Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 29 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6, 7 y 9 de la Ley de la Guardia Nacional, y 5, 74 Bis y 74 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN los artículos 2, fracciones VII, XIX, XX, XXIII, XXVI, XXIX, XXXIV, XLIV y XLVII; 3; 4, párrafo primero y sus apartados A, párrafo primero, y B, párrafo primero y sus fracciones VII y XII; 17, párrafo cuarto; 18, párrafo primero; 19, párrafo segundo; 22, párrafo primero y su fracción III, párrafo primero; 23, párrafos primero, y segundo, inciso a); 45; 46, párrafo tercero; 50, párrafo primero; 58; 60, párrafos segundo y tercero; 63; 68; 76, párrafo primero; 80, párrafos primero y tercero; 81, párrafo primero; 82; 83, párrafos primero y tercero; 85, párrafos cuarto y séptimo; 90; 91, párrafo primero; 93, párrafos cuarto, quinto y sexto; 95, párrafo primero, fracción III; 110, párrafo primero; 136, fracción II, párrafo primero; 141; 155, fracción IV, incisos b) y c); 160, párrafo primero; 176; 182, párrafo segundo; 183, párrafos primero y tercero; 184, párrafos primero y tercero; 185, párrafos primero y tercero; 186, fracciones I y II; 187; 188, párrafos primero, segundo, fracción X, y tercero; 189; 191; 193; 194, párrafo primero; 196; 197; 199; 200, párrafos segundo y tercero; 201, párrafos primero y segundo, párrafo primero y sus fracciones I y V; 203, párrafo primero y sus fracciones I, III y IV, párrafo primero; 204, párrafos primero, segundo y tercero, fracción II; 205, párrafos primero y sus fracciones I, X y XII, y segundo; 207; 208; 209, párrafo primero; 210; 211, párrafo primero y sus fracciones I y V; 212, párrafo primero; 213; 214; 216; 217, párrafos primero y tercero; 218, apartado A, fracciones I, II y III, incisos a, párrafo primero, numeral 2, y b, numerales 1 y 2, apartado B, fracciones I, II y III, y apartado C, párrafo primero y sus fracciones II, III, incisos a, numeral 2, y b, numeral 2, y IV, párrafo primero; 220; 223; 224; 226; 227; 229; 230, fracciones I, inciso l), y VI, inciso c); 232 y 233, así como la denominación del Capítulo VIII del Título Segundo; se ADICIONAN los artículos 2, fracción XXII Bis; 42, párrafos segundo y tercero; 81, párrafo tercero, y se recorre el subsecuente en su orden, y 86 Bis, y se DEROGA el artículo 2, fracción XLII, del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, para quedar como sigue:
Artículo 2.- ...
I. a VI. ...
VII. BOLETA DE INFRACCIÓN, el formato emitido por la Secretaría, el cual debe ser requisitado por la persona integrante de la Guardia Nacional, para hacer constar una infracción al presente Reglamento y su correspondiente sanción;
VIII. a XVIII. ...
XIX. CUOTA DIARIA, la cantidad en dinero equivalente a una Unidad de Medida y Actualización;
XX. DICTAMEN TÉCNICO, la opinión que formula por escrito la persona integrante de la Guardia Nacional acerca de las causas que dieron origen al hecho de tránsito;
XXI. y XXII. ...
XXII Bis. GUARDIA NACIONAL, la persona integrante de la Guardia Nacional con facultades de inspección, seguridad y vigilancia en materia de tránsito federal y para determinar las sanciones por infracciones a las disposiciones de este Reglamento cuando se encuentren o circulen en vías federales;
XXIII. HECHO DE TRÁNSITO, evento relacionado con el tránsito de vehículos, de personas, de fenómenos naturales, de semovientes o de cosas en las vías federales, que genera o no daños en la vida, la salud, el patrimonio; o que produzca la obstrucción de la circulación vehicular, o que tenga trascendencia jurídica;
XXIV. y XXV. ...
XXVI. LUCES DEMARCADORAS, las que emiten las lámparas colocadas en los costados de los autobuses, camiones y remolques para delimitar su longitud y altura;
XXVII. y XXVIII. ...
XXIX. LUCES DE GÁLIBO, las que emiten las lámparas colocadas lo más próximo a los bordes superiores de las partes trasera y delantera de los autobuses, camiones y remolques para indicar su altura y anchura;
XXX. a XXXIII. ...
XXXIV. MATRICULAR, el acto de inscribir un vehículo en la oficina de tránsito correspondiente o ante la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con el fin de obtener tarjeta de circulación, placa y engomado o, en su caso, la documentación que autoriza su tránsito en las vías federales;
XXXV. a XLI. ...
XLII. Derogada.
XLIII. ...
XLIV. PLACAS, las láminas metálicas de identificación vehicular que otorgan las oficinas de tránsito correspondientes o la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, que acreditan que el vehículo fue matriculado;
XLV. y XLVI. ...
XLVII. SECRETARÍA, la Secretaría de la Defensa Nacional;
XLVIII. a LXVIII. ...
Artículo 3.- Las disposiciones en materia de tránsito en las vías federales deberán garantizar la seguridad pública y la fluidez vehicular a cargo de la Secretaría, a través de la Guardia Nacional y de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Artículo 4.- La aplicación de las disposiciones del presente Reglamento es competencia de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y de la Secretaría, a través de la Guardia Nacional, conforme a lo siguiente:
A. Corresponde a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes:
I. y II. ...
B. Corresponde a la Secretaría, a través de la Guardia Nacional:
I. a VI. ...
VII. Sancionar a las personas usuarias de las vías federales que infrinjan las disposiciones de este Reglamento;
VIII. a XI. ...
XII. Coadyuvar con las autoridades investigadoras de los delitos, mediante la persecución y detención de personas en el caso de flagrancia y prestar, en general, el apoyo que le sea solicitado por dichas autoridades;
XIII. a XVII. ...
Artículo 17.- ...
...
...
En los casos de luz roja, además se deberá observar lo dispuesto para el control de tránsito que realicen las personas integrantes de la Guardia Nacional.
Artículo 18.- La inobservancia de las conductas ordenadas a los conductores y a los peatones en los términos del artículo 17 de este Reglamento, será sancionada por las personas integrantes de la Guardia Nacional en los términos siguientes:
I. y II. ...
Artículo 19.- ...
Los peatones que no respeten las señales de los semáforos específicos para el tránsito peatonal, serán sancionados mediante amonestación verbal que les haga la persona integrante de la Guardia Nacional.
CAPÍTULO VIII
DEL CONTROL DE TRÁNSITO POR LAS PERSONAS INTEGRANTES DE LA GUARDIA NACIONAL
Artículo 22.- Cuando el tránsito sea dirigido por las personas integrantes de la Guardia Nacional o por policías de las corporaciones estatales o municipales en auxilio de la Guardia Nacional, se utilizarán los siguientes ademanes y posiciones, acompañados de señales acústicas o visuales congruentes con dichos ademanes y posiciones:
I. y II. ...
III. La posición lateral de la persona integrante de la Guardia Nacional con un brazo colocado horizontalmente con la mano extendida hacia arriba del lado de donde procede la circulación para indicar que:
a) y b) ...
IV. a VI. ...
Artículo 23.- Cuando los ademanes de las personas integrantes de la Guardia Nacional encargadas de dirigir el tránsito no sean claramente visibles a una distancia de 100 metros, los harán con el apoyo de una linterna que emita luz roja.
...
a) Alto a los vehículos que circulen en dirección transversal a un movimiento pendular por el frente de la persona integrante de la Guardia Nacional y siga a los que circulen en la misma dirección de esta, y
b) ...
Artículo 42.- ...
La persona integrante de la Guardia Nacional y la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de sus atribuciones, verificarán las condiciones físico-mecánicas del sistema de frenado de los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado conforme al procedimiento previsto en la norma oficial mexicana correspondiente.
En hechos de tránsito ocasionados por fallas en el sistema de frenado, se impondrán las sanciones correspondientes.
Artículo 45.- Todo vehículo automotor deberá estar provisto de una bocina que emita un sonido audible desde una distancia de 60 metros. Queda prohibido instalar bocinas u otros dispositivos de advertencia con especificaciones distintas a las del fabricante o a las previstas en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 46.- ...
...
El motor de todo vehículo deberá estar en condiciones mecánicas adecuadas, a fin de cumplir con las especificaciones y requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas relativas al control de emisiones al ambiente.
Artículo 50.- Todo vehículo automotor, remolque, semirremolque, bicicleta y triciclo deberá estar provisto de llantas de tipo neumático en condiciones que garanticen la seguridad del vehículo y proporcionen su adecuada adherencia sobre el pavimento, aun cuando se encuentre mojado. Además, con excepción de las bicicletas y las motocicletas, se deberá llevar una llanta de refacción en buen estado e inflada conforme a las especificaciones del fabricante o a las normas oficiales mexicanas correspondientes.
...
...
Artículo 58.- Todo usuario de las vías federales está obligado a obedecer las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como a los dispositivos para el control del tránsito y a las que deriven de las posiciones corporales, ademanes, señales visibles y audibles de las personas integrantes de la Guardia Nacional.
Artículo 60.- ...
Las indicaciones de las personas integrantes de la Guardia Nacional prevalecen sobre los dispositivos para el control del tránsito y cualquier otra regla aplicable.
La contravención a lo establecido en los dispositivos para el control del tránsito y a las órdenes para el control del tránsito de las personas integrantes de la Guardia Nacional en las vías federales será sancionada mediante multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
...
Artículo 63.- Las personas usuarias de las vías federales deberán abstenerse de todo acto u omisión que pueda constituir un peligro para las personas o para la propiedad pública o privada.
Artículo 68.- Para la realización de eventos deportivos y tránsito de caravanas de vehículos o peatones, se deberá obtener la autorización correspondiente de la Guardia Nacional, solicitada con anticipación, en términos de los lineamientos de operación que emita la propia Guardia Nacional.
Artículo 76.- La carga que genere mal olor o que sea repugnante a la vista será transportada en caja cerrada o debidamente cubierta.
...
Artículo 80.- El tránsito en las vías federales sólo podrá ser hecho por vehículos que se encuentren en un estado físico y mecánico idóneo que asegure razonablemente su operación y desempeño.
...
La violación de lo dispuesto por este artículo se sancionará con multa de 20 a 30 veces la cuota diaria.
Artículo 81.- Todo conductor de un vehículo automotor en vías federales deberá:
I. y II. ...
...
Para determinar la inobservancia de la fracción I, la persona integrante de la Guardia Nacional se apoyará del personal médico legista, de la unidad administrativa de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes competente en materia de medicina preventiva en el transporte o de institución pública o persona tercera autorizada por dicha Secretaría, a fin de que se certifique lo correspondiente.
...
Artículo 82.- Los conductores que detecten una falla mecánica o la falta de combustible en su vehículo automotor deberán hacer una parada o estacionar el vehículo en el acotamiento e implementar las medidas de seguridad siguientes:
I. Orientar el vehículo automotor en el sentido de la circulación, sin invadir la vía de rodamiento;
II. Aplicar el freno de estacionamiento, y
III. Hacer uso de señalamientos de advertencia a través de luces de estacionamiento y triángulos fluorescentes o de cualquier otro dispositivo visible para los demás conductores.
La infracción al presente artículo será sancionada con multa de 10 a 20 veces la cuota diaria.
Los vehículos automotores que se encuentren por más de veinticuatro horas en las condiciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, serán remolcados al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes que corresponda, para su guarda y custodia.
No se sancionará a los conductores que hagan parada en situaciones de emergencia en lugares donde no haya acotamiento, cuando ocupen el mínimo de la superficie de rodamiento y hayan implementado las medidas de seguridad descritas en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 83.- Los conductores de vehículos automotores destinados a los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado deberán portar, debidamente requisitada de forma impresa o electrónica, la bitácora de horas de servicio a que se refieren las disposiciones jurídicas aplicables.
...
La falta de bitácora o la omisión de algún dato será sancionada con multa de 20 a 30 veces la cuota diaria.
Artículo 85.- ...
...
...
El conductor está obligado a entregar la tarjeta de circulación, para su revisión, a la persona integrante de la Guardia Nacional que la solicite o a la persona servidora pública comisionada por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, a que se refiere el artículo 90 de este Reglamento, la cual será devuelta al término de su revisión.
...
...
La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes establecerá las características y especificaciones de las placas, los engomados y las tarjetas de circulación de todos los vehículos automotores, remolques, semirremolques y sistemas de acoplamiento matriculados en el país y asignará la numeración que corresponda a cada entidad federativa. Las características y especificaciones serán uniformes para cada clase de vehículos y servicio al que estén destinados.
Artículo 86 Bis.- No se sancionará la falta parcial o total de placas metálicas de identificación vehicular, tarjeta de circulación o, en su caso, engomado, vigentes, cuando se presente:
I. Acta ministerial levantada por el robo o extravío de las placas, tarjeta de circulación o engomado, siempre que su expedición no exceda de quince días naturales, y
II. Constancia original que acredite haber realizado el trámite de reposición ante la autoridad competente o su refrendo respectivo, cuando su expedición no exceda de treinta días naturales.
Artículo 90.- La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, a través de las personas servidoras públicas comisionadas, inspeccionará y verificará en centros fijos de verificación de peso y dimensiones, que los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y los de transporte privado, cumplan con las disposiciones de peso, dimensiones y capacidad de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables.
La inspección y verificación a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo en presencia del conductor, del permisionario o de su representante legal, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables. La inspección y verificación es independiente de la revisión que, en su caso, efectúen las personas integrantes de la Guardia Nacional.
Artículo 91.- Las personas integrantes de la Guardia Nacional apoyarán al personal de la unidad administrativa competente de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes para llevar a cabo la verificación de los conductores de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y transporte privado, en términos del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte, de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
...
...
Artículo 93.- ...
...
...
Además de la sanción señalada en el párrafo anterior, la persona integrante de la Guardia Nacional pondrá al conductor a disposición del Ministerio Público de la Federación, para los efectos a que haya lugar, e informará a la autoridad que emitió la licencia sobre la infracción cometida, para los efectos legales correspondientes.
Los conductores deben someterse a las pruebas de detección de ingestión de alcohol, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, incluidos los medicamentos con este efecto, y de todos aquellos fármacos o sustancias cuyo uso afecte su capacidad de conducir, cuando lo solicite el personal médico autorizado de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes a cargo de la verificación, o en su caso, de las personas integrantes de la Guardia Nacional que realicen las pruebas de detección a que se refiere este párrafo. En caso de que el conductor se oponga a realizarse las pruebas será sancionado conforme a lo establecido en las fracciones I y II del párrafo tercero de este artículo.
Las personas integrantes de la Guardia Nacional apoyarán al personal médico de la unidad administrativa competente de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes a cargo de la verificación, en términos de las disposiciones aplicables, para detectar cualquier alteración de las que se refiere el párrafo primero del presente artículo.
Artículo 95.- ...
I. y II. ...
III. Abstenerse de incorporar sobre respaldos o sobre asientos removibles;
IV. a VI. ...
...
Artículo 110.- En una carretera de cuatro o más carriles con circulación en ambos sentidos, el vehículo no deberá ser conducido por el lado izquierdo del eje de la vía federal.
...
Artículo 136.- ...
I. ...
II. Cuando se trate de camiones unitarios ligeros y pesados y camión remolque:
a) y b) ...
III. a VI. ...
Artículo 141.- Los límites de velocidad establecidos o su inobservancia, se verificarán por las personas integrantes de la Guardia Nacional con los instrumentos técnicos idóneos.
Artículo 155.- ...
I. a III. ...
IV. ...
a) ...
b) Un hidrante;
c) Una señal de ALTO o de un semáforo;
d) a h) ...
V. a XI. ...
Artículo 160.- Para el ascenso o descenso de pasajeros, los conductores deberán detener sus vehículos a la orilla de la vía federal y utilizar las paradas establecidas, de tal manera que los pasajeros no tengan que pisar la superficie de rodamiento.
...
Artículo 176.- Los peatones estarán obligados a acatar la señalización de las vías federales y las órdenes de las personas integrantes de la Guardia Nacional. Al mismo tiempo, gozarán de la protección y preferencias que les otorga este Reglamento.
Artículo 182.- ...
El incumplimiento de este artículo será sancionado mediante amonestación escrita por parte de las personas integrantes de la Guardia Nacional y, en el caso de la fracción IV, cuando se consuman estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los pasajeros deberán ser presentados ante la autoridad competente.
Artículo 183.- El conductor de cualquier vehículo implicado en un hecho de tránsito en el que resulten personas muertas o lesionadas, o bien se causen daños materiales a otros vehículos o propiedades, deberá detenerse inmediatamente en el lugar del evento si las circunstancias lo permiten o lo más cerca posible, y permanecer en dicho sitio hasta que la autoridad competente tome el conocimiento que corresponda, salvo en los casos a que se refiere el artículo 184 de este Reglamento.
...
Una vez que la persona integrante de la Guardia Nacional haya determinado la posición final del o los vehículos participantes, estos se colocarán lo más alejado posible de la superficie de rodamiento, para no crear un peligro adicional para el tránsito. En caso de que el o los vehículos tengan que permanecer sobre la vía federal, se colocarán las señales de protección a que haya lugar y se atenderán las demás disposiciones de este Reglamento en la materia.
Artículo 184.- Con base en la naturaleza y la gravedad de las lesiones de las personas involucradas en el hecho de tránsito, cualquier persona o autoridad solicitará auxilio a los servicios de emergencia para prestar ayuda a las personas lesionadas y, si es necesario y posible, procurar su traslado al lugar más próximo en que puedan recibir asistencia médica, bien por los medios a su alcance o con su propio vehículo.
...
Los conductores de los demás vehículos que pasen por el lugar del hecho estarán obligados a detenerse a la indicación de las personas integrantes de la Guardia Nacional y a colaborar en el auxilio de las personas lesionadas.
...
...
...
Artículo 185.- Cuando del hecho de tránsito se deriven únicamente daños materiales a los vehículos, los conductores involucrados, previa manifestación de voluntad, siempre que no se encuentren bajo el influjo del alcohol o de algún tipo de estupefaciente o psicotrópico, podrán convenir en el lugar de los hechos sobre la reparación o pago de los daños y, si estos así lo solicitan, la persona integrante de la Guardia Nacional elaborará el Acta-Convenio correspondiente y una vez firmada por los conductores involucrados les entregará copia de dicha acta, así como del dictamen de hecho de tránsito respectivo.
...
En caso de que en el hecho de tránsito haya participado únicamente un vehículo, la persona integrante de la Guardia Nacional elaborará el dictamen técnico del hecho de tránsito correspondiente y entregará copia a petición del conductor. Asimismo, si se causaron daños materiales a personas terceras, previo convenio con la persona propietaria o su representante legal en el lugar de los hechos, sobre la reparación o pago de los daños, el conductor quedará eximido de las sanciones por las infracciones que hayan causado el hecho de tránsito; sin perjuicio de lo anterior, se sancionará por la falta de la documentación que autoriza su tránsito en las vías federales.
Artículo 186.- ...
I. Cuando alguno de los conductores pretenda o logre evadir la intervención de las personas integrantes de la Guardia Nacional en el hecho de tránsito;
II. Cuando alguno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y se acredite con certificación médica, y
III. ...
Artículo 187.- Cuando no proceda la celebración del Acta-Convenio o los conductores involucrados no se pongan de acuerdo respecto de la responsabilidad en que hayan incurrido, la persona integrante de la Guardia Nacional que tome conocimiento del hecho de tránsito los remitirá de inmediato ante la instancia correspondiente y elaborará el dictamen técnico a que haya lugar.
Asimismo, los vehículos involucrados serán remitidos a los depósitos de vehículos permisionados por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Artículo 188.- La persona integrante de la Guardia Nacional que tome conocimiento del hecho de tránsito procurará que los interesados lleguen al acuerdo que permite el artículo 185 de este Reglamento, orientándolos sobre la responsabilidad en que hayan incurrido y, en su caso, procederá a formular el Acta-Convenio y el dictamen técnico correspondientes.
...
I. a IX. ...
X. Nombre y firma de la persona integrante de la Guardia Nacional que toma conocimiento del hecho de tránsito y del arreglo de las partes.
Una vez formulada el Acta-Convenio, se entregará copia a cada una de las partes, mientras que el original quedará bajo el resguardo de la Guardia Nacional.
Artículo 189.- Quien haya aceptado la responsabilidad de ejecutar la reparación de los daños en un Acta-Convenio y no lo haga en los términos de esta, la Guardia Nacional proporcionará, a petición de cualquiera de las otras partes, los elementos documentales que al respecto se encuentren en sus archivos.
Artículo 191.- Las personas integrantes de la Guardia Nacional, que conozcan de los hechos de tránsito en las vías federales, formularán el dictamen técnico correspondiente en el formato que para tal efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 193.- En los casos de hechos de tránsito en que alguno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, las personas integrantes de la Guardia Nacional procederán de inmediato a su detención, y lo remitirán a la autoridad competente más cercana.
Las sanciones que se apliquen a los conductores que se encuentren en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en los términos de este Reglamento, serán independientes de las responsabilidades civiles o penales a cargo del infractor, de sus acompañantes o pasajeros, según lo establezcan las leyes respectivas.
Artículo 194.- Las violaciones a las normas de tránsito en las vías federales, a los dispositivos para el control del tránsito y a las órdenes de las personas integrantes de la Guardia Nacional serán sancionados de conformidad con las disposiciones de este Reglamento que establezcan la conducta que haya sido incumplida por el conductor, sus pasajeros o acompañantes y por los peatones.
...
Artículo 196.- La amonestación verbal es el acto por el cual la persona integrante de la Guardia Nacional advierte al conductor, pasajeros o peatones sobre el incumplimiento cometido a las disposiciones contenidas en este Reglamento y tiene como propósito orientarlos a conducirse de conformidad con lo establecido en dicho Reglamento y prevenir la realización de otras conductas similares.
Artículo 197.- La amonestación escrita es el acto por el cual la persona integrante de la Guardia Nacional advierte por escrito al conductor, pasajeros o peatones sobre el incumplimiento cometido a las disposiciones contenidas en este Reglamento y tiene como propósito orientarlos a conducirse de conformidad con lo establecido en dicho Reglamento y prevenir la realización de otras conductas similares.
La amonestación escrita se expedirá a través del formato establecido para ese efecto y autorizado por la Secretaría, en el que se hará notar objetivamente al infractor la conducta que contravino las disposiciones de este Reglamento, de los dispositivos para el control del tránsito o de las órdenes de las personas integrantes de la Guardia Nacional, así como las consecuencias que esta pudo haber causado.
Artículo 199.- La multa o sanción pecuniaria que se imponga a los infractores de las disposiciones de este Reglamento, de los dispositivos para el control del tránsito o de las órdenes de las personas integrantes de la Guardia Nacional, será cuantificada tomando como base la cuota diaria.
Artículo 200.- ...
El monto de la multa se aplicará en un mínimo a los infractores que reconozcan expresamente en la boleta de infracción respectiva, la falta en que hayan incurrido. En estos casos, el monto de la multa se reducirá en un 25 por ciento.
El infractor gozará de un beneficio de reducción de un 25 por ciento adicional en el monto de la multa, cuando esta sea cubierta dentro de los quince días hábiles siguientes a que fue impuesta.
Artículo 201.- Cuando las personas usuarias de las vías federales se opongan a las órdenes que las personas integrantes de la Guardia Nacional emitan en los términos del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables, o bien, cuando se resistan al cumplimiento de sus indicaciones, las personas integrantes de la Guardia Nacional procederán a su inmediata detención y presentación ante el Ministerio Público, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de desobediencia y resistencia de particulares a que alude el artículo 178 del Código Penal Federal, sin perjuicio de la probable responsabilidad por otros delitos.
Entre otros supuestos, se entiende que las personas usuarias de las vías federales se oponen a las órdenes que emitan las personas integrantes de la Guardia Nacional, en los casos siguientes:
I. Se nieguen a entregar la licencia para conducir y tarjeta de circulación a la persona integrante de la Guardia Nacional, así como, en su caso, la demás documentación inherente al servicio que presten;
II. a IV. ...
V. Realicen amenazas, insultos o agresiones a las personas integrantes de la Guardia Nacional, a otras autoridades o al personal de servicios de emergencia.
Artículo 203.- Las personas integrantes de la Guardia Nacional aplicarán las sanciones que deriven del incumplimiento a las disposiciones de este Reglamento, conforme al procedimiento siguiente:
I. Una vez detenido el vehículo y por seguridad del conductor, acompañantes y pasajeros, instruirá a que estos permanezcan en el interior del vehículo y únicamente descenderán hasta que así lo indique la persona integrante de la Guardia Nacional;
II. ...
III. Solicitará al conductor la entrega de la licencia para conducir y la tarjeta de circulación, así como, en su caso, la demás documentación inherente al servicio que preste, para su verificación y devolución al conductor, y
IV. En caso de que proceda la multa, la persona integrante de la Guardia Nacional llenará la boleta de infracción, asentando con letra completamente legible la información que el formato requiera y fijará al infractor la sanción que corresponda, además de:
a) a c) ...
Artículo 204.- Cuando se trate de infracciones que se sancionen con multa y proceda el retiro de la circulación de los vehículos en términos del artículo 74 Ter de la Ley y este Reglamento, por conducto de los servicios de arrastre y salvamento a los depósitos permisionados cuando no cuenten o no apliquen las pólizas de seguro, para obtener la liberación o entrega del vehículo por parte de las personas integrantes de la Guardia Nacional, el conductor o el legítimo propietario del vehículo deberá pagar o garantizar el monto de las sanciones que se hayan impuesto por violaciones a la Ley y a los ordenamientos que de ella se deriven por la operación del servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, así como por violaciones al presente Reglamento.
Tratándose de vehículos particulares, se deberá otorgar garantía suficiente, entre otras, fianza o billete de depósito expedidos por institución financiera debidamente autorizada conforme a las disposiciones aplicables, cualquier otro medio legal permitido o con el propio vehículo, para responder por el monto de las sanciones impuestas cuando se trate de falta grave o reincidencia, prevista en el artículo 202 de este Reglamento.
...
I. ...
II. Cuando con motivo de la imposición de sanciones, las personas usuarias de las vías federales se opongan a las órdenes de las personas integrantes de la Guardia Nacional, en los casos previstos en el artículo 201 de este Reglamento, y
III. ...
Artículo 205.- Las sanciones señaladas en este Reglamento serán impuestas por la persona integrante de la Guardia Nacional que tenga conocimiento de su comisión, cualquiera que sea su categoría jerárquica y grado, quien las hará constar en las boletas de infracción seriadas que autorice y expida la Secretaría, las cuales contendrán cuando menos:
I. Los preceptos legales que faculten a las personas integrantes de la Guardia Nacional para imponer la sanción, así como las disposiciones de este Reglamento que fueron incumplidas;
II. a IX. ...
X. Firma de recibido del infractor;
XI. ...
XII. Nombre, grado, número de expediente, adscripción y firma de la persona integrante de la Guardia Nacional que imponga la sanción.
La falta de firma del infractor en los términos de las fracciones X y XI, no invalidará la sanción impuesta por lo que será eficaz y exigible. En este caso, la persona integrante de la Guardia Nacional hará constar la razón en la boleta de infracción respectiva.
Artículo 207.- La boleta de infracción original se entregará al infractor y las dos primeras copias se enviarán a las oficinas de la Guardia Nacional que corresponda para su registro en la base de datos y, en caso de incumplimiento del pago, para la remisión a la autoridad fiscal que deba iniciar el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 208.- Una vez que la información relativa a las sanciones impuestas por las infracciones de tránsito de vehículos quede incorporada a la base de datos de la Guardia Nacional, esta expedirá automáticamente la boleta de infracción a los conductores en las vías federales que tengan el carácter de reincidentes.
La sanción será impuesta por la persona integrante de la Guardia Nacional que elaboró la última boleta de infracción en que se hizo constar la infracción que se reincide y será por el mismo monto que se indicó en ella, así como notificada en términos del artículo 202 de este Reglamento.
Artículo 209.- Las personas integrantes de la Guardia Nacional realizarán las medidas necesarias para mantener bajo su custodia al conductor, acompañantes o pasajeros y al vehículo involucrado en el hecho de tránsito, a fin de hacer del conocimiento de la autoridad investigadora correspondiente los siguientes supuestos:
I. a III. ...
Artículo 210.- Cuando los vehículos deban ser retenidos por las personas integrantes de la Guardia Nacional por estar involucrados en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, serán remitidos a los depósitos de vehículos permisionados por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, para su guarda y custodia.
Artículo 211.- La liberación de los vehículos que hayan sido remitidos para su guarda y custodia a los depósitos de vehículos permisionados por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, por casos distintos a los previstos en el artículo 204 de este Reglamento, procederá una vez que:
I. La persona interesada formule la solicitud respectiva en las oficinas de la Guardia Nacional y acredite su personalidad;
II. a IV. ...
V. Se cubra el importe del servicio de depósito de vehículo, excepto cuando se dictamine que el conductor no tuvo responsabilidad en el siniestro, así como el de arrastre o el de arrastre y salvamento.
...
Artículo 212.- La Secretaría, a través de la Guardia Nacional, proporcionará a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes datos técnicos que requiera para el ejercicio de sus funciones, la información relativa a las infracciones y sanciones impuestas a conductores y permisionarios de vehículos de autotransporte federal, servicios auxiliares y de transporte privado.
...
Artículo 213.- La Secretaría, a través de la Guardia Nacional, podrá celebrar convenios con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, instituciones públicas o privadas y las entidades federativas para el intercambio de informes y registros sobre conductores, licencias, infracciones o cualquier materia relacionada con la seguridad en las vías federales que se ubiquen dentro de sus respectivos ámbitos de competencias.
Artículo 214.- Las sanciones que se impongan con base en este Reglamento, podrán ser impugnadas en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Esta circunstancia será hecha formalmente del conocimiento del infractor al momento en que se imponga la sanción respectiva.
Artículo 216.- Se entenderá por retiro de la circulación el acto mediante el cual las personas integrantes de la Guardia Nacional suspenden el tránsito de los vehículos y realizan su remisión a los depósitos de vehículos permisionados por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en el respectivo tramo carretero, de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 74 Ter de la Ley.
Artículo 217.- Los vehículos que sean retirados de la circulación por las causas que establecen las fracciones I, II y V del artículo 74 Ter de la Ley, serán remitidos al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y sólo serán liberados después de realizado el pago de las sanciones impuestas o de haberse otorgado garantía suficiente en términos del artículo 76 de la Ley y 204 de este Reglamento.
...
Aquellos vehículos retirados de la circulación por exceder las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad máximas permitidas por las disposiciones aplicables y, por tanto, no cumplir con las condiciones mínimas de seguridad a que se refiere el artículo 74 Ter, fracción IV, de la Ley, deberán ser conducidos y remitidos al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en el respectivo tramo carretero, y únicamente podrán reincorporarse al tránsito hasta que hayan sido subsanadas las deficiencias detectadas.
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...
Artículo 218.- ...
A. ...
I. La persona integrante de la Guardia Nacional ordenará a los conductores de vehículos que detengan su circulación y exhiban la documentación que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables e impondrá, en su caso, las sanciones por la infracción cometida al presente Reglamento, así como por el incumplimiento de las normas que regulan la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado;
II. Llenará la boleta de infracción y ordenará que se retire el vehículo de la circulación y se remita al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
III. ...
a) ...
1. ...
2. Concluidos los actos anteriores, el vehículo será conducido al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes que corresponda, acompañado por las personas integrantes de la Guardia Nacional, estas elaborarán el inventario de la unidad respectiva.
...
b) ...
1. El vehículo será conducido al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes que corresponda, siendo acompañado por las personas integrantes de la Guardia Nacional, estas elaborarán el inventario respectivo;
2. La carga quedará a disposición del conductor o de su propietario en cualquier momento, brindándole las facilidades necesarias para realizar el trasbordo de dicha carga y, en su caso, cuando el vehículo sea un remolque o semirremolque podrá ser acoplado a otro tractocamión para su traslado, y
3. ...
B. ...
I. Establecida la infracción del conductor y, en atención a las características y placas del vehículo, las personas integrantes de la Guardia Nacional le solicitarán que acredite la legal estancia del vehículo en el territorio nacional;
II. En caso de que de la documentación entregada a las personas integrantes de la Guardia Nacional se desprende la legal estancia del vehículo en el territorio nacional, procederán a requisitar la boleta de infracción.
En caso contrario, además de requisitar la boleta de infracción, las personas integrantes de la Guardia Nacional dispondrán la remisión del vehículo al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes que corresponda en el tramo carretero respectivo, avisando a la autoridad aduanera competente, y quedando el vehículo a su disposición, y
III. En caso de que los vehículos estén destinados al servicio de autotransporte federal de pasaje o turismo, las personas integrantes de la Guardia Nacional estarán a lo dispuesto en la fracción III del apartado A del presente artículo.
C. Cuando el retiro de la circulación de los vehículos obedezca al caso previsto por la fracción IV del artículo 74 Ter de la Ley, estos serán remitidos a los depósitos de vehículos permisionados por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, conforme a lo siguiente:
I. ...
II. Detenido el vehículo por su evidente incumplimiento a las condiciones mínimas de seguridad señaladas en este Reglamento, las personas integrantes de la Guardia Nacional procederán a inspeccionar la situación físico-mecánica de dicho vehículo;
III. ...
a) ...
1. ...
2. Será trasladado por su conductor al lugar más cercano para su reparación, acompañado, de ser posible, por las personas integrantes de la Guardia Nacional, una vez que el pasaje haya sido reubicado en las unidades que le permitan la continuación de su traslado.
b) ...
1. ...
2. Será trasladado por su conductor al lugar más cercano para su reparación, acompañado, de ser posible, por las personas integrantes de la Guardia Nacional.
c) ...
IV. Se entenderá que los vehículos no cumplen con las condiciones mínimas de seguridad y serán remitidos a depósitos de vehículos permisionados por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en el respectivo tramo carretero, cuando se encuentren en tránsito bajo las siguientes circunstancias:
a) a c) ...
Artículo 220.- La Secretaría, por conducto de la Guardia Nacional, y la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes se coordinarán para el ejercicio de las funciones a que se refiere este Capítulo.
Artículo 223.- La Secretaría, a través de la Guardia Nacional, promoverán convenios de coordinación o colaboración con autoridades federales, de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a fin de acordar acciones conjuntas o complementarias y de apoyo en casos de emergencias o auxilio a las personas usuarias de vías federales.
Artículo 224.- En caso de que el conductor infractor sea persona diversa al propietario del vehículo, la Guardia Nacional notificará a este último, por correo certificado con acuse de recibo, la infracción y la multa impuesta.
Artículo 226.- En los términos establecidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las multas podrán ser recurridas por el infractor o por su representante legal ante la Coordinación de la Guardia Nacional o en alguna de sus estaciones dentro de la misma entidad federativa en que se impuso la sanción, mediante el recurso de revisión. En su defecto, se podrá promover juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los términos y formas señalados por las disposiciones aplicables.
Artículo 227.- La interposición del medio de defensa suspenderá la ejecución de la multa cuando resulte procedente conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 229.- La Guardia Nacional y la Secretaría dispondrán de un sistema informático para administrar la información que derive de la imposición de sanciones a las personas usuarias de las vías federales y, en su caso, a los permisionarios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, por las infracciones de las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 230.- ...
I. ...
a) a k) ...
l) Nombre, grado y número de expediente de la persona integrante de la Guardia Nacional que imponga la sanción y firma;
m) y n) ...
II. a V. ...
VI. ...
a) y b) ...
c) Remisiones a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
d) a f) ...
Artículo 232.- Corresponde únicamente a la Guardia Nacional rectificar los datos del sistema administrativo de información.
Artículo 233.- La Guardia Nacional podrá expedir constancias respecto de los vehículos que estén involucrados en hechos de tránsito o en infracciones administrativas a las que se refiere este Reglamento.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor e implementación del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto que intervienen en la aplicación de este, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el ejercicio fiscal ni en subsecuentes, y no se podrá incrementar su presupuesto regularizable para gasto de operación y servicios personales.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se otorga un plazo de ciento ochenta días para que la Secretaría de la Defensa Nacional emita el acuerdo por el que se establecen los formatos de boleta de infracción, amonestación escrita, Acta-Convenio y dictamen técnico de hecho de tránsito.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 19 de mayo de 2026.- La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Ricardo Trevilla Trejo.- Rúbrica.- El Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y
Transportes, Jesús Antonio Esteva Medina.- Rúbrica.
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