DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Aviso mediante el cual se solicitan comentarios respecto a una posible adecuación de ciertas reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Viernes 11 de Septiembre 2009
AVISO mediante el cual se solicitan comentarios respecto a una posible adecuación de ciertas reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
AVISO MEDIANTE EL CUAL SE SOLICITAN COMENTARIOS RESPECTO A UNA POSIBLE ADECUACION DE CIERTAS REGLAS DE ORIGEN ESPECIFICAS ESTABLECIDAS EN EL ANEXO 401 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE.
El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) fue aprobado por el Senado de la República el 22 de noviembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del mismo año y entró en vigor el 1 de enero de 1994.
El artículo 102 del TLCAN establece como objetivos, entre otros, la eliminación de obstáculos al comercio, la facilitación de la circulación transfronteriza de bienes y servicios entre las Partes, el aumento sustancial de las oportunidades de inversión en el territorio de las Partes y el establecimiento de lineamientos para la ulterior cooperación trilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios del TLCAN.
Los objetivos antes mencionados se pueden alcanzar proporcionando a las empresas flexibilidad para ajustar sus procesos de manufactura, con el objetivo de fomentar su capacidad competitiva y eficiencia de la producción con relación a insumos cuya producción está disminuyendo o ya no existe en América del Norte; así como implementar procesos de transformación usuales a nivel internacional en respuesta a tecnologías desarrolladas en los últimos años y atender la imposibilidad de las Partes para producir ciertos insumos para los cuales no es posible generar condiciones de operación económicamente rentables y competitivas.
El Capítulo IV del TLCAN establece las disciplinas en materia de reglas de origen que las Partes deberán observar respecto de sus bienes, a efecto de ser considerados bienes originarios de la región del TLCAN y, por lo tanto, beneficiarse de las preferencias arancelarias previstas en las listas de desgravación de cada una de las Partes.
En el marco del Grupo de Trabajo sobre Reglas de Origen (el Grupo) del TLCAN, las autoridades competentes de México, Canadá y Estados Unidos realizaron un proceso de análisis con su respectiva industria, la cual identificó aquellos bienes cuya producción se puede incentivar mediante la adecuación de la regla de origen específica, y como resultado de dicho análisis se elaboró conjuntamente con la industria nacional una propuesta mexicana de adecuación de reglas de origen.
La citada propuesta también fue consultada con las industrias de las otras Partes mediante el Grupo, el cual con base en los casos donde se presentaron coincidencias a nivel trilateral para adecuar la regla de origen específica acordó, en principio, la adecuación de ciertas reglas de origen que permitan alcanzar mayores niveles de producción, inversión y empleo, al crear nuevas oportunidades de negocios y fortalecimiento de las exportaciones.
Dado que las Partes procederán a llevar a cabo la adecuación de reglas de origen específicas con base en el consenso de los sectores interesados en los tres países del TLCAN, la Secretaría de Economía, por conducto de la Subsecretaría de Comercio Exterior, y con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o. y 5o., fracciones IV y X de la Ley de Comercio Exterior, y 6, fracción IX y 7 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, invita a las personas físicas o morales cuya actividad económica corresponda a la producción de bienes a presentar comentarios o propuestas sobre la adecuación de las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 401 del TLCAN que se indican a continuación:
I.
Capítulo 3    Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
Capítulo 3: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 03.01-03.07 y reemplazarla con la siguiente regla:
03.01- 03.04                    Un cambio a la partida 03.01 a 03.04 de cualquier otro capítulo.
0305.10-0305.30              Un cambio a un bien salado o seco de la subpartida 0305.10 a 0305.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, siempre que un bien de la subpartida 0305.20 a 0305.30 que esté salado tenga un
contenido mínimo de sal de 18 por ciento; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 0305.10 a 0305.30 de cualquier otro capítulo.
0305.41-0305.49              Un cambio a la subpartida 0305.41 a 0305.49 de cualquier otro capítulo.
0305.51                          Un cambio a la subpartida 0305.51 de cualquier otra subpartida.
0305.59                          Un cambio a Melanogrammus aeglefinus de la subpartida 0305.59 de cualquier otra subpartida; o
                                    Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 0305.59 de cualquier otro capítulo.
0305.61                          Un cambio a la subpartida 0305.61 de cualquier otro capítulo.
0305.62                          Un cambio a la subpartida 0305.62 de cualquier otra subpartida, siempre que el bien tenga un contenido mínimo de sal de 18 por ciento.
0305.63                          Un cambio a la subpartida 0305.63 de cualquier otro capítulo.
0305.69                          Un cambio a Pollachius virens o Melanogrammus aeglefinus de la subpartida 0305.69 de cualquier otra subpartida, siempre que el bien tenga un contenido mínimo de sal de 18 por ciento; o
                                    Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 0305.69 de cualquier otro capítulo.
0306.11-0306.14              Un cambio a la subpartida 0306.11 a 0306.14 de cualquier otro capítulo.
0306.19                          Un cambio a la subpartida 0306.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0306.29.
0306.21-0306.22              Un cambio a crustáceos secos de la subpartida 0306.21 a 0306.22, incluso pelados, de crustáceos de la misma subpartida o cualquier otro capítulo; o
                                    Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 0306.21 a 0306.22 de cualquier otro capítulo.
0306.23                          Un cambio a la subpartida 0306.23 de cualquier otro capítulo.
0306.24                          Un cambio a cangrejos secos de la subpartida 0306.24, incluso pelados, de cangrejos (excepto los macruros) de la misma subpartida o cualquier otro capítulo; o
                                    Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 0306.24 de cualquier otro capítulo.
0306.29                          Un cambio a la subpartida 0306.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0306.19.
0307.10-0307.99              Un cambio a bienes secos de la subpartida 0307.10 a 0307.99 de cualquier otro bien de la subpartida 0307.10 a 0307.99 o cualquier otro capítulo;
                                    Un cambio a harinas, polvo o "pellets" de la subpartida 0307.99 de cualquier otra subpartida; o
                                    Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 0307.10 a 0307.99 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 7                      Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
Mejorana, Ajedrea y Cilantro
0712.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 0712.90 y reemplazarla con la siguiente regla:
0712.90:                         Un cambio a mejorana, ajedrea o cilantro, triturada o pulverizada, de la
subpartida 0712.90 de mejorana, ajedrea o cilantro, sin triturar o pulverizar, de la subpartida 0712.90 o de cualquier otro capítulo; o
                                    Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 0712.90 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 9                      Café, té, yerba mate y especias
Hojas de laurel, Tomillo, Eneldo y "Curry"
0910.99: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 0910.99 y reemplazarla con la siguiente regla:
0910.99                          Un cambio a hojas de laurel, trituradas o pulverizadas, de la subpartida 0910.99 de hojas de laurel, sin triturar o pulverizar, de la subpartida 0910.99 o de cualquier otro capítulo;
                                    Un cambio a tomillo, triturado o pulverizado, de la subpartida 0910.99 de tomillo, sin triturar o pulverizar, de la subpartida 0910.99 o de cualquier otro capítulo;
                                    Un cambio a semillas de eneldo, trituradas o pulverizadas, de la subpartida 0910.99 de semillas de eneldo, sin triturar o pulverizar, de la subpartida 0910.99 o de cualquier otro capítulo;
                                    
                                    Un cambio a curry de la subpartida 0910.99 de cualquier otro bien de la subpartida 0910.99 o cualquier otra subpartida; o
                                    Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 0910.99 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 12                    Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje
Semillas de apio; albahaca, romero y salvia-
1211.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 12.10-12.14 y reemplazarla con la siguiente regla:
12.10                             Un cambio a la partida12.10 de cualquier otro capítulo.
1211.10-1211.40              Un cambio a la subpartida 1211.10 a 1211.40 de cualquier otro capítulo.
1211.90                          Un cambio a albahaca, romero o salvia, triturada o pulverizada, de la subpartida 1211.90 de albahaca, romero o salvia, sin triturar o pulverizar, de la subpartida 1211.90 o cualquier otro capítulo; o
                                    Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 1211.90 de cualquier otro capítulo.
12.12-12.14                     Un cambio a la partida 12.12 a 12.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 15                    Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
Aceites de pescado
Capítulo 15, 1517.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 15.01-15.18 y reemplazarla con la siguiente regla:
15.01-15.16                     Un cambio a la partida 15.01 a 15.16 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23.
1517.10                          Un cambio a la subpartida 1517.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23.
 
1517.90                          Un cambio a cápsulas con un contenido de aceite de pescado de la subpartida 1517.90 de aceite de pescado de la partida 15.04, sin encapsular, de aceite de pescado de la subpartida 1517.90 o cualquier otro capítulo; o
                                    Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 1517.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23.
15.18                             Un cambio a la partida 15.18 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23.
Capítulo 18: Cacao y sus preparaciones
18.01-18.05: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 18.01-18.05 y reemplazarla con la siguiente regla:
18.01                             Un cambio a la partida 18.01 de cualquier otro capítulo.
18.02 18.05                  Un cambio a la partida 18.02 a 18.05 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
Capítulo 21                    Preparaciones alimenticias diversas
Salsas, sopas y alimentos preparados.
2103.90, 21.04, 2106.90: Eliminar la segunda regla de origen aplicable a la subpartida 2103.90 y la regla aplicable a la partida 21.04, fracción arancelaria 2106.90.dd y la partida 21.06, y reemplazarla con la siguiente regla:
2103.90                          Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2103.90 de levaduras de la subpartida 2106.90 o cualquier otra partida, excepto de cualquier otro bien de la partida 21.06.
21.04                             Un cambio a la partida 21.04 de levaduras de la subpartida 2106.90 o de cualquier otra partida, excepto de cualquier otro bien de la partida 21.06.
21.06
2106.90.dd                     Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.dd de levaduras de la subpartida 2102.10, 2102.20 o 2106.90 o cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4 o fracción arancelaria 1901.90.aa.
21.06                             Un cambio a cualquier otro bien de la partida 21.06 de levaduras de la subpartida 2102.10, 2102.20 o 2106.90 o cualquier otro capítulo.
Capítulo 27                    Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
27.08-27.09: Eliminar regla de origen aplicable a la partida 27.08 y 27.09, y reemplazarla con la siguiente regla:
27.08                             Un cambio a la partida 27.08 de cualquier otra partida.
27.09                             Un cambio a un bien de la partida 27.09 de cualquier otro bien dentro de la partida 27.09 o cualquier otra partida, siempre que los materiales no originarios de la partida 27.09 no constituyan más del 49 por ciento del volumen del bien.
Capítulo 28                     Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radioactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.-
Inserte la siguiente Nota de Capítulo.
Nota 1:              Las Notas 3 a 4 de este Capítulo confieren origen a un bien de cualquier partida o subpartida de este Capítulo.
Nota 2:              No obstante lo dispuesto en la Nota 1, un bien será originario si se cumple el cambio de clasificación arancelaria especificado en las reglas de origen de
este capítulo.
Nota 3:             Reacción química
Un bien de este Capítulo que es el resultado de una reacción química en el territorio de uno o más de la Partes, deberá ser considerado como un bien originario.
Para efectos de esta sección, una "Reacción química" es un proceso (incluso bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos.
Los siguientes no se consideran reacciones químicas para propósitos de determinar si un bien es originario:
(a)disolución en agua o en otros solventes;
(b)la eliminación de los disolventes, incluso el agua de solvatación; o
(c)la adición ó eliminación de agua de cristalización
Nota 4:              Purificación
                       Un bien de este Capítulo que es objeto de purificación se considerara como un bien originario, siempre que la purificación se realice en el territorio de una ó más de las Partes y resulte en la eliminación de por lo menos 80 por ciento de las impurezas.
Nota 5:              Prohibición de separación
                       Un bien que cumple un cambio de una clasificación a otra en el territorio de una o más de las Partes, como resultado de la separación de uno o más elementos de una mezcla hecha por el hombre, no debe ser tratado como un bien originario a menos que el material aislado resultara de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes.
Capítulo 28: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2801.10-2801.30, partida 28.02-28.03, subpartida 2804.10-2804.50, 2804.61-2804.69, 2804.70-2804.90, 2805.11-2805.12, 2805.19, 2805.30-2805.40, 2806.10, 2806.20, partida 28.07-28.08, subpartida 2809.10-2810.00, 2811.11-2811.22, 2811.29, 2812.10-2814.20, 2815.11-2815.12, 2815.20, 2815.30, 2816.10, 2816.40, 2817.00-2818.30, 2819.10, 2819.90, 2820.10, 2820.90, 2821.10-2821.20, 2824.10, 2824.90, 2825.10-2825.90, 2826.12, 2826.19, 2826.30, 2826.90, 2827.10-2827.35, 2827.39, 2827.41-2827.60, 2828.10-2828.90, 2829.11, 2829.19-2829.90, 2830.10, 2830.90, 2831.10-2832.30, 2833.11-2833.27, 2833.29, 2833.30-2833.40, 2834.10-2834.21, 2834.29, 2835.10-2835.26, 2835.29, 2835.31-2835.39, 2836.20-2836.30, 2836.40-2836.92, 2836.99, 2837.11-2837.20, 2839.11-2839.19, 2839.90, 2840.112840.30, 2841.30, 2841.50, 2841.61-2841.80, 2841.90, 2842.10, 2842.90, 2843.10-2850.00, partida 28.52 y 28.53, y reemplazarla con la siguiente regla:
2801.10-2803.00              Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2803.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2804.10-2804.50              Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2804.50 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2804.61-2804.69              Un cambio a la subpartida 2804.61 a 2804.69 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2804.70-2804.90              Un cambio a la subpartida 2804.70 a 2804.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2805.11-2814.20              Un cambio a la subpartida 2805.11 a 2814.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2815.11-2815.12              Un cambio a la subpartida 2815.11 a 2815.12 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
2815.20-2815.30              Un cambio a la subpartida 2815.20 a 2815.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
 
2816.10-2850.00              Un cambio a la subpartida 2816.10 a 2850.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
28.52: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 28.52 y reemplazarla con la siguiente regla:
28.52                             Un cambio a un bien de la partida 28.52 de cualquier otro bien dentro de la partida 28.52 o de cualquier otra partida.
28.53: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 28.53 y reemplazarla con la siguiente regla:
28.53                             Un cambio a la partida 28.53 de cualquier otra partida.
Capítulo 29                    Productos químicos orgánicos
Insertar la siguiente Nota de Capítulo.
Nota 1:              Las Notas 3 a 4 de este Capítulo confieren origen a un bien de cualquier otra partida o subpartida de este Capítulo, salvo que se especifique otra cosa en las Notas.
Nota 2:              No obstante lo dispuesto en la Nota 1, un bien será originario si se cumple el cambio de clasificación arancelaria especificado en las reglas de origen de este Capítulo.
Nota 3:              Reacción química
Un bien de este Capítulo que es el resultado de una reacción química en el territorio de uno o más de la Partes, deberá ser considerado como un bien originario.
Para propósitos de esta sección, una "Reacción química" es un proceso (incluso bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos.
Los siguientes no se consideran reacciones químicas para propósitos de determinar si un bien es originario:
(a) disolución en agua o en otros solventes;
(b)la eliminación de los disolventes, incluso el agua de solvatación; o
(c) la adición ó eliminación de agua de cristalización.
Nota 4:              Purificación
                       Un bien de este Capítulo que es objeto de purificación se considerara como un bien originario, siempre que la purificación se realice en el territorio de una ó más de las Partes y resulte en la eliminación de por lo menos 80 por ciento de las impurezas.
Nota 5:              Prohibición de separación
                       Un bien que cumple un cambio de una clasificación a otra en el territorio de una o más de las Partes, como resultado de la separación de uno o más elementos de una mezcla hecha por el hombre, no debe ser tratado como un bien originario a menos que el material aislado resultara de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes.
Capítulo 29: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2901.10-2901.29, 2902.11-2902.44, 2902.50, 2903.11-2903.15, 2903.19, 2903.21-2903.29, 2903.31-2903.39, 2903.41-2903.59, 2903.61-2903.69, 2904.10-2904.90, 2905.11-2905.17, 2905.19, 2905.22-2905.49, 2905.51-2905.59, 2906.11-2906.13, 2906.16, 2906.21-2906.29, 2907.11-2907.15, 2907.19, 2907.21-2907.23, 2907.29, 2908.11-2908.19, 2908.91, 2908.99, 2909.11-2909.20, 2909.30, 2909.41-2909.43, 2909.44, 2909.49-2909.60, 2910.10-2910.30, 2910.40-2910.90, partida 29.11, subpartida 2912.11, 2912.12, 2912.19, 2912.21-2912.50, 2912.60, partida 29.13, subpartida 2914.11-2914.70, 2915.11, 2915.12, 2915.13, 2915.21, 2912.24, 2915.29, 2915.31, 2915.33, 2915.36, 2915.39, 2915.40, 2915.50-2915.70, 2915.90, 2916.11-2916.39, 2918.11-2918.16, 2918.18, 2918.19, 2918.21, 2918.22-2918.23, 2918.29-2918.30, 2918.91-2918.99, partida 29.19, subpartida 2920.11-2920.19, 2920.90, 2921.11, 2921.19, 2922.21, 2922.29, 2922.31-2922.39, 2922.41-2922.43, 2922.44-2922.49, 2922.50, 2923.10-2923.90, 2924.11-2924.19, 2924.21, 2924.23, 2924.24-2924.29, 2925.11, 2925.12-2925.19, 2925.20, 2925.21-2925.29, 2926.10-2926.20, 2926.30-2926.90, partida 29.27-29.28, subpartida 2929.10-2929.90, 2930.20-2930.40, 2930.50, 2930.90, partida 29.31, subpartida 2932.95-2932.99, 2933.11-2933.32, 2933.33-2933.39, 2933.41-2933.49, 2933.52-2933.54, 2933.55-2933.59, 2933.61-2933.69, 2933.71, 2933.72-2933.79, 2933.91-2933.99, 2934.10-2934.30, partida 29.35, subpartida 2936.21-2936.29, 2936.90, 2937.11-2937.90, 2938.10-2938.90, 2939.11, 2939.19, 2939.20, 2939.30-2939.42, 2939.43-2939.49, 2939.51-2939.59, 2939.61-2939.69, 2939.91-2939.99, partida 29.40 y 29.42, y reemplazarla con la siguiente regla:
2901.10-2935.00              Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2935.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
29.36                             Un cambio a la partida 29.36 de cualquier otra partida.
2937.11-2942.00              Un cambio a la subpartida 2937.11 a 2942.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 30                    Productos farmacéuticos
Capítulo 30: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida: 3001.20, 3001.90, 3002.10-3002.90, 3003.10-3003.90, 3004.10-3004.31, 3004.32, 3004.39, 3004.40-3004.50, 3004.90, 3005.10-3005.90, 3006.10, 3006.20, 3006.30-3006.60 3006.70, 3006.91 y 3006.92, y reemplazarla con la siguiente regla:
3001.20-3005.90              Un cambio a la subpartida 3001.20 a 3005.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3006.10-3006.91              Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.91 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3006.92                          Un cambio a la subpartida 3006.92 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 31                    Abonos
Capítulo 31: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3102.10-3102.80, 3102.90, 3103.10, 3103.90, 3104.20-3104.30, 3104.90, 3105.10-3105.90 y reemplazarla con la siguiente regla:
3102.10-3105.90              Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 32                    Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
Inserte la siguiente Nota de Capítulo.
Nota 1:             La Nota 3 de este Capítulo confieren origen a un bien de cualquier otra partida o subpartida de este Capítulo.
Nota 2:             No obstante lo dispuesto en la Nota 1, un bien será originario si se cumple el cambio de clasificación arancelaria si se cumplen los requisitos aplicables de valor de contenido especificado en las reglas de origen de este Capítulo.
Nota 3:              Reacción química
                       Un bien de este Capítulo que es el resultado de una reacción química en el territorio de uno o más de la Partes, deberá ser considerado como un bien originario.
                       Para propósitos de esta sección, una "Reacción química" es un proceso (incluso bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos.
                       Los siguientes no se consideran reacciones químicas para propósitos de determinar si un bien es originario:
                       (a) disolución en agua o en otros solventes;
                       (b) la eliminación de los disolventes, incluso el agua de solvatación; o
 
                       (c) la adición ó eliminación de agua de cristalización.
Capítulo 32: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3201.10-3202.90, 32.03, 3204.11-3204.16, 3204.17, 3206.11-3206.42, 3206.49 y 3206.50 y reemplazarla con la siguiente regla:
3201.10-3203.00              Un cambio a la subpartida 3201.10 a 3203.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3204.11-3204.17              Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.17 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3204.19                          Un cambio a la subpartida 3204.19 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la subpartida 3204.19 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 32.04, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
3204.20-3204.90              Un cambio a la subpartida 3204.20 a 3204.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3206.11-3206.50              Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.50 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.50 de cualquier otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 33                    Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
Capítulo 33: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3301.12-3301.13, 3301.14, 3301.19, 3301.21-3301.26 y 3301.29-3301.90, y reemplazarla con la siguiente regla:
3301.12-3301.29              Un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.29 de cualquier otra partida.
3301.30-3301.90              Un cambio a la subpartida 3301.30 a 3301.90 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la subpartida 3301.30 a 3301.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 33.01, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
33.03, 33.04-33.07 Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 33.03 y 33.04-33.07, y reemplazarla con la siguiente regla:
ALTERNATIVA No. 1
33.03                             Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3302.90; o
                                    Un cambio a la partida 33.03 de la subpartida 3302.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
33.04-33.07                     Un cambio a la partida 33.04 a 33.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
ALTERNATIVA No. 2
 
33.03                             Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida.
3304.10-3307.90              Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 34                    Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.
Capítulo 34: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3401.11-3401.20, 3401.30, 3402.11-3402.12, 3402.13, 3402.19, 3402.20-3402.90, 3403.11-3403.99, 3404.10-3404.90, 3405.10-3405.40, 3405.90 y partida 34.06-34.07, y reemplazarla con la siguiente regla:
3401.11-3401.20              Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 34.01, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 65 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
3401.30                          Un cambio a la subpartida 3401.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3402.90; o
                                    Un cambio a la subpartida 3401.30 de la subpartida 3402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
3402.11-3402.19              Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3402.20                          Un cambio a la subpartida 3402.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3402.90.
3402.90                          Un cambio a la subpartida 3402.90 de cualquier otra subpartida.
3403.11-3404.90              Un cambio a la subpartida 3403.11 a 3404.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3405.10-3405.40              Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.40 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3405.90                          Un cambio a la subpartida 3405.90 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la subpartida 3405.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 34.05, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 65 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
34.06-34.07                     Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
Capítulo 35                    Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.
 
Capítulo 35: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3501.10-3501.90, 3502.11-3502.19, 3502.20-3502.90, partida 35.03-35.04, subpartida 3505.10-3505.20, 3506.10-3506.99 y 3507.10-3507.90, y reemplazarla con la siguiente regla:
3501.10-3501.90              Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3502.11-3502.19              Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
3502.20-3502.90              Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
35.03-35.04                     Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
3505.10-3505.20              Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3506.10-3506.99              Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 65 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
3507.10-3507.90              Un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 36                    Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables
Capítulo 36: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 36.01-36.03, subpartida 3604.10-3604.90, partida 36.05, subpartida 3606.10 y 3606.90, y reemplazarla con la siguiente regla:
36.01-36.03                     Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
3604.10-3604.90              Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 65 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
36.05                             Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.
3606.10                          Un cambio a la subpartida 3606.10 de cualquier otra subpartida.
3606.90                          Un cambio a la subpartida 3606.90 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la subpartida 3606.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 36.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 65 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 37                    Productos fotográficos o cinematográficos
Capítulo 37: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 37.01-37.03, 37.04, 37.05-37.06, y subpartida 3707.10-3707.90, y reemplazarla con la siguiente regla:
37.01-37.02                     Un cambio a la partida 37.01 a 37.02 de cualquier otra partida fuera del grupo.
 
37.03- 37.06                    Un cambio a la partida 37.03 a 37.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
3707.10-3707.90              Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 38                    Productos diversos de las industrias químicas
Inserte la siguiente Nota de Capítulo.
Nota 1:             La Nota 3 de este Capítulo confiere origen a un bien de cualquier partida o subpartida de este Capítulo.
Nota 2:             No obstante lo dispuesto en la Nota 1, un bien será originario si se cumple el cambio de clasificación arancelaria o si se cumplen los requisitos aplicables de valor de contenido especificado en las reglas de origen de este Capítulo.
Nota 3:              Reacción química:
                       Un bien de este Capítulo que es el resultado de una reacción química en el territorio de uno o más de la Partes, deberá ser considerado como un bien originario.
                       A los efectos de esta Nota, una "Reacción química" es un proceso (incluso bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos.
                       Los siguientes no se consideran reacciones químicas para propósitos de determinar si un bien es originario:
                       (a) disolución en agua u otros disolventes;
                       (b) la eliminación de los disolventes, incluso el agua de solvatación; y
                       (c)  la adición ó eliminación de agua de cristalización.
Capítulo 38: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3801.10-3801.90, 3802.10-3802.90, partida 38.03-38.04, subpartida 3805.10-3805.90, 3806.10-3806.90, partida 38.07, 38.08, subpartida 3809.91-3809.92, 3810.10-3810.90, 3811.11-3811.19, 3811.21-3811.29, 3811.90, 3812.10-3812.30, partida 38.13-38.14, subpartida 3815.11-3815.90, partida 38.16, 38.17-38.19, partida 38.20, 38.21, 38.22, subpartida 3823.11-3823.13, 3823.19, 3823.70, 3824.10, 3824.30, 3824.40-3824.60, 3824.71, 3824.72, 3824.73, 3824.74-3824.75, 3824.77, 3824.78, 3824.79, 3824.81-3824.83, 3824.90, 3825.10-3825.69, 3825.90, y reemplazarla con la siguiente regla:
3801.10-3801.90              Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3802.10-3802.90              Un cambio a la subpartida 3802.10 a 3802.90 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la subpartida 3802.10 a 3802.90 de cualquier otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
38.03-38.04                     Un cambio a la partida 38.03 a 38.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
3805.10-3806.90              Un cambio a la subpartida 3805.10 a 3806.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
38.07                             Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.
3808.50-3812.30              Un cambio a la subpartida 3808.50 a 3812.30 de cualquier otra subpartida,
incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
38.13-38.14                     Un cambio a la partida 38.13 a 38.14 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
3815.11-3815.90              Un cambio a la subpartida 3815.11 a 3815.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
38.16                             Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra partida.
38.17-38.19: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 38.17-38.19 y reemplazarla con la siguiente regla:
38.17                             Un cambio a la partida 38.17 de cualquier otra partida.
38.18                             Un cambio a un bien de la partida 38.18 de cualquier otro bien dentro de la partida 38.18 o cualquier otra partida.
38.19                             Un cambio a la partida 38.19 de cualquier otra partida.
38.20                             Un cambio a la partida 38.20 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2905.31 o 2905.49; o
                                    Un cambio a la partida 38.20 de la subpartida 2905.31 a 2905.49, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
38.21- 38.22                    Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
3823.11-3823.70              Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3823.70 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3824.10-3824.60              Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.60 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3824.71-3824.90              Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.90 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 37; o
                                    Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.90 de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
3825.10-3825.69              Un cambio a la subpartida 3825.10 a 3825.69 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 37, 40 ó 90.
3825.90                          Un cambio a la subpartida 3825.90 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 37; o
                                    Un cambio a la subpartida 3825.90 de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
Sección VII                     Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas
                                    (Capítulo 39-40)
 
Inserte la siguiente Nota de Capítulo.
Nota 1:             La Nota 3 de este Sección confiere origen a un bien de la partida 39.01 a 39.13, subpartida 4001.10, la partida 40.02 o 40.05.
Nota 2:             No obstante lo dispuesto en la Nota 1, un bien será originario si se cumple el cambio de clasificación arancelaria o el porcentaje aplicable en peso o valor, especificado en los requisitos de valor de contenido regional de las reglas de origen de este Capítulo.
Nota 3:              Reacción química
                       Un bien de la partida 39.01 a 39.13, subpartida 4001.10 o partida 40.02 o 40.05 que sean producto de una reacción química será considerado como un bien originario, si la reacción química produce la modificación química de las unidades monoméricas de los componentes del polímero (componentes de caucho o del polímero según sea el caso) del bien en el territorio de una o más de las Partes.
                       Para los efectos de esta Nota, una "Reacción química" es un proceso (incluso bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos.
                       Los siguientes no se consideran reacciones químicas, para propósitos de determinar si un bien es originario:
                       (a) disolución en agua u otros disolventes;
                       (b) la eliminación de los disolventes, incluso el agua de solvatación; o
                       (c) la adición ó eliminación de agua de cristalización.
Capítulo 39                    Plásticos y sus manufacturas
Capítulo 39: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 39.01-39.20, subpartida 3921.11-3921.13, 3921.14, 3921.19, 3921.90, partida 39.22, subpartida 3923.10-3923.21, 3923.29, 3923.30-3923.90, y partida 39.24-39.26, y reemplazar con la siguiente regla:
ALTERNATIVA No.1
39.01-39.15                     Un cambio a la partida 39.01 a 39.15 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, siempre que el contenido de polímero originario no sea inferior al 60 por ciento en peso del contenido total de polímero del bien.
39.16-39.19                     Un cambio a la partida 39.16 a 39.19 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
3920.10-3921.90              Un cambio a la subpartida 3920.10 a 3921.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
39.22-39.26                     Un cambio a la partida 39.22 a 39.26 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
ALTERNATIVA No.2
39.01-39.09                     Un cambio a la partida 39.01 a 39.09 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, siempre que el contenido de polímero originario no sea inferior al 50 por ciento en peso del contenido total de polímero del bien.
39.10                             No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 39.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
39.11-39.15                     Un cambio a la partida 39.11 a 39.15 de cualquier otra partida, siempre que el
contenido de polímero originario no sea inferior al 50 por ciento en peso del contenido total de polímero del bien.
3916.10-3916.90              Un cambio a la subpartida 3916.10 a 3916.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3917.10-3917.31              Un cambio a la subpartida 3917.10 a 3917.31 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3917.32-3717.33              Un cambio a la subpartida 3917.32-3917.33 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
3919.10-3919.90              Un cambio a la subpartida 3919.10 a 3919.90 de cualquier otra subpartida fuera del grupo; o
                                    Un cambio a la subpartida 3919.10 a 3919.90 de cualquier otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
3920.10-3920.99              Un cambio a la subpartida 3920.10 a 3920.99 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o
                                    No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3920.10 a 3920.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
3921.11-3921.90              Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
39.22-39.26                     Un cambio a la partida 39.22 a 39.26 de cualquier otra partida.
Capítulo 40                     Caucho y sus manufacturas
Capítulo 40: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 40.01-40.06, 40.07-40.08, subpartida 4009.11, 4009.12, 4009.21, 4009.22, 4009.31, 4009.41, 4009.42, 4009.50, partida 40.10-40.11, subpartida 4012.11-4012.19, 4012.20-4012.90, partida 40.13-40.15, subpartida 4016.10-4016.92, 4016.93, fracción arancelaria 4016.93.aa, subpartida 4016.93, 4016.94-4016.95, 4016.99, fracción arancelaria 4016.99.aa, subpartida 4016.99, partida 40.17 y reemplazarla con la siguiente regla:
40.01-40.04                     Un cambio a la partida 40.01 a 40.04 de cualquier otra partida.
40.05-40.06                     Un cambio a la partida 40.05 a 40.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01; o
                                    Un cambio a la partida 40.05 a 40.06 de la partida 40.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 35 por ciento ,cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 25 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
40.07-40.11                     Un cambio a la partida 40.07 a 40.11 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
4012.11-4012.19              Un cambio a la subpartida 4012.11 a 4012.19 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
 
4012.30-4012.90              Un cambio a la subpartida 4012.20 a 4012.90 de cualquier otra partida.
40.13-40.17                     Un cambio a la partida 40.13 a 40.17 de cualquier otra partida, incluyendo otra la partida dentro del grupo.
Capítulo 45                     Corcho y sus manufacturas.
4503.10 (45.01-45.02, 45.03-45.04): Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 45.01-45.02 y 45.03-45.04 y reemplazarla con la siguiente regla:
45.01 - 45.02                   Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
4503.10                          Un cambio a un bien de la subpartida 4503.10 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 4503.10 o de cualquier otra subpartida.
4503.90                          Un cambio a la subpartida 4503.90 de cualquier otra partida.
45.04                             Un cambio a la partida 45.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 48                     Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
48.11: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 48.11, y reemplazarla con la siguiente regla:
48.11                             Un cambio a papel o cartón en tiras o bobinas (rollos) de una anchura no superior a 15 cm de la partida 48.11 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.11, de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23;
                                    Un cambio a papel o cartón en hojas cuadradas o rectangulares en las que su lado mayor no sea superior a 36 cm o el otro lado no sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.11 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.11, papel o cartón en hojas cuadradas o rectangulares en las que su lado mayor sea superior a 36 cm y el otro lado sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.11, de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23;
                                    Un cambio a cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11 de cualquier otro bien dentro de la partida 48.11 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.14 o de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la subpartida 4823.90; o
                                    Un cambio a cualquier otro bien de la partida 48.11 de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11 o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo de la partida 48.11.
Capítulo 49                     Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
4901.91, 4902.10, 49.04: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 49.01-49.11 y reemplazarla con la siguiente regla:
4901.10                          Un cambio a la subpartida 4901.10 de cualquier otro capítulo.
4901.91                          Un cambio a un bien de la subpartida 4901.91 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 4901.91 o cualquier otra subpartida.
4901.99                          Un cambio a la subpartida 4901.99 de cualquier otro capítulo.
4902.10                          Un cambio a un bien de la subpartida 4902.10 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 4902.10 o cualquier otra subpartida.
4902.90                          Un cambio a la subpartida 4902.90 de cualquier otro capítulo.
 
49.03                             Un cambio a la partida 49.03 de cualquier otro capítulo.
49.04                             Un cambio a un bien de la partida 49.04 de cualquier otro bien dentro de la partida 49.04 o cualquier otra partida.
49.05-49.11                     Un cambio a la partida 49.05 a 49.11 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 52                    Algodón
Agregar la siguiente nota:
Nota:          El origen de la fibra de rayón, excepto lyocell, de la partida 55.02, 55.04 ó 55.07, no se tomará en cuenta en la determinación del origen de cualquier hilo o hilado de este capítulo.
Capítulo 54                    Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial
Agregar la siguiente nota:
Nota:           El origen de la fibra de rayón, excepto lyocell, de la partida 55.02, 55.04 ó 55.07, no se tomará en cuenta en la determinación del origen de cualquier hilo o hilado de este capítulo.
Capítulo 55                    Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
Agregar la siguiente nota:
Nota:           El origen de la fibra de rayón, excepto lyocell, de la partida 55.02, 55.04 ó 55.07, no se tomará en cuenta en la determinación del origen de cualquier hilo o hilado de este capítulo.
Capítulo 56                     Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería.
1.    Agregar la siguiente nota:
Nota:           El origen de la fibra de rayón, excepto lyocell, de la partida 55.02, 55.04 ó 55.07, no se tomará en cuenta en la determinación del origen de cualquier bien de este capítulo.
2.     Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 5601.21 a 5601.30 y reemplazarla con la siguiente regla:
5601.21 a 5601.29            Un cambio a la subpartida 5601.21 a 5601.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 ó Capítulo 54 a 55.
5601.30                          Un cambio a la subpartida 5601.30 de estopas de filamentos sintéticos, modacrílicos, de la subpartida 5501.30 o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 ó Capítulo 54 a 55.
Capítulo 60                     Tejidos de punto
Agregar la siguiente nota:
Nota:           El origen de la fibra de rayón, excepto lyocell, de la partida 55.02, 55.04 ó 55.07, no se tomará en cuenta en la determinación del origen de cualquier bien de este capítulo.
Capítulo 70, Vidrio y sus manufacturas
70.03-70.09, 70.10-70.20: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 70.03-70.09 y 70.10-70.20 y reemplazarla con la siguiente regla:
70.03 - 70.0814                Un cambio a la partida 70.03 a 70.08 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.09.
7009.10-7009.9114           Un cambio a la subpartida 7009.10 a 7009.91 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.08.
7009.92                          Un cambio a la subpartida 7009.92 de cualquier otra subpartida.
14 Si el bien comprendido en la subpartida 7007.11, 7007.21 o 7009.10 es para uso en un vehículo
automotor del Capítulo 87, las disposiciones del Artículo 403 pueden aplicarse.
Capítulo 71                     Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
7102.10, 7102.217102.39, 71.05, 7108.11-7108.20, 71.09, 7110.11-7110.49, 71.11, 71.12, y 71.13-71.18: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 7108.11-7108.20, partida 71.09, subpartida 7110.11-7110.49, partida 71.11, 71.12, y 71.13-71.18, y reemplazarla con la siguiente regla:
7102.10                          Un cambio a la subpartida 7102.10 de cualquier otra partida.
7102.21 7102.39            Un cambio a la subpartida 7102.21 a 7102.39 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
7103.10-7104.90              Un cambio a la subpartida 7103.10 a 7104.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
71.05                             Un cambio a la partida 71.05 de cualquier otra partida.
7108.11                          Un cambio a un bien de la subpartida 7108.11 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 7108.11 o cualquier otra subpartida.
7108.12-7108.20              Un cambio a la subpartida 7108.12 a 7108.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o
                                    No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7108.12, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, siempre que los materiales no originarios sean objeto de un proceso de separación o de aleación electrolítica, térmica o química.
7112.30                          Un cambio a la subpartida 7112.30 de cualquier otra partida.
7112.91                          Un cambio a un bien de la subpartida 7112.91 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 7212.91 o cualquier otra subpartida.
7112.92-7112.99              Un cambio a la subpartida 7112.92 a 7112.99 de cualquier otra partida.
71.13-71.17                     Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 71.18.
7118.10                          Un cambio a la subpartida 7118.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 71.13 a 71.17.
7118.90                          Un cambio a un bien de la subpartida 7118.90 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 7818.90 o cualquier otra subpartida.
Capítulo 74                     Cobre y sus manufacturas
74.04, 7408.11, 7408.19-7408.29, 74.13, 7419.99: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 74.04, subpartida 7408.11, 7408.19-7408.29, partida 74.13 y subpartida 7419.99, y reemplazarla con la siguiente regla:
74.04                             Un cambio a un bien de la partida 74.04 de cualquier otro bien dentro de la partida 74.04 o cualquier otra partida.
7408.11, 7408.19-7408.29: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 7408.11 y 7408.19-7408.29, y reemplazarla con la siguiente regla:
74.08                             Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07; o
                                    Un cambio a la partida 74.08 de la partida 74.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que, si se utiliza una barra, el área de la sección transversal de la barra se reduzca por lo menos 50 por ciento.
74.13: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 74.13 y reemplazarla con la siguiente regla:
 
74.13                             Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08; o
                                    Un cambio a la partida 74.13 de la partida 74.08, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
7419.99: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 7419.99 y reemplazarla con la siguiente regla:
7419.99                          Un cambio a un bien de la subpartida 7419.99 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 7419.99 o de cualquier otra partida.
Capítulo 75                    Niquel y sus manufacturas
75.01-75.05, 75.07-75.08: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 75.01-75.04, 75.05 y 75.07-75.08 y reemplazarla con la siguiente regla:
75.01-75.04                     Un cambio a la partida 75.01 a 75.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
7505.11-7505.12              Un cambio a la subpartida 7505.11 a 7505.12 de cualquier otra partida.
7505.21-7505.22              Un cambio a la subpartida 7505.21 a 7505.22 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la subpartida 7505.21 a 7505.22 de la subpartida 7505.11 a 7505.12, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que, si se utiliza una barra, el área de la sección transversal de la barra se reduzca por lo menos 50 por ciento.
75.06                             Un cambio a la partida 75.06 de cualquier otra partida.
7507.11 - 7508.90             Un cambio a la subpartida 7507.11 a 7508.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 76                    Aluminio y sus manufacturas.-
Capítulo 76, 76.05: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 76.01-76.03 y 76.04-76.06 y reemplazarla con la siguiente regla:
76.05                             Un cambio a la partida 76.05 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04; o
                                    Un cambio a la partida 76.05 de la partida 76.04, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que, si se utiliza una barra, el área de la sección transversal de la barra se reduzca por lo menos 50 por ciento.
Capítulo 76, 76.14: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 76.14 y reemplazarla con la siguiente regla:
76.14                             Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.05; o
                                    Un cambio a la partida 76.14 de la partida 76.05, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 78              Plomo y sus manufacturas.
78.06: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 78.06 y reemplazar con la siguiente regla:
 
ALTERNATIVA 1
78.06                             Un cambio a la partida 78.06 de cualquier otro bien de la partida 78.06 o cualquier otra partida.
ALTERNATIVA 2
78.06                             Un cambio a alambre de la partida 78.06 de barras de la partida 78.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que la sección transversal de las barras no originarias se reduzca al menos en 50 por ciento;
                                    Un cambio a tubos o accesorios de tubería de la partida 78.06 de cualquier otro bien de la partida 78.06 o cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a cualquier otro bien de la partida 78.06 de cualquier otra partida.
Capítulo 79                    Cinc y sus manufacturas.
79.07: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 79.07 y reemplazarla con la siguiente regla:
79.07                             Un cambio a un bien de la partida 79.07 de cualquier otro bien dentro de la partida 79.07 o de cualquier otra partida.
Capítulo 80                    Estaño y sus manufacturas.
80.07: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 80.07 y reemplazarla con la siguiente regla:
80.07                             Un cambio a un bien de la partida 80.07 de cualquier otro bien dentro de la partida 80.07 o de cualquier otra partida.
Capítulo 81                    Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias.
8101.99: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8101.99 y reemplazarla con la siguiente regla:
8101.99                          Un cambio a un bien de la subpartida 8101.99 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8101.99 o de cualquier otra subpartida.
8112.92, 8112.99: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8112.92 y 8112.99 y reemplazarla con la siguiente regla:
8112.92-8112.99              Un cambio a cualquier bien de la subpartida 8112.92 a 8112.99 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8112.92 a 8112.99 o cualquier otra subpartida.
Capítulo 83                    Manufacturas diversas de metal común.
8301.10-8301.50: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8301.10-8301.50 y reemplazarla con la siguiente regla:
8301.10-8301.30              Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.30 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.30 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 45 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 35 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8301.40                          Un cambio a la subpartida 8301.40 de cualquier otra subpartida.
8301.50                          Un cambio a la subpartida 8301.50 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la subpartida 8301.50 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 45 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
 
                                    (b) 35 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 84                     Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.
8406.10-8406.82: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8406.10-8406.82 y reemplazarla con la siguiente regla:
8406.10                          Un cambio a la subpartida 8406.10 de cualquier otra subpartida.
8406.81-8406.82              Un cambio a la subpartida 8406.81 a 8406.82 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
8406.90.aa: Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8406.90.aa y reemplazarla con la siguiente regla:
8406.90.aa                     Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.aa de la fracción arancelaria 8406.90.cc o cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.aa de cualquier otro bien de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de fracción arancelaria 8406.90.cc o cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8406.90.bb: Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8406.90.bb y reemplazarla con la siguiente regla:
8406.90.bb                     Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria; o
                                    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 8406.90.bb, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 84, 84.07-84.08: Eliminar la regla de origen aplicable a las partida 84.07-84.08 y reemplazarla con la siguiente regla:
8407.10-8407.34              Un cambio a la subpartida 8407.10 a 8407.34 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8407.90                          Un cambio a la subpartida 8407.90 de cualquier otra subpartida.
8408.10                          Un cambio a la subpartida 8408.10 de cualquier otra subpartida.
8408.20                          Un cambio a la subpartida 8408.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8408.90                          Un cambio a la subpartida 8408.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 84, 8411.11-8411.82, 8411.99: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8411.11-8411.82 y 8411.91-8411.99 y reemplazarla con la siguiente regla:
8411.118411.82             Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
8411.91                          Un cambio a la subpartida 8411.91 de cualquier otra partida.
8411.99                          Un cambio a la subpartida 8411.99 de cualquier otra partida; o
 
                                    No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8411.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 84, 8412.10-8412.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8412.10-8412.80 y reemplazarla con la siguiente regla:
ALTERNATIVA 1
8412.10                          Un cambio a la subpartida 8412.10 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la subpartida 8412.10 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8412.21                          Un cambio a la subpartida 8408.21 de cualquier otra subpartida.
8412.29-8412.80              Un cambio a la subpartida 8412.29 a 8412.80 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la subpartida 8412.29 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
ALTERNATIVA 2
8412.10-8412.80              Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8418.29, 8418.30-8418.40: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8418.29 y 8418.30 a 8418.40 y reemplazarla con la siguiente regla:
8418.29-8418.40              Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91, incorporando a la puerta más de uno de los ensambles siguientes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, manijas o conjuntos que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
Capítulo 84, 8424.10-8424.89: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8424.10-8424.89 y reemplazarla con la siguiente regla:
ALTERNATIVA 1
8424.10-8424.30              Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.30 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.30 de la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8424.81                          Un cambio a la subpartida 8424.81 de cualquier otra subpartida.
8424.89                          Un cambio a la subpartida 8424.89 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la subpartida 8424.89 de la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
ALTERNATIVA 2
8424.10-8424.89              Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 84, 8427.20: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8427.20 y reemplazarla con la siguiente regla:
8427.20                          Un cambio a la subpartida 8427.20 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 84, 84.28-84.30: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 84.28-84.30 y reemplazarla con la siguiente regla:
8428.10-8430.69              Un cambio a la subpartida 8428.10 a 8430.69 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 84, 84.31: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 84.31 y reemplazarla con la siguiente regla:
84.31                             Un cambio a la partida 84.31de cualquier otra partida; o
                                    No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.31, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 84, 8432.10-8432.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8432.10-8432.80 y reemplazarla con la siguiente regla:
8432.10-8432.80              Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 84, 8433.11-8433.60: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8433.11-8433.60 y reemplazarla con la siguiente regla:
8433.11-8433.60              Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8435.10: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8435.10 y reemplazarla con la siguiente regla:
8435.10                          Un cambio a un bien de la subpartida 8435.10 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8435.10 o cualquier otra subpartida.
8436.10-8436.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8436.10-8436.80 y reemplazarla con la siguiente regla:
8436.10-8436.80              Un cambio a un bien de la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8443.11-8443.19, 8443.31, 8443.32, 8443.39, 8443.91, 8443.99: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8443.11 a 8443.19, 8443.31, 8443.32, 8443.39, 8443.91 y 8443.99, y reemplazarla con la siguiente regla:
8443.11-8443.19              Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de cualquier otra subpartida dentro de del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
 
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8443.31-8443.39              Un cambio a un bien de la subpartida 8443.31 a 8443.39 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8443.31 u 8443.39 o de cualquier otra subpartida.
8443.91                          Un cambio a la subpartida 8443.91 de cualquier otra subpartida; o
                                    Un cambio a la subpartida 8443.91 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8443.91, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8443.99                          Un cambio a un bien de la subpartida 8443.99 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.99 o de cualquier otra subpartida.
8471.30: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8471.30 y reemplazarla con la siguiente regla:
8471.30                          Un cambio a la subpartida 8471.30 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8471.30 o cualquier otra subpartida, excepto la partida 84.73 o subpartida 8471.41 a 8471.50.
8471.41: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8471.41 y reemplazarla con la siguiente regla:
8471.41                          Un cambio a la subpartida 8471.41 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8471.41 o cualquier otra subpartida, excepto de la partida 84.73, subpartida 8471.30, 8471.49 o 8471.50.
8471.50: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8471.50 y reemplazarla con la siguiente regla:
8471.50                          Un cambio a un bien de la subpartida 8471.50 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8471.50 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.30 a 8471.49.
8479.10-8479.89: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8479.10 a 8479.89 y reemplazarla con la siguiente regla:
8479.10-8479.89              Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 84, 8481.40-8481.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8481.10-8481.80 y reemplazarla con la siguiente regla:
8481.10-8481.30              Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.30 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.30 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8481.408481.80             Un cambio a la subpartida 8481.40 a 8481.80 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la subpartida 8481.40 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 45 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 35 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
 
Capítulo 84, 8483.40-8483.60: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8483.40-8483.60 y reemplazarla con la siguiente regla:
8483.40²9 -8484.60           Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
²9 Si el bien comprendido en la subpartida 8483.40 o 8483.50 es para uso en un vehículo automotor del Capítulo 87, las disposiciones del Artículo 403 pueden aplicarse.
84.86: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 84.86 y reemplazarla con la siguiente regla:
8486.10-8486.90              Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8486.10 a 8486.90 de cualquier otro bien de la subpartida o cualquier otra subpartida.
Capítulo 85                     Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
Capítulo 85, 85.02: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 85.02 y reemplazarla con la siguiente regla:
85.02                             Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida.
Capítulo 85, 85.03: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 85.03 y reemplazarla con la siguiente regla:
85.03                             Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida; o
                                    No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 85, 8504.21-8504.34: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8504.21-8504.34 y reemplazarla con la siguiente regla:
8504.218504.23             Un cambio a la subpartida 8504.21 a 8504.23 de la subpartida 8504.90 o cualquier otro partida.
8504.31                          Un cambio a la subpartida 8504.31 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a la subpartida 8504.31 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8504.328504.34             Un cambio a la subpartida 8504.32 a 8504.34 de la subpartida 8504.90 o de cualquier otra partida.
8505.11-8505.30: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8505.11-8505.30 y reemplazarla con la siguiente regla:
8505.118505.30             Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8508.11-8508.60, 8508.70: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8508.11 a 8508.60 y 8508.70 y reemplazarla con la siguiente regla:
8508.11-8508.60              Un cambio a la subpartida 8508.11 a 8508.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01 o carcasas de la subpartida 8508.70;
 
                                    Un cambio a la subpartida 8508.11 a 8508.60 de la partida 85.01 o carcasas de la subpartida 8508.70, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8508.70                          Un cambio a un bien de la subpartida 8508.70 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8508.70 o cualquier otra partida.
8509.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8509.80, y reemplazarla con la siguiente regla:
8509.80                          Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8509.80 o cualquier otra subpartida.
8511.10-8511.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8511.10-8511.80 y reemplazarla con la siguiente regla:
8511.108511.80             Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8517.12, 8517.18, 8517.61, 8517.62, 8517.69, 8517.70: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8517.12, 8517.18, 8517.61, 8517.62, 8517.69 y 8517.70, y reemplazarla con la siguiente regla:
8517.12-8517.61              Un cambio a la subpartida 8517.12 a 8517.61 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8517.62-8517.70              Un cambio a un bien de la subpartida 8517.62 a 8517.70 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8517.62 a 8517.70 o cualquier otra subpartida.
8518.10, 8518.29-8518.30: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8518.10-8518.29 y 8518.30, y reemplazarla con la siguiente regla:
ALTERNATIVA 1
8518.10                          Un cambio a un bien de la subpartida 8518.10 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8518.10 o cualquier otra subpartida.
8518.21                          Un cambio a la subpartida 8518.21 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a un bien de la subpartida 8518.21 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8518.21 o cualquier otra subpartida dentro de la partida 85.18, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 30 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 25 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8518.29-8518.30              Un cambio a un bien de la subpartida 8518.29 a 8518.30 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8518.29 a 8518.30 o cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
ALTERNATIVA 2
8518.10-8518.30              Un cambio a un bien de la subpartida 8518.29 a 8528.30 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8518.10 a 8518.30 o cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 85, 8519.20-8519.89: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8519.20-8519.89 y reemplazarla con la siguiente regla:
8519.20-8519.89              Un cambio a la subpartida 8519.20 a 8519.89 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
 
8519.20                          Un cambio a tocadiscos operados por monedas o fichas de la subpartida 8519.20 o de cualquier otro bien de la subpartida 8519.20 o cualquier otra subpartida; o
                                    un cambio cualquier otro bien de la subpartida 8519.20 de tocadiscos operados por monedas o fichas de la subpartida 8519.20 o cualquier otra subpartida.
8519.30                          Un cambio a giradiscos con cambiador automático de discos, de la subpartida 8519.30, de cualquier otro bien de la subpartida 8519.30 o cualquier otra subpartida; o
                                    un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8519.30 de giradiscos con cambiador automático de discos, de la subpartida 8519.30, o cualquier otra subpartida.
8519.50                          Un cambio a la subpartida 8519.50 de cualquier otra subpartida.
8519.81                          Un cambio a máquinas de transcribir de la subpartida 8519.81 de cualquier otro bien de la subpartida 8519.81 o cualquier otra subpartida, excepto de máquinas de transcribir de la subpartida 8519.89;
                                    Un cambio a reproductores de casetes de bolsillo de la subpartida 8519.81 de cualquier otro bien de la subpartida 8519.81 o cualquier otra subpartida;
                                    Un cambio a reproductores de cassetes (tocacasetes) de la subpartida 8519.81 de cualquier otro bien de la subpartida 8519.81 o cualquier otra subpartida; o
                                    Un cambio a otros aparatos de reproducción de sonido de la subpartida 8519.81 de cualquier otro bien de la subpartida 8519.81 o cualquier otra subpartida.
8519.89                          Un cambio a tocadiscos sin altavoz de la subpartida 8519.89 de cualquier otro bien de la subpartida 8519.89 o cualquier otra subpartida; o
                                    Un cambio a máquinas de transcribir de la subpartida 8519.89 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8519.89 o cualquier otra subpartida, excepto de máquinas de transcribir de la subpartida 8519.81;
                                    Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8519.89 de tocadiscos sin altavoz, de la subpartida 8519.89 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8519.89 o cualquier otra subpartida.
8523.21, 8523.29, 8523.40, 8523.51: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8523.21, 8523.29, 8523.40 y 8523.51, y reemplazarla con la siguiente regla:
8523.21-8523.51              Un cambio a un bien de la subpartida 8523.21 a 8523.51 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8523.21 a 8523.51 o de cualquier otra subpartida.
8523.59, 8523.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8523.59 y 8523.80 y reemplazarla con la siguiente regla:
8523.59-8523.80              Un cambio a un bien de la subpartida 8523.59 a 8523.80 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8523.59 a 8523.80 o cualquier otra subpartida.
8528.41: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.41 y reemplazarla con la siguiente regla:
8528.41                          Un cambio a la subpartida 8528.41 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8528.49: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.49 y reemplazarla con la siguiente regla:
8528.49                          Un cambio a monitores en colores de la subpartida 8528.49 de monitores en
colores incompletos o sin terminar de la subpartida 8528.49 o de cualquier otra partida;
                                    Un cambio a monitores en colores incompletos o sin terminar de la subpartida 8528.49 de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a monitores en blanco y negro u otros monitores monocromos de la subpartida 8528.49 de cualquier otra partida.
8528.59: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.59 y reemplazarla con la siguiente regla:
8528.59                          Un cambio a monitores en colores incompletos o sin terminar de la subpartida 8528.59 de cualquier otra partida;
                                    Un cambio a otros monitores en colores de la subpartida 8528.59 de monitores en colores incompletos o sin terminar de la subpartida 8528.59 o de cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a monitores en blanco y negro o monitores monocromos de la subpartida 8528.59 de cualquier otra partida.
8528.69: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.69 y reemplazarla con la siguiente regla:
8528.69                          Un cambio a proyectores de la subpartida 8528.69 de proyectores incompletos o sin terminar de la subpartida 8528.69 o cualquier otro partida; o
                                    Un cambio a proyectores incompletos o sin terminar de la subpartida 8528.69 de cualquier otra partida.
8528.72: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.72 y reemplazarla con la siguiente regla:
8528.72                          Un cambio a aparatos receptores de televisión de la subpartida 8528.72 de aparatos receptores de televisión incompletos o sin terminar de la subpartida 8528.72 o cualquier otra partida; o
                                    Un cambio a aparatos receptores de televisión incompletos o sin terminar de la subpartida 8528.72 o de cualquier otra partida.
8530.10-8530.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8530.10-8530.80 y reemplazarla con la siguiente regla:
8530.108530.80             Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8531.20: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8531.20 y reemplazarla con la siguiente regla:
8531.20                          Un cambio a un bien de la subpartida 8531.20 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8531.20 o de cualquier otra subpartida.
8531.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8531.90 y reemplazarla con la siguiente regla:
8531.90                          Un cambio a un bien de la subpartida 8531.90 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8531.90 o de cualquier otra subpartida.
8532.10-8532.90, 8533.90, 85.34: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8532.10, 8532.21-8532.30, 8532.90, 8533.90, y partida 85.34, y reemplazarla con la siguiente regla:
8532.10-8532.90              Un cambio a un bien de la subpartida 8532.10 a 8532.90 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8532.10 a 8532.90 o cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8533.90                          Un cambio a un bien de la subpartida 8533.90 de cualquier otro bien dentro de
la subpartida 8533.90 o cualquier otra subpartida.
85.34                             Un cambio a un bien de la partida 85.34 de cualquier otro bien dentro de la partida 85.34 o cualquier otra partida.
85.35: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 85.35 y reemplazarla con la siguiente regla:
8535.10 - 8535.40            Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8535.90
8535.90.aa                      Un cambio a la fracción arancelaria 8535.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.aa; o
                                    Un cambio a la fracción arancelaria 8535.90.aa de la fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8535.90                          Un cambio a la subpartida 8535.90 de cualquier otra subpartida.
8536.50, 8536.69-8536.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8536.30.aa y 8536.50.aa, y partida 85.36, y reemplazarla con la siguiente regla:
ALTERNATIVA 1
8536.10-8536.20              Un cambio a la subpartida 8536.10 a 8536.20 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb o 8538.90.cc; o
                                    Un cambio a la subpartida 8536.10 a 8536.20 de la fracción arancelaria 8538.90.bb o 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8536.30                               
8536.30.aa                     Un cambio a la fracción arancelaria 8536.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.aa; o
                                    Un cambio a la fracción arancelaria 8536.30.aa de la fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8536.30                          Un cambio a la subpartida 8536.30 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb o 8538.90.cc; o
                                    Un cambio a la subpartida 8536.30 de la fracción arancelaria 8538.90.bb o 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8536.41-8536.49              Un cambio a la subpartida 8536.41 a 8536.49 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb o 8538.90.cc; o
                                    Un cambio a la subpartida 8536.41 a 8536.49 de la fracción arancelaria
8538.90.bb o 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8536.50
8536.50.aa                     Un cambio a la fracción arancelaria 8536.50.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.aa; o
                                    Un cambio a la fracción arancelaria 8536.50.aa de la fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8536.50                          Un cambio a un bien de la subpartida 8536.50 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8536.50 o cualquier otra subpartida.
8536.61                          Un cambio a la subpartida 8536.61 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb o 8538.90.cc; o
                                    Un cambio a la subpartida 8536.61 de la fracción arancelaria 8538.90.bb o 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8536.69-8536.90              Un cambio a un bien de la subpartida 8536.69 a 8536.90 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8536.69 a 8536.90 o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
ALTERNATIVA 2
8536.10-8536.90              Un cambio a la subpartida 8536.10 a 8536.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8543.70: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8543.70 y reemplazar con la siguiente regla:
8543.70                          Un cambio a la subpartida 8543.70 de cualquier otro bien de la subpartida 8543.70 o cualquier otra subpartida.
8543.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8543.90 y reemplazar con la siguiente regla:
8543.90                          Nota: No obstante lo dispuesto en el Artículo 411 (transbordo), las microestructuras electrónicas de la subpartida 8543.90 que califiquen como un bien originario de acuerdo a la siguiente regla podrán sufrir transformaciones ulteriores fuera del territorio de las Partes y, cuando sean importadas al territorio de una Parte , serán originarias del territorio de esa Parte, siempre y cuando dichas transformaciones no hayan resultado en un cambio a otra subpartida.
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8543.90.
Capítulo 85, 8544.11-8544.60: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8544.11-8544.60 y reemplazarla con la siguiente regla:
8544.11-8544.60              Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra subpartida
fuera del grupo; o
                                    Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 45 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 35 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8544.70: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8544.70 y reemplazarla con la siguiente regla:
8544.70                          Un cambio a un bien de la subpartida 8544.70 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8544.70 o cualquier otra subpartida.
85.45-85.47: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 85.45-85.47 y reemplazarla con la siguiente regla:
8545.118545.90             Un cambio a la subpartida 8545.11 a 8545.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
85.46                             Un cambio a la partida 85.46 de cualquier otra partida.
8547.108547.90             Un cambio a la subpartida 8547.10 a 8547.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 87                    Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios
8716.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8716.90 y reemplazarla con la siguiente regla:
8716.90                          Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 90                    Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.
9003.11-9003.19: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9003.11-9003.19 y reemplazarla con la siguiente regla:
9003.119003.19             Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, excepto de la subpartida 9003.90; o
                                    Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 90, 9018.11-9018.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 9018.11.aa, subpartida 9018.11, 9018.12-9018.14, fracción arancelaria 9018.19.aa, subpartida 9018.19, 9018.20-9018.50, fracción arancelaria 9018.90.aa y subpartida 9018.90, y reemplazarla con la siguiente regla:
9018.11-9018.90              Un cambio a un bien de la subpartida 9018.11 a 9018.90 de cualquier otro bien
dentro de la subpartida 9018.11 a 9018.90 o cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
90.19-90.21: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 90.19-90.21 y reemplazarla con la siguiente regla:
9019.109021.90             Un cambio a la subpartida 9019.10 a 9021.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o
                                    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9019.10 a 9021.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 90, 9022.12-9022.30: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9022.12-9022.14, 9022.19, 9022.21, y 9022.29-9022.30, y reemplazarla con la siguiente regla:
9022.129022.30             Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o
                                    No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.12 a 9022.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
9026.10-9026.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9026.10-9026.80 y 9026.90, y reemplazarla con la siguiente regla:
9026.10-9026.90              Un cambio a un bien de la subpartida 9026.10 a 9026.90 de cualquier otro bien de la subpartida 9026.10 a 9026.90 o cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
9030.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9030.90 y reemplazarla con la siguiente regla:
9030.90                          Un cambio a un bien de la subpartida 9030.90 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 9030.90 o cualquier otra subpartida.
9031.90: Eliminar la regla de origen aplicable la subpartida 9031.90 y reemplazarla con la siguiente regla:
9031.90                          Un cambio a un bien de la subpartida 9031.90 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 9031.90 o cualquier otra subpartida.
Capítulo 94                    Mercancías y productos diversos.
9402.10-9402.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 94.02 y reemplazarla con la siguiente regla:
9402.10-9402.90              Un cambio a la subpartida 9402.10 a 9402.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 95                    Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios.
Capítulo 95, 9503.00-9505.50: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9503.00-9505.50 y reemplazarla con la siguiente regla:
9503.00-9505.90              Un cambio a la subpartida 9503.00 a 9505.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o
                                    No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9503.00 a 9505.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 45 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
 
                                    (b) 35 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 96                    Manufacturas diversas.
Capítulo 96, 9608.10-9608.50: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9608.10-9608.50 y reemplazarla con la siguiente regla:
9608.10-9608.50              Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
Capítulo 96, 9613.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9613.10 -9613.80, y reemplazarla con la siguiente regla:
9613.10-9613.80              Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o
                                    Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
                                    (a) 45 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
                                    (b) 35 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
96.14: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 96.14 y reemplazarla con la siguiente regla:
96.14                             Un cambio a un bien de la partida 96.14 de cualquier otro bien de la partida 96.14 o de cualquier otra partida.
De Minimis para los bienes de la Sección VI, Productos de las Industrias químicas y conexas (Capítulo 28-38)
Sección VI: Introducir la siguiente Nota:
Al aplicar las disposiciones del Artículo 405 a los bienes de la Sección VI, la referencia a "siete por ciento" se sustituye por "diez por ciento".
Propuesta de [Sección] [Capítulo] Nota de Desmontaje aplicable a la Sección XVI, y en los capítulos 73, 87 y 90:
Para efectos de determinar el origen de un bien de esta [Sección] [Capítulo], las partes que se hayan extraído de un bien usado y sean objeto de cualquier proceso necesario para garantizar su funcionamiento, se consideraran materiales originarios cuando se utilicen en la producción de ese bien.
II.
Se solicita a las personas físicas o morales, que al momento de emitir sus opiniones, tomen en consideración la posibilidad de modificar las reglas de origen específicas aplicables a los productos cuyo arancel en México hacia terceros países es cero o se prevé llegar a cero.
La fecha para presentar comentarios vencerá 10 días naturales después de la publicación del presente Aviso en el Diario Oficial de la Federación. Se dará preferencia a los comentarios que cuenten con el apoyo del sector productivo nacional.
Las solicitudes, comentarios y propuestas se deberán hacer llegar, en copia dura o por medio electrónico a:
Lic. César Guerra Guerrero.
Director de Negociaciones de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros.
Dirección General de Política Comercial.
 
Secretaría de Economía.
Alfonso Reyes número 30, piso 16, Colonia Hipódromo Condesa, Código Postal 06140, México, D.F.
Correo electrónico: gsilva@economia.gob.mx, jelopez@economia.gob.mx, mperezl@economia.gob.mx, gmolina@economia.gob.mx.
México, D.F., a 28 de agosto de 2009.- La Subsecretaria de Comercio Exterior, Beatriz Leycegui Gardoqui.- Rúbrica.
 

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