haya liquidado la totalidad de los pagos que le sean exigibles conforme a las condiciones originales del crédito.
44
 
Riesgo de crédito.- Para efectos de este criterio, se define como la pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte en las operaciones que efectúan las entidades, incluyendo las garantías reales o personales que les otorguen, así como cualquier otro mecanismo de mitigación utilizado por las entidades.
45
Saldo insoluto.- Es el resultado obtenido por la aplicación del costo amortizado.
46
Subcuenta de vivienda.- La subcuenta de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, a que hacen referencia la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Normas de reconocimiento y valuación
47
El saldo a registrar en la cartera de crédito, será el efectivamente otorgado al acreditado y, en su caso, el seguro que se hubiere financiado. A este monto se le adicionarán cualquier tipo de intereses que conforme al esquema de pagos del crédito, se vayan devengando.
48
El saldo insoluto de los créditos denominados en VSM se valorizará con base en el salario mínimo correspondiente, registrando el ajuste por el incremento contra un crédito diferido, el cual se reconocerá en los resultados del ejercicio en la parte proporcional que corresponda a un periodo de 12 meses como un ingreso por intereses. En caso de que antes de concluir el periodo de 12 meses hubiera una modificación a dicho salario mínimo, el saldo pendiente de amortizar se llevará a los resultados del ejercicio en el rubro de ingresos por intereses en esa fecha.
49
 
En los casos en que el cobro de los intereses se realice por anticipado, estos se reconocerán como un cobro anticipado en el rubro de créditos diferidos y cobros anticipados. Dicho cobro se amortizará durante la vida del crédito bajo el método de línea recta contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses.
Líneas de crédito
50
En el caso de líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, en las cuales no todo el monto autorizado esté ejercido, la parte no utilizada de las mismas deberá mantenerse en cuentas de orden.
51
Las cartas de crédito que hayan sido emitidas con base en el otorgamiento de créditos se incluyen dentro de esta categoría.
Pagos parciales en especie
52
Los pagos parciales que se reciban en especie para cubrir las amortizaciones (principal e/o intereses) devengadas o, en su caso vencidas, se registrarán conforme a lo establecido en el criterio B-7 "Bienes adjudicados".
Operaciones de arrendamiento capitalizable
53
En las operaciones de arrendamiento capitalizable, es decir aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares", en las que la entidad funja como arrendador, esta reconocerá al inicio del contrato dentro de su cartera de crédito el valor contractual de la operación de arrendamiento, contra la salida de efectivo y el correspondiente ingreso financiero por devengar. Dicho ingreso financiero por devengar se registrará como un crédito diferido, el cual se reconocerá en función del saldo insoluto del crédito contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses.
54
Por los depósitos en garantía que reciba el arrendador, este deberá registrar la entrada de efectivo contra el pasivo correspondiente.
55
En el momento en que el arrendatario se obligue a adoptar la opción de compra a precio reducido, la entidad deberá reconocer su importe como parte de los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable, contra un crédito diferido el cual se amortizará en línea recta durante el plazo restante del contrato. En caso de que la opción de compra se adopte al vencimiento, en dicha fecha el ingreso se reconocerá directamente en resultados.
56
 
Cuando el arrendatario opte por participar del precio de venta de los bienes a un tercero, la entidad reconocerá el ingreso que le corresponda al momento de la venta contra los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.
Operaciones de factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito
57
Al inicio de la operación se reconocerá en el activo el valor de la cartera recibida contra la salida del efectivo, el aforo pactado reconocido como otras cuentas por pagar y, en su caso, el ingreso financiero por devengar que derive de operaciones de factoraje, descuento o cesión de derechos de crédito.
58
El ingreso financiero por devengar a que se refiere el párrafo anterior, se determinará, en su caso, por la diferencia entre el valor de la cartera recibida deducida del aforo y la salida de efectivo. Dicho ingreso financiero por devengar deberá reconocerse dentro del rubro de créditos diferidos y cobros anticipados y amortizarse bajo el método de línea recta durante la vida del crédito, en el rubro de ingresos por intereses.
59
En el evento de que la operación genere intereses, estos se reconocerán conforme se devenguen.
60
El monto de los anticipos que, en su caso, se otorguen se reconocerá como parte de las operaciones de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito, dentro del concepto de créditos comerciales.
Comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito
61
 
Las comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito se registrarán como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de línea recta durante la vida del crédito, excepto las que se originen por créditos revolventes que deberán ser amortizadas por un periodo de 12 meses.
62
Tratándose de las comisiones cobradas por reestructuraciones o renovaciones de créditos, estas deberán adicionarse a las comisiones que se hubieran originado conforme al párrafo anterior reconociéndose como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de línea recta durante el nuevo plazo del crédito.
63
No entrarán en esta categoría las comisiones que se reconozcan con posterioridad al otorgamiento del crédito, aquellas que se generen como parte del mantenimiento de dichos créditos, ni las que se cobren con motivo de créditos que no hayan sido colocados. En el caso de comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de crédito, ya sea la primera anualidad o subsecuentes por concepto de renovación, se reconocerán como un crédito diferido y serán amortizadas en un periodo de 12 meses contra los resultados del ejercicio en el citado rubro de comisiones y tarifas cobradas.
64
Asimismo, en el caso de las comisiones cobradas que se originen por el otorgamiento de una línea de crédito que no haya sido dispuesta, en ese momento se reconocerán como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses bajo el método de línea recta por un periodo de 12 meses. En caso de que la línea de crédito se cancele antes de que concluya el periodo de los 12 meses antes señalado, el saldo pendiente por amortizar deberá reconocerse directamente en los resultados del ejercicio en el rubro de comisiones y tarifas cobradas, en la fecha en que ocurra la cancelación de la línea.
Costos y gastos asociados
65
Los costos y gastos asociados con el otorgamiento del crédito, se reconocerán como un cargo diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un gasto por intereses, durante el mismo periodo contable en el que se reconozcan los ingresos por comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito a que se refiere la presente sección.
66
 
Para efectos del párrafo anterior, se entenderán como costos o gastos asociados con el otorgamiento del crédito, únicamente a aquellos que sean incrementales y relacionados directamente con actividades realizadas por las entidades para otorgar el crédito, por ejemplo la evaluación crediticia del deudor, evaluación y reconocimiento de las garantías, negociaciones para los términos del crédito, preparación y proceso de la documentación del crédito y cierre o cancelación de la transacción, incluyendo la proporción de la compensación a empleados directamente relacionada con el tiempo invertido en el desarrollo de esas actividades.
67
Cualquier otro costo o gasto que no esté comprendido en el párrafo anterior, entre ellos los relacionados con promoción, publicidad, clientes potenciales, administración de los créditos existentes (seguimiento, control, recuperaciones, etc.) y otras actividades auxiliares relacionadas con el establecimiento y monitoreo de políticas de crédito, serán reconocidos directamente en los resultados del ejercicio conforme se devenguen en el rubro que corresponda de acuerdo a la naturaleza del costo o gasto. En el caso de costos y gastos asociados al otorgamiento de tarjetas de crédito, estos se reconocerán como un cargo diferido, el cual se amortizará en un periodo de 12 meses contra los resultados del ejercicio en el rubro que corresponda de acuerdo a la naturaleza del costo o gasto.
68
Las comisiones cobradas o pendientes de cobro, así como los costos y gastos asociados relativos al otorgamiento del crédito, no formarán parte de la cartera de crédito.
Comisiones y tarifas cobradas
69
 
Las comisiones y tarifas distintas a las cobradas por el otorgamiento del crédito, se reconocerán contra los resultados de ejercicio en el rubro de comisiones y tarifas cobradas, en la fecha en que se devenguen. En el caso de que una parte o la totalidad de la contraprestación recibida por el cobro de la comisión o tarifa correspondiente se reciba anticipadamente a la devengación del ingreso relativo, dicho anticipo deberá reconocerse como un pasivo.
Adquisiciones de cartera de crédito
70
En la fecha de adquisición de la cartera se deberá reconocer el valor contractual de la cartera adquirida en el rubro de cartera de crédito, conforme al tipo de cartera que el originador hubiere clasificado; la diferencia que se origine respecto del precio de adquisición se registrará como sigue:
a)    cuando el precio de adquisición sea menor al valor contractual de la misma, en los resultados del ejercicio dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, hasta por el importe de la estimación preventiva para riesgos crediticios que, en su caso, se constituya conforme a lo indicado en el párrafo siguiente y el excedente como un crédito diferido, el cual se amortizará conforme se realicen los cobros respectivos, de acuerdo a la proporción que estos representen del valor contractual del crédito;
b)    cuando el precio de adquisición de la cartera sea mayor a su valor contractual, como un cargo diferido el cual se amortizará conforme se realicen los cobros respectivos, de acuerdo a la proporción que estos representen del valor contractual del crédito;
c)     cuando provenga de la adquisición de créditos revolventes, se llevará dicha diferencia directamente a los resultados del ejercicio en la fecha de adquisición.
Estimación preventiva para riesgos crediticios de adquisiciones de cartera
71
La entidad constituirá por cualquier tipo de crédito adquirido contra los resultados del ejercicio la estimación preventiva para riesgos crediticios que corresponda, conforme a lo señalado en los párrafos 95 y 96, tomando en cuenta los incumplimientos que hubiere presentado el crédito desde su origen.
Traspaso a cartera vencida
72
 
El saldo insoluto conforme a las condiciones de pago establecidas en el contrato del crédito, será registrado como cartera vencida cuando:
1.     Se tenga conocimiento de que el acreditado es declarado en concurso mercantil, conforme a la Ley de Concursos Mercantiles.
       Sin perjuicio de lo previsto en el presente numeral, los créditos que continúen recibiendo pago en términos de lo previsto por la fracción VIII del artículo 43 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como los créditos otorgados al amparo del artículo 75 en relación con las fracciones II y III del artículo 224 de la citada Ley, serán traspasados a cartera vencida cuando incurran en los supuestos previstos por el numeral 2 siguiente, o
2.     Sus amortizaciones no hayan sido liquidadas en su totalidad en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo siguiente:
a)    si los adeudos consisten en créditos con pago único de principal e intereses al vencimiento y presentan 30 ó más días naturales de vencidos;
b)    si los adeudos se refieren a créditos con pago único de principal al vencimiento y con pagos periódicos de intereses y presentan 90 ó más días naturales de vencido el pago de intereses respectivo, o bien 30 ó más días naturales de vencido el principal;
c)     si los adeudos consisten en créditos con pagos periódicos parciales de principal e intereses, incluyendo los créditos a la vivienda y presentan 90 ó más días naturales de vencidos;
d)    si los adeudos consisten en créditos revolventes y presentan dos periodos mensuales de facturación vencidos o, en caso de que el periodo de facturación sea distinto al mensual, el correspondiente a 60 ó más días naturales de vencidos, y
e)    los documentos de cobro inmediato a que se refiere el criterio B-1 "Disponibilidades", serán reportados como cartera vencida al momento en el cual se presente dicho evento.
3.     las amortizaciones no hayan sido liquidadas en su totalidad en los términos pactados originalmente y presenten 90 ó más días de vencidos:
a)    los pagos correspondientes a los créditos que la entidad haya adquirido al INFONAVIT o el FOVISSSTE, conforme a la modalidad de pago correspondiente (REA o ROA), así como
b)    los créditos otorgados a personas físicas destinados a la remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial que estén respaldados por el ahorro de la subcuenta de vivienda del acreditado.
73
El traspaso a cartera vencida de los créditos a que se refiere el numeral 3 del párrafo anterior se sujetará al plazo excepcional de 180 ó más días de incumplimiento a partir de la fecha en la que:
a)    los recursos del crédito sean dispuestos para el fin con que fueron otorgados;
b)    el acreditado inicio a una nueva relación laboral por la que tenga un nuevo patrón, o
c)     la entidad haya recibido el pago parcial de la amortización correspondiente. La excepción contenida en el presente inciso será aplicable siempre y cuando se trate de créditos bajo el esquema ROA, y cada uno de los pagos realizados durante dicho periodo representen, al menos, el 5% de la amortización pactada.
Las excepciones contenidas en el presente párrafo no serán excluyentes entre sí.
74
 
Por lo que respecta a los plazos de vencimiento a que se refieren los numerales 2 y 3 del párrafo anterior, podrán emplearse periodos mensuales, con independencia del número de días que tenga cada mes calendario, de conformidad con las equivalencias siguientes:
75
30 días
un mes
60 días
dos meses
90 días
tres meses
 
 
 
Asimismo, en caso de que el plazo fijado venciera en un día inhábil, se entenderá concluido dicho plazo el primer día hábil siguiente.
76
En el caso de adquisiciones de cartera de crédito, para la determinación de los días de vencido y su correspondiente traspaso a cartera vencida conforme se indica en los párrafos 73 a 76, se deberán tomar en cuenta los incumplimientos que el acreditado haya presentado desde su origen.
Reestructuraciones y renovaciones
77
Los créditos vencidos que se reestructuren o renueven permanecerán dentro de la cartera vencida, en tanto no exista evidencia de pago sostenido.
78
 
Los créditos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de que los intereses se paguen periódicamente o al vencimiento, que se reestructuren durante su plazo o se renueven en cualquier momento, serán considerados como cartera vencida en tanto no exista evidencia de pago sostenido, de conformidad con lo establecido en el párrafo 38 del presente criterio.
79
Los créditos otorgados al amparo de una línea de crédito, revolvente o no, que se reestructuren o renueven en cualquier momento, podrán mantenerse en cartera vigente siempre y cuando se cuente con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor. Adicionalmente, el acreditado deberá haber:
a)    liquidado la totalidad de los intereses exigibles, y
b)    cubierto la totalidad de los pagos a que esté obligado en términos del contrato a la fecha de la reestructuración o renovación.
80
Tratándose de disposiciones de crédito hechas al amparo de una línea, cuando se reestructuren o renueven de forma independiente de la línea de crédito que las ampara, deberán evaluarse de conformidad con la presente sección atendiendo a las características y condiciones aplicables a la disposición o disposiciones reestructuradas o renovadas. Cuando de tal análisis se concluyera que una o más de las disposiciones otorgadas al amparo de una línea de crédito deban ser traspasadas a cartera vencida por efecto de su reestructura o renovación y tales disposiciones, de manera individual o en su conjunto, representen al menos el 25% del total del saldo dispuesto de la línea de crédito a la fecha de la reestructura o renovación, dicho saldo, así como sus disposiciones posteriores, deberán traspasarse a cartera vencida en tanto no exista evidencia de pago sostenido de las disposiciones que originaron el traspaso a cartera vencida, y el total de las disposiciones otorgadas al amparo de la línea de crédito hayan cumplido con las obligaciones exigibles a la fecha del traspaso a cartera vigente.
81
 
Los créditos vigentes con características distintas a las señaladas en los párrafos 79 a 81 anteriores que se reestructuren o se renueven, sin que haya transcurrido al menos el 80% del plazo original del crédito, se considerará que continúan siendo vigentes, únicamente cuando:
a)    el acreditado hubiere cubierto la totalidad de los intereses devengados a la fecha de la renovación o reestructuración, y
b)    el acreditado hubiere cubierto el principal del monto original del crédito, que a la fecha de la renovación o reestructuración debió haber sido cubierto.
82
En caso de no cumplirse todas las condiciones descritas en el párrafo anterior, serán considerados como vencidos desde el momento en que se reestructuren o renueven y hasta en tanto no exista evidencia de pago sostenido.
83
Cuando se trate de créditos vigentes con características distintas a las señaladas en los párrafos 79 a 81 anteriores que se reestructuren o renueven durante el transcurso del 20% final del plazo original del crédito, estos se considerarán vigentes únicamente cuando el acreditado hubiere:
a)    liquidado la totalidad de los intereses devengados a la fecha de la renovación o reestructuración;
b)    cubierto el principal del monto original del crédito, que a la fecha de la renovación o reestructuración debió haber sido cubierto, y
c)     cubierto el 60% del monto original del crédito.
84
En caso de no cumplirse todas las condiciones descritas en el párrafo anterior, serán considerados como vencidos desde el momento en que se reestructuren o renueven y hasta en tanto no exista evidencia de pago sostenido.
85
Se considerará cumplido el requisito a que se refieren los párrafos 82 y 84 anteriores en sus correspondientes incisos a), cuando habiéndose cubierto el interés devengado a la última fecha de corte, el plazo transcurrido entre dicha fecha y la reestructura o renovación no exceda al menor entre la mitad del periodo de pago en curso y 90 días.
86
Los créditos vigentes con pagos periódicos parciales de principal e intereses que se reestructuren o renueven en más de una ocasión, podrán permanecer en cartera vigente si en adición a las condiciones establecidas en los párrafos 82 u 84 anteriores, según corresponda, la entidad cuenta con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor. En el caso de créditos comerciales, tales elementos deberán estar debidamente documentados e integrados al expediente del crédito.
87
En el caso de que mediante una reestructura o renovación se consoliden diversos créditos otorgados por la misma entidad a un mismo acreditado, se deberá analizar cada uno de los créditos consolidados como si se reestructuraran o renovaran por separado y, si de tal análisis se concluye que uno o más de dichos créditos se habría traspasado a cartera vencida por efecto de dicha reestructura o renovación, entonces el saldo total del crédito consolidado deberá traspasarse a cartera vencida.
88
 
No será aplicable lo dispuesto en los párrafos 78 al 88, a aquellas reestructuras que a la fecha de la operación presenten cumplimiento de pago por el monto total exigible de principal e intereses y únicamente modifiquen una o varias de las siguientes condiciones originales del crédito:
·  Garantías: únicamente cuando impliquen la ampliación o sustitución de garantías por otras de mejor calidad.
·  Tasa de interés: cuando se mejore al acreditado la tasa de interés pactada.
·  Moneda o unidad de cuenta: siempre y cuando se aplique la tasa correspondiente a la nueva moneda o unidad de cuenta.
·  Fecha de pago: solo en el caso de que el cambio no implique exceder o modificar la periodicidad de los pagos. En ningún caso el cambio en la fecha de pago deberá permitir la omisión de pago en periodo alguno.
Suspensión de la acumulación de intereses
89
Se deberá suspender la acumulación de los intereses devengados de las operaciones crediticias, en el momento en que el saldo insoluto del crédito sea considerado como vencido. Asimismo, se deberá suspender la amortización en resultados del ejercicio de los ingresos financieros por devengar, así como del importe correspondiente a la opción de compra de los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable, en el momento en que el saldo insoluto del crédito sea considerado como vencido.
90
A los créditos que contractualmente capitalizan intereses al monto del adeudo, les será aplicable la suspensión de acumulación de intereses establecida en el párrafo anterior.
91
En tanto el crédito se mantenga en cartera vencida, el control de los intereses o ingresos financieros devengados se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos intereses o ingresos financieros vencidos sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio en el rubro de ingresos por intereses, cancelando en el caso de arrendamiento capitalizable, operaciones de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito, el crédito diferido correspondiente.
Intereses devengados no cobrados
92
Por lo que respecta a los intereses o ingresos financieros devengados no cobrados correspondientes a créditos que se consideren como cartera vencida, se deberá crear una estimación por un monto equivalente al total de estos al momento del traspaso del crédito como cartera vencida.
93
 
Tratándose de créditos vencidos en los que en su reestructuración se acuerde la capitalización de los intereses devengados no cobrados registrados previamente en cuentas de orden, la entidad deberá crear una estimación por el 100% de dichos intereses. La estimación se podrá cancelar cuando se cuente con evidencia de pago sostenido.
Estimación preventiva para riesgos crediticios
94
El monto de la estimación preventiva para riesgos crediticios deberá determinarse con base en las diferentes metodologías establecidas o autorizadas por la CNBV para cada tipo de crédito mediante disposiciones de carácter general, así como por las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones y las ordenadas y reconocidas por la CNBV, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.
95
Las estimaciones adicionales reconocidas por la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, son aquellas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en las diferentes metodologías de calificación de la cartera crediticia, y sobre las que previo a su constitución, las entidades deberán informar a la CNBV lo siguiente:
a)    origen de las estimaciones;
b)    metodología para su determinación;
c)     monto de estimaciones por constituir, y
d)    tiempo que se estima serán necesarias.
Castigos, eliminaciones y recuperaciones de cartera de crédito
96
La entidad deberá evaluar periódicamente si un crédito vencido debe permanecer en el balance general, o bien, ser castigado. Dicho castigo se realizará cancelando el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios. Cuando el crédito a castigar exceda el saldo de su estimación asociada, antes de efectuar el castigo, dicha estimación se deberá incrementar hasta por el monto de la diferencia.
97
Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, la entidad podrá optar por eliminar de su activo aquellos créditos vencidos que se encuentren provisionados al 100% de acuerdo a lo señalado en los párrafos 95 y 96, aún y cuando no cumplan con las condiciones para ser castigados. Para tales efectos, la entidad deberá cancelar el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios.
98
 
Cualquier recuperación derivada de créditos previamente castigados o eliminados conforme a los párrafos 97 y 98 anteriores, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio dentro del rubro de estimación preventiva para riesgos crediticios.
Quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera
99
Las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, es decir, el monto perdonado del pago del crédito en forma parcial o total, se registrará con cargo a la estimación preventiva para riesgos crediticios. En caso de que el importe de estas exceda el saldo de la estimación asociada al crédito, previamente se deberán constituir estimaciones hasta por el monto de la diferencia.
Créditos denominados en moneda extranjera, en VSM y en UDIS
100
Para el caso de créditos denominados en moneda extranjera, en VSM y en UDIS, la estimación correspondiente a dichos créditos se denominará en la moneda o unidad de cuenta de origen que corresponda.
Cancelación de excedentes en la estimación preventiva para riesgos crediticios
101
Cuando el saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios haya excedido el importe requerido conforme a los párrafos 95 y 96, el diferencial se deberá cancelar en el periodo en que ocurran dichos cambios contra los resultados del ejercicio, afectando el mismo concepto o rubro que lo originó, es decir, el de estimación preventiva para riesgos crediticios.
Cesión de cartera de crédito
102
Por las operaciones de cesión de cartera de crédito en las que no se cumplan las condiciones establecidas para dar de baja un activo financiero conforme al criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", la entidad deberá conservar en el activo el monto del crédito cedido y reconocer en el pasivo el importe de los recursos provenientes del cesionario.
103
En los casos en que se lleve a cabo la cesión de cartera de crédito, en la que se cumpla con las condiciones para dar de baja un activo financiero establecidas en el criterio C-1, se deberá cancelar la estimación asociada a la misma.
Traspaso a cartera vigente
104
Se regresarán a cartera vigente, los créditos vencidos en los que se liquiden totalmente los saldos pendientes de pago (principal e intereses, entre otros) o, que, siendo créditos reestructurados o renovados, cumplan con el pago sostenido del crédito.
Normas de presentación
Balance general
105
 
a)    la cartera se agrupará en vigente y vencida, según el tipo de crédito, es decir, créditos sin restricción y créditos restringidos, ya sean créditos comerciales, de consumo o a la vivienda, y a su vez, clasificados de acuerdo con la naturaleza de la operación;
b)    los créditos a la vivienda adquiridos al INFONAVIT o el FOVISSSTE deberán segregarse dentro de la cartera vigente, en cartera ordinaria y cartera en prórroga;
c)     la estimación preventiva para riesgos crediticios deberá presentarse en un rubro por separado, restando al de la cartera de crédito;
d)    se presentará como parte de la cartera comercial el activo financiero que represente el financiamiento otorgado al cedente a que se refiere el criterio C-2 "Operaciones de bursatilización";
e)    el efecto por valorización de los créditos en VSM a que se refiere el párrafo 49 se presentará formando parte de la cartera de crédito;
f)     el monto de los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable, factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito, tanto vigentes como vencidos, deberán presentarse netos de los créditos diferidos a que se refieren los párrafos 54 y 59 respectivamente, tratándose de operaciones de factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito se presentará neto del aforo correspondiente;
g)    los intereses cobrados por anticipado deberán presentarse junto con la cartera que les dio origen;
h)    se deberá presentar en el rubro de otros activos, el cargo diferido que, en su caso, se hubiera generado por la adquisición de cartera;
i)     se presentarán en el rubro de créditos diferidos y cobros anticipados, la opción de compra a precio reducido, el excedente que en su caso se hubiere originado por la adquisición de cartera a que se refiere el inciso a) del párrafo 71, así como las comisiones que se recibieran anticipadamente a la devengación del ingreso relativo;
j)     las comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito se deberán presentar de manera neta de los costos y gastos asociados presentándose en el rubro de otros activos, o bien, de créditos diferidos y cobros anticipados, según corresponda a su naturaleza deudora o acreedora. De igual forma y con la misma presentación, se deberán mostrar las comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de crédito de manera neta de sus costos y gastos asociados;
k)     se presentará en el rubro de otras cuentas por pagar, el pasivo por depósitos en garantía;
l)     se presentará dentro del rubro de otras cuentas por pagar, si su importancia relativa lo amerita, los saldos acreedores de los créditos por ejemplo cuando existe un saldo a favor proveniente de créditos revolventes porque el acreditado realizó un pago superior al exigible;
m)    será presentado en el rubro de préstamos interbancarios y de otros organismos el pasivo derivado de las operaciones de cesión de cartera de crédito;
n)    se presentará en cuentas de orden en el rubro denominado compromisos crediticios, el monto no utilizado de las líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, y
o)    se presentará en cuentas de orden, en el rubro de intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito vencida, el monto de los intereses devengados no cobrados derivados de los créditos que se mantengan en cartera vencida, así como los ingresos financieros devengados no cobrados.
Estado de resultados
106
 
Se agruparán como ingresos por intereses, los intereses devengados, la amortización de los intereses cobrados por anticipado, el devengamiento del crédito diferido por valorización de créditos en VSM, el ingreso financiero devengado en las operaciones de arrendamiento capitalizable, factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito, la amortización de las comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito, la utilidad cambiaria y el resultado por valorización de UDIS (saldo acreedor). Asimismo, se agruparán como gastos por intereses, la amortización de los costos y gastos asociados por el otorgamiento del crédito, así como la pérdida cambiaria y el resultado por valorización de UDIS (saldo deudor).
107
Se presentará como un rubro específico, inmediatamente después del margen financiero, la estimación preventiva para riesgos crediticios y la utilidad o pérdida cambiaria, así como el resultado por valorización de UDIS y VSM, que se originen de la estimación denominada en moneda extranjera, UDIS o en VSM, respectivamente.
108
Se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas las comisiones distintas a las relativas al otorgamiento del crédito, incluyendo las comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de crédito.
109
 
La amortización del crédito diferido o del cargo diferido, o en su caso la aplicación a que hace referencia el inciso c) del párrafo 71, derivados de las adquisiciones de cartera de crédito, de la diferencia entre el valor contractual y el precio de adquisición hasta por el monto de la estimación para riesgos crediticios a que se refiere el inciso a) del párrafo 71, así como la utilidad o pérdida derivada de la cesión de cartera de crédito se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda.
110
Se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación la amortización del crédito diferido generado por la opción de compra a un precio reducido, la opción de compra cuando se adopte al vencimiento, así como el ingreso por la participación en la venta de los bienes en arrendamiento capitalizable a un tercero.
Normas de revelación
111
Mediante notas a los estados financieros, se deberá revelar lo siguiente:
a)    principales políticas y procedimientos establecidos para el otorgamiento, adquisición, cesión, control y recuperación de créditos, así como las relativas a la evaluación y seguimiento del riesgo crediticio;
b)    políticas contables y métodos utilizados para identificar los créditos comerciales emproblemados, ya sean vigentes o vencidos;
c)     principales políticas para clasificar a la cartera como restringida, así como una breve descripción de las razones de ello;
112
 
d)    políticas y procedimientos establecidos para determinar concentraciones de riesgo de crédito;
e)    desglose del saldo total de los créditos comerciales, identificándolos en emproblemados y no emproblemados, tanto vigentes como vencidos;
f)     desglose de la cartera vigente restringida y sin restricción y vencida por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo, y media y residencial, de interés social, remodelación o mejoramiento con garantía de la subcuenta de vivienda, y créditos adquiridos al INFONAVIT o el FOVISSSTE, segregados a su vez, en cartera ordinaria y cartera en prórroga), distinguiendo los denominados en moneda nacional, moneda extranjera, UDIS y en VSM;
g)    monto total y número de créditos adquiridos al INFONAVIT o el FOVISSSTE a que hace referencia el párrafo 74 anterior, así como el monto total de los créditos que conforme a dicho párrafo no fueron traspasados a cartera vencida, segregado conforme a los supuestos que describe el mencionado párrafo 74;
h)    principales características de los créditos adquiridos al INFONAVIT o el FOVISSSTE, describiendo como mínimo las relativas a su clasificación como cartera en prórroga, ROA y REA, así como las relacionadas con la cesión de dichos créditos. Asimismo, deberá incluirse una descripción de las obligaciones y derechos que mantienen el INFONAVIT y el FOVISSSTE respecto de la cartera adquirida por la entidad;
i)     identificación por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y media y residencial, de interés social, remodelación o mejoramiento con garantía de la subcuenta de vivienda, y créditos adquiridos al INFONAVIT o el FOVISSSTE), del saldo de la cartera vencida a partir de la fecha en que esta fue clasificada como tal, en los siguientes plazos: de 1 a 180 días naturales, de 181 a 365 días naturales, de 366 días naturales a 2 años y más de 2 años de vencida;
j)     monto total de créditos a la vivienda respaldados por la subcuenta de vivienda, desglosado en cartera vigente y vencida y especificando el porcentaje que representa de los créditos a la vivienda totales;
k)     en forma agregada, el porcentaje de concentración y principales características de la cartera por sector, región o grupo económico, entendiéndose por este último a los grupos de personas físicas y morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad constituyen riesgos comunes;
l)     costo acumulado a cargo de la entidad, así como el saldo de la cartera sujeta a programas de apoyo, identificándola por tipo de programa;
 
 
m)    los montos de las comisiones y de los costos y gastos reconocidos por el otorgamiento del crédito; plazo promedio ponderado para su amortización; descripción de los conceptos que integran las comisiones por originación de tales créditos y los costos y gastos asociados a dichas comisiones, así como elementos que justifiquen su relación directa con el otorgamiento del crédito;
n)    explicación de las principales variaciones en la cartera vencida identificando, entre otros: reestructuraciones, renovaciones, adjudicaciones, quitas, castigos, traspasos hacia la cartera vigente, y desde la cartera vigente;
o)    monto de aquellos créditos que, en términos del numeral 1 del párrafo 73 anterior, hayan permanecido en cartera vigente por continuar recibiendo pago en términos de lo previsto por la fracción VIII del artículo 43 de la Ley de Concursos Mercantiles, o bien, por haberse otorgado al amparo del artículo 75 en relación con las fracciones II y III del artículo 224 de la citada Ley. Dicho monto, deberá revelarse estratificado, en su caso, por cada artículo y, en su caso, fracción.
p)    breve descripción de la metodología para determinar las estimaciones preventivas para riesgos crediticios;
q)    calificación por grado de riesgo, importe de la cartera, así como de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desagregada de acuerdo a la estratificación contenida en las metodologías para la calificación de la cartera de crédito y por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda). Asimismo, se deberá revelar el importe de la cartera exceptuada de dicha calificación;
r)     saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desglosándola de acuerdo a las metodologías para la calificación de la cartera de crédito, así como por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda);
s)     movimientos que se hayan realizado a la estimación preventiva para riesgos crediticios durante el ejercicio por la creación de la misma, castigos, cancelaciones, quitas, condonaciones, bonificaciones, descuentos y adjudicaciones, entre otros;
t)     importe derivado de la cancelación de la estimación preventiva para riesgos crediticios, y las razones que motivaron dicha cancelación;
u)    monto y origen de las estimaciones reconocidas por la CNBV, así como la metodología utilizada para su determinación;
v)     importe de los créditos vencidos que conforme al párrafo 98 fueron eliminados de los activos, desglosando aquellos otorgados a partes relacionadas;
w)    las principales políticas y procedimientos relativos al otorgamiento de reestructuras y renovaciones, incluyendo a las reestructuras o renovaciones que consoliden diversos créditos otorgados por la misma entidad a un mismo acreditado, así como los elementos tomados en cuenta para evidenciar el pago sostenido;
 
 
x)     monto total acumulado de lo reestructurado o renovado por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda) distinguiendo aquellas originadas en el ejercicio. Cada uno de estos montos se deberá desglosar en:
i.      créditos vencidos que fueron reestructurados o renovados;
ii.     reestructuraciones o renovaciones que fueron traspasadas a cartera vencida por haberse reestructurado o renovado, en apego al párrafo 79;
iii.    créditos reestructurados o renovados que se mantuvieron en cartera vigente conforme a los párrafos 80 al 87;
iv.    créditos consolidados que como producto de una reestructuración o renovación fueron traspasados a cartera vencida, conforme al párrafo 88, y
v.     créditos reestructurados a los que no se aplicaron los criterios relativos al traspaso a cartera vencida con base en el párrafo 89.
y)     monto y naturaleza de las garantías adicionales y concesiones otorgadas en los créditos reestructurados;
z)     monto total de la cartera de crédito adquirida, así como las estimaciones relacionadas con dicha cartera;
aa)   monto total de las cesiones de cartera de crédito que haya realizado la entidad;
bb)   monto de las recuperaciones de cartera de crédito previamente castigada o eliminada;
cc)   desglose de los intereses y comisiones por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda);
dd)   monto de los ingresos por intereses que se reconocieron en el crédito de que se trate, al momento de la capitalización a que hace referencia el párrafo 94;
ee)   monto de las líneas de crédito registradas en cuentas de orden, y
ff)         breve descripción de los efectos en la cartera de crédito derivados de la aplicación de las diferentes metodologías establecidas mediante disposiciones de carácter general o autorizadas por la CNBV para cada tipo de crédito, así como las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones y las ordenadas y reconocidas por la CNBV.
 
 
D-2 ESTADO DE RESULTADOS
Antecedentes
 
La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de reportar los resultados de las operaciones de una entidad determinada en un periodo contable definido, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, del objeto y estructura general que debe tener el estado de resultados.
Objetivo y alcance
1
El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales y la estructura que debe tener el estado de resultados. Siempre que se prepare este estado financiero, las entidades deberán apegarse a la estructura y lineamientos previstos en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las entidades, y de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo.
Objetivo del estado de resultados
2
El estado de resultados tiene por objetivo presentar información sobre las operaciones desarrolladas por la entidad, así como otros eventos económicos que le afectan, que no necesariamente provengan de decisiones o transacciones derivadas de los propietarios de la misma en su carácter de accionistas, durante un periodo determinado.
3
Por consiguiente, el estado de resultados mostrará el incremento o decremento en el patrimonio de las entidades, atribuible a las operaciones efectuadas por estas, durante un periodo establecido.
4
 
No es aplicable lo previsto en el párrafo anterior a aquellas partidas de la entidad que por disposición expresa se deban incorporar en el capital contable, distintas a las provenientes del estado de resultados, tales como las que conforman la utilidad integral (resultado por valuación de títulos disponibles para la venta, resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, efecto acumulado por conversión, así como el resultado por tenencia de activos no monetarios). La presentación de los incrementos o decrementos en el patrimonio derivados de estas partidas, se especifica en el criterio D-3 "Estado de variaciones en el capital contable".
Conceptos que integran el estado de resultados
5
En un contexto amplio, los conceptos que integran el estado de resultados son: ingresos, costos, gastos, ganancias y pérdidas, considerando como tales a los conceptos así definidos en la NIF A-5 "Elementos básicos de los estados financieros" de las NIF.
Estructura del estado de resultados
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Los rubros mínimos que debe contener el estado de resultados en las entidades son los siguientes:
·  margen financiero;
·  margen financiero ajustado por riesgos crediticios;
·  resultado de la operación;
·  resultado antes de impuestos a la utilidad;
·  resultado antes de operaciones discontinuadas, y
·  resultado neto.
Presentación del estado de resultados
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Los rubros descritos anteriormente, corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del estado de resultados, sin embargo, las entidades deberán desglosar ya sea en el citado estado de resultados, o mediante notas a los estados financieros, el contenido de los conceptos que consideren necesarios a fin de mostrar los resultados de las mismas para el usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra un estado de resultados preparado con los rubros mínimos a que se refiere el párrafo anterior.
Características de los rubros que componen la estructura del estado de resultados
Margen financiero
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El margen financiero deberá estar conformado por la diferencia entre los ingresos por intereses y los gastos por intereses, incrementados o deducidos por el resultado por posición monetaria neto, relacionado con partidas del margen financiero (tratándose de un entorno inflacionario).
Ingresos por intereses
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Se consideran como ingresos por intereses los rendimientos generados por la cartera de crédito, contractualmente denominados intereses, la amortización de los intereses cobrados por anticipado, el ingreso financiero devengado en las operaciones de arrendamiento capitalizable, así como por los premios e intereses de otras operaciones financieras propias de las entidades tales como depósitos en entidades financieras, operaciones de préstamos interbancarios pactados a un plazo menor o igual a 3 días hábiles, cuentas de margen, inversiones en valores, operaciones de reporto y de préstamo de valores, así como los premios por colocación de deuda.
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También se consideran ingresos por intereses las comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito, así como los dividendos de instrumentos de patrimonio neto.
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De igual manera se consideran como ingresos por intereses los ajustes por valorización derivados de partidas denominadas en UDIS o en algún otro índice general de precios, la amortización del crédito diferido por valorización de los créditos en VSM, así como la utilidad en cambios, siempre y cuando dichas partidas provengan de posiciones relacionadas con ingresos o gastos que formen parte del margen financiero.
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Los intereses cobrados relativos a créditos previamente catalogados como cartera vencida, cuya acumulación se efectúe conforme a su cobro, de acuerdo con lo establecido en el criterio B-6 "Cartera de crédito", forman parte de este rubro.
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En este rubro también se incluyen los ingresos por intereses que genere la cartera de crédito de los fideicomisos denominados en UDIS, al momento de efectuar su consolidación con las cifras de la entidad.
Gastos por intereses
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Se consideran gastos por intereses, los premios, descuentos e intereses derivados de la captación tradicional, préstamos interbancarios y de otros organismos, operaciones de reporto y de préstamo de valores y de las obligaciones subordinadas clasificadas como pasivo, así como los gastos de emisión y descuento por colocación de deuda.
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Igualmente, se consideran gastos por intereses los ajustes por valorización derivados de partidas denominadas en UDIS o en algún otro índice general de precios, así como la pérdida en cambios, siempre y cuando dichos conceptos provengan de posiciones relacionadas con gastos o ingresos que formen parte del margen financiero.
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Asimismo, se consideran como gastos por intereses a la amortización de los costos y gastos asociados por el otorgamiento del crédito.
Resultado por posición monetaria neto (margen financiero)
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El resultado por posición monetaria neto a que se refiere el párrafo 9, será aquel que se origine de partidas cuyos ingresos o gastos formen parte del margen financiero (tratándose de un entorno inflacionario).
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No se considerará en este rubro el resultado por posición monetaria originado por partidas que sean registradas directamente en el capital contable de la entidad, ya que dicho resultado debe ser presentado en el rubro del capital correspondiente.
Margen financiero ajustado por riesgos crediticios
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Corresponde al margen financiero deducido por los importes relativos a los movimientos de la estimación preventiva para riesgos crediticios en un periodo determinado. Se consideran como parte de este apartado las aportaciones en efectivo para la constitución de provisiones correspondientes a los fideicomisos denominados en UDIS.
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Resultado de la operación
Corresponde al margen financiero ajustado por riesgos crediticios, incrementado o disminuido por:
a)    las comisiones y tarifas cobradas y pagadas,
b)    el resultado por intermediación,
c)     otros ingresos (egresos) de la operación distintos a los ingresos o gastos por intereses que se hayan incluido dentro del margen financiero, y
d)    los gastos de administración y promoción.
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Las comisiones y tarifas cobradas y pagadas son aquellas generadas por operaciones de crédito distintas de las señaladas en los párrafos 11 y 17, préstamos recibidos, colocación de deuda bancaria y por la prestación de servicios entre otros, de manejo, transferencia, custodia o administración de recursos, actividades fiduciarias, y por el otorgamiento de avales. También forman parte de este rubro las comisiones relacionadas con el uso o emisión de tarjetas de crédito, ya sea directamente como las comisiones por primera anualidad y subsecuentes, consultas o emisión del plástico, o de manera indirecta como las cobradas a establecimientos afiliados.
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Asimismo, se considera como parte del resultado de la operación al resultado por intermediación, entendiéndose por este último a los siguientes conceptos:
a)    resultado por valuación a valor razonable de títulos para negociar, derivados con fines de negociación o de cobertura, de títulos disponibles para la venta en coberturas de valor razonable, así como los colaterales vendidos;
b)    la pérdida por deterioro o efecto por reversión del deterioro de títulos y derivados;
c)     resultado por valuación de divisas y de metales preciosos amonedados;
d)    costos de transacción por compraventa de títulos para negociar y de derivados;
e)    resultado por compraventa de valores, divisas y metales preciosos amonedados, y
f)     el resultado por cancelación de los activos y pasivos financieros provenientes de derivados, incluyendo el resultado por compraventa de dichos derivados, así como el resultado por venta de colaterales recibidos.
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Adicionalmente, se reconocen también dentro del resultado de la operación, a los otros ingresos (egresos) de la operación, considerándose como tales a los ingresos y gastos derivados de la operación de la entidad y que no están comprendidos en los conceptos anteriores, ni formen parte de los gastos de administración y promoción, tales como:
a)    recuperaciones de impuestos, derechos de cobro y de exceso en beneficios por recibir en operaciones de bursatilización.
b)    resultado por adquisición o cesión de cartera,
c)     costo financiero por arrendamiento capitalizable,
d)    afectaciones a la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro,
e)    los quebrantos,
f)     los dividendos provenientes de otras inversiones permanentes y de inversiones permanentes en asociadas disponibles para la venta,
g)    los donativos,
h)    la pérdida por deterioro o efecto por reversión del deterioro de los bienes inmuebles, crédito mercantil, de otros activos de larga duración en uso o disponibles para su venta y de otros activos,
i)     la pérdida por adjudicación de bienes, el resultado por la valuación de bienes adjudicados, el resultado en venta de bienes adjudicados, así como la estimación por la pérdida de valor en bienes adjudicados,
j)     resultado en venta de propiedades, mobiliario y equipo, y
k)     resultado por valuación del activo (o pasivo) por administración de activos financieros transferidos, así como de los beneficios por recibir en operaciones de bursatilización.
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En adición a las partidas anteriormente señaladas, el resultado por posición monetaria, tratándose de un entorno inflacionario, y el resultado en cambios generados por partidas no relacionadas con el margen financiero de las entidades se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.
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Asimismo, formarán parte del resultado de la operación los subsidios que reciban las instituciones de banca de desarrollo por parte del Gobierno Federal.
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Finalmente, deberá considerarse dentro del resultado de la operación a los gastos de administración y promoción, los cuales deberán incluir todo tipo de beneficios directos otorgados a los empleados de la entidad, PTU causada y diferida, honorarios, rentas, seguros y fianzas, gastos de promoción, aportaciones al Instituto de Protección al Ahorro Bancario (IPAB), gastos en tecnología, gastos no deducibles, gastos por asistencia técnica, gastos por mantenimiento, cuotas distintas a las pagadas al IPAB, consumibles y enseres menores, depreciaciones y amortizaciones, el costo neto del periodo derivado de beneficios a los empleados, así como los impuestos y derechos distintos a los impuestos a la utilidad.
Resultado antes de impuestos a la utilidad
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Será el resultado de la operación, incorporando la participación en el resultado de subsidiarias no consolidadas, asociadas y negocios conjuntos.
Resultado antes de operaciones discontinuadas
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Es el resultado antes de impuestos a la utilidad, disminuido por el efecto de los gastos por impuestos a la utilidad causados en el periodo, incrementado o disminuido según sea el caso, por los efectos de los impuestos a la utilidad diferidos generados o materializados en el periodo, en su caso, netos de su estimación.
Resultado neto
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Corresponde al resultado antes de operaciones discontinuadas incrementado o disminuido según corresponda, por las operaciones discontinuadas a que se refiere el Boletín C-15 "Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición" de las NIF.
Estado de resultados consolidado
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Cuando se presente el estado de resultados consolidado, la segregación de la porción del resultado neto correspondiente a la participación no controladora se presentará como el último concepto de dicho estado financiero.
Normas de revelación
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Se deberá revelar en notas a los estados financieros lo siguiente:
a)    composición del margen financiero, identificando por tipo de moneda los ingresos por intereses y los gastos por intereses, distinguiéndolos por el tipo de operación de la cual provengan (inversiones en valores, reportos, préstamo de valores, cartera de crédito, captación tradicional desagregada, así como préstamos interbancarios y de otros organismos, entre otros);
b)    tratándose de cartera de crédito, además se deberá identificar el monto de los ingresos por intereses por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo, a la vivienda, entre otros);
c)     composición del resultado por intermediación, identificando el resultado por valuación a valor razonable y, en su caso, el resultado por compraventa, de acuerdo con el tipo de operación de la cual provengan (inversiones en valores, así como colaterales vendidos);
d)    monto de las comisiones cobradas desagregadas por los principales productos que maneje la entidad;
e)    los montos de las comisiones y de los costos y gastos incurridos por el otorgamiento del crédito reconocidos en resultados; plazo promedio ponderado para su amortización; descripción de los conceptos que integran las comisiones por originación inicial y reestructuración de tales créditos y los costos y gastos asociados a dichas comisiones, así como elementos que justifiquen su relación directa con el otorgamiento del crédito, y
f)     las comisiones o los montos cobrados por la administración de los recursos recibidos cuyo destino sea la asistencia de comunidades, sectores o poblaciones derivada de catástrofes naturales, así como el importe total de las mismas.
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NOMBRE DE LA INSTITUCION
DOMICILIO
ESTADO DE RESULTADOS DEL ___________________AL _________________DE ___
EXPRESADOS EN MONEDA DE PODER ADQUISITIVO DE ________ DE _______ (1)
(Cifras en millones de pesos)
Ingresos por intereses
 
 
$
Gastos por intereses
 
 
"
Resultado por posición monetaria neto (margen financiero)
 
 
"_____
 
 
 
 
MARGEN FINANCIERO
 
 
$
Estimación preventiva para riesgos crediticios
 
 
"_____
 
 
 
 
MARGEN FINANCIERO AJUSTADO POR RIESGOS CREDITICIOS
 
 
$
Comisiones y tarifas cobradas
$
 
 
Comisiones y tarifas pagadas
"
 
 
Resultado por intermediación
"
 
 
Otros ingresos (egresos) de la operación
"
 
 
Subsidios( ²)
Gastos de administración y promoción
"
"_____
 
 
"_____
 
 
 
 
RESULTADO DE LA OPERACION
 
 
$
 
 
 
 
Participación en el resultado de subsidiarias no consolidadas, asociadas y negocios conjuntos
 
 
"
 
 
 
 
 
RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS A LA UTILIDAD
 
 
$
Impuestos a la utilidad causados
$
 
 
Impuestos a la utilidad diferidos (netos)
"_____
 
"_____
 
 
 
 
RESULTADO ANTES DE OPERACIONES DISCONTINUADAS
 
 
$
Operaciones discontinuadas
 
 
"_____
RESULTADO NETO
 
 
$_____
 
Los conceptos que aparecen en el presente estado se muestran de manera enunciativa más no limitativa.
(1)   Este renglón se omitirá si el entorno económico es "no inflacionario".
(2)   Aplicable para instituciones de banca de desarrollo.
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