DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el trámite para la concentración de asuntos en los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo.

Viernes 03 de Junio 2022
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el trámite para la concentración de asuntos en los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGLAMENTA EL TRÁMITE PARA LA CONCENTRACIÓN DE ASUNTOS EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO.
CONSIDERANDO
PRIMERO. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 100 constitucional, primer párrafo, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
TERCERO. Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
QUINTO. De conformidad con los artículos 103, 104 y 107 de la Constitución, le corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, entre otros, de los juicios de amparo y juicios federales.
SEXTO. El artículo 13, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las partes en un juicio pueden solicitar la concentración de los procedimientos que involucren a dos o más quejosos, se tramiten en órganos jurisdiccionales distintos y se reclamen a las mismas autoridades normas, actos y omisiones que en unos casos sean coincidentes y en otros distintos, pero con perjuicios análogos, al existir relación con la afectación que se genera.
Con el objeto de regular el procedimiento para la concentración de juicios de amparo, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el Acuerdo General 20/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la atención de las solicitudes de concentración de expedientes en los Órganos Judiciales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral. Dicho instrumento fue abrogado por el diverso Acuerdo General 26/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el trámite al que se sujetarán las solicitudes de concentración de los juicios de amparo en los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, así como su procedencia y declaración. Posteriormente, el propio Pleno aprobó el Acuerdo General 11/2019, que reforma el similar 26/2015.
SÉPTIMO. El 11 de marzo de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación. Entre otras cuestiones, se adicionó un párrafo al artículo 100 constitucional, con el objeto de facultar al Consejo de la Judicatura Federal para concentrar asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos en uno o más órganos jurisdiccionales. Además, se precisó que la decisión del Consejo sobre la idoneidad de la concentración, deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.
En el proceso de reforma constitucional, se enfatizó que el objetivo primordial de esta atribución consiste en que los órganos jurisdiccionales brinden, a través de la concentración de casos, una respuesta unificada y coherente en casos en que haya un gran número de juicios vinculados con violaciones graves de derechos humanos. Dicha respuesta debe satisfacer los derechos de las víctimas, principalmente el derecho a la verdad, evitando fragmentar el acceso a la justicia y cualquier tipo de victimización secundaria. Con ello, se logrará también privilegiar la especialización en el conocimiento de asuntos de alta relevancia, bajo el enfoque de los derechos humanos que incidan directamente en la controversia planteada.
Por otro lado, en dicho proceso de reforma, se dieron como ejemplo los lamentables casos de Ayotzinapa y de la Guardería ABC, donde se actualizaron hechos victimizantes calificados como violaciones graves de derechos humanos, lo que podría hacer necesario que, en tales casos, los juicios se concentraren en uno o varios órganos en aras de "brindar una respuesta pronta, clara unificada, congruente y coherente, evitando que la dispersión en el conocimiento de este tipo de asuntos (que dadas sus características pueden tener varias vertientes), evitando diluir los efectos de una atención oportuna y contundente ante este tipo de deplorables conductas que vulneran los derechos esenciales de toda persona, so pretexto de cuestiones de especialidad, territorio o materia", por lo que la figura de la concentración de juicios resolvería problemáticas tangibles y evidentes.
Otro de los puntos de especial interés durante el proceso legislativo de reforma constitucional fue subrayar que, la posibilidad de concentrar juicios, no equivale a establecer tribunales especiales ni a vulnerar el principio de juez natural, lo cual sería contrario al artículo 13 constitucional. Por el contrario, la figura de la concentración supone que se genere una jurisdicción homologada, porque "la experiencia histórica muestra que existen asuntos que reclaman un tratamiento que propicie su estudio, valoración y resolución bajo los mismos criterios y referentes", para impedir contradicciones de criterios que corran en contra de la justicia pronta y expedita, "bajo el entendido de que no se trata de tribunales distintos a los ordinarios creados por ley, ni con jurisdicción diferente para las personas en función de su situación social". Así, durante el proceso de enmienda a la Constitución se indicó que recaería en el Consejo de la Judicatura Federal la designación del órgano u órganos en que se concentrarán determinados juicios, lo que garantiza un proceso de deliberación y discusión, cuyo resultado debe estar fundado y motivado; se recordó que el propio Consejo ya tiene la facultad de suspender el turno de asuntos en determinados supuestos y asignar competencias a tribunales específicos para que conozcan sobre temas de alta incidencia; y que las resoluciones que eventualmente emitan los juzgados serán susceptibles de ser revisadas a través del sistema recursivo correspondiente.
Por lo anterior, al decidirse la procedencia de la concentración, ésta debe realizarse:
?    En órganos jurisdiccionales ya existentes y constituidos conforme a los procedimientos establecidos en la ley, quedando prohibida la creación de tribunales para casos específicos;
?    La selección del órgano u órganos debe ser a partir de los que ya han prevenido en el conocimiento de uno de los asuntos a concentrar;
?    La decisión debe adoptarse a partir de una política judicial y criterios institucionales definidos y de interés general, dentro de los cuales se deberán tomar en consideración los derechos de las víctimas en aras de garantizar su acceso a la justicia; y
?    Deben darse a conocer criterios claros en cuanto a su aplicación.
OCTAVO. Como parte de la Reforma Judicial, el 7 de junio de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles.
En atención a los objetivos de la Reforma Judicial, en el artículo 86, fracción XXIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se prevé la facultad del Consejo de la Judicatura Federal para: (i) dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos; y (ii) concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. Lo anterior, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 100 constitucional, en los casos en que el propio Consejo así lo determine mediante acuerdos generales. Además, esa norma agrega que la idoneidad de la concentración debe decidirse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.
En el proceso legislativo de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se especificó que la facultad de concentrar asuntos garantiza una solución integral, coherente y expedita a asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves a derechos humanos y que "la aplicación estricta de los esquemas de competencia territorial y de turno para atender este tipo de asuntos, lejos de beneficiar su resolución, podría perjudicarla".
NOVENO. Tanto el artículo 100, penúltimo párrafo constitucional; como el artículo 86, fracción XXIV, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se refieren a la facultad de concentrar asuntos "vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos". Aunque el alcance de lo que se considerará como violación grave de derechos humanos se determinará caso por caso por el Consejo, es importante referir algunos elementos mínimos que permiten identificar dicho concepto, recogiendo para ello las pautas que, a partir del Derecho Penal Internacional desde la figura de "crímenes de lesa humanidad", se han desarrollado en el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entre otros regímenes:
?    De entrada, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional define a los crímenes de lesa humanidad como ciertos actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático, tales como el asesinato, la esclavitud, la encarcelación u otra privación grave de la libertad física y la tortura.
?    De manera general, en el Sistema Universal de Derechos Humanos las violaciones graves a derechos humanos se han entendido como "violaciones manifiestas y sistemáticas de los derechos humanos, que obstaculizan seriamente el pleno disfrute de todos los derechos humanos". A partir de esta noción se han identificado casos que incluyen los tratos crueles, inhumanos y degradantes, las desapariciones, las detenciones arbitrarias y prolongadas, la discriminación racial, el apartheid, la ocupación y dominación extranjeras, la xenofobia, la pobreza, el hambre y otras denegaciones de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, la intolerancia religiosa, el terrorismo, la discriminación contra la mujer, la falta de estado de derecho, el genocidio, la esclavitud y comercio de personas esclavas, crímenes de lesa humanidad.
?    A partir de los debates de las resoluciones 1235 y 1503 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, entre las características cuantitativas y cualitativas de un patrón constante de violaciones graves se encuentran: (i) las violaciones no pueden involucrar fácilmente a una sola víctima, (ii) producen una serie de incumplimientos distribuidos en un periodo, (iii) debe estar presente un elemento de planificación o de voluntad sostenida por el perpetrador, y (iv) conforme a un criterio cualitativo, la violación debe tener inherentemente un carácter inhumano y degradante. El tema se ha ido desarrollando en dos ejes:
a)   Los criterios cualitativos referirán a la violación de derechos en específico, al considerar aspectos como: (i) el tipo de derechos afectados, (ii) si la violación es pluriofensiva y (iii) la afectación en la víctima y sus familiares.
b)   Los criterios cuantitativos se relacionan con un factor contextual en el que se dan las violaciones, con predominio de aspectos medibles o cuantificables, con elementos como: (i) afectación a grupos vulnerables o discriminados estructuralmente, (ii) violaciones masivas o sistemáticas y (iii) participación estatal o denegación sistemática de acceso a la justicia(1).
?    El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas al emitir su Observación General 31 (HRI/GEN/Rev.7, del 12 de mayo de 2004), sostuvo que del artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende que los Estados Partes deben establecer mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos con arreglo al derecho interno. En especial, la obligación de investigar y someter a los responsables a la justicia, surge respecto de violaciones como la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, la ejecución sumaria y arbitraria y la desaparición forzosa.
?    La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la
impunidad. Adición al Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (E/CN.4/2005/102/Add.1, del 8 de febrero de 2005), define varios conceptos, entre los cuales se encuentran los delitos graves conforme al derecho internacional (que son violaciones del derecho internacional humanitario que constituyen delitos conforme al derecho internacional, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y otras violaciones de los derechos humanos internacionalmente protegidos) y las violaciones graves de derechos humanos, como la desaparición forzada, la tortura o la ejecución extralegal, arbitraria o sumaria.
?    En la misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en diversas sentencias, como las emitidas en los casos Barrios Altos Vs. Perú, La Cantuta Vs. Perú, Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, Gomes Lund y Otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, Gelman Vs. Uruguay, Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala y Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, ha ido construyendo su entendimiento sobre el concepto de violaciones graves de los derechos humanos, incluyendo hechos victimizantes como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias, las desapariciones forzadas, masacres, esclavitud y trabajo forzado, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y ha incluido casos de desplazamiento forzado interno y asesinatos en razón de género. Además, en otros casos, como en Vera Vera y otra Vs. Ecuador y en Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, ha centrado esa calificación en crímenes ocurridos en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población. Así, aunque toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, no todo tipo de vulneración de derechos se ha considerado como grave por la jurisprudencia interamericana.
?    La Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha emitido diversos precedentes en los que se ha pronunciado sobre el alcance de las violaciones graves de derechos humanos. En el contexto del acceso a la información contenida en averiguaciones previas, la Primera Sala, en la tesis 1a. XI/2012 (10a.), con registro 2000296, estableció que, para poder determinar que una violación a derechos humanos es grave, "se requiere comprobar la trascendencia social de las violaciones, lo cual se podrá determinar a través de criterios cuantitativos o cualitativos". En este sentido, el criterio cuantitativo se refiere a la gravedad de una violación al demostrar que tiene una trascendencia social en función de aspectos que pueden medirse o cuantificarse, como el número, la intensidad, la amplitud, la generalidad, la frecuencia o su prolongación en el tiempo, así como la combinación de estos aspectos. La trascendencia social de las violaciones también puede demostrarse a través de un criterio cualitativo, a través del cual se determine si aquéllas presentan alguna característica o cualidad que les una dimensión específica. Además, en dicho criterio, se afirma que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que la gravedad radica en que se presenten las características de multiplicidad de violaciones comprendidas dentro del fenómeno delictivo; especial magnitud de las violaciones en relación a la naturaleza de los hechos afectados; y una participación importante del Estado, al ser los actos cometidos por sus agentes o con la aquiescencia, tolerancia o apoyo del Estado.
?    Por otro lado, también en el contexto de la transparencia y el acceso a la información pública, la Segunda Sala, en la tesis 2a. LIV/2017 (10a.), con registro 2014068, reiteró que la desaparición forzada es una violación grave de derechos fundamentales.
?    La Primera Sala, al emitir la tesis 1a. CXCIX/2018 (10a.), con registro 2018870, se pronunció sobre si el estándar de imprescriptibilidad de ciertas conductas, como las violaciones graves a derechos humanos y los delitos derivados del derecho internacional humanitario, era aplicable a casos de negligencia médica, concluyendo que no lo es. Para llegar a esta conclusión, explicó que el Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos mediante la Lucha contra la Impunidad consiste en exhortar a los Estados para que adopten medidas encaminadas a que las víctimas de violaciones graves de derechos humanos tengan garantizado el derecho a la verdad, la justicia y a una debida reparación; y que dicho instrumento define como violaciones graves a las que transgreden tratados internacionales que establecen normas de derecho internacional humanitario, que reconoce como delitos conforme al derecho internacional al genocidio, los crímenes de lesa humanidad y otras violaciones de derechos humanos que deben tipificarse como delitos (como la tortura, las desapariciones forzadas, la ejecución extrajudicial y la esclavitud). Además, en ese
precedente se retoma la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que se prohíben las disposiciones que permiten la amnistía, la prescripción y las excluyentes de responsabilidad que impidan la investigación y sanción de las personas responsables de violaciones graves de derechos humanos, tales como tortura, ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas.
A partir de lo anterior, se advierte que no hay un catálogo cerrado de las conductas que pueden considerarse como violaciones graves de derechos humanos. Aunque hay un consenso generalizado en el sentido de que califican como tales la desaparición forzada; la ejecución extrajudicial, sumaria y arbitraria; la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, lo cierto es que no son las únicas. Los estándares relatados anteriormente permitirán al Consejo de la Judicatura Federal determinar, caso por caso, si se está frente a casos de violaciones graves de derechos humanos, en los que sea idóneo concentrar juicios, en función del interés social y el orden público.
DÉCIMO. Los artículos 100, penúltimo párrafo constitucional; y 86, fracción XXIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, facultan al Consejo de la Judicatura Federal para concentrar asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos en uno o más órganos jurisdiccionales. Estas normas no limitan la facultad de concentración a algún tipo de procedimiento o juicio, por lo que en principio es aplicable a cualquiera, siempre que se estime idóneo, en función del interés social y el orden público.
Cuando se introdujo esta nueva facultad, destaca que no se modificó el artículo 13 de la Ley de Amparo, que prevé la atribución del Consejo de la Judicatura Federal de concentrar juicios de amparo bajo ciertos lineamientos. Por ende, se entiende que la intención del legislador no fue la de derogar la figura de concentración que ya venía operando, sino de introducir en el ordenamiento jurídico una nueva, que puede determinarse en un conjunto diferente de casos.
DÉCIMO PRIMERO. El Consejo de la Judicatura Federal ya se ha pronunciado y tiene múltiples precedentes respecto de la concentración de juicios de amparo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo. En este sentido, destaca que la decisión sobre la idoneidad de este tipo de concentración debe tomarse en función del interés social y el orden público, de donde se desprende que se trata de una institución tendiente a determinar medidas de política judicial. Ello no implica que éstos deban tramitarse y resolverse conjuntamente, como ocurre con otras figuras procesales tal como la acumulación de juicios, sino únicamente que serán conocidos por uno o varios órganos jurisdiccionales, a fin de otorgar mayor certeza jurídica y aprovechar los conocimientos específicos de las y los juzgadores.
DÉCIMO SEGUNDO. Consecuentemente, es necesario aclarar en qué casos procede, quién puede promover, cómo se tramita y cómo se decide sobre la idoneidad de los dos tipos de concentraciones: (i) la prevista en los artículos 100, penúltimo párrafo constitucional y 86, fracción XXIV, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y (ii) la contemplada en el artículo 13 de la Ley de Amparo. Por lo antes expuesto, es necesario brindar certeza acerca de las figuras de concentración de juicios, para lo cual en el presente Acuerdo se establecen los lineamientos relativos a su procedencia, trámite, idoneidad y providencias necesarias para su adecuada resolución.
Por lo anterior, se expide el siguiente
ACUERDO
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. El Consejo de la Judicatura Federal conocerá y resolverá, con base en las disposiciones del presente Acuerdo, sobre la concentración de asuntos en uno o más órganos jurisdiccionales, en todas sus instancias. La decisión sobre la idoneidad de la concentración se tomará en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.
Artículo 2. Para efectos de este Acuerdo se entenderá por:
I.     Acuerdo: Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el trámite
para la concentración de asuntos en los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo;
II.     Comisión: Comisión de Creación de Nuevos Órganos;
III.    Concentración de asuntos: La decisión del Consejo de la Judicatura Federal a través de la cual se determina que uno o más órganos jurisdiccionales conozcan de asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones de derechos humanos o de juicios de amparo, conforme a los lineamientos previstos en el presente Acuerdo;
IV.   Consejo: Consejo de la Judicatura Federal;
V.    Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI.   Ley de Amparo: Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII.   Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
VIII.  Pleno: Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;
IX.   Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos;
X.    Órganos jurisdiccionales: Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Apelación y Tribunales Colegiados de Circuito a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 3. Las resoluciones del Pleno que determinen la concentración de asuntos y las de la Comisión que determinen la procedencia o improcedencia de la concentración de asuntos son definitivas e inatacables, en términos del artículo 100, décimo párrafo, de la Constitución.
Título II
De la concentración de asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de
derechos humanos
Capítulo I
De la facultad de concentración
Artículo 4. La facultad de determinar la idoneidad de la concentración de asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos es reglamentaria de los artículos 100, penúltimo párrafo, de la Constitución, y 86, fracción XXIV, segundo párrafo, de la Ley Orgánica.
Artículo 5. El Consejo podrá concentrar asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos de manera oficiosa o a solicitud de:
I.     Cualquiera de las partes en los referidos asuntos;
II.     Cualquier persona física con el carácter de víctima directa o indirecta de la violación grave de derechos humanos; y
III.    Cualquier comunidad o grupo de personas con la calidad de víctima de la violación grave de derechos humanos.
Artículo 6. La solicitud de concentración deberá dirigirse a la Secretaría Ejecutiva, y en ella deben exponerse los hechos o razones en que se basa la petición y enumerarse los datos de identificación de los asuntos cuya concentración se solicita, especialmente el número de expediente y órgano jurisdiccional al que corresponde.
En caso de que se plantee de oficio, la propuesta de concentración se analizará desde la Secretaría Ejecutiva.
Capítulo II
De la procedencia
Artículo 7. Es procedente la concentración de asuntos que reúna los siguientes requisitos:
I.     Que involucre a dos o más asuntos, radicados en órganos jurisdiccionales distintos;
II.     Que a juicio del Consejo los asuntos estén vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos;
 
III.    Que el hecho o hechos victimizantes en los diversos asuntos tengan relación entre sí; y
IV.   Que la concentración sea un medio idóneo para salvaguardar el interés social y el orden público.
Artículo 8. Es improcedente la concentración de asuntos en los siguientes supuestos:
I.     Cuando no reúna cualquiera de los requisitos de los artículos 5, 6 y 7 del presente Acuerdo;
II.     Cuando se plantee por segunda ocasión respecto de los mismos asuntos, involucrando a los mismos órganos jurisdiccionales; y
III.    En los demás casos en que la improcedencia resulte de algún criterio determinado por el Pleno o la Comisión.
Capítulo III
Del procedimiento
Artículo 9. Recibida la solicitud o, en casos de actuación oficiosa, la instrucción de llevar a cabo el estudio respectivo, la Secretaría Ejecutiva recabará la información necesaria que sea generada en los sistemas tecnológicos de gestión jurisdiccional que se encuentren en operación y, de ser necesario, solicitará las constancias a los órganos jurisdiccionales que conocen de los asuntos a concentrar o información adicional a las Direcciones Generales de Gestión Judicial o de Estadística Judicial.
Artículo 10. La Secretaría Ejecutiva elaborará el proyecto de resolución y lo remitirá a la Comisión, en un plazo de hasta 30 días hábiles, que, previo informe a la Comisión, podrá prorrogarse hasta por 15 días hábiles más, según la naturaleza del planteamiento o la cantidad de asuntos que se solicita concentrar.
Artículo 11. La Secretaría Ejecutiva propondrá a la Comisión las providencias que, en su caso, resulten necesarias, así como el proyecto de resolución. De estimarlo procedente, la Comisión someterá la determinación a consideración del Pleno.
La resolución de la Comisión que determine la improcedencia de la concentración es definitiva e inatacable.
Excepcionalmente y por instrucciones del Pleno, la propuesta de concentración podrá someterse directamente ante dicho órgano.
Artículo 12. El Pleno, en atención al interés social y al orden público, resolverá sobre el planteamiento que le sea formulado. De ser procedente la concentración, fijará las condiciones y estados procesales de los asuntos que serán objeto de concentración, el órgano u órganos jurisdiccionales que conocerán de ellos, así como cualquier otra providencia adicional que resulte necesaria para la adecuada resolución de los asuntos concentrados.
Artículo 13. El Pleno determinará el órgano u órganos en que se concentrarán los asuntos, de entre aquéllos en que esté radicado alguno de ellos. Además, podrá tomar en cuenta cualquiera de los siguientes elementos:
I.     El orden en que los órganos jurisdiccionales conocieron de los asuntos susceptibles de ser concentrados, atendiendo a la fecha de recepción del asunto;
II.     La especialidad de los órganos jurisdiccionales en que pueden concentrarse los asuntos;
III.    La especialización, preparación y formación de las personas titulares de los órganos jurisdiccionales en que pueden concentrarse los asuntos, cuidando que no se trate de una persona secretaria en funciones;
IV.   La carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales en que pueden concentrarse los asuntos;
V.    La accesibilidad al órgano jurisdiccional por las partes, especialmente en el caso de las víctimas. Lo anterior será especialmente relevante si los asuntos están radicados en órganos jurisdiccionales de diversos distritos o circuitos judiciales;
VI.   La naturaleza del hecho victimizante y la vía, juicio o procedimiento federal o constitucional a través del cual se combate; y
VII.   Los demás elementos que estime pertinentes el Pleno.
 
La determinación respecto del elemento que, en una determinada concentración se estime que tenga mayor peso, dependerá de la valoración que se haga acerca del orden público, el interés social, o el impacto en la política judicial, entre otras circunstancias. Por lo tanto, no hay una prelación específica entre los elementos enumerados, sino que se valorarán en función de las características del caso concreto.
Artículo 14. La concentración de asuntos que determine el Pleno no implica un pronunciamiento vinculante para los órganos jurisdiccionales acerca de la violación grave de derechos humanos o la valoración de los hechos de cada caso.
Título III
De la concentración de juicios de amparo
Capítulo I
De la facultad de concentración
Artículo 15. La facultad de determinar la concentración de juicios de amparo es reglamentaria del artículo 13, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.
Artículo 16. El Consejo podrá concentrar juicios de amparo a petición de cualquiera de las partes en alguno de los procedimientos cuya concentración se solicita.
Artículo 17. La solicitud de concentración deberá dirigirse a la Secretaría Ejecutiva, en términos de lo previsto en el artículo 6, primer párrafo, del presente Acuerdo. Además, la solicitante expondrá las razones por las que considera que la parte quejosa en los amparos a concentrar se ostenta con interés legítimo y enumerará los datos de identificación de los asuntos cuya concentración se solicita, especialmente el número de expediente y órgano jurisdiccional al que corresponde.
Capítulo II
De la procedencia
Artículo 18. Es procedente la solicitud de concentración de juicios de amparo que reúna los siguientes requisitos:
I.     Que involucren a dos o más quejosos que aduzcan ser titulares de un interés legítimo;
II.     Que estén radicados en órganos jurisdiccionales distintos; y
III.    Que los quejosos reclamen o aduzcan una afectación real y actual a su esfera jurídica producida por las mismas autoridades con motivo de:
a) Las mismas normas, actos u omisiones; o
b) Normas, actos u omisiones distintas, pero con perjuicios análogos.
Artículo 19. Es improcedente la solicitud de concentración de juicios de amparo en los siguientes supuestos:
I.     Cuando no se reúna cualquiera de los requisitos de los artículos 17 y 18 del presente Acuerdo;
II.     Cuando la solicitud sea formulada por alguna persona distinta a las partes del juicio de amparo;
III.    Cuando la solicitud de concentración verse sobre juicios de amparo que se tramitan de manera individualizada con motivo de una determinación judicial de separación de asuntos;
IV.   Cuando los asuntos cuya concentración se solicita sean recursos de revisión fiscal;
V.    Cuando se plantee por segunda ocasión respecto de los mismos asuntos, involucrando a los mismos órganos jurisdiccionales; y
VI.   En los demás casos en que la improcedencia resulte de algún criterio determinado por el Pleno o la Comisión.
Artículo 20. En los asuntos donde la parte quejosa aduzca y reclame un interés jurídico podrá determinarse la concentración, de manera extraordinaria, a consideración del Pleno, cuando se justifiquen causas de interés social, orden público o política judicial.
 
Capítulo III
Del procedimiento
Artículo 21. Recibida la solicitud, la Secretaría Ejecutiva procederá en términos del artículo 9 del presente Acuerdo. Asimismo, elaborará el proyecto de resolución y lo remitirá a la Comisión, en un plazo de hasta 45 días hábiles, que, previo informe a la Comisión, podrá prorrogarse por hasta 15 días hábiles más, según la naturaleza del planteamiento o la cantidad de asuntos que se solicite concentrar.
Artículo 22. Para efectos del procedimiento, se aplicará en todo aquello que no se encuentre previsto en este Capítulo, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II, Capítulo III, del presente Acuerdo.
Artículo 23. Para determinar el órgano u órganos en que se concentrarán los juicios de amparo, el Pleno podrá tomar en cuenta los elementos descritos en el artículo 13 del presente Acuerdo. Para efectos de la fracción IV de dicha norma, se considerará la accesibilidad al órgano jurisdiccional por las partes, especialmente en el caso de las quejosas; mientras que para efectos de la fracción V, se podrá considerar la naturaleza del acto reclamado que se combate.
Artículo 24. La concentración de juicios de amparo que determine el Pleno no implica un pronunciamiento vinculante para los órganos jurisdiccionales acerca de la afectación real y actual a la esfera jurídica de los quejosos.
Título IV
Disposiciones finales
Capítulo Único
Disposiciones finales
Artículo 25. La facultad del Pleno de dictar las providencias que resulten necesarias para la concentración comprenderá, enunciativa más no limitativamente, la posibilidad de determinar en qué casos se entenderá que la concentración comprenda los asuntos no contenidos específicamente dentro de la solicitud de concentración, incluyendo los iniciados con posterioridad a la misma, o la posibilidad de instruir a la Comisión para pronunciarse de cuestiones referentes a una concentración previamente autorizada por el Pleno.
Artículo 26. La Comisión emitirá las reglas, criterios y/o circulares necesarias para la atención de las solicitudes de concentración y su difusión para conocimiento del público en general, las partes interesadas, y los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas del Consejo vinculados por la concentración.
Artículo 27. Las cuestiones no previstas en el presente Acuerdo serán resueltas por el Pleno o por la Comisión, respectivamente, en el ámbito de sus competencias.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal del Consejo de la Judicatura Federal en Intranet e Internet.
TERCERO. Se abroga el Acuerdo General 26/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el trámite al que se sujetarán las solicitudes de concentración de los juicios de amparo en los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, así como su procedencia y declaración.
CUARTO. Las solicitudes de concentración pendientes de resolución hasta antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se tramitarán y resolverán en los términos establecidos en las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
QUINTO. Hasta que entren en operación en todo el país los Tribunales Colegiados de Apelación, las referencias hechas a estos órganos jurisdiccionales se entenderán aplicables a los Tribunales Unitarios de Circuito.
EL LICENCIADO ARTURO GUERRERO ZAZUETA, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el trámite para la concentración de asuntos en los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de 25 de mayo de 2022, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Bernardo Bátiz Vázquez, Eva Verónica de Gyvés Zárate, Alejandro Sergio González Bernabé y Sergio Javier Molina Martínez.- Ciudad de México, a 26 de mayo de 2022.- Conste.- Rúbrica.
 
1     Pelayo Moller, Carlos María, El acceso a la información pública en casos de graves violaciones a derechos humanos en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México. UNAM, México, 2018, p. 16 y 17; SCJN. Amparo en Revisión 168/2011 resuelto, el 30 de noviembre de 2011, por la Primera Sala de la SCJN, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, págs X y 45.

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.