Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 308/2020 Y SU ACUMULADA 3/2021.
PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ:
SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI
COLABORÓ: PAOLA GUTIÉRREZ BALDERAS
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | ANTECEDENTES Y TRÁMITE. | Síntesis de los antecedentes procesales y trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. | 2- 18 |
| II. | COMPETENCIA. | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 18-19 |
| III. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS. | Se tienen por impugnados los artículos 1° de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021; 1° y 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 17-F, párrafo tercero y 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. | 19 |
| IV. | OPORTUNIDAD. | El escrito inicial es oportuno. | 19-21 |
| V. | LEGITIMACIÓN. | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 21-23 |
| VI. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. | Debe sobreseerse por lo que respecta a la acción de inconstitucionalidad 308/2020, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la cesación de efectos. Respecto a la acción de inconstitucionalidad 3/2021, no se hizo valer ninguna causal de improcedencia, ni se advierte alguna de oficio. | 24-27 |
| VII. | ESTUDIO DE FONDO. | Se presentan las normas impugnadas. Se establece que, en contra de ambos preceptos, el Instituto actor formuló cuatro conceptos de invalidez (tres dirigidos contra el artículo 17-F del CFF y uno contra el artículo 137 del CFF). | 27-63 |
| | VII.1. Estudio del artículo 17- F, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación. | Se declara la invalidez del artículo impugnado. | 30-59 |
| | VII.2. Estudio del artículo 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. | Se reconoce la validez del artículo controvertido, al calificar de infundados los argumentos de la actora en el sentido de que el artículo 137 del CFF permite a las autoridades hacendarias notificar a los contribuyentes en cualquier domicilio y valerse de datos personales para tales efectos. | 59-63 |
| VIII. | EFECTOS. Declaratoria de invalidez. | Se declara la invalidez de la porción normativa del párrafo tercero del artículo 17-F del CFF que establece "así como el de la verificación de la identidad de los usuarios". | 63-64 |
| | Fecha a partir de la que surte sus efectos la declaratoria general de invalidez. | La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso de la Unión. | 64 |
| | Notificaciones. | Se ordena notificar la sentencia por medio de oficio a las partes. | 65 |
| IX. | DECISIÓN. | PRIMERO. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad 308/2020. SEGUNDO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 3/2021. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte, tal como se indica en el apartado VII de esta decisión. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 17-F, párrafo tercero, en su porción normativa "así como el de la verificación de identidad de los usuarios" del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en los términos de los apartados VII y VIII de esta determinación. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 64-65 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 308/2020 Y SU ACUMULADA 3/2021.
PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNION Y EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI
COLABORÓ: PAOLA GUTIÉRREZ BALDERAS
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
1. Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 308/2020 y su acumulada 3/2021, promovidas respectivamente por diversos Diputados Integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión y por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), en contra de los artículos 1° de la Ley de Ingresos de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, 1° y 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 17-F, párrafo tercero, y 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, publicados en el mismo medio oficial el ocho de diciembre de dos mil veinte.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
2. Presentación de la demanda de la Cámara de Diputados. Por escrito presentado el veintiocho de diciembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversas Diputadas y Diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión promovieron acción de inconstitucionalidad, en la que solicitaron la invalidez del sistema normativo conformado por el artículo 1° de la Ley de Ingresos de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, en conjunto con los artículos 1° y 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto hace a la reiteración de la tasa del 16% en la enajenación de productos de gestión menstrual, ésta última contenida en el dictamen por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte.
3. Como antecedentes, se narra que el ocho de septiembre de dos mil veinte, la Diputada Martha Tagle Martínez presentó iniciativa de reforma al artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en materia de productos de gestión menstrual, proponiendo una tasa del 0% a la enajenación de toallas sanitarias desechables, toallas de tela, comprensa, tampones, pantiprotectores, copas menstruales y cualquier otro bien destinado a la gestión menstrual, bajo el argumento central de que, a pesar de ser artículos de primera necesidad, los productos de gestión menstrual están sujetos a la tasa del 16% del Impuesto al Valor Agregado.
4. Posteriormente, el veintiuno de octubre de dos mil veinte, el Pleno de la Cámara de Diputados desechó la reserva a la iniciativa mencionada.
5. En su demanda, la parte actora señaló que el conjunto normativo se debe tener por integrado, ya que la Ley de Ingresos autoriza a percibir ingresos provenientes del impuesto al valor agregado, como la tasa del 16% contenida en el artículo primero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que impone un gravamen a la enajenación de productos de gestión menstrual. Así, afirma "se delimita la existencia de un sistema normativo que contiene la política tributaria configurada para el ejercicio de 2021, posibilitando a la Federación a percibir ingresos provenientes del impuesto al valor agregado que estima, dentro de sus proyecciones, el ingreso discriminatorio proveniente de una necesidad fisiológica que solo afecta a las mujeres."
6. En contra de dicho sistema normativo, en la demanda se formulan tres apartados de argumentos. En el primero se alega la inconstitucionalidad del precepto que grava los productos de gestión menstrual como norma discriminatoria, así como la posibilidad que tiene la Federación de recaudar esos recursos y estimarlos en sus proyecciones económicas.
7. En el segundo apartado se alega la inconstitucionalidad de la carga impositiva por afectar el derecho de las mujeres a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental; y en el tercero, se argumenta que el hecho de gravar mediante un impuesto indirecto bienes insustituibles para las mujeres genera un impacto desproporcionado para aquellas en situación de precariedad económica.
8. Registro y turno. Por acuerdo de siete de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la demanda presentada con el número 308/2020; asimismo, conforme al turno se designó como instructor al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
9. Presentación demanda del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso la Información y Protección de Datos Personales. Por escrito presentado a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de enero de dos mil veintiuno, Miguel Novoa Gómez, en su carácter de representante legal y Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicita la invalidez de las reformas a los artículos 17-F y 137 del Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte.
10. En su escrito de demanda, la parte actora formula los siguientes cuatro conceptos de invalidez:
a) En el primero alega que el artículo 17-F, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, que establece la facultad del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de prestar el servicio de verificación de identidad de los usuarios, viola el principio de finalidad lícita a la que debe sujetarse todo tratamiento de datos personales, contenido en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
b) En su opinión, es irregular que la norma impugnada permita el servicio de verificación de identidad de los usuarios, desvinculándolo de la firma electrónica avanzada, ya que afirma que el SAT sólo podría prestar el servicio de verificación de identidad de los usuarios relacionada con la certificación de firmas electrónicas avanzadas- prevista en la fracción I del numeral 17-F del Código Fiscal de la Federación.
c) De la exposición de motivos, se desprende que el legislador pretendió que el SAT otorgue el servicio de verificación de identidad a entes públicos y privados como bancos o empresas emitiendo una respuesta binaria (si/no) ante la validación de identidad biométrica requerida por el solicitante, lo que, insiste, es contrario al principio de finalidad lícita. Dicho principio exige que la autoridad se encuentra autorizada o facultada, mediante la ley o normativa aplicable, para determinados fines de tratamiento de los datos personales.
En su opinión, el precepto legal no puede calificarse como "la ley aplicable", pues no forma parte de la legislación dirigida a reglamentar el tratamiento de los datos personales. En efecto, afirma que el Código Fiscal de la Federación no tiene por objeto reglamentar el registro de población ni la acreditación de la identidad de las personas, como sí lo tiene la Ley General de Población y su Reglamento, ya que es ahí donde se regula el registro de la población, así como la acreditación de la identidad de las personas; como también lo es la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Afirma que debe considerarse que los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, 16, párrafo segundo y 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Federal establece que la reglamentación de los datos personales se debe hacer a través de una ley general, que, por tanto, debe utilizarse como parámetro de control constitucional.
La actora señala que el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación establece que deben calificarse como confidenciales los datos de identidad obtenidos por el SAT a través de las comparecencias realizadas para la obtención de la firma electrónica avanzada; sin embargo, afirma que dicha porción normativa debe calificarse como derogada por ser anterior a la emisión de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en cuyos transitorios se dispone la derogación de todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos personales que contravengan lo dispuesto en las mismas.
d) Destaca que el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación establece que los datos de identidad recabados por el SAT en la comparecencia que se realiza para obtener la firma electrónica avanzada forman parte del sistema integrado de registro de población, de conformidad con la Ley General de Población.
Por su parte, el artículo 85 de la Ley General de Población prescribe que la Secretaría de Gobernación tenga a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y no la Secretaría de Hacienda, ni menos aún el SAT.
e) En su argumento, la actora afirma que debe recordarse que las leyes generales forman parte del parámetro de control y que su contenido incide en todos los órdenes de gobierno y se encuentran jerárquicamente por encima de las leyes federales, esto es, por encima del Código Fiscal de la Federación, por lo que el precepto impugnado es inconstitucional por contravenir lo establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley General de Población.
f) En el segundo concepto de invalidez, la actora alega que el artículo 17-F, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación viola el principio de variación de la finalidad en el tratamiento, contenido en el diverso 18 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, por lo que es contrario a los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, párrafo segundo, 14, 16, párrafo segundo, 73, fracciones XVI y XXIX-S y 133 de la Constitución Federal.
En su argumento parte de la premisa de que el artículo 18 de la Ley General de la materia establece que la autoridad responsable de los datos personales pueda variar la finalidad de aquella establecida en el aviso de privacidad, siempre y cuando: a) cuente con atribuciones conferidas en la ley; y, b) medie consentimiento del titular. Sin embargo, el SAT no cuenta con la atribución legal correspondiente para dar el servicio de verificación de identidad de las personas. Por tanto, la variación en la finalidad en el tratamiento de los datos personales es violatoria del artículo 18 citado y, por tanto, inconstitucional.
En este apartado, el actor transcribe el aviso de privacidad que utiliza el SAT, para destacar que de su contenido se desprende que la finalidad es "verificar y confirmar la identidad del contribuyente, así como la autenticidad de la información que nos proporciona".
g) Por ello, afirma, la variación de la finalidad se actualiza al ofrecer el servicio de verificador de la identidad de las personas a terceros. En su argumento señala que debe diferenciarse entre este servicio y la verificación y confirmación de la identidad del contribuyente para los fines de sus atribuciones legales.
h) Así, la verificación de la identidad del contribuyente tiene como fuente la obligación prevista en el artículo 17- D, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que "cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica"; mientras que el servicio de verificación de la identidad de las personas a terceros no tiene un fundamental legal propio, que, en su caso, deriva de la imposición de un ente privado que, sin estar legitimado para ello, exige de sus clientes este tipo de verificación de identidad.
i) En efecto, la verificación de la identidad del contribuyente es un requisito necesario para cumplir con una obligación legal, a saber, presentar documentos a través de la firma electrónica; mientras que la del servicio de verificación de la identidad de las personas a terceros no, ya que ésta se limita a ser un servicio que se presta a los privados.
j) Otra diferencia entre estos servicios es que, en caso de no poder verificar la identidad, el SAT podrá negar el otorgamiento de la firma electrónica avanzada, en tanto que la del servicio de verificación de la identidad de las personas a terceros no puede negarlo. Ello es porque la verificación de la identidad del contribuyente es un servicio que presta el Estado para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales y, por tanto, no cobra a los contribuyentes por verificar su identidad. En cambio, el servicio de verificación de la identidad de las personas a terceros no es un servicio que presta el Estado en sus funciones, sino un servicio que otorga, con motivo de una contraprestación, a las entidades privadas.
k) En su tercer concepto de invalidez, la parte actora argumenta que el artículo 17-F, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación viola el principio de lealtad en el tratamiento de los datos personales, contenido en el diverso 19 de la de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, por lo que es contrario a los artículos 6°, apartado A, fracciones II y VIII, párrafo segundo, 16, párrafo segundo, 73, fracciones XVI y XXIX-S y 133 de la Constitución Federal.
l) Ello, ya que el precepto legal permite a la autoridad hacer uso de los datos de los particulares, aprovechándose del error al que son inducidos. Ello, ya que pareciera que la facultad contenida en la porción normativa impugnada, consistente en la verificación de la identidad de los usuarios, se trata de la misma facultad contenida en la fracción I del artículo 17-F, referida a verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica, sin embargo, no lo es.
m) Por lo que, aprovechándose del error, provocado por la falta de claridad y el desconocimiento de los contribuyentes de la reforma de mérito, el SAT puede lograr un lucro indebido al usar los datos biométricos de las personas para ofrecer el servicio de verificación de la identidad, tanto a entes privados como públicos.
n) La parte actora recuerda que, en materia de protección de datos personales, es un requisito fundamental hacer sabedor al titular de la información del cambio en las finalidades del tratamiento de sus datos, lo cual es vulnerado por el precepto legal impugnado.
o) Finalmente, en el cuarto concepto de invalidez, la parte actora combate la validez del artículo 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece una regulación sobre las notificaciones a realizarse en el domicilio de las personas, omitiendo señalar que éstas deberán practicarse en el clasificable como "domicilio fiscal". En su opinión, esa omisión viola los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII y 16 de la Constitución Federal.
p) La actora recuerda que antes de la emisión de la norma impugnada se requería que las notificaciones de los actos administrativos se realizarán en el domicilio fiscal; Sin embargo, con la emisión las notificaciones reguladas en el Código Fiscal de la Federación se pueden realizar en cualquier domicilio o lugar, en detrimento de la regularidad de los procedimientos administrativos, del principio de certeza, del derecho de la privacidad de las personas y la protección de datos personales.
q) En suma, el precepto legal impugnado es inconstitucional porque permite a la autoridad fiscal notificar en cualquier domicilio a los particulares sin acreditar los extremos de los artículos 134, 137 y 10 del Código Fiscal de la Federación.
r) En opinión de la actora, el precepto permite una intervención en el derecho a la protección de datos personales, al permitir el uso indiscriminado y excesivo de los datos personales relativo a los diversos domicilios del contribuyente, lo que no sucedería si la autoridad se constriñera a realizar sus diligencias en el domicilio fiscal.
s) Estima que la norma no pasa un test de proporcionalidad porque no tiene un fin constitucionalmente válido, o al menos no se observa de la exposición de motivos. Tampoco es una medida idónea, en tanto que no se observa en qué forma con la violación a la intimidad de las personas se logre un fin legítimo, como tampoco es necesaria, toda vez que existen otros medios idóneos para notificar al contribuyente y que intervienen con menor intensidad en el derecho, de acuerdo con los artículos 10,134, 137 y restantes aplicables a las notificaciones del Código Fiscal de la Federación.
11. Registro y turno. Con motivo de la presentación de la demanda, por acuerdo de ocho de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 3/2021, y dada la relación con aquella registrada con el número 308/2020, por impugnarse el mismo decreto legislativo, ordenó que se turnara el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
12. Admisión y trámite. Mediante proveído de ocho de enero de dos mil veintiuno, el Ministro Instructor determinó tener por presentados a los promoventes con la personalidad con la que se ostentaron y admitir a trámite las acciones de inconstitucionalidad que hicieron valer; ordenó que se previniera a determinados diputados para que acreditaran su personalidad. Finalmente, se ordenó dar vista a las Cámaras de Diputados, Senadores, y al Presidente de la República para que rindieran su informe, así como a la Fiscalía General de la República para que formule el pedimento correspondiente.
13. Informe de la Cámara de Diputados. Mediante escrito recibido el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, la Diputada Dulce María Saurí Riancho, en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva, en representación de la Cámara de Diputados, acudió a rendir su informe, en el cual manifestó lo siguiente:
a) Argumenta que, en el caso se surte una causal de improcedencia que da lugar al sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad 308/2020, ya que, en su opinión, los diputados promoventes no formularon conceptos de invalidez en los que aduzcan la inconstitucionalidad de los Decretos Impugnados o cuando menos la causa de pedir.
b) Entrando al fondo, afirma que los argumentos de las demandas de ambas acciones acumuladas son infundados porque afirma que el Decreto legislativo impugnado fue el resultado de un proceso legislativo que siguió todos los requisitos exigibles, haciendo un recuento de cada etapa y porque su contenido no contraviene ningún precepto de la Constitución Federal.
c) En específico, señala que son infundados los planteamientos de la minoría de los Diputados, ya que los preceptos impugnados no vulneran los derechos de igualdad, no discriminación, a la salud, integridad personal, ni los principios de equidad tributaria, pues el hecho de que no establezcan tasa cero para los productos de gestión menstrual responde al hecho de que el legislador tiene libertad configurativa para establecer las particularidades del sistema impositivo.
d) Por otro lado, desestima como infundados los argumentos formulados en la demanda que inició el trámite de la acción de inconstitucionalidad 3/2021, pues afirma que el contenido de las normas impugnadas se sujeta al parámetro de control del sistema de protección de datos personales.
14. Informe del Poder Ejecutivo. Por su parte, mediante escrito recibido en este Alto Tribunal el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, Julio Scherer Ibarra, en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación de éste, acudió a rendir su informe, en el cual manifestó lo siguiente:
a) Debe sobreseerse en el juicio porque la demanda de la minoría de los Diputados es extemporánea, ya que transcurrió en exceso el plazo de treinta días desde que fue publicada la Ley de Ingresos para la Federación.
b) Se actualiza la diversa causal de improcedencia, consistente en la imposibilidad técnica del estudio de omisiones legislativas en una acción de inconstitucionalidad.
c) Por otra parte, señala que es improcedente el juicio promovido por la minoría de los Diputados porque no es cierto que las normas impugnadas formen un circuito normativo, además de que se pretende impugnar un contenido legal que no ha sido objeto de un cambio normativo.
d) Adicionalmente, señala que debe sobreseerse en el juicio porque, en su opinión, la accionante sólo pretende controvertir una etapa del procedimiento legislativo, específicamente la votación a través de la cual se determinó no aprobar la adición del inciso j), del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual no puede ser evaluada en una acción de inconstitucionalidad.
e) Posteriormente, el Poder Ejecutivo sostiene que, en el fondo, los argumentos de la minoría de los Diputados son infundados, pues debe reconocerse la validez de los artículos 1º de la Ley de Ingresos de la Federación, y 1º y 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que su contenido no vulnera los principios de igualdad y no discriminación, los derechos al mínimo vital, a la educación al trabajo, a la vida digna y a la salud, ni el principio de proporcionalidad tributaria.
f) Por otra parte, el Ejecutivo Federal defiende la validez del artículo 17-F del Código Fiscal de la Federación, pues afirma que no vulnera ningún precepto constitucional, ya que si bien consagra la facultad del SAT de prestar el servicio de verificación de identidad de los usuarios, afirma que ello se ajusta al principio de finalidad lícita a que debe sujetarse a todo tratamiento de datos personales
g) En su opinión, el precepto impugnado tampoco viola el principio de variación de la finalidad del tratamiento, contenido en el artículo 18 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, como tampoco es contrario al principio de lealtad en el tratamiento contenido en el diverso 19 de la referida Ley General.
h) Ello, ya que dicha facultad no la puede ejercer de manera arbitraria, pues en la norma impugnada se encuentra acotada al objeto del SAT, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, quien tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera, con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan de manera proporcional y equitativa al gasto público.
i) Además de que, en su opinión, ese servicio sólo será prestado a los particulares que determinen el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firma de documentos digitales y acotada a las operaciones de carácter fiscal, sin que se exponga algún dato personal, "pues la validación será a partir de los elementos enviados por la persona que solicitó el servicio de verificación de identidad del usuario y el Servicio de Administración Tributaria sólo emitirá la respuesta de la coincidencia, esto es, una respuesta binaria, consistente en un sí o no".
j) Por otra parte, alega que el Servicio de Administración Tributaria no expondrá ni compartirá ningún dato personal proporcionado por algún ciudadano, pues el propósito del artículo impugnado sólo es constatar la fiabilidad de la firma electrónica avanzada para posteriormente emitir la respuesta de la coincidencia o no de la información biométrica, respuesta que, insiste, es binaria (si/no), y lo que se ajusta al parámetro de control aplicable a la protección de los datos personales.
k) Por otra parte, señala que no existe una violación al principio de no retroactividad, pues la facultad del Servicio de Administración Tributaria para verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica se incorporó al Código Fiscal de la
Federación desde el cinco de enero de dos mil cuatro.
l) En el desarrollo de sus argumentos, el Poder Ejecutivo recuerda que quien desee utilizar su firma electrónica avanzada como medio de identificación o para firmar algún documento digital, en medios distintos al del Servicio de Administración Tributaria, lo hace con total consentimiento, es decir, que autoriza a la otra persona o plataforma, donde la utilice, a que ésta tenga trato con sus datos personales, entre ellos, la identidad; además afirma que a dicha persona o plataforma corresponderá dar a conocer que el uso de la certificación de la e.firma podrá ser sujeta a verificación de autenticidad por el Servicio de Administración Tributaria.
m) Finalmente, el Poder Ejecutivo defiende la validez del artículo 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, al señalar que su contenido no transgrede el parámetro de control aplicable a la protección de datos personales, ni el derecho de inviolabilidad de domicilio.
n) Ello, ya que la norma pretendió lograr una simplificación administrativa, y atendiendo a la realidad actual, pretende reconocer que los contribuyentes tienen la posibilidad de señalar el domicilio que más les convenga, en términos del artículo 136 del citado Código, el cual establece las distintas posibilidades en donde se pueden tener por hechas las notificaciones, lo que se ajusta a los principios constitucionales.
15. Informe de la Cámara de Senadores. Mediante escrito recibido en este Alto Tribunal el dos de marzo de dos mil veintiuno, el Senador Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en representación de ésta, acudió a rendir su informe, a través del cual manifestó lo siguiente:
A) Debe sobreseerse en el juicio porque no se agotó la vía legalmente prevista para solución del desacuerdo entre Diputadas y Diputados promoventes y el Congreso del a Unión, en relación con el sistema normativo conformado por los artículos 1° de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2021, en conjunto con los diversos 1° y 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
B) También se actualiza la causal de improcedencia, consistente en no reunirse las firmas suficientes para alcanzar el treinta y tres por ciento de integrantes de la Cámara de Diputados.
C) Posteriormente, en el informe se desestiman los argumentos de las actoras. Así, se afirma que el decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021 cumplió con los requisitos formales y procesales que disponen los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal.
D) Por otra parte, alega que el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación cumple con los requisitos formales y procesales que disponen los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal.
E) Señala que contrario a lo alegado, el contenido de los dispositivos impugnados no viola los derechos a la no discriminación e igualdad, como tampoco los derechos a la salud e integridad personal.
F) Por otra parte, niega que los preceptos impugnados violen alguno de los principios del artículo 31, fracción IV, constitucional.
G) La Cámara de Senadores pasa a la otra demanda y niega que sea inconstitucional el artículo 17-F, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación. Ello, ya que al usar el vocablo "podrá", el legislador evidenció la naturaleza optativa de verificar la identidad de los usuarios ante el SAT, además de que éste puede abstenerse de llevar a cabo dicha facultad, y en este sentido, resulta inoperante el concepto de validez. Además, señala que la prestación del servicio es en el sentido de emitir una respuesta binaria (si/no) ante la validación de la identidad biométrica, es decir, se llevará a cabo la verificación a través de la comparación de información que se solicita con la que tiene para determinar si son coincidentes o no, sin que se exponga ningún dato personal proporcionado por el ciudadano.
H) Alega que debe descartarse la existencia de algún vicio de invalidez, ya que el precepto impugnado delimita el ámbito en el cual el Servicio de Administración Tributaria puede otorgar el referido servicio a los particulares, consistente en que sólo puede otorgarlo a favor de quienes determinen el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales.
I) Asimismo, no se transgrede el principio de licitud porque el precepto impugnado no permite a la autoridad recaudadora llevar a cabo un registro y acreditación de identidad de las personas, pues ello sólo corresponde a la Secretaría de Gobernación; además que el artículo combatido sólo permite la comparación de datos en estricto apego a lo establecido en la Ley General de Población y su Reglamento, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de sujetos obligados, así como las reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado.
J) Tampoco se vulnera el principio de variación de finalidad de tratamiento, toda vez que el ordenamiento no ofrece el servicio de verificador de la identidad de las personas a terceros, sino sólo cuando los particulares lo soliciten y estos determinen el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firma de documentos digitales; finalmente, tampoco se viola el artículo 18 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, toda vez que en el aviso de privacidad emitido por el SAT, se informa expresamente la finalidad para las cuales serán tratados los datos recabados por la autoridad.
K) En otra parte, la Cámara de Senadores argumenta que, contra lo afirmado por la actora, el artículo impugnado no podría declararse inconstitucional por ser impreciso, y por no definir algunos conceptos empleados en el texto de la misma norma, ya que en su contenido se encuentran los elementos mínimos que determinan su aplicabilidad.
L) Así, el artículo combatido no induce al error. Afirma que, del procedimiento legislativo, se desprende que el legislador no otorgó al Servicio de Administración Tributaria la facultad de erigirse en un simple verificador de identidades con la finalidad de lucrar con los datos personales, sino que busca fortalecer la facultad de verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identidad electrónica. Debe tomarse en cuenta que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación establece expresamente que el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.
M) Además, de que niega que el artículo 17-F del Código Fiscal de la Federación otorgue al Servicio de Administración Tributara la atribución para comercializar los datos obtenidos que los contribuyentes están obligados a dar para cumplir con una obligación fiscal.
N) Finalmente, la Cámara de Senadores defiende la validez del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, pues, contra lo alegado por la parte actora, el precepto legal no suprime la exigencia de que las notificaciones se realicen en el domicilio fiscal. Afirma que el término domicilio no debe ser entendido como cualquier lugar, sino como aquel domicilio registrado, ante las autoridades fiscales para los efectos legales conducentes.
16. Pedimento del Fiscal General de la República y manifestaciones del Consejo Jurídico del Ejecutivo Federal. Ninguno de ambos órganos formuló manifestación alguna o pedimento.
17. Cierre de la instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos respectivos partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, mediante acuerdo de tres de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor determinó el cierre de instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
18. Avocamiento a Sala. Mediante acuerdo de seis de julio de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a la que se encuentra adscrito el Ministro instructor.
19. Avocamiento a Pleno. Posteriormente, por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós se ordenó radicar el presente asunto a este Tribunal Pleno.
II. COMPETENCIA.
20. Esta Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, incisos a) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario 1/2023 toda vez la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) acuden a demandar la posible contradicción entre diversos preceptos de diversas leyes federales y la Constitución Federal.
III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
21. Del análisis de los escritos de demanda de las acciones de inconstitucionalidad se advierte que fueron impugnadas las siguientes normas generales.
22. Por un lado, diversos integrantes de la Cámara de Diputados impugnaron los artículos 1º de la Ley de Ingresos de la Federación, y 1º y 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, todos ellos como parte de un sistema normativo que regula el establecimiento de la tasa del 16% en la enajenación de productos de gestión menstrual. Por otro lado, el INAI impugna los artículos 17-F, párrafo tercero, y 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.
23. En este sentido, este Alto Tribunal tiene como impugnados los artículos 1° de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021; 1° y 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 17-F, párrafo tercero, y 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.
IV. OPORTUNIDAD.
24. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia señala que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.(1)
25. En la demanda que dio trámite de la acción de inconstitucionalidad 308/2020, se combate el artículo 1° la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021, el cual se contiene en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
26. Así, el plazo para promover el medio de control de constitucionalidad corrió del veintiséis de noviembre del dos mil veinte -al ser el primer día natural siguiente a su publicación- al cuatro de enero de dos mil veintiuno.
27. Ello así en virtud de que la Ley Reglamentaria dispone que sí el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil. En el caso en específico el último día del plazo es el veinticinco de diciembre de dos mil veinte, día inhábil de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), por lo que el plazo debe recorrerse hasta el siguiente día hábil, que es el cuatro de enero de dos mil veintiuno. Por lo que al haberse presentado la acción en su contra el veintiocho de diciembre de dos mil veinte, la presentación resulta oportuna.
28. Por su parte, los artículos 1° y 2-A la Ley del Impuesto al Valor Agregado se contienen en el decreto publicado el ocho de diciembre de dos mil veinte(3), mismo decreto que contiene los artículos 17-F, párrafo tercero, y 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación combatidos en la demanda que inició el trámite de la 3/2021.
29. Por tanto, el plazo respectivo transcurrió del nueve de diciembre del dos mil veinte - al ser el primer día natural siguiente a la publicación- al ocho de enero de dos mil veintiuno.
30. En este sentido, resulta que ambas demandas fueron presentadas de manera oportuna porque la presentada por la minoría de los Diputados y las Diputadas fue recibida el día veintiocho de diciembre de dos mil veinte, mientras que la presentada por el representante del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales el día siete de enero de dos mil veintiuno.
31. Con base en lo anterior debe desestimarse el planteamiento del Poder Ejecutivo Federal, en donde alega que la demanda presentada contra el artículo 1° de la Ley de Ingresos es extemporánea, por la supuesta razón de haberse promovido fuera del plazo de los treinta días.
V. LEGITIMACIÓN.
32. Las demandas de acción de inconstitucionalidad fueron promovidas por órganos legitimados y por sus debidos representantes.
33. El inciso a) de la fracción II del artículo 105 constitucional establece que podrá interponer este juicio el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de las leyes federales.
34. En el caso concreto se observa que, luego de haberse desahogado las prevenciones realizadas para lograr la acreditación de la personalidad de quienes firmaron la demanda, se obtiene que quienes finalmente suscriben la demanda respectiva son ciento sesenta y nueve diputadas y diputados, integrantes de la LXIV Legislatura, lo que acreditan con la certificación realizada por la Secretaría General de la Cámara de Diputados. Por tanto, se cumple con el requisito del porcentaje equivalente al menos del treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara.
35. Ello, toda vez que dicha Cámara se encuentra integrada por quinientos diputados, de lo que se sigue que, al acudir ciento sesenta y nueve diputadas y diputados, la demanda fue suscrita por un conjunto que traspasa el umbral del treinta y tres por ciento, al representar el treinta y tres punto ocho por ciento de las y los integrantes de la Cámara de Diputados.
36. Por tanto, debe desestimarse el planteamiento de las autoridades, quienes en sus informes alegaron que no se había cubierto el umbral del porcentaje exigido legalmente.
37. Por otro lado, el inciso h) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que tiene legitimación activa el organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.
38. En este sentido, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(4), la Ley Federal de Transparencia(5) y el estatuto orgánico del INAI(6) establecen que la promoción de una acción de inconstitucionalidad por dicho instituto debe ser aprobada por la mayoría de los comisionados del mismo.
39. En el caso se observa, que quien suscribe la demanda es Miguel Novoa Gómez, quien acredita su personalidad como Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales y acude en representación de dicho Instituto.
40. Asimismo, queda acreditado el consentimiento por parte del Pleno del Instituto para que el Director General de Asuntos Jurídicos interponga la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el ACUERDO ACT-PUB/22/12/2020.05(7)
41. Así, al observarse que cuenta con facultades para interponer la presente acción de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 32 del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, debe concluirse que tiene legitimación para interponer el presente juicio, al acudir a impugnar los artículos artículos 17-F, párrafo tercero, y 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, máxime que en su demanda formula cuatro conceptos de invalidez, que dedica a argumentar violaciones al parámetro de control constitucional aplicable a la protección de datos personales.(8)
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
42. Este Tribunal Pleno considera que debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad 308/2020 al sobrevenir la causal de improcedencia, consistente en la cesación de efectos de las normas impugnadas, prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el diversos 59 y 65 de la misma ley.
43. En la aplicación de dicha causal debe considerarse que los artículos 105, fracción II y párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria, establecen, entre otras cosas, que la declaración de invalidez de las resoluciones no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la cual regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables a la materia; y las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
44. La causal de cesación de efectos ha sido interpretada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se observa de la tesis jurisprudencial P./J. 8/2004 de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTO DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA"., criterio derivado de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 6/2003 y su acumulada 8/2003.
45. El criterio de este Pleno es que se surte la referida causal cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que lo motivaron, en tanto constituye el único objeto de análisis y la declaración de invalidez de las sentencias no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa del artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y su Ley reglamentaria.
46. En el caso cobra aplicación el criterio anterior, pues de la demanda de la acción de inconstitucionalidad se desprende que la parte actora impugna el artículo 1º de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021, en conjunto con los diversos numerales 1º y 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
47. En efecto, las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos se rigen por el principio de vigencia anual, pues constituyen instrumentos jurídico- financieros que tienen como propósito fundamental poner los medios para el funcionamiento y desarrollo del Gobierno y de la gestión financiera general de los asuntos públicos durante un año determinado.
48. En términos de la colaboración legal y constitucionalmente fijada, los Poderes Legislativo y Ejecutivo -tanto federales como locales, en la esfera de sus respectivas competencias-, tienen la responsabilidad de emitir estas normas para obtener los ingresos necesarios para saldar los gastos que la gestión de los asuntos públicos requerirá durante el mencionado período temporal.
49. En consecuencia, la causa de improcedencia referida se actualiza en el caso concreto, en virtud de que la parte actora, como se dijo, solicita la invalidez del conjunto normativo integrado por el artículo 1º de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021, en conjunto con los diversos 1º y 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuyo ámbito temporal de validez se extinguió al finalizar el ejercicio fiscal de 2021.
50. Esta conclusión se robustece al considerar que el doce de noviembre de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2022, cuyo primer artículo transitorio establece que dicha ley entró en vigor el primero de enero de dos mil veintidós. Por lo tanto, es claro que la posible afectación que los posibles vicios de inconstitucionalidad reclamados quedaron sin efectos.
51. Cobra aplicación a lo anterior, por identidad de razón el criterio del Tribunal Pleno, consultable en la tesis jurisprudencial número 9/2004, de rubro siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS."
52. Si bien es cierto que Ley del Impuesto al Valor Agregado no tiene una vigencia anual, lo relevante es que la parte actora acude a impugnar los artículos 1° y 2-A de esa ley con motivo de la emisión de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2021 y, por la específica razón de que el legislador determinó no modificar su contenido para el ejercicio fiscal del 2021; de ahí que al haber finalizado el ejercicio fiscal respectivo, debe concluirse que han cesados los efectos del conjunto normativo impugnado por la parte actora.
53. A mayor abundamiento, y si bien lo anterior sería una razón suficiente para decretar el sobreseimiento del juicio, este Pleno estima conveniente mencionar como razón adicional que, desde una perspectiva material, el legislador ha modificado la legislación impugnada para abordar el supuesto vicio de invalidez atribuido a las normas impugnadas por parte de la parte actora, pues, durante el proceso legislativo para emitir la nueva Ley de Ingresos para el ejercicio de 2022, determinó incorporar la pretensión de la parte actora de establecer una tasa del 0% a la enajenación de toallas sanitarias, tampones y copas, para la gestión menstrual. Así, es un hecho notorio para este Tribunal Pleno que el doce de noviembre de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que contiene la reforma que, entre otras cuestiones, adiciona un inciso j) al artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
[...]
j) Toallas sanitarias, tampones y copas, para la gestión menstrual.
54. De esta forma, se observa que el conjunto normativo impugnado por la parte actora ha sufrido una modificación material, pues para el ejercicio fiscal inmediato posterior al de la vigencia de las normas combatidas, se introdujo una reforma que incorpora la tasa del 0 % referida en la demanda, que debería ser aplicada para toallas sanitarias, tampones y copas, para la gestión menstrual.
55. En suma, por las consideraciones desarrolladas, este Pleno concluye que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede sobreseer en lo que respecta a la acción de inconstitucionalidad 308/2020, de conformidad con la fracción II, del artículo 20 del propio ordenamiento legal.
56. Ahora, respecto a la acción de inconstitucionalidad 3/2021, este Pleno observa que no se hizo valer ninguna causal de improcedencia ni se advierte alguna de oficio, por lo que debe procederse al estudio de fondo, el cual se constreñirá al estudio de la validez de los artículos 17-F, párrafo tercero y 137 , párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.
VII. ESTUDIO DE FONDO.
57. Pues bien, al haberse sobreseído en la acción de inconstitucionalidad 308/2020, la materia de la litis del presente asunto se limita a la evaluación de la regularidad de los artículos 17-F, párrafo tercero, y 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, impugnados por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, los cuales tienen el siguiente contenido:
Artículo 17-F. El Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:
[...]
Los particulares que determinen el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria que preste el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas, así como el de la verificación de identidad de los usuarios. Los requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se establecerán mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado.
Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, señalando el día y la hora en que se actúa, y que el objeto del mismo es para que el destinatario de la notificación espere en dicho lugar a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo; en caso de que en el domicilio no se encuentre alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la diligencia o quien se encuentre se niegue a recibir el citatorio, éste se fijará en el acceso principal de dicho lugar y de ello, el notificador levantará una constancia. El día y hora de la cita, el notificador deberá constituirse en el domicilio del interesado, y deberá requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si la persona citada o su representante legal no acudiera a la cita, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 134 de este Código. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código.
58. Como se observa en la transcripción, ambos preceptos, pertenecientes al Código Fiscal de la Federación, tienen dos contenidos normativos diferenciados. El artículo 17-F, establece distintos servicios de certificación de firmas avanzadas que el Servicio de Administración Tributaria puede proporcionar, entre los que se incluye el combatido, a saber, el de verificación de identidad de los usuarios, en cuyo caso [l]os requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se establecerán mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado.
59. La parte actora combate la validez del referido párrafo tercero del artículo 17-F del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, su planteamiento se dirige exclusivamente a cuestionar la porción referida, por lo que debe excluirse de la litis el otro servicio señalado en ese párrafo, consistente en el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas, el cual lejos de ser cuestionado, es señalado en la demanda como un ejemplo de un servicio que supone la utilización de datos personales ajustado a los principios de la materia.
60. Por su parte, el artículo 137 regula a las notificaciones de carácter personal, señalando los cursos de acción que debe seguir el notificador en distintos supuestos y las consecuencias que se sigue en caso de no obtener éxito en la realización de esa diligencia, a saber, proceder a realizar la notificación por alguno de los medios previstos en el diverso 134 (buzón tributario, correo ordinario o por telegrama, por estrados y por edictos).
61. En contra de ambos preceptos legales, el Instituto actor formula cuatro conceptos de invalidez. Tres dirigidos contra el artículo 17-F, párrafo tercero y el cuarto contra el artículo 137, párrafo primero, ambos del Código Fiscal de la Federación.
62. Los tres conceptos de invalidez dirigidos contra el artículo 17-F, párrafo tercero, del referido Código comparten una misma premisa, a saber, que, en materia de protección de datos personales, las leyes generales son parámetro de control constitucional de las leyes federales y locales, por lo que la norma impugnada debe contrastarse con los artículos 17 y 18 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como con los diversos 19, 85 y 86 de la Ley General de Población.
63. De esta manera, en el primer concepto de invalidez, la Instituto actor afirma que el precepto impugnado viola el principio de "finalidad"; en el segundo, que se viola el principio de "variación de la finalidad", mientras que en el tercero alega violación al diverso de "lealtad", todos principios previstos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
64. En su argumentación, la parte actora alega que la disposición impugnada permite al Servicio de Administración Tributaria prestar el servicio de verificación de la identidad de los usuarios, el cual se encuentra desvinculado con el objeto de las facultades de ese órgano, que se circunscribe a la certificación de la firma avanzada. En otras palabras, los usuarios otorgan información personal al Servicio de Administración Tributaria en los términos del artículo 17-D, la cual se delimita para el ejercicio de las facultades de ese órgano; sin embargo, la porción normativa impugnada permite a la autoridad ir más allá para prestar el servicio de verificación de identidad de los usuarios a terceros que podría ser personas públicas y privadas, revelando a quien los solicite datos personales, con lo cual se vulneran los referidos principios de finalidad, variación de la finalidad y de lealtad aplicable al ámbito de la protección de datos personales.
65. Por otra parte, en el cuarto concepto de invalidez, la parte actora afirma que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional porque regula las notificaciones personales, eliminando la propiedad de "fiscal" del domicilio en el que se deben realizar. En su opinión, la implicación jurídica que se sigue con dicha supresión es que las autoridades fiscales pueden notificar a las personas en cualquier domicilio, en perjuicio del derecho de privacidad y permitiendo el uso de datos personales.
66. Pues bien, este Tribunal Pleno estima que son fundados los argumentos de la parte actora por lo que respecta al artículo 17-F, párrafo tercero, pero infundado su planteamiento dirigido contra el diverso 137, párrafo primero, ambos del Código Fiscal de la Federación. El resto de la presente ejecutoria se divide para estudiar en dos apartados la validez de cada precepto combatido.
Análisis del artículo 17-F, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación.
67. En la resolución del presente asunto, este Tribunal Pleno estima necesario precisar que no se encuentra vinculado a contestar únicamente los planteamientos realizados en la demanda, pues el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de la materia establece que esta Suprema Corte debe suplir los conceptos de invalidez y que "podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial."
68. Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal Pleno estima que el precepto impugnado es inconstitucional porque, como lo afirma la parte actora, vulnera el parámetro de control constitucional aplicable a la protección de datos personales. Sin embargo, se estima que el vicio de invalidez no sólo se constata porque el artículo combatido sea contrario a los aducidos principios de finalidad, variación de la finalidad y de lealtad, establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sino principalmente, porque de manera más general, vulnera una de las dimensiones del derecho de autodeterminación informativa, consistente en la protección contra el uso que se le dé a esa información, como lo es su acceso por parte de terceros, sean particulares u órgano públicos.
69. Ello, ya que el precepto impugnado establece la facultad del Servicio de Administración Tributaria de disponer de la base de datos creado con motivo del ejercicio de sus facultades, consistente en los datos biométricos dirigidos a identificar de manera inequívoca a las personas, para dar el servicio a cualquier persona que así lo solicite para lograr la verificación de la identidad de los usuarios, sin mediar consentimiento de los titulares de esa información, ni condicionarse en su uso para la realización de fines legales legítimos, lo cual trastoca el límite constitucional identificado por este Pleno en diversos precedentes, a saber, que cuando una autoridad tenga en su posesión una base de datos personales no debe dar a conocer su contenido a terceros la información privada de las personas, salvo cuando sea necesario para el ejercicio y cumplimiento de las atribuciones y obligaciones específicas del responsable de datos o para dar cumplimiento a un mandato legal, por razones de seguridad, orden público, salud pública o salvaguardar derechos y libertades de terceros.
70. Como se procede a desarrollar, los derechos a la intimidad, privacidad y a la protección de datos personales incluyen la prerrogativa de la autodeterminación informativa, la cual se desdobla en dos dimensiones, a saber, un derecho contra la recopilación y conservación de la información privada y datos personales y otra contra el uso que se le dé a esa información, incluido el acceso por parte de terceros, sean particulares o el Estado.
71. En el presente caso, se estima que debe dejarse fuera de la litis el estudio sobre la primera dimensión, a saber, la recopilación y conservación de la información privada y datos personales que son materia del precepto impugnado, toda vez que el dispositivo legal que le da sustento no sólo no fue impugnado por la parte actora, el cual se encuentra en el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, sino que en su argumentación parte de la premisa de que esa recopilación de datos se ajusta al parámetro de control constitucional.
72. Lo que integra la litis en el presente asunto es la segunda dimensión del derecho a la autodeterminación informativa, esto es, el derecho contra el uso que se le dé a esa información privada, incluido el acceso por parte de terceros, sea particulares o por el Estado.
73. Aquí cobran aplicación los dispositivos legales propuestos por la actora como parámetro de control, ya que efectivamente como lo hemos determinado en una pluralidad ininterrumpida de precedentes, en materia de protección de datos personales las leyes generales integran ese parámetro de validez. Así, debe traerse a colación el contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligadas:
Artículo 17. El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable le confiera.
Artículo 18. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la ley y medie el consentimiento del titular, salvo que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
74. Como se observa, el artículo 17 de la Ley General citada establece que el tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normativa aplicable le confiera; por su parte, el diverso 18 de la misma legislación establece que todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicables les confiera.
75. Ahora, este mismo precepto establece que el sujeto responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquellas establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la ley y medie el consentimiento del titular, salvo que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en la ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
76. De la misma manera, conviene traer a colación los artículos 85 y 86 de la Ley General de Población, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 85. La Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero.
Artículo 86. El Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad.
77. Como se observa en la transcripción, el artículo 85 de la Ley General de Población establece que la Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero, mientras que el 86 siguiente establece que el Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad.
78. Pues bien, este Pleno concluye que el artículo 17-F, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional porque vulnera la segunda dimensión del derecho de autodeterminación informativa, pues se trata de una habilitación para dar a conocer a terceros (autoridades y particulares) la información personal que permite la verificación de la identidad de los usuarios de la firma electrónica avanzada que no delimita los alcances de esa facultad, en detrimento de los derechos humanos a la intimidad, privacidad y protección de datos personales, sin cumplir con los límites constitucionales.
79. Para justificar esta decisión, se estima necesario retomar las consideraciones desarrolladas recientemente, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, interpuesta igualmente por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y por diversos Senadores integrantes de la LXIV Legislatura.
80. Al resolver dicho asunto, este Pleno declaró la invalidez de diversas disposiciones de la ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que establecían un Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil (PANAUT). En lo que sigue se retomaran las consideraciones torales de esta decisión.
81. En ese precedente se inició precisando que los derechos a la vida privada y la protección de los datos personales se encuentran reconocidos en los artículos 6 y 16 de la Constitución General.(9)
82. Por su parte, desde el ámbito internacional, el derecho a la privacidad se encuentra reconocido y protegido en diversas declaraciones y tratados de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12),(10) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17),(11) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11),(12) la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16)(13) y el Convenio 108 del Consejo de Europa para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (en adelante "el Convenio 108).(14)
83. Estos instrumentos son coincidentes en la delimitación de la noción de "lo privado", al establecer que las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que debe quedar reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad y el desarrollo de su autonomía y su libertad.(15)
84. De manera específica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas, sino que más bien se trata de un ámbito de protección que comprende, entre otros aspectos, la vida sexual, el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos, incluyendo la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a los demás.(16)
85. Se reseñó que la referida Corte Interamericana ha señalado que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública,(17) y que comprende entre otras dimensiones, la facultad de tomar libremente decisiones relacionadas con diversas áreas de la propia vida, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusión de la información personal hacia el público.
86. Se precisó que ese Alto Tribunal ha puntualizado que el artículo 11.2 de la Convención Americana protege al individuo frente a la posible interferencia arbitraria o abusiva del Estado. Sin embargo, eso no significa que el Estado cumpla sus obligaciones convencionales con el solo hecho de abstenerse de realizar tales conductas. Además, el artículo 11.3 de la Convención impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra aquellas injerencias, en consecuencia, tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas, así como también de las personas o instituciones privadas.(18)
87. No obstante, el tribunal interamericano ha precisado también que este derecho, como cualquier otro, no es absoluto, por lo que puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias. Por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática.(19)
88. En concordancia con el tribunal interamericano, en el precedente citado se señaló que este Tribunal Pleno ha establecido respecto "de lo privado" que sus rasgos característicos se refieren a aquello que no atañe a la vida pública, sino al ámbito reservado frente a la acción y al conocimiento de los demás, a lo que se desea compartir con aquellos que uno elige, a las actividades de las personas en la esfera particular relacionadas con el hogar y la familia, así como a los actos que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos.(20)
89. En consecuencia, ha reconocido que el derecho a la privacidad constituye una expresión de la dimensión externa del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la cual protege esta "esfera de
privacidad" del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal.(21)
90. En el precedente referido se subrayó que se apela al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia y al correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su consentimiento. Inclusive se ha precisado que esta protección no se limita a un espacio físico, sino que se extiende como un impedimento para cualquier interferencia o molestia que pudiera efectuarse, por cualquier medio, en un ámbito reservado de la vida personal.(22)
91. Bajo esa lógica, este Alto Tribunal ha sido constante en señalar que la protección efectiva de este derecho provee de las condiciones adecuadas para el despliegue de la individualidad de la persona, su autonomía y libertad.(23)
92. De ahí que a nivel internacional se haya reconocido la vinculación de este derecho con un amplio abanico de otros derechos, como el derecho a una vivienda adecuada;(24) el derecho a la salud;(25) el derecho a la igualdad;(26) los derechos reproductivos; la protección en caso de desalojos forzados;(27) la inviolabilidad de la correspondencia,(28) de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo; los registros en el domicilio; los registros personales y corporales,(29) o el régimen de recopilación y registro de información personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos.(30)
93. Retomando la línea de precedentes de este Tribunal, se ha explicado que el derecho a la "vida privada" está destinado a variar, legítima y normalmente, tanto por motivos internos al propio concepto como por motivos externos.(31)
94. La variabilidad interna del derecho a la privacidad alude al hecho de que el comportamiento de los titulares del mismo puede influir en la determinación de su ámbito de protección, lo que significa que forma parte del derecho a la privacidad la posibilidad de que sus titulares modulen, de palabra o de hecho, su alcance. Por ejemplo, algunas personas comparten con la opinión pública, con los medios de comunicación o con un círculo amplio de personas, informaciones que para otras se inscriben en el ámbito de lo que preservan del conocimiento ajeno. Así, aunque una pauta de conducta de este tipo no implica que la persona en cuestión deje de ser titular del derecho a la privacidad, ciertamente disminuye la extensión de lo que de entrada puede considerarse incluido dentro de dicho ámbito de protección.
95. Por su parte, la variabilidad externa del derecho a la vida privada deriva de la existencia de límites externos al derecho, alude a la diferencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos fundamentales y la protección real que ofrecen en casos concretos una vez contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses que apunten en direcciones distintas e incluso opuestas a las que derivan de su contenido normativo.
96. Dentro de este ámbito general de protección del derecho a la privacidad, se ha identificado el denominado derecho a la intimidad, el cual se encuentra integrado con los extremos más personales de la vida y del entorno familiar de una persona. Así, el concepto de vida privada comprende a la intimidad como núcleo protegido con mayor celo y fuerza porque se entiende como esencial en la configuración de la persona, esto es, la vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad lo radicalmente vedado.(32)
97. Por ejemplo, se ha expresado que la información atinente al origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana constituyen datos sensibles, en tanto pueden afectar la esfera más íntima de su titular, pues su utilización indebida puede dar origen a discriminación o implicar un riesgo para la persona, por lo que cuentan con una protección especial.(33)
98. Ahora bien, es importante señalar que en las modernas sociedades de la información, las potenciales agresiones que la posesión de la información personal organizada representan para la intimidad, tienen una relevancia pública enorme, ya que el derecho a la intimidad, además de tener un aspecto de protección de bienes individuales, tiene una importante función para el desarrollo de sociedades democráticas porque, bien entendido, constituye una condición necesaria para el ejercicio del resto de los derechos humanos.
99. En efecto, en el precedente citado se subrayó que actualmente nos desarrollamos en un contexto en el que las tecnologías de las comunicaciones globales y las prácticas mediáticas plantean serios y crecientes desafíos para las nociones fundamentales tales como privacidad, protección de datos y reputación, así como para la necesidad crucial de proteger y promover la libertad de expresión y de prensa y el libre flujo de información transfronteriza.(34)
100. La creciente sofisticación de la tecnología de la información digital permite a las entidades privadas, así como a los gobiernos, la posibilidad de recabar, analizar y diseminar mayor cantidad de información personal y más rápidamente que nunca. Por otro lado, los nuevos avances en lo que hace a la investigación y al cuidado médico, a las telecomunicaciones, a los sistemas de transporte avanzados y a las transferencias financieras han incrementado de manera dramática el nivel de información generado por cada individuo, lo que exige el despliegue de acciones y medidas por parte de los Estados a fin de proteger de manera efectiva a las personas.(35)
101. Ante tal contexto, un aspecto primordial en el entendimiento de estos derechos es que han dejado de constituir solamente un mecanismo de defensa de un espacio exclusivo y excluyente, para convertirse también en un derecho activo de control sobre la información personal, y del uso que se le dé, la denominada autodeterminación informativa.(36)
102. Es precisamente en este ámbito donde se inserta la protección de los datos personales.
103. Al respecto, esta Suprema Corte ha sostenido que la protección de datos personales tiene su núcleo en la noción de intimidad y privacidad.(37)
104. La protección de datos personales es una expresión de la autodeterminación informativa, referida a la facultad de cada persona para decidir libremente sobre el uso y destino de sus datos personales, teniendo en todo momento derecho a acceder, rectificar, cancelar y oponerse legítimamente a su tratamiento.(38)
105. Sobre esta materia, resultan orientadores los Principios Actualizados sobre la Privacidad y la Protección de los Datos Personales adoptados por el Comité Jurídico Interamericano,(39) (en adelante el CJI) con el objeto de poder contribuir en los países americanos al desarrollo de un marco vigente para salvaguardar los derechos de la persona a la protección de sus datos personales y a la autodeterminación informativa (en adelante "los Principios del CJI").
106. El objetivo de estos principios es proteger a las personas de la recopilación, el uso, la retención y la divulgación ilícitos o innecesarios de datos personales, proporcionando los elementos básicos de una protección efectiva, desplegando su ámbito de aplicación sobre aquellos datos recopilados o administrados por entidades públicas o privadas existentes en cualquier soporte físico o digital.
107. Igualmente, resultan útiles los "Estándares de Protección de Datos Personales para los Estados Iberoamericanos", aprobados por unanimidad en el XV Encuentro Iberoamericano de Protección de Datos, celebrado el veinte de junio de dos mil diecisiete, en Santiago de Chile (en adelante "Los Estándares Iberoamericanos").
108. En ellos se contiene un conjunto de directrices orientadoras que pretenden garantizar el ejercicio y tutela efectivos del derecho a la protección de datos personales, así como facilitar el flujo de estos datos a fin de coadyuvar con el crecimiento económico y social de la región, proporcionando un conjunto de principios y derechos comunes que los Estados miembros puedan adoptar y desarrollar en sus legislaciones nacionales logrando contar con reglas homogéneas en la región.
109. Finalmente, encontramos el ya citado Convenio 108 para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, el cual en su artículo 1° establece que su fin es garantizar en el territorio de cada Parte, a cualquier persona física sean cuales fueren su nacionalidad o su residencia, el respeto de sus derechos y libertades fundamentales, concretamente su derecho a la vida privada, con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal correspondientes a dicha persona («protección de datos»).
110. Ahora bien, estos instrumentos internacionales son coincidentes en definir los datos personales como la información que identifica o puede usarse de manera razonable para identificar a una persona física de forma directa o indirecta, especialmente por referencia a un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o a uno o más factores referidos específicamente a su identidad física, fisiológica, genética, mental, económica, cultural o social. Incluye información expresada en forma numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, alfanumérica, acústica, electrónica, visual o de cualquier otro tipo.
111. Igualmente, identifican los datos personales sensibles como esta categoría más estrecha que abarca los datos que afectan a los aspectos más íntimos de las personas. Según el contexto cultural, social o político, esta categoría podría abarcar, por ejemplo, datos relacionados con la salud personal, las preferencias sexuales o vida sexual, las creencias religiosas, filosóficas o morales, la afiliación sindical, los datos genéticos, los datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, las opiniones políticas o el origen racial o étnico, información sobre cuentas bancarias, documentos oficiales, información recopilada de niños y niñas o geolocalización personal.
112. Cabe precisar que estos conceptos coinciden con las definiciones incorporadas por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.(40)
113. Sobre esta base conceptual, debe decirse que la protección de los datos personales es de importancia fundamental para que una persona pueda disfrutar de su derecho a la vida privada, de ahí que deban establecerse garantías adecuadas a fin de impedir cualquier uso de estos datos que pueda ser incompatible con el debido goce de este derecho. Esta necesidad es aún mayor cuando se trata de la protección de datos personales sometidos a tratamiento automatizado. El derecho interno debe garantizar que los datos objeto de tratamiento sean pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que se almacenan; y se conserven en una forma que permita la identificación de los interesados durante un tiempo no superior al necesario para la finalidad para la que se almacenan. También se deben establecer garantías adecuadas de que los datos personales conservados estén protegidos
eficazmente contra el uso indebido y el abuso. Estas salvaguardas requieren de una mayor fuerza en lo que respecta a la protección de las categorías especiales de datos más sensibles.(41)
114. Sobre los Datos Personales Sensibles, el Principio Nueve del CJI establece lo siguiente:
Algunos tipos de datos personales, teniendo en cuenta su sensibilidad en contextos particulares, son especialmente susceptibles de causar daños considerables a las personas si se hace mal uso de ellos. Las categorías de estos datos y el alcance de su protección deberían indicarse claramente en la legislación y normativas nacionales. Los responsables de los datos deberían adoptar medidas de privacidad y de seguridad reforzadas que sean acordes con la sensibilidad de los datos y su capacidad de hacer daño a los titulares de los datos.
115. Al respecto, el Comité Jurídico Interamericano señala que estos datos merecen protección especial puesto que, si se manejan o se divulgan de manera indebida, darían lugar a una intrusión profunda en la dignidad personal, el honor de la persona afectada y sus libertades fundamentales, pudiendo desencadenar una discriminación ilícita o arbitraria o causar un riesgo de graves perjuicios para su titular.
116. Es por esto que se indica que, como regla general, los datos personales sensibles no deberían ser tratados(42), excepto cuando el titular haya otorgado su consentimiento explícito para ello, o cuando sea estrictamente necesario para el ejercicio y cumplimiento de las atribuciones y obligaciones específicas del responsable de datos,(43) o para dar cumplimiento a un mandato legal, razones de seguridad nacional, seguridad pública, orden público, salud pública, o salvaguarda de derechos y libertades de terceros; lo que claramente impone una fuerte limitación frente al tratamiento de este tipo de información.
117. Por su parte, los estándares iberoamericanos establecen lo siguiente:
9. Tratamiento de datos personales de carácter sensible.
9.1. Por regla general, el responsable no podrá tratar datos personales sensibles, salvo que se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
a. Los mismos sean estrictamente necesarios para el ejercicio y cumplimiento de las atribuciones y obligaciones expresamente previstas en las normas que regulan su actuación.
b. Se dé cumplimiento a un mandato legal.
c. Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del titular.
d. Sean necesarios por razones de seguridad nacional, seguridad pública, orden público, salud pública o salvaguarda de derechos y libertades de terceros.
9.2. La legislación nacional de los Estados Iberoamericanos aplicable en la materia podrá establecer excepciones, garantías y condiciones adicionales para asegurar el debido tratamiento de los datos personales sensibles, de conformidad con su derecho interno.
118. Ahora bien, de todo lo expuesto hasta este punto es posible afirmar que esta trilogía de derechos de la que hemos hablado, aunque distinguibles y autónomos, se encuentran estrechamente vinculados entre sí, puesto que la interdependencia que existe entre sus respectivos ámbitos de tutela dan lugar a un "bloque de defensa" el cual busca proteger al individuo de cualquier interferencia o molestia que pudiera efectuarse sobre la esfera de su privacidad -entendida en sentido lato-, por cualquier medio, ya sea que provengan de particulares o bien, del propio Estado.
119. Dentro de dicho bloque destaca este "ámbito de lo íntimo" el cual se relaciona con los aspectos más personales e íntimos del sujeto, que exigen una protección reforzada, pues su utilización indebida se traduce en una intromisión grave en la esfera de su titular, en la medida en que puede dar origen a discriminación o conllevar un grave riesgo para su persona. Una de sus manifestaciones, son los datos personales sensibles.
120. Igualmente, debe resaltarse que, siguiendo al Tribunal Interamericano,(44) esta Corte Suprema ha reconocido que estos derechos han dejado de ser solo un ámbito de defensa de un espacio exclusivo y excluyente, para convertirse ahora en un conjunto de poderes activos de conocimiento, acceso y control de la información personal dando lugar a llamada autodeterminación informativa, es decir, el poder para determinar quién, qué y con qué motivo puede acceder a nuestros datos personales.(45)
121. Así, este Tribunal Pleno reitera lo concluido en la multicitada ejecutoria que resolvió la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, a saber, que resulta de la mayor importancia precisar que esta autodeterminación informativa se desdobla en dos esferas de protección que, aunque estrechamente vinculadas, deben distinguirse a fin de proteger de manera eficaz dicho ámbito de tutela. Así, la autodeterminación informativa protege a la persona frente a: i) la recopilación y conservación de su información privada y datos personales (incluyendo la información relativa a la intimidad y datos sensibles); y, ii) el uso que se le dé a esta información, lo cual incluye el acceso por parte de terceros, sean particulares o el Estado.
122. Desde luego, se reconoce que la recopilación y conservación de esta información normalmente se encamina a un posible acceso posterior por parte de terceros, sin embargo, lo cierto es que aunque estrechamente relacionadas, constituyen dos tipos de afectaciones distintas sobre la privacidad y la autodeterminación informativa, de ahí que cada una de ellas debe justificarse por separado, mediante un examen específico a la luz del objetivo que pretende justificarlas y la razonabilidad sobre la afectación que introducen.(46)
123. Solo a través de la limitación de cada una de estas interferencias podrá evaluarse si su eventual efecto acumulativo, combinado con sólidas salvaguardas, permite reconocer la razonabilidad de dicha interferencia.
124. Bajo estas consideraciones, debe concluirse que la protección de este bloque de derechos se erige como un aspecto fundamental en el desarrollo de sociedades democráticas, dado que dicha esfera proporciona a las personas de las condiciones necesarias para el despliegue de su individualidad, autonomía y libertad, de ahí que figure como un presupuesto necesario para el ejercicio del resto de los derechos humanos.
125. Sin embargo, se reitera lo expuesto en párrafos precedentes, pues actualmente nos desarrollamos en un contexto en el que las tecnologías de las comunicaciones globales y las prácticas mediáticas plantean serios y crecientes desafíos para las nociones fundamentales tales como privacidad, protección de datos y reputación, así como para la necesidad crucial de proteger y promover la libertad de expresión y de prensa y el libre flujo de información transfronteriza.(47)
126. La creciente sofisticación de la tecnología de la información digital permite a las entidades privadas, así como a los gobiernos, la posibilidad de recabar, analizar y diseminar mayor cantidad de información personal y más rápidamente que nunca. Por otro lado, los nuevos avances en lo que hace a la investigación y al cuidado médico, a las telecomunicaciones, a los sistemas de transporte avanzados y a las transferencias financieras han incrementado de manera dramática el nivel de información generado por cada individuo, lo que exige el despliegue de acciones y medidas por parte de los Estados a fin de proteger de manera efectiva a las personas.(48)
127. En ese sentido, el relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión señaló que un rasgo común en el derecho es que, debido a que los derechos a la vida privada y a la libertad de expresión son tan fundamentales para la dignidad humana y la gobernanza democrática, las restricciones deben delimitarse de cerca, establecerse en la ley y aplicarse estrictamente y solo en circunstancias excepcionales. Puntualizó que, en la era digital, proteger esos derechos exige una vigilancia excepcional.(49)
128. Pues bien, una vez reiteradas las consideraciones desarrolladas por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, se estima que la ratio decidendi de esa ejecutoria debe aplicarse por analogía al presente caso para declarar la invalidez del artículo 17-F, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, ya que ambos casos presentan una semejanza relevante.
129. En efecto, en aquel caso este Pleno procedió a someter a las normas impugnadas a un test de proporcionalidad, que se señaló debía ser más intenso cuando se trate de información sensible, relacionada con el ámbito de mayor intimidad de la persona, el cual se consideró innecesario aplicar, ya que la totalidad del conjunto normativo analizado no superó un estándar ordinario.
130. En efecto, en esa ejecutoria se determinó que las normas impugnadas daban forma a un conjunto normativo que reglamentaba un Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, el cual consistía en una base de datos integrada por información personal e íntima de los titulares de cada línea de telefonía móvil, como nombre completo, denominación o razón social, nacionalidad, número de identificación oficial con fotografía o clave única de registro de población, datos biométricos, domicilio, entre otros.
131. En esa ocasión, se observó que el legislador fue preciso en señalar la finalidad buscada, pues dentro del circuito normativo, señaló que se trataba de una poner a disposición una herramienta útil de colaboración con las autoridades del Estado en materia de seguridad y justicia en asuntos relacionados con la comisión de ciertos delitos, específicamente, a través de la identificación de los usuarios de una determinada línea telefónica móvil. El Pleno determinó que ese circuito normativo superaba las gradas de finalidad legítima, idoneidad, pero no así de necesidad, pues para lograr esos mismos objetivos se podían usar medidas alternativas menos gravosas, como lo eran las técnicas de investigación reguladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, que incluían diversas herramientas tecnológicas, entre las cuales destacaban la intervención de comunicaciones con orden judicial y la geolocalización.
132. En el presente caso, sin embargo, la norma impugnada no forma parte de ningún circuito normativo, sino que se trata de un precepto que, aisladamente, permite al Servicio de Administración Tributaria, prestar un servicio a terceros de verificación de la identidad de los usuarios, cuyos requisitos se establecerán mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado.
133. Siguiendo la metodología establecida en la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, en esta ocasión, se concluye que el precepto impugnado tiene un contenido que afecta prima facie el ámbito de proyección de los derechos humanos a la intimidad, privacidad y de protección de datos personales, ya que permite la entrega de datos personales y sensibles a terceros, sin distinguir entre particulares y órganos públicos y sin condicionar su finalidad, y sin la necesidad de que medie el consentimiento del usuario como un elemento relevante, pues el Servicio de Administración Tributaria no debe dar vista al usuario de la petición del servicio, por lo que no interviene, ni, por tanto, puede oponerse a la entrega de esa información.
134. Además, el consentimiento del usuario tampoco interviene en el uso y destino que le dará a su información, ni tampoco sobre quién podrá acceder a ella. De esta manera, la norma impugnada impacta
en la autodeterminación del sujeto, como se había anticipado, sobre la dimensión de su uso.
135. Adicionalmente, este Pleno estima que los datos biométricos que verifican la identidad de una persona se ubican en un ámbito de datos sensibles que forman parte de la dimensión más íntima de la información, por lo que una norma que permite a la autoridad fiscal dar a conocer su contenido a terceros debe someterse a un escrutinio estricto.
136. En efecto, como se había anticipado, la verificación de la identidad de los usuarios de la firma electrónica avanzada se realiza a partir de la utilización de una base de datos que se alimenta con el cumplimiento de lo establecido en el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 17-D. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de personas morales y de los sellos digitales previstos en el artículo 29 de este Código, y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas físicas. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la denominación de los prestadores de los servicios mencionados que autorice y, en su caso, la revocación correspondiente.
En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados por los contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria o cualquier prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México. Para tales efectos, el Servicio de Administración Tributaria validará la información relacionada con su identidad, domicilio y, en su caso, sobre su situación fiscal, en términos del artículo 27 del presente Código; de no hacerlo, la autoridad podrá negar el otorgamiento de la firma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer los documentos y el procedimiento para validar la información proporcionada por los contribuyentes.
Asimismo, el Servicio de Administración Tributaria negará el otorgamiento de la firma electrónica avanzada, así como los certificados de sellos digitales establecidos en el artículo 29, fracción II de este Código, cuando detecte que la persona moral solicitante de dicha firma o certificado, tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo del solicitante, que se ubique en los supuestos establecidos en los artículos 17-H, fracciones X, XI o XII, o 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V de este Código y que no haya corregido su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista, tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y no haya corregido su situación fiscal. Para los efectos de este párrafo, se considera que dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) de este Código. Párrafo adicionado.
Cuando los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas se tramiten ante un prestador de servicios de certificación diverso al Servicio de Administración Tributaria, se requerirá que el interesado previamente comparezca personalmente ante el Servicio de Administración Tributaria para acreditar su identidad. En ningún caso los prestadores de servicios de certificación autorizados por el Banco de México podrán emitir un certificado sin que previamente cuenten con la comunicación del Servicio de Administración Tributaria de haber acreditado al interesado, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida. A su vez, el prestador de servicios deberá informar al Servicio de Administración Tributaria el código de identificación único del certificado asignado al interesado.
La comparecencia de las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior no podrá efectuarse mediante apoderado o representante legal, salvo en los casos establecidos a través de reglas de carácter general. Únicamente para los efectos de tramitar la firma electrónica avanzada de las personas morales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-A de este Código, se requerirá el poder previsto en dicho artículo.
La comparecencia previa a que se refiere este artículo también deberá realizarse cuando el Servicio de Administración Tributaria proporcione a los interesados los certificados, cuando actúe como prestador de servicios de certificación.
Los datos de identidad que el Servicio de Administración Tributaria obtenga con motivo de la comparecencia formarán parte del sistema integrado de registro de población, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Población y su Reglamento, por lo tanto, dichos datos no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto por los artículos 69 de este Código y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Para los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo. En el supuesto mencionado el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del certificado de la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no emite las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo.
Para los efectos de este Capítulo, el Servicio de Administración Tributaria aceptará los certificados de firma electrónica avanzada que emita la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con las facultades que le confieran las leyes para los servidores públicos, así como los emitidos por los prestadores de servicios de certificación que estén autorizados para ello en los términos del derecho federal común, siempre que en ambos casos, las personas físicas titulares de los certificados mencionados hayan cumplido con lo previsto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo.
137. Como se observa, la información necesaria para la certificación de la firma electrónica avanzada se otorga al Estado, incluye datos sensibles cuya interferencia merece la aplicación de un estándar de escrutinio estricto.
138. Ahora bien, aplicado un estándar de escrutinio estricto al precepto impugnado, se concluye que éste no lo supera. Debe recordarse que este Pleno ha determinado que dicho estándar requiere constatar que la medida impugnada busque realizar un fin constitucional imperioso, a través de los medios necesarios, lo que quiere decir que no existan medidas alternativas menos gravosos igualmente útiles y que se proporcional en sentido estricto.
139. Así, este Pleno observa que, a diferencia del circuito normativo analizado en la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, en el presente caso, el legislador, para justificar la emisión de la norma, no ofreció la precisión de una finalidad, pues como lo afirman las autoridades al rendir sus informes, se trata de una disposición que sólo busca como proveer de un servicio de verificación de identidades de los servicios a terceros para simplificar, abonar a la certeza y a la eficiencia en general, todos ellas, finalidades ambiguas que no apuntan a la existencia de una finalidad imperiosa en los términos exigidos constitucionalmente.
140. Si bien es cierto que un servicio como el permitido por la norma impugnada podría ser conveniente o útil para facilitar para quienes los soliciten, lo cierto es que ello es insuficiente para superar el primer paso del estándar de escrutinio aplicable.
141. Debe recordarse que se trata de una norma legal que trasciende al ámbito de intimidad más próxima de las personas, pues se trata de la verificación de la identidad de los usuarios, mediante la utilización de su datos biométricos; por ello, se coincide con la parte actora, en la conclusión de que la porción normativa impugnada del artículo 17-F, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación permite que ese órgano preste el servicio de verificación de la identidad de los usuarios a terceros, sin delimitar si éstos pueden ser particulares u órganos públicos, y quienes, por tanto, podrán disponer de esa información sin consentimiento de sus titulares, sin que ello supere un estándar de escrutinio estricto.
142. Finalmente debe concluirse que para sustentar esta conclusión es irrelevante la defensa que dan la autoridades en el sentido de que el citado artículo se limita a facultar al Servicio de Administración Tributaria para determinar si los datos que un ente privado tenga sobre una persona corresponden con los datos biométricos que dicha autoridad tiene de la misma, a través de otorgar una respuesta binomial (si/no) a la entidad privada y que dicho servicio únicamente se podrá prestar a aquellos particulares que establezcan el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, pues se estima que esos no son límites suficientes para superar un estándar de escrutinio estricto.
143. Finalmente, este Pleno coincide con la parte actora en que el precepto impugnado no puede interpretarse en el sentido de que su finalidad sea la de proveer al servicio de registro poblacional, pues ello implicaría sustituir a la Secretaría de Gobernación, lo que sería contrario a los artículos 85 y 86 de la Ley General de Población.
144. Debe recordarse que el Servicio de Administración Tributaria cuenta con diversas facultades que suponen la obtención de información y datos personales de los contribuyentes, quienes correlativamente se encuentran obligados a proporcionar dicha información a la autoridad fiscalizadora. Sin embargo, dichas facultades no constituyen actos de registro poblacional o de acreditación de identidad, para lo que solamente la Secretaría de Gobernación tiene facultades. Lo que dichas facultades sí implican es la comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales por parte de los sujetos pasivos de las mismas.
145. A manera de ejemplo, vale resaltar que el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación impone sobre diversos contribuyentes la obligación de solicitar la inscripción en el registro federal de contribuyentes, así como diversas obligaciones adicionales en materia del citado registro. Por su importancia para la resolución del presente asunto, la fracción II del inciso B de dicha disposición establece como una obligación a cargo de ciertos contribuyentes, la de proporcionar en el registro federal de contribuyentes, la información relacionada con su identidad, domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como registrar y mantener actualizada una sola dirección de correo electrónico y un número telefónico o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.
146. De ahí que el Servicio de Administración Tributaria efectivamente cuenta con información personal de los contribuyentes, para fines exclusivamente de registro y control a través del Registro Federal de Contribuyentes, en ejercicio de facultades que en última instancia están encaminadas a verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales.
147. A este respecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha reconocido que las disposiciones que obligan a los contribuyentes a entregar información contable al Servicio de Administración Tributaria, tales como el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación que los obliga a entregar información contable incluyendo catálogo de cuentas, balanzas de comprobación, y pólizas de periodo y sus auxiliares y folios fiscales, no vulnera el derecho a la privacidad, por tratarse de información que los contribuyentes deben presentar a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones fiscales que les corresponden.(50)
148. En suma, al no superar un estándar de escrutinio estricto, ya que la medida legislativa no busca realizar un fin constitucional imperioso, y dado que el Servicio de Administración Tributaria no podría prestar sin más el servicio de registro poblacional, pues esa facultad ya está atribuida a la Secretaría de Gobernación por disposición de los artículos 85 y 86 de la Ley General de Población, este Pleno declarar la invalidez del párrafo tercero del artículo 17-F del Código Fiscal de la Federación en la porción normativa que señala "así como el de la verificación de identidad de los usuarios."
Análisis del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.
149. Finalmente, en este apartado se procederá a evaluar la validez del artículo 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, el cual, como se había precisado, regula a las notificaciones de carácter personal, señalando los cursos de acción que debe seguir el notificador en distintos supuestos y la consecuencias que se sigue en caso de no obtener éxito en la realización de esa diligencia, a saber, proceder a realizar la notificación por alguno de los medios previstos en el diverso 134 (buzón tributario, correo ordinario o por telegrama, por estrados y por edictos).
150. Esencialmente, el Instituto accionante alega que, al eliminar el calificativo "fiscal" respecto del domicilio en el que las autoridades pueden practicar notificaciones, éstas se encuentran habilitadas para realizar notificaciones en cualquier lugar, obteniendo datos sobre cualquier domicilio de los contribuyentes y, con ello, vulnerando su derecho a la protección de datos personales (bajo la premisa de que el domicilio de un contribuyente es un dato personal) y la garantía de seguridad jurídica.
151. En opinión de este Tribunal Pleno, el planteamiento de la parte actora debe calificarse como infundado, pues el hecho de que se haya eliminado el calificativo "fiscal" para referirse al domicilio en el que las autoridades pueden realizar notificaciones, no supone que la autoridad fiscal pueda desatender todas las reglas aplicables al domicilio que constriñen su actuación y garantizan la legalidad de su actuación, por lo que ello no vulnera la garantía de seguridad jurídica ni la protección de datos personales de los contribuyentes.
152. Debe recordarse que el legislador federal tiene libertad configurativa para regular con amplitud a las notificaciones de los actos fiscales, sólo debiendo cumplir con los límites constitucionales que proscriben la arbitrariedad, por lo que debe hacerlo de una manera respetuosa con los derechos a la intimidad y, respetando las exigencias del principio de seguridad jurídica; parámetro de control que no es vulnerado en el presente caso.
153. Ello, ya que esa supresión legislativa no tiene la consecuencia jurídica atribuida en la demanda, esto es, esa supresión no produce una habilitación para que la autoridad fiscal actué de manera arbitraria en detrimento de la intimidad de las personas, procediendo a realizar las notificaciones personales en el lugar que prefiera sin ningún lineamiento legal. En otras palabras, de la supresión de un calificativo como "fiscal", no se sigue la creación de una competencia discrecional ilimitada; por el contrario, esa supresión no tiene consecuencia alguna en la exigibilidad de todas las reglas legales que determinan en qué domicilio se deben realizar las notificaciones personales.
154. En específico, la autoridad fiscal debe seguir los cursos de acción que establece el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, considerando que no lo puede hacer en cualquier lugar, sino que debe realizarlo en alguna de las modalidades del domicilio, susceptible de ser objeto de esas diligencias, a que se refiere el diverso 136 de la referida legislación, el cual que establece lo siguiente:
Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
155. Como se observa en la transcripción, el precepto legal establece distintas hipótesis de lugares o domicilios en los que se pueden realizar las diligencias de notificaciones personales.
156. Así, una primera hipótesis es que las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
157. Una segunda hipótesis es que dichas diligencias se pueden realizar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esa misma codificación.
158. Una tercera hipótesis señala que se podrán hacer en el domicilio que hubiera designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
159. Por otra parte, se establece una excepción a lo anterior, al prescribirse que toda notificación personal realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
160. Finalmente, se establece una hipótesis particular, al señalarse que en los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
161. Así, ante la pregunta que nos plantea la parte actora ¿puede la autoridad realizar las notificaciones en cualquier lugar? La respuesta de este Alto Tribunal es en sentido negativo, pues, como se acaba de demostrar, la supresión del adjetivo fiscal al concepto de "domicilio" habilitado para la realización de las diligencias de notificaciones personales no genera un vacío en el cual la autoridad pueda actuar con arbitrariedad.
162. El argumento, por tanto, es infundado, pues desconoce que debe realizarse una interpretación sistemática del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y de las disposiciones generales del mismo, en específico con el diverso 136, el cual contiene las reglas aplicables para hacer de las notificaciones un acto enteramente reglado y no discrecional por lo que se refiera al tópico del domicilio.
163. Lo anterior se robustece, pues la norma impugnada no desparece el concepto de domicilio fiscal, el cual se sigue contemplando en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, al cual hace referencia directa el numeral 136 de esa legislación.
164. De esta manera, esta Suprema Corte de Justicia califica como infundados los argumentos vertidos por el Instituto accionante en el sentido de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación permite a las autoridades hacendarias notificar a los contribuyentes en cualquier domicilio, y valerse de datos personales para tales efectos.
165. En consecuencia, al resultar infundados los argumentos de la parte actora, este Pleno reconoce la validez del artículo 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.
VIII. EFECTOS.
166. Los efectos de esta sentencia se determinan conforme a lo establecido en el artículo 41, fracciones IV y V, así como el diverso 45, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(51), que disponen que este Tribunal Constitucional debe fijar con precisión los alcances de la sentencia, los órganos obligados a cumplirla, el término para el cumplimiento y que surtirán sus consecuencias a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que éstas no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal.
167. Atendiendo a las razones expuestas en el considerando anterior de esta sentencia, se declara la invalidez de la porción normativa del párrafo tercero del artículo 17-F del Código Fiscal de la Federación, que establece "así como el de la verificación de identidad de los usuarios", por lo que ese párrafo debe quedar de la siguiente manera:
Artículo 17-F. El Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:
[...]
Los particulares que determinen el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria que preste el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas. Los requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se establecerán mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado.
168. Finalmente, este Pleno establece la presente declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión.
IX. DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad 308/2020.
SEGUNDO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 3/2021.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte, tal como se indica en el apartado VII de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 17-F, párrafo tercero, en su porción normativa "así como el de la verificación de identidad de los usuarios" del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en los términos de los apartados VII y VIII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones distintas, Aguilar Morales parcialmente a favor de las consideraciones, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Ríos Farjat, Laynez Potisek por consideraciones distintas, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por consideraciones distintas, respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer respecto de la acción de inconstitucionalidad 308/2020.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa en contra del reconocimiento de la legitimación del INAI, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, con reserva en consideraciones, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas y a la oportunidad.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, con reserva de consideraciones, respecto del apartado V, relativo a la legitimación. La señora Ministra Esquivel Mossa anunció voto en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose de las consideraciones, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez del artículo 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf apartándose de la metodología, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek con consideraciones adicionales, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por consideraciones distintas, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 17-F, párrafo tercero, en su porción normativa "así como el de la verificación de identidad de los usuarios", del Código Fiscal de la Federación. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa y Aguilar Morales votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Maestro Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 308/2020 y su acumulada 3/2021, promovidas por diversos Diputados Integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintinueve de mayo del dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 308/2020 Y SU ACUMULADA 3/2021, RESUELTAS POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
El Tribunal Pleno resolvió las referidas acciones de inconstitucionalidad en las que diversos diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) impugnaron las reformas a los artículos 1 de la Ley de Ingresos de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de dos mil veinte; 1 y 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; así como, 17-F, párrafo tercero, y 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, publicadas en el mismo medio oficial el ocho de diciembre de dos mil veinte.
Los diputados impugnaron como un sistema normativo las disposiciones de la Ley de Ingresos de la Federación y de la Ley de Impuesto al Valor agregado enunciadas con antelación porque -a su parecer- establecían un gravamen desproporcional y discriminatorio al establecer la tasa genérica del dieciséis por ciento sobre productos de gestión menstrual de primera necesidad de las mujeres.(52)
El INAI, por su parte, controvirtió la constitucionalidad del artículo 17-F, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación porque, a su parecer, viola diversos principios en materia de protección de datos personales, al establecer la posibilidad de que el Servicio de Administración Tributaria verifique la identidad de los usuarios(53); y, del artículo 137 del mismo ordenamiento, porque no disponía la calificación de "fiscal" del domicilio en donde se establece la práctica de las notificaciones previstas en esa legislación, lo cual, desde su punto de vista, vulnera la protección de datos personales(54).
Si bien en términos generales compartí la decisión, estimo necesario hacer precisiones sobre algunos aspectos de la sentencia aprobada.
Razones del voto concurrente.
En la discusión de este asunto, me pronuncié a favor del sentido de la resolución con consideraciones adicionales y apartándome de algunas otras que lo sustentan, por lo que, en aras de brindar mayor claridad, dividiré en los siguientes puntos su justificación:
I. Sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad 308/2020.
En el párrafo 52 del fallo se sostiene que cesaron los efectos del conjunto normativo impugnado en dicha acción de inconstitucionalidad, es decir, el artículo 1° de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021, así como los numerales 1° y 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado porque, respecto al primero de los enunciados rige el principio de vigencia anual y, por ende, su ámbito temporal de validez se extinguió al finalizar el aludido ejercicio fiscal 2021, es decir, con antelación a la resolución de dicho medio de control de la constitucionalidad.
Pero, desde mi punto de vista, en lo concerniente a los artículos 1 y 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), además de que no están sujetos al principio de vigencia anual, la razón jurídica que impide su análisis de fondo radica en que cesaron sus efectos al haber sido modificados formal y materialmente por el legislador a través de la posterior reforma a la Ley del IVA(55) y la emisión de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veintidós publicadas, oficialmente, el doce de noviembre de dos mil veintiuno, a través de las que se estableció la tasa del cero por ciento al gravamen correspondiente la enajenación de toallas sanitarias, tampones y copas para la gestión menstrual, precisamente pretendida por la minoría legislativa enjuiciante en la demanda correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 308/2020.
En efecto, para que pueda analizarse una norma a través de una acción de inconstitucionalidad, la transgresión a la Constitución Federal debe ser actual al momento de resolver la vía, lo cual significa que debe tratarse de una disposición que, a excepción de materia penal, durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental pues, de lo contrario, la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma fiscal, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con una nueva ley en materia fiscal(56), como fue el caso del alcanzado con las disposiciones derivadas de la aludida reforma publicada el doce de noviembre de dos mil veintiuno.
II. Invalidez de la porción normativa "así como el de la verificación de la identidad de los usuarios" prevista en el párrafo tercero del artículo 17-F del Código Fiscal de la Federación, impugnada en la acción de inconstitucionalidad 3/2021.
La sentencia declara la invalidez de la porción normativa porque vulnera el parámetro de control de constitucionalidad aplicable a la protección de datos personales, los principios de finalidad, variación de la finalidad y de la lealtad, así como las dimensiones del derecho de autodeterminación informativa.(57)
En mi opinión, la norma no viola directamente el derecho a la autodeterminación informativa, porque no es claro que sus disposiciones impliquen, necesariamente, la revelación de datos personales sin consentimiento del titular. La porción impugnada establece lo siguiente:
"Artículo 17-F. El Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:
[...] Los particulares que acuerden el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria que preste el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas. Los requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se establecerán mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado."
[Énfasis añadido]
La razón por la que la norma es inconstitucional, en suplencia de la deficiencia de la queja, es que viola el principio de seguridad jurídica cuyas exigencias son altas en este caso, considerando que el servicio de verificación está relacionado con el manejo de datos biométricos, considerados sensibles, y que la norma no establece elementos suficientes para impedir que se revelen indebidamente a terceros sin el consentimiento del titular o una causa de interés público que lo justifique, legalmente autorizada.
En efecto, en el trámite del servicio de verificación de identidad que presta el Servicio de Administración Tributaria (SAT), se involucran datos biométricos de los usuarios de firma electrónica avanzada, es decir, datos sensibles porque además de lo precisado en el diverso artículo 17-G, del Código Fiscal de la Federación(58) (que establece genéricamente los datos que contienen los certificados de e.firma), durante ese trámite existe el riesgo de involucrar datos sensibles partiendo de que, para la generación del certificado de la e.firma o firma electrónica avanzada, se recaban datos biométricos, tales como las huellas dactilares, fotografía de frente y fotografía de iris, como se desprende de la solicitud denominada "105/CFF Solicitud de generación del Certificado e.firma para personas físicas" que obra a páginas ciento noventa y seis a ciento noventa y nueve del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil veintitrés, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
En este sentido, según se advierte del proceso legislativo y de los informes de la propia autoridad, la finalidad de ese servicio es proporcionar a terceros privados la verificación de la identidad de una persona que entregó al tercero datos biométricos para el uso de la firma electrónica avanzada, cotejando esos datos con los que obran en las bases de datos del SAT y emitiendo una respuesta binaria: sí o no.
Si así fuera, en efecto, no se advierte que el servicio de verificación implicaría la relevación de datos biométricos o de información personal alguna, pues en todo caso, la verificación positiva sólo implicaría corroborar que la persona que proporcionó voluntariamente sus datos a un tercero, es la misma que los proporcionó voluntariamente al SAT.
Sin embargo, en la norma no se plasmó con esa precisión el mecanismo de verificación, sino que se dejó su desarrollo a normas generales, lo que, en mi opinión, genera inseguridad jurídica, pues esa ley no contiene los elementos mínimos necesarios para evitar que en dichas reglas generales se autorice la revelación de datos personales, incluidos datos sensibles, a terceros sin el consentimiento del titular y sin una justificación de interés público prevista en la ley, específicamente, en la Constitución en su artículo 6(59), apartado A, fracción II, en relación con el diverso 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública(60).
Lo anterior, sin considerar además que, según el legislador, el servicio de verificación de identidades a petición de terceros tiene como objetivo simplificar, abonar a la certeza y a la eficiencia en general objetivos que, si bien pueden estimarse legítimos, no bastan para justificar la emisión de una norma sin elementos mínimos para evitar que en la prestación del servicio se revelen, indebidamente, datos personales.
Consecuentemente, comparto el sentido del fallo, pero respecto a los apartados concernientes al sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad 308/2020 y la declaratoria de invalidez de la porción normativa "así como el de la verificación de la identidad de los usuarios", prevista en el párrafo tercero del artículo 17-F del Código Fiscal de la Federación, mi consenso es en términos de las razones que he expresado.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, formulado en relación con la sentencia del veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 308/2020 y su acumulada 3/2021, promovidas por diversos Diputados Integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 308/2020 Y SU ACUMULADA 3/2021.
1. En sesión de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 308/2020 y su acumulada 3/2021 promovidas respectivamente por diversos Diputados Integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión y por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), en contra de los artículos 1° de la Ley de Ingresos de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, 1° y 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 17-F, párrafo tercero, y 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, publicados en el mismo medio oficial el ocho de diciembre de dos mil veinte.
I. Consideraciones de la sentencia.
2. En el estudio de fondo, en el apartado denominado "análisis del artículo 17-F, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación", la mayoría de las señoras y señores Ministros consideraron calificar como fundados los conceptos de invalidez del Instituto actor, porque vulnera la segunda dimensión del derecho de autodeterminación informativa, pues se trata de una habilitación para dar a conocer a terceros (autoridades y particulares) la información personal que permite la verificación de la identidad de los usuarios de la firma electrónica avanzada que no delimita los alcances de esa facultad, en detrimento de los derechos humanos a la intimidad, privacidad y protección de datos personales, sin cumplir con los límites constitucionales. Para ello retoman las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021.
3. La sentencia parte de la premisa de que la norma impugnada permite que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) entregue datos personales de carácter sensible a terceros, y que lo hace sin requerir el consentimiento del titular de estos datos. Así se afirma que, dado que los datos biométricos que se entregan son de carácter sensible, el artículo debe someterse a un escrutinio estricto.
4. En esa línea, la resolución concluye que la porción normativa impugnada no pasa tal nivel de escrutinio, en su grada de finalidad constitucionalmente imperiosa, ya que las autoridades señalaron que las finalidades de la norma consisten en simplificar procedimientos, abonar a la certeza, y promover la eficiencia, las cuales son consideradas por la sentencia como finalidades ambiguas que no evidencian la existencia de una finalidad imperiosa.
5. Se agrega que el servicio de verificación de la identidad de los usuarios no encuadra con algún fin del Servicio de Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades encaminadas a verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales. Por último, se descarta que el SAT pueda proveer el servicio de registro poblacional o acreditación de identidad por ser esto una facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación, conforme a los artículos 85 y 86 de la Ley General de Población.
II. Razones del disenso.
6. Respetuosamente, no comparto las consideraciones relativas a que el artículo 17-F, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación es violatorio de los derechos de intimidad, privacidad y protección de datos personales, ya que desde mi lectura dicha porción impugnada es constitucional por las siguientes razones.
7. En principio, se debe tener en cuenta que la porción normativa que se tiene por impugnada faculta al SAT a proporcionar el servicio de verificación de identidad de usuarios a los particulares que determinen el uso de la firma electrónica como medio de autenticación o firmado de documentos digitales. Conforme a la exposición de motivos, su propósito es que estos particulares puedan enviar al SAT datos personales de los usuarios, con la finalidad de que éste confirme su identidad, con una respuesta binaria de sí o no, al contrastarlos con su base de datos.
8. En mi opinión, el análisis de la constitucionalidad de esta porción normativa debe hacerse partiendo de la premisa de que las normas en materia de protección de datos personales resultan directamente aplicables, sin necesidad de que su contenido sea reiterado en el Código Fiscal. Ello es así, pues el artículo 1° de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, emitido con anterioridad a las normas impugnadas, señala que es "de aplicación y observancia directa para los sujetos obligados pertenecientes al orden federal" y el SAT es un sujeto obligado conforme a esa ley.
9. Así, estimo que lo que debe analizarse es si este servicio podría prestarse cumpliendo con los requisitos y principios que establece la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sin asumir que el Código Fiscal pretende eximir al SAT del cumplimiento de estas normas por el sólo hecho de que no reitera expresamente su contenido. Estimo que el servicio de verificación sí puede prestarse cumpliendo con estos principios y reglas. Me explico.
- En primer lugar, este servicio sí cumple con el principio de finalidad lícita. Contrariamente a lo que afirma el promovente, la ley general en la materia no establece una reserva que requiera que la finalidad sea establecida en un ordenamiento específico. Lo que exige, en términos de su artículo 18, es que el tratamiento esté justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la ley les confiera. En el caso, la norma impugnada otorga una facultad al SAT para realizar un tratamiento de datos personales específico, creando así una finalidad que es lícita por establecerse en una ley en sentido formal y material. En contraste, un determinado tratamiento de datos personales incumpliría con el principio de licitud si el sujeto obligado incorporara la finalidad a su aviso de privacidad sin que exista un fundamento legal para dicha finalidad o sin contar con la atribución para realizar el tratamiento.
- En segundo lugar, no coincido con la afirmación de que el servicio no cumple con el principio de consentimiento. Dada la aplicación directa de la ley general, el sólo hecho de que la porción normativa impugnada no indique que se debe contar con el consentimiento del titular no permite concluir que pueda incumplirse con este requisito. Ello debe garantizarse tanto a través de las reglas de carácter general que emita el SAT, así como a través de sus avisos de privacidad.
En esa línea, el cumplimiento de la ley general, tanto el SAT como el particular que solicite el servicio de verificación de identidad deberán recabar el consentimiento del titular, pues las acciones de ambos conllevan el tratamiento de sus datos personales, y no se cae en ninguno de los supuestos de excepción al consentimiento del artículo 22 de la referida ley. Además, si se trata de datos sensibles, como los biométricos, el consentimiento del titular deberá ser expreso, en términos del diverso 7 de la ley general en la materia. Por último, conforme al numeral 27, fracción II, de la ley general, el aviso de privacidad debe prever las finalidades del tratamiento, distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento diferenciado del titular.
Así, es indispensable que el titular pueda negar que sus datos sean utilizados para la prestación de este servicio, sin que esto impida que los datos sean tratados para el resto de las finalidades de tratamiento, necesarias para la relación jurídica entre el titular y el SAT, relacionadas con la verificación del cumplimiento de obligaciones de carácter fiscal. De esta manera se debe entender que la porción impugnada se limita a prever el servicio de verificación de identidad y de ninguna manera exime al SAT de las obligaciones de informar y obtener el consentimiento del titular, ni es incompatible con ellas.
- En tercer lugar, estimo que la porción normativa impugnada no autoriza la variación de finalidad de tratamiento ni viola el principio de lealtad. Pues los argumentos del instituto actor no están encaminados a demostrar un vicio de la ley impugnada. Más bien señalan un supuesto vicio en la actuación y el aviso de privacidad del SAT que, en opinión del promovente, no indica con claridad que los datos personales recabados con motivo del otorgamiento de la firma electrónica podrían utilizarse para prestar el servicio de verificación de identidad.
Ciertamente, el aviso de privacidad del SAT tiene que señalar con claridad, como finalidad, la prestación del servicio de verificación de identidad, y éste sólo podrá prestarse cuando se obtenga el consentimiento de los titulares de los datos personales. Sin embargo, el incumplimiento de estos requisitos no sería atribuible al precepto impugnado, sino al aviso de privacidad y la actuación del SAT, los cuales no son materia de esta acción de inconstitucionalidad. En todo caso, tales violaciones al marco normativo en materia de datos personales tendrían que ser identificadas y sancionadas en ejercicio de las facultades de verificación del INAI.
- En cuarto lugar, me parece muy relevante señalar que, bajo esta interpretación que requiere recabar el consentimiento del titular de los datos personales, el servicio de verificación de identidad es compatible con los criterios que el INAI ha sostenido reiteradamente desde su fundación. Ello es así, puesto que el INAI ha reconocido la facultad de otros organismos de proporcionar servicios equivalentes como, por ejemplo, el servicio de verificación de datos de la credencial para votar que proporciona el INE, que también conlleva tratamiento de datos personales sensibles y pretende prevenir la suplantación de identidad.
10. Finalmente, tampoco comparto que resulte aplicable la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, pues no me parece que el servicio de verificación de identidad de la norma impugnada, que requiere del consentimiento del titular de los datos, sea comparable o equiparable al sistema normativo impugnado en ese asunto que, en contraste, obligaba a las personas a otorgar una gran cantidad de datos personales de carácter sensible como requisito indispensable para tener servicio de telefonía móvil y creaba un Padrón Nacional de Usuario de Telefonía Móvil al que tendrían acceso las instituciones de seguridad pública para la prevención e investigación del delito.
11. En todo caso, yo me separé de la metodología de ese precedente relativo a la aplicación del escrutinio estricto que se utilizó, pues este Tribunal Pleno ha señalado en múltiples asuntos, incluida la contradicción de tesis 247/2017, que el escrutinio estricto debe reservarse a normas que inciden en el derecho a la igualdad y utilicen categorías sospechosas.
12. Ahora, suponiendo sin conceder que dicha metodología fuera aplicable, no podría coincidir con la conclusión de la resolución de que la norma no cumple con el primer paso de un test de escrutinio estricto. Me parece que de los informes justificados se advierte que la finalidad de la porción normativa impugnada en este asunto es evitar la suplantación de identidad de las personas, lo que resulta una finalidad tanto legítima como de carácter imperioso conforme al artículo 4 de la Constitución Federal. Así, que por esta razón y todas las anteriores, es que se debió reconocer la validez del artículo 17-F, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, formulado en relación con la sentencia del veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 308/2020 y su acumulada 3/2021, promovidas por diversos Diputados Integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
1 ARTICULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles
2 Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
3 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y Código Fiscal de la Federación.
4 Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:
Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información;
5 Artículo 35. Son atribuciones del Pleno, las siguientes:
Interponer, por el voto de la mayoría de sus integrantes, las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución y su Ley Reglamentaria
6 Artículo 6. El Pleno es el órgano superior de dirección del Instituto, facultado para ejercer las atribuciones que le establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes de la materia y demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 8. El Pleno es la máxima autoridad frente a los Comisionados en su conjunto y en lo particular, y sus resoluciones son obligatorias para éstos, aunque estuviesen ausentes o sean disidentes al momento de tomarlas.
Artículo 12. Corresponde al Pleno del Instituto:
IV. Interponer las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de tratados internacionales que vulneren los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, cuando así lo determinen la mayoría de sus integrantes, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley reglamentaria;
Artículo 18. Los Comisionados tendrán las siguientes funciones:
V. Proponer al Pleno la interposición de acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales, en términos de la fracción II, inciso h) del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
7 Foja 237.
8 Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones: I) Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones
9 Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
(...)
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
(...)
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
(...)
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
(...)
10 Artículo 12.
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
11 Artículo 17.
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
12 Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
13 Artículo 16.
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
14 Artículo 1. Objeto y fin.
El fin del presente Convenio es garantizar, en el territorio de cada Parte, a cualquier persona física sean cuales fueren su nacionalidad o su residencia, el respeto de sus derechos y libertades fundamentales, concretamente su derecho a la vida privada, con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal correspondientes a dicha persona («protección de datos»).
15 Por ejemplo, la Asamblea General de las Naciones Únicas lo define como el derecho según el cual nadie debe ser objeto de injerencias arbitrarias o ilícitas en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia y el derecho a la protección contra tales injerencias. Véase Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 69/166, El derecho a la privacidad en la era digital, dieciocho de diciembre de dos mil catorce, p. 10.
16 Caso Rosendo Cantú y otra vs México, Sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diez, párr. 119 y Caso Atala Riffo y niñas vs Chile, Sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil doce, párr. 162
En el mismo sentido la Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Beyer v. Alemania, sentencia de 30 de enero de 2020, parr. 73
17 Caso de las Masacres de Ituango vs Colombia, Sentencia de primero de julio de dos mil seis, párr. 193 y 194, Caso Escher y otros vs Brasil, Sentencia de seis de julio de dos mil nueve, párr. 113 y Caso Tristán Doroso vs Panamá, Sentencia de veintisiete de enero de dos mil nueve, párr. 55
18 Caso Fontevecchia t D´Amico vs Argentina. Sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil once, párr. 48 y 49
19 Cfr.Caso Tristán DonosoVs. Panam, Sentencia de veintisiete de enero de dos mil nueve, párr. 56 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, Sentencia de seis de julio dos mil nueve, párr. 116
20 Contradicción de Tesis 56/2011. Resuelta por sentencia de treinta de mayo de dos mil trece, por mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alberto Pérez Dayán. Votaron en contra los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Días, Luis María Aguilar Morales y Presidente Juan N. Silva Meza.
21 Registro digital: 2019357, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 4/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 491, Tipo: Jurisprudencia
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA. La libertad "indefinida" que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, tales como la libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la "esfera personal" que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica "libertad de acción" que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una "esfera de privacidad" del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. Al respecto, si bien en un plano conceptual puede trazarse esta distinción entre los aspectos externos e internos, resulta complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones. Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para materializarlas. En todo caso, parece que se trata de una cuestión de énfasis. Así, mientras que hay situaciones en las que el aspecto más relevante de la autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones en las que el ejercicio de la autonomía se observa más claramente a través de la decisión adoptada por la persona.
22 Registro digital: 169700, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 2a. LXIII/2008, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Mayo de 2008, página 229, Tipo: Aislada
DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Dicho numeral establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida.
Registro digital: 2005525, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a. XLIX/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 641, Tipo: Aislada
DERECHO A LA VIDA PRIVADA. ALCANCE DE SU PROTECCIÓN POR EL ESTADO. Al igual que otros derechos fundamentales, el derecho a la vida privada no es absoluto, sino que puede restringirse en la medida en que las injerencias en éste no sean abusivas o arbitrarias. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias de terceros o de la autoridad pública, y prohíbe ese tipo de injerencias en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de ésta, como la vida privada de sus familias. Ahora bien, el Estado debe adoptar medidas positivas para impedir que la intimidad personal y familiar se vulnere por personas ajenas, pero no puede impedir a quien decide difundir aspectos de su vida privada que lo haga, so pretexto de proteger a la familia, pues en ese caso, ya no se está frente a la difusión de la información por parte de un tercero, que es ajeno a ésta, sino que se estaría limitando el derecho de una persona de divulgar la información que le es propia. En resumen, lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las convenciones internacionales buscan impedir es que terceros difundan información de la vida privada ajena, sin consentimiento del titular; de ahí que si la injerencia en la vida privada de que se duele el tercero perjudicado, consiste en la difusión que hicieron otros miembros de su familia, sobre hechos que conciernen a la vida privada de ellas, y que involucran a éste, como causante de la afectación sufrida por ellas, entonces no puede considerarse que dicha difusión resulte arbitraria o abusiva, puesto que se realizó en ejercicio del legítimo derecho que les asiste de difundir información que les es propia, en la medida en que sea veraz, y que las expresiones utilizadas estén protegidas constitucionalmente, por no ser absolutamente vejatorias, esto es, ofensivas, oprobiosas o impertinentes, según el contexto.
23 Sentencia recaída al amparo directo en revisión 2044/2008, aprobada por la Primera Sala el diecisiete de junio de dos mil nueve por unanimidad de cinco votos; sentencia recaída al amparo directo 6/2009, aprobada por la Primera Sala el siete de octubre de dos mil nueve por unanimidad de cinco votos; sentencia recaída al amparo directo 3/2011, aprobada por la Primera Sala el treinta de enero de dos mil trece por unanimidad de cinco votos; sentencia recaída al amparo directo 4/2011, aprobada por la Primera Sala el treinta de enero de dos mil trece por unanimidad de cinco votos; amparo directo en revisión 402/2007; sentencia recaída al amparo directo 28/2010, aprobada por la Primera Sala el veintitrés de noviembre de dos mil once, por mayoría de cuatro votos.
24 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto).
25 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto).
26 Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 28, Artículo 3.- La igualdad de derechos entre hombres y mujeres.
27 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 7, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos.
28 Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 16, Artículo 17 - Derecho a la intimidad.
29 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12).
30 Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 16, Artículo 17 - Derecho a la intimidad.
En la misma línea véase la tesis: Registro digital: 165823, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXIV/2009, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 277, Tipo: Aislada
DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en varias tesis a los rasgos característicos de la noción de lo "privado". Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos. Por otro lado, el derecho a la vida privada (o intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en lo individual, y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones en general, la inviolabilidad del domicilio, las garantías respecto de los registros personales y corporales, las relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos de datos y otros dispositivos; el derecho a una vivienda adecuada, a la salud y a la igualdad; los derechos reproductivos, o la protección en caso de desalojos forzados. Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e internacionales son útiles en la medida en que no se tomen de manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entra en juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e inmutables. Lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad -para el desarrollo de su autonomía y su libertad-. A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas más próximas) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su consentimiento. En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.
31 Registro digital: 165824, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXIII/2009, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 276, Tipo: Aislada
DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO ES VARIABLE TANTO EN SU DIMENSIÓN INTERNA COMO EXTERNA. El contenido del derecho a la intimidad o vida privada está destinado a variar, legítima y normalmente, tanto por motivos que podemos llamar internos al propio concepto como por motivos externos al mismo. La variabilidad interna de la noción de privacidad alude al hecho de que el comportamiento de sus titulares puede influir en la extensión de su ámbito de protección. No se trata sólo de que el entendimiento de lo privado cambie de una cultura a otra y que haya variado a lo largo de la historia, sino que forma parte del derecho a la privacidad, como lo entendemos ahora, la posibilidad de que sus titulares modulen, de palabra o de hecho, su alcance. Algunas personas comparten con la opinión pública, con los medios de comunicación o con un círculo amplio de personas anónimas, informaciones que para otras se inscriben en el ámbito de lo que preservan del conocimiento ajeno. Aunque una pauta de conducta de este tipo no implica que la persona en cuestión deje de ser titular del derecho a la privacidad, ciertamente disminuye la extensión de lo que de entrada puede considerarse incluido dentro de su ámbito de protección. Por su parte, la variabilidad externa deriva de la existencia de fuentes externas de límites al derecho, y alude a la diferencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos fundamentales y la protección real que ofrecen en los casos concretos, una vez contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses, que pueden apuntar en direcciones distintas e incluso opuestas a las que derivan de su contenido normativo. Así, aunque una pretensión pueda en principio relacionarse con el ámbito generalmente protegido por el derecho, si la misma merece prevalecer en un caso concreto, y en qué grado, dependerá de un balance de razones desarrollado de conformidad con métodos de razonamiento jurídico bien conocidos y masivamente usados en los estados constitucionales contemporáneos. Como han expresado canónicamente los tribunales constitucionales y de derechos humanos del mundo, ningún derecho fundamental es absoluto y puede ser restringido siempre que ello no se haga de manera abusiva, arbitraria o desproporcional.
32 Registro digital: 171883, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Penal, Tesis: 1a. CXLIX/2007, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Julio de 2007, página 272, Tipo: Aislada
VIDA PRIVADA E INTIMIDAD. SI BIEN SON DERECHOS DISTINTOS, ÉSTA FORMA PARTE DE AQUÉLLA. La vida se constituye por el ámbito privado reservado para cada persona y del que quedan excluidos los demás, mientras que la intimidad se integra con los extremos más personales de la vida y del entorno familiar, cuyo conocimiento se reserva para los integrantes de la unidad familiar. Así, el concepto de vida privada comprende a la intimidad como el núcleo protegido con mayor celo y fuerza porque se entiende como esencial en la configuración de la persona, esto es, la vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada.
33 Acción de inconstitucionalidad 21/2013. Resuelta por sentencia de tres de julio de dos mil catorce, aprobada en este punto por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz con precisiones en cuanto a las consideraciones, Luna Ramos en contra de las consideraciones, Franco González Salas con precisiones en cuanto a las consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con precisiones en cuanto a las consideraciones, Aguilar Morales con precisiones en cuanto a las consideraciones, Valls Hernández con precisiones en cuanto a las consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
En el mismo sentido el artículo 6 del Convenio 108.
Artículo 6. Categorías particulares de datos.
Los datos de carácter personal que revelen el origen racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas u otras convicciones, así como los datos de carácter personal relativos a la salud o a la vida sexual, no podrán tratarse automáticamente a menos que el derecho interno prevea garantías apropiadas. La misma norma regirá en el caso de datos de carácter personal referentes a condenas penales.
34 Comentarios preliminares sobre una declaración de principios para la protección de la privacidad y de los datos personales de las Américas, presentados por el doctor David P. Stewart y publicados por el Comité Jurídico Interamericano mediante su informe CJI/doc.382/11
35 Ídem.
36 Amparo en revisión 884/2018. Resuelto por sentencia de quince de mayo de dos mil diecinueve. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente).
37 Amparo en revisión 884/2018. Resuelto por sentencia de quince de mayo de dos mil diecinueve. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente).
38 Acción de inconstitucionalidad 101/2017 y su acumulada 11672017. Resueltas por sentencia de siete de mayo de dos mil diecinueve, aprobada en este punto por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Medina Mora I. apartándose de la mayoría de las consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
39 Principios Actualizados sobre la Privacidad y la Protección de los Datos Personales con anotaciones adoptados mediante la resolución CJI/RES.266 (XCVIII/21), de nueve de abril de dos mil veintiuno.
40 LGPDPSO
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
(...)
IX. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;
(...)
X. Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual;
(...)
LFPDPPP
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(...)
V. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable.
VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.
(...)
41 Véase Corte Europea de Derecho Humanos, Caso S. y Marper v. Reino Unido, Sentencia de cuatro de diciembre de dos mil ocho, párr. 103.
42 De conformidad con este instrumento, el Tratamiento de Datos se define de la siguiente manera: ... se usa en un sentido amplio y abarca toda operación o conjunto de operaciones realizado con Datos Personales, incluyendo, de manera enunciativa más no limitativa, la recopilación, acceso, organización, adaptación, indexación, aprovechamiento, registro, almacenamiento, alteración, recuperación, divulgación o transferencia.
43 De conformidad con este instrumento, el Responsable de los Datos se define de la siguiente manera: ...se refiere a la persona física o jurídica, entidad privada, autoridad pública u otro organismo u organización o servicio que (solo o junto con otros) se encarga del Tratamiento y la protección de los Datos Personales en cuestión. Tales personas determinan el contenido, las finalidades y el uso de los Datos Personales.
44 Caso Fontevecchia t D´Amico vs Argentina. Sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil once, párr. 48
45 A. E. Pérez Luño, Derechos humanos, estado de derecho y constitución, Tecnos, 9ª ed. (1ª ed. 1984), Madrid. Pp. 356 y ss.
46 Sobre este punto el Alto Comisionado de Naciones Unidas ha sostenido que ...la recopilación y conservación de datos de las comunicaciones equivale a una injerencia en la vida privada, independientemente de si posteriormente se consultan o utilizan esos datos... Véase Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, El derecho a la privacidad en la era digital, A/HRC/27/37, treinta de junio de dos mil catorce, párr. 20
47 Comentarios preliminares sobre una declaración de principios para la protección de la privacidad y de los datos personales de las Américas, presentados por el doctor David P. Stewart y publicados por el Comité Jurídico Interamericano mediante su informe CJI/doc.382/11
48 Ídem.
49 Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, David Kaye, A/HRC/29/32, Asamblea General de Naciones Unidas, veintidós de mayo de dos mil quince, párr. 15
50 Ver tesis jurisprudencial 2a./J. 145/2016 (10a.) de la Segunda Sala consultable en el libro 35, tomo I de Rubro: CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS REGLAS 2.8.1.4, 2.8.1.5 Y 2.8.1.9 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DE 2014, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRIVACIDAD EN SU DIMENSIÓN DE CONTROLAR LA DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN PERSONAL.
51 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(...).
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
(...).
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
52 Páginas 5, 6, 12, 14, 19, 20, 28 y 29 del escrito inicial de los diputados del Congreso de la Unión.
53 Páginas 16, 18, 31 y 32 del escrito inicial del INAI.
54 Páginas 59, 61 y 62, ídem.
55 LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 2º.- A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
[...]
j) Toallas sanitarias, tampones y compas, para la gestión menstrual.
56 Cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 24/2005, de rubro y texto:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución.
57 Párrafos 67 y 68 del engrose.
58 Artículo 17-G. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:
I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso.
II. El código de identificación único del certificado.
III. La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y una dirección electrónica.
IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes.
V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación.
VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado.
VII. La clave pública del titular del certificado.
Cuando se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación autorizados por el Banco de México, que amparen datos de creación de firmas electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la identificación del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así como los requisitos que para su control establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
59 Artículo 6°. [...]
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[...]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
60 Artículo 117. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.
No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
II. Por ley tenga el carácter de pública;
III. Exista una orden judicial;
IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o
V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.
Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información. [Énfasis añadido]
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