Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN RELACIÓN CON SUS AGENTES PROMOTORES
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, previa opinión favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia, con fundamento en los artículos 1o, 2o, 5o, fracciones I, II, XII y XVI, 12 fracciones I, VIII y XVI, 16 fracción XIII y 36, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1o, 34, 45, 60, 67 fracciones II, XII y XIII, 68 fracciones XI, inciso b) y XXIII, 104 y 105 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1, 2, fracción III y 8 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los artículos 5º, fracción I y 36 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Comisión está facultada para regular y establecer el Registro de los Agentes Promotores y los requisitos para acceder a su inscripción o permanencia en dicho registro, de entre los cuales se encuentra la capacidad técnica para el adecuado desempeño de sus funciones;
Que, con el fin de fortalecer la certidumbre, confiabilidad y rigor en los procesos de evaluación, así como fomentar la responsabilidad e integridad académica de las personas que fungirán como Asesores Previsionales o Agentes Promotores, en las convocatorias de Certificación, Recertificación, Cursos de Actualización y Programas de Profesionalización, es necesario establecer que, en caso de conductas contrarias a las reglas de comportamiento ético a las que deben sujetarse los sustentantes, la Institución Evaluadora o Educativa procederá a la cancelación del Examen o proceso de evaluación correspondiente;
Que, para impulsar el compromiso de Administradoras, sus Asesores Previsionales, Agentes Promotores y candidatos a fungir como éstos, resulta necesaria la implementación de medidas de control internas que desalienten conductas contrarias a la integridad académica; y que, en caso de transgresión, se apliquen medidas para preservar la confiabilidad de los procesos y evitar prácticas de fraude organizado, y
Que, en cumplimiento de lo establecido por la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, las presentes disposiciones fueron objeto de Exención del Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente por parte de la Autoridad de Simplificación y Digitalización, mediante el oficio número ATDT/CNTD/DGSA/1552/2025 de fecha 28 de octubre 2025, en la que se avala el cumplimiento al artículo 36 fracción VIII de la mencionada Ley, por lo que se procede a emitir las presentes:
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A LAS QUE
DEBERÁN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN RELACIÓN CON
SUS AGENTES PROMOTORES
DEBERÁN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN RELACIÓN CON
SUS AGENTES PROMOTORES
ÚNICO. - Se MODIFICAN los artículos 3, fracciones VI y VII y 9, párrafo primero y 45, párrafo primero y se ADICIONAN los artículos 3 con la fracción VIII; 23 bis, fracción I con los párrafos segundo y tercero, y la fracción III, con un párrafo segundo a; 23 ter, fracción II; con los párrafos segundo y tercero; 28 bis y 45 bis de las "DISPOSICIONES de carácter general a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro en relación con sus agentes promotores", con sus modificaciones y adiciones vigentes para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 3. ...
I. a V. ...
VI. Que su registro no se encuentre suspendido o cancelado por la Comisión;
VII. Que teniendo una certificación vigente con una Administradora, no se encuentren dados de baja para que una Administradora diferente realice el proceso de registro ante la Institución Evaluadora para certificarse, y
VIII. Que su CURP se encuentre validada en el RENAPO y que la constancia emitida por dicha autoridad contenga la leyenda "CURP certificada: Verificada con el Registro Civil", "Verificada con la Secretaría de Relaciones Exteriores" o "Verificada con el Instituto Nacional de Migración", según sea el caso."
"Artículo 9. Las Empresas Operadoras serán responsables de garantizar la seguridad, integridad, confidencialidad, actualización y trazabilidad de la información de los Agentes Promotores y Asesores Previsionales que les proporcionen las Administradoras.
..."
"Artículo 23 bis. ...
I. ...
La convocatoria, deberá advertir que ante la evidencia de transgresiones a las reglas de comportamiento ético a las que deben sujetarse los sustentantes, establecidas por la Institución Evaluadora, esta procederá a la cancelación del Examen de Certificación o Recertificación de los sustentantes involucrados, lo cual informará oportunamente a la Comisión con los casos debidamente documentados proporcionando a ésta, la evidencia o elementos probatorios donde consten las transgresiones.
Del mismo modo, la convocatoria establecerá que las Administradoras no podrán postular, durante un año calendario, a los aspirantes cuyo examen haya sido cancelado en términos de lo que establece el párrafo anterior, dicho año se contará a partir de la fecha en que haya ocurrido la cancelación y se estará a lo dispuesto en el artículo 28 bis de estas disposiciones.
II. ...
III. ...
Asimismo, para aquellos sustentantes que cuenten con un Número de Agente Promotor, deberán de incorporarlo en el pre registro.
...
IV. ..."
"Artículo 23 ter. ...
I. ...
II. ...
La convocatoria deberá advertir que ante la evidencia de transgresiones a las reglas de comportamiento ético a las que deben sujetarse los sustentantes, establecidas por la Institución Educativa, esta procederá a la cancelación del proceso de evaluación de los sustentantes involucrados, lo cual informará oportunamente a la Comisión con los casos debidamente documentados, proporcionando a ésta, la evidencia o elementos probatorios donde consten las transgresiones.
Del mismo modo, la convocatoria establecerá que las Administradoras no podrán postular, durante un año calendario, a los aspirantes cuya evaluación haya sido cancelada en términos de lo que establece el párrafo anterior, dicho año se contará a partir de la fecha en que haya ocurrido la cancelación y se estará a lo dispuesto en el artículo 28 bis de estas disposiciones.
III. a V. ..."
"Artículo 28 bis. Cuando en los procesos de certificación o recertificación en la modalidad remota, se presenten transgresiones a las reglas de comportamiento ético establecidas por la Institución Evaluadora o la Institución Educativa, por parte de los aspirantes propuestos por las Administradoras, que deriven en la cancelación del examen o evaluación respectiva, según lo establecido en los artículos 23 bis, fracción I segundo y tercer párrafos y 23 ter, fracción II segundo y tercer párrafos, se estará a lo siguiente:
a) Las evaluaciones relacionadas con los procesos de certificación o recertificación para aquellos sustentantes a los que les fue cancelado el examen o la evaluación respectiva, podrán reanudarse una vez transcurrido un año calendario contado a partir de la fecha de cancelación, aplicándose solo de manera presencial para los subsecuentes procesos de evaluación.
b) La Administradora de que se trate, deberá revisar las medidas de control a que se refiere el artículo 45 bis de las presentes Disposiciones e informar a la Comisión sobre los ajustes que en su caso lleve a cabo a las mismas, así como de su implementación.
Lo anterior aplicará a los procesos que se sigan ante la Institución Educativa o Institución Evaluadora, según sea el caso, en la cual se presentaron las transgresiones.
La Comisión enviará a las Empresas Operadoras la información de los sustentantes cuyas evaluaciones hubieran sido canceladas por transgresiones a las reglas de comportamiento ético establecidas por la Institución Evaluadora o la Institución Educativa, según se trate, con la finalidad de que se incorpore una anotación temporal de "inhabilitado" para los efectos previstos en los artículos 23 bis, fracción I segundo y tercer párrafos; 23 ter, fracción II segundo y tercer párrafos, y 28 bis de las presentes disposiciones."
"Artículo 45. Las Administradoras responderán directamente de los actos y las actividades de sus Agentes Promotores y sus Asesores Previsionales.
...
..."
"Artículo 45 bis. Las Administradoras serán responsables de implementar las medidas de control necesarias para evitar que las personas que postulen para ocupar el cargo de Asesor Previsional o Agente Promotor, transgredan las reglas de comportamiento ético a las que deben sujetarse, durante los procesos de certificación o recertificación en que estos participen, ya sea a través de la Institución Evaluadora o de la Institución Educativa. Dichas medidas podrán consistir en, cursos de integridad, suscripción de cartas responsivas y de compromiso, mecanismos para evitar y neutralizar colusión entre sus candidatos, sanciones internas cuando desde el interior de la Administradora se promuevan prácticas indebidas o las demás que las Administradoras consideren pertinentes.
Las medidas que implementen las Administradoras, deberán permanecer en todo momento a disposición de la Comisión la cual, en ejercicio de sus facultades de supervisión podrá señalar medidas preventivas o correctivas. La Comisión como parte del ejercicio de dichas facultades y para proteger el interés de los Trabajadores, podrá ordenar a la Administradora de que se trate, que, deberá abstenerse de postular candidatos a los procesos para obtener la certificación o recertificación ante la Institución Evaluadora o la Institución Educativa, hasta que acredite haber atendido las causas que dieron origen a la imposición de las medidas preventivas o correctivas.
Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan en términos del artículo 100 de la Ley."
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Las presentes disposiciones de carácter general entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo siguiente:
I. Los artículos 28 bis, 23 bis, fracción I, párrafos segundo y tercero y 23 ter, fracción II, párrafos segundo y tercero, entrarán en vigor el primer día hábil de enero del año 2026.
Las Administradoras contarán con 30 días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones, para implementar las medidas de control a que se refiere el artículo 45 bis de las presentes modificaciones y adiciones.
ARTÍCULO SEGUNDO. A la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general se derogan todas aquellas disposiciones emitidas por la Comisión que sean contrarias al presente ordenamiento.
Ciudad de México, a 29 de octubre de 2025.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mtro. Julio César Cervantes Parra.- Rúbrica.
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