DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Circular CONSAR 14-11, Reglas Generales que establecen el régimen de comisiones al que deberán sujetarse las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR   

Viernes 10 de Junio 2005

CIRCULAR CONSAR 14-11, Reglas Generales que establecen el régimen de comisiones al que deberán sujetarse las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 14-11

REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE COMISIONES AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR.

La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su Quincuagésima Tercera Sesión Ordinaria celebrada el día 26 de abril de 2005, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o. fracción II, 8o. fracción V, 9o., 58 y 59 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 55 y 56 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE COMISIONES AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR

PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer el régimen de comisiones al que deberán sujetarse las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:

I. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro;

II. Ahorro para el Retiro, los montos enterados por las dependencias y entidades públicas, destinados a la subcuenta de Ahorro para el Retiro de las cuentas individuales SAR-ISSSTE de los trabajadores, en términos del artículo 90 BIS-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

III. Aportaciones al SAR-ISSSTE, los montos enterados por las dependencias y entidades públicas a las instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión, destinados a la subcuenta de ahorro para el retiro y a la subcuenta del Fondo de la Vivienda, de las cuentas individuales de los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos del artículo 90 BIS-C de la ley de dicho Instituto;

IV. Base de Datos Nacional SAR, aquélla conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la Administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado;

V. CLIP, a la Clave de Identificación Personal que permita comprobar electrónicamente la identidad del Trabajador Registrado para el uso de los servicios que se presten a través de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación;

VI. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

VII. Empresas Operadoras, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR;

VIII. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

IX. Orden de Selección de SIEFORE, la instrucción del trabajador a las Empresas Operadoras o a la Administradora en la que se encuentra registrado para transferir los saldos de las Subcuentas de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, Seguro de Retiro y Ahorro para el Retiro, así como, en su caso, de la Subcuenta de Aportaciones Voluntarias y de la Subcuenta de Aportaciones Complementarias de Retiro de su Cuenta Individual, o bien, de los flujos futuros de las Aportaciones Voluntarias, para su inversión en otra Sociedad de Inversión operada por la Administradora, siempre que reúna las características para invertir en ésta conforme al respectivo Prospecto de Información;

X. SAR-ISSSTE, al sistema de ahorro para el retiro previsto en el capítulo V bis del título segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

XI. Seguro de Retiro, al previsto por la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones, y

XII. Sociedad de Inversión, a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.

TERCERA.- Las empresas operadoras cobrarán a cada una de las administradoras una comisión fija de un millón quinientos mil pesos anuales.

Las Administradoras deberán cubrir la comisión a que se refiere el párrafo anterior, en dos pagos por la cantidad de setecientos cincuenta mil pesos cada uno. El primer pago deberá realizarse a más tardar el último día hábil del mes de diciembre del año anterior al que corresponda y, el segundo, a más tardar el día 30 de junio del año de que se trate.

CUARTA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras las comisiones siguientes:

  Proceso Concepto de cobro Comisión

(Monto en pesos)

I. Dispersión Por cada proceso de dispersión de las cuotas y aportaciones a una cuenta individual. 0.62
II. Registro Por cada solicitud de certificación de registro en la Base de Datos Nacional SAR, sin perjuicio de que ésta sea aceptada, rechazada o corresponda a una modificación de datos. 25.99
III. Asignación Por cada certificación de asignación de una cuenta individual en la Base de Datos Nacional SAR. 0.56
IV. Unificación Por cada unificación de cuentas individuales. 25.99
V. Separación de Cuentas Por cada separación de cuentas individuales. 25.99
VI. Traspaso de una Administradora a otra Por cada solicitud de certificación del traspaso de una cuenta individual de una Administradora a otra, en la Base de Datos Nacional SAR, de trabajadores registrados o asignados, sin perjuicio de que ésta sea aceptada o rechazada. 15.36
VII. Traspaso a través de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicaciones Por cada solicitud de certificación del traspaso de una cuenta individual de una Administradora a otra, a través de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicaciones, que sea aceptada. 5.47
VIII. Traspaso de Aportaciones SAR-ISSSTE Por cada solicitud de traspaso de Aportaciones SAR-ISSSTE de una institución de crédito a una Administradora, sin perjuicio de que ésta sea aceptada o rechazada. 15.36
IX. Traspaso de recursos del Seguro de Retiro Por cada solicitud de traspaso de recursos correspondientes al Seguro de Retiro, del Instituto Mexicano del Seguro Social a una Administradora. 6.01
X CLIP Por cada proceso de solicitud y generación de CLIP. 3.77
XI Retiros Por cada proceso de retiro de recursos de una cuenta individual. 54.64
XII Transferencia de recursos Por la transferencia de recursos de una subcuenta de vivienda para la amortización de un crédito de vivienda otorgado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o por alguna entidad financiera en términos del artículo 43 Bis de la ley de dicho instituto. 31.81
XIII Transferencia de recursos de una Sociedad de Inversión a otra Por la validación de cada Orden de Selección de SIEFORE que reciba del trabajador o de la Administradora, que sea aceptada. 2.57

QUINTA.- Las Administradoras que reciban recursos por traspaso deberán pagar a las Empresas Operadoras las comisiones por los procesos de:

I. Traspaso de cuentas individuales de una Administradora a otra que se soliciten a través de cualquier medio, y

II. Traspaso de recursos del Seguro de Retiro del Instituto Mexicano del Seguro Social a las Administradoras.

SEXTA.- Las comisiones por el proceso de generación de la CLIP deberán ser pagadas a las Empresas Operadoras, por la Administradora en la que se encuentre registrado el trabajador que haya solicitado la CLIP.

SEPTIMA.- Las comisiones por la validación de las Ordenes de Selección de SIEFORE que reciban las Empresas Operadoras deberán ser pagadas a las Empresas Operadoras por la Administradora en la que se encuentre registrado el trabajador al que corresponda la Orden de Selección de SIEFORE.

OCTAVA.- Por cada consulta de registro que realicen las Administradoras, a través de archivos en lotes, las Empresas Operadoras cobrarán una comisión de diecisiete centavos de peso.

NOVENA.- Por cada llamada atendida a través del Centro de Atención Telefónica, de la que se identifique la Administradora en la que se encuentra registrado el trabajador, las Empresas Operadoras cobrarán a la Administradora que opere la cuenta individual, una comisión de dos pesos con cincuenta centavos.

DECIMA.- Por los servicios del Centro de Atención Telefónica, las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras, el primer día hábil de cada mes, una comisión de trescientos sesenta y seis mil ciento ochenta y ocho pesos.

La comisión mencionada en el párrafo anterior deberá prorratearse de manera proporcional entre todas las Administradoras que estén autorizadas al primer día hábil de cada mes, de acuerdo con el porcentaje de participación de mercado que tengan de conformidad con las reglas generales sobre la determinación de cuotas de mercado a las que deben sujetarse las Administradoras, expedidas por la Comisión.

DECIMA PRIMERA.- Por cada proceso de dispersión de Aportaciones SAR-ISSSTE a una cuenta individual, las Empresas Operadoras cobrarán a las instituciones de crédito una comisión de un peso con quince centavos por registro de cada operación en cada cuenta individual.

DECIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las instituciones de crédito una comisión de nueve pesos con setenta y tres centavos por cada proceso de:

I. Traspaso de recursos SAR-ISSSTE de una Institución de Crédito a otra, y

II. Transferencia de recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda de una cuenta individual SAR-ISSSTE al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para la amortización de un crédito de vivienda otorgado dicho Fondo.

DECIMA TERCERA.- En caso de que los procesos operativos que den origen a una comisión prevista en las presentes reglas generales queden insubsistentes o se modifiquen de forma sustancial, la Comisión podrá determinar que la comisión correspondiente quede igualmente insubsistente, o bien, ordenar a las Empresas Operadoras modificar su monto.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes reglas entrarán en vigor el día 1 de julio de 2005.

SEGUNDA.- A la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas generales, se abrogan las Circulares CONSAR 14-8, 14-9 y 14-10, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 14 de marzo de 2003, 8 de junio y 2 de septiembre del año 2004, respectivamente.

TERCERA.- Se derogan los párrafos segundo y tercero de la regla vigésima tercera de las Reglas generales sobre el sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores sujetos a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 1994, modificadas por la Circular 001/2000 ISSSTE-FOVISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril del año 2000.

CUARTA.- Las Empresas Operadoras deberán cobrar, por los procesos que hayan iniciado antes de la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas generales, las comisiones previstas en las reglas generales que la presente Circular abroga.

Las comisiones establecidas en la presente Circular se aplicarán a los procesos que inicien a partir de la fecha de su entrada en vigor.

QUINTA.- Las Administradoras deberán pagar, en una sola exhibición, un millón quinientos mil pesos por la comisión fija correspondiente al año 2005, conforme a lo previsto en la regla tercera de las presentes reglas generales, a más tardar en los 30 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas generales.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

México, D.F., a 7 de junio de 2005.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.


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