DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Respuesta a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-021-ENER/SCFI/ECOL-1999, Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario y eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) en acondicionadores de aire tipo cuarto. Límites, métodos de prueba y etiquetado, publicado el 3 de abril de 2000   

Viernes 12 de Enero 2001

RESPUESTA a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-021-ENER/SCFI/ECOL-1999, Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario y eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) en acondicionadores de aire tipo cuarto. Límites, métodos de prueba y etiquetado, publicado el 3 de abril de 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.

  RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS RESPECTO DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-021-ENER/SCFI/ECOL-1999 EFICIENCIA ENERGETICA, REQUISITOS DE SEGURIDAD AL USUARIO Y ELIMINACION DE CLOROFLUOROCARBONOS (CFC s) EN ACONDICIONADORES DE AIRE TIPO CUARTO. LIMITES, METODOS DE PRUEBA Y ETIQUETADO, PUBLICADO EL 3 DE ABRIL DE 2000.

  La Secretaría de Energía, por conducto de la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, con fundamento en los artículos 33 fracción VIII y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 38 fracciones II y IV, 40 fracciones I, X y XII, 44 párrafo cuarto, 47 fracciones II y III, párrafo penúltimo y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 31 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 2o., 3o. fracción I y 8o. fracciones I y VIII del Decreto por el que se crea la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía y 1o. del Acuerdo por el que se delega en favor del Director General de la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, las facultades para presidir el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos, así como expedir las normas oficiales mexicanas en el ámbito de su competencia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre y 29 de octubre de 1999, respectivamente, publica las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana conjunta PROY-NOM-021-ENER/SCFI/ECOL-1999, Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario y eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) en acondicionadores de aire tipo cuarto. Límites, métodos de prueba y etiquetado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 2000.

Promovente: Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental.
Comentario 1: En el Objetivo y Campo de aplicación de los citados proyectos es necesario establecer que las especificaciones de la norma se aplicarán en la fabricación, importación y comercialización de los artículos regulados, esto con el fin de hacerlos congruentes con los términos establecidos en el punto 6.3 de los proyectos.
Respuesta: No procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó esta propuesta (en conjunto con otras en el mismo sentido) encontrándose no válida la argumentación. Las normas oficiales mexicanas son aplicables a los productos que se comercializan dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos sin importar su procedencia, toda vez que, el control de los productos de importación se lleva a cabo a través del Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de las tarifas de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley del Impuesto General de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida . El punto 6.3 se modifica en este sentido.

Comentario 2: Por lo que se refiere a la fecha de entrada en vigor de la disposición establecida en el citado punto 6.3 de ambos proyectos (1o. de enero de 2003), es necesario cambiar la fecha al 1o. de enero del 2001, esto con el fin de que tales disposiciones sean congruentes con los compromisos adquiridos al respecto en el protocolo de Montreal, con los lineamientos y estrategias establecidos en el Programa Nacional de Medio Ambiente, así como el proyecto de NOM-125-ECOL-1999, que se está tramitando en esta Dependencia del Ejecutivo Federal.

Es de mencionar que la mayoría de los países productores de los artículos regulados en los citados proyectos han transformado su planta productiva sustituyendo los CFC s por sustancias adecuadas que no afecten la capa de ozono, de igual forma los fabricantes de nuestro país han adoptado tales medidas, por lo que es conveniente hacer las modificaciones señaladas y poder regular los citados artículos, contribuyendo de esta forma en la protección a la capa de ozono y al medio ambiente en general.

Respuesta: Procede parcialmente la observación.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó esta propuesta (en conjunto con otras en el mismo sentido), encontrándose válida la argumentación; sin embargo, considerando el tiempo que tarda el Diario Oficial de la Federación en la publicación de los documentos y lo que establece el artículo 34 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización de que las dependencias determinarán la entrada en vigor de cada NOM que expidan, la cual no podrá ser inferior a 60 días naturales después de la fecha de su publicación en el DOF, sería difícil que la norma entre en vigor el 1o. de enero del 2001 y podría ser, por lo comentado anteriormente, en los primeros meses del 2001. Por lo tanto, se modifica el texto de 6.3 Eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) para la protección ambiental, como sigue:

Donde dice:   comercializan a partir del 1 de enero del 2003, no deben .

A que diga:  . comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, no deben .

Comentario 3: Se sugiere incluir un punto relativo a la entrada en vigor de la Norma en términos del artículo 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Respuesta: Sí procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se tomó en consideración para la elaboración de los Transitorios, en uno de los cuales se establecerá que la norma entrará en vigor 60 días después de su publicación en el DOF.

Promovente: DuPont México, S.A. de C.V.
  JOSE JORGE LLOSA SANCHEZ en mi carácter de representante legal de DUPONT, S.A. DE C.V., personalidad que acredito en términos del testimonio notarial número 83562 tirado ante la fe del Notario Público No. 89 del Distrito Federal, el cual acompaño en copia certificada al presente ocurso y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en la avenida Homero número 206, piso 15, colonia Chapultepec Morales, código postal 11570 en México, Distrito Federal y autorizando para los mismos efectos a los señores licenciados en Derecho Guillermo Kareh Aarún, Indra León Herrera, Marcela Ríos Torres Gómez, Héctor Manuel Barragán Pozos, Raúl Galván Ibarra, así como a los pasantes en derecho Paulina Palazuelos Barroso y Gerardo Vázquez San Martín, ante este H. Comité con el debido respeto comparezco y expongo:
  Que por medio del presente escrito en nombre de mi representada DuPont, S.A. de C.V. y con apoyo y fundamento en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 párrafo primero de su Reglamento, vengo en tiempo y forma a manifestar los comentarios de mi representada al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-021-ENER/SCFI/ECOL-1999, Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario y eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) en acondicionadores de aire tipo cuarto. Límites, Métodos de Prueba y Etiquetado; al tenor de los siguientes:
Comentario 1: I.  El citado Proyecto de Norma Oficial Mexicana en su inciso 1. denominado Objetivo y en su inciso 2 denominado Campo de aplicación a la letra enuncian:

1. Objetivo

El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones y los métodos de prueba de la Relación de Eficiencia Energética (REE), así como las especificaciones de seguridad al usuario, la eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) y los métodos de prueba aplicables para verificar dichas especificaciones. Asimismo, establece el tipo de información que debe llevar la etiqueta de los productos objeto de este Proyecto de Norma que se comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Campo de aplicación

Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana aplica a los acondicionadores de aire tipo cuarto nuevos, con o sin calefacción, con condensador enfriado por aire y con capacidades de enfriamiento hasta de 10 600 watts, nacionales y extranjeros que se comercializan en los Estados Unidos Mexicanos. No aplica para acondicionadores de aire tipo cuarto divididos.

  Mi representada sugiere, que los mismos queden redactados en los siguientes términos:

1. Objetivo

El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones y los métodos de prueba de la Relación de Eficiencia Energética (REE), así como las especificaciones de seguridad al usuario, la eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) y los métodos de prueba aplicables para verificar dichas especificaciones. Asimismo, establece el tipo de información que debe llevar la etiqueta de los productos objeto de este Proyecto de Norma que se fabriquen, importen y/o comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Campo de aplicación

Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana aplica a los acondicionadores de aire tipo cuarto nuevos, con o sin calefacción, con condensador enfriado por aire y con capacidades de enfriamiento hasta de 10 600 watts, nacionales y extranjeros que se fabriquen, importen y/o comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. No aplica para acondicionadores de aire tipo cuarto divididos.

  Los anteriores comentarios se dan en función de lo siguiente:

I.- Ser congruentes con lo previsto con el punto 6.3. del propio proyecto de norma denominado Eliminación de Clorofluorocarbonos (CFC s), ya que el mismo prevé que la eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) versará sobre los aparatos de refrigeración comercial autocontenidos, señalando expresamente que se fabriquen, importen y comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

  II.- Al incluir los enunciados fabricación e importación , el citado proyecto de Norma Oficial se vuelve extensivo y consecuentemente claro y preciso, para cubrir las finalidades que indica el artículo 40 de la Ley de Metrología y Normalización y con ello se evite la posibilidad de que aprovechando la ausencia de los enunciados antes mencionados se fabriquen y/o importen acondicionadores de aire tipo cuarto que no cumplan con la Norma Oficial Mexicana al amparo de la falta de definición en el inciso denominado Campo de Aplicación del citado proyecto de norma.
  III.- Al eliminar el enunciado nuevos la propia norma adoptaría un carácter extensivo y con su redacción se referiría a cualquier equipo nuevo o usado y con ello se evitaría la importación de equipo usado que no cumpla con las especificaciones técnicas que prevé la Norma a comento, en caso contrario quedaría abierta la posibilidad de que se importara equipo que no cumpla con las especificaciones y con ello evitar el cumplimiento de la vocación regulatoria de la Norma.
Respuesta: Procede parcialmente la observación.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó esta propuesta (en conjunto con otras en el mismo sentido) encontrándose válida la argumentación; sin embargo, por lo expuesto en la respuesta al comentario 1 del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sólo se modifica el Capítulo 2 Campo de aplicación como sigue:

Donde dice: . acondicionadores de aire tipo cuarto nuevos.

A que diga: . acondicionadores de aire tipo cuarto

Comentario 2: II.  El citado Proyecto de Norma Oficial Mexicana en su inciso 6.3. denominado Eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) para la protección ambiental, a la letra enuncia:
  6.3 Eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) para la protección ambiental

Los acondicionadores de aire tipo cuarto que se fabriquen, importen y comercialicen a partir del 1 de enero de 2003, no deben contener ni requerir en sus sistemas de enfriamiento, así como espumantes, ninguno de los compuestos de clorofluorocarbonos CFC-11, CFC-12, CFC-115 o R-502, detectados como se indica en el inciso 8.3.1.

De existir residuos de CFC-11, CFC-12, CFC-115 o R- 502, al cambio de nuevos compuestos en los procesos de producción en el sistema de carga en los aparatos a que se refiere este Proyecto de Norma, se permite un límite máximo de 1% en peso de la muestra y se determina de acuerdo al 8.3.2.

  Mi representada sugiere, que la misma quede redactada en los siguientes términos:

6.3 Eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) para la protección ambiental

Los acondicionadores de aire tipo cuarto que se fabriquen, importen y comercialicen a partir del 1 de enero de 2001, no deben contener ni requerir en sus sistemas de enfriamiento, así como espumantes, ninguno de los compuestos de clorofluorocarbonos CFC-11, CFC-12, CFC-115 o R-502, detectados como se indica en el inciso 8.3.1.

  De existir residuos de CFC-11, CFC-12, CFC-115 o R-502, al cambio de nuevos compuestos en los procesos de producción en el sistema de carga en los aparatos a que se refiere esta Norma, se permite un límite máximo de 1% en peso de la muestra y se determina de acuerdo al inciso 8.3.2.
  El anterior comentario se da en función de los siguientes comentarios específicos:

A.- Congruencia con el Protocolo de Montreal y con el Programa Mexicano de Eliminación de CFC s .

  I.- Como es del conocimiento de esta H. Comisión, los Estados Unidos Mexicanos es signatario del Protocolo de Montreal y consecuentemente uno de los compromisos de nuestro país es controlar el consumo y eventualmente eliminar la utilización de los CFC s.
  II.- Para lograr el objetivo antes mencionado y dentro de los términos del citado Protocolo de Montreal , el Gobierno Federal y la iniciativa privada de forma consensada buscaron los mecanismos necesarios para que la eliminación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono se diera gradualmente en nuestro país.
  Con ese propósito, la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología asignó cuotas para la fabricación y/o importación de CFC s, mismas que se otorgaron en base al consumo histórico de cada empresa fabricante y/o importadora de CFC s, dicha mecánica fue congruente al compromiso de México de que la eliminación en la producción e importación de los CFC s debería darse en el año 2000.
  Atendiendo a tal propósito, las autoridades implementaron el Programa Mexicano de Eliminación de CFC s , el cual prevé que la eliminación de sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO-s) debiera darse a más tardar en el año dos mil, fijando para ello una disminución gradual de la oferta de CFC s tomando como base la oferta histórica de CFC s al mercado.
  III.- Es de hacer mención que el propio Gobierno Federal, decidió acelerar la eliminación de SAO-s de forma anticipada del año 2010 al año 2000.

Dichas circunstancias significaron tanto para el Gobierno Federal como para la iniciativa privada que se crearan los mecanismos necesarios para acelerar la eliminación de las SAO-s por productos alternos ecológicamente aceptables.

  Prueba de ello es que el Gobierno Federal procuró para la iniciativa privada recursos económicos suministrados por el Banco Mundial a efecto de que se llevara a cabo dicha reconversión y se sustituyeran tanto procesos como equipo que utilizaban SAO-s.
  IV.- De igual forma, DuPont, S.A. de C.V., como otras empresas, promovieron entre sus clientes la utilización de productos alternos ecológicamente compatibles, lo que conllevó la inversión de recursos humanos y económicos para que el mercado conociera las bondades de los citados productos alternativos.
  v.- En el caso en particular que abarca este proyecto de norma oficial mexicana, la industria manufacturera nacional que produce acondicionadores de aire tipo cuarto se reconvirtió en un 100%, atendiendo fundamentalmente a dos premisas:
     A la invitación de las autoridades ambientales en específico de la Unidad de Protección al Ozono dependiente del Instituto Nacional de Ecología quien invitó a la industria usuaria de CFC s a utilizar productos alternativos y ecológicamente viables anticipándose al Programa Mexicano de Eliminación de CFC s , y
     Que como efecto de la globalización nuestros productos y en específico los acondicionadores de aire tipo cuarto manufacturados en territorio nacional, debían utilizar CFC s con el objeto de mantener la competitividad internacional de tales productos atendiendo a que nuestros principales socios comerciales y países importadores de nuestros productos requieren que los mismos ya no utilicen CFC s.
  B.- EQUIDAD COMERCIAL

De igual forma se solicita que el citado inciso 6.3 denominado eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) prevea que los acondicionadores de aire tipo cuarto que se fabriquen, importen y comercialicen en territorio nacional no deban contener ni requerir en sus sistemas de enfriamiento, así como espumantes, ninguno de los compuestos de clorofluorocarbonos CFC-11, CFC-12, CFC-115 o R-502 a partir del 1 de enero del año 2001 y no del año 2003 como se prevé en el proyecto de norma que se comenta, atendiendo principalmente a la equidad comercial con que el productor nacional debe ser tratado frente al productor extranjero.

  En tal sentido es preciso comentar que en el mercado internacional existen equipos nuevos y usados que provienen de países que bien sea no suscribieron el Protocolo de Montreal o que la aplicación del mismo es diferente en cuanto a los tiempos de eliminación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, lo que provoca que los mismos sigan utilizando CFC s, razón por la cual sus precios dentro del mercado internacional pueden ser inferiores a los productos del mercado nacional, atendiendo a que dichos productos no pueden ser vendidos a los países de primer mundo ya que no cumplen con las especificaciones ecológicas de tales países.
  Por lo anteriormente manifestado es imprescindible que la fecha que prevea el multicitado punto 6.3 del proyecto de norma oficial a comento sea el 1 de enero del año 2001 y no del año 2003, para que los acondicionadores de aire tipo cuarto que se fabriquen, importen y comercialicen en territorio nacional no deban contener ni requerir en sus sistemas de enfriamiento, así como espumantes, ninguno de los compuestos de clorofluorocarbonos CFC-11, CFC-12, CFC-115 o R-502.
  Es de hacer mención que la implementación de productos alternativos distintos a los CFC s por parte de productores nacionales de aparatos de refrigeración comercial conllevó la inversión de recursos económicos y humanos a fin de que de forma anticipada se eliminaran los CFC s, inclusive en algunos casos la contratación de créditos con el objetivo único de la reconversión, a efecto de que los productos nacionales cumplieran con estándares mundiales para permitir su futura exportación, es por ello que atendiendo a la equidad comercial que tiene México con sus principales socios comerciales es que nuestra regulación y en específico esta Norma Oficial, se deberá ajustar a fin de que no se dé la posibilidad de una competencia desleal hacia la industria nacional aprovechando un término distinto al inicialmente previsto por las autoridades ambientales y que fue objeto de notificación al industrial nacional provocando su pronta reconversión.
  C.- Congruencia con el anteproyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-XXX-ECOL-1999.- Protección Ambiental.- Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.- Eliminación y especificaciones.

I.- Como es del conocimiento de la Comisión Nacional de Ahorro de Energía en los meses de septiembre y octubre del año próximo pasado, el Instituto Nacional de Ecología invitó a los sectores relacionados a la discusión del denominado ANTEPROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-XXX-ECOL-1999.- Protección Ambiental.- Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.- Eliminación y Especificaciones.

  Valga hacer mención que el citado anteproyecto de Norma Oficial Mexicana no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación para su consulta pública, sin embargo en su última versión conocida, el citado anteproyecto de Norma Oficial Mexicana enunciaba algunos puntos que se relacionan directamente con el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-021-ENER/SCFI/ECOL-1999, Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario y eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s.) en acondicionadores de aire tipo cuarto- Límites, Métodos de Prueba y Etiquetado.
  En su inciso 1 denominado objetivo el citado anteproyecto de norma prevé:

1. Objetivo

Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones de protección ambiental para la eliminación gradual del uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono en los sectores de refrigeración, aire acondicionado, aerosoles, espumas plásticas, solventes, extintores de fuego, agrícola y su método de prueba.

  En su inciso 2 denominado campo de aplicación el citado anteproyecto de norma prevé:

2. Campo de Aplicación

La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para los fabricantes, importadores, exportadores, distribuidores, comercializadores y usuarios comerciales e industriales de las sustancias, equipos y productos mencionados en el párrafo anterior, excepto en los siguientes casos. 

  En su inciso 4.3 el citado anteproyecto de norma prevé:

4.3 Los productores/importadores autorizados por el Instituto Nacional de Ecología dentro del Programa Nacional y conforme a la estrategia sectorial, podrán hacer ejercicio de sus autorizaciones de acuerdo al Programa Nacional de Reducciones, para producir/importar en cada periodo específico. Dichas cantidades no podrán ser excedidas a no ser mediante la nominación de usos esenciales o necesidades básicas internas que serán registradas por el Instituto Nacional de Ecología. En la Tabla 3 se indican las cuotas máximas en toneladas ponderadas (toneladas métricas por PAO) para los periodos indicados.

  A partir del 1o. de enero del año 2001 sólo se permitirá la importación/producción de sustancias controladas y en los niveles indicados por las autorizaciones extendidas por la CICOPLAFEST, bajo los lineamentos dados por el Instituto Nacional de Ecología en las nominaciones de usos esenciales y necesidades básicas internas, todo dentro del marco legal indicado por los estatutos y artículos del Protocolo de Montreal vigente y ratificado por México. ...
  En su inciso 5.1 el citado anteproyecto de norma prevé:

5.1 Refrigeración y Aires acondicionados

5.1.1 Los equipos listados en los Grupos A y B del Anexo I, nuevos, usados, reconstruidos o de segunda mano que se fabriquen, importen o comercialicen a partir de la vigencia de esta Norma Oficial Mexicana no deben contener en sus sistemas de enfriamiento y espumas de aislamiento ninguno de los compuestos de la lista de sustancias controladas establecidas en la Tabla 1 de esta Norma. En el caso de los equipos nuevos a los que hace referencia este inciso no deberán contener ninguna de las sustancias controladas por esta Norma en ninguna proporción (límite de contaminantes o residuos en la muestra 0%) en la espuma aislante y en el sistema de refrigeración.

  5.1.2 Queda restringida la importación de cualquier equipo listado en los Grupos A y B del Anexo I, cuyo objeto sea su mantenimiento, reparación u operaciones similares, las cuales requieran del empleo de CFC s. Unicamente podrá admitirse bajo régimen de importación temporal aquellos equipos en los cuales los CFC s hayan sido retirados del sistema de refrigeración en el país de origen o contengan sustancias alternativas y que vayan a repararse o adaptarse a alguna tecnología alternativa, debiendo ser después regresados al país de origen tanto los equipos como los residuos derivados del servicio.
  En tal sentido y atendiendo al alcance del texto de la Norma Oficial Mexicana, mi representada manifiesta que debe de existir congruencia entre la Norma Oficial Mexicana promovida por el Instituto Nacional de Ecología y la Norma Oficial que promueve la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía y es tal sentido donde existen incongruencias entre una y otra, mismas que se pueden resumir como a continuación se indica:
  - Existe controversia entre la eliminación que prevé el punto 6.3 de la Norma emitida por la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía y los puntos 4.3 y 5.1 de la Norma que pretende emitir el Instituto Nacional de Ecología, una y otra difieren del plazo para la eliminación de los CFC s no sólo como producto, es decir, sólo en cuanto a los CFC s, sino también existe incongruencia en cuanto al equipo en particular que utiliza los mismos.
  A mayor abundamiento los incisos 4.3 y 5.1 antes mencionados del proyecto del Instituto y el inciso 6.3 de la Comisión son contradictorios, ya que el primero prevé que a partir del primero de enero del año 2001 sólo se permitirá la importación/producción de sustancias controladas mediante autorización del CICLOPLASFEST y bajo los lineamientos dados por el Instituto Nacional de Ecología y el 5.1. al referirse al equipo que utiliza los CFC s prohíbe la fabricación, importación o comercialización del equipo a partir de que entre en vigencia la citada Norma Oficial Mexicana y por el otro lado, el inciso 6.3 de la Norma que se observa mediante el presente escrito, prevé que los acondicionadores de aire tipo cuarto que se fabriquen, importen y comercialicen, no deben contener ni requerir en sus sistemas de enfriamiento, ninguno de los compuestos de clorofluorocarbonos CFC-11, CFC-12, CFC-115 o R-502, pero esto es a partir del 1 de enero de 2003, habiendo incongruencias en las fechas de eliminación, provocando confusión al público en general.
  Es por ello que de forma respetuosa a esta H. Autoridad solicito que el texto de la Norma Oficial Mexicana, que hoy nos ocupa sea congruente y consistente con el Programa Mexicano de Eliminación de CFC s; así como con la propia vocación de la norma que es primordialmente la eliminación ordenada de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Respuesta: Procede parcialmente la observación.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó esta propuesta (en conjunto con otras en el mismo sentido), encontrándose parcialmente válida la argumentación, se modifica el texto de 6.3 Eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) para la protección ambiental, como se indica en la respuesta al comentario 2 del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, además se considerará lo que establece la respuesta al comentario 3 de ese mismo Comité.

Comentario 3: III.-  El citado proyecto de norma PROY-NOM-021-ENER/SCFI/ECOL-1999, Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario y eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) en acondicionadores de aire tipo cuarto. -Límites, Métodos de Prueba y Etiquetado; en su inciso 8.3.2.2. en su último inciso enuncia:
     Viales de 40 mI de capacidad con tapa de rosca y septa de teflón.
  Se solicita se modifique dicho inciso a fin de que el mismo quede como a continuación se indica:

   Viales de 40 mI de capacidad con tapa de rosca y septa de cinta antiadherente.

  De igual forma se solicita se modifique el primer y segundo incisos del punto 8.3.2.2. inciso once, que a la letra enuncia:

   Bolsa TedIar

  Se solicita se modifique dicho inciso a fin de que el mismo quede como a continuación se indica:

   Bolsa de fluoruro de polivinil

  De igual forma se solicita se modifique el primer y segundo incisos del punto 8.3.2.5.6 que a la letra enuncia:

8.3.2.5.6 Las muestras de refrigerantes deben ser preparadas de la siguiente forma:

   Del contenedor de gases a presión (bulbo), tome en bolsa tedIar un volumen de muestra (evitar un llenado completo de la bolsa), lo anterior es con el fin de obtener la muestra a presión atmosférica.

     De la bolsa tedIar tome 1 mI de muestra con la jeringa de gases con válvula de seguridad e inyectar a un vial de 40 mI, el cual debe contener dos o tres perlas de ebullición, posteriormente agite y tome 1 mI de muestra del vial e inyecte al cromatógrafo de gases, analizar bajo las condiciones mencionadas en el punto 8.3.2.5.3. La dilución se lleva a cabo para que la concentración se encuentre dentro del rango de la curva de calibración.
  Se solicita se modifique dicho inciso a fin de que el mismo quede como a continuación se indica:

8.3.2.5.6 Las muestras de refrigerantes deben ser preparadas de la siguiente forma:

   Del contenedor de gases a presión (bulbo), tome en bolsa de fluoruro de polivinil un volumen de muestra (evitar un llenado completo de la bolsa), lo anterior es con el fin de obtener la muestra a presión atmosférica.

     De la bolsa de fluoruro de polivinil tome 1 mI de muestra con la jeringa de gases con válvula de seguridad e inyectar a un vial de 40 mI, el cual debe contener dos o tres perlas de ebullición, posteriormente agite y tome 1 mI de muestra del vial e inyecte al cromatógrafo de gases, analizar bajo las condiciones mencionadas en el punto 8.3.2.5.3. La dilución se lleva a cabo para que la concentración se encuentre dentro del rango de la curva de calibración.
  Lo anterior se solicita, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Tanto las denominaciones TEFLON y TEDLAR son marcas registrada por E.I. DuPont de Nemours and Company en México y licenciadas a DuPont, S.A. de C.V. y atendiendo a ello y con apoyo y fundamento en el artículo 153 de la Ley de Propiedad Industrial es que nos vemos precisados a solicitar que se utilicen las palabras genéricas para identificar tanto la cinta antiadherente como a la película de Fluoruro de Polivinil y/o que en su defecto ambos productos se identifiquen con la leyenda M.R. o marca registrada . Lo anterior con apoyo y fundamento en el citado precepto que a la letra enuncia:

  ARTICULO 153.- Procederá la cancelación del registro de una marca, si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso generalizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique.
  Por lo anteriormente expuesto y fundado solicito atentamente se realicen las modificaciones correspondientes a los incisos 8.3.2.2. y 8.3.2.5.6 a efecto de que se dé cumplimento a lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley de Propiedad Industrial.
Respuesta: Sí procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó esta propuesta, encontrándose válida la argumentación. Se modifica el texto de 8.3.2.2. y 8.3.2.5.6 como sigue:

Donde dice: teflón .

A que diga: . cinta antiadherente .

Donde dice: tedlar .

A que diga: . fluoruro de polivinil ..

Comentario 4: IV.-  El citado proyecto de norma PROY-NOM-021-ENER/SCFI/ECOL-1999, en su inciso 8.3.2.5.9. en su tabla de criterios de aceptación contiene un error en la palabra Diclorofluorometano debiendo decir Diclorodifluorometano :
    Parámetro Criterios de exactitud inicial (%) Criterios de precisión inicial L.S.C (%)  
    Triclorofluorometano (CFC-11) 88,66 123,88 28,34  
    Diclorodifluorometano (CFC-12) 66,93 109,65 14,88  
    Pentafluorocloroetano (CFC-115) 89,69 110,33 9,20  
Respuesta: Sí procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se incorporó a la norma. Se modificó la Tabla del inciso 8.3.2.5.9 como sigue:

Donde dice: Diclorofluorometano (CFC-12)

A que diga: Diclorodifluorometano (CFC-12)

Promovente: Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos.
Comentario 1: Se sugiere que en el inciso 8.3.1 Método de prueba para detectar cloroflurocarbonos (CFC s) cuando se refiera a cromatógrafo o prueba cromatográfica de gases, se cambie por detector de gases no permisibles, ya que en este inciso el objetivo único es detectar si la muestra en prueba contiene CFC s, se propone se establezca como sigue:
  8.3 Eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) para la protección ambiental

El método de prueba utilizado debe ser el de detección de los gases no permisibles (CFC s) de acuerdo a lo indicado en 8.3.1. y en caso de detectar la presencia de alguno de los gases, se debe cuantificar éste por el método de cromatografía de gases de acuerdo a lo indicado en 8.3.2.

  8.3.1 Método de prueba para detectar clorofluorocarbonos (CFC s)

8.3.1.1 Equipo

  - Cualquier equipo capaz de detectar entre 100 y 300 ppm de clorofluorocarbonos CFC s
  - Inyector para columna capilar
  - Balanza analítica con un rango de 0,01 - 200 g
  - Contenedor para gases a presión (bulbo)
  - Válvula de aguja
  - Frasco de vidrio con tapa hermética
  - Navaja tipo bisturí
  - Microjeringas
  - Guantes de cirujano
  - Jeringa para gases con válvula de seguridad de 1,0 ml de capacidad
  - Válvula de vacío
  - Bala de muestreo
  - Matraz de 100 ml
  - Viales de 40 ml de capacidad con tapa de rosca y septa de cinta antiadherente
  8.3.1.2 Obtención de las muestras

8.3.1.2.1 Refrigerante

Antes de realizar cualquier colección se debe contar con un sistema para la toma de muestras adecuado (ver figura 10), constituido por un bulbo inerte a la muestra, una válvula de aguja y los conectores adecuados para realizar la toma. Este sistema de muestreo debe garantizar su limpieza mediante una confirmación con el detector de gases no permisibles, para evitar cualquier contaminación cruzada de la muestra por el envase. Previamente el sistema debe estar a vacío, con la presión negativa necesaria para obtener una muestra representativa del refrigerante y suficiente para realizar el análisis.

  Mediante una válvula de aguja se perfora cuidadosamente el sistema de tubos refrigerantes, la inserción se debe realizar evitando cualquier condensación de aceite lubricante del sistema y contaminación de la muestra por pinturas o presencia de alguna sustancia ajena en la válvula, acto seguido se captura una muestra suficiente del refrigerante (en fase gaseosa) en la bala de muestreo, para realizar satisfactoriamente la detección de gases no permisibles. Siempre que se efectúe una colecta, se debe contar con una careta de protección y guantes, para protegerse de posibles proyecciones al trabajarse con presiones arriba de la atmosférica.
  Figura 10
  8.3.1.3 Procedimiento

8.3.1.3.1 El detector de gases no permisibles debe calibrarse y operarse de acuerdo a los procedimientos establecidos por el fabricante en sus manuales de operación.

  8.3.1.3.2 Se debe detectar y evitar las posibles interferencias y fuentes de contaminación del método, como:

- De matriz, cuando son coextraídas de la muestra o por elevadas concentraciones de los compuestos medidos que rebasen los valores del rango de trabajo.

  - Instrumentales, por contaminación del sistema o elevadas señales de ruido por niveles altos de aire y humedad.
  - Fuentes de contaminación, durante el muestreo, transporte y almacenamiento. Se debe analizar un blanco de reactivos para verificar la desaparición de la posible contaminación.
  - Presencia de disolventes en el área de trabajo y material sucio empleado en el análisis.
  8.3.1.3.3 De la muestra de refrigerante tomada en la bala de muestreo, se inyecta al detector de gases no permisibles una cantidad suficiente del gas. Para el caso del refrigerante es necesario inyectar tres veces de la muestra.

8.3.1.3.4 Por último compare los datos obtenidos con los criterios de aceptación.

Respuesta: Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó la propuesta encontrándola válida, se modifican los incisos 8.3 y 8.3.1 como se propone y se incorpora a la norma.

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 7 de noviembre de 2000.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos (CCNNPURRE) y Director General de la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, Odón de Buen Rodríguez.- Rúbrica.


En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.