Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 61, 62 y 63 de la Ley de Aeropuertos, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 94, párrafos primero y tercero; 95, párrafo primero y su fracción I, incisos a y b; 96; 96 Bis, párrafo primero, fracciones I, III, VII, párrafos primero, tercero y su inciso a, y cuarto, y párrafo segundo; 99, párrafo tercero y sus fracciones I, II, inciso a, y III; 100, párrafo primero y sus fracciones I, párrafos primero, inciso b, y segundo, y II; 101, y 103, y se ADICIONAN los artículos 94, los párrafos cuarto y quinto, y 95, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:
Artículo 94. En cada aeródromo le corresponde a la Secretaría determinar, conforme a las normas básicas de seguridad que emita, el número de aterrizajes y despegues que pueden ser atendidos en cada hora, para lo cual debe considerar la capacidad de operación del aeródromo, criterios de seguridad y eficiencia de acuerdo con la capacidad de las aeronaves y su programación de vuelos, así como las recomendaciones del comité de operación y horarios. En todo momento se debe respetar las limitaciones del espacio aéreo que determine la persona prestadora de los servicios a la navegación aérea.
...
La capacidad de operación de un aeródromo se debe medir con base en el número máximo de operaciones por hora que puede atender en sus instalaciones en campo aéreo, esto es, pistas, calles de rodaje y plataformas, así como por el número máximo de personas pasajeras por hora que pueden ser atendidas en el edificio terminal. Lo anterior de conformidad con los estándares de servicio que la Secretaría determine en la concesión, asignación o permiso respectivo.
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría puede clasificar a los aeródromos civiles de servicio al público de transporte aéreo regular nacional e internacional conforme a su capacidad de operación y grado de saturación, así como a estándares internacionales, en alguno de los siguientes niveles:
I. Aeródromo No Saturado Nivel 1: Cuando la capacidad de operación resulta suficiente para atender la demanda de operaciones aéreas de las personas transportistas aéreas, así como de las personas operadoras aéreas, el cual debe contar con infraestructura adecuada para atender los incrementos ordinarios de la demanda, sin que se presenten condiciones de saturación operativa;
II. Aeródromo con Potencial de Saturación Nivel 2: Cuando la capacidad de operación presenta un riesgo potencial de saturación, el cual puede prevenirse mediante ajustes de horarios de aterrizaje y despegue acordados entre la persona administradora aeroportuaria y las personas transportistas aéreas, así como mediante la implementación de acciones de desarrollo, ampliación, o mejora de la infraestructura destinadas a incrementar su capacidad de operación, y
III. Aeródromo en Condiciones de Saturación Nivel 3: Cuando por sus características operativas haya sido declarado en condiciones de saturación, en términos del artículo 100 del presente reglamento.
La Secretaría, a través de la Agencia Federal de Aviación Civil, determinará la clasificación aplicable a cada aeródromo civil de servicio al público de transporte aéreo regular nacional e internacional y la actualizará conforme a la evolución de su capacidad de operación, al comportamiento estadístico de la demanda de operaciones aéreas y a las condiciones determinadas por la persona prestadora de los servicios a la navegación aérea.
Artículo 95. La persona administradora aeroportuaria debe asignar los horarios de aterrizaje y despegue de las aeronaves y las prioridades de turno de estas, considerando las recomendaciones del comité de operación y horarios, con base en:
I. ...
a) Tienen prioridad los vuelos en el orden siguiente:
1. Regulares de personas pasajeras;
2. De transporte aéreo no regular bajo la modalidad de fletamento de personas pasajeras;
3. Regulares de carga, y
4. De transporte aéreo no regular bajo la modalidad de fletamento de carga, y
b) Tiene prioridad sobre un horario la persona transportista aérea que lo ocupó en el periodo anterior;
II. a VI. ...
En los aeródromos civiles de servicio al público de transporte aéreo regular nacional e internacional que la Secretaría clasifique con Potencial de Saturación Nivel 2 o en Condiciones de Saturación Nivel 3, la persona administradora aeroportuaria debe sujetarse a las bases generales para la asignación de horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves en los aeródromos civiles declarados en condiciones de saturación y demás disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil, previa aprobación de la Secretaría, las cuales deben observar las mejores prácticas internacionales en materia de asignación de horarios de aterrizaje y despegue.
Artículo 96. Las personas transportistas y operadoras aéreas que requieran se les asignen horarios de aterrizaje y despegue adicionales o diferentes a los que tienen, deben presentar solicitud por escrito a la persona administradora aeroportuaria con copia al comité de operación y horarios indicando la ruta que pretende cubrir y el tipo de aeronave a utilizar.
La persona administradora aeroportuaria y el comité de operación y horarios deben establecer un procedimiento que permita que las solicitudes a que se refiere este artículo sean resueltas en forma expedita, sin exceder de tres días hábiles, en el entendido de que siempre que exista disponibilidad de horario debe otorgarse este, con excepción de lo señalado en los párrafos siguientes.
La persona administradora aeroportuaria puede desechar las solicitudes de las personas transportistas u operadoras aéreas que tengan adeudos vencidos en el pago de las contraprestaciones por los servicios aeroportuarios y a la navegación aérea, que le hayan sido proporcionados en el aeródromo de que se trate.
Las personas transportistas u operadoras aéreas no pueden realizar el aterrizaje o despegue de aeronaves cuando por cualquier causa no cuenten con los servicios a la navegación aérea requeridos en el aeropuerto de origen o destino, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 55 de la Ley.
Artículo 96 Bis. ...
I. La prioridad histórica de una serie de horarios, la cual debe ser identificada por la persona coordinadora de horarios, cuando la persona transportista aérea a la que se le asignó cumple con el requisito de ocupación mínimo del 80% del tiempo en el periodo asignado en la temporada equivalente anterior.
La persona transportista aérea que cumpla con el requisito previsto en el párrafo anterior, tiene prioridad de recibir de manera preferente la asignación de dicha serie de horarios respecto de cualquier otra persona transportista aérea.
Para efectos del presente reglamento, se entiende por serie de horarios a cinco horarios como mínimo en la temporada de invierno y a siete horarios como mínimo en la temporada de verano, asignados para la misma hora y el mismo día de la semana, distribuidos regularmente dentro de la temporada correspondiente; cuando no sea posible la asignación exacta a la misma hora, los horarios pueden asignarse a una hora aproximada, siempre que se mantenga la regularidad y continuidad de la serie.
El inicio y conclusión de las temporadas de verano e invierno deben estar sujetas a los periodos que se establezcan en las mejores prácticas internacionales en materia de asignación de horarios de aterrizaje y despegue;
II. ...
III. La asignación de horarios de aterrizaje y despegue se debe realizar observando, el orden siguiente:
a) Los horarios sobre los que las personas transportistas aéreas conserven prioridad histórica, en términos de la fracción I de este artículo;
b) Los cambios de horarios con prioridad histórica solicitados por la persona transportista aérea;
c) Los horarios que integren el fondo de reserva, se deben asignar dando prioridad al menos en un 50% a nuevas personas transportistas aéreas entrantes, y conforme a las mejores prácticas internacionales. En caso de empate se debe asignar conforme al orden de presentación de la solicitud, y
d) Los horarios asignados durante la temporada equivalente previa bajo un régimen ad hoc, siempre que formen series y hayan cumplido con los requisitos de ocupación mínimo del 80% del tiempo en el periodo asignado.
En el caso del inciso c) del párrafo anterior, cuando exista una solicitud de una persona transportista aérea referente a una operación existente para que continúe operando durante todo el año, debe tener prioridad sobre una nueva solicitud de horarios de aterrizaje y despegue.
Para efectos de esta fracción, se entiende como nueva persona transportista aérea entrante, a la persona transportista aérea que solicita una serie de horarios en un aeropuerto en cualquier día, donde si se acepta su solicitud debe tener menos de 7 horarios en ese aeropuerto y ese día;
IV. a VI. ...
VII. Los casos de uso indebido de horarios de aterrizaje y despegue determinados por la persona coordinadora de horarios conforme al procedimiento previsto en las bases a que se refiere este artículo, deben considerar la gravedad, la intencionalidad y la recurrencia de la conducta. Esta determinación es causa para que la persona transportista aérea no tenga derecho a la elegibilidad de la prioridad histórica para los tiempos que haya operado o para los horarios asignados en esa condición.
...
Para efectos de esta fracción, se entiende por uso indebido de horarios, al menos lo siguiente:
a) Que una persona transportista aérea conserve horarios que no tenga previsto operar, ceder, intercambiar o usar en una operación conjunta;
b) a g) ...
No es considerado como uso indebido de horarios los cambios en ruta o de aeronave, siempre que se notifiquen a la persona administradora aeroportuaria.
VIII. a X. ...
Las personas transportistas aéreas, al solicitar a la persona administradora aeroportuaria el horario de aterrizaje y despegue, deben ajustarse a lo que establezcan las bases generales para la asignación de horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves en los aeródromos civiles declarados en condiciones de saturación, así como a las reglas de operación de cada aeródromo civil.
Artículo 99. ...
...
La persona coordinadora de horarios tiene las funciones siguientes:
I. Supervisar, evaluar, calificar y determinar la ocupación y los casos de uso indebido de los horarios de aterrizaje y despegue, para lo cual puede tomar en consideración las opiniones emitidas por el subcomité de demoras y por el subcomité de coordinación y supervisión de horarios, de conformidad con las mejores prácticas internacionales;
II. ...
a) Las series de horarios que estén por debajo del porcentaje de ocupación mínimo del 80% del tiempo en el periodo asignado en la temporada en curso;
b) a e) ...
III. Identificar cada operación efectuada por las personas transportistas aéreas;
IV. a VI. ...
Artículo 100. La Secretaría, por conducto de la Agencia Federal de Aviación Civil, por sí o a petición de parte, escuchando previamente a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, determinará si un aeródromo se encuentra en condiciones de saturación. Se considerará que existen condiciones de saturación:
I. ...
a) ...
b) Se demora de conformidad con las reglas de tránsito aéreo el aterrizaje o despegue de aeronaves por causas atribuibles a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, tales como falta de pista, posiciones, servicios, calles de rodaje, plataformas, ayudas visuales, y demás infraestructura vinculada directamente con la operación de las aeronaves, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas.
Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias deben llevar un registro del número de operaciones totales atendidas en cada hora, precisando los aterrizajes y los despegues; el número de solicitudes recibidas, señalando cuáles fueron atendidas y las que no, y las causas de ello, así como el número de demoras atribuibles a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria;
II. En el edificio terminal, si en más de 25 ocasiones en el año en una hora determinada se rebasa el número máximo de personas pasajeras que pueden ser atendidas por hora en el edificio o se rechazan solicitudes de aterrizaje o despegue en virtud de que se rebasa el número de personas pasajeras que pueden ser atendidas, considerando para tal efecto la capacidad de los edificios terminales, vialidades de acceso, estacionamientos para automóviles, y demás infraestructura y servicios relacionados con la atención, procesamiento, flujo, calidad en el servicio, el bienestar y satisfacción de la persona pasajera, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas.
La persona concesionaria, asignataria o permisionaria debe llevar un registro del número de personas pasajeras totales atendidas durante cada hora, incluidas las personas pasajeras de salida, de llegada, en tránsito y de transferencia.
Artículo 101. La Secretaría debe notificar a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria la resolución en que se determina que el aeródromo se encuentra en condiciones de saturación, precisando la hora u horas respectivas, así como si se trata de saturación en campo aéreo o en edificio terminal. La persona concesionaria, asignataria o permisionaria, a su cargo y dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación, debe publicar dicha resolución en el Diario Oficial de la Federación; en caso de que no se publique en dicho plazo la Secretaría puede efectuar la publicación con cargo a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan. La determinación surte efectos a partir del día siguiente de su publicación.
En el supuesto de que las condiciones de saturación sean atribuibles a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria por incumplimiento en el programa maestro de desarrollo, deficiencias de la infraestructura o en la operación, esta debe realizar las acciones pertinentes a fin de eliminar dichas condiciones. La Secretaría, por sí o a petición de parte, puede ordenar a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria que realice las acciones específicas que considere procedentes para solucionar la problemática, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 99 de este reglamento y de las sanciones que, en su caso, procedan.
Artículo 103. La asignación de los horarios de aterrizaje y despegue que realice la persona administradora aeroportuaria conforme a esta sección debe ser sin perjuicio de lo dispuesto en las instrucciones que para el movimiento eficaz y seguro de las aeronaves señale la persona prestadora de servicios de control de aeródromo y aproximación, al momento del aterrizaje y despegue.
La Secretaría puede no otorgar a las personas transportistas y operadoras aéreas la autorización a que se refiere el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, si no se ajustan a lo dispuesto en la concesión, asignación, autorización o permiso que corresponda, de conformidad con la Ley de Aviación Civil, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, o si la persona concesionaria, asignataria o permisionaria no cumple con el procedimiento establecido en este reglamento para la asignación del horario de aterrizaje o despegue.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deben llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su presentación hasta su conclusión.
CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.
QUINTO. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Agencia Federal de Aviación Civil, debe clasificar los aeródromos civiles de servicio al público de transporte aéreo regular nacional e internacional conforme al artículo 94 de este ordenamiento, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. La Agencia Federal de Aviación Civil debe actualizar las bases generales para la asignación de horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves en los aeródromos civiles declarados en condiciones de saturación, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 05 de junio de 2026.- La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Jesús Antonio Esteva Medina.- Rúbrica.
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