Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40, fracción XXVIII; 46, primer y segundo párrafos; 65 y 74 de la Ley de Uniones de Crédito; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, IV, V, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que el 25 de abril de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas", con el objeto de actualizar el marco normativo aplicable a las uniones de crédito, en materia de criterios contables e integración de la información financiera, así como la adopción de nuevas metodologías prudenciales para el cálculo de estimaciones preventivas para la cartera comercial bajo un enfoque de pérdida esperada;
Que, como parte del proceso continuo de mejora regulatoria, esta Comisión efectúa adecuaciones y precisiones en la redacción de la Resolución citada en el párrafo que antecede, con el fin de facilitar su correcta implementación y supervisión; así como la comprensión y aplicación de los métodos de evaluación del riesgo crediticio, promoviendo la aplicación homogénea de la regulación entre las uniones de crédito;
Que se identificó la conveniencia de permitir que la aplicación de la tasa de interés efectiva a la que se refiere el criterio de cartera de crédito sea de uso obligatorio a partir del 1 de enero de 2028 y de prorrogar un año la entrada en vigor de la citada Resolución en los términos que al efecto determine esta Comisión, y
Que la presente Resolución representa un mayor beneficio respecto a su costo de implementación, al reducir el riesgo de interpretaciones divergentes, facilitar el cumplimiento de la normativa por parte de las uniones de crédito y contribuir a un entorno regulatorio más estable, predecible y transparente, lo cual fortalece la confianza y solidez del sistema financiero, por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN MODIFICATORIA DE LA "RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER
GENERAL APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE
CRÉDITO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS", PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE ABRIL DE 2024
GENERAL APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE
CRÉDITO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS", PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE ABRIL DE 2024
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 90 Bis, párrafo primero, así como primer y cuarta fila de la Tabla; 93, párrafo primero, fracción I, párrafo primero y fracción II, párrafo segundo, variable "Reservas de Vida Completa¡" y "n" segundo párrafo; 93 Bis 1, párrafos segundo y tercero; 94, párrafo primero, fracción IV; 95, fracción I, párrafo segundo, variable "SPi", así como fracción II, párrafo cuarto, además del párrafo quinto, variable "Hc"; 95 Bis, párrafo segundo, fracción II, párrafo primero; 96, párrafo primero, fracciones II y III, párrafo primero; 96 Bis, párrafo primero, fracción I, inciso a), párrafo segundo, variable "RPaMed_i", inciso b), numerales 1, 2 y 3, párrafo primero, así como fracción II, párrafo primero, inciso c), numerales 1, 2 y 3, párrafos primero y segundo, variable "RPCPP"; 96 Bis 1, párrafo primero, fracción I, incisos a) y b); 98, párrafo primero, fracción II, párrafo primero; 139, párrafo segundo; 141 y 141 Bis, además del Primero, Segundo, párrafo primero, Tercero, Cuarto y Sexto Transitorios; se ADICIONA al artículo 95 Bis, párrafo segundo, fracción II, párrafo segundo, variable "EIEi" párrafo cuarto, así como la fracción VI, párrafo primero, inciso c); 96 Bis, primer párrafo, fracción I, inciso c), así como fracción II, inciso d), además del Séptimo Transitorio; se DEROGAN los artículos 96 Bis 1, párrafo primero, fracción I, inciso g), y se SUSTITUYE el Anexo 34 de la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, publicada en el Diario oficial de la federación el 25 de abril de 2024, para quedar como sigue:
"Artículo 90 Bis.- Las uniones de crédito deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su Cartera Crediticia Comercial con cifras al último día de cada mes calendario, para ello deberán clasificar desde su reconocimiento inicial la totalidad de su Cartera Crediticia Comercial en etapas de riesgo de crédito, dependiendo del incremento del riesgo crediticio que estos evidencien en función del número de días de atraso o mora transcurridos a partir del día de la exigibilidad de la primera amortización del crédito que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación, conforme a la tabla siguiente:
| Etapa de riesgo de crédito | Días de atraso / mora |
| . . . | |
| . . . | |
| Etapa 3 | Para los créditos que presenten 90 días o más de atraso o cuando el crédito se encuentre en esta etapa de acuerdo con el Criterio Contable B-5 "Cartera de Crédito" del Anexo 4 de las presentes disposiciones. |
. . .
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 93.- . . .
I. Para aquellos créditos clasificados en las etapas 1 o 3 de acuerdo con el artículo 90 Bis de las presentes disposiciones, el monto de reservas a constituir por cada crédito será el resultado de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento por la Severidad de la Pérdida por la Exposición al Incumplimiento:
[Fórmula]
. . .
II. . . .
[Fórmula]
En donde:
Reservas de Vida Completa?? = Monto de reservas para el i-ésimo crédito que se encuentre en etapa 2.
. . .
. . .
. . .
. . .
n = . . .
[Fórmula]
En los casos donde el plazo contractual del crédito ya haya finalizado y aún exista un saldo remanente, el horizonte mínimo a considerar será un horizonte anual. El valor de esta variable deberá de estar expresado a cinco decimales.
. . .
. . ."
"Artículo 93 Bis 1.- . . .
En ambos casos, el
será el que resulte de aplicar lo señalado en los Anexos 19 o 19 A de las presentes disposiciones, según corresponda, considerando todas las exposiciones del acreditado con la unión de crédito. Las uniones de crédito emplearán la misma Probabilidad de Incumplimiento para todos los créditos de un mismo acreditado."
será el que resulte de aplicar lo señalado en los Anexos 19 o 19 A de las presentes disposiciones, según corresponda, considerando todas las exposiciones del acreditado con la unión de crédito. Las uniones de crédito emplearán la misma Probabilidad de Incumplimiento para todos los créditos de un mismo acreditado." "Artículo 94.- . . .
I a III. . . .
IV. Tomarán en cuenta la cobertura de la garantía, la forma en que dicha garantía se estructuró y su facilidad de ejecución considerando, otras obligaciones directas y contingentes a cargo del avalista u obligado solidario, cuando corresponda.
V a VIII. . . .
. . .
Artículo 95.- . . .
I. . . .
[Fórmula]
Donde:
. . .
SPi = Severidad de la Pérdida de acuerdo con el artículo 93 Bis 3 de las presentes disposiciones.
. . .
. . .
II. . . .
. . .
[Fórmula]
. . .
Cuando una determinada operación se encuentre cubierta por un conjunto de garantías admisibles de conformidad con lo establecido en el Anexo 21 de las presentes disposiciones, el factor de ajuste (Hc) de la fórmula anterior, se determinará como el promedio ponderado de los factores individuales que correspondan a cada una de las garantías, conforme a lo siguiente:
[Fórmula]
Donde:
Hc = Factor de ajuste para el conjunto de garantías para una determinada operación.
. . .
. . .
Artículo 95 Bis.- . . .
. . .
I. . . .
II. El coeficiente CiGNF para el i-ésimo crédito será lo que resulte de dividir el valor de la garantía no financiera recibida, entre la Exposición al Incumplimiento estimada conforme a la expresión que se indica a continuación:
[Fórmula]
Donde:
. . .
. . .
EIEi = . . .
. . .
. . .
Si no se cumple con ninguno de los supuestos anteriores, la EIEi se deberá considerar como la Exposición al Incumplimiento (EIi) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Bis 4 de las presentes disposiciones.
III. a V. . . .
VI. . . .
a) y b) . . .
c) Las reservas totales de cada crédito se determinarán sumando las reservas de la porción expuesta y las reservas de la porción plenamente cubierta, calculadas conforme a los incisos a) y b) anteriores.
VII. . . .
. . .
Artículo 96.- En caso de existir obligados solidarios o avalistas, la unión de crédito deberá aplicar los siguientes criterios para determinar la Probabilidad de Incumplimiento:
I. . . .
II. En caso de que existan 2 o más obligados solidarios o avalistas que, de manera individual respondan por la totalidad de la responsabilidad del acreditado, para efectos de la sustitución de la Probabilidad de Incumplimiento del acreditado, se tomará en cuenta aquella que resulte inferior entre las Probabilidades de Incumplimiento de los obligados, después de seguir el procedimiento indicado en la fracción I del presente artículo.
III. Las uniones de crédito podrán reconocer la protección de avalistas que cubran una parte del saldo del crédito. Para obtener las reservas preventivas se empleará el procedimiento que a continuación se indica:
a) a c) . . .
. . .
Artículo 96 Bis.- . . .
I. . . .
a) . . .
[Fórmula]
Donde:
| RPaMed_i | = | Monto de reservas a constituir para la parte expuesta del i-ésimo crédito. |
| . . . | | |
| . . . | | |
b) . . .
1. En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el Grupo 1 del artículo 96 Bis 1 de las presentes disposiciones, el monto de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta se determinará conforme a la siguiente fórmula:

2. En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el Grupo 2, del artículo 96 Bis 1 de las presentes disposiciones, el monto de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta se determinará conforme a la siguiente fórmula:

3. En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el Grupo 3 del artículo 96 Bis 1 de las presentes disposiciones, el monto de las reservas preventivas correspondientes a la parte cubierta del crédito se constituirán conforme la fórmula siguiente:
[Fórmula]
. . .
c) Las reservas totales se determinarán sumando las reservas para la parte expuesta y las reservas correspondientes a la parte cubierta.
II. . . .
a) y b) . . .
c) . . .
1. En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el Grupo 1 del artículo 96 Bis 1, de las presentes disposiciones, el monto de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta se determinará conforme a la siguiente fórmula:

2. En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el Grupo 2 del artículo 96 Bis 1 de las presentes disposiciones, el monto de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta se determinará conforme a la siguiente fórmula:

3. En el caso de que la cobertura se realice a través de Proveedores de Protección a los que se refiere el Grupo 3 del artículo 96 Bis 1 de las presentes disposiciones, el monto de las reservas preventivas correspondientes a la parte cubierta del crédito se constituirán al multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del garante por el monto mínimo entre las reservas totales de los "n" créditos del portafolios antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas y el monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de un crédito o un portafolios con un número determinado de créditos, conforme a la siguiente fórmula:
[Fórmula]
En donde:
RPCPP = Monto de reservas a constituir por la proporción del portafolios cubierta.
. . .
. . .
. . .
. . .
d) Las reservas totales se determinarán sumando las reservas para la parte expuesta y las reservas correspondientes a la parte cubierta.
. . .
. . .
Artículo 96 Bis 1.- . . .
I. . . .
a) Entidades de la Administración Pública Federal paraestatal, a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
b) Fideicomisos de Contragarantía
c) a f) . . .
g) Derogado.
II. y III. . . ."
"Artículo 98.- . . .
I. . . .
II. La parte cubierta del saldo del crédito se podrá dividir en 2 o más segmentos, en función del tipo de garantías que se hubieren otorgado, siempre y cuando se ajusten a lo siguiente:
a) a c) . . . "
"Artículo 139.- . . .
Salvo que se especifique lo contrario, los términos definidos en el artículo 1 de estas disposiciones no son aplicables al presente Capítulo, ni al Anexo 4 del presente instrumento. Asimismo, los términos definidos en el Anexo 4 no son aplicables al resto de estas disposiciones."
"Artículo 141.- La Comisión, podrá autorizar a las uniones de crédito criterios contables especiales con carácter temporal respecto de la aplicación de los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo 4 de estas disposiciones, cuando las autoridades competentes, emitan declaratorias de emergencia o desastre natural ante la ocurrencia de fenómenos naturales perturbadores que generen afectaciones a la economía que, a juicio de la Comisión, pudieran ocasionar un impacto adverso en la solvencia o liquidez de dos o más uniones de crédito y, en su caso, en la estabilidad del sistema financiero.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, deberá entenderse por fenómeno natural perturbador lo referido en la Ley General de Protección Civil o la que la sustituya.
Para obtener la autorización de aplicación de criterios contables especiales deberá enviarse a la Comisión por lo menos, lo siguiente:
I. Descripción detallada de los criterios contables especiales solicitados, así como del periodo y área geográfica de aplicación.
II. Narrativa detallada de las afectaciones económicas que ha ocasionado o que se estima que ocasionará el fenómeno natural perturbador.
III. Estimación del impacto que las afectaciones económicas pudieran ocasionar en los indicadores de solvencia, liquidez y en aquellos relacionados con la aplicación de los criterios contables especiales de las uniones de crédito afectadas y, en su caso, del impacto en la estabilidad del sistema financiero. IV. Explicación de cómo los criterios contables especiales coadyuvarán a reducir o prevenir las afectaciones a que hacen referencia las fracciones anteriores.
La solicitud de autorización deberá enviarse en formato libre, firmada por el representante legal de las uniones de crédito, acompañada de los documentos que acrediten su personalidad, o en su caso, suscrita por el representante legal de los organismos autorregulatorios reconocidos por la Comisión o de algún órgano de representación gremial.
En tanto que la Comisión no autorice la aplicación de los criterios contables especiales, las uniones de crédito deberán continuar utilizando los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo 4 de las presentes disposiciones.
La vigencia para la aplicación de los criterios contables especiales autorizados podrá prorrogarse por única ocasión por un período que no podrá exceder el plazo originalmente otorgado, cuando a juicio de la Comisión, los solicitantes acrediten que las afectaciones económicas persistan a la fecha de la solicitud de prórroga.
Artículo 141 Bis.- La Comisión, podrá autorizar a las uniones de crédito respecto de la aplicación de los criterios de contabilidad previstos en el Anexo 4 de estas disposiciones, llevar a cabo registros contables especiales, cuando a juicio de la Comisión, estos sean necesarios para procurar la estabilidad y correcto funcionamiento de las uniones de crédito durante procesos de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa, siempre que dichos procesos no deriven del incumplimiento al marco normativo que les resulte aplicable y que la unión de crédito de que se trate, no se encuentre aplicando registros contables especiales a la fecha de la solicitud.
La solicitud para obtener la autorización de aplicación de registros contables especiales deberá enviarse a la Comisión en formato libre, suscrita por su representante legal, acompañada de los documentos que acrediten su personalidad y deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I. Descripción detallada de los registros contables especiales solicitados, indicando por lo menos, los rubros de los estados financieros que se afectarían, importes y periodo para su aplicación.
II. Explicación detallada de las causas que han generado la necesidad de llevar a cabo el proceso de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa.
III. Los indicadores de solvencia, liquidez, capital y aquellos relacionados con la aplicación de los registros contables especiales, determinados a la fecha de la solicitud, así como una descripción detallada de las afectaciones que podrían presentar dichos indicadores en caso de no contar con la autorización solicitada.
IV. Las acciones y medidas de remediación que conforman los procesos de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa que requieren las uniones de crédito.
V. Evidencia de que las acciones y medidas señaladas en la solicitud cuentan con la aprobación del Consejo de la unión de crédito solicitante.
Para efectos del presente artículo, se debe entender por:
a) Saneamiento financiero, al proceso de reorganización para la mejora de la situación financiera de una unión de crédito, que se deriva de una afectación a su solvencia, estabilidad o liquidez que ponga en riesgo la continuidad de la unión de crédito.
b) Reestructuración corporativa, al conjunto de acciones que transforman la estructura legal de una unión de crédito y que se derivan de una afectación a su solvencia, estabilidad o liquidez que ponga en riesgo su continuidad de negocio y que se realizan con la finalidad de obtener un efecto económico encaminado a su recuperación, tales como fusiones, escisiones y operaciones discontinuadas.
En tanto que la Comisión no autorice la aplicación de los registros contables especiales, las uniones de crédito deberán continuar utilizando los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo 4 de las presentes disposiciones."
"TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2027, con excepción de las modificaciones al criterio "B-6 Bienes adjudicados" contenido en el Anexo 4, las cuales entrarán en vigor el primer día del mes calendario inmediato siguiente a la fecha de publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las uniones de crédito, respecto de los efectos provocados por los cambios contables con motivo de la aplicación de esta Resolución, deberán apegarse a lo establecido en la Norma de Información Financiera B-1 "Cambios contables y correcciones de errores" o la que la sustituya, aplicable a las uniones de crédito, de conformidad con lo establecido en el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares", contenido en el Anexo 4.
. . .
TERCERO.- Los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales que, de conformidad con la presente Resolución, sean requeridos a las uniones de crédito, correspondientes al periodo concluido el 31 de diciembre de 2027, podrán no presentarse comparativos con cada trimestre del ejercicio 2026 ni por el periodo terminado el 31 de diciembre de 2026.
CUARTO.- Las pruebas que realicen las uniones de crédito de conformidad con los párrafos 44 y 45 del Criterio B-5 "Cartera de crédito" contenido en el Anexo 4 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas", para determinar si los portafolios de cartera de crédito vigentes al 31 de diciembre de 2026 cumplen con el supuesto de que los flujos de efectivo de los contratos corresponden únicamente a pagos de principal e interés, deberán autorizarse por el comité de crédito o por quien realice dichas funciones dentro de la propia unión de crédito. Posteriormente, dichas pruebas y sus resultados deberán comunicarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a más tardar el 26 de febrero de 2027.
QUINTO.-. . .
SEXTO.- . . .
Se entenderá como efecto financiero inicial a la diferencia que resulte de restar las reservas que se deberán constituir conforme a este instrumento, aplicando la metodología vigente a partir del 1 de enero de 2027, utilizando el saldo total de la Cartera Crediticia Comercial al 31 de diciembre de 2026; menos, las reservas que se constituyeron con la metodología vigente hasta el 31 de diciembre de 2026, utilizando el saldo de la Cartera Crediticia Comercial al 31 de diciembre de 2026. Dicho cálculo deberá realizarse a la entrada en vigor de la presente Resolución.
. . .
I. Reconocer en el capital contable, dentro del resultado de ejercicios anteriores al 31 de enero de 2027, el efecto financiero inicial derivado de aplicar por primera vez la metodología de calificación de cartera crediticia que corresponda, siempre y cuando se revele en los correspondientes estados financieros trimestrales y anual del ejercicio 2027, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo siguiente:
a) a c) . . .
II. Reconocer en el capital contable, dentro del resultado de ejercicios anteriores, el efecto financiero inicial diferido; es decir, el monto de reservas para la Cartera Crediticia Comercial correspondiente al mes del cálculo, diferido en un plazo de 24 meses contados a partir del 31 de enero de 2027, conforme a la siguiente fórmula:
[Fórmula]
. . .
Para tal efecto, las entidades deberán reconocer en el estado de situación financiera el 100 % del efecto inicial por la estimación preventiva para riesgos crediticios y un cargo diferido por el mismo importe que se disminuirá mensualmente contra el resultado de ejercicios anteriores, hasta completar el reconocimiento del efecto inicial al 31 de diciembre de 2028.
Al respecto, las uniones deberán revelar en los correspondientes estados financieros trimestrales y anual de los ejercicios 2027 y 2028, el efecto que derive de lo previsto en la presente fracción, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo siguiente:
a) y b) . . .
Las uniones deberán tener constituido el 100 % del monto de las reservas derivadas de la utilización de las metodologías aplicables a la Cartera Crediticia Comercial, conforme a la presente Resolución, al 31 de diciembre de 2028.
SEPTIMO.- Las uniones de crédito, durante el ejercicio de 2027, en la determinación del costo amortizado a que se refiere el criterio B-5 "Cartera de Crédito" contenido en el Anexo 4 que se modifica mediante la presente resolución, podrán seguir utilizando en el reconocimiento de los intereses devengados de su cartera de crédito, la tasa de interés contractual, así como el método de línea recta para el reconocimiento de las comisiones cobradas y los costos de transacción conforme lo indicado en el actual criterio B-5 "Cartera de Crédito", vigente hasta el 31 de diciembre de 2026; debiendo revelar, en los estados financieros trimestrales y anuales de dicho ejercicio, tal circunstancia.
Las uniones de crédito en el reconocimiento y revelación de los efectos por la aplicación inicial del método de interés efectivo y la tasa de interés efectiva que realicen en el ejercicio de 2028, deberán apegarse a lo establecido en la Norma de Información Financiera B-1 "Cambios contables y correcciones de errores" o la que la sustituya, aplicable a las uniones de crédito en virtud de lo establecido en el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares", contenido en el Anexo 4 de las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas."
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 19 de diciembre de 2025.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Ángel Cabrera Mendoza.- Rúbrica.
ANEXO 34
MAPEO DE CALIFICACIONES Y GRADOS DE RIESGO
I. Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Largo Plazo
| Grados de Riesgo | Escala Global | Escala Local México | |||||||||
| S&P | MOODY'S | FITCH | HR RATINGS | A.M. Best | S&P | MOODY'S | FITCH | HR RATINGS | VERUM | A.M. Best | |
| 1 | AAA | Aaa | AAA | HR AAA(G) | aaa | | | | | | |
| AA+ | Aa1 | AA+ | HR AA+(G) | aa+ | |||||||
| AA | Aa2 | AA | HR AA (G) | aa | |||||||
| AA- | Aa3 | AA- | HR AA- (G) | aa- | |||||||
| 2 | A+ | A1 | A+ | HR A+ (G) | a+ | mxAAA | AAA.mx | AAA (mex) | HR AAA | AAA/M | aaa.mx |
| A | A2 | A | HR A (G) | a | |||||||
| A- | A3 | A- | HR A- (G) | a- | |||||||
| 3 | BBB+ | Baa1 | BBB+ | HR BBB+(G) | bbb+ | mxAA+ | AA+.mx | AA+ (mex) | HR AA+ | AA+/M | aa+.mx |
| BBB | Baa2 | BBB | HR BBB (G) | bbb | mxAA | AA.mx | AA (mex) | HR AA | AA/M | aa.mx | |
| BBB- | Baa3 | BBB- | HR BBB- (G) | bbb- | mxAA- | AA-.mx | AA- (mex) | HR AA- | AA-/M | aa-.mx | |
| 4 | | | | | | mxA+ | A+.mx | A+ (mex) | HR A+ | A+/M | a+.mx |
| BB+ | Ba1 | BB+ | HR BB+ (G) | bb+ | mxA | A.mx | A (mex) | HR A | A/M | a.mx | |
| BB | Ba2 | BB | HR BB (G) | bb | mxA- | A-.mx | A- (mex) | HR A- | A-/M | a-.mx | |
| BB- | Ba3 | BB- | HR BB- (G) | bb- | mxBBB+ | BBB+.mx | BBB+ (mex) | HR BBB+ | BBB+/M | bbb+.mx | |
| | | | | | mxBBB | BBB.mx | BBB (mex) | HR BBB | BBB/M | bbb.mx | |
| | | | | | mxBBB- | BBB-.mx | BBB- (mex) | HR BBB- | BBB-/M | bbb-.mx | |
| 5 | B+ | B1 | B+ | HR B+ (G) | b+ | mxBB+ | BB+.mx | BB+ (mex) | HR BB+ | BB+/M | bb+.mx |
| B | B2 | B | HR B (G) | b | mxBB | BB.mx | BB (mex) | HR BB | BB/M | bb.mx | |
| B- | B3 | B- | HR B- (G) | b- | mxBB- | BB-.mx | BB- (mex) | HR BB- | BB-/M | bb-.mx | |
| 6 | CCC | Caa | CCC | HR C+ (G) | ccc+ | mxB+ | B+.mx | B+ (mex) | HR B+ | B+/M | b+.mx |
| CC | Ca | CC | HR C (G) | ccc | mxB | B.mx | B (mex) | HR B | B/M | b.mx | |
| C | C | C | HR C- (G) | ccc- | mxB- | B-.mx | B- (mex) | HR B- | B-/M | b-.mx | |
| e inferiores | e inferiores | e inferiores | e inferiores | e inferiores | mxCCC | CCC+.mx | CCC (mex) | HR C+ | C/M | ccc+.mx | |
| | | | | | mxCC | CCC.mx | CC (mex) | HR C | D/M | ccc.mx | |
| | | | | | e inferiores | CCC-.mx | C (mex) | HR C- | e inferiores | ccc-.mx | |
| | | | | | | CC.mx | e inferiores | e inferiores | | e inferiores | |
| | | | | | | C.mx | | | | | |
| | | | | | | e inferiores | | | | | |
II. Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Corto Plazo
| Grados de Riesgo Corto Plazo | Escalas de Calificación Reconocidas | |||||||||
| Escala Global | Escala Local México | |||||||||
| S&P | MOODY'S | FITCH | HR RATINGS | A.M. Best | S&P | MOODY'S | FITCH | HR RATINGS | VERUM | |
| 1 | A-1+ | P-1 | F1+ | HR+1 (G) | AMB-1+ | mxA-1+ | ML A-1.mx | F1+(mex) | HR+1 | 1+/M |
| A-1 | | F1 | HR1 (G) | AMB-1 | mxA-1 | | F1 (mex) | HR1 | 1/M | |
| 2 | A-2 | P-2 | F2 | HR2 (G) | AMB-2 | mxA-2 | ML A-2.mx | F2 (mex) | HR2 | 2/M |
| 3 | A-3 | P-3 | F3 | HR3 (G) | AMB-3 | mxA-3 | ML A-3.mx | F3 (mex) | HR3 | 3/M |
| 4 | B | | B | HR4 (G) | AMB-4 | mxB | ML B.mx | B (mex) | HR4 | 4/M |
| 5 | | | | | | mxC | ML C.mx | C (mex) | HR5 | D/M |
| C | NP | C | HR5 (G) | e inferiores | e inferiores | e inferiores | e inferiores | e inferiores | e inferiores | |
| | | | | | | | | | | |
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