Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, fracción XVI; 63 Bis 1, párrafo segundo; 64 Bis 2, párrafo tercero, fracción V; 85, párrafos primero, fracción VII, segundo y cuarto; 104, párrafos primero, fracción VII y quinto, y 108, párrafo primero, fracción I, en su segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores; 63, párrafo primero; 64, párrafos primero y sexto, 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y 36 Bis 1, párrafo segundo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como 4, fracciones V, VI, XXVI, XXXVI y XXXVIII; 14 y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que, la Ley del Mercado de Valores confiere a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la facultad de emitir disposiciones de carácter general, con el propósito de establecer lineamientos claros, simplificados y homologados que permitan a las Emisoras de Valores y otros participantes del mercado de Valores proporcionar información relevante para la Inscripción de sus Valores en el Registro Nacional de Valores, así como para la divulgación periódica de información relevante, asegurando que los procesos sean transparentes y acordes con las mejores prácticas regulatorias;
Que, con el propósito de ajustar la regulación emitida por la Comisión a la reforma a la Ley del Mercado de Valores publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2023, en particular para flexibilizar el proceso de actualización de la inscripción cuando se trate de modificar el número, clase o serie de los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, de inversión en energía e infraestructura o de proyectos de inversión derivado de Llamadas de capital, así como precisar las facultades de este órgano desconcentrado, y
Que, para fortalecer la coherencia normativa y proporcionar mayor certeza jurídica a las Emisoras en el cumplimiento de sus obligaciones, se definen las características de los inversionistas calificados; se realizan precisiones en el proceso para formalizar la declaración unilateral de voluntad, y se hacen precisiones en diversos artículos, con el objeto de fortalecer la coherencia normativa y brindar mayor certeza jurídica a las Emisoras respecto del cumplimiento oportuno de sus obligaciones de entrega, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
EMISORAS DE VALORES Y A OTROS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES
EMISORAS DE VALORES Y A OTROS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1o, fracciones XVI, incisos a) a c), XXIII y XXIV; 2o, párrafo primero, fracción I, primer párrafo e inciso f) así como párrafo cuarto; 4o, párrafo primero, fracción V; 6o, párrafo primero, fracciones I y III; 7o, fracción II, inciso a), numerales 1 y 2;14; 33, fracción I, inciso a), numeral 3, primer párrafo, así como párrafos segundo, cuarto y quinto; 34, párrafos segundo y cuarto; 35, párrafo segundo; 35 Bis, párrafo segundo; 37, fracción I, inciso a), numeral 2, así como párrafos cuarto y sexto; 38, párrafo segundo; 50, párrafo cuarto; 54, párrafos primero y segundo; 74, párrafo cuarto; 75 párrafo cuarto; 84 y 84 Bis; del Anexo AB, inciso c), el numeral 2; y se ADICIONA el artículo 15 Bis 2 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado medio de difusión, para quedar como sigue:
"Artículo 1o.- . . .
I. a XV. . . .
XVI. . . .
a) Básico: a la persona que mantenga en promedio, durante los últimos 12 meses, inversiones en Valores por un monto igual o mayor a 1'500,000 unidades de inversión o que haya obtenido en cada uno de los 2 últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 unidades de inversión.
b) Sofisticado: a la persona que mantenga en promedio durante los últimos 12 meses, inversiones en Valores en una o varias Entidades financieras, por un monto igual o mayor a 3'000,000 de unidades de inversión, o que haya obtenido en cada uno de los últimos 2 años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 1'000,000 de unidades de inversión.
c) Para participar en ofertas públicas restringidas: a la persona física o moral que mantuvo en promedio durante el último año, inversiones en Valores equivalentes en moneda nacional a por lo menos 20'000,000 de unidades de inversión.
XVII a XXII. . . .
XXIII. STIV, al Sistema de Transferencia de Información sobre Valores, instrumentado por la Comisión para el envío de la información, al cual se accede a través de la página de Internet de la Comisión y para cuya utilización deberá estarse a lo dispuesto por el Anexo R de las presentes disposiciones. Dicho sistema forma parte de la Oficialía de Partes de la Comisión.
XXIV. STIV-2, al Sistema de Transferencia de Información sobre Valores, instrumentado por la Comisión para el envío de la información, al cual se accede a través de la página de Internet de la Comisión y para cuya utilización deberá estarse a lo dispuesto por el Anexo X de las presentes disposiciones. Dicho sistema forma parte de la Oficialía de Partes de la Comisión.
XXV y XXVI. . . .
. . .
Artículo 2o.- Las solicitudes de Inscripción de cualquier clase de Valores en el Registro y, en su caso, autorización de Oferta pública de venta, deberán presentarse ante la Comisión, debidamente integradas por cada Valor que pretenda inscribirse, conforme a los requisitos siguientes:
I. Por lo que se refiere a la Inscripción de Valores en el Registro y su autorización de Oferta pública, la solicitud deberá presentarse conforme al Anexo A de estas disposiciones, acompañada de la información y documentación siguiente:
a) a e) . . .
f) Estados financieros dictaminados con Opinión favorable o no modificada por Auditor externo de la Emisora, así como de sus asociadas, relativos a los 3 últimos ejercicios sociales, o desde la fecha de constitución de la empresa cuando esta sea menor a 3 años, sin que el estado financiero correspondiente al ejercicio más reciente tenga una antigüedad superior a 15 meses. Para efectos de este inciso, se considerarán exclusivamente las asociadas que contribuyan con al menos 10 % de las utilidades netas o de los activos totales consolidados de la Emisora, correspondientes al ejercicio inmediato anterior, exceptuando a los fondos de inversión cuando la Emisora sea Entidad financiera. Los Estados financieros de dichas asociadas, deberán elaborarse conforme a lo previsto en los artículos 78 Bis 1 o 79 de las presentes disposiciones, según corresponda. Tratándose de sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil y Valores que se coloquen mediante Oferta pública restringida, se presentarán aquellos relativos a los últimos 2 ejercicios sociales o desde la fecha de la constitución de esa Emisora cuando esta sea menor a 2 años.
Tratándose de instrumentos de deuda con plazo igual o menor a 1 año, podrán presentarse los Estados financieros a que se refiere el párrafo anterior, relativos al último ejercicio social de la Emisora, de manera comparativa con los Estados financieros del ejercicio anterior.
Adicionalmente, cuando los Estados financieros dictaminados a la fecha de colocación lleguen a tener una antigüedad mayor a 6 meses, se deberán presentar Estados financieros con revisión de información financiera intermedia con Opinión favorable o no modificada con fecha de corte no mayor a dicho periodo, en forma comparativa con los Estados financieros del mismo periodo del ejercicio anterior, de conformidad con la normatividad contable aplicable. La opinión o el informe del auditor deberán versar sobre cada uno de los periodos comparativos que se presenten. Asimismo, cuando los Estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente o con revisión de información financiera intermedia antes mencionados, tengan una antigüedad mayor a 3 meses, deberán entregarse Estados financieros internos al último trimestre finalizado previo a la fecha de colocación, en forma comparativa con los Estados financieros del mismo periodo del ejercicio anterior, de conformidad con la normatividad contable aplicable, atendiendo para tales efectos a los plazos de entrega de Estados financieros señalados en la fracción II, del artículo 33 de las presentes disposiciones.
En relación con el párrafo anterior, tratándose de sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil o de Ofertas públicas restringidas, se presentarán Estados financieros internos del trimestre finalizado más reciente, y comparativos con los correspondientes al mismo periodo del ejercicio inmediato anterior, siempre y cuando los Estados financieros del ejercicio más reciente a la fecha de colocación tengan una antigüedad mayor a 6 meses.
En el caso de Valores que se inscriban como resultado de una escisión o fusión, se entregarán Estados financieros combinados dictaminados por Auditor externo por el mismo periodo señalado en este inciso, relativos a la sociedad que resulte de la escisión o fusión, o cuando no sea posible, información financiera proforma, de conformidad con el artículo 81 Bis de las presentes disposiciones, revisada por Auditor externo, correspondiente al último ejercicio social completo, así como información financiera intermedia correspondiente a los periodos de 3 y 6 meses señalados en el tercer párrafo de este inciso, la cual deberá presentarse de manera comparativa con el mismo periodo del ejercicio anterior.
Cuando durante el ejercicio inmediato anterior o bien, durante los periodos intermedios subsecuentes a dicho ejercicio y previos a la fecha de colocación se hayan llevado a cabo Reestructuraciones societarias, o cuando se pretenda concluir una Reestructura societaria con los recursos que se obtengan de la emisión, se entregarán Estados financieros combinados dictaminados por Auditor externo y, cuando no sea posible, información financiera proforma del último ejercicio social completo, así como información financiera intermedia correspondiente a los periodos de 3 y 6 meses señalados en el tercer párrafo del presente inciso, misma que podrá presentarse de manera comparativa con el mismo periodo del ejercicio anterior, de conformidad con la normatividad contable aplicable relativa a la sociedad, considerando la Reestructura societaria mencionada. La información señalada correspondiente al último ejercicio y al periodo de 6 meses, deberá presentarse revisada por un Auditor externo.
Los Estados financieros proforma deberán elaborarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 Bis de las presentes disposiciones, presentando el impacto de las operaciones particulares sobre su situación financiera y resultados, como si la reestructura societaria hubiere surtido efectos desde el inicio del ejercicio anterior. El informe del Auditor externo deberá versar sobre los aspectos señalados en el artículo 35 de las presentes disposiciones.
Tratándose de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, de inversión en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, se presentarán Estados financieros, en su caso Estados financieros combinados, dictaminados por Auditor externo por los periodos señalados en este inciso, o cuando no sea posible, información financiera proforma la cual deberá incluir al menos el estado del resultado integral, de conformidad con el artículo 81 Bis de las presentes disposiciones, revisada por Auditor externo, correspondiente al último ejercicio social completo, así como información financiera intermedia correspondiente a los periodos de 3 y 6 meses señalados en el tercer párrafo de este inciso, la cual deberá presentarse de manera comparativa con el mismo periodo del ejercicio anterior de conformidad con la normatividad contable aplicable. Asimismo, deberán presentar los Estados financieros de las sociedades o proyectos respecto de las cuales el fideicomiso invierta o adquiera títulos representativos de su capital social, que representen individualmente el 10 % o más del patrimonio del fideicomiso, o en el caso de aquellos colocados bajo el mecanismo de Llamadas de capital, el 10 % del monto máximo de la emisión, salvo que dicha información se encuentre consolidada en los Estados financieros presentados respecto del fideicomiso, por los ejercicios mencionados en el presente inciso, los cuales deberán elaborarse conforme a lo previsto en el artículo 78 Bis 1 o 79 de las presentes disposiciones, según corresponda. Los Estados financieros de las sociedades o proyectos antes mencionados podrán omitirse, tratándose de Valores colocados mediante Oferta pública restringida.
g) a o) . . .
. . .
. . .
En el caso de certificados bursátiles fiduciarios indizados, la solicitud respectiva no deberá incluir la información y documentación señalada en los incisos c), f) y o), anteriores, así como en el inciso g) de esta fracción respecto del licenciado en derecho.
II. . . .
. . .
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 4o.- Las solicitudes de Inscripción de Valores en el Registro, emitidos por sociedades de nacionalidad extranjera, así como de autorización de Oferta pública de venta, deberán presentarse ante la Comisión en idioma español, debidamente integradas por cada Valor que pretenda inscribirse, conforme al Anexo A de estas disposiciones, acompañadas de la información y documentación siguiente:
I. a IV. . . .
V. Estados financieros dictaminados con Opinión favorable o no modificada por Auditor externo de la Emisora, así como de sus asociadas, relativos a los 3 últimos ejercicios sociales, o desde la fecha de constitución de la empresa cuando esta sea menor a 3 años, sin que el Estado financiero correspondiente al ejercicio más reciente tenga una antigüedad superior a 15 meses. Para efectos de este inciso, se considerarán exclusivamente las asociadas que contribuyan con al menos 10 % de las utilidades netas o de los activos totales consolidados de la Emisora, correspondientes al ejercicio inmediato anterior, exceptuando a los fondos de inversión cuando la Emisora sea Entidad financiera. Asimismo, en caso de tener asociadas de nacionalidad mexicana, los Estados financieros de dichas asociadas deberán elaborarse conforme a lo previsto en el artículo 78 Bis 1 de las presentes disposiciones.
Tratándose de instrumentos de deuda con plazo igual o menor a 1 año, podrán presentarse únicamente los Estados financieros a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, relativos al último ejercicio social de la Emisora, de manera comparativa con los Estados financieros del ejercicio anterior de conformidad con la normatividad contable aplicable.
Adicionalmente, cuando los Estados financieros dictaminados a la fecha de colocación lleguen a tener una antigüedad mayor a 6 meses, se deberán presentar Estados financieros con revisión de información financiera intermedia con Opinión favorable o no modificada con fecha de corte no mayor a dicho periodo, en forma comparativa con los Estados financieros del mismo periodo del ejercicio anterior, de conformidad con la normatividad contable aplicable. La opinión o el informe del Auditor externo deberán versar sobre cada uno de los periodos comparativos que se presenten. Asimismo, cuando los Estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente o con revisión de información financiera intermedia antes mencionados, tengan una antigüedad mayor a 3 meses, deberán entregarse Estados financieros internos al último trimestre finalizado previo a la fecha de colocación, en forma comparativa con los Estados financieros del mismo periodo del ejercicio anterior, de conformidad con la normatividad contable aplicable, atendiendo para tales efectos a los plazos de entrega de Estados financieros señalados en la fracción II del artículo 33 de las presentes disposiciones.
En el caso de Valores que se inscriban como resultado de una escisión o fusión, se entregarán Estados financieros combinados dictaminados por Auditor externo, o cuando no sea posible, información financiera proforma por el mismo periodo señalado en este inciso relativa a la sociedad que resulte de la escisión o fusión, o cuando no sea posible, información financiera proforma, de conformidad con el artículo 81 Bis de las presentes disposiciones, revisada por Auditor externo, correspondiente al último ejercicio social completo, así como información financiera intermedia correspondiente a los periodos de 3 y 6 meses señalados en el párrafo anterior, misma que deberá presentarse de manera comparativa con el mismo periodo del ejercicio anterior.
Cuando durante el ejercicio inmediato anterior o bien, durante los periodos intermedios subsecuentes a dicho ejercicio y previos a la fecha de colocación se hayan llevado a cabo Reestructuraciones societarias, o cuando se pretenda concluir una Reestructura societaria con los recursos que se obtengan de la emisión, se entregarán Estados financieros combinados dictaminados por Auditor externo y, cuando no sea posible, información financiera proforma del último ejercicio social completo, así como información financiera intermedia correspondiente a los periodos de 3 y 6 meses señalados en el tercer párrafo de esta fracción, misma que podrá presentarse de manera comparativa con el mismo periodo del ejercicio anterior, de conformidad con la normatividad contable aplicable relativa a la sociedad, considerando la reestructura societaria mencionada. La información señalada, correspondiente al último ejercicio y al periodo de 6 meses, deberá presentarse revisada por Auditor externo.
Los Estados financieros proforma deberán elaborarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 Bis de las presentes disposiciones, presentando el impacto de las operaciones particulares sobre su situación financiera y resultados, como si la Reestructura societaria hubiere surtido efectos desde el inicio del ejercicio anterior. El informe del Auditor externo deberá versar sobre los aspectos señalados en el artículo 35 de las presentes disposiciones.
Las Emisoras a que hace referencia el presente artículo, que opten por presentar su información financiera de conformidad con el artículo 79, fracción III de las presentes disposiciones, podrán omitir presentar la conciliación de las cuentas más relevantes a que se refiere dicha fracción, siempre que señalen el riesgo correspondiente a las diferencias contables que pudieran generarse, sin perjuicio de que deberán dar cumplimiento a lo establecido por la fracción II, inciso a) del artículo 37, o en su caso, por el artículo 33, fracción II de las presentes disposiciones.
VI. a IX. . . .
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 6o.- Las Emisoras con Valores inscritos en el Registro, siempre que se encuentren al corriente en la entrega de la información periódica a que hace referencia el Título Cuarto de las presentes disposiciones, al tramitar las solicitudes a que se refieren los artículos 2o, 3o y 4o, anteriores, podrán omitir la información y documentación siguiente:
I. La señalada en los artículos 2o., fracción I, incisos c), f) y o), 3o., fracción VII y 4o., fracciones III, V y IX, de las presentes disposiciones, según corresponda.
II. . . .
III. La referida en los artículos 84 y 84 Bis de estas disposiciones, respecto a la obligación establecida en los artículos 2o., fracción I, inciso g) y 7o., fracciones II, inciso b), numeral 6 y III, inciso a), numeral 3, de estas disposiciones, cuando la Emisora con Valores inscritos en el Registro, el fideicomitente, el administrador del patrimonio fideicomitido, el aval, el garante o cualquier tercero la hubiere entregado en cumplimiento de lo establecido por los artículos 33, fracción I, inciso a), numeral 5, 36, fracción I, inciso d) y 37, fracción I, inciso a), numeral 3 de las presentes disposiciones, o bien, cuando haya sido presentada para la obtención de la Inscripción de otros Valores en el Registro, durante un mismo ejercicio social. Lo anterior, salvo que existan cambios que no hubieren sido hechos del conocimiento público.
Artículo 7o.- . . .
I. . . .
II. . . .
a) . . .
1. La documentación señalada en la fracción I anterior, respecto del fideicomitente, excepto tratándose de certificados bursátiles fiduciarios indizados.
2. La documentación a que hace referencia el artículo 2o., fracción I, incisos c), d), f), g) y o) de estas disposiciones deberá ser respecto del fideicomitente.
3. y 4. . . .
b) y c) . . .
. . .
. . .
III. a IX. . . .
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 14.- Las Emisoras deberán solicitar la Actualización de la inscripción en el Registro y toma de nota, de conformidad con lo siguiente:
I. Por lo que se refiere a la Actualización de la inscripción de acciones o títulos de crédito que las representen, cuando se trate de aumentos, disminuciones o cualquier clase de transformación en el capital, en el número, clase o serie de las acciones, la solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Comisión debidamente integrada de conformidad con la información y documentación siguiente:
a) y b) . . .
c) La opinión legal a que hacen referencia los artículos 2o., fracción I, inciso h), o 4o., fracción VI de estas disposiciones, según corresponda, así como el documento previsto por el artículo 87, párrafo tercero de estas disposiciones, suscrito por el licenciado en derecho a que dicho artículo se refiere.
En el evento de que se pretenda llevar a cabo Oferta pública de las acciones objeto de la Actualización de la inscripción, deberá presentarse adicionalmente la información a que hace referencia el artículo 2o., fracción I, incisos k), l) y m) de estas disposiciones.
II. Por lo que se refiere a la Actualización de la inscripción de instrumentos de deuda, Valores estructurados, títulos opcionales y títulos fiduciarios sobre bienes distintos a acciones, la solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Comisión acompañada de la documentación que se señala en el artículo 2o., fracción I, inciso b) de estas disposiciones, así como el proyecto del acta de asamblea de tenedores de los Valores y los demás documentos o actas en que consten las características de los Valores. El acta de asamblea de tenedores no deberá ser presentada, en el caso que se encuentre previsto en el título o acta de emisión correspondiente que el incremento de los títulos de deuda no requerirá de la celebración de dicha asamblea de tenedores.
Asimismo, deberá presentarse la opinión legal a que hacen referencia los artículos 2o., fracción I, inciso h), o 4o., fracción VI de estas disposiciones, según corresponda, así como el documento previsto por el artículo 87, párrafo tercero de estas disposiciones, suscrito por el licenciado en derecho a que dicho artículo se refiere, en el caso de que proceda la sustitución del título de que trate, así como copia del título provisional a depositarse en una institución para el depósito de valores
Para la Actualización de la inscripción de los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, de inversión en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, la solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Comisión acompañada de la documentación que se señala en el artículo 2o., fracción I, inciso b) de las presentes disposiciones. Lo previsto en este párrafo no será aplicable si la Actualización de la inscripción consiste en modificar el número, clase o serie de dichos Valores derivado de Llamadas de capital, en cuyo caso únicamente deberán dar aviso a la Comisión a más tardar el tercer día hábil siguiente de finalizado el plazo para acudir a la Llamada de capital. Una vez notificada, la Comisión procederá a actualizar la inscripción de los Valores.
Igualmente, deberá presentarse el aviso con fines informativos que incluya las características generales de los Valores y de la actualización correspondiente, en el cual, en su caso, se confirme la calificación crediticia otorgada por cuando menos una institución calificadora. El aviso deberá contener como anexo los documentos referidos en los párrafos anteriores.
III. . . .
Las Emisoras que soliciten la toma de nota para establecer que sus Valores solo podrán ser adquiridos por Inversionistas institucionales o Inversionistas calificados para participar en ofertas públicas restringidas, deberán demostrar a la Comisión que, al momento de la presentación de la solicitud, únicamente tales inversionistas son tenedores de dichos Valores. Una vez efectuada la toma de nota les resultará aplicable lo previsto en las presentes disposiciones para Ofertas públicas restringidas.
La Comisión procederá a la Actualización de la inscripción, sin que al efecto medie solicitud, cuando las Emisoras de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo o inmobiliarios no alcancen a colocar el monto de la aportación inicial mínima en el plazo establecido en el artículo 7o., fracciones VI, inciso a), numeral 5.5., VII, inciso a), numeral 6.5. y IX, inciso a), numeral 7.4. de las presentes disposiciones."
"Artículo 15 Bis 2.- La Comisión, previo derecho de audiencia de la Emisora, podrá cancelar la Inscripción de los Valores en el Registro y podrá exceptuar a la Emisora de realizar una Oferta pública de adquisición, cuando el listado de los Valores se encuentre suspendido. La cancelación de la Inscripción de los Valores estará sujeta a las reglas previstas en el artículo 108, fracción I, incisos b) y c) de la Ley del Mercado de Valores.
En caso de que, adicionalmente a la suspensión señalada, la Emisora se encuentre en alguno de los supuestos siguientes, la Comisión podrá exceptuar la obligación del cumplimiento de las reglas previstas en el artículo 108, fracción I, incisos b) y c) de la Ley del Mercado de Valores:
I. Declaración de quiebra;
II. Liquidación judicial o forzosa;
III. Insolvencia acreditada que imposibilite cumplir con los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores."
"Artículo 33.- . . .
I. . . .
a) El tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de celebración de la asamblea general ordinaria de accionistas o, en su defecto, de la asamblea de tenedores, que resuelva acerca de los resultados del ejercicio social, que deberá efectuarse dentro de los 4 meses posteriores al cierre de dicho ejercicio:
1. y 2. . . .
3. Estados financieros anuales o sus equivalentes, dictaminados de conformidad con las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos" y sus modificaciones, en función de la naturaleza de la Emisora, acompañados del dictamen de auditoría externa, así como los de sus asociadas que contribuyan con al menos el 10 % en sus utilidades netas o activos totales consolidados, exceptuando a los fondos de inversión cuando la Emisora sea Entidad financiera. Los Estados financieros de las asociadas deberán elaborarse conforme a lo previsto en los artículos 78 Bis 1 o 79 de las presentes disposiciones, según corresponda.
. . .
. . .
. . .
. . .
4. al 6. . . .
b) . . .
II. y III. . . .
La información a que hacen referencia las fracciones I a III de este artículo, deberá ser entregada por las emisoras a la Bolsa a través del SEDI y posteriormente en la misma fecha a la Comisión a través del STIV-2. Dicha información deberá, en su caso, estar suscrita por las personas a quienes corresponda de conformidad con lo previsto por este artículo. Asimismo, tratándose de Emisoras que participen en actividades de exploración y extracción de hidrocarburos mediante contratos o asignaciones, deberán remitir a la Coordinación Ejecutiva del Fondo Mexicano del Petróleo, así como a la Dirección General Adjunta de Supervisión de Operaciones de Ingresos sobre Hidrocarburos perteneciente a la Unidad de Ingresos sobre Hidrocarburos, adscrita a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o la que la sustituya, el Anexo N Ter en la misma fecha en la que envíen a la Comisión la información a que alude el inciso b), fracción I de este artículo. La información relativa a las reservas de hidrocarburos con base en la que se prepare el Anexo N Ter deberá considerar lo dispuesto en los Lineamientos que regulan el procedimiento de cuantificación y certificación de reservas de la Nación y el informe de los recursos contingentes relacionados, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos y contar con las certificaciones requeridas por los citados lineamientos.
. . .
Tratándose de certificados de participación ordinarios sobre acciones, la información a que hace referencia este artículo deberá ser respecto del fideicomitente, excepto en el caso de certificados bursátiles fiduciarios indizados.
En el caso de certificados bursátiles fiduciarios indizados, títulos fiduciarios sobre bienes distintos de acciones y certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, de inversión en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, el fiduciario o, en su caso, el representante común, deberán presentar únicamente la información a que hacen referencia las fracciones I, inciso a), numeral 3, y II de este artículo, referente al patrimonio afecto en fideicomiso. Adicionalmente, tratándose de títulos fiduciarios sobre bienes distintos de acciones y de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, de inversión en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, deberán presentar la información prevista en la fracción I, incisos a), numeral 6 y b), numeral 1, de este mismo artículo.
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Artículo 34.- . . .
I. a VI. . . .
La información a que hacen referencia las fracciones I a VI de este artículo deberá ser transmitida por las Emisoras a la Bolsa a través del SEDI y posteriormente en la misma fecha a la Comisión a través del STIV-2. Dicha información deberá, en su caso, estar debidamente suscrita por las personas a quienes corresponda de conformidad con lo previsto por este artículo.
. . .
Se entenderá por cumplida la obligación de proporcionar la información a que hace referencia este artículo, cuando se entregue por el representante común de los tenedores de los Valores de que se trate.
. . .
Artículo 35.- . . .
I. y II. . . .
La información a que se refiere este artículo deberá ser transmitida por las Emisoras a la Bolsa a través del SEDI y posteriormente en la misma fecha a la Comisión a través del STIV-2. Dicha información deberá, en su caso, estar debidamente suscrita por las personas a quienes corresponda de conformidad con lo previsto por este artículo.
. . .
Artículo 35 Bis.- . . .
I. a IV. . . .
La información a que se refiere este artículo deberá ser transmitida por las Emisoras a la Bolsa a través del SEDI y posteriormente en la misma fecha a la Comisión a través del STIV-2. Dicha información deberá estar debidamente suscrita por las personas que, en términos de lo pactado en el acta de emisión correspondiente, tengan facultades para ello."
"Artículo 37.- . . .
I. . . .
a) . . .
1. . . . .
2. Estados financieros anuales o sus equivalentes, en función de la naturaleza de la Emisora, acompañados del dictamen de auditoría externa, así como los de sus asociadas que contribuyan con al menos el 10 % en sus utilidades netas o activos totales consolidados, exceptuando a los fondos de inversión, cuando la Emisora sea Entidad financiera.
3. y 4. . . .
b) . . .
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II. . . .
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La información a que hacen referencia las fracciones I y II de este artículo deberá ser entregada por las Emisoras a la Bolsa a través del SEDI y posteriormente en la misma fecha a la Comisión a través del STIV-2. Dicha información deberá, en su caso, estar debidamente suscrita por las personas a quienes corresponda de conformidad con lo previsto por este artículo.
. . .
La Comisión, en los casos debidamente justificados y atendiendo a la naturaleza de la Emisora, podrá autorizar que se presente documentación en sustitución a la información requerida por este artículo o excepciones a la forma y términos en que se presenta la información.
. . .
. . .
Artículo 38.- . . .
I. a IV. . . .
La información a que hacen referencia las fracciones I a IV de este artículo deberá ser transmitida por las Emisoras a la Bolsa a través del SEDI y posteriormente en la misma fecha a la Comisión a través del STIV-2. Dicha información deberá, en su caso, estar debidamente suscrita por las personas a quienes corresponda de conformidad con lo previsto por este artículo.
. . ."
"Artículo 50.- . . .
. . .
I. a X. . . .
. . .
Las Emisoras, a efecto de determinar si un evento reviste el carácter de relevante, deberán considerar si el acto, hecho o acontecimiento de que se trate representa, en su caso, cuando menos el 5 % de los activos, pasivos o capital total consolidado, o bien, el 3% de las ventas o ingresos totales consolidados del ejercicio anterior de la Emisora. Cuando dicha operación represente menos de los porcentajes señalados o no sea cuantificable de manera porcentual, la Emisora deberá evaluar si el acto, hecho o acontecimiento de que se trate constituye o puede constituir información relevante en términos de la Ley del Mercado de Valores.
. . .
. . ."
"Artículo 54.- La Bolsa deberá requerir en forma inmediata a las Emisoras, mayor información sobre eventos relevantes difundidos, cuando a su juicio la información contenida en éstos sea insuficiente, imprecisa o confusa, así como ordenarles se precise o rectifique dicha información en caso de que sea confusa. Asimismo, la Comisión podrá solicitar a las Emisoras la ampliación, aclaración o rectificación de la información relativa a eventos relevantes.
La Comisión o la Bolsa podrá requerir a las Emisoras que rectifiquen, ratifiquen, nieguen o amplíen algún evento relevante, cuando hubiere sido divulgado por terceros entre el público y que, a su juicio, pueda afectar o influir en la cotización de los Valores.
. . ."
"Artículo 74.- . . .
. . .
. . .
La Bolsa deberá prever en su reglamento interior los mecanismos, así como la forma y términos, en que dará a conocer los Formatos Electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 75.- . . .
. . .
. . .
El cumplimiento del presente artículo no exime a las Emisoras de presentar la información a que hacen referencia los artículos 104 a 106 de la Ley del Mercado de Valores."
"Artículo 84.- El Auditor externo, a la fecha en que se emita el dictamen o informe de los Estados financieros y por cada ejercicio sujeto a revisión, deberá entregar a la Emisora y, ésta a su vez, a la Bolsa para su difusión al público inversionista, el documento a que alude el artículo 37 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos" y sus modificaciones.
Asimismo, las Emisoras deberán proporcionar a la Bolsa para su difusión al público inversionista la información a que hace referencia el artículo 19 de "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos" y sus modificaciones.
Artículo 84 Bis.- El Auditor externo, a la fecha en que se presente el prospecto o suplemento a que se refieren los artículos 2o., fracción I, inciso m) y 3o., fracción X y, en su caso, la información anual a que hacen referencia los artículos 33, fracción I, inciso b), numeral 1 y 36, fracción I, inciso c) de las presentes disposiciones, deberá entregar a la Emisora y, esta a su vez, a la Bolsa para su difusión al público inversionista, el documento a que hace referencia el artículo 39 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos" y sus modificaciones."
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 22 de junio de 2026.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Ángel Cabrera Mendoza.- Rúbrica.
"Anexo AB
Instructivo para hacer constar ante la Comisión la declaración unilateral de voluntad mediante el acta
de emisión.
de emisión.
. . .
a) . . .
b) . . .
c) . . .
1. . . .
2. Constancia suscrita por el secretario del consejo de administración del representante común, en la que autentifique que las facultades de su apoderado no le han sido revocadas, modificadas o limitadas a la fecha de firma del acta de emisión o la modificación al acta de emisión correspondiente."
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