ACUERDO General 5/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que determina los Juzgados de Distrito que conocerán de las solicitudes de intervención de comunicaciones privadas en términos de la Ley de Seguridad Nacional.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL 5/2005, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE DETERMINA LOS JUZGADOS DE DISTRITO QUE CONOCERAN DE LAS SOLICITUDES DE INTERVENCION DE COMUNICACIONES PRIVADAS EN TERMINOS DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral; y que para el ejercicio de tales atribuciones, está facultado para expedir los acuerdos generales que resulten necesarios;
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 81, fracciones VI y XXXVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal determinar el número, límites territoriales y, en su caso, la especialización por materia de los juzgados de Distrito en cada uno de los Circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana, así como dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los Tribunales de Circuito, juzgados de Distrito y órganos auxiliares del propio Consejo;
TERCERO.- En el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de enero de dos mil cinco, se publicó el decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Nacional, cuya vigencia inició a partir del día siguiente de la fecha indicada;
CUARTO.- Dentro de las disposiciones contenidas en la citada Ley, se encomienda a los juzgados de Distrito, resolver sobre las solicitudes de intervención de comunicaciones privadas, que formule el Centro de Investigación y Seguridad Nacional; para lo cual, en el Séptimo Transitorio del propio ordenamiento, se concede al Poder Judicial de la Federación, el término de cuarenta y cinco días a fin de que determine qué juzgados de Distrito habrán de conocer de las referidas solicitudes;
QUINTO.- La Ley de Seguridad Nacional impone a los juzgadores federales la realización de actividades específicas, derivadas del conocimiento de las solicitudes de intervención de comunicaciones privadas, lo que conlleva que el Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, adopte las medidas necesarias para cumplir a cabalidad con el mandato contenido en la Ley referida, desde la realización de las actividades relacionadas con el registro de las solicitudes hasta el tratamiento de la información que se genere con dichos procedimientos, a la luz de la materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental.
En consecuencia, conforme a los artículos 94 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracciones II, VI y XXXVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 35 y Séptimo Transitorio de la Ley de Seguridad Nacional; el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, expide el siguiente
ACUERDO
PRIMERO.- De las solicitudes de intervención de comunicaciones privadas que realice el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, en los términos de la Ley de Seguridad Nacional, conocerán los juzgados de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde pretenda llevarse a cabo la intervención.
SEGUNDO.- En los Distritos judiciales cuyos juzgados de Distrito no estén especializados por materia, cualquiera de ellos conocerá de las solicitudes de forma indistinta.
TERCERO.- En los Distritos judiciales en donde exista especialización por materia, serán los jueces de Distrito especializados en la materia penal, los que conozcan de las referidas solicitudes, en términos de la fracción III, del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO.- Cuando en el distrito en el que se realice la solicitud, existan juzgados de Distrito de procesos penales federales, serán éstos los que conozcan de dicho procedimiento.
QUINTO.- Si en el lugar en el que se presente la petición, reside más de un juzgado de Distrito que pueda conocer de ella en términos de los artículos precedentes, se estará a las reglas normales de turno de asuntos penales, que establece el Acuerdo General 23/2002, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
SEXTO.- Como lo previene el artículo 37 de la Ley de Seguridad Nacional, además de los libros de gobierno y control a que se refieren los Acuerdos Generales 34/2000, 2/2001 y 29/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; los juzgados de Distrito no especializados, los especializados en la materia penal y de procesos penales federales, llevarán un Libro de Gobierno Especial, denominado Registro de Solicitudes de Intervención de Comunicaciones Privadas en términos de la Ley de Seguridad Nacional , al que sólo tendrán acceso el juez y el secretario de juzgado que aquél designe, quien efectuará los registros personalmente. En este libro se anotarán sin excepción y de manera exclusiva, todas las solicitudes de intervención de comunicaciones privadas que realice el Centro de Investigación y Seguridad Nacional.
SEPTIMO.- Las anotaciones que se realicen en el libro Registro de Solicitudes de Intervención de Comunicaciones Privadas, en términos de la Ley de Seguridad Nacional , se harán destinando el espacio vertical que se estime necesario, para realizar las anotaciones concernientes al número secuencial, a la fecha de la solicitud, tipo de comunicación que se solicita intervenir y lugar en el que se desarrollará; fecha y hora de la resolución respectiva, sentido de ésta y en su caso, plazo por el que se autoriza la intervención; y, conclusión de ésta, archivo y observaciones.
OCTAVO.- Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Seguridad Nacional y 14, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, los datos contenidos en el libro Registro de Solicitudes de Intervención de Comunicaciones Privadas, en términos de la Ley de Seguridad Nacional , las solicitudes de intervención de comunicaciones privadas que realice el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, las resoluciones judiciales que se dicten con ese motivo, y en general, toda la información que se derive de las citadas solicitudes, tiene el carácter de reservada.
NOVENO.- Para salvaguardar la estricta reserva de la información relativa a los procedimientos seguidos con motivo de las solicitudes de intervención de comunicaciones privadas en términos de la Ley de Seguridad Nacional, se excluye la captura de los datos relacionados con estos procedimientos, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; además se exenta también la revisión del Libro de Gobierno Especial, en la práctica de las visitas ordinarias de inspección.
DECIMO.- El Pleno y la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, resolverán cualquier cuestión administrativa que pudiera suscitarse con motivo de la aplicación del presente acuerdo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EL MAESTRO EN DERECHO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGAN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 5/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Determina los Juzgados de Distrito que Conocerán de las Solicitudes de Intervención de Comunicaciones Privadas en Términos de la Ley de Seguridad Nacional, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión de nueve de febrero de dos mil cinco, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Mariano Azuela Güitrón, Luis María Aguilar Morales, Adolfo O. Aragón Mendía, Constancio Carrasco Daza, Elvia Díaz de León D Hers, María Teresa Herrera Tello y Miguel A. Quirós Pérez.- México, Distrito Federal, a nueve de febrero de dos mil cinco.- Conste.- Rúbrica.
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