DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Miércoles 23 de Julio 2025
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, párrafo primero, fracción, IX, y párrafo quinto; 70, párrafo tercero de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4 fracciones II, IV, V, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente Resolución, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante la emisión de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades controladoras de grupos financieros y subcontroladoras que regulan las materia que corresponden de manera conjunta a las comisiones nacionales supervisoras" publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2018, dictaminada por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria mediante oficio COFEME/18/1721, contenido en el expediente 05/0033/160418; mediante la cual se eliminaron catorce obligaciones en materia de servicios de auditoría externa contratados por las controladoras;
Que la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, establece la facultad a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que emita mediante disposiciones de carácter general lineamientos mínimos técnicos u operativos tendientes a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de Operación I a IV en materia de calificación de cartera crediticia, constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio y diversificación de riesgos en las operaciones, entre otras;
Que, en las Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo se ha detectado la necesidad de establecer un límite máximo de financiamiento para los Socios, tanto personas físicas como morales, con el objeto de incentivar los préstamos y el desarrollo de las actividades de producción de bienes y servicios que se realizan en zonas de rezago social;
Que, es necesario robustecer la normatividad de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo para dar seguimiento al "Riesgo Común" que se puede presentar en las entidades otorgantes de financiamientos, permitiendo a las entidades identificar y gestionar de manera más eficiente los riesgos asociados con concentraciones de crédito, y
Que, por todo lo anterior, en la presente "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo", se regula la diversificación de riesgos en las operaciones de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, con la finalidad de que dichas entidades aprovechen de manera óptima la diversificación de riesgos en sus operaciones, lo cual se traducirá en una oferta de crédito más amplia y adaptada a las necesidades de sus socios, encontrándose en posición de expandir los servicios financieros de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, potenciando así su impacto en el desarrollo económico y social de sus zonas de influencia, por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS ACTIVIDADES
DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO
ÚNICO: Se REFORMAN el índice y los artículos 1, fracción LXXI; 17 Bis 39, fracción III; 33, fracción II, inciso b), numeral 1, párrafo segundo; 34, fracción III; 58, fracción I, inciso c); 73, fracción VI, párrafo cuarto; 77, fracción III; 98, fracción I, inciso c); 118, fracción VI, párrafo tercero; 122, fracción III; 143, fracción I, inciso c); 174, fracción VI, párrafo tercero; 179, fracción III; 279, párrafo quinto, se ADICIONAN en el TITULO TERCERO el Capitulo IV, así como los artículos 193 Bis y 193 Bis 1, por último se DEROGAN, Del TITULO TERCERO, Capítulo II, Sección Primera, el Apartado F Diversificación de riesgos en las operaciones; los artículos 45; 46; del TITULO TERCERO, Capítulo II, Sección Segunda, el Apartado H Diversificación de riesgos en las operaciones; 85; 86; del TITULO TERCERO, Capítulo II, Sección Tercera, el Apartado H Diversificación de riesgos en las operaciones; 130; 131; del TITULO TERCERO, Capítulo II, Sección Cuarta, el Apartado H Diversificación de riesgos en las operaciones; 188; 189, de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2012 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado medio de difusión, para quedar como sigue:
"ÍNDICE
TÍTULO PRIMERO a SEGUNDO          . . .
TÍTULO TERCERO    . . .
Capítulo I     . . .
Capítulo II    . . .
Sección Primera       . . .
Apartados A a E       . . .
Apartado F
Derogado
Sección Segunda . . .
Apartado A a G         . . .
Apartado H
Derogado
Sección Tercera . . .
Apartado A a G         . . .
Apartado H
Derogado
Sección Cuarta         . . .
Apartado A a G         . . .
Apartado H
Derogado
Capítulo III   . . .
Capítulo IV
Diversificación de riesgos en las operaciones
TÍTULOS CUARTO a OCTAVO            . . .
Listado de Anexos
ANEXO A a U . . .
Artículo 1.-. . .
I. a LXX.            . . .
LXXI.                Socio, en singular o plural, a las personas físicas o morales que participen en el capital social de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de conformidad con la Ley;
LXXII. a LXXXI.   . . .
. . . "
"Artículo 17 Bis 39.- . . .
I. a II.       . . .
III.           Entregarán de manera continua y permanente a los comisionistas, la información que las Sociedades deban proporcionar a sus Socios por las transacciones realizadas, a efecto de que tales comisionistas, a su vez, la proporcionen a los Socios.
. . .
IV. y V.     . . ."
"Artículo 33.-. . .
I.      . . .
II.     . . .
       . . .
a)    . . .
b)    . . .
1.     . . .
i)      . . .
ii)     . . .
En el caso de acreditados que representen un "Riesgo Común", de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Bis de las presentes disposiciones, el expediente que se conforme deberá identificar la pertenencia del Socio al grupo de "Riesgo Común" al que corresponda. En todo caso, las Sociedades deberán establecer las medidas que permitan en todo momento identificar a los integrantes de los grupos de "Riesgo Común" que existan.
2 a 12.     . . .
c) y d)   . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
Artículo 34.-. . .
I. y II.       . . .
III.           Establecer el importe máximo que las Sociedades podrán entregar en operaciones de Microcrédito Productivo a un Socio, conforme a lo dispuesto por el artículo 193 Bis de las presentes disposiciones.
IV y V.      . . ."
TITULO TERCERO . . .
Capítulo II . . .
Sección Primera . . .
"Apartado F (Derogado)
Diversificación de riesgos en las operaciones (Derogado)
Artículo 45.- Derogado.
Artículo 46.- Derogado."
"Artículo 58.-. . .
I.          . . .
a) y b)   . . .
c)         Límites de riesgo a cargo de un Socio o grupo de Socios que representen un "Riesgo Común", de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Bis de las presentes disposiciones.
d) a f)    . . .
II y III.    . . .
. . ."
"Artículo 73.-. . .
I. a V.    . . .
VI.        . . .
            . . .
            . . .
            En el caso de acreditados que representen un "Riesgo Común", de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Bis de las presentes disposiciones, el expediente que se conforme deberá identificar la pertenencia del Socio al grupo de "Riesgo Común" al que corresponda. En todo caso, las Sociedades deberán establecer las medidas que permitan en todo momento identificar a los integrantes de los grupos de "Riesgo Común" que existan.
            . . .
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 77.-. . .
I. y II.     . . .
III.         Establecer el importe máximo que las Sociedades podrán entregar en operaciones de Microcrédito Productivo a un Socio, conforme a lo dispuesto por el artículo 193 Bis de las presentes disposiciones.
IV. y V.  . . ."
Sección Segunda . . .
"Apartado H (Derogado)
Diversificación de riesgos en las operaciones (Derogado)
Artículo 85.- Derogado.
Artículo 86.- Derogado."
"Artículo 98.-. . .
I.          . . .
a) y b)   . . .
c)         Límites de riesgo a cargo de un Socio o grupo de Socios que representen un "Riesgo Común", de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Bis de las presentes disposiciones.
d) a f)     . . .
II. y III.   . . ."
"Artículo 118.-. . .
I. a V.    . . .
VI.        . . .
            . . .
            En el caso de acreditados que representen un "Riesgo Común", de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Bis de las presentes disposiciones, el expediente que se conforme deberá identificar la pertenencia del Socio al grupo de "Riesgo Común" al que corresponda. En todo caso, las Sociedades deberán establecer las medidas que permitan en todo momento identificar a los integrantes de los grupos de "Riesgo Común" que existan.
            . . .
            . . .
            . . .
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 122.-. . .
I. y II.     . . .
III.        Establecer el importe máximo que las Sociedades podrán entregar en operaciones de Microcrédito Productivo a un Socio, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 Bis de las presentes disposiciones.
IV. y V.  . . ."
Sección Tercera . . .
"Apartado H (Derogado)
Diversificación de riesgos en las operaciones (Derogado)
Artículo 130.- Derogado.
Artículo 131.- Derogado."
"Artículo 143.-. . .
I.          . . .
a) y b)   . . .
c)         Límites de riesgo a cargo de un Socio o grupo de Socios que representen un "Riesgo Común", de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Bis de las presentes disposiciones.
d) a g)    . . .
II. y III.   . . . "
"Artículo 174.-. . .
I. a V.    . . .
VI.        . . .
            . . .
            En el caso de acreditados que representen un "Riesgo Común", de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Bis de las presentes disposiciones, el expediente que se conforme deberá identificar la pertenencia del Socio al grupo de "Riesgo Común" al que corresponda. En todo caso, las Sociedades deberán establecer las medidas que permitan en todo momento identificar a los integrantes de los grupos de "Riesgo Común" que existan.
            . . .
            . . .
            . . .
            . . .
. . .
. . .
. . . "
"Artículo 179.-. . .
I. y II.     . . .
III.        Establecer el importe máximo que las Sociedades podrán entregar en operaciones de Microcrédito Productivo a un Socio, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 Bis de las presentes disposiciones.
IV. y V.  . . ."
Sección Cuarta . . .
"Apartado H (Derogado)
Diversificación de riesgos en las operaciones (Derogado)
Artículo 188.- Derogado.
Artículo 189.- Derogado."
"Capítulo IV
Diversificación de riesgos en las operaciones
Artículo 193 Bis.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para efectos de la diversificación de riesgos en sus operaciones, deberán observar lo siguiente:
I.          Diversificación de activos.
a)         Límite máximo de financiamiento
El límite máximo de financiamiento que se podrá otorgar a una persona será el siguiente:
1.         Tratándose de Socios personas físicas, la suma de los financiamientos otorgados a un Socio, o grupo de Socios que sean parte de un mismo grupo de "Riesgo Común", no podrá exceder del 10 por ciento del capital neto de la Sociedad.
2.         Tratándose de Socios personas morales, la suma de los financiamientos otorgados a un Socio, o grupo de Socios que sean parte de un mismo grupo de "Riesgo Común", no podrá exceder del 15 por ciento del capital neto de la Sociedad.
3.         Tratándose de financiamientos a Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el monto del préstamo de liquidez o del conjunto de préstamos de liquidez que mantenga vigentes una Sociedad acreditante, no podrá exceder del 20 por ciento de su capital neto, en términos de lo dispuesto por el inciso h) de la fracción I del artículo 19 de la Ley y el Capítulo I del Título tercero de las presentes disposiciones.
4.         Tratándose de sociedades cooperativas a las que se refiere la fracción I y II del artículo 21 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, la suma de los financiamientos otorgados a un Socio, o grupo de Socios que sean parte de un mismo grupo de "Riesgo Común", no podrá exceder del 20 por ciento del capital neto de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo acreditante.
5.         Tratándose de Microcréditos Productivos el importe máximo que las Sociedades podrán entregar a un Socio de manera directa, no podrá exceder de 12,000 UDIS, mientras que para el caso de grupos de Socios que contraten mancomunadamente un Microcrédito Productivo, el monto máximo que las Sociedades podrán otorgar será de 20,000 UDIS al grupo de Socios, siendo el máximo por cada Socio el equivalente a 2,500 UDIS por cada uno de los Socios que integren el grupo. Se deberá considerar el valor de la UDI a la fecha de la concertación del Microcrédito Productivo.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá autorizar límites hasta dos veces mayores a los establecidos en el párrafo anterior, siempre que las Sociedades acrediten la eficiencia de la gestión del Microcrédito Productivo, así como la adecuación de su proceso crediticio y sus políticas de administración de riesgos.
b)         Financiamiento
Para efectos de lo dispuesto por el presente Capítulo, se entenderá por financiamiento, a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, quedando también incluidas, en su caso, las inversiones en acciones o valores que no deban restarse del capital neto de las Sociedades.
No se considerarán como financiamiento, los créditos hipotecarios relacionados con viviendas cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 50,000 UDIS a la fecha de su concertación, así como los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los personales que se destinen al consumo, que otorguen las Sociedades, cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS a la fecha de su concertación.
Asimismo, las inversiones en títulos bancarios realizadas por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en instituciones de crédito, así como las inversiones en valores de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, no se computarán para el límite máximo de financiamiento cuando el emisor del instrumento financiero o el propio instrumento, cuente con una calificación igual o superior a 'AA-' en escala local o su equivalente en escala global, otorgada por una Institución Calificadora de Valores. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán establecer en sus manuales, la forma en que elegirán la calificación de las inversiones realizadas a que se refiere este párrafo, cuando se cuente con calificación del emisor y del instrumento.
En adición a lo establecido en el párrafo anterior, las inversiones en Valores Gubernamentales realizadas por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo no serán consideradas dentro del mencionado límite, con independencia de la contraparte con la que se efectúe la operación.
c)         Riesgo Común
Se deberá identificar como "Riesgo Común" la suma de los financiamientos que tenga el acreditado y las personas siguientes, ante la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo:
1.         Cuando el deudor sea Socio persona física:
i.          Los parientes por consanguinidad en primer grado en línea recta ascendente o descendente y, en su caso, al cónyuge, concubina o concubinario del deudor cuando alguna de estas personas dependa económicamente del Socio que solicita el crédito.
2.         Cuando el deudor sea Socio persona moral:
i.          Las personas físicas o morales que, individualmente o en su conjunto, sean propietarias de más del 50 por ciento de las acciones con derecho a voto de la persona moral acreditada;
ii.          Las personas morales que pertenezcan al mismo grupo empresarial;
iii.         Los consejeros y el Director o Gerente General de la persona moral acreditada.
iv.         Las personas físicas que actualicen los supuestos del numeral 1 del presente inciso con alguna de las personas físicas que formen parte del grupo de "Riesgo Común" de la persona moral acreditada.
3.         Cuando el deudor sea una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, en virtud del préstamo de liquidez a que se refiere el numeral 3 del inciso a), de la fracción I de este artículo, serán considerados como un grupo de "Riesgo Común", los consejeros y el Director o Gerente General de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo solicitante del financiamiento.
4.         Cuando el deudor sea una sociedad cooperativa que cumpla con lo establecido en la fracción I, inciso a) del numeral 4, de este artículo:
i.          Los Socios que individualmente poseen más del 5 por ciento del capital social de la de la sociedad cooperativa solicitante del financiamiento.
ii.          Los consejeros y el Director o Gerente General de la sociedad cooperativa solicitante del financiamiento.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entenderá por grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales.
La suma de los financiamientos que actualicen los supuestos establecidos en el presente inciso no deberá considerar la parte cubierta en los términos señalados en el inciso d) de la presente fracción, para efectos del límite máximo de financiamiento.
d)         Reconocimiento de garantías
En el caso de los financiamientos respaldados por garantías incondicionales e irrevocables, que se ajusten a las especificaciones contenidas en los incisos a) a d) de la fracción I del Anexo C Bis 1 de las presentes disposiciones, los Esquemas de Cobertura en Paso y Medida y Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas de la fracción VIII del mismo anexo, así como las otorgadas por los garantes clasificados en el Grupo 1 del Apartado V del Anexo C de estas disposiciones, únicamente computará la porción no cubierta del financiamiento para el cálculo del límite máximo de financiamiento.
Adicionalmente, las garantías incondicionales e irrevocables provistas por garantes pertenecientes a los Grupos 2 y 3 del Apartado V del Anexo C de las presentes disposiciones, que cumplan con lo dispuesto en los incisos e) y f) del Apartado I del Anexo C Bis 1 de las presentes disposiciones, serán consideradas hasta por el 75 por ciento del valor de tales garantías, computando así la porción no cubierta del financiamiento para el cálculo del límite máximo de financiamiento.
Las garantías referidas en los párrafos anteriores podrán acumularse para un mismo financiamiento, con independencia del grupo al que pertenezca el garante. Asimismo, aunque dichas garantías excedan el valor del principal y los accesorios del financiamiento, solo serán reconocidas hasta el monto total del principal y accesorios para efectos de calcular su contribución en el límite máximo de financiamiento establecido en estas disposiciones.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán calcular el límite máximo de financiamiento que pueden otorgar, utilizando la cifra del capital neto que corresponda al cierre del tercer mes anterior al de la fecha en que se realice dicho cómputo, de conformidad con la siguiente tabla:
Mes de cálculo
Tercer mes anterior
Enero
Octubre
Febrero
Noviembre
Marzo
Diciembre
Abril
Enero
Mayo
Febrero
Junio
Marzo
Julio
Abril
Agosto
Mayo
Septiembre
Junio
Octubre
Julio
Noviembre
Agosto
Diciembre
Septiembre
 
II.         Diversificación de pasivos.
Los recursos captados por la Sociedad, provenientes de depósitos o préstamos otorgados a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo por una sola persona o empresa no podrán representar más de una vez el capital neto de la Sociedad que corresponda al cierre del tercer mes anterior al de la fecha en que se realice dicho cómputo.
No les será aplicable este criterio a los pasivos contraídos con los fideicomisos públicos y fondos de fomento nacionales e internacionales, con las instituciones de banca múltiple establecidas en el país, con las instituciones de banca de desarrollo nacionales e internacionales, ni con organismos internacionales.
III.        Excepciones.
La Comisión, a solicitud de la Sociedad interesada, acompañada de la opinión del Comité de Supervisión Auxiliar, podrá autorizar en casos excepcionales, operaciones específicas por montos superiores a los límites señalados en la fracción I inciso a) numeral 4 de este artículo.
Artículo 193 Bis 1.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán solicitar la información y documentación necesaria para verificar si un Socio forma parte de un grupo de Socios que representen "Riesgo Común", conforme a los supuestos a que se refiere el artículo 193 Bis, fracción I inciso c) de las presentes disposiciones, al momento de realizar o solicitar operaciones de financiamiento que ocasionen que la suma de sus financiamientos supere el 1 por ciento del capital neto de la Sociedad, que corresponda al cierre del tercer mes anterior al de la fecha en que se realice dicho cómputo. Para estos límites, no se considerará la parte cubierta en los términos señalados en el Artículo 193 Bis fracción I inciso d) de las presentes disposiciones.
Al efecto, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán definir y documentar el procedimiento para integrar la información necesaria, de modo que puedan confirmar o descartar si un Socio o grupo de Socios representa un "Riesgo Común" o, en su caso, descartar la aplicación del referido concepto, respecto de algún Socio o grupo de Socios. Dichos procedimientos deberán documentarse y mantenerse actualizados anualmente y disponibles para presentarlos a la Comisión encargada de su supervisión en el momento que se les requiera.
Al solicitar la información y documentación, las Sociedades deberán advertir a los suscriptores sobre las consecuencias legales de presentar información falsa para obtener financiamiento. Cuando la Sociedad cuente con elementos que permitan inferir la existencia de vínculos entre distintos acreditados, y que estos vínculos pudieran, en conjunto, exceder los límites de diversificación establecidos en el artículo 193 Bis de estas disposiciones, deberá establecer procedimientos específicos de monitoreo para dar seguimiento continuo al comportamiento de las personas involucradas.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán comunicar a la Comisión los incumplimientos a los límites establecidos en este capítulo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que hayan detectado los citados incumplimientos. Dicha comunicación deberá incluir las acciones inmediatas a realizar para cumplir con los límites que hubieran sido excedidos.
Sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan por el incumplimiento de los límites referidos, las Sociedades deberán apegarse al tratamiento establecido en los artículos 26, fracción IV; 52, fracción IV; 92, fracción IV y 137, fracción VI de las presentes disposiciones, en el cálculo del capital neto del mes inmediato posterior. Para estos efectos, se considerará como "operación en contravención a las disposiciones aplicables" el monto de financiamiento otorgado que exceda los límites máximos de financiamiento establecidos en el artículo 193 Bis, debiendo compararse con dichos límites en términos brutos, y deduciéndose en términos netos de las estimaciones correspondientes. Lo anterior, no será aplicable para préstamos de liquidez otorgados a otras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 fracción I de las presentes disposiciones."
"Artículo 279.- . . .
. . .
. . .
. . .
En el caso de Socios personas morales, deberá presentarse copia certificada de la escritura pública de la sociedad.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente Resolución será aplicable a las operaciones de financiamiento que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de este instrumento con independencia de la fecha en que se hayan celebrado.
TERCERO.- Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de 6 meses posteriores a la entrada en vigor para determinar los procedimientos de integración de datos que les permita cerciorarse de la existencia de "Riesgo Común" de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Bis 1 de la presente Resolución.
Atentamente
Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.
 

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