DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Viernes 25 de Julio 2025
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, párrafo primero, fracción XI; 117 y 118, párrafo segundo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 4, fracciones II, III, V, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, y
CONSIDERANDO
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente resolución modificatoria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante la emisión de la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables instituciones de crédito" y la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables instituciones de crédito" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2021 y 14 de junio 2024, respectivamente, se reconoció la metodología de estimación de reservas preventivas y calificación de cartera de crédito, el menor riesgo en el que incurren las instituciones de crédito al otorgar créditos a mujeres, ajustando los parámetros de riesgo de probabilidad de incumplimiento y severidad de la pérdida que se toman en cuenta para la calificación de la cartera crediticia y el cálculo de las reservas preventivas para riesgos crediticios de las carteras de créditos de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda otorgadas a mujeres, y se fortaleció el control interno de las instituciones de crédito en materia de prevención, detección y respuesta oportuna de las conductas observables para la gestión del fraude;
Que, resulta necesario realizar ajustes a la normatividad aplicable a las sociedades financieras populares respecto a los criterios contables especiales y registros contables especiales, con objeto de otorgar certeza jurídica respecto a los fenómenos naturales que actualizan el supuesto para su autorización y los requisitos que deben cumplir para acreditar el impacto adverso en la solvencia o liquidez de esas sociedades y, en su caso de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, o bien, cuando dichas sociedades se encuentren llevando a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuración corporativa;
Que, en ese sentido, y en aras de dotar de mejores elementos a las sociedades financieras populares se establece la información que deberán presentar para obtener la autorización y aplicación de dichos criterios contables especiales y registros contables especiales, lo que redundará en beneficio de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, y que a su vez permita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el mejor ejercicio de sus facultades de autorización y supervisión; por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES
FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE
REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR
ÚNICO.- Se ADICIONAN los artículos 210 Bis; 210 Bis 1; 210 Bis 2; 210 Bis 3, se REFORMA el artículo 212, párrafo primero, fracción primera, segundo párrafo, se DEROGA el artículo 211 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y crédito popular", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, y modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado medio de difusión, para quedar como sigue:
"Artículo 210 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares deberán llevar su contabilidad de acuerdo con los Criterios de Contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo E, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:
Serie A.
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural.
A-1.     Esquema básico del conjunto de Criterios de Contabilidad aplicables a Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural.
A-2.     Aplicación de normas particulares.
A-3.     Aplicación de normas generales.
A-4.     Aplicación supletoria a los Criterios de Contabilidad.
Serie B.
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.
B-1     Disponibilidades.
B-2     Inversiones en valores.
B-3     Reportos.
B-4     Cartera de crédito.
B-5     Bienes adjudicados.
B-6     Avales.
B-7     Custodia y administración de bienes.
B-8     Fideicomisos.
Serie C.
Criterios aplicables a conceptos específicos.
C-1     Reconocimiento y baja de activos financieros.
C-2     Partes relacionadas.
Serie D.
Criterios relativos a los estados financieros básicos.
D-1     Balance general.
D-2     Estado de resultados.
D-3     Estado de variaciones en el capital contable.
D-4     Estado de flujos de efectivo.
Artículo 210 Bis 1.- La Comisión, podrá autorizar a las Sociedades Financieras Populares criterios contables especiales con carácter temporal respecto de la aplicación de los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo E de estas disposiciones, cuando las autoridades competentes emitan declaratorias de emergencia o desastre natural ante la ocurrencia de fenómenos naturales perturbadores que generen afectaciones a la economía que, a juicio de la Comisión, pudieran ocasionar un impacto adverso en la solvencia o liquidez de dos o más Sociedades Financieras Populares y, en su caso, en la estabilidad del sistema financiero.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, deberá entenderse por fenómeno natural perturbador lo referido en la Ley General de Protección Civil o la que la sustituya.
Para obtener la autorización de aplicación de criterios contables especiales deberá enviarse a la Comisión por lo menos, lo siguiente:
I.     Descripción detallada de los criterios contables especiales solicitados, así como del periodo y área geográfica de aplicación.
II.     Narrativa detallada de las afectaciones económicas que ha ocasionado o que se estima que ocasionará el fenómeno natural perturbador.
III.    Estimación del impacto que las afectaciones económicas pudieran ocasionar en los indicadores de solvencia, liquidez y en aquellos relacionados con la aplicación de los criterios contables especiales de las Sociedades Financieras Populares afectadas y, en su caso, del impacto en la estabilidad del sistema financiero.
IV.   Explicación de cómo los criterios contables especiales coadyuvarán a reducir o prevenir las afectaciones a que hacen referencia las fracciones anteriores.
La solicitud de autorización deberá enviarse en formato libre, firmada por el representante legal de las Sociedades Financieras Populares, acompañada de los documentos que acrediten su personalidad, o en su caso, suscrita por el representante legal de los organismos autorregulatorios reconocidos por la Comisión o de algún órgano de representación gremial.
En tanto que la Comisión no autorice la aplicación de los criterios contables especiales, las Sociedades Financieras Populares deberán continuar utilizando los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo E de las presentes disposiciones.
La vigencia para la aplicación de los criterios contables especiales autorizados podrá prorrogarse por única ocasión por un período que no podrá exceder el plazo originalmente otorgado, cuando a juicio de la Comisión, los solicitantes acrediten que las afectaciones económicas persistan a la fecha de la solicitud de prórroga.
Artículo 210 Bis 2.- La Comisión, podrá autorizar a las Sociedades Financieras Populares respecto de la aplicación de los criterios de contabilidad previstos en el Anexo E de estas disposiciones, llevar a cabo registros contables especiales, cuando a juicio de la Comisión, estos sean necesarios para procurar la estabilidad y correcto funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares durante procesos de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa, siempre que dichos procesos no deriven del incumplimiento al marco normativo que les resulte aplicable y que la Sociedad Financiera Popular de que se trate, no se encuentre aplicando registros contables especiales a la fecha de la solicitud.
La solicitud para obtener la autorización de aplicación de registros contables especiales deberá enviarse a la Comisión en formato libre, suscrita por su representante legal, acompañada de los documentos que acrediten su personalidad y deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I.     Descripción detallada de los registros contables especiales solicitados, indicando por lo menos, los rubros de los estados financieros que se afectarían, importes y periodo para su aplicación.
II.     Explicación detallada de las causas que han generado la necesidad de llevar a cabo el proceso de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa.
III.    Los indicadores de solvencia, liquidez, capital y aquellos relacionados con la aplicación de los registros contables especiales, determinados a la fecha de la solicitud, así como una descripción detallada de las afectaciones que podrían presentar dichos indicadores en caso de no contar con la autorización solicitada.
IV.   Las acciones y medidas de remediación que conforman los procesos de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa que requiere la Sociedad Financiera Popular.
V.    Evidencia de que las acciones y medidas señaladas en la solicitud cuentan con la aprobación del Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular solicitante.
Para efectos del presente artículo, se debe entender por:
a)    Saneamiento financiero, al proceso de reorganización para la mejora de la situación financiera de una Sociedad Financiera Popular que se deriva de una afectación a su solvencia, estabilidad o liquidez que ponga en riesgo la continuidad de dicha sociedad.
b)    Reestructuración corporativa, al conjunto de acciones que transforman la estructura legal de una Sociedad Financiera Popular y que se derivan de una afectación a su solvencia, estabilidad o liquidez que ponga en riesgo su continuidad de negocio y que se realizan con la finalidad de obtener un efecto económico encaminado a su recuperación, tales como fusiones, escisiones y operaciones discontinuadas.
En tanto que la Comisión no autorice la aplicación de los registros contables especiales, las Sociedades Financieras Populares deberán continuar utilizando los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo E de las presentes disposiciones.
Artículo 210 Bis 3.- Las Sociedades Financieras Populares que hayan obtenido autorización de la Comisión para aplicar criterios contables especiales o registros contables especiales, en términos de los artículos 210 Bis 1 y 210 Bis 2 respectivamente, deberán revelar en las notas aclaratorias a los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados y trimestrales correspondientes a los periodos en donde estos se apliquen y en los comunicados públicos de información financiera, lo siguiente:
I.     Que cuentan con autorización de la Comisión para aplicar criterios contables especiales o registros contables especiales, especificando en su caso, el periodo por el cual se cuenta con la autorización para su aplicación.
II.     La descripción de los criterios contables especiales o registros contables especiales autorizados y como se han aplicado, así como los registros que se debieron haber realizado de conformidad con los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo E de las presentes disposiciones.
III.    Los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el balance general como en el estado de resultados de no contar con la autorización para aplicar los criterios contables especiales o registros contables especiales.
IV.   El detalle de los conceptos y montos por los cuales se realizó la afectación contable.
V.    El impacto que la aplicación de los criterios contables especiales o registros contables especiales genera en los indicadores de solvencia, liquidez, capital y aquellos que se relacionen con la aplicación de estos.
VI.   La información adicional que la Comisión determine en la autorización de los criterios contables especiales o registros contables especiales.
Tratándose de los estados financieros anuales a que se refiere este artículo, la revelación deberá hacerse a través de una nota específica.
La Comisión podrá revocar los criterios contables especiales o registros contables especiales autorizados a que se refieren los artículos 210 Bis 1 y 210 Bis 2, respectivamente, cuando las Sociedades Financieras Populares incumplan con lo previsto en alguna de las fracciones I a VI del presente artículo respecto de la información a revelar, o con los requisitos contenidos en los criterios contables especiales o registros contables especiales autorizados, según sea el caso.
En caso de que, resulte aplicable, las Sociedades Financieras Populares a las que la Comisión haya revocado la autorización de aplicación de criterios contables especiales, tendrán la obligación de mantener los acuerdos que hayan pactado con sus clientes como consecuencia de la aplicación de los citados criterios, previo a la fecha en que se determine la revocación.
Artículo 211.- Derogado."
"Artículo 212.- . . .
I.     . . .
       Las Sociedades Financieras Populares deberán formular sus estados financieros básicos de conformidad con los Criterios de Contabilidad a que se refiere el artículo 210 Bis, o los que los sustituyan.
       . . .
       . . .
II. a IX.         . . ."
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.

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