DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Viernes 21 de Noviembre 2025
RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de la República Popul
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE GLOBOS DE PLÁSTICO METALIZADO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo REV_20-25 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 7 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución final de la investigación antidumping, mediante la cual la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 37.8 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de la República Popular China, en adelante China.
B. Resolución final del examen de vigencia y revisión de oficio
2. El 10 de junio de 2024, se publicó en el DOF la "Resolución Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución final del examen de vigencia y revisión de oficio, mediante la cual la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria ad valorem de 161% a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, y prorrogar su vigencia por cinco años más, contados a partir del 8 de junio de 2023.
C. Solicitud
3. El 30 de junio de 2025, Convertidora Industrial, S.A.B. de C.V., en adelante Conver o la Solicitante, solicitó el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, independientemente del país de procedencia.
4. Conver manifestó que existe un cambio de circunstancias por las que se determinó el margen de discriminación de precios. Señaló que el cambio de una cuota compensatoria específica a una ad valorem y la aplicación de una cuota compensatoria menor al margen de dumping determinado en la Resolución final del examen de vigencia y revisión de oficio, no fue efectiva y ocasionó que los precios de los globos de plástico metalizado de China se redujeran de manera importante y el volumen de las importaciones aumentara de la misma forma, por lo que el margen de discriminación de precios ha incrementado.
5. Propuso como periodo de revisión el comprendido del 1 de abril de 2024 al 31 de marzo de 2025. Presentó argumentos y pruebas con objeto de sustentar su solicitud de revisión de la cuota compensatoria, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
D. Solicitante
6. Conver es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Entre sus principales actividades se encuentra la fabricación y procesamiento de toda clase de artículos y materiales, incluyendo todo tipo de globos y productos y componentes para los mismos. Señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Av. Insurgentes Sur No. 1647, piso 1, int. A, Col. San José Insurgentes, C.P. 03900, Ciudad de México.
E. Producto objeto de revisión
1. Descripción general
7. El producto objeto de revisión se conoce comercialmente como globos de plástico metalizado, globos metálicos o globos metalizados. Son recipientes de material flexible laminado de dos caras, de nylon o poliéster, adheridos en todo su perímetro, salvo por donde se inflan, mediante una película de polietileno. También se conocen como foil balloons y, aunque el aluminio no es un insumo para su fabricación, se denominan así por la apariencia de aluminio que tiene el poliéster o nylon cuando llevan color metalizado.
8. Existen globos con colores no metálicos o mates, pero que siguen el mismo proceso de fabricación y usan los mismos insumos; a pesar de ello, siguen llamándose comercialmente "globo de plástico", "globos de plástico metalizado" o "globo metálico" y así se conocen en la industria y en el mercado.
2. Características
9. Las características que describen al producto objeto de revisión son las siguientes: a) están hechos de materiales flexibles (películas de nylon, poliéster y polietileno, principalmente); b) en su perímetro presentan un espacio libre de adhesivo, lo cual permite que se puedan inflar con aire o helio; c) muestran costuras y bordes, debido a que pasan por un proceso de laminación y globeo que consiste en unir las laminaciones de nylon/poliéster y polietileno, y cortarlas en la forma deseada para obtener un globo; y d) se cierran mediante una válvula que es parte del mismo globo o, en el caso de los globos pequeños, se sellan con calor después de inflarlos.
10. El diseño, dimensiones, colores y figuras del producto objeto de revisión pueden variar entre un globo y otro, y su acabado puede ser transparente, metalizado o mate.
3. Tratamiento arancelario
11. El producto objeto de revisión ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, 9503.00.23 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 01, y 9505.90.99 NICO 00, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 95
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios
Partida 9503
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase.
Subpartida 9503.00
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase.
Fracción 9503.00.23
Juguetes inflables, incluso las pelotas de juguete fabricadas exclusivamente de materias plásticas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.22.
NICO 01
Globos de plástico metalizado.
Partida 9505
Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa.
Subpartida 9505.90
- Los demás.
Fracción 9505.90.99
Los demás.
NICO 00
Los demás.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, publicado en el DOF el 7 de junio de 2022, "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicado en el DOF el 22 de agosto de 2022 y "Acuerdo que modifica al diverso por el que se dan a conocer los Número de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", en adelante Acuerdo que modifica al Acuerdo NICO 2022, publicado en el DOF el 22 de marzo de 2024.
12. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo. No obstante, las operaciones comerciales normalmente se realizan en piezas, cajas, decenas, docenas, millares y juegos.
13. Conforme al Decreto LIGIE 2022 y el artículo décimo cuarto del "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto de la zona libre de Chetumal, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados y los diversos por los que se establecen aranceles-cupo", publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2022, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la TIGIE están sujetas a un arancel del 15%, pero están exentas de arancel a la importación siempre y cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la Secretaría.
4. Proceso productivo
14. Los principales insumos para la fabricación del producto objeto de revisión son: películas de poliéster (de color metalizado o no metalizado), películas de nylon (de color metalizado o no metalizado), resinas de polietileno, adhesivos y tintas. Las laminaciones pueden ser en dos combinaciones: poliéster más polietileno, o bien, nylon más polietileno. La diferencia entre ambas composiciones es que el nylon es utilizado para producir globos con formas distintas a las convencionales, porque es un material más resistente, y el poliéster se utiliza para producir formas convencionales (redondos, corazón, estrella y cuadrados). El proceso de fabricación de las dos combinaciones es exactamente el mismo y utilizan los mismos insumos restantes (adhesivos y tintas).
15. En general, el proceso productivo de los globos de plástico metalizado se describe conforme a lo siguiente:
a.     Inicia con la recepción de las materias primas (películas de nylon y de poliéster, resinas de polietileno, adhesivos y tintas, entre otros) en la zona de almacén.
b.     Con las resinas de polietileno se crea una película de polietileno mediante un proceso de coextrusión.
c.     Con la película de polietileno y la película de nylon o poliéster se lleva a cabo la laminación. El sustrato en el que se imprime un globo de plástico metalizado consiste en 50% película de nylon o poliéster y 50% película de polietileno. La presencia de este último es necesaria porque las películas de nylon o poliéster no se pueden adherir a sí mismas, por lo tanto, la película plástica de polietileno que va en el interior del globo tiene la única función de adherir las dos caras del globo, mientras que la película metalizada se encarga de dar resistencia al mismo. De esta forma, el proceso de manufactura involucra la combinación de una película de nylon o poliéster con una película de polietileno sumamente delgada.
d.     Una vez que la película laminada está lista y se cura por unos días, se continúa con el proceso de impresión, que empieza por la creación de los grabados que contienen los diseños de cada globo. Los grabados se montan en las impresoras y con estas se imprime la película.
e.     Posteriormente, se pasa al proceso de globeo, en el cual la película impresa se corta con la forma del globo, se sella y, mediante
un estricto control de calidad, se prueba que no tenga fisuras que permitan que se salga el helio o aire, según corresponda.
f.     Finalmente, se etiqueta y se empaca.
5. Normas
16. Los globos de plástico metalizado deben cumplir con la "Norma Oficial Mexicana NOM-015-SCFI-2007, Información comercial-Etiquetado para juguetes", publicada en el DOF el 17 de abril de 2008.
6. Usos y funciones
17. Los principales usos y funciones de los globos de plástico metalizado son para uso decorativo, como juguete de niños y como medio de expresión social.
F. Posibles partes interesadas
18. Las partes de las cuales la Secretaría tiene conocimiento y que podrían tener interés en comparecer al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Productor nacional
Innovación en Plástico, S.A. de C.V.
Justo Sierra No. 270
Col. Agua Blanca Industrial
C.P. 45235, Zapopan, Jalisco
2. Exportador
Chaozhou Chaoan Hengsheng Industrial Co., Ltd.
South of Annan Road, Chaoan County
Chaozhou City
Zip Code 515699, Guangdong, China
3. Gobierno
Embajada de la República Popular China en México
Av. San Jerónimo No. 217 B
Col. Tizapan San Ángel, La Otra Banda
C.P. 01090, Ciudad de México
G. Prevención
19. El 23 de julio de 2025, la Secretaría notificó la prevención a la Solicitante para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; presentara la base de importaciones que le proporcionó la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM, sin depurar; atendiera diversas cuestiones relativas al cálculo del precio de exportación; acreditara su manifestación referente a que por la fracción arancelaria 9503.00.23 de la TIGIE, NICO 01, únicamente ingresan globos de plástico metalizado; explicara la razonabilidad de incluir ciertas descripciones en la identificación del producto objeto de revisión, y precisara su metodología de depuración; aclarara diversas inconsistencias respecto del cálculo del ajuste por concepto de flete; presentara el tipo de cambio utilizado para reportar los fletes de una fuente oficial en China; identificara el término de venta de cada operación reportada en el cálculo del ajuste por flete; presentara los ajustes por concepto de flete marítimo y flete interno; proporcionara los ajustes que permitieran llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica; presentara las credenciales de la empresa Chaozhou Chaoan Hengsheng Industrial Co., Ltd., en adelante Chaoan Hengsheng, de la cual obtuvo las cotizaciones para el cálculo del valor normal, e indicara por qué es una empresa representativa para estimar el valor normal; aclarara diversos aspectos sobre las cotizaciones proporcionadas por Chaoan Hengsheng para el cálculo del valor normal; explicara en qué consiste el factor de conversión que refirió para el cálculo del valor normal; indicara cómo se cercioró que las referencias de precios utilizadas para el cálculo del valor normal tienen un comportamiento lógico de mercado; en relación con el ajuste propuesto por concepto de inflación para el valor normal, presentara la metodología que utilizó para obtener el Índice de Precios al Consumidor de China, e indicara la categoría y división básica que contempló para la selección de la información; proporcionara los ajustes que permitieran llevar el valor normal a nivel ex fábrica, con la metodología correspondiente; y calculara el margen de discriminación de precios. Conver presentó su respuesta el 20 de agosto de 2025.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
20. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 11.1, 11.2, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 52, fracciones I, II y último párrafo y 68 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; 99 y 100, último párrafo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
21. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
22. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Supuestos legales de la revisión
23. De conformidad con los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 67 y 68 de la LCE; y 99, 100, párrafo primero, y 101 del RLCE, la Secretaría podrá revisar las cuotas compensatorias, entre otros motivos, en virtud del cambio de las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios.
24. El procedimiento administrativo de revisión de las cuotas compensatorias podrá solicitarlo cualquier parte interesada que haya participado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva, o cualquier otro productor, importador o exportador que, sin haber participado en dicho procedimiento, acredite su interés jurídico.
25. La solicitud deberá presentarse durante el mes aniversario de la publicación en el DOF de la resolución final de la investigación antidumping que impuso originalmente la cuota compensatoria definitiva y el solicitante deberá aportar la información y las pruebas que justifiquen la necesidad de llevar a cabo la revisión. Para ello, las partes tienen la obligación de acompañar a su solicitud, debidamente contestado, el formulario que para tal efecto establezca la Secretaría, de conformidad con los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping y 101 del RLCE.
26. El 30 de junio de 2025, Conver solicitó el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, independientemente del país de procedencia.
27. Conver fue parte interesada en la investigación antidumping, como productora nacional de la mercancía similar a la que es objeto de revisión, misma que solicitó el inicio del presente procedimiento en el mes aniversario de la publicación en el DOF de la Resolución final antidumping. Justificó su solicitud en un cambio de circunstancias por las que se determinó el margen de discriminación de precios, el cual se ha modificado respecto del calculado en la Resolución final del examen de vigencia y revisión de oficio, y aumentado en el periodo abril de 2024-marzo de 2025. Asimismo, aportó la información y las pruebas que obran en el expediente administrativo, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
E. Periodo de revisión
28. Para efectos del análisis de la presente Resolución, la Secretaría consideró como periodo de revisión el comprendido del 1 de abril de 2024 al 31 de marzo de 2025, el cual fue propuesto por la Solicitante, toda vez que se apega a lo previsto en el artículo 76 del RLCE.
F. Análisis de discriminación de precios
1. Cambio de circunstancias
29. La Solicitante manifestó que, actualmente, el margen de discriminación de precios es mayor al determinado en la Resolución final del examen de vigencia y revisión de oficio, por lo que, en la presente revisión se debe imponer una nueva cuota compensatoria correspondiente al margen de dumping, y específica, es decir, expresada en dólares por kilogramo.
30. Señaló que, en la Resolución final del examen de vigencia y revisión de oficio, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios obtenido durante el periodo de examen y de la revisión de oficio, comprendido del 1 enero al 31 de diciembre de 2022, y modificó la cuota compensatoria, al cambiar de una cuota compensatoria específica a una ad valorem.
31. Argumentó que la aplicación de una cuota compensatoria más baja y ad valorem, dio oportunidad a los exportadores chinos de bajar los precios del producto objeto de revisión, aun cuando dichas operaciones cubren el pago de la cuota compensatoria, por lo tanto, incrementaron sus ventas en forma continua a precios bajos, lo que generó un aumento en el margen de discriminación de precios y configura un cambio de circunstancias bajo las cuales se determinó el dumping, por lo que es procedente modificar la cuota compensatoria, de conformidad con el artículo 106 del RLCE.
32. Señaló que, durante el periodo de revisión, se realizaron importaciones significativas de globos de plástico metalizado de China y de los Estados Unidos, a través de las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la TIGIE. Proporcionó información sobre las importaciones de globos de plástico metalizado obtenida de la ANAM, con base en la cual reiteró que los incrementos en los volúmenes importados de globos de plástico metalizado de origen chino en México son el resultado del cambio de circunstancias con mayores márgenes de dumping.
33. Asimismo, presentó una tabla comparativa de las importaciones de globos de plástico metalizado chinos, realizadas en el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, es decir, en el periodo considerado en el procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria, respecto al periodo de revisión del presente procedimiento, elaborada con base en la información obtenida de la ANAM.
34. Conver solicitó que se inicie el procedimiento de revisión por un cambio de circunstancias respecto de las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, se recalcule el margen de discriminación de precios y se imponga una cuota compensatoria específica en dólares por kilogramo, igual al margen de discriminación de precios que se calcule en el presente procedimiento de revisión.
2. Precio de exportación
35. Para el cálculo del precio de exportación, Conver proporcionó la base de datos de las de importaciones que ingresaron a través de las fracciones arancelarias de la TIGIE 9503.00.23, NICO 01, y 9505.90.99, NICO 00, durante el periodo comprendido del 1 de abril de 2024 al 31 de marzo de 2025, obtenida de la ANAM.
 
36. Señaló que por la fracción arancelaria de la TIGIE 9503.00.23, NICO 01, solo deben ingresar globos de plástico metalizado, debido a que el referido NICO se creó para identificar a los globos sujetos a cuota compensatoria, razón por la cual consideró, para calcular el precio de exportación, todas las operaciones que ingresaron a través de dicha fracción arancelaria y NICO específico. Añadió que por la fracción arancelaria de la TIGIE 9503.00.23, NICO 00, también ingresó el producto objeto de revisión.
37. En virtud de que por las fracciones arancelarias de la TIGIE 9503.00.23, NICO 00, y 9505.90.99, NICO 00, también ingresan productos distintos al que es objeto de revisión, la Solicitante proporcionó los siguientes criterios de depuración para identificar las importaciones del producto objeto de revisión:
a.     Descartó las importaciones con clave de documento A4 y V1, dado que corresponden a importaciones de depósitos fiscales y operaciones virtuales, respectivamente.
b.     Excluyó las importaciones cuyo país de origen fuera México.
c.     Descartó las operaciones de mercancía con una descripción distinta a la del producto objeto de revisión, tales como: pelotas, juguetes inflables, artículos de fiesta, artículos de magia, flotadores, salvavidas, montables, piñatas, decoraciones de fiesta, lentes, máscaras, disfraces, pelucas, sombreros, pulseras, entre otras.
d.     Excluyó las importaciones de globos hechos de materiales distintos al producto objeto de revisión, como son látex y papel.
e.     Descartó las operaciones cuya descripción fuera "globos", ya que, al no indicar que fueran de "plástico", no tuvo certeza de que se tratase de importaciones del producto objeto de revisión.
f.     Finalmente, consideró las importaciones cuya descripción incluyera los elementos descritos en el apartado de definición del producto de la Resolución final del examen de vigencia y revisión de oficio.
38. La Solicitante señaló que las importaciones con la descripción "globos de plástico" deben ser consideradas como producto objeto de revisión, en virtud de lo siguiente:
a.     El producto objeto de revisión también es conocido comercialmente como "globos de plástico".
b.     La mercancía objeto de revisión es fabricada con materiales flexibles plásticos, tales como nylon, poliéster o polipropileno, adheridos en todo su perímetro por una película de polietileno o polipropileno, razón por la cual son "globos de plástico".
c.     Su cuerpo adopta diferentes formas y tamaños, su acabado puede ser transparente, metalizado o mate, y poseen la capacidad de ser llenados con aire o helio, tal como quedo constatado en las resoluciones anteriores.
39. Agregó que no le fue posible identificar si los precios de importación son netos de descuentos y reembolsos debido a que es información confidencial a la cual no tuvo acceso.
40. La Secretaría previno a la Solicitante para que presentara la base de datos original de las operaciones de importación realizadas en el periodo de revisión, que le proporcionó la ANAM, sin modificaciones; acreditara que por la fracción arancelaria de la TIGIE 9503.00.23, NICO 01, únicamente ingresan globos de plástico metalizado, así como para que explicara la razonabilidad de incluir ciertas descripciones en la identificación de la mercancía objeto de revisión y, en su caso, presentara los anexos correspondientes, a fin de identificar nuevamente las importaciones objeto de revisión, tal como se indicó en el punto 19 de la presente Resolución.
41. En respuesta, la Solicitante presentó la base de importaciones original. Indicó que por la fracción arancelaria de la TIGIE 9503.00.23, NICO 01, solo debería ingresar el producto objeto de revisión, ya que dicho NICO se creó para identificar con mayor precisión a los globos de plástico metalizado sujetos a cuota compensatoria. Sin embargo, en la base de datos identificó operaciones que estaban clasificadas dentro del NICO 01, pero que no corresponden a dicho producto.
42. Por lo anterior, señaló que identificó en la base de datos las operaciones correspondientes a globos de plástico metalizado a partir de las descripciones: "globos", "globos metálicos", "globos de plástico metalizado", "globo metálico", entre otros similares. Agregó que se han popularizado los globos de colores no metálicos o mates que siguen el mismo proceso de fabricación y utilizan los mismos insumos que los de terminación metálica, por lo que los consideró como parte del producto objeto de revisión.
43. Agregó que el producto objeto de revisión también ingresó por la fracción arancelaria 9503.00.23 de la TIGIE, NICO 99, por lo que, para obtener cifras específicas para las importaciones del producto objeto de revisión, realizó el proceso de depuración descrito en el punto 37 de la presente Resolución. Argumentó que excluir las importaciones que simplemente se describen como "globos de plástico" facilitaría la evasión del pago de la cuota compensatoria y reiteró que dicha descripción cumple con las características técnicas y comerciales del producto sujeto a cuota compensatoria.
44. La Secretaría se allegó las importaciones totales de globos de plástico metalizado que ingresaron a través de las fracciones arancelarias de la TIGIE 9503.00.23, NICO 00, 01 y 99, y 9505.90.99, NICO 00, durante el periodo de revisión, datos que integran las estadísticas de la Balanza Comercial de Mercancías de México, en adelante Balanza Comercial, elaborada por el Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, la Secretaría, el Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Comparó dicha información con la aportada por la Solicitante y encontró diferencias en cuanto al número de operaciones, volumen y valor reportados.
45. Por lo anterior, determinó utilizar la base de datos de las estadísticas de importación que reporta el listado de la Balanza Comercial, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera, por la otra.
46. Asimismo, la Secretaría determinó analizar el precio de exportación para globos de plástico metalizado considerando las importaciones realizadas durante el periodo de revisión que cumplieron con los criterios de identificación y los argumentos expuestos en los puntos 37 y 38 de la presente Resolución, que se registraron bajo las fracciones arancelarias de la TIGIE 9503.00.23, NICO 00, 01 y 99, y 9505.90.99, NICO 00, de acuerdo con el señalamiento hecho por la Solicitante, descrito en el punto 43 de la presente Resolución, y aplicando los criterios de depuración anteriormente citados.
a. Determinación
47. Con fundamento en los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para los globos de plástico metalizado originarios de China, con la información y metodología propuestas por la Solicitante.
b. Ajustes al precio de exportación
48. La Solicitante propuso ajustar el precio de exportación por concepto de flete marítimo, con base en datos de los fletes en dólares que obtuvo de la base de importaciones de la ANAM.
49. Con base en la propuesta presentada, la Secretaría previno a la Solicitante para que proporcionara una explicación razonable sobre las cifras consideradas en la aplicación del flete marítimo, así como para que presentara el soporte documental y la metodología de cálculo de los ajustes que permitan llevar los precios a nivel ex fábrica, el tipo de cambio de una fuente oficial en China para el reporte en dólares del ajuste, la identificación de los términos de venta por operación y, en su caso, realizara las modificaciones pertinentes al cálculo del precio de exportación con el ajuste del flete, como se indicó en el punto 19 de la presente Resolución.
50. En respuesta, la Solicitante presentó cotizaciones del flete interno y flete marítimo en China, que obtuvo de la página de Internet de SeaRates https://www.searates.com/es/, la cual, manifestó, es una página de Internet especializada en logística y transporte de mercancías. Proporcionó el soporte documental de las cotizaciones obtenidas de SeaRates y el relacionado con el proceso que siguió para obtener el ajuste por inflación que aplicó tanto al ajuste por flete interno como al ajuste por flete marítimo.
51. Para la estimación de montos unitarios, consideró contenedores de 20 y 40 pies con capacidades máximas de carga por 22 y 29 toneladas, respectivamente. Para dar sustento a la capacidad de carga de los contenedores que consideró para el cálculo de flete interno y flete marítimo, proporcionó el soporte documental que obtuvo de las páginas de Internet de Logisber https://logisber.com/blog/contenedor-20-pies y de iContainers https://www.icontainers.com/es/ayuda/contenedor-40-pies/.
52. En la cotización del flete interno, seleccionó como punto de partida la ciudad de Guangzhou, capital de la provincia de Guangdong, hacia el puerto más cercano de dicha ciudad. Indicó que el punto de partida corresponde al lugar en donde se encuentra la empresa fabricante del producto objeto de revisión, de la cual obtuvo las cotizaciones para el cálculo del valor normal.
53. La cotización para el flete marítimo la obtuvo del puerto de la ciudad de Guangzhou, China, hacia el puerto de Manzanillo, México. En este sentido, la Solicitante argumentó que ambas cotizaciones son precisas, pertinentes y adecuadas para el cálculo del precio de exportación.
54. Debido a que las cotizaciones se encuentran fuera del periodo de revisión, la Solicitante realizó un ajuste de inflación con información que obtuvo del Buro Nacional de Estadísticas de China (en adelante NBS, por las siglas en inglés de National Bureau of Statistics) en su página de Internet https://www.stats.gov.cn/english/PressRelease/. Proporcionó el soporte documental, así como el proceso que siguió para obtener dicho ajuste.
55. La Secretaría ingresó a la página de Internet de SeaRates https://www.searates.com/es/ y replicó el proceso mediante el cual Conver obtuvo la cotización de flete interno. Observó que el lugar de carga y el puerto de llegada, así como las condiciones de cotización corresponden a los reportados por la Solicitante en el soporte documental proporcionado.
56. Respecto de la cotización de flete marítimo, la Secretaría observó que el puerto de origen corresponde al puerto de Guangzhou, capital de la provincia de Guangdong, y el puerto de destino corresponde al puerto de Manzanillo, México. Asimismo, identificó en la base de importaciones obtenida de la Balanza Comercial que el producto objeto de revisión ingresó a territorio mexicano a través del puerto de Manzanillo, por lo que consideró adecuada la información y el soporte documental proporcionado por Conver.
57. Al respecto, la Secretaría ingresó a las páginas de Internet de Logisber y de iContainers, empresas de logística de las cuales Conver obtuvo el soporte documental para la estimación de montos unitarios, e identificó las capacidades máximas de los contenedores reportadas por la Solicitante para los ajustes propuestos.
58. La Secretaría replicó el cálculo correspondiente a la inflación acumulada con base en la información de la página de Internet del NBS https://www.stats.gov.cn/english/PressRelease/index.html misma que reporta el crecimiento mensual del Índice de Precios al Consumidor con datos de abril de 2024 hasta junio de 2025, sin encontrar diferencias en el resultado de la inflación acumulada calculado por la Solicitante.
c. Determinación
59. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de China por concepto de flete interno y flete marítimo, de acuerdo con la información, metodología y pruebas proporcionadas por la Solicitante.
3. Valor normal
60. Para el cálculo del valor normal, presentó un listado de referencias de precios que obtuvo de la empresa Chaoan Hengsheng, vigentes en el periodo de revisión. Señaló que son referencias de precios ofrecidos al público, a nivel ex fábrica y netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
61. Agregó que dichas referencias representan una base razonable, ya que provienen de una empresa fabricante china cuya marca goza de amplio reconocimiento, lo que la convierte en un referente confiable para considerar precios internos representativos en el mercado interno chino. Presentó la semblanza de dicha empresa, en la cual se señala que es una empresa internacional que se especializa en globos de aluminio y en la materia prima para la producción de estos.
62. Con la finalidad de calcular los precios en dólares por kilogramo, la Solicitante proporcionó un factor de conversión entre el número de pulgadas de cada globo y su peso en kilogramos para cada una de las referencias.
 
63. Agregó que, para el cálculo del valor normal, consideró precios por pieza y no por bolsa, ya que cada paquete contiene un numero distinto de globos. Proporcionó extractos de las referencias de precios para sustentar su afirmación.
64. Por lo anterior, la Secretaría previno a la Solicitante para que explicara por qué las referencias obtenidas son representativas para el cálculo del valor normal, presentara el soporte documental de la comunicación establecida con la empresa Chaoan Hengsheng, o bien, el proceso que siguió para obtener dichas referencias, una explicación sobre los elementos reportados dentro de las cotizaciones, y el detalle metodológico sobre el factor de conversión que utilizó para obtener el peso en kilogramos del producto objeto de revisión, tal como se señaló en el punto 19 de la presente Resolución.
65. En respuesta, la Solicitante reiteró que las referencias de precios son válidas, ya que las obtuvo de una empresa fabricante del producto objeto de revisión con más de treinta años de experiencia. Agregó que la empresa de la cual obtuvo las referencias de precios se destaca por su capacidad técnica, uso de maquinaria avanzada y presencia internacional, lo que refuerza su posición en el mercado interno chino.
66. Explicó que las ventas de dicha empresa se concentran mayormente en el mercado interno chino, y que realiza exportaciones hacia Europa y Medio Oriente a través de puertos estratégicos. Agregó que dicha empresa fue considerada una referencia válida para el cálculo del valor normal en la Resolución final del examen de vigencia y revisión de oficio.
67. La Solicitante señaló que las cotizaciones de precios las obtuvo a través de un intermediario, quien realizó la solicitud de precios para venta doméstica en China, por lo que corresponden a precios al mercado interno chino. Presentó las comunicaciones que mantuvo con el intermediario.
68. La Solicitante explicó que dentro de la cotización hay dos tipos de referencias de precios:
a.     Cotizaciones donde: i) se presenta el producto de forma individual y en la descripción de la mercancía se mencionan las diferentes formas en que se empaca para su conteo y manipulación, y ii) se presentan globos compuestos por letras considerados como una pieza.
b.     Para el resto de las cotizaciones, el precio observado corresponde a una pieza compuesta por un solo globo individual (figuras o esferas).
69. Puntualizó que el reporte de empaque se vincula con el precio unitario en dólares por pieza, debido a que la cotización presenta el valor por unidad individual, por lo que, independientemente de cuantas piezas se agrupen, el valor de referencia corresponde al de la pieza individual.
70. Con base en lo anterior, la Solicitante señaló que calculó el precio por cada globo, es decir, para aquellas referencias de precios que formaban palabras, dividió el precio mostrado en la cotización entre el número de globos que componen la palabra. En el caso de las cotizaciones de un solo globo (de esfera o figura) tomó el total de precio mostrado en la cotización.
71. Para el factor de conversión, la Solicitante explicó que corresponde al peso de cada globo de plástico metalizado en gramos, en función de su tamaño en pulgadas. Destacó que el factor proviene del área de producción de su propia empresa.
72. La Solicitante calculó el precio unitario del producto objeto de revisión. Posteriormente, multiplicó el precio por la cantidad de globos contenidos en 1000 gramos con base en el tamaño de los globos, utilizando el factor de conversión, de modo que, mediante dicho factor, obtuvo el precio en kilogramos de las referencias de precios que obtuvo para el mercado interno chino.
73. En relación con la empresa Chaoan Hengsheng, de la cual obtuvo las referencias de precios, la Secretaría observó lo siguiente:
a.     Es una empresa fabricante y comercial que registra su ubicación en la provincia de Guangdong, China.
b.     Entre sus productos principales, reporta globos, globos para fiesta, accesorios para el uso de globos, así como globos de plástico metalizado.
c.     Realiza el suministro de productos, entre los que se encuentran globos de aluminio, pancartas para fiestas, materiales para globos y materiales de embalaje.
d.     Reporta como mercado de venta a América del Norte, América del Sur, Europa del Este, Sudeste Asiático, África, Oceanía, Oriente Medio, Asia Oriental y Europa Occidental.
e.     Cuenta con capacidad de investigación y desarrollo enfocada a la fabricación de productos basados en diseños y propiedad intelectual ya existentes del cliente, teniendo control total sobre el diseño y las especificaciones del producto. Asimismo, diseña, desarrolla y posee los derechos sobre los productos que luego vende bajo la marca de otro cliente.
74. Asimismo, a partir de la descripción registrada en las cotizaciones, la Secretaría identificó que se trata del producto objeto de revisión, que corresponde a la empresa fabricante en China y a los precios de venta establecidos en el periodo de revisión, los cuales se encuentran a nivel ex fábrica. En virtud de lo anterior, consideró razonable calcular el valor normal con base en la información proporcionada por la Solicitante.
75. Respecto del factor de conversión, la Secretaría observó que la metodología para calcular dicho factor emplea los promedios de peso en gramos y la cantidad empleada de elementos que componen a los globos por tipo de estructura y tamaños. Con base en la información proporcionada por Conver, la Secretaría considera adecuado, en esta etapa del procedimiento, el empleo del factor de conversión para efectos del reporte en dólares por kilogramo de los precios unitarios.
a. Determinación
76. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal de los globos de plástico metalizado, en dólares por kilogramo, para el periodo de revisión. Para ello, consideró las referencias de precios y la metodología de cálculo proporcionadas por la Solicitante.
b. Ajustes al valor normal
77. Aun cuando las referencias de precios se encuentran a nivel ex fábrica y corresponden al periodo de revisión, la Solicitante aplicó un ajuste a los precios internos para llevarlos al inicio de periodo de revisión, por lo que realizó un ajuste por inflación conforme a la inflación acumulada en China que obtuvo del NBS.
78. La Secretaría previno a la Solicitante para que indicara la categoría y la división contemplada para la selección del índice utilizado, tal como se indicó en el punto 19 de la presente Resolución.
79. En respuesta, la Solicitante manifestó que consideró el Índice de Precios al Consumidor en China en general, debido a que es representativo del comportamiento de los precios de la economía en general en China. Lo anterior, debido a que no existe una categoría específica de precios para el producto objeto de revisión, por lo que consideró que es la mejor información disponible, razonable y pertinente en el marco metodológico del comportamiento de precios de la economía de China.
c. Determinación
80. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría consideró no ajustar los precios por inflación, debido a que las referencias de precios se emitieron dentro del periodo de revisión.
4. Margen de discriminación de precios
81. De acuerdo con la información y metodología descritas anteriormente, y con fundamento en los artículos 2.1, 2.4 y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, 30 y 68 de la LCE y 38, 40 y 99, fracción II del RLCE, la Secretaría comparó el precio de exportación con el valor normal y obtuvo un margen de discriminación de precios para las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China durante el periodo de revisión el cual es superior al determinado en la Resolución final del examen de vigencia y revisión de oficio, a que se refiere el punto 2 de la presente Resolución, por lo cual se justifica el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva.
G. Conclusión
82. La Secretaría contó con información y pruebas pertinentes sobre la existencia de un incremento del margen de discriminación de precios con relación al que se determinó en la Resolución final del examen de vigencia y revisión de oficio. En virtud de ello, la Secretaría considera que existe una presunción, sustentada en pruebas positivas, de un cambio en las circunstancias que justifica el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, independientemente del país de procedencia, de conformidad con los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE, y 99, fracción II y 101 del RLCE.
83. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 52, fracciones I y II y 68 de la LCE y 99, último párrafo, 100 y 101 del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
84. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de la revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.
85. Se fija como periodo de revisión el comprendido del 1 de abril de 2024 al 31 de marzo de 2025.
86. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping y 70, fracción I de la LCE, la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 2 de la presente Resolución continuará vigente mientras se tramita el presente procedimiento de revisión. De igual manera, se podrá garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva en los términos y con fundamento en el artículo 94 del RLCE.
87. De conformidad con los artículos 6.1, 6.11, 11.2, 11.4, 12.1, 12.3 y la nota 15 al pie de página del Acuerdo Antidumping, 3o., último párrafo y 53 de la LCE, y 99, último párrafo y 100, segundo párrafo del RLCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de revisión, contarán con un plazo de 23 días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta a los formularios establecidos para tales efectos, los argumentos y las pruebas que consideren convenientes.
88. Para las personas y Gobierno señalados en el punto 18 de la presente Resolución, el plazo de 23 días hábiles empezará a contar cinco días después de la fecha de notificación del inicio del presente procedimiento de revisión. Para los interesados, el plazo empezará a contar cinco días después de la publicación de la presente Resolución en el DOF. De conformidad con el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, y el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de las 09:00 a las 18:00 horas, o bien, en forma física de las 09:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
89. Los formularios a que se refiere el punto 87 de la presente Resolución, se pueden obtener a través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-formularios-oficiales?state= published. Asimismo, se podrán solicitar a través de la cuenta de correo electrónico upci@economia.gob.mx o en el domicilio de la Secretaría, señalado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución.
90. Con fundamento en el artículo 53, párrafo tercero de la LCE, notifíquese la presente Resolución a las empresas y al Gobierno de que se tiene conocimiento a través de los correos electrónicos que se tienen identificados y por conducto de la Embajada de China en México, a las empresas productoras de su país y a cualquier persona que tenga interés jurídico en el resultado del presente procedimiento. Las copias de traslado se ponen a disposición de cualquier parte que las solicite y acredite su interés jurídico en el presente procedimiento, a través de la cuenta de correo electrónico señalada en el punto inmediato anterior de la presente Resolución.
 
91. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al SAT, para los efectos legales correspondientes.
92. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 10 de noviembre de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
 

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