REGLAMENTO de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA LA APLICACION DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL.
LOS PLENOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Mediante la publicación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en términos del Decreto Presidencial del ocho de diciembre de mil ochocientos setenta, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha difundido entre los gobernados las principales sentencias y criterios jurisprudenciales sostenidos por los órganos del Poder Judicial de la Federación;
SEGUNDO. El derecho a la información a partir de su incorporación al artículo 6o. de la Constitución General de la República, mediante reforma de 1977, ha tenido una evolución considerable en la que el Poder Judicial de la Federación ha desarrollado un papel de avanzada y de consolidación del ejercicio de los derechos fundamentales, permitiendo, a través de la interpretación judicial, su efectividad como derecho fundamental de carácter social e individual;
TERCERO. En los Estados Unidos Mexicanos la interpretación jurisprudencial en torno al derecho a la información ha tenido tres etapas. La primera surgió con la tesis 2a. I/92, publicada en la página 44, del tomo X, de agosto de 1992, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice INFORMACION, DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6o. DE LA CONSTITUCION FEDERAL , en la cual se consideró a éste como una garantía social consistente en que el Estado permite que a través de los diversos medios de comunicación se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones; posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la tesis P. LXXXIX/96, publicada en la página 513, del tomo III, de junio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice GARANTIAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACION), VIOLACION GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 97 CONSTITUCIONAL, LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTUEN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACION Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTICULO 6o. TAMBIEN CONSTITUCIONAL , en la que establece que ese derecho fundamental se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, y exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales. Más adelante, al resolver el precedente que dio lugar a la tesis P.LX/2000, publicada en la página 74 del tomo XI, abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se estableció que el derecho a la información obliga al Estado no solamente a informar sino a asegurar que todo individuo sea enterado de algún suceso de carácter público y de interés general, por lo que ese derecho fundamental se traduce en una obligación que corre a cargo de las personas físicas y morales, sean estas últimas privadas, oficiales o de cualquier otra índole;
CUARTO. Para dar vigencia plena al derecho de acceso a la información, el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos;
QUINTO. Los artículos 1 al 9, 12 al 16, 18 al 23, 27 y 61 al 64 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen determinadas obligaciones para diversos órganos del Estado, entre ellos la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal;
SEXTO. El citado artículo 61 señala que los sujetos obligados, en este caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, de conformidad con los principios y plazos establecidos en el citado ordenamiento, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información;
SEPTIMO. El artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé que deben hacerse públicas las sentencias que hayan causado ejecutoria, cuyo expediente se encuentre bajo resguardo del Poder Judicial de la Federación, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 42, párrafo tercero, del propio ordenamiento, debe interpretarse que acontece cuando el expediente respectivo está disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios o archivos públicos, en formatos electrónicos consultables en internet o en cualquier otro medio que permita a los gobernados su consulta o reproducción;
OCTAVO. En acatamiento a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley referida, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2003, del veintisiete de mayo de dos mil tres y, con el fin de pormenorizar lo dispuesto en éste, su Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información expidió el dos de junio del año indicado los Lineamientos de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativos a la organización, catalogación, clasificación y conservación de la documentación de este Alto Tribunal ; posteriormente, con el objeto de facilitar aún más el acceso a los expedientes que tiene bajo su resguardo la Suprema Corte, se modificó el mencionado Acuerdo General 9/2003, mediante el diverso 13/2003, del dos de diciembre de dos mil tres;
NOVENO. En cumplimiento de lo previsto en el artículo sexto transitorio de la mencionada Ley Federal de Transparencia, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 30/2003, del nueve de junio de dos mil tres y, con el fin de pormenorizar lo dispuesto en éste, el propio Pleno expidió el veintisiete de agosto del año indicado los Lineamientos de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Consejo de la Judicatura Federal, de los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, relativos a los criterios de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial, para este Organo del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito ; posteriormente, con el fin de facilitar aún más el acceso a los expedientes que esos órganos tienen bajo su resguardo, se modificó el mencionado Acuerdo General 30/2003, mediante el diverso 76/2003, del cinco de noviembre de dos mil tres;
DECIMO. En términos de lo previsto en los artículos 16, párrafo antepenúltimo, de los Lineamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 8, párrafo primero, de los Lineamientos del Consejo de la Judicatura Federal, una vez que la sentencia cause estado, también serán públicas las resoluciones intermedias que hayan puesto fin a una instancia o a algún incidente de previo y especial pronunciamiento y las que recaigan a un recurso intraprocesal, con lo que se amplía el concepto de sentencias públicas a que se refiere el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, por ende, se permite el acceso a las mismas aun cuando pertenezcan a expedientes de naturaleza penal o familiar, sin menoscabo de que en estos casos deban suprimirse los datos personales de las partes;
DECIMO PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene entre sus atribuciones reglamentar el funcionamiento del Centro de Documentación y Análisis, que comprende la biblioteca central, el archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales federales foráneos, por lo que en ejercicio de esa facultad, en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Conjunto número 1/2001, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal se estableció que los expedientes concluidos que tengan más de cinco años de haberse ordenado su archivo, deben transferirse a las áreas de depósito documental dependientes del Centro de Documentación y Análisis de ese Tribunal, lo que hace necesario establecer una estrecha coordinación entre esos dos órganos del Poder Judicial de la Federación para establecer una regulación homogénea en materia de acceso a la información judicial;
DECIMO SEGUNDO. La aplicación por varios meses de los referidos ordenamientos ha permitido evaluar el funcionamiento del sistema, las interpretaciones realizadas para hacerlo efectivo y las opiniones vertidas en los medios informativos y de comunicación social, lo que revela la conveniencia de emitir un Reglamento conjunto que regule el acceso a la información que se encuentra bajo resguardo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, tomando en cuenta que la normatividad que rija a los órganos del Poder Judicial de la Federación en materia de transparencia no debe establecer mayores restricciones a las previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y que, en términos de lo dispuesto en el artículo 6 de este ordenamiento, en la interpretación de esa Ley debe favorecerse el principio de publicidad de la información, sin que ello permita desconocer las restricciones que al derecho de acceso a la información establece ese cuerpo normativo;
DECIMO TERCERO. Atendiendo a la transparencia que deben observar los órganos del Estado encargados de administrar justicia, debe ser público el acceso a todas las resoluciones que se dictan dentro de un juicio, así como a las diversas constancias que obran en los expedientes judiciales, con las excepciones derivadas de lo previsto en los artículos 8o., 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
DECIMO CUARTO. La interpretación de lo previsto en los artículos 8 y 14, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tomando en cuenta los fines que tuvo el legislador al expedir este ordenamiento, lleva a concluir que la restricción establecida en la citada fracción se refiere exclusivamente a las pruebas y constancias que obran en los expedientes judiciales, por lo que las resoluciones que se dicten durante el desarrollo de un juicio constituyen información pública una vez que se han emitido, y si se solicitan antes de que la sentencia respectiva cause estado se podrá acceder a una versión impresa o electrónica de aquéllas, sin menoscabo de que en dicha versión, en su caso, se supriman los datos personales de las partes;
DECIMO QUINTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, las sentencias ejecutorias deben hacerse públicas, las partes pueden oponerse a la publicación de sus datos personales y estos últimos serán confidenciales cuando para su difusión se requiera del consentimiento del titular de los mismos, lo que permite concluir que, en principio, los datos personales de las partes que constan en una resolución judicial son públicos ya que para su difusión no se requiere del consentimiento de aquéllas, pues sólo la oposición de las partes, en determinados casos, impedirá su publicación;
DECIMO SEXTO. Si bien el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental confiere a las partes el derecho a oponerse a la publicación de sus datos personales, debe tomarse en cuenta que tal oposición únicamente surtirá efectos y, por ende, dará lugar a la necesidad de generar en medios impresos o electrónicos versiones públicas de las resoluciones judiciales y, en su caso, de cualquier otro documento que conste dentro de un expediente judicial, en las que se supriman los referidos datos personales, cuando se refieran a expedientes que contengan información reservada que en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 13 de ese cuerpo legal, pongan en riesgo la vida, la seguridad o la salud de las partes;
DECIMO SEPTIMO. Al tenor de lo dispuesto en el párrafo último del artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no se considera confidencial la información que se halle en fuentes de acceso público y, en términos de lo previsto en los artículos 28, fracción III, párrafo último, de la Ley de Amparo, 107 del Código Federal de Procedimientos Penales y 1068, fracciones II y III, del Código de Comercio, constituye un principio procesal que en las notificaciones por lista, por estrados, por rotulón o por boletín judicial debe señalarse el nombre de las personas respecto de las cuales se tramita algún derecho en el juicio respectivo, bien sea quejoso, inculpado o cualquier otra que sea su denominación procesal, pues sólo de esa manera éstas pueden tener conocimiento de la determinación respectiva, de donde se sigue que en la versión impresa o electrónica, mencionada en el considerando que antecede, se deben conservar los nombres de las partes, sin menoscabo de suprimir los demás datos personales señalados en la fracción II del artículo 3 de la citada Ley de Transparencia, en la medida en que tal supresión no impida conocer el criterio contenido en la resolución judicial solicitada;
DECIMO OCTAVO. En relación con las pruebas y constancias que obren en los expedientes judiciales se dará acceso a las mismas observando en todo caso lo dispuesto en los artículos 14, fracción IV, 18, fracción I y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, una vez que haya causado estado la respectiva sentencia ejecutoria.
En consecuencia, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 94 de la Constitución General de la República; 11, fracción XXI y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se expide el siguiente:
REGLAMENTO
TITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los criterios, procedimientos y órganos para garantizar el acceso a la información en posesión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito y se basa en reconocer que, en principio, la misma es pública por lo que, salvo las restricciones establecidas en las leyes, puede ser consultada por cualquier gobernado.
Artículo 2. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Centro de Documentación y Análisis: Unidad administrativa a la que hace referencia la fracción XIX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
II. Clasificación: Acto por el cual se determina que la información es pública, reservada, parcialmente reservada o confidencial.
III. Comisión de la Suprema Corte: La Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
IV. Comisión del Consejo: La Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental del Consejo de la Judicatura Federal.
V. Comité de la Suprema Corte: El Comité de Acceso a la Información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
VI. Comité del Consejo de la Judicatura: El Comité de Acceso a la Información del Consejo de la Judicatura Federal.
VII. Consejo: El Consejo de la Judicatura Federal.
VIII. Información confidencial: Aquella a la que se refiere el artículo 18 de la Ley.
IX. Información reservada: La que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los artículos 13 y 14 de la Ley.
X. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
XI. Módulos de acceso: Organos administrativos adscritos a la Unidad de Enlace.
XII. Organos Jurisdiccionales: Los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito.
XIII. Publicación: Acto de poner a disposición del público la información en medios impresos, tales como libros, compendios o archivos públicos en formatos electrónicos consultables en Internet o por cualquier otro medio que permita a los interesados su consulta o reproducción.
XIV. Resoluciones públicas: Las sentencias ejecutorias, las demás resoluciones que se dictan dentro de un juicio y las determinaciones adoptadas dentro de los procedimientos de ejecución de las referidas sentencias.
XV. Sentencia ejecutoria: Aquella respecto de la cual las leyes no concedan ningún medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.
XVI. Solicitante: La persona física o moral que, por sí o por medio de su representante, formule una petición de acceso a la información que tengan en su poder la Suprema Corte, el Consejo o los Organos Jurisdiccionales.
XVII. Suprema Corte: La Suprema Corte de Justicia de la Nación.
XVIII. Unidad de Enlace de la Suprema Corte: La Dirección General de Difusión de la Suprema Corte.
XIX. Unidad de Enlace del Consejo de la Judicatura: La Dirección General de Administración Regional del Consejo y las respectivas Delegaciones Regionales.
XX. Unidades Administrativas: Aquellas áreas de la Suprema Corte o del Consejo, señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o en disposiciones administrativas de carácter general, que pueden tener bajo su resguardo información pública.
Artículo 3. Este Reglamento es de observancia obligatoria para los servidores públicos de la Suprema Corte, del Consejo y de los Organos Jurisdiccionales.
Artículo 4. En la interpretación de este Reglamento se deberá favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de la Suprema Corte, del Consejo y de los Organos Jurisdiccionales, en términos de lo previsto en el artículo 6o. de la Ley.
TITULO SEGUNDO DE LOS CRITERIOS DE CLASIFICACION Y CONSERVACION DE LA INFORMACION RESERVADA O CONFIDENCIAL
Artículo 5. Es pública la información que tienen bajo su resguardo la Suprema Corte, el Consejo y los Organos Jurisdiccionales, con las salvedades establecidas en la Ley.
Artículo 6. Los expedientes de asuntos concluidos del Poder Judicial de la Federación podrán ser consultados por cualquier persona en los locales en que se encuentren y en las horas de labores, cumpliendo con los requisitos que garanticen la integridad de la documentación que contienen, los cuales serán fijados por las respectivas Comisiones de Transparencia.
De las constancias que obren en los expedientes de asuntos concluidos que se encuentren bajo resguardo de la Suprema Corte o de los Organos Jurisdiccionales, sólo podrán considerarse reservadas o confidenciales las aportadas por las partes siempre y cuando les hayan atribuido expresamente tal carácter al momento de allegarlas al juicio y tal clasificación se base en lo dispuesto en algún tratado internacional o en una ley expedida por el Congreso de la Unión o las legislaturas de los Estados.
Artículo 7. Las sentencias ejecutorias y las demás resoluciones públicas podrán consultarse una vez que se emitan y los términos en que se conceda el acceso a ellas serán determinados, inicialmente, por los respectivos módulos de acceso.
Tratándose de las resoluciones públicas dictadas cuando aún no se emite la respectiva sentencia ejecutoria, el módulo de acceso solicitará a la Suprema Corte, al Consejo o al respectivo Organo Jurisdiccional, una versión electrónica de aquéllas, siendo obligación de dicho módulo suprimir de ésta, en su caso, los datos personales de las partes.
El análisis sobre la naturaleza pública, reservada o confidencial de las pruebas y demás constancias que obren en un expediente judicial, podrá realizarse una vez que la sentencia respectiva haya causado estado.
Cuando en un expediente se encuentren pruebas y demás constancias aportadas por las partes que contengan información legalmente considerada como reservada o confidencial, no podrá realizarse la consulta física de aquél, pero se tendrá acceso a una versión impresa o electrónica del resto de la documentación contenida en el mismo.
Artículo 8. Si las partes ejercen en cualquier instancia seguida ante la Suprema Corte, el Consejo o los Organos Jurisdiccionales el derecho que les confiere el artículo 8 de la Ley para oponerse a la publicación de sus datos personales, cuando se presente una solicitud de acceso a alguna de las resoluciones públicas o a las pruebas y demás constancias que obren en el expediente respectivo, la unidad administrativa que lo tenga bajo su resguardo determinará si tal oposición puede surtir efectos, tomando en cuenta si la resolución solicitada, las pruebas o las demás constancias contienen información considerada como reservada en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 13 de la Ley; de ser así, a la versión pública de la sentencia ejecutoria, de las demás resoluciones públicas y, en su caso, de los documentos contenidos en el expediente que no sean reservados o confidenciales, se suprimirán los datos personales de las partes, salvo su nombre, en la medida en que no se impida conocer el criterio sostenido por el respectivo órgano jurisdiccional.
Aun cuando las partes no hayan ejercido la oposición a que se refiere el artículo 8o. de la Ley, las sentencias ejecutorias y las demás resoluciones públicas dictadas en expedientes de asuntos de cualquier materia que por disposición legal o por su naturaleza puedan afectar de algún modo la dignidad personal o causar un daño irreparable y, en su caso, los documentos que obren en ellos y no sean reservados o confidenciales, se difundirán en una versión impresa o electrónica de la que se supriman los datos personales de las partes, salvo su nombre, y en la medida en que no impidan conocer el criterio sustentado por el juzgador.
Las determinaciones adoptadas en relación con la supresión de datos personales de las partes también podrán impugnarse por el solicitante mediante el recurso de revisión previsto en este Reglamento.
Artículo 9. Las Comisiones de Transparencia adoptarán en conjunto las medidas adecuadas para difundir en internet las sentencias ejecutorias y las resoluciones que pongan fin a cualquier procedimiento administrativo, emitidas por la Suprema Corte, el Consejo y los Organos Jurisdiccionales; debiendo tomarse en cuenta que al generar la versión pública respectiva se estará a lo dispuesto en el artículo 8 de este Reglamento.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA DE LA SUPREMA CORTE Y DEL CONSEJO
Artículo 10. Por conducto de su respectiva Unidad de Enlace y atendiendo a los criterios fijados por la Comisión correspondiente, la Suprema Corte y el Consejo pondrán a disposición del público la información que, en lo conducente, se precisa en el artículo 7 de la Ley.
Artículo 11. Las Unidades Administrativas remitirán a la respectiva Unidad de Enlace la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley, debiendo actualizarla mensualmente.
TITULO CUARTO
DE LOS ORGANOS ENCARGADOS DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL EN LA SUPREMA CORTE Y EN EL CONSEJO
CAPITULO PRIMERO DE LAS COMISIONES PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL
Artículo 12. La Comisión de la Suprema Corte, integrada por los Ministros del Comité de Gobierno y Administración, es el órgano encargado de supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y de este Reglamento por parte de los servidores públicos de la Suprema Corte.
La Comisión del Consejo, integrada por los Consejeros miembros de la Comisión de Vigilancia, Información y Evaluación del propio Consejo, es el órgano encargado de supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y del presente Reglamento por parte de los servidores públicos del Consejo y de los Organos Jurisdiccionales.
Artículo 13. Las referidas Comisiones para la Transparencia rendirán cada año sendos informes ante el Pleno de la Suprema Corte y ante el Pleno del Consejo, respectivamente, en los cuales se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas, su resultado, el tiempo de respuesta, el número y resultado de los asuntos atendidos por el Comité correspondiente, el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley y este Reglamento; de dichos informes se remitirá una copia al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y se les dará la más amplia difusión, poniendo a disposición de los medios de información que lo soliciten un ejemplar de los mismos.
Artículo 14. Los Plenos de la Suprema Corte y del Consejo establecerán, respectivamente, mediante acuerdos generales las atribuciones de las correspondientes Comisiones para la Transparencia.
CAPITULO SEGUNDO DE LOS COMITES DE ACCESO A LA INFORMACION
Artículo 15. Los Comités de Acceso a la Información son las instancias ejecutivas encargadas de tomar las medidas necesarias para coordinar las acciones tendentes a cumplir con la publicidad de la información en términos del artículo 61, fracción III, de la Ley. Los Comités de la Suprema Corte y del Consejo se integrarán por los servidores públicos que en número impar designe la Comisión respectiva, la cual determinará quién lo presidirá.
Artículo 16. Los Comités sesionarán en forma ordinaria de acuerdo con las cargas de trabajo y, en forma extraordinaria, a petición de cualquiera de sus integrantes; tomarán sus decisiones por mayoría de votos y, en caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 17. El Pleno de la Suprema Corte y el Pleno del Consejo establecerán mediante acuerdos generales las atribuciones de los respectivos Comités de Acceso a la Información.
CAPITULO TERCERO DE LAS UNIDADES DE ENLACE
Artículo 18. Las Unidades de Enlace de la Suprema Corte y del Consejo son los órganos operativos encargados de difundir la información y fungir como vínculo entre los solicitantes y, respectivamente, la Suprema Corte y el Consejo y los Organos Jurisdiccionales.
Artículo 19. El Pleno de la Suprema Corte y el Pleno del Consejo establecerán mediante acuerdos generales las atribuciones de las respectivas Unidades de Enlace y de sus módulos de acceso, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 28 de la Ley.
Artículo 20. Las referidas Unidades de Enlace contarán con módulos de acceso en los que las personas que lo requieran podrán realizar consultas mediante el llenado de formatos o, en su caso, a través de los medios electrónicos dispuestos para tal efecto.
Con el objeto de orientar a los solicitantes en la consulta de las terminales electrónicas y en el llenado de los formatos, los módulos contarán con personal capacitado.
TITULO QUINTO DEL ACCESO A LA INFORMACION EN POSESION DE LA SUPREMA CORTE, DEL CONSEJO Y DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES
CAPITULO PRIMERO DE LOS REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA INFORMACION
Artículo 21. Las personas que requieran tener acceso a la información que se encuentra en posesión de la Suprema Corte, del Consejo o de los Organos Jurisdiccionales deberán presentar ante los respectivos módulos de acceso solicitud por escrito o llenar el formato autorizado y, en términos de lo previsto en las disposiciones generales que al efecto emitan las respectivas Comisiones de Transparencia, podrán presentar su solicitud por vía electrónica.
Artículo 22. La respectiva Unidad de Enlace, a través de sus módulos de acceso, auxiliará a los solicitantes o a sus representantes en el llenado de los formatos de acceso a la información, en particular en los casos en que aquéllos no sepan leer ni escribir.
Si la información solicitada es de la competencia de la Suprema Corte, del Consejo o de los Organos Jurisdiccionales y está disponible en medios impresos o electrónicos de acceso público, el personal del módulo de acceso que corresponda facilitará al solicitante su consulta física y, de requerir copia impresa o electrónica, una vez enterada la respectiva cuota de acceso, ésta se le entregará a la brevedad sin necesidad de seguir el procedimiento regulado en el Capítulo Segundo de este Título.
La consulta física será gratuita y se permitirá por un número indeterminado de ocasiones, atendiendo a las necesidades del servicio.
Artículo 23. En los casos en que la información solicitada no sea competencia de la Suprema Corte, del Consejo o de los Organos Jurisdiccionales, el personal de la Unidad de Enlace, a través de los módulos de acceso, orientará en la medida de lo posible a los peticionarios, sin menoscabo de que proceda en términos de lo previsto en el artículo 27 de este Reglamento.
Si la solicitud presentada en un módulo de acceso de la Suprema Corte se refiere a información que se encuentra bajo resguardo del Consejo o de los Organos Jurisdiccionales, o viceversa, el módulo que la reciba deberá remitirla por medios electrónicos al módulo competente, para que éste provea lo conducente. Las Comisiones establecerán, de manera conjunta, las medidas pertinentes para facilitar este trámite.
Artículo 24. Los formatos de las solicitudes de acceso a la información, aprobados por la Comisión respectiva, deberán contener los espacios correspondientes a los datos señalados en el artículo 40 de la Ley.
Artículo 25. La respuesta a la solicitud deberá dictarse y notificarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado a partir del día en que fue presentada, siempre que la naturaleza de la información solicitada lo permita. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven.
Artículo 26. El acceso a la información se dará por cumplido cuando los documentos se pongan a disposición del solicitante para su consulta en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio, sin que ello implique el procesamiento de la información contenida en esos documentos. Por ende, la información podrá ser entregada:
I. Mediante consulta física;
II. Por medio de comunicación electrónica;
III. En medio magnético u óptico;
IV. En copias simples o certificadas; o,
V. Por cualquier otro medio derivado de la innovación tecnológica.
CAPITULO SEGUNDO DEL ACCESO A LA INFORMACION
Artículo 27. A través del respectivo módulo de acceso, la Unidad de Enlace correspondiente calificará la procedencia de la petición, para lo cual atenderá a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley.
En caso de que la solicitud de información no reúna los requisitos del artículo 24 de este Reglamento o no sea clara y precisa, la Unidad de Enlace tendrá un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba la petición, para prevenir al interesado que aclare, corrija o amplíe su solicitud.
El solicitante tendrá un plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba la notificación respectiva, para subsanar las irregularidades de la solicitud, la que se archivará si no se desahoga el requerimiento en ese lapso.
Artículo 28. A más tardar al día hábil siguiente al en que se admita la solicitud, la Unidad de Enlace pedirá al Organo Jurisdiccional o a la Unidad Administrativa que pueda tener bajo su resguardo la información requerida que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, verifiquen su disponibilidad y, en su caso, recaben la documentación correspondiente y le remitan el informe respectivo.
Artículo 29. Cuando la Unidad Administrativa que tenga bajo su resguardo la información requerida, determine que ésta debe otorgarse al solicitante atendiendo a los criterios de clasificación y conservación previstos en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley, en el Título Segundo de este Reglamento y en las disposiciones que deriven de éste, lo hará del conocimiento de la Unidad de Enlace y precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado.
La Unidad de Enlace, a través del módulo de acceso, deberá comunicar al solicitante la disponibilidad de la información requerida y, en caso de que el acceso a ésta requiera el pago de derechos, deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al en que el solicitante entregue el comprobante que acredite el pago respectivo.
Si en el plazo de noventa días naturales, contado a partir de la exhibición del respectivo comprobante de pago, el solicitante no acude al módulo de acceso a recoger la información requerida, el medio en el que se haya reproducido podrá ser destruido sin devolución de los derechos enterados.
Artículo 30. En caso de que se niegue el acceso a la información solicitada, la Unidad Administrativa que la tenga bajo su resguardo remitirá al Comité, por conducto de la Unidad de Enlace, el informe respectivo con los elementos necesarios para fundar y motivar la clasificación de la información y, en su caso, se procederá en los términos previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la respectiva Unidad Administrativa, se deberá remitir al Comité correspondiente la solicitud de acceso y el oficio en donde se manifieste tal circunstancia. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar en la Unidad Administrativa correspondiente el documento solicitado.
El Comité, en un plazo no mayor de diez días hábiles, resolverá lo conducente. La Unidad de Enlace comunicará, en su oportunidad, el resultado o decisión que haya tomado el Comité.
Si la negativa de acceso se basa en la clasificación realizada por el Presidente de la Suprema Corte, por los de las Salas que la integran, por la Comisión de la Suprema Corte o por la Comisión del Consejo, el Comité respectivo se limitará a confirmar dicha clasificación.
Artículo 31. Serán públicas las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé incluyendo, en su caso, la información entregada. De cada solicitud se integrará un expediente.
TITULO SEXTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ACCESO Y RECTIFICACION DE DATOS PERSONALES
Artículo 32. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley, las Comisiones a través de la respectiva Unidad de Enlace elaborarán un listado actualizado de los sistemas de datos personales.
Las Comisiones adoptarán las medidas necesarias para regular el acceso a los listados.
Artículo 33. Todo interesado tiene derecho a que se le informe de manera expresa y oportuna sobre:
I. La existencia de un archivo, registro, base o banco de datos de carácter personal, el ámbito y la finalidad de la colección de éstos y de los destinatarios de la información;
II. Las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos; y,
III. La posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos personales que le conciernan.
Artículo 34. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley, la solicitud deberá presentarse por escrito, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 24 de este Reglamento.
Artículo 35. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a la Unidad de Enlace, previa acreditación, que les proporcionen o rectifiquen sus datos personales que obren en el sistema respectivo. Si se solicita la rectificación de datos personales, se deberán indicar las modificaciones requeridas y aportar la documentación que motive la petición.
En caso de que el interesado directo haya fallecido, el representante de la sucesión podrá solicitar dicha información en los términos de las disposiciones del Código Civil Federal.
Artículo 36. La Unidad de Enlace deberá entregar al solicitante, en un plazo no mayor a diez días hábiles contado a partir de la presentación de la solicitud, la información correspondiente o, en su caso, la comunicación por escrito señalando que no se cuenta con los datos requeridos; si lo solicitado fue la rectificación de datos personales, la respuesta deberá emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
TITULO SEPTIMO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
CAPITULO PRIMERO DEL RECURSO DE REVISION
Artículo 37. El recurso de revisión procede ante la respectiva Comisión contra las resoluciones del Comité correspondiente que encuadren dentro de los supuestos mencionados en los artículos 49 y 50 de la Ley.
Artículo 38. La Comisión respectiva subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares y para su substanciación y resolución será aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. El recurso de revisión se interpondrá en cualquier módulo de acceso, en cualquier oficina de correos de las poblaciones donde no exista dicho módulo o por medios electrónicos, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se tenga conocimiento del acto impugnado.
Artículo 39. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá estar firmado por el recurrente o por quien lo haga en su ruego, cuando aquél no pudiera hacerlo, y deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 54 de la Ley.
En su caso, en el referido escrito se podrán ofrecer y aportar las pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugne.
Artículo 40. La Comisión respectiva substanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:
I. Interpuesto el recurso ante el respectivo módulo de acceso, el Presidente de la Comisión correspondiente verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 39 de este Reglamento y, en su caso, requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días hábiles subsane las deficiencias que advierta;
II. Una vez transcurrido el plazo antes referido, se hayan subsanado o no las deficiencias, el Presidente turnará el recurso al Comisionado Instructor quien, dentro de los treinta días hábiles siguientes, deberá presentar un proyecto de resolución al Pleno de la Comisión;
III. El Comisionado Instructor, en caso de que ello lo amerite, podrá determinar la celebración de audiencias con las partes;
IV. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, propiciando que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos; y,
V. La respectiva Comisión resolverá en definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes al en que se presentó el proyecto de resolución.
A petición del interesado podrán recibirse las promociones y escritos, por cualquier medio, siempre que permita comprobar de manera fehaciente su recepción.
Cuando haya causa justificada, la Comisión podrá ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en las fracciones II y V de este artículo.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Comisión por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.
Artículo 41. La Comisión que corresponda desechará el recurso por improcedente, cuando:
I. Se den los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley;
II. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por el Comité correspondiente;
III. La misma Comisión hubiese conocido anteriormente de un recurso resuelto en definitiva en el que exista identidad, tanto en el acto o resolución impugnado como en el recurrente;
IV. La Comisión correspondiente esté substanciando un recurso en el que exista identidad, tanto en el acto o resolución impugnado, como en el recurrente; y,
V. Se actualice de manera notoria cualquier otra causa análoga derivada de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 42. Se sobreseerá en el recurso cuando:
I. El recurrente desista expresamente;
II. El recurrente fallezca o, si es persona moral, se disuelva;
III. Durante la substanciación del recurso sobrevenga una causa de improcedencia; y,
IV. Por un hecho nuevo o superveniente, el respectivo Comité modifique el acto o resolución impugnados, de tal manera que el recurso quede sin materia.
Artículo 43. En las resoluciones de fondo la Comisión respectiva podrá confirmar, revocar o modificar las decisiones del respectivo Comité y ordenar a la Unidad de Enlace que permita al solicitante el acceso a la información solicitada o a sus datos personales, que reclasifique la información o bien, que rectifique tales datos.
Al dictar sus resoluciones la Comisión respectiva deberá suplir la deficiencia de los agravios.
Las resoluciones establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución.
Cuando la Comisión respectiva determine, durante la substanciación del procedimiento, que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento de la Contraloría de la Suprema Corte o del Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda, para que se siga, en su caso, el respectivo procedimiento disciplinario.
CAPITULO SEGUNDO DE LA RECONSIDERACION
Artículo 44. Transcurrido un año de que la respectiva Comisión haya expedido una resolución que confirme la decisión del Comité, la persona afectada podrá solicitar ante la misma que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud, se presentará y substanciará conforme a las reglas previstas en este Reglamento para el recurso de revisión y se resolverá en un plazo máximo de cincuenta días hábiles.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese este Reglamento en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO. Los órganos establecidos en los Acuerdos Generales 9/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el veintisiete de mayo de dos mil tres y 30/2003, del Consejo de la Judicatura Federal, aprobado el nueve de junio de dos mil tres, continuarán funcionando con las atribuciones que les fueron conferidas en esas disposiciones generales, en tanto se expiden los Acuerdos Generales a que se refiere el presente Reglamento.
CUARTO. Con la salvedad establecida en el artículo transitorio que antecede, se derogan los Acuerdos Generales 9/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el veintisiete de mayo de dos mil tres y 30/2003, del Consejo de la Judicatura Federal, aprobado el nueve de junio de dos mil tres, así como las demás disposiciones derivadas de esos Acuerdos.
QUINTO. La consulta física de los expedientes relativos a los asuntos jurisdiccionales o administrativos, que antes del doce de junio de dos mil tres habían concluido y se encontraban bajo resguardo de la Suprema Corte, del Consejo o de los Organos Jurisdiccionales se permitirá sin mayores restricciones que las necesarias para su conservación.
LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que este Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, fue emitido por los señores Ministros Presidente Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza y los señores Consejeros Sergio Armando Valls Hernández, Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Adolfo O. Aragón Mendía, Miguel A. Quirós Pérez, Elvia Díaz de León D Hers y Constancio Carrasco Daza.- México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil cuatro.- Conste.- Rúbrica.
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