DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Lunes 17 de Mayo 2010
Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 65, penúltimo párrafo, 76, 96 Bis, primer párrafo, 97, 98, segundo párrafo, 99 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, y por las Reglas Décima a Décima Quinta de las "Reglas para la calificación de cartera crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de instituciones de Crédito" y Décima a Décima Sexta de las "Reglas para la calificación de la cartera crediticia de las Sociedades Nacionales del Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito", ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 1991 y el 24 de octubre de 2000, respectivamente, y vigentes en términos de lo dispuesto por el artículo Sexto Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos" publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación; así como 4, fracciones I, II, III, IV, V y XXXVI, 6, 16, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en relación con el Artículo 32-B, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, aplicable en lo conducente, y habiendo escuchado la opinión de Banco de México, en términos del Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, y
CONSIDERANDO
Que resulta pertinente que la metodología de calificación de la cartera de crédito comercial de las instituciones de crédito permita que dichas instituciones reevalúen el riesgo inherente a los créditos que hubieren sido reestructurados, renovados o cedidos, considerando el valor de las garantías que éstos tengan asociadas;
Que con la finalidad de que las instituciones de crédito estén en posibilidad de dar a conocer los cambios y modificaciones ocurridos en las principales cuentas de su balance general y evolución de las mismas, logrando así un mejor entendimiento en los cambios a su situación financiera, resulta necesaria la modificación de los indicadores financieros a fin de contemplar, dentro de los activos productivos promedio, a los deudores por reporto y a los préstamos con valores;
Que con fecha 24 de diciembre de 2009 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los "Lineamientos que tienen por objeto regular el Sistema de Cuenta Unica de Tesorería, así como establecer las excepciones procedentes", emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de señalar que a dicha Dependencia le corresponderá, por conducto de la Tesorería de la Federación, operar y administrar el Sistema de Cuenta Unica de Tesorería, así como efectuar los cobros y pago de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
Que dichos Lineamientos establecen, por excepción, la apertura de cuentas que autorice la Tesorería de la Federación a las Dependencias y Entidades, entendiéndose por estas últimas a los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos considerados entidades paraestatales y demás personas morales asimiladas a éstas, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que reciben transferencias y subsidios, así como aquellas entidades paraestatales no apoyadas a que se refiere el artículo 2, fracción XII, del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que, en su caso, convengan con la Tesorería de la Federación la recepción, administración y pago de sus recursos a través del Sistema de Cuenta Unica de Tesorería, mediante la suscripción de los respectivos contratos por conducto de servidor público facultado para ello, y
Que toda vez que las instituciones de crédito deberán cerciorarse de que las Entidades y Dependencias cumplan con los requisitos establecidos por dicha Secretaría en los citados Lineamientos, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CREDITO
UNICA.- Se ADICIONAN los párrafos sexto, séptimo y octavo al Artículo 117; se REFORMAN los Artículos 139; 292 y 337 y se SUSTITUYE el Anexo 34, el cual se adjunta a la presente Resolución de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 , modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado Diario el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril y 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre y 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009 y 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril de 2010, para quedar como sigue:
"Artículo 117.- ...
...
...
...
...
Sin perjuicio de lo establecido en los dos párrafos anteriores, tratándose de créditos comerciales que a la fecha de la obtención de la calificación correspondiente hayan sido reestructurados, renovados o cedidos que tengan un vencimiento de entre 90 y 179 días o de menos de 179 días tratándose de créditos con pago único al vencimiento en términos de lo dispuesto por los Criterios Contables, las Instituciones podrán asignar cuando menos como calificación inicial a la parte expuesta de los créditos a los que se refiere este párrafo, el grado de riesgo C-2, sin que ello implique que se ubiquen en el nivel de riesgo E. Asimismo, las Instituciones podrán modificar la calificación inicial C-2 de créditos vencidos reestructurados, renovados o cedidos, cuando respecto de dichos créditos exista evidencia de pago sostenido, de conformidad con lo establecido en el Criterio B-6, "Cartera de Crédito" de los Criterios Contables.
De manera adicional, la calificación de la parte cubierta de los créditos a los que se refiere el párrafo anterior, podrá ajustarse conforme al valor de las garantías que tengan asociadas.
En caso de que exista algún incumplimiento antes de que se presente el pago sostenido de un crédito vencido reestructurado, renovado o cedido, se deberá calificar con grado de riesgo E, calificación que deberá mantenerse hasta que exista evidencia de pago sostenido."
"Artículo 139.- Los resultados de las calificaciones de las Carteras Crediticias de Consumo, Hipotecaria de Vivienda, Comercial y del provisionamiento por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago, obtenidos conforme a lo establecido en el presente capítulo, deberán presentarse por las Instituciones conforme a los Anexos 30, 31 y 32, a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes al mes al que esté referida la propia calificación."
"Artículo 292.- Las Instituciones al abrir cuentas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán verificar que éstas cuenten con autorización de la Tesorería de la Federación para tal efecto. Tratándose de instancias de seguridad nacional, deberán comprobar que éstas cuenten con copia del aviso oficial que le hubieren realizado a dicha Tesorería con sello de recepción de la misma.
Las Instituciones, de conformidad con los requisitos establecidos en los "Lineamientos que tienen por objeto regular el Sistema de Cuenta Unica de Tesorería, así como establecer las excepciones procedentes", publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2009, o los que los sustituyan, deberán establecer en los contratos relativos a las cuentas a que se refiere el presente artículo, entre otros aspectos, los siguientes:
I.     Que la cuenta se abre a nombre de la dependencia o entidad de que se trate.
II.     Que en las declaraciones de la dependencia o entidad se incluya lo siguiente:
a)   Que la denominación solicitada para la cuenta, inicie con la letra "R" para fines de identificación, seguida con la clave del ramo (2 dígitos), y de la unidad responsable (3 dígitos).
 
b)   Las autorizaciones que, en su caso, deban otorgar con base en los propios Lineamientos, sobre el manejo de la cuenta.
III.    Los nombres y firmas de los servidores públicos facultados o autorizados para girar instrucciones sobre las cuentas.
Al efecto, las Instituciones deberán remitir al domicilio de las dependencias y entidades de que se trate, el contrato para abrir la cuenta respectiva, a fin de ser firmado por el servidor público facultado, así como la tarjeta o ficha para el registro de las personas que contarán con firmas autorizadas para el manejo de la cuenta.
Las cuentas a que se refiere el presente artículo, en ningún caso se podrán abrir a través de la red de sucursales de las Instituciones.
Las Instituciones solamente podrán abrir cuentas con la leyenda "Tesorería de la Federación", cuando su titular sea la propia Tesorería de la Federación, en términos de lo dispuesto por el Artículo 290 de las presentes disposiciones."
"Artículo 337.- Las personas que pretendan obtener autorización para adquirir directa o indirectamente más del 5 por ciento de acciones serie "O" representativas del capital pagado de una institución de banca múltiple, o bien para otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, así como las personas o grupo de personas que pretendan obtener el control de la propia institución de banca múltiple en términos de lo dispuesto por el Artículo 22 Bis, fracción II de la Ley, deberán presentar con la respectiva solicitud de autorización, la información y documentación a que se refiere el Artículo 336 anterior."
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente,
México, D.F., a 7 de mayo de 2010.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.
ANEXO 34
INDICADORES FINANCIEROS
INDICE DE MOROSIDAD = Saldo de la Cartera de Crédito vencida al cierre del trimestre / Saldo de la Cartera de Crédito total al cierre del trimestre.
INDICE DE COBERTURA DE CARTERA DE CREDITO VENCIDA = Saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios al cierre del trimestre / Saldo de la Cartera de Crédito vencida al cierre del trimestre.
EFICIENCIA OPERATIVA = Gastos de administración y promoción del trimestre anualizados / Activo total promedio.
ROE = Utilidad neta del trimestre anualizada / Capital contable promedio.
ROA = Utilidad neta del trimestre anualizada / Activo total promedio.
INDICE DE CAPITALIZACION DESGLOSADO:
(1)=Capital neto / Activos sujetos a riesgo de crédito.
(2)=Capital neto / Activos sujetos a riesgo de crédito y mercado.
LIQUIDEZ = Activos líquidos / Pasivos líquidos.
Donde:
Activos Líquidos = Disponibilidades + Títulos para negociar + Títulos disponibles para la venta.
 
Pasivos Líquidos = Depósitos de exigibilidad inmediata + Préstamos interbancarios y de otros organismos de exigibilidad inmediata + Préstamos interbancarios y de otros organismos de corto plazo.
MIN = Margen financiero del trimestre ajustado por riesgos crediticios anualizado / Activos productivos promedio.
Donde:
Activos productivos promedio = Disponibilidades, Inversiones en Valores, Deudores por reporto, Derivados y Cartera de Crédito Vigente.
Notas:
Datos promedio = ((Saldo del trimestre en estudio + Saldo del trimestre inmediato anterior) / 2).
Datos Anualizados = (Flujo del trimestre en estudio * 4).
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