DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay   

Lunes 19 de Julio 2004

DECRETO por el que se establece la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o. fracción I, y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

  Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay fue aprobado por el Senado de la República el 28 de abril de 2004, y promulgado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2004;

  Que en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay se establecieron condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias entre ambas Partes, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;

  Que la desgravación arancelaria pactada en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas, o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

  Que el 27 de septiembre de 2002, los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE 55), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002;

  Que el Decreto para la aplicación del Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV del ACE 55, expedido en esta misma fecha, establece las disposiciones aplicables al comercio bilateral en el comercio automotor entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, y

  Que resulta necesario, para operadores y autoridades aduaneras, conocer con claridad las condiciones y los mecanismos que regirán las importaciones de mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay en México, derivados del Tratado mencionado anteriormente, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

  ARTÍCULO 1.- La importación de bienes originarios de la región conformada por México y Uruguay, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), estará exenta del pago de arancel, salvo aquellos bienes en que se indique lo contrario en el presente Decreto, así como en el Decreto para la aplicación del Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV sobre el comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México del ACE 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos.

  ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto, se entiende por:

  1. Mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado Régimen de Origen del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, y
  2. Preferencia arancelaria: la rebaja porcentual respecto a la tasa arancelaria establecida en el artículo 1 de la LIGIE, en el momento de despacho de las mercancías.

  ARTÍCULO 3.- La importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que provengan de Uruguay, conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-03(4) del artículo 3-03, del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, estará sujeta a la Tasa prevista en el artículo 1 de LIGIE, sin reducción alguna.

Fracción Descripción
0207.11.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12.01 Sin trocear, congelados.
0207.14.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.14.03 Carcazas.
0207.14.04 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.14.99 Los demás.
0207.24.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.25.01 Sin trocear, congelados.
0207.26.02 Carcazas.
0207.27.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.27.03 Carcazas.
0207.27.99 Los demás.
0207.32.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.33.01 Sin trocear, congelados.
0207.36.99 Los demás.
0209.00.01 De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
0209.00.99 Los demás.
0306.11.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
0306.12.01 Bogavantes (Homarus spp.).
0306.13.01 Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia.
0306.14.01 Cangrejos (excepto los macruros).
0306.19.99 Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana.
0306.21.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
0306.22.01 Bogavantes (Homarus spp.).
0306.23.01 Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.
0306.23.99 Los demás.
0306.24.01 Cangrejos (excepto los macruros).
0306.29.99 Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana.
0307.10.01 Ostras.
0307.21.01 Vivos, frescos o refrigerados.
0307.29.99 Los demás.
0307.31.01 Vivos, frescos o refrigerados.
0307.39.99 Los demás.
0307.41.99 Los demás.
0307.49.99 Los demás.
0307.51.01 Vivos, frescos o refrigerados.
0307.59.99 Los demás.
0307.60.01 Caracoles, excepto los de mar.
0307.91.01 Vivos, frescos o refrigerados.
0307.99.99 Los demás.
0406.20.01 Queso de cualquier tipo rallado o en polvo.
0406.90.01 De pasta dura denominado Sardo cuando su presentación así lo indique.
0406.90.02 De pasta dura denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.03 De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
0406.90.04 Duros o semiduros con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%: únicamente Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%: únicamente Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Pauline o Taleggio, con un contenido en peso en agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
0406.90.05 Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
0406.90.06 Tipo Egmont, cuyas características sean grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
0406.90.99 Los demás.
0701.90.99 Las demás.
0713.31.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.
0713.32.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).
0713.39.99 Los demás.
0806.20.01 Secas, incluidas las pasas.
0808.10.01 Manzanas.
0901.11.01 Variedad robusta.
0901.11.99 Los demás.
0901.12.01 Descafeinado.
0901.21.01 Sin descafeinar.
0901.90.01 Cáscara y cascarilla de café.
0901.90.99 Los demás.
1001.10.01 Trigo durum (Triticum durum, Amber durum o trigo cristalino).
1001.90.01 Trigo común (Triticum aestivum o trigo duro).
1001.90.99 Los demás.
1003.00.02 En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01.
1003.00.99 Los demás.
1005.10.01 Para siembra.
1005.90.03 Maíz amarillo.
1005.90.04 Maíz blanco (harinero).
1005.90.99 Los demás.
1007.00.02 Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.
1008.20.01 Mijo.
1107.10.01 Sin tostar.
1107.20.01 Tostada.
1203.00.01 Copra.
1206.00.99 Las demás.
1207.20.99 Los demás.
1207.40.01 Semilla de sésamo (ajonjolí).
1207.91.01 Semilla de amapola (adormidera).
1207.99.02 Semilla de karité .
1207.99.99 Los demás.
1208.10.01 De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya).
1211.30.01 Hojas de coca.
1212.91.01 Remolacha azucarera.
1212.99.02 Caña de azúcar.
1302.11.01 En bruto o en polvo.
1302.11.03 Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio.
1302.11.99 Los demás.
1302.14.99 Los demás.
1302.19.09 Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas, de coca.
1302.19.12 Derivados de la raíz de Rawolfia heterophilia que contengan el alcaloide llamado recerpina.
1302.19.99 Los demás.
1501.00.01 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503.
1507.10.01 Aceite en bruto, incluso desgomado.
1507.90.99 Los demás.
1508.10.01 Aceite en bruto.
1508.90.99 Los demás.
1512.21.01 Aceite en bruto, incluso sin gosipol.
1512.29.99 Los demás.
1513.11.01 Aceite en bruto.
1513.19.99 Los demás.
1514.11.01 Aceites en bruto.
1514.91.01 Aceites en bruto.
1514.19.99 Los demás.
1514.99.99 Los demás.
1515.21.01 Aceite en bruto.
1515.29.99 Los demás.
1515.50.01 Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.
1515.90.04 Aceite de jojoba y sus fracciones.
1515.90.99 Los demás.
1521.10.01 Carnauba.
1604.13.01 Sardinas.
1604.14.01 Atunes (del género Thunus ), excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.02.
1604.14.02 Filetes ( lomos ) de atunes (del género Thunus ).
1604.14.03 Filetes ( lomos ) de barrilete del género Euthynnus variedad Katsowonus pelamis .
1604.20.01 De sardinas.
1701.11.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.12.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.91.01 Con adición de aromatizante o colorante.
1701.99.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
1701.99.02 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
1701.99.99 Los demás.
1801.00.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.
1802.00.01 Cáscara, películas y demás residuos de cacao.
1803.10.01 Sin desgrasar.
1803.20.01 Desgrasada total o parcialmente.
1804.00.01 Manteca, grasa y aceite de cacao.
1805.00.01 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
1806.20.99 Las demás preparaciones, en bloques o barras con un peso superior a 2 Kg. o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg.
1806.31.01 Rellenos.
1806.32.01 Sin rellenar.
1806.90.01 Preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al 40% en peso.
1806.90.02 Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 0404, que contengan polvo de cacao en una proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior al 5% en peso.
1806.90.99 Los demás.
1904.10.01 Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado.
1904.20.01 Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados.
1904.30.01 Trigo bulgur.
1904.90.99 Los demás.
2009.41.01 Sin concentrar.
2009.41.99 Los demás.
2009.49.01 Sin concentrar.
2009.49.99 Los demás.
2105.00.01 Helados, incluso con cacao.
2401.10.01 Tabaco para envoltura.
2401.10.99 Los demás.
2401.20.01 Tabaco rubio, Burley o Virginia.
2401.20.02 Tabaco para envoltura.
2401.20.99 Los demás.
2401.30.01 Desperdicios de tabaco.
   
2402.10.01 Cigarros (puros), (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.
2402.20.01 Cigarrillos que contengan tabaco.
2402.90.99 Los demás.
2403.10.01 Tabacos para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción.
2403.91.01 Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.
2403.91.99 Los demás.
2403.99.01 Rapé húmedo oral.
2403.99.99 Los demás.
3301.90.01 Oleorresinas de extracción, excepto las comprendidas en la fracción 3301.90.06.
6107.19.99 De las demás materias textiles.
6107.29.99 Los demás.
6107.99.01 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
6107.99.99 Los demás.
6108.11.01 De fibras sintéticas o artificiales.
6108.19.99 De las demás materias textiles.
6108.21.01 De algodón.
6108.22.01 De fibras sintéticas o artificiales.
6108.29.99 De las demás materias textiles.
6108.31.01 De algodón.
6108.32.01 De fibras sintéticas o artificiales.
6108.39.01 De lana o pelo fino.
6108.39.99 Los demás.
6108.91.01 Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.
6108.91.99 Los demás.
6108.99.01 De lana o pelo fino.
6108.99.99 Los demás.
6109.10.01 De algodón.
6109.90.01 De fibras sintéticas o artificiales.
6109.90.02 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
6109.90.99 Los demás.
6115.11.01 De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.
6115.19.99 De las demás materias textiles.
6115.20.01 Medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.
6115.93.01 De fibras sintéticas.
6115.99.99 De las demás materias textiles.
6117.20.01 Corbatas y lazos similares.
6117.80.99 Los demás complementos (accesorios) de vestir.
6117.90.99 Partes.
6201.12.01 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
6201.12.99 Los demás.
6201.19.99 De las demás materias textiles.
6201.92.01 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
6201.92.99 Los demás.
6201.99.99 De las demás materias textiles.
6202.12.01 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
6202.12.99 Los demás.
6202.19.99 De las demás materias textiles.
6202.92.01 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
6202.92.99 Los demás.
6202.93.01 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
6202.93.99 Los demás.
6203.22.01 De algodón.
6203.29.99 De las demás materias textiles.
6203.32.01 De algodón.
6204.12.01 De algodón.
6204.22.01 De algodón.
6204.52.01 De algodón.
6205.90.01 Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso.
6205.90.99 De las demás materias textiles.
6206.10.01 De seda o desperdicios de seda.
6206.40.01 Hechas totalmente a mano.
6206.40.02 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6206.40.01.
6206.40.99 Los demás.
6207.11.01 De algodón.
6207.19.99 De las demás materias textiles.
6207.21.01 De algodón.
6207.22.01 De fibras sintéticas o artificiales.
6207.29.01 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
6207.29.99 Los demás.
6207.91.01 De algodón.
6207.92.01 De fibras sintéticas o artificiales.
6207.99.01 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
6207.99.99 Los demás.
6208.11.01 De fibras sintéticas o artificiales.
6208.19.99 De las demás materias textiles.
6208.21.01 De algodón.
6208.29.01 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
6208.29.99 Los demás.
6208.91.01 De algodón.
6208.92.01 Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.
6208.92.99 Los demás.
6208.99.01 De lana o pelo fino.
6208.99.02 Camisetas interiores y bragas (bombachas, calzones) con un contenido de seda, en peso, igual o superior a 70%.
6208.99.99 Las demás.
6209.10.01 De lana o pelo fino.
6209.20.01 De algodón.
6209.30.01 De fibras sintéticas.
6209.90.99 De las demás materias textiles.
6210.20.99 Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.
6210.30.99 Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.
6210.40.99 Las demás prendas de vestir para hombres o niños.
6210.50.99 Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas.
6211.11.01 Para hombres o niños.
6211.12.01 Para mujeres o niñas.
6211.20.01 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
6211.20.99 Los demás.
6211.32.01 Camisas deportivas.
6211.32.99 Las demás.
6211.33.01 Camisas deportivas.
6211.33.99 Las demás.
6211.39.01 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
6211.39.99 Las demás.
6211.42.01 Pantalones con peto y tirante.
6211.42.99 Las demás.
6211.49.99 De las demás materias textiles.
6212.10.01 Sostenes (corpiños).
6212.20.01 Fajas y fajas braga (fajas bombacha).
6212.30.01 Fajas sostén (fajas corpiño).
6212.90.01 Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos.
6212.90.99 Los demás.
6214.10.01 De seda o desperdicios de seda.
6214.40.01 De fibras artificiales.
6214.90.99 De las demás materias textiles.
6215.10.01 De seda o desperdicios de seda.
6215.20.01 De fibras sintéticas o artificiales.
6215.90.99 De las demás materias textiles.
6217.90.99 Partes.
8701.20.01 Tractores de carretera para semirremolques.
8702.10.01 Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.03.
8702.10.02 Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.04.
8702.10.03 Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis.
8702.10.04 Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral.
8702.90.02 Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.04.
8702.90.03 Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.05.
8702.90.04 Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis.
8703.10.01 Con motor eléctrico, excepto los comprendidos en las fracciones 8703.10.02 y 8703.10.03.
8703.10.99 Los demás.
8704.10.99 Los demás.
8704.22.02 De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg.
8704.22.03 De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg.
8704.22.05 De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg.
8704.22.06 De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg.
8704.22.99 Los demás.
8704.23.99 Los demás.
8704.31.03 De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.04.
8704.31.04 Denominados pick up , de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200 kilogramos, y cuyo número de serie o año-modelo sea al menos 10 años anterior al vigente, que no sean de doble rodada.
8704.32.02 De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg.
8704.32.03 De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg.
8704.32.04 De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg, pero inferior o igual a 8,845 kg.
8704.32.05 De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg.
8704.32.06 De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg.
8704.32.99 Los demás.
8705.20.01 Con equipos hidráulicos de perforación destinados a programas de abastecimiento de agua potable en el medio rural.
8705.40.01 Camiones hormigonera.
8705.90.01 Con equipos especiales para el aseo de calles.
8706.00.01 Chasis con motor de explosión, de dos cilindros de 700 cm3, de cuatro tiempos y con potencia inferior a 20 C.P. (15 KW).
8706.00.02 Chasis para vehículos de la partida 8703 o de las subpartidas 8704.21 y 8704.31.
8706.00.99 Los demás.
8716.20.01 Remolques o semirremolques tipo tolvas cerradas con descarga neumática para el transporte de productos a granel.
8716.20.03 Abiertos de volteo con pistón hidráulico.
8716.20.99 Los demás.
8716.31.01 Tanques térmicos para transporte de leche.
8716.31.02 Tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.
8716.31.99 Las demás.
8716.39.01 Remolques o semirremolques tipo plataforma con o sin redilas, incluso los reconocibles para el transporte de cajas o rejas de latas o botellas o portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.
8716.39.02 Remolques o semirremolques tipo madrinas o nodrizas, para el transporte de vehículos.
8716.39.04 Remolques tipo plataformas modulares con ejes direccionales, incluso con sección de puente transportador, acoplamientos hidráulicos y/o cuello de ganso y/o motor de accionamiento hidráulico del equipo.
8716.39.05 Semirremolques tipo cama baja, con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.
8716.39.06 Remolques y semirremolques tipo cajas cerradas, incluso refrigeradas.
8716.39.07 Remolques o semirremolques tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.
8716.39.99 Los demás.
8716.40.99 Los demás remolques y semirremolques.
8716.80.99 Los demás.

  ARTÍCULO 4.- La importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo, originarias de la región conformada por México y Uruguay, estará sujeta al cronograma de desgravación arancelaria señalado a continuación para cada una de ellas:

Año Arancel Aduanero
A partir de la entrada en vigor del Tratado. 10.0
A partir del primer día del segundo año. 9.0
A partir del primer día del tercero año. 8.0
A partir del primer día del cuarto año y en adelante. 7.0
   
Fracción Descripción
0201.10.01 En canales o medias canales.
0201.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0201.30.01 Deshuesada.
0202.10.01 En canales o medias canales.
0202.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0202.30.01 Deshuesada.

  ARTÍCULO 5.- La preferencia arancelaria aplicable a las importaciones de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo, originarias de la región conformada por México y Uruguay, será la que se indica en el siguiente cronograma para cada una de ellas:

Año Preferencia Arancelaria
A partir de la entrada en vigor del Tratado 10
A partir del primer día del segundo año 20
A partir del primer día del tercero año 30
A partir del primer día del cuarto año 40
A partir del primer día del quinto año 50
A partir del primer día del sexto año 60
A partir del primer día del séptimo año 70
A partir del primer día del octavo año 80
A partir del primer día del noveno año 90
A partir del primer día el décimo año 100
Fracción Descripción
6403.12.01 Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve).
6403.19.01 Calzado para hombres o jóvenes, de construcción Welt .
6403.19.02 Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.19.01.
6403.19.99 Los demás.
6403.20.01 Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.
6403.40.01 Los demás calzados, con puntera metálica de protección.
6403.51.01 Calzado para hombres o jóvenes de construcción Welt .
6403.51.02 Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.51.01.
6403.51.99 Los demás.
6403.59.01 Calzado para hombres o jóvenes de construcción Welt .
6403.59.02 Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.59.01.
6403.59.99 Los demás.
6403.91.01 De construcción Welt, excepto lo comprendido en la fracción 6403.91.03.
6403.91.02 Reconocibles como concebidos exclusivamente para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y similares.
6403.91.03 Calzado para niños e infantes.
6403.91.99 Los demás.
6403.99.01 De construcción Welt .
6403.99.02 Reconocibles como concebidos exclusivamente para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y similares, excepto lo comprendido en la fracción 6403.99.01.
6403.99.03 Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02.
6403.99.04 Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02.
6403.99.05 Calzado para niños o infantes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02.
6403.99.99 Los demás.
6404.11.01 Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.11.02 Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.11.03 Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.11.99 Los demás.
6404.19.01 Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.19.02 Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.19.03 Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.19.99 Los demás.
6404.20.01 Calzado con suela de cuero natural o regenerado.

  ARTÍCULO 6.- La preferencia arancelaria aplicable a las importaciones de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo, será de 90%, únicamente para la modalidad de la mercancía de que se trate, y estarán exentas del pago de arancel a partir del primer día del décimo año de vigencia del Tratado:

Fracción Modalidad de la mercancía
6401.10.01 Botas moldeadas de material de plástico.
6401.91.01 Botas moldeadas de material de plástico.
6401.92.01 Botas moldeadas de material de plástico.
6401.92.99 Botas moldeadas de material de plástico.
6401.99.01 Botas moldeadas de material de plástico.
6401.99.99 Botas moldeadas de material de plástico.

  ARTÍCULO 7.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta a la preferencia arancelaria indicada a continuación para cada una de ellas, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel establecido en el artículo 3 de este Decreto.

Fracción Preferencia Arancelaria
0406.20.01 100
0406.90.01 100
0406.90.02 100
0406.90.04 100

  ARTÍCULO 8.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta a la preferencia arancelaria indicada a continuación, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o únicamente para la modalidad indicada, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con los requisitos señalados, se aplicará la preferencia arancelaria que le corresponda en el artículo 10.

Fracción Descripción Modalidad de la mercancía Preferencia arancelaria
0409.00.01 Miel natural. Miel de abeja 90
2106.90.02 Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.   100
2301.10.01 Harina   100
2301.10.99 Los demás Polvo 100
3823.11.01 Acido esteárico (estearina). De vacuno para ser utilizada como materia prima para la fabricación de harina refinada. 100
5111.11.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100
5111.11.99 Los demás. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100
5111.19.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100
5111.19.99 Los demás. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100
5111.20.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100
5111.20.99 Los demás. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100
5111.30.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100
5111.30.99 Los demás. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100
5111.90.99 Los demás. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100
5112.11.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100
5112.11.99 Los demás Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100
5112.19.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100
5112.19.02 Tela de billar. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100
5112.19.99 Los demás. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100
5112.20.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100
5112.20.99 Los demás. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100
5112.30.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100
5112.30.02 Tela de billar. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100
5112.30.99 Los demás. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100
5112.90.99 Los demás. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100

  ARTÍCULO 9.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta a la preferencia arancelaria que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica. En caso de que en la columna Preferencia arancelaria se indique el código EXCL, se aplicará la tasa prevista en el artículo 1 de la LIGIE, sin reducción alguna:

Fracción Preferencia arancelaria Modalidad de la mercancía
0207.11.01 28 Hígados.
0207.12.01 28 Hígados.
0207.24.01 28 Hígados.
0207.25.01 28 Hígados.
0207.32.01 28 Hígados.
0207.33.01 28 Hígados.
0305.69.99 100 Pescado salado.
0306.11.01 28 Harina propia para consumo humano.
0306.12.01 28 Harina propia para consumo humano.
0306.13.01 28 Harina propia para consumo humano.
0306.14.01 100 Cangrejo rojo y centolla congelados.
0306.14.01 28 Harina propia para consumo humano.
0306.19.99 28 Harina propia para consumo humano.
0306.21.01 28 Harina propia para consumo humano.
0306.22.01 28 Harina propia para consumo humano.
0306.23.01 28 Harina propia para consumo humano.
0306.23.99 28 Harina propia para consumo humano.
0306.24.01 28 Harina propia para consumo humano.
0306.29.99 28 Harina propia para consumo humano.
0307.29.99 100 Vieras naturales congeladas.
0503.00.01 80 Preparadas (blanqueadas, teñidas, rizadas o no, incluso seleccionadas por su largo o preparadas en otra forma).
0808.20.01 EXCL Del 16 de abril hasta el 14 de diciembre para cada año.
0809.30.01 28 Duraznos y griñones: Del 16 de abril hasta el 14 de diciembre para cada año.
1107.10.01 28 Molida.
1107.20.01 28 Molida.
1205.10.01 EXCL De nabo.
1205.90.99 EXCL De nabo.
1207.99.99 28 De babasú y urucum.
1209.29.99 90 Semilla de ray-grass.
1302.39.99 100 Harina o mucilago de algarrobo y goma guar.
1512.11.01 EXCL De cártamo.
1512.19.99 EXCL De cártamo.
1514.11.01 28 Que no sea de nabo (nabina).
1514.91.01 28 Que no sea de nabo (nabina).
1515.90.99 100 Aceite de arroz.
1604.19.99 100 De merluza o a base de merluza; preparaciones de pescado (empanados y con salsas).
1604.20.02 EXCL Atún.
1604.20.99 100 Palitos de surimi.
1605.40.99 100 Hamburguesas de cangrejo rojo.
1605.90.99 100 Caracoles de mar; preparaciones de moluscos.
1701.11.02 EXCL Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.3 y menor a 99.5 grados.
1701.12.02 EXCL Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.3 y menor a 99.5 grados.
1704.90.99 100 Bombones, caramelos y pastillas.
1904.10.01 28 Que no contengan chocolate o cacao.
1904.20.01 28 Que no contengan chocolate o cacao.
1904.30.01 28 Que no contengan chocolate o cacao.
1904.90.99 28 Que no contengan chocolate o cacao.
2008.99.01 28 De manzana, durazno, nueces de nogal y pera.
2008.99.99 28 De manzana, durazno, nueces de nogal y pera.
2009.90.99 100 Con un contenido no mayor a 30% de jugo de naranja o piña y que no contenga manzana, durazno y pera.
2105.00.01 28 Que no contenga chocolate o cacao.
2106.90.99 80 Estabilizantes concentrados para helados.
3301.90.01 28 De helecho macho; de piretro (pelitre); y, de cáscara de nuez de cajú.
6107.19.99 100 De lana.
6107.29.99 100 De lana.
6108.19.99 100 De lana.
6108.29.99 100 De lana.
6108.39.01 100 De lana.
6115.11.01 28 Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar.
6115.19.99 28 Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar.
6115.20.01 28 Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar.
6115.93.01 28 Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar.
6116.10.99 100 Mitones y manoplas, de lana o pelo fino.
6117.80.99 28 Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar.
6117.90.99 28 Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar.
6202.99.99 EXCL De seda.
6209.10.01 28 Que no sean prendas de vestir.
6209.20.01 28 Que no sean prendas de vestir.
6209.30.01 28 Que no sean prendas de vestir.
6209.90.99 28 Que no sean prendas de vestir.
6217.90.99 28 Que no sean prendas de vestir, de mantones, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares; y, de corbatas y lazos similares.
8701.90.01 28 Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas.
8701.90.05 28 Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas.
8704.10.99 100 Tipo Dumpers con capacidad útil de carga hasta 30,000 Kg.

  ARTÍCULO 10.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta a la preferencia arancelaria que se señala a continuación:

Fracción Descripción Preferencia Arancelaria
0104.10.02 Para abasto. 28
0104.10.99 Los demás. 28
0104.20.99 Los demás. 28
0204.10.01 Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas. 30
0204.21.01 En canales o medias canales. 30
0204.22.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. 30
0204.23.01 Deshuesadas. 30
0204.30.01 Canales o medias canales de cordero, congeladas. 30
0204.41.01 En canales o medias canales. 30
0204.42.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. 30
0204.43.01 Deshuesadas. 30
0204.50.01 Carne de animales de la especie caprina. 28
0206.10.01 De la especie bovina, frescos o refrigerados. 28
0206.21.01 Lenguas. 28
0206.22.01 Hígados. 28
0206.29.99 Los demás. 28
0206.80.99 Los demás, frescos o refrigerados. 28
0206.90.99 Los demás, congelados. 28
0210.20.01 Carne de la especie bovina. 28
0210.91.01 De primates. 28
0210.92.01 De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden sirenios). 28
0210.93.01 De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar). 28
0210.99.01 Vísceras o labios de bovinos, salados o salpresos. 28
0210.99.99 Los demás. 28
0301.91.01 Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster). 28
0301.99.99 Los demás. 28
0302.50.01 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas. 28
0303.60.01 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas. 28
0305.20.01 Hígados, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en salmuera. 28
0305.30.01 Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar. 28
0305.49.01 Merluzas ahumadas. 28
0305.49.99 Los demás. 28
0305.51.99 Los demás. 28
0305.59.99 Los demás. 28
0305.62.01 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus). 28
0305.63.01 Anchoas (Engraulis spp.). 28
0305.69.99 Los demás. 28
0409.00.01 Miel natural. 28
0504.00.01 Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. 28
0713.33.01 Frijol para siembra. 28
0802.31.01 Con cáscara. 28
0802.32.01 Sin cáscara. 28
0802.90.99 Los demás. 28
0803.00.01 Bananas o plátanos, frescos o secos. 28
0804.10.99 Los demás. 28
0804.20.01 Frescos. 28
0804.20.99 Los demás. 28
0804.30.01 Piñas (ananás). 28
0807.20.01 Papayas. 28
0808.20.99 Los demás. 28
0809.10.01 Chabacanos (damascos, albaricoques). 28
0809.40.01 Ciruelas y endrinas. 28
0810.40.01 Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vacciniu. 28
0810.90.99 Los demás. 28
0812.90.01 Mezclas. 28
0812.90.02 Cítricos, excepto lo comprendido en la fracción 0812.90.01. 28
0812.90.99 Los demás. 28
0813.30.01 Manzanas. 28
0813.40.01 Peras. 28
0813.40.03 Duraznos (melocotones), con hueso. 28
0813.40.99 Los demás. 28
0813.50.01 Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo. 28
0901.22.01 Descafeinado. 28
1002.00.01 Centeno. 28
1004.00.01 Para siembra. 28
1004.00.99 Los demás. 28
1006.40.01 Arroz partido. 28
1103.19.01 De avena. 28
1103.19.02 De arroz. 28
1206.00.01 Para siembra. 28
1207.10.01 Nuez y almendra de palma. 28
1207.30.01 Semilla de ricino. 28
1209.22.01 De trébol (Trifolium spp.). 90
1209.23.01 De festucas. 28
1209.25.01 De ballico (Lolium multiflorum Lam. y Lolium perenne L.). 28
1214.10.01 Harina y pellets de alfalfa. 28
1214.90.01 Alfalfa. 28
1214.90.99 Los demás. 28
1302.20.99 Los demás. 28
1302.32.99 Los demás. 28
1302.39.99 Los demás. 28
1510.00.99 Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509. 28
1513.29.99 Los demás. 28
1515.19.99 Los demás. 28
1601.00.01 De gallo, gallina o pavo (gallipavo). 28
1601.00.99 Los demás. 28
1604.11.01 Salmones. 28
1604.12.01 Arenques. 28
1604.13.99 Los demás. 28
1604.15.01 Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus). 28
1604.16.99 Los demás. 28
     
1604.19.01 De barrilete del género Euthynnus , distinto de la variedad Katsowonus pelamis , excepto lo comprendido en la fracción 1604.19.02. 28
1604.19.02 Filetes ( lomos ) de barrilete del género Euthynnus , distinto de la variedad Katsowonus pelamis . 28
1604.19.99 Los demás. 28
1604.20.02 De atún de barrilete, u otros pescados del género Euthynnus . 28
1604.20.99 Las demás preparaciones y conservas de pescado. 28
1604.30.01 Caviar. 28
1604.30.99 Los demás. 28
1605.10.01 Cangrejos, excepto macruros. 28
1605.20.01 Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia. 28
1605.30.01 Bogavantes. 28
1605.40.01 Centollas. 28
1605.40.99 Los demás. 28
1605.90.99 Los demás. 28
1704.90.99 Los demás. 28
2008.40.01 Peras. 28
2008.70.01 Duraznos (melocotones), incluso los griñones y nectarinas. 28
2009.11.01 Congelado. 80
2009.12.01 Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5. 80
2009.12.99 Los demás. 80
2009.19.01 Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5. 80
2009.19.99 Los demás. 80
2009.31.01 Jugo de lima. 28
2009.31.02 Los demás, sin concentrar, excepto lo comprendido en la fracción 2009.31.01. 28
2009.31.99 Los demás. 28
2009.39.01 Jugo de lima. 28
2009.39.02 Los demás, sin concentrar, excepto lo comprendido en la fracción 2009.39.01. 28
2009.39.99 Los demás. 28
2009.71.01 De valor Brix inferior o igual a 20. 28
2009.79.99 Los demás. 28
2009.90.99 Los demás. 28
2106.90.02 Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad. 28
2201.10.99 Los demás. 28
2201.90.99 Los demás. 28
2202.10.01 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada. 28
2204.21.01 Vinos generosos, cuya graduación alcohólica sea mayor de 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15° C, en vasijería de barro, loza o vidrio. 28
2204.21.04 Champagne ; los demás vinos que contengan gas carbónico. 28
2204.30.99 Los demás mostos de uva. 28
2205.10.01 Vermuts. 28
2205.10.99 Los demás. 28
2205.90.01 Vermuts. 28
2205.90.99 Los demás. 28
2206.00.01 Bebidas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino ( wine coolers ). 28
2206.00.99 Los demás. 28
2207.10.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol. 28
2207.20.01 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación. 28
2208.20.01 Cogñac. 28
2208.20.02 Brandy o Wainbrand cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol., y envejecido, al menos, durante un año en recipientes de roble o durante seis meses como mínimo, en toneles de roble de una capacidad inferior a 1,000 l. 28
2208.20.99 Los demás. 28
2208.30.03 Whisky o Whiskey cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 40 grados centesimales Gay-Lussac, destilado a menos de 94.8% vol. De forma que el producto de la destilación tenga un aroma y un gusto procedente de las materias primas utilizadas, madurado, al menos, durante tres años en toneles de madera de menos de 700 litros de capacidad, en vasijería de barro, loza o vidrio. 28
2208.30.04 Whisky Tennessee o whisky Bourbon. 28
2208.30.99 Los demás. 28
2208.40.01 Ron. 28
2208.40.99 Los demás. 28
2208.50.01 Gin y ginebra. 28
2208.60.01 Vodka. 28
2208.70.01 De más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio. 28
2208.70.99 Los demás. 28
2208.90.01 Alcohol etílico. 28
2208.90.02 Bebidas alcohólicas de más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio. 28
2208.90.03 Tequila. 28
2208.90.99 Los demás. 28
2209.00.01 Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético. 28
2301.10.01 Harina. 28
2301.10.99 Los demás. 28
3302.10.02 Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas en la elaboración de bebidas que contengan alcohol, a base de sustancias odoríferas. 28
3823.11.01 Ácido esteárico (estearina). 28
5111.11.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano. 28
5111.11.99 Los demás. 28
5111.19.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano. 28
5111.19.99 Los demás. 28
5111.20.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. 28
5111.20.99 Los demás. 28
5111.30.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. 28
5111.30.99 Los demás. 28
5111.90.99 Los demás. 28
5112.11.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. 28
5112.11.99 Los demás. 28
5112.19.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. 28
5112.19.02 Tela de billar. 28
5112.19.99 Los demás. 28
5112.20.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. 28
5112.20.99 Los demás. 28
5112.30.01 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. 28
5112.30.02 Tela de billar. 28
5112.30.99 Los demás. 28
5112.90.99 Los demás. 28
6116.10.99 Los demás. 28
6216.00.01 Guantes, mitones y manoplas. 28
6217.10.01 Complementos (accesorios) de vestir. 28
8701.10.01 Motocultores. 28
8702.90.01 Trolebuses. 28
8704.90.01 Con motor eléctrico. 28
8704.90.99 Los demás. 28
8716.10.01 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana. 28

  ARTÍCULO 11.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estarán sujetas a la preferencia arancelaria indicada siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un permiso previo de importación expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse la condición descrita se aplicará la tasa prevista en el artículo 1 de la LIGIE, sin reducción alguna:

Fracción Preferencia arancelaria
0207.13.01 100
0207.13.02 100
0207.13.03 100
0207.13.99 100
0207.26.01 100
0207.26.99 100
0207.35.99 100
0402.10.01 100
0402.21.01 100
0402.91.01 100
0406.10.01 100
0406.30.01 100
0406.30.99 100
0407.00.01 100
0407.00.03 100
0713.33.02 100
0713.33.03 100
0713.33.99 100
1516.10.01 100
1701.11.02 100
1701.11.03 100
1701.12.02 100
1701.12.03 100
1806.10.01 100
2106.90.05* 100

  * La fracción 2106.90.05 jarabes aromatizados o con adición de colorantes estará sujeta a permiso previo de importación excepto en lo que se refiere a preparaciones del tipo de las utilizadas para elaboración de bebidas, a base de extractos de cola y ácido cítrico, coloreado con azúcar caramelizado, ácido cítrico y aceites esenciales de frutas u otros frutos (por ejemplo limón o naranja).

  ARTÍCULO 12.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estarán sujetas a la preferencia arancelaria indicada siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo y un permiso previo de importación expedidos por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con las condiciones descritas, se aplicará el arancel establecido en el artículo 3 de este Decreto:

Fracción Preferencia Arancelaria
0406.90.03 100
0406.90.05 100
0406.90.06 100
0406.90.99 100

  ARTÍCULO 13.- Lo dispuesto en el presente Decreto no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas aplicables.

  ARTÍCULO 14.- Para el caso en el que existan modificaciones o adecuaciones a la Tarifa de la LIGIE publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2002, los aranceles preferenciales originalmente negociados en el Tratado de Libre Comercio referido en este Decreto, seguirán aplicándose sobre dichas modificaciones o adecuaciones según corresponda. Para tal fin y únicamente con propósitos indicativos la Secretaría de Economía publicará en su página de Internet la correlación de fracciones arancelarias correspondientes, para el caso de las importaciones de mercancías originarias de Uruguay, prevaleciendo para éstas los aranceles preferenciales establecidos en el presente Decreto.

TRANSITORIOS

  PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deroga la fracción X del artículo 2; el inciso e) de la fracción VI del artículo 3; el artículo 31; el artículo 32 y el artículo 33 del Decreto por el que se establece la tasa aplicable para 2004 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Colombia, Venezuela y la República Oriental del Uruguay, y la columna denominada Uruguay del Apéndice al Decreto mencionado anteriormente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003.

  TERCERO.- No obstante lo establecido en los artículos anteriores, de conformidad con el artículo 20-09 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, los importadores que a la fecha de la entrada en vigor del citado tratado cuenten con un certificado de origen emitido con anterioridad a esa fecha, que cumpla con las disposiciones del Acuerdo de Complementación Económica No. 5 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, podrán solicitar la preferencia arancelaria aplicable en el Decreto por el que se establece la tasa aplicable para 2004 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Colombia, Venezuela y la República Oriental del Uruguay, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003, siempre que presenten el certificado de origen válido al momento de tramitar el despacho aduanero y dicho despacho se efectúe dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la entrada en vigor del tratado antes mencionado.

  CUARTO.- En tanto se modifica el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo de importación por parte de la Secretaría de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2002, para adecuarlo a las condiciones de acceso establecidas en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay se sujetará a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de este Decreto. La Secretaría de Economía publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Acuerdo antes mencionado con las modificaciones que correspondan.

  Para emitir la autorización de un permiso previo de importación de mercancías sujetas a este requisito, la Secretaría de Economía publicará los criterios que deberán cumplir las solicitudes. En tanto no se publiquen, la Secretaría de Economía no emitirá permisos previos de importación para estas mercancías, excepto para aquéllas clasificadas en las fracciones arancelarias 0406.90.03, 0406.90.05, 0406.90.06 y 0406.90.99, que serán otorgados conforme a lo establecido en el Acuerdo por el que se den a conocer los cupos correspondientes que se establezcan.

  Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de julio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


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