DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las sociedades de inversión y a las personas que les prestan servicios (Continúa en la Tercera Sección)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 4, fracciones II a V, XI, XIV, XXXVI y XXXVII, 6, 16, fracción I y 19 de su Ley; 2, fracción I, 7, último párrafo, 9, penúltimo párrafo, 10, fracción VI, 12, fracción III, 15, segundo, tercer, cuarto y último párrafos, 16, segundo párrafo, 17, 21, 23, primer y último párrafos, 25, primer y último párrafos, 27, primer y segundo párrafos, 28, primer párrafo, 29, 32, fracción IX, 33, último párrafo, 34, último párrafo, 39, penúltimo párrafo, 40, primer párrafo, 43, 44, primer, tercer y último párrafos, 45, 58, 59, 76, segundo párrafo, 77, primer párrafo, 79, segundo párrafo y 80, fracciones I y VII de la Ley de Sociedades de Inversión, habiendo escuchado la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los temas conducentes de sus respectivas competencias, y
CONSIDERANDO
Que es conveniente revisar, compilar y actualizar la regulación expedida exclusivamente por esta Comisión, aplicable a las sociedades de inversión y demás personas que les prestan servicios en términos de la Ley de Sociedades de Inversión, a fin de facilitar la consulta, cumplimiento y observancia de las disposiciones aplicables;
Que es conveniente prever un nuevo régimen de clasificación de las sociedades de inversión, así como un nuevo instructivo para la elaboración de los prospectos de información al público, a fin de que los inversionistas cuenten con mayores elementos para la toma de decisiones de inversión;
Que es importante contemplar procedimientos a seguir por parte de las sociedades de inversión, a fin de ajustarse a su régimen de inversión, cuando se aparten de éste con motivo de variaciones significativas, ya sea en los precios de sus activos o por compras o ventas de acciones representativas de su capital social;
Que es necesario fomentar el desarrollo y utilización de nuevas estrategias de inversión que satisfagan las necesidades de cobertura de riesgos o de maximización del rendimiento de los activos de las sociedades de inversión;
Que resulta necesario incorporar los requisitos aplicables a la inversión en instrumentos financieros derivados de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, a fin de facilitar la administración de riesgos a los que se encuentran expuestas dichas sociedades;
Que la celebración de operaciones con instrumentos financieros derivados permitirá contar con una mayor diversificación de los activos de las sociedades de inversión de renta variable e instrumentos de deuda;
Que con motivo de diversas adecuaciones en materia contable en los ámbitos nacional e internacional, es necesario actualizar las reglas de registro, valuación, presentación y revelación, previstas en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, expedidos por la Comisión;
Que los criterios de contabilidad que emite la Comisión, aplicables a las sociedades mencionadas, han de ser consistentes con las normas de información financiera establecidas tanto en los Estados Unidos Mexicanos como en el extranjero, con el objeto de que la información que proporcionan dichas entidades sea comparable y sujeta de un mejor análisis por parte de las autoridades, el público y los mercados en general;
Que acorde a lo señalado anteriormente, resulta pertinente dar a conocer un nuevo reporte de catálogo mínimo, con base en el cual las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión remitan información relativa a su contabilidad;
Que resulta necesario impulsar la cultura de la administración de riesgos en las sociedades de inversión, estableciendo al efecto lineamientos mínimos que habrán de ser implementados por las sociedades operadoras de sociedades de inversión para llevar a cabo la identificación, medición, vigilancia, limitación, control y divulgación de los distintos tipos de riesgos a los que se encuentran expuestas las sociedades de inversión a las que presten servicios de administración de activos, y
Que la eficacia de la administración de riesgos depende en gran medida de un adecuado seguimiento por parte de los órganos sociales responsables de la marcha de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como de la instrumentación, difusión y correcta aplicación de manuales de políticas y procedimientos en la materia, ha resuelto expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE INVERSION Y A LAS PERSONAS QUE LES PRESTAN SERVICIOS
Indice
Título Primero Disposiciones preliminares
Capítulo Unico Definiciones
Título Segundo De las sociedades de inversión
Capítulo Primero De las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda
Sección Primera Del capital
Sección Segunda Del régimen de inversión
Sección Tercera Del prospecto de información al público inversionista
Sección Cuarta De la adquisición de acciones propias
Capítulo Segundo De las sociedades de inversión de capitales
Sección Primera Del capital
Sección Segunda Del régimen de inversión
Sección Tercera Del prospecto de información al público inversionista
Sección Cuarta De la negociación de acciones
Sección Quinta Del contrato de promoción
Sección Sexta De la información de las empresas promovidas
Título Tercero De la prestación de servicios a las sociedades de inversión
Capítulo Primero De la administración de activos de sociedades de inversión
Capítulo Segundo De la valuación de acciones de sociedades de inversión
Capítulo Tercero Del depósito y custodia de activos objeto de inversión y de acciones de sociedades de inversión
Capítulo Cuarto De la distribución de acciones de sociedades de inversión
Sección Primera Clasificación
Sección Segunda De las sociedades distribuidoras referenciadoras
Sección Tercera De las sociedades distribuidoras integrales
Sección Cuarta Del prospecto de información al público inversionista
Sección Quinta Del contrato de prestación de servicios
Título Cuarto De la contabilidad y de la información financiera
Capítulo Primero De la contabilidad
Sección Primera De los criterios de contabilidad para sociedades de inversión
Sección Segunda De los criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión
Sección Tercera De los criterios de contabilidad para sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión
Capítulo Segundo De la información financiera
Sección Primera De las bases para la elaboración, difusión y textos que se anotarán al calce de los estados financieros
Sección Segunda De la información financiera en general
Sección Tercera De los medios de entrega
Título Quinto De las comisiones y cobros por la prestación de servicios
Título Sexto De la propaganda e información dirigida al público inversionista
Título Séptimo De la administración integral de riesgos
Capítulo Primero Del objeto y las definiciones
Capítulo Segundo De los órganos y personas responsables de la administración integral de riesgos
Sección Primera De las funciones de la administración integral de riesgos
Sección Segunda De la auditoría interna
Capítulo Tercero De los objetivos, lineamientos, políticas y manuales de procedimientos
Capítulo Cuarto De la administración por tipo de riesgo
Sección Primera De los riesgos cuantificables discrecionales
Sección Segunda De los riesgos cuantificables no discrecionales
Capítulo Quinto De los informes de administración de riesgos
Título Octavo Disposiciones finales
Transitorios
Listado de Anexos
ANEXO 1 Clasificación de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda de acuerdo a su régimen de inversión.
ANEXO 2 Requisitos y características para la elaboración del prospecto de información al público inversionista de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda.
ANEXO 3 Requisitos y características para la elaboración del prospecto de información al público inversionista de las sociedades de inversión de capitales.
ANEXO 4 Criterios de contabilidad para sociedades de inversión.
ANEXO 5 Criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión.
ANEXO 6 Criterios de contabilidad para sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión.
ANEXO 7 Reportes regulatorios.
ANEXO 8 Designación de responsables para el envío de información.
ANEXO 9 Aspectos de la administración integral de riesgos que deberán ser objeto de la evaluación por parte de las sociedades operadoras de sociedades de inversión y de las sociedades de inversión cuyos activos administren.
ANEXO 10 Contenido del informe trimestral.
ANEXO 11 Listado de calificaciones de deuda elegibles para activos objeto de inversión que deban ser recibidos como garantía.
Título Primero Disposiciones preliminares
Capítulo Unico Definiciones
Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:
I. Administración integral de riesgos, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se llevan a cabo para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos riesgos a que se encuentran expuestas las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda.
II. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III. Control: a la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
IV. Empresas promovidas: a las sociedades que requieran capitalizarse y pertenezcan al sector que así se señale en el prospecto de información al público inversionista de la sociedad de inversión de capitales de que se trate, siempre que generen preponderantemente actividad económica, industrial, comercial o de servicios en el país o se trate de empresas cuyos bienes o servicios tengan un grado de integración de insumos nacionales de cuando menos el treinta por ciento. No se considerarán empresas promovidas, las entidades integrantes de la Administración Pública Federal Paraestatal o las correspondientes de las entidades federativas y municipios, las sociedades cuyas acciones estén inscritas en el Registro o aquéllas que directa o indirectamente sean controladoras de estas últimas.
V. Grupo de personas: a las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un grupo de personas:
a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario.
b) Las sociedades que formen parte de un mismo consorcio o grupo empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el control de dichas sociedades.
VI. Grupo empresarial: al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
VII. Inversionista Calificado: aquel considerado como tal por la Ley del Mercado de Valores, así como por las disposiciones de carácter general que emanen de dicha ley.
VIII. Inversionista Institucional: aquel considerado como tal por la Ley del Mercado de Valores.
IX. Ley: a la Ley de Sociedades de Inversión.
X. Registro: al Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.
XI. SITI: al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información.
XII. UDI: a la Unidad de Inversión cuyo valor en moneda nacional será aquel que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
En su caso, los términos antes señalados podrán utilizarse en singular o en plural, sin que por ello cambien su significado.
Título Segundo De las sociedades de inversión
Capítulo Primero De las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda
Sección Primera Del capital
Artículo 2.- El capital mínimo pagado de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda será de $1'000,000.00 (un millón de pesos moneda nacional), el que deberá estar íntegramente suscrito y pagado en efectivo.
Sección Segunda Del régimen de inversión
Artículo 3.- Las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda se clasificarán conforme a los diversos tipos y modalidades que se contienen en el Anexo 1 de las presentes disposiciones.
La sociedad de inversión cuya composición de activos objeto de inversión se ubique en alguna clasificación o especialización distinta de aquélla establecida en su prospecto de información al público, por un periodo igual o mayor a noventa días naturales, deberá solicitar a la Comisión las modificaciones pertinentes al referido prospecto, previo acuerdo del consejo de administración.
De igual forma deberá proceder aquella sociedad de inversión cuya composición de activos objeto de inversión, en un período de ciento ochenta días naturales se ubique por más de noventa días naturales en alguna clasificación o especialización distinta a la prevista en su prospecto de información al público. Lo anterior, sin perjuicio de dar los avisos correspondientes a la Comisión y a los accionistas, así como de las sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
Artículo 4.- Las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, únicamente podrán comprar, vender e invertir en los activos objeto de inversión siguientes, ajustándose al régimen de inversión que les corresponda:
I. Los que se encuentren inscritos en el Registro.
II. Los que se encuentren listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones.
III. Los valores extranjeros que se encuentren inscritos, autorizados o regulados, para su venta al público en general, por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los Estados que sean miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o que formen parte de la Unión Europea, y que se distribuyan en cualquiera de los países que sean miembros de dicho Comité, o bien, con valores emitidos por los gobiernos de esas naciones, incluyendo aquellos locales, municipales o sus equivalentes siempre que cumplan con lo previsto en esta fracción.
IV. Los valores inscritos, autorizados o regulados, para su venta al público en general, por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los Estados a que hace referencia la fracción III anterior y que se distribuyan en cualquiera de los países que sean miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, emitidos por sociedades de inversión o mecanismos de inversión colectiva, extranjeros.
V. Los emitidos por los bancos centrales de los países a que hace referencia la fracción III de este artículo, incluido el Banco Central Europeo.
VI. Los emitidos por instituciones u organismos internacionales de carácter financiero a los que los Estados Unidos Mexicanos pertenezca.
VII. Los depósitos bancarios de dinero a la vista en entidades financieras, inclusive del exterior, denominados en moneda nacional o extranjera.
VIII. Los instrumentos financieros derivados, ajustándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco de México.
Las sociedades de inversión a que hace referencia este artículo, no podrán operar con activos objeto de inversión que tengan en propiedad o en administración las entidades y sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial del que forme parte su sociedad operadora y con los demás que la Comisión desapruebe o determine que impliquen conflicto de interés.
Se exceptúan del régimen de inversión de las sociedades de inversión a que se refiere el presente artículo, los instrumentos de deuda emitidos por las entidades financieras que formen parte del mismo grupo empresarial al que pertenezcan las sociedades operadoras, salvo aquellos emitidos, avalados o aceptados por instituciones de crédito.
Las restricciones señaladas en el segundo párrafo de este artículo, no serán aplicables a las operaciones de compra y venta de acciones representativas del capital social de sociedades de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda; a los valores extranjeros a que hace referencia la fracción IV del presente artículo; a las acciones de alta o media bursatilidad que se negocien o registren en bolsas de valores; a las operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que se celebren en mercados reconocidos por el Banco de México, ni a los valores adquiridos en ofertas públicas primarias.
Artículo 5.- Las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, deberán ajustarse al régimen de inversión previsto en sus prospectos de información al público inversionista y a una diversificación mínima sujeta a lo siguiente:
I. La inversión en valores y en instrumentos financieros derivados relacionados con una misma emisora o entidad financiera, no podrá exceder del cuarenta por ciento del activo total de la sociedad.
La suma de las inversiones en emisoras o entidades financieras que representen en lo individual más del quince por ciento del activo total de la sociedad, no podrá exceder en su conjunto del sesenta por ciento de dicho activo.
No aplicarán los límites establecidos en la presente fracción a los valores o instrumentos financieros siguientes:
a) Los señalados en las fracciones IV a VI del artículo 4 anterior, así como los emitidos por los gobiernos a que se refiere la fracción III de dicho artículo.
b) Los emitidos o garantizados por los Estados Unidos Mexicanos, así como los emitidos por el Banco de México.
c) Los que se adquieran para replicar el comportamiento de un índice de acceso público, ampliamente difundido y reconocido en los mercados, siempre que se trate de aquellos necesarios para replicar el propio índice.
d) Las acciones representativas del capital de sociedades de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda, de conformidad con el régimen aplicable.
e) Los pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento y certificados de depósito, a plazo menor a un año, así como los depósitos de dinero a la vista que mantengan con instituciones de crédito.
El límite a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción será aplicable a las operaciones pendientes de liquidar, de préstamo y reporto sobre valores, así como a las operaciones con instrumentos financieros derivados, que en su conjunto mantenga la sociedad de inversión respecto de una misma entidad financiera.
Asimismo, en las operaciones de préstamo, de reporto y con instrumentos financieros derivados, se deberá considerar dentro del referido límite el valor de mercado de los valores y/o contratos de que se trate menos el valor de mercado de las garantías recibidas para asegurar su cumplimiento.
II. La inversión en valores de una misma emisión o serie que haya sido colocada en el mercado, no podrá exceder el veinte por ciento de la emisión o serie de que se trate. No serán objeto del referido límite los valores siguientes:
a) Los señalados en los incisos a) y b) de la fracción I anterior.
b) Los instrumentos emitidos por instituciones de crédito cuyo plazo de vencimiento sea igual o menor a un año.
c) Los representativos del capital social de sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, así como aquellos que repliquen el comportamiento de un índice de los señalados en el inciso c) de la fracción I de este artículo.
Tratándose de sociedades de inversión administradas por una misma sociedad operadora, además del límite señalado en esta fracción, la suma de las inversiones de dichas sociedades de inversión no podrán exceder del cuarenta por ciento de la emisión o serie de que se trate.
III. La inversión en obligaciones subordinadas convertibles en acciones no podrá efectuarse por sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
IV. La inversión en acciones representativas del capital social de sociedades de inversión de capitales, por parte de las sociedades de inversión de renta variable, sólo podrá efectuarse cuando tales acciones se encuentren listadas en alguna bolsa de valores.
V. Las sociedades de inversión deberán establecer un límite máximo de valor en riesgo de su cartera de inversión respecto de sus activos netos que sea acorde con su tipo, clasificación, objetivos y estrategia de inversión. Dicho límite formará parte del régimen de inversión y deberá contenerse en el prospecto de información al público inversionista.
Las sociedades de inversión deberán mantener en todo momento un porcentaje mínimo en valores de fácil realización y de valores con vencimiento menor a tres meses, acorde con su objetivo, horizonte de inversión y grado de liquidez que ofrezcan a los inversionistas. Dicho porcentaje deberá establecerse en el prospecto de información al público inversionista.
Para tal efecto, tendrán el carácter de valores de fácil realización, aquellos que representen hasta el cincuenta por ciento del volumen de operación diaria en el mercado de que se trate, por emisor, tipo de valor o serie, correspondiente al promedio de los últimos sesenta días hábiles de operación. El citado parámetro de medición será igualmente aplicable a las inversiones en instrumentos financieros derivados cotizados en bolsa.
Dentro del porcentaje mínimo mencionado, además de lo señalado en el párrafo anterior, se deberán contemplar los saldos en bancos nacionales y extranjeros; el saldo neto positivo de las cuentas liquidadoras provenientes de las compras y ventas de activos objeto de inversión, así como la inversión en acciones de otras sociedades de inversión cuyo plazo de recompra sea cuando menos semanal, o siendo mayor, reste máximo una semana para el cumplimiento de dicho plazo.
Las sociedades de inversión deberán observar los límites antes señalados con independencia de la clasificación que adopten conforme a las categorías referidas en las presentes disposiciones.
Artículo 6.- Los porcentajes de inversión y operación señalados en el artículo 5 de las presentes disposiciones, los relativos a la clasificación, así como los que determine cada sociedad de inversión, incluyendo los subyacentes de las operaciones financieras derivadas, se computarán diariamente con relación al activo total de cada sociedad de inversión correspondiente al mismo día.
Artículo 7.- Las sociedades de inversión que no cubran o excedan los límites mínimos o máximos aplicables conforme a su régimen de inversión, deberán observar lo siguiente:
I. Las inversiones que al momento de efectuarse incumplan los límites mínimo y máximo aplicables, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables, deberán ser corregidas a más tardar el mismo día en que se presenten.
II. Las inversiones realizadas dentro de los límites mínimo y máximo aplicables y que con motivo de variaciones en los precios de sus activos o por compras o ventas de acciones representativas de su capital pagado que se alejen del volumen promedio de operación diaria, no cubran o se excedan de tales límites, deberán ajustarse a los parámetros de que se trate en un plazo que no exceda de noventa días naturales, sin que esto se considere un incumplimiento a su régimen de inversión.
Al efecto, las sociedades de inversión deberán dar aviso a la Comisión, a través del sistema electrónico de envío y difusión de información de la bolsa de valores en la que se encuentren listadas sus acciones, de la página electrónica en la red mundial (Internet) de su sociedad operadora y, en su caso de las sociedades o entidades que les presten el servicio de distribución de acciones, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que no se cubran o excedan los límites de inversión aplicables a causa de lo previsto en el párrafo anterior.
Si transcurridos los primeros treinta días naturales, la sociedad de inversión no ha corregido el exceso o defecto respecto de los límites citados, deberá informarlo en forma inmediata a la Comisión y hacerlo del conocimiento de sus inversionistas a través de los medios señalados en el párrafo anterior, así como de cualquier otro medio convenido con la clientela.
III. Las inversiones ante condiciones de alta volatilidad en los mercados financieros podrán efectuarse fuera de los límites mínimo y máximo aplicables, siempre que su objetivo sea reducir el riesgo de la cartera de inversión y que:
a) Se revele dicho evento al público y a la Comisión a más tardar el día hábil siguiente al que comience la aplicación de dicha medida, a través del sistema electrónico de envío y difusión de información de la bolsa de valores en la que se encuentren listadas sus acciones, de la página electrónica en la red mundial (Internet) de su sociedad operadora y, en su caso de las sociedades o entidades que les presten el servicio de distribución de acciones, así como de los medios convenidos con la clientela.
b) Se ajusten al régimen de inversión aplicable en un plazo que no exceda de noventa días naturales.
Si transcurridos los primeros treinta días naturales, la sociedad de inversión no ha corregido el exceso o defecto respecto de los límites aplicables, deberá informarlo en forma inmediata al público y a la Comisión, en los términos señalados en el inciso a) que antecede.
Si vencidos sesenta días naturales, las sociedades de inversión que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en las fracciones II y III de este artículo no se han ajustado a los límites aplicables, deberán dar aviso a la Comisión y a sus inversionistas a través de los medios señalados en dichas fracciones. Asimismo, si en virtud de lo anterior la sociedad de que se trate determina modificar su régimen de inversión, deberá solicitar a la Comisión las autorizaciones procedentes, previo acuerdo del consejo de administración de la propia sociedad de inversión, haciendo del conocimiento de sus inversionistas tal circunstancia en el aviso a que se refiere este párrafo.
Transcurridos los noventa días naturales, las sociedades de inversión que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, suspenderán la colocación de sus acciones entre el público salvo que, en su caso, hayan solicitado a la Comisión las autorizaciones correspondientes.
Las sociedades de inversión que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, a efecto de continuar colocando sus acciones entre el público, deberán hacer del conocimiento de los inversionistas de que se trate, los avisos señalados en el presente artículo y obtener constancia de ello.
La Comisión podrá negar las solicitudes de autorización para aumentar el capital social autorizado de las sociedades de inversión, cuando éstas excedan de manera reiterada los límites de inversión que les sean aplicables.
Asimismo, la Comisión podrá ordenar la suspensión, total o parcial, de la realización de operaciones con valores e instrumentos financieros derivados, cuando las sociedades operadoras de sociedades de inversión no cumplan con los requisitos de administración integral de riesgos previstos en el Título Séptimo de estas disposiciones. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas que, en su caso, resulten procedentes.
Artículo 8.- Las inversiones en activos objeto de inversión cuyos porcentajes se relacionen con el activo total de las sociedades de inversión, se computarán a valor de mercado, según su precio actualizado de valuación.
Artículo 9.- Las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda podrán celebrar operaciones con instrumentos financieros derivados, de conformidad con las presentes disposiciones y con las que expida el Banco de México, y siempre que:
I. Señalen en sus prospectos de información al público inversionista, dentro del apartado relativo al régimen de inversión, los riesgos que implica la celebración de este tipo de operaciones. Los subyacentes objeto de dichas operaciones deberán estar comprendidos en el régimen de inversión de las sociedades de inversión, de acuerdo con su tipo y clasificación.
II. Las sociedades operadoras que les presten el servicio de administración de activos, cuenten con personal especializado en la materia.
Sección Tercera Del prospecto de información al público inversionista
Artículo 10.- Los prospectos de información al público inversionista de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda deberán elaborarse ajustándose al instructivo que se contiene en el Anexo 2 de las presentes disposiciones. Dichos prospectos requerirán de la previa autorización de la Comisión conforme a lo establecido en el artículo 9, primer párrafo de la Ley.
Los prospectos y folletos simplificados, así como sus modificaciones deberán hacerse del conocimiento de los accionistas de la sociedad de inversión de que se trate, a través de los medios acordados en términos del artículo 9, último párrafo de la Ley y al público inversionista a través de la página electrónica en la red mundial (Internet) de su sociedad operadora y, en su caso, de las sociedades o entidades que les presten el servicio de distribución de acciones. Asimismo, deberá entregarse a cada accionista el folleto simplificado que contenga los datos que se señalan en el anexo antes citado.
Las sociedades de inversión deberán vigilar que la aplicación de sus políticas se lleve a cabo de manera general y sistemática, de modo que su administración se realice profesionalmente y que no genere prácticas discriminatorias para ningún inversionista.
Artículo 11.- Las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, previo acuerdo favorable de su consejo de administración, podrán solicitar a la Comisión autorización para efectuar modificaciones a los prospectos de información al público inversionista.
Tratándose de modificaciones relacionadas con el régimen de inversión o de adquisición de acciones propias, las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda enviarán a sus accionistas un aviso dentro de los primeros cinco días hábiles contados a partir de que se haya notificado la autorización correspondiente, por medio de las sociedades o entidades financieras que actúen con el carácter de distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, sobre las modificaciones a los prospectos de información al público inversionista, señalando el lugar o medio a través del cual podrán acceder a su consulta; pudiendo ser esto efectuado a través de los estados de cuenta. Lo anterior, sin perjuicio de que al momento de la celebración del contrato respectivo, se hayan estipulado los medios a través de los cuales se podrá llevar a cabo el análisis, consulta y conformidad de los propios prospectos de información al público inversionista y sus modificaciones, así como los hechos o actos que presumirán el consentimiento de los mismos.
Las sociedades de inversión deberán notificar a más tardar el día hábil siguiente en que se haya notificado la autorización señalada en el párrafo anterior a las sociedades y entidades que les presten el servicio de distribución de sus acciones, las modificaciones a los prospectos de información al público, con el fin de que éstas puedan hacerlo del conocimiento de los inversionistas de conformidad con el artículo 9, último párrafo de la Ley y 59, fracción III de las presentes disposiciones.
Los inversionistas de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda que, en razón de las modificaciones al prospecto de información al público inversionista relacionadas con el régimen de inversión o de adquisición de acciones propias, no deseen permanecer en la misma, tendrán el derecho de que la propia sociedad les adquiera la totalidad de sus acciones a precio de valuación y sin la aplicación de diferencial alguno, para lo cual contarán con un plazo mínimo de veinte días hábiles contado a partir de la fecha en que se hayan notificado las modificaciones. Transcurrido dicho plazo, las modificaciones autorizadas al prospecto de información al público inversionista surtirán efectos.
La Comisión podrá autorizar nuevas modificaciones al prospecto de información al público inversionista de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, en lo relativo a su régimen de inversión o de adquisición de acciones propias, siempre y cuando hubiere transcurrido como mínimo el plazo de un año a partir de su establecimiento o de la modificación inmediata anterior a dichos regímenes. Lo anterior, no resultará aplicable si tales modificaciones derivan de reformas o adiciones a la Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como de lo previsto en los artículos 3, segundo y tercer párrafos y 7, segundo párrafo de las presentes disposiciones.
Sección Cuarta De la adquisición de acciones propias
Artículo 12.- Las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, podrán adquirir las acciones representativas de su capital social que estén en circulación, vendiendo valores que formen parte de su activo, por el porcentaje y dentro de los plazos que se señalen en sus prospectos de información al público inversionista, siempre que observen lo siguiente:
I. El precio de adquisición de las acciones será el que haya determinado la sociedad valuadora independiente que preste dicho servicio o por la sociedad operadora de sociedades de inversión que se encuentre autorizada para tal fin.
II. Las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, ante condiciones desordenadas de mercado que pudieran generar compras o ventas significativas e inusuales de sus propias acciones, podrán aplicar al precio de valuación de las acciones emitidas, un diferencial de hasta el dos por ciento para la realización de operaciones de compra y venta sobre las mismas.
En su caso, el diferencial que se establezca deberá aplicarse consistentemente a todas las operaciones que celebre la sociedad de inversión respectiva con su clientela inversionista, el día de la valuación. El importe del diferencial quedará en la sociedad de inversión, en beneficio de los accionistas que permanezcan en ella.
III. Las bases de compra por inversionista de las acciones de cada sociedad de inversión y la mecánica para la aplicación del diferencial a que se refiere la fracción II anterior, deberán consignarse con toda claridad en los prospectos de información al público inversionista; asimismo, deberán anexarse y pasarán a formar parte de los contratos que suscriba la clientela inversionista con la sociedad operadora o con la sociedad o entidad distribuidora de acciones de sociedades de inversión, que tenga a su cargo la colocación de las acciones, debiendo manifestar expresamente su conocimiento y conformidad con las citadas bases de compra.
Los porcentajes previstos en el prospecto de información al público inversionista deberán aplicarse a los accionistas de una misma sociedad de inversión que soliciten la compra de sus títulos, sin distinguir su antigüedad, porcentaje de tenencia, ni cualquier otro factor que pueda implicar un tratamiento discriminatorio para algún inversionista.
IV. Las sociedades de inversión deberán satisfacer las solicitudes de venta de sus accionistas hasta por el porcentaje de la tenencia individual, de acuerdo a los plazos, características y términos que expresamente señalen los prospectos de información al público inversionista.
Capítulo Segundo De las sociedades de inversión de capitales
Sección Primera Del capital
Artículo 13.- El capital mínimo pagado de las sociedades de inversión de capitales, no podrá ser inferior a la cantidad de $1'000,000.00 (un millón de pesos moneda nacional), el que deberá estar íntegramente suscrito y pagado en efectivo.
Asimismo, las sociedades de inversión de capitales deberán mantener un capital contable que no podrá ser inferior a la cantidad de $1'000,000.00 (un millón de pesos moneda nacional).
Las sociedades de inversión de capitales que incumplan con lo previsto en este precepto, estarán sujetas a lo establecido en el artículo 82, fracción II de la Ley.
Sección Segunda Del régimen de inversión
Artículo 14.- Las sociedades de inversión de capitales definirán su régimen de inversión en el prospecto de información al público inversionista, debiendo observar lo siguiente:
I. Realizar inversiones en cuando menos dos empresas promovidas, mediante la suscripción de acciones o partes sociales de su capital social, ajustándose para los efectos de dicho régimen de inversión, a lo siguiente:
a) El importe de las inversiones en acciones o partes sociales de cada empresa, deberá ser mayor que las realizadas en otros activos objeto de inversión de las sociedades de inversión de capitales, salvo en el supuesto previsto en la fracción II de este artículo.
Las sociedades de inversión de capitales de reciente creación, contarán con el plazo de un año para efectuar inversiones en el capital de cuando menos dos empresas promovidas, así como con el plazo de dos años para cumplir con el parámetro de inversión a que se refiere este inciso, contados ambos a partir de la fecha del inicio de sus operaciones.
b) Tratándose de valores, títulos o documentos representativos de un pasivo a cargo de las empresas promovidas, su plazo de amortización total de capital e intereses no excederá el plazo de vigencia del contrato de promoción, mientras que, respecto de empresas que hayan dejado de tener el carácter de promovidas, la inversión en dichos instrumentos no podrá ser mayor al plazo de tres años, contado a partir de dicho hecho. En ambos supuestos, deberá cumplirse con el régimen de inversión previsto en el inciso anterior.
c) Invertir sus recursos en la constitución de depósitos de dinero y la adquisición de los activos objeto de inversión a que se refiere el artículo 27, penúltimo párrafo de la Ley.
Tratándose de procesos de desinversión en acciones o partes sociales de empresas promovidas, que se verifiquen durante el desarrollo del cumplimiento del objeto de la sociedad de inversión de capitales de que se trate, podrán destinar los recursos disponibles a los activos objeto de inversión señalados en el párrafo que antecede, pero contarán con el plazo de un año para ajustarse estrictamente al régimen de inversión que se señala en esta fracción.
II. Prever los criterios que aplicarán para adecuar su régimen de inversión a lo señalado en la fracción I anterior y en su prospecto de información al público inversionista, en caso de incumplimiento a los parámetros de inversión establecidos en este artículo y que haya sido ocasionado por ventas de activos, minusvalía de éstos o falta de proyectos de inversión, entre otros supuestos.
Las sociedades de inversión de capitales podrán destinar sus recursos a la constitución de depósitos en garantía, cuando lo requieran con motivo de su participación en empresas que pretendan promover, o bien, en licitaciones públicas que tengan por objeto la adquisición de acciones o partes sociales de dichas empresas.
Las inversiones y los parámetros relacionados con el activo total de las sociedades de inversión de capitales, efectuadas conforme a lo previsto en su correspondiente prospecto de información al público inversionista, se computarán para efectos del presente régimen, a la fecha de elaboración de los estados financieros.
Artículo 15.- Las sociedades de inversión de capitales podrán mantener inversiones en acciones o partes sociales de empresas promovidas que hayan dejado de tener dicho carácter, con motivo de la terminación del contrato de promoción por acuerdo de ambas partes o mediante rescisión, o bien, cuando obtengan la inscripción de sus acciones en el Registro y coloquen, con o sin oferta pública, dichas acciones en alguna bolsa de valores. Dichas inversiones en ningún caso podrán incrementarse.
En el evento de actualizarse los supuestos señalados en el párrafo anterior, la empresa promovida perderá tal carácter para los efectos previstos en el artículo 14, fracción I de las presentes disposiciones.
La tenencia de las acciones de empresas que hayan tenido el carácter de promovidas, estará sujeta a un plazo no mayor de cinco años, a fin de que la sociedad de inversión de capitales de que se trate desincorpore de su activo la referida inversión. Dicho supuesto deberá establecerse en el prospecto de información al público inversionista. Las sociedades de inversión de capitales deberán estipular en los contratos de promoción, como causal de terminación anticipada de dicho instrumento, los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 16.- Las sociedades de inversión de capitales deberán abstenerse de invertir sus recursos en acciones o partes sociales, así como en valores, títulos o documentos representativos de un pasivo a cargo de empresas controladas directa o indirectamente por uno o más de los accionistas que mantengan el control de dichas sociedades de inversión. La prohibición a que se refiere este párrafo deberá incluirse en el prospecto de información al público inversionista de la sociedad de inversión de capitales de que se trate.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las sociedades de inversión de capitales, para el caso de inversiones que representen conflictos de interés distintos de los arriba señalados, podrán definir los términos y condiciones aplicables a dichas operaciones, siempre que hayan sido aprobados previamente por su consejo de administración y prevean de forma expresa en el citado prospecto, la posibilidad de realizar este tipo de inversiones.
Las inversiones que realicen los socios o administradores de la sociedad de inversión de capitales, en empresas promovidas o en las que, en su caso, se pretenda invertir, se sujetarán a lo señalado en este artículo y a las políticas y lineamientos contenidos en el manual de conducta a que se refiere el artículo 8, fracción V de la Ley.
Artículo 17.- Los consejos de administración de las sociedades de inversión de capitales, definirán las políticas y seleccionarán las acciones, partes sociales y obligaciones en las que invertirán de conformidad con el artículo 14, fracción I, incisos a) y b) de las presentes disposiciones, con base en la elaboración de los estudios económicos y técnicos acerca de la viabilidad de las empresas promovidas en las que inviertan. Lo anterior, sin perjuicio de que para la toma de decisiones se puedan apoyar en órganos de administración secundarios cuya integración, organización y funcionamiento se encuentren previstos en el prospecto de información al público inversionista de la sociedad de inversión de capitales de que se trate.
Las inversiones de las sociedades de inversión de capitales estarán condicionadas a que:
I. Se cumpla con lo previsto en la Ley y en las presentes disposiciones.
II. Se ajusten estrictamente al prospecto de información al público inversionista y se trate de empresas que reúnan los requisitos para ser consideradas como promovidas.
III. Tratándose de acciones y partes sociales de empresas promovidas, se apruebe el contrato de promoción por parte de la asamblea general de accionistas de la empresa promovida y del consejo de administración de la sociedad de inversión de capitales.
Al cumplirse los requisitos señalados, podrá procederse a efectuar la inversión, quedando la Comisión facultada en los términos del artículo 28, segundo párrafo de la Ley, para objetar y ordenar la desinversión en la empresa de que se trate, en el evento de incumplimiento de lo antes señalado. Una vez efectuada la inversión, la sociedad de inversión de capitales dará aviso a la citada Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su formalización utilizando, para tal efecto, los reportes IN-PR e IN-AC de la serie IN, del Anexo 7 de las presentes disposiciones, remitiendo el contrato de promoción correspondiente.
Las sociedades de inversión de capitales deberán tener a disposición de la Comisión y de sus accionistas, las actas de las sesiones de los consejos de administración o, en su caso, de los órganos de administración secundarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como los estudios económicos y técnicos realizados, conservando dicha documentación hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la enajenación de las acciones o partes sociales del capital social de cada empresa promovida o de los valores, títulos o documentos representativos de un pasivo a cargo de dichas empresas o por su amortización o pago.
Sección Tercera Del prospecto de información al público inversionista
Artículo 18.- Las sociedades de inversión de capitales preverán en el prospecto de información al público inversionista, además de lo señalado en el artículo 9 de la Ley y en las presentes disposiciones, toda aquella información relevante, entendiéndose por ésta a toda la información de la sociedad necesaria para conocer su situación real y actual en materia financiera, administrativa, económica y jurídica, y sus riesgos, así como de sus empresas promovidas y, en su caso, del grupo empresarial al que pertenezca, con independencia de la posición que tengan dentro de éste, siempre que influya o afecte dicha situación, y que sea necesaria para la toma de decisiones razonadas de inversión y estimación del precio de las acciones de la propia sociedad, conforme a usos y prácticas de análisis del mercado de valores mexicano. En la elaboración del referido prospecto, se ajustarán a las características y requisitos establecidos en el Anexo 3 de las presentes disposiciones.
Sección Cuarta De la negociación de acciones
Artículo 19.- Las acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión de capitales, de resultar procedente, se negociarán por medio de algún intermediario del mercado de valores autorizado para ello de conformidad con las leyes y demás disposiciones aplicables.
Artículo 20.- Las sociedades de inversión de capitales que soliciten la inscripción de las acciones representativas de su capital social en el Registro, deberán optar por cualquiera de los regímenes siguientes:
I. Tramitar la inscripción de sus acciones, con sujeción a lo previsto en la Ley del Mercado de Valores y demás disposiciones que emanen de ella, así como obtener su listado en alguna bolsa de valores. Asimismo, dichas sociedades deberán ajustarse al régimen de revelación de información al público inversionista aplicable a las sociedades emisoras con valores inscritos en el Registro, sin que al efecto les resulte aplicable lo señalado en las presentes disposiciones en materia de revelación de información.
II. Solicitar la inscripción preventiva de las acciones representativas de su capital social bajo la modalidad de genérica, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Mercado de Valores y demás disposiciones aplicables, en cuyo caso no requerirán obtener su listado en alguna bolsa de valores. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de inversión de capitales que hayan obtenido la inscripción a que se refiere esta fracción, podrán:
a) Solicitar el listado en bolsa con el exclusivo propósito de colocar y negociar las acciones representativas de su capital social a través de mecanismos especiales semejantes a los señalados en el inciso b) siguiente o, en el artículo 21 de estas disposiciones.
b) Contratar los servicios de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, para que a través de éstas se canalicen órdenes de compraventa respecto de las acciones representativas del capital social de la sociedad de inversión de capitales de que se trate.
c) Negociar sus acciones con la intermediación de sociedades operadoras de sociedades de inversión o de sociedades y entidades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión.
En los sistemas de negociación a que se refieren los incisos a), b) y c) anteriores podrán participar instituciones de crédito, casas de bolsa y sociedades operadoras de sociedades de inversión o sociedades y entidades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, sin que las operaciones concertadas en dichos sistemas se consideren celebradas en bolsa. Tratándose de casas de bolsa, no será exigible el requisito de registro en bolsa a que hace referencia la Ley del Mercado de Valores.
III. Colocar a través de sistemas de negociación extrabursátil de acciones no inscritas en el Registro con sujeción a lo señalado en la Ley del Mercado de Valores, las acciones representativas de su capital social exclusivamente entre inversionistas institucionales y calificados, sin necesidad de obtener la inscripción de éstas en el citado Registro.
Las sociedades de inversión de capitales que opten por el régimen de colocación a que se refiere esta fracción, sin limitar la circulación de sus acciones a inversionistas institucionales y calificados, deberán ajustarse en la elaboración del prospecto de información al público inversionista y en la revelación de información periódica, a lo previsto en las presentes disposiciones.
Artículo 21.- Las bolsas de valores podrán establecer para la oferta y negociación de acciones de sociedades de inversión de capitales, no inscritas en el Registro, colocadas exclusivamente entre inversionistas institucionales o calificados, sistemas de negociación especiales respecto de dichos valores, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores.
Las bolsas de valores podrán ofrecer los servicios de que se trata a instituciones de crédito, casas de bolsa y sociedades operadoras de sociedades de inversión o sociedades y entidades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, sin que las operaciones concertadas en dichos sistemas se consideren celebradas en bolsa. Tratándose de casas de bolsa, no será exigible el requisito de registro en bolsa a que hace referencia la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 22.- Las sociedades de inversión de capitales que coloquen sus acciones entre inversionistas calificados y demás personas a quienes, en su caso, dirijan la oferta, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, fracción III, segundo párrafo de las presentes disposiciones, deberán obtener de éstos una declaración bajo protesta de decir verdad en la que conste que conocen los riesgos que conllevan las inversiones que efectúen en dichas sociedades. En el caso de inversionistas calificados, adicionalmente, deberá señalarse en dicha declaración que cuentan con los ingresos y/o el monto total de inversiones en activos para ser considerados como inversionistas calificados de conformidad con las presentes disposiciones.
Artículo 23.- Las sociedades de inversión de capitales que pretendan colocar las acciones representativas de su capital social, exclusivamente entre inversionistas institucionales y calificados, deberán incluir en el prospecto de información al público inversionista, la mención respectiva y un formulario en el que los inversionistas a quienes dirijan su oferta de colocación, declaren bajo protesta de decir verdad que cumplen los requisitos para ser considerados como inversionistas institucionales o calificados.
Sección Quinta Del contrato de promoción
Artículo 24.- Las sociedades de inversión de capitales celebrarán con cada una de las empresas promovidas un contrato de promoción en el cual se estipulen las condiciones a que se sujetará la inversión, debiendo incluir, entre otros, los aspectos siguientes:
I. La determinación del porcentaje de acciones y, en su caso, instrumentos de deuda a cargo de la empresa promovida que estará en posibilidad de adquirir la sociedad de inversión de capitales, en consistencia con lo establecido en el prospecto de información al público inversionista.
II. El motivo o fin que se persigue con la inversión.
III. El plazo objetivo de la inversión.
IV. Los mecanismos de desinversión posibles de acuerdo a las características de la propia inversión.
V. Las prohibiciones que, en su caso, se hubieren previsto en el prospecto de información al público inversionista, a las que deberán sujetarse las empresas promovidas.
VI. Las condiciones para la terminación anticipada o la rescisión del contrato de promoción.
VII. La forma y términos en que las empresas promovidas deberán proporcionar información a la sociedad de inversión de capitales, así como la obligación de las citadas empresas promovidas de proporcionar información que al efecto le solicite a esta última, la propia sociedad de inversión o la Comisión.
La propia Comisión tendrá la facultad de ordenar modificaciones o, en su caso, objetar los términos y condiciones de los contratos de promoción conforme a lo previsto en el artículo 28, segundo párrafo de la Ley.
Sección Sexta De la información de las empresas promovidas
Artículo 25.- Las sociedades de inversión de capitales, durante la vigencia del contrato de promoción, deberán contar, cuando menos, con la información relativa a sus empresas promovidas que se indica a continuación:
I. Información financiera:
a) Estado de contabilidad o balance general dictaminado por contador público independiente, acompañado de sus correlativos estado de resultados, estado de variaciones en el capital contable y estado de cambios en la situación financiera, con las notas complementarias y aclaratorias correspondientes, a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
b) Estados financieros trimestrales, información general y la que se determine en el contrato de promoción respectivo, a más tardar dentro de los veinte días naturales siguientes al cierre del periodo al que corresponda la información.
II. Información jurídica:
a) Testimonio notarial, primer original de la póliza o copia certificada del instrumento en que conste la participación de la sociedad de inversión de capitales en el capital social de la empresa promovida, a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de celebración del contrato de promoción.
b) Documentación en que consten las modificaciones a los estatutos sociales de la empresa promovida, a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se formalicen los actos que las originen.
La información financiera y jurídica señalada deberá estar en todo momento a disposición de la Comisión y de los accionistas interesados.
Artículo 26.- Las sociedades de inversión de capitales cuyas acciones se negocien exclusivamente con inversionistas institucionales y calificados, no estarán sujetas a lo establecido en el artículo 25 de estas disposiciones quedando, en todo caso, obligadas a tener a disposición de las personas que adquieran sus acciones la información que éstas les requieran. Lo anterior, sin perjuicio de la información y documentación que les solicite la Comisión en ejercicio de sus facultades de supervisión.
Tratándose de las sociedades de inversión de capitales que se ubiquen en el supuesto del artículo 20, fracción I de las presentes disposiciones, se ajustarán a las disposiciones que resulten aplicables a las sociedades emisoras en términos de la Ley del Mercado de Valores.
Título Tercero De la prestación de servicios a las sociedades de inversión
Capítulo Primero De la administración de activos de sociedades de inversión
Artículo 27.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión en cuyo capital social participen entidades financieras pertenecientes a un grupo financiero deberán contar con un capital mínimo pagado, no inferior a lo siguiente:
I. Tratándose de sociedades operadoras de sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, la cantidad de $1'000,000.00 (un millón de pesos moneda nacional), el que deberá estar íntegramente suscrito y pagado en efectivo.
II. En el caso de sociedades operadoras que presten servicios exclusivamente a sociedades de inversión de capitales, la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos moneda nacional), el que deberá estar íntegramente suscrito y pagado en efectivo.
El capital contable de las sociedades operadoras a las que se refiere el presente artículo no podrá ser inferior al capital mínimo pagado que les corresponda, según lo previsto en las fracciones anteriores.
Artículo 28.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda en cuyo capital social no participen casas de bolsa, instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros, deberán contar con un capital mínimo pagado no inferior a $12'000,000.00 (doce millones de pesos moneda nacional), el que deberá estar íntegramente suscrito y pagado en efectivo.
Asimismo, las sociedades operadoras de sociedades de inversión mencionadas en el párrafo anterior, deberán mantener un capital contable que no podrá ser inferior a la cantidad de $12'000,000.00 (doce millones de pesos moneda nacional).
En el evento de que las sociedades operadoras incumplan con el capital señalado en párrafo anterior, deberán restituirlo en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de que se presente el incumplimiento.
Artículo 29.- El capital mínimo pagado de las sociedades operadoras de sociedades de inversión deberá ser invertido en los activos necesarios para su operación y en las acciones representativas del capital mínimo pagado de las sociedades de inversión que administren. El excedente, habrá de invertirse en acciones representativas de la parte variable del capital social de las mismas sociedades de inversión, así como en valores y documentos autorizados para sociedades de inversión en instrumentos de deuda conforme a lo previsto en el artículo 4 de las presentes disposiciones.
Artículo 30.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión podrán invertir en acciones de administradoras de fondos para el retiro.
Artículo 31.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión que administren exclusivamente sociedades de inversión de capitales, complementariamente a las actividades propias de su función podrán proporcionar servicios de consultoría financiera, administrativa y contable.
Capítulo Segundo De la valuación de acciones de sociedades de inversión
Artículo 32.- El precio de valuación de las acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda resultará de dividir la cantidad que se obtenga de sumar el importe de los activos de que sean propietarias, restando sus pasivos, entre la cantidad de acciones en circulación representativas del capital social pagado de la sociedad de inversión de que se trate.
Las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, deberán utilizar en la determinación del precio de valuación diario de cada una de las series y clases de acciones que emitan, el procedimiento que se contiene en el reporte regulatorio VA-PR de la serie VA, el cual forma parte del Anexo 7 de las presentes disposiciones. Dicho precio en su cálculo, considerará los distintos derechos y obligaciones de carácter económico que las acciones de que se trata otorguen a sus titulares, la participación alícuota en el patrimonio social, así como los costos, gastos y beneficios que directamente puedan asignarse a cada serie y clase de acciones, por lo que podrá ser distinto del que corresponde al valor contable de la totalidad de las acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión.
Artículo 33.- El importe de los activos objeto de inversión de que sean propietarias las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, se determinará conforme a lo previsto en los artículos 39 a 42 de las presentes disposiciones, debiendo observar que las operaciones sobre los activos objeto de inversión que integran las carteras de éstas se efectúen o en su defecto se registren en bolsa. En el segundo caso, el registro deberá llevarse a cabo a más tardar el día hábil inmediato siguiente a la celebración de la operación conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 34.- El precio actualizado de valuación de las acciones que emitan las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda deberá determinarse diariamente conforme a lo establecido en el artículo 44, primer y tercer párrafos de la Ley.
Artículo 35.- La compra o venta que realicen las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, respecto de las acciones representativas de su capital social, se liquidarán al precio determinado conforme a lo señalado en los artículos 32 a 34 de las presentes disposiciones, ajustándose al procedimiento siguiente:
I. Tratándose de sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda que operen a veinticuatro, cuarenta y ocho o setenta y dos horas, liquidarán al precio determinado el día de la operación y cuyo registro aparecerá en la bolsa de valores el día hábil siguiente.
II. En el caso de sociedades de inversión en instrumentos de deuda que operen valor mismo día, liquidarán al precio determinado el día hábil previo al de la operación y cuyo registro aparezca en la bolsa de valores el mismo día de la operación.
Las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda deberán registrar diariamente en la bolsa de valores, a más tardar a las trece horas, el precio de sus acciones, efectuando el citado registro con el detalle del número de operaciones de compra y venta sobre tales acciones, el precio unitario y su importe total. Lo anterior no será aplicable respecto de las acciones representativas del capital fijo de las sociedades de inversión mencionadas.
Artículo 36.- El precio actualizado de valuación junto con el precio de las acciones resultante del diferencial que, en su caso, apliquen las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, se dará a conocer al público a través de su publicación en cuando menos un periódico de circulación nacional.
Esta obligación se considerará cumplida al darse a conocer el precio a través de los listados que publica en periódicos de circulación nacional la bolsa de valores, sin perjuicio de que cada sociedad lo pueda difundir por separado.
Artículo 37.- Las sociedades de inversión de capitales preverán en el prospecto de información al público inversionista, la forma en que habrá de determinarse la valuación tanto de sus activos objeto de inversión, como de las acciones representativas de su capital social, pudiendo optar por la contratación de personas autorizadas por la Comisión para otorgar el servicio de valuación o por la designación de un comité cuya integración, organización y funcionamiento se establezca en dicho prospecto de información, ajustándose dicha valuación a lo previsto en los párrafos siguientes.
La valuación de las inversiones en acciones, partes sociales, instrumentos de deuda y demás valores y documentos que integren los activos objeto de inversión de las sociedades de inversión de capitales, se determinará conforme a los Criterios de contabilidad aplicables a las sociedades de inversión.
La determinación del precio actualizado de valuación de las acciones de las sociedades de inversión de capitales, deberá llevarse a cabo cuando menos trimestralmente, en los cierres correspondientes a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, así como en las fechas en que se realicen aumentos de capital social en la sociedad de inversión de que se trate, o bien, cuando se produzcan actos, hechos o acontecimientos que hagan variar significativamente la valuación de sus activos objeto de inversión, supuesto en el cual deberán informar oportunamente a sus accionistas de tal circunstancia.
Artículo 38.- El valor de los activos objeto de inversión que resulte conforme al artículo 37 anterior, será el que se utilice para la formulación y presentación de los estados financieros y para la determinación del valor contable por acción de la sociedad de inversión de capitales de que se trate.
Las sociedades de inversión de capitales que no tengan el carácter de sociedades emisoras de valores listados en bolsa, adicionalmente podrán utilizar para fines informativos, aumentos o disminuciones al precio actualizado de valuación de sus acciones que resulte de lo señalado en el artículo 37 anterior, considerando las primas o descuentos que resulten de la aplicación consistente de los métodos de valuación que para tal efecto se contemplen en el prospecto de información al público inversionista y que deberá aplicar la sociedad valuadora o el comité de valuación, según corresponda, a efecto de reconocer diferenciales en dicho precio, haciendo constar tal circunstancia de forma expresa mediante documento suscrito por quienes hayan determinado tal diferencial y por la mayoría de los consejeros de la sociedad de inversión de capitales, con la argumentación necesaria.
El citado documento deberá remitirse, conjuntamente con los estados financieros de la sociedad, a la Comisión en los términos y plazos establecidos en las presentes disposiciones. Asimismo, las sociedades de inversión de capitales que no tengan el carácter de sociedades emisoras de valores listados en bolsa y pretendan reconocer diferenciales en el precio de sus acciones, deberán señalarlo en los prospectos de información al público inversionista y revelarlo en las notas de sus estados financieros.
El precio actualizado de valuación de las acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión de capitales resultante, deberá darse a conocer a través de medios impresos o electrónicos de amplia circulación o divulgación en el territorio nacional.
Artículo 39.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, deberán valuar diariamente los activos objeto de inversión que formen parte de su cartera de inversión, utilizando precios actualizados para valuación proporcionados por proveedores de precios.
Para fines de registro contable, las sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, considerarán como valor razonable de los citados activos objeto de inversión, el precio actualizado para valuación que corresponda.
Artículo 40.- El consejo de administración de cada sociedad operadora de sociedades de inversión y de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, deberá aprobar la contratación de un proveedor de precios para los efectos de las presentes disposiciones.
Tratándose de sociedades operadoras que formen parte de un grupo financiero, el proveedor de precios deberá ser el mismo para todas las entidades integrantes del grupo. Lo anterior, sin perjuicio de que el proveedor de precios que utilicen las sociedades operadoras de sociedades de inversión, para las sociedades de inversión a las que presten sus servicios, pueda ser distinto de aquél contratado para las entidades financieras que formen parte de dicho grupo.
Artículo 41.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, deberán notificar por escrito a la Comisión, a través de formato libre, la denominación del proveedor de precios que contraten, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración del contrato respectivo.
Las sustituciones del proveedor de precios deberán notificarse a la Comisión con treinta días naturales de anticipación, en los términos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 42.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, reconocerán los precios actualizados para valuación que les sean dados a conocer diariamente por su proveedor de precios, procediendo en consecuencia a efectuar en su contabilidad los registros correspondientes de manera diaria.
Artículo 43.- Las sociedades y entidades financieras que actúen con el carácter de distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, realizarán las operaciones de compra y venta de las acciones de sociedades de inversión al precio actualizado de valuación que sea aplicable para el día en que se celebren las citadas transacciones, según la serie accionaria que corresponda, ajustándose a lo previsto por los artículos 18, fracción IV, 40, último párrafo y 44 de la Ley.
En todo caso, la sociedad de inversión y las sociedades y entidades financieras que actúen con el carácter de distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán pactar expresamente la forma y términos en que diariamente se hará del conocimiento de estas últimas el precio actualizado de valuación.
Capítulo Tercero Del depósito y custodia de activos objeto de inversión y de acciones de sociedades de inversión
Artículo 44.- Los activos objeto de inversión inscritos en el Registro, que formen parte de los activos de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, deberán estar depositados en una cuenta que cada una de las sociedades mantendrá en una institución para el depósito de valores, pudiendo realizar dicho depósito a través de una entidad financiera no integrante del grupo financiero del que forme parte su sociedad operadora, la que lo hará a nombre y por cuenta de esta última.
Artículo 45.- Las sociedades de inversión de capitales sólo estarán obligadas a contratar los servicios de depósito y custodia a que se refiere el artículo 32, fracción VI de la Ley, para los valores, títulos y documentos, inscritos en el Registro, que mantengan como activos objeto de inversión y, en su caso, para las acciones representativas de su capital social, siempre que éstas se encuentren inscritas en el citado Registro.
Artículo 46.- Las sociedades distribuidoras integrales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51 de la Ley y 55, fracción V de estas disposiciones, podrán prestar el servicio de depósito y custodia de acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión que distribuyan.
En la prestación de los servicios de depósito y custodia de acciones de sociedades de inversión, las sociedades distribuidoras integrales podrán mantener cuentas en alguna institución para el depósito de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o, en otras entidades financieras, que conforme a las disposiciones legales aplicables se encuentren facultadas para proporcionar a favor de terceros el servicio de custodia de valores.
Las instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, al actuar como distribuidoras no podrán proporcionar a sus clientes de manera directa los servicios de custodia de dichos valores, atento a lo previsto por el artículo 51 de la Ley, por lo que deberán contratar los servicios de algún intermediario o institución facultada para ofrecer el servicio de depósito y custodia de valores.
Capítulo Cuarto De la distribución de acciones de sociedades de inversión
Sección Primera Clasificación
Artículo 47.- Las sociedades anónimas que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 33 de la Ley, cuyo objeto sea la prestación de servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión, podrán clasificarse para efectos de las presentes disposiciones, en sociedades distribuidoras referenciadoras y sociedades distribuidoras integrales.
Artículo 48.- Las sociedades distribuidoras referenciadoras deberán ostentarse frente a terceros en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 53 de estas disposiciones, con base en un mandato o comisión representativo, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 40 de la Ley, en la prestación de los servicios de distribución que otorgan a las sociedades de inversión.
Artículo 49.- Las sociedades distribuidoras integrales podrán actuar en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 55 de las presentes disposiciones, con base en un mandato o comisión no representativo, por lo que al desempeñar sus actividades, estarán facultadas para operar a nombre propio y por cuenta de terceros, acorde a lo previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley, en la prestación de los servicios de distribución que otorgan a las sociedades de inversión.
Artículo 50.- Las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las instituciones de seguros, las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio podrán prestar los servicios a que se refieren los artículos 53 y 55 de las presentes disposiciones, con el carácter de distribuidoras referenciadoras o integrales, sin necesidad de contar con la autorización a que se refiere el artículo 33 de la Ley, sin perjuicio de que para ello se ajusten a las disposiciones legales que les resulten aplicables.
Dichas entidades financieras, deberán presentar a la Comisión, con treinta días naturales de anticipación al inicio de las operaciones de distribución, un aviso en el que manifiesten cumplir con los requisitos que establecen la Ley y las presentes disposiciones para tal efecto, acompañado del manual de operación y funcionamiento que aplicarán en la realización de las actividades de distribución. La citada Comisión, dentro del mencionado plazo podrá formular observaciones.
Las entidades financieras de que se trata, no podrán actuar con el carácter de distribuidoras hasta en tanto la propia Comisión apruebe el referido manual de operación.
Artículo 51.- Las sociedades distribuidoras referenciadoras deberán contar con un capital social mínimo equivalente en pesos a 1000,000 (un millón) de UDIs y tratándose de las integrales, dicho capital será cuando menos el equivalente en pesos a 3000,000 (tres millones) de UDIs. En ambos supuestos, el capital social deberá pagarse íntegramente en efectivo al momento de su suscripción.
Asimismo, las sociedades distribuidoras referenciadoras deberán mantener un capital contable que no podrá ser inferior a la cantidad equivalente en pesos de 1000,000 (un millón) de UDIs y tratándose de integrales, de 3000,000 (tres millones) de UDIs.
Tratándose de entidades financieras que actúen con el carácter de distribuidoras, se sujetarán a lo establecido en las disposiciones legales que les resulten aplicables en materia de requerimientos de capital.
Artículo 52.- El capital contable deberá ser invertido en los activos necesarios para la realización de su objeto. Adicionalmente y sin menoscabo de las inversiones antes señaladas, las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión podrán adquirir con cargo a su capital, acciones de las sociedades de inversión de cualquier tipo y clasificación que distribuyan, siempre que, de ser el caso, den a conocer tal circunstancia a sus clientes.
El capital que transitoriamente no se encuentre invertido conforme a lo previsto en el párrafo anterior, deberá destinarse a la constitución de depósitos bancarios de dinero, así como a la adquisición de instrumentos de deuda emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, o bien en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda o en otros activos que al efecto les autorice la Comisión.
En ningún caso, las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión podrán operar por cuenta propia con el público, sobre acciones de sociedades de inversión de las que sean titulares.
Sección Segunda De las sociedades distribuidoras referenciadoras
Artículo 53.- Las sociedades distribuidoras referenciadoras sólo podrán prestar los servicios que a continuación se señalan:
I. Promoción y/o asesoría a terceros para la adquisición y enajenación de acciones de sociedades de inversión, que incluirá el mantener a disposición del público inversionista los prospectos de información para su análisis y consulta, de acuerdo con los términos y condiciones estipulados en los contratos que celebren con los mismos.
En todo caso, deberá establecerse que la promoción y asesoría se realizará por personas físicas debidamente autorizadas por la Comisión como apoderados para celebrar operaciones con el público, cuyo nombre haya sido hecho del conocimiento público a través de la página electrónica en la red mundial (Internet), en la dirección siguiente: http://www.cnbv.gob.mx/.
II. Transmisión de órdenes para la compra y venta de acciones de sociedades de inversión, canalizándolas por medio de la sociedad o entidad financiera contratada por la sociedad de inversión para los efectos de liquidar dichas transacciones, incluida la entrega o recepción de las acciones objeto de la compraventa.
III. Los demás servicios o actividades conexas o complementarias a las que sean propias de su objeto y que la Comisión les autorice.
Artículo 54.- Las sociedades distribuidoras referenciadoras en ningún caso podrán recibir recursos de terceros producto de la realización de operaciones de compra y venta de las acciones de las sociedades de inversión que distribuyan, por lo que la liquidación de dichas transacciones se efectuará por medio de la sociedad o entidad financiera distribuidora integral o, en su caso, intermediario o institución que preste los servicios de depósito y custodia de las acciones, contratada por la sociedad de inversión para tales fines.
Sección Tercera De las sociedades distribuidoras integrales
Artículo 55.- Las sociedades distribuidoras integrales sólo podrán prestar los servicios siguientes:
I. Aquellos previstos en el artículo 53 de las presentes disposiciones.
II. Elaboración de estados de cuenta, los que podrán presentarse de manera consolidada en el evento de que las personas a quienes presten este servicio, mantengan acciones de dos o más sociedades de inversión que sean distribuidas por la propia sociedad distribuidora.
Dichos estados de cuenta deberán dar a conocer la información mínima que se señala en el artículo 10 de la Ley, incluyendo la composición de los activos totales o el lugar o medio a través del cual se podrá consultar esta información, porcentaje de tenencia accionaria, así como la clasificación y calificación de la sociedad de inversión en la que se mantengan invertidos los recursos y el monto y concepto de cada comisión que se cobre a la clientela bajo cualquier título, directa o indirectamente, en los términos de las presentes disposiciones.
III. Ejecución de órdenes para la compra y venta de acciones de sociedades de inversión, por cuenta de terceros.
IV. Liquidación de las operaciones referidas en la fracción anterior, por cuenta de terceros.
En la realización de estas actividades, las sociedades distribuidoras integrales podrán pactar con sus clientes la posibilidad de girar instrucciones a los intermediarios financieros que correspondan, a fin de que éstos transmitan los recursos y/o valores necesarios para la liquidación de las operaciones a que hace referencia la fracción III anterior, para lo cual deberán contar con poder especial otorgado por el cliente de que se trate.
V. Depósito y custodia de acciones de sociedades de inversión que distribuyan.
VI. Distribución de seguros, siempre que forme parte de una estrategia de inversión para los inversionistas a los que ofrezcan servicios de asesoría.
Artículo 56.- Las sociedades distribuidoras integrales, para prestar los servicios señalados en las fracciones II a V del artículo 55 anterior, deberán:
I. Llevar los registros individualizados de las posiciones de acciones de sociedades de inversión que mantengan sus clientes.
II. Entregar a la sociedad operadora que preste los servicios de administración de activos de la sociedad de inversión que corresponda, la información relativa a las compras y ventas, así como de traspasos que realicen o reciban de otras entidades financieras, de acciones representativas del capital de las sociedades de inversión que distribuyan, los recursos que reciban por concepto de pago por la venta de dichas acciones y, en su caso, las comisiones que a aquéllas correspondan, ajustándose a los horarios, términos y condiciones que para la celebración de operaciones con el público prevén los prospectos de información respectivos.
III. En caso de prestar el servicio de depósito y custodia de las acciones representativas del capital social de la sociedad de inversión, liquidar las operaciones de compraventa de acciones de sociedades de inversión, efectuando los traspasos de efectivo y valores necesarios, informando de los mismos a las sociedades operadoras de sociedades de inversión que administren los activos de la sociedad de inversión correspondiente, en los términos del prospecto de información respectivo.
Artículo 57.- Las sociedades distribuidoras integrales que presten los servicios de depósito y custodia, podrán realizar traspasos de acciones de sociedades de inversión libres de pago, con sociedades operadoras de sociedades de inversión, instituciones de crédito y casas de bolsa, que presten servicios de distribución, siempre que se efectúen exclusivamente en favor del titular o cotitulares de la cuenta respectiva, o bien, en caso del fallecimiento del titular a sus beneficiarios en los términos del artículo 41 de la Ley.
Sección Cuarta Del prospecto de información al público inversionista
Artículo 58.- Las sociedades y entidades financieras que actúen con el carácter de distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, en la celebración de las operaciones de compra y venta de dichas acciones, deberán cumplir con las estipulaciones que contengan los prospectos de información al público de cada una de las sociedades de inversión a las que les preste servicios, respecto de:
I. La venta de acciones de sociedades de inversión y los límites en la tenencia accionaria que por inversionista sean aplicables, acorde con lo previsto en el artículo 14 de la Ley.
II. La forma y plazos de anticipación de las órdenes, horarios y términos de liquidación de las operaciones de compra y venta que celebren.
III. Las políticas para llevar a cabo la adquisición de las acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión que distribuyan y las causas por las que se suspenderán dichas operaciones.
En la elaboración del referido prospecto, se ajustarán a las características y requisitos establecidos en el Anexo 2 de las presentes disposiciones.
Sección Quinta Del contrato de prestación de servicios
Artículo 59.- Las sociedades y entidades financieras que actúen como distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán suscribir contratos de mandato o comisión mercantil y prestación de servicios con las sociedades de inversión mandantes o comitentes que las hubieran contratado para la distribución de sus acciones, en los que se estipulen, entre otros aspectos:
I. La forma y términos en que deberán solicitarse y documentarse los datos personales de sus clientes y conocer tanto la situación financiera, como la actividad o giro empresarial que desarrollen, para efectos de dar cumplimiento a la normativa a que se refiere el artículo 91 de la Ley.
II. La mecánica para la recepción y vigencia de instrucciones de la clientela, así como el horario para la transmisión de las mismas a la sociedad operadora correspondiente.
III. La obligación de las distribuidoras de mantener a disposición de su clientela los prospectos de información al público inversionista de las sociedades de inversión cuyas acciones distribuyan, para su análisis y consulta.
IV. La obligación de la sociedad de inversión de informar diariamente a la sociedad o entidad distribuidora el número de acciones en tesorería a colocar y de proporcionar el precio actualizado de valuación.
V. La obligación de la sociedad de inversión de informar diariamente a la distribuidora, a través de la sociedad operadora que preste los servicios de administración de activos, el límite de tenencia individual por inversionista de sus acciones, así como los eventos en que por aumento o disminución de capital, dicho límite se modifique durante el día.
VI. La obligación de llevar el control detallado de los recursos en inversiones de cada cliente de la distribuidora.
VII. La prohibición de recibir, administrar, mantener o entregar recursos en efectivo, por parte de las sociedades y entidades financieras que actúen como distribuidoras referenciadoras.
VIII. La forma y términos en que la sociedad de inversión y la distribuidora podrán dar por terminada la relación contractual, misma que en todo caso debe brindar mayor protección a la clientela, garantizándole en todo momento el contar con los servicios de alguna sociedad distribuidora o, en su caso, de darle a conocer de manera oportuna el procedimiento para sustituirla, previendo al efecto el traspaso de las acciones a la cuenta que el cliente designe, para su depósito y custodia de conformidad con las disposiciones aplicables.
IX. La obligación de guardar, en forma confidencial, la información de los clientes de las distribuidoras, así como de las operaciones que celebren para impedir su incorrecta difusión o el uso inapropiado de la misma.
Título Cuarto De la contabilidad y de la información financiera
Capítulo Primero De la contabilidad
Sección Primera De los criterios de contabilidad para sociedades de inversión
Artículo 60.- Las sociedades de inversión se ajustarán a los Criterios de contabilidad para las sociedades de inversión, establecidos en esta Sección conforme al Anexo 4 de las presentes disposiciones, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:
Serie A.
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades de inversión.
A-1. Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a sociedades de inversión.
A-2. Aplicación de normas particulares.
A-3. Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.
Serie B.
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.
B-1. Disponibilidades.
B-2. Inversiones en valores.
B-3. Reportos.
B-4. Préstamo de valores.
B-5. Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura.
B-6. Bienes adjudicados.
Serie C.
Criterios aplicables a conceptos específicos.
C-1. Transferencia de activos financieros.
C-2. Partes relacionadas.
Serie D.
Criterios relativos a los estados financieros básicos.
D-1. Estado de valuación de cartera de inversión.
D-2. Balance general.
D-3. Estado de resultados.
D-4. Estado de variaciones en el capital contable.
Artículo 61.- La Comisión podrá emitir criterios contables especiales cuando la solvencia o estabilidad de más de una sociedad de inversión pueda verse afectada por condiciones de carácter sistémico.
Asimismo, la Comisión podrá autorizar a las sociedades de inversión que lleven a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, registros contables especiales que procuren su adecuada solvencia o estabilidad.
En todo caso, las sociedades de inversión deberán revelar en sus estados financieros, así como en cualquier comunicado público de información financiera, que cuentan con autorización para aplicar el registro contable especial de que se trata, por encontrarse en un proceso de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, o bien, con un criterio contable especial en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo; una amplia explicación de los criterios o registros contables especiales aplicados, así como los que se debieron haber realizado de conformidad con los criterios contables generales; los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el balance general como en el estado de resultados de no contar con la autorización para aplicar el criterio o registro contable especial, y una explicación detallada sobre los conceptos y montos por los cuales se realizó la afectación contable, entre otros. Tratándose de estados financieros anuales, dicha revelación deberá hacerse a través de una nota específica a los mismos.
La Comisión podrá revocar los criterios o registros especiales referidos, en caso de incumplimiento a los requisitos de revelación antes señalados y los que, en su caso, le sean requeridos por ésta.
Sección Segunda De los criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión
Artículo 62.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión se ajustarán a los Criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión, establecidos en esta Sección conforme al Anexo 5 de las presentes disposiciones, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:
Serie A.
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión.
A-1. Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a sociedades operadoras de sociedades de inversión.
A-2. Aplicación de normas particulares.
A-3. Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.
Serie B.
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.
B-1. Disponibilidades.
B-2. Inversiones en valores.
B-3. Custodia y administración de bienes.
Serie C.
Criterios aplicables a conceptos específicos.
C-1. Partes relacionadas.
Serie D.
Criterios relativos a los estados financieros básicos.
D-1. Estado de valuación de cartera de inversión.
D-2. Balance general.
D-3. Estado de resultados.
D-4. Estado de variaciones en el capital contable.
D-5. Estado de cambios en la situación financiera.
Artículo 63.- La Comisión podrá emitir criterios contables especiales, así como otorgar la autorización para que las sociedades operadoras de sociedades de inversión efectúen registros contables especiales con sujeción a lo previsto en el artículo 61 de las presentes disposiciones.
Sección Tercera
De los criterios de contabilidad para sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión
Artículo 64.- Las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión se ajustarán a los Criterios de contabilidad para sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, establecidos en esta Sección conforme al Anexo 6 de las presentes disposiciones, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:
Serie A.
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión.
A-1. Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión.
A-2. Aplicación de normas particulares.
A-3. Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.
Serie B.
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.
B-1. Disponibilidades.
B-2. Inversiones en valores.
B-3. Custodia y administración de bienes.
Serie C.
Criterios aplicables a conceptos específicos.
C-1. Partes relacionadas.
Serie D.
Criterios relativos a los estados financieros básicos.
D-1. Balance general.
D-2. Estado de resultados.
D-3. Estado de variaciones en el capital contable.
D-4. Estado de cambios en la situación financiera.
Tratándose de entidades financieras que actúen con el carácter de distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán llevar su contabilidad conforme al catálogo y criterios de contabilidad establecidos por la Comisión o por la autoridad financiera competente para tal efecto, aplicables a las instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades operadoras de sociedades de inversión, organizaciones auxiliares del crédito, instituciones de seguros y casas de cambio, así como a su propio régimen de aprobación y publicación de estados financieros.
Artículo 65.- La Comisión podrá emitir criterios contables especiales, así como otorgar la autorización para que las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión efectúen registros contables especiales con sujeción a lo previsto en el artículo 61 de las presentes disposiciones.
Capítulo Segundo De la información financiera
Sección Primera De las bases para la elaboración, difusión y textos que se anotarán al calce de los estados financieros
Artículo 66.- Las sociedades de inversión, las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán elaborar sus estados financieros básicos de conformidad con los criterios de contabilidad que les sean aplicables conforme a lo previsto en las presentes disposiciones.
Cuando en las presentes disposiciones se aluda al concepto de estados financieros básicos consolidados de las sociedades mencionadas en el párrafo anterior y éstas carezcan de entidades sujetas a consolidación conforme a los criterios contables que les resulten aplicables, deberá entenderse que se hace referencia a estados financieros individuales.
Artículo 67.- Los estados financieros básicos consolidados de las sociedades a que se refiere el artículo anterior, deberán expresarse en miles de pesos, lo que se indicará en el encabezado de los mismos.
Artículo 68.- Las sociedades de inversión, las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, según sea el caso, deberán anotar al calce de sus estados financieros básicos consolidados, las constancias siguientes:
I. Balance general:
?El presente balance general se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables a la sociedad, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Sociedades de Inversión, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la sociedad hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente balance general fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
a) Tratándose de sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, deberán anotar además, la constancia siguiente:
?La sociedad valuadora o, en su caso, la sociedad operadora de esta sociedad de inversión determinó el precio de las acciones representativas de su capital social con base en los precios actualizados de valuación de los activos que conforman su cartera de inversión, proporcionados por el proveedor de precios que le presta sus servicios, y determinó a la fecha de este estado financiero el activo neto, fijándose el precio actualizado de valuación de las acciones, con valor nominal de $________, correspondientes a la clase/serie __ en $________; a la clase/serie __ en $________ [], y a la clase/serie __ en $________."
b) Por lo que respecta a las sociedades de inversión de capitales deberán sujetarse a lo siguiente:
1. Las sociedades que coticen en bolsa, deberán anotar adicionalmente la siguiente constancia:
"El comité de valuación o, en su caso, la sociedad valuadora de esta sociedad de inversión determinó el precio de las acciones representativas de su capital social con base en los precios actualizados de valuación de los activos que conforman su cartera de inversión, proporcionados por el proveedor de precios que le presta sus servicios, fijando a la fecha de este estado financiero el precio actualizado de valuación de las acciones, con valor nominal de $________, correspondientes a la clase/serie __ en $________; a la clase/serie __ en $________ [], y a la clase/serie __ en $________.
Asimismo, el precio de cierre de las acciones clase/serie __ registrado en la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V., a la fecha de este estado financiero, fue de $________ por título; de las acciones clase/serie __, de $________ por título [], y de las acciones clase/serie __, de $________ por título."
2. Aquellas sociedades que no coticen en bolsa deberán anotar la siguiente constancia:
"El comité de valuación o, en su caso, la sociedad valuadora de esta sociedad de inversión determinó el precio de las acciones representativas de su capital social con base en los precios actualizados de valuación de los activos que conforman su cartera de inversión, proporcionados por el proveedor de precios que le presta sus servicios, fijando a la fecha de este estado financiero el precio actualizado de valuación de las acciones, con valor nominal de $________, correspondientes a la clase/serie __ en $________; a la clase/serie __ en $________ [], y a la clase/serie __ en $________.
Adicionalmente, el comité de valuación o, en su caso, la sociedad valuadora, considerando las apreciaciones y depreciaciones (diferencial) procedentes, determinó un precio de valuación de la acción clase/serie __ en $___________; de la acción clase/serie __ en $__________ [], y de la acción clase/serie __ en $________."
Las sociedades de inversión cuyas acciones no tengan valor nominal, deberán indicarlo así en la constancia, según corresponda.
II. Estado de resultados:
"El presente estado de resultados se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables a la sociedad, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Sociedades de Inversión, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la sociedad durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de resultados fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
III. Estado de variaciones en el capital contable:
"El presente estado de variaciones en el capital contable se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables a la sociedad, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Sociedades de Inversión, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la sociedad durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de variaciones en el capital contable fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
IV. Estado de cambios en la situación financiera, tratándose de sociedades operadoras de sociedades de inversión y de sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión:
"El presente estado de cambios en la situación financiera se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables a la sociedad, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Sociedades de Inversión, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los orígenes y aplicaciones de efectivo derivados de las operaciones efectuadas por la sociedad durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de cambios en la situación financiera fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
V. Estado de valuación de cartera de inversión, tratándose de sociedades de inversión y de sociedades operadoras de sociedades de inversión:
"El presente estado de valuación de cartera de inversión, se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables a la sociedad, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Sociedades de Inversión, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones con activos objeto de inversión efectuadas por la sociedad durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de valuación de cartera de inversión fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
Las sociedades a que se refiere este artículo, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los criterios de contabilidad que les resulten aplicables, deberán incluir notas aclaratorias por separado para cualquiera de los estados financieros básicos consolidados, expresando tal circunstancia al calce de los mismos con la constancia siguiente: "Las notas aclaratorias que se acompañan, forman parte integrante de este estado financiero."
Asimismo, las sociedades mencionadas anotarán al calce de los estados financieros básicos consolidados a que se refiere este artículo, el medio a través del cual publicarán sus estados financieros en términos de lo previsto en el artículo 79, primer párrafo de la Ley, así como el nombre del dominio de la página electrónica de la red mundial (Internet) de la Comisión en que podrán consultar aquella información financiera que, en cumplimiento de las disposiciones de carácter general, se le proporciona periódicamente a dicha Comisión.
Tratándose del balance general, las sociedades a las que se refiere este artículo anotarán al calce de dicho estado financiero, el monto histórico del capital social.
Artículo 69.- Los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre, deberán presentarse para aprobación del respectivo consejo de administración de las sociedades mencionadas en el artículo 66 de estas disposiciones, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, acompañados con la documentación complementaria de apoyo necesaria, a fin de que dicho órgano cuente con elementos suficientes para conocer y evaluar las operaciones de mayor importancia, determinantes de los cambios fundamentales ocurridos durante el ejercicio correspondiente.
Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales, deberán presentarse al consejo de administración dentro de los sesenta días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.
Artículo 70.- Los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales de las sociedades de inversión, de las sociedades operadoras de sociedades de inversión y de las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán estar suscritos, al menos, por el director general o por su equivalente.
Artículo 71.- Las sociedades de inversión, las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión deberán publicar en medios impresos o electrónicos de amplia circulación o divulgación, los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha de cierre.
La publicación trimestral prevista en el párrafo anterior, únicamente será exigible a las sociedades de inversión de capitales cuando hayan realizado oferta pública de suscripción o venta de sus acciones.
Asimismo, las sociedades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, publicarán sus estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados por un auditor externo independiente, así como el dictamen elaborado por éste, dentro de los noventa días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo, utilizando los medios citados en el primer párrafo de este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de que se trata podrán llevar a cabo la publicación de los citados estados financieros consolidados no dictaminados, siempre que hayan sido aprobados por el consejo de administración y se precise en notas tal circunstancia.
Las sociedades mencionadas podrán realizar las publicaciones anteriores a través de la página electrónica en la red mundial (Internet) y/o del sistema electrónico de envío y difusión de información de las bolsas de valores, en cuyo caso se tendrán por cumplidas las obligaciones referidas en los párrafos anteriores.
Las referidas sociedades al elaborar los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el presente artículo, no estarán obligadas a aplicar lo establecido en el criterio A-2 de los criterios de contabilidad, por la remisión que éste hace al Boletín B-9 de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., relativo a Información financiera a fechas intermedias.
Artículo 72.- Las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, independientemente de las publicaciones a que se refiere el artículo 71 anterior, deberán observar lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 73.- La Comisión podrá ordenar correcciones a los estados financieros básicos consolidados objeto de difusión o publicación, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión o sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, conforme a lo previsto en las presentes disposiciones.
Los estados financieros básicos consolidados respecto de los cuales la Comisión ordene correcciones y que ya hubieren sido publicados o difundidos deberán ser nuevamente publicados o difundidos a través del mismo medio con las modificaciones pertinentes, dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, indicando las correcciones que se efectuaron, su impacto en las cifras de los estados financieros básicos consolidados y las razones que las motivaron.
Sección Segunda De la información financiera en general
Artículo 74.- Las sociedades de inversión, las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán proporcionar a la Comisión, con la periodicidad establecida en los artículos siguientes, la información financiera que se indica en el Anexo 7 de estas disposiciones, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuación se relacionan:
Serie CO Reportes contables.
CO-CM Catálogo mínimo (balanza de comprobación).
CO-BR Información derivada de los estados financieros.
CO-CA Información derivada de los estados financieros (cartera de inversión).
CO-CV Operaciones de compra-venta de activos objeto de inversión.
CO-RE Desglose de valores adquiridos en reporto.
CO-PR Préstamo de valores.
CO-IN Provisión de intereses devengados sobre valores.
CO-DE Operaciones con instrumentos financieros derivados.
CO-GA Control de garantías.
Serie VA Reportes de valuación.
VA-PR Determinación del precio actualizado de valuación de las acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión.
VA-AC Precios y operaciones de compra-venta de acciones de sociedades de inversión.
Serie RI Reportes del régimen de inversión.
RI-VA Régimen de inversión.
Serie IN Reportes de la información corporativa.
IN-IE Inversión extranjera.
IN-PR Datos generales de la sociedad de inversión de capitales y de sus empresas promovidas.
IN-AC Estructura accionaria y corporativa.
Serie IP Reportes de la información al público inversionista.
IP-IN Información de sociedades de inversión para el público inversionista.
IP-CL Información de sociedades de inversión para el público inversionista por clase y serie.
IP-CO Comisiones y remuneraciones por la prestación de servicios.
Las sociedades a que se refiere este artículo requerirán de la previa autorización de la Comisión para la apertura de nuevos conceptos y/o niveles que no se encuentren contemplados en las series que correspondan, exclusivamente para el envío de información de las nuevas operaciones que les sean autorizadas en términos de la legislación relativa, para lo cual solicitarán la referida autorización mediante escrito libre dentro de los quince días hábiles siguientes a la autorización de las operaciones de que se trate. Asimismo, en caso de que por cambios en la normativa aplicable, se requiera establecer conceptos y/o niveles adicionales a los previstos en las presentes disposiciones, la Comisión hará del conocimiento de las sociedades de que se trate la apertura de los nuevos conceptos y/o niveles respectivos.
En los dos casos previstos en el párrafo anterior, la Comisión, a través del SITI, notificará a las referidas sociedades el mecanismo de registro y envió de la información correspondiente.
Artículo 75.- Las sociedades de inversión, las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión presentarán a la Comisión la información a que se refiere el artículo anterior, con la periodicidad que a continuación se indica:
I. Diariamente:
a) Tratándose de sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, la información relativa a los reportes VA-PR de la serie VA, la serie RI y la serie CO, excepto el reporte CO-CM, proporcionándose el día hábil siguiente al de su fecha. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de que se trata podrán entregar la totalidad de los reportes diarios a que se refiere este inciso, el primer día hábil de la semana siguiente a la que correspondan.
II. Mensualmente:
a) Tratándose de sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, los reportes CO-CM de la serie CO, VA-AC de la serie VA, IN-IE, IN-AC de la serie IN y la serie IP, debiendo proporcionarse dicha información dentro de los cinco días hábiles del mes siguiente al que correspondan.
Adicionalmente, dichas sociedades de inversión deberán remitir conjuntamente con los reportes CO-BR y CO-CA correspondientes al cierre de mes, dentro del plazo señalado en este inciso, una constancia que confirme los precios de valuación de las acciones representativas del capital social de la sociedad de que se trate, así como las operaciones efectuadas con éstas, en el periodo que corresponda, la cual estará debidamente firmada por los directivos responsables, tanto de la sociedad de inversión y de la sociedad operadora, así como de la sociedad valuadora independiente, la cual deberá formularse y entregarse apegándose al formato que se contiene en el reporte VA-AC de la serie VA, del Anexo 7 de las presentes disposiciones.
Asimismo, las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda deberán remitir a las bolsas de valores dentro del plazo mencionado anteriormente, los reportes IP-IN e IP-CL de la serie IP, a través del sistema electrónico de envío y difusión de información de las respectivas bolsas. Las bolsas de valores deberán tener a disposición del público la información a que se refiere el presente párrafo.
b) Respecto de las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, los reportes VA-AC de la serie VA y el IN-IE de la serie IN debiendo enviarse dicha información dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su fecha de cierre de mes. Las entidades financieras distintas de las referidas sociedades distribuidoras, que conforme a las disposiciones legales aplicables se encuentren autorizadas a proporcionar el servicio de distribución de acciones de sociedades de inversión, deberán proporcionar con la periodicidad señalada en este inciso el reporte VA-AC.
III. Trimestralmente:
a) Con relación a las sociedades de inversión de capitales, los reportes CO-CM, CO-BR, CO-CA y CO-CV de la serie CO, la serie RI y los reportes IN-PR e IN-AC de la serie IN con cifras al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre dentro de los treinta días naturales siguientes al de su fecha.
b) Tratándose de sociedades operadoras de sociedades de inversión, los reportes CO-CM, CO-BR, CO-CA, CO-CV, CO-RE y CO-IN de la serie CO y el reporte IN-AC de la serie IN con cifras al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre dentro de los quince días naturales siguientes al de su fecha.
c) Respecto de las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, los reportes CO-CM, CO-BR, CO-CA, CO-CV, CO-RE y CO-IN de la serie CO y el IN-AC de la serie IN con cifras y datos al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, debiendo enviarse dicha información dentro de los diez días hábiles siguientes al de su fecha.
IV. Anualmente:
a) En el caso de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, los reportes CO-BR y CO-CA de la serie CO, que contengan las cifras dictaminadas al cierre del mes de diciembre, dentro de los noventa días naturales siguientes a la conclusión del ejercicio que corresponda.
b) Tratándose de sociedades de inversión de capitales, el reporte CO-BR de la serie CO, que contengan las cifras dictaminadas al último día del mes de diciembre, dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio que corresponda.
c) Con relación a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, el reporte CO-BR y CO-CA de la serie CO, que contengan las cifras dictaminadas al último día del mes de diciembre, dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio que corresponda.
d) Respecto de las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, los reportes CO-BR y CO-CA de la serie CO, que contengan las cifras dictaminadas al último día del mes de diciembre, dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio que corresponda.
Artículo 76.- Las sociedades de inversión de capitales, en adición a lo señalado en el artículo 75 anterior, deberán informar a la Comisión de las operaciones de compra o venta de activos objeto de inversión, presentando los reportes CO-CA y CO-CV de la serie CO, debiendo entregarse a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha en que hayan celebrado la operación de que se trate.
Asimismo, las referidas sociedades que no tengan el carácter de emisoras de valores inscritos o listados en bolsa, deberán informar a la Comisión mediante los reportes IN-PR e IN-AC, los actos, hechos o acontecimientos que hagan variar de manera significativa el precio actualizado de valuación de las acciones representativas de su capital social, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se verifique tal circunstancia.
Artículo 77.- Las sociedades de inversión, las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán entregar a la Comisión los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados, elaborados, aprobados y suscritos conforme a lo previsto en estas disposiciones, así como el dictamen del comisario y del auditor externo independiente, dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente.
Sección Tercera De los medios de entrega
Artículo 78.- Las sociedades de inversión, las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, salvo disposición expresa en contrario, deberán enviar a la Comisión la información que se menciona en este Título, mediante su transmisión vía electrónica, utilizando el SITI.
La información deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada, generando el SITI un acuse de recibo electrónico.
Una vez recibida la información será revisada y de no reunir la calidad y características exigibles o ser presentada de forma incompleta o fuera del plazo establecido para ello, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes.
Las sociedades a que se refiere este artículo notificarán por escrito a la Comisión el nombre de la persona responsable de proporcionar la información a que se refiere la presente Sección, en la forma que como modelo se adjunta en el Anexo 8 de las presentes disposiciones. La referida designación deberá recaer en directivos que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del director general, que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.
La sustitución de cualquiera de los directivos responsables, deberá ser notificada a la propia Comisión en los términos del párrafo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la sustitución.
Título Quinto De las comisiones y cobros por la prestación de servicios
Artículo 79.- Las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, podrán pactar las comisiones y cobros por la prestación de servicios, en forma general o diferenciada por serie accionaria, de conformidad con lo siguiente:
I. En los contratos de prestación de servicios que las sociedades de inversión celebren con la sociedad operadora o, en su caso, sociedad o entidad financiera que actúe con el carácter de distribuidora de acciones de sociedades de inversión, únicamente podrán pactar el cobro de las comisiones derivadas de los conceptos siguientes:
a) Por incumplimiento del plazo mínimo de permanencia que se haya establecido al efecto, en el prospecto de información al público inversionista.
b) Por incumplimiento del saldo mínimo de inversión que se haya señalado al efecto en el prospecto de información al público inversionista. Dicha comisión no será aplicable cuando la falta sea resultado de disminuciones en el precio de las acciones de la sociedad de que se trate.
Las comisiones serán a cargo del titular de las acciones de la sociedad de inversión de que se trate, por lo que en los contratos a que hace referencia la fracción II siguiente, deberán establecerse los términos y condiciones bajo los cuales la sociedad operadora o, en su caso, sociedad o entidad financiera que actúe con el carácter de distribuidora de acciones de sociedades de inversión, podrán cobrar dichas comisiones a los clientes.
II. En los contratos que celebren las personas que adquieran o enajenen las acciones representativas del capital social de la sociedad de inversión de que se trate, con la sociedad operadora o, en su caso, con la sociedad o entidad financiera que actúe con el carácter de distribuidora de acciones de sociedades de inversión, además de las señaladas en la fracción anterior, únicamente podrán pactar el cobro de las comisiones derivadas de los conceptos siguientes:
a) Por la adquisición o enajenación de las acciones representativas del capital social de la sociedad de inversión.
b) Por la prestación del servicio de depósito y custodia de acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión.
c) Por la prestación de los demás servicios que la sociedad operadora o distribuidora puedan otorgar a las personas de que se trata, siempre que los conceptos y montos respectivos se encuentren estipulados en el contrato de referencia y se ajusten a las disposiciones aplicables.
III. En los contratos de prestación de servicios que celebren las sociedades de inversión con las personas que proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 32 de la Ley, únicamente podrán pactar las comisiones o remuneraciones derivadas de los conceptos siguientes:
a) Por la administración de activos.
b) Por el desempeño del administrador de activos.
c) Por la distribución de acciones.
d) Por la valuación de acciones.
e) Por la calificación de sociedades de inversión.
f) Por la proveeduría de precios de activos objeto de inversión.
g) Por la contabilidad de sociedades de inversión.
h) Por la prestación del servicio de depósito y custodia de activos objeto de inversión.
i) Por la prestación de servicios administrativos para sociedades de inversión.
Los aumentos o disminuciones de las comisiones que pretendan llevar a cabo las sociedades de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda o la sociedad operadora que le preste el servicio de administración de activos o, en su caso, la sociedad o entidad financiera que actúe con el carácter de distribuidora de acciones de sociedades de inversión, deberán ser previamente aprobados por sus respectivos consejos de administración e informados a los titulares de las acciones con anterioridad a su entrada en vigor, a través del medio establecido al efecto en los contratos.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las sociedades de inversión deberán contar con el voto favorable de la mayoría de sus consejeros independientes.
Artículo 80.- Las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, deberán incluir en los prospectos de información al público inversionista, cuando menos, lo siguiente:
I. El concepto y procedimiento de cálculo de las comisiones a que hace referencia el artículo anterior, así como la periodicidad en que éstas serán cobradas y la antelación con que deberán informar a su clientela los aumentos o disminuciones de las comisiones que pretendan llevar a cabo.
En el evento de que dentro de las comisiones que se cobren se incluya como variable para incrementar su cobro las que, en su caso, se generen por el desempeño del administrador de activos, de acuerdo con los resultados que se obtengan sobre el rendimiento de las acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión, deberá establecerse en el prospecto de información al público inversionista el método que se utilizará para establecer el parámetro de referencia que permitirá determinar dichos resultados. Sin perjuicio de lo anterior, el pago de que se trata, estará condicionado a que por ningún concepto se desvíen del régimen de inversión planteado en su prospecto durante el periodo por el que se calcule el rendimiento.
II. Los términos y condiciones bajo los cuales la sociedad operadora o sociedad o entidad que preste el servicio de distribución de acciones, podrán cobrar su importe a los clientes, con independencia de que el producto de éstas sea para la sociedad de inversión o para la operadora o, en su caso, distribuidora que corresponda.
III. Cualquier otra información que en materia de comisiones y remuneraciones considere como relevante.
Asimismo, las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, deberán dar a conocer mensualmente a su clientela, a través del mecanismo que establezcan, el porcentaje y concepto de las comisiones que sean cobradas a dichas personas, así como la razón financiera que resulte de dividir la sumatoria de todos los costos, comisiones o remuneraciones devengadas o pagadas durante el mes de que se trate, entre los activos netos promedio de la propia sociedad de inversión durante dicho mes.
En caso de que las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda mantengan inversiones en acciones de otras sociedades de inversión o mecanismos de inversión colectiva, a efecto de calcular la razón financiera señalada en el párrafo anterior, deberán sumar a las remuneraciones devengadas o pagadas, aquéllas derivadas de la inversión en dichas sociedades o mecanismos. Tratándose de inversiones en sociedades de inversión o mecanismos de inversión colectiva extranjeros, para cumplir lo previsto en este párrafo, utilizarán la última información que les sea proporcionada o a la que tengan acceso.
Artículo 81.- Las sociedades y entidades financieras que actúen con el carácter de distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán pactar con la sociedad de inversión cuyas acciones distribuyan, el tipo y monto de las comisiones, así como el título bajo el cual podrán cobrar su importe a los clientes por los servicios que se les proporcionen. Lo anterior, sin perjuicio de pactar libremente con su clientela otras comisiones por otros servicios.
Dichas sociedades y entidades financieras darán a conocer a sus clientes los conceptos y el importe específico de las comisiones que éstos deberán cubrir por las operaciones y servicios que celebren o reciban al adquirir o enajenar acciones de sociedades de inversión, con independencia de que el producto de las mismas sea o no para la distribuidora o, en su caso, operadora que corresponda.
Asimismo, las sociedades y entidades a que se refiere este artículo, procurarán que el cobro de las remuneraciones que perciban por los otros servicios que presten, sea equitativo y no genere prácticas discriminatorias para clientes con características similares.
Título Sexto De la propaganda e información dirigida al público inversionista
Artículo 82.- Las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, así como las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las sociedades o entidades que actúen como distribuidoras de acciones de sociedades de inversión deberán sujetarse a los lineamientos y criterios que se establecen en el presente Título para efectos de la propaganda y demás información dirigida al público inversionista sobre los activos objeto de inversión, así como sobre los servicios u operaciones que realicen.
Artículo 83.- La propaganda e información dirigida al público inversionista sobre los activos objeto de inversión o sobre servicios u operaciones que presten las sociedades señaladas en el artículo 82 anterior, deberá circunscribirse a la naturaleza y características propias de los valores de que se trate, o bien a la organización, actividades u operaciones que pueden prestar las citadas sociedades conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 84.- La propaganda e información a que se refiere este Título, deberá expresarse en forma clara y veraz, procurando la mayor objetividad posible, de tal forma que no induzca a confusión o errores de interpretación que redunden en perjuicio o engaño del público inversionista, ni se resalten las cualidades de un cierto valor o entidad del mercado de valores en demérito de otra.
Artículo 85.- La propaganda e información deberá difundirse en idioma español, pudiendo utilizarse cualquier otro idioma siempre y cuando enseguida se haga la traducción correspondiente. Asimismo, deberán evitarse modismos, giros vulgares, extranjerismos o expresiones que signifiquen un deterioro del idioma español.
Artículo 86.- La información y propaganda deberá tomar en cuenta los objetivos siguientes:
I. Mantener y acrecentar la confianza del público inversionista en el sistema bursátil mexicano.
II. Crear conciencia entre el público inversionista y orientarlo respecto a los objetivos del mercado de valores y la gama de servicios que ofrece a la comunidad, destacando la capacidad técnica, eficiencia y profesionalismo de sus entidades.
III. Favorecer la divulgación integral de los servicios que prestan las sociedades referidas en el artículo 82 de estas disposiciones, en todas sus fases y peculiaridades.
Artículo 87.- Al efectuar la propaganda e información, las sociedades y entidades a que se refiere el artículo 82 de las presentes disposiciones deberán buscar que su contenido se apegue a la Ley, a la Ley del Mercado de Valores, así como a las presentes disposiciones.
Artículo 88.- Los ofrecimientos a conceptos contenidos en los mensajes deberán corresponder a la capacidad efectiva de cumplimiento de las sociedades y entidades a que se refiere el artículo 82 de las presentes disposiciones, según sea el caso.
Artículo 89.- El contenido de la propaganda o información también deberá sujetarse a los lineamientos siguientes:
I. No se utilizarán tratamientos peyorativos, ofensivos, ridiculizantes o grotescos, independientemente del motivo o tema de que se trate.
II. No se utilizarán términos tales como "seguridad", "confianza", "solidez", "eficiencia" o similares cuando sugieran que tales atributos son privativos de un valor o de una entidad determinada.
Artículo 90.- La propaganda e información que difundan las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades o entidades que efectúen la distribución de acciones de las sociedades de inversión, que se sujete a los lineamientos y criterios establecidos en este Título, podrá realizarse sin la previa autorización de la Comisión y bajo la estricta responsabilidad de la sociedad de que se trate. En todo caso, dichas sociedades deberán remitir a la propia Comisión un ejemplar de los textos publicitarios o informativos dentro de los tres días hábiles siguientes a su divulgación.
En caso de que la misma se realice en contravención a lo dispuesto en la Ley, en la Ley del Mercado de Valores o a las presentes disposiciones, los responsables se harán acreedores a las sanciones previstas en la propia Ley y en la Ley del Mercado de Valores, sin perjuicio de que se ordene la suspensión o rectificación procedente.
Título Séptimo De la administración integral de riesgos
Capítulo Primero Del objeto y las definiciones
Artículo 91.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión deberán observar los lineamientos mínimos señalados en el presente Título sobre administración integral de riesgos, y establecer mecanismos que les permitan realizar sus actividades con niveles de riesgo acordes con las características de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda que administren.
Las sociedades operadoras de sociedades de inversión deberán proveer lo necesario para que las posiciones de riesgo de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda a las que presten servicios de administración de activos se ajusten a lo previsto en el presente Título.
Para efectos del presente Título se entenderá por:
I. Factor de riesgo, a la variable económica u operativa cuyos movimientos pueden generar cambios en los rendimientos o en el valor de los activos, pasivos o patrimonio de las sociedades de inversión a las que presten servicios de administración de activos las sociedades operadoras de sociedades de inversión.
II. Independencia, a la condición que presenta una unidad administrativa o de negocio respecto de otra en términos de no tener conflicto de interés alguno que afecte el adecuado desempeño de sus funciones.
III. Límite específico de exposición al riesgo, a la magnitud permisible de exposición a un riesgo discrecional determinado, asignada para cada sociedad de inversión a la que la sociedad operadora preste servicios de administración de activos, a un tipo de activo, factor de riesgo, causa u origen del mismo, hasta a un empleado o funcionario en específico al interior de la sociedad operadora de sociedades de inversión.
IV. Límite global de exposición al riesgo, a la magnitud permisible de exposición a los distintos tipos de riesgo discrecionales por sociedad de inversión a la que una sociedad operadora preste servicios de administración de activos, incluyendo sus factores de riesgo, causa u origen de los mismos.
V. Nivel de tolerancia al riesgo, a la magnitud permisible de exposición a un riesgo no discrecional, para una sociedad de inversión a la que presten servicios de administración de activos las sociedades operadoras de sociedades de inversión.
VI. Unidad de negocio, a las áreas originadoras y tomadoras de riesgos discrecionales de las sociedades operadoras de sociedades de inversión por cuenta de las sociedades de inversión cuyos activos administren.
Artículo 92.- Los riesgos a que se encuentran expuestas las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, según les resulte exigible en los términos de las presentes disposiciones, podrán clasificarse en los tipos siguientes:
I. Riesgos cuantificables, que son aquellos para los cuales es posible conformar bases estadísticas que permitan medir sus pérdidas potenciales, y dentro de éstos, se encuentran los siguientes:
a) Riesgos discrecionales, que son aquellos resultantes de la toma de una posición de riesgo, tales como el:
1. Riesgo de crédito, que se define como la pérdida potencial por la falta de pago de un emisor o contraparte en las inversiones que efectúan las sociedades de inversión, incluyendo las garantías reales o personales que les otorguen, así como cualquier otro mecanismo de mitigación utilizado por las citadas sociedades de inversión.
2. Riesgo de liquidez, que se define como la pérdida potencial por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a sus obligaciones, o bien, por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente.
3. Riesgo de mercado, que se define como la pérdida potencial ante cambios en los factores de riesgo que inciden sobre la valuación o sobre los resultados esperados en las inversiones o pasivos a cargo de las sociedades de inversión, tales como movimientos de precios, tasas de interés, tipos de cambio, índices de precios, entre otros.
b) Riesgos no discrecionales, que son aquellos resultantes de la operación del negocio que inciden en el patrimonio de las sociedades de inversión, pero que no son producto de la toma de una posición de riesgo, tales como el riesgo operativo que se define como la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los controles internos, por errores en el procesamiento y almacenamiento de las operaciones o en la transmisión de información, así como por resoluciones administrativas y judiciales adversas, fraudes o robos y comprende, entre otros, al riesgo tecnológico y al riesgo legal, en el entendido de que:
1. El riesgo tecnológico, se define como la pérdida potencial por daños, interrupción, alteración o fallas derivadas del uso o dependencia en el hardware, software, sistemas, aplicaciones, redes y cualquier otro canal de distribución de información.
2. El riesgo legal, se define como la pérdida potencial por el incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, la emisión de resoluciones administrativas y judiciales desfavorables y la aplicación de sanciones.
Las sociedades operadoras de sociedades de inversión estarán obligadas a observar la administración de cada uno de los riesgos discrecionales y no discrecionales a que hacen referencia los incisos a) y b) de esta fracción, respecto de las sociedades de inversión a las que presten el servicio de administración de activos, así como respecto de los demás servicios que les proporcionen.
II. Riesgos no cuantificables, que son aquellos derivados de eventos imprevistos para los cuales no se puede conformar una base estadística que permita medir las pérdidas potenciales.
Artículo 93.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, para la administración integral de riesgos de las sociedades de inversión a las que presten servicios de administración de activos, deberán:
I. Definir los objetivos sobre la exposición al riesgo y desarrollar políticas y procedimientos para la administración de los distintos tipos de riesgo a los que se encuentran expuestas las sociedades de inversión, sean éstos cuantificables o no.
II. Delimitar claramente las diferentes funciones, actividades y responsabilidades en materia de administración integral de riesgos de las sociedades de inversión, entre sus distintos órganos sociales, unidades administrativas y personal de operación y de apoyo, en los términos de las presentes disposiciones.
III. Identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos cuantificables a los que están expuestas las sociedades de inversión, considerando, en lo conducente, los riesgos no cuantificables.
IV. Agrupar los distintos tipos de riesgo a que se encuentran expuestas las sociedades de inversión, sea por sociedad o por tipo de activo, factor de riesgo, causa u origen de éstos.
V. Contar con sistemas automatizados que les permitan medir y evaluar diariamente los riesgos provenientes de las operaciones con instrumentos financieros derivados que celebren por cuenta de las sociedades de inversión a las que presten sus servicios, así como informar a la unidad de negocio que corresponda en caso de que el nivel de riesgo llegue a los límites que al efecto se prevean en el régimen de inversión de dichas sociedades de inversión. Estos sistemas deberán permitir el acceso a su información al responsable de la administración integral de riesgos en todo momento, así como presentar la posición consolidada de los activos objeto de inversión.
Capítulo Segundo De los órganos y personas responsables de la administración integral de riesgos
Artículo 94.- El consejo de administración de las sociedades operadoras de sociedades de inversión será responsable, atendiendo a las características propias de cada sociedad de inversión establecidas en su prospecto de información al público inversionista, de aprobar lo siguiente:
I. Los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos, así como las eventuales modificaciones que se realicen a los mismos.
II. Los límites globales y específicos de exposición, así como los niveles de tolerancia a los distintos tipos de riesgo, desglosados por sociedad de inversión y por tipo de activo, factor de riesgo, causa u origen de éstos, tomando en cuenta, según corresponda, lo establecido en los artículos 103 a 106 de estas disposiciones. Adicionalmente, se deberá contar con la aprobación del consejo de administración de la sociedad de inversión de que se trate.
III. Los mecanismos para la realización de acciones correctivas y la implementación de las mismas, a propuesta de los responsables de la administración integral de riesgos.
IV. Los casos o circunstancias especiales en los cuales se puedan exceder los límites globales y específicos de exposición al riesgo.
V. La metodología y procedimientos para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgo a que se encuentran expuestas las sociedades de inversión, así como sus eventuales modificaciones.
VI. Los modelos, parámetros y escenarios que habrán de utilizarse para llevar a cabo la valuación, medición y el control de los riesgos que propongan los responsables de la administración integral de riesgos, mismos que deberán ser acordes con la tecnología de la sociedad operadora.
VII. Las metodologías para la identificación, valuación, medición y control de los riesgos de las nuevas operaciones, productos o activos objeto de inversión que las sociedades de inversión pretendan ofrecer.
VIII. La evaluación y el informe de los aspectos de la administración integral de riesgos a que se refiere el artículo 101 de las presentes disposiciones.
IX. Los manuales para la administración integral de riesgos.
X. La designación y remoción del responsable de la administración integral de riesgos.
Asimismo, el consejo de administración de la sociedad operadora deberá revisar cuando menos una vez al año lo previsto en las fracciones I, II, V y VI del presente artículo.
Salvo por lo señalado en la fracción X anterior, cuando el consejo de administración de las sociedades operadoras resuelva sobre los asuntos mencionados en este artículo, previamente deberá oír la opinión del responsable de la administración integral de riesgos y del contralor normativo.
Artículo 95.- El director general de las sociedades operadoras de sociedades de inversión será responsable de vigilar que se mantenga la independencia necesaria entre los responsables de la administración integral de riesgos y las unidades de negocios. Adicionalmente deberá adoptar las medidas siguientes:
I. Establecer como mínimo programas semestrales de revisión por parte de los responsables de la administración integral de riesgos y de las unidades de negocios, respecto al cumplimiento de objetivos, procedimientos y controles en la celebración de operaciones, así como de los límites de exposición y niveles de tolerancia al riesgo de las sociedades de inversión a las que presten servicios de administración de activos las sociedades operadoras de sociedades de inversión.
II. Asegurarse de la existencia de sistemas adecuados de almacenamiento, procesamiento y manejo de información.
III. Difundir y, en su caso, implementar planes de acción para casos de contingencia en los que por caso fortuito o fuerza mayor, se impida el cumplimiento de los límites de exposición y niveles de tolerancia al riesgo aplicables a las sociedades de inversión a las que presten servicios de administración de activos las sociedades operadoras de sociedades de inversión.
IV. Establecer programas de capacitación y actualización para el personal responsable de la administración integral de riesgos, y para todo aquél involucrado en las operaciones que impliquen riesgo para las sociedades de inversión a las que presten servicios de administración de activos las sociedades operadoras de sociedades de inversión.
V. Establecer procedimientos que aseguren un adecuado flujo, calidad y oportunidad de la información, entre la unidad de negocio y los responsables de la administración integral de riesgos, a fin de que estos últimos cuenten con los elementos necesarios para llevar a cabo su función.
VI. Suscribir la evaluación a que se refiere el artículo 101 de las presentes disposiciones para su presentación al consejo de administración de la sociedad operadora, a los consejos de administración de las sociedades de inversión que ésta administre y a la Comisión.
Sección Primera De las funciones de la administración integral de riesgos
Artículo 96.- El responsable de llevar a cabo la administración integral de riesgos deberá identificar, medir, vigilar e informar los riesgos cuantificables que enfrentan las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda a las que presten servicios de administración de activos las sociedades operadoras de sociedades de inversión.
El responsable de la administración integral de riesgos será independiente de las unidades de negocios, a fin de evitar conflictos de interés y asegurar una adecuada separación de responsabilidades.
Asimismo, el responsable de la administración integral de riesgos desempeñará las funciones siguientes:
I. Medir, vigilar y controlar que la administración integral de riesgos considere todos los riesgos en que incurren las sociedades de inversión a las que presten servicios de administración de activos las sociedades operadoras de sociedades de inversión.
II. Proponer para aprobación del consejo de administración de la sociedad operadora y de las sociedades de inversión:
a) Los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos, así como las eventuales modificaciones que se realicen a los mismos.
b) Los límites globales y específicos de exposición, así como los niveles de tolerancia a los distintos tipos de riesgo, desglosados por sociedad de inversión y por tipo de activo, factor de riesgo, causa u origen de éstos, tomando en cuenta, según corresponda, lo establecido en los artículos 103 a 106 de estas disposiciones.
c) Los mecanismos para la implementación de acciones correctivas.
d) Los casos o circunstancias especiales en los cuales se puedan exceder los límites globales y específicos de exposición al riesgo.
III. Proponer al consejo de administración, para su aprobación, las metodologías, modelos y parámetros para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgos a que se encuentran expuestas las sociedades de inversión a las que presten servicios de administración de activos las sociedades operadoras de sociedades de inversión.
IV. Verificar la observancia de los límites globales y específicos, así como de los niveles de tolerancia aceptables por tipo de riesgo cuantificables, desglosados por sociedad de inversión o por factor de riesgo, causa u origen de éstos, utilizando, para tal efecto, los modelos, parámetros y escenarios para la medición y control del riesgo aprobados por el consejo de administración.
Tratándose de riesgos no cuantificables, el responsable de la administración integral de riesgos deberá recabar la información que le permita evaluar el probable impacto que dichos riesgos pudieran tener en la adecuada operación de las sociedades de inversión a las que presten servicios de administración de activos las sociedades operadoras de sociedades de inversión.
V. Proporcionar al consejo de administración la información relativa a:
a) La exposición a los riesgos discrecionales, así como la incidencia e impacto en el caso de los riesgos no discrecionales, de las sociedades de inversión, desglosados por sociedad y por tipo de activo, factor de riesgo, causa u origen de éstos. Los informes sobre la exposición de riesgo, deberán incluir análisis de sensibilidad y pruebas bajo diferentes escenarios, incluyendo los extremos.
En este último caso deberán incluirse escenarios donde los supuestos fundamentales y los parámetros utilizados se colapsen, así como los planes de contingencia que consideren la capacidad de respuesta de la sociedad operadora ante dichas condiciones.
b) Las desviaciones que, en su caso, se presenten con respecto a los límites de exposición y a los niveles de tolerancia al riesgo establecidos.
c) Las propuestas de acciones correctivas necesarias como resultado de una desviación observada respecto a los límites de exposición y niveles de tolerancia al riesgo autorizados.
d) La evolución histórica de los riesgos asumidos por las sociedades de inversión a las que presten servicios de administración de activos las sociedades operadoras de sociedades de inversión.
La información a que hace referencia el inciso a) de esta fracción relativa a los riesgos discrecionales, deberá proporcionarse cuando menos mensualmente al consejo de administración, al director general de la sociedad operadora y a los responsables de la unidad de negocio. Por su parte, la información correspondiente a los riesgos no discrecionales, deberá proporcionarse a las instancias citadas cuando menos trimestralmente.
La información que se genere con motivo de la medición del riesgo de mercado, deberá proporcionarse diariamente al director general de la sociedad operadora y a los responsables de las unidades de negocio respectivas.
La información sobre las desviaciones a que hace referencia el inciso b) de esta fracción, deberá entregarse al director general de la sociedad operadora y a los responsables de las áreas de negocio involucradas, en forma inmediata, así como al consejo de administración en su sesión inmediata siguiente. El director general deberá solicitar que se convoque a una sesión extraordinaria del consejo de administración, cuando la desviación detectada lo amerite.
Las propuestas de acciones correctivas a que hace referencia el inciso c) de esta fracción, deberán presentarse en forma inmediata al director general y a los miembros del consejo de administración para su aprobación en la sesión inmediata siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el director general o los referidos miembros del consejo podrán solicitar que se convoque a una sesión extraordinaria del consejo de administración, cuando la situación así lo amerite.
La información sobre la evolución histórica de los riesgos asumidos por las sociedades de inversión, referida en el inciso d) de esta fracción, deberá proporcionarse mensualmente al consejo de administración.
VI. Informar al consejo de administración de la sociedad operadora y de las sociedades de inversión, cuando menos trimestralmente, sobre la exposición al riesgo asumida, y los efectos negativos que se podrían producir en el funcionamiento de cada una de las citadas sociedades de inversión, así como sobre la inobservancia de los límites de exposición y niveles de tolerancia al riesgo establecidos.
VII. Informar al consejo de administración sobre las acciones correctivas implementadas.
VIII. Asegurar, en todo momento, el conocimiento por parte de todo el personal involucrado en la toma de riesgos, de los límites globales y específicos para riesgos discrecionales, así como los niveles de tolerancia tratándose de riesgos no discrecionales, aplicables a cada una de las sociedades de inversión.
IX. Ajustar o autorizar de manera excepcional que se excedan los límites globales y específicos de exposición a los distintos tipos de riesgo, cuando las condiciones y el entorno así lo requieran, previa aprobación del consejo de administración. En todo caso deberá darse cumplimiento al régimen de inversión al que las sociedades se encuentran sujetas, así como a sus respectivos prospectos de información al público.
X. Investigar y documentar las causas que originan desviaciones a los límites establecidos de exposición al riesgo, identificar si dichas desviaciones se presentan en forma reiterada e informar de manera oportuna sus resultados al consejo de administración, al director general y al contralor normativo de la sociedad operadora.
XI. Recomendar, en su caso, al director general y al consejo de administración, disminuciones a las exposiciones observadas, y/o modificaciones a los límites globales y específicos de exposición al riesgo, así como a los niveles de tolerancia al riesgo de las sociedades de inversión.
XII. Elaborar y presentar al consejo de administración, las metodologías para la valuación, medición y control de los riesgos de nuevas inversiones que pretendan efectuar las sociedades de inversión, así como la identificación de los riesgos implícitos que representan.
Artículo 97.- El responsable de la administración integral de riesgos, para llevar a cabo la medición, vigilancia y control de los diversos tipos de riesgo discrecionales y la valuación de las posiciones de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda a las que prestan servicios de administración de activos las sociedades operadoras, deberá:
I. Contar con modelos y sistemas de medición de riesgos que reflejen en forma precisa el valor de las posiciones en activos de las sociedades de inversión y su sensibilidad a diversos factores de riesgo, incorporando información proveniente de fuentes confiables. Dichos sistemas deberán:
a) Facilitar la medición, vigilancia y control de los riesgos a que se encuentran expuestas las citadas sociedades, así como generar informes al respecto.
b) Considerar para efectos de análisis:
1. La exposición por todo tipo de riesgo, desglosados por sociedad de inversión y por tipo de activo, factor de riesgo, causa u origen de éstos.
2. El impacto que, en el valor del capital o, en su caso, los activos y en el estado de resultados de cada sociedad de inversión, provocan las alteraciones de los diferentes factores de riesgo.
c) Contar con adecuados mecanismos de respaldo y control que permitan la recuperación de datos, de los sistemas de procesamiento de información empleados en la administración integral de riesgos y de los modelos de valuación.
d) Analizar y evaluar permanentemente las técnicas de medición, los supuestos y parámetros utilizados en los análisis requeridos.
II. Llevar a cabo estimaciones de la exposición por tipo de riesgo de cada sociedad de inversión.
III. Asegurarse de que la información utilizada en los modelos y sistemas de medición de riesgos relativa a las posiciones de las sociedades de inversión, sea la generada por las áreas responsables y que la misma se encuentre disponible de manera íntegra, precisa y oportuna.
IV. Evaluar al menos una vez al año, que los modelos y sistemas referidos en la fracción I anterior continúan siendo adecuados. Los resultados de dichas revisiones deberán presentarse al consejo de administración.
V. Comparar, al menos una vez al mes, las estimaciones de la exposición por tipo de riesgo de las sociedades de inversión, contra los resultados efectivamente observados para el mismo período de medición y, en su caso, llevar a cabo las correcciones necesarias modificando el modelo cuando se presenten desviaciones.
VI. Asegurar que toda deficiencia detectada respecto a la calidad, oportunidad e integridad de la información empleada por la unidad sea reportada a las áreas responsables de su elaboración y control, así como al contralor normativo.
La valuación de las posiciones que mantengan las sociedades de inversión realizada conforme a lo señalado en este artículo, no autoriza a la sociedad operadora para proporcionar el servicio de valuación de las acciones de dichas sociedades de inversión, ni los precios que obtengan como consecuencia de ello podrán utilizarse por las sociedades de inversión como precio actualizado de valuación.
Artículo 98.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión para el desempeño de las funciones de administración integral de riesgos previstas en las presentes disposiciones, podrán optar por establecer un comité de riesgos. En este supuesto el citado comité contará con las atribuciones señaladas en los artículos 94, fracciones III a IX y último párrafo; 96, fracciones II y VI a IX, y 106, fracciones I, incisos a), b), c) y d), II y III de las presentes disposiciones.
En su caso, dicho comité deberá sesionar cuando menos una vez al mes y estará integrado por un miembro del consejo de administración, quien deberá presidirlo, el director general y el responsable de la administración integral de riesgos de la sociedad operadora, así como un miembro del consejo de administración de alguna de las sociedades de inversión a las que la referida sociedad preste servicios de administración de activos. El contralor normativo deberá asistir a todas las sesiones del comité de riesgos y podrá participar con voz, pero sin voto. Asimismo, las personas que, en su caso, sean invitadas a las sesiones, podrán participar con voz, pero sin voto.
En caso de que las sociedades operadoras opten por constituir el comité de riesgos a que se refieren los párrafos anteriores, el responsable de la administración integral de riesgos desempeñará las funciones señaladas en los artículos 96, fracciones I, III a V y X a XII; 97, y 106, fracción I, inciso e) de las presentes disposiciones.
Tratándose de sociedades operadoras de sociedades de inversión que formen parte de un grupo financiero, las atribuciones señaladas en el primer párrafo de este artículo podrán ser desempeñadas por el comité de riesgos que realice actividades de esta naturaleza en una institución de crédito o casa de bolsa miembro de dicho grupo, siempre que en la integración del comité participe como representante de la sociedad operadora el responsable de la administración integral de riesgos, quien a su vez, reporte al consejo de administración de ésta. En este supuesto, las funciones del tercer párrafo de este artículo, serán ejercidas por la unidad para la administración integral de riesgos que realice actividades de esta naturaleza en la institución de crédito o casa de bolsa de que se trate, mientras que el responsable de la administración integral de riesgo deberá cerciorarse de que la información que genere dicha unidad sea proporcionada oportunamente a los órganos y personal de la sociedad operadora que correspondan conforme a las presentes disposiciones.
En cualquiera de los supuestos anteriores, las menciones al consejo de administración que se contienen en las disposiciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo, se entenderán hechas al comité de riesgos en que se apoye la sociedad operadora, salvo por la información que debe proporcionarse de conformidad con el artículo 96, fracción V, la cual deberá presentarse tanto a dicho comité como al consejo de administración de la sociedad operadora de sociedades de inversión.
En todo caso deberán someterse a la consideración y aprobación del consejo de administración de la sociedad operadora de sociedades de inversión, los asuntos a que se refieren los artículos 94, fracciones III, IV y último párrafo, y 106, fracción I, inciso d) de las presentes disposiciones.
Artículo 99.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, previa aprobación del consejo de administración, podrán contratar los servicios de un tercero para la realización de las funciones atribuidas al responsable de la administración integral de riesgos, sin eximir a la propia sociedad de las responsabilidades que las presentes disposiciones les confieren.
Las sociedades operadoras de sociedades de inversión que opten por lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán asegurarse que el prestador de servicios cuente con la calidad técnica y moral suficiente y que no exista conflicto de interés alguno respecto de la propia sociedad.
Sección Segunda De la auditoría interna
Artículo 100.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión deberán llevar a cabo cuando menos una vez al año o al cierre de cada ejercicio, una auditoría interna de administración integral de riesgos que contemple, entre otros, los aspectos siguientes:
I. El desarrollo de la administración integral de riesgos de conformidad con lo establecido en las presentes disposiciones, con los objetivos, lineamientos y políticas en la materia aplicables, así como con los manuales para la administración integral de riesgos a que se refiere el último párrafo del artículo 102 de las presentes disposiciones.
II. La independencia del responsable de la administración integral de riesgos respecto de las unidades de negocios.
III. La suficiencia, integridad, consistencia, validez y oportunidad de las fuentes y los sistemas informáticos utilizados para el análisis de riesgos, así como las bases de datos utilizadas en los modelos de medición.
IV. La validación y documentación del proceso de aprobación de los modelos de medición de riesgos, así como de sus eventuales modificaciones, utilizados por el personal de las unidades de negocios y de control de operaciones, y su correspondiente aprobación por el consejo de administración.
V. La modificación de los límites de exposición y niveles de tolerancia a los distintos tipos de riesgo y de los controles internos, de acuerdo a los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos aplicables a las sociedades de inversión.
Dicha auditoría deberá ser llevada a cabo por el contralor normativo de la sociedad operadora o, en su caso, por el área que realice actividades de esta naturaleza en alguna institución de crédito o casa de bolsa integrante del mismo grupo financiero al que la sociedad operadora pertenezca.
El contralor normativo de las sociedades operadoras de sociedades de inversión o el área que realice la auditoría a que se refiere este artículo, deberá contar con conocimientos en materia de administración integral de riesgos o, para el desempeño de las funciones anteriores, apoyarse en personal especializado en dicha materia, siempre que los involucrados mantengan independencia.
Los resultados de la auditoría deberán asentarse en un informe que contendrá los criterios y procedimientos utilizados para su realización y, en su caso, las recomendaciones para solucionar las irregularidades observadas. Dicho informe deberá ser suscrito por el contralor normativo o, en su caso, por el responsable del área que realice la auditoría a que se refiere este artículo y se presentará, a más tardar en el mes de febrero de cada año, al consejo de administración, al director general de la sociedad operadora y, en su caso, al comité de riesgos, debiendo también remitirse a la Comisión dentro de los primeros diez días hábiles del mes de marzo del mismo año.
Artículo 101.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión adicionalmente a las funciones de auditoría interna a que alude el artículo 100 de las presentes disposiciones, deberán llevar a cabo una evaluación técnica de los aspectos de la administración integral de riesgos señalados en el Anexo 9 de las presentes disposiciones, cuando menos cada dos ejercicios sociales. Los resultados de la evaluación se asentarán en un informe suscrito por el director general, en calidad de responsable. Dicho informe será elaborado por el responsable de la administración integral riesgos, debiendo presentarse para su aprobación al consejo de administración de la sociedad operadora, a los consejos de administración de las sociedades de inversión y remitirse a la Comisión dentro de los primeros diez días hábiles del mes de marzo siguiente al periodo bianual al que esté referido el informe. En caso de que las sociedades operadoras de sociedades de inversión hubieren optado por alguna de las opciones previstas en el artículo 98 de las presentes disposiciones, el informe anterior deberá ser aprobado por el comité de riesgos, previo a su presentación a los consejos de administración señalados.
El informe contendrá las conclusiones generales sobre el estado que guarda la administración integral de riesgos de cada sociedad de inversión, incluyendo las opiniones y observaciones respecto de cada uno de los aspectos que se contienen en el Anexo 9 citado anteriormente, así como las medidas correctivas que se estimen convenientes a fin de resolver las deficiencias que en su caso se hayan identificado.
La Comisión podrá ordenar antes de que concluya el referido periodo de dos ejercicios sociales, la realización de una evaluación que cumpla con los requisitos que contiene el Anexo 9 de las presentes disposiciones, cuando a juicio de la propia Comisión, existan cambios significativos en los procesos y prácticas de administración integral de riesgos o en caso de que se observe un deterioro en la estabilidad financiera, solvencia y liquidez de las sociedades de inversión, acorde con lo previsto en el artículo 5, penúltimo párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Capítulo Tercero De los objetivos, lineamientos, políticas y manuales de procedimientos
Artículo 102.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión deberán contemplar en los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos de las sociedades de inversión a las que administren activos, cuando menos, los aspectos siguientes:
I. El perfil de riesgo de cada sociedad de inversión a la que presten servicios de administración de activos, así como los objetivos de exposición al mismo.
II. La estructura organizacional que soporta el proceso de administración integral de riesgos.
Dicha estructura deberá establecerse de manera que exista independencia entre el responsable de la administración integral de riesgos o, en su caso, la unidad para la administración integral de riesgos o el tercero que se contrate para la prestación de servicios de administración integral de riesgos, y las unidades de negocio, así como una clara delimitación de funciones y perfil de puestos en todos sus niveles.
III. Las facultades y responsabilidades de aquellas personas que desempeñen empleos o cargos, que impliquen la toma de riesgos para la sociedad operadora por cuenta de las sociedades de inversión.
IV. La clasificación de los riesgos por sociedad de inversión, tipo de operación o activo.
V. Los límites, objetivos de exposición y niveles de tolerancia al riesgo.
VI. La forma y periodicidad con la que se deberá informar al consejo de administración, al director general, a la unidad de negocio y a los consejos de administración de las sociedades de inversión, sobre la exposición al riesgo de cada una de las sociedades mencionadas.
VII. Las medidas de control interno, así como las correspondientes para corregir las desviaciones que se observen sobre los límites de exposición y niveles de tolerancia al riesgo.
VIII. Los planes de acción para reestablecer niveles mínimos de la operación del negocio en caso de presentarse eventos fortuitos o de fuerza mayor.
IX. El proceso para, en su caso, obtener la autorización para exceder de manera excepcional los límites de exposición y niveles de tolerancia al riesgo.
Los manuales para la administración integral de riesgos deberán ser documentos técnicos que contengan lo establecido en las fracciones anteriores, diagramas de flujo de información, modelos y metodologías para la valuación de los distintos tipos de riesgo, así como los requerimientos de los sistemas de procesamiento de información y para el análisis de riesgos.
Capítulo Cuarto De la administración por tipo de riesgo
Artículo 103.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión deberán llevar a cabo la administración por tipo de riesgo, de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda a las que administren activos, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 92 de las presentes disposiciones y en términos de lo que se establece en este capítulo.
Sección Primera De los riesgos cuantificables discrecionales
Artículo 104.- Las sociedades operadoras en la administración de los riesgos de crédito, liquidez y mercado a que se encuentren expuestas las sociedades de inversión cuyos activos administren, como mínimo, deberán:
I. Establecer políticas y procedimientos, así como límites globales y específicos de exposición para cada uno de los riesgos mencionados, por sociedad de inversión y para cada una de ellas por tipo de activo, emisor y contraparte, considerando al efecto su tipo, clasificación, objetivo y régimen de inversión.
II. Contar con la información histórica necesaria para el cálculo de cada tipo de riesgo.
III. Medir, evaluar y dar seguimiento a cada tipo de riesgo, así como su concentración por emisor, contraparte o sector económico y, en su caso, su posible deterioro.
IV. Desarrollar sistemas que permitan estimar las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos, relativas:
a) Al posible incumplimiento por parte de un emisor o contraparte.
b) A las diferencias entre la bursatilidad u operatividad de los activos objeto de inversión y el historial de recompra y demás compromisos exigibles, así como por la venta anticipada o forzosa de activos a descuento inusual, para hacer frente a obligaciones inmediatas, así como por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente.
c) A los movimientos de precios, tasas de interés, tipos de cambio e índices de precios, entre otros, utilizando al efecto modelos de valor en riesgo.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por valor en riesgo a la minusvalía que puedan tener los activos netos de una sociedad de inversión, con un nivel de confianza y en un periodo determinado, el cual se deberá calcular diariamente utilizando el modelo que se estime más conveniente, pero que en todo caso considere:
1. Un nivel de confianza del noventa y cinco por ciento.
2. Un período de muestra de un año como mínimo.
3. Un horizonte temporal para el que se estime la minusvalía de un día para las sociedades de inversión en instrumentos de deuda de corto plazo, siete días para las de mediano plazo y veintiocho días para las de largo plazo y de renta variable.
V. Comparar las exposiciones estimadas de riesgo, con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán realizar las correcciones necesarias.
VI. Contar con un plan que incorpore las acciones a seguir en caso de presentarse un deterioro o situaciones inesperadas que incidan en los niveles de riesgo observados.
VII. Respecto de la administración del riesgo por operaciones con instrumentos financieros, incluyendo los derivados:
a) Diseñar procedimientos de control del riesgo de crédito de operaciones a plazo relacionados con la naturaleza de dicha operación, con su valor en el tiempo y con la calidad crediticia de la contraparte.
b) Estimar la exposición al riesgo con instrumentos financieros, incluyendo los derivados, tanto actual como futura, entendiéndose por esto el valor de reemplazo de la posición y a los cambios en dicho valor a lo largo de la vida remanente de la posición, respectivamente. Para tal efecto, las sociedades operadoras deberán considerar los medios de pago, así como las garantías en función de su liquidez y su riesgo de mercado.
c) Dar seguimiento a la calificación crediticia de la contraparte.
d) Analizar los mecanismos de mitigación y estimar la pérdida esperada en la operación.
Sección Segunda De los riesgos cuantificables no discrecionales
Artículo 105.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión para llevar a cabo la administración de los riesgos cuantificables no discrecionales, deberán asegurar:
I. La implementación de controles internos que procuren la seguridad en las operaciones, que permitan verificar la existencia de una clara delimitación de funciones y niveles de autorización.
II. Establecer políticas y procedimientos, así como niveles de tolerancia al riesgo señalado por sociedad de inversión, considerando al efecto, entre otros, factores tales como tipo de operaciones y mercados en los que participe, nivel de operatividad y medios a través de los cuales se celebren las transacciones con los inversionistas.
III. El establecimiento de mecanismos para el control de la liquidación de las operaciones.
IV. La existencia de sistemas de procesamiento de información para la administración de riesgos, que permitan reestablecer los niveles mínimos de la operación del negocio ante fallas técnicas, eventos fortuitos o de fuerza mayor.
V. El establecimiento de procedimientos relativos a la guarda, custodia, mantenimiento y control de expedientes que contengan lo relativo a los distintos tipos de servicios y operaciones que realiza la sociedad operadora y las sociedades de inversión.
Las funciones anteriores podrán ser asignadas a un área específica, siempre y cuando mantenga independencia respecto a la unidad de negocio.
Artículo 106.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión en adición a lo expuesto en el artículo 105 de las presentes disposiciones, deberán como mínimo desarrollar las funciones siguientes respecto de:
I. La administración del riesgo operativo:
a) Identificar y documentar los procesos que describen el quehacer de cada una de las sociedades de inversión a las que presten el servicio de administración de activos.
b) Identificar y documentar los riesgos operativos implícitos a los procesos a que hace referencia el inciso a) anterior.
c) Evaluar e informar por lo menos trimestralmente, las consecuencias que sobre el negocio generaría la materialización de los riesgos identificados e informar los resultados a los responsables de las unidades implicadas, a fin de que se evalúen las diferentes medidas de control de dichos riesgos.
d) Establecer los niveles de tolerancia al riesgo para cada tipo de riesgo identificado, definiendo sus causas, orígenes o factores de riesgo.
e) Para el registro de eventos de pérdida por riesgo operativo, incluyendo el tecnológico y legal, deberán:
1. Identificar las actividades desarrolladas por las unidades de negocio que impliquen la toma de este tipo de riesgo por cuenta de las sociedades de inversión administradas.
2. Identificar y clasificar los diferentes tipos de eventos de pérdida conforme al numeral anterior.
3. Mantener una base de datos histórica que contenga el registro sistemático de los diferentes tipos de pérdida y su costo, en correspondencia con su registro contable, debidamente identificados con la unidad de negocio de origen y por sociedad de inversión, según las clasificaciones al efecto definidas por los numerales 1 y 2 anteriores.
El desempeño de las funciones descritas en los incisos a), b), c) y e) a que hace referencia la presente fracción estará a cargo del responsable de la administración integral de riesgos de la sociedad operadora de que se trate, pudiendo auxiliarse en el área que se estime conveniente, siempre y cuando con ello no se susciten conflictos de interés.
Por lo que toca a las funciones relativas al riesgo operativo a que hace referencia el inciso e) anterior, el responsable de la administración integral de riesgos de la sociedad operadora deberá establecer mecanismos que aseguren un adecuado flujo, calidad y oportunidad de la información con el resto de las unidades al interior de la sociedad operadora, a fin de que estas últimas provean a los primeros los elementos necesarios para llevar a cabo su función.
II. La administración del riesgo tecnológico:
a) Evaluar la vulnerabilidad en el hardware, software, sistemas, aplicaciones, seguridad, recuperación de información y redes, por errores de procesamiento u operativos, fallas en procedimientos, capacidades inadecuadas, insuficiencia de los controles instalados, entre otros.
b) Considerar en la implementación de controles internos, respecto del hardware, software, sistemas, aplicaciones, seguridad, recuperación de información y redes de la sociedad operadora, cuando menos, los aspectos siguientes:
1. Mantener políticas y procedimientos que aseguren en todo momento el nivel de calidad del servicio y la seguridad e integridad de la información. Lo anterior con especial énfasis cuando se contrate la prestación de servicios por parte de proveedores externos para el procesamiento y almacenamiento de dicha información.
2. Asegurar que cada operación o actividad realizada por los usuarios deje constancia electrónica que conforme registros de auditoría.
3. Implementar mecanismos que midan y aseguren niveles de disponibilidad y tiempos de respuesta, que garanticen la adecuada ejecución de las operaciones y servicios realizados.
c) En caso de mantener canales de distribución para operaciones con clientes realizadas a través de la red electrónica mundial denominada Internet o de sucursales, entre otros, deberán, en lo conducente:
1. Establecer medidas y controles necesarios que permitan asegurar confidencialidad en la generación, almacenamiento, transmisión y recepción de las claves de identificación y acceso para los usuarios.
2. Implementar medidas de control que garanticen la protección, seguridad y confidencialidad de la información generada por la realización de operaciones a través de cualquier medio tecnológico.
3. Contar con esquemas de control y políticas de operación, autorización y acceso a los sistemas, bases de datos y aplicaciones implementadas para la realización de operaciones a través de cualquier medio tecnológico.
4. Incorporar los medios adecuados para respaldar y, en su caso recuperar, la información que se genere respecto de las operaciones que se realicen a través de cualquier medio tecnológico.
5. Diseñar planes de contingencia, a fin de asegurar la capacidad y continuidad de los sistemas implementados para la celebración de operaciones a través de cualquier medio tecnológico. Dichos planes deberán comprender, además, las medidas necesarias que permitan minimizar y reparar los efectos generados por eventualidades que, en su caso, llegaren a afectar el continuo y permanente funcionamiento de los servicios.
6. Establecer mecanismos para la identificación y resolución de aquellos actos o eventos que puedan generar riesgos derivados de:
i. Comisión de hechos, actos u operaciones fraudulentas a través de medios tecnológicos.
ii. Contingencias generadas en los sistemas relacionados con los servicios prestados y operaciones celebradas a través de cualquier medio tecnológico.
iii. El uso inadecuado por parte de los usuarios de los canales de distribución antes mencionados, para operar a través de los medios citados en el presente artículo.
Las sociedades operadoras deberán evaluar las circunstancias que en materia de riesgo tecnológico pudieran influir en la operación ordinaria, las cuales se sujetarán a vigilancia permanente a fin de verificar el desempeño del proceso de administración de riesgos.
III. La administración del riesgo legal:
a) Establecer políticas y procedimientos para que en forma previa a la celebración de actos jurídicos, se analice la validez jurídica y procure la adecuada instrumentación legal de éstos, incluyendo la formalización de garantías, a fin de evitar vicios en la celebración de las operaciones.
b) Estimar el monto de pérdidas potenciales derivado de resoluciones judiciales o administrativas desfavorables, así como la posible aplicación de sanciones, la relación con las operaciones que se lleven a cabo. En dicha estimación, deberán incluirse los litigios en que las sociedades de inversión sean actoras o demandadas, así como los procedimientos administrativos en los que éstas participen.
c) Mantener una base de datos histórica sobre las resoluciones judiciales y administrativas a que se refiere el inciso anterior, incluyendo sus causas y costos.
d) Analizar los actos que realice la sociedad operadora por cuenta de las sociedades de inversión administradas, cuando se rijan por un sistema jurídico distinto al nacional y evaluar las diferencias existentes entre el sistema de que se trate y el nacional, incluyendo lo relativo al procedimiento judicial.
e) Dar a conocer a sus directivos y empleados las disposiciones legales y administrativas aplicables a las operaciones.
Corresponderá al responsable de la administración integral de riesgos de la sociedad operadora el cumplimiento de las funciones relativas al riesgo tecnológico y al riesgo legal a que hace referencia este artículo, pudiendo auxiliarse del área que estime conveniente, siempre y cuando con ello no se susciten conflictos de interés.
Capítulo Quinto De los informes de administración de riesgos
Artículo 107.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión deberán contar con informes que se basen en datos íntegros, precisos y oportunos relacionados con la administración de riesgos, los cuales deberán ser presentados periódicamente a los consejos de administración de la sociedad operadora y de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda que administren. Dichos informes deberán contener como mínimo lo siguiente:
I. La exposición por tipo de riesgo en los casos de riesgos discrecionales, así como los niveles de incidencia e impacto en el caso de los riesgos no discrecionales, desglosados por sociedad de inversión, tipo de valor y por factor de riesgo, causa u origen de éstos. Los informes sobre la exposición de riesgo deberán incluir análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas.
En este sentido y respecto a los riesgos no cuantificables, los informes deberán contener una descripción del riesgo de que se trate, las posibles causas y consecuencias de su materialización, incluyendo en la medida de lo posible una estimación de su impacto financiero y propuestas de acciones a fin de minimizar dicha exposición.
II. El grado de cumplimiento de los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos.
III. Los resúmenes de los resultados de las auditorías o evaluaciones a que hacen referencia los artículos 100 y 101 de las presentes disposiciones, según sea el caso, por lo que hace al cumplimiento de los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos, así como sobre las evaluaciones de los sistemas de medición de riesgos.
IV. Los casos en que los límites de exposición o los niveles de tolerancia al riesgo fueron excedidos por cada sociedad de inversión, según se trate de riesgos discrecionales o no discrecionales, ya sea que se contara o no con autorización previa, así como las causas que originaron las desviaciones de que se trate y las acciones correctivas implementadas.
Las sociedades operadoras deberán informar en forma inmediata a la sociedad de inversión de que se trate, en el evento de que se actualice el supuesto anterior.
Cualquier cambio significativo en el contenido y estructura de los informes, así como en las metodologías empleadas en la medición de riesgos, deberá especificarse dentro de los propios informes.
De igual forma las sociedades operadoras de sociedades de inversión deberán generar reportes de distribución inmediata que permitan a la unidad de negocios conocer la exposición a los distintos tipos de riesgo, así como para corregir desviaciones a los límites de exposición y niveles de tolerancia establecidos.
Artículo 108.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión deberán poner a disposición del público inversionista, a través de su página electrónica en la red mundial (Internet), la información actualizada relativa a las políticas, metodologías y medidas relevantes adoptadas para la administración por tipo de riesgo de cada sociedad de inversión que administre, debiendo contemplar, como mínimo lo siguiente:
I. Información cualitativa:
a) Descripción de los aspectos cualitativos relacionados con el proceso de administración integral de riesgos.
b) Los principales elementos de las metodologías empleadas en la administración de los riesgos de mercado, liquidez, crédito y operativo, incluyendo:
1. Breve descripción de las metodologías para identificar y cuantificar los riesgos de crédito, liquidez y mercado.
2. Breve descripción de las metodologías empleadas para la administración y control del riesgo operativo, incluyendo el tecnológico y el legal.
c) Carteras y portafolios a los que se les está aplicando.
d) Breve explicación de la forma en que se deben interpretar los resultados de las cifras de riesgo que se den a conocer, incorporando, entre otros, la descripción del nivel de confianza y horizonte de tiempo utilizados en cada metodología, así como una descripción del tratamiento de riesgo de mercado aplicado a los títulos disponibles para la venta.
II. Información cuantitativa:
Revelación de los riesgos de mercado, crédito, liquidez y operativo, incluyendo el tecnológico y legal, a que estén expuestas las sociedades de inversión a las que presten sus servicios, a la fecha de emisión de los estados financieros. Al respecto, deberán revelar, cuando menos lo siguiente:
a) Valor en riesgo.
b) Estadística descriptiva del riesgo de crédito o crediticio, incluyendo entre otros, los niveles de riesgo.
c) Valores promedio de la exposición por tipo de riesgo correspondiente al periodo de revelación.
d) Informe de las consecuencias y pérdidas que sobre el negocio generaría la materialización de los riesgos operativos identificados, tanto de la sociedad operadora como de cada una de las sociedades de inversión a las que preste sus servicios.
La Comisión se reserva la facultad de hacer requerimientos adicionales de revelación de información.
Título Octavo Disposiciones Finales
Artículo 109.- Las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda deberán mantener a disposición del público a través de la página electrónica en la red mundial (Internet) de las sociedades o entidades que les presten el servicio de distribución de sus acciones, un informe que contenga la composición de su cartera de inversión, el cual deberá actualizarse el último día hábil de cada semana.
El informe mencionado en el párrafo anterior señalará cada tipo de activo objeto de inversión, emisora, serie, calificación o bursatilidad, valor razonable total y porcentaje de participación en función de la cartera total. En el caso de posiciones de activos objeto de inversión que no excedan del dos por ciento del total de la cartera, podrán agruparse por tipo de valor siempre que sumen en su conjunto más del dos por ciento del valor de la cartera, y en caso de no exceder éste último porcentaje, dichas posiciones podrán agruparse en el renglón de "Otros valores".
Adicionalmente, en caso de que las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda mantengan inversiones en acciones de otras sociedades de inversión o mecanismos de inversión colectiva que representen en lo individual más del diez por ciento de su cartera de inversión, deberán indicar en la publicación a que se refiere este artículo, la tenencia indirecta de activos objeto de inversión que les corresponda en proporción a su participación en dichas sociedades o mecanismos de inversión, señalando los aspectos mencionados en el párrafo anterior. Tratándose de inversiones en sociedades de inversión o mecanismos de inversión colectiva extranjeros, para cumplir lo previsto en este párrafo, utilizarán la última información que les sea proporcionada o a la que tengan acceso.
Tratándose de sociedades de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda que celebren operaciones con instrumentos financieros derivados, deberán incluir bajo el rubro Operaciones con instrumentos financieros derivados la posición agrupada por tipo de operación y clase.
Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo que tengan inversiones en valores representativos de una deuda a cargo de un tercero, cuyo rendimiento dependa del comportamiento de los precios de otros activos financieros y cuya liquidación pueda resultar en una cantidad menor al monto principal invertido, deberán abrir un rubro especial para dichos valores y revelar en una nota al calce los riesgos de estas inversiones.
Las referidas sociedades incluirán en el citado informe, la clasificación que les corresponda conforme a las categorías que se contienen en el Anexo 1 de las presentes disposiciones, así como el límite máximo de valor en riesgo establecido en sus prospectos de información al público y el promedio observado durante el periodo que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 5, fracción V de estas disposiciones, describiendo brevemente los supuestos y la metodología utilizada para su cálculo.
Asimismo, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda incorporarán en dicho informe la calificación que les sea otorgada por una institución calificadora de valores. Tratándose de sociedades de inversión de renta variable, deberán revelar, en su caso, la calificación relativa al riesgo de mercado de su cartera de inversión otorgada por alguna institución calificadora de valores.
Las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda deberán convenir en los contratos que celebren con las sociedades que les presten servicios de administración, así como los de distribución y compra de sus acciones, que éstas exhiban en lugar visible de sus oficinas y tengan disponible por escrito el informe a que se refiere este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, el informe a que se refiere el presente artículo deberá elaborarse al cierre de cada mes, debiendo publicarse, al menos, en un periódico de amplia circulación nacional, dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes al mes de que se trate.
Artículo 110.- Las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, en adición a lo señalado en el artículo 109 anterior, deberán mantener a disposición del público a través de la página electrónica en la red mundial (Internet) de las sociedades o entidades que les presten el servicio de distribución de sus acciones, un informe que cumpla con los requisitos que se contienen en el Anexo 10 de estas disposiciones, el cual deberá actualizarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles posteriores al cierre de cada trimestre.
Artículo 111.- Los estados de cuenta que envíen las sociedades de inversión, a través de las entidades que les presten el servicio de distribución integral de sus acciones, deberán contener, además de lo previsto en el artículo 10 de la Ley, la información siguiente:
I. La descripción detallada de todas las operaciones efectuadas entre el inversionista y la sociedad de inversión, así como de los cobros que a cargo de éste lleve a cabo la sociedad operadora o, en su caso, la sociedad o entidad que actúe como distribuidora de acciones de sociedades de inversión.
II. La indicación del precio al que se efectuaron las operaciones de compra y venta con el inversionista, el cual deberá corresponder al precio actualizado de valuación de las acciones de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda.
En el supuesto de que la sociedad de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable hubiera efectuado la aplicación del diferencial a que se refiere el artículo 12 de estas disposiciones sobre el precio de valuación, dicha sociedad deberá señalar en el estado de cuenta tanto el precio ajustado de valuación como el diferencial aplicado y el precio de mercado resultante, incluyendo la posición de cada inversionista al finalizar el mes de que se trate, tomando en consideración el precio de valuación del día del cierre del periodo correspondiente y, en su caso, el diferencial aplicado en esa fecha.
III. La posición de acciones al último día del corte mensual y la posición al corte mensual anterior.
IV. La relación de los activos que integran la cartera de inversión de la sociedad de inversión, o bien, especificar el nombre de cuando menos un periódico de circulación nacional y de la página electrónica en la red mundial (Internet) de las sociedades o entidades que le proporcionen los servicios de administración de activos y de distribución de acciones, en donde se publique la relación de dichos activos.
V. La clasificación que corresponda a la sociedad de inversión, conforme a las categorías que se contienen en el Anexo 1 de las presentes disposiciones.
VI. La calificación vigente que les sea otorgada por una institución calificadora de valores, tratándose de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
VII. Los datos de la página electrónica en la red mundial (Internet) donde se encuentra la información de la sociedad de inversión.
VIII. Los datos de la Unidad Especializada que atenderá las consultas y reclamaciones que, en su caso, formulen los clientes, de conformidad con el artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
IX. Al calce del estado de cuenta que corresponda, la leyenda siguiente: Las inversiones en acciones de las sociedades de inversión señaladas no garantizan rendimientos futuros, ni sus sociedades operadoras son responsables de las pérdidas que el inversionista pueda sufrir como consecuencia de dichas inversiones o asumen el riesgo de las variaciones en el diferencial del precio a favor de los clientes.
Artículo 112.- Los accionistas, miembros del consejo de administración y directivos de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, a fin de cumplir con la obligación de informar a la Comisión de las operaciones que realicen con valores emitidos por la sociedad emisora a la cual se encuentren vinculados conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Mercado de Valores, deberán ajustarse a los límites de tenencia accionaria y revelación de operaciones efectuadas que al efecto establezca la sociedad de inversión correspondiente en el prospecto de información a que hace referencia el artículo 9 de la Ley, quedando dicha información a disposición de la Comisión, en esas sociedades.
Artículo 113.- Las sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión podrán otorgar adicionalmente a las actividades propias de su función, la prestación de servicios administrativos y de contabilidad a las sociedades de inversión con las que tenga celebrado un contrato de prestación de servicios.
Artículo 114.- Las garantías entregadas o recibidas por las sociedades de inversión con motivo de la celebración de operaciones con instrumentos financieros derivados, reportos y préstamo de valores, deberán ser valuadas diariamente.
Las sociedades de inversión, al recibir garantías, deberán verificar, a través de las sociedades operadoras que les proporcionen el servicio de administración de activos, que los activos objeto de inversión recibidos sean acordes a su tipo y clasificación y que, en el supuesto de incumplimiento, no ocasionarían un exceso o defecto en alguno de los límites que les resulten aplicables en términos de su régimen de inversión, tipo, modalidad y clasificación que les corresponda.
Adicionalmente, tratándose de activos objeto de inversión recibidos en garantía que representen una deuda a cargo de un tercero, deberán estar calificados en términos del Anexo 11 de las presentes disposiciones, por alguna institución calificadora de reconocido prestigio internacional.
Artículo 115.- Para la administración de los riesgos de los activos objeto de inversión de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, dichas sociedades deberán establecer de común acuerdo con las sociedades operadoras que les presten el servicio de administración de activos, los límites de exposición y niveles de tolerancia al riesgo que sean acordes con su régimen de inversión, tipo, clasificación y calificación que les corresponda.
Artículo 116.- Las sociedades de inversión que pretendan realizar operaciones que impliquen un cambio en su calificación, deberán avisar previamente a sus accionistas por medio de la sociedad o entidad financiera que actúe con el carácter de distribuidora de sus acciones, a través de los medios acordados al efecto en el contrato respectivo. Asimismo, deberán informarlo al público inversionista y a la Comisión a través de su página electrónica en la red mundial (Internet) y del sistema electrónico de envío y difusión de información de la bolsa de valores en la que se encuentren listadas sus acciones.
Los inversionistas de la sociedad de inversión que, en razón de la modificación a la calificación de riesgo, no deseen permanecer en la misma tendrán el derecho de que la propia sociedad les adquiera la totalidad de sus acciones a precio de valuación y sin la aplicación de diferencial alguno, para lo cual contarán con un plazo de veinte días hábiles contado a partir de la fecha en que se haya efectuado el aviso señalado en el párrafo anterior.
Artículo 117.- Las sociedades de inversión, las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las sociedades o entidades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes disposiciones, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de carácter general expedidas por la Comisión, y en su caso a sus modificaciones, que a continuación se relacionan:
I. Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de marzo de 2002.
II. Disposiciones generales aplicables a los operadores de bolsa y apoderados de intermediarios del mercado de valores y asesores de inversión para la celebración de operaciones con el público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2002.
III. Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003, por lo que respecta a la inscripción de valores en el Registro.
IV. Disposiciones aplicables a las operaciones con valores que realicen los directivos y empleados de entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2003.
V. Disposiciones de carácter general en materia de usos y prácticas financieras relativas a las recomendaciones que formulen las entidades financieras para la celebración de operaciones con valores e instrumentos financieros derivados, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2005.
VI. Disposiciones de carácter general que señalan los días del año, en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión, deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación para cada ejercicio social.
VII. Las demás que expida la Comisión con posterioridad a estas disposiciones, que resulten aplicables a las sociedades y entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción del Título Cuarto que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.
SEGUNDO.- A la entrada en vigor de estas disposiciones quedarán abrogadas la totalidad de las Circulares de la serie 12 expedidas por la anterior Comisión Nacional de Valores y por la actual Comisión, las Disposiciones de carácter general relativas a la distribución de acciones de sociedades de inversión y las Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades de inversión de capitales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2002 y el 7 de mayo de 2003, respectivamente, así como los Oficios-Circulares expedidos por una y otra Comisiones, dirigidos en general a las entidades a que se refiere las presentes disposiciones. Se exceptúa de lo anterior:
I. Las disposiciones expedidas por el Banco de México y dadas a conocer por la Comisión mediante Circulares números 12-42, 12-43, 12-44, 12-45 y 12-47, las que continuarán en vigor hasta en tanto el Banco de México determine lo contrario.
II. Las Circulares 12-22, disposiciones vigésima tercera y vigésima quinta, 12-34, 12-36, 12-37, 12-38 y 12-39, las cuales quedarán derogadas el 1 de enero de 2007.
III. El Capítulo Séptimo de las Disposiciones de carácter general relativas a la distribución de acciones de sociedades de inversión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2002, así como el Capítulo Séptimo de las Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades de inversión de capitales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2003, los que quedarán derogados el 1 de enero de 2007.
IV. Los criterios y registros contables especiales a que se refiere el artículo octavo transitorio de estas disposiciones, los cuales continuarán aplicándose conforme a lo establecido en el referido artículo transitorio.
Hasta en tanto no se abroguen las normas, criterios y registros señalados en las fracciones II a IV anteriores, la contabilidad de las entidades a que las presentes disposiciones se refiere, así como la elaboración, presentación y entrega de su información a la Comisión, continuará rigiéndose por lo establecido en las Circulares, disposiciones de carácter general, criterios y registros contables especiales señalados en las fracciones citadas.
TERCERO.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, hasta en tanto la Comisión modifique el régimen de inversión del capital contable de dichas entidades financieras, podrán suscribir o adquirir títulos representativos del capital social de sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión.
CUARTO.- Las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda tendrán un plazo de un año, contado a partir del día hábil siguiente a la publicación de las presentes disposiciones, para presentar a la Comisión la solicitud de autorización para modificar su prospecto de información al público inversionista, a efecto de ajustarse a los Anexos 1 y 2.
QUINTO.- Las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda no podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados hasta en tanto el Banco de México expida las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 4, fracción VIII de estas disposiciones; obtengan la autorización de la Comisión para modificar su prospecto de información al público inversionista, a efecto de ajustarse a los Anexos 1 y 2, así como den cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 y su sociedad operadora cumpla con lo dispuesto en el Título Séptimo, todos ellos de las presentes disposiciones.
SEXTO.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión deberán contar con el capital contable establecido en los artículos 27 y 28 de las presentes disposiciones, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2007.
SEPTIMO.- Las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, podrán utilizar a partir del día hábil siguiente a la publicación de las presentes disposiciones, los criterios de contabilidad contenidos en las mismas, para el registro de nuevas operaciones que les sean autorizadas al efecto por la Comisión, en términos de la legislación relativa, o bien aquéllas cuya naturaleza, mecánica u operación hubiere sido modificada por la normativa emitida por el Banco de México o esta Comisión, previamente a la emisión de las presentes disposiciones, siempre que los criterios de contabilidad vigentes para las sociedades mencionadas no resulten suficientes para el reconocimiento integral de dichas operaciones.
Las sociedades de inversión, respecto del criterio B-6 Bienes adjudicados que se contiene en las presentes disposiciones, para fines del reconocimiento de los efectos de la inflación a que se refiere el Boletín B-10 Reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera (Documento integrado) de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera A.C., considerarán como costo de adquisición de los bienes adjudicados, el valor en libros del bien, esto es, neto de su correspondiente estimación, a la fecha de la entrada en vigor de las presentes disposiciones.
OCTAVO.- Las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, que hubieren utilizado criterios y registros contables especiales autorizados por la Comisión con anterioridad al 1 de enero de 2007, podrán continuar aplicándolos de acuerdo a los plazos y términos establecidos en las propias autorizaciones, salvo que exista resolución expresa en contrario emitida por la Comisión.
Excepto por el caso de lo previsto en el párrafo anterior, a partir de la fecha que dicho párrafo señala, quedarán derogados los criterios, disposiciones y demás tratamientos contables aplicables a las sociedades mencionadas expedidos por la Comisión con anterioridad.
NOVENO.- A partir de la publicación de las presentes disposiciones, la Comisión pondrá a disposición de las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, en el SITI, los reportes que se contienen en el Anexo 7 de estas disposiciones, así como sus correspondientes instructivos de llenado.
DECIMO.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión contarán con un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la publicación de las presentes disposiciones, para presentar a la vicepresidencia encargada de su supervisión, un plan estratégico de implementación de los aspectos contenidos en el Título Séptimo de las mismas.
Asimismo, las sociedades operadoras de sociedades de inversión contarán con un plazo de un año contado a partir del día hábil siguiente a la publicación de estas disposiciones, para implementar lo establecido en el mencionado Título Séptimo, salvo por lo que corresponde a lo señalado en la fracción II del artículo 106, para lo cual tendrán un plazo que concluirá el 31 de diciembre de 2007.
Una vez implementado el régimen de administración integral de riesgos señalado en el referido Título Séptimo y, en su caso, previo al inicio de la celebración de operaciones con instrumentos financieros derivados, las sociedades operadoras de sociedades de inversión deberán dar aviso a la Comisión con una anticipación de cuando menos veinte días hábiles, acompañando al efecto el manual de administración integral de riesgos correspondiente, así como el nombre del responsable de dicha función.
DECIMO PRIMERO.- Las sociedades financieras de objeto limitado que al día hábil siguiente a la publicación de las presentes disposiciones o que con posterioridad a ello, presten servicios de distribución de acciones en términos de la Ley de Sociedades de Inversión, podrán continuar haciéndolo hasta en tanto no les sea revocada su autorización o, en su caso, ésta haya quedado sin efecto por ministerio de ley, en términos de lo previsto en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006.
Lo anterior, siempre y cuando se ajusten a lo previsto en estas disposiciones en materia de distribución de acciones de sociedades de inversión, así como a lo establecido en sus artículos 46, último párrafo y 64, último párrafo.
Atentamente
México, D.F., a 10 de octubre de 2006.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.
ANEXO 1
CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION DE RENTA VARIABLE Y EN INSTRUMENTOS DE DEUDA DE ACUERDO A SU REGIMEN DE INVERSION
1. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda se clasifican de acuerdo a la duración promedio ponderada de sus activos objeto de inversión, conforme a lo siguiente:
| Clasificación | Duración Promedio Ponderada* |
| Corto plazo | Menor o igual a un año |
| Mediano plazo | Mayor a un año y menor o igual a tres años |
| Largo plazo | Mayor a tres años |
* Calculada bajo la metodología que al efecto se señale en el prospecto de información al público. Se podrá utilizar el plazo promedio ponderado de revisión de tasa, en cuyo caso el corto plazo comprenderá hasta 180 días, mediano plazo entre 181 y 720 días, y largo plazo mayor a 720 días.
2. Las sociedades de inversión de renta variable se clasifican de acuerdo a los porcentajes de inversión en los distintos valores como se define a continuación:
| Clasificación | Portafolio |
| Especializada en acciones | Mínimo 80% en acciones* |
| Mayoritariamente en acciones | Máximo 80% y mínimo 50% en acciones* |
| Mayoritariamente en valores de deuda | Máximo 80% y mínimo 50% en instrumentos de deuda |
| Especializadas en valores de deuda | Mínimo 80% en instrumentos de deuda |
* Comprenden acciones y demás valores o contratos que las representen o se encuentren referidos a éstas.
3. Las sociedades de inversión podrán especializarse en distintos tipos de activos objeto de inversión tales como gubernamental, privado, sectorial, regional u otros, siempre que mantengan invertido al menos el 80% de sus activos en los valores de que se trate.
Tratándose de sociedades de inversión cuyo objetivo sea replicar los rendimientos de algún índice, tasa de interés, tipo de cambio o mecanismo de inversión colectiva que operen en mercados de valores, además de cumplir con el porcentaje de especialización, deberán mantener una beta entre la variable de que se trate y el precio de su acción cuyo valor oscile entre 0.95 y 1.05 unidades, considerando al efecto las últimas cien observaciones.
4. Aquellas sociedades de inversión cuyas estrategias no se basen en una composición preponderante de algún tipo o tipos de activos objeto de inversión, sino que su estrategia se base en un límite de exposición al riesgo o a un objetivo de rendimiento, se denominarán discrecionales.
Las sociedades de inversión discrecionales, deberán especificar de manera clara y precisa en sus prospectos de información al público el modelo o metodología utilizados para la selección de los activos objeto de inversión en que se invertirá a fin de cumplir con sus objetivos, así como tipo de inversionista y nivel de riesgo que asumirán los inversionistas a que van dirigidas, especificando el riesgo que implica la inversión en este tipo de sociedades considerando la diversidad de activos en que puede invertir, señalando adicionalmente si se tomarán como referencia indicadores tal como índices, tasas, divisas o combinaciones de éstos.
En todo caso, este tipo de sociedades deberán advertir al inversionista en la portada de sus prospectos de información al público y de cualquier medio promocional, que se trata de fondos que por su grado de especialización se recomiendan a inversionistas con amplios conocimientos financieros. Igualmente deberán señalar la evolución histórica de los tipos de activos que han conformado su cartera de inversión, y tratándose de sociedades de nueva creación, la mezcla inicial de activos.
ANEXO 2
REQUISITOS Y CARACTERISTICAS PARA LA ELABORACION DEL PROSPECTO DE INFORMACION AL PUBLICO INVERSIONISTA DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION DE RENTA VARIABLE Y EN INSTRUMENTOS DE DEUDA
I. LINEAMIENTOS GENERALES
El presente instructivo incluye los requisitos de revelación de información a los que deberán apegarse las Sociedades de Inversión de Renta Variable y Sociedades de Inversión en Instrumentos de Deuda (en lo sucesivo las Sociedades) para la elaboración de los prospectos de información al público inversionista (en lo sucesivo los prospectos).
El prospecto deberá elaborarse con base en un enfoque de revelación de información; es decir, proporcionar al inversionista toda aquella información necesaria para que pueda tomar una decisión de inversión acerca de la Sociedad de que se trate.
El orden en que se presenten los distintos apartados del prospecto deberá apegase a este instructivo, salvo aquellos casos particulares que requieran de un orden diferente y sean autorizados previamente por la Comisión.
En la preparación del prospecto siempre deberá utilizarse un lenguaje claro y de fácil comprensión, evitando términos técnicos o formulismos legales complicados que no puedan ser fácilmente comprensibles para una persona que no tenga un conocimiento especializado en la materia de que se trate. Asimismo, deberán evitarse términos superlativos y juicios de valor; sin embargo, de considerarse necesarios, tendrán que justificarse adecuadamente.
A. PRINCIPIO DE RELEVANCIA
En adición a la información explícitamente requerida en los diversos apartados del prospecto, deberá incluirse toda aquella información relevante, entendiéndose por ésta a toda la información de la Sociedad necesaria para conocer su situación real y actual en materia financiera, administrativa, económica y jurídica, y sus riesgos, así como la información de la sociedad operadora que le preste servicios de administración de activos y, en su caso, la del grupo financiero al que esta última pertenezca, independientemente de su posición en el grupo, siempre que influya o afecte dicha situación, y que sea necesaria para la toma de decisiones razonadas de inversión y estimación del precio de las acciones de la propia Sociedad, conforme a usos y prácticas de análisis del mercado de valores mexicano.
Este principio deberá seguirse en todo momento en la preparación del prospecto al determinar la profundidad y amplitud con que deberán desarrollarse los diversos temas que se establecen en este instructivo.
Será responsabilidad de las Sociedades, así como de las personas que suscriban el documento, el determinar qué información es relevante en el contexto de las características particulares de cada Sociedad, debiéndose tomar en cuenta para ello tanto factores cuantitativos como cualitativos.
Asimismo, la Comisión podrá requerir la inclusión de información adicional o en sustitución de la información requerida en este instructivo, cuando la revelación de la misma se considere necesaria.
B. ESPECIFICACIONES DEL PROSPECTO
El prospecto contendrá la información relativa a la Sociedad de manera detallada. Asimismo, se elaborará un Folleto Simplificado que deberá ser entregado a los inversionistas y ser siempre utilizado para fines comerciales, el cual abarcará los mismos temas del prospecto, pero de manera resumida.
El prospecto de información que se entregue en Oficialía de Partes de esta Comisión, para su autorización, podrá omitir la información relativa a fechas de autorización o modificación del prospecto, rendimientos, comisiones, remuneraciones, consejo de administración y nombres de los prestadores de servicios, la cual no estará sujeta a autorización y podrá modificarse en cualquier momento. Los apartados correspondientes deberán quedar indicados con un espacio en blanco y una vez autorizado el prospecto deberá incluirse la información relativa a cada uno de ellos según corresponda. Los prospectos y folletos simplificados deberán estar disponibles en todo momento al público inversionista a través de la página electrónica en la red mundial (Internet) de la Sociedad, su sociedad operadora o, en su caso, en la del grupo financiero al que esta última pertenezca, así como en la página electrónica en la red mundial (Internet) de las demás entidades que distribuyan de forma integral sus acciones.
Los ejemplares de los prospectos que se entreguen a esta Comisión con observaciones formuladas por este órgano supervisor, deberán mostrar los cambios resaltados y ser acompañados con otro escrito firmado por una persona designada por el Consejo de Administración de la Sociedad, manifestando que los cambios resaltados son los únicos efectuados a la última versión entregada a esta autoridad.
Adicionalmente, las sociedades deberán actualizar su prospecto anualmente y proporcionarlo a la Comisión el décimo día hábil inmediato siguiente a la fecha de celebración de la asamblea general ordinaria de accionistas que resuelva acerca de los resultados del ejercicio social.
En todo caso, las Sociedades deberán enviar de forma electrónica a la Comisión y a las sociedades y entidades que les presten el servicio de distribución de sus acciones, un ejemplar del prospecto dentro de los primeros cinco días hábiles a partir de su entrada en vigor o de cualquier actualización o modificación al mismo.
Las Sociedades deberán enviar a las sociedades y entidades que les presten el servicio de distribución de sus acciones, un ejemplar del prospecto a más tardar el día hábil siguiente a la notificación de la autorización de las modificaciones, o de las actualizaciones, que se realicen al mismo.
C. FUENTES DE INFORMACION EXTERNAS Y DECLARACION DE EXPERTOS
Cuando un reporte, estadística o demás información contenida en el prospecto se hubiese obtenido de una fuente pública de información, se deberá citar la misma. En caso de que la información provenga de algún experto se deberá incluir una declaración indicando que dicha información ha sido incluida con el consentimiento de la persona.
D. REFERENCIAS A LEYES Y OTRAS REGULACIONES
Cuando se haga referencia a cualquier disposición contenida en alguna ley o regulación secundaria, se deberá describir su contenido.
II. INFORMACION REQUERIDA EN LOS PROSPECTOS
A. PORTADA
La portada del prospecto deberá contener como mínimo la siguiente información:
? Denominación social (indicando si se trata de una sociedad filial) y clave de pizarra.
? Clasificación de la Sociedad.
? Nombrar las clases y series accionarias.
? Domicilio social y dirección de la sociedad operadora o, en su caso, de las oficinas de atención al público de esta última o de alguna de las entidades que le presten el servicio de distribución integral de acciones.
? Página electrónica en la red mundial (Internet) y los datos del contacto para proporcionar más información.
? Fecha de autorización del prospecto.
? Trascripción del artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores: Las inscripciones en el Registro tendrán efectos declarativos y no convalidan los actos jurídicos que sean nulos de conformidad con las leyes aplicables, ni implican certificación sobre la bondad de los valores inscritos en el mismo o sobre la solvencia, liquidez o calidad crediticia de la emisora.
? Denominación social de la operadora.
? Días y horarios para la recepción de órdenes, en caso de que dicha información fuese extensa, remitir al apartado correspondiente, señalando únicamente la periodicidad y horario.
? Mencionar que la información contenida en el prospecto es responsabilidad de la Sociedad.
? Indicar que la Sociedad no se encuentra garantizada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
? Mencionar que la sociedad operadora y, en su caso, la sociedad distribuidora no tienen obligación de pago en relación con la Sociedad. En tal virtud, se mencionará que la inversión en la Sociedad se encuentra respaldada hasta por el monto de su patrimonio.
? Mencionar que la versión actualizada del prospecto puede consultarse en la página electrónica en la red mundial (Internet) de la Sociedad, de su sociedad operadora o, en su caso, del grupo financiero al que esta última pertenezca, así como en la página de las demás entidades que distribuyan de forma integral sus acciones.
B. INDICE
En la primera hoja del prospecto, se deberá incorporar un índice del contenido del mismo de acuerdo con lo siguiente:
1. OBJETIVOS Y HORIZONTE DE INVERSION, ESTRATEGIAS DE INVERSION, RENDIMIENTOS Y RIESGOS RELACIONADOS
a) Objetivos y horizonte de inversión
b) Políticas de inversión
c) Régimen de inversión
i) Participación en instrumentos financieros derivados
ii) Estrategias temporales de inversión
d) Riesgos de inversión (incluir únicamente los que sean aplicables)
i) Riesgo de mercado
ii) Riesgo de crédito
iii) Riesgo de liquidez
iv) Riesgo operativo
v) Riesgo contraparte
vi) Pérdida en condiciones desordenadas de mercado
vii) Riesgo legal
e) Rendimientos
i) Gráfica de rendimientos
ii) Tabla de rendimientos reales y nominales
2. OPERACION DE LA SOCIEDAD
a) Posibles adquirentes
b) Políticas para la compraventa de acciones
i) Fecha y hora para la recepción de órdenes
ii) Ejecución de las operaciones
iii) Liquidación de las operaciones
iv) Causas de posible suspensión de operaciones
c) Montos mínimos
d) Plazo mínimo de permanencia
e) Límites y políticas de tenencia por inversionista
f) Prestadores de servicios
i) Sociedad operadora
ii) Sociedad distribuidora
iii) Sociedad valuadora
iv) Otros prestadores
g) Costos, comisiones y remuneraciones
3. ADMINISTRACION Y ESTRUCTURA DEL CAPITAL
a) Consejo de administración de la Sociedad
b) Estructura del capital y accionistas
c) Ejercicio de derechos corporativos
4. REgimen Fiscal
5. Fecha de autorizaciOn del prospecto y procedimiento para divulgar sus modificaciones
6. Documentos de CarActer PUblico
7. InformaciOn Financiera
8. InformaciOn Adicional
9. Personas responsables
10. Anexo.- Cartera de inversión
El prospecto deberá incluir en negritas el siguiente párrafo al final del índice, procurando que sea por lo menos 2 puntos más del tamaño de letra al utilizado en el índice:
?Ningún intermediario, apoderado para celebrar operaciones con el público o cualquier otra persona, ha sido autorizada para proporcionar información o hacer cualquier declaración que no esté contenida en este documento. Como consecuencia de lo anterior, cualquier información o declaración que no esté contenida en el presente documento deberá entenderse como no autorizada por la Sociedad.
C. CONTENIDO
1. Objetivos y Horizonte de InversiOn, Estrategias de InversiOn, Rendimientos y Riesgos Relacionados
a) Objetivos y horizonte de inversión
En este apartado se deberá describir brevemente el tipo activos en los que invierta la Sociedad acorde a su clasificación, mencionando si son acciones, valores de deuda o instrumentos financieros derivados; así como las bases que se utilizarán como referencia para determinar el rendimiento que se espera obtener, indicando si se encuentran relacionadas a modelos financieros o a índices, tasas de interés, tipo de cambio, o a cualquier otro indicador siempre que se señale su composición y la fuente donde se puede consultar públicamente.
En todo caso, las Sociedades deberán revelar el principal riesgo asociado a las inversiones que realiza. Asimismo, deberá revelarse el plazo en días, meses o años, que se estima o considera adecuado para que el inversionista mantenga su inversión en el fondo, tomando en consideración los objetivos de la Sociedad.
La Sociedad deberá señalar si el fondo está orientado a inversionistas pequeños, medianos o grandes, considerando los montos mínimos de inversión requeridos y su nivel de complejidad o sofisticación, así como si está dirigido a inversionistas que buscan inversiones de alto, medio o bajo riesgo, de acuerdo a su objetivo, estrategia y calificación.
b) Políticas de inversión
En este apartado se deberá explicar si la Sociedad sigue una estrategia de administración activa, en la que toma riesgos buscando aprovechar oportunidades de mercado para tratar de incrementar su rendimiento por arriba de su base de referencia y por ello se le considera más agresiva; o bien, si se trata de una Sociedad con una administración de activos pasiva o conservadora, que busca un rendimiento que se correlacione lo más posible con su base de referencia, a través de mantener solamente las inversiones necesarias para ese fin, sin tomar riesgos adicionales.
Adicionalmente, se deberán describir de manera general las políticas de inversión, liquidez, adquisición, selección y, en su caso, de diversificación y especialización de activos; asimismo, cuando corresponda, deberán mencionarse las políticas para la contratación de préstamos y créditos, incluyendo aquéllas para la emisión de valores representativos de una deuda a su cargo, así como si la Sociedad invertirá y en qué proporción, en activos emitidos por sociedades del mismo consorcio empresarial al que, en su caso, pertenezca su sociedad operadora.
En el caso de inversiones en acciones, deberá señalarse si se atiende a un criterio de selección tales como sector de la industria, bursatilidad, índice, política de dividendos, nacionalidad del emisor o tamaño de la empresa, entre otros. Tratándose de valores representativos de deuda se deberá revelar la duración de la cartera de la sociedad en su conjunto, indicando si es de corto, mediano o largo plazo; así como si los valores que la conforman son gubernamentales, estatales, municipales, bancarios o corporativos o estará integrada por una mezcla de tales valores, incluyendo la calificación de riesgo de crédito de los mismos. Si se trata de sociedades de inversión indizadas o de cobertura, deberán indicarse las distintas alternativas o instrumentos que se utilizarán.
c) Régimen de inversión
En este apartado se deberán mencionar los activos objeto de inversión de la Sociedad y los porcentajes mínimos y máximos permitidos. Dicha información se deberá incluir en una tabla que indique los parámetros de inversión determinados por la Sociedad, incluyendo, en su caso, operaciones de préstamo de valores y derivados, en la que se señalen los tipos de valor y el porcentaje de éstos con relación al activo total, capital social del emisor, de la emisión o serie, según corresponda.
Adicionalmente, en caso de resultar aplicable, se describirán las siguientes políticas:
i) Participación en instrumentos financieros derivados
En caso de que la Sociedad prevea celebrar operaciones con instrumentos financieros derivados, deberá mencionar las políticas de operación aplicables, señalando si la finalidad de las mismas es exclusivamente para la cobertura de riesgos o también se utilizarán para la toma de riesgos especulativos.
Tratándose de Sociedades que tomen riesgos a través de instrumentos derivados, se deberá señalar la forma en que se utilizarán, los tipos de activos subyacentes acordes con su clasificación y régimen de inversión, los límites que se establecerán, los tipos de operaciones que podrán celebrar y los mercados en los que podrán operar.
ii) Estrategias temporales de inversión
En el caso de que la Sociedad prevea realizar inversiones temporales distintas a las señaladas en su régimen de inversión, ante condiciones de alta volatilidad en los mercados financieros, o bien de incertidumbre económica o política, deberá señalarse en esta sección.
Adicionalmente, se deberá señalar que al adoptar estrategias temporales de inversión, la Sociedad las hará del conocimiento de sus accionistas a través del estado de cuenta y en su página electrónica en la red mundial (Internet), describiendo la estrategia a implementar y los motivos de su adopción.
En caso de que no se prevea en el prospecto la posibilidad de implementar estrategias temporales de inversión, la Sociedad deberá indicar que, en todo momento, se apegará a su estrategia original sin importar cual sea el entorno.
d) Riesgos de inversión
En esta sección se incluirán los principales riesgos a los que estará expuesta la Sociedad de acuerdo a su clasificación y régimen de inversión, incluyendo en primer término el más relevante que se señale en su objetivo. En todo caso, se explicará de manera clara en qué consisten, la razón para ser considerados riesgos por la Sociedad y cómo pueden llegar a afectar su rendimiento o patrimonio. En este sentido, deberán dar a conocer los riesgos que puedan tener un impacto negativo sobre el precio de las acciones de la Sociedad.
Se deberá indicar que independientemente de que se trate de sociedades de inversión de renta variable o de deuda, de su objetivo, clasificación, o calificación, siempre existe la posibilidad de perder los recursos invertidos en la Sociedad.
Para cada uno de los tipos de riesgo a los que la Sociedad se encuentre expuesta, se deberá describir, según corresponda, lo siguiente:
i) Riesgo de mercado
En este apartado se deberán indicar los riesgos de mercado a los que estará expuesta la Sociedad tales como tasas de interés, tipo de cambio e índices de precios, entre otros, explicando la forma en que dichos riesgos afectan el precio de la Sociedad.
Se deberá incluir la calificación de riesgo de mercado en la cual se ubicará la Sociedad y el significado de la misma, mencionando el rango de la escala de calificación, donde cierto indicador corresponde al riesgo de mercado más bajo, mientras que otro representa el más alto, así como la definición del nivel en el que se encuentre. Adicionalmente, deberán señalar el límite máximo y promedio observado durante el último año de su valor en riesgo, así como una breve descripción de su significado, metodología y supuestos utilizados para su obtención.
ii) Riesgo de crédito
En este apartado se deberá explicar los riesgos de crédito a los que estará expuesta la Sociedad, derivados de la falta de pago de un emisor de valores de deuda en el que invierta la propia Sociedad.
En su caso, se deberá incluir la calificación de riesgo de crédito en el cual se ubicará la Sociedad y el significado de la misma, mencionando que la escala de calificación va del AAA al B, donde AAA corresponde al riesgo crédito más bajo, mientras que B representa el más alto, así como la definición del nivel en el que se encuentre.
iii) Riesgo de liquidez
En este apartado se deberá explicar el riesgo de liquidez al que estará expuesta la Sociedad, derivado de la pérdida potencial que pudiera provocarse por la venta anticipada o forzosa de valores en los que invierta la propia Sociedad, a descuentos inusuales para hacer frente a sus obligaciones de recompra.
iv) Riesgo operativo
En este aparatado se deberá explicar el riesgo operativo al que estará expuesta la Sociedad, derivado de la pérdida potencial que pudiera ocasionarse por fallas o deficiencias en los controles internos, por errores en el procesamiento y almacenamiento de las operaciones o en la transmisión de información, así como por fraudes o robos.
v) Riesgo contraparte
En este apartado se deberá revelar el riesgo al que estará expuesta la Sociedad, derivado de una posible pérdida generada por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por sus contrapartes en operaciones con valores o documentos en los que invierta.
vi) Pérdida en condiciones desordenadas de mercado
En este apartado, la Sociedad deberá revelar que el inversionista se encuentra expuesto a una pérdida por la posibilidad de la aplicación de un diferencial en el precio de liquidación de las operaciones de compra y venta de sus acciones, ante condiciones desordenadas de mercado que pudieran generar compras o ventas significativas e inusuales de dichas acciones.
Al efecto se deberá señalar que el referido diferencial se aplicará consistentemente a todas las operaciones que se celebren con los inversionistas, cuyo importe se quedará en la Sociedad en beneficio de los accionistas que permanezcan en ella, debiéndose describir brevemente la mecánica para su aplicación, así como el historial de su utilización por parte de la Sociedad.
vii) Riesgo legal
En este apartado se deberá explicar el riesgo legal al que estará expuesta la Sociedad, derivado de la pérdida potencial por el posible incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, por la emisión de resoluciones administrativas y judiciales desfavorables o por la aplicación de sanciones relacionadas con las operaciones de la Sociedad.
e) Rendimientos
En esta sección se deberá dar a conocer el rendimiento histórico de la Sociedad, en su caso, por serie accionaria. La información sobre rendimientos se calculará con base en la metodología establecida por el organismo autorregulatorio autorizado por la Comisión. Tratándose de las versiones del prospecto presentadas en página electrónica en la red mundial (Internet), se podrá incluir en este apartado el vínculo a esta información.
En caso de que la sociedad haya sufrido alguna transformación, derivada de la cual se haya cambiado de manera significativa el régimen de inversión, la información presentada relativa a los rendimientos iniciará a partir de que surta efectos dicho cambio. La información presentada en este apartado aplicará a todas las series accionarias con las que cuente la Sociedad.
En caso de no contar con la información requerida, se utilizará la información histórica disponible a partir de la fecha del inicio de operaciones de la Sociedad, siempre que ésta sea superior a seis meses.
La Sociedad deberá incluir una declaración que señale que su desempeño en el pasado puede no ser indicativo del desempeño que tendrá en el futuro.
En esta sección del prospecto se deberá incluir la siguiente información relativa a rendimientos:
i) Gráfica de rendimientos
En esta sección se presentará una gráfica con información relacionada con el precio de la acción de la Sociedad y su rendimiento durante los últimos tres años.
La gráfica deberá presentar la información de una cuenta asumiendo una inversión inicial de $10,000 pesos, comparándola contra el comportamiento de la misma inversión en un índice de mercado o índice de referencia. Asimismo, se graficarán de manera lineal los precios diarios en el mismo periodo de tiempo, expresando el nivel de precios en el lado derecho de la gráfica, mientras que en la parte inferior de la misma, se incluirá por medio de barras los rendimientos mensuales nominales de la Sociedad.
A continuación se muestra un ejemplo de la forma en la cual la información deberá ser presentada:
ii) Tabla de rendimientos reales y nominales
En esta sección, se incluirán los rendimientos reales y nominales del último mes, de los últimos tres meses, de los últimos doce meses y de los últimos tres años, de conformidad con la siguiente tabla:
| Tabla de Rendimientos | ||||||||
| Ultimo mes | Ultimos 3 meses | Ultimos 12 meses | Año x, x-1 y x-2 | |||||
| Nominal | Real | Nominal | Real | Nominal | Real | Nominal | Real | |
| Rendimiento neto | ||||||||
| Rendimiento del índice de referencia o mercado* | ||||||||
*En su caso
Si existen comisiones y/o costos no reflejados en estos rendimientos, la Sociedad deberá aclarar que los rendimientos pueden ser menores a los mostrados por tal circunstancia.
Tratándose de sociedades cuyo horizonte de inversión sea de corto plazo, se deberá mencionar el rendimiento promedio en el último año calendario, así como el rendimiento mensual más alto y más bajo obtenidos dentro del mismo periodo, de acuerdo a la siguiente tabla:
| Tabla de Rendimientos | ||||||||||
| Ultimo mes | Ultimos 3 meses | Ultimos 12 meses | Mes rendimiento alto | Mes rendimiento bajo | ||||||
| Nominal | Real | Nominal | Real | Nominal | Real | Nominal | Real | Nominal | Real | |
| Rendimiento neto anual | ||||||||||
| Rendimiento anual del índice de referencia o mercado* | ||||||||||
*En su caso
2. OPERACION DE LA SOCIEDAD
En esta sección se deberá incluir la información relativa a los lineamientos generales de operación de la Sociedad, mencionando las políticas y los requisitos para participar en ésta. En su caso, dicha información deberá ir especificada por serie accionaria. En este sentido deberá proporcionarse la siguiente información:
a) Posibles adquirentes
Mencionar las personas que podrán adquirir sus acciones dado el régimen fiscal que sea aplicable a los accionistas, indicando si se trata de personas físicas o morales, así como de personas no sujetas a retención.
Asimismo, deberán incluirse las instituciones que podrán invertir en los valores de la Sociedad, tomando en consideración la autorización que la Comisión haya otorgado para que dichos valores sean objeto de inversión institucional.
b) Políticas para la compraventa de acciones
Se deberán mencionar los términos y condiciones para que los inversionistas efectúen las operaciones de compraventa de acciones, especificando el procedimiento de recepción y asignación de órdenes y los términos a través de los cuales los inversionistas podrán hacer líquida la totalidad de su participación. También se deberán establecer en esta sección los límites de recompra establecidos.
Asimismo, se deberá mencionar la obligación por parte de la sociedad de adquirir el 100% de las acciones de los inversionistas, con motivo de cambios en el régimen de inversión o de recompra, especificando los plazos para ello.
i) Día y hora para la recepción de órdenes
En esta sección se indicarán los días y el horario en que se podrán recibir las órdenes de compra y venta de acciones.
ii) Ejecución de las operaciones
La Sociedad deberá señalar el plazo en que se ejecutarán las órdenes en relación con la fecha de envío de las mismas, así como el precio al que se celebrarán las operaciones.
En todo caso, se deberá revelar si en condiciones desordenadas de mercado se aplicará una reducción en el precio de las acciones.
iii) Liquidación de las operaciones
Señalar el plazo de liquidación de las operaciones de compra y venta, contado a partir de la ejecución de las mismas, indicando si se requiere o no que el inversionista cuente con fondos disponibles desde la fecha en que ordene la operación, ya sea en efectivo o en otro tipo de valores.
iv) Causas de la posible suspensión de operaciones
Se deberá establecer si ante casos fortuitos o de fuerza mayor se suspenderían las operaciones de compra y venta de la Sociedad. Asimismo, se indicará que la Comisión podrá suspender las operaciones ante estas circunstancias o ante incumplimientos reiterados a las disposiciones que pudieran generar un quebranto a los accionistas.
c) Montos mínimos
Mencionar si existen montos mínimos de inversión para poder participar en la Sociedad y su cuantía; así como las consecuencias y/o comisiones que se generarán por encontrarse por debajo de los montos mínimos mencionados.
d) Plazo mínimo de permanencia
En caso de existir un plazo mínimo obligatorio durante el cual el inversionista tenga que permanecer en la Sociedad, deberá señalarse dicho plazo en días, meses o años. En este caso, se indicará si el inversionista quedará sujeto al pago de alguna comisión en caso de retirar sus recursos antes del plazo establecido y la base del cálculo o monto.
e) Límites y políticas de tenencia por Inversionista
Se deberán señalar los límites de tenencia accionaria máxima por inversionista, así como las acciones a seguir en caso de incumplirlos. Adicionalmente, se indicarán, en su caso, las políticas establecidas por el consejo de administración de la Sociedad para que las personas que se ajusten a las mismas, adquieran temporalmente porcentajes superiores a tales límites.
f) Prestadores de servicios
La Sociedad deberá señalar las sociedades o entidades que le presten los servicios a que se refiere la Ley. Asimismo, deberá indicar que el consejo de administración tiene la obligación de evaluar por lo menos una vez al año el desempeño de tales personas, y mencionar si se notificará a los accionistas a través del estado de cuenta o de su página electrónica en la red mundial (Internet), el resultado de la referida evaluación, así como cualquier cambio en dichos prestadores de servicios.
Adicionalmente, se deberá mencionar el área o personal que podrán contactar los inversionistas en caso de requerir información de la Sociedad, así como los medios por los cuales podrá ser contactada.
En relación con las sociedades prestadoras de servicios deberá proporcionarse la siguiente información:
i) Sociedad operadora
Incluir los datos principales relativos a la sociedad operadora, como son nombre, domicilio, página electrónica en la red mundial (Internet) y teléfonos, cuando éstos sean distintos a los de la sociedad.
Con relación al consejo de administración de la sociedad operadora, se deberá mencionar el número de miembros que lo integran (propietarios y suplentes), el tipo de consejeros (relacionados e independientes), sus nombres.
ii) Sociedad distribuidora
En su caso, se especificarán las entidades o empresas contratadas para distribuir las acciones de la sociedad, especificando si se tratan de referenciadoras o integrales.
iii) Sociedad valuadora
Se deberá mencionar la periodicidad con que las acciones de la sociedad serán valuadas, así como la entidad o empresa que le presta dicho servicio.
Asimismo, se deberá señalar que la Sociedad no será valuada los días que se determinen como inhábiles en el calendario emitido por la Comisión.
iv) Otros prestadores
En esta sección deberá incluirse los nombres de otras personas que conforme a la Ley presten servicios a la Sociedad, así como el tipo de servicio prestado.
g) Costos, comisiones y remuneraciones
La Sociedad deberá señalar los costos, comisiones y remuneraciones, especificando los conceptos que las generan, incluyendo el procedimiento y bases para su cálculo, la periodicidad y forma en que se cobran.
Asimismo, se deberá presentar en términos porcentuales, respecto de los activos netos promedio del último año, los costos, comisiones y remuneraciones a su cargo, desglosando en todo caso los conceptos relacionados con administración de activos y distribución de acciones, así como cualquier otro que represente más del 10% del costo total, de acuerdo a la siguiente tabla:
| Estructura de comisiones y remuneraciones | Serie 1 | Serie 2 | Serie n | |
| Ultimos 12 meses | Ultimos 12 meses | Ultimos 12 meses | ||
| Cuota de Administración | ||||
| Cuota de Distribución | ||||
| Otros | ||||
| Total | ||||
En caso de que las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda mantengan inversiones en acciones de otras sociedades de inversión o mecanismos de inversión colectiva, a efecto presentar la información anterior, deberán sumar a las remuneraciones devengadas o pagadas, en el rubro que corresponda, aquéllas derivadas de la inversión en dichas sociedades o mecanismos. Tratándose de inversiones en sociedades de inversión o mecanismos de inversión colectiva extranjeros, para cumplir lo previsto en este párrafo, utilizarán la última información que les sea proporcionada o a la que tengan acceso.
3. ADMINISTRACION Y ESTRUCTURA DEL CAPITAL
En este apartado se deberá proporcionar información relativa al consejo de administración de la Sociedad y a su estructura de capital.
a) Consejo de administración de la Sociedad
En relación al consejo de administración se deberá mencionar el número de miembros que lo integran (propietarios y suplentes), el tipo de consejeros (independientes, patrimoniales o relacionados).
Adicionalmente, se deberá proporcionar la siguiente información, tanto de los consejeros como del director general: nombre, cargo, tiempo que lleva laborando en la Sociedad, sectores donde estén o hayan colaborado como ejecutivos o como miembros del consejo de administración, indicando si tienen algún tipo de relación con la Sociedad y cualquier otra información necesaria para conocer su capacidad profesional.
Por otra parte, se deberán describir las políticas establecidas para prevenir y evitar conflictos de intereses, así como, entre otras, aquéllas relacionadas con la realización de operaciones con los miembros del consejo de administración y personas que participen en la determinación y ejecución de operaciones de la sociedad de inversión, o con los accionistas de la sociedad operadora que le preste servicios y, en su caso, con los de las entidades que formen parte del grupo financiero o empresarial al que, en su caso, pertenezca o se encuentre vinculada la sociedad operadora.
b) Estructura del capital y accionistas
Se deberá incluir la composición del capital social autorizado de la sociedad, en su parte fija y variable, mencionando que las acciones de la parte fija son de una sola clase, sin derecho a retiro y su transmisión requiere de la previa autorización de la Comisión.
Se deberán mencionar las diferentes clases y series accionarias que componen el capital de la Sociedad, incluyendo los derechos y las obligaciones de cada una de ellas.
Asimismo, se deberá proporcionar información relativa al número total de accionistas de la Sociedad y, en su caso, el número de inversionistas que posean más del 30% de una serie o más del 5% del capital social, así como la suma total de su tenencia, correspondientes a la fecha de la última actualización o modificación.
También deberá mencionarse si la Sociedad es controlada, directa o indirectamente por cualquier persona o grupo de personas físicas o morales, si éstas se encuentran relacionadas o no con la sociedad operadora y si participan activamente o no en la administración de la Sociedad.
c) Ejercicio de derechos corporativos
Revelar los criterios que el consejo de administración seguirá para el ejercicio de derechos corporativos y asistencia a asambleas de accionistas, señalando su obligación de maximizar en todo momento el valor de los activos de la Sociedad y representar de la mejor manera posible a sus accionistas. En este sentido se deberá señalar si la Sociedad, al mantener una participación significativa en una emisión, será activa o no en las decisiones y si participará en situaciones que pudiesen afectar de manera importante los intereses de los accionistas.
4. REGIMEN FISCAL
En esta sección, se mencionará el régimen fiscal aplicable a la Sociedad en general, así como, la serie accionaria y tipo de accionista en lo particular. Asimismo, se deberá señalar el régimen aplicable a los inversionistas que no residan en el país.
En su caso, se hará mención al régimen fiscal aplicable para valores extranjeros, la retención y el acreditamiento correspondientes, y aquél relacionado con las operaciones financieras derivadas y de préstamo de valores.
5. FECHA DE AUTORIZACION DEL PROSPECTO Y PROCEDIMIENTO PARA DIVULGAR SUS MODIFICACIONES
En esta sección se deberá señalar la fecha y número del oficio de autorización del prospecto de información al público, las políticas o criterios para modificarlo, así como los medios para dar a conocer las modificaciones al mismo.
Por otra parte, se deberán destacar los cambios importantes que haya realizado la Sociedad a su prospecto de información respecto de la versión anterior autorizada.
6. DOCUMENTOS DE CARACTER PUBLICO
En este apartado se indicará el lugar y la forma de acceder a la información pública de la Sociedad, mencionando la dirección de la página electrónica en la red mundial (Internet) donde ésta pueda consultarse. Asimismo, se deberá mencionar la información que la Sociedad está obligada a entregar a la Comisión y si ésta puede ser consultada en medios públicos.
En todo caso, se deberá mencionar la forma de dar a conocer a los accionistas toda aquella información relevante relativa a la Sociedad.
7. InformaciOn Financiera
Se deberá indicar el lugar donde el inversionista podrá encontrar los estados financieros de la Sociedad, según el Reporte CO-BR del Anexo 7 de las presentes disposiciones.
8. INFORMACION ADICIONAL
Se deberá incluir cualquier otra información que la Sociedad considere relevante y de importancia para el inversionista, incluyendo los procesos legales que pudiesen afectar negativamente el desempeño de la Sociedad.
9. PERSONAS RESPONSABLES
El prospecto que se utilice para difusión al público en general deberá estar suscrito en la hoja final por, al menos, dos delegados miembros del consejo de administración de la Sociedad y el director general, previo acuerdo favorable del propio consejo sobre el contenido del prospecto, al calce de la leyenda siguiente:
?Los suscritos, como delegados especiales del consejo de administración y director general, manifestamos bajo protesta de decir verdad, que en el ámbito de nuestras respectivas funciones hemos preparado y revisado el presente prospecto, el cual, a nuestro leal saber y entender, refleja razonablemente la situación de la sociedad, estando de acuerdo con su contenido. Asimismo, manifestamos que no tenemos conocimiento de información relevante que haya sido omitida o falseada en este prospecto o que el mismo contenga información que pudiera inducir a error a los inversionistas.
10. ANEXO.- Cartera de Inversión.
La cartera de inversión deberá indicar si la Sociedad se encuentra en una estrategia temporal de inversión. Dicha información deberá estar disponible en todo momento al público inversionista a través de la página de Internet de la Sociedad, su sociedad operadora o, en su caso, en la del grupo financiero al que esta última pertenezca, o en la página del organismo autorregulatorio al que la referida operadora se encuentre asociada.
III. FOLLETO SIMPLIFICADO
El Folleto Simplificado sintetiza los aspectos más importantes de la Sociedad. Este folleto deberá incluir, al menos, los datos generales de la Sociedad, su objetivo, el segmento de mercado al cual está enfocada, los posibles adquirentes, los tipos de valores que pretenda adquirir, la forma de operación y compraventa de acciones, los rendimientos, el principal riesgo en el que incurra, las comisiones, así como cualquier otra información relevante para el análisis y la toma de decisiones por parte del público inversionista. La tipografía utilizada deberá ser mayor a 8 puntos.
En la elaboración este folleto, las Sociedades que cuenten con diversas series de acciones, utilizarán la información relativa a aquélla con mayor número de inversionistas, situación que deberá ser especificada. En caso de contar con dos series con igual número de inversionistas, se deberá elegir la de mayor capitalización.
A. DATOS GENERALES
En esta sección se deberá incluir la siguiente información:
? Denominación social y la clave de pizarra
? Tipo de sociedad y clasificación
? Domicilio social y dirección de las oficinas donde se da atención al público
? Página electrónica en la red mundial (Internet) y los datos del contacto para proporcionar más información
? Denominación social de la sociedad operadora y de las sociedades distribuidoras
? Mencionar que existe un prospecto donde se puede consultar información detallada.
B. OBJETIVOS Y HORIZONTE DE INVERSION DE LA SOCIEDAD
En este apartado se debe describir brevemente el tipo activos en los que invierta la Sociedad acorde a su clasificación, mencionando si son acciones, valores de deuda o instrumentos financieros derivados, así como las bases que se utilicen como referencia para determinar el rendimiento que se espera obtener, indicando si se encuentran relacionadas a modelos o si se trata de índices, tasas de interés, tipo de cambio, o cualquier otro indicador siempre que se señale su composición y dónde se puede consultar públicamente.
La Sociedad deberá señalar si el fondo está orientado a inversionistas pequeños, medianos o grandes, tomando en consideración los montos mínimos de inversión requeridos y su nivel de complejidad o sofisticación, así como, si está orientado a inversionistas que buscan inversiones de alto, medio o bajo riesgo, de acuerdo a su objetivo, estrategia y calificación.
C. REGIMEN DE INVERSION
En este apartado se debe mencionar los activos objeto de inversión y los porcentajes mínimos y máximos permitidos. Dicha información se deberá incluir en una tabla que indique los parámetros de inversión determinados por la Sociedad incluyendo, en su caso, préstamo de valores y derivados, en la que se señalen los tipos de valor y el porcentaje de éstos con relación al activo total, capital social del emisor, emisión o serie, según corresponda.
Asimismo se deberá incluir o anexar la cartera de inversión de la Sociedad y la dirección en Internet en donde se puede encontrar su versión actualizada.
En el caso de operar con instrumentos financieros derivados, se deberá mencionar su modo de empleo, es decir, como cobertura o exposición.
D. CLASES Y SERIES ACCIONARIAS
Se deberán mencionar las diferentes clases y series accionarias que componen el capital de la Sociedad y las personas a las que están dirigidas.
E. POLITICAS DE COMPRA Y VENTA DE ACCIONES
En este punto se deberá señalar las políticas de compraventa de acciones, en términos de lo señalado en los numerales i) a iii) del apartado 2, inciso b) del presente Anexo.
Adicionalmente, se deberá incluir, en su caso, los plazos mínimos de permanencia, así como los límites de tenencia por inversionista.
F. RENDIMIENTO DE LA SOCIEDAD
Este apartado se elaborará con base en la información contenida en el apartado 1, inciso e) del prospecto para la serie accionaria más representativa. La información contenida en este punto podrá incluirse en el folleto o anexarse al mismo.
G. RIESGOS DE INVERSION
Las Sociedades deberán revelar el principal riesgo asociado a las inversiones que realiza.
Asimismo, se deberán describir los principales riesgos relacionados con la Sociedad, señalando, en su caso, la calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores, así como el significado de ello. Adicionalmente deberán señalar el límite máximo y promedio observado de su valor en riesgo, así como una breve descripción de su significado, metodología y supuestos utilizados para su obtención.
H. COSTOS, COMISIONES Y REMUNERACIONES
Este apartado se elaborará con base en la información contenida en el apartado 2, inciso g) del prospecto para la serie accionaria más representativa según el tipo de persona a la que están dirigidas las acciones.
ANEXO 3
REQUISITOS Y CARACTERISTICAS PARA LA ELABORACION DEL PROSPECTO DE INFORMACION AL PUBLICO INVERSIONISTA DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION DE CAPITALES
I. LINEAMIENTOS GENERALES
El presente instructivo incluye los requisitos de revelación de información que observarán las sociedades de inversión de capitales (en lo sucesivo las Sociedades) en la elaboración de los prospectos de información al público inversionista (en lo sucesivo los prospectos).
El orden en que se presenten los distintos apartados del prospecto deberá apegarse a este instructivo, salvo aquellos casos particulares que requieran un orden diferente, haciéndose del conocimiento de la Comisión las razones para ello.
En la preparación del prospecto siempre deberá de utilizarse un lenguaje claro y de fácil comprensión, evitando términos técnicos o formulismos legales complicados que no puedan ser fácilmente comprensibles para una persona que no tenga un conocimiento especializado en la materia de que se trate. Asimismo, deberán evitarse términos superlativos y juicios de valor; sin embargo, de considerarse necesarios, tendrán que justificarse adecuadamente.
A. PRINCIPIO DE RELEVANCIA
En adición a la información explícitamente requerida en los diversos apartados del prospecto, deberá incluirse toda aquella información relevante, entendiéndose por ésta a toda la información de la Sociedad necesaria para conocer su situación real y actual en materia financiera, administrativa, económica y jurídica, y sus riesgos, así como de sus empresas promovidas y, en su caso, del grupo empresarial al que pertenezca la Sociedad, con independencia de la posición que tenga dentro de éste, siempre que influya o afecte dicha situación, y que sea necesaria para la toma de decisiones razonadas de inversión y estimación del precio de las acciones de la propia Sociedad, conforme a usos y prácticas de análisis del mercado de valores.
Al determinarse la profundidad y amplitud con que deberán desarrollarse los diversos temas que se incluyan en el prospecto, el principio de relevancia deberá aplicarse en todo momento en su elaboración.
Será responsabilidad de la Sociedad de que se trate, el determinar qué información es relevante de acuerdo con el contexto de sus características particulares. Asimismo, la Comisión podrá requerir la inclusión de información adicional o la sustitución de la información contenida en este instructivo, cuando la revelación de la misma se considere necesaria.
De acuerdo a la Ley, cualquier modificación al prospecto deberá someterse a la autorización de la Comisión, debiendo preverse en el propio prospecto los medios a través de los cuales tales modificaciones se harán del conocimiento de los inversionistas.
B. FUENTES DE INFORMACION EXTERNAS Y DECLARACION DE EXPERTOS
Cuando un reporte, estadística o demás información contenida en el prospecto se hubiese obtenido de una fuente pública de información, se deberá citar la misma, y cuando la información provenga de algún experto se deberá incluir una declaración indicando que dicha información ha sido incluida con el consentimiento de este último.
II. INFORMACION REQUERIDA EN LOS PROSPECTOS
A. PORTADA
La portada del prospecto deberá contener como mínimo la siguiente información:
? Logotipo de la Sociedad
? Denominación social
? Domicilio social y dirección de la Sociedad
? Características de las acciones de la Sociedad
? Capital social autorizado
? Mención de que la Sociedad estará sujeta a la inspección y vigilancia de la Comisión
? Denominación de la sociedad operadora
? Régimen de inscripción en el Registro, si sus adquirentes serán exclusivamente inversionistas institucionales o calificados o si sus acciones serán de libre circulación)
B. INDICE
En la primera hoja del prospecto, se deberá incorporar un índice que muestre los apartados del prospecto, que incluya como mínimo los siguientes:
1. RESUMEN EJECUTIVO.
2. FACTORES DE RIESGO.
3. DOCUMENTOS DE CARACTER PUBLICO.
a) De la información de la sociedad de inversión
b) De la información de las empresas promovidas
c) Modificaciones al prospecto
4. MECANISMOS DE NEGOCIACION
5. POSIBLES ADQUIRENTES
6. SUSCRIPCION Y PAGO DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD Y LIMITES DE TENENCIA ACCIONARIA POR INVERSIONISTA
7. INFORMACION DE LA SOCIEDAD DE INVERSION
a) Datos generales
b) Régimen de inversión
c) Políticas para la selección de las inversiones
d) Mecanismo para determinar el precio actualizado de valuación de las acciones de la Sociedad
e) Administración y auditores
f) Operaciones con personas relacionadas y conflicto de intereses
g) Legislación aplicable y situación tributaria
h) Procesos judiciales, administrativos o arbitrales
8. INFORMACION DE LAS EMPRESAS PROMOVIDAS
a) Características de las empresas que podrán ser promovidas
b) Plazo para mantener inversiones en empresas que hayan perdido el carácter de promovidas
c) Del contrato de promoción
9. PERSONAS RESPONSABLES
C. CONTENIDO
1. RESUMEN EJECUTIVO
Deberá presentarse un resumen ejecutivo sobre la Sociedad, el tipo de empresas que podrá promover, así como cualquier otra información relevante que se describa con mayor detalle a lo largo del prospecto.
2. FACTORES DE RIESGO
La información que aparece en este apartado se presenta a modo de ejemplo, no siendo en ningún caso limitativa.
El objetivo de esta sección es resumir factores importantes que pueden ser expuestos con mayor detalle en otra parte del prospecto.
La Sociedad deberá explicar claramente en el prospecto, los factores que podrán afectar su desempeño y rentabilidad, tomando en cuenta para ello las políticas que se sigan conforme a los numerales 4 y 7-b y 7-c. En este sentido, la información podrá referirse a factores como los siguientes: riesgos vinculados con las estrategias de inversión en empresas promovidas y con los sectores o actividades económicas en los que se determine invertir; por incumplimientos en el pago de capital e intereses respecto de valores diferentes a acciones de empresas promovidas; por el posible ingreso al sector de sociedades con objetivos y estrategias similares que incrementen la competencia; por la vulnerabilidad de la Sociedad ante cambios en el Indice Nacional de Precios al Consumidor, tasas de interés o tipo de cambio; riesgos derivados de la administración; por el desacuerdo entre accionistas que pudiera afectar la eficiencia operativa; por la separación de algún ejecutivo clave que pudiera tener un efecto adverso sobre las operaciones, los resultados, la situación financiera y las inversiones del fondo; por la dependencia en un segmento del mercado en particular; por cambios en la regulación aplicable; por la imposibilidad de liquidar las posiciones accionarias en los plazos o mediante los mecanismos establecidos; y, tratándose de Sociedades cuyos adquirentes sean inversionistas institucionales o calificados, por estar sujeta a un nivel menor de supervisión por parte de la Comisión.
3. DOCUMENTOS DE CARACTER PUBLICO
a) De la información de la sociedad de inversión
Se deberá revelar qué tipo de información prepara la Sociedad y sobre qué bases o disposiciones ha sido formulada, así como señalar los medios a través de los cuales se dará a conocer y la periodicidad con que será suministrada.
La Sociedad deberá indicar la forma y plazo para revelar la información relativa a las operaciones iniciales y subsecuentes con acciones o partes sociales de empresas promovidas, así como con valores, títulos o documentos representativos de un pasivo a cargo de éstas; incluyendo aquellos actos, hechos o acontecimientos que hagan variar significativamente el precio actualizado de sus acciones.
b) De la información de las empresas promovidas
La Sociedad deberá mencionar la información financiera y jurídica de sus empresas promovidas con la que deberá contar durante la vigencia del contrato de promoción, señalando la periodicidad en que deberá ser suministrada, las bases sobre las que se preparará y la forma de darla a conocer.
c) Modificaciones al Prospecto
Se deberán establecer los medios a través de los cuales darán a conocer a sus accionistas las modificaciones al prospecto, así como el régimen de inicio de su vigencia.
4. MECANISMOS DE NEGOCIACION
En este apartado, la Sociedad deberá definir, en su caso, el régimen por el que optará para la inscripción de las acciones representativas de su capital social en el Registro y para la negociación de dichas acciones.
5. POSIBLES ADQUIRENTES
En este apartado, la Sociedad establecerá las características de las personas físicas y/o morales que podrán adquirir sus acciones, de acuerdo al régimen para su inscripción en el Registro por el cual opten.
La Sociedad que coloque y negocie sus acciones con inversionistas institucionales o calificados, señalará en su prospecto la mención respectiva, especificando quiénes pueden ser considerados como inversionistas institucionales, así como los requisitos que deben cumplir las personas físicas y morales para ser considerados como inversionistas calificados. Asimismo, deberá incluir en el prospecto un formulario en el que los inversionistas a quienes dirija su oferta de colocación, declaren bajo protesta de decir verdad que cumplen los requisitos para ser considerados como inversionistas institucionales o calificados, así como que estos últimos conocen los riesgos que conllevan las inversiones en este tipo de Sociedades.
6. SUSCRIPCION Y PAGO DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD Y LIMITES DE TENENCIA ACCIONARIA POR INVERSIONISTA
En este apartado, la Sociedad establecerá la forma y plazo en que los posibles adquirentes suscribirán y pagarán las acciones representativas de su capital social. Asimismo, incluirá los límites de tenencia accionaria por inversionista que el consejo de administración establezca y las políticas para que las personas que se ajusten a las mismas, adquieran temporalmente porcentajes superiores a tales límites.
7. INFORMACION DE LA SOCIEDAD DE INVERSION
a) Datos generales
En este apartado, se dará a conocer al público inversionista la información general de la Sociedad, pudiendo incluir, entre otros: su denominación social; objeto social; domicilio social; duración de la Sociedad; capital social y estructura del capital social (depósito de las acciones, derechos de voto); causas de disolución y liquidación de la Sociedad; denominación de la sociedad operadora, servicios que le proporcionará y comisiones que le cobrará). En su momento, se deberán incorporar los datos relativos a la autorización por parte de la Comisión, a su constitución y a su inscripción en el Registro Público de Comercio.
b) Régimen de inversión
En este apartado la Sociedad definirá su régimen de inversión de acuerdo a sus características y objetivos particulares, que incluirá las políticas de inversión y los límites máximos por instrumento, pudiendo considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
1) El porcentaje del activo total que podrá invertirse en acciones o partes sociales de una misma empresa promovida.
2) El porcentaje del activo total que podrá invertirse en valores, títulos y documentos representativos de un pasivo a cargo de empresas promovidas.
3) El plazo de amortización total de capital e intereses de valores, títulos o documentos representativos de un pasivo a cargo de empresas promovidas y de empresas que hayan dejado de tener tal carácter.
4) El porcentaje del activo total que podrá mantenerse invertido en acciones o partes sociales de empresas que fueron promovidas.
5) Los activos objeto de inversión en los que transitoriamente podrá invertir, distintos a las acciones, obligaciones y bonos emitidos por empresas promovidas y el plazo durante el cual podrá mantener tales inversiones.
6) La mención de que la Sociedad podrá destinar parte de sus recursos a la constitución de depósitos en garantía cuando lo requieran con motivo de su participación en empresas que pretendan promover, o bien, en licitaciones públicas que tengan por objeto la adquisición de acciones o partes sociales de dichas empresas.
7) El plazo al que estarán sujetas las inversiones, así como los lineamientos y mecanismos para efectuar la venta de los activos objeto de inversión.
8) El plazo inicial para adecuarse al régimen de inversión en acciones de empresas promovidas.
9) Los criterios que se aplicarán para adecuar el régimen de inversión en caso de incumplimiento a los parámetros de inversión por ventas de activos, minusvalía de éstos o falta de proyectos de inversión, entre otros supuestos.
10) El procedimiento para informar a los accionistas en caso de incurrir en algún tipo de exceso o insuficiencia respecto de los límites de inversión establecidos.
11) Las fechas en que deberán computarse los parámetros de inversión respecto del activo total de la Sociedad.
c) Políticas para la selección de las inversiones
En este apartado, la Sociedad establecerá los mecanismos a través de los cuales se definirán las políticas de inversión y se llevará a cabo la selección de las acciones, partes sociales y obligaciones de las empresas promovidas. En caso de que la Sociedad decida constituir un comité de inversiones que apoye al consejo de administración para la toma de las decisiones, se deberá incluir:
1) Su integración, organización y las bases para su funcionamiento.
2) La periodicidad con que deberá reunirse.
3) Las formalidades que se deberán cumplir en la elaboración de las actas que se levanten de cada sesión.
4) El procedimiento para efectuar la evaluación de las posibles inversiones y la selección definitiva de las empresas a promover.
d) Mecanismo para determinar el precio actualizado de valuación de las acciones de la Sociedad
En este apartado, la Sociedad deberá definir si el proceso de valuación de sus activos objeto de inversión y de sus propias acciones, quedará a cargo de personas morales autorizadas para otorgar el servicio de valuación o de un comité de valuación, especificando los medios a través de los cuales se dará a conocer a sus accionistas el precio de sus acciones. En caso de que la valuación la lleve a cabo un comité de valuación, deberá incluir la información relativa a su organización y bases para su funcionamiento y si será integrado por personas independientes.
En cuanto a la determinación del precio actualizado de valuación de sus acciones, la Sociedad deberá definir la periodicidad en que ésta se llevará a cabo, así como las circunstancias o hechos que ameriten que la valuación se realice en plazos diferentes, incluyendo los medios para informar oportunamente a sus accionistas.
Tratándose de Sociedades que no tengan el carácter de emisoras de valores inscritos o listados en bolsa, que adicionalmente al precio actualizado de valuación de sus acciones, vayan a utilizar, para fines informativos, aumentos o disminuciones considerando primas o descuentos sobre el precio de valuación de dichas acciones, deberán incluir en el prospecto los métodos de valuación que habrán de aplicar de manera consistente la sociedad valuadora o el comité de valuación, según corresponda, especificando las formalidades que deberán cumplirse siempre que se apliquen tales diferenciales; los plazos para el suministro de la correspondiente información, y los medios para dar a conocer el precio de valuación resultante.
e) Administración y auditores
Con relación al consejo de administración se deberá mencionar el número de miembros que lo integran (propietarios y suplentes), el tipo de consejeros, forma en que se designan, funciones y facultades, así como el periodo por el cual fueron electos.
Adicionalmente, se deberá proporcionar la siguiente información de los consejeros: nombre, cargo actual, tiempo que lleva laborando en la Sociedad, empresas donde estén colaborando como ejecutivos principales o como miembros del consejo de administración, indicando si dichas empresas tienen algún tipo de relación con la Sociedad. Asimismo, se deberá proporcionar información equivalente de los principales funcionarios de la sociedad operadora.
Se deberá dar a conocer el monto total que representan en conjunto las compensaciones y prestaciones de cualquier tipo que percibieron de la Sociedad durante el último ejercicio las personas que integran el consejo de administración.
Deberá proporcionarse también, información relativa a la posible existencia de órganos intermedios de administración, incluyendo el nombre de sus integrantes, su relación con la Sociedad y un resumen de las bases operativas de dichos órganos. En caso de que la Sociedad no cuente con estos órganos, deberá hacerse una mención al respecto.
Respecto a los auditores externos, deberá revelarse el procedimiento que se sigue para nombrarlos y describirse brevemente los servicios que hubiesen prestado a la Sociedad por conceptos diferentes a los de la auditoría durante el ejercicio que se presenta, monto pagado por dichos servicios y el porcentaje que representa del total de erogaciones realizadas al despacho auditor en el que labore.
Asimismo, se deberá especificar si los auditores externos han emitido una opinión con salvedad, una opinión negativa o se hayan abstenido de emitir opinión acerca de los estados financieros de la Sociedad.
f) Legislación aplicable y situación tributaria
En este apartado, se deberá proporcionar una descripción general del régimen legal al que se encuentra sujeta la Sociedad, indicando las disposiciones legales aplicables más relevantes. Asimismo, se deberá señalar que estará sujeta a la inspección y vigilancia de la Comisión.
Por otra parte, se deberá describir el efecto de las leyes y disposiciones gubernamentales sobre el desarrollo del negocio, así como de los beneficios fiscales especiales (subsidios, exenciones y otros) de que gozan las empresas promovidas o si son sujetas de algún impuesto especial.
Adicionalmente, se deberá informar cuál será el tratamiento fiscal aplicable a las acciones de la sociedad de inversión, indicando si la Sociedad se responsabilizará por la retención de impuestos.
Tratándose de Sociedades cuyas acciones se negocien exclusivamente con inversionistas institucionales y calificados, se deberá especificar que éstas no quedarán sujetas al envío sistemático de información a la Comisión.
g) Procesos judiciales, administrativos o arbitrales
Se deberá describir brevemente si existe actualmente, o bien, la alta probabilidad de que pueda existir en un futuro cualquier proceso judicial, administrativo o arbitral relevante, en los cuales se encuentre o pueda encontrarse involucrada la Sociedad, la sociedad operadora, sus empresas promovidas y los consejeros y principales funcionarios de la operadora. Asimismo, deberá mencionarse el juzgado o instancia administrativa en que se lleva a cabo dicho proceso, la fecha en que se instauró el mismo y si el resultado de dicho proceso ha tenido o puede tener un efecto relevante adverso sobre los resultados de la Sociedad.
Se considera un proceso judicial, administrativo o arbitral relevante a aquel que se estime pudiera representar un costo o beneficio de al menos el 10% de los activos totales de la Sociedad.
8. INFORMACION DE EMPRESAS PROMOVIDAS
a) Características de las empresas que podrán ser promovidas
En este apartado, la Sociedad establecerá las principales características de las empresas susceptibles de ser promovidas, señalando el sector o actividad económica al que pertenezcan, pudiendo especificar, además, la duración promedio esperada de las inversiones.
La Sociedad estará obligada a incluir la prohibición para invertir sus recursos en acciones o partes sociales, así como en valores, títulos o documentos representativos de un pasivo a cargo de empresas controladas directa o indirectamente por uno o más de los accionistas que mantengan el control de la Sociedad, entendiéndose que existe control cuando una persona o grupo de personas mantengan directa o indirectamente, la posibilidad de imponer bajo cualquier título decisiones en las asambleas generales de accionistas o nombrar o destituir a los miembros del consejo de administración de la persona moral de que se trate.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sociedad podrá definir en el prospecto los términos y condiciones aplicables a operaciones que pudieran representar conflictos de intereses distintos de los arriba señalados, siempre que hayan sido previamente aprobados por su consejo de administración.
b) Plazo para mantener inversiones en empresas que hayan perdido el carácter de promovidas
En este apartado, la Sociedad podrá señalar las circunstancias para que las empresas promovidas dejen de serlo. En el supuesto de que la Sociedad determine mantener la tenencia de las acciones de empresas que hayan tenido el carácter de promovidas, deberá establecer en su prospecto el plazo a fin de que desincorpore de su activo la referida inversión, sin que éste pueda exceder de cinco años.
c) Del contrato de promoción
En este apartado, deberá indicarse que las inversiones en acciones y partes sociales de empresas promovidas, estarán condicionadas a la celebración de un contrato de promoción aprobado por el consejo de administración de la Sociedad y por la asamblea de accionistas de las empresas promovidas, en el que se estipularán las condiciones a las que quedarán sujetas dichas inversiones. La Sociedad podrá incluir en el prospecto los principales aspectos que deberán contener tales contratos, en caso de considerarlo relevante.
9. PERSONAS RESPONSABLES
El prospecto deberá estar rubricado en todas las hojas por el representante legal de la Sociedad, y deberá estar suscrito en la hoja final por cuando menos dos delegados miembros del consejo de administración de la Sociedad, incluyendo nombre y cargo, al calce de la leyenda siguiente:
?Los suscritos, como delegados especiales del consejo de administración, manifestamos bajo protesta de decir verdad, que el presente prospecto fue revisado por el consejo de administración con base en la información que le fue presentada, y a su leal saber y entender refleja razonablemente la situación de la Sociedad, estando de acuerdo con su contenido. Asimismo, manifestamos que el consejo no tiene conocimiento de información relevante que haya sido omitida o falseada en este prospecto o que el mismo contenga información que pudiera inducir a error a los inversionistas.
ANEXO 4
CRITERIOS DE CONTABILIDAD PARA SOCIEDADES DE INVERSION
CONTENIDO
| Serie A. | Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades de inversión |
| A - 1 | Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a sociedades de inversión | 1 - 1 | |
| A - 2 | Aplicación de normas particulares | 1 - 9 | |
| A - 3 | Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad | 1 - 3 |
| Serie B. | Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros |
| B - 1 | Disponibilidades | 1 - 2 | |
| B - 2 | Inversiones en valores | 1 - 7 | |
| B - 3 | Reportos | 1 - 6 | |
| B - 4 | Préstamo de valores | 1 - 7 | |
| B - 5 | Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura | 1 -16 | |
| B - 6 | Bienes adjudicados | 1 - 3 |
| Serie C. | Criterios aplicables a conceptos específicos |
| C - 1 | Transferencia de activos financieros | 1 - 4 | |
| C - 2 | Partes relacionadas | 1 - 2 |
| Serie D. | Criterios relativos a los estados financieros básicos |
| D - 1 | Estado de valuación de cartera de inversión | 1 - 6 | |
| D - 2 | Balance general | 1 - 6 | |
| D - 3 | Estado de resultados | 1 - 7 | |
| D - 4 | Estado de variaciones en el capital contable | 1 - 5 |
Serie A. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades de inversión
| A-1 ESQUEMA BASICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS CONTABLES APLICABLES A SOCIEDADES DE INVERSION Objetivo | |
| El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicable a sociedades de inversión. Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las sociedades de inversión | 1 |
| La contabilidad de las sociedades de inversión se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 Estructura de las normas de información financiera. | 2 |
| En tal virtud, las sociedades de inversión considerarán en primera instancia las normas contenidas en la Serie NIF A Marco conceptual?, así como lo establecido en el criterio A-3 Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad. | 3 |
| De tal forma, las sociedades de inversión observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio contable específico, tomando en consideración que las sociedades de inversión realizan operaciones especializadas. | 4 |
| La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será sólo a nivel de normas particulares de registro, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las sociedades de inversión, así como de las aplicables a su elaboración. | 5 |
| No procederá la aplicación de normas particulares, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las sociedades de inversión. | 6 |
| A-2 APLICACION DE NORMAS PARTICULARES Objetivo y alcance | ||
| El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas particulares de las NIF, así como el establecimiento de normas particulares de aplicación general a que las sociedades de inversión deberán sujetarse. | 1 | |
| Son materia del presente criterio: a) la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF; b) las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF, y c) el establecimiento de normas particulares de aplicación general. Normas de Información Financiera | 2 | |
| De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a sociedades de inversión, las sociedades de inversión observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen: Serie NIF B Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto Cambios contables y correcciones de errores B-1 Utilidad integral B-4 Adquisiciones de negocios B-7 Estados financieros consolidados y combinados y valuación de inversiones permanentes en acciones B-8 Información financiera a fechas intermedias B-9 Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros B-13 Utilidad por acción B-14 Serie NIF C Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros Cuentas por cobrar C-3 Pagos anticipados C-5 Inmuebles, maquinaria y equipo C-6 Activos intangibles C-8 Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos C-9 Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura C-10 Capital contable C-11 Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital o de ambos C-12 Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición C-15 Serie NIF D Normas aplicables a problemas de determinación de resultados Tratamiento contable del impuesto sobre la renta, del impuesto al activo y de la participación de los trabajadores en la utilidad D-4 Arrendamientos D-5 | 3 | |
| Las circulares emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. y adoptadas por el CINIF, relativas a los conceptos a que se refieren los boletines anteriores, se considerarán como una extensión de las normas particulares, toda vez que éstas aclaran puntos de los boletines o dan interpretaciones de los mismos, hasta en tanto no se deroguen por el CINIF. | 4 | |
| Adicionalmente, las sociedades de inversión observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, siempre y cuando: a) estén vigentes con carácter de definitivo; b) no sean aplicadas de manera anticipada; c) no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, y d) no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, entre otros, sobre aclaraciones a las normas particulares contenidas en la NIF que se emita, o bien, respecto a su no aplicabilidad. Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF | 5 | |
| Tomando en consideración que las sociedades de inversión llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las sociedades de inversión al observar lo establecido en los párrafos 3 y 4 anteriores, deberán ajustarse a lo siguiente: B-8 Estados financieros consolidados y combinados y valuación de inversiones permanentes en acciones Inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas | 6 | |
| Las inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas no serán objeto de consolidación aún y cuando se tenga el control administrativo, debiéndose valuar conforme el método de participación. En el caso en que se tenga control o influencia significativa sobre éstas, se deberá revelar en notas a los estados financieros información relevante sobre su actividad principal, los montos de sus activos, de sus pasivos y de sus principales rubros del estado de resultados, así como el porcentaje de participación de la sociedad de inversión en el capital social de esas empresas. | 7 | |
| Respecto a los requisitos previos a la valuación por el método de participación establecidos en el citado Boletín B-8, la contabilidad de las empresas promovidas estará exenta del reconocimiento uniforme de criterios de contabilidad para sociedades de inversión, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión. | 8 | |
| Por lo que respecta a las inversiones que tengan las sociedades de inversión en acciones de empresas promovidas, en el caso de sociedades de inversión de capitales, no se considerarán como permanentes a partir de la fecha en que se hagan colocaciones a través de oferta pública conforme a la regulación aplicable, en cuyo caso, se apegarán a lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores". C-3 Cuentas por cobrar | 9 | |
| Para efectos del Boletín C-3, no deberán incluirse las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones a que se refieren los criterios B-3 Reportos, B-4 Préstamo de valores y B-5 Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura, emitidos por la CNBV, ya que las normas de registro, valuación, presentación y revelación aplicables se encuentran contempladas en los citados criterios. Estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro | 10 | |
| No se constituirá estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro en los siguientes casos: a) saldos a favor de impuestos, y b) cuentas liquidadoras. C-9 Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos | 11 | |
| Para efectos del Boletín C-9, no se incluyen los pasivos relativos a las operaciones a que se refieren los criterios B-3, B-4 y B-5, ya que éstos se encuentran contemplados en dichos criterios. | 12 | |
| Asimismo, no será aplicable lo establecido en el Boletín C-9 para la determinación de la estimación de otras cuentas por cobrar, en cuyo caso se estará a lo indicado en el párrafo 11 anterior. C-10 Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura | 13 | |
| Las aclaraciones a las normas particulares respecto del Boletín C-10 de las NIF se encuentran previstas en el criterio B-5. C-11 Capital Contable | 14 | |
| Al calce del balance general, deberán revelar el monto histórico del capital social. D-4 Tratamiento contable del impuesto sobre la renta, del impuesto al activo y de la participación de los trabajadores en la utilidad | 15 | |
| Deberán revelar en notas a los estados financieros las principales diferencias temporales que dieron origen al importe de los impuestos diferidos, tales como las provenientes de pérdidas fiscales y, en su caso, las derivadas del activo fijo y de la valuación de acciones. | 16 | |
| Para el caso del Impuesto Sobre la Renta (ISR) causado, se revelará mediante notas a los estados financieros la forma en la que éste fue determinado, explicando las bases utilizadas para su cálculo. D-5 Arrendamientos Arrendamientos capitalizables Requisitos | 17 | |
| El arrendamiento se clasificará como capitalizable si a la fecha de su inicio, en adición a los requisitos establecidos en los párrafos 33 y 34 del Boletín D-5 se da cualquiera de los supuestos siguientes: a) el arrendatario puede cancelar el contrato y las pérdidas asociadas con la cancelación serán cubiertas por éste; b) las utilidades o pérdidas derivadas de las fluctuaciones en el valor residual recaen sobre el arrendatario, o c) el arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento por un segundo periodo con una renta sustancialmente menor a la de mercado. | 18 | |
| Para efectos de los requisitos establecidos en el párrafo 33 indicado anteriormente, se entenderá que el periodo de arrendamiento es sustancialmente igual a la vida útil remanente del bien arrendado, si dicho contrato cubre al menos el 75% de la vida útil del mismo. Asimismo, el valor presente de los pagos mínimos será sustancialmente igual al valor de mercado del bien arrendado, si dicho valor presente representa al menos un 90% de aquel valor. | 19 | |
| Arrendamientos operativos Contabilización para el arrendatario Para efectos de presentación, el arrendatario deberá incluir en el balance general el pasivo por rentas como parte del rubro acreedores diversos y otras cuentas por pagar, y en el estado de resultados el gasto por rentas en el rubro de gastos de administración. Normas particulares de aplicación general Activos restringidos | 20 | |
| Se considera como tales a todos aquellos activos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiendo permanecer en el mismo rubro del cual se originan. | 21 | |
| Para este tipo de activos, se deberá revelar en una nota a los estados financieros este hecho y el saldo de los mismos por tipo de operación. Bienes prometidos en venta o con reserva de dominio | 22 | |
| En los casos en que se celebre un contrato de promesa de venta o de compraventa con reserva de dominio, al no cumplirse con las condiciones establecidas en el criterio C-1 Transferencia de activos financieros, el bien deberá reconocerse como restringido, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, al mismo valor en libros que a la fecha de la firma de dicho contrato, aun cuando se haya pactado a un precio de venta superior al mismo. Dicho bien seguirá las mismas normas de valuación, presentación y revelación, de conformidad con los criterios de contabilidad para sociedades de inversión que le correspondan. | 23 | |
| Los cobros que se reciban a cuenta del bien se registrarán en el pasivo como un cobro anticipado. | 24 | |
| En la fecha en que se cumpla con las condiciones a que se refiere el criterio C-1 para considerar a la operación como transferencia de propiedad, se deberá reconocer en los resultados del ejercicio como otros productos u otros gastos, la utilidad o pérdida generada, respectivamente. | 25 | |
| En el evento de que el contrato se rescinda, el bien dejará de reconocerse como restringido y aquellos cobros anticipados sobre los que la sociedad de inversión pueda disponer o deba liquidar de acuerdo con las condiciones del contrato, se reconocerán en los resultados del ejercicio como otros productos, o bien como otras cuentas por pagar, según corresponda. Comisiones | 26 | |
| El monto de las comisiones pagadas por las sociedades de inversión, como consecuencia de sus actividades primarias, se reconocerán en resultados conforme se incurran, como gastos por intereses. Cuentas liquidadoras | 27 | |
| Tratándose de operaciones que realicen las sociedades de inversión en materia de inversiones en valores, reportos, préstamo de valores e instrumentos financieros derivados, una vez que éstas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar deberá registrarse en cuentas liquidadoras. | 28 | |
| Asimismo, por las operaciones en las que no se pacte la liquidación inmediata o fecha valor mismo día, incluyendo las de compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, en la fecha de concertación deberán registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe la liquidación de las mismas. | 29 | |
| Para efectos de presentación de los estados financieros, el saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras podrá ser compensado siempre y cuando los saldos generados provengan del mismo tipo de operaciones, éstas se hayan celebrado con la misma contraparte, y sean liquidables a una misma fecha de vencimiento, debiendo revelar en notas a los estados financieros una descripción del procedimiento efectuado en la compensación de las mencionadas cuentas liquidadoras. | 30 | |
| Respecto a las operaciones a que se refiere el párrafo 29, se deberá revelar el saldo por cobrar o por pagar de la misma, por cada tipo de operación de la cual provengan (divisas, inversiones en valores, reportos, etc.), especificando que se trata de operaciones pactadas en las que queda pendiente su liquidación. | 31 | |
| Estimaciones y provisiones diversas No deberán crear, aumentar o disminuir contra los resultados del ejercicio estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables, conforme lo establece el párrafo 120 del Boletín C-9 de las NIF. Intereses devengados | 32 | |
| Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el balance general junto con su principal correspondiente. Operaciones en moneda extranjera | 33 | |
| En la formulación de los estados financieros, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el de dicha fecha de formulación, que es publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día hábil posterior a la misma, aplicable para la liquidación de las operaciones 2 días hábiles después de la mencionada fecha de formulación. | 34 | |
| En el caso de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los Estados Unidos de América. Para realizar dicha conversión considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación al mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece Banco de México en la regulación aplicable. | 35 | |
| Asimismo, deberá revelarse en notas a los estados financieros, el monto de las operaciones denominadas en moneda extranjera por las divisas más relevantes para la sociedad de inversión, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. | 36 | |
| En la valuación de los activos objeto de inversión denominados en moneda extranjera, las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda deberán utilizar el tipo de cambio de mercado libre que para establecer la equivalencia en moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América y de esta divisa contra otras, les proporcione diariamente su respectivo proveedor de precios. Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos | 37 | |
| El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos incluyendo aquellos provenientes de operaciones de compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, inversiones en valores, reportos, préstamo de valores e instrumentos financieros derivados, se realizará en la fecha en que se concierte la operación, independientemente de la fecha de liquidación o entrega del bien. Reglas de compensación | 38 | |
| Los activos y pasivos deberán ser compensados y el monto neto presentado en el balance general, cuando: a) se tenga el derecho contractual o expresamente pactado de compensar las cantidades registradas, al mismo tiempo que se tiene la intención de liquidarlas sobre una base neta o bien, de realizar el activo y liquidar el pasivo simultáneamente, o b) los activos y pasivos financieros son de la misma naturaleza, es decir, surgen de un mismo contrato, tienen el mismo plazo de vencimiento y se liquidarán simultáneamente. | 39 | |
| Lo anterior adicionalmente a lo previsto en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión correspondientes a las operaciones en las que se establezcan la forma de compensarlas, como es el caso de las operaciones de reporto, préstamo de valores y con instrumentos financieros derivados. Revelación de información financiera | 40 | |
| Las sociedades de inversión anualmente deberán dar cumplimiento a los requerimientos de revelación a que hacen referencia los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, salvo lo previsto en el Boletín B-9 de las NIF, así como a las requeridas en el otorgamiento de criterios o registros contables especiales. | 41 | |
| En adición a lo anterior, se deberá tomar en cuenta lo establecido en la NIF A-7 Presentación y revelación, respecto a que la responsabilidad de rendir información sobre la entidad económica descansa en su administración, debiendo reunir dicha información, con base en lo previsto en la NIF A-1 Estructura de las normas de información financiera, determinadas características cualitativas tales como la confiabilidad, la relevancia, la comprensibilidad y la comparabilidad. | 42 | |
| A la relevancia se encuentra asociada como característica secundaria la importancia relativa del evento o partida en atención a su monto y naturaleza, en los términos de la NIF A-4 Características cualitativas de los estados financieros, razón por la cual las sociedades de inversión para efectos de la revelación prevista en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión deberán considerar esta característica. | 43 | |
| No obstante, por lo que se refiere a la importancia relativa, ésta no será aplicable a la información requerida por la CNBV a través de disposiciones de carácter general que al efecto emita, por requerimiento de información adicional específica relacionada con sus actividades de supervisión, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales, así como a la información cualitativa prevista en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión. Valorización de la UDI | 44 | |
| El valor a utilizar será aquel dado a conocer por el Banco de México en el DOF, aplicable en la fecha de la valuación. | 45 | |
| A-3 APLICACION SUPLETORIA A LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD Objetivo y alcance | ||
| El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas contenidas en la NIF A-8 Supletoriedad emitida por el CINIF, considerando que, al aplicarla, se está preparando y presentando la información financiera de acuerdo con criterios de contabilidad para sociedades de inversión. Definición | 1 | |
| Para efectos de los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular, y del CINIF en lo general, éstas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido de normas. Concepto de supletoriedad y norma básica | 2 | |
| A falta de criterio contable expreso de la CNBV para sociedades de inversión y en segundo término para instituciones de crédito, o en un contexto más amplio, de las NIF, se aplicarán las bases para la supletoriedad previstas en la NIF A-8 antes mencionada, en conjunto con lo previsto en las disposiciones del presente criterio. Otra normatividad supletoria | 3 | |
| Sólo en caso de que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a que se refiere la NIF A-8, no den solución al reconocimiento contable, se podrá optar por una norma supletoria que pertenezca a cualquier otro esquema normativo, siempre que cumpla con todos los requisitos señalados en la citada NIF A-8 para una norma supletoria, así como con los previstos en el párrafo 6 del presente criterio, debiéndose aplicar la supletoriedad en el siguiente orden: a) los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los Estados Unidos de América, y b) cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de normas formal y reconocido. | 4 | |
| Para efectos del párrafo anterior, se considera que forman parte de los PCGA aplicables en los Estados Unidos de América los siguientes: a) Pronunciamientos de normas de contabilidad financiera (Statements of Financial Accounting Standards, SFAS), pronunciamientos de conceptos de contabilidad financiera (Statements of Financial Accounting Concepts, CON), interpretaciones (Interpretations, FIN), del Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB, opiniones del Consejo de Principios de Contabilidad (Accounting Principles Board Opinions, APB) y boletines de investigación contable (Accounting Research Bulletins, ARB) del Comité de Procedimiento Contable (Committee on Accounting Procedure) del Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants, AICPA); b) Boletines técnicos del FASB (Technical Bulletins, FTB), guías de auditoría y contabilidad para la industria (Industry Audit and Accounting Guides), así como pronunciamientos sobre la postura (Statements of Position, SOP) del AICPA; c) Boletines de la práctica (Practice Bulletins, PB) del Comité Ejecutivo de Normas Contables del AICPA (Accounting Standards Executive Committee, AcSEC), y los Consensos de la Junta sobre Aspectos Emergentes del FASB (FASB Emerging Issues Task Force, EITF), e d) Interpretaciones contables (Accounting interpretations) del AICPA, guías de implementación (Implementation Guides, Qs and As) y posturas del equipo de trabajo (Staff Positions, FSP) del FASB. Requisitos de una norma supletoria y reglas de la supletoriedad | 5 | |
| Adicionalmente a lo establecido en la referida NIF A-8, las normas que se apliquen supletoriamente deberán cumplir con lo siguiente: a) no podrán aplicarse de manera anticipada; b) no deben contravenir con la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión; c) no será aplicable el proceso de supletoriedad que, en su caso, se encuentre previsto dentro de cada una de las normas utilizadas supletoriamente, y d) serán sustituidas las normas que hayan sido aplicadas en el proceso de supletoriedad, al momento de que se emita un criterio contable por parte de la CNBV o una NIF, sobre el tema en el que se aplicó dicho proceso. Normas de revelación | 6 | |
| Las sociedades de inversión que sigan el proceso supletorio consignado en este criterio, deberán comunicar por escrito a la vicepresidencia de la CNBV encargada de su supervisión dentro de los 10 días naturales siguientes a su aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, las sociedades de inversión deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información solicitada en la citada NIF A-8 y la cuantificación de sus impactos en los estados financieros. | 7 | |
Serie B. Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros
| B-1 DISPONIBILIDADES Objetivo y alcance | |
| El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de disponibilidades en el balance general de las sociedades de inversión. | 1 |
| Para efectos del párrafo anterior, el rubro de disponibilidades estará integrado por caja, billetes y monedas, depósitos en entidades financieras efectuados en el país o en el extranjero, así como las operaciones de compra de divisas vinculadas a su objeto social que se liquiden a más tardar dentro de los 2 días hábiles siguientes a su concertación. Normas de registro y valuación | 2 |
| Las disponibilidades se deberán registrar y mantener valuadas a su valor nominal. | 3 |
| Los rendimientos que generen los depósitos se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen. | 4 |
| Las divisas adquiridas vinculadas a su objeto social que se pacte liquidar en un plazo máximo de 2 días hábiles siguientes a la concertación de la operación de compraventa, se reconocerán como una disponibilidad restringida, en tanto que, las divisas vendidas se registrarán como una salida de disponibilidades. La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-2 Aplicación de normas particulares. Normas de presentación Balance general | 5 |
| El rubro de disponibilidades deberá mostrarse en el balance general de las sociedades de inversión como la primera partida que integra el activo. | 6 |
| En caso de que exista sobregiro en cuentas de cheques reportado en el estado de cuenta emitido por la institución de crédito correspondiente, el monto del sobregiro debe presentarse en el rubro de otras cuentas por pagar, aun cuando se mantengan otras cuentas de cheques con la misma institución de crédito. Estado de resultados | 7 |
| Los rendimientos que generan los depósitos en entidades financieras, así como los efectos de valorización de aquellos constituidos en moneda extranjera, se presentarán en el estado de resultados, como un ingreso o gasto por intereses, en tanto que el resultado por valuación y compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, se agruparán en el rubro que corresponda, conforme se indica en el criterio D-3 Estado de resultados. Normas de revelación | 8 |
| El rubro de disponibilidades se desglosará mediante notas a los estados financieros incluyendo, según sea el caso, caja y depósitos en entidades financieras efectuados en el país y en el extranjero. Asimismo, deberán observarse en su caso, las siguientes reglas: 1. Cuando alguna partida dentro del rubro tenga restricción en cuanto a disponibilidad o fin a que se destina, este hecho deberá revelarse. 2. Se deberá revelar la existencia de disponibilidades denominadas en moneda extranjera, indicando su monto, tipo de moneda de que se trata, plazo de liquidación, cotizaciones utilizadas para su conversión y su equivalente en moneda nacional. | 9 |
| B-3 REPORTOS Objetivo y alcance | |
| El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de reporto que realicen las sociedades de inversión. Definiciones | 1 |
| Garantía.- Son aquellos valores, derechos de crédito a favor de la reportada o, en su caso, de la reportadora, y/o efectivo, con los que la reportada asegura el pago del precio al vencimiento a la reportadora o, en su caso, ésta asegura la restitución a la reportada de los valores objeto de la operación. | 2 |
| Precio al vencimiento.- Es aquel derecho representado por el precio pactado más el premio, acordados en la operación. | 3 |
| Precio pactado.- Es aquel derecho a recibir los valores contra la entrega de efectivo, acordados al inicio de la operación de reporto. | 4 |
| Premio.- Representa, en su caso, el importe de la compensación que la reportada entrega a la reportadora por el uso de su dinero en la operación de reporto. | 5 |
| Reportada.- Aquella entidad que cede la propiedad de valores por medio de una operación de reporto a cambio del precio pactado, con la obligación de readquirirlos al término de la operación al precio al vencimiento. | 6 |
| Reportadora.- Aquella entidad que adquiere la propiedad de valores al precio pactado por medio de una operación de reporto, con la obligación de regresarlos al término de la operación al precio al vencimiento. | 7 |
| Valores objeto de la operación.- Son aquellos valores susceptibles de negociarse en las operaciones de reporto de conformidad con la legislación respectiva. | 8 |
| Valor razonable.- Será el que se determine de acuerdo a la normatividad que en materia de valuación dé a conocer la CNBV, mediante disposiciones de carácter general. Características | 9 |
| La operación de reporto consiste en que la reportada transfiere la propiedad de valores a la reportadora, cumpliendo con lo establecido en el criterio C-1 Transferencia de activos financieros, en una fecha cierta a un precio pactado determinado, obligándose después de un plazo convenido, a devolver a la reportadora el precio al vencimiento. La reportadora se obliga a devolver a la reportada en la fecha fijada en la operación, valores de la misma especie. | 10 |
| De esta forma, la reportada transfiere la propiedad de los valores, adquiriendo el compromiso futuro de pagar el precio al vencimiento por los valores y el derecho a recibir estos últimos y los derechos patrimoniales que hubieren generado los mismos durante la vigencia de la operación. | 11 |
| Adicionalmente, como parte de las operaciones de reporto que se celebren a plazos mayores a 3 días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de concertación, incluyendo prórrogas, la reportada o, en su caso, la reportadora, se obligan a garantizar dichas operaciones. Cuando existe transferencia de propiedad de las garantías, de conformidad con lo establecido en el criterio C-1, la reportada o, en su caso, la reportadora, entrega dichas garantías y tiene el derecho a recibir estas últimas, así como los derechos patrimoniales que hubieren generado las mismas, durante la vigencia de la operación. Normas de registro Reportadora | 12 |
| En la fecha de contratación de operaciones de reporto, actuando la sociedad de inversión como reportadora, se deberá reconocer la entrada de los valores objeto de la operación, clasificándolos dentro de la categoría de títulos para negociar, apegándose a lo señalado en el criterio B-2 Inversiones en valores, así como la salida correspondiente de disponibilidades, de conformidad con lo establecido en el criterio C-1. En caso de que se pacte liquidar los valores objeto de la operación en un plazo máximo de 4 días hábiles siguientes a la concertación de la misma, los valores adquiridos se reconocerán como títulos para negociar restringidos y la contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, de conformidad con lo establecido en el criterio A-2 Aplicación de normas particulares. | 13 |
| Asimismo, se deberá reconocer una posición activa y una posición pasiva de la operación por el monto correspondiente al precio pactado; la posición activa representa el derecho a recibir el precio al vencimiento, en tanto que la posición pasiva representa el compromiso futuro de regresar la propiedad de los valores objeto de la operación. | 14 |
| Se reconocerá la salida de efectivo, correspondiente a los derechos patrimoniales que afecten los valores objeto de la operación en el momento en que éstos sean liquidados por el emisor, reconociendo este efecto mediante una disminución en la posición pasiva mencionada en el párrafo anterior. En caso de que se pacte que los derechos patrimoniales serán liquidados a la reportada en fecha posterior al momento de liquidación por parte del emisor, o bien, al vencimiento de la operación, el referido monto deberá ser registrado en cuentas liquidadoras. | 15 |
| En caso de que exista transferencia de propiedad de la garantía recibida de la reportada, de conformidad con lo establecido en el criterio C-1, se registrará la entrada de la misma, conforme se establece en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, de acuerdo al tipo de bien de que se trate; en caso de que sean valores, se clasificarán dentro de la categoría de títulos para negociar, apegándose a lo establecido en el criterio B-2. Asimismo, se reconocerá un pasivo que representa la obligación de entregar la garantía a la reportada. | 16 |
| Si hubiera una cantidad de devolución de la garantía recibida, se registrará la salida de la misma, disminuyendo el pasivo a que se refiere el párrafo anterior. Cuando exista una cantidad de devolución mayor a la de la garantía recibida, para el reconocimiento del diferencial, se apegará a lo establecido en el párrafo 20 ó 23, según corresponda. | 17 |
| Se reconocerá la salida de efectivo, correspondiente a los derechos patrimoniales que afecten las garantías recibidas, en el momento en que éstos sean liquidados por el emisor, reconociendo este efecto mediante una disminución al pasivo a que se refiere el párrafo 16. En caso de que se pacte que dichos derechos patrimoniales serán liquidados a la reportada en fecha posterior al momento de liquidación por parte del emisor, o bien, al vencimiento de la operación, el referido monto deberá ser registrado en cuentas liquidadoras. | 18 |
| Las garantías que se pacten, otorgadas por la reportada a la reportadora, cuya propiedad no se le hubiera transferido, se deberán registrar en cuentas de orden. | 19 |
| En caso de que exista transferencia de propiedad de la garantía entregada por la reportadora, de conformidad con lo establecido en el criterio C-1, se registrará la salida de la misma, conforme a los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, de acuerdo al tipo de bien de que se trate; en caso de que sean valores, el registro de la citada salida se efectuará de las inversiones en valores. A la salida de los valores, se reconocerá el resultado por compraventa por el diferencial entre el valor neto de realización y el valor en libros. Para el caso de títulos disponibles para la venta, dicho reconocimiento se efectuará previa cancelación del resultado por valuación registrado en el capital contable de la sociedad de inversión. Asimismo, se reconocerá un activo que representa el derecho a recibir la garantía de la reportada. | 20 |
| Si hubiera una cantidad de devolución de la garantía entregada, se registrará la entrada de la misma, disminuyendo el activo a que se refiere el párrafo anterior. Cuando exista una cantidad de devolución mayor a la de la garantía entregada, para el reconocimiento del diferencial, se apegará a lo establecido en el párrafo 16 ó 19, según corresponda. | 21 |
| Se reconocerá la entrada de efectivo, correspondiente a los derechos patrimoniales que afecten las garantías entregadas, en el momento en que éstos sean liquidados por el emisor, reconociendo este efecto mediante una disminución al activo a que se refiere el párrafo 20. En caso de que se pacte que dichos derechos patrimoniales serán liquidados a la reportadora en fecha posterior al momento de liquidación por parte del emisor, o bien, al vencimiento de la operación, el referido monto deberá ser registrado en cuentas liquidadoras. | 22 |
| Por aquellas garantías pactadas, otorgadas por la reportadora a la reportada, cuya propiedad no hubiera transferido, deberá efectuar el reconocimiento de los activos como restringidos. | 23 |
| Adicionalmente, se registrarán en cuentas de orden la posición activa, la posición pasiva, así como, en su caso, el activo proveniente del derecho a recibir la garantía, o bien, el pasivo proveniente de la obligación de entregar la garantía, actuando la sociedad de inversión como reportadora. Normas de valuación Reportadora | 24 |
| El reconocimiento del premio se efectuará con base en el valor presente del precio al vencimiento de la operación, afectando la posición activa de la misma, así como los resultados del ejercicio. El valor presente del precio al vencimiento, se obtendrá descontando dicho precio a la tasa de rendimiento obtenida considerando el valor razonable que corresponda a valores de la misma especie de aquéllos objeto de la operación, cuyo término sea equivalente al plazo restante de la misma operación. | 25 |
| La posición pasiva, representada por los valores objeto de la operación a entregar, se valuará de conformidad con lo establecido en el criterio B-2, en lo relativo a títulos para negociar. | 26 |
| El activo que representa el derecho a recibir la garantía de la reportada o, en su caso, el pasivo que representa la obligación de entregar la garantía a la reportada se valuarán conforme se establece en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, de acuerdo al tipo de bien de que se trate; en caso de que sean valores, se valuarán apegándose a lo establecido en el criterio B-2, en lo relativo a los títulos para negociar. | 27 |
| Las garantías pactadas a que se refiere el párrafo 19, se valuarán en función del activo de que se trate de conformidad con los criterios de contabilidad para sociedades de inversión. | 28 |
| Adicionalmente, se registrarán en las cuentas de orden a que se refiere el párrafo 24 el efecto por valuación de la posición activa, de la posición pasiva, así como, en su caso, del activo proveniente del derecho a recibir la garantía, o bien, del pasivo proveniente de la obligación de entregar la garantía, actuando la sociedad de inversión como reportadora. | 29 |
| Normas de presentación Balance general | |
| Se compensará en forma individual la posición activa y la posición pasiva con, en su caso, el activo proveniente del derecho a recibir la garantía, o bien, con el pasivo proveniente de la obligación de entregar la garantía, según corresponda, de cada una de las operaciones llevadas a cabo por la sociedad de inversión. El saldo deudor o acreedor resultante de cada una de las compensaciones individuales deberá presentarse en el activo o pasivo del balance general, en el rubro de operaciones con valores y derivadas. | 30 |
| Los saldos deudores o acreedores que se obtengan una vez efectuado el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso deberán compensarse entre sí, aun tratándose de operaciones distintas con una misma entidad. | 31 |
| Las garantías pactadas cuya propiedad no se le hubiera transferido, se presentarán en cuentas de orden en el rubro de garantías recibidas. | 32 |
| Los saldos deudores o acreedores de las cuentas liquidadoras se presentarán en el rubro de cuentas por cobrar u otras cuentas por pagar, de conformidad con lo establecido en el criterio A-2, según corresponda. Estado de resultados | 33 |
| Los rendimientos o los intereses devengados que, en su caso, generen de manera individual la posición activa, la posición pasivas y el activo proveniente del derecho a recibir la garantía, o bien, el pasivo proveniente de la obligación de entregar la garantía; así como el premio reconocido en los resultados del ejercicio, se presentarán en el rubro de ingresos por intereses o gastos por intereses, según corresponda. | 34 |
| El efecto en resultados del ejercicio derivado de la valuación a valor razonable de la posición activa, la posición pasiva y, en su caso, del activo proveniente del derecho a recibir la garantía, o bien, del pasivo proveniente de la obligación de entregar la garantía, se presentarán en el rubro de resultado por valuación a valor razonable. | 35 |
| El resultado por compraventa que se origine de la transferencia de propiedad de los valores objeto de la operación y, en su caso, de los valores en garantía, se presentarán en el rubro de resultado por compraventa. Normas de revelación | 36 |
| Las sociedades de inversión deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información correspondiente a las operaciones de reporto de la siguiente forma: a) información relativa al monto total de las operaciones celebradas; b) monto de los premios reconocidos en resultados del ejercicio como ingresos; c) plazos promedio en la contratación de operaciones de reporto; d) tipo de valores objeto de la operación, y e) monto por tipo de bien, de las garantías entregadas o recibidas en operaciones de reporto. | 37 |
| B-4 PRESTAMO DE VALORES Objetivo y alcance | |
| El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de préstamo de valores que realicen las sociedades de inversión actuando por cuenta propia. Definiciones | 1 |
| Garantía.- Son aquellas acciones, valores, derechos de crédito a favor del prestatario y/o efectivo, con los que éste asegura la restitución al prestamista de los valores otorgados en préstamo. | 2 |
| Premio.- Es el efectivo que paga el prestatario y que representa la compensación que da al prestamista por el préstamo de sus valores. | 3 |
| Prestamista.- Es aquella parte que transfiere al prestatario la propiedad de valores por medio de una operación de préstamo de valores. | 4 |
| Préstamo de valores.- Es la transferencia de propiedad de valores, del prestamista al prestatario, quien a su vez, se obliga al vencimiento del plazo establecido, a restituir al primero valores del mismo emisor y, en su caso, valor nominal, especie, clase, serie y fecha de vencimiento. | 5 |
| Prestatario.- Es aquella parte que recibe del prestamista la propiedad de valores por medio de una operación de préstamo de valores. | 6 |
| Valores objeto del préstamo.- Son aquellas acciones o valores susceptibles de negociarse en préstamo de conformidad con la legislación respectiva. | 7 |
| Valor razonable.- Será el que se determine de acuerdo a la normatividad que en materia de valuación dé a conocer la CNBV, mediante disposiciones de carácter general. Características | 8 |
| La operación de préstamo de valores consiste en que una de las partes, denominada prestamista, transfiere la propiedad de ciertos valores a otra, denominada prestatario, cumpliendo con lo establecido en el criterio C-1 Transferencia de activos financieros, recibe como contraprestación un premio; así como tiene el derecho a recibir al vencimiento de la operación valores del mismo emisor y, en su caso, valor nominal, especie, clase, serie y fecha de vencimiento, y los derechos patrimoniales que hubieren generado los mismos, durante la vigencia de la operación. | 9 |
| Adicionalmente, como parte de la operación de préstamo de valores, el prestatario deberá garantizar la misma. En caso de que exista transferencia de propiedad de las garantías, de conformidad con lo establecido en el criterio C-1, el prestamista recibe dichas garantías del prestatario y tiene la obligación de regresarlas, así como de entregar al mismo los derechos patrimoniales que hubieren generado las citadas garantías, durante la vigencia de la operación. Normas de registro Prestamista | 10 |
| En la fecha de contratación del préstamo de valores, actuando la sociedad de inversión como prestamista, se deberá registrar la salida de los valores objeto del préstamo de las inversiones en valores, así como la posición activa, que representa el derecho a recibir valores, de conformidad con lo establecido en el criterio C-1. En caso de que se pacte liquidar los valores objeto de la operación en un plazo máximo de 4 días hábiles siguientes a la concertación de la misma, dicha salida se efectuará de las inversiones en valores y la contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, de conformidad con lo establecido en el criterio A-2 Aplicación de normas particulares. A la salida de los valores, se reconocerá el resultado por compraventa por el diferencial entre el valor neto de realización y el valor en libros. Para el caso de títulos disponibles para la venta, dicho reconocimiento se efectuará previa cancelación del resultado por valuación registrado en el capital contable de la sociedad de inversión. | 11 |
| Asimismo, se deberá reconocer el premio como un crédito diferido, registrando la cuenta por cobrar o la entrada de efectivo, según corresponda. | 12 |
| Se reconocerá la entrada de efectivo, correspondiente a los derechos patrimoniales que afecten los valores otorgados en préstamo en el momento en que éstos sean liquidados por el emisor, reconociendo este efecto mediante una disminución a la posición activa mencionada en el párrafo 11. En caso de que se pacte que los derechos patrimoniales serán liquidados al prestamista en fecha posterior al momento de liquidación por parte del emisor, o bien, al vencimiento de la operación, el referido monto deberá ser registrado en cuentas liquidadoras. | 13 |
| En caso de que exista transferencia de propiedad de la garantía, de conformidad con lo establecido en el criterio C-1, se registrará la entrada de la misma, conforme se establece en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, de acuerdo al tipo de bien de que se trate; en caso de que sean valores, se clasificarán dentro de la categoría de títulos para negociar, apegándose a lo establecido en el criterio B-2 Inversiones en valores. Asimismo, se reconocerá una posición pasiva que representa la obligación de entregar la garantía al prestatario. | 14 |
| Si hubiera una cantidad de devolución de la garantía recibida, se registrará la salida de la misma, disminuyendo la posición pasiva a que se refiere el párrafo anterior. | 15 |
| Se reconocerá la salida de efectivo, correspondiente a los derechos patrimoniales que afecten las garantías recibidas, en el momento en que éstos sean liquidados por el emisor, reconociendo este efecto mediante una disminución a la posición pasiva a que se refiere el párrafo 14. En caso de que se pacte que dichos derechos patrimoniales serán liquidados al prestatario en fecha posterior al momento de liquidación por parte del emisor, o bien, al vencimiento de la operación, el referido monto deberá ser registrado en cuentas liquidadoras. | 16 |
| Las garantías que se pacten en las operaciones de préstamo de valores, cuya propiedad no se le hubiera transferido, se deberán registrar en cuentas de orden. | 17 |
| Prestatario | |
| En la fecha de contratación del préstamo de valores, actuando la sociedad de inversión como prestataria, se deberá registrar la entrada de los valores objeto del préstamo, clasificándolos dentro de la categoría de títulos para negociar, apegándose a lo señalado en el criterio B-2, así como la posición pasiva, que representa la obligación de devolver o liquidar los valores al prestamista, de conformidad con lo establecido en el criterio C-1. En caso de que se pacte liquidar los valores objeto de la operación en un plazo máximo de 4 días hábiles siguientes a la concertación de la misma, los valores adquiridos se reconocerán como títulos para negociar restringidos y la contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, de conformidad con lo establecido en el criterio A-2. | 18 |
| Asimismo, se deberá reconocer el premio como un cargo diferido, registrando la cuenta por pagar o la salida de efectivo, según corresponda. | 19 |
| Se reconocerá la salida de efectivo, correspondiente a los derechos patrimoniales que afecten los valores recibidos en préstamo en el momento en que éstos sean liquidados por el emisor, reconociendo este efecto mediante una disminución en la posición pasiva mencionada en el párrafo 18. En caso de que se pacte que los derechos patrimoniales serán liquidados al prestamista en fecha posterior al momento de liquidación por parte del emisor, o bien, al vencimiento de la operación, el referido monto deberá ser registrado en cuentas liquidadoras. | 20 |
| En caso de que exista transferencia de propiedad de la garantía, de conformidad con lo establecido en el criterio C-1, se registrará la salida de la misma, conforme se establece en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, de acuerdo al tipo de bien de que se trate; en caso de que sean valores, el registro de la citada salida se efectuará de las inversiones en valores. A la salida de los valores, se reconocerá el resultado por compraventa por el diferencial entre el valor neto de realización y el valor en libros. Para el caso de títulos disponibles para la venta, dicho reconocimiento se efectuará previa cancelación del resultado por valuación registrado en el capital contable de la sociedad de inversión. Asimismo, se reconocerá una posición activa que representa el derecho a recibir la garantía del prestamista. | 21 |
| Si hubiera una cantidad de devolución de la garantía entregada, se registrará la entrada de la misma, disminuyendo la posición activa a que se refiere el párrafo anterior. | 22 |
| Se reconocerá la entrada de efectivo, correspondiente a los derechos patrimoniales que afecten las garantías entregadas, en el momento en que éstos sean liquidados por el emisor, reconociendo este efecto mediante una disminución a la posición activa a que se refiere el párrafo 21. En caso de que se pacte que dichos derechos patrimoniales serán liquidados al prestatario en fecha posterior al momento de liquidación por parte del emisor, o bien, al vencimiento de la operación, el referido monto deberá ser registrado en cuentas liquidadoras. | 23 |
| Por aquellas garantías pactadas en las operaciones de préstamo de valores, cuya propiedad no hubiera transferido, deberá efectuar el reconocimiento de los activos como restringidos. | 24 |
| Adicionalmente, se registrarán en cuentas de orden la posición activa y, en su caso, la posición pasiva del prestamista, así como la posición pasiva y, en su caso, la posición activa del prestatario. Normas de valuación Prestamista | 25 |
| La posición activa, representada por los valores a recibir en la operación, se valuará de conformidad con lo establecido en el criterio B-2, en lo que respecta a títulos para negociar. | 26 |
| El importe del premio, registrado inicialmente como un crédito diferido, se reconocerá en los resultados del ejercicio, a través del método de línea recta durante la vigencia de la operación. | 27 |
| La posición pasiva, representada por la garantía a entregar, se valuará conforme se establece en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, de acuerdo al tipo de bien de que se trate; en caso de que sean valores, se valuarán apegándose a lo establecido en el criterio B-2, en lo relativo a los títulos para negociar. | 28 |
| Las garantías pactadas a que se refiere el párrafo 17, se valuarán en función del activo de que se trate de conformidad con los criterios de contabilidad para sociedades de inversión. Prestatario | 29 |
| La posición pasiva, representada por los valores a entregar en la operación, se valuará de conformidad con lo establecido en el criterio B-2, por lo que toca a títulos para negociar. | 30 |
| El importe del premio, registrado inicialmente como un cargo diferido, se reconocerá en los resultados del ejercicio, a través del método de línea recta durante la vigencia de la operación. | 31 |
| La posición activa, representada por la garantía a recibir, se valuará conforme se establece en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, de acuerdo al tipo de bien de que se trate; en caso de que sean valores, se valuarán apegándose a lo establecido en el criterio B-2, en lo relativo a los títulos para negociar. | 32 |
| Adicionalmente, se registrarán en las cuentas de orden a que se refiere el párrafo 25, el efecto por valuación de la posición activa y, en su caso, de la posición pasiva del prestamista, así como el efecto por valuación de la posición pasiva y, en su caso, de la posición activa del prestatario. Normas de presentación Balance general | 33 |
| Se compensará en forma individual la posición activa y la posición pasiva, de cada una de las operaciones llevadas a cabo por la sociedad de inversión. Para el prestamista, la posición activa a que se refiere el párrafo 11, representa el derecho a recibir valores, y la posición pasiva a que se refiere el párrafo 14, representa la obligación de entregar la garantía al prestatario; mientras que para el prestatario, la posición activa a que se refiere el párrafo 21, representa el derecho a recibir la garantía del prestamista, y la posición pasiva a que se refiere el párrafo 18, representa la obligación de devolver o liquidar los valores al prestamista. | 34 |
| El saldo deudor o acreedor resultante de cada una de las compensaciones individuales deberá presentarse en el activo o pasivo del balance general, en el rubro de operaciones con valores y derivadas. Los saldos deudores o acreedores que se obtengan una vez efectuado dicho procedimiento, en ningún caso deberán compensarse entre sí, aún tratándose de operaciones distintas con una misma entidad en las que la sociedad de inversión actúe como prestamista y prestatario. | 35 |
| El cargo diferido por el reconocimiento del premio por pagar se presentará en el rubro de otros activos, mientras que el crédito diferido por el reconocimiento del premio a recibir, en el rubro de créditos diferidos y cobros anticipados. | 36 |
| El prestamista presentará las garantías pactadas cuya propiedad no se le hubiera transferido, en cuentas de orden en el rubro de garantías recibidas. | 37 |
| Los saldos deudores o acreedores de las cuentas liquidadoras se presentarán en el rubro de cuentas por cobrar u otras cuentas por pagar, de conformidad con lo establecido en el criterio A-2, según corresponda. Estado de resultados | 38 |
| Los rendimientos o los intereses devengados que, en su caso, generen de manera individual la posición activa y la posición pasiva, así como el importe del premio reconocido en los resultados del ejercicio, se presentarán en el rubro de ingresos por intereses o gastos por intereses, según corresponda. | 39 |
| El efecto en los resultados del ejercicio derivado de la valuación a valor razonable de, en su caso, la posición activa y la posición pasiva, se presentará en el rubro de resultado por valuación a valor razonable. | 40 |
| El resultado por compraventa que se origine de la transferencia de propiedad de los valores objeto del préstamo y, en su caso, de los valores en garantía, se presentarán en el rubro de resultado por compraventa. Normas de revelación | 41 |
| Se deberá revelar mediante notas a los estados financieros lo siguiente: a) el monto por tipo de título, de los valores entregados y recibidos objeto de los préstamos; b) en caso de que el prestatario haya enajenado valores obtenidos en operaciones de préstamo de valores, se deberá revelar el monto de los mismos; c) información acerca de la naturaleza de las operaciones, especificando condiciones y términos importantes que pudiesen afectarlas; d) el monto por tipo de bien, de las garantías entregadas o recibidas en operaciones de préstamo de valores; e) cualquier restricción de las garantías objeto de la operación, y f) las fechas de vencimiento de las operaciones de préstamo de valores. | 42 |
| B-5 INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y OPERACIONES DE COBERTURA Objetivo | |
| El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas particulares contenidas en el Boletín C-10 Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura de las NIF, de acuerdo con lo señalado en el criterio A-2 Aplicación de normas particulares. Alcance | 1 |
| Para efectos del párrafo 4 del Boletín C-10, adicionalmente no deberán contemplarse dentro de su alcance las siguientes operaciones: a) aquellos contratos que la sociedad de inversión emita y cuyo valor esté indexado al de sus propias acciones y que pudieran ser considerados dentro de su capital contable, tales como los derechos de suscripción de acciones; b) aquellas operaciones de compraventa de divisas cuya liquidación se pacte a un plazo de 48 horas o menor, ya que estas operaciones se consideran como disponibilidades; c) las operaciones de compraventa de valores en directo, efectuadas de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aun cuando la liquidación se efectúe en un periodo mayor a 48 horas (compraventas fecha-valor), independientemente de que el contrato establezca o permita la liquidación neta o exista un mecanismo de mercado que la facilite, y d) aquellas operaciones de compraventa de mercancías, aun cuando den origen a un intercambio de activos o pasivos financieros entre las partes. Definición de términos | 2 |
| Costos de transacción.- Son aquellos costos que son directamente atribuibles a la adquisición, emisión o venta de un activo financiero o de un pasivo financiero, debido a que no se hubieran incurrido si no se hubiera realizado la transacción. | 3 |
| Cuentas de margen.- El monto de los depósitos a que se refiere el párrafo 9 del Boletín C-10 corresponde al margen inicial y a las condiciones de pago señaladas en el párrafo 42 de dicho Boletín, que se efectúen durante la vigencia del contrato. | 4 |
| Derivados con fines de negociación.- Se entenderán como derivados con fines de negociación, en consistencia con lo establecido en el párrafo 47 del Boletín C-10, a los derivados con fines de exposición al riesgo de acuerdo a la normatividad que dé a conocer la CNBV, mediante disposiciones de carácter general. | 5 |
| Monto nominal.- Es aquella cantidad resultante de aplicar los procedimientos establecidos en el contrato. Esta puede ser obtenida de la interacción del subyacente y el monto nocional. | 6 |
| Operaciones sintéticas con instrumentos financieros derivados.- Operaciones donde participan uno o varios instrumentos financieros derivados y en algunos casos activos o pasivos no derivados, formando en conjunto una posición específica. | 7 |
| Precio spot.- Para efectos de lo señalado en el párrafo 25 del Boletín C-10, en el caso de divisas, el precio spot será el tipo de cambio para efectos de valuación a que hace referencia el criterio A-2. | 8 |
| Valor de mercado.- Para efectos de lo señalado en el párrafo 34 del Boletín C-10, también se considerará valor de mercado al valor o precio de un instrumento indicado por las cotizaciones de mercados denominados sobre el mostrador en donde se tengan cotizaciones públicas de los precios de valores o de instrumentos financieros derivados. | 9 |
| Valor razonable.- Para efectos de lo señalado en el párrafo 38 del Boletín C-10, el valor razonable será el que se determine de acuerdo a la normatividad que en materia de valuación dé a conocer la CNBV, mediante disposiciones de carácter general. Características Contratos de futuros y contratos adelantados | 10 |
| Los contratos de futuros, así como los contratos adelantados son aquéllos mediante los cuales se establece una obligación para comprar o vender un subyacente en una fecha futura, en una cantidad, calidad y precios preestablecidos en el contrato. En estas transacciones se entiende que la parte que se obliga a comprar asume una posición larga en el subyacente y la parte que se obliga a vender asume una posición corta en el mismo subyacente. | 11 |
| Existen diferencias básicas entre los contratos adelantados y los de futuros. Los contratos adelantados son esencialmente negociables en lo que se refiere al precio, plazo, cantidad, calidad, colateral, lugar de entrega y forma de liquidación. Este tipo de contratos no tienen mercado secundario y exponen a la sociedad de inversión al riesgo de crédito. Los contratos de futuros por otra parte, tienen plazo, cantidad, calidad, lugar de entrega y forma de liquidación estandarizados; su precio es negociable; tienen mercado secundario; el establecimiento de cuentas de margen es obligatorio, y la contraparte siempre es una cámara de compensación, por lo que los participantes no enfrentan riesgo de crédito. Contratos de opciones | 12 |
| Las opciones son contratos mediante los cuales se establece para el adquirente el derecho, mas no la obligación, de comprar o vender un subyacente a un precio determinado denominado precio de ejercicio, en una fecha o periodo establecidos. | 13 |
| En los contratos de opciones intervienen dos partes: a) la parte que compra la opción es quien paga una prima por la adquisición de ésta, y a su vez obtiene un derecho, mas no una obligación, y b) la parte que emite o vende la opción es quien recibe una prima por este hecho, y a su vez adquiere una obligación mas no un derecho. | 14 |
| Para las opciones de compra y de venta, el hecho de comprar o vender la opción tendrá las siguientes implicaciones financieras: a) quien asume una posición larga de compra obtiene el derecho de adquirir el subyacente, pagando por éste el precio de ejercicio; b) quien asume una posición larga de venta, adquiere el derecho de vender el subyacente, recibiendo por éste el precio de ejercicio; c) quien asume una posición corta de compra, contrae la obligación de vender el subyacente al precio de ejercicio, en caso de que el tenedor de la opción decida ejercerla, y d) quien asume una posición corta de venta, contrae la obligación de adquirir el subyacente al precio de ejercicio, en caso de que el tenedor de la opción decida ejercerla. Swaps | 15 |
| El swap es un contrato entre dos partes, mediante el cual se establece la obligación bilateral de intercambiar una serie de flujos por un periodo de tiempo determinado y en fechas preestablecidas. | 16 |
| Para efectos de este criterio, se entenderá que los lineamientos de registro, valuación, presentación y revelación referentes a swaps, únicamente aplicarán a los denominados swaps de tasas de interés y a los swaps de divisas. | 17 |
| Los swaps de tasas de interés son contratos mediante los cuales se establece la obligación bilateral de intercambiar durante un periodo de tiempo determinado, una serie de flujos calculados sobre un monto nocional, denominado en una misma moneda, pero referidos a distintas tasas de interés. | 18 |
| Tanto al inicio como al final del contrato, no existe intercambio de flujos parciales ni totales sobre el monto nocional y generalmente, en este tipo de contratos una parte recibe una tasa de interés fija y la otra recibe una tasa variable, aunque también se puede dar el caso de intercambios referidos a dos tasas variables. | 19 |
| Los swaps de divisas son contratos mediante los cuales se establece la obligación bilateral de intercambiar durante un periodo de tiempo determinado, una serie de flujos sobre un monto nocional denominado en divisas distintas para cada una de las partes, los cuales a su vez están referidos a distintas tasas de interés. | 20 |
| En algunos casos, además de intercambiar flujos de tasas de interés en distintas divisas se puede pactar el intercambio de flujos sobre el monto nocional durante la vigencia del contrato. En cuanto a las distintas tasas de interés, la obligación establecida para las partes no necesariamente implica el intercambio de flujos de una tasa fija por otra variable, pudiendo ser éstos de tasa fija por fija o variable por variable. Derivados crediticios | 21 |
| Son contratos que implican la celebración de una o varias operaciones con instrumentos financieros derivados (principalmente opciones y swaps), con el objeto de asumir o reducir la exposición al riesgo de crédito en activos como créditos o valores (subyacentes). La transferencia del riesgo en este tipo de operaciones puede ser en forma total o parcial. En dichos contratos se puede pactar el pago de primas iniciales por la celebración de los mismos. | 22 |
| En este tipo de operaciones, una de las partes recibe el derecho o asume la obligación de recibir o entregar, según sea el caso, los intereses o cualquier otro tipo de rendimientos inherentes a los subyacentes, e inclusive en algunas operaciones se puede pactar que una de las partes se obligue a pagar a la otra las cantidades que no hubieran sido cubiertas por incumplimiento del emisor de los subyacentes, aun cuando la parte receptora no sea directamente la beneficiaria de los derechos de cobro sobre los subyacentes. Como contraprestación, se asume el derecho u obligación de recibir o pagar intereses o rendimientos fijos o variables, previamente determinados. | 23 |
| Los derivados crediticios pueden ser de dos tipos: Derivados de incumplimiento crediticio: Los derivados de incumplimiento crediticio son contratos en los que únicamente se transfiere a la contraparte el riesgo de incumplimiento en operaciones de crédito o de la amortización de títulos. Derivados de rendimiento total: Los derivados de rendimiento total son contratos en los que además de intercambiar flujos de intereses y rendimientos inherentes a una operación crediticia o emisión de títulos, se transfieren el riesgo de mercado y de crédito de éstos. Operaciones estructuradas y paquetes de instrumentos financieros derivados | 24 |
| Para efectos del presente criterio, se considera que las operaciones estructuradas y los paquetes de instrumentos financieros derivados tienen las características siguientes: a) Operaciones estructuradas: En estas operaciones se tiene un contrato principal referido a activos o pasivos no derivados (generalmente operaciones de crédito, emisiones de bonos u otros títulos de deuda), y una porción derivada representada por uno o más instrumentos financieros derivados (generalmente opciones o swaps) a la que se refiere el párrafo 12 del Boletín C-10 como derivado implícito. b) Paquetes de instrumentos financieros derivados: Los instrumentos financieros derivados a que se refiere el párrafo 20 del Boletín C-10 interactúan entre sí en una sola operación, sin alguna porción que no reúna todas las características de un instrumento financiero derivado establecidas en el párrafo 40 del Boletín C-10. | 25 |
| A diferencia de las operaciones sintéticas con instrumentos financieros derivados, las operaciones estructuradas tienen forzosamente que estar amparadas bajo un solo contrato. | 26 |
| Coberturas Para efectos de lo señalado en los incisos a) y b) del párrafo 49 del Boletín C-10, un compromiso en firme no reconocido puede ser designado como posición primaria de una cobertura de flujos de efectivo, siempre y cuando se pretenda cubrir el riesgo de variabilidad en el tipo de cambio de la moneda extranjera en la que se encuentre denominado dicho compromiso en firme. Evaluación de la efectividad de coberturas | 27 |
| El cociente o razón de cobertura a que se refiere el párrafo 63 del Boletín C-10, deberá fluctuar en el rango porcentual establecido por dicho párrafo, no refiriéndose al coeficiente de correlación. Condición general para la posición primaria | 28 |
| Adicionalmente a lo señalado en el párrafo 70 del Boletín C-10, se considerará que las sociedades de inversión están utilizando instrumentos financieros derivados como cobertura de una posición primaria, únicamente cuando la misma cumpla con todas y cada una de las siguientes condiciones: a) la posición primaria deberá contribuir al riesgo de mercado, así como en su caso, al riesgo de crédito de la entidad; b) para determinar si se cumple con la condición de contribuir al riesgo de mercado, la entidad deberá considerar si otros activos, pasivos, o compromisos, compensan o reducen la exposición al riesgo de la posición primaria, y c) para determinar si se cumple con la condición de contribuir al riesgo de crédito, se deberá considerar si la posición primaria cuenta con algún mecanismo de garantía que minimice dicho riesgo en la sociedad de inversión. | 29 |
| Para efectos de lo señalado en el párrafo 87 del Boletín C-10, las sociedades de inversión podrán cubrir sus posiciones activas o pasivas de manera global (posición neta de algún portafolio de la propia sociedad de inversión). Normas de reconocimiento y valuación Reconocimiento inicial y valuación posterior al reconocimiento inicial | 30 |
| Las sociedades de inversión reconocerán un cargo diferido o un crédito diferido generado por los costos de transacción y flujos de efectivo recibidos o entregados a que se refiere el párrafo 90 del Boletín C-10. | 31 |
| La amortización del cargo diferido o crédito diferido generado por los flujos de efectivo a que se refiere el párrafo anterior, se reconocerá en el rubro de resultado por valuación a valor razonable. | 32 |
| Para efectos de los párrafos 90 al 92 del Boletín C-10, respecto del reconocimiento y valuación de los activos o pasivos financieros resultantes de los derechos y obligaciones de los instrumentos financieros derivados, las sociedades de inversión se apegarán a las siguientes normas: Derivados con fines de negociación Contratos adelantados Comprador | 33 |
| El comprador del contrato reconocerá una posición activa y una posición pasiva. Al momento del registro inicial, la posición activa reflejará el monto nominal del contrato y subsecuentemente, ésta se valuará de acuerdo con el valor razonable de los derechos de dicho contrato. | 34 |
| La posición pasiva se mantendrá registrada al monto nominal del contrato, por lo que no sufrirá variaciones en su valor. Vendedor | 35 |
| El vendedor del contrato registrará una posición activa y una posición pasiva. La posición activa se mantendrá registrada al monto nominal, por lo que no sufrirá variaciones en su valor. | 36 |
| La posición pasiva para contratos adelantados se registrará inicialmente al monto nominal al inicio de la operación, mientras que en periodos subsecuentes, ésta se valuará de acuerdo con el valor razonable de las obligaciones del contrato. | 37 |
| Contratos de futuros Tanto el comprador como el vendedor del contrato registrarán una posición activa y una posición pasiva, las cuales se registrarán inicialmente a su monto nominal. Subsecuentemente, dado que las liquidaciones por parte de la cámara de compensación, a través de un socio liquidador, se realizan diariamente, el valor de la posición activa siempre será igual al de la posición pasiva, por lo que ambas deberán actualizarse diariamente para reflejar el valor razonable de los derechos y obligaciones en cualquier fecha de valuación. Por lo anterior, el reconocimiento de las fluctuaciones en el precio de los contratos se registrará directamente en las cuentas de margen. | 38 |
| Las fluctuaciones en las cuentas de margen generadas por movimientos en los precios de los contratos, serán reconocidas diariamente por las sociedades de inversión en los resultados del ejercicio, afectando en contrapartida el valor de las citadas cuentas de margen de conformidad con el párrafo 116 del Boletín C-10. Contratos de opciones Comprador | 39 |
| Cuando la sociedad de inversión actúe como comprador de la opción registrará la prima pagada en la operación, en el rubro de operaciones con valores y derivadas en el activo de la sociedad de inversión. Esta se valuará posteriormente de acuerdo con el valor razonable de la opción. Emisor | 40 |
| Cuando la sociedad de inversión actúe como emisora de la opción, registrará en su balance general la entrada de efectivo contra la prima cobrada en la operación, en el rubro de operaciones con valores y derivadas en el pasivo de la sociedad de inversión. Esta se valuará posteriormente de acuerdo con el valor razonable de la opción. Swaps | 41 |
| Por los derechos y obligaciones del contrato se reconocerá una posición activa y una posición pasiva, respectivamente, las cuales se registrarán inicialmente a su monto nominal. Subsecuentemente, la valuación de la posición activa y de la posición pasiva, según corresponda, se realizará de acuerdo con el valor razonable de los flujos a recibir o a entregar. | 42 |
| En caso de que se establezca en el contrato el intercambio de montos nocionales, los valores razonables a que hace referencia el párrafo anterior, deberán incorporar el importe de los montos por intercambiar para efectos de la valuación. Derivados crediticios | 43 |
| Los derivados crediticios en los que se pacte el intercambio de flujos, se valuarán de acuerdo con el valor razonable de los derechos a recibir y los flujos a entregar incorporados en cada instrumento. | 44 |
| Los derivados crediticios cuyo contrato primario adopte la forma de opción, se valuarán conforme al valor razonable de la prima o primas implícitas en el contrato. | 45 |
| Operaciones estructuradas | |
| Para efectos de lo señalado en el párrafo 98 del Boletín C-10, la porción o porciones derivadas (derivados implícitos) incorporadas en las operaciones estructuradas se valuarán cada una en forma independiente a la porción que no reúna todas las características de un instrumento financiero derivado establecidas en el párrafo 40 del Boletín C-10 contrato principal, observando para tales efectos, las disposiciones de valuación aplicables al instrumento financiero derivado al cual se asemejen, de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores para contratos de futuros, contratos adelantados, opciones, swaps y derivados crediticios. | 46 |
| Con objeto de identificar y registrar adecuadamente la porción o porciones derivadas del contrato principal, al inicio de la operación se deberá observar lo siguiente: a) Se determinarán todas y cada una de las porciones derivadas, identificando si se trata de opciones, de contratos adelantados o de algún otro. b) Se valuarán dichas porciones, una por una conforme a los lineamientos establecidos para cada instrumento financiero derivado contenidas en los párrafos anteriores. c) Por último, la diferencia entre el monto recibido o pagado y el valor de las porciones derivadas, corresponderá al valor de la porción que no reúna todas las características de un instrumento financiero derivado establecidas en el párrafo 40 del Boletín C-10 (contrato principal), el cual no necesariamente deberá coincidir con el monto nominal contenido en el contrato. | 47 |
| Posteriormente, cada porción derivada se seguirá valuando conforme los lineamientos aplicables a cada instrumento financiero derivado. | 48 |
| En caso de que no se cumplan con todas las condiciones establecidas en el párrafo 98 del Boletín C-10 para separar la porción o porciones derivadas (derivados implícitos) de la operación estructurada, las sociedades de inversión aplicarán las normas de registro y valuación que correspondan al contrato principal. Operaciones de cobertura Derivados con fines de cobertura | 49 |
| Las sociedades de inversión aplicarán a los contratos adelantados, contratos de opciones, swaps, derivados crediticios y paquetes de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, las mismas normas de reconocimiento inicial y valuación posterior que para las citadas operaciones con fines de negociación. Contratos de futuros | 50 |
| Para los contratos de futuros, las sociedades de inversión se apegarán a lo establecido en el párrafo anterior, con excepción del reconocimiento de las fluctuaciones en las cuentas de margen generadas por movimientos en los precios de los contratos, en el caso de coberturas de flujos de efectivo, cuya porción efectiva se reconocerá, de acuerdo con lo señalado en los incisos a) y b) del párrafo 103 del Boletín C-10, en el capital contable como parte de la utilidad integral; mientras que la porción inefectiva, con base en lo establecido en el inciso c) del citado párrafo 103, se reconocerá en los resultados del ejercicio; afectando en ambos casos en contrapartida el valor de las citadas cuentas de margen de conformidad con lo señalado en el párrafo 116 de dicho Boletín. Operaciones estructuradas | 51 |
| Para la porción o porciones derivadas (derivados implícitos) incorporadas en una operación estructurada, las sociedades de inversión se apegarán a lo establecido en el párrafo 50, siempre y cuando cuenten con la autorización expresa de la CNBV para llevar a cabo tal operación con fines de cobertura. Suspensión de la contabilidad de coberturas | 52 |
| En el momento en que un instrumento de cobertura deje de ser altamente efectivo, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 63 del Boletín C-10 y 28 del presente criterio, recibirá el tratamiento correspondiente a los instrumentos financieros derivados con fines de negociación. Derivados con fines de negociación o cobertura cuyo subyacente sea un instrumento financiero derivado | 53 |
| Los instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sea otro instrumento financiero derivado recibirán el tratamiento aplicable al derivado primario, por lo que no se considerarán paquetes de instrumentos financieros derivados. Por ejemplo, en el caso de opciones sobre futuros se aplicarán los lineamientos contables establecidos para el caso de opciones, mientras que para un contrato adelantado sobre opciones se estará a lo dispuesto para los contratos adelantados. Colaterales asociados a operaciones con instrumentos financieros derivados Colateral recibido | 54 |
| Para efectos del párrafo 113 del Boletín C-10, en caso de que en alguna operación con instrumentos financieros derivados la sociedad de inversión reciba un colateral, éste deberá registrarse en cuentas de orden hasta en tanto no le sea transferida la propiedad de dicho colateral, de conformidad con el criterio C-1 Transferencia de activos financieros. Asimismo, mientras el colateral se encuentre registrado en cuentas de orden, su valuación se regirá en función del activo de que se trate de conformidad con los criterios de contabilidad para sociedades de inversión. Colateral otorgado en operaciones con instrumentos financieros derivados no cotizados en bolsas reconocidas | 55 |
| El activo restringido a que se refiere el párrafo 114 del Boletín C-10, se seguirá presentando en el mismo rubro del balance general en el que se venía reconociendo antes de fungir como colateral. Colateral otorgado en operaciones con instrumentos financieros derivados cotizados en bolsas reconocidas | 56 |
| Los rendimientos generados por las cuentas de margen a que se refiere el inciso c) del párrafo 115 del Boletín C-10, que por su naturaleza sean distintos a aquellas ganancias atribuibles a fluctuaciones en el precio de los contratos, se reconocerán incrementando el valor de la cuenta de margen contra los resultados del ejercicio de la sociedad de inversión. | 57 |
| Para efectos de los párrafos 117 y 129 del Boletín C-10, las aportaciones adicionales, así como los retiros que las sociedades de inversión efectúen de las cuentas de margen, incrementarán o disminuirán el valor de las citadas cuentas de margen afectando en contrapartida los rubros de disponibilidades o de inversiones en valores de la sociedad de inversión según se trate, por lo que estas aportaciones adicionales o retiros no se considerarán en el estado de resultados. Normas de presentación Balance general | 58 |
| Para efectos de lo señalado en los párrafos 123 y 124 del Boletín C-10, en el caso de contratos de futuros, así como las opciones cotizadas en mercados de derivados reconocidos, se considerará que ya no se tienen los derechos u obligaciones contenidos en cada instrumento cuando se cierre la posición de los mismos, es decir, cuando se efectúe una operación contraria con un contrato de las mismas características con la misma contraparte (cámara de compensación) a través de un socio liquidador. | 59 |
| En relación a la cancelación de activos financieros por transferencia de propiedad, a que se refieren los párrafos 96 y 123 del Boletín C-10, las sociedades de inversión deberán contemplar lo señalado en el criterio C-1. | 60 |
| El saldo deudor o el saldo acreedor a que se refiere el párrafo 125 del Boletín C-10, se presentarán en el rubro de operaciones con valores y derivadas, dentro del activo o pasivo, respectivamente. Dichos saldos deudores o acreedores en ningún caso deberán compensarse entre sí. | 61 |
| El activo o pasivo a que se refiere el párrafo 126 del Boletín C-10, respectivamente, se presentará en el rubro de operaciones con valores y derivadas. | 62 |
| Los derivados crediticios se presentarán de conformidad con los dos párrafos anteriores, dependiendo de las características del instrumento financiero derivado, es decir, si involucra derechos y obligaciones conjuntamente, o únicamente derechos u obligaciones pero no ambos. | 63 |
| Para el caso de las operaciones estructuradas, la presentación de la porción o porciones derivadas se hará por separado de la correspondiente al contrato principal, por lo que se seguirán los lineamientos de presentación mencionados en los párrafos 61 y 62 anteriores según el tipo o tipos de derivados implícitos incorporados en la operación estructurada. | 64 |
| Para el caso de paquetes de instrumentos financieros derivados que coticen en algún mercado reconocido como un solo instrumento, dicho paquete se presentará en conjunto, sin desagregar cada instrumento financiero derivado en forma individual en el activo o pasivo respectivamente, en el rubro de operaciones con valores y derivadas. | 65 |
| En el caso de paquetes de instrumentos financieros derivados con fines de negociación no cotizados en algún mercado reconocido, la presentación de los mismos en el balance general de las sociedades de inversión seguirá los lineamientos establecidos para cada instrumento financiero derivado en forma individual. | 66 |
| Para efectos del párrafo 129 del Boletín C-10, las cuentas de margen derivadas de operaciones cotizadas en bolsas de derivados reconocidas, así como el colateral otorgado en operaciones con instrumentos financieros derivados no cotizados se presentarán en el rubro de disponibilidades o de inversiones en valores, según corresponda a la naturaleza del colateral otorgado. | 67 |
| Para efectos del inciso a) del párrafo 103 del Boletín C-10, en una cobertura de flujos de efectivo, la porción efectiva de las ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura, se presentará en el rubro de resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo dentro del capital contable. | 68 |
| El cargo diferido generado por los costos de transacción a que se refiere el párrafo 31, se presentará en el rubro de otros activos. | 69 |
| El cargo diferido o el crédito diferido generado por los flujos de efectivo recibidos o entregados, a que hace referencia el párrafo 31, que se encuentre pendiente de amortizar, se presentará de manera conjunta con el saldo a que se refiere el párrafo 61, o bien, con la posición a que se refiere el párrafo 62. | 70 |
| El colateral a que se refiere el párrafo 55, se presentará en cuentas de orden dentro del rubro de garantías recibidas. Estado de resultados | 71 |
| Las sociedades de inversión deberán presentar en el rubro de resultado por valuación a valor razonable lo siguiente: a) la amortización a que se refiere el párrafo 32 relativa a los instrumentos financieros derivados con fines de negociación; b) la pérdida por deterioro de los activos financieros provenientes de los instrumentos financieros derivados, así como el efecto por la reversión de la misma, a que se refiere el párrafo 95 del Boletín C-10; c) el resultado por cancelación de los activos y pasivos financieros provenientes de los instrumentos financieros derivados de acuerdo con lo señalado por los párrafos 96 y 97 del Boletín C-10, con excepción del resultado por compraventa de acuerdo con lo establecido en el párrafo 73 del presente criterio; d) el componente de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que se hubiere excluido de la determinación de la efectividad, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 67 y en el inciso c) del párrafo 103 del Boletín C-10; e) el resultado por valuación a valor razonable de la posición primaria atribuible al riesgo cubierto, a que se refiere el inciso b) del párrafo 102 del Boletín C-10; f) la porción inefectiva de las ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura a que se refieren el inciso a) del párrafo 103 del Boletín C-10, así como el párrafo 51 del presente criterio; g) en una cobertura de flujos de efectivo, las ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura que hubieren sido reconocidas en el capital contable en el rubro de resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, cuando: i) se den los supuestos contemplados en los párrafos 111 y 112 del Boletín C-10, y ii) dicho instrumento de cobertura deje de ser considerado como altamente efectivo, en caso de que se trate de una cobertura de una posición primaria ya reconocida en el balance general en el momento en que se documentó la propia cobertura, y h) el resultado por valuación a que se refiere el párrafo 127 del Boletín C-10, incluyendo las fluctuaciones en las cuentas de margen a que se refiere el párrafo 39 del presente criterio. | 72 |
| La utilidad por compraventa o pérdida por compraventa de los instrumentos financieros derivados se presentará en el rubro de resultado por compraventa. | 73 |
| Cuando las sociedades de inversión lleven a cabo coberturas de posiciones globales agrupadas en distintos rubros del balance general, el efecto por valuación a que se refiere el párrafo 128 del Boletín C-10 se presentará, en caso de ser identificable, en donde se presente el resultado por valuación de cada una de las posiciones primarias. En caso de no poderse identificar, dicho efecto por valuación se deberá presentar en donde se presente el resultado por valuación de la posición primaria de mayor relevancia. | 74 |
| La amortización del cargo diferido generado por lo costos de transacción a que se refiere el párrafo 31, se presentará en el rubro de gastos de administración. Lo anterior, con excepción de la amortización del cargo diferido generado por comisiones, misma que se presentará en el rubro de gastos por intereses. | 75 |
| La amortización a que se refiere el párrafo 32 relativa a los instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, reconocida en el rubro de resultado por valuación a valor razonable, se deberá presentar en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el efecto relativo a la posición primaria. | 76 |
| Los rendimientos generados por las cuentas de margen a que hace referencia el párrafo 57, se presentarán en el rubro de ingresos por intereses. Normas de revelación Normas generales | 77 |
| Para efectos del párrafo 130 del Boletín C-10, las sociedades de inversión deberán revelar adicionalmente la siguiente información cualitativa en notas a los estados financieros: a) descripción de las políticas de administración de riesgo; b) procedimientos de control interno para administrar los riesgos inherentes a estos contratos; c) breve descripción sobre la calidad de los créditos de los portafolios involucrados en los derivados crediticios, y d) cuando se utilicen derivados crediticios para cubrir posiciones globales, éstos se deberán desglosar de acuerdo con las distintas posiciones primarias cubiertas. Información cuantitativa | 78 |
| Para efectos de lo señalado por el párrafo 132 del Boletín C-10, las sociedades de inversión deberán apegarse a lo siguiente: a) con respecto al inciso a), adicionalmente se deberán revelar los montos nominales de los contratos con instrumentos financieros derivados; b) en relación con el inciso b), respecto del monto de los colaterales otorgados la revelación se realizará distinguiendo el tipo de instrumento financiero derivado de que se trate, y respecto del monto de colaterales requeridos, será el correspondiente a operaciones con instrumentos financieros derivados en mercados sobre el mostrador o fuera de mercados de derivados reconocidos; c) con respecto al inciso d), la revelación se podrá efectuar a través de la comparación de montos nominales con valores de mercado, el saldo al final del periodo y el saldo promedio de los valores de mercado de los diferentes tipos de instrumentos, el desglose de las tasas contractuales pagadas y recibidas (para el caso de futuros, contratos adelantados y swaps de tasas de interés), mediante la interrelación del valor en riesgo junto con los cambios en el valor del portafolio, entre otros; d) el impacto en los resultados del ejercicio por la utilización de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, especificando el resultado favorable o desfavorable que se hubiera tenido de no haber cubierto la posición con un derivado, y e) el monto de la afectación en los resultados del ejercicio correspondiente al efecto por valuación del instrumento de cobertura cuando se cubran posiciones globales, señalando el rubro en el que se hubiera reconocido, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 74. | 79 |
| B-6 BIENES ADJUDICADOS Objetivo y alcance | |
| El presente criterio tiene como objetivo definir las reglas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de los bienes que se adjudiquen las sociedades de inversión. | 1 |
| No es objeto del presente criterio el tratamiento de bienes que se adjudiquen las sociedades de inversión y sean destinados para su uso, ya que para este tipo de bienes se aplicarán los lineamientos previstos en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión para el tipo de bien de que se trate. Definiciones | 2 |
| Bienes adjudicados.- Bienes muebles (equipo, valores, derechos, entre otros) e inmuebles que como consecuencia de una cuenta, derecho o partida incobrable, la sociedad de inversión: a) adquiera mediante adjudicación judicial, o b) reciba mediante dación en pago. | 3 |
| Costo.- Aquél que se fije para efectos de la adjudicación de bienes como consecuencia de juicios relacionados con reclamaciones de derechos a favor de las sociedades de inversión. En el caso de daciones en pago, será el precio convenido entre las partes. | 4 |
| Precio probable de venta.- Aquél determinado a la fecha de adjudicación mediante avalúo que cumpla con los requerimientos establecidos por la CNBV, o bien, para aquellos bienes no sujetos de avalúo, el determinado de acuerdo al criterio de contabilidad que corresponda al tipo de bien de que se trate. | 5 |
| Valor neto de realización.- Es el precio probable de venta de un bien deducido de todos los costos y gastos estrictamente indispensables que se eroguen en su realización. Normas de registro | 6 |
| Los bienes adquiridos mediante adjudicación judicial deberán registrarse en la fecha en que cause ejecutoria el auto aprobatorio del remate mediante el cual se decretó la adjudicación. | 7 |
| Los bienes que hayan sido recibidos mediante dación en pago se registrarán, por su parte, en la fecha en que se firme la escritura de dación, o en la que se haya dado formalidad a la transmisión de la propiedad del bien. | 8 |
| El valor de registro de los bienes adjudicados será igual a su costo o valor neto de realización, el que sea menor. | 9 |
| En la fecha en la que se registre en la contabilidad un bien adjudicado, el valor del activo que dio origen a la adjudicación, así como la estimación que en su caso se tenga constituida, deberá darse de baja del balance general de las sociedades de inversión. | 10 |
| Cuando el valor del activo que dio origen a la adjudicación, neto de estimaciones, sea superior al valor del bien adjudicado, la diferencia se reconocerá en los resultados del ejercicio en el rubro de otros gastos. | 11 |
| Cuando el valor del activo que dio origen a la adjudicación neto de estimaciones fuese inferior al valor del bien adjudicado, el valor de este último deberá ajustarse al valor neto del activo, en lugar de atender a las disposiciones contempladas en el párrafo 9. Normas de valuación | 12 |
| Los bienes adjudicados deberán valuarse conforme se establece en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, debiendo registrar dicha valuación contra los resultados del ejercicio como otros productos u otros gastos, según corresponda. | 13 |
| Al momento de la venta de los bienes adjudicados, la diferencia entre el precio de venta y el valor en libros del bien adjudicado, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio como otros productos u otros gastos, según corresponda. Traspaso del bien adjudicado para su uso | 14 |
| Cuando se opte por traspasar los bienes adjudicados para uso de la sociedad de inversión, se podrá efectuar dicho traspaso al rubro del balance general que le corresponda según el activo de que se trate, siempre y cuando los bienes sean utilizados para la realización de su objeto y se efectúe de acuerdo con las estrategias de inversión y fines de la sociedad de inversión que se encuentren previamente establecidas en sus manuales, no existiendo la posibilidad de que dichos bienes vuelvan a considerarse como adjudicados. Normas de presentación Balance general | 15 |
| Los bienes adjudicados deberán presentarse en un rubro por separado dentro del balance general, inmediatamente después de cuentas por cobrar. Estado de resultados | 16 |
| El resultado por la venta de bienes adjudicados y los ajustes al valor de los mismos, se presentarán en el rubro de otros productos u otros gastos, según corresponda. Normas de revelación | 17 |
| Deberá revelarse mediante notas a los estados financieros el tipo de bien de que se trata (inmuebles, equipo, valores, derechos, entre otros) y el procedimiento utilizado para la valuación de dicho bien. | 18 |
Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos
| C-1 TRANSFERENCIA DE ACTIVOS FINANCIEROS Objetivo | |
| El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro en los estados financieros de las sociedades de inversión, de las operaciones que se consideren como transferencia de activos financieros. Definiciones | 1 |
| Activos financieros.- Son todos aquellos bienes, tales como efectivo, valores, cartera o títulos de crédito, así como el derecho para recibir efectivo o valores en propiedad. | 2 |
| Cedente.- Entidad que transfiere los activos financieros. | 3 |
| Cesionario.- Entidad que recibe los activos financieros. | 4 |
| Colateral.- Garantía constituida para el pago de las contraprestaciones pactadas. | 5 |
| Transferencia.- Acto por medio del cual el cedente otorga a otra entidad, denominada cesionario, la posesión de ciertos activos financieros. | 6 |
| Valor razonable.- Representa aquella cantidad por la cual un activo financiero puede ser intercambiado entre partes dispuestas a realizar la transacción en un ambiente libre de influencias. Características | 7 |
| En las operaciones de transferencia, el cedente otorga la posesión de los activos financieros al cesionario, pudiendo además, transferir o no la propiedad de los mismos. En este contexto, en aquellas operaciones en las que se pacte la transferencia de propiedad de los activos financieros, el cedente deberá reconocer en sus estados financieros la salida de dichos activos. Por contraparte, el cesionario reconocerá en sus estados financieros la entrada de los activos objeto de la operación, teniendo el derecho a intercambiarlos o negociarlos. | 8 |
| Si el cedente no transfiere la propiedad sobre los activos al cesionario el primero deberá mantener los activos en su balance general y registrar la operación como un préstamo, en donde se garantiza el pago al cesionario con los activos financieros cedidos. | 9 |
| Derivado de lo anterior, con base en sus características, las operaciones de transferencia de activos financieros se clasificarán en: a) transferencia de propiedad, o b) préstamo con colateral. | 10 |
| Para considerar a la operación como transferencia de propiedad, se deberán cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones: a) que los activos financieros transferidos, incluyendo sus derechos y riesgos, sean puestos fuera del alcance del cedente y de los acreedores del cedente, incluso en caso de concurso mercantil u otra contingencia; b) que el cesionario obtenga el derecho sin restricción para negociar o intercambiar los activos transferidos; o cuando el cesionario sea un vehículo de bursatilización, los tenedores de los valores emitidos por este último obtengan el derecho de intercambiar o negociar dichos valores, y c) que el cedente no mantenga control efectivo sobre los activos transferidos, a través de: - acuerdos por los que pueda o esté obligado a readquirir la propiedad o a redimir los activos antes de su vencimiento, de conformidad con lo señalado en el párrafo 12, o - contratos para readquirir la propiedad de los activos transferidos, que restrinjan el derecho del cesionario a que se refiere el inciso b). | 11 |
| Se considera que el cedente mantiene el control sobre los activos transferidos a través de acuerdos para readquirir la propiedad o redimir dichos activos, si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones: a) que el cedente pueda readquirir la propiedad de los mismos activos financieros transferidos, u otros que tengan características similares en cuanto a tipo, plazo de vencimiento, tasa de interés, colateral y obligado principal; b) que el cesionario no pueda negociar o intercambiar los activos financieros transferidos, durante la vigencia de la operación; c) que el acuerdo establezca un precio determinado para readquirir la propiedad o redimir los activos, y d) que el acuerdo se establezca como parte de la operación de transferencia. | 12 |
| Aquellas operaciones que no cumplan con las condiciones a que se refiere el párrafo 11, serán consideradas como un préstamo con colateral. Transferencia de propiedad Normas de registro Cedente | 13 |
| Al momento de realizarse la transferencia, el cedente deberá: a) Registrar la salida de los activos financieros transferidos al último valor en libros. b) Registrar los derechos u obligaciones resultantes de la operación a su valor razonable. c) Reconocer en los resultados del ejercicio la ganancia o pérdida derivada de la transferencia de propiedad, por la diferencia que exista entre el monto de los derechos u obligaciones registrados a valor razonable y el valor en libros de los activos financieros transferidos. Cesionario | 14 |
| A su vez, el cesionario realizará sus registros con base en lo siguiente: a) Registrará la entrada de los activos financieros transferidos a su valor razonable, que corresponderá al precio pactado en la operación de transferencia. b) Reconocerá los derechos u obligaciones derivados de la transferencia, valuados a valor razonable. Préstamo con colateral Normas de registro | 15 |
| La sociedad de inversión deberá registrar en su contabilidad la entrada o salida de efectivo o contraprestación, registrando el pasivo o cuenta por cobrar, respectivamente, de acuerdo con el precio contratado, sin considerar el premio o intereses. | 16 |
| Por lo que respecta a los colaterales pactados, se observarán los siguientes lineamientos: a) la sociedad de inversión que recibe el financiamiento reconocerá los activos como restringidos de conformidad con lo establecido en el criterio A-2 Aplicación de normas particulares, los cuales seguirán las normas de valuación, normas de presentación y normas de revelación de conformidad con el criterio de contabilidad para sociedades de inversión que corresponda, y b) la sociedad de inversión que otorgue el financiamiento deberá registrar el colateral en cuentas de orden, efectuando la valuación de conformidad con el criterio que de contabilidad para sociedades de inversión corresponda. | 17 |
| C-2 PARTES RELACIONADAS Objetivo | |
| El presente criterio tiene por objetivo establecer las normas particulares relativas a la revelación de las transacciones que efectúen las sociedades de inversión con partes relacionadas. Definiciones | 1 |
| Afiliadas.- Son aquellas entidades que tienen accionistas comunes o administración común significativa. | 2 |
| Asociada.- Es una entidad en la cual la tenedora tiene influencia significativa en su administración, pero sin llegar a tener el control de la misma. | 3 |
| Compañía controladora.- Es aquella entidad que controla una o más subsidiarias. | 4 |
| Control.- Es el poder de decisión sobre las políticas de operación y de los activos de otra entidad, entendiéndose como tal, cuando se tiene la propiedad directa o indirecta de más del 50% de las acciones con derecho a voto, o bien, cuando se tiene injerencia decisiva en la administración de la entidad. Por ejemplo, cuando se tiene la facultad de nombrar o remover a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano que rija la operación de las entidades, por acuerdo formal con accionistas o poder derivado de estatutos. | 5 |
| Influencia significativa.- Es la capacidad de participar en las decisiones sobre las políticas de operación y financieras de la entidad en la cual se tiene la inversión, sin llegar a tener el control; dicha situación se presenta cuando una sociedad de inversión posee directa o indirectamente más del 10% de las acciones ordinarias en circulación con derecho a voto de la emisora o cuando, no teniendo tal porcentaje, la compañía tenedora pueda nombrar consejeros, sin que éstos sean mayoría, o participar en el proceso de definición de políticas operativas y financieras. | 6 |
| Partes relacionadas.- Para efectos del presente criterio, se consideran como tales: a) compañías controladoras, subsidiarias y asociadas; b) personas físicas que poseen, directa o indirectamente, el control o influencia significativa sobre la administración de la sociedad de inversión; c) miembros del consejo de administración, comité de valuación, ejecutivos de alto nivel, y d) entidades afiliadas en las que las personas físicas enunciadas en los incisos b) y c) tengan poder de decisión o influencia significativa sobre sus políticas operacionales y financieras. | 7 |
| Subsidiaria.- Es la entidad que es controlada por otra, conocida como controladora. Normas de revelación | 8 |
| Se deberá revelar mediante notas a los estados financieros, por las transacciones que, en su caso, realicen con partes relacionadas, en forma agregada, la siguiente información: a) naturaleza de la relación de conformidad con la definición de partes relacionadas; b) descripción genérica de las transacciones; c) importe total de las transacciones; d) saldos con las partes relacionadas y sus características, incluyendo la tenencia de valores emitidos por empresas del grupo financiero y operaciones realizadas a través de éste; e) políticas generales para fijar precios distintos a los de mercado, así como la mecánica general para el cálculo de dichos precios; f) efecto de los cambios en las condiciones de las transacciones existentes, y g) cualquier otra información necesaria para el entendimiento de la transacción. | 9 |
| Al seleccionar las entidades y transacciones por revelar se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Unicamente se requiere la revelación de las transacciones con partes relacionadas que representen más del 5% del capital contable del mes anterior a la fecha de la elaboración de la información financiera correspondiente. b) Las partidas con características comunes deben agruparse, a menos que sea necesario destacar cierta información. c) Cuando se tenga el control, debe revelarse la naturaleza de la relación, aunque no se realicen transacciones. d) No es necesaria la revelación de transacciones con partes relacionadas cuando la información ya se haya presentado conforme a los requerimientos de los criterios de contabilidad para sociedades de inversión distintos al presente. | 10 |
Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos
| D-1 ESTADO DE VALUACION DE CARTERA DE INVERSION Antecedentes | |
| La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de informar sobre la composición de la cartera de inversión de las sociedades de inversión a una fecha determinada, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, de los objetivos y estructura general que debe tener el estado de valuación de cartera de inversión. Objetivo y alcance | 1 |
| El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales, así como la estructura que debe tener el estado de valuación de cartera de inversión de las sociedades de inversión, el cual deberá apegarse a lo previsto en este criterio y considerarse parte de los estados financieros básicos de una sociedad de inversión, para efectos de lo establecido en la NIF A-3 Necesidades de los usuarios y objetivos de los estados financieros. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las sociedades de inversión y, de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo. Objetivo del estado de valuación de cartera de inversión | 2 |
| El estado de valuación de cartera de inversión tiene por objetivo presentar el valor de las inversiones que lleve a cabo la sociedad de inversión, así como algunos indicadores representativos del riesgo de las citadas inversiones a una fecha determinada. | 3 |
| El estado de valuación de cartera de inversión, por lo tanto, deberá mostrar de manera adecuada y sobre bases consistentes, la posición de las sociedades de inversión en cuanto a sus activos financieros, de tal forma que se puedan evaluar su composición y riesgo. | 4 |
| Adicionalmente, el estado de valuación de cartera de inversión deberá cumplir con el objetivo de ser una herramienta útil para el análisis de las distintas sociedades de inversión, por lo que es conveniente establecer los conceptos y estructura general que deberá contener dicho estado financiero. Conceptos que integran el estado de valuación de cartera de inversión | 5 |
| En un contexto amplio, los conceptos que integran el estado de valuación de cartera de inversión son: inversiones en títulos accionarios y de deuda, en operaciones de reporto, préstamo de valores e instrumentos financieros derivados, así como, en su caso, inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas, este último aplicable únicamente a las sociedades de inversión de capitales. Estructura del estado de valuación de cartera de inversión | 6 |
| Los rubros mínimos que se deben incluir en el estado de valuación de cartera de inversión son los siguientes: ? títulos para negociar; ? títulos disponibles para la venta; ? operaciones con valores y derivadas, y en su caso, ? inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas. Presentación del estado de valuación de cartera de inversión | 7 |
| Los rubros descritos anteriormente corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del estado de valuación de cartera de inversión, sin embargo, las sociedades de inversión deberán desglosar, ya sea en el citado estado financiero o mediante notas, el contenido de los conceptos que consideren necesarios a fin de mostrar la situación financiera de la misma para el usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra un estado de valuación de cartera de inversión preparado con los rubros mínimos a que se refiere el párrafo anterior. | 8 |
| Sin embargo, ciertos rubros del estado de valuación de cartera de inversión requieren lineamientos especiales para su presentación, los cuales se describen a continuación: Títulos para negociar y disponibles para la venta Inversión en títulos accionarios | 9 |
| Las inversiones en títulos accionarios para negociar, así como las correspondientes a títulos disponibles para la venta que efectúen las sociedades de inversión de capitales en títulos accionarios emitidos por empresas promovidas, deberán ser clasificadas de acuerdo con el sector al que pertenezca la entidad en la que se tiene la inversión, distinguiendo entre otros, según corresponda, a los siguientes: - empresas industriales; - empresas comerciales; - empresas de servicios; - empresas controladoras; - instituciones de crédito; - sociedades de inversión; - grupos financieros, y - otros. Inversión en títulos de deuda | 10 |
| Las inversiones en títulos de deuda deberán ser clasificadas de acuerdo con el tipo de entidad que emite el papel objeto de la inversión, identificando según corresponda, cuando menos las siguientes: - valores gubernamentales; - títulos bancarios, y - papel privado. Operaciones con valores y derivadas | 11 |
| Este tipo de operaciones se deberá separar en los siguientes rubros: - valores a recibir en garantía por operaciones de reporto a) deuda gubernamental; b) deuda bancaria; c) otros títulos de deuda, y d) acciones. - valores a recibir por operaciones de préstamo de valores: a) deuda gubernamental; b) deuda bancaria; c) otros títulos de deuda, y d) acciones. - valores a recibir en garantía por operaciones de préstamo de valores a) deuda gubernamental; b) deuda bancaria; c) otros títulos de deuda, y d) acciones. - operaciones con instrumentos financieros derivados; a) futuros; b) contratos adelantados; c) opciones; d) swaps, y e) paquetes de instrumentos financieros derivados. Inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas | 12 |
| Tratándose de sociedades de inversión de capitales, se deberán indicar los nombres de las entidades en las cuales se tiene la inversión, así como el sector al que pertenezcan (empresas industriales, comerciales, de servicios y otros). Consideraciones generales | 13 |
| Por cada una de las categorías mencionadas en el apartado anterior, se deberá establecer el porcentaje de participación en función de la cartera total. | 14 |
| Cada uno de los rubros deberá presentar, en lo conducente, la siguiente información: ? emisora; ? serie; ? tipo de valor; ? tasa al valuar; ? tipo de tasa; ? calificación o bursatilidad; ? cantidad de títulos; ? total de títulos de la emisión; ? costo promedio unitario de adquisición; ? costo total de adquisición; ? valor razonable o contable unitario; ? valor razonable o contable total, y ? días por vencer. | 15 |
| Las disposiciones establecidas en el presente criterio, deberán atenderse independientemente del cumplimiento de las normas de revelación descritas en los criterios de contabilidad para sociedades de inversión. | 16 |
NOMBRE DE LA SOCIEDAD DE INVERSION
"CON FINANCIAMIENTO" (CUANDO PROCEDA)
DOMICILIO
ESTADO DE VALUACION DE CARTERA DE INVERSION AL __ DE _____________ DE ____
(Cifras en miles de pesos)
| Emisora | Serie | Tipo de valor | Tasa al valuar | Tipo de tasa | Calificación o bursatilidad | Cantidad de títulos | Total de títulos de la emisión | Costo promedio unitario de adquisición | Costo total de adquisición | Valor razonable o contable unitario | Valor razonable o contable total | Días por vencer | ||
| TITULOS PARA NEGOCIAR | ||||||||||||||
| % | Inversión en títulos accionarios | |||||||||||||
| Empresas industriales | ||||||||||||||
| Empresas comerciales | ||||||||||||||
| Empresas de servicios | ||||||||||||||
| Empresas controladoras | ||||||||||||||
| Instituciones de crédito | ||||||||||||||
| Sociedades de inversión | ||||||||||||||
| Grupos financieros | ||||||||||||||
| Otros | ||||||||||||||
| % | Inversión en títulos de deuda | |||||||||||||
| Valores gubernamentales | ||||||||||||||
| Títulos bancarios | ||||||||||||||
| Papel privado | ||||||||||||||
| TITULOS DISPONIBLES PARA LA VENTA | ||||||||||||||
| % | Inversión en títulos accionarios | |||||||||||||
| Empresas industriales | ||||||||||||||
| Empresas comerciales | ||||||||||||||
| Empresas de servicios | ||||||||||||||
| Otros | ||||||||||||||
| OPERACIONES CON VALORES Y DERIVADAS | ||||||||||||||
| % | Valores a recibir en garantia por operaciones de reporto | |||||||||||||
| Deuda gubernamental | ||||||||||||||
| Deuda bancaria | ||||||||||||||
| Otros títulos de deuda | ||||||||||||||
| Acciones | ||||||||||||||
| % | Valores a recibir por operaciones de préstamo de valores | |||||||||||||
| Deuda gubernamental | ||||||||||||||
| Deuda bancaria | ||||||||||||||
| Otros títulos de deuda | ||||||||||||||
| Acciones | ||||||||||||||
| % | Valores a recibir en garantia por operaciones de préstamo de valores | |||||||||||||
| Deuda gubernamental | ||||||||||||||
| Deuda bancaria | ||||||||||||||
| Otros títulos de deuda | ||||||||||||||
| Acciones | ||||||||||||||
| % | Operaciones con instrumentos financieros derivados | |||||||||||||
| Futuros | ||||||||||||||
| Contratos adelantados | ||||||||||||||
| Opciones | ||||||||||||||
| Swaps | ||||||||||||||
| Paquetes de instrumentos financieros derivados | ||||||||||||||
| INVERSIONES PERMANENTES EN ACCIONES DE EMPRESAS PROMOVIDAS | ||||||||||||||
| % | Inversiones en acciones de empresas promovidas | |||||||||||||
| Empresas industriales | ||||||||||||||
| Empresas comerciales | ||||||||||||||
| Empresas de servicios | ||||||||||||||
| Otros | ||||||||||||||
| Los conceptos que aparecen en el presente estado se muestran de manera enunciativa mas no limitativa. | ||||||||||||||
| D-2 BALANCE GENERAL Antecedentes | |
| La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de presentar la situación financiera de las sociedades de inversión a una fecha determinada, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, de los objetivos y estructura general que debe tener el balance general. Objetivo y alcance | 1 |
| El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales, así como la estructura que debe tener el balance general de las sociedades de inversión, el cual deberá apegarse a lo previsto en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las sociedades de inversión y, de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo. Objetivo del balance general | 2 |
| El balance general tiene por objetivo presentar el valor de los bienes y derechos, de las obligaciones reales, directas o contingentes, así como del patrimonio de una sociedad de inversión a una fecha determinada. | 3 |
| El balance general, por lo tanto, deberá mostrar de manera adecuada y sobre bases consistentes, la posición de las sociedades de inversión en cuanto a sus activos, pasivos, capital contable y cuentas de orden, de tal forma que se puedan evaluar los recursos económicos con que cuentan dichas sociedades de inversión, así como el valor neto por acción de las sociedades de inversión. | 4 |
| Adicionalmente, el balance general deberá cumplir con el objetivo de ser una herramienta útil para el análisis de las distintas sociedades de inversión, por lo que es conveniente establecer los conceptos y estructura general que deberá contener dicho estado financiero. Conceptos que integran el balance general | 5 |
| En un contexto amplio, los conceptos que integran el balance general son: activos, pasivos y capital contable, entendiendo como tales, a los conceptos así definidos en la NIF A-5 Elementos básicos de los estados financieros. Asimismo, las cuentas de orden a que se refiere el presente criterio, forman parte de los conceptos que integran la estructura del balance general de las sociedades de inversión. Estructura del balance general | 6 |
| La estructura del balance general deberá agrupar los conceptos de activo, pasivo, capital contable y cuentas de orden, de tal forma que sea consistente con la importancia relativa de los diferentes rubros y refleje de mayor a menor su grado de liquidez o exigibilidad, según sea el caso. | 7 |
| De esta forma, los rubros mínimos que se deben incluir en el balance general son los siguientes: Activo ? disponibilidades; ? inversiones en valores; ? operaciones con valores y derivadas; ? cuentas por cobrar (neto); ? bienes adjudicados; ? inmuebles, mobiliario y equipo (neto); ? inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas; ? impuestos diferidos (neto), y ? otros activos. Pasivo ? operaciones con valores y derivadas; ? otras cuentas por pagar; ? impuestos diferidos (neto), y ? créditos diferidos y cobros anticipados. Capital contable ? capital contribuido, y ? capital ganado. Cuentas de orden ? activos y pasivos contingentes; ? capital social autorizado; ? acciones emitidas; ? garantías recibidas, y ? otras cuentas de registro. Presentación del balance general | 8 |
| Los rubros descritos anteriormente corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del balance general, sin embargo, las sociedades de inversión deberán desglosar, ya sea en el citado estado financiero o mediante notas, el contenido de los conceptos que consideren necesarios a fin de mostrar la situación financiera de la misma para el usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra un balance general preparado con los rubros mínimos a que se refiere el párrafo anterior. | 9 |
| Sin embargo, ciertos rubros del balance general requieren lineamientos especiales para su presentación, los cuales se describen a continuación: Operaciones con valores y derivadas | 10 |
| Los saldos deudores provenientes de operaciones de reporto, de préstamo de valores y con instrumentos financieros derivados, se presentarán inmediatamente después de los conceptos de inversiones en valores, desagregados según el tipo de operación de la cual surgen. Cuentas por cobrar (neto) | 11 |
| Se presentarán las cuentas por cobrar deducidas, en su caso, de la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro. Otros activos | 12 |
| Se deberán presentar como un solo rubro en el balance general los otros activos tales como, pagos anticipados, crédito mercantil, activos intangibles y cargos diferidos, con excepción de los impuestos diferidos. Operaciones con valores y derivadas | 13 |
| Los saldos acreedores que se originen de operaciones de reporto, de préstamo de valores y con instrumentos financieros derivados, se presentarán como la primera partida que integra el pasivo, desagregados según el tipo de operación de la cual se deriven. Otras cuentas por pagar | 14 |
| Formarán parte de este rubro el Impuesto Sobre la Renta (ISR) por pagar, las aportaciones para futuros aumentos de capital pendientes de formalizar en asamblea de accionistas, los acreedores diversos y otras cuentas por pagar, incluyendo los sobregiros en cuentas de cheques que de conformidad con lo establecido en el criterio B-1 Disponibilidades deban presentarse como un pasivo. Créditos diferidos y cobros anticipados | 15 |
| Este rubro estará integrado por los créditos diferidos, tales como los flujos de efectivo recibidos para ajustar a valor razonable de un instrumento financiero derivado, así como por aquellos que se reciban a cuenta de los bienes prometidos en venta o con reserva de dominio, entre otros. Capital contable | 16 |
| Al calce de este estado, deberán revelar el monto del capital social histórico, tal y como se establece en el criterio A-2 Aplicación de normas particulares. Cuentas de orden | 17 |
| Al pie del balance general se deberán presentar situaciones o eventos que de acuerdo a la definición de activos, pasivos y capital contable antes mencionada, no deban incluirse dentro de dichos conceptos en el balance general de las sociedades de inversión, pero que proporcionen información sobre alguno de los siguientes eventos: a) Activos y pasivos contingentes de conformidad con el Boletín C-9. Pasivos, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos de las NIF; b) montos que complementen las cifras contenidas en el balance general, y c) otras cuentas que la sociedad de inversión considere necesarias para facilitar el registro contable o para cumplir con las disposiciones legales aplicables. | 18 |
NOMBRE DE LA SOCIEDAD DE INVERSION
"CON FINANCIAMIENTO" (CUANDO PROCEDA)
DOMICILIO
BALANCE GENERAL AL __ DE _____________ DE ____
(Cifras en miles de pesos)
| A C T I V O | PASIVO Y CAPITAL | |||||||||||
| DISPONIBILIDADES | $ | OPERACIONES CON VALORES Y DERIVADAS | ||||||||||
| Saldos acreedores en operaciones de reporto | $ | |||||||||||
| Saldos acreedores en operaciones de préstamo de valores | " | |||||||||||
| INVERSIONES EN VALORES | Operaciones con instrumentos financieros derivados | " | $ | |||||||||
| Títulos para negociar | $ | |||||||||||
| Títulos disponibles para la venta | " | " | OTRAS CUENTAS POR PAGAR | |||||||||
| ISR por pagar | $ | |||||||||||
| Aportaciones para futuros aumentos de capital | ||||||||||||
| OPERACIONES CON VALORES Y DERIVADAS | pendientes de formalizar en asamblea de accionistas | " | ||||||||||
| Saldos deudores en operaciones de reporto | $ | Acreedores diversos y otras cuentas por pagar | " | " | ||||||||
| Saldos deudores en operaciones de préstamo de valores | " | |||||||||||
| Operaciones con instrumentos financieros derivados | " | " | IMPUESTOS DIFERIDOS (NETO) | " | ||||||||
| CREDITOS DIFERIDOS Y COBROS ANTICIPADOS | " | |||||||||||
| CUENTAS POR COBRAR (NETO) | " | |||||||||||
| TOTAL PASIVO | $ | |||||||||||
| BIENES ADJUDICADOS | " | |||||||||||
| CAPITAL CONTABLE | ||||||||||||
| INMUEBLES, MOBILIARIO Y EQUIPO (NETO) | " | |||||||||||
| CAPITAL CONTRIBUIDO | ||||||||||||
| Capital social | $ | |||||||||||
| INVERSIONES PERMANENTES EN ACCIONES DE EMPRESAS PROMOVIDAS | Aportaciones para futuros aumentos de capital acordadas en asamblea de accionistas | " | ||||||||||
| " | ||||||||||||
| Prima en venta de acciones | " | $ | ||||||||||
| IMPUESTOS DIFERIDOS (NETO) | " | CAPITAL GANADO | ||||||||||
| Reservas de capital | $ | |||||||||||
| Reserva por adquisición de acciones propias | " | |||||||||||
| Resultado de ejercicios anteriores | " | |||||||||||
| OTROS ACTIVOS | Resultado por valuación de títulos disponibles para la venta | " | ||||||||||
| Cargos diferidos, pagos anticipados e intangibles | $ | Resultado por valuación de instrumentos de cobertura | " | |||||||||
| Otros activos | " | " | de flujo de efectivo | " | ||||||||
| Resultado por valuación de inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas | " | |||||||||||
| Resultado neto | " | " | ||||||||||
| TOTAL ACTIVO | $ | TOTAL PASIVO Y CAPITAL CONTABLE | $ | |||||||||
| CUENTAS DE ORDEN | ||||||||||||
| Activos y pasivos contingentes | $ | |||||||||||
| Capital social autorizado | " | |||||||||||
| Acciones emitidas | " | |||||||||||
| Garantías recibidas | " | |||||||||||
| Otras cuentas de registro | " | |||||||||||
| "El saldo histórico del capital social al ____ de ____________ de ____ es de ___________ miles de pesos" | ||||||||||||
| Los conceptos que aparecen en el presente estado se muestran de manera enunciativa mas no limitativa | ||||||||||||
| D-3 ESTADO DE RESULTADOS Antecedentes | |
| La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de reportar los resultados de las operaciones de una entidad determinada en un periodo contable definido, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, del objeto y estructura general que debe tener el estado de resultados. Objetivo y alcance | 1 |
| El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales y la estructura que debe tener el estado de resultados. Siempre que se prepare este estado financiero, las sociedades de inversión deberán apegarse a la estructura y lineamientos previstos en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las sociedades de inversión, y de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo. Objetivo del estado de resultados | 2 |
| El estado de resultados tiene por objeto presentar información sobre las operaciones desarrolladas por la sociedad de inversión, así como otros eventos económicos que le afectan, que no necesariamente provengan de decisiones o transacciones derivadas de los propietarios de la misma en su carácter de accionistas, durante un periodo determinado. | 3 |
| Por consiguiente, el estado de resultados mostrará el incremento o decremento en el patrimonio de las sociedades de inversión, atribuible a las operaciones efectuadas por éstas, durante un periodo establecido. | 4 |
| No es aplicable lo previsto en el párrafo anterior a aquellas partidas de la sociedad de inversión que por disposición expresa se deban incorporar en el capital contable, distintas a las provenientes del estado de resultados, tales como las que conforman la utilidad integral (resultado por valuación de títulos disponibles para la venta, resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, así como el resultado por valuación de inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas que tengan dentro de sus activos las sociedades de inversión de capitales). La presentación de los incrementos o decrementos en el patrimonio derivados de estas partidas, se especifica en el criterio D-4 Estado de variaciones en el capital contable. Conceptos que integran el estado de resultados | 5 |
| En un contexto amplio, los conceptos que integran el estado de resultados son: ingresos, costos, gastos, ganancias y pérdidas, considerando como tales a los conceptos así definidos en la NIF A-5 Elementos básicos de los estados financieros de las NIF. Estructura del estado de resultados | 6 |
| Los rubros mínimos que debe contener el estado de resultados en las sociedades de inversión son los siguientes: ? utilidad (pérdida) bruta; ? resultado antes de operaciones discontinuadas, y ? resultado neto. Presentación del estado de resultados | 7 |
| Los rubros descritos anteriormente, corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del estado de resultados, sin embargo, las sociedades de inversión deberán desglosar ya sea en el citado estado de resultados, o mediante notas a los estados financieros, el contenido de los conceptos que consideren necesarios a fin de mostrar los resultados de las mismas para el usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra un estado de resultados preparado con los rubros mínimos a que se refiere el párrafo anterior. Características de los rubros que componen la estructura del estado de resultados Utilidad (pérdida) bruta | 8 |
| La utilidad (pérdida) bruta deberá estar conformada por los ingresos totales disminuidos de los egresos totales. Ingresos totales | 9 |
| Los ingresos totales están conformados por los siguientes conceptos: a) resultado por valuación a valor razonable; b) resultado por compraventa; c) resultado por participación en acciones de empresas promovidas (neto), en su caso; d) ingresos por intereses, y e) otros productos. Resultado por valuación a valor razonable | 10 |
| Estará conformado por el efecto por valuación de valores, títulos a entregar en operaciones de reporto, valores a recibir o a entregar en operaciones de préstamo, valores a recibir en garantía o a entregar en garantía por operaciones de reporto, o de préstamo de valores, así como de instrumentos financieros derivados, de la posición primaria atribuible al riesgo cubierto en el caso de una cobertura de valor razonable y de divisas vinculadas a su objeto social, obtenido de conformidad con los lineamientos establecidos en los criterios correspondientes. | 11 |
| También se considerarán parte de este rubro a los dividendos en efectivo de títulos accionarios y a la amortización del cargo o del crédito diferido generados por los flujos de efectivo para ajustar el valor razonable de los instrumentos financieros derivados al inicio de la operación. Resultado por compraventa | 12 |
| Corresponde a la utilidad o pérdida por compraventa de valores y divisas vinculadas a su objeto social que efectúen las sociedades de inversión, así como el resultado por cancelación de los activos y pasivos financieros provenientes de instrumentos financieros derivados, incluyendo el resultado por compraventa de dichos instrumentos. Resultado por participación en acciones de empresas promovidas (neto) | 13 |
| Tratándose de sociedades de inversión de capitales, se incorporará el efecto de la aplicación del método de participación en inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas. Ingresos por intereses | 14 |
| Se consideran como ingresos por intereses, los premios e intereses provenientes de operaciones financieras propias de las sociedades de inversión tales como depósitos en entidades financieras, inversiones en valores, operaciones de reporto y préstamo de valores, así como el descuento recibido en títulos de deuda que liquiden intereses periódicamente. | 15 |
| De igual manera se consideran como ingresos por intereses los ajustes por valorización derivados de partidas denominadas en UDIS o en algún otro índice general de precios, así como la utilidad en cambios. Otros productos | 16 |
| Corresponde a los ingresos no ordinarios a que hace referencia la NIF A-5 de las NIF. Egresos totales | 17 |
| Se consideran egresos totales a los pagados por la prestación de servicios, tales como los de administración de activos, distribución de acciones, valuación de acciones, calificación de sociedades de inversión, proveeduría de precios de activos objeto de inversión, depósito y custodia de activos objeto de inversión y de acciones de sociedades de inversión y contabilidad. | 18 |
| Asimismo se considerarán en este rubro los gastos por intereses, los gastos de administración y otros gastos. Gastos por intereses | 19 |
| Se consideran gastos por intereses, los premios, operaciones de reporto y de préstamo de valores, así como el sobreprecio pagado en títulos de deuda que liquiden interés periódicamente y las comisiones pagadas por la sociedad de inversión. | 20 |
| Igualmente, se consideran gastos por intereses los ajustes por valorización derivados de partidas denominadas en UDIS o en algún otro índice general de precios, así como la pérdida en cambios. Gastos de administración | 21 |
| Dentro de los gastos de administración deberán incluirse todo tipo de remuneraciones y prestaciones otorgadas a consejeros de la sociedad de inversión, honorarios, rentas, gastos de promoción y publicidad, gastos en tecnología y depreciaciones y amortizaciones, así como los impuestos y derechos distintos al ISR y al Impuesto al Activo (IMPAC). Otros gastos | 22 |
| Se incluirán los gastos no ordinarios a que hace referencia la NIF A-5 de las NIF. Resultado antes de operaciones discontinuadas | 23 |
| Corresponde a la utilidad (pérdida) bruta, disminuida por el efecto de los gastos por ISR causados en el periodo, el cual es exclusivo de las sociedades de inversión de capitales, incrementado o disminuido según sea el caso, por los efectos del ISR diferido generado o materializado en el periodo. | 24 |
| En caso de que la sociedad de inversión determine que el activo reconocido por el IMPAC disminuirá de valor, dicha reducción se reconocerá como parte del resultado antes de operaciones discontinuadas. Resultado neto | 25 |
| Corresponde al resultado antes de operaciones discontinuadas incrementado o disminuido según corresponda, por las operaciones discontinuadas a que se refiere el Boletín C-15. Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición de las NIF. Consideraciones generales | 26 |
| Tal y como se establece en el Boletín C-10. Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura de las NIF, la porción efectiva de la valuación de los instrumentos financieros derivados con fines de cobertura reconocida en el resultado por valuación a valor razonable, se deberá presentar en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el efecto relativo a la posición primaria. | 27 |
| Asimismo, la amortización del cargo diferido o crédito diferido generado por los flujos de efectivo entregados o recibidos para ajustar a valor razonable los instrumentos financieros derivados al inicio de la operación, a que se refiere el criterio B-5 Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura, reconocida en el resultado por valuación a valor razonable, se deberá presentar en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el efecto relativo a la posición primaria. Normas de revelación | 28 |
| Se deberá revelar en notas a los estados financieros lo siguiente: a) la composición de los ingresos totales, identificando el resultado por valuación a valor razonable y, en su caso, el resultado por compraventa, de acuerdo con el tipo de operación de la cual provengan (inversiones en valores, operaciones de reporto, préstamo de valores e instrumentos financieros derivados), así como por tipo de moneda. b) los ingresos por intereses distinguiéndolos por el tipo de operación de la cual provengan (inversiones en valores, operaciones de reporto y préstamo de valores). | 29 |
NOMBRE DE LA SOCIEDAD DE INVERSION
?CON FINANCIAMIENTO (CUANDO PROCEDA)
DOMICILIO
ESTADO DE RESULTADOS DEL __________________AL ______________DE ____
(Cifras en miles de pesos)
| Resultado por valuación a valor razonable | $ | ||
| Resultado por compraventa | ? | ||
| Resultado por participación en acciones de empresas promovidas (neto) | ? | ||
| Ingresos por intereses | ? | ||
| Otros productos | ?_____ | ||
| INGRESOS TOTALES | $ | ||
| Servicios administrativos y de distribución pagados a la sociedad operadora | $ | ||
| Servicios administrativos y de distribución pagados a otras entidades | ? | ||
| Gastos por intereses | ? | ||
| Gastos de administración | ? | ||
| Otros gastos | ?_____ | ||
| EGRESOS TOTALES | ?____ | ||
| UTILIDAD (PERDIDA) BRUTA | $ | ||
| ISR causado | $ | ||
| ISR diferido | ?_____ | ?_____ | |
| RESULTADO ANTES DE OPERACIONES DISCONTINUADAS | $ | ||
| Operaciones discontinuadas | ?____ | ||
| RESULTADO NETO | $_____ |
Los conceptos que aparecen en el presente estado se muestran de manera enunciativa mas no limitativa.
| D-4 ESTADO DE VARIACIONES EN EL CAPITAL CONTABLE Antecedentes | |
| La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de reportar las modificaciones en la inversión de los accionistas durante un periodo contable definido, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, de los objetivos y estructura general que debe tener el estado de variaciones en el capital contable. Objetivo y alcance | 1 |
| El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales, así como la estructura que debe tener el estado de variaciones en el capital contable de las sociedades de inversión, el cual deberá apegarse a lo previsto en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las sociedades de inversión y de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo. Objetivo del estado de variaciones en el capital contable | 2 |
| El estado de variaciones en el capital contable tiene por objeto presentar información sobre los movimientos en la inversión de los accionistas de una sociedad de inversión durante un periodo determinado. | 3 |
| Por consiguiente, dicho estado financiero mostrará el incremento o decremento en el patrimonio de las sociedades de inversión, derivado de dos tipos de movimientos: inherentes a las decisiones de los accionistas y al reconocimiento de la utilidad integral. | 4 |
| El presente criterio no tiene como finalidad establecer la mecánica mediante la cual se determinan los movimientos antes mencionados, ya que son objeto de los criterios de contabilidad para sociedades de inversión o NIF específicos establecidos al respecto. Conceptos que integran el estado de variaciones en el capital contable | 5 |
| En un contexto general, los conceptos por los cuales se presentan modificaciones al capital contable son los siguientes: Movimientos inherentes a las decisiones de los accionistas | 6 |
| Dentro de este tipo de movimientos se encuentran aquellos directamente relacionados con las decisiones que toman los accionistas respecto a su inversión en la sociedad de inversión. Algunos ejemplos de este tipo de movimientos son los siguientes: a) suscripción de acciones; b) capitalización de utilidades; c) constitución de reservas; d) traspaso del resultado neto a resultado de ejercicios anteriores, y e) pago de dividendos. Movimientos inherentes al reconocimiento de la utilidad integral | 7 |
| Se refieren a los incrementos o disminuciones durante un periodo, derivados de transacciones, otros eventos y circunstancias, provenientes de fuentes no vinculadas con las decisiones de los accionistas. El propósito de reportar este tipo de movimientos es el de medir el desempeño de la sociedad de inversión mostrando las variaciones en el capital contable que se derivan del resultado neto del periodo, así como de aquellas partidas cuyo efecto por disposiciones específicas de algunos criterios de contabilidad para sociedades de inversión o NIF, se reflejan directamente en el capital contable y no constituyen aportaciones, reducciones o distribuciones de capital, tales como: a) resultado por valuación de títulos disponibles para la venta; b) resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, y c) resultado por valuación de inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas. Estructura del estado de variaciones en el capital contable | 8 |
| El estado de variaciones en el capital contable, incluirá la totalidad de los conceptos que integran el capital contable; la valuación de los mismos se efectuará de conformidad con los criterios de contabilidad para sociedades de inversión correspondientes. Dichos conceptos se enuncian a continuación: ? capital social; ? aportaciones para futuros aumentos de capital acordadas en asamblea de accionistas; ? prima en venta de acciones; ? reservas de capital; ? reserva por adquisición de acciones propias; ? resultado de ejercicios anteriores; ? resultado por valuación de títulos disponibles para la venta; ? resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo; ? resultado por valuación de inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas, y ? resultado neto. Presentación del estado de variaciones en el capital contable | 9 |
| Los conceptos descritos anteriormente, corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del estado de variaciones en el capital contable, sin embargo, las sociedades de inversión deberán desglosar, ya sea en el citado estado de variaciones en el capital contable o mediante notas a los estados financieros, el contenido de los conceptos que consideren necesarios para mostrar la situación financiera de la sociedad de inversión al usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra un estado de variaciones en el capital contable preparado con los conceptos mínimos a que se refiere el párrafo anterior. Características de los conceptos que componen la estructura del estado de variaciones en el capital contable | 10 |
| Se deberán incorporar los movimientos a los conceptos descritos en el párrafo 9, de acuerdo al orden cronológico en el cual se presentaron los eventos: a) Movimientos inherentes a las decisiones de los accionistas: Se deberán separar cada uno de los conceptos relativos a este tipo de decisiones, de conformidad con lo establecido en el párrafo 7 del presente criterio, describiendo el concepto y la fecha en la cual fueron generados. b) Movimientos inherentes al reconocimiento de la utilidad integral: Se deberán separar de acuerdo al evento o criterio específico que los origina, de conformidad con los conceptos mencionados en el párrafo 8 del presente criterio. Consideraciones generales | 11 |
| El estado de variaciones en el capital contable deberá indicar las variaciones de los periodos que se reportan; lo anterior implica partir de los saldos que integran el capital contable del periodo inicial, analizando los movimientos ocurridos a partir de esa fecha. | 12 |
| Asimismo, todos los saldos y los movimientos incorporados en el estado de variaciones en el capital contable deberán mostrarse en pesos constantes, es decir, del mismo poder adquisitivo relativo a la fecha de presentación de los estados financieros. | 13 |
NOMBRE DE LA SOCIEDAD DE INVERSION
" CON FINANCIAMIENTO " (CUANDO PROCEDA)
DOMICILIO
ESTADO DE VARIACIONES EN EL CAPITAL CONTABLE DEL ____DE________________ AL____ DE _____________ DE ____
(Cifras en miles de pesos)
| Capital contribuido | Capital ganado | Total capital contable | |||||||||
| Concepto | Capital social | Aportaciones para futuros aumentos de capital acordadas en asamblea de accionistas | Prima en venta de acciones | Reservas de capital | Reserva por adquisición de acciones propias | Resultado de ejercicios anteriores | Resultado por valuación de títulos disponibles para la venta | Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo | Resultado por valuación de inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas | Resultado neto | |
| Saldo al __ de __________ de ____ | |||||||||||
| MOVIMIENTOS INHERENTES A LAS DECISIONES DE LOS ACCIONISTAS | |||||||||||
| Suscripción de acciones | |||||||||||
| Capitalización de utilidades | |||||||||||
| Constitución de reservas de capital | |||||||||||
| Traspaso del resultado neto a resultado de ejercicios anteriores | |||||||||||
| Pago de dividendos | |||||||||||
| Total | |||||||||||
| MOVIMIENTOS INHERENTES AL RECONOCIMIENTO | |||||||||||
| DE LA UTILIDAD INTEGRAL | |||||||||||
| Utilidad integral | |||||||||||
| - Resultado neto | |||||||||||
| - Resultado por valuación de títulos disponibles para la venta | |||||||||||
| - Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo | |||||||||||
| - Resultado por valuación de inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas | |||||||||||
| Total | |||||||||||
| Saldo al __ de __________ de ____ | |||||||||||
| Los conceptos que aparecen en el presente estado se muestran de manera enunciativa mas no limitativa. | |||||||||||
ANEXO 5
CRITERIOS DE CONTABILIDAD PARA SOCIEDADES OPERADORAS DE SOCIEDADES DE INVERSION
CONTENIDO
| Serie A. | Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión |
| A - 1 | Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a sociedades operadoras de sociedades de inversión..... | 1 - 1 | |
| A - 2 | Aplicación de normas particulares..... | 1 - 12 | |
| A - 3 | Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad. | 1 - 3 |
| Serie B. | Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros |
| B - 1 | Disponibilidades.... | 1 - 2 | |
| B - 2 | Inversiones en valores.... | 1 - 10 | |
| B - 3 | Custodia y administración de bienes...... | 1 - 4 |
| Serie C. | Criterios aplicables a conceptos específicos |
| C - 1 | Partes relacionadas . | 1 - 3 |
| Serie D. | Criterios relativos a los estados financieros básicos |
| D - 1 | Estado de valuación de cartera de inversión... | 1 - 5 | |
| D - 2 | Balance general... | 1 - 6 | |
| D - 3 | Estado de resultados.... | 1 - 8 | |
| D - 4 | Estado de variaciones en el capital contable... | 1 - 5 | |
| D - 5 | Estado de cambios en la situación financiera. | 1 - 6 |
Serie A. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión
| A-1 ESQUEMA BASICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS CONTABLES APLICABLES A SOCIEDADES OPERADORAS DE SOCIEDADES DE INVERSION Objetivo | |
| El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a sociedades operadoras de sociedades de inversión (sociedades operadoras). Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las sociedades operadoras | 1 |
| La contabilidad de las sociedades operadoras se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 Estructura de las normas de información financiera. | 2 |
| En tal virtud, las sociedades operadoras considerarán en primera instancia las normas contenidas en la Serie NIF A Marco conceptual, así como lo establecido en el criterio A-3 Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad. | 3 |
| De tal forma, las sociedades operadoras observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio contable específico, tomando en consideración que las sociedades operadoras realizan operaciones especializadas. | 4 |
| La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será sólo a nivel de normas particulares de registro, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las sociedades operadoras, así como de las aplicables a su elaboración. | 5 |
| No procederá la aplicación de normas particulares, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las sociedades operadoras. | 6 |
| A-2 APLICACION DE NORMAS PARTICULARES Objetivo y alcance | |
| El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas particulares de las NIF, así como el establecimiento de normas particulares de aplicación general a que las sociedades operadoras deberán sujetarse. | 1 |
| Son materia del presente criterio: a) la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF; b) las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF, y c) el establecimiento de normas particulares de aplicación general. Normas de información financiera | 2 |
| De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a sociedades operadoras de sociedades de inversión, las sociedades operadoras observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen: Serie NIF B Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto Cambios contables y correcciones de errores... B-1 Utilidad integral................................ B-4 Adquisiciones de negocios B-7 Estados financieros consolidados y combinados y valuación de inversiones permanentes en acciones.... B-8 Información financiera a fechas intermedias..... B-9 Reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera, (Documento integrado). B-10 Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros. B-13 Utilidad por acción. B-14 Serie NIF C Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros Cuentas por cobrar C-3 Pagos anticipados. C-5 Inmuebles, maquinaria y equipo..... C-6 Activos intangibles. C-8 Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos... C-9 Capital contable..... C-11 Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital o de ambos.................. C-12 Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición.................... C-15 Serie NIF D Normas aplicables a problemas de determinación de resultados Obligaciones laborales...... D-3 Tratamiento contable del impuesto sobre la renta, del impuesto al activo y de la participación de los trabajadores en la utilidad. D-4 Arrendamientos... D-5 | 3 |
| Las circulares emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. y adoptadas por el CINIF, relativas a los conceptos a que se refieren los boletines anteriores, se considerarán como una extensión de las normas particulares, toda vez que éstas aclaran puntos de los boletines o dan interpretaciones a los mismos, hasta en tanto no se deroguen por el CINIF. | 4 |
| Adicionalmente, las sociedades operadoras observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión, siempre y cuando: a) estén vigentes con carácter de definitivo; b) no sean aplicadas de manera anticipada; c) no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión, y d) no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, entre otros, sobre aclaraciones a las normas particulares contenidas en la NIF que se emita, o bien, respecto a su no aplicabilidad. Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF | 5 |
| Tomando en consideración que las sociedades operadoras llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las sociedades operadoras al observar lo establecido en los párrafos 3 y 4 anteriores, deberán ajustarse a lo siguiente: B-8 Estados financieros consolidados y combinados y valuación de inversiones permanentes en acciones Inversiones permanentes en sociedades de inversión | 6 |
| Respecto a los requisitos previos para la aplicación de los métodos previstos en el Boletín B-8, las sociedades de inversión estarán exentas del reconocimiento uniforme de criterios de contabilidad para sociedades operadoras, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión. B-10 Reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera (Documento integrado) Determinación de la posición monetaria | 7 |
| Para efectos del cálculo de la posición monetaria se considerarán como partidas monetarias, además de las señaladas en el Boletín B-10, las inversiones permanentes en entidades que no reconozcan los efectos de la inflación de conformidad con dicho Boletín. | 8 |
| Las sociedades operadoras deberán revelar el saldo inicial de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan de los que no afectan al margen integral de financiamiento. Factor de actualización | 9 |
| Para su determinación se apegarán a lo establecido en el párrafo 40. Inversiones permanentes | 10 |
| Para el reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera, el método de participación utilizado para valuar las inversiones permanentes en acciones será considerado como un costo específico, por lo que la sociedad operadora deberá reconocer la valuación de la parte proporcional del incremento o decremento en el capital contable de la subsidiaria o asociada contra la cuenta transitoria, con excepción del resultado neto. Posteriormente, deberá reclasificar contra el resultado por tenencia de activos no monetarios la diferencia entre el saldo final de la inversión permanente valuada a través del método de participación y el monto que resulte de aplicar el factor de actualización del periodo al saldo de la inversión permanente al inicio de dicho periodo, más el importe actualizado correspondiente al resultado neto del ejercicio sobre el cual tenga participación. C-3 Cuentas por cobrar Préstamos a funcionarios y empleados | 11 |
| Los intereses derivados de préstamos a funcionarios y empleados se presentarán en el estado de resultados en el rubro de otros productos. Estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro | 12 |
| Por los préstamos que otorguen las sociedades operadoras a sus funcionarios y empleados, así como por aquellas cuentas por cobrar relativas a deudores identificados cuyo vencimiento se pacte a un plazo mayor a 90 días naturales, deberán crear, en su caso, una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad. | 13 |
| Dicha estimación deberá obtenerse efectuando un estudio que sirva de base para determinar los diferentes eventos futuros cuantificables que pudieran afectar el importe de esas cuentas por cobrar, mostrando de esa manera, el valor de recuperación estimado de los derechos exigibles. | 14 |
| La estimación de las cuentas por cobrar que no estén comprendidas en el párrafo 13 anterior, deberá constituirse por el importe total del adeudo de acuerdo a los siguientes plazos: a) a los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores no identificados, y b) a los 90 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores identificados. | 15 |
| No se constituirá estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro en los siguientes casos: a) saldos a favor de impuestos; b) impuesto al valor agregado acreditable, y c) cuentas liquidadoras. C-9 Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos Alcance | 16 |
| No será aplicable lo establecido en el Boletín C-9 para la determinación de la estimación de otras cuentas por cobrar, en cuyo caso se estará a lo indicado en los párrafos 13 a 16 anteriores. Préstamos bancarios y de otros organismos | 17 |
| Los préstamos bancarios y de otros organismos se registrarán tomando como base el valor contractual de la obligación, reconociendo los intereses devengados directamente en los resultados del ejercicio como un gasto por intereses. | 18 |
| Deberán revelar en notas a los estados financieros el monto total de los préstamos bancarios, así como el de otros organismos, señalando para ambos el tipo de moneda, así como los plazos de vencimiento, garantías y tasas promedio ponderadas a que, en su caso, estén sujetos. | 19 |
| En el caso de líneas de crédito recibidas por las sociedades operadoras en las cuales no todo el monto autorizado está ejercido, la parte no utilizada de las mismas no se deberá presentar en el balance general. Sin embargo, las sociedades operadoras deberán revelar mediante notas a los estados financieros el importe no utilizado, atendiendo a lo establecido en los párrafos 48 a 51. | 20 |
| Las comisiones pagadas derivadas de los préstamos recibidos por la sociedad operadora, se registrarán en la fecha en que se generen en los resultados del ejercicio, en el rubro de otros gastos. C-11 Capital contable | 21 |
| Al calce del balance general, deberán revelar el monto histórico del capital social. D-4 Tratamiento contable del impuesto sobre la renta, del impuesto al activo y de la participación de los trabajadores en la utilidad | 22 |
| Deberán revelar en nota a los estados financieros las principales diferencias temporales que dieron origen al importe de los impuestos diferidos, tales como las provenientes de pérdidas fiscales y, en su caso, las derivadas del activo fijo y de la valuación de acciones. | 23 |
| Para el caso del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) causados, se revelará mediante notas a los estados financieros la forma en la que éstos fueron determinados, explicando las bases utilizadas para su cálculo. D-5 Arrendamientos Arrendamientos capitalizables Requisitos | 24 |
| El arrendamiento se clasificará como capitalizable si a la fecha de su inicio, en adición a las condiciones establecidas en los párrafos 33 y 34 del Boletín D-5 se da cualquiera de los supuestos siguientes: a) el arrendatario puede cancelar el contrato y las pérdidas asociadas con la cancelación serán cubiertas por éste; b) las utilidades o pérdidas derivadas de las fluctuaciones en el valor residual recaen sobre el arrendatario, o c) el arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento por un segundo periodo con una renta sustancialmente menor a la de mercado. | 25 |
| Para efectos de los requisitos establecidos en el párrafo 33 indicado anteriormente, se entenderá que el periodo de arrendamiento es sustancialmente igual a la vida útil remanente del bien arrendado, si dicho contrato cubre al menos el 75% de la vida útil del mismo. Asimismo, el valor presente de los pagos mínimos será sustancialmente igual al valor de mercado del bien arrendado, si dicho valor presente representa al menos un 90% de aquel valor. Arrendamientos operativos Contabilización para el arrendatario | 26 |
| Para efectos de presentación, el arrendatario deberá incluir en el balance general el pasivo por rentas como parte del rubro acreedores diversos y otras cuentas por pagar, y en el estado de resultados el gasto por rentas en el rubro de gastos de administración. Normas particulares de aplicación general Activos restringidos | 27 |
| Se considera como tales a todos aquellos activos respecto de los que existen circunstancias por las no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiendo permanecer en el mismo rubro del cual se originan. | 28 |
| Para este tipo de activos, se deberá revelar en una nota a los estados financieros este hecho y el saldo de los mismos por tipo de operación. Bienes prometidos en venta o con reserva de dominio | 29 |
| En los casos en que se celebre un contrato de promesa de venta o de compraventa con reserva de dominio, al no cumplirse las condiciones establecidas en los párrafos 52 y 53 siguientes, el bien deberá reconocerse como restringido, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, al mismo valor en libros que a la fecha de la firma de dicho contrato, aún cuando se haya pactado a un precio de venta superior al mismo. Dicho bien seguirá las mismas normas de valuación, presentación y revelación, de conformidad con los criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión que le correspondan. | 30 |
| Los cobros que se reciban a cuenta del bien se registrarán en el pasivo como un cobro anticipado. | 31 |
| En la fecha en que se cumpla con las condiciones a que se refieren los párrafos 52 y 53 para considerar a la operación como transferencia de propiedad, se deberá reconocer en los resultados del ejercicio como otros productos u otros gastos, la utilidad o pérdida generada, respectivamente. | 32 |
| En el evento de que el contrato se rescinda, el bien dejará de reconocerse como restringido y aquellos cobros anticipados sobre los que la sociedad operadora pueda disponer o deba liquidar de acuerdo con las condiciones del contrato, se reconocerán en los resultados del ejercicio como otros productos, o bien como otras cuentas por pagar, según corresponda. Comisiones | 33 |
| El monto de las comisiones cobradas o pagadas por las sociedades operadoras, vinculadas con la prestación de servicios a sociedades de inversión, se reconocerán en resultados conforme se devenguen, como ingresos (egresos) por servicios. Cuentas liquidadoras | 34 |
| Tratándose de operaciones que realicen las sociedades operadoras en materia de inversiones en valores, una vez que éstas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar deberá registrarse en cuentas liquidadoras. | 35 |
| Asimismo, por las operaciones en las que no se pacte la liquidación inmediata o fecha valor mismo día, incluyendo las de compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, en la fecha de concertación deberán registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe la liquidación de las mismas. | 36 |
| Para efectos de presentación de los estados financieros, el saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras podrá ser compensado siempre y cuando los saldos generados provengan del mismo tipo de operaciones, éstas se hayan celebrado con la misma contraparte, y sean liquidables a una misma fecha de vencimiento, debiendo revelar en notas a los estados financieros una descripción del procedimiento efectuado en la compensación de las mencionadas cuentas liquidadoras. | 37 |
| Respecto a las operaciones a que se refiere el párrafo 36, se deberá revelar el saldo por cobrar o por pagar de la misma, por cada tipo de operación de la cual provengan (divisas, inversiones en valores, etc.), especificando que se trata de operaciones pactadas en las que queda pendiente su liquidación. Estimaciones y provisiones diversas | 38 |
| No se deberán crear, aumentar o disminuir contra resultados del ejercicio las estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables, conforme lo establece el párrafo 120 del Boletín C-9 de las NIF. Factor de actualización | 39 |
| Para la determinación del factor de actualización se deberá utilizar el valor de la UDI en lugar del Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). Intereses devengados | 40 |
| Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el balance general junto con su principal correspondiente. Operaciones en moneda extranjera | 41 |
| En la formulación de los estados financieros, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el de dicha fecha de formulación, que es publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día hábil bancario posterior a la misma, aplicable para la liquidación de las operaciones 2 días hábiles después de la mencionada fecha de formulación. | 42 |
| En el caso de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los Estados Unidos de América. Para realizar dicha conversión considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación al mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable. | 43 |
| Asimismo, deberá revelarse en notas a los estados financieros, el monto de las operaciones denominadas en moneda extranjera por las divisas vinculadas a su objeto social más relevantes para la sociedad operadora, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores. Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos | 44 |
| El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos incluyendo aquéllos provenientes de operaciones de compraventa de divisas vinculadas a su objeto social e inversiones en valores, se realizará en la fecha en que se concierte la operación, independientemente de la fecha de liquidación o entrega del bien. Reglas de compensación | 45 |
| Los activos y pasivos deberán ser compensados y el monto neto presentado en el balance general, cuando: a) se tenga el derecho contractual o expresamente pactado de compensar las cantidades registradas, al mismo tiempo que se tiene la intención de liquidarlas sobre una base neta o bien, de realizar el activo y liquidar el pasivo simultáneamente, o b) los activos y pasivos financieros son de la misma naturaleza, es decir, o surgen de un mismo contrato, tienen el mismo plazo de vencimiento y se liquidarán simultáneamente. | 46 |
| Lo anterior adicionalmente a lo previsto en los criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión correspondientes a las operaciones en las que se establezca la forma de compensarlas. Revelación de información financiera | 47 |
| Las sociedades operadoras anualmente deberán dar cumplimiento a los requerimientos de revelación a que hacen referencia los criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión, salvo lo previsto en el Boletín B-9 de las NIF, así como a las requeridas en el otorgamiento de criterios o registros contables especiales. | 48 |
| En adición a lo anterior, se deberá tomar en cuenta lo establecido en la NIF A-7 Presentación y revelación, respecto a que la responsabilidad de rendir información sobre la entidad económica descansa en su administración, debiendo reunir dicha información, con base en lo previsto en la NIF A-1 Estructura de las normas de información financiera, determinadas características cualitativas tales como la confiabilidad, la relevancia, la comprensibilidad y la comparabilidad. | 49 |
| A la relevancia se encuentra asociada como una característica secundaria la importancia relativa del evento o partida en atención a su monto y naturaleza, en los términos de la NIF A-4 Características cualitativas de los estados financieros, razón por la cual las sociedades operadoras para efectos de la revelación prevista en los criterios de contabilidad para las sociedades operadoras de sociedades de inversión deberán considerar esta característica. | 50 |
| No obstante, por lo que se refiere a la importancia relativa, ésta no será aplicable a la información requerida por la CNBV a través de disposiciones de carácter general que al efecto emita, por requerimiento de información adicional específica relacionada con sus actividades de supervisión, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales, así como a la información cualitativa prevista en los criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión. Transferencia de propiedad | 51 |
| Para considerar como transferencia de propiedad a las operaciones en las que se lleva a cabo la transferencia de activos, y por lo tanto registrar su entrada o salida, se deberán cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones: a) que los activos transferidos, incluyendo sus derechos y riesgos, sean puestos fuera del alcance del cedente (entidad que transfiere) y de los acreedores del cedente, incluso en caso de concurso mercantil u otra contingencia; b) que el cesionario (entidad que recibe) obtenga el derecho sin restricción para negociar o intercambiar los activos transferidos; y c) que el cedente no mantenga control efectivo sobre los activos transferidos, a través de: - acuerdos por los que pueda o esté obligado a readquirir la propiedad o a redimir los activos antes de su vencimiento, de conformidad con lo señalado en el párrafo siguiente, o - contratos para readquirir la propiedad de los activos transferidos, que restrinjan el derecho del cesionario a que se refiere el inciso b). | 52 |
| Se considera que el cedente mantiene el control sobre los activos transferidos a través de acuerdos para readquirir la propiedad o redimir dichos activos, si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones: a) que el cedente pueda readquirir la propiedad de los mismos activos financieros transferidos, u otros que tengan características similares en cuanto a tipo, plazo de vencimiento, tasa de interés, colateral y obligado principal; b) que el cesionario no pueda negociar o intercambiar los activos financieros transferidos, durante la vigencia de la operación; c) que el acuerdo establezca un precio determinado para readquirir la propiedad o redimir los activos, y d) que el acuerdo se establezca como parte de la operación de transferencia. Valorización de la UDI | 53 |
| El valor a utilizar será aquél dado a conocer por Banco de México en el DOF, aplicable en la fecha de la valuación. | 54 |
| A-3 APLICACION SUPLETORIA A LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD Objetivo y alcance | |
| El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas contenidas en la NIF A-8 Supletoriedad emitida por el CINIF, considerando que, al aplicarla, se está preparando y presentando la información financiera de acuerdo con criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión. Definición | 1 |
| Para efectos de los criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular, y del CINIF en lo general, éstas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido de normas. Concepto de supletoriedad y norma básica | 2 |
| A falta de criterio contable expreso de la CNBV para sociedades operadoras y en segundo término para instituciones de crédito, o en un contexto más amplio, de las NIF, se aplicarán las bases para supletoriedad previstas en la NIF A-8 antes mencionada, en conjunto con lo previsto en las disposiciones del presente criterio. Otra normatividad supletoria | 3 |
| Sólo en caso de que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a que se refiere la NIF A-8, no den solución al reconocimiento contable, se podrá optar por una norma supletoria que pertenezca a cualquier otro esquema normativo, siempre que cumpla con todos los requisitos señalados en la citada NIF A-8 para una norma supletoria, así como con los previstos en el párrafo 6 del presente criterio, debiéndose aplicar la supletoriedad en el siguiente orden: a) los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los Estados Unidos de América, y b) cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de normas formal y reconocido. | 4 |
| Para efectos del párrafo anterior, se considera que forman parte de los PCGA aplicables en los Estados Unidos de América los siguientes: a) Pronunciamientos de normas de contabilidad financiera (Statements of Financial Accounting Standards, SFAS), pronunciamientos de conceptos de contabilidad financiera (Statements of Financial Accounting Concepts, CON), interpretaciones (Interpretations, FIN), del Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB), opiniones del Consejo de Principios de Contabilidad (Accounting Principles Board Opinions, APB) y b) boletines de investigación contable (Accounting Research Bulletins, ARB) del Comité de Procedimiento Contable (Committee on Accounting Procedure), del Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants, AICPA); Boletines técnicos del FASB (Technical Bulletins, FTB), guías de auditoría y contabilidad para la industria (Industry Audit and Accounting Guides), así como pronunciamientos sobre la postura (Statements of Position, SOP) del AICPA; c) Boletines de la práctica (Practice Bulletins, PB) del Comité Ejecutivo de Normas Contables del AICPA (Accounting Standards Executive Committee, AcSEC), y los Consensos de la Junta sobre Aspectos Emergentes del FASB (FASB Emerging Issues Task Force, EITF), e d) Interpretaciones contables (Accounting interpretations) del AICPA, guías de implementación (Implementation Guides, Qs and As) y posturas del equipo de trabajo (Staff Positions, FSP) del FASB. Requisitos de una norma supletoria y reglas de la supletoriedad | 5 |
| Adicionalmente a lo establecido en la referida NIF A-8, las normas que se apliquen supletoriamente deberán cumplir con lo siguiente: a) no podrán aplicarse de manera anticipada; b) no deben contravenir con la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para sociedades operadoras de sociedades de inversión; c) no será aplicable el proceso de supletoriedad que, en su caso, se encuentre previsto dentro de cada una de las normas utilizadas supletoriamente, y d) serán sustituidas las normas que hayan sido aplicadas en el proceso de supletoriedad, al momento de que se emita un criterio contable por parte de la CNBV o una NIF, sobre el tema en el que se aplicó dicho proceso. Normas de revelación | 6 |
| Las sociedades operadoras que sigan el proceso supletorio consignado en este criterio, deberán comunicar por escrito a la vicepresidencia de la CNBV encargada de su supervisión dentro de los 10 días naturales siguientes a su aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, las sociedades operadoras deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información solicitada en la citada NIF A-8 y la cuantificación de sus impactos en los estados financieros. | 7 |
(Continúa en la Tercera Sección)
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 4 de diciembre de 2006
Lunes 4 de diciembre de 2006 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
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