CIRCULAR CONSAR 14-10, Adiciones a las reglas generales que establecen el régimen de comisiones al que deberán sujetarse las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 14-10
ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE COMISIONES AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR.
La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su sesión de fecha 23 de junio de 2004, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o. fracción II, 8o. fracción V, 58 y 59 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y por los artículos 56 y 89 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE COMISIONES AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR
UNICA.- Se ADICIONAN las reglas segunda con una fracción VII; cuarta Bis; séptima Bis y décima Bis de la Circular CONSAR 14-8, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2003, para quedar en los siguientes términos:
SEGUNDA.- ...
I. a la VI. ...
VII. Aportaciones al SAR-ISSSTE, los montos enterados por las dependencias y entidades públicas a las instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión, destinados a la subcuenta de ahorro para el retiro y a la subcuenta del Fondo de la Vivienda, de las cuentas individuales de los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos del artículo 90 BIS-C de la ley de dicho Instituto.
CUARTA BIS.- Por procesar la información relativa a la recepción y conciliación de Aportaciones al SAR-ISSSTE, las Empresas Operadoras cobrarán a las instituciones de crédito una comisión máxima de noventa y siete centavos por registro de cada operación en cada cuenta individual.
sEptima Bis.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras receptoras, a partir de este año, una comisión máxima de nueve pesos con treinta centavos por cada proceso de traspaso de recursos correspondientes al Seguro de Retiro, del Instituto Mexicano del Seguro Social a una Administradora.
DECIMA BIS.- Las empresas operadoras cobrarán a las administradoras por los servicios del Centro de Atención Telefónica, las siguientes comisiones:
I.- Ciento cinco mil pesos mensuales, que deberán prorratearse por partes iguales entre todas las Administradoras que estén autorizadas el primer día hábil de cada mes, y
II.- Ciento noventa y cinco mil pesos mensuales, que deberá prorratearse entre todas las Administradoras que estén autorizadas el primer día hábil de cada mes, de acuerdo al porcentaje de participación de mercado que tengan de conformidad con las reglas generales sobre la determinación de cuotas de mercado a las que deben sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, expedidas por la Comisión.
El pago de las cantidades a que se refieren las fracciones I y II anteriores, deberá realizarse el primer día hábil de cada mes .
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes Adiciones entrarán en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, durante el año dos mil cuatro cobrarán a las instituciones de crédito por la operación del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en el capítulo V bis título segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, una comisión de cuatro millones novecientos siete mil pesos.
A efecto de lo anterior, la comisión que cada institución de crédito deberá cubrir será la cantidad que resulte de aplicar a la cuota señalada en el primer párrafo de la presente regla transitoria, el porcentaje que represente el saldo de las subcuentas de ahorro para el retiro que administre cada una de ellas del saldo global de dichas subcuentas, al último día del primer semestre del año dos mil cuatro.
La Comisión determinará la cantidad que corresponderá cubrir a cada institución de crédito dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes en que entre en vigor la presente disposición.
La Comisión antes mencionada será pagada en el número de exhibiciones mensuales iguales a los meses que resten del año dos mil cuatro.
Cada institución de crédito pagará el primer día hábil de cada mes la mensualidad a su cargo correspondiente.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
México, D.F., a 25 de agosto de 2004.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.
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