Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE CINE Y EL AUDIOVISUAL, Y SE ABROGA LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA
Artículo Único.- Se expide la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE CINE Y EL AUDIOVISUAL
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1o. La presente Ley tiene como objeto fomentar y regular la producción, distribución, difusión, promoción, comercialización, circulación, exhibición y preservación de obras cinematográficas y obras audiovisuales.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y tienen como finalidad:
I. Rescatar, restaurar y preservar las obras que integran el patrimonio cinematográfico y audiovisual nacional;
II. Garantizar el derecho de toda persona al acceso a las obras cinematográficas y obras audiovisuales por cualquier medio;
III. Garantizar la diversidad cultural en todas sus manifestaciones, con pleno respeto a la libertad de expresión;
IV. Impulsar el desarrollo de la industria cinematográfica nacional, y
V. Impulsar la formación audiovisual de las personas como parte de su derecho a la educación y la cultura.
Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley se entenderá, en singular o plural, por:
I. Circulación: conjunto de acciones que permiten el movimiento de las obras cinematográficas y obras audiovisuales para llegar a distintos públicos a través de salas de cine, espacios de exhibición alternativos, festivales, plataformas digitales de video bajo demanda, televisión, circuitos de exhibición culturales, educativos y comerciales, entre otros;
II. Complejo cinematográfico: espacio con dos o más salas de exhibición cinematográfica, cuya explotación se realice bajo la titularidad de una misma persona física o moral con identificación bajo una misma marca;
III. Espacio de exhibición alternativo: local, recinto o espacio público donde se proyectan obras cinematográficas, gestionado por la sociedad civil o la autoridad gubernamental, los cuales pueden incluir salas independientes, centros educativos, bibliotecas, cinetecas, museos y centros culturales, entre otros, que permitan ofrecer una experiencia cinematográfica independiente y diversa;
IV. Formación cinematográfica: conjunto de actividades relacionadas con la educación, pedagogías, capacitación, reflexión, análisis, investigación y divulgación acerca de la creación cinematográfica y audiovisual, su patrimonio, iconografía e impacto como elemento cultural inherente a la sociedad, en reconocimiento a la diversidad de las personas que participan en ella, así como la multiplicidad de sus modelos y naturalezas;
V. Industria cinematográfica nacional: conjunto de personas físicas y morales de nacionalidad mexicana o con residencia o establecimiento permanente en México, de conformidad con la legislación aplicable en la materia cuya actividad habitual o transitoria es la creación, producción, difusión, promoción, distribución, exhibición, comercialización, fomento, rescate, restauración y preservación de obras cinematográficas y obras audiovisuales;
VI. Interés cultural nacional: la característica de una obra cinematográfica u obra audiovisual cuyo contenido se relaciona con México, su historia, sociedad, arte o tradiciones, que refleja la identidad pluricultural de la nación;
VII. Obra audiovisual: aquella que cumple con la definición de obra cinematográfica salvo que su salida primordial no sea la exhibición en salas de cine o espacios de exhibición alternativos y cuyo propósito principal sea narrativo o expresivo. Se excluyen de esta consideración las emisiones que pertenezcan a uno de los siguientes géneros: noticieros y programas informativos, entretenimiento y variedades, juegos y concursos, programas de no ficción realizados en estudio, transmisiones deportivas, publicidad, televenta o promociones institucionales;
VIII. Obra cinematográfica: es toda obra creativa que contiene una serie de imágenes asociadas, plasmadas mediante material analógico, digital o cualquier otro soporte conocido o por conocer, con o sin sonorización incorporada, y que son perceptibles mediante dispositivos técnicos al producir sensación de movimiento. Esta deberá ser resultado de un argumento, un guion o de un esfuerzo coordinado de realización mediante técnicas y aproximaciones del lenguaje cinematográfico, en sus versiones de cortometraje, mediometraje y largometraje; de documental, ficción, animación, experimental o de formato híbrido, y cuyo propósito principal sea narrativo o expresivo;
IX. Ópera prima: primer largometraje de una directora o director cinematográfico;
X. Personal creativo: las personas responsables de la dirección, producción, escritura, edición, dirección de arte o diseño de producción, diseño sonoro, composición musical, fotografía, animación, así como las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes;
XI. Personal técnico: aquellas personas cuyas actividades en una producción cinematográfica y audiovisual no están incluidas en el personal creativo;
XII. Plataformas digitales de video bajo demanda: servicio de transmisión en línea que permite a las personas usuarias acceder, seleccionar y consumir obras audiovisuales, obras cinematográficas y otros contenidos multimedia a través de una conexión a Internet, bajo la modalidad de catálogo y con consumo a solicitud, mediante suscripción, pago por obra o acceso gratuito con publicidad, y bajo la responsabilidad editorial de un prestador del servicio. Para efectos de esta Ley, no se consideran plataformas digitales de video bajo demanda, aquellas de intercambio de videos o redes sociales cuyo contenido principal sea generado por los propios usuarios y en las que el prestador del servicio no ejerza responsabilidad editorial sobre dichos contenidos;
XIII. Preservación: rescate, conservación y protección de materiales cinematográficos y audiovisuales a través de la copia o migración de un soporte analógico o digital, así como los datos, metadatos, documentos u objetos relativos a las obras cinematográficas y obras audiovisuales, con el fin de posibilitar el acceso al patrimonio cinematográfico y audiovisual nacional;
XIV. Productor independiente: persona física, mexicana por nacimiento, naturalización o en su caso, aquella con residencia permanente en México, o la persona moral mexicana, titular de los derechos patrimoniales de una obra cinematográfica u obra audiovisual, que tiene la iniciativa, coordinación y responsabilidad de su realización y que asume el patrocinio de la misma. No deberá tener ninguna asociación o vínculo, directo o indirecto, con empresas de servicios de radiodifusión de sonido e imagen u operadoras de comunicación electrónica de producción en serie para plataformas digitales de video bajo demanda, conglomerados de medios o agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los sectores de la industria cinematográfica nacional. Para estos efectos no serán considerados como vínculos los acuerdos de distribución o exhibición donde se otorguen licencias por estos conceptos;
XV. Promoción: conjunto de acciones de comunicación vinculadas con las obras cinematográficas y obras audiovisuales, desde su creación hasta su exhibición, para facilitar su acercamiento con el público nacional e internacional;
XVI. Reglamento: Reglamento de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual;
XVII. Restauración: es el proceso de recuperación de una obra cinematográfica u obra audiovisual mediante el uso de técnicas especializadas a partir de elementos originales degradados o incompletos, o provenir de un soporte diferente, con el fin de acercar la obra a su estado primigenio;
XVIII. Serie: obra audiovisual que se crea, produce y difunde en emisiones episódicas, manteniendo en cada una de ellas una unidad argumental en sí misma y con continuidad temática o narrativa entre los diferentes episodios que la integran, éstos considerados como cada una de las partes que conforman una serie;
XIX. Sala de cine: espacio donde se proyectan obras cinematográficas en condiciones óptimas de imagen y sonido frente a una audiencia o público, habitualmente mediante el pago de una entrada;
XX. Subsector cinematográfico: el conjunto de entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, sectorizadas a la Secretaría de Cultura, integradas por el organismo descentralizado denominado Instituto Mexicano de Cinematografía, por el fideicomiso público denominado Fideicomiso para la Cineteca Nacional, así como por las empresas de participación estatal mayoritaria denominadas Centro de Capacitación Cinematográfica A. C. y Estudios Churubusco Azteca S. A., y
XXI. Temporada: el conjunto de episodios, considerados como cada una de las partes que conforman una serie, emitidos consecutivamente durante un periodo determinado.
Artículo 3o. Las obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales son un vehículo de expresión artística, social o educativa, producto de actividades culturales, recreativas y económicas.
Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deben coadyuvar en el fomento, desarrollo, circulación, promoción y difusión de la industria cinematográfica nacional por sí o mediante convenios con la autoridad federal competente.
En el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, las autoridades competentes del Poder Ejecutivo Federal deben observar los principios siguientes:
I. Respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales con especial énfasis en la libertad creativa y de contenido;
II. Obligación de respeto y garantía de acceso y participación en la vida cultural cinematográfica y audiovisual conforme a la presente Ley;
III. Protección, difusión y promoción de la cinematografía y el audiovisual nacional y su diversidad a lo largo del territorio nacional;
IV. Respeto a la composición pluricultural y multiétnica de la nación mexicana, y a la igualdad y dignidad en la expresión cinematográfica y audiovisual nacional;
V. Conservación del patrimonio cinematográfico y audiovisual nacional mediante su preservación y difusión en beneficio de las generaciones actuales y futuras;
VI. Equidad e inclusión en la creación, circulación y difusión de las obras cinematográficas y obras audiovisuales, conforme a la normativa en la materia, y
VII. Apertura a las cinematografías y culturas del mundo, sin menoscabo del fomento a la exhibición del cine nacional.
Artículo 4o. Esta Ley es aplicable a las obras cinematográficas y obras audiovisuales realizadas con fines de exhibición, circulación, difusión o puesta a disposición en salas de cine, espacios de exhibición alternativos y plataformas digitales de video bajo demanda.
Aquellas cuya transmisión o difusión se realicen a través de la televisión o cualquier otro medio, serán reguladas por las leyes de la materia.
En lo no previsto en la presente Ley en materia de protección de derechos de autor y creación de obras cinematográficas y obras audiovisuales, será aplicable de manera supletoria la Ley Federal del Derecho de Autor.
Artículo 5o. Toda obra cinematográfica y obra audiovisual nacional y el soporte material que la contiene, sea analógico o digital, es una obra cultural y artística, única e irremplazable y, por lo tanto, debe ser preservada en su forma y concepción originales.
Artículo 6o. Para los efectos de esta Ley, las personas autoras de la obra cinematográfica o la obra audiovisual, son las reconocidas en la Ley Federal del Derecho de Autor y salvo pacto en contrario, se entiende como titular de los derechos patrimoniales al productor o productora, o licenciatario o licenciataria con la debida acreditación, sin que ello afecte los derechos de autor irrenunciables regulados en dicho ordenamiento.
Dichas personas, conjunta o separadamente, pueden ejercer acciones ante las autoridades competentes, para la defensa de sus respectivos derechos en los términos de la Ley Federal del Derecho de Autor y demás normatividad aplicable.
Artículo 7o. Quienes participen en la realización de las obras cinematográficas u obras audiovisuales ejercerán sus derechos y obligaciones de acuerdo con la legislación nacional en materia laboral, de seguridad social y demás aplicables, en su calidad de personas autoras, trabajadoras y prestadoras de servicios, de manera individual o colectiva, en sus diversas formas de organización.
Quienes produzcan obras cinematográficas u obras audiovisuales y se constituyan como patrones, tienen la obligación de que sus producciones cumplan fehacientemente con las leyes vigentes en materia laboral, ambiental, de derechos de autor y derechos conexos, y cualquier otra normativa aplicable.
Asimismo, generarán espacios libres de violencia y discriminación para todas las personas que participen en la producción cinematográfica o audiovisual en todas sus etapas.
Las autoridades competentes en cada materia son responsables de vigilar su cumplimiento.
Artículo 8o. Toda persona podrá participar en la creación y en las actividades de la industria cinematográfica nacional, sin restricción alguna, en sus ramas de producción, distribución, difusión, promoción, exhibición, comercialización y preservación de las obras, así como en los servicios a la producción, fomentando la diversidad cultural y pluralidad lingüística de la nación.
Quienes integren la industria cinematográfica nacional se abstendrán de realizar cualquier acto que impida el libre proceso de competencia y de concurrencia en la producción, distribución, difusión, promoción, exhibición, comercialización y preservación, según corresponda, de obras cinematográficas y obras audiovisuales.
Estas prácticas serán reguladas, investigadas y sancionadas por las autoridades competentes en la materia.
TÍTULO SEGUNDO
Del Derecho a la Cultura Cinematográfica y del Audiovisual
Capítulo Único
Del Derecho al Acceso a Obras Cinematográficas y Obras Audiovisuales
Artículo 9o. Es derecho de todas las personas en México el acceso a las obras cinematográficas y obras audiovisuales en toda su oferta pluricultural y con diversidad lingüística, en óptimas condiciones, tanto en su proyección en salas de cine y espacios de exhibición alternativos, como en su transmisión por televisión, plataformas digitales de video bajo demanda y cualquier otro medio existente o por existir.
Artículo 10. El Estado debe garantizar el derecho al acceso de las personas a obras cinematográficas y obras audiovisuales que en su conjunto cumplan con los principios y condiciones siguientes:
I. Pluralidad. Acceso equitativo e igualitario a las obras cinematográficas y obras audiovisuales;
II. Diversidad. Acceso a las obras cinematográficas y obras audiovisuales que reflejen la diversidad cultural del país y del mundo;
III. Libertad de expresión. Acceso a obras cinematográficas y obras audiovisuales que en su exhibición no sean objeto de mutilación, censura o cortes, salvo previa autorización de la persona titular de los derechos de autor, y de conformidad con los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Clasificación. Acceso a la información y características de las obras cinematográficas y obras audiovisuales, a través de la clasificación que les permita conocer las características generales de dichos materiales y decidir de forma previa, sobre la pertinencia de exponer a las infancias, grupos de interés social y de protección prioritaria para el Estado a tales contenidos;
V. Condiciones técnicas óptimas. Acceso a la experiencia cinematográfica con calidad de imagen y sonido, la duración y el volumen de las inserciones publicitarias, y otros, en los términos que establezca el Reglamento, y
VI. Información. Acceso pleno, mediante herramientas tecnológicas, a la información de las fichas técnicas y exhibiciones disponibles.
Artículo 11. La Secretaría de Gobernación promoverá, con las autoridades competentes, las acciones para que las personas con discapacidad visual y auditiva tengan acceso a las salas de cine donde se exhiban las obras cinematográficas.
Artículo 12. Las obras cinematográficas que sean exhibidas en las salas de cine, y cuyo idioma original no sea alguna de las lenguas nacionales, deberán hacerlo en su versión original y subtituladas o dobladas; en alguna de las lenguas nacionales, preferentemente en aquella lengua que garantice la mayor accesibilidad al público, sin perjuicio del uso y promoción de las demás lenguas nacionales.
Con la finalidad de garantizar el acceso de las personas con discapacidad auditiva o visual a las obras cinematográficas en cualquier idioma, incluso en aquellas cuyo idioma original o del doblaje sea en alguna de las lenguas nacionales, éstas deben ofrecerse de manera proporcional, con subtitulaje audiodescriptivo y subtitulaje adaptado mediante versiones en alguna de las lenguas nacionales, preferentemente en aquella que garantice la mayor accesibilidad al público, o a través de herramientas tecnológicas que permitan el acceso efectivo a subtítulos y narraciones audiodescriptivas, en los términos que establezca el Reglamento.
Artículo 13. La Secretaría de Cultura, el subsector cinematográfico y los medios públicos, conforme a su disponibilidad presupuestaria, deben promover las actividades necesarias para el acceso a las obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales, desde su creación hasta su exhibición a nivel nacional e internacional, con el objeto de fortalecer la identidad y la diversidad nacional.
Asimismo, deben colaborar con instituciones culturales públicas, organizaciones de la sociedad civil y del sector privado para ampliar el acceso equitativo al disfrute de dichas obras.
Artículo 14. La Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación Pública en sus respectivos ámbitos de competencia deben coordinar las políticas públicas que promuevan la formación cinematográfica, así como el acceso, disfrute y reflexión de las obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales.
TÍTULO TERCERO
De la Industria Cinematográfica Nacional
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 15. Toda persona tiene derecho a producir obras cinematográficas y obras audiovisuales con plena libertad creativa y de expresión.
Artículo 16. Para los efectos de esta Ley se consideran de producción nacional las obras cinematográficas y obras audiovisuales producidas por personas físicas o morales que cumplan con alguno de los supuestos siguientes:
I. Que acrediten al menos el veinte por ciento de derechos patrimoniales detentados a su favor, y con la participación mexicana del personal creativo y personal técnico conforme a lo que establezca el Reglamento;
II. Que acrediten al menos el diez por ciento de derechos patrimoniales detentados a su favor, siempre que sean obras de interés cultural nacional, y el director o la directora, la mayoría de los autores y la mitad del personal creativo y personal técnico que participen en la producción sean de nacionalidad mexicana o con residencia permanente, o
III. Que sean realizadas en el marco de los acuerdos internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el gobierno mexicano con otros países u organismos internacionales, con los porcentajes que correspondan. En el caso de las coproducciones multipartitas, la participación mexicana no podrá ser inferior al diez por ciento.
En el caso de las series, la participación mexicana se calculará por temporada, en los términos que establezca el Reglamento.
Artículo 17. Quienes presten servicios de plataformas digitales de video bajo demanda y operen en territorio nacional, deben poner a disposición del público las obras cinematográficas y obras audiovisuales en su versión original, con las modalidades siguientes:
I. Subtituladas en cualquiera de las lenguas nacionales, preferentemente en aquella lengua nacional que garantice la mayor accesibilidad al público;
II. Subtituladas en cualquiera de las lenguas nacionales, preferentemente en aquella lengua nacional que garantice la mayor accesibilidad al público y con audio descriptivo, y
III. Dobladas en cualquiera de las lenguas nacionales, preferentemente en aquella lengua que garantice la mayor accesibilidad al público.
Artículo 18. Quienes se dediquen a la producción, distribución o exhibición deben rendir los informes que les requiera la Secretaría de Gobernación en términos del cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo II
De la Producción Cinematográfica y Audiovisual
Artículo 19. Para los efectos de esta Ley se entiende por productor o productora a la persona física o moral que promueve, gestiona y lleva a cabo un proyecto cinematográfico o audiovisual desde el punto de vista financiero, creativo y organizativo, y que asume la responsabilidad de su realización y ostenta los derechos patrimoniales de la obra, con base en lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de Autor.
Artículo 20. La producción cinematográfica y audiovisual nacional constituye una actividad artística, creativa y cultural de interés social, sin menoscabo de su carácter industrial y comercial. El Estado deberá fomentar su desarrollo, garantizar la plena libertad creativa y de expresión e impulsar los principios de inclusión, libertad de expresión y perspectiva de género, para así cumplir su función de fortalecer la composición pluricultural, multiétnica y con diversidad lingüística de la nación mexicana, mediante los apoyos, incentivos y cualquier acción que las leyes establezcan.
Artículo 21. Se entiende por obra cinematográfica y obra audiovisual en coproducción, aquella en cuya producción intervienen dos o más personas físicas o morales.
Se considera como coproducción internacional, la producción que se realice entre una o más personas físicas o morales extranjeras, con la intervención de una o varias personas físicas o morales mexicanas, bajo los acuerdos o convenios internacionales que en esta materia estén suscritos por México.
Cuando no se tenga convenio o acuerdo internacional, el contrato de coproducción deberá contener los requisitos que determine el Reglamento y demás leyes en la materia.
Capítulo III
De la Distribución de las Obras Cinematográficas y Obras Audiovisuales
Artículo 22. Se entiende por distribución cinematográfica y audiovisual a la actividad de intermediación entre quien produce y quien exhibe, cuyo fin es poner las obras cinematográficas y obras audiovisuales a disposición en las modalidades señaladas en el artículo 24 de la presente Ley.
Artículo 23. Las personas distribuidoras no pueden condicionar o restringir el suministro de obras cinematográficas a quienes exhiban o comercialicen, ni condicionar la adquisición, venta, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación, de una u otras obras cinematográficas de la misma distribuidora o licenciataria.
Las personas exhibidoras y comercializadoras, por su parte, no podrán exigir de quienes produzcan y, en su caso, de quienes distribuyan, ninguna dádiva, compensación o numerario, en efectivo o en especie, a cambio de la programación o exhibición de obras cinematográficas.
Las violaciones a lo estipulado en esta disposición serán sancionadas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo IV
De la Circulación, Difusión, Exhibición y Comercialización de las Obras Cinematográficas y Obras
Audiovisuales
Audiovisuales
Artículo 24. Para los efectos de esta Ley, se entiende por circulación, difusión, exhibición, comercialización y puesta a disposición de las obras cinematográficas y obras audiovisuales, al conjunto de actividades dedicadas a la promoción cultural y, en su caso, explotación comercial, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello. Estas acciones pueden o no redituar un beneficio económico, y se realizan bajo cualquiera de las modalidades siguientes:
I. En pantallas de salas de cine o espacios de exhibición alternativos;
II. A través de la renta o venta al público en copias o ejemplares para uso doméstico, independientemente del soporte que las contenga;
III. A través de plataformas digitales de video bajo demanda, cualquiera que sea el dispositivo o medio por el que se hacen accesibles, y todos aquellos medios electrónicos que permitan su carga permanente o temporal, y
IV. Cualquier otra conocida o por conocer.
Artículo 25. Las personas físicas o morales que realicen la exhibición de obras cinematográficas en salas de cine dentro del territorio nacional deberán cumplir con una reserva del diez por ciento del tiempo total de exhibición en pantalla para la proyección de obras cinematográficas nacionales, salvo que les sean aplicables tratados internacionales en los cuales México no haya hecho reservas de tiempo de pantalla.
El tiempo total de exhibición es el número total de exhibiciones ofrecidas por semana en cada sala de cine o complejo cinematográfico que opere en el país. El Reglamento establecerá los mecanismos para verificar su cumplimiento considerando periodos de exhibición semanales o compensatorios de manera semestral.
Los horarios de exhibición de las obras cinematográficas nacionales que se proyecten en cumplimiento de la reserva a la que se refiere el presente artículo deben ser equitativos, en términos del Reglamento.
Toda obra cinematográfica nacional que se estrene en salas de cine deberá mantenerse en exhibición por un período no inferior a catorce días, una vez que obtenga la autorización de exhibición comercial, y deberán proyectarse avances promocionales de la misma al menos catorce días antes de su estreno, en forma equitativa a la de cualquier título de otra nacionalidad, en los términos que señale el Reglamento.
La Secretaría de Gobernación está facultada para llevar a cabo actividades de verificación en las salas de cine o complejos cinematográficos con la finalidad de comprobar que la exhibición de obras cinematográficas se lleve a cabo en los términos previstos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 26. Las personas prestadoras de servicios de plataformas digitales de video bajo demanda que operen en territorio nacional y que, entre sus objetivos se encuentre la difusión, puesta a disposición y comercialización, incluida la renta o venta de obras cinematográficas u obras audiovisuales, están obligadas a cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás normas aplicables.
Los sujetos a que se refiere el primer párrafo de este artículo deben ofrecer a las personas usuarias en el territorio mexicano, de manera permanente, una sección relevante que permita acceder con facilidad a las obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales que formen parte de su catálogo. Quedan exentas de la presente obligación aquellas que por la naturaleza de su contenido no cuenten con obras cinematográficas u obras audiovisuales nacionales en su catálogo.
El Reglamento establecerá los demás términos y condiciones para regular la presente disposición.
Artículo 27. Los precios por la exhibición pública serán regulados por las disposiciones de carácter federal.
Artículo 28. Las obras cinematográficas que se exhiban, circulen, difundan o pongan a disposición por cualquier medio deberán cumplir con las prescripciones relativas a su autorización y clasificación establecidas en el Título Cuarto, Capítulo II, de esta Ley.
Asimismo, no podrán ser objeto de mutilación, censura o cortes en su exhibición, transmisión o puesta a disposición, salvo que medie la autorización de la persona titular de los derechos de autor, en los términos que señale el Reglamento.
Artículo 29. Con el fin de conservar la identidad lingüística nacional, el doblaje de obras cinematográficas y obras audiovisuales extranjeras en cualquiera de las lenguas nacionales, deberá ser realizado por personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes, en términos de la Ley Federal del Derecho de Autor y la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 30. El título con el que se exhiban o, en su caso, comercialicen las obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales o extranjeras, o en su caso la traducción correspondiente a lenguas nacionales, no deberá duplicar al de otra obra que previamente hubiese sido clasificada por la Secretaría de Gobernación, salvo en aquellos casos en que ésta guarde relación directa con las obras cinematográficas y obras audiovisuales cuyo título duplique o tal situación no represente un conflicto en la titularidad de los derechos patrimoniales, en cuya circunstancia se aplicará lo dispuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor.
Capítulo V
Del Fomento a la Cinematografía y el Audiovisual
Artículo 31. Podrán acceder a los estímulos que, en su caso, se establezcan conforme a los artículos 54, fracción III y 56, fracción III de esta Ley, los previstos en el presente Capítulo, los estímulos e incentivos fiscales que emita el Ejecutivo Federal, y los demás apoyos que en su caso se determinen, las personas físicas mexicanas, o con residencia permanente en México, o las personas morales mexicanas con capital social nacional mayoritario, que:
I. Fomenten o participen directamente en actividades de escritura, desarrollo, realización, producción, postproducción, difusión, distribución, promoción, exhibición, circulación, creación y desarrollo de públicos, así como en el rescate, la restauración y la preservación de materiales, acervos y colecciones que conforman el patrimonio cinematográfico y audiovisual en todo el país;
II. Fomenten o participen en la investigación e innovación en el cine y el audiovisual;
III. Realicen copiado, subtitulaje o doblaje a lenguas indígenas;
IV. Generen accesibilidad a personas vulnerables o con discapacidad y promuevan la sustentabilidad ambiental;
V. Fomenten o participen en la exhibición de obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales de contenidos diversos, con valor artístico o cultural en festivales de cine, cineclubes y circuitos, muestras itinerantes, o
VI. Realicen actividades de formación cinematográfica en cualquiera de sus modalidades, entre otros.
Lo previsto en el presente artículo estará sujeto al cumplimiento de los requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 32. Las personas invitadas a festivales cinematográficos nacionales e internacionales que participen con una o varias obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales, podrán acceder a los estímulos y apoyos señalados en este Capítulo de conformidad con lo que establezca el marco legal aplicable y en los términos del Reglamento.
Artículo 33. Las personas físicas y morales exhibidoras nacionales que inviertan en la adecuación y equipamiento de salas de cine y espacios de exhibición alternativos, y que destinen al menos treinta por ciento de su tiempo de exhibición en pantalla a las obras cinematográficas u obras audiovisuales nacionales, podrán acceder a los estímulos y apoyos que, dentro del marco legal, dicte el Ejecutivo Federal.
Artículo 34. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales que sean destinados al fomento de la cinematografía y el audiovisual nacionales, atendiendo para ello las propuestas de la Secretaría de Cultura y del Instituto Mexicano de Cinematografía.
Artículo 35. Para cumplir con la atribución de fomento y promoción de la cinematografía y el audiovisual nacionales, el Instituto Mexicano de Cinematografía, a través de estímulos e incentivos fiscales, apoyos vía programas presupuestarios, fondos concursables, estímulos económicos, capital de riesgo u otros mecanismos de financiamiento, brindará un sistema de apoyos con base en los derechos humanos, a la participación cultural y a la libertad de expresión artística reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Mediante el programa denominado Fomento al Cine Mexicano, y de las demás asignaciones que para tal efecto se aprueben en el Presupuesto de Egresos correspondiente, el Instituto Mexicano de Cinematografía garantizará la implementación de mecanismos que aseguren el acceso equitativo, transparente y no discriminatorio a los apoyos públicos.
Las asignaciones destinadas al fomento y promoción del cine y el audiovisual se incrementarán progresivamente conforme a la disponibilidad de recursos del Estado, con el objetivo de ampliar y fortalecer, de forma continua y sostenida, la protección y el ejercicio efectivo del derecho a la participación cultural y a la libertad de expresión artística en el ámbito cinematográfico. No podrá decretarse restricción presupuestaria sin estar justificada por razones imperiosas compatibles con el sistema constitucional y convencional de derechos humanos.
Artículo 36. El Instituto Mexicano de Cinematografía podrá apoyar mediante los esquemas previstos en el artículo anterior actividades cinematográficas y audiovisuales, tales como:
I. Escritura y desarrollo de proyectos cinematográficos y audiovisuales;
II. Producción y postproducción de obras cinematográficas y obras audiovisuales, incluidas las óperas primas;
III. Exhibición de obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales;
IV. Formación cinematográfica;
V. Creación cinematográfica y audiovisual para poblaciones históricamente desatendidas o con menor acceso a recursos para la producción;
VI. Conformación y preservación de materiales, acervos y colecciones cinematográficas y audiovisuales;
VII. Difusión y puesta a disposición de obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales a través de servicios de comunicación audiovisual y medios de comunicación, especialmente de los medios públicos;
VIII. Participación de obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales en festivales y eventos nacionales e internacionales, y
IX. Otras actividades pertinentes para el desarrollo de la actividad cinematográfica y audiovisual en el país.
El sistema de apoyos establecido para las actividades señaladas en las fracciones I, II, V y VIII del presente artículo será en beneficio del personal creativo y de las y los productores independientes. Para estos efectos, el Reglamento establecerá las bases y las condiciones necesarias para su operación.
Artículo 37. Para el otorgamiento de los apoyos enmarcados en el presente Capítulo, y con base en el derecho a la participación ciudadana, las personas involucradas en la actividad cinematográfica y audiovisual podrán contribuir mediante recomendaciones y propuestas técnicas y financieras sobre las diferentes líneas de apoyo.
Para tal efecto, se integrará un Consejo Asesor, órgano colegiado del Instituto Mexicano de Cinematografía con atribuciones de consulta y asesoría de los criterios, requisitos y términos que se utilizarán en las convocatorias y en la operación de los programas de fomento al cine mexicano a cargo de dicho Instituto.
El Consejo Asesor estará integrado de la manera siguiente:
I. La persona titular de la Dirección General del Instituto Mexicano de Cinematografía, quien lo presidirá;
II. Las personas titulares de las direcciones de área del Instituto Mexicano de Cinematografía, designadas por la persona titular de la Dirección General;
III. Una secretaría técnica, quien será designada por la persona titular de la Dirección General del Instituto Mexicano de Cinematografía;
IV. Una persona representante de la Secretaría de Cultura, y
V. Personas representantes de asociaciones, sindicatos, federaciones, gremios u otras personas involucradas o relevantes para la actividad cinematográfica y audiovisual en el país, garantizando la paridad de género y la diversidad en su composición.
Las personas integrantes del Consejo realizarán su labor de forma transparente, responsable, honrada, honorífica, imparcial y eficiente.
El Reglamento establecerá los mecanismos para su integración y funcionamiento.
Artículo 38. La Secretaría de Cultura, por conducto del subsector cinematográfico, apoyará y estimulará la diversidad cinematográfica y audiovisual nacional con pleno respeto a la libertad de expresión, considerando la diversidad de géneros cinematográficos, modos de producción, exhibición, distribución y preservación, así como la pluralidad de las formas, estilos y temáticas, donde participen todas las personas sin discriminación alguna por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones personales, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
Artículo 39. Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en el presente Capítulo, el Instituto Mexicano de Cinematografía contará con:
I. Recursos que anualmente señale el Presupuesto de Egresos de la Federación;
II. Aportaciones que efectúen los sectores público, privado y social;
III. Donaciones de personas físicas o morales;
IV. Las sanciones pecuniarias administrativas que se apliquen con motivo del incumplimiento de esta Ley, y
V. Recursos que para tal efecto se señalen en otras leyes.
Artículo 40. Los recursos que se destinen para fomentar el cine y el audiovisual nacionales serán otorgados a través de convocatorias públicas y mecanismos de selección democráticos, transparentes, públicos, no discriminatorios y plurales. Lo previsto se establece sin perjuicio de las medidas de fomento que puedan realizar las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 41. Para la evaluación y selección de los proyectos el Instituto Mexicano de Cinematografía contará con consejos de evaluación conformados por personas con experiencia y reconocimiento en las diferentes áreas del quehacer cinematográfico y audiovisual.
Los consejos de evaluación tendrán como función analizar y evaluar los proyectos presentados, dictaminar sobre su viabilidad y emitir recomendaciones vinculantes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
La integración de los consejos de evaluación, de acuerdo con la modalidad de cada una de las convocatorias, será plural y buscará la igualdad de género y la participación de personas de diferentes entidades federativas reconociendo la diversidad cultural del país en los términos que se señalan en el Reglamento.
Capítulo VI
De la Importación de las Obras Cinematográficas y Obras Audiovisuales
Artículo 42. Las autoridades aduaneras dentro del ámbito de su competencia podrán instrumentar mecanismos para agilizar el despacho en la importación temporal o definitiva de material y equipo cinematográfico necesarios para la producción de obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales y extranjeras en territorio nacional, debiéndose cumplir los requisitos, condiciones y formalidades previstas en las disposiciones jurídicas que gravan y regulan la entrada y salida de mercancías del territorio nacional.
Artículo 43. Las obras cinematográficas y obras audiovisuales importadas que pretendan ser distribuidas, exhibidas, difundidas, comercializadas y comunicadas en territorio nacional deben sujetarse a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo VII
De la Preservación de las Obras Cinematográficas y Obras Audiovisuales
Artículo 44. La Secretaría de Cultura y el subsector cinematográfico en el ámbito de su competencia, deberán establecer los mecanismos para la restauración, la preservación y el resguardo de la memoria fílmica y audiovisual nacional. Para ello, se privilegiarán las obras cinematográficas y obras audiovisuales determinadas de interés cultural nacional, y se respetarán y reconocerán en todo momento los derechos patrimoniales y morales.
La preservación de toda obra cinematográfica y obra audiovisual contará con la participación de sus autores y, de no ser posible, se determinará con base en la investigación histórica que realice la instancia del subsector cinematográfico competente en la preservación de dicha obra, en términos del Reglamento.
Artículo 45. En el caso de materiales cinematográficos y audiovisuales de obras cuyos titulares de derechos patrimoniales no estén identificados o, de estarlo, no estén localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda exhaustiva de los mismos, también conocidos como obras huérfanas, así como aquellos materiales cuyos titulares no manifiesten interés alguno en su preservación, o se encuentren en riesgo debido a su proceso de degradación, la Secretaría de Cultura, a través del subsector cinematográfico, tendrá la facultad de rescatar los materiales para su restauración, preservación y resguardo sin afectar los derechos morales y patrimoniales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
Artículo 46. Para el otorgamiento de las autorizaciones y clasificaciones previstas en el Título Cuarto, Capítulo II de esta Ley, las personas productoras de obras cinematográficas deben aportar al Fideicomiso para la Cineteca Nacional, para efectos de preservación y de conformación del patrimonio cultural cinematográfico nacional, una copia de la obra cinematográfica en el soporte de terminación de la mayor calidad o resolución, y una muestra de sus derivados promocionales. Asimismo, para el caso de las obras audiovisuales nacionales de largometraje los sujetos que presten servicios de plataformas digitales de video bajo demanda deberán aportar la copia referida en el presente artículo directamente al Fideicomiso para la Cineteca Nacional.
Lo previsto en el presente artículo estará sujeto a los términos que señale el Reglamento y lo establecido en la Ley General de Bibliotecas para cumplir con la obligación del depósito legal.
La aportación de copias de obras cinematográficas y obras audiovisuales implica su donación y su autorización para el Fideicomiso para la Cineteca Nacional para exhibirlas en las salas de sus sedes permanentes y en su circuito de exhibición cultural en la República Mexicana en eventos de carácter educativo y cultural, previo consentimiento de la persona titular de los derechos patrimoniales.
Artículo 47. En caso de venta o de custodia al extranjero de los soportes materiales que conformen la fuente original de las obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales, o archivos digitales que conformen la fuente original, la persona titular de los derechos patrimoniales correspondientes o quien tenga bajo su resguardo y sea responsable de dichos archivos, deberá informar sobre esa venta o custodia a la Secretaría de Cultura, a través del Fideicomiso para la Cineteca Nacional, y entregar a ésta, en calidad de depósito, un internegativo o archivo digital de la fuente original de ella o ellas, que cumpla con las normas de preservación que para tal efecto se establezcan en el Reglamento, con la finalidad de evitar la pérdida del patrimonio cinematográfico nacional.
Las personas productoras nacionales de obras cinematográficas que no cumplan con la obligación consignada en el presente artículo, se harán acreedoras a una sanción. La aplicación de ésta no excusa de cumplir con la entrega de los materiales.
Artículo 48. Los acervos cinematográficos y audiovisuales de las personas y comunidades que integran la composición pluricultural y multiétnica de la nación son una parte fundamental del patrimonio cultural mexicano.
La Secretaría de Cultura, a través del subsector cinematográfico, podrá promover políticas públicas diseñadas para impulsar la conformación y preservación de materiales y archivos cinematográficos y audiovisuales, para hacer posible el rescate, organización, investigación, catalogación, difusión, preservación, restauración, exhibición y acceso a los acervos del patrimonio cultural mexicano, en apego a los principios de la presente Ley.
TÍTULO CUARTO
De las Facultades de las Autoridades Competentes
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 49. La Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Cultura y las autoridades del subsector cinematográfico son responsables del cumplimiento de la presente Ley, en el ámbito de su competencia.
Capítulo II
De la Autorización y Clasificación de las Obras Cinematográficas y Obras Audiovisuales
Artículo 50. Previamente a la exhibición, comercialización, difusión o puesta a disposición de las obras cinematográficas en salas de cine o espacios de exhibición alternativos, las personas titulares de los derechos patrimoniales deberán obtener su autorización y clasificación para la distribución, exhibición y comercialización correspondiente ante la Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
En salas de cine o espacios de exhibición alternativos, la exhibición de obras cinematográficas de carácter cultural o educativo, sin fines de lucro, que participen en festivales, cinetecas, foros, muestras, homenajes, retrospectivas o cualquier otro evento semejante dentro de la República Mexicana, estarán exentas de efectuar el trámite de autorización de comercialización, y bastará para su exhibición, obtener la clasificación respectiva, para el efecto de brindar información al público asistente, en los términos que establezca el Reglamento.
Aquellas cuya transmisión o difusión se realice a través de la televisión o cualquier otro medio, serán reguladas por las leyes de la materia.
Artículo 51. Las obras cinematográficas, sin importar su duración, se clasificarán de la siguiente manera:
I. "AA": Para todo público que tengan además atractivo infantil y sean comprensibles para menores de siete años de edad;
II. "A": Para todo público;
III. "B": Para adolescentes de doce años en adelante;
IV. "B15": Para adolescentes mayores de quince años de edad;
V. "C": Para adultos, de dieciocho años en adelante, y
VI. "D": Para adultos, con advertencia de sexo explícito o alto grado de violencia verbal o física.
Las clasificaciones "AA", "A", "B" y "B15" son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones "C" y "D", debido a sus características, son de índole restrictiva.
En las salas de cine o espacios de exhibición alternativos, será obligación de las personas exhibidoras negar la entrada a quienes no cumplan la edad prevista en las clasificaciones "C" y "D".
En las plataformas digitales de video bajo demanda, será obligación de las personas prestadoras de servicios advertir la clasificación de las obras audiovisuales por categorías de edades en consideración a su contenido, conforme a los lineamientos que se establezcan en el Reglamento.
En la determinación de la clasificación de las obras cinematográficas, la Secretaría de Gobernación deberá observar los parámetros y criterios que para tal efecto establezca el Reglamento.
Artículo 52. La autorización y clasificación que se expida para las obras cinematográficas es de orden federal y su observancia es obligatoria en todo el territorio nacional. No se requerirá autorización de otras autoridades o instituciones estatales o municipales, y tendrá una vigencia indefinida.
Artículo 53. La obra cinematográfica debe ser distribuida, exhibida, difundida, comercializada y comunicada al público en territorio nacional con el mismo título con el que haya sido autorizada y clasificada, salvo que la persona titular de los derechos autorice su modificación, lo que deberá informar a la Secretaría de Gobernación.
Capítulo III
De las Autoridades Competentes
Artículo 54. Son atribuciones de la Secretaría de Cultura las siguientes:
I. Fomentar y promover la producción, difusión, distribución, circulación, exhibición, comercialización, rescate, preservación y restauración de obras cinematográficas y obras audiovisuales diversas, tanto en el país como en el extranjero, así como la entrega de reconocimientos;
II. Fortalecer, estimular y promover las actividades de la cinematografía con pleno respeto a la pluriculturalidad y diversidad lingüística de la nación y a la libre expresión y creatividad artística del quehacer cinematográfico;
III. Proponer estímulos fiscales a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que sean destinados al fomento de la cinematografía y el audiovisual nacionales;
IV. Coordinar las actividades del Instituto Mexicano de Cinematografía y al subsector cinematográfico;
V. Coordinar acciones con la Secretaría de Gobernación para efectos de la aplicación de la presente Ley;
VI. Instrumentar políticas públicas con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con el fin de promover y difundir las obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales;
VII. Coordinar acciones con la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Economía con el fin de fortalecer la exhibición del cine nacional en el extranjero, y
VIII. Las demás que le atribuyan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 55. La Secretaría de Cultura, a través del Instituto Nacional del Derecho de Autor, tiene las atribuciones siguientes:
I. Promover la protección de los derechos autorales y registrar las obras cinematográficas y obras audiovisuales en el Registro Público del Derecho de Autor, a su cargo;
II. Promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro de obras cinematográficas y obras audiovisuales;
III. Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas en términos de la Ley Federal del Derecho de Autor que violen las disposiciones de esta Ley;
IV. Ordenar y ejecutar los actos para prevenir o terminar con la violación al derecho de autor y derechos conexos contenidos en las obras cinematográficas y obras audiovisuales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras legislaciones;
V. Intervenir en los conflictos que se susciten respecto de obras cinematográficas y obras audiovisuales de conformidad con los mecanismos alternativos de solución de controversias establecidos en la Ley Federal del Derecho de Autor;
VI. Imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley que resulten procedentes;
VII. Emitir las tarifas generales para el pago de regalías por la explotación de obras cinematográficas y obras audiovisuales de conformidad con la Ley Federal del Derecho de Autor, y
VIII. Las demás que le atribuyan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 56. El Instituto Mexicano de Cinematografía tiene las atribuciones siguientes:
I. Fomentar la creación cinematográfica y audiovisual en todas las regiones del país, mediante el apoyo a la producción en todas sus etapas, desde la escritura y desarrollo de proyectos hasta la postproducción, de manera incluyente y equitativa, buscando siempre la perspectiva de género, interseccionalidad e interculturalidad;
II. Fortalecer el desarrollo de las actividades cinematográficas y audiovisuales en las diferentes regiones y comunidades del país;
III. Proponer estímulos fiscales a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que sean destinados al fomento de la cinematografía y el audiovisual nacionales, previo acuerdo con la Secretaría de Cultura;
IV. Otorgar apoyos para la formación cinematográfica, producción y postproducción, de manera individual y colectiva, que fortalezcan el desarrollo cultural y composición multiétnica de la nación a través de la cinematografía y el audiovisual;
V. Coordinar, en conjunto con las demás entidades del subsector cinematográfico, los espacios y herramientas para el apoyo en la postproducción y la exhibición de obras cinematográficas y obras audiovisuales, con acceso a la mejor tecnología, para fomentar a las producciones que reflejen la pluriculturalidad del país y su diversidad lingüística, así como promover su más amplia circulación en todo el territorio nacional y en el mundo;
VI. Promover y participar en la preservación, digitalización y restauración de obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales que forman parte del patrimonio cultural del país, así como propiciar su difusión, promoción, exhibición y circulación nacional e internacional;
VII. Coadyuvar en los procesos de formación cinematográfica en colaboración con instituciones públicas y privadas, para fomentar la actividad cinematográfica y audiovisual de forma descentralizada y equitativa;
VIII. Impulsar la promoción, difusión, distribución, circulación y exhibición de las obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales, a través de circuitos, espacios y proyectos diversos e incluyentes, con el fin de garantizar el derecho de todas las personas a acceder a ellas y promover la diversidad cultural y lingüística de México, tanto en el territorio nacional como a nivel internacional;
IX. Fomentar la circulación de obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales en diferentes regiones del país y el mundo con el objetivo de difundir su diversidad;
X. Implementar, con los medios públicos, programas de cine y audiovisual mexicano en todo el territorio nacional y sostener conjuntamente con la empresa paraestatal Televisión Metropolitana, S.A. de C.V. una señal de televisión exclusiva para las obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales;
XI. Ampliar el acceso a las obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales en todo el territorio nacional a través de las plataformas digitales de video bajo demanda que operen de forma directa o en colaboración con terceros;
XII. Fomentar exhibiciones con características que hagan accesible las obras cinematográficas y obras audiovisuales a poblaciones en situación de vulnerabilidad;
XIII. Promover la participación de obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales en la programación de festivales, muestras, mercados y eventos cinematográficos en México y en el mundo, así como apoyar el reconocimiento al cine mexicano en la entrega anual de los Premios Ariel;
XIV. Elaborar el Anuario estadístico de cine mexicano, como herramienta fundamental para conocer la actividad cinematográfica y audiovisual en el país;
XV. Requerir informes a quienes presten servicios de plataformas digitales de video bajo demanda, así como a los espacios de exhibición alternativos para contar con la información respecto al comportamiento y desarrollo de la industria cinematográfica nacional;
XVI. Promover, a través de la Comisión Mexicana de Filmaciones, en colaboración con las comisiones de filmaciones y oficinas de apoyo a filmaciones en las entidades federativas, el talento mexicano y la infraestructura del país, para las actividades cinematográficas y audiovisuales, así como para simplificar el proceso de autorizaciones y atención de solicitudes;
XVII. Establecer políticas de fomento del sector cinematográfico y audiovisual, y
XVIII. Las demás actividades que se deriven de la normativa aplicable.
Artículo 57. El Fideicomiso para la Cineteca Nacional tiene las siguientes atribuciones:
I. Promover y contribuir al rescate, conservación, protección y restauración de las obras cinematográficas y obras audiovisuales, así como los soportes materiales que las contienen;
II. Impulsar la difusión, promoción y salvaguarda del patrimonio cultural cinematográfico de la nación, la exhibición de obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales y extranjeras diversas, en su versión original, en diferentes lenguas y pluriculturales;
III. Organizar eventos educativos y culturales que propicien el acceso a la cultura cinematográfica y la creación y desarrollo de públicos en todo el territorio nacional;
IV. Administrar y procurar el mantenimiento de los bienes e instalaciones destinadas para el cumplimiento de su objeto, y
V. Las demás actividades que se deriven de la presente Ley, del Reglamento, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 58. Los Estudios Churubusco Azteca, S.A. tiene las siguientes atribuciones:
I. Otorgar a cambio de la contraprestación económica correspondiente, servicios de calidad de alto nivel a producciones nacionales e internacionales de obras cinematográficas y obras audiovisuales;
II. Participar en coproducciones y colaboraciones, a través de servicios de producción, postproducción y restauración, impulsando la cinematografía con valores incluyentes y pluriculturales;
III. Coadyuvar en la recuperación y preservación de la memoria cinematográfica de la nación, a través de servicios remunerados de laboratorio fotoquímico y digital, escaneo y restauración profesional de archivos y obras cinematográficas y obras audiovisuales, y migración de formatos de video y cinta magnética;
IV. Procurar el mantenimiento de sus inmuebles, así como el equipamiento necesario para el cumplimiento de su objeto, y
V. Las demás actividades que se deriven de su objeto social y demás disposiciones aplicables derivadas de la presente Ley y de su Reglamento.
Artículo 59. El Centro de Capacitación Cinematográfica, A.C. tiene las siguientes atribuciones:
I. Impartir educación superior mediante licenciaturas, especialidades, maestrías y doctorados, así como actividades de extensión académica;
II. Procurar la investigación y la actualización continua en procesos, metodologías, pedagogías, técnicas y tecnologías relacionadas con el ámbito cinematográfico y audiovisual, con el fin de proponer un modelo educativo, programas y capacitaciones que fortalezcan y atiendan a su desarrollo; así como realizar proyectos de investigación teóricos y prácticos que enriquezcan el conocimiento en la materia;
III. Producir y promover obras cinematográficas que involucran la creación y participación tanto en procesos formativos y profesionales, como expresivos y narrativos;
IV. Implementar programas, acciones, mecanismos y procesos de apoyo a la formación, producción, postproducción, distribución, exhibición, difusión, preservación y conservación, vinculados al fomento de la creación de obras cinematográficas y obras audiovisuales;
V. Conservar, restaurar y difundir el acervo fílmico, bibliográfico y audiovisual del Centro de Capacitación Cinematográfica, A.C. como parte del patrimonio cultural de la nación, y
VI. Las demás actividades que se deriven de su objeto social y demás disposiciones aplicables derivadas de la presente Ley y de su Reglamento.
Artículo 60. La Secretaría de Gobernación tiene las siguientes atribuciones:
I. Autorizar la exhibición y comercialización de obras cinematográficas en el territorio de la República Mexicana, a través de cualquier formato o medio, incluidas su renta o venta;
II. Otorgar la clasificación de las obras cinematográficas en términos de la presente Ley, su Reglamento y la normativa aplicable, y vigilar su observancia en todo el territorio nacional;
III. Expedir los certificados de origen de las obras cinematográficas nacionales, así como de las realizadas en coproducción con otros países, en territorio nacional o en el extranjero, observando siempre que se cumpla con los requisitos de los acuerdos o convenios de coproducción internacionales vigentes;
IV. Vigilar que se observen las disposiciones de la presente Ley, con respecto al tiempo de exhibición para las obras cinematográficas nacionales y el tiempo de permanencia que deben dedicar los exhibidores y comercializadores en las salas de cine;
V. Autorizar el doblaje en los términos y casos previstos por esta Ley, su Reglamento y la normativa aplicable;
VI. Sancionar a los exhibidores de salas de cine o espacios de exhibición alternativos que exhiban o pongan a disposición obras cinematográficas que no cuenten con la autorización o clasificación a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley;
VII. Vigilar que los derechos de las personas con discapacidad auditiva y visual sean respetados en su acceso a las obras cinematográficas en las salas de cine;
VIII. Iniciar los procedimientos y aplicar las sanciones que le correspondan por infracciones a la presente Ley, así como hacer del conocimiento de la Fiscalía General de la República, todos aquellos posibles actos constitutivos de delito, en los términos de las disposiciones legales aplicables en la materia, y
IX. Las demás que le concedan otras disposiciones legales.
Capítulo IV
De las Visitas de Verificación
Artículo 61. A efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos de carácter general que le resulten aplicables, la Secretaría de Gobernación a través de las unidades administrativas que determine su reglamento interior podrá practicar visitas de verificación en las que cumplirá con las formalidades previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 62. En las visitas tendientes a comprobar el cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 50 de la presente Ley, la persona visitada podrá formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta de visita de verificación, o bien, hacer uso de tal derecho mediante escrito dirigido a la autoridad que hubiese ordenado la visita, dentro del término de diez días hábiles, siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.
Artículo 63. Si transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, la persona visitada no acredita fehacientemente que cuenta con la autorización y clasificación expedidas por la autoridad competente, para exhibir o comercializar las obras cinematográficas materia de verificación en la visita, la autoridad continuará el procedimiento administrativo sancionador y resolverá lo que conforme a derecho corresponda.
Capítulo V
De las Sanciones
Artículo 64. La facultad de imponer las sanciones establecidas en esta Ley, compete a la Secretaría de Cultura y a la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de aquellas que corresponda imponer a las demás dependencias de la Administración Pública Federal.
Artículo 65. Las personas infractoras de los artículos 46 y 47 de la presente Ley serán sancionados por la Secretaría de Cultura conforme al procedimiento que señalen las disposiciones legales y administrativas en la materia, según la gravedad de la falta, la intención o dolo existente, con las sanciones siguientes:
I. Amonestación con apercibimiento, y
II. Multa de quinientas a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha en que se cometa la infracción.
En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior marcado en la fracción II.
Artículo 66. La Secretaría de Gobernación impondrá a las personas infractoras de los artículos 12, 18, 23, 25, 28, 50 y 51 de la presente Ley, excepto tratándose de cuestiones relacionadas con obras audiovisuales, atendiendo a los daños que se hubieren producido o puedan producirse; el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; la gravedad de ésta y la reincidencia, una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Clausura temporal o definitiva del complejo cinematográfico o sala de cine o espacio de exhibición alternativo;
III. Multa de quinientas a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha en que se cometa la infracción, y
IV. Multa de cinco mil a quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha en que se cometa la infracción, a quienes infrinjan los artículos 12, 23, 25, 28 y 50 de esta Ley.
En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior correspondiente.
Artículo 67. Las sanciones a que se refiere la presente Ley se aplicarán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 68. Las personas afectadas por las resoluciones dictadas en esta materia podrán interponer el recurso de revisión dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, el que se resolverá en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Federal de Cinematografía publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1992.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto.
Cuarto. El Poder Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento en un plazo no mayor de 180 días hábiles contados a partir del día de la entrada en vigor de la presente Ley.
Quinto. Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento de la publicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se oponga a la presente Ley, en tanto se expidan las que deban sustituirlas.
Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su despacho conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al momento de su recepción.
Sexto. La Secretaría de Gobernación deberá emitir y adecuar los acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a 220 días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo. En las disposiciones reglamentarias y administrativas que se emitan con motivo del presente Decreto, se determinarán los plazos para que los particulares den cumplimiento a las obligaciones y deberes señalados en la presente Ley.
Octavo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto, y en caso de que se efectúe alguna modificación a su estructura orgánica, deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Noveno. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo Federal, los órganos de gobierno y demás instancias respectivas realizarán las modificaciones que correspondan a los instrumentos de creación de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal denominadas Instituto Mexicano de Cinematografía; Centro de Capacitación Cinematográfica, A.C.; Estudios Churubusco Azteca, S.A., y Fideicomiso para la Cineteca Nacional, a más tardar en 180 días hábiles.
Dichas entidades paraestatales, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento, quedan sujetas por cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, control, evaluación y regulación a sus instrumentos de creación y demás normativa aplicable a las mismas.
Ciudad de México, a 15 de abril de 2026.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Laura Irais Ballesteros Mancilla, Secretaria.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de mayo de 2026.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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