DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Respuesta a los comentarios recibidos respecto al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-036-SCFI-1999, Prácticas comerciales-Requisitos de información en la contratación de servicios funerarios, publicado el 17 de septiembre de 1999   

Jueves 27 de Abril 2000

RESPUESTA a los comentarios recibidos respecto al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-036-SCFI-1999, Prácticas comerciales-Requisitos de información en la contratación de servicios funerarios, publicado el 17 de septiembre de 1999.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.- Dirección General de Normas.

  RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS RESPECTO AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-036-SCFI-1999, PRACTICAS COMERCIALES-REQUISITOS DE INFORMACION EN LA CONTRATACION DE SERVICIOS FUNERARIOS.

  La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39 fracción V, 40 fracciones III, XII y XVIII, 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 de su Reglamento y 24 fracciones I y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publica las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-036-SCFI-1999, Prácticas comerciales-Requisitos de información en la contratación de servicios funerarios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de septiembre de 1999.

PROMOVENTE RESPUESTA
Jardines del Tiempo, S.A. de C.V. Fecha de recepción: 1999-10-19 y 11-23

Considera que no obstante que esta empresa participó en las reuniones de trabajo para la revisión de la NOM, no fue incluida en la parte del Prefacio, por lo que solicita se corrija esta situación.

El grupo de trabajo, consideró procedente esta observación y aceptó incluir a la empresa como participante en la NOM.
Considera que la figura del Titular substituto que se hace mención en los incisos 2.2 (Beneficiarios), 2.20 (Titular Substituto), 3.5 (Disposiciones Generales), 6.3.4 y 6.3.8 (De la información en los Contratos), se presta a confusión en los términos contemplados, puede inducir a problemas futuros entre consumidores y proveedores, y no resulta una garantía plena para que los familiares del contratante, en caso de su deceso, queden como sus beneficiarios. El grupo de trabajo, tomó en cuenta el comentario y acordó realizar los ajustes procedentes en los puntos relacionados con esta figura, quedando plasmados en los numerales 2.19, 2.20, 3.3 y 5.2.7.4 de la NOM definitiva.
Observa que en el inciso 3.3 hay un error de redacción, toda vez que al decir que se debe garantizar la venta es incorrecto porque la venta no se garantiza, sino la prestación del servicio o la venta de la cosa, por lo que la redacción correcta debe ser garantizando la prestación del servicio o la entrega del objeto de la compra . El grupo de trabajo, estimó válida la observación y para el cumplimiento de las obligaciones del proveedor de servicios funerarios, insertó un capítulo de Garantías, sin dejar de contemplar que el consumidor estuviera lo suficientemente informado sobre los plazos de terminación de las instalaciones del panteón o cementerio, lo que quedó asentado en los numerales 3.1, 4.3.7 y 5.2.7.1 de la NOM definitiva.
Considera que el inciso 3.8 se refiere únicamente a servicios funerarios de uso inmediato, pero nada se establece en relación con los servicios funerarios a futuro, por lo que será muy conveniente señalar que la agencia funeraria o el concesionario queda relevado de desglosar los bienes o servicios en cada factura, recibo o comprobante que se expida con motivo de un pago, pues en el contrato se señalarán precisamente los bienes y servicios funerarios adquiridos. El grupo de trabajo, con fundamento en los artículos 47 fracción II, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, decidió no aceptar la propuesta y conservar la redacción de este punto, reasignándolo en el inciso 3.5 de la NOM definitiva, toda vez que se consideró que en los contratos a futuro los pagos parciales deben mencionar el concepto por el cual se expiden.
En el inciso 3.11 considera que se puede proponer que se permita el arrendamiento de ataúdes o féretros, estableciendo la obligación para la agencia funeraria o del concesionario de destruir una vez efectuada la incineración, el revestimiento interior de los féretros o ataúdes, con la correspondiente desinfección o desinfestación de los mismos, en la inteligencia de que el arrendamiento sólo sería posible cuando su función sea para el traslado y velación de restos humanos. El grupo de trabajo, con fundamento en los artículos 47 fracción II, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, decidió no aceptar la propuesta en virtud de que los ordenamientos en la materia no permiten el arrendamiento de féretros, y consensó la siguiente redacción:

3.7 El uso y/o destrucción de ataúdes o féretros previamente utilizados para la velación y/o trasladado de cadáveres o restos humanos destinados a la cremación, debe sujetarse a las disposiciones jurídicas correspondientes.

Respecto al inciso 6.2.9 propone que el texto de la norma exima de la obligación de designar un lote determinado, cuando el concesionario sea al mismo tiempo el propietario del terreno o panteón. El grupo de trabajo, con fundamento en los artículos 47 fracción II, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, acordó no aprobar la petición en virtud de la práctica de algunos concesionarios de revender lotes o secciones que no han sido especificados y convenidos previamente, y porque es un elemento de información importante para el consumidor.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Fecha de recepción: 1999-10-27 y 11-03

Solicita incluir el nombre completo del área que participó en el proyecto por parte del Instituto: Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales.

El grupo de trabajo, convino en realizar el ajuste correspondiente.
Considera necesario precisar que la fecha más reciente en que se publicó en el DOF la Ley del ISSSTE, es el 23 de enero de 1998. Se realizó el ajuste correspondiente.
Asociación Nacional de Funerarios Profesionales, A.C. Fecha de recepción: 1999-11-17 y 26

Del inciso 2.1 realiza las siguientes observaciones:

I. ¿Aquí quedan comprendidas las fábricas y/o agentes vendedores (proveedores de ataúdes, féretros y urnas)?

II. ¿Qué se debe entender por preparación?

Proponen cambiar la expresión preparación por el de embalsamamiento, cuya definición es:

Embalsamamiento

Se define como la desinfección y preservación del cuerpo humano. Se logra por medio de la inyección vascular y de las cavidades del cuerpo, con soluciones acuosas de productos germicidas químicos solubles. En algunas ocasiones, estas inyecciones se complementan con aplicaciones superficiales o inyecciones hipodérmicas a los tejidos; combinaciones de agentes germicidas y fungicidas en forma de polvo podrán ser usadas para el tratamiento de las cavidades.

El grupo de trabajo, acordó incluir los aspectos de preparación y embalsamamiento como subincisos del numeral 2.16 y retomar la definición de embalsamamiento sin su explicación técnica en los términos siguientes:

2.16 Servicios funerarios.

A los productos o servicios para uso inmediato o a futuro, que pueden comprender:

2.16.3 La preparación estética de cadáveres

2.16.4 El embalsamamiento de cadáveres

2.6 Embalsamamiento

A la desinfección y preservación de cadáveres, mediante los procedimientos sanitarios previstos en las disposiciones aplicables.

Proponen en el inciso 2.11 la siguiente redacción:

2.11 Inhumación

El acto de depositar el cadáver, restos o cenizas en una fosa o tumba, cripta o gaveta.

El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, retomó con algunas modificaciones la definición propuesta que quedó de la siguiente manera:

2.8 Inhumación

Al acto de sepultar o depositar un cadáver, restos humanos y restos humanos áridos, en una fosa o tumba, gaveta o cripta.

Proponen en el inciso 2.15 la siguiente redacción:

2.15 Reglamento Interior de cementerios o panteón

El documento que el concesionario pone anticipadamente a disposición del contratante y en el cual se encuentran estipulados de manera clara y precisa los derechos y obligaciones de ambas partes en materia de administración, uso y mantenimiento del cementerio o panteón. Este documento también debe formar parte integrante del contrato y/o título de derechos de uso de inhumación y entregarse al contratante al momento de concretar la transacción comercial.

El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, retomó con algunas modificaciones la definición propuesta, para quedar como sigue:

2.13 Reglamento Interior de Cementerio o Panteón

Al documento en el que se estipulan las reglas para la administración, uso y mantenimiento del cementerio o panteón.

Respecto al inciso 2.18, advierte una confusión en el uso del concepto Prestación de servicios funerarios ya que considera que no se define el concepto en sí, y se aplica a una infinidad de proveedores secundarios o indirectos a la rama funeraria; cuestiona si el embalsamamiento de cadáveres y la venta de urnas para cenizas no son parte de la prestación del servicio funerario.

En este sentido propone la siguiente definición:

2.18 Servicios funerarios.

La actividad realizada por una persona física o moral, que tenga por objeto la comercialización de cualesquiera de los conceptos como: la venta o renta de féretros, recepción o traslado local o foráneo de cadáveres, el embalsamamiento, la renta de capilla de velación, la inhumación, exhumación o cremación de cadáveres, restos humanos y/o restos áridos humanos, así como la gestoría de trámites relativos ante dependencias oficiales correspondientes.

El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, retomó con algunas modificaciones la definición propuesta, bajo el numeral 2.16 y subincisos. El texto acordado es el siguiente:

2.16 Servicios funerarios.

A los productos o servicios para uso inmediato o a futuro, que pueden comprender:

2.16.1 La venta de ataúdes o féretros y urnas.

2.16.2 La recepción y traslado de cadáveres.

2.16.3 La preparación estética de cadáveres.

2.16.4 El embalsamamiento de cadáveres.

2.16.5 El uso de capillas y/o equipos para la velación de los cadáveres.

2.16.6 Los servicios de inhumación, exhumación, reinhumación o cremación de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos.

2.16.7 Los servicios de gestoría para el traslado y disposición final de los cadáveres, previa autorización escrita del consumidor, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

2.16.8 La venta de derechos de uso de lotes o fosas de panteón, criptas, nichos u osarios para depositar cadáveres, cenizas o restos humanos áridos por un tiempo determinado o a perpetuidad.

2.16.9 La colocación de lápidas, monumentos y placas de identificación.

2.16.10 Los servicios de transporte para acompañantes.

Del inciso 3.5 señala que debe considerarse el principio de certeza jurídica, ya que desde el momento en que se formaliza la contratación, las personas señaladas como contratante y anexos quedan amparados, por lo cual no es admisible que el contratante repentinamente exprese su deseo de cambiar a la persona que está amparada en el contrato, y en su escrito mencione que quiere que se le otorgue dicho servicio a determinada persona, la cual falleció o está a punto de fallecer.

Sí se permite el cambio de titulares, anexos o personas amparadas dentro del contrato. ¿No se estará propiciando que en el cambio de personas amparadas, el obligado a prestar el servicio funerario, pueda a su vez incrementar (actualizar) el valor del servicio ya pactado?

El grupo de trabajo, con fundamento en los artículos 47 fracción II, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, acordó no aprobar la petición en virtud de que el espíritu del texto que quedó bajo el numeral 3.3, otorgó el derecho al consumidor o al titular substituto de disponer de los servicios contratados conforme a sus necesidades. Lo que invalidaba cualquier pretensión del proveedor de ajustar el precio pactado del servicio.
Del inciso 3.9 considera que no se ha establecido la obligación para con las compañías que venden servicios funerarios a futuro, para que anticipadamente al inicio de sus operaciones de venta comprueben mediante contrato de Comisión Mercantil, el compromiso por parte de las Agencias Funerarias que aparecen como prestadoras del servicio, de que efectivamente se comprometen con dicho vendedor y en consecuencia con el comprador (consumidor) a que en verdad en un futuro dará los conceptos que se encuentran relacionados en el contrato a futuro de prestación de servicios funerarios. El grupo de trabajo, consideró de suma importancia esta observación para regularizar la actividad de las compañías previsoras y/o comercializadoras de los servicios funerarios, por lo que acordó obligarlas a demostrar el vínculo legal que deben tener con quienes prestan directamente el servicio. Esta situación quedó establecida bajo los numerales 4.2.3, 5.2.8.2 y 6.2; este último, en el capítulo de Garantías.
Solicita considerar la siguiente redacción al inciso 3.11:

Queda prohibido el arrendamiento de féretros o ataúdes, salvo cuando el cuerpo haya sido embalsamado. Cuando el féretro o ataúd haya sido comprado y sirva únicamente para el traslado y o la velación de los restos humanos el contratante debe decidir sobre la donación de aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales sobre la materia. En caso de que el contratante decida no donarlo, la agencia funeraria debe hacerle saber por escrito la obligación que tiene de destruir el féretro o ataúd en su totalidad.

Es responsabilidad de la agencia funeraria o concesionaria consultar y/o recordar en su momento al contratante, acerca de la posibilidad que tiene éste de donar el féretro o ataúd una vez que se desocupe .

El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomar parcialmente los términos de este numeral, en virtud de que los ordenamientos en la materia no permiten evidentemente el arrendamiento de féretros; sin embargo, aprobó la siguiente redacción a este punto, en la cual ya no se retoma el asunto de la donación:

3.7 El uso y/o destrucción de ataúdes o féretros previamente utilizados para la velación y/o trasladado de cadáveres o restos humanos destinados a la cremación, debe sujetarse a las disposiciones jurídicas correspondientes.

Solicitan que el inciso 4.2 quede de la siguiente manera:

Las agencias funerarias y los concesionarios deben poner a disposición del público contratante un manual o instructivo que contenga información clara y precisa sobre los trámites mínimos y demás características indispensables para agilizar y garantizar la contratación de los servicios funerarios.

Los concesionarios pondrán a disposición del contratante al momento de celebrar la contratación de uso de lotes de panteón, criptas, nichos, osarios y gavetas, sea inmediata o a futuro, la documentación relativa al Reglamento Interior del cementerio o panteón de que se trate, así como el plano de ubicación donde permanecerán los restos humanos.

El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, retomó parcialmente la propuesta y modificó la redacción de este punto considerando que la información para el consumidor quedaba mejor expresada en un catálogo. En lo que se refiere al Reglamento Interior, se acordó que quedaría como parte de la información preliminar que se pone a disposición de los consumidores bajo el numeral 4.3.4.2. Lo anterior quedó como sigue:

4.2 Los proveedores de servicios funerarios deben poner a disposición de los consumidores un catálogo en el que se describan:

4.2.1 Los paquetes de servicios que ofrecen y los precios o tarifas de los mismos, precisando los bienes y servicios que los integran.

4.2.2 Los bienes y/o servicios que pueden contratarse, sin necesidad de adquirir un paquete, y los precios o tarifas correspondientes.

4.2.3 En su caso, la indicación de que los servicios funerarios ofrecidos, serán prestados por un tercero, especificando los datos del contrato de comisión mercantil correspondiente, el cual debe estar vigente y disponible al consumidor.

4.3 Los proveedores de servicios funerarios deben proporcionar a los consumidores, antes de contratar, la siguiente información:

... 4.3.4.2 El Reglamento Interior del cementerio o panteón o columbario correspondiente.

Asociación de Técnicos Embalsamadores de la República Mexicana, A.C. Fecha de recepción: 1999-11-19

En el inciso 1 sugiere la siguiente adecuación:

1. Objetivo y campo de aplicación

El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana contiene los requisitos de información preliminar y de contenido en los contratos de prestación de servicios funerarios, derechos de uso de lotes de terreno para inhumación que deben cumplir las personas físicas y/o morales dedicadas a la comercialización de estos servicios, a fin de que los contratantes conozcan con precisión y de manera oportuna los costos, características y demás términos fijados para su contratación.

El grupo de trabajo, con fundamento en los artículos 47 fracción II, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, decidió no aceptar la modificación propuesta para incluir los derechos de uso, en virtud de que son parte de los servicios funerarios expresados en el subinciso 2.16.8.
Del inciso 2.1 propone la siguiente definición:

2.1 Agencia Funeraria

La persona física o moral que comercializa ataúdes, presta el servicio de embalsamamiento, preparación estética, traslado, renta de carroza, capillas, equipo de velación, gestoría de trámites legales correspondientes, así como administrativos para inhumación, exhumación y/o cremación de cadáveres, restos humanos, tejidos y/o órganos y restos humanos áridos.

El grupo de trabajo, con fundamento en los artículos 47 fracción II, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, decidió no aceptar la propuesta y acordó integrar este concepto junto con el de concesionario en el punto 2.12 Proveedor.
Propone agregar la siguiente definición:

2.1.2 Previsora.

La persona física o moral que tiene por objeto la comercialización de servicios funerarios y/o derechos de uso de lotes de panteón a futuro.

El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomar parcialmente los términos de este concepto para integrarlo en el texto de los incisos 4.2.3, 5.2.8.2 y 6.2 de la NOM definitiva.
Propone agregar la siguiente definición:

2.1.3 Comercializadora

La persona física o moral que sin ser o tener agencia funeraria, ni parque funeral o panteón se dedica a la comercialización de servicios funerarios y/o derechos de uso de lotes de panteón, criptas, nichos, osarios o urnas.

El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomar parcialmente los términos de este concepto para integrarlo en el texto de los puntos 4.2.3, 5.2.8.2 y 6.2 de la NOM definitiva.
En virtud de que consideran impreciso el alcance de la expresión preparación , proponen la siguiente definición:

2.1.4 Embalsamamiento

El embalsamamiento se define como la desinfección y preservación del cuerpo humano. Se logra por medio de la inyección vascular y de las cavidades del cuerpo, con soluciones acuosas de productos germicidas químicos solubles. En algunas ocasiones, estas inyecciones se complementan con aplicaciones superficiales o inyecciones hipodérmicas a los tejidos; combinaciones de agentes germicidas y fungicidas en forma de polvo podrán ser usadas para el tratamiento de las cavidades.

El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomar parcialmente los términos de la definición de embalsamamiento sin su explicación técnica en los términos siguientes:

2.6 Embalsamamiento

A la desinfección y preservación de cadáveres, mediante los procedimientos sanitarios previstos en las disposiciones aplicables.

Consideran que de la redacción del inciso 2.2, se pueden interpretar tres personalidades distintas, ya que los beneficiarios sólo pueden existir al momento de faltar el titular, por lo que sugiere redefinir este concepto en tres apartados:

2.2 Beneficiario

La(s) persona(s) señalada(s) por el contratante o titulares sustitutos para que adquiera los derechos adquiridos a través del contrato.

2.2.1 Anexo

La(s) persona(s) señalada(s) por el contratante o titulares sustitutos para que hagan uso de los servicios funerarios a futuro y de los derechos de uso de lotes de panteón o cementerio.

2.2.2 Gestor

La(s) persona(s) señalada(s) por el contratante o titulares sustitutos, para exigir el cumplimiento de lo estipulado en el contrato. A falta de estipulación, prevalecerá el orden establecido en el Código Civil en lo relativo a disponente legal.

El grupo de trabajo, con fundamento en los artículos 47 fracción II, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, decidió no aceptar la propuesta porque tanto anexo como gestor configuraban intermediarios innecesarios para representar quien debía decidir sobre la utilización de los servicios funerarios, por lo que acordó reforzar la figura de titular substituto y crear la de usuario; quedando plasmado en los numerales 2.19, 2.20, 3.3 y 5.2.7.4 de la NOM definitiva.
En el inciso 2.15 estiman que no debe quedar la redacción de prestación de servicios funerarios ya que en su gran mayoría las agencias funerarias no son propietarias ni vendedoras de derechos de uso de lotes de panteón, ni de criptas, fosas, nichos o gavetas en cementerios, por lo cual considera se adecuen con la siguiente redacción:

2.15 Reglamento interior de cementerio o panteón

El documento que el concesionario pone anticipadamente a disposición del contratante y en el cual se encuentran estipulados de manera clara y precisa los derechos y obligaciones de ambas partes en materia de administración, uso y mantenimiento del cementerio o panteón. Este documento también debe formar parte integrante del contrato y/o título de derechos de uso inhumación y entregarse al momento de concretar la transacción comercial.

Se advirtió que la definición original, si bien hablaba de la prestación de servicios funerarios, ciertamente dejaba establecido que era el concesionario quien proporcionaba dicho Reglamento; en cuanto a la definición, el grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomarla parcialmente en una versión más práctica, como se aprecia en el numeral 2.13 de la NOM definitiva:

2.13 Reglamento Interior de Cementerio o Panteón

Al documento en el que se estipulan las reglas para la administración, uso y mantenimiento del cementerio o panteón.

Del inciso 2.18 consideran impropio incluir la venta de derechos (temporal o a perpetuidad) de uso de terrenos para inhumación, reinhumación así como el de gavetas, nichos, fosas o criptas para cadáveres, restos, cenizas o restos áridos humanos, toda vez que no constituyen por sí mismos servicios funerarios, ya que el individuo tiene que acudir a una agencia funeraria para que ésta realice el servicio funerario, y la gestión correspondiente ante las oficinas gubernamentales, por lo cual considera conveniente la definición:

2.18 Servicios funerarios

La actividad realizada por una persona física o moral, que tenga por objeto la comercialización de cualesquiera de los conceptos como:

a)- La venta o renta de féretros, y/o urnas.

b)- La recepción o traslado local o foráneo de cadáveres.

c)- El embalsamamiento y preparación estética del cadáver.

d)- La renta de capilla de velación y/o equipo para velar.

e)- La gestoría de los servicios como inhumación, exhumación, cremación de cadáveres, restos humanos y/o restos áridos humanos.

f)- La gestoría de trámites relativos ante dependencias correspondientes.

El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, retomó con algunas modificaciones la definición propuesta, bajo el numeral 2.16 y subincisos. El texto acordado es el siguiente:

2.16 Servicios funerarios

A los productos o servicios para uso inmediato o a futuro, que pueden comprender:

2.16.1 La venta de ataúdes o féretros y urnas.

2.16.2 La recepción y traslado de cadáveres.

2.16.3 La preparación estética de cadáveres.

2.16.4 El embalsamamiento de cadáveres.

2.16.5 El uso de capillas y/o equipos para la velación de los cadáveres.

2.16.6 Los servicios de inhumación, exhumación, reinhumación o cremación de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos.

2.16.7 Los servicios de gestoría para el traslado y disposición final de los cadáveres, previa autorización escrita del consumidor, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

2.16.8 La venta de derechos de uso de lotes o fosas de panteón, criptas, nichos u osarios para depositar cadáveres, cenizas o restos humanos áridos por un tiempo determinado o a perpetuidad.

2.16.9 La colocación de lápidas, monumentos y placas de identificación.

2.16.10 Los servicios de transporte para acompañantes.

Proponen la siguiente redacción al inciso 3.1 del proyecto de NOM:

3.1 Las agencias funerarias, previsoras, comercializadoras y/o el concesionario que comercialicen los servicios a que se refiere este Proyecto de NOM, deben contar con las licencias, permisos, avisos o autorizaciones emitidas por las autoridades correspondientes, para poder iniciar sus actividades.

El grupo de trabajo, con fundamento en los artículos 47 fracción II, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, decidió no aceptar la propuesta por considerar que previsoras y comercializadoras no estarían obligadas a presentar tales autorizaciones por ser intermediarias del proveedor del servicio.
Proponen la siguiente redacción al inciso 3.2:

3.2 La agencia funeraria, previsora, comercializadora y/o el concesionario deben registrar previamente ante la PROFECO, el o los modelos de contrato de prestación de servicios funerarios, o uso de lotes de panteón, ya sea para servicios inmediatos o a futuro. En el caso de servicios funerarios a futuro, se debe señalar claramente el tiempo a partir del cual el contratante tiene derecho a utilizarlos, una vez formalizada su contratación.

El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomar parcialmente los términos de este concepto para integrarlo en el texto de los incisos 3.2, 5.2.8. y subincisos, y 6.2 de la NOM definitiva.
Sugieren precautoriamente la definición siguiente:

3.4 La agencia funeraria o el concesionario no deben condicionar al consumidor final la prestación de los servicios funerarios a la adquisición de otros productos o servicios.

En este sentido, cuestiona si ¿el obligar al consumidor a que compre un féretro o ataúd, existiendo la posibilidad del arrendamiento, no es condicionar? Por la razón expuesta solicita sea derogado el inciso 3.4 del proyecto de NOM.

El grupo de trabajo aceptó derogar este numeral.
Consideran que el espíritu del inciso 3.5 debe ser circunscrito y diferenciarlo del concepto de prestación de servicio funerario a futuro.

Señala que debe considerarse el principio de certeza jurídica, ya que desde el momento en que se formaliza la contratación, las personas señaladas como contratante y anexos quedan amparados, por lo cual no es admisible que el contratante repentinamente exprese su deseo de cambiar a la persona que está amparada en el contrato, y en su escrito mencione que quiere que se le otorgue dicho servicio a determinada persona, la cual falleció o está a punto de fallecer.

Si se permite el cambio de titulares, anexos o personas amparadas dentro del contrato ¿No se estará propiciando que en el cambio de personas amparadas, el obligado a prestar el servicio funerario, pueda a su vez incrementar (actualizar) el valor del servicio ya pactado?

El grupo de trabajo, con fundamento en los artículos 47 fracción II, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, decidió no aceptar la propuesta por considerar que la materia del texto que quedó bajo el numeral 3.3 otorgó el derecho al consumidor o al titular substituto, de disponer de los servicios contratados conforme a sus necesidades. Lo que invalidaba cualquier pretensión del proveedor de ajustar el precio pactado del servicio.
Del inciso 3.9 considera que no se ha establecido la obligación para con las compañías que venden servicios funerarios a futuro, para que anticipadamente al inicio de sus operaciones de venta comprueben mediante contrato de Comisión Mercantil, el compromiso por parte de las agencias funerarias que aparecen como prestadoras del servicio, de que efectivamente se comprometen con dicho vendedor.

Toda vez que se permite la operación de previsoras y/o comercializadoras sin exigirles que demuestren la relación contractual con las agencias funerarias que aparecen como obligadas, proponen la siguiente definición:

3.9 Aun cuando la agencia funeraria, previsora, comercializadora o concesionario contrate con terceros la prestación de los servicios funerarios que se otorguen a los contratantes, o el uso de lotes de panteón y/o destino final, cada uno es responsable en proporción al servicio correspondiente en los términos del presente Proyecto de NOM.

El grupo de trabajo, consideró de suma importancia la observación para regularizar la actividad de las compañías previsoras y/o comercializadoras de los servicios funerarios, por lo que acordó obligarlas a demostrar el vínculo legal que deben tener con quienes prestan directamente el servicio. Esta situación quedó establecida bajo los numerales 4.2.3, 5.2.8.2 y 6.2; este último, en el capítulo de Garantías.

Sin embargo, el grupo de trabajo, con fundamento en los artículos 47 fracción II, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, decidió no aceptar la propuesta expresada en el punto 3.9 por considerar que la contratación de terceros no limita la responsabilidad de quien los contrata, lo que quedó asentado en el numeral 3.6.

Solicita considerar la siguiente redacción al inciso 3.11 del proyecto de NOM:

Queda prohibido el arrendamiento de féretros o ataúdes, salvo cuando el cuerpo haya sido embalsamado. Cuando el féretro o ataúd haya sido comprado y sirva únicamente para el traslado y o la velación de los restos humanos el contratante debe decidir sobre la donación de aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales sobre la materia. En caso de que el contratante decida no donarlo, la agencia funeraria debe hacerle saber por escrito la obligación que tiene de destruir el féretro o ataúd en su totalidad.

Es responsabilidad de la agencia funeraria o concesionaria consultar y/o recordar en su momento al contratante, acerca de la posibilidad que tiene éste de donar el féretro o ataúd una vez que se desocupe .

El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomar parcialmente los términos de este numeral, en virtud de que los ordenamientos en la materia no permiten evidentemente el arrendamiento de féretros; sin embargo, aprobó la siguiente redacción a este punto, en la cual ya no se retoma el asunto de la donación:

3.7 El uso y/o destrucción de ataúdes o féretros previamente utilizados para la velación y/o trasladado de cadáveres o restos humanos destinados a la cremación, debe sujetarse a las disposiciones jurídicas correspondientes.

Solicita considerar la siguiente redacción al inciso 4.2 del proyecto de NOM:

4.2 Las agencias funerarias, previsoras y/o comercializadoras deben poner a disposición del público contratante un manual o instructivo que contenga información clara y precisa sobre los trámites mínimos y demás características indispensables para agilizar y garantizar la contratación de los servicios funerarios.

Los concesionarios y/o comercializadoras pondrán a disposición del contratante al momento de celebrar la contratación de uso de lotes de panteón, criptas, nichos, osarios y gavetas, sea inmediata o futuro, la documentación relativa al Reglamento Interior del cementerio o panteón de que se trate, así como el plano de ubicación donde permanecerán los restos humanos.

El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomar parcialmente los términos de este numeral y modificó la redacción de este punto considerando que la información para el consumidor, incluida la relacionada con servicios funerarios prestados por terceros, quedaba mejor expresada en un catálogo. En lo que se refiere al Reglamento Interior, se acordó que quedaría como parte de la información preliminar que se pone a disposición de los consumidores bajo el numeral 4.3.4.2. Lo anterior quedó como sigue:

4.2 Los proveedores de servicios funerarios deben poner a disposición de los consumidores un catálogo en el que se describan:

4.2.1 Los paquetes de servicios que ofrecen y los precios o tarifas de los mismos, precisando los bienes y servicios que los integran.

4.2.2 Los bienes y/o servicios que pueden contratarse, sin necesidad de adquirir un paquete, y los precios o tarifas correspondientes.

4.2.3 En su caso, la indicación de que los servicios funerarios ofrecidos, serán prestados por un tercero, especificando los datos del contrato de comisión mercantil correspondiente, el cual debe estar vigente y disponible al consumidor.

4.3 Los proveedores de servicios funerarios deben proporcionar a los consumidores, antes de contratar, la siguiente información:

... 4.3.4.2 El Reglamento Interior del cementerio o panteón o columbario correspondiente.

Del inciso 5.1 considera que se debe conservar la parte de la disposición que habla del Lugar donde se ofrece la prestación de los servicios funerarios y suprimir el resto del inciso, ya que el plano de ubicación donde permanecerán los restos humanos es deber de proporcionarlo para el concesionario de panteón o cementerio. El grupo de trabajo, con fundamento en los artículos 47 fracción II, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, decidió no aceptar la propuesta por considerar que lo relativo al plano de ubicación resultaba un requisito de información preliminar y de contenido en el contrato de adhesión importante; ello quedó asentado en el numeral 4.3.4.1 y 5.2.6.1, respectivamente.
Del inciso 5.1.4 consideran que es importante que la autoridad defina si se refiere a las agencias funerarias debidamente establecidas o si dicha disposición debe aplicar a terceros que comercializan servicios funerarios para los cuales no cuentan con la infraestructura ofrecida, por ejemplo compañías previsoras o comercializadoras a futuro. El grupo de trabajo especificó que las garantías también contaban para el caso de los servicios ofrecidos por terceros, quienes debían demostrar la relación mercantil que los ligaba con los proveedores del servicio, según quedó asentado en 4.3.7 y 6.2.
En el inciso 5.2. sugiere la siguiente definición:

5.2 Las agencias funerarias, previsoras, comercializadoras y los concesionarios de servicios funerarios en su caso deben poner a disposición del contratante la información relativa al material con el cual están fabricados los féretros y las urnas, una vez que sea emitida la NOM respectiva a estos productos, así como el precio final de los mismos.

El grupo de trabajo analizó la propuesta y con fundamento en los artículos 47 fracción II, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, decidió no aceptar la propuesta y acordó eliminar este numeral toda vez que se carecía de una NOM de ataúdes y no consideró relevante incluir en la norma lo relativo a materiales y precios.
En el inciso 6.2.1 sugiere la siguiente definición:

6.2.1 Nombre y domicilio de la agencia funeraria, previsora, comercializadora o del concesionario o, en su caso, los que intervengan.

El grupo de trabajo, con fundamento en los artículos 47 fracción II, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, decidió no aceptar la propuesta por considerar que estos datos podrían incluirse en los contratos que demostraran la relación mercantil de las comercializadoras con los proveedores del servicio, según quedó asentado en 5.2.8.2 y 6.2.
En el inciso 6.2.4 sugiere la siguiente definición:

6.2.4 La obligación de la agencia funeraria o del concesionario de hacer efectivo el derecho de uso de los servicios solicitados por los contratantes, y en el caso de contratación por conducto de previsoras y/o comercializadoras la existencia del contrato de comisión mercantil.

El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomar parcialmente los términos de este numeral y acordó incluir lo relativo a los contratos de comisión mercantil en los numerales 5.2.8.2 y 6.2.
En el inciso 6.2.7 propone la siguiente definición:

6.2.7 La obligación de la agencia funeraria de respetar la hora convenida de salida del cortejo fúnebre del velatorio o domicilio del contratante al cementerio o panteón, así como la obligación de estos últimos de respetar la hora de llegada.

El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomar parcialmente la propuesta, reubicar el requisito del lugar y hora del cortejo fúnebre en el inciso 5.2.2 y eliminar el numeral 6.2.7.
En el inciso 6.2.9 sugiere suprimir la frase de la agencia funeraria , ya que ésta no vende lotes propios de cementerios, y considerar la siguiente definición:

6.2.9 Incorporar el plano de ubicación de los lotes en el cementerio o panteón, objeto del contrato. Dicho plano debe contar con la firma y sello original del concesionario y debe entregarse al contratante de manera anexa al contrato.

El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomar parcialmente los términos de este numeral y acordó por un lado, suprimir la frase que aludía a las agencias funerarias, pero eliminó el numeral reubicándolo en los incisos 4.3.4.1 y 5.2.6.1 de la NOM definitiva.
En el inciso 6.3.1 solicitan suprimir de nueva cuenta la expresión agencia funeraria , toda vez que se trata de actividades que no le son propias, y considerar la siguiente definición:

6.3.1 Para la venta de derechos de uso en cementerio o panteón, criptas, nichos, fosas, osarios, gavetas y monumentos funerarios, el concesionario debe indicar si están construidos o en construcción y, en su caso, el plazo de terminación previsto, así como si cuentan con la concesión de las autoridades correspondientes.

La venta de derechos de uso de lotes debe contar previamente con la concesión otorgada por las autoridades locales respectivas, y con la aprobación de éstas, para las instalaciones que hubieren de construirse o adaptarse.

El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomar parcialmente los términos de este numeral y acordó por un lado, suprimir la frase que aludía a las agencias funerarias y, por otro, eliminar el numeral reubicándolo en los incisos 5.2.6 y 5.2.7.1 de la NOM definitiva.
Del inciso 6.3.2 consideran que se debe diferenciar el contrato de prestación de servicios que se pactan entre agencias funerarias y/o concesionarias que cuentan con la infraestructura propia de la actividad, de aquellas como las previsoras y/o comercializadoras que en virtud de no contar con infraestructura, se ven en la necesidad de subcontratar la prestación de los servicios, y tomar en cuenta la siguiente definición:

6.3.2 Las previsoras y las comercializadoras incluirán la descripción de las fianzas y/o garantías que se otorgan a favor del contratante, las garantías que se otorguen deben ser suficientes y conservarse vigentes para garantizar la totalidad de los servicios funerarios contratados.

Lo relativo a los contratos de comisión mercantil quedó especificado en los incisos 4.2.3, 5.2.8.2 y 6.2, en el caso de proveedores que comercialicen servicios funerarios que deben prestar otras empresas.

Por otro lado, el grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomar parcialmente los términos de este numeral incluyendo como garantías de este tipo de intermediarios las que se contengan en los contratos de comisión mercantil, según consta en el punto 6.2.

Proponen se establezca un sistema de penas por las siguientes infracciones:

I.- Multa de 5-cinco tantos a valor presente al día de la reclamación, del precio de venta del servicio incumplido.

a.- A las agencias funerarias, previsoras, comercializadoras y/o a los concesionarios por el incumplimiento de la prestación de alguno de los conceptos o todos los servicios pactados.

b.- A agencias funerarias, comercializadoras, previsoras y/o concesionarias o cualesquier otra persona física o moral que utilice el nombre de agencias funerarias o concesionarias como prestadoras del servicio funerario, sin que exista entre éstas celebrado un contrato de comisión mercantil que ampare dicha relación contractual, y que esté debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del lugar.

II.- Clausura definitiva.

a.- A la agencia funeraria, previsora, comercializadora o concesionario que reincida en las infracciones antes señaladas.

El grupo de trabajo, con fundamento en los artículos 47 fracción II, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, acordó no aceptar la propuesta porque las NOM s de prácticas comerciales no pueden determinar un sistema de sanciones contra consumidores o proveedores.
Capillas Benito M. Flores, S.A. Fecha de recepción: 1999-11-16

Del inciso 2.1 considera que sería mejor aclarar la palabra preparación y también incluir el término EMBALSAMAMIENTO que es un concepto que describe una técnica y que actualmente conlleva metodología y capacitación. Con esto se busca que no cualquiera que diga saber preparar una cadáver se ostente como técnico en el área y que pseudofunerarias crean factible proporcionar estos servicios.

El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomar parcialmente los términos de esta observación y acordó incluir los aspectos de preparación y embalsamamiento como subincisos del numeral 2.16 y retomar la definición de embalsamamiento sin su explicación técnica en los términos siguientes:

2.16 Servicios funerarios.

A los productos o servicios para uso inmediato o a futuro, que pueden comprender:

2.16.3 La preparación estética de cadáveres

2.16.4 El embalsamamiento de cadáveres

2.6 Embalsamamiento

A la desinfección y preservación de cadáveres, mediante los procedimientos sanitarios previstos en las disposiciones aplicables.

De los incisos 2.10 y 2.11 considera necesario incluir en estos apartados el manejo de la exhumación y la inhumación de las cenizas. El grupo de trabajo, con fundamento en los artículos 47 fracción II, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, acordó no aceptar la propuesta por considerar que sólo los restos humanos y restos humanos áridos eran susceptibles de exhumación e inhumación.
Del inciso 2.15 considera que no se entiende por qué la Agencia Funeraria tiene que entregar el Reglamento del panteón o cementerio, si no tiene relación alguna con éste. El grupo de trabajo, consideró que este aspecto sólo se observaría en cuanto fuera aplicable, según fuera el caso. Además, se advirtió que la definición original si bien hablaba de la prestación de servicios funerarios, ciertamente dejaba bien establecido que era el concesionario quien proporcionaba dicho Reglamento; en cuanto a la definición, el grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomarla parcialmente en una versión más práctica, tal y como se aprecia en el numeral 2.13 de la NOM definitiva:

2.13 Reglamento Interior de Cementerio o Panteón

Al documento en el que se estipulan las reglas para la administración, uso y mantenimiento del cementerio o panteón.

Del inciso 2.18 observa que la frase Toda comercialización de productos o servicios es demasiado abierta ya que incluye la acción de producir monumentos, placas de identificación y hasta colocación de lápidas. Es necesario que se entienda que sólo se está comercializando y no produciendo.

Sería bueno incluir en esta comercialización las urnas para cenizas así como las urnas para restos áridos.

El grupo de trabajo, consideró procedente la observación y la incluyó bajo el numeral 2.16.8 de la NOM definitiva.
Manifiesta que el inciso 3.2 no considera la obligación de registrar los contratos cuando los servicios funerarios los promuevan compañías previsoras que no están ni amparadas por una funeraria, ni tienen contrato con funerarias, y peor aún comercializan el nombre y prestigio de funerarias de buena reputación sin su consentimiento. El grupo de trabajo, consideró de suma importancia la observación para regularizar la actividad de las compañías previsoras y/o comercializadoras de los servicios funerarios, por lo que acordó obligarlas a demostrar el vínculo legal que deben tener con quienes prestan directamente el servicio. Esta situación quedó establecida bajo los numerales 4.2.3, 5.2.8.2 y 6.2; este último, en el capítulo de Garantías.
Del inciso 3.4 manifiesta estar en total desacuerdo con sus disposiciones, porque va a ser un elemento aprovechado por las compañías de servicios funerarios a futuro en contra de las funerarias, no tanto por el consumidor.

Con ello, los funerales van a tardar 4 o 5 días y en ese tiempo el consumidor devolverá el ataúd puesto que no va ser rentable para la funeraria tener la inversión guardada. El consumidor tendrá que acudir o pagar a alguien para que vaya a recoger el ataúd (a un precio indeterminado), y debe tener en cuenta si va a estar abierto el depósito o fábrica a la hora que el consumidor lo requiera.

El grupo de trabajo, acordó derogar este numeral.
Del inciso 3.5 considera que tiene implicaciones más bien en el ramo de previsiones cuando no se vende como transferible y se ha designado y calculado con nombres y edades de personas específicas. El grupo de trabajo, consideró que en efecto el punto tenía implicaciones en cuanto a los servicios funerarios a futuro, y que la designación de personas que serían usuarios del servicio se haría en el momento en que se considerara necesario.
Del inciso 3.9 estima que los terceros también deben estar regulados de alguna manera y que quien los contrata no debe cargar con toda la culpa. En el caso de proveedores que comercialicen servicios funerarios que deben prestar otras empresas, quedó regulado en los incisos 4.2.3, 5.2.8.2 y 6.2 de la NOM definitiva, en los que se acordó obligarlas a demostrar el vínculo legal que deben tener con quienes prestan directamente el servicio.

Sin embargo, el grupo de trabajo, consideró que la contratación de terceros no limita la responsabilidad de quien los contrata.

Del inciso 3.11 considera que el problema del arrendamiento de féretros es sanitario y la solución es el embalsamamiento. Pero si el problema es monetario, entonces este artículo lejos de beneficiar al consumidor lo va a perjudicar.

Respecto a la obligación de destruir el féretro, si el ataúd fue comprado y no donado por la familia del fallecido, por qué las agencias funerarias tienen que tomar la responsabilidad de ese ataúd que, si no fue embalsamado el cadáver, sería como un foco de infección.

Por otra parte no se mencionan tiempos mínimos o máximos para las donaciones de los ataúdes, ni para la destrucción de los féretros.

El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomar parcialmente esta observación, en virtud de que los ordenamientos en la materia no permiten el arrendamiento de féretros; sin embargo, aprobó la siguiente redacción a este punto, en la cual ya no se retoma el asunto de la donación:

3.7 El uso y/o destrucción de ataúdes o féretros previamente utilizados para la velación y/o trasladado de cadáveres o restos humanos destinados a la cremación, debe sujetarse a las disposiciones jurídicas correspondientes.

Del inciso 4.2 reitera que dentro de la documentación que se debe poner a disposición del contratante, no se debe incluir el reglamento del panteón o cementerio por no ser de incumbencia de la agencia funeraria. El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomar parcialmente esta observación y, se acordó, que el Reglamento Interior quedaría como parte de la información preliminar que se pone a disposición de los consumidores bajo el numeral 4.3.4.2; en particular, cuando se trate de la venta de derechos de uso de lotes o fosas, nichos, criptas, osarios y gavetas.
Del inciso 5.1 y el subinciso 5.1.1 considera que mostrar el plano de ubicación no debe ser obligatorio para las agencias funerarias. Lo que preocupa es que la disposición incluye tanto a éstas como a los concesionarios lo que significa que ambos quedan sujetos a su cumplimiento. El grupo de trabajo, con fundamento en los artículos 47 fracción II, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, decidió no aceptar la propuesta por considerar que lo relativo al plano de ubicación resultaba un requisito de información preliminar y de contenido en el contrato de adhesión importante; ello quedó asentado en los numerales 4.3.4.1 y 5.2.6.1, respectivamente.
Del inciso 5.1.4 señala que es necesario incluir o precisar lo relativo a las garantías de las compañías previsoras que no tienen funeraria propia, ni siquiera contrato con alguna funeraria. El grupo de trabajo, especificó que las garantías también contaban para el caso de los servicios ofrecidos por terceros, quienes debían demostrar la relación mercantil que los ligaba con los proveedores del servicio, según quedó asentado en 4.3.7 y 6.2.
Del inciso 5.2 señala que sería conveniente que la información que proporcionan los fabricantes a las agencias funerarias acerca de los materiales de fabricación de los féretros y urnas, fuera más específica. La información que muchas veces se ha solicitado acerca de los materiales y resistencia al peso que puede soportar el ataúd, no ha sido proporcionada. El grupo de trabajo, analizó la propuesta y con fundamento en los artículos 47 fracción II, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, decidió no aceptar la propuesta y acordó eliminar este numeral toda vez que se carecía de una NOM de ataúdes y no consideró relevante incluir en la norma lo relativo a materiales y precios.
Del inciso 6.2.9 reitera su desacuerdo en asignar responsabilidad de contar con un plano de ubicación a la agencia funeraria. La compraventa de lote de terreno, nicho u otro comercializado por un tercero debe estar plasmada como responsabilidad o, en su caso, como garantía en el contrato entre el tercero, en este caso el panteón, y el consumidor. El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomar parcialmente esta observación y suprimir la frase que aludía a las agencias funerarias; paralelamente eliminó el numeral reubicándolo en el inciso 5.2.6.1.
Del inciso 6.3.1 señala nuevamente que no es responsabilidad de la agencia funeraria, si no es dueña del panteón, manifestar al consumidor si los derechos de uso están construidos o por construirse. El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomar parcialmente los términos de este numeral y acordó por un lado, suprimir la frase que aludía a las agencias funerarias y, por otro, eliminar el numeral reubicándolo en los incisos 5.2.6 y 5.2.7.1.
En el inciso 6.3.2 observa que no se menciona si las fianzas y garantías van a ser para servicios inmediatos o a futuro y considera que es el momento y el punto apropiado para el manejo de las previsoras. Tal vez habría que pensar en un reglamento adicional exclusivo para esas previsoras. El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomar parcialmente esta observación incluyendo como garantías de este tipo de intermediarios las que se contengan en los contratos de comisión mercantil para servicios funerarios a futuro, según consta en el inciso 6.2 de la NOM definitiva.
Tomando en cuenta el inciso 6.3.5, cuestiona sobre ¿qué pasaría si antes del contrato se maneja una solicitud y el cliente dio dinero? ¿Qué pasaría con el dinero del cliente? El grupo de trabajo, analizó la observación y con fundamento en los artículos 47 fracción II, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, decidió no aceptar la propuesta en virtud de que la situación planteada sólo procedería una vez que se hubiera firmado el contrato de adhesión, en cuyo caso, cada pago parcial implicaría la expedición del recibo o factura correspondiente. La cancelación del contrato, sin perjuicio para el consumidor, operaría en el supuesto planteado en el numeral 6.3.5.
Asociación de Organizaciones Funerarias de Aguascalientes, A. C. Fecha de recepción: 1999-03-19

En referencia al inciso 3.2 señala que todos los formatos de contratos y de convenios deben registrarse ante la PROFECO, incluyendo los que mediante convenio realicen las agencias funerarias con empresas, sindicatos y organizaciones.

El grupo de trabajo, con fundamento en los artículos 47 fracción II, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, estimó que sólo deben registrarse en la PROFECO los contratos de adhesión que celebren los proveedores con los consumidores finales, en tanto que los otros tipos de convenios o contratos que celebren los proveedores con terceros, deben hacerse del conocimiento de la PROFECO, según quedó establecido en el numeral 6.2.
Del inciso 3.3 observa que actualmente las instituciones bancarias mexicanas no tienen activados los fideicomisos, por lo que propone lo siguiente:

1. Que además del fideicomiso también se considere la posibilidad de dar como garantía la propia construcción del lote, estipulando en el contrato que en caso de que el cliente necesite la propiedad antes de que esté construida, la empresa le proporcione otra propiedad, inclusive en mejor ubicación, de las que están constituidas.

2. Que los panteones destinen un área o jardín con una cantidad mínima de 200 lotes de reserva.

El grupo de trabajo, acordó abrir un capítulo de Garantías y dejar abierto el tipo de garantía que cada proveedor aplicaría dependiendo de las características de su práctica comercial, lo cual quedó establecido en el numeral 6.1.
En el inciso 3.6 comenta que en la ciudad de Aguascalientes el costo por mantenimiento de los jardines es muy alto, considerando que no hay suficiente agua. Por ello, en los contratos de algunos panteones se estipula que después de cinco años, los clientes deberán pagar una cuota por concepto de mantenimiento. El grupo de trabajo acordó derogar este numeral por considerar que no era relevante como parte de la información mínima al consumidor. El aspecto de las cuotas de mantenimiento quedó, sin embargo, establecido en el numeral 2.13.
Del inciso 3.11 señala que si el contratante decide donar el ataúd, cabe preguntar ¿a quién lo va a donar? Si el objetivo es evitar la contaminación y posibles contagios, la donación contribuirá a ello.

Por otro lado, la donación también puede contribuir al tráfico y venta clandestina de ataúdes.

La parte más afectada es el cliente. Ya que el costo de la cremación se incrementará con la venta del ataúd.

Por lo anterior, sugiere:

q Utilizar un ataúd con cartuchos desechables para cremaciones. De tal manera que se destruya el cartucho cada vez que se utilice el ataúd para una cremación. Teniendo la posibilidad de depreciar el costo del ataúd en los servicios. De esta manera, el costo para el cliente será en proporción al número del servicio que le corresponda. El número de cremaciones propuesto por ataúd es de cinco.

El grupo de trabajo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, acordó retomar parcialmente esta observación y aprobó la redacción de los numerales 3.7 y 4.3.3 y subincisos, los que quedaron en los términos siguientes:

3.7 El uso y/o destrucción de ataúdes o féretros previamente utilizados para la velación y/o trasladado de cadáveres o restos humanos destinados a la cremación, debe sujetarse a las disposiciones jurídicas correspondientes.

4.3.3. Cuando el consumidor solicite la cremación del cadáver o restos humanos:

4.3.3.1 La disponibilidad de ataúdes o féretros especiales para ser cremados junto con el cadáver o restos humanos.

4.3.3.2 Las implicaciones sanitarias por el uso de ataúdes o féretros distintos a los señalados en el inciso 4.3.3.1 de esta NOM.

De los incisos 5.1.4 y 6.3.2 observa que no están claramente definidas las garantías ni sus montos. En caso que fueran fianzas serían muy onerosas, debido a su renovación continua y permanente.

Cuestiona que si la garantía fuera la fianza ¿ésta debe ser por contrato en forma global?

Derivado de lo anterior, propone lo siguiente:

1. Si el objetivo es garantizar el servicio a futuro se puede dar como garantía:

a) El inmueble, las instalaciones y los equipos de transporte de la funeraria, y

b) La cartera de clientes.

2. Utilizar un fideicomiso bancario. Aunque los bancos sólo aperturan fideicomisos con altos montos, lejos de las necesidades de los funerarios.

El grupo de trabajo acordó abrir un capítulo de Garantías y dejar abierto el tipo de garantía que cada proveedor aplicaría dependiendo de las características de su práctica comercial, aspecto que quedó establecido en el numeral 6.2 de la NOM definitiva.

  México, D.F., a 4 de abril de 2000.- La Directora General de Normas, Carmen Quintanilla Madero.- Rúbrica.


En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.