DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

Jueves 24 de Julio 2025
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 52, párrafo primero y 53, párrafo primero de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 65; 67, párrafo segundo y 68 de la Ley de Uniones de Crédito; 4, fracciones III, V, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como 98 Bis; de la Ley de Instituciones de Crédito, y
CONSIDERANDO
Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente resolución modificatoria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante la emisión de la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2021, se reconoció la metodología de estimación de reservas preventivas y calificación de cartera de crédito, el menor riesgo en el que incurren las instituciones de crédito al otorgar créditos a mujeres, ajustando los parámetros de riesgo de probabilidad de incumplimiento y severidad de la pérdida que se toman en cuenta para la calificación de la cartera crediticia y el cálculo de las reservas preventivas para riesgos crediticios de las carteras de créditos de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda otorgadas a mujeres;
Que, resulta necesario realizar ajustes a la normatividad aplicable a los almacenes generales de depósito, casas de cambio y uniones de crédito respecto a los criterios contables especiales y registros contables especiales, con objeto de otorgar certeza jurídica respecto a los fenómenos naturales que actualizan el supuesto para su autorización y los requisitos que deben cumplir para acreditar el impacto adverso en la solvencia o liquidez de esas entidades financieras y, en su caso de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, o bien, cuando esas entidades financieras se encuentren llevando a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuración corporativa;
Que, en ese sentido, y en aras de dotar de mejores elementos a los almacenes generales de depósito, casas de cambio y uniones de crédito se establece la información que deberán presentar para obtener la autorización y aplicación de dichos criterios contables especiales y registros contables especiales, lo que redundará en beneficio de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, y que a su vez permita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el mejor ejercicio de sus facultades de autorización y supervisión; por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CRÉDITO Y SOCIEDADES
FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 9 y 141, y se ADICIONAN los artículos 9 Bis; 9 Bis 1; 141 Bis y 141 Bis 1 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2009, y modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado medio de difusión, para quedar como sigue:
"Artículo 9.- La Comisión, podrá autorizar a los almacenes generales de depósito o casas de cambio criterios contables especiales con carácter temporal respecto de la aplicación de los criterios de contabilidad contenidos en los Anexos 1 y 5 de estas disposiciones, cuando las autoridades competentes, emitan declaratorias de emergencia o desastre natural ante la ocurrencia de fenómenos naturales perturbadores que generen afectaciones a la economía que, a juicio de la Comisión, pudieran ocasionar un impacto adverso en la solvencia o liquidez de dos o más almacenes generales de depósito o casas de cambio y, en su caso, en la estabilidad del sistema financiero.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, deberá entenderse por fenómeno natural perturbador lo referido en la Ley General de Protección Civil o la que la sustituya.
Para obtener la autorización de aplicación de criterios contables especiales deberá enviarse a la Comisión por lo menos, lo siguiente:
I.     Descripción detallada de los criterios contables especiales solicitados, así como del periodo y área geográfica de aplicación.
II.     Narrativa detallada de las afectaciones económicas que ha ocasionado o que se estima que ocasionará el fenómeno natural perturbador.
III.    Estimación del impacto que las afectaciones económicas pudieran ocasionar en los indicadores de solvencia, liquidez y en aquellos relacionados con la aplicación de los criterios contables especiales de los almacenes generales de depósito o casas de cambio afectados y, en su caso, del impacto en la estabilidad del sistema financiero.
IV.   Explicación de cómo los criterios contables especiales coadyuvarán a reducir o prevenir las afectaciones a que hacen referencia las fracciones anteriores.
La solicitud de autorización deberá enviarse en formato libre, firmada por el representante legal de los almacenes generales de depósito o casas de cambio, acompañada de los documentos que acrediten su personalidad, o en su caso, suscrita por el representante legal de los organismos autorregulatorios reconocidos por la Comisión o de algún órgano de representación gremial.
En tanto que la Comisión no autorice la aplicación de los criterios contables especiales, los almacenes generales de depósito o casas de cambio deberán continuar utilizando los criterios de contabilidad contenidos en los Anexos 1 y 5 de las presentes disposiciones, según corresponda.
La vigencia para la aplicación de los criterios contables especiales autorizados podrá prorrogarse por única ocasión por un período que no podrá exceder el plazo originalmente otorgado, cuando a juicio de la Comisión, los solicitantes acrediten que las afectaciones económicas persistan a la fecha de la solicitud de prórroga.
Artículo 9 Bis.- La Comisión, podrá autorizar a los almacenes generales de depósito o casas de cambio respecto de la aplicación de los criterios de contabilidad previstos en los Anexos 1 y 5 de estas disposiciones, llevar a cabo registros contables especiales, cuando a juicio de la Comisión, estos sean necesarios para procurar la estabilidad y correcto funcionamiento de los almacenes generales de depósito o casas de cambio durante procesos de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa, siempre que dichos procesos no deriven del incumplimiento al marco normativo que les resulte aplicable y que el almacén general de depósito o casa de cambio de que se trate, no se encuentre aplicando registros contables especiales a la fecha de la solicitud.
La solicitud para obtener la autorización de aplicación de registros contables especiales deberá enviarse a la Comisión en formato libre, suscrita por su representante legal, acompañada de los documentos que acrediten su personalidad y deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I.     Descripción detallada de los registros contables especiales solicitados, indicando por lo menos, los rubros de los estados financieros que se afectarían, importes y periodo para su aplicación.
II.     Explicación detallada de las causas que han generado la necesidad de llevar a cabo el proceso de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa.
III.    Los indicadores de solvencia, liquidez, capital y aquellos relacionados con la aplicación de los registros contables especiales, determinados a la fecha de la solicitud, así como una descripción detallada de las afectaciones que podrían presentar dichos indicadores en caso de no contar con la autorización solicitada.
IV.   Las acciones y medidas de remediación que conforman los procesos de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa que requieren los almacenes generales de depósito o casas de cambio.
V.    Evidencia de que las acciones y medidas señaladas en la solicitud cuentan con la aprobación del Consejo del almacén general de depósito o casa de cambio solicitante.
Para efectos del presente artículo, se debe entender por:
a)    Saneamiento financiero, al proceso de reorganización para la mejora de la situación financiera de un almacén general de depósito o casa de cambio, que se deriva de una afectación a su solvencia, estabilidad o liquidez que ponga en riesgo la continuidad del almacén general de depósito o de la casa de cambio.
b)    Reestructuración corporativa, al conjunto de acciones que transforman la estructura legal de un almacén general de depósito o casa de cambio y que se derivan de una afectación a su solvencia, estabilidad o liquidez que ponga en riesgo su continuidad de negocio y que se realizan con la finalidad de obtener un efecto económico encaminado a su recuperación, tales como fusiones, escisiones y operaciones discontinuadas.
En tanto que la Comisión no autorice la aplicación de los registros contables especiales, los almacenes generales de depósito o casas de cambio deberán continuar utilizando los criterios de contabilidad contenidos en los Anexos 1 y 5 de las presentes disposiciones, según corresponda.
Artículo 9 Bis 1.- Los almacenes generales de depósito o casas de cambio que hayan obtenido autorización de la Comisión para aplicar criterios contables especiales o registros contables especiales, en términos de los artículos 9 y 9 Bis respectivamente, deberán revelar en las notas aclaratorias a los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados y trimestrales correspondientes a los periodos en donde estos se apliquen y en los comunicados públicos de información financiera, lo siguiente:
I.     Que cuentan con autorización de la Comisión para aplicar criterios contables especiales o registros contables especiales, especificando en su caso, el periodo por el cual se cuenta con la autorización para su aplicación.
II.     La descripción de los criterios contables especiales o registros contables especiales autorizados y como se han aplicado, así como los registros que se debieron haber realizado de conformidad con los criterios de contabilidad contenidos en los Anexos 1 y 5 de las presentes disposiciones, para los almacenes generales de depósito y casas de cambio, respectivamente.
III.    Los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el estado de situación financiera como en el estado de resultado integral de no contar con la autorización para aplicar los criterios contables especiales o registros contables especiales.
IV.   El detalle de los conceptos y montos por los cuales se realizó la afectación contable.
V.    El impacto que la aplicación de los criterios contables especiales o registros contables especiales genera en los indicadores de solvencia, liquidez, capital y aquellos que se relacionen con la aplicación de estos.
VI.   La información adicional que la Comisión determine en la autorización de los criterios contables especiales o registros contables especiales.
Tratándose de los estados financieros anuales a que se refiere este artículo, la revelación deberá hacerse a través de una nota específica.
La Comisión podrá revocar los criterios contables especiales o registros contables especiales autorizados a que se refieren los artículos 9 y 9 Bis, respectivamente, cuando los almacenes generales de depósito o casas de cambio incumplan con lo previsto en alguna de las fracciones I a VI del presente artículo respecto de la información a revelar, o con los requisitos contenidos en los criterios contables especiales o registros contables especiales autorizados, según sea el caso.
En caso de que, resulte aplicable, los almacenes generales de depósito o casas de cambio a los que la Comisión haya revocado la autorización de aplicación de criterios contables especiales tendrán la obligación de mantener los acuerdos que hayan pactado con sus clientes como consecuencia de la aplicación de los citados criterios, previo a la fecha en que se determine la revocación."
"Artículo 141.- La Comisión, podrá autorizar a las uniones de crédito criterios contables especiales con carácter temporal respecto de la aplicación de los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo 4 de estas disposiciones, cuando las autoridades competentes, emitan declaratorias de emergencia o desastre natural ante la ocurrencia de fenómenos naturales perturbadores que generen afectaciones a la economía que, a juicio de la Comisión, pudieran ocasionar un impacto adverso en la solvencia o liquidez de dos o más uniones de crédito y, en su caso, en la estabilidad del sistema financiero.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, deberá entenderse por fenómeno natural perturbador lo referido en la Ley General de Protección Civil o la que la sustituya.
Para obtener la autorización de aplicación de criterios contables especiales deberá enviarse a la Comisión por lo menos, lo siguiente:
I.     Descripción detallada de los criterios contables especiales solicitados, así como del periodo y área geográfica de aplicación.
II.     Narrativa detallada de las afectaciones económicas que ha ocasionado o que se estima que ocasionará el fenómeno natural perturbador.
III.    Estimación del impacto que las afectaciones económicas pudieran ocasionar en los indicadores de solvencia, liquidez y en aquellos relacionados con la aplicación de los criterios contables especiales de las uniones de crédito afectadas y, en su caso, del impacto en la estabilidad del sistema financiero.
IV.   Explicación de cómo los criterios contables especiales coadyuvarán a reducir o prevenir las afectaciones a que hacen referencia las fracciones anteriores.
La solicitud de autorización deberá enviarse en formato libre, firmada por el representante legal de las uniones de crédito, acompañada de los documentos que acrediten su personalidad, o en su caso, suscrita por el representante legal de los organismos autorregulatorios reconocidos por la Comisión o de algún órgano de representación gremial.
En tanto que la Comisión no autorice la aplicación de los criterios contables especiales, las uniones de crédito deberán continuar utilizando los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo 4 de las presentes disposiciones.
La vigencia para la aplicación de los criterios contables especiales autorizados podrá prorrogarse por única ocasión por un período que no podrá exceder el plazo originalmente otorgado, cuando a juicio de la Comisión, los solicitantes acrediten que las afectaciones económicas persistan a la fecha de la solicitud de prórroga.
Artículo 141 Bis.- La Comisión, podrá autorizar a las uniones de crédito respecto de la aplicación de los criterios de contabilidad previstos en el Anexo 4 de estas disposiciones, llevar a cabo registros contables especiales, cuando a juicio de la Comisión, estos sean necesarios para procurar la estabilidad y correcto funcionamiento de las uniones de crédito durante procesos de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa, siempre que dichos procesos no deriven del incumplimiento al marco normativo que les resulte aplicable y que la unión de crédito de que se trate, no se encuentre aplicando registros contables especiales a la fecha de la solicitud.
La solicitud para obtener la autorización de aplicación de registros contables especiales deberá enviarse a la Comisión en formato libre, suscrita por su representante legal, acompañada de los documentos que acrediten su personalidad y deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I.     Descripción detallada de los registros contables especiales solicitados, indicando por lo menos, los rubros de los estados financieros que se afectarían, importes y periodo para su aplicación.
II.     Explicación detallada de las causas que han generado la necesidad de llevar a cabo el proceso de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa.
III.    Los indicadores de solvencia, liquidez, capital y aquellos relacionados con la aplicación de los registros contables especiales, determinados a la fecha de la solicitud, así como una descripción detallada de las afectaciones que podrían presentar dichos indicadores en caso de no contar con la autorización solicitada.
IV.   Las acciones y medidas de remediación que conforman los procesos de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa que requieren las uniones de crédito.
V.    Evidencia de que las acciones y medidas señaladas en la solicitud cuentan con la aprobación del Consejo de la unión de crédito solicitante.
Para efectos del presente artículo, se debe entender por:
a)    Saneamiento financiero, al proceso de reorganización para la mejora de la situación financiera de una unión de crédito, que se deriva de una afectación a su solvencia, estabilidad o liquidez que ponga en riesgo la continuidad de la unión de crédito.
b)    Reestructuración corporativa, al conjunto de acciones que transforman la estructura legal de una unión de crédito y que se derivan de una afectación a su solvencia, estabilidad o liquidez que ponga en riesgo su continuidad de negocio y que se realizan con la finalidad de obtener un efecto económico encaminado a su recuperación, tales como fusiones, escisiones y operaciones discontinuadas.
En tanto que la Comisión no autorice la aplicación de los registros contables especiales, las uniones de crédito deberán continuar utilizando los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo 4 de las presentes disposiciones.
Artículo 141 Bis 1.- Las uniones de crédito que hayan obtenido autorización de la Comisión para aplicar criterios contables especiales o registros contables especiales, en términos de los artículos 141 y 141 Bis respectivamente, deberán revelar en las notas aclaratorias a los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados y trimestrales correspondientes a los periodos en donde estos se apliquen y en los comunicados públicos de información financiera, lo siguiente:
I.     Que cuentan con autorización de la Comisión para aplicar criterios contables especiales o registros contables especiales, especificando en su caso, el periodo por el cual se cuenta con la autorización para su aplicación.
II.     La descripción de los criterios contables especiales o registros contables especiales autorizados y como se han aplicado, así como los registros que se debieron haber realizado de conformidad con los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo 4 de las presentes disposiciones.
III.    Los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el estado de situación financiera como en el estado de resultado integral de no contar con la autorización para aplicar los criterios contables especiales o registros contables especiales.
IV.   El detalle de los conceptos y montos por los cuales se realizó la afectación contable.
V.    El impacto que la aplicación de los criterios contables especiales o registros contables especiales genera en los indicadores de solvencia, liquidez, capital y aquellos que se relacionen con la aplicación de estos.
VI.   La información adicional que la Comisión determine en la autorización de los criterios contables especiales o registros contables especiales.
Tratándose de los estados financieros anuales a que se refiere este artículo, la revelación deberá hacerse a través de una nota específica.
La Comisión podrá revocar los criterios contables especiales o registros contables especiales autorizados a que se refieren los artículos 141 y 141 Bis, respectivamente, cuando las uniones de crédito incumplan con lo previsto en alguna de las fracciones I a VI del presente artículo respecto de la información a revelar, o con los requisitos contenidos en los criterios contables especiales o registros contables especiales autorizados, según sea el caso.
En caso de que, resulte aplicable, las uniones de crédito a las que la Comisión haya revocado la autorización de aplicación de criterios contables especiales tendrán la obligación de mantener los acuerdos que hayan pactado con sus clientes como consecuencia de la aplicación de los citados criterios, previo a la fecha en que se determine la revocación."
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.