DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Respuesta a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-1999, Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario y eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) para aparatos de refrigeración comercial autocontenidos. Límites, métodos de prueba y etiquetado, publicado el 5 de abril de 2000   

Viernes 12 de Enero 2001

RESPUESTA a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-1999, Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario y eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) para aparatos de refrigeración comercial autocontenidos. Límites, métodos de prueba y etiquetado, publicado el 5 de abril de 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.

  RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS RESPECTO DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-1999, EFICIENCIA ENERGETICA, REQUISITOS DE SEGURIDAD AL USUARIO Y ELIMINACION DE CLOROFLUOROCARBONOS (CFC s) PARA APARATOS DE REFRIGERACION COMERCIAL AUTOCONTENIDOS. LIMITES, METODOS DE PRUEBA Y ETIQUETADO, PUBLICADO EL 5 DE ABRIL DE 2000.

  La Secretaría de Energía, por conducto de la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, con fundamento en los artículos 33 fracción VIII y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. 38 fracciones II, IV, 40 fracciones I, X, XII, 44 párrafo cuarto, 47 fracciones II, III, párrafo penúltimo y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 31 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 2o., 3o. fracción I y 8o. fracciones I y VIII del Decreto por el que se crea la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía y 1o. del Acuerdo por el que se delega en favor del Director General de la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, las facultades para presidir el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos, así como expedir las normas oficiales mexicanas en el ámbito de su competencia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre y 29 de octubre de 1999, respectivamente, publica las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana conjunta PROY-NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-1999, Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario y eliminación de clorofluorocarbonos para aparatos de refrigeración comercial autocontenidos. Límites, métodos de prueba y etiquetado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2000.

Promovente: Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental.
Comentario 1: En el Objetivo y Campo de aplicación de los citados proyectos es necesario establecer que las especificaciones de la norma se aplicarán en la fabricación, importación y comercialización de los artículos regulados, esto con el fin de hacerlos congruentes con los términos establecidos en el punto 6.3 de los proyectos.
Respuesta: No procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó esta propuesta (en conjunto con otras en el mismo sentido) encontrándose no válida la argumentación. Las normas oficiales mexicanas son aplicables a los productos que se comercializan dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos sin importar su procedencia, toda vez que, el control de los productos de importación se lleva a cabo a través del Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de las tarifas de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley del Impuesto General de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida . El punto 6.3 se modifica en este sentido.

Comentario 2: Por lo que se refiere a la fecha de entrada en vigor de la disposición establecida en el citado punto 6.3 de ambos proyectos (1o. de enero de 2003), es necesario cambiar la fecha al 1o. de enero de 2001, esto con el fin de que tales disposiciones sean congruentes con los compromisos adquiridos al respecto en el protocolo de Montreal, con los lineamientos y estrategias establecidos en el programa Nacional de Medio Ambiente, así como el proyecto de NOM-125-ECOL-1999, que se está tramitando en esta dependencia del Ejecutivo Federal.
  Es de mencionar que la mayoría de los países productores de los artículos regulados en los citados proyectos han transformado su planta productiva sustituyendo los CFC s por sustancias adecuadas que no afecten la capa de ozono, de igual forma los fabricantes de nuestro país han adoptado tales medidas, por lo que es conveniente hacer las modificaciones señaladas y poder regular los citados artículos, contribuyendo de esta forma en la protección a la capa de ozono y al medio ambiente en general.
Respuesta: Procede parcialmente la observación.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó esta propuesta (en conjunto con otras en el mismo sentido), encontrándose válida la argumentación, sin embargo, considerando el tiempo que tarda el Diario Oficial de la Federación en la publicación de los documentos y lo que establece el artículo 34 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización de que las dependencias determinarán la entrada en vigor de cada NOM que expidan, la cual no podrá ser inferior a 60 días naturales después de la fecha de su publicación en el DOF, sería difícil que la norma entre en vigor el 1o. de enero de 2001 y podrá ser, por lo comentado anteriormente, en los primeros meses del 2001. Por lo tanto se modifica el texto de 6.3 Eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) para la protección ambiental, como sigue:

  Donde dice:   comercializan a partir del 1 de enero del 2003, no deben

A que diga:   comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, no deben

Comentario 3: Se sugiere incluir un punto relativo a la entrada en vigor de la Norma en términos del artículo 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Respuesta: Sí procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se tomó en consideración para la elaboración de los Transitorios, en uno de los cuales se establecerá que la norma entrará en vigor 60 días después de su publicación en el DOF.

Promovente: ANFIR, A.C.
Comentario 1: Punto no. 2. campo de aplicación.

dice: este proyecto de norma aplica a los siguientes aparatos de refrigeración comercial autocontenidos nuevos.

Debe decir: este proyecto de norma aplica a los siguientes aparatos de refrigeración comercial autocontenidos.

se elimina la palabra nuevos para evitar malas interpretaciones punto 6.2.6.

Respuesta: Sí procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó esta propuesta, encontrándose válida la argumentación. Se modifica el texto de 2. Campo de aplicación, como sigue:

Donde dice: autocontenidos nuevos alimentados con

A que diga: autocontenidos alimentados con

Comentario 2: Punto No. 5 clasificación.

Tabla 1.- Por lo que respecta a la clasificación de los aparatos nos permitimos sugerir lo siguiente en la clasificación de los congeladores horizontales, que corresponde a la cuarta clasificación:

Dice:  Congelador horizontal.

 Con puerta sólida.

 Con puerta de cristal.

 Con puerta de cristal inclinada.

  Debe decir:  Congelador horizontal.

Con puerta sólida.

Con puerta de cristal.

La razón es, que no existe ninguna diferencia desde el punto de vista energético, en que la puerta sea inclinada. Los valores de consumo de energía son los mismos.

Respuesta: Sí procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó esta propuesta y se incorporó a la norma.

Promovente: DuPont México, S.A. de C.V.
  JOSE JORGE LLOSA SANCHEZ en mi carácter de representante legal de DUPONT, S.A. DE C.V. personalidad que acredito en términos del testimonio notarial número 83562 tirado ante la fe del Notario Público No. 89 del Distrito Federal el cual acompaño en copia certificada al presente ocurso y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en la avenida Homero No. 206, piso 15, colonia Chapultepec Morales, C.P. 11570 en México, Distrito Federal y autorizando para los mismos efectos a los señores licenciados en Derecho Guillermo Kareh Aarún, Indra León Herrera, Marcela Ríos Torres Gómez, Héctor Manuel Barragán Pozos, Raúl Galván Ibarra, así como a los pasantes en derecho Paulina Palazuelos Barroso y Gerardo Vázquez San Martín, ante este H. Comité con el debido respeto comparezco y expongo:
  Que por medio del presente escrito en nombre de mi representada DuPont, S.A. de C.V. y con apoyo y fundamento en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal de Metrología y Normalización y 33 párrafo primero de su Reglamento, vengo en tiempo y forma a manifestar los comentarios de mi representada al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-1999, Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario y eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) para aparatos de refrigeración comercial autocontenidos.- Límites, Métodos de Prueba y Etiquetado; al tenor de los siguientes:
Comentario 1: I.  El citado Proyecto de Norma Oficial Mexicana en su inciso 2. Denominado campo de aplicación a la letra enuncia:
  2. Campo de aplicación

Este Proyecto de Norma aplica a los siguientes aparatos de refrigeración comercial autocontenidos nuevos alimentados con energía eléctrica: Enfriadores verticales con una o más puertas frontales con capacidad de 100 litros o más; enfriadores horizontales con capacidad de 110 litros o más; congeladores horizontales con capacidad de 110 litros o más; congeladores verticales con capacidad de 50 litros o más y vitrinas cerradas con capacidad de 200 litros o más, que se comercialicen en los Estados Unidos Mexicanos.

  Mi representada sugiere que los mismos queden redactados en los siguientes términos:

2. Campo de aplicación

Este Proyecto de Norma aplica a los siguientes aparatos de refrigeración comercial autocontenidos nuevos alimentados con energía eléctrica: Enfriadores verticales con una o más puertas frontales con capacidad de 100 litros o más; enfriadores horizontales con capacidad de 110 litros o más; congeladores horizontales con capacidad de 110 litros o más; congeladores verticales con capacidad de 50 litros o más y vitrinas cerradas con capacidad de 200 litros o más, que se fabriquen, comercialicen y/o importen en los Estados Unidos Mexicanos a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana.

  Los anteriores comentarios se dan en función de lo siguiente:

I.- Ser congruentes con lo previsto con el punto 6.3. del propio proyecto de norma denominado Eliminación de Clorofluorocarbonos (CFC s), ya que el mismo prevé que la eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) versará sobre los aparatos de refrigeración comercial autocontenidos, señalando expresamente que se fabriquen, importen y comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

  II.- Al incluir los enunciados fabricación e importación , el citado proyecto de Norma Oficial se vuelve extensivo y consecuentemente claro y preciso, para cubrir las finalidades que indica el artículo 40 de la Ley de Metrología y Normalización y con ello se evite la posibilidad de que aprovechando la ausencia de los enunciados antes mencionados se fabriquen y/o importen aparatos de refrigeración comercial autocontenidos que no cumplan con la Norma Oficial Mexicana al amparo de la falta de definición en el inciso denominado Campo de Aplicación del citado proyecto de norma.
  III.- Al eliminar el enunciado nuevos la propia norma adoptaría un carácter extensivo y con su redacción se referiría a cualquier equipo nuevo o usado y con ello se evitaría la importación de equipo usado que no cumpla con las especificaciones técnicas que prevé la Norma a comento, en caso contrario quedaría abierta la posibilidad de que se importara equipo que no cumpla con las especificaciones y con ello evitar el cumplimiento de la vocación regulatoria de la Norma.
Respuesta: Procede parcialmente la observación.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó esta propuesta (en conjunto con otras en el mismo sentido), encontrándose válida la argumentación, sin embargo, por lo expuesto en la respuesta al comentario 1 del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la protección ambiental, sólo se modifica el capítulo 2 Campo de aplicación como sigue:

  Donde dice: autocontenidos nuevos alimentados con

A que diga: autocontenidos alimentados con

Comentario 2: II.  El citado Proyecto de Norma Oficial Mexicana en su inciso 6.3 denominado Eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) para la protección ambiental, a la letra enuncia:
  6.3 Eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) para la protección ambiental.

Los aparatos de refrigeración comercial autocontenidos que se fabriquen, importen y comercialicen a partir del 1 de enero de 2003, no deben contener ni requerir en sus sistemas de enfriamiento, así como espumantes, ninguno de los compuestos de clorofluorocarbonos CFC-11, CFC-12, CFC-115 o R-502, detectados como se indica en el inciso 8.3.1.

  De existir residuos de CFC-11, CFC-12, CFC-115 o R-502, al cambio de nuevos compuestos en los procesos de producción en el sistema de carga en los aparatos a que se refiere esta Norma, se permite un límite máximo de 1% en peso de la muestra y se determina de acuerdo al inciso 8.3.2.
  Mi representada sugiere, que la misma quede redactada en los siguientes términos:

 6.3 Eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) para la protección ambiental.

Los aparatos de refrigeración comercial autocontenidos que se fabriquen, importen y comercialicen a partir del 1 de enero de 2001, no deben contener ni requerir en sus sistemas de enfriamiento, así como espumantes, ninguno de los compuestos de clorofluorocarbonos CFC-11, CFC-12, CFC-115 o R-502, detectados como se indica en el inciso 8.3.1.

  De existir residuos de CFC-11, CFC-12, CFC-115 o R-502, al cambio de nuevos compuestos en los procesos de producción en el sistema de carga en los aparatos a que se refiere este Proyecto de Norma, se permite un límite máximo de 1% en peso de la muestra y se determina de acuerdo al inciso 8.3.2.
  El anterior comentario se da en función de los siguientes comentarios específicos:
  A.- Congruencia con el Protocolo de Montreal y con el Programa Mexicano de Eliminación de CFC s .

I.- Como es del conocimiento de esta H. Comisión; los Estados Unidos Mexicanos es signatario del Protocolo de Montreal y consecuentemente uno de los compromisos de nuestro país es controlar el consumo y eventualmente eliminar la utilización de los CFC s.

  II.- Para lograr el objetivo antes mencionado y dentro de los términos del citado Protocolo de Montreal , el Gobierno Federal y la iniciativa privada de forma consensada buscaron los mecanismos necesarios para que la eliminación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono se diera gradualmente en nuestro país.
  Con ese propósito la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología asignó cuotas para la fabricación y/o importación de CFC s, mismas que se otorgaron en base al consumo histórico de cada empresa fabricante y/o importadora de CFC s, dicha mecánica fue congruente al compromiso de México de que la eliminación en la producción e importación de los CFC s debería darse en el año 2000.
  Atendiendo a tal propósito las autoridades implementaron el Programa Mexicano de Eliminación de CFC s , el cual prevé que la eliminación de sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO-s) debiera darse a más tardar en el año dos mil, fijando para ello una disminución gradual de la oferta de CFC s tomando como base la oferta histórica de CFC s al mercado.
  III.- Es de hacer mención que el propio Gobierno Federal, decidió acelerar la eliminación de SAO-s de forma anticipada del año 2010 al año 2000.
  Dichas circunstancias significaron tanto para el Gobierno Federal como para la iniciativa privada que se crearan los mecanismos necesarios para acelerar la eliminación de las SAO-s por productos alternos ecológicamente aceptables.
  Prueba de ello es que el Gobierno Federal procuró para la iniciativa privada recursos económicos suministrados por el Banco Mundial a efecto de que se llevara a cabo dicha reconversión y se sustituyeran tanto procesos como equipo que utilizaban SAO-s.
  IV.- De igual forma, DuPont, S.A. de C.V. como otras empresas promovieron entre sus clientes la utilización de productos alternos ecológicamente compatibles, lo que conllevó la inversión de recursos humanos y económicos para que el mercado conociera las bondades de los citados productos alternativos.
  v.- En el caso en particular que abarca este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, la industria manufacturera nacional que produce aparatos de refrigeración comercial autocontenidos, se reconvirtió en un 100%, atendiendo fundamentalmente a dos premisas:
     A la invitación de las autoridades ambientales en específico de la Unidad de Protección al Ozono dependiente del Instituto Nacional de Ecología quien invitó a la industria usuaria de CFC s a utilizar productos alternativos y ecológicamente viables anticipándose al Programa Mexicano de Eliminación de CFC s , y
     Que como efecto de la globalización nuestros productos y en específico los aparatos de refrigeración comercial autocontenidos manufacturados en territorio nacional, debían utilizar CFC s con el objeto de mantener la competitividad internacional de tales productos atendiendo a que nuestros principales socios comerciales y países importadores de nuestros productos requieren que los mismos ya no utilicen CFC s.
  B.- Equidad comercial.

De igual forma se solicita que el citado inciso 6.3 denominado eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) prevea que los aparatos de refrigeración comercial autocontenidos que se fabriquen, importen y comercialicen en territorio nacional no deban contener ni requerir en sus sistemas de enfriamiento, así como espumantes, ninguno de los compuestos de clorofluorocarbonos CFC-11, CFC-12, CFC-115 o R-502 a partir del 1 de enero del año 2001 y no del año 2003 como se prevé en el proyecto de norma que se comenta, atendiendo principalmente a la equidad comercial con que el productor nacional debe ser tratado frente al productor extranjero.

  En tal sentido es preciso comentar que en el mercado internacional existen equipos nuevos y usados que provienen de países que bien sea no suscribieron el Protocolo de Montreal o que la aplicación del mismo es diferente en cuanto a los tiempos de eliminación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, lo que provoca que los mismos sigan utilizando CFC s, razón por la cual sus precios dentro del mercado internacional pueden ser inferiores a los productos del mercado nacional, atendiendo a que dichos productos no pueden ser vendidos a los países de primer mundo ya que no cumplen con las especificaciones ecológicas de tales países.
  Por lo anteriormente manifestado es imprescindible que la fecha que prevea el multicitado punto 6.3 del proyecto de norma oficial a comento sea el 1 de enero del año 2001 y no del año 2003, para que los aparatos de refrigeración comercial autocontenidos que se fabriquen, importen y comercialicen en territorio nacional no deban contener ni requerir en sus sistemas de enfriamiento, así como espumantes, ninguno de los compuestos de clorofluorocarbonos CFC-11, CFC-12, CFC-115 o R-502.
  Es de hacer mención que la implementación de productos alternativos distintos a los CFC s por parte de productores nacionales de aparatos de refrigeración comercial conllevó la inversión de recursos económicos y humanos a fin de que de forma anticipada se eliminaran los CFC s, inclusive en algunos casos la contratación de créditos con el objetivo único de la reconversión, a efecto de que los productos nacionales cumplieran con estándares mundiales para permitir su futura exportación, es por ello que atendiendo a la equidad comercial que tiene México con sus principales socios comerciales es que nuestra regulación y en específico esta Norma Oficial, se deberá ajustar a fin de que no se dé la posibilidad de una competencia desleal hacia la industria nacional aprovechando un término distinto al inicialmente previsto por las autoridades ambientales y que fue objeto de notificación al industrial nacional provocando su pronta reconversión.
  C.- Congruencia con el anteproyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-XXX-ECOL-1999.- Protección ambiental.- Substancias agotadoras de la capa de ozono.- Eliminación y especificaciones.

I.- Como es del conocimiento de la Comisión Nacional de Ahorro de Energía en los meses de septiembre y octubre del año próximo pasado, el Instituto Nacional de Ecología invitó a los sectores relacionados a la discusión del denominado Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-XXX-ECOL-1999.- Protección Ambiental.- Substancias Agotadoras de la Capa de Ozono.- Eliminación y Especificaciones .

  Valga hacer mención que el citado anteproyecto de Norma Oficial Mexicana no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación para su consulta pública, sin embargo, en su última versión conocida, el citado anteproyecto de Norma Oficial Mexicana enunciaba algunos puntos que se relacionan directamente con el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-1999, Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario y eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) para aparatos de refrigeración comercial autocontenidos.- Límites, métodos de prueba y etiquetado.
  En su inciso 1 denominado objetivo el citado anteproyecto de norma prevé:

1. Objetivo

Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones de protección ambiental para la eliminación gradual del uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono en los sectores de refrigeración, aire acondicionado, aerosoles, espumas plásticas, solventes, extintores de fuego, agrícola y su método de prueba.

  En su inciso 2 denominado campo de aplicación el citado anteproyecto de norma prevé:

2. Campo de Aplicación

La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para los fabricantes, importadores, exportadores, distribuidores, comercializadores y usuarios comerciales e industriales de las sustancias, equipos y productos mencionados en el párrafo anterior, excepto en los siguientes casos .

  En su inciso 4.3 el citado anteproyecto de norma prevé:

4.3 Los productores/importadores autorizados por el Instituto Nacional de Ecología dentro del Programa Nacional y conforme a la estrategia sectorial, podrán hacer ejercicio de sus autorizaciones de acuerdo al Programa Nacional de Reducciones, para producir/importar en cada periodo específico. Dichas cantidades no podrán ser excedidas a no ser mediante la nominación de usos esenciales o necesidades básicas internas que serán registradas por el Instituto Nacional de Ecología. En la tabla 3 se indican las cuotas máximas en toneladas ponderadas (toneladas métricas por PAO) para los periodos indicados.

  A partir del 1o. de enero del año 2001 sólo se permitirá la importación/producción de sustancias controladas y en los niveles indicados por las autorizaciones extendidas por la CICOPLAFEST, bajo los lineamentos dados por el Instituto Nacional de Ecología en las nominaciones de usos esenciales y necesidades básicas internas, todo dentro del marco legal indicado por los estatutos y artículos del Protocolo de Montreal vigente y ratificado por México. ... .
  En su inciso 5.1 el citado anteproyecto de norma prevé:

5.1 Refrigeración y Aires acondicionados

5.1.1 Los equipos listados en los grupos A y B del Anexo I, nuevos, usados, reconstruidos o de segunda mano que se fabriquen, importen o comercialicen a partir de la vigencia de esta Norma Oficial Mexicana no deben contener en sus sistemas de enfriamiento y espumas de aislamiento ninguno de los compuestos de la lista de sustancias controladas establecidas en la tabla 1 de esta Norma. En el caso de los equipos nuevos a los que hace referencia este inciso no deberán contener ninguna de las sustancias controladas por esta Norma en ninguna proporción (límite de contaminantes o residuos en la muestra 0%) en la espuma aislante y en el sistema de refrigeración.

  5.1.2 Queda restringida la importación de cualquier equipo listado en los grupos A y B del Anexo I, cuyo objeto sea su mantenimiento, reparación u operaciones similares, las cuales requieran del empleo de CFC s. Unicamente podrá admitirse bajo régimen de importación temporal aquellos equipos en los cuales los CFC s hayan sido retirados del sistema de refrigeración en el país de origen o contengan sustancias alternativas y que vayan a repararse o adaptarse a alguna tecnología alternativa, debiendo ser después regresados al país de origen tanto los equipos como los residuos derivados del servicio.
  En tal sentido y atendiendo al alcance del texto de la Norma Oficial Mexicana, mi representada manifiesta que debe de existir congruencia entre la Norma Oficial Mexicana promovida por el Instituto Nacional de Ecología y la Norma Oficial que promueve la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, y es tal sentido donde existen incongruencias entre una y otra, mismas que se pueden resumir como a continuación se indica:
  - Existe controversia entre la eliminación que prevé el punto 6.3 de la Norma emitida por la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía y el punto 4.3 y 5.1 de la Norma que pretende emitir el Instituto Nacional de Ecología, una y otra difieren del plazo para la eliminación de los CFC s no sólo como producto, es decir, sólo en cuanto a los CFC s, sino también existe incongruencia en cuanto al equipo en particular que utiliza los mismos.
  - A mayor abundamiento los incisos 4.3 y 5.1 antes mencionados del proyecto del Instituto y el inciso 6.3 de la Comisión son contradictorios, ya que el primero prevé que a partir del primero de enero del año 2001 sólo se permitirá la importación/producción de sustancias controladas mediante autorización del CICLOPLASFEST y bajo los lineamientos dados por el Instituto Nacional de Ecología y el 5.1. al referirse al equipo que utiliza los CFC s prohíbe la fabricación, importación o comercialización del equipo a partir de que entre en vigencia la citada Norma Oficial Mexicana y por el otro lado, el inciso 6.3 de la Norma que se observa mediante el presente escrito, prevé que los aparatos de refrigeración comercial autocontenidos que se fabriquen, importen y comercialicen, no deben contener ni requerir en sus sistemas de enfriamiento, ninguno de los compuestos de clorofluorocarbonos CFC-11, CFC-12, CFC-115 o R-502 pero esto es a partir del 1 de enero de 2003, habiendo incongruencias en las fechas de eliminación, provocando confusión al público en general.
  Es por ello que de forma respetuosa a esta H. Autoridad solicito que el texto de la Norma Oficial Mexicana, que hoy nos ocupa, sea congruente y consistente con el Programa Mexicano de Eliminación de CFC s; así como con la propia vocación de la norma que es primordialmente la eliminación ordenada de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Respuesta: Procede parcialmente la observación.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó esta propuesta (en conjunto con otras en el mismo sentido), encontrándose parcialmente válida la argumentación. Se modifica el texto de 6.3 Eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) para la protección ambiental como se indica en la respuesta al comentario 2 del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, además se considerará lo que establece la respuesta al comentario 3 de ese mismo Comité.

Comentario 3: III.-  El citado proyecto de norma PROY-NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-1999, Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario y eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) para aparatos de refrigeración comercial autocontenidos.Límites, Métodos de Prueba y Etiquetado; en su inciso 8.3.2.2. en su último inciso enuncia:

   Viales de 40 mI de capacidad con tapa de rosca y septa de teflón.

  Se solicita se modifique dicho inciso a fin de que el mismo quede como a continuación se indica:

   Viales de 40 mI de capacidad con tapa de rosca y septa de cinta antiadherente.

  De igual forma se solicita se modifique el primer y segundo inciso del punto 8.3.2.5.6. inciso once que a la letra enuncia:
  8.3.2.5.6 Las muestras de refrigerantes deben ser preparadas de la siguiente forma:

- Del contenedor de gases a presión (bulbo); tome en bolsa tedIar un volumen de muestra (evitar un llenado completo de la bolsa), lo anterior es con el fin de obtener la muestra a presión atmosférica.

  De la bolsa tedIar tome 1 mI de muestra con la jeringa de gases con válvula de seguridad e inyectar a un vial de 40 mI, el cual debe contener dos o tres perlas de ebullición, posteriormente agite y tome 1 mI de muestra del vial e inyecte al cromatógrafo de gases, analizar bajo las condiciones mencionadas en el punto 8.3.2.5.3. La dilución se lleva a cabo para que la concentración se encuentre dentro del rango de la curva de calibración.
  Se solicita se modifique dicho inciso a fin de que el mismo quede como a continuación se indica:
  8.3.2.5.6 Las muestras de refrigerantes deben ser preparadas de la siguiente forma:

- Del contenedor de gases a presión (bulbo), tome en bolsa de fluoruro de polivinil un volumen de muestra (evitar un llenado completo de la bolsa), lo anterior es con el fin de obtener la muestra a presión atmosférica.

  De la bolsa fluoruro de polivinil tome 1 mI de muestra con la jeringa de gases con válvula de seguridad e inyectar a un vial de 40 mI, el cual debe contener dos o tres perlas de ebullición, posteriormente agite y tome 1 mI de muestra del vial e inyecte al cromatógrafo de gases, analizar bajo las condiciones mencionadas en el punto 8.3.2.5.3. La dilución se lleva a cabo para que la concentración se encuentre dentro del rango de la curva de calibración.
  Lo anterior se solicita, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Tanto las denominaciones TEFLON y TEDLAR son marcas registradas por E.I. DuPont de Nemours and Company en México y licenciadas a DuPont, S.A. de C.V. y atendiendo a ello y con apoyo y fundamento en el artículo 153 de la Ley de Propiedad Industrial es que nos vemos precisados a solicitar que se utilicen las palabras genéricas para identificar tanto la cinta antiadherente como a la película de fluoruro de polivinil y/o que en su defecto ambos productos se identifiquen con la leyenda M.R. o marca registrada . Lo anterior con apoyo y fundamento en el citado precepto que a la letra enuncia:

  ARTICULO 153.- Procederá la cancelación del registro de una marca, si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso generalizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique.
  Por lo anteriormente expuesto y fundado solicito atentamente se realicen las modificaciones correspondientes a los incisos 8.3.2.2. y 8.3.2.5.6 a efecto de que se dé cumplimento a lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley de Propiedad Industrial.
Respuesta: Sí procede.
  Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó esta propuesta (en conjunto con otras en el mismo sentido), encontrándose válida la argumentación. Se modifica el texto de 8.3.2.2. y 8.3.2.5.6 como sigue:
  Donde dice: teflón .

A que diga: . cinta antiadherente .

Donde dice: tedlar .

A que diga: . fluoruro de polivinil ..

Comentario 4: IV.-  El citado Proyecto de Norma PROY-NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-1999; en su inciso 8.3.2.5.9 en su tabla de criterios de aceptación contiene un error en la palabra Diclorofluorometano debiendo decir Diclorodifluorometano :
   
Respuesta: Sí procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se incorporó a la norma. Se modificó la Tabla del inciso 8.3.2.5.9 como sigue:

Donde dice: Diclorofluorometano (CFC-12)

A que diga: Diclorodifluorometano (CFC-12)

Promovente: Hussmann American S. de R.L. de C.V.
Comentario 1: Sección: Prefacio

Dice: AMERICAN REFRIGERATION PRODUCTS, S.A. DE C.V.

Debe decir: HUSSMANN AMERICAN S. DE R.L. DE C.V.

Respuesta: Sí procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó la propuesta encontrándose válida. Se modificó el prefacio como sigue:

  Donde dice: AMERICAN REFRIGERATION PRODUCTS, S.A. DE C.V.

A que diga: HUSSMANN AMERICAN S. DE R.L. DE C.V.

Comentario 2: Sección: 6.2.6

Dice: Los aparatos provistos con un control o termostato, se prueban con esos controles ajustados en su posición máxima.

Debe decir: Los aparatos provistos con un control o termostato, se prueban con esos controles ajustados en su posición de trabajo normal.

Respuesta: No procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó la propuesta y se determinó que los aparatos deben probarse en su ciclo de operación más desfavorable, que es lo que especifica la norma y que el indicar se prueben con sus controles ajustados a su posición de trabajo normal resulta ambiguo.

Comentario 3: Sección: 8.1.6 Producto de prueba

Dice: La carga de prueba para enfriadores verticales y horizontales debe ser refresco de cola en latas cerradas de 355 ml de capacidad nominal. Las latas que tengan los sensores de temperatura deben contener 355 mI de glicol al 100% y el sensor colocado en su centro geométrico.

  La carga de prueba para congeladores y vitrinas debe ser aserrín humedecido con agua en bolsas de polietileno que midan 0,12 m x 0,10 m x 0,040 m + 15%. La densidad de estos paquetes debe ser de 560 kg/m3 80 kg/m3. Los paquetes que tengan los sensores de temperatura lo deben tener en su centro geométrico.
  Debe decir: La carga de prueba para enfriadores verticales y horizontales debe ser latas de aluminio con capacidad de 355 mI de capacidad nominal, selladas con tapas sólidas. Las latas que tengan los sensores de temperatura deben contener 355 mI con 33% Glicol de Propileno en 67% de agua y el sensor colocado en su centro geométrico. Las latas que no tengan los sensores de temperatura deben contener solución salmuera 40 gr/lt.
  La carga de prueba para congeladores y vitrinas debe ser en paquetes un 473 mI recipiente plástico (tal como polietileno), de 10 cm x 10 cm x 7 cm, con una tapa del mismo material. Debe ser llenado completamente de cualquier material de esponja plástica o natural que pueda absorber la solución salmuera sin residuos de aire. El recipiente y la esponja deben tener un color pastel. Una solución de salmuera (NaCI y H2O) debe llenar completamente el recipiente, un 6% 0,5% NaCI (por cantidad de masa) la solución debe ser usada. El sensor de temperatura debe colocarse en el centro geométrico y puede entrar: (1) mediante los costados o (2) mediante la cima o abajo y en el material de esponja. Un termopar cubierto de aceite o glicerina bien puede usarse para impedir un oxidamiento prematuro del termopar por el contacto de la salmuera.
  El espacio donde paquetes de prueba no son requeridos debe estar cargado por paquetes con aserrín humedecido, en recipientes de cartón de 14 cm x 10,7 cm x 7 cm para rellenar completamente la exhibición espaciada a la carga recomendada al límite de la línea.
  Razón de cambio: Referencia: ANSI-ASHRAE Standards 72-1983. Method of testing open refrigerators for food stores. Los paquetes de prueba tienen relaciones comparables de temperatura con los de la gran mayoría de alimentos, ya que los productos o alimentos contienen 80% a 90% de agua, materiales fibrosos, y sal.
Respuesta: Procede parcialmente la observación.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó la propuesta en conjunto con la presentada por la empresa Refrigeración Ojeda.

  Se modifica el texto de 8.1.6 Producto de prueba, como sigue:

8.1.6 Carga de prueba

8.1.6.1 La carga de prueba para enfriadores verticales y horizontales debe ser latas de aluminio con capacidad nominal de 355 ml, conteniendo una solución de 33% de glicol y 67% de agua, selladas herméticamente. Las latas que contengan los sensores de temperatura deben contener 355 ml de glicol al 100% y el sensor colocado en su centro geométrico.

  8.1.6.2 La carga de prueba para congeladores, horizontales y verticales, deben ser bloques con la composición, dimensiones y masa que se especifica a continuación o una mezcla de éstos con bolsas de polietileno que midan 0,12 m X 0,10 m X 0,040 m + 15%, conteniendo aserrín humedecido con una densidad de 560 kg/m3 80 kg/m3, colocados como se indica en el apéndice D .
  Composición de los bloques:

   230,0 g de oximetilcelulosa

   764,2 g de agua

   5,0 g de cloruro de sodio

   0,8 g de 6-cloro-m-cresol

  Dimensiones y masa de los bloques
   
  * Estos bloques pueden utilizarse para complementar la carga
  Los bloques deben envolverse con una capa de polietileno de 120 de espesor y posteriormente con una capa exterior de politereftalato de aproximadamente 12,5 de espesor y sellarse.
  Los bloques que tengan los sensores de temperatura deben ser de 50 mm x 100 mm x 100 mm.
  Antes de cargar el equipo, los bloques de prueba deben haber sido enfriados previamente a una temperatura igual a la esperada durante la prueba.
  8.1.6.3 La carga de prueba para vitrinas debe ser bolsas de polietileno conteniendo aserrín humedecido como se describen en 8.1.6.2. Las bolsas que contengan los sensores de temperatura lo deben tener en su centro geométrico.
  Como consecuencia de lo anterior, se modifica el apéndice D de esta Norma a que diga:

D.3 Congeladores verticales

Para el llenado de los congeladores verticales se deben aplicar los mismos criterios y técnica que para los enfriadores verticales, especificados en el inciso D.1 de este apéndice, utilizando la carga de prueba especificada en 8.1.6.2.

  En caso de optarse por la carga de prueba combinada, de paquetes de carga y bolsas de polietileno con aserrín humedecido, las 2/3 partes inferiores de cada parrilla pueden ser de bolsas de polietileno conteniendo aserrín humedecido.
  D.4 Congeladores horizontales

El llenado debe iniciarse colocando la carga de prueba nivel por nivel, hasta llegar a la línea de carga señalada con una marca impresa en el aparato.

  El espacio entre filas de paquetes, entre divisiones internas y con la pared del congelador debe ser de 0,025 m 0,005 m.
  En caso de optarse por la carga de prueba combinada de paquetes de carga y bolsas de polietileno con aserrín humedecido, las 2/3 partes inferiores pueden ser bolsas de polietileno conteniendo aserrín humedecido.
  Los aparatos que estén previstos para usar canastillas deben probarse con éstas en su posición normal de uso y las 2/3 partes inferiores de la carga pueden ser bolsas de polietileno conteniendo aserrín humedecido. Se permite un espacio entre el fondo del aparato y la parte inferior de la canastilla de hasta 0,05 m.
Comentario 4: Sección: 8.2.1 Tensión de prueba

Dice: El valor de la tensión de prueba debe ser 115 V 1 V para tensiones nominales de 127 V 10% y 230 V 1 V para tensiones nominales de 220 V 10% a 60 Hz.

  Debe decir: El valor de la tensión de prueba debe ser 115 V 1 V para tensiones nominales de 110 V, 115 V y 127 V 10% y 230 V 1 V para tensiones nominales de 220 V 10%; a 60 Hz.

Razón de cambio: Los voltajes adicionados son correspondientes a: Mercado de Centro y Sudamérica (110 V); Estados Unidos (115 V) y México (127 V).

Respuesta: Sí procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó la propuesta encontrándola válida. Se modificó el texto de 8.2.1 Tensión de prueba, como sigue:

  Donde dice: tensiones nominales de 127 V 10% .

A que diga: . tensiones nominales de 110 V, 115 V y 127 V 10%

Comentario 5: Sección: 8.3.1 Método de prueba para detectar clorofluorocarbonos (CFC s)
  Dice: El método de prueba utilizado para la detección de clorofluorocarbonos debe ser el de cromatografía de gases, que a continuación se describe:
  Debe decir: El método de prueba para detectar clorofluorocarbonos debe ser el de análisis de gases no permisibles en refrigerantes y espumas aislantes, que a continuación se describe:
  Sección: 8.3.1.1 Equipo

Dice: Cromatógrafo de gases con sistema de procesamiento de datos o cualquier equipo capaz de detectar entre 100 y 300 ppm de CFC s.

Debe decir: Sniffer o cualquier equipo capaz de detectar entre 100 y 300 ppm de CFC s. En caso de no cumplir con los criterios de aceptación, es recomendable realizar de nueva cuenta la prueba con Cromatógrafo de gases.

  Sección: 8.3.1.3.1 Refrigerante

Dice: (Primer párrafo) Este sistema de muestreo debe garantizar su limpieza mediante una confirmación cromatográfica, para evitar cualquier contaminación cruzada de la muestra por el envase. ..

  (Segundo párrafo) ..para realizar satisfactoriamente el análisis cromatográfico. ..

Debe decir: (Primer párrafo). ..Este sistema de muestreo debe garantizar su limpieza mediante una confirmación por análisis de gases no permisibles, para evitar cualquier contaminación cruzada de la muestra por el envase. ..

  (Segundo párrafo). ..para realizar satisfactoriamente el análisis de gases no permisibles. ..
  Sección: 8.3.1.4.1
  Dice: Como medida de aseguramiento de calidad, antes de realizar el análisis se debe verificar el ajuste del sistema de cromatografía de gases, según las especificaciones del fabricante, como:
  Debe decir: Como medida de aseguramiento de calidad, antes de realizar el análisis se debe verificar el ajuste del sistema de análisis de gases no permisibles, según las especificaciones del fabricante, como:
  Sección: 8.3.1.4.2

Dice: Instrumentales, por contaminación del sistema cromatográfico o elevadas señales de ruido por niveles altos de aire y humedad.

Debe decir: Instrumentales, por contaminación del análisis de gases no permisibles o elevadas señales de ruido por niveles altos de aire y humedad.

  Sección: 8.3.1.4.3

Dice: Una vez verificados los puntos anteriores, colocar el equipo (cromatógrafo de gases), con las condiciones instrumentales siguientes.

Debe decir: Una vez verificados los puntos anteriores, colocar el equipo (sniffer), con las condiciones instrumentales siguientes.

  Sección: 8.3.1.4.6

Dice: Del matraz tome 1 mI e inyecte al cromatógrafo de gases, analice bajo las condiciones mencionadas en el punto 8.3.1.4.3.

Debe decir: Del matraz tome 1 mI e inyecte al sniffer, analice bajo las condiciones mencionadas en el punto 8.3.1.4.3.

Respuesta: Procede parcialmente la observación.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó la propuesta (de forma conjunta con la de FERSA) encontrándola válida. Se modificó el texto de 8.3., como sigue:

  8.3 Eliminación de clorofluorocarbonos (CFC s) para la protección ambiental

El método de prueba utilizado debe ser el de detección de los gases no permisibles (CFC s) de acuerdo a lo indicado en 8.3.1. y en caso de detectar la presencia de alguno de los gases, se debe cuantificar éste por el método de cromatografía de gases de acuerdo a lo indicado en 8.3.2.

  8.3.1 Método de prueba para detectar clorofluorocarbonos (CFC s)

8.3.1.1 Equipo

- Cualquier equipo capaz de detectar entre 100 y 300 ppm de clorofluorocarbonos CFC s

  - Inyector para columna capilar
  - Balanza analítica con un rango de 0,01 - 200 g
  - Contenedor para gases a presión (bulbo)
  - Válvula de aguja
  - Frasco de vidrio con tapa hermética
  - Navaja tipo bisturí
  - Microjeringas
  - Guantes de cirujano
  - Jeringa para gases con válvula de seguridad de 1,0 ml de capacidad
  - Válvula de vacío
  - Bala de muestreo
  - Matraz de 100 ml
  - Viales de 40 ml de capacidad con tapa de rosca y septa de cinta antiadherente
  8.3.1.2 Reactivos y materiales

- Tolueno grado reactivo

  8.3.1.3 Obtención de las muestras

8.3.1.3.1 Refrigerante

Antes de realizar cualquier colección se debe contar con un sistema para la toma de muestras adecuado (ver figura 10), constituido por un bulbo inerte a la muestra, una válvula de aguja y los conectores adecuados para realizar la toma. Este sistema de muestreo debe garantizar su limpieza mediante una confirmación con el detector de gases no permisibles, para evitar cualquier contaminación cruzada de la muestra por el envase. Previamente el sistema debe estar a vacío, con la presión negativa necesaria para obtener una muestra representativa del refrigerante y suficiente para realizar el análisis.

  Mediante una válvula de aguja se perfora cuidadosamente el sistema de tubos refrigerantes, la inserción se debe realizar evitando cualquier condensación de aceite lubricante del sistema y contaminación de la muestra por pinturas o presencia de alguna sustancia ajena en la válvula, acto seguido se captura una muestra suficiente del refrigerante (en fase gaseosa) en la bala de muestreo, para realizar satisfactoriamente la detección de gases no permisibles. Siempre que se efectúe una colecta, se debe contar con una careta de protección y guantes, para protegerse de posibles proyecciones al trabajarse con presiones arriba de la atmosférica.
  Figura 10
  8.3.1.3.2 Espuma aislante

Los puntos de colección, pueden ser los orificios de inyección de la resina aislante para no hacer destructivo el muestreo, o en cualquier sitio representativo de la muestra. Se cortan con bisturí alrededor de 6 cm3 de espuma aislante del gabinete y puerta(s) del refrigerador o paneles aislantes, y se colocan en un frasco de vidrio con tapa hermética.

  8.3.1.4 Procedimiento

8.3.1.4.1 El detector de gases no permisibles debe calibrarse y operarse de acuerdo a los procedimientos establecidos por el fabricante en sus manuales de operación.

  8.3.1.4.2 Se debe detectar y evitar las posibles interferencias y fuentes de contaminación del método, como:
  - De matriz, cuando son coextraídas de la muestra o por elevadas concentraciones de los compuestos medidos que rebasen los valores del rango de trabajo.
  - Instrumentales, por contaminación del sistema o elevadas señales de ruido por niveles altos de aire y humedad.
  - Fuentes de contaminación, durante el muestreo, transporte y almacenamiento. Se debe analizar un blanco de reactivos para verificar la desaparición de la posible contaminación.
  - Presencia de disolventes en el área de trabajo y material sucio empleado en el análisis.
  8.3.1.4.3 De la muestra de refrigerante tomada en la bala de muestreo, se inyecta al detector de gases no permisibles una cantidad suficiente del gas. Para el caso del refrigerante es necesario inyectar tres veces de la muestra.
  8.3.1.4.4 Las muestras de espuma deben ser preparadas de la siguiente forma:
  - Se coloca 2,5g de la muestra en un matraz con tapa de 100 ml y adicionar 100 ml de tolueno.
  - Del matraz tome 1 µl e inyecte al detector de gases no permisibles, para el caso de las muestras de espuma es necesario inyectar la muestra tres veces.
  8.3.1.4.5 Por último compare los datos obtenidos con los criterios de aceptación.
Comentario 6: Sección: 8.3.2.1 Equipo

Dice: Cromatógrafo de gases con sistema de procesamiento de datos, con el siguiente equipo adicional

Inyector para columna de masas

Detector de espectrometría de masas

Balanza analítica con un rango de 0,01 - 200 g

  Debe decir: - Sniffer

- Balanza analítica con un rango de 0,01 - 200 g

Razón de cambio: Se elimina Cromatógrafo y equipo adicional ya que el equipo en sustitución (Sniffer) no realiza el análisis de espectrometría.

  Sección: 8.3.2.4.1 Refrigerante

Dice: (Primer párrafo). ..Este sistema de muestreo debe garantizar su limpieza mediante una confirmación cromatográfica, para evitar cualquier contaminación cruzada de la muestra por el envase...

  (Segundo párrafo)...Acto seguido se captura una muestra suficiente del refrigerante (en fase gaseosa) en la bala de muestreo, para realizar satisfactoriamente el análisis cromatográfico.
  Debe decir: ...Este sistema de muestreo debe garantizar su limpieza mediante una confirmación por medio de equipo sniffer, para evitar cualquier contaminación cruzada de la muestra por el envase...
  (Segundo párrafo)...Acto seguido se captura una muestra suficiente del refrigerante (en fase gaseosa) en la bala de muestreo, para realizar satisfactoriamente el análisis de gases no permisibles.
  Sección: 8.3.2.5.1

Dice: Como medida de aseguramiento de calidad, antes de realizar el análisis se debe verificar el ajuste del sistema de cromatografía de gases con detector de espectrometría de masas, según las especificaciones del fabricante.

  Debe decir: Como medida de aseguramiento de calidad, antes de realizar el análisis se debe verificar el ajuste del sniffer, según las especificaciones del fabricante.
  Sección: 8.3.2.5.2

Dice: Instrumentales, por contaminación del sistema cromatográfico o elevadas señales de ruido por niveles altos de aire y humedad.

  Debe decir: Instrumentales, por contaminación del sniffer o elevadas señales de ruido por niveles altos de aire y humedad.
Respuesta: No procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó la propuesta encontrándola no válida, puesto que el inciso 8.3.2 se refiere a la prueba de cromatografía de gases para determinar el límite máximo de CFC s, cuando se ha detectado previamente su presencia con el detector de gases no permisibles.

Comentario 7: Sección: D.3 Congeladores verticales

Dice: Para el llenado de los congeladores verticales se deben aplicar los mismos criterios y técnica que para los enfriadores verticales, especificados en el inciso E.2 de este apéndice, utilizando como carga de prueba paquetes, en lugar de latas, de acuerdo a lo especificado en el inciso 8.1.6.

  Debe decir: Para el llenado de los congeladores verticales se deben aplicar los mismos criterios y técnica que para los enfriadores verticales, especificados en el inciso D.2 de este apéndice, utilizando como carga de prueba paquetes, en lugar de latas, de acuerdo a lo especificado en el inciso 8.1.6.
Respuesta: Sí procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó la propuesta encontrándose válida, se modifica el texto como sigue:

  Donde dice: .. inciso E.2..

A que diga: inciso D.2.

Comentario 8: Sección: E.2 Enfriadores verticales (en la primer figura s/n)

Dice: El sensor debe ser colocado en el centro geométrico de la lata del segundo nivel, misma que debe contener 355 ml de glicol al 100%.

Debe decir: el sensor debe ser colocado en el centro geométrico de la lata del segundo nivel, misma que debe contener 355 ml con 33% glicol de propileno en 67% de agua.

Respuesta: No procede la observación.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó la propuesta encontrándose no válida, las latas que contengan los sensores de temperatura deben contener 355 ml de glicol al 100 % y el sensor colocado en su centro geométrico.

Promovente: OJEDA, Refrigeración
Comentario 1: I. Paquetes de prueba para congeladores.- Sírvase encontrar a continuación sugerencia sobre los paquetes a utilizarse en la prueba de congelación, tanto horizontales como verticales.
  En cuanto a los paquetes de prueba para vitrinas no es conveniente el uso de los mismos bloques que se utilizan para congelador ya que, si no están congelados, tenderán a deformarse.
  Haciendo referencia al segundo párrafo de la Sección 8.1.6. Producto de Prueba, dice:

...La carga de prueba para congeladores y vitrinas debe ser aserrín humedecido con agua en bolsas de polietileno que midan 0,12 m x 0,10 m x 0,040 15%. La densidad de estos paquetes debe ser de 560 kg/m3. Los paquetes que tengan los sensores de temperatura lo deben tener en su centro geométrico,...

  Debe decir:

a) La carga de prueba para vitrinas debe ser aserrín humedecido con agua en bolsas de polietileno que midan 0,12 m x 0,10 m x 0,040 15%. La densidad de estos paquetes debe ser de 560 kg/m3. Los paquetes que tengan los sensores de temperatura lo deben tener en su centro geométrico.

  b) La carga de prueba para congeladores, tanto horizontales como verticales, debe ser con paralelepípedos rectos de acuerdo a la masa y dimensiones que se especifican en la siguiente tabla:
   
  ***NOTA: Los siguientes paquetes de prueba pueden ser utilizados como complemento para terminar la carga de los equipos:

25 mm x 100 mm x 200 mm (500 g)

37,5 mm x 100 mm x 200 mm (750 g)

  Los paquetes de prueba consisten en la mezcla de los siguientes componentes por cada 1 000 g:

1) 230 g oxietil-metil-celulosa.

2) 764,2 g agua.

3) 5,0 g Cloruro de sodio.

3) 0,8 g Para-clorometa-cresol.

***NOTA: El punto de congelación de este material es de 1°C (sus características térmicas corresponden a aquéllas de la carne de res).

  Los bloques ya formados con la mezcla descrita anteriormente deberán envolverse con una capa de polietileno de 120 de espesor y posteriormente con una capa exterior de politereftalato de aproximadamente 12,5 de espesor.
  Después de la envoltura, deberán sellarse los paquetes.

Los paquetes que tengan sensores de temperatura deberán ser de 50 mm x 100 mm x 100 mm.

Antes de cargar el equipo, los paquetes de prueba deberán haber sido enfriados previamente a una temperatura igual a la esperada durante la prueba.

Respuesta: Sí procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó la propuesta (conjuntamente con la de HUSSMANN AMERICAN S. DE R.L. DE C.V.), encontrándola válida. Ver respuesta al comentario número 3 de HUSSMANN AMERICAN, con relación a 8.1.6.

Comentario 2: II. Independientemente de que la norma especifica ciertos valores de consumo eléctrico para determinada capacidad de equipos, hemos discutido en REFRIGERACION OJEDA que algunos clientes pueden solicitar equipos especiales que requieren de una alta capacidad de enfriamiento, no importándoles el consumo eléctrico que tengan.
  Sería muy conveniente hacer notar esto a la Conae para que se hiciera anotación en la norma a este respecto ya que de otra forma no podrían ser autorizados para su fabricación dichos equipos especiales.
Respuesta: No procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó la propuesta, encontrándose no válida. Cuando un aparato o aparatos requieren, por el uso a que estén destinados, de características diferentes a las especificadas en una norma como especiales, no es necesario aclarar esto dentro de la norma por ser una práctica común.

Promovente: FERSA
Comentario 1: Punto 8.3. eliminación de clorofluorocarbonos.

Punto 8.3.1

Dice: El método de prueba utilizado para la detección de clorofluorocarbonos debe ser el de cromatografía de gases.

Debe decir: El método utilizado para la detección de clorofluorocarbonos debe ser el de detección de gases.

Punto 8.3.1.1

Dice: Equipo: Cromatógrafo de gases.

Debe decir: Detector de gases.

En todos lo puntos donde diga cromatógrafo de gases debe decir: Detector de gases no permisibles.

Respuesta: Procede parcialmente la observación.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó la propuesta (conjuntamente con la de HUSSMANN AMERICAN S. DE R.L. DE C.V.), encontrándola válida. Ver respuesta al comentario número 5 de HUSSMANN AMERICAN, con relación a 8.3. y 8.3.1.

Comentario 2: Sección e.5 congeladores horizontales.

Figura actual: Vista Frontal

En la figura que presenta el título vista frontal, el sensor de temperatura aparece en la esquina superior derecha e izquierda y un sensor más colocado en el tercer nivel.

  Cambio que se sugiere en una nueva figura:

En la figura de vista frontal, debe aparecer un sensor de temperatura en la esquina superior derecha e izquierda y un sensor más en el centro colocado en el primer nivel (en la línea de carga).

Motivo del cambio: de acuerdo a la definición se debe mantener una temperatura de -18°C, en toda el área útil.

Respuesta: Sí procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó la propuesta encontrándose válida, se incorporó la modificación a la norma.

Promovente: GRUPO TOR-REY, División Industrias
Comentario 1: Enseguida propongo modificación a norma 022 relativo al punto número 8 de los métodos de prueba, concretamente al referente al procedimiento 8.1. que se refiere al de eficiencia energética.
  A los párrafos 8.1.9 y siguientes se sugiere cambiar la redacción de la siguiente forma:

8.1.9. se modifica como sigue:

8.1.9 Método de la Primera Prueba para consumo de energía por encima de la temperatura promedio.

  Se considera el tiempo necesario para alcanzar las temperaturas ambientales del cuarto de pruebas.
  Después de haber cargado el aparato, primero se ajusta el termostato para que se cumplan las temperaturas Límite más alta y más baja de la carga de prueba especificadas en la tabla 7, la temperatura promedio deberá ser igual o hasta 1,5°C mayor que la temperatura promedio especificada en la tabla 7.
  Una vez hecho lo anterior el aparato se debe operar en estas condiciones como mínimo 5 horas, posteriormente se inicia la medición del consumo de energía por un lapso de 24 horas. Las lecturas se deben tomar cada 5 minutos por lo menos. Cualquier cambio en los parámetros establecidos requiere volver a iniciar la prueba.
  8.1.10 Método de la Segunda Prueba para consumo de energía por debajo de la temperatura promedio

Se considera el tiempo necesario para alcanzar las temperaturas ambientales del cuarto de pruebas.

  Después de concluida la primera prueba y teniendo el dato de consumo de energía por encima de la temperatura promedio de la tabla 7, se procede a efectuar una segunda prueba; pero ahora se ajusta el termostato para que se cumplan las temperaturas límite más alta y más baja de la carga de prueba especificadas en la tabla 7 y la temperatura promedio sea igual o hasta 1,5°C menor que la temperatura promedio especificada en la tabla 7.
  Una vez hecho lo anterior, el aparato se debe operar en estas condiciones como mínimo 5 horas, posteriormente se inicia la medición del consumo de energía por un lapso de 24 horas. Las lecturas se deben tomar cada 5 minutos por lo menos. Cualquier cambio en los parámetros establecidos requiere volver a iniciar la prueba.

Para el caso de congeladores sólo aplica hacer una sola prueba donde únicamente se requiere que se cumpla el límite de temperatura más alta.

Respuesta: No procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó la propuesta, encontrándose que la modificación que se propone equivale a incrementar la temperatura promedio permitida, que se establece en la tabla 7, y por lo tanto disminuir la severidad de la prueba, por otro lado, significa realizar dos pruebas en cada aparato de prueba, duplicándose el costo.

Comentario 2: 8.1.10. se modifique como sigue:

8.1.11 Intervalos de Desempeño

Es importante observar que la temperatura de la lata o paquete más frío no debe ser inferior al límite de temperatura más bajo indicado para cada caso y que la temperatura de la lata o paquete más caliente no debe ser superior al límite de temperatura más alto indicado en cada caso y la temperatura promedio registrada, que es promedio aritmético, debe mantenerse en una banda igual y hasta 1,5°C por encima del valor de la tabla 7 para la primera prueba de consumo de energía y en una banda de temperaturas igual y hasta 1,5°C menor al valor de la tabla 7 para la segunda prueba de consumo de energía.

  TABLA 7.- Intervalos de desempeño.
        °C
  Las gráficas siguientes ejemplifican cómo deben mantenerse las temperaturas en cada una de las dos pruebas de energía.
  Gráfica de desempeño para la primera prueba de consumo de energía según punto 8.1.9 de esta Norma.
  Gráfica de desempeño para la segunda prueba de consumo de energía según punto 8.1.10 de esta Norma.
Respuesta: Procede parcialmente la observación.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó la propuesta (conjuntamente con la de la empresa VENDO de México, S.A. de C.V.) se modifica la TABLA 7. Intervalo de desempeño:

  Donde dice: Enfriador vertical y horizontal (circulación forzada de aire)

Límite de temperatura más alta ..7°C

Temperatura promedio..3°C

Límite de temperatura más baja.-1°C

  A que diga: Enfriador vertical y horizontal (circulación forzada de aire)

Límite de temperatura más alta ..7,2°C

Temperatura promedio..3,33°C

Límite de temperatura más baja..0°C

  Las gráficas que ejemplifican cómo deben mantenerse las temperaturas para las dos pruebas que se proponen, en lugar de la especificada en el proyecto de norma, no procede, en congruencia con la respuesta a la propuesta de modificación a 8.1.9.
Comentario 3: 8.1.11 se modifique como sigue:

8.1.12 Consumo de energía.

La medición del consumo de energía se debe efectuar con un wáttmetro y su respectivo integrador de tiempo o con un Watthorímetro, cualquiera de los instrumentos debe cumplir con el grado de exactitud especificado en el apéndice A .

  Al finalizar las dos pruebas, el consumo de energía será el que resulte de interpolar los valores de la primera y segunda pruebas de consumo de energía, al valor de temperatura promedio de las latas o paquetes que están señaladas en la tabla 7. Este valor en kWh por 24 horas de ser dividido entre el volumen refrigerado útil del aparato probado (conforme lo marca el apéndice B ), para obtener el consumo de energía por litro y compararlo con los valores de consumo (kWh/l por día) que establece esta Norma en la tabla 1.
Respuesta: No procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó la propuesta, encontrándose que no procede en congruencia con la respuesta a la propuesta de modificación a 8.1.9.

Promovente: VENDO DE MEXICO, S.A. DE C.V.
Comentario 1: Punto No. 5. Clasificación. Tabla 1.

En los enfriadores verticales considerar dos capacidades menos a 100 l, ya que se parte de capacidades de 100 l y hasta mayores de 850 l. Se anexa sugerencia de modificación en las capacidades de los citados enfriadores verticales.

Se anexan también sugerencias de modificación al consumo de energía en los enfriadores horizontales como sigue:

  Con circulación forzada de aire, capacidad de 151 a 250 l, consumo 0,028 kW.

Debe decir 0,024 kW en 24 h.

De placa fría, capacidad 151 a 250 l; consumo 0,024 kW. Debe decir 0,028 kW.

Mayores de 360 l consumo 0,015 kW.

Debe decir: consumo 0,018 kw

Respuesta: Sí procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó la propuesta, encontrándose válida. Los consumos de energía de los enfriadores de placa fría son siempre mayores que los de circulación forzada de aire para una misma capacidad.

Comentario 2: punto 8.1.10.

Tabla 7. Intervalos de desempeño.

los valores correspondientes a la primera línea del cuadro de referencia, cuyo título es enfriador vertical y horizontal, debe modificarse a lo siguiente:

        °C
  las demás cifras de la tabla no cambian.

también nos permitimos anexar, con base en estos cambios la gráfica correspondiente que ejemplifica cómo deben mantenerse las temperaturas antes y durante la prueba.

Gráfica de desempeño para la primera prueba de consumo de energía según punto 8.1.9 de esta Norma.

  Gráfica de desempeño para la segunda prueba de consumo de energía según punto 8.1.10 de esta Norma.
Respuesta: No procede.

Con fundamento en el artículo 47 fracción II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se analizó la propuesta (conjuntamente con la de GRUPO TORREY, División Industrias), ver respuesta al comentario número 1 de GRUPO TORREY con relación a 8.1.10.

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 7 de noviembre de 2000.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos (CCNNPURRE) y Director General de la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, Odón de Buen Rodríguez.- Rúbrica.


 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 12 de enero de 2001


Viernes 12 de enero de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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