DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Respuestas a los comentarios efectuados al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-012-SCT3-2000, Que establece los requerimientos para los instrumentos, equipo, documentos y manuales que han de llevarse a bordo de las aeronaves, publicado el 14 de noviembre de 2000   

Lunes 20 de Agosto 2001

RESPUESTAS a los comentarios efectuados al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-012-SCT3-2000, Que establece los requerimientos para los instrumentos, equipo, documentos y manuales que han de llevarse a bordo de las aeronaves, publicado el 14 de noviembre de 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

  AARON DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 38 fracción II, 47 fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 penúltimo párrafo de su Reglamento, he tenido a bien ordenar la publicación de las respuestas a los comentarios efectuados al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-012-SCT3-2000, Que establece los requerimientos para los instrumentos, equipo, documentos y manuales que han de llevarse a bordo de las aeronaves, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de noviembre de 2000.

  Una vez que los comentarios fueron analizados y discutidos en sesión del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, de fecha 27 de febrero de 2001, se resolvieron todos los comentarios recibidos, y a través de este documento se emite respuesta para los mismos, tal como lo marca la ley de la materia.

  Ciudad de México, D.F., a 8 de agosto de 2001.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, Aarón Dychter Poltolarek.- Rúbrica.

PROMOVENTE NUMERAL COMENTARIO SE RESUELVE SE MODIFICA PARA QUEDAR COMO SIGUE:
Cámara Nacional de Aerotransportes. 4.1.11., inciso g). Modificar como sigue:

Un transmisor/receptor radioeléctrico VHF para telefonía y de manera opcional un equipo HF .

Improcedente.

Debido a que en las operaciones aeronáuticas se emplean ambos equipos, toda vez que el equipo HF tiene un mayor alcance.

 
Procuraduría General de la República. 4.1.14. Cambiar la denominación NM por MILLAS NAUTICAS. Improcedente.

Se emplea el acrónimo (MN) Queda como (MN), en toda la norma.

 
Procuraduría General de la República. 4.4.14. inciso a). Modificar como sigue:

a) En el caso del inciso (c) del numeral 4.4.11, un solo faro de aterrizaje será suficiente .

Procedente. 4.4.14.

a) en el caso del inciso (c) del numeral 4.1.11., un solo faro de aterrizaje será suficiente .

Transportes Aeromar, S.A. de C.V. A5. Modificar como sigue:

A5. Dotación mínima que deberán contener los Botiquines de primeros auxilios .

La dotación de los botiquines de primeros auxilios será de acuerdo a lo establecido en el ANEXO 6 parte I de OACI .

Improcedente. El Comité resolvió previa consulta con médicos especialistas de la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte, así como médicos de empresas aéreas, que lo indicado en la Norma Oficial Mexicana, es lo necesario para los casos de urgencia médica.  
Transportes Aeromar, S.A. de C.V. A5.2. Modificar como sigue:

A5.2. Dotación Complementaria. Se solicita que la dotación complementaria sólo esté indicada para aeronaves con capacidad de 150 pasajeros .

Improcedente. El Comité resolvió previa consulta con médicos especialistas de la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte, así como médicos de empresas aéreas, que lo indicado en la Norma Oficial Mexicana, es lo necesario para los casos de urgencia médica.  
Transportes Aeromar, S.A. de C.V. A5.2. Se solicita que se elimine este numeral en su totalidad. Improcedente. El Comité resolvió previa consulta con médicos especialistas de la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte, así como médicos de empresas aéreas, que lo indicado en la Norma Oficial Mexicana, es lo necesario para los casos de urgencia médica.  
Cámara Nacional de Aerotransportes. A8. Modificar como sigue:

Será obligación de todas y cada una de las Líneas Aéreas capacitar a sus tripulaciones de cabina .

Improcedente.

El Comité resolvió que la capacitación sobre el uso del botiquín de primeros auxilios, deberá corresponder a una persona de la tripulación, ya sea de la de vuelo o la de cabina, que designe el concesionario o permisionario; esta capacitación deberá ser avalada por la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte.

 
Dirección General de Aeronáutica Civil. A8. Modificar como sigue:

A8. Será obligación de todo concesionario y permisionario capacitar a los miembros de la tripulación de tal forma que siempre durante cada vuelo al menos en uno de ellos (ya sea piloto o sobrecargo) esté capacitado para la correcta utilización de los botiquines para los casos de emergencia, debiendo ser acreditados estos conocimientos por la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte .

Procedente.

Además se cambia la palabra emergencia por urgencia médica .

A8. Será obligación de todo concesionario y permisionario capacitar a miembros de la tripulación de tal forma que siempre durante cada vuelo al menos uno de ellos (ya sea piloto o sobrecargo), esté capacitado para la correcta utilización de los botiquines para los casos de urgencia médica, debiendo ser acreditados estos conocimientos por la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte .
Dirección General de Aeronáutica Civil. A9.2., 7o. párrafo. Modificar como sigue:

A9.2. 7o. párrafo. Será obligación de todo concesionario y permisionario capacitar a los miembros de la tripulación de tal forma que siempre durante cada vuelo, al menos en uno de ellos (ya sea piloto o sobrecargo), esté capacitado para el uso correcto de los botiquines para los casos de emergencia, entendiéndose que esta capacitación se refiere a los conocimientos sobre las circunstancias en que debe de abrirse el botiquín, quién lo debe abrir, quién lo debe de usar, el tipo de medicamentos empleados durante su uso y cualquier otra información necesaria para su correcta utilización, debiendo ser estos conocimientos acreditados por la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte .

Procedente.

Además se cambia la palabra emergencia por urgencia médica .

A 9.2. ...

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Será obligación de todo concesionario y permisionario capacitar a miembros de la tripulación de tal forma que siempre durante cada vuelo al menos uno de ellos, (ya sea piloto o sobrecargo) esté capacitado para el uso correcto de los botiquines para los casos de urgencia médica, entendiéndose que esta capacitación se refiere a los conocimientos sobre las circunstancias en que debe de abrirse el botiquín, quién lo debe abrir, quién lo debe de usar, el tipo de medicamentos empleados durante su uso y cualquier otra información necesaria para su correcta utilización, debiendo ser estos conocimientos acreditados por la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte .

Cámara Nacional de Aerotransportes. A9.2., 7o. párrafo. Eliminar este párrafo ya que si sólo puede ser utilizado por un médico no es necesario que capacite a las tripulaciones de cabina . Improcedente.

El Comité resolvió, que la capacitación a la que se refiere la Norma, es en el sentido de que un miembro de la tripulación deberá tener instrucción sobre el uso del botiquín en cuanto a procedimientos administrativos , es decir, en qué caso se debe de abrir, quién lo debe de abrir, anotaciones de medicamentos usados.

 
Cámara Nacional de Aerotransportes. A9.2., 8o. párrafo. No es muy claro a qué clase de empresas prestadoras de servicios se refiere, a una Línea Aérea, se solicita que se cancele este párrafo. Improcedente.

Se resolvió, que es conveniente que por algún medio se le haga saber al pasajero la necesidad de que éste informe al concesionario o permisionario si es que padece alguna enfermedad.

 
Dirección General de Aeronáutica Civil. A9.2., Párrafo 8o. A9.2., 8o. Párrafo. Todo concesionario y permisionario de transporte aéreo, deberá solicitar a los usuarios por algún medio disponible, tales como cartelones, letreros a través del boleto del pasajero, información sobre el estado de salud que guardarán estos, a fin de prevenir o auxiliar en algún caso de emergencia . Procedente. A 9.2. ...

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Todo concesionario y permisionario de transporte aéreo, deberá solicitar a los usuarios por algún medio disponible, tales como carteles, letreros a través del boleto del pasajero, información sobre el estado de salud que guardan éstos, a fin de prevenir o auxiliar en algún caso de urgencia médica .

Dirección General de Aeronáutica Civil. 2. Incluir en el numeral 2. la abreviatura de Millas Náuticas. Procedente.

Se agrega como numeral 2.12. y se reordenan los numerales existentes.

2.12. M.N.: Millas Náuticas.

  Modificaciones adicionales realizadas y aprobadas por el Comité:

NUMERAL SE MODIFICA PARA QUEDAR COMO SIGUE:
4.1.14. inciso a). a) A excepción de lo previsto en el inciso (b) del presente numeral, hasta el 1 de enero del año 2005, todas las aeronaves que realicen vuelos prolongados sobre el agua utilizadas en rutas en las que éstas puedan encontrarse sobre el agua y a una distancia que exceda de la correspondiente a 120 minutos a velocidad de crucero o de 740 Km. (400 MN), la que resulte menor, de terreno que permita efectuar un aterrizaje de emergencia, en el caso de aeronaves que operen con uno o dos motores inactivos en ruta, de conformidad con lo que regule la Norma Oficial Mexicana que establezca las limitaciones de utilización del rendimiento del avión, que emita la Secretaría, y de la correspondiente a 30 minutos o 185 Km. (100 MN), la que resulte menor, para todas las demás aeronaves, deberán llevar por lo menos dos ELT s, de los cuales uno será automático;
4.1.14. inciso b). b) Todas las aeronaves para las cuales se expida por primera vez el certificado individual de aeronavegabilidad después del 1 de enero del 2002, que realicen vuelos prolongados sobre el agua en rutas según el inciso (a) del presente numeral, deberán llevar por lo menos 2 ELT s, de los cuales uno será automático;
4.1.14. inciso c). Se cancela el contenido del inciso, ajustando los numerales quedando como: c) A partir del 1 de enero de 2005, todas las aeronaves que realicen vuelos prolongados sobre el agua en rutas según el inciso (a) del presente numeral, deberán llevar por lo menos 2 ELT s, uno de los cuales será automático;
4.1.14. inciso e). e) A excepción del caso previsto en el inciso (b) del presente numeral, hasta el 1 de enero de 2005, todas las aeronaves que operen de conformidad con el numeral 4.1.13., deberán llevar por lo menos 1 ELT;
A5. 3er. párrafo. La dotación complementaria incluye algunos medicamentos que requieren de receta médica para su empleo, éstos deberán ser utilizados por médicos u otras personas calificadas para actuar en caso de urgencias médicas.
A9.1. A9.1. Toda aeronave civil en que se transporte a más de 250 pasajeros, deberá llevar a bordo, obligatoriamente, un botiquín médico que sería utilizado por médicos u otras personas calificadas para actuar en caso de urgencias médicas en vuelo (de ser necesario y bajo la autorización del miembro de la tripulación designado por la empresa, la persona calificada para la atención de urgencia médica podrá ser asesorada desde tierra por un facultativo).
A9.2.

4o. párrafo.

Tener impreso en la tapa la frase Botiquín Médico . Sólo podrá ser utilizado por médicos u otras personas calificadas y debidamente acreditadas para actuar en caso de urgencias médicas , con letra de molde clara y legible en por lo menos dos idiomas: español e inglés.

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