RESPUESTAS a los comentarios efectuados al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-012-SCT3-2000, Que establece los requerimientos para los instrumentos, equipo, documentos y manuales que han de llevarse a bordo de las aeronaves, publicado el 14 de noviembre de 2000.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
AARON DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 38 fracción II, 47 fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 penúltimo párrafo de su Reglamento, he tenido a bien ordenar la publicación de las respuestas a los comentarios efectuados al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-012-SCT3-2000, Que establece los requerimientos para los instrumentos, equipo, documentos y manuales que han de llevarse a bordo de las aeronaves, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de noviembre de 2000.
Una vez que los comentarios fueron analizados y discutidos en sesión del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, de fecha 27 de febrero de 2001, se resolvieron todos los comentarios recibidos, y a través de este documento se emite respuesta para los mismos, tal como lo marca la ley de la materia.
Ciudad de México, D.F., a 8 de agosto de 2001.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, Aarón Dychter Poltolarek.- Rúbrica.
| PROMOVENTE | NUMERAL | COMENTARIO | SE RESUELVE | SE MODIFICA PARA QUEDAR COMO SIGUE: |
| Cámara Nacional de Aerotransportes. | 4.1.11., inciso g). | Modificar como sigue: Un transmisor/receptor radioeléctrico VHF para telefonía y de manera opcional un equipo HF . | Improcedente. Debido a que en las operaciones aeronáuticas se emplean ambos equipos, toda vez que el equipo HF tiene un mayor alcance. | |
| Procuraduría General de la República. | 4.1.14. | Cambiar la denominación NM por MILLAS NAUTICAS. | Improcedente. Se emplea el acrónimo (MN) Queda como (MN), en toda la norma. | |
| Procuraduría General de la República. | 4.4.14. inciso a). | Modificar como sigue: a) En el caso del inciso (c) del numeral 4.4.11, un solo faro de aterrizaje será suficiente . | Procedente. | 4.4.14. a) en el caso del inciso (c) del numeral 4.1.11., un solo faro de aterrizaje será suficiente . |
| Transportes Aeromar, S.A. de C.V. | A5. | Modificar como sigue: A5. Dotación mínima que deberán contener los Botiquines de primeros auxilios . La dotación de los botiquines de primeros auxilios será de acuerdo a lo establecido en el ANEXO 6 parte I de OACI . | Improcedente. El Comité resolvió previa consulta con médicos especialistas de la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte, así como médicos de empresas aéreas, que lo indicado en la Norma Oficial Mexicana, es lo necesario para los casos de urgencia médica. | |
| Transportes Aeromar, S.A. de C.V. | A5.2. | Modificar como sigue: A5.2. Dotación Complementaria. Se solicita que la dotación complementaria sólo esté indicada para aeronaves con capacidad de 150 pasajeros . | Improcedente. El Comité resolvió previa consulta con médicos especialistas de la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte, así como médicos de empresas aéreas, que lo indicado en la Norma Oficial Mexicana, es lo necesario para los casos de urgencia médica. | |
| Transportes Aeromar, S.A. de C.V. | A5.2. | Se solicita que se elimine este numeral en su totalidad. | Improcedente. El Comité resolvió previa consulta con médicos especialistas de la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte, así como médicos de empresas aéreas, que lo indicado en la Norma Oficial Mexicana, es lo necesario para los casos de urgencia médica. | |
| Cámara Nacional de Aerotransportes. | A8. | Modificar como sigue: Será obligación de todas y cada una de las Líneas Aéreas capacitar a sus tripulaciones de cabina . | Improcedente. El Comité resolvió que la capacitación sobre el uso del botiquín de primeros auxilios, deberá corresponder a una persona de la tripulación, ya sea de la de vuelo o la de cabina, que designe el concesionario o permisionario; esta capacitación deberá ser avalada por la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte. | |
| Dirección General de Aeronáutica Civil. | A8. | Modificar como sigue: A8. Será obligación de todo concesionario y permisionario capacitar a los miembros de la tripulación de tal forma que siempre durante cada vuelo al menos en uno de ellos (ya sea piloto o sobrecargo) esté capacitado para la correcta utilización de los botiquines para los casos de emergencia, debiendo ser acreditados estos conocimientos por la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte . | Procedente. Además se cambia la palabra emergencia por urgencia médica . | A8. Será obligación de todo concesionario y permisionario capacitar a miembros de la tripulación de tal forma que siempre durante cada vuelo al menos uno de ellos (ya sea piloto o sobrecargo), esté capacitado para la correcta utilización de los botiquines para los casos de urgencia médica, debiendo ser acreditados estos conocimientos por la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte . |
| Dirección General de Aeronáutica Civil. | A9.2., 7o. párrafo. | Modificar como sigue: A9.2. 7o. párrafo. Será obligación de todo concesionario y permisionario capacitar a los miembros de la tripulación de tal forma que siempre durante cada vuelo, al menos en uno de ellos (ya sea piloto o sobrecargo), esté capacitado para el uso correcto de los botiquines para los casos de emergencia, entendiéndose que esta capacitación se refiere a los conocimientos sobre las circunstancias en que debe de abrirse el botiquín, quién lo debe abrir, quién lo debe de usar, el tipo de medicamentos empleados durante su uso y cualquier otra información necesaria para su correcta utilización, debiendo ser estos conocimientos acreditados por la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte . | Procedente. Además se cambia la palabra emergencia por urgencia médica . | A 9.2. ... ... ... ... ... ... ... Será obligación de todo concesionario y permisionario capacitar a miembros de la tripulación de tal forma que siempre durante cada vuelo al menos uno de ellos, (ya sea piloto o sobrecargo) esté capacitado para el uso correcto de los botiquines para los casos de urgencia médica, entendiéndose que esta capacitación se refiere a los conocimientos sobre las circunstancias en que debe de abrirse el botiquín, quién lo debe abrir, quién lo debe de usar, el tipo de medicamentos empleados durante su uso y cualquier otra información necesaria para su correcta utilización, debiendo ser estos conocimientos acreditados por la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte . |
| Cámara Nacional de Aerotransportes. | A9.2., 7o. párrafo. | Eliminar este párrafo ya que si sólo puede ser utilizado por un médico no es necesario que capacite a las tripulaciones de cabina . | Improcedente. El Comité resolvió, que la capacitación a la que se refiere la Norma, es en el sentido de que un miembro de la tripulación deberá tener instrucción sobre el uso del botiquín en cuanto a procedimientos administrativos , es decir, en qué caso se debe de abrir, quién lo debe de abrir, anotaciones de medicamentos usados. | |
| Cámara Nacional de Aerotransportes. | A9.2., 8o. párrafo. | No es muy claro a qué clase de empresas prestadoras de servicios se refiere, a una Línea Aérea, se solicita que se cancele este párrafo. | Improcedente. Se resolvió, que es conveniente que por algún medio se le haga saber al pasajero la necesidad de que éste informe al concesionario o permisionario si es que padece alguna enfermedad. | |
| Dirección General de Aeronáutica Civil. | A9.2., Párrafo 8o. | A9.2., 8o. Párrafo. Todo concesionario y permisionario de transporte aéreo, deberá solicitar a los usuarios por algún medio disponible, tales como cartelones, letreros a través del boleto del pasajero, información sobre el estado de salud que guardarán estos, a fin de prevenir o auxiliar en algún caso de emergencia . | Procedente. | A 9.2. ... ... ... ... ... ... ... ... Todo concesionario y permisionario de transporte aéreo, deberá solicitar a los usuarios por algún medio disponible, tales como carteles, letreros a través del boleto del pasajero, información sobre el estado de salud que guardan éstos, a fin de prevenir o auxiliar en algún caso de urgencia médica . |
| Dirección General de Aeronáutica Civil. | 2. | Incluir en el numeral 2. la abreviatura de Millas Náuticas. | Procedente. Se agrega como numeral 2.12. y se reordenan los numerales existentes. | 2.12. M.N.: Millas Náuticas. |
Modificaciones adicionales realizadas y aprobadas por el Comité:
| NUMERAL | SE MODIFICA PARA QUEDAR COMO SIGUE: |
| 4.1.14. inciso a). | a) A excepción de lo previsto en el inciso (b) del presente numeral, hasta el 1 de enero del año 2005, todas las aeronaves que realicen vuelos prolongados sobre el agua utilizadas en rutas en las que éstas puedan encontrarse sobre el agua y a una distancia que exceda de la correspondiente a 120 minutos a velocidad de crucero o de 740 Km. (400 MN), la que resulte menor, de terreno que permita efectuar un aterrizaje de emergencia, en el caso de aeronaves que operen con uno o dos motores inactivos en ruta, de conformidad con lo que regule la Norma Oficial Mexicana que establezca las limitaciones de utilización del rendimiento del avión, que emita la Secretaría, y de la correspondiente a 30 minutos o 185 Km. (100 MN), la que resulte menor, para todas las demás aeronaves, deberán llevar por lo menos dos ELT s, de los cuales uno será automático; |
| 4.1.14. inciso b). | b) Todas las aeronaves para las cuales se expida por primera vez el certificado individual de aeronavegabilidad después del 1 de enero del 2002, que realicen vuelos prolongados sobre el agua en rutas según el inciso (a) del presente numeral, deberán llevar por lo menos 2 ELT s, de los cuales uno será automático; |
| 4.1.14. inciso c). Se cancela el contenido del inciso, ajustando los numerales quedando como: | c) A partir del 1 de enero de 2005, todas las aeronaves que realicen vuelos prolongados sobre el agua en rutas según el inciso (a) del presente numeral, deberán llevar por lo menos 2 ELT s, uno de los cuales será automático; |
| 4.1.14. inciso e). | e) A excepción del caso previsto en el inciso (b) del presente numeral, hasta el 1 de enero de 2005, todas las aeronaves que operen de conformidad con el numeral 4.1.13., deberán llevar por lo menos 1 ELT; |
| A5. 3er. párrafo. | La dotación complementaria incluye algunos medicamentos que requieren de receta médica para su empleo, éstos deberán ser utilizados por médicos u otras personas calificadas para actuar en caso de urgencias médicas. |
| A9.1. | A9.1. Toda aeronave civil en que se transporte a más de 250 pasajeros, deberá llevar a bordo, obligatoriamente, un botiquín médico que sería utilizado por médicos u otras personas calificadas para actuar en caso de urgencias médicas en vuelo (de ser necesario y bajo la autorización del miembro de la tripulación designado por la empresa, la persona calificada para la atención de urgencia médica podrá ser asesorada desde tierra por un facultativo). |
| A9.2. 4o. párrafo. | Tener impreso en la tapa la frase Botiquín Médico . Sólo podrá ser utilizado por médicos u otras personas calificadas y debidamente acreditadas para actuar en caso de urgencias médicas , con letra de molde clara y legible en por lo menos dos idiomas: español e inglés. |
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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de agosto de 2001
Lunes 20 de agosto de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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