| Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria. Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 º y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la siguiente: PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2017 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 10, 21, 22 Y 26. Primero. Se adiciona a la fracción I "Acrónimos", del "Glosario", el numeral 50 bis, para quedar como sigue: Glosario .......................................................................................................................................... I. ACRÓNIMOS: ................................................................................................................................... 50 bis. LCE. Ley de Comercio Exterior. ................................................................................................................................... .......................................................................................................................................... Segundo. Se realizan las siguientes modificaciones, adiciones y derogaciones a la Resolución que establece las RGCE para 2017, publicada en el DOF el 27 de enero de 2017: A. Se modifican las siguientes reglas: · 1.6.3. · 1.8.2., fracción XIII. · 2.1.2. · 2.4.4., primer párrafo, fracciones III, inciso e) y IV, inciso b). · 3.3.6., fracción II, primer párrafo e inciso a). · 3.5.6., fracción III. · 3.5.8. · 3.7.34. · 4.2.20., primer párrafo. · 4.3.6., primer párrafo. · 4.3.10. · 4.3.19., fracción I, inciso c), numeral 1. · 4.5.31., fracción VI, incisos a), primer párrafo y c). · 5.2.2. · 5.2.4. · 5.2.5. · 5.2.7., primer párrafo. · 5.2.9., fracción II. · 5.2.10., primer y cuarto párrafos. · 5.2.11., primer párrafo. · 5.3.1., primer y tercer párrafos. · 5.3.2. · 6.1.1., fracción I, primer párrafo e incisos d) y e). · 7.3.1., Apartado A, fracción III, primer párrafo. B. Se adicionan las siguientes reglas: · 1.2.6 · 1.8.2., fracciones VI, con un segundo párrafo, X, con un segundo párrafo, XIV, XV y XVI. · 2.2.9. · 3.2.8. · 3.5.10. · 3.5.11. · 3.5.12. · 6.1.1., fracción I, con un inciso f) y un cuarto párrafo. C. Se derogan las siguientes reglas: · 4.5.31., fracción VI, inciso a), segundo párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser segundo. · 5.2.1. · 5.2.3. Las modificaciones, adiciones y derogaciones anteriores quedan como sigue: Opción para presentar consultas colectivas en materia aduanera, a través de organizaciones que agrupan contribuyentes 1.2.6. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del CFF, la ACNCEA podrá resolver las consultas que formulen las asociaciones patronales; los sindicatos obreros; cámaras de comercio e industria; agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas; colegios de profesionales, así como los organismos que los agrupen; las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales en los términos de la Ley del ISR, sobre la interpretación de disposiciones legales aplicables a situaciones concretas en materia aduanera que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados, siempre que se presenten de conformidad con la ficha de trámite 81/LA. Las resoluciones serán aplicables a los miembros o asociados de las organizaciones antes mencionadas, siempre que las situaciones reales y concretas sean idénticas a las que fueron objeto de análisis. CFF 34, Ley del ISR 7, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A Registro de cuentas bancarias para efectuar pagos en operaciones de comercio exterior 1.6.3. Los agentes aduanales, apoderados aduanales, importadores y exportadores, deberán registrar ante la ACAJA todas las cuentas bancarias, a través de las cuales efectúen los pagos a que se refieren las reglas 1.6.2., 1.6.21., fracción II y 1.7.4., ya sea que los titulares sean ellos mismos, sus mandatarios, las sociedades constituidas para facilitar la prestación de los servicios de los agentes aduanales, el almacén general de depósito o la persona física o moral que hubiere designado al apoderado aduanal, a través del Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 13/LA. Ley 40, RGCE 1.2.2., 1.6.2., 1.6.21.-II, 1.7.4., Anexo 1-A Obligaciones de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos 1.8.2. ............................................................................................................................ VI. ................................................................................................................... Asimismo, se deberá permitir y facilitar la realización de actos de verificación y supervisión respecto de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con las autorizaciones. ............................................................................................................................ X. ................................................................................................................... Asimismo, se deberá cumplir con la "Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos", publicada en el Portal del SAT. ............................................................................................................................ XIII. Para efectos de la regla 3.5.1., fracción II, incisos f) y g), numeral 2, la consulta para confirmar que el vehículo usado objeto de importación no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, de conformidad con el artículo 6 del Decreto de vehículos usados, deberá realizarse con una empresa que cuente con el registro de empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados otorgado por la AGA, a que se refiere la regla 3.5.11. Los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, conforme a la regla 1.8.1., deberán poner a disposición del SAT la información a que se refiere el párrafo anterior, para su consulta remota en tiempo real misma que deberá tener una antig Adicionalmente deberán entregar a la ACIA, el formato "Aviso electrónico de operaciones (Regla 1.8.2.)" a través del Portal del SAT, durante los primeros 5 días del mes, en el que se indique el número de operaciones y las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados con las cuales realizó consultas durante el mes inmediato anterior, así como poner a disposición del SAT, el detalle de dicha información para su consulta en cualquier momento, misma que el autorizado para la prestación de servicios de prevalidación de datos contenidos en el pedimento deberá resguardar por un período mínimo de 3 años, contados a partir de que se importe el vehículo al territorio nacional, debiendo identificarse la empresa proveedora, fecha y hora de consulta. Para los efectos del artículo 144-A, fracción V, de la Ley y de la presente regla, la AGA podrá cancelar la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., derivado de las revisiones que al efecto practique la ACIA, a quienes omitan dar cumplimiento a lo establecido en la presente fracción o detecten irregularidades. Si derivado de la revisión del historial vehicular, el vehículo no cumple con las condiciones para ser importado de conformidad con la regla 3.5.1., fracción II, incisos f) y g), numeral 2, el autorizado para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, deberá rechazar el trámite, con base al NIV del vehículo y entregar a la ACIA el formato "Aviso electrónico de rechazo (Regla 1.8.2.)", a través del Portal del SAT, dentro de los 5 días siguientes, al rechazo del trámite. XIV. Presentar el aviso correspondiente en los términos de la regla 1.2.2., respecto de la actualización de cualquier dato que hubiere sido considerado para otorgar la autorización. XV. Comunicar a la AGCTI sobre los cambios tecnológicos realizados con posterioridad a la obtención de la autorización como prestador de los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos. XVI. Cumplir con los requerimientos funcionales, servicios generales, niveles de servicio y de confidencialidad mínimos, establecidos en los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT. Dichos requerimientos se acreditarán mediante el oficio de validación y opinión técnica para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos. ............................................................................................................................ Ley 16-A, 36, 144-A-V, 163-II, CFF 16-C, LFD 4, 40, Reglamento 13, RGCE 1.2.2., 1.8.1., 3.5.1.-II, 3.5.11., Anexo 19 de la RMF Horarios para la entrada a territorio nacional de mercancías para mayor eficiencia en el flujo del comercio exterior 2.1.2. Para los efectos de los artículos 10 y 18 de la Ley, con la finalidad de ofrecer un óptimo desempeño en los servicios aduanales inherentes al despacho de las mercancías y con ello promover mayor eficiencia en el flujo del comercio internacional hacia nuestro país, tratándose de las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.11 y 87.16, o en las fracciones arancelarias 8701.20.02, 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.90.02, 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07 y 8705.40.02, de la TIGIE, se consideran días y horas hábiles de lunes a sábado de 8:00 a 13:00 horas, para la entrada al territorio nacional por las aduanas del país. Ley 10, 11, 18, 19, 36, 36-A, RGCE 4.5.31. Asignación y donación de mercancías de comercio exterior, no transferibles al SAE 2.2.9. Para los efectos del artículo 145, tercer párrafo, de la Ley, las mercancías de comercio exterior que pasen a propiedad del Fisco Federal y de las que se pueda disponer legalmente por considerarlas no transferibles al SAE, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y que cuenten con el dictamen expedido por autoridad competente, mediante el cual se determine que dichas mercancías son aptas para uso o consumo humano o animal, uso medicinal, quirúrgico, agrícola o ganadero, serán ofrecidas en asignación o donación por la aduana o ADACE correspondiente, a través del "Sistema de asignación y donación de bienes por el SAT", disponible en el Portal del SAT. Los sujetos interesados en recibir las mercancías a que se refiere la presente regla, deberán cumplir con lo establecido en las fichas de trámite 82/LA y 83/LA, según corresponda. Las mercancías de comercio exterior por las que se puede aplicar la presente regla, son entre otras, las siguientes: I. Perecederos para consumo humano en estado natural, congelado y/o seco, empacado o a granel, semiprocesados y procesados. II. Alimentos y medicamentos. III. Flores, plantas y tierra en estado natural, semillas certificadas, herbicidas, fungicidas, insecticidas, plaguicidas, abonos y fertilizantes. IV. Medicina alópata y homeópata, sueros, soluciones, pomadas, vitaminas, gotas, preservativos, pruebas médicas diversas, reactivos o sustancias que se usan en laboratorio, material de curación, anticonceptivos, lentes de contacto y órganos artificiales de trasplantes para humanos. V. Otros perecederos, tales como cosméticos y artículos de belleza, artículos de limpieza y de aseo personal, pintura, en cualquier presentación, selladores e impermeabilizantes. Tratándose de situaciones emergentes provocadas por fenómenos naturales, climatológicos o que por su naturaleza sea necesario atender de manera urgente y oportuna, las mercancías a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, serán asignadas o donadas prioritariamente a la SEGOB, a la SEDENA, a la Secretaría de Desarrollo Social y a la Cruz Roja Mexicana, I.A.P. Las mercancías asignadas o donadas de conformidad con la presente regla, no podrán ser objeto de enajenación, en el caso de que la autoridad tenga conocimiento de que el sujeto que recibió las mercancías asignadas o donadas las enajenó, la aduana o ADACE correspondiente, notificará dicha situación al contribuyente, en términos del artículo 134 del CFF, otorgándole un plazo de 6 días contados a partir de que surta efectos la notificación, para que desvirtúe con las pruebas y elementos que estime pertinentes, mismas que serán analizadas y valoradas por la aduana o ADACE correspondiente, en un plazo no mayor a 15 días contados a partir de su recepción. En caso de que no sea desvirtuado dicho supuesto, el sujeto que recibió las mercancías asignadas o donadas no podrá solicitar una nueva asignación o donación hasta transcurrido un año, contado a partir de la fecha en que le sea notificada tal determinación. Para los casos en los que los sujetos interesados se desistan de recibir las mercancías en asignación o donación, o bien, éstas no sean retiradas en los plazos establecidos para tales efectos, dichas mercancías se ofrecerán nuevamente por la aduana o ADACE correspondiente, a través del "Sistema de asignación y donación de bienes por el SAT", siempre que el dictamen por el que se determinan que son aptas para consumo se encuentre vigente. El importador, propietario o consignatario del que haya derivado la mercancía susceptible de asignación o donación, no podrá apegarse a lo previsto en la presente regla. El SAT, queda liberado de toda responsabilidad o acción penal que se pueda generar con posterioridad a la fecha de entrega recepción de las mercancías. Ley 145, CFF 134, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A Procedimiento para la obtención del CAAT 2.4.4. ............................................................................................................................ III. ................................................................................................................... e) Lista del parque vehicular y de las unidades de arrastre, incluyendo el NIV o número de serie; tipo de vehículo, en términos del Apéndice 10, del Anexo 22; color del vehículo; y número de placas, estado o provincia y país emisor, para cada vehículo y unidad de arrastre. Tratándose del parque vehicular, adicionalmente el número económico y el número de dispositivo de identificación de radiofrecuencia (transponder), con las características tecnológicas de conformidad con el Apartado B, del Apéndice 22 del Anexo 22. ................................................................................................................... IV. ................................................................................................................... b) Lista del parque vehicular y de las unidades de arrastre incluyendo el NIV o número de serie; tipo de vehículo; en términos del Apéndice 10 del Anexo 22; color del vehículo; número de placas, estado o provincia y país emisor, para cada vehículo y unidad de arrastre. Tratándose del parque vehicular, adicionalmente el número económico y el número de dispositivo de identificación de radiofrecuencia (transponder), con las características tecnológicas de conformidad con el Apartado B, del Apéndice 22 del Anexo 22. ................................................................................................................... ............................................................................................................................ Ley 1, 6, 16-B, 20-II, VII, X, 36, 36-A, 37, 37-A, 144-A, CFF 37, Reglamento 6, 19, 33, 38, RGCE 1.9.8., 1.9.9., 1.9.10., 1.9.17., 2.4.5., Anexo 22 Declaración simplificada de pasajeros del extranjero 3.2.8. Para efectos de los artículos 10, 11, 43, 50, 61, fracción VI y 144, fracciones IV, VI, IX, XI y XVI de la Ley, los pasajeros en tráfico terrestre, aéreo o marítimo, que introduzcan mercancías de comercio exterior a su llegada al territorio nacional, para el despacho aduanero, estarán a lo siguiente: I. Cuando el pasajero traiga consigo únicamente el equipaje y la franquicia a que se refiere la regla 3.2.3., deberá dirigirse al carril de "nada que declarar", sin que sea necesaria la presentación de la "Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)", ni la activación del mecanismo de selección automatizado. II. En caso que el pasajero traiga consigo mercancía adicional al equipaje y franquicia a que se refiere la regla 3.2.3., deberá dirigirse al carril de "Auto declaración" y efectuar el pago de contribuciones ante la autoridad aduanera, describiendo la mercancía, sin que sea necesaria la presentación de la "Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)", ni la activación del mecanismo de selección automatizado. El pago a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse en los términos de la regla 3.2.2. III. Cuando se tengan que declarar cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares, deberán hacerlo a través del formato oficial "Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e Inglés)", de conformidad con lo establecido en la regla 2.1.3. Al efecto, en el ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia permanente del manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, las autoridades aduaneras podrán efectuar el control y la revisión del equipaje y mercancías de los pasajeros, apoyándose de los sistemas, equipos tecnológicos, o cualquier otro medio o servicio con que se cuente, quedando a salvo las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras para el caso de que se detecte alguna irregularidad durante la inspección y revisión, o bien, la misma derive del ejercicio de las funciones que corresponden a las autoridades aduaneras, procediendo a la determinación de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, así como la imposición de las sanciones que correspondan por infracción a las disposiciones que regulan y gravan la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, incluso cuando se detecte que se omitió declarar que llevan consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares. Ley 10, 11, 43, 50, 61-VI, 144, RGCE 1.2.1., 2.1.3., 3.2.2., 3.2.3., Anexo 1 Autorización de exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada (artículo 61, fracción IX, de la Ley) 3.3.6. ............................................................................................................................ II. Tratándose de mercancía donada que se introduzca por las aduanas ubicadas en la franja fronteriza del territorio nacional para permanecer de manera definitiva en ella, los interesados deberán solicitar en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, su inscripción en el Registro a que se refiere la ficha de trámite 36/LA. ................................................................................................................... a) El interesado deberá presentar ante la aduana en la que se encuentre registrado, el formato "Aviso de introducción de mercancía donada a la franja fronteriza del país (Regla 3.3.6.)", en el cual deberá señalar el número de registro que le haya otorgado la autoridad aduanera. ................................................................................................................... Ley 2-III, 61-IX, Reglamento 109, RGCE 1.2.1., 1.2.2., Anexo 1, 1-A Obligaciones de las empresas comercializadoras de vehículos 3.5.6. ............................................................................................................................ III. Los datos serán reportados en archivos mensuales, en cuyo primer renglón se anotará el RFC en la primera posición, y del segundo renglón en adelante los registros estarán compuestos por 22 campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde al NIV o número de serie a 17 posiciones, el segundo al año modelo a 4 posiciones, el tercero al número de cilindros, el cuarto al número de puertas, el quinto al valor declarado en aduana expresado en dólares, el sexto al monto del arancel pagado, el séptimo al importe pagado por concepto del DTA, el octavo al monto pagado por el IVA derivado de la importación, el noveno al valor de venta sin el IVA, el décimo a la marca y modelo, el décimo primero al número de pedimento, el décimo segundo a la forma de pago, el décimo tercero, en caso de existir, al número de placas de circulación en el país de procedencia, el décimo cuarto al nombre asentado en el título de propiedad del vehículo o el nombre de la persona a la que se haya cedido la propiedad, el décimo quinto al país que emitió el título de propiedad, el décimo sexto al estado o provincia del país que emitió el título de propiedad, décimo séptimo al odómetro, el décimo octavo al número del título de propiedad, el décimo noveno al número de documento de exportación, el vigésimo a la forma de adquirir el vehículo importado, el vigésimo primero al folio del CFDI por el servicio de importación, el vigésimo segundo al folio del CFDI por la compraventa posterior al despacho del vehículo importado. ............................................................................................................................ RGCE 3.5.3., 3.5.4., 3.5.5. Exención de garantía por precios estimados para vehículos usados 3.5.8. Para los efectos del artículo Décimo Primero de la "Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se estará a lo siguiente: I. Los proveedores en el extranjero interesados en obtener el registro para efectuar la transmisión electrónica de la información de vehículos usados, deberán presentar solicitud ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 40/LA. Previa opinión de la Unidad de Política de Ingresos Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos, la ACAJA publicará una clave en el Portal del SAT y notificará la procedencia de la solicitud a cada proveedor con el registro correspondiente en un plazo no mayor a 20 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud señalada en la presente fracción, siempre que se hayan cubierto todos los requisitos. En el caso de que la solicitud haya sido rechazada, el interesado podrá presentar nuevamente su solicitud. Si derivado de la revisión de la documentación presentada por la empresa solicitante del registro, la Unidad de Política de Ingresos Tributarios requiere que se aclare el contenido de algún(os) documento(s), solicitará por única ocasión, a través de la ACAJA, que la empresa solicitante presente información complementaria que dé respuesta a los cuestionamientos que al respecto se manifiesten. Dicha información deberá ser presentada en un plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se notifique el requerimiento por parte de la ACAJA. De no dar cumplimiento al requerimiento en el plazo establecido, la solicitud se dará por desechada. II. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo a que hace referencia la presente regla, en caso de que se detecten posibles irregularidades en la información transmitida por el proveedor registrado, o cuando éste no proporcione la información o documentación que le sea requerida, así como deje de cumplir con alguno de los requisitos para obtener el registro o con las obligaciones inherentes al registro, la autoridad aduanera procederá a su cancelación, incluso cuando no se realicen al menos 10 operaciones empleando la información transmitida por el proveedor registrado de que se trate, en un lapso mayor a 3 meses del año calendario. Para efectos de lo anterior, la autoridad aduanera emitirá un oficio en el que determine el inicio del procedimiento de cancelación, ordenando la suspensión de su registro y requerirá mediante correo electrónico la documentación e información que desvirtúe los supuestos de cancelación del registro. Cuando no se proporcione la información o documentación requerida en el plazo de 10 días contado a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo o, la información o documentación no desvirtúe la causal de cancelación, una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, la ACAJA emitirá y notificará en un plazo máximo de un mes la resolución definitiva de cancelación al registro, comunicando al proveedor vía correo electrónico dicho acto. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de la información o documentación que le fue requerida o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el análisis y valoración de las documentales ofrecidas por los interesados. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento de cancelación. Derivado de esta cancelación, la empresa proveedora, sus socios y accionistas, no podrán solicitar un nuevo registro al amparo de la presente regla en un plazo de 3 años, contado a partir de la fecha de cancelación. Los proveedores en el extranjero que cuenten con el registro a que se refiere la presente regla podrán cancelarlo cuando lo soliciten ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital. III. Para los efectos de la presente regla, quienes opten por efectuar las importaciones definitivas de vehículos para permanecer en la Franja Fronteriza Norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, que acrediten ante la aduana que cuentan con una factura emitida por proveedor registrado, deberán declarar en el pedimento correspondiente la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 y el número de registro que corresponda al proveedor en el extranjero que hubiera efectuado la enajenación del vehículo de que se trate. El plazo para presentar a despacho el vehículo usado para su importación al país al amparo de la presente regla será de 30 días contados a partir de la fecha de emisión de la factura por parte del proveedor con registro. De no realizarse la importación del vehículo en dicho plazo, no se podrá otorgar el beneficio de la exención de la garantía a que se refiere el Artículo Décimo Primero de la Resolución en cita. Los proveedores en el extranjero a quienes se les haya otorgado el registro a que se refiere la presente regla, antes de iniciar la transmisión electrónica de la información de vehículos usados, deberán informar a la ACAJA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, de las altas y bajas de las personas morales que presten el servicio de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, con los que se tiene acuerdo para la trasmisión electrónica de datos. Tratándose de altas, presentar el instrumento jurídico a través del cual se formaliza la transmisión electrónica de datos entre la empresa autorizada a transmitir electrónicamente la información de vehículos usados y dicha persona. Los proveedores en el extranjero solo podrán transmitir la información electrónica de datos a través de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, conforme a la regla 1.8.1., que dieron de alta, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. La prevalidación de pedimentos únicamente se podrá realizar con los autorizados antes referidos. El SAT publicará en su Portal el nombre, denominación o razón social de los proveedores en el extranjero que tengan el registro previsto en la presente regla, así como de las personas morales con las que cada proveedor tenga acuerdo para la transmisión electrónica de datos y haya sido dado de alta ante la ACAJA. Las facturas que emitan los proveedores en el extranjero con registro vigente al amparo de la presente regla, deberán contener su denominación o razón social y su número de identificación fiscal. En los casos en que la factura haya sido emitida con una denominación comercial asociada a dicho proveedor, deberá de contener el número de identificación fiscal del proveedor en el extranjero que cuente con el registro (en el caso de Canadá, el número de negocios y en el caso de Estados Unidos de América, el número de identificación fiscal). La fecha de emisión de las facturas mencionadas en el párrafo anterior, deberá corresponder al periodo de vigencia del registro autorizado al proveedor en el extranjero. El proveedor en el extranjero registrado conforme a la presente regla que realice la enajenación de un vehículo usado cuyo destino sea la exportación a territorio nacional, deberá expedir la factura y ceder los derechos del título de propiedad a favor del adquirente de dicho vehículo. CFF 16-C, 18, 19, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A, 22 Obligaciones de los agentes aduanales respecto de la exención de garantía por precios estimados para vehículos usados 3.5.10. Para efectos de la regla 3.5.8., en relación con el artículo 54 de la Ley, los agentes aduanales deberán: I. Confirmar la información contenida en los documentos relativos a la importación definitiva del vehículo usado, utilizando únicamente a la(s) persona(s) moral(es) que presta(n) el servicio de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, conforme a lo previsto en la regla 1.8.1., que el proveedor en el extranjero notificó ante la ACAJA, de acuerdo con la regla 3.5.8. II. Confirmar que las facturas que emitan los proveedores en el extranjero a que se refiere la regla 3.5.8., cuenten con los elementos previstos en el antepenúltimo párrafo de dicha regla. III. Verificar que el nombre del adquirente señalado en la factura y el título de propiedad proporcionados por el proveedor en el extranjero registrado conforme a la regla 3.5.8., corresponda al nombre del importador, el cual deberá ser residente en el territorio nacional. No obstante, en el caso de que dicho adquirente haya contratado los servicios de un tercero en territorio nacional para realizar la importación del vehículo usado, se deberá declarar en el pedimento respectivo el concepto incrementable correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley, así como el folio del CFDI relativo a dicha prestación de servicios en el campo de observaciones. En los demás casos en los que no coincidan los nombres referidos en la presente fracción, no procederá la aplicación del supuesto establecido en el artículo Décimo Primero de la "Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones. Ley 54, 65, LCE 26, RGCE 1.8.1., 3.5.8. Registro de empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados 3.5.11. Para efectos de la fracción XIII, de la regla 1.8.2., la AGA podrá otorgar la inscripción en el registro de empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados, a los interesados que presenten la solicitud ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, y cumplan con lo establecido en la ficha de trámite 84/LA y con lo siguiente: I. Las empresas residentes en el extranjero deberán acreditar mediante información disponible de forma pública que es una empresa proveedora de antecedentes de vehículos usados del país de procedencia. De igual forma, las empresas a que se refiere el párrafo anterior, deberán acreditar que cotizan en mercados reconocidos o que pertenecen a corporativos que coticen en dichos mercados, de conformidad con lo establecido en el artículo 16-C, fracción II, del CFF. Tratándose de empresas constituidas conforme a la legislación mexicana deberán acreditar que cuentan con un contrato de exclusividad en territorio nacional para prestar los mismos servicios que el proveedor en el extranjero, siempre que éste cumpla con las características indicadas en esta fracción. II. Contar con sistemas de información de consulta en línea, mismos que se utilizarán de confronta por la autoridad aduanera. Por tal motivo, los exportadores, importadores, autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, conforme a la regla 1.8.1. y agentes aduanales, no podrán suministrar o proveer información a las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados, a fin de garantizar la confiabilidad de la información. Asimismo, la consulta o el uso de dicha información no deberá estar condicionada a vehículos de exportación a México o la utilización de un intermediario o tercero. III. Cuando los servicios se ofrezcan en los Estados Unidos de América y Canadá, la información procesada que contenga su base de datos deberá tener cobertura de todos los estados de Estados Unidos de América y de todos los estados de Canadá. Para el caso de que los servicios se ofrezcan sólo en uno de los países de referencia, la información procesada que contenga su base de datos deberá tener cobertura de todos los estados del país que corresponda. Dicha cobertura deberá estar publicada en la página de internet oficial de la empresa. IV. Acreditar que cuenta con un programa de compra de vehículos (programa de recompra) en caso de errores u omisiones respecto a la información de los mismos, el cual deberá estar vigente en el país de procedencia y publicado en la página de internet oficial de la empresa, sin condicionar la garantía a sólo vehículos que se van a exportar a territorio nacional o que la garantía sólo aplica mediante la utilización de un intermediario o tercero. V. La información que emita y que se deberá proporcionar a las autoridades competentes y a los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, que corresponda, para la consulta de confirmación respecto de los vehículos usados objeto de importación, de conformidad con el artículo 6 del Decreto de vehículos usados, así como de la regla 3.5.1., fracción II, inciso g), numeral 2, deberá mostrar como mínimo: a) Lectura del odómetro, que detecte posibles alteraciones al mismo. b) Historial de pérdida total. c) Historial de rescate. d) Reporte de robo en el país de procedencia. e) Historial del vehículo en materia de inspección físico-mecánica. f) Historial del vehículo en materia de cumplimiento de emisión de gases. g) Número del título o títulos de propiedad, por fecha o número. h) Matrícula o placas vehiculares con capacidad para verificar su vigencia, su coincidencia con el título y el vehículo que físicamente se pretende importar. En los campos correspondientes se deberá manifestar la información requerida antes mencionada. En caso de que el campo este vacío se entenderá inexistente sin perjuicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera. La responsabilidad de que los reportes cuenten con la información será de las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados que cuenten con el registro otorgado por la AGA en términos de la presente regla. En caso de que se detecten posibles irregularidades en la información contenida en las bases de datos de la empresa, el incumplimiento de requisitos para el otorgamiento del presente registro u obligaciones inherentes al registro, la autoridad aduanera requerirá para que, en un plazo de 10 días, contado a partir de la notificación del requerimiento, proporcione la documentación e información que desvirtúe las mismas. Cuando no se proporcione en el plazo señalado o, la información o documentación no desvirtúe la posible irregularidad, se notificará la cancelación de su registro. Derivado de la cancelación del registro, la empresa, sus socios y accionistas, no podrán solicitar un nuevo registro al amparo de la presente regla en un plazo de 3 años, contados a partir de la fecha de la resolución de cancelación. Las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados que cuenten con el registro a que se refiere la presente regla, podrán solicitar a través del Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, que éste se deje sin efectos. El registro que se otorgue tendrá una vigencia de 3 años y podrá ser renovado por el mismo periodo de tiempo, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el primer párrafo de la presente regla. La solicitud de renovación se presentará ante la ACAJA, a través del Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital. Las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados a quienes se les haya otorgado el registro a que se refiere la presente regla, antes de transmitir los datos que emita para la consulta de confirmación respecto de los vehículos usados objeto de importación de conformidad con el artículo 6 del Decreto de vehículos usados, así como de la regla 3.5.1., fracción II, inciso g), numeral 2, deberán enviar a través del Portal del SAT accediendo a la Ventanilla Digital, lo siguiente: I. Copia del instrumento jurídico a través del cual se formaliza la transmisión electrónica de datos de vehículos usados entre la empresa proveedora de antecedentes de vehículos usados y la(s) persona(s) moral(es) que presta(n) el servicio de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos. II. Información relacionada con las altas y bajas de la(s) persona(s) moral(es) que presta(n) el servicio de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos con los que se tiene acuerdo para la transmisión de información de datos de vehículos usados. El SAT publicará en su Portal el nombre, denominación o razón social de las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados en el extranjero que tengan el registro previsto en la presente regla, así como de la(s) persona(s) moral(es) que presta(n) el servicio de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, con las que cada empresa tenga acuerdo para la transmisión electrónica de datos de vehículos usados. Ley 16-A, 36, 144-A-V, 163-II, CFF 16-C, LFD 4, 40, Reglamento 13, RGCE 1.8.2., 3.5.1.-II, Anexo 1-A Requisitos en materia de emisión de contaminantes 3.5.12. Para efectos de la "Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2015", publicada en el DOF el 10 de junio de 2015, y sus posteriores modificaciones; de lo previsto por los artículos 36-A, fracción I, inciso c), de la Ley y 26 de la LCE, el Anexo 2.4.1 del "Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior", publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, así como de la regla 3.5.1., fracción II, inciso g), numeral 4; el artículo 6 del "Decreto de vehículos usados"; los agentes aduanales que realicen la importación definitiva de vehículos usados, deberán verificar en el punto de entrada al país, la autenticidad de los documentos (certificados o constancias) que contengan el resultado de las evaluaciones que acrediten que el vehículo cumple con las disposiciones aplicables en materia de emisiones de gases contaminantes a la atmósfera del país de procedencia. Dicha autenticidad deberá ser verificada a través de las bases de datos o fuentes de información de las autoridades ambientales de cualquiera de los Estados que conforman los Estados Unidos de América, o bien, de las bases de datos particulares, que se encuentren disponibles electrónicamente para consulta. En el caso de los documentos (certificados o constancias) que sean utilizados para este tipo de operaciones deberá contener un número de certificado para efectos de que pueda ser prevalidado y relacionado con la operación, así como un espacio para la impresión del código de barras bidimensional (Quick Response Code, QR por sus siglas en ingles) de seguridad que permita su lectura a las autoridades competentes, el cual se deberá anexar al pedimento y transmitirse vía la prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, a que se refiere el artículo 16-A de la Ley. El documento, así como la información que se transmita deberá contener al menos la siguiente información: I. Nombre del propietario. II. NIV. III. Lugar de fabricación. IV. Misfire Monitoring (Monitoreo de fallo en encendido). V. Catalyst Monitoring (Monitoreo del Catalizador). VI. Fuel System Monitoring (Monitoreo del Sistema de Combustible). VII. Oxygen Sensor Monitoring (Monitoreo del Sensor de Oxigeno). VIII. Comprehensive Catalyst Monitoring (Monitoreo Integral del Catalizador). IX. Date and Test Result (Fecha y Resultado de Prueba). Las unidades de verificación en Estados Unidos de América deberán acreditar que los equipos de medición empleados para el servicio de verificación, se encuentren certificados por las autoridades ambientales de Estados Unidos de América, debiéndolos exhibir a las entidades autorizadas para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, así como mencionarlos en los documentos que expidan. Adicionalmente, el documento a que se refiere el párrafo anterior, así como la información que se transmita deberá contener la marca de geolocalización, en el cual conste el lugar donde se llevó a cabo la verificación a que se refiere la presente regla. El archivo electrónico generado por la unidad de verificación en Estados Unidos de América que envía a los agentes aduanales, deberá contener la siguiente información: I. Historial de lectura del odómetro, con la posibilidad de detectar posibles alteraciones al mismo. II. Historial y fechas de los registros del vehículo en materia de cumplimiento de emisión de gases, en su caso. III. Matrícula o placas vehiculares, en su caso. La exhibición del documento correspondiente deberá ser en original y no requerirá ninguna formalidad adicional como certificaciones ante notarios públicos, apostillas o traducciones al español, excepto en el caso de que el documento que compruebe los resultados aprobatorios de las pruebas ambientales de emisiones de gases contaminantes a la atmosfera, esté en un idioma distinto del inglés. Si un documento no puede ser verificado físicamente y electrónicamente en los términos de la presente regla, las autoridades aduaneras no lo aceptarán como documento válido. Adicionalmente, el autorizado para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, deberá proporcionar acceso en línea a la autoridad aduanera, de la base de datos antes referida. Ley 16-A, 36-A, LCE 26, RGCE 3.5.1. Exportación temporal de dispositivos electrónicos o de radio frecuencia 3.7.34. Para efectos de los artículos 113, 115 y 116, fracción IV, de la Ley, los exportadores podrán realizar la salida del territorio nacional a los Estados Unidos de América, sin que se requiera de pedimento para su exportación temporal ni para su retorno, tratándose de las mercancías identificadas como dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización, distintos de los integrados en los medios de transporte, que permitan conocer la geolocalización a través de sistemas de posicionamiento global vía satelital, de las mercancías objeto de operaciones de comercio exterior entre otras, nacionales o nacionalizadas, así como la información registrada con sus propios sensores, tales como la presión atmosférica, humedad, condiciones de luz y temperatura a que se encuentran sujetas las mismas, con salidas y entradas múltiples, siempre que dichos dispositivos tengan como propósito garantizar el traslado de las mercancías de comercio exterior y cumplan con las condiciones de control y de entrega de información establecidas en la presente regla para efectos del análisis y estudio de las operaciones de comercio exterior. Para la utilización de los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, los importadores, exportadores, agentes o apoderados aduanales, deberán declarar en el pedimento el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22, asentando los números de identificación (número de serie, modelo y marca) de los dispositivos utilizados, en el caso de operaciones con aviso consolidado, la información deberá señalarse en el campo de observaciones del aviso consolidado y del documento transmitido conforme a los artículos 37-A, y 59-A de la Ley. Los importadores y exportadores, agentes o apoderados aduanales, deberán llevar un registro de todos los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización que utilicen para el ingreso o salida de mercancías de comercio exterior del territorio nacional, debiendo identificar el número de serie, modelo y marca, con sus respectivas fechas de entrada y salida del territorio nacional, en aquellos casos en que los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización sean de procedencia extranjera, adicionalmente, deberán registrar el número de pedimento con el que fue importado definitivamente, así como el número del pedimento con que se despachó la mercancía a la que se adhirió dicho dispositivo. Quienes provean el servicio de los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización a que se refiere la presente regla, a los importadores y exportadores, presentarán reporte semanal a la AGA, con los datos sobre la geolocalización, remitente, destinatario, tiempos de tránsito y eventos de excepción durante su traslado, a través de archivos planos entregados en medios magnéticos o por correo electrónico. La facilidad prevista en esta regla, será aplicable siempre que quienes provean del servicio de los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización, los importadores y exportadores, proporcionen la información y cumplan con los controles establecidos en la misma, por lo que en caso de incumplimiento la empresa proveedora, importadora o exportadora, sus socios accionistas o cualquier parte relacionada, no podrán acogerse a la facilidad. Lo dispuesto en la presente regla, no podrá ser aplicable a las operaciones realizadas de conformidad con la regla 3.7.3. Ley 6, 37-A, 40, 41, 43, 59-A, 113, 114, 115, 116-IV, RGCE 3.7.3., Anexo 22 Retorno de vehículos extranjeros cuyo permiso de internación o importación temporal de vehículos ha vencido 4.2.20. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 183, fracción II, segundo párrafo, de la Ley, las personas que hayan internado o importado temporalmente a territorio nacional vehículos extranjeros en términos de las reglas 3.4.6. y 4.2.7., según corresponda, y el plazo para el retorno haya vencido, podrán presentar aviso de retorno seguro para poder trasladar dichos vehículos hasta la franja o región fronteriza y/o aduana de salida para su retorno al extranjero, respectivamente, utilizando el formato "Aviso de retorno seguro de vehículos extranjeros", ante la ADACE que corresponda, cumpliendo con lo establecido en su instructivo de trámite. ............................................................................................................................ Ley 182-II, 183-II, RGCE 1.2.1., 3.4.6., 4.2.7., Anexo 1 Aviso para prorrogar el plazo otorgado por la SE para cambiar de régimen o retornar al extranjero mercancías importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX cancelado 4.3.6. Para los efectos del artículo 28, segundo párrafo, del Decreto IMMEX, tratándose de empresas cuyo Programa IMMEX haya sido cancelado, podrán presentar el formato "Aviso para prorrogar el plazo otorgado por la SE para cambiar de régimen o retornar al extranjero mercancías importadas temporalmente" ante la ACAJACE, para obtener por única vez, una prórroga de 6 meses, contados a partir del vencimiento del plazo otorgado por la SE, para que cumplan con la obligación de cambiar de régimen o retornar al extranjero las mercancías importadas temporalmente. ............................................................................................................................ Reglamento 173, Decreto IMMEX 27, 28, RGCE 1.2.1., Anexo 1 Traslado de autopartes a la industria automotriz 4.3.10. Las empresas de la industria de autopartes, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional, conforme a la regla 4.3.9., podrán efectuar el traslado de dichas mercancías al resto del país, siempre que presenten el formato "Aviso para el traslado de autopartes a la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte" ante la ACAJACE. Ley 108, CFF 26-VIII, RGCE 1.2.1., 4.3.9., Anexo 1 Procedimiento para la transferencia de mercancías temporales 4.3.19. ............................................................................................................................ I. ................................................................................................................... c) ............................................................................................................ 1. Las recibidas por empresas que cuenten con la autorización en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, a que se refieren las reglas 7.1.3., fracción II y 7.1.4., en las modalidades de IVA e IEPS rubro AAA y de Operador Económico Autorizado, respectivamente. ............................................................................................................ ................................................................................................................... ............................................................................................................................ Ley 37, 37-A, 40, 41, 100-A, 105, 108, 112, 119, 135-A, 185-I, CFF 29-A, Reglamento 166, RGCE 1.6.7., 1.6.9., 1.9.18., 1.9.19., 2.5.2., 5.2.7., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.4.1., Anexo 22, 24 Beneficios para la industria automotriz 4.5.31. ............................................................................................................................ VI. ................................................................................................................... a) Presentar aviso en los plazos establecidos en los numerales de referencia a través del Sistema de avisos de destrucción y donación de mercancías que se encuentra en el Portal del SAT, capturando la información en el Apartado "Mercancía que se destruye sin ofrecer en donación" y cumpliendo con lo dispuesto en la RMF. Se deroga. ............................................................................................................ ................................................................................................................... c) La autoridad aduanera levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice. En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que efectúa la destrucción, deberá levantar una constancia de hechos y remitir copia de la misma, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que fue levantada a la administración a que hace referencia el inciso a) de la presente fracción. ................................................................................................................... ............................................................................................................................ Ley 36, 36-A-II, 37, 37-A, 43, 56, 83, 89, 96, 106-III, 116-II, 119, 146-I, 151, CFF 29-A, Ley del ISR 34, 35, Reglamento 42, 138-IV, 157, Reglamento de la Ley del ISR 107, 108, Reglamento del CFF 40, RGCE 1.1.7., 1.2.1., 1.5.1., 1.6.14., 1.7.6., 1.9.12., 1.9.18., 2.1.2., 2.4.1., 2.4.2., 2.5.1., 3.1.11., 3.1.15., 4.3.15., 4.5.30., 7.1.4., Anexo 1, 22 Definición de régimen similar para efectos del artículo 9 de la Ley del IVA 5.2.1. Se deroga. Aplicación de IVA en retornos de exportación 5.2.2. De conformidad con lo previsto en el artículo 103, primer párrafo de la Ley, el retorno al país de mercancías exportadas definitivamente, se entenderá efectuado en los términos del citado artículo, cumpliendo con lo previsto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley del IVA. Ley 103, Reglamento de la Ley del IVA 46 Retención del IVA en arrendamiento a extranjeros 5.2.3. Se deroga. Importación de mercancía donada 5.2.4. Para efectos de la importación de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII, de la Ley, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, son las autorizadas conforme a dicha Ley y la RMF. Ley 61-IX, XVI, XVII, Ley de ISR 82, Reglamento 109, 164, RMF 3.10.2. Mercancías no sujetas al pago del IVA (Anexo 27) 5.2.5. Las mercancías que conforme a la Ley del IVA no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, serán entre otras, las contenidas en el Anexo 27. Cuando en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía a importar, y los importadores consideren que por la importación de su mercancía no se está obligado al pago del IVA éstos podrán formular consulta en términos de la regla 4.4.4. de la RMF. Anexo 27, RMF 4.4.4., Anexo 1-A de la RMF Enajenación o transferencia de mercancías que se consideran exportadas 5.2.7. Para los efectos del artículo 8 del Decreto IMMEX, en relación con el artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las enajenaciones o transferencias de mercancías que se realicen conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se considerarán exportadas, siempre que se efectúen mediante pedimento y se cumpla con el procedimiento establecido en la regla 4.3.19.: ............................................................................................................................ Ley 81, 96, 108, 119, 135-A, Ley del IVA 29-I, Decreto IMMEX 8, CFF 8, RGCE 4.3.19. Desistimiento de las exportaciones indirectas 5.2.9. ............................................................................................................................. II. Tratándose de proveedores nacionales que reciban la devolución de las mercancías, deberán tramitar un pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva, anexando al pedimento copia del documento con que se acredite el ajuste en el acreditamiento del IVA, en caso de que el contribuyente hubiere obtenido la devolución, o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación, o en su caso, el documento con el que se acredite el reintegro del IGI en los términos del "Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores", publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de diciembre del 2000 y sus posteriores modificaciones, y la empresa que devuelve las mercancías, su respectivo pedimento de desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal. Ambos pedimentos deberán tramitarse en la misma fecha, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. Al tramitar el pedimento de desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva por parte del proveedor nacional que recibe la devolución de las mercancías. Ley 81, 93, 135-A, Reglamento 139, RGCE 4.3.19. Supuestos de exportación en operaciones de submaquila 5.2.10. Para los efectos de los artículos 112 de la Ley, 169 del Reglamento, 21 y 22 del Decreto IMMEX, en relación con el artículo 29, fracción IV, inciso b) de la Ley del IVA, las empresas que lleven a cabo una operación de submanufactura o submaquila, podrán considerar exportación de servicios, la prestación del servicio de submanufactura o submaquila, en la proporción en la que los bienes objeto de submanufactura o submaquila fueron exportados por la empresa con Programa IMMEX que contrató el servicio, siempre que la empresa con Programa IMMEX hubiera presentado el aviso a que se refiere la regla 4.3.5. ............................................................................................................................ Cuando la empresa que presta los servicios de submanufactura o submaquila no cuente con el "Reporte de exportaciones de operaciones de submanufactura o submaquila", al momento de emitir la factura correspondiente, se considerará que los bienes objeto de la operación no fueron retornados o transferidos y, por lo tanto, no se podrá considerar a dicha operación de submanufactura o submaquila como exportación de servicios. ............................................................................................................................ Ley 105, 108, 112, Ley del IVA 29-IV-B, Decreto IMMEX 21, 22, 25, Reglamento 169, RGCE 1.2.1., 4.3.5., Anexo 1 Exportaciones indirectas para el régimen previsto en el artículo 135 de la Ley 5.2.11. Para los efectos del artículo 135 de la Ley y de la regla 4.7.1., las personas residentes en el país que enajenen mercancías a las empresas que cuenten con autorización para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recintos fiscalizados, o las que enajenen a residentes en el extranjero cuando la entrega material se efectúe en territorio nacional a las citadas empresas, se considerarán exportadas dichas mercancías, siempre que presenten simultáneamente en la misma aduana el pedimento de exportación y el pedimento por el que se destinen las mercancías al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados. ............................................................................................................................ Ley 14-A, 135, Reglamento 167, Ley del IVA 29-I, CFF 8, 9, RGCE 4.7.1. Colocación de marbetes en depósito fiscal 5.3.1. Para los efectos del artículo 19, fracción V, de la Ley del IEPS, los contribuyentes que importen las bebidas alcohólicas podrán adherir los marbetes o precintos correspondientes en un almacén general de depósito autorizado para tales efectos, cuando acrediten ante el almacén que le expida la carta de cupo y ante la aduana correspondiente, que están inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas y acrediten el pago de los derechos por concepto de marbetes o precintos conforme lo establecen los artículos 53-K y 53-L de la LFD. ............................................................................................................................ No se considerará aplicable lo dispuesto en el artículo 105, fracción IX del CFF, a los contribuyentes que, cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior de la presente regla, retiren de la aduana los envases que contengan bebidas alcohólicas para depositarlos en un almacén general de depósito autorizado, en el cual adherirán los marbetes o precintos a dichos envases. Ley 59-IV, 119, 144-XX, LFD 53-K, 53-L, CFF 105-IX, Ley del IEPS 19-V Marbetes robados, perdidos o deteriorados 5.3.2. Para los efectos del artículo 19, fracción V, de la Ley del IEPS, en caso de robo, pérdida, o deterioro de los marbetes o precintos destinados a su colocación en la mercancía a importar o importada, el contribuyente deberá observar lo dispuesto en la RMF. Ley 14-A, 14-D, 144-XX, Ley del IEPS 19-V, CFF 105-I, RMF 5.2.11. Rectificación de pedimentos 6.1.1. ............................................................................................................................ I. El interesado haya generado un pago de lo indebido y en el pedimento conste el pago en efectivo de las contribuciones, conforme al Apéndice 13, del Anexo 22, con excepción de aquellos que deriven de la aplicación de: ................................................................................................................... d) El artículo 47, quinto párrafo, de la Ley; e) El arancel preferencial otorgado al amparo de un cupo, siempre que la rectificación se efectúe dentro de la vigencia del respectivo cupo, y f) Una resolución final emitida por la SE, en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en la que se determine que una cuota compensatoria ha sido revocada, o bien, que la mercancía de que se trate no fue materia de la respectiva investigación. ............................................................................................................................ Las rectificaciones de fracción arancelaria se resolverán conforme al procedimiento de la regla 6.1.2., aun cuando el interesado hubiera generado un pago de lo indebido. Ley 6, 36, 37, 47, 89, 93, Reglamento 137, 138, RGCE 1.2.1., 6.1.2., Anexo 1, 22 Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS 7.3.1. ............................................................................................................................ A. ................................................................................................................... III. Procederá la inscripción de manera inmediata en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en los Sectores 10, 11, 14 y 15, del Apartado A, del Anexo 10, a que se refiere el segundo párrafo, de la regla 1.3.2., siempre que se presente la solicitud correspondiente a través del Portal del SAT, anexando la copia del oficio en el que la AGACE otorgó la autorización al registro de empresa, sin ser necesario cumplir con los requisitos adicionales establecidos en el Apartado "Requisitos" de la ficha de trámite 4/LA. ............................................................................................................ ................................................................................................................... ............................................................................................................................ Ley 35, 36, 36-A, 37, 37-A, 43, 59-I, III, 63, 63-A, 81, 86, 96, 97, 106-V, 108-I, 109, 112, 144-XXXIII, 154, 185-I, CFF 12, 22, 26-VIII, 73, 134, Reglamento 42, 97, 150, Ley del IVA 1-A-III, 29-I, IV, RGCE 1.2.1., 1.3.2., 1.3.3., 1.3.7., 1.5.1., 1.6.11., 1.9.10., 1.9.17., 3.1.6., 3.1.18., 4.2.5., 4.3.1., 4.3.9., 4.3.11., 4.3.12., 4.3.14., 4.3.19., 4.5.30., 6.1.1., 7.1.4., 7.1.5., 7.1.7., RMF 2.3.5., Anexo 1, 10, 22, 24 Tercero. Se modifica el Anexo 1 "Formatos de Comercio Exterior": I. Para modificar el Apartado A "Autorizaciones": a) Para modificar el apartado de "Informes y Consulta de Resultados", de las instrucciones de la "Autorización de inscripción para el padrón de exportadores sectorial (Regla 1.3.7.)". b) Para modificar el Instructivo de trámite para la inscripción en el padrón de exportadores sectorial (Regla 1.3.7), de la "Autorización de inscripción para el padrón de exportadores sectorial (Regla 1.3.7.)". c) Para derogar la "Autorización para el retorno de vehículos extranjeros (Regla 4.2.20.)". d) Para modificar la "Autorización de rectificación de pedimentos". II. Para modificar el Apartado B "Avisos": a) Para adicionar el "Aviso electrónico de operaciones (Regla 1.8.2.)". b) Para adicionar el "Aviso electrónico de rechazo (Regla 1.8.2.)". c) Para adicionar el "Aviso de retorno seguro de vehículos extranjeros". d) Para adicionar el "Aviso para prorrogar el plazo otorgado por la SE para cambiar de régimen o retornar al extranjero mercancías importadas temporalmente". e) Para adicionar el "Aviso para el traslado de autopartes a la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte". III. Para modificar el Apartado D "Declaraciones": a) Para modificar la "Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1" y su instructivo de trámite. Cuarto. Se modifica el Anexo 1-A "Trámites de Comercio Exterior": I. Para modificar la "Autoridad ante la que se presenta", de las fichas de trámite 3/LA "Instructivo de trámite para inscribirse en el Padrón de Importadores (Regla 1.3.2., primer párrafo)", 4/LA "Instructivo de trámite para inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos (Regla 1.3.2., primer párrafo)", 5/LA "Instructivo de trámite para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos (Regla 1.3.4., primer párrafo)", 13/LA "Instructivo de trámite para el registro de cuentas bancarias de agentes aduanales, apoderados aduanales, importadores y exportadores (Regla 1.6.3.)", 36/LA "Instructivo de trámite de exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada, (artículo 61, fracción IX de la Ley) (Regla 3.3.6.)" y 79/LA "Instructivo de trámite para solicitar la autorización para importar temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo II del Decreto IMMEX y/o en el Anexo 28 (Regla 7.1.2., séptimo párrafo)". II. Para adicionar el numeral 6 al Apartado "Requisitos", de la ficha de trámite 4/LA "Instructivo de trámite para inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos (Regla 1.3.2., primer párrafo)". III. Para adicionar el numeral 7 al Apartado "Requisitos", de la ficha de trámite 5/LA "Instructivo de trámite para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos (Regla 1.3.4., primer párrafo)". IV. Para modificar la ficha de trámite 13/LA "Instructivo de trámite para el registro de cuentas bancarias de agentes aduanales, apoderados aduanales, importadores y exportadores (Regla 1.6.3.)". a) Para modificar el cuestionamiento ¿Dónde se presenta?. V. Para modificar la ficha de trámite 16/LA "Instructivo de trámite para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos (Regla 1.8.1.)". a) Para modificar el inciso b), del numeral 6, del Apartado de "Requisitos". b) Para adicionar el numeral 10, del Apartado de "Requisitos". c) Para modificar el numeral 2, del Apartado de "Información Adicional". VI. Para modificar la ficha de trámite 36/LA "Instructivo de trámite de exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada, (artículo 61, fracción IX de la Ley) (Regla 3.3.6.)". VII. Para modificar el Apartado "Requisitos" y el numeral 2 del apartado "Información adicional", de la ficha de trámite 40/LA "Instructivo de trámite para obtener el registro para efectuar la transmisión de información de vehículos usados y su renovación (Regla 3.5.8.)". VIII. Para modificar los apartados de "Requisitos" y "Condiciones" de la ficha de trámite 58/LA "Instructivo de trámite de autorización para importar temporalmente maquinaria y aparatos derivado de licitaciones o concursos públicos por el plazo de vigencia del contrato respectivo (Regla 4.2.8., fracción IV)". IX. Para derogar las fichas de trámite 64/LA "Instructivo de trámite para prorrogar el plazo otorgado por la SE, para cambiar de régimen o retornar al extranjero mercancías importadas temporalmente (Regla 4.3.6., primer párrafo)" y 65/LA "Instructivo de trámite para el traslado de partes y componentes de la franja o región fronteriza al resto del país (Regla 4.3.10.)". X. Para adicionar la ficha de trámite 81/LA "Instructivo de trámite para solicitar Consultas presentadas a través de organizaciones que agrupan contribuyentes (Regla 1.2.6.)". XI. Para adicionar las fichas de trámite 82/LA "Instructivo de trámite para la solicitud de mercancías de comercio exterior no transferibles al SAE en calidad de asignación (Regla 2.2.9.)" y 83/LA "Instructivo de trámite para la solicitud de mercancías de comercio exterior no transferibles al SAE en calidad de donación (Regla 2.2.9)". XII. Para adicionar la ficha de trámite 84/LA "Instructivo de trámite para solicitar el Registro de empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados (Regla 3.5.11.)". Quinto. Se modifica el Anexo 10 "Sectores y fracciones arancelarias", para adicionar el Sector 16 "Automotriz" al Apartado A "Padrón de importadores de sectores específicos", con las fracciones arancelarias 8701.20.02, 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02., 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.90.02, 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07, 8705.40.02. Sexto. Se modifica el Anexo 21 "Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías" para adicionar la fracción VII, al apartado A. Séptimo. Se modifica el Anexo 22 "Instructivo para el llenado del Pedimento": I. Para modificar el Apartado "Mercancías": a) Para modificar el "Contenido", del numeral 2 "Kilometraje". II. Para modificar el Apéndice 8 "Identificadores": a) Para adicionar el Identificador "FT". b) Para modificar el nivel y los complementos 1, 2 y 3 de la Clave "GS". Octavo. Se modifica el Anexo 26 "Datos inexactos u omitidos de las Normas Oficiales Mexicanas contemplados en la regla 3.7.20.": I. Para modificar el campo "Norma Oficial Mexicana", de su fracción III. II. Para modificar el campo "Datos omitidos o inexactos en la etiqueta comercial de las mercancías", de su fracción VII. III. Para modificar el campo "Norma Oficial Mexicana", de su fracción X. IV. Para modificar el campo "Datos omitidos o inexactos en la etiqueta comercial de las mercancías", de su fracción XI. Noveno. Se modifica el Resolutivo Décimo primero de las RGCE para 2017, publicadas en el DOF el 27 de enero de 2017, para quedar como sigue: "Décimo primero. En términos del artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013, y lo establecido en el Artículo Décimo segundo Resolutivo de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, publicado en el DOF el 27 de enero de 2016, el agente aduanal que a la fecha de la publicación del presente Resolutivo hubiera designado y ratificado a su sustituto, y este último cuente con sus exámenes acreditados y vigentes, podrá acogerse al beneficio de concluir los trámites relativos a su retiro voluntario, antes del 30 de noviembre de 2017, a fin de que se otorgue la patente de agente aduanal a la persona que designó como sustituto a más tardar el día 16 de abril de 2018, siempre que cumpla con los siguientes términos y condiciones: I. Presentar ante la ACAJA escrito en los términos de la regla 1.2.2., mediante el cual, el agente aduanal y el sustituto manifiesten que se acogen al beneficio previsto en el presente Resolutivo, incluida la solicitud de retiro voluntario del agente aduanal. II. Presentarse a ratificar mediante acta tanto la declaración unilateral como el retiro voluntario. III. Para obtener el "Acuerdo de Patente de Agente Aduanal", con posterioridad a la ratificación del retiro voluntario, el sustituto deberá presentar escrito de conformidad con la regla 1.2.2., solicitando la patente y acompañando a su escrito la siguiente documentación: a) Copia del comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, a que hace referencia la regla 1.1.5., donde conste el pago correspondiente por concepto de expedición de patente de agente aduanal, conforme a lo establecido en el artículo 51, fracción II, de la LFD. b) Cuatro fotografías tamaño título. c) Copia certificada del acta de defunción del agente aduanal al cual se sustituye, en caso de fallecimiento del agente aduanal. d) Copia de la declaración anual del ISR correspondiente al último ejercicio fiscal por el que se debió haber presentado. El "Acuerdo de Patente de Agente Aduanal" le permitirá al agente aduanal que sustituye actuar en la aduana de adscripción y aduanas adicionales que tenía autorizadas el agente aduanal sustituido. El agente aduanal podrá iniciar con el trámite de registro local y oficialización de gafetes, en las aduanas ante las cuales hubiera sido autorizado. La aduana respectiva llevará a cabo el registro hasta que se publique la patente en el DOF. El Acuerdo de Patente de Agente Aduanal se notificará de manera personal al agente aduanal que obtiene su patente por sustitución, a efecto de que se lleve a cabo la publicación del Acuerdo mencionado en el DOF. Cuando sea publicado, se inactivará la patente que fue sustituida, en los casos de retiro voluntario, al día siguiente de dicha publicación. IV. Aquellos sustitutos que para presentar los exámenes acreditaron previamente que se encontraban cursando el último año de estudios, deberán presentar a más tardar el 31 de agosto de 2017, copia certificada por notario público, del título y cédula profesional o de su equivalente en los términos de la Ley de la materia. V. No podrán acogerse al presente Resolutivo quienes se encuentren en los siguientes supuestos: a) Cuando el agente aduanal que los designó se encuentre indistintamente sujeto a procedimientos de suspensión, cancelación o extinción de su patente, o bien la patente hubiere sido cancelada o extinguida. b) Quienes no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Este requisito aplica tanto para el agente aduanal como para el sustituto. c) Cuando el sustituto hubiere obtenido una patente de agente aduanal. d) Cuando el "Acuerdo de Autorización de Agente Aduanal Sustituto" hubiera dejado de surtir efectos. e) Cuando el sustituto hubiera sido revocado por el agente aduanal. f) Quienes, a la fecha de la publicación del presente Resolutivo, hubiesen interpuesto algún medio de defensa en contra del proceso de sustitución. En la solicitud de expedición de patente, podrá solicitar la autorización de sus mandatarios, quienes deberán cumplir con lo establecido en las reglas 1.4.3., ó 1.4.5., según corresponda." Décimo. Se modifica el Resolutivo Décimo octavo de las RGCE para 2017, publicadas en el DOF el 27 de enero de 2017, para quedar como sigue: "Décimo octavo. Los trámites de la ACAJA y ACOA referidos en el Anexo 1-A de la presente Resolución, se presentarán en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital en la medida en que se habiliten paulatinamente en dicho medio, lo cual se dará a conocer a través del Portal del SAT, en tanto, podrán presentarse en los términos que se tenían establecidos antes de la entrada en vigor de la presente Resolución. Para los efectos de los trámites no previstos en el Portal se podrán presentar en los términos establecidos en la regla 1.2.2., primer párrafo." Décimo primero. Se modifica el Resolutivo Trigésimo séptimo de las RGCE para 2017, publicadas en el DOF el 27 de enero de 2017, para quedar como sigue: "Trigésimo séptimo. Para efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, en relación con la regla 1.3.2., los contribuyentes obligados a inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, podrán realizar la importación de mercancías listadas en el Anexo 10 "Sectores y fracciones arancelarias", Apartado A "Padrón de Importadores de Sectores Específicos", Sectores 14 "Siderúrgico" y 15 "Productos Siderúrgicos", siempre que presenten o hayan presentado lo previsto en la ficha 4/LA y, hasta en tanto se resuelva la autorización respectiva por la autoridad competente. El beneficio establecido en el párrafo anterior será aplicable hasta el 15 de mayo de 2017 y únicamente para la primera solicitud que presenten los interesados." Décimo segundo. Para efectos de la regla 3.1.34., en relación con el artículo Transitorio Único, fracción I, de las RGCE, publicadas en el DOF el 27 de enero de 2017, quienes exporten mercancías en definitiva con la clave de pedimento "A1", del Apéndice 2, del Anexo 22, podrán omitir la incorporación de los datos contenidos en el complemento a que se refiere la regla 2.7.1.22., de la RMF, durante el ejercicio 2017, siempre y cuando declaren en el pedimento correspondiente el número de folio fiscal del CFDI, así como el acuse de valor a que se refiere la regla 1.9.18. Décimo tercero. En el marco de la estrategia "Somos Mexicanos", contenida en el "Acuerdo por el que la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Relaciones Exteriores implementan la estrategia "Somos Mexicanos"", publicado en el DOF el 6 de julio de 2016, las personas mexicanas repatriadas al territorio nacional desde los Estados Unidos de América, podrán importar por única vez las siguientes mercancías usadas, acogiéndose a lo establecido en la regla 3.2.3., adicional a las mercancías que integran el equipaje de pasajeros: I. Una aspiradora. II. Una batidora. III. Una cafetera eléctrica. IV. Un calentador eléctrico. V. Un estéreo. VI. Una estufa. VII. Un extractor de jugo. VIII. Un frigobar. IX. Un horno de microondas. X. Un horno eléctrico. XI. Una lavadora. XII. Una lavavajilla o lavatrastos. XIII. Una licuadora. XIV. Una plancha. XV. Una podadora. XVI. Una pulidora de pisos para uso doméstico. XVII. Un purificador de aire. XVIII. Un refrigerador. XIX. Una sandwichera. XX. Una secadora de ropa. XXI. Un tostador. XXII. Una waflera. XXIII. Herramientas, que fueron indispensables para el desarrollo del oficio o profesión que el mexicano repatriado a territorio nacional de los Estados Unidos de América ejercía en dicho país, siempre que éstas no excedan de un valor de 5,000 dólares, o su equivalente en moneda nacional o extranjera. Lo anterior aplica a la persona mexicana repatriada o a los integrantes de una misma familia de personas mexicanas repatriadas al territorio nacional de los Estados Unidos de América, siempre que éstos arriben a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte. Además, durante la implementación de la estrategia "Somos Mexicanos" antes citada, quienes ingresen por cualquier medio de transporte, podrán introducir mercancías adicionales a su equipaje como franquicia cuyo valor no exceda a 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, acumulables para los integrantes de una misma familia, si éstos arriban a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte, conforme a lo establecido en la regla 3.2.3., quinto párrafo. De igual forma, las personas a que se refiere el presente resolutivo, podrán acogerse al procedimiento de importación de mercancías aplicable a pasajeros, previsto en la regla 3.2.2. Para la aplicación de las facilidades a que se refiere el presente resolutivo, las autoridades aduaneras verificarán que las personas mexicanas repatriadas, en lo individual, o como integrantes de una misma familia repatriada, se encuentran registradas ante el INM. Para efectos de la introducción definitiva de vehículos y la internación de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares, se deberá estar a lo establecido en las reglas 3.5.1. y 2.1.3., respectivamente. El presente resolutivo tendrá una vigencia de seis meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación. Décimo cuarto. Quienes cuenten con la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos vigente a la fecha de la publicación de la presente Resolución, deberán cumplir con lo dispuesto en las fracciones VI, segundo párrafo, X, segundo párrafo, XIV, XV, XVI de la regla 1.8.2., en un plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución. Asimismo, deberán cumplir en el plazo señalado en el párrafo anterior, con lo dispuesto en la modificación del numeral 6, inciso b), y la adición del numeral 10, del Apartado "Requisitos", de la ficha de trámite 16/LA. Décimo quinto. El procedimiento simplificado para pasajeros procedentes del extranjero a que se refiere la regla 3.2.8., se implementará paulatinamente en cada una de las aduanas del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT. Décimo sexto. De conformidad con el Artículo Décimo Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México", publicado en el DOF el 29 de enero de 2016, la referencia al Distrito Federal se entenderá realizada a la Ciudad de México, en las resoluciones y restricciones no arancelarias, instrumentos y programas de comercio exterior, así como en cualquier documentación que se presente ante la autoridad, tal como cupos o certificados de cupos, avisos automáticos, autorizaciones, permisos previos y control de exportación, licencias, certificados de origen, cuadernos ATA, pólizas de seguros y fianzas, entre otros, siempre que dicha documentación se encuentre vigente, se hubiera tramitado previo a la entrada en vigor del Decreto de referencia y hasta en tanto se inicie, en su caso, la vigencia de aquellos que lo sustituyan. Décimo séptimo. Las empresas que cuenten con certificación en materia de IVA e IEPS modalidad AA o AAA vigente a la fecha de publicación de la presente resolución, otorgada de conformidad con las reglas 5.2.13. y 5.2.20., de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013 y 2014, así como de las RGCE para 2015, como de las reglas 5.2.12. y 5.2.19 de la RGCE para 2016, gozarán del beneficio establecido en la regla 7.3.1., apartado A, fracción III, de la presente resolución a partir de la fecha de su publicación. Décimo octavo. Para efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, en relación con la regla 1.3.2., los contribuyentes obligados a inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, podrán realizar la importación de mercancías listadas en el Anexo 10 "Sectores y fracciones arancelarias", Apartado A "Padrón de Importadores de Sectores Específicos", Sector 16 "Automotriz", siempre que presenten o hayan presentado lo previsto en la ficha 4/LA y, hasta en tanto se resuelva la autorización respectiva por la autoridad competente. El beneficio establecido en el párrafo anterior será aplicable hasta el 31 de agosto de 2017 y únicamente para la primera solicitud que presenten los interesados. Artículo transitorio Único. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, con excepción de lo siguiente: I. La adición de la regla 2.2.9.; y el Resolutivo cuarto, fracción XI, entrarán en vigor 3 meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el DOF. II. La modificación a la regla 2.4.4., primer párrafo, fracciones III, inciso e) y IV, inciso b); y el Resolutivo Séptimo, fracción II, inciso a), entrarán en vigor 60 días posteriores a la publicación de la presente Resolución en el DOF. III. El Resolutivo Décimo segundo de la presente Resolución, publicado de manera anticipada como Resolutivo Único en el Portal del SAT el 24 de febrero de 2017, aplicó a partir del 1 º de marzo de 2017, por lo que la autoridad reconocerá la plena validez de las operaciones que los particulares hayan realizado a partir de esta última fecha. IV. Los Resolutivos Cuarto, fracciones II y III; Quinto y Décimo octavo, entrarán en vigor el 15 de mayo del 2017. V. Las modificaciones a las reglas 1.8.2., fracción XIII, 2.1.2., 3.5.6., fracción III, 3.5.8.; las adiciones de las reglas 3.5.10., 3.5.11., 3.5.12.; así como los Resolutivos Tercero, fracción II, incisos a) y b), Cuarto, fracciones VII y XII, y Sexto, entrarán en vigor el 2 de mayo del 2017. Atentamente, Ciudad de México, a 24 de abril de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica. ANEXO 1 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2017 Formatos de Comercio Exterior Contenido .......................................................................................................................................... A. Autorizaciones Nombre de la Autorización .......................................................................................................................................... A6. Autorización de inscripción para el padrón de exportadores sectorial (Regla 1.3.7.). .......................................................................................................................................... A8. Se deroga. A9. Autorización de rectificación de pedimentos. .......................................................................................................................................... B. Avisos Nombre del Aviso .......................................................................................................................................... B19. Aviso electrónico de operaciones (Regla 1.8.2.). B20. Aviso electrónico de rechazo (Regla 1.8.2.). B21. Aviso de retorno seguro de vehículos extranjeros. B22. Aviso para prorrogar el plazo otorgado por la SE para cambiar de régimen o retornar al extranjero mercancías importadas temporalmente. B23. Aviso para el traslado de autopartes a la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte. .......................................................................................................................................... D. Declaraciones Nombre de la Declaración .......................................................................................................................................... D5. Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1. ..........................................................................................................................................
............................................................................................................................................. INSTRUCCIONES
.......................................................................................................................................... Instructivo de trámite para la inscripción en el padrón de exportadores sectorial (Regla 1.3.7)
1. Datos de la persona física o moral solicitante.
1.2. RFC incluyendo la homoclave.
2. Datos del representante legal de la persona física o moral solicitante.
3. Datos de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.
Teléfono Correo electrónico
Una vez manifestado lo anterior, se solicita a la ACAJACE, que realice la autorización de rectificación en términos de la regla 6.1.1.
Nombre y firma del solicitante o del representante legal INSTRUCCIONES
Instructivo de trámite del Aviso de retorno seguro de vehículos extranjeros.
DATOS DE LA PERSONA MORAL SOLICITANTE
DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA MORAL SOLICITANTE
INFORMACIÓN DE LA CANCELACIÓN DEL PROGRAMA IMMEX
INFORMACIÓN DE LA PRÓRROGA SOLICITADA
día mes año
día mes año Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los datos asentados en el presente documento son ciertos y que las facultades que me fueron otorgadas no han sido modificadas o revocadas. ___________________________________ Nombre y firma autógrafa del representante legal Instructivo de trámite del Aviso para prorrogar el plazo otorgado por la SE para cambiar de régimen o retornar al extranjero mercancías importadas temporalmente.
DATOS DE LA PERSONA MORAL SOLICITANTE
DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA MORAL SOLICITANTE
DATOS DE LA EMPRESA DE LA INDUSTRIA TERMINAL AUTOMOTRIZ
día mes año
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los datos asentados en el presente documento son ciertos y que las facultades que me fueron otorgadas no han sido modificadas o revocadas. ___________________________________ Nombre y Firma autógrafa del representante legal Instructivo de trámite del Aviso para el traslado de autopartes a la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte
![]() ![]() ![]() ![]() Relación de mercancías que se consideran propias para la atención de requerimientos básicos, de conformidad con el artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera I. Ropa nueva. II. Comida enlatada cuya fecha de caducidad sea mayor a tres meses a la fecha de su internación al país. III. Equipo de cómputo nuevo y sus periféricos para instituciones educativas públicas y equipo de cómputo usado y sus periféricos para instituciones de educación pública básica y media básica. IV. Equipo e insumos médicos, el cual deberá estar en óptimas condiciones, responder a los criterios de uso y aceptación internacional y tener un mínimo de 30% de vida útil con respecto del promedio estimado por los mercados internacionales, cuyas fracciones arancelarias se encuentran relacionadas en el Anexo 9. V. Agua embotellada cuya fecha de caducidad sea mayor a tres meses a la fecha de su internación al país. VI. Medicamentos cuya fecha de caducidad sea mayor a un año a la fecha de su internación al país o de acuerdo a los lineamientos emitidos por la Secretaría de Salud. VII. Calzado nuevo. VIII. Juguetes. IX. Sillas de ruedas y material ortopédico. X. Anteojos nuevos, usados, reconstruidos o armazones. XI. Prótesis diversas. XII. Libros. XIII. Instrumentos musicales. XIV. Artículos deportivos. XV. Extinguidores. XVI. Artículos para el aseo personal. XVII. Artículos para la limpieza del hogar. XVIII. Equipo de oficina y escolar. XIX. Camiones de transporte escolar. XX. Carros de bomberos. XXI. Ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos. XXII. Vehículos, maquinaria, material y equipo para protección civil. XXIII. Electrónicos y electrodomésticos. También podrán aceptarse en donación, todas aquellas mercancías que, por su naturaleza, sean propias para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere la propia Ley. Instructivo de trámite de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera.
Atentamente, Ciudad de México, a 24 de abril de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica. ANEXO 1-A DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2017 Trámites de Comercio Exterior
Atentamente, Ciudad de México, a 24 de abril de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica. ANEXO 10 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2017 Sectores y fracciones arancelarias. A. Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
............................................................................................................................................. **Lo señalado en el Sector 16 no será aplicable para los casos establecidos en las reglas 1.3.1., fracciones III, IV, VII, X y XVI, y 3.5.1., fracción II, exclusivamente para las personas físicas y morales que importen definitivamente un vehículo usado en cada periodo de 12 meses. .............................................................................................................................................. Atentamente, Ciudad de México, a 24 de abril de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica. ANEXO 21 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2017 Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías. A. ....................................................................................................................................... .............................................................................................................................................. VII. Importación definitiva de vehículos usados clasificados, conforme a la TIGIE, en las fracciones arancelarias 8701.20.02, 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.90.02, 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07 u 8705.40.02. Aduana: De Ciudad Juárez De Ciudad Reynosa De Matamoros De Mexicali De Nogales De Nuevo Laredo De Piedras Negras De Tijuana De Veracruz .............................................................................................................................................. Atentamente, Ciudad de México, a 24 de abril de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica. ANEXO 22 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2017 Instructivo para el llenado del Pedimento
MERCANCIAS Se deberá imprimir el siguiente bloque inmediatamente después de la partida correspondiente:
.............................................................................................................................................................................................................................. APENDICE 8 IDENTIFICADORES
.................................................................................................................................................................................................................... ........................................................................................................................................................................................................................ Atentamente, Ciudad de México, a 24 de abril de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica. ANEXO 26 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2017 Datos inexactos u omitidos de las Normas Oficiales Mexicanas contemplados en la regla 3.7.20.
............................................................................................................................................. Atentamente, Ciudad de México, a 24 de abril de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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