CIRCULAR CONSAR 22-9, Modificaciones y adiciones a las Reglas Generales sobre la administración de cuentas individuales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 22-9
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES SOBRE LA ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, 12 fracciones I, VIII y XVI, y 18 fracción IV de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 28 fracciones IX y XV, y 48 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES SOBRE LA ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR
PRIMERA.- Se MODIFICAN la regla ducentésima sexta, la regla ducentésima séptima y el último párrafo de la regla ducentésima décima segunda; y se ADICIONAN un tercer párrafo a la regla ducentésima tercera, las reglas ducentésima sexta bis, ducentésima sexta ter, ducentésima sexta quáter, ducentésima séptima bis y ducentésima séptima ter, del capítulo XIV denominado De la Información de las Cuentas Individuales y del Estado de Cuenta , de la Circular CONSAR 22-6, Reglas generales sobre la administración de cuentas individuales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2004, modificada y adicionada por la Circular CONSAR 22-7, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2004, para quedar en los siguientes términos:
DUCENTESIMA TERCERA.- ...
....
Asimismo, los estados de cuenta que las Administradoras envíen a los trabajadores por medios electrónicos deberán observar el formato e información previstos en los Anexos A y B de las presentes reglas, presentando la información en la pantalla, en el mismo orden en que aparecería en un documento impreso, con las modalidades que se establecen en el presente Capítulo.
DUCENTESIMA SEXTA.- Las Administradoras deberán ajustar todo documento que emitan denominado Estado de Cuenta , en su anverso y reverso, a los formatos que se incluyen como anexos A y B , de las presentes reglas generales, respectivamente.
Las Administradoras deberán emitir el estado de cuenta, en su anverso y reverso, en una sola hoja tamaño carta, impresa por ambas caras, con una tipografía de letra y números que permitan su fácil lectura, conservando en todo caso la proporción que se establece en cada uno de los formatos anexos a las presentes reglas generales, y resaltando los principales conceptos que lo conforman, de acuerdo con lo establecido en los mismos. Las Administradoras podrán adicionar al anverso de estado de cuenta un código de barras, siempre y cuando éste no oculte la información contenida en el mismo.
La Comisión podrá, en cualquier tiempo, actualizar o modificar los formatos previstos en los anexos A y B de las presentes reglas generales, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación, estableciéndose adicionalmente, en este caso, la periodicidad con que se deberá enviar, sus fechas de corte y los anexos que deberán contener. Asimismo, la Comisión podrá desregular el estado de cuenta eliminando los formatos obligatorios, previa notificación a las Administradoras.
DUCENTESIMA SEXTA BIS.- Las Administradoras deberán incluir en el reverso del estado de cuenta, la información de aportaciones patronales, del Estado y del trabajador, Días Cotizados registrados durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, el Salario Base de Cotización y el rendimiento de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora de que se trate, así como la demás información que no se encuentre establecida en el anverso de dicho formato y que, de acuerdo con lo previsto en la Ley y en el Reglamento, deba incluirse en el estado de cuenta.
En el cuadro denominado DATOS DE REFERENCIA DE LAS ULTIMAS APORTACIONES RECIBIDAS EN EL PERIODO que se incluya al reverso del estado de cuenta en el que se establezca la información a que se refiere el párrafo anterior, deberá destacarse con una lupa, para su plena identificación por los trabajadores, la columna que corresponda al Salario Base de Cotización y Registro Patronal, como se establece en el formato de estado de cuenta contenido en el Anexo B de las presentes reglas generales. Asimismo, dicho cuadro deberá insertarse en la parte central izquierda del formato mencionado, conservando la proporción que guarda en el mismo.
Por lo que respecta a la información contenida en el campo denominado INFORMACION SOBRE TUS RETIROS QUE PUEDE SER UTIL PARA TU DECLARACION FISCAL , que se incluye en el reverso del formato de estado de cuenta contenido en el Anexo B de las presentes reglas generales, las Administradoras podrán optar por:
I. Incluirla en todos los estados de cuenta o, al menos, en los que correspondan al periodo de julio a diciembre de cada año;
II. Incluirla sólo en los estados de cuenta que correspondan a trabajadores que hayan efectuado disposiciones de recursos en el año calendario, o
III. Omitir dicha información en los estados de cuenta, y proporcionar la constancia de retención a los trabajadores que hayan efectuado disposiciones de recursos durante el año.
DUCENTESIMA SEXTA TER.- La información que debe contener el reverso del estado de cuenta, de acuerdo con el formato establecido en el Anexo B de las presentes reglas generales, distinta a la mencionada en la regla anterior, las Administradoras podrán incluirla, modificarla u omitirla.
El espacio que las Administradoras destinen para el campo denominado PIZARRON INFORMATIVO no podrá ser mayor al cincuenta por ciento del espacio total del reverso del estado de cuenta.
Asimismo, las Administradoras podrán emitir el estado de cuenta en un tamaño de hoja distinto al determinado en dicho formato. El doblaje del estado de cuenta no deberá cubrir la información del anverso.
Para efecto de lo dispuesto en la presente regla, las Administradoras, a más tardar treinta días naturales antes de la fecha de corte que corresponda a la emisión del estado de cuenta, deberán someter a la no objeción de la Comisión las modificaciones que pretendan realizar al formato de estado de cuenta.
En caso de las Administradoras que pretendan emitir dos tipos de estado de cuenta, uno que incluya el campo denominado INFORMACION SOBRE TUS RETIROS QUE PUEDE SER UTIL PARA TU DECLARACION FISCAL , y otro para los trabajadores que no hayan efectuado retiros, o bien, emitir dicha información a través de una constancia de retención; las Administradoras, en el plazo señalado en el párrafo que antecede, deberán someter a la no objeción de la Comisión los formatos que pretendan utilizar en cada caso.
DUCENTESIMA SEXTA QUATER.- La Comisión se pronunciará respecto de la no objeción a las solicitudes para modificar el formato de reverso de estado de cuenta que presenten las Administradoras conforme a lo previsto en la regla que antecede, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.
En caso de que la Comisión objete la modificación al reverso del formato de estado de cuenta, la Administradora de que se trate deberá ajustar dicho documento al formato previsto en el Anexo B de las presentes reglas generales.
DUCENTESIMA SEPTIMA.- Las Administradoras deberán incluir en el anverso del formato de estado de cuenta establecido en el Anexo A de las presentes reglas generales, la información relativa al SALDO FINAL en el que se identifiquen, por separado, las aportaciones y los rendimientos netos acumulados desde la primera apertura de la cuenta individual del trabajador en cualquier Administradora. Dicha información no deberá incluirse en los estados de cuenta que correspondan a trabajadores que tengan menos de dos años, desde la primera apertura de la cuenta individual del trabajador en una Administradora.
Asimismo, en el cuadro denominado RESUMEN DE COMISIONES COBRADAS EN EL PERIODO , las Administradoras deberán incluir la información de Fondo Adicional por cada una de las Sociedades de Inversión Adicionales que, en su caso, operen.
Para efecto de la información que las Administradoras deben incluir en el anverso del estado de cuenta, de acuerdo con el formato establecido en el Anexo A de las presentes reglas generales, identificada como COMPARATIVO DE COMISIONES y COMPARATIVO DE RENDIMIENTOS , la Comisión notificará a las Administradoras las comisiones y los rendimientos otorgados por las diferentes Sociedades de Inversión de cada Administradora, correspondiente al primer y segundo semestres de cada año, dentro de los cinco últimos días hábiles de los meses de junio y diciembre, respectivamente, a fin de que la misma sea presentada en el estado de cuenta que se envíe semestralmente al trabajador, en términos de la regla ducentésima segunda anterior, con las estructuras de comisiones de las Administradoras vigentes al 31 de mayo y al 30 de noviembre, respectivamente, y los rendimientos registrados a esas mismas fechas.
Por lo que se refiere al cuadro denominado RENDIMIENTO POR FONDO , que se contiene al reverso del estado de cuenta, conforme al formato establecido en el Anexo B de las presentes reglas generales, las Administradoras deberán incluir la información de Fondo Adicional por cada una de las Sociedades de Inversión Adicionales que, en su caso, operen. La Comisión notificará a dichas entidades financieras la información relativa al rendimiento anual promedio de los últimos tres años, antes del cobro de comisiones, que deberá considerarse en dicho cuadro para cada una de las Sociedades de Inversión de la Administradora.
Por lo que se refiere a la información de Vivienda que debe incluirse en el cuadro denominado RENDIMIENTO POR FONDO , que se contiene al reverso del estado de cuenta, conforme al formato establecido en el Anexo B , las Administradoras deberán incluir la información que les envíen semestralmente las Empresas Operadoras.
DUCENTESIMA SEPTIMA BIS.- Para efecto de lo previsto en el último párrafo de la regla anterior, las Empresas Operadoras, dentro de los cinco últimos días hábiles de los meses de junio y diciembre, deberán notificar a las Administradoras el rendimiento de las subcuentas de vivienda y del Fondo de la Vivienda con fecha de corte 31 de mayo y 30 de noviembre respectivamente, conforme a las características y condiciones establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
DUCENTESIMA SEPTIMA TER.- Las Administradoras deberán presentar por escrito ante la Comisión, la descripción del proceso a seguir para la emisión, envío y devolución, en su caso, de los estados de cuenta para su no objeción. Cualquier cambio en el proceso antes señalado, deberá ser informado a la Comisión, dentro de un plazo de diez días naturales contado a partir de la fecha en que se lleve a cabo dicho cambio.
Las Administradoras sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta cuando se cercioren justificadamente de que la dirección proporcionada por el trabajador no existe, o de que éste no tiene su domicilio en el lugar indicado. A efecto de lo anterior, las Administradoras deberán tener la constancia con la que se acredite que el estado de cuenta no pudo ser entregado en el domicilio del trabajador, por alguna de las razones mencionadas, y mantenerla a disposición de la Comisión durante el periodo de un año contado a partir de la fecha de devolución.
Las Administradoras deberán enviar a la Comisión de conformidad con las disposiciones de carácter general que regulan la transferencia de información a dicha autoridad, la relativa al número de estados de cuenta previstos en la regla ducentésima segunda anterior, que fueron enviados a los trabajadores, así como el número de estados de cuenta que fueron devueltos. Adicionalmente, dichas Administradoras deberán informar sobre los estados de cuenta emitidos y enviados con motivo del traspaso de la cuenta a otra Administradora, y los relativos a la disposición total de recursos de la Cuenta Individual, de conformidad con lo previsto en la regla ducentésima segunda de las presentes, misma que deberá estar a disposición de la Comisión cuando ésta así lo requiera.
Tratándose de aquellas Administradoras que se obliguen a entregar estados de cuenta adicionales a los mínimos previstos en la Ley, en los términos de la regla ducentésima segunda, deberán remitir de conformidad con lo previsto en las disposiciones de carácter general relativas a la transferencia de información señaladas en el párrafo anterior, la concerniente a la emisión, envío y devolución, en su caso, de los estados de cuenta, generados durante el año. Dicha información deberá estar a disposición de la Comisión cuando ésta así lo requiera.
Las Administradoras que emitan estados de cuenta adicionales a los mínimos previstos en la Ley, deberán sujetarse al formato señalado en la regla Ducentésima Sexta de las presentes reglas generales.
DUCENTESIMA DECIMA SEGUNDA.- ...
...
Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores titulares de Cuentas con Saldo Cero podrán solicitar en cualquier momento información de su cuenta, en los términos previstos en la regla ducentésima tercera de las presentes reglas generales.
SEGUNDA.- Se actualiza y modifica el formato previsto en el Anexo A de la Circular CONSAR 22-6, Reglas generales sobre la administración de cuentas individuales a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2004, actualizado y modificado mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2004; para quedar en su anverso y reverso como se establece en los Anexos A , y B , respectivamente, de las presentes modificaciones y adiciones.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor el día hábil siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- El estado de cuenta correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año 2005, que emitan las Administradoras, no deberá incluir la información a que se refiere el primer párrafo de la regla ducentésima séptima de las presentes modificaciones y adiciones. En este caso, el cuadro denominado RESUMEN GENERAL deberá ampliarse de manera que comprenda el ancho total del anverso de los formatos del estado de cuenta.
TERCERA.- Las Administradoras contarán con 20 días naturales, adicionales al plazo previsto en el segundo párrafo de la regla ducentésima segunda de la Circular CONSAR 22-6, Reglas generales sobre la administración de cuentas individuales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2004, modificada y adicionada por la Circular CONSAR 22-7, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2004, para enviar a los trabajadores el estado de cuenta correspondiente al periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio del año 2005.
CUARTA.- Para la emisión del estado de cuenta correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año 2005, las Administradoras que pretendan modificar el reverso del estado de cuenta, conforme a lo previsto en la regla ducentésima sexta bis de esta Circular, deberán someter a la no objeción de la Comisión las modificaciones que pretendan realizar, en un plazo de 20 días hábiles contado a partir de la fecha en que entren en vigor las presentes modificaciones y adiciones.
México, D.F., a 6 de junio de 2005.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.
ANEXO A
ANEXO B
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(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 10 de junio de 2005
Viernes 10 de junio de 2005 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
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