DECRETO por el que se adiciona y modifica al diverso que establece la tasa aplicable para 2003, publicado el 31 de diciembre de 2002.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el 31 de diciembre de 2002 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se establece la tasa aplicable para el 2003 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y la República Oriental del Uruguay;
Que debido a la creación de fracciones arancelarias en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y en razón de que en los Tratados y Acuerdos de Libre Comercio se establecieron calendarios para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, Suiza, Noruega, Islandia, Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y la República Oriental del Uruguay, sobre mercancías originarias de esos países, por lo que es necesario adecuarlas con las modificaciones a la Tarifa de la Ley señalada;
Que las tasas específicas para que una mercancía originaria pueda ser importada de la Comunidad Europea, Suiza, Noruega, Islandia, Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y la República Oriental del Uruguay y goce de la preferencia negociada con esos países y regiones, es necesario adecuarlas con las modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
Que resulta conveniente y necesario para operadores y autoridades aduaneras, conocer con claridad las condiciones que para tal efecto prevalecerán en México, para las fracciones que se crean en la mencionada Tarifa, y
Que las fracciones arancelarias recientemente creadas permitirán mantener las negociaciones pactadas por México en los términos en que fueron acordadas, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO 1.- Se adicionan al artículo 9 del Decreto por el que se establece la tasa aplicable para el 2003 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y la República Oriental del Uruguay, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que les corresponda según su numeración:
Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
8482.91.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.
8482.99.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.
ARTÍCULO 2.- Se adicionan al artículo 11 del Decreto que se señala en el artículo 1 del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que les corresponda según su numeración:
Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
8482.91.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.
8482.99.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.
ARTÍCULO 3.- Se adicionan al artículo 12 del Decreto que se señala en el artículo 1 del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que les corresponda según su numeración:
Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
8482.91.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.
8482.99.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.
ARTÍCULO 4.- Se adicionan al artículo 13 del Decreto que se señala en el artículo 1 del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que les corresponda según su numeración:
Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
8482.91.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.
8482.99.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.
ARTÍCULO 5.- Se adiciona al artículo 33 del Decreto que se señala en el artículo 1 del presente ordenamiento, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que le corresponda según su numeración:
Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
8482.10.99 2.1/1.0 Collarines o rodamientos axiales para embrague, con diámetro interior inferior o igual a 70 mm.
ARTÍCULO 6.- Se adiciona al artículo 34 del Decreto que se señala en el artículo 1 del presente ordenamiento, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que le corresponda según su numeración:
Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
8482.10.99 2.1/1.0 Collarines o rodamientos axiales para embrague, con diámetro interior inferior o igual a 70 mm.
ARTÍCULO 7.- Se adicionan y modifican al Apéndice del Decreto que se señala en el artículo 1 del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
| Unión Europea | Suiza | Noruega | Islandia | Israel | ||||||
| Fracción | Arancel | Nota | Arancel | Nota | Arancel | Nota | Arancel | Nota | Arancel | Nota |
| 36020003 | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | |||||
| 39089003 | 5.0 | 5.0 | 5.0 | 5.0 | Ex. | |||||
| 42029203 | 5.0 | 5.0 | 5.0 | 5.0 | Ex. | |||||
| 73101004 | 5.0 | 5.0 | 5.0 | 5.0 | Ex. | |||||
| 76169915 | 5.0 | 5.0 | 5.0 | 5.0 | Ex. | |||||
| 84198923 | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | |||||
| 84272099 | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | |||||
| 84821099 | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | |||||
| 84829199 | 4.0 | NUE | 4.0 | NSU | 4.0 | NNO | 4.0 | NIL | Ex. | |
| 84829999 | 4.0 | NUE | 4.0 | NSU | 4.0 | NNO | 4.0 | NIL | Ex. | |
| 87112002 | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | |||||
| 87113002 | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | |||||
| 87114002 | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | |||||
| 95039009 | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | |||||
| Guatemala | El Salvador | Honduras | Nicaragua | Costa Rica | Colombia | Venezuela | Bolivia | Chile | Uruguay | |||||||||||
| Fracción | Arancel | Nota | Arancel | Nota | Arancel | Nota | Arancel | Nota | Arancel | Nota | Arancel | Nota | Arancel | Nota | Arancel | Nota | Arancel | Nota | Arancel | Nota |
| 36020003 | 4.2 | 3.4 | 4.2 | Ex. | Ex. | 2.1/1.0 | 2.1/1.0 | Ex. | Ex. | Ex. | ||||||||||
| 39089003 | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | 2.1/1.0 | 2.1/1.0 | Ex. | Ex. | Ex. | ||||||||||
| 42029203 | 4.0 | 4.0 | 4.0 | 2.5/2.0 | 0.9 | 2.8/1.4 | 2.8/1.4 | Ex. | Ex. | Ex. | ||||||||||
| 73101004 | 3.4 | 3.4 | 3.4 | 2.5/2.0 | 0.9 | 2.1/1.0 | 1.0/0.5 | Ex. | Ex. | Ex. | ||||||||||
| 76169915 | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | 2.8/1.4 | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | ||||||||||
| 84198923 | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | 1.4/0.7 | 1.4/0.7 | Ex. | Ex. | Ex. | ||||||||||
| 84272099 | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | 1.4/0.7 | 1.4/0.7 | Ex. | Ex. | Ex. | ||||||||||
| 84821099 | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | 1.4/0.7 | NCO, AUT | 1.4/0.7 | NVE, AUT | Ex. | Ex. | Ex. | ||||||||
| 84829199 | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | 1.4/0.7 | AUT | 1.4/0.7 | AUT | Ex. | Ex. | Ex. | ||||||||
| 84829999 | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | 1.4/0.7 | AUT | 1.4/0.7 | AUT | Ex. | Ex. | Ex. | ||||||||
| 87112002 | 3.4 | 8.0 | 3.4 | Ex. | Ex. | 2.8/1.4 | 2.8/1.4 | Ex. | Ex. | EXCL | ||||||||||
| 87113002 | 3.4 | 8.0 | 3.4 | Ex. | Ex. | 2.8/1.4 | 2.8/1.4 | Ex. | Ex. | EXCL | ||||||||||
| 87114002 | 3.4 | 8.0 | 3.4 | Ex. | Ex. | 2.8/1.4 | 2.8/1.4 | Ex. | Ex. | EXCL | ||||||||||
| 95039009 | 2.2 | 2.2 | 2.2 | 2.5/2.0 | Ex. | 2.8/1.4 | 2.8/1.4 | Ex. | Ex. | Ex. | ||||||||||
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de julio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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