Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
RAFAEL ADRIAN AVANTE JUAREZ, Subsecretario del Trabajo, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 47, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 33 de su Reglamento, y en representación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por acuerdo de la Titular del Ramo hecho en los términos de los artículos 5, fracción II, y 7, fracción X, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 5 de julio de 2012, en cumplimiento al artículo 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1999, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se produzcan, usen, manejen, almacenen o transporten fuentes de radiaciones ionizantes, para quedar como PROY-NOM-012-STPS-2012, Condiciones de seguridad y salud en los centros de trabajo donde se manejen fuentes de radiación ionizante, a efecto de que dentro de los 60 días naturales siguientes a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Que como consecuencia de lo anterior, presentaron comentarios los promoventes siguientes:
1. Angel Gilberto León Verástegui, Médico Operativo de Salud en el Trabajo, Unidad de Medicina Familiar No. 45, Instituto Mexicano del Seguro Social.
2. Emilio Sánchez Ponce.
3. Lic. Rodolfo Ochoa del Toro, Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Jalisco. Comentarios y sugerencias de la Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el Estado de Jalisco.
Que dentro del término previsto por el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, procedió a estudiar los comentarios recibidos y emitió las respuestas respectivas, resolviendo incorporar las respuestas procedentes de los promoventes y, como consecuencia, modificar el Proyecto de Norma Oficial Mexicana señalado, por lo que se acordó solicitar a esta Secretaría la publicación de dichas respuestas en el Diario Oficial de la Federación.
Que en atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 47, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publican las siguientes:
RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS RESPECTO DEL PROYECTO DE MODIFICACION DE
LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-012-STPS-1999, CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN
LOS CENTROS DE TRABAJO DONDE SE PRODUZCAN, USEN, MANEJEN, ALMACENEN O
TRANSPORTEN FUENTES DE RADIACIONES IONIZANTES, PARA QUEDAR COMO PROY-NOM-012-
STPS-2012, CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN LOS CENTROS DE TRABAJO DONDE SE
MANEJEN FUENTES DE RADIACION IONIZANTE
LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-012-STPS-1999, CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN
LOS CENTROS DE TRABAJO DONDE SE PRODUZCAN, USEN, MANEJEN, ALMACENEN O
TRANSPORTEN FUENTES DE RADIACIONES IONIZANTES, PARA QUEDAR COMO PROY-NOM-012-
STPS-2012, CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN LOS CENTROS DE TRABAJO DONDE SE
MANEJEN FUENTES DE RADIACION IONIZANTE
Promovente 1: Angel Gilberto León Veástegui, Médico Operativo de Salud en el Trabajo, Unidad de Medicina Familiar No. 45, Instituto Mexicano del Seguro Social.
Comentario 1
En el inciso 13.1 dice...a cargo de un médico con conocimientos y experiencia en medicina del trabajo...
Propuesta:
Desde mi punto de vista debería ser...a cargo de un médico especialista en medicina del trabajo...
Esto tiene importancia debido a que estamos ante lo más importante de cualquier trabajador que es su salud, por lo tanto la pericia y la experiencia es clave para una adecuada vigilancia de la salud del personal ocupacionalmente expuesto.
Respuesta 1
No procede el comentario, en virtud de que el médico con conocimientos y experiencia en medicina del trabajo es considerado como un experto o especialista en esta disciplina.
En ese sentido, conviene puntualizar que en el numeral 13.1 del Proyecto se prevé la opción de que el médico tenga conocimientos y experiencia sobre los efectos biológicos de la radiación ionizante, lo que también es considerado como una especialidad para los fines que establece la Norma.
Comentario 2
Incluir los aspectos éticos como los descritos en la NOM-047-SSA1-2011 de publicación reciente de la siguiente forma:
Aspectos éticos
a) El personal ocupacionalmente expuesto debe participar sobre la base del consentimiento previo informado para integrarse al programa de la vigilancia de la salud del personal ocupacionalmente expuesto.
b) Los resultados de la vigilancia de la salud se deben dar a conocer al personal ocupacionalmente expuesto en forma confidencial, individual y por escrito por el médico de empresa certificado o con especialidad en Medicina del Trabajo.
c) Los resultados deben mantenerse en forma confidencial y sólo pueden ser requeridos por la autoridad sanitaria.
Con esto último, resaltar la importancia de la salud de los trabajadores y hacerlos conscientes de su estado de salud. De esta forma fomentamos al mismo tiempo el cuidado y protección de su salud en el trabajo.
Respuesta 2
No procede el comentario, en virtud de que los aspectos éticos que los médicos deben asumir en cuanto a sus actuaciones en los centros de trabajo, como los descritos en la normatividad de la Secretaría de Salud, quedan fuera de los alcances perseguidos por el Proyecto de Norma Oficial Mexicana que nos ocupa, toda vez que lo importante es dar seguimiento a la salud del personal ocupacionalmente expuesto, a través de la práctica de los exámenes médicos, y que dicho personal colabore con el patrón para cumplir con las obligaciones que establecen los numerales 5.21 y 6.7 del Proyecto.
Promovente 2: Emilio Sánchez Ponce.
Comentario 1
Dice:
4.11 Encargado de seguridad radiológica: Aquella persona autorizada por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, para vigilar y aplicar todo lo relacionado con la seguridad y protección radiológica en el centro de trabajo, de conformidad con lo que dispone el Reglamento General de Seguridad Radiológica.
5.18 Contar con un encargado de seguridad radiológica o, en su caso, con un responsable de la operación y funcionamiento del equipo de rayos X, así como con los auxiliares necesarios por turno de trabajo, con base en lo determinado por el Reglamento General de Seguridad Radiológica o la NOM-229-SSA1-2002, o las que la sustituyan, según corresponda.
Esto en mi opinión no puede y no debe ser ya que el encargado y el responsable son dos figuras distintas, con razón, origen y obligaciones distintas.
Primer punto del que me interesa para dar mi opinión:
Para ser encargado de seguridad radiológica el Reglamento General de Seguridad Radiológica cita los requisitos para serlo y las obligaciones que en él recaen:
TITULO SEPTIMO
DEL PERMISIONARIO, ENCARGADO DE SEGURIDAD RADIOLOGICA Y PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO
CAPITULO III
DE LOS REQUISITOS, CLASIFICACION Y OBLIGACIONES DEL ENCARGADO DE SEGURIDAD RADIOLOGICA Y AUXILIARES
Artículo 150.- Para ser encargado de seguridad radiológica clase A se requiere:
I).- Título profesional en las áreas de físico-matemáticas o químico-biológicas debidamente registrado y cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente.
II).- Certificado o constancia de aprobación de un curso avanzado de seguridad radiológica reconocido por la Comisión;
III).- Constancias que demuestren experiencia de tres años en materia de seguridad radiológica;
IV).- Constancias que acrediten experiencia de un año en los aspectos de protección radiológica, relacionados con el uso que el permisionario dé a las fuentes de radiación;
V).- Residir en la localidad donde se ubica la instalación, y
VI).- Contar con autorización de la Comisión respecto a su capacitación y adiestramiento.
Artículo 154.- Son obligaciones de los encargados de seguridad radiológica:
fracciones I a la XXIV
Mi primera opinión:
Tomando en cuenta lo anterior, considero que los numerales 5.18 y 8.2 dicen:
"o en su caso, con un responsable de la operación" en mi opinión debe decir "y en su caso, con un responsable de la operación",
En el numeral 6.9 dice "o al responsable" y en mi opinión debe decir "y/o al responsable", ya que no debe sustituirse la figura del encargado con la del responsable de la operación.
Respuesta 1
No procede el comentario, en virtud de que el encargado de seguridad radiológica y el responsable de la operación del equipo de rayos X, son dos figuras que están establecidas en los requerimientos de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y de la Secretaría de Salud, respectivamente. Lo anterior significa que cada uno de ellos atiende las obligaciones correspondientes, de acuerdo con el organismo competente.
Conviene mencionar, que las redacciones de los numerales 5.18, 6.9 y 8.2, consideran que pudieran existir ambas figuras en un mismo centro de trabajo, tanto el encargado de seguridad radiológica como el responsable de la operación del equipo de rayos X, dependiendo del tipo de actividades que se desarrollen en dicho centro de trabajo.
Comentario 2
Segundo punto en el que me intereso:
La división de las instalaciones radioactivas según el Reglamento General de Seguridad Radiológica se encuentra en el:
TITULO QUINTO
DE LAS INSTALACIONES RADIOACTIVAS
CAPITULO I
CLASIFICACION
Artículos 99 al 109
Y según el tipo de instalación radiactiva, será el tipo de encargado de seguridad radiológica que se necesita:
TITULO SEPTIMO
DEL PERMISIONARIO, ENCARGADO DE SEGURIDAD RADIOLOGICA Y PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO
CAPITULO III
DE LOS REQUISITOS, CLASIFICACION Y OBLIGACIONES DEL ENCARGADO DE SEGURIDAD RADIOLOGICA Y AUXILIARES
Artículo 153.- El encargado de seguridad radiológica clase A podrá serlo de una sola instalación radiactiva Tipo I-A o II-A; el encargado clase B podrá atender hasta dos instalaciones Tipo I-B o II-B; y el encargado clase C hasta tres instalaciones Tipo I-C o II-C.
Mi opinión:
Los establecimientos donde se usan fuentes generadoras de radiación ionizante para procedimientos con fines de diagnóstico médico no pertenecen a alguno de los tipos de instalaciones del Reglamento General de Seguridad Radiológica por lo que se entiende que no tienen encargado de seguridad radiológica.
Sin embargo la NOM-026-NUCL-2011 dicta que en dichas instalaciones médicas el encargado de seguridad radiológica debe llenar y firmar los documentos a que se hace referencia en ella.
Considero debe agregarse en la modificación a la NOM-012-STPS que una de las obligaciones del encargado de seguridad radiológica en los establecimientos de diagnóstico médico con radiaciones ionizantes son las referentes a los numerales 7, 7.1, y 9 al 9.2.1, PERO especificando que incluye las actividades en la NOM-026-NUCL-2011.
Así el responsable de operación en esos establecimientos no hará funciones que muy probablemente no domina y no le competen, sobre todo porque no hay muchos médicos especialistas en radiología en el país, de los que hay, no todos están certificados, y de los que están certificados, seguramente con los dedos de la mano se cuentan los que cumplen con la autorización de la CNSNS para ser encargado, y no asumo que un médico radiólogo se prepare y obtenga una autorización de la CNSNS para ser encargado, lo que conlleva prácticamente a dejar de ejercer su campo de especialista, en cambio es muy conveniente que una obligación del permisionario sea tener contratados los servicios de un encargado de seguridad radiológica.
Respuesta 2
No procede el comentario, en virtud de que el Proyecto establece las funciones que les corresponde realizar tanto al encargado de seguridad y protección radiológica, como al responsable de la operación y funcionamiento del equipo de rayos X, de acuerdo con el tipo y características del centro de trabajo.
Por otro lado, conviene mencionar que tanto el programa de seguridad y protección radiológica a que se refiere el Capítulo 7 y su numeral 7.1, como las medidas administrativas contenidas en el Capítulo 9 y su numeral 9.2.1, del Proyecto, ya están consideradas como obligaciones del patrón, y no como responsabilidad del encargado de seguridad radiológica.
Promovente 3: Lic. Rodolfo Ochoa del Toro, Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Jalisco. Comentarios y sugerencias de la Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el Estado de Jalisco.
Comentario 1
Dice:
4. Definiciones.
Para una mejor comprensión y aplicación de la Norma es necesario incluir dentro de las definiciones el término "Manual de seguridad y protección radiológica" conforme se señala en el "Reglamento General de Seguridad Radiológica" y en la "NORMA Oficial Mexicana NOM-229-SSA1-2002, Salud ambiental.
Propuesta:
Incluir:
4.15 Manual de seguridad y protección radiológica: Documento cuyo objetivo es que todas las acciones que involucren fuentes de radiación ionizante se ejecuten cumpliendo con las normas y procedimientos de protección radiológica adecuados para reducir las exposiciones ocupacionales y del público a valores tan bajos como razonablemente pueda lograrse.
Respuesta:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se adiciona el numeral 4.15 y se recorre la numeración subsecuente, para quedar en los términos siguientes:
4.15 Manual de seguridad radiológica: El documento cuyo objetivo es que todas las acciones que involucren el manejo de fuentes de radiación ionizante, se ejecuten con base en las normas y bajo procedimientos de protección radiológica adecuados, a fin de reducir al máximo la exposición del personal ocupacionalmente expuesto.
Comentario 2
Dice:
4.16 Personal ocupacionalmente expuesto; POE:
Aquellos trabajadores que en ejercicio y con motivo de su ocupación están expuestos, de manera permanente a la radiación ionizante. Quedan excluidos los trabajadores que ocasionalmente en el curso de su trabajo puedan estar expuestos a este tipo de radiación, siempre que el equivalente de dosis efectivo anual que reciban no exceda el límite establecido en el Reglamento General de Seguridad Radiológica para el público.
Propuesta:
4.17 Personal ocupacionalmente expuesto (POE): Aquel personal que en ejercicio y con motivo de su ocupación está expuesto a radiación ionizante o a la incorporación de material radiactivo. Quedan excluidos los trabajadores que ocasionalmente en el curso de su trabajo puedan estar expuestos a este tipo de radiación, siempre que el equivalente de dosis efectivo anual que reciban no exceda el límite establecido en el Reglamento General de Seguridad Radiológica para el público.
Observación:
Establecer esta definición de acuerdo con la terminología vigente establecida en el "Artículo 6o. del Reglamento General de Seguridad Radiológica".
Respuesta:
No procede el comentario, en virtud de que es más claro hablar de "trabajadores" para denotar a todo el personal que se encuentra expuesto a la radiación ionizante, así como para evitar que el término "personal" sea redundante con su definición.
Asimismo, no procede adicionar que el personal está expuesto a "la incorporación de material radiactivo", toda vez que en la definición de radiación ionizante ya se encuentran contemplados los dos tipos de radiación que la componen, electromagnética y corpuscular, y que ésta última comprende al "material radiactivo".
Comentario 3
En relación a la Vigilancia de la Salud del personal ocupacionalmente expuesto es importante tener más claridad al aplicar la norma, por lo que se propone incluir dentro de las definiciones el término "Vigilancia médica" conforme se señala en la "NOM-229-SSA1-2002, Salud ambiental" en el punto 3.92.
Propuesta:
Incluir:
4.23 Vigilancia médica: Supervisión médica cuya finalidad es verificar las condiciones iniciales de salud del POE y determinar si existe algún impedimento para desempeñar el cargo, así como vigilar periódicamente si su salud ha sufrido alteraciones relevantes que requieran una reconsideración respecto de continuar el trabajo con radiaciones.
Respuesta:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se adiciona la definición de vigilancia de la salud como sinónimo de vigilancia médica en el numeral 4.23 y se recorre la numeración subsecuente, para quedar en los términos siguientes:
4.23 Vigilancia de la salud; vigilancia médica: La actividad realizada por el médico, cuya finalidad es verificar las condiciones de salud del personal al inicio de su vida laboral, a fin de determinar si existe algún impedimento para desempeñar el puesto, así como vigilar periódicamente si la salud del personal ocupacionalmente expuesto ha sufrido alteraciones relevantes que requieran una nueva valoración para continuar desempeñando sus actividades.
Comentario 4
13. Vigilancia de la salud del personal ocupacionalmente expuesto.
13.1 La vigilancia médica del personal ocupacionalmente expuesto deberá estar a cargo de un médico con conocimientos y experiencia en medicina del trabajo y/o en los efectos biológicos de la radiación ionizante.
Propuesta:
13. Vigilancia de la salud del personal ocupacionalmente expuesto.
13.1 La vigilancia médica del personal ocupacionalmente expuesto deberá estar a cargo de un médico titulado con conocimientos, con experiencia en medicina del trabajo y en los efectos biológicos de la radiación ionizante.
a) La vigilancia médica debe comprender exámenes médicos, previos a la contratación para trabajar en presencia de radiaciones ionizantes, así como exámenes periódicos ulteriores, para detectar la aparición de efectos no deseables en la salud del trabajador.
b) La frecuencia de los exámenes médicos para el POE ya contratado debe de ser de un año, dicha frecuencia puede aumentar a juicio del profesionista que realice la vigilancia médica, atendiendo las condiciones laborales.
Observación:
Acorde con lo que establece la NOM-026-NUCL-1999, se sugiere complementar información como lo señala la NOM-26-NUCL-1999.
Respuesta:
No procede el comentario, en virtud de que resulta innecesario adicionar el calificativo "titulado" al médico, ya que la disposición no precisa que éste sea pasante o residente, lo que implica necesariamente que esté titulado.
Por otro lado, tampoco procede la propuesta de incorporar en el numeral 13.1 el contenido de los exámenes médicos y la frecuencia de su ejecución, toda vez que estos dos elementos ya están incluidos en los numerales 5.21 y 5.22, así como en el Capítulo 13 del Proyecto.
Comentario 5
11.6 La periodicidad con que se realice la evaluación de la radiación ionizante estará sujeta al procedimiento que para tal efecto se establezca y lo que dicte el órgano regulador competente.
Propuesta:
11.6 La periodicidad con que se realice la evaluación de la radiación ionizante estará sujeta al procedimiento que para tal efecto establezca la Secretaría de Energía, la Secretaría de Salud y lo que dicte su reglamentación.
Observación:
Es importante fundamentar y ser exactos al señalar la periodicidad de las evaluaciones.
Respuesta:
No procede el comentario, en virtud de que es más completa la forma en que se redactó la disposición en el Proyecto, ya que el órgano regulador competente se encuentra definido en su numeral 4.15, y es evidente que la Secretaría de Energía, por medio de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias; la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y, en su caso, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, todas ellas responsables de normar el uso, almacenamiento, producción o transporte de fuentes de radiación ionizante, fundamentarán sus actuaciones en sus marcos legales correspondientes.
Comentario 6
6 Obligaciones del personal ocupacionalmente expuesto
6.1 Cumplir con lo que dispone el manual de seguridad y protección radiológica.
Propuesta:
6 Obligaciones del personal ocupacionalmente expuesto POE:
6.1 Cumplir con lo que dispone el manual de seguridad y protección radiológica
a) Conocer y aplicar correctamente los principios básicos de seguridad radiológica.
b) Evitar toda exposición innecesaria a la radiación de su persona y del público.
c) Portar durante la jornada de trabajo los dosímetros personales que se requieran de acuerdo a lo estipulado en el Manual de Seguridad y protección radiológica.
Observación:
Es necesario que el trabajador observe las medidas preventivas de seguridad y salud e higiene que establece la Normatividad laboral y que en el reglamento interior del centro de trabajo se establezcan las sanciones en caso de incumplimiento por parte de los trabajadores.
Respuesta:
Procede parcialmente el comentario, por lo que se modifica el numeral 6.2; se adiciona el 6.4, y se recorre la numeración subsecuente, para quedar en los términos siguientes:
6.2 Portar y mantener en buenas condiciones el equipo de protección personal proporcionado por el patrón, los dosímetros y el equipo de medición de radiación ionizante, con base en las instrucciones de uso y mantenimiento del fabricante.
6.4 Aplicar las acciones de seguridad radiológica que involucren el manejo de fuentes de radiación ionizante, conforme a las normas y procedimientos del Organo Regulador Competente.
Cabe hacer notar, que la obligación del personal ocupacionalmente expuesto de evitar toda exposición innecesaria a la radiación de su persona y del público, se encuentra considerada en el numeral 6.4, que pasó a ser 6.5, que dice "mantener la exposición a radiación ionizante tan baja como sea posible".
Derivado de los comentarios procedentes se harán las modificaciones y adiciones en la Norma Oficial Mexicana definitiva.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil doce.- El Subsecretario del Trabajo, Rafael Adrián Avante Juárez.- Rúbrica.
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