ACUERDO GENERAL NÚMERO 4/2026, DE VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISÉIS, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN EN LOS CONFLICTOS COMPETENCIALES Y AMPAROS DIRECTOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ASÍ COMO EN LOS CONFLICTOS COMPETENCIALES Y EN LAS CONTRADICCIONES DE CRITERIO EN LOS PLENOS REGIONALES, EN LOS QUE RESULTE NECESARIO DEFINIR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TERRITORIO, PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA UN LAUDO EMITIDO POR UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE SE EXTINGUIÓ DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO CON MOTIVO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN MATERIA DE JUSTICIA SOCIAL Y DIVERSOS ACUERDOS POR LOS QUE SE SUPRIMEN Y DETERMINAN COMPETENCIAS TERRITORIALES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. La competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su funcionamiento en Pleno se rige por lo que disponen las leyes y los acuerdos generales correspondientes y el Tribunal Pleno es competente para emitir acuerdos generales tanto para lograr una adecuada distribución de los asuntos de su competencia, como para aplazar la resolución de contradicciones de criterios, conflictos competenciales y juicios de amparo, en términos de lo previsto en los artículos 94, párrafos quinto y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, así como 37 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
SEGUNDO. Por Decreto de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 constitucionales, en materia de Justicia Laboral, con el objeto de conferir a tribunales laborales la competencia para resolver las diferencias o conflictos de trabajo;
TERCERO. Mediante Decreto de primero de mayo de dos mil diecinueve, se reformaron, adicionaron y derogaron, entre otras, disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en materia de Justicia Social, a fin de dotar de vigencia a la transformación del sistema de justicia laboral;
CUARTO. Con fundamento en las reformas constitucionales y legales citadas y con base en los análisis de cargas de trabajo relativas, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha emitido diversos Acuerdos, visibles en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil veintidós, de seis de noviembre de dos mil veintitrés, de diecisiete de junio y trece de diciembre de dos mil veinticuatro, así como de dieciocho de marzo, veintiséis de mayo, veintisiete de octubre y trece de noviembre de dos mil veinticinco, conforme a los cuales se suprimen las Juntas Especiales indicadas y se redistribuyen las competencias correspondientes;
QUINTO. Se tiene conocimiento de que a la fecha se encuentran radicadas y pendientes de resolución, en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las contradicciones de criterio 45/2026 y 48/2026, cuyo punto de contradicción versa esencialmente sobre la definición del Tribunal Colegiado de Circuito, competente por razón de territorio, para conocer del amparo directo promovido en contra de un laudo emitido por una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que se extinguió durante la sustanciación del juicio;
SEXTO. En el considerando cuarto del acuerdo general 2/2025 (12a.) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales, se indica: "De la interpretación del artículo 106 constitucional se desprende que la facultad para conocer de los conflictos competenciales entre Tribunales Federales corresponde a la SCJN...";
SÉPTIMO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede aplazar mediante acuerdos generales la resolución de conflictos competenciales, contradicciones de criterios y juicios de amparo radicados en ella pendientes de resolver;
OCTAVO. La existencia de conflictos competenciales, así como de contradicciones de criterios radicadas en Plenos Regionales, así como conflictos competenciales y amparos directos pendientes de resolver en los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que se plantean cuestiones que serán definidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actualiza el supuesto establecido en el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos de lo señalado en el párrafo segundo de su artículo 2o., relativo a la atribución para decretar la suspensión del proceso cuando la decisión no pueda pronunciarse hasta que se dicte resolución en otro negocio;
NOVENO. Los preceptos referidos en los Considerandos anteriores deben interpretarse tomando en cuenta lo previsto en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre otros, los de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia;
DÉCIMO. Bajo ese marco, debe fijarse el alcance de toda disposición general favoreciendo la tutela de esas prerrogativas fundamentales, por lo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede aplazar mediante acuerdos generales la resolución de los asuntos de los que jurídicamente puede conocer, incluso en ejercicio de la facultad de atracción que le confiere el diverso 107, fracciones V, párrafo último y VIII, párrafo segundo, de la Constitución General, con independencia de que se hayan radicado o no en ella, hasta en tanto se resuelvan los que ya son del conocimiento de este Tribunal, siempre y cuando el problema jurídico a resolver en aquéllos y en éstos sea el mismo, con lo cual se evita el dictado de sentencias contradictorias o bien contrarias al criterio que establezca esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
DÉCIMO PRIMERO. Con el fin de preservar el derecho a la seguridad jurídica de los justiciables reconocido en los artículos 14 y 16 constitucionales, se estima conveniente acordar el aplazamiento en el dictado de la resolución en los conflictos competenciales y amparos directos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como en los conflictos competenciales y en las contradicciones de criterio en los Plenos Regionales, en los que resulte necesario definir al Tribunal Colegiado de Circuito, competente por razón de territorio, para conocer del amparo directo promovido en contra de un laudo emitido por una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que se extinguió durante la sustanciación del juicio.
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:
ACUERDO:
ÚNICO. En los conflictos competenciales y amparos directos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como en los conflictos competenciales y en las contradicciones de criterio en los Plenos Regionales, en los que resulte necesario definir al Tribunal Colegiado de Circuito, competente por razón de territorio, para conocer del amparo directo promovido en contra de un laudo emitido por una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que se extinguió durante la sustanciación del juicio; se deberá continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta, hasta en tanto el Pleno de este Alto Tribunal establezca el o los criterios respectivos, y se emita el Acuerdo General Plenario que corresponda.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos de consulta pública; y hágase del conocimiento de los Plenos Regionales y de los Tribunales Colegiados de Circuito.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- Rúbrica.
El veintisiete de abril de dos mil veintiséis, Daniel Álvarez Toledo, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NÚMERO 4/2026, DE VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISÉIS, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN EN LOS CONFLICTOS COMPETENCIALES Y AMPAROS DIRECTOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ASÍ COMO EN LOS CONFLICTOS COMPETENCIALES Y EN LAS CONTRADICCIONES DE CRITERIO EN LOS PLENOS REGIONALES, EN LOS QUE RESULTE NECESARIO DEFINIR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TERRITORIO, PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA UN LAUDO EMITIDO POR UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE SE EXTINGUIÓ DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO CON MOTIVO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN MATERIA DE JUSTICIA SOCIAL Y DIVERSOS ACUERDOS POR LOS QUE SE SUPRIMEN Y DETERMINAN COMPETENCIAS TERRITORIALES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, que fue aprobado por el Tribunal Pleno en sesión privada celebrada el veintisiete de abril del año en curso, por unanimidad de siete votos de las personas ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Aristides Rodrigo Guerrero García y presidente Hugo Aguilar Ortiz. Estuvieron ausentes las ministras Lenia Batres Guadarrama y Loretta Ortiz Ahlf. Doy Fe.- Rúbrica.
Daniel Álvarez Toledo, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Que esta copia constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del ACUERDO GENERAL NÚMERO 4/2026, DE VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISÉIS, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN EN LOS CONFLICTOS COMPETENCIALES Y AMPAROS DIRECTOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ASÍ COMO EN LOS CONFLICTOS COMPETENCIALES Y EN LAS CONTRADICCIONES DE CRITERIO EN LOS PLENOS REGIONALES, EN LOS QUE RESULTE NECESARIO DEFINIR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TERRITORIO, PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA UN LAUDO EMITIDO POR UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE SE EXTINGUIÓ DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO CON MOTIVO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN MATERIA DE JUSTICIA SOCIAL Y DIVERSOS ACUERDOS POR LOS QUE SE SUPRIMEN Y DETERMINAN COMPETENCIAS TERRITORIALES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, que obra en los archivos de la Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. Doy fe.- Rúbrica.
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