DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de cartoncillo originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Miércoles 08 de Julio 2026
RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de cartoncillo originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CARTONCILLO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo AD 27-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 27 de septiembre de 2024, Productora de Papel, S.A. de C.V., en adelante Productora de Papel, y Cartones Ponderosa, S.A. de C.V., en adelante Cartones Ponderosa, o en conjunto las Solicitantes, presentaron la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de cartoncillo, incluidas las definitivas y temporales, originarias de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 13 de febrero de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de cartoncillo originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante la Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de agosto de 2023 al 31 de julio de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de agosto de 2019 al 31 de julio de 2024.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación se integra por el papel y cartón estucados por una o ambas caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de fibra virgen o reciclada, incluyendo aquellos blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior a 95% en peso del contenido total de fibra, de peso igual o superior a 150 gramos por metro cuadrado (g/m2) de una sola capa o multicapas, en adelante cartoncillo.
4. De forma genérica y técnica o comercialmente se conoce como cartoncillo plegadizo, cartoncillo recubierto o estucado, caple, cartón multicapa y/o cartón sulfatado. Sin embargo, cada empresa productora puede tener sus propias marcas o códigos para identificarlo con un nombre específico.
2. Características
5. El producto objeto de investigación es un material fibroso, similar al papel, pero con varias capas unidas entre sí, lo que permite gramajes cercanos a los 200 g/m2. Destaca la capa superior, que suele ser estucada, por lo que sus propiedades de brillo, lisura e impresión son mejores, mientras que el resto de las capas interiores son de material reciclado o de materia virgen, aunque se puede mezclar con pequeñas cargas de material reciclado.
6. Los principales atributos que identifican al producto objeto de investigación son los siguientes: i) está constituido por una o varias capas de fibra; ii) puede estar recubierto con una capa de pigmentos y minerales para proveer una cara propia para impresión o mantenerse sin recubrimiento; y iii) se presenta en láminas u hojas y también en bobinas (rollos).
7. La documentación de importaciones originarias de China referida en el punto 382 de la "Resolución preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de cartoncillo originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Preliminar, y 420 de la presente Resolución, así como las fichas con especificaciones de cartoncillo fabricado por las empresas chinas Shandong Chenming Paper Holdings Ltd., en adelante Chenming Paper, y Ningbo Asia Pulp & Paper Co. Ltd., en adelante Ningbo Asia, que las Solicitantes presentaron en la etapa inicial de la investigación, y descritas en el punto 9 de la Resolución de Inicio, confirman las características del cartoncillo objeto de investigación.
3. Tratamiento arancelario
8. De acuerdo con el "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", en adelante Acuerdo NICO 2022, publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente, el cartoncillo objeto de investigación se clasifica en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE: 4810.13.07 Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 01 y 99, 4810.29.99 NICO 01 y 99, 4810.32.01 NICO 00, 4810.39.99 NICO 00, 4810.92.01 NICO 00 y 4810.99.99 NICO 00, cuya descripción es la siguiente.
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 48
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
Partida 48.10
Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño.
 
- Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra:
Subpartida 4810.13
-- En bobinas (rollos).
Fracción 4810.13.07
En bobinas (rollos).
NICO 01
Estucados, recubiertos o pintados por una o ambas caras, satinados o abrillantados.
NICO 99
Los demás.
 
- Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10% en peso del contenido total de fibra:
Subpartida 4810.29
-- Los demás.
Fracción 4810.29.99
Los demás.
NICO 01
Cuché o tipo cuché, blancos o de color, mate o brillante, esmaltados o recubiertos por una o ambas caras de una mezcla de sustancias minerales, propios para impresión fina, con peso superior a 72 g/m².
NICO 99
Los demás.
 
- Papel y cartón Kraft, excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos:
Subpartida 4810.32
-- Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m².
Fracción 4810.32.01
Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m².
NICO 00
Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m².
Subpartida 4810.39
-- Los demás.
Fracción 4810.39.99
Los demás.
NICO 00
Los demás.
 
- Los demás papeles y cartones:
Subpartida 4810.92
-- Multicapas.
Fracción 4810.92.01
Multicapas.
NICO 00
Multicapas.
Subpartida 4810.99
-- Los demás.
Fracción 4810.99.99
Los demás.
NICO 00
Los demás.
Fuente: Decreto LIGIE 2022 y Acuerdo NICO 2022.
9. De conformidad con el "Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2025, las fracciones arancelarias 4810.13.07, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.39.99, 4810.92.01 y 4810.99.99 están sujetas al pago de un arancel de 25% a partir del primero de enero de 2026.
10. La unidad de medida para el cartoncillo establecida en la TIGIE es el kilogramo.
4. Proceso productivo
11. El producto objeto de investigación se produce a partir de materia prima fibrosa reciclada y en algunos casos virgen. Otros insumos son el agua, energía y carga mineral, así como productos floculantes, coagulantes, surfactantes, biocida, antiespumantes, almidones, encolantes, colorantes, pigmentos, ligantes, espesantes, dispersantes, reticulantes y lubricantes.
12. La producción del cartoncillo se realiza de la siguiente forma: la fibra pasa por un proceso de pulpeo y de refinación, para posteriormente entrelazarse entre sí, dando como resultado la formación de la hoja, a la cual se aplica un recubrimiento, para obtener como producto final el cartoncillo recubierto. El proceso de producción del cartoncillo en China es similar al del producto de fabricación nacional, el cual se describe en los puntos 75 y 76 de la Resolución de Inicio, así como en los puntos 344 y 345 de la Resolución Preliminar, y se confirma en esta etapa final de la investigación.
13. Como sustento del proceso de producción de cartoncillo en China, las Solicitantes presentaron dos videos que describen los procesos de producción de cartoncillo en China: el primero corresponde a Chenming Paper, y el segundo, fue editado por Beijing Peking University Pioneer Technology Corporation Ltd., conforme indica el video.
5. Normas
14. El producto objeto de investigación puede cumplir con las certificaciones: i) "Cadena de Custodia sobre la gestión sostenible de los recursos forestales", en adelante COC, por las siglas en inglés de Chain of Custody, que emite el Forest Stewardship Council, en adelante FSC; y ii) FSSC 22000 emitida por la FSSC, por las siglas en inglés de Food Safety System Certification, para garantizar estándares y procesos de seguridad alimentaria, basados en las normas de la ISO, por las siglas en inglés de International Organization for Standardization, 22000 y 22003, así como en especificaciones técnicas para programas de prerrequisitos del sector de producción de alimentos, fabricación de envases para la industria alimentaria o para el transporte y almacenamiento de alimentos. También puede satisfacer especificaciones de las normas: i) ISO 9001, norma que aplica a los sistemas de gestión de calidad de organizaciones públicas y privadas, independientemente de su tamaño o actividad; y ii) ISO 14001, que se refiere a la implementación de un sistema de gestión medioambiental eficaz. Las Solicitantes presentaron los documentos de estas certificaciones y normas. Sin embargo, precisaron que dichas certificaciones y normas no tienen carácter obligatorio, pues solo constituyen una guía comercial del producto.
15. Para sustentarlo, las Solicitantes indicaron que, de acuerdo con la información de la página de Internet de la empresa Chenming Paper http://www.chenmingpaper.com/eng/jtjs.aspx, dicha empresa cuenta con varias certificaciones, por ejemplo, ISO 9001, ISO 14001 y FSC-COC. Asimismo, presentaron el registro de certificación FSC de esta empresa.
6. Usos y funciones
16. La función principal del cartoncillo es ser un insumo para la fabricación de empaques plegables de diferentes bienes y productos de consumo, tales como cajas de empaque de cereales, galletas, medicinas, refacciones automotrices y electrodomésticos. También se utiliza como insumo de la industria de las artes gráficas, de productos alimenticios no perecederos, bebidas y licores, farmacéutica, cuidado e higiene personal, confitería, cosméticos, juguetería, mensajería, cuadernos, electrodomésticos, calzado, bolsas de regalo y artículos varios. Además, puede tener algunos usos alternos, como la fabricación de exhibidores, separadores y cartelones promocionales.
17. Con base en lo descrito en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, el cartoncillo puede considerarse un insumo o un elemento que forma parte de la producción de otros bienes, ya que los fabricantes de este producto lo venden a empresas que le aplicarán un proceso para transformarlo y utilizarlo como recipiente destinado a diferentes usos.
D. Convocatoria y notificaciones
18. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
19. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al Gobierno de China.
E. Partes interesadas comparecientes
20. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitantes
Productora de Papel, S.A. de C.V.
Cartones Ponderosa, S.A. de C.V.
Viena No. 71, int. 403
Col. Del Carmen
C.P. 04100, Ciudad de México
2. Importadoras
Acabados de Papeles Satinados y Absorbentes, S.A. de C.V.
Calle Descartes No. 60, piso 6
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
Cargraphics, S.A. de C.V.
Impresora Coyoacán, S.A. de C.V.
Calle Guillermo González Camarena No. 1200, piso 4
Col. Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
Corporación de Productos Industriales, S.A. de C.V.
Fusión Gráfica, S.A. de C.V.
Litografía Gil, S.A. de C.V.
Paseo de España No. 90, int. PH2
Col. Lomas Verdes 3ra. Sección
C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Edelmann Packaging México, S.A. de C.V.
Calle Montes Urales No. 505, piso 3
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Herpons Continental, S.A. de C.V.
Blvd. Adolfo Ruiz Cortines No. 3720, piso 9, torre 2
Col. Jardines del Pedregal
C.P. 01900, Ciudad de México
Mirsa Distribuidora, S.A. de C.V.
Calle Santa Clara No. 185
Col. Centro
C.P. 78000, San Luis Potosí, San Luis Potosí
3. Exportadoras
Bofeng Group Holdings (HK) Limited
Gold East Trading (Hong Kong) Company Limited
Guangxi Jingui Pulp & Paper Co., Ltd.
Jiangsu Bohui Paper Industry Co., Ltd.
Ningbo Asia Pulp & Paper Co., Ltd.
Shandong Bohui Paper Industry Co., Ltd.
Av. Paseo de la Reforma No. 222, piso 8
Col. Juárez
C.P. 06600, Ciudad de México
F. Resolución Preliminar
21. El 10 de octubre de 2025, la Secretaría publicó en el DOF la Resolución Preliminar, mediante la cual determinó continuar con el procedimiento e imponer una cuota compensatoria provisional de 0.3702 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo a las importaciones de cartoncillo originarias de China, independientemente del país de procedencia, incluidas las definitivas y temporales, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 4810.13.07, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.39.99, 4810.92.01 y 4810.99.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.
22. Mediante la publicación a que se refiere el punto inmediato anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El plazo venció el 7 de noviembre de 2025.
G. Reuniones técnicas
23. Las Solicitantes, las importadoras Acabados de Papeles Satinados y Absorbentes, S.A. de C.V., en adelante Acabados de Papeles, Cargraphics, S.A. de C.V., en adelante Cargraphics, Corporación de Productos Industriales, S.A. de C.V., en adelante Corporación de Productos, Fusión Gráfica, S.A. de C.V., en adelante Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán, S.A. de C.V., en adelante Impresora Coyoacán, y Litografía Gil, S.A. de C.V., en adelante Litografía Gil, así como las exportadoras Bofeng Group Holdings (HK) Limited, en adelante Bofeng Group, Gold East Trading (Hong Kong) Company Limited, en adelante Gold East, Guangxi Jingui Pulp & Paper Co., Ltd., en adelante Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui Paper Industry Co., Ltd., en adelante Jiangsu Bohui, Ningbo Asia, y Shandong Bohui Paper Industry Co., Ltd., en adelante Shandong Bohui, solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para determinar el margen de dumping, la amenaza de daño y la relación de causalidad determinados en la Resolución Preliminar. Las reuniones se llevaron a cabo el 23 y 27 de octubre de 2025, respectivamente.
24. La Secretaría elaboró los reportes correspondientes, mismos que constan en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
H. Argumentos y pruebas complementarias
25. El 6 de noviembre de 2025, Edelmann Packaging México, S.A. de C.V., en adelante Edelmann Packaging, presentó sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución. Mirsa Distribuidora, S.A. de C.V., en adelante Mirsa Distribuidora, no presentó argumentos y pruebas complementarias.
1. Prórrogas
26. A solicitud de las Solicitantes, de las importadoras Acabados de Papeles, Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil, y de las exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, la Secretaría otorgó, a cada una, una prórroga de diez días hábiles, para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 24 de noviembre de 2025.
27. A solicitud de Cargraphics e Impresora Coyoacán, la Secretaría otorgó, a cada una, dos prórrogas, la primera de diez días hábiles y la segunda de cinco días hábiles, para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 1 de diciembre de 2025.
28. El 24 de noviembre de 2025, las Solicitantes, las importadoras Acabados de Papeles, Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil, y las exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
29. El 1 de diciembre de 2025, Cargraphics e Impresora Coyoacán presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
I. Requerimientos de información
30. El 14 de enero de 2026, la Secretaría formuló requerimientos de información a las Solicitantes, a las importadoras Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán y Litografía Gil, y a las exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui. El plazo venció el 28 de enero de 2026.
1. Prórrogas
31. A solicitud de las Solicitantes, Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, la Secretaría otorgó, a cada una, una prórroga de quince días hábiles, para que presentaran su respuesta a los requerimientos de información referidos en los puntos 32, y 40 a 45 de la presente Resolución. El plazo venció el 19 de febrero de 2026.
2. Partes
a. Solicitantes
32. El 19 de febrero de 2026, las Solicitantes respondieron al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de enero de 2026, para que, entre otras cuestiones, subsanaran diversos aspectos de forma; precisaran si, durante el periodo analizado, atendieron a clientes de la industria gráfica, de alimentos perecederos y de contacto directo con alimentos; proporcionaran un listado de los clientes a quienes suministraron cartoncillo en el periodo analizado, que atienden a las industrias de mérito, y presentaran el soporte documental de las ventas realizadas a dichos clientes; identificaran a los clientes que adquirieron cartoncillo de fabricación nacional con la certificación FSSC 22000; diversas aclaraciones respecto de elementos técnicos relacionados con el cumplimiento de normas sanitarias y de seguridad alimentaria; aportaran información adicional que sustentara que el cartoncillo fabricado con fibras recicladas puede sustituir al cartoncillo elaborado con fibras vírgenes y atender a las industrias gráfica y de alimentos, particularmente, en productos perecederos y los que están en contacto directo con el cartoncillo; y aclararan diversas cuestiones de las cartas de cumplimiento proporcionadas.
b. Importadoras
i. Acabados de Papeles
33. El 28 de enero de 2026, Acabados de Papeles respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de enero de 2026, para que subsanara diversos aspectos de forma.
ii. Cargraphics
34. El 28 de enero de 2026, Cargraphics respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de enero de 2026, para que subsanara diversos aspectos de forma.
iii. Corporación de Productos
35. El 27 de enero de 2026, Corporación de Productos respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de enero de 2026, para que subsanara diversos aspectos de forma.
iv. Edelmann Packaging
36. El 26 de enero de 2026, Edelmann Packaging respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de enero de 2026, para que subsanara diversos aspectos de forma.
v. Fusión Gráfica
37. El 14 de enero de 2026, la Secretaría requirió a Fusión Gráfica para que subsanara diversos aspectos de forma. El plazo venció el 28 de enero de 2026. No obstante, Fusión Gráfica no presentó su respuesta.
vi. Impresora Coyoacán
38. El 28 de enero de 2026, Impresora Coyoacán respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de enero de 2026, para que subsanara diversos aspectos de forma.
vii. Litografía Gil
39. El 27 de enero de 2026, Litografía Gil respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de enero de 2026, para que subsanara diversos aspectos de forma.
c. Exportadoras
i. Bofeng Group
40. El 19 de febrero de 2026, Bofeng Group respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de enero de 2026, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara una traducción especializada de los acuerdos de procesamiento presentados, y explicara diversas cuestiones de estos, relativas a las obligaciones pactadas entre las partes, suministro de materias primas, códigos de producto, así como diferencias encontradas en cantidades, precios y valores por productos; presentara el soporte documental de una operación de compra de materia prima realizada con cada uno de los proveedores relacionados para los tres primeros meses de 2024; aportara el reporte mensual en valor y volumen de las compras efectuadas a proveedores relacionados y no relacionados; calculara un precio mensual en dólares por kilogramo, para el periodo investigado a proveedores relacionados y no relacionados; y comparara los precios de compra entre ambos tipos de proveedores.
ii. Gold East
41. El 19 de febrero de 2026, Gold East respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de enero de 2026, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara una traducción especializada del acuerdo de procesamiento presentado, y explicara diversas cuestiones del mismo, relativas a las obligaciones pactadas entre las partes, suministro de materias primas, códigos de producto, así como diferencias encontradas en el número de productos en los acuerdos de procesamiento; presentara el soporte documental de una operación de compra de materia prima realizada con cada uno de los proveedores relacionados para los tres primeros meses de 2024; aportara el reporte mensual en valor y volumen de las compras efectuadas a proveedores relacionados y no relacionados; calculara un precio mensual, en dólares por kilogramo, para el periodo investigado a proveedores relacionados y no relacionados; y comparara los precios de compra entre ambos tipos de proveedores.
iii. Guangxi Jingui
42. El 19 de febrero de 2026, Guangxi Jingui respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de enero de 2026, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; presentara una factura de exportación con la documentación que sustentara los ajustes aplicables a dicha operación; acreditara los montos reportados por los conceptos de tasa de tramitación y de crédito, y proporcionara la metodología de asignación para cada ajuste; aclarara diversas cuestiones sobre su estructura de costos y del acuerdo de procesamiento proporcionado; explicara los costos denominados "comercio normal" y "procesamiento", así como las partidas y elementos que los integran; señalara cuál de dichos costos corresponde a las ventas de exportación a México; proporcionara la balanza de comprobación para cada concepto del costo de producción y para los códigos de producto exportados a México para el periodo investigado; detallara las cuentas que integran cada concepto de los costos totales de producción; reportara la balanza de comprobación de los conceptos de materiales y componentes directos, desglosando las materias primas utilizadas en la fabricación del cartoncillo; presentara el soporte documental de una operación de septiembre de 2023, correspondiente a las compras de materiales y componentes directos a proveedores relacionados y no relacionados, y aportara el reporte mensual en valor y volumen de dichas compras durante el periodo investigado; calculara un precio mensual para proveedores relacionados y no relacionados en dólares por kilogramo para el periodo investigado, y comparara los precios de compra entre ambos tipos de proveedores; presentara sus estados financieros de 2023 y 2024 con sus notas; y proporcionara información financiera que cubriera el periodo investigado, incluyendo estados financieros trimestrales.
iv. Jiangsu Bohui
43. El 19 de febrero de 2026, Jiangsu Bohui respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de enero de 2026, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; presentara una factura de exportación con la documentación que sustentara los ajustes aplicables a dicha operación; acreditara los montos reportados por los conceptos de tarifa de procesamiento, crédito y transporte terrestre y corretaje, y proporcionara la metodología de asignación para cada ajuste; aclarara diversas cuestiones sobre su estructura de costos y del acuerdo de procesamiento proporcionado; explicara los costos denominados "comercio normal" y "procesamiento", así como las partidas y elementos que los integran; señalara cuál de dichos costos corresponde a las ventas de exportación a México; proporcionara la balanza de comprobación para cada concepto del costo de producción y para los códigos de producto exportados a México para el periodo investigado; detallara las cuentas que integran cada concepto de los costos totales de producción; reportara la balanza de comprobación de los conceptos de materiales y componentes directos, desglosando las materias primas utilizadas en la fabricación del cartoncillo; presentara el soporte documental de una operación de septiembre de 2023 correspondiente a las compras de materiales y componentes directos a proveedores relacionados y no relacionados, y aportara el reporte mensual en valor y volumen de dichas compras durante el periodo investigado; calculara un precio mensual para proveedores relacionados y no relacionados en dólares por kilogramo para el periodo investigado, y comparara los precios de compra entre ambos tipos de proveedores; presentara sus estados financieros de 2023 y 2024 con sus notas; y proporcionara información financiera que cubriera el periodo investigado, incluyendo estados financieros trimestrales.
v. Ningbo Asia
44. El 19 de febrero de 2026, Ningbo Asia respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de enero de 2026, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; presentara una factura de exportación con la documentación que sustentara los ajustes aplicables a dicha operación; acreditara los montos reportados por concepto de coste de crédito, y proporcionara la metodología de asignación para dicho ajuste; explicara un ajuste no definido; aclarara diversas cuestiones sobre su estructura de costos y del acuerdo de procesamiento proporcionado; explicara los costos denominados "comercio normal" y "procesamiento", así como las partidas y elementos que los integran; señalara cuál de dichos costos corresponde a las ventas de exportación a México; proporcionara la balanza de comprobación para cada concepto del costo de producción y para los códigos de producto exportados a México para el periodo investigado; detallara las cuentas que integran cada concepto de los costos totales de producción; reportara la balanza de comprobación de los conceptos de compra de materiales y componentes directos, desglosando las materias primas utilizadas en la fabricación del cartoncillo; presentara el soporte documental de una operación de septiembre de 2023, correspondiente a las compras de materiales y componentes directos a proveedores relacionados y no relacionados, y aportara el reporte mensual en valor y volumen de dichas compras durante el periodo investigado; calculara un precio mensual para proveedores relacionados y no relacionados en dólares por kilogramo para el periodo investigado, y comparara los precios de compra entre ambos tipos de proveedores; presentara sus estados financieros de 2023 y 2024 con sus notas; y proporcionara información financiera que cubriera el periodo investigado, incluyendo estados financieros trimestrales.
vi. Shandong Bohui
45. El 19 de febrero de 2026, Shandong Bohui respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de enero de 2026, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; presentara una factura de exportación con la documentación que sustentara los ajustes aplicables a dicha operación; acreditara los montos reportados por concepto de tarifa de procesamiento, transporte terrestre y corretaje, y crédito, y proporcionara la metodología de asignación para cada ajuste; aclarara diversas cuestiones sobre su estructura de costos y del acuerdo de procesamiento proporcionado; explicara los costos denominados "procesamiento" y "coste interno", así como las partidas y elementos que los integran; señalara cuál de dichos costos corresponde a las ventas de exportación a México; proporcionara la balanza de comprobación para cada concepto del costo de producción y para los códigos de producto exportados a México para el periodo investigado; detallara las cuentas que integran cada concepto de los costos totales de producción; reportara la balanza de comprobación de los conceptos de materiales y componentes directos, desglosando las materias primas utilizadas en la fabricación del cartoncillo; presentara el soporte documental de una operación de septiembre de 2023 correspondiente a las compras de materiales y componentes directos a proveedores relacionados y no relacionados, y aportara el reporte mensual en valor y volumen de dichas compras durante el periodo investigado; calculara un precio mensual para proveedores relacionados y no relacionados en dólares por kilogramo para el periodo investigado, y comparara los precios de compra entre ambos tipos de proveedores; presentara sus estados financieros de 2023 y 2024 con sus notas; y proporcionara información financiera que cubriera el periodo investigado, incluyendo estados financieros trimestrales.
J. Hechos esenciales
46. El 12 de marzo de 2026, la Secretaría notificó a las Solicitantes, a las importadoras Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Herpons Continental, S.A. de C.V., en adelante Herpons Continental, Impresora Coyoacán, Litografía Gil y Mirsa Distribuidora, así como a las exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron como base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. El plazo para presentar argumentos sobre los hechos esenciales venció el 27 de marzo de 2026.
47. El 27 de marzo de 2026, las Solicitantes, así como las exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui presentaron sus argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales obran en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Herpons Continental, Impresora Coyoacán, Litografía Gil y Mirsa Distribuidora no presentaron argumentos a los hechos esenciales.
K. Audiencia pública
48. El 4 de marzo de 2026, la Secretaría notificó a las Solicitantes, a las importadoras Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Herpons Continental, Impresora Coyoacán, Litografía Gil y Mirsa Distribuidora, así como a las exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui la celebración de la audiencia pública del presente procedimiento.
49. El 19 de marzo de 2026, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de las Solicitantes, las importadoras Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán y Litografía Gil, así como las exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena.
L. Alegatos
50. El 25 de marzo de 2026, Edelmann Packaging, el 26 de marzo de 2026, Corporación de Productos y Fusión Gráfica y el 27 de marzo de 2026, las Solicitantes, las importadoras Acabados de Papeles, Cargraphics, Impresora Coyoacán y Litografía Gil, así como las exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente Resolución. Herpons Continental y Mirsa Distribuidora no presentaron alegatos en el presente procedimiento.
M. Otras comparecencias
51. El 11 de marzo de 2026, Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui comparecieron a presentar argumentos adicionales relativos a demostrar la inexistencia de similitud entre el cartoncillo producido por la producción nacional y el que producen Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, así como diversas muestras físicas, comparecencia que no fue considerada, conforme a lo señalado en el punto 63 de la presente Resolución.
52. El 13 de marzo de 2026, Herpons Continental compareció para "desistir" de su participación en el presente procedimiento, por así convenir a sus intereses.
53. El 13 de marzo de 2026, Productora de Papel y Cartones Ponderosa comparecieron para reclasificar cierta información relativa a la metodología de obtención de precios para el valor normal.
N. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria provisional
54. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, que fuera suficiente para eliminar la amenaza de daño a la rama de producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional señalada en el punto 553 de la Resolución Preliminar.
O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
55. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Sexta Sesión Ordinaria del 4 de junio de 2026. El proyecto fue opinado favorablemente por unanimidad.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
56. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 1, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 59, fracción I de la LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
57. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
58. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
59. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Desistimiento de Herpons Continental
60. Como se indicó en el punto 52 de la presente Resolución Herpons Continental se desistió de su participación en este procedimiento. Al respecto, la Secretaría aclara que el principio de adquisición procesal implica que los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes al ser incorporadas las pruebas que proporcionan en el procedimiento, como aconteció en este caso, con los argumentos y pruebas ofrecidas por Herpons Continental, los cuales fueron admitidos, valorados y empleados en el análisis de la presente investigación, lo cual adquiere relevancia debido a que cualquier prueba presentada en el procedimiento no favorece exclusivamente a quien las aporta, sino también a las demás partes que puedan aprovecharse de ellas y que sirvan para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. En virtud de lo anterior, las pruebas una vez admitidas, desahogadas y valoradas adquieren entera eficacia en favor o en contra de todas las partes, por lo que la información que presentó Herpons Continental fue empleada en el análisis descrito en la presente Resolución.
F. Información no aceptada
61. Mediante oficios UPCI.416.26.2420 y UPCI.416.26.2421 del 6 de mayo de 2026, la Secretaría notificó a Cargraphics e Impresora Coyoacán, respectivamente, la determinación de no aceptar cierta información que presentaron el 1 diciembre de 2025, mediante la comparecencia a que se refiere el punto 29 de la presente Resolución, debido a que proporcionaron elementos probatorios nuevos, que a juicio de la Secretaría no califican como complementarios de aquellos que fueron presentados por dichas empresas en la etapa preliminar de la presente investigación, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
62. Al respecto, la Secretaría otorgó a Cargraphics e Impresora Coyoacán un plazo de tres días hábiles para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, los argumentos que Cargraphics e Impresora Coyoacán proporcionaron no modifican la determinación de la Secretaría, conforme lo señalado mediante oficio UPCI.416.26.3574 del 26 de junio de 2026, mismo que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
63. Mediante oficio UPCI.416.26.2467 del 11 de mayo de 2026, la Secretaría notificó a Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui la determinación de no aceptar la información referida en el punto 51 de la presente Resolución, en virtud de que la misma fue presentada de forma extemporánea, oficio que se tienen por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
64. Al respecto, la Secretaría otorgó a las productoras exportadoras un plazo de tres días hábiles para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, los argumentos que las productoras exportadoras proporcionaron no modifican la determinación de la Secretaría, conforme lo señalado mediante oficio UPCI.416.26.3575 del 26 de junio de 2026, mismo que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
G. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final
65. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) el volumen de información que exhibió cada una de las partes comparecientes; ii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes; y iii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento, razones por las cuales se actualiza la circunstancia excepcional que contempla el Acuerdo Antidumping para emitir la presente Resolución dentro del plazo descrito.
H. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Clasificación de la información
66. Cargraphics e Impresora Coyoacán manifestaron que no existe justificación legal válida para que esta Secretaría considere bajo el carácter de confidencial la información relativa a la metodología del cálculo del valor normal proporcionada por las Solicitantes, vulnerando los principios de debido proceso e igualdad procesal entre las partes dentro del presente procedimiento. Lo anterior, toda vez que la metodología de Fastmarkets RISI se encuentra en Internet, y conforme a los términos y condiciones identificados por las importadoras Cargraphics e Impresora Coyoacán, el hecho de que cierta información haya sido divulgada por Fastmarkets RISI es una excluyente para conservar la confidencialidad de la misma.
67. Por su parte, Productora de Papel y Cartones Ponderosa proporcionaron contratos de confidencialidad celebrados entre las Solicitantes y la empresa especializada Fastmarkets RISI, así como los términos y condiciones, en los que se observa que dicha consultora establece como cláusula que el suscriptor deberá utilizar la información de RISI únicamente para sus propios fines comerciales internos y no deberá proporcionar acceso de dicha información a ninguna parte de ella o a ninguna persona dentro o fuera de la empresa, y este es responsable de garantizar el cumplimiento de los términos y condiciones contenidos en el contrato.
68. Al respecto, la Secretaría considera que no asiste la razón a Cargraphics e Impresora Coyoacán, al manifestar que "no existe, en el expediente administrativo, justificación legal válida para que la Autoridad considere bajo el carácter de confidencial cierta información presentada por las Solicitantes para el cálculo del valor normal", en razón de lo siguiente:
a.     La metodología utilizada para el cálculo del valor normal tiene sustento formal en información técnica obtenida mediante contratos de confidencialidad celebrados entre las Solicitantes y la empresa especializada, mismos que constan en el expediente administrativo.
b.    Del análisis de los contratos presentados por las Solicitantes y de los términos y condiciones proporcionados por estas, así como por las importadoras Cargraphics e Impresora Coyoacán, la Secretaría observó que los suscriptores de Fastmarkets RISI -en este caso, las Solicitantes- tienen derecho limitado a redistribuir extractos de la información que genera, la cual debe proporcionarse de forma discontinua y contener cierta cantidad de datos.
c.     Las Solicitantes presentaron un resumen público de la información que permite una comprensión razonable de la información que integra la metodología que siguieron para la obtención del valor normal, tal como se señaló en el punto 89 de la Resolución Preliminar.
69. No se omite señalar que a lo largo del procedimiento la Secretaría verificó la información que presentaron las partes interesadas comparecientes y, en el caso que fue procedente, se requirió lo conducente en términos de la normatividad aplicable, por lo que la información que se encuentra en el expediente administrativo cumple con las reglas de confidencialidad.
2. Referencias de precios para el cálculo del valor normal
70. En la etapa preliminar de la presente investigación, las importadoras Cargraphics e Impresora Coyoacán manifestaron que los precios de Fastmarkets RISI no son referencias de precios válidas para efecto de calcular el valor normal. Presentaron argumentos relacionados con la metodología empleada para la recopilación de los precios; el reporte de los precios a nivel productor; la representatividad de los precios en el mercado de China; que los precios de los productos chinos no permiten una comparación adecuada por el precio de exportación (representatividad-gramaje y tipo de producto -bobinas, hojas, premium y commodity-); la vigencia de los precios en el periodo investigado; y el término de venta del reporte de los precios, conforme a la información descrita en el punto 98 de la Resolución Preliminar.
71. Por su parte, las Solicitantes argumentaron que no les asiste la razón ni el derecho a las importadoras, y presentaron las réplicas expuestas en los puntos 99 a 106 de la Resolución Preliminar, de los cuales, se destaca lo siguiente:
a.     La consultora Fastmarkets RISI confirmó que son precios de producto fabricado y vendido en el mercado interno de China. Agregaron que la información no se puede revelar públicamente, porque afectaría la relación de Fastmarkets RISI con las Solicitantes.
b.    En las capturas de pantalla de la consulta realizada en la página de Internet de Fastmarkets RISI, se observan las variables consideradas para la recopilación de la información correspondiente al producto y periodo investigados, así como la metodología para obtener la información sobre el valor normal.
c.     Las importadoras Cargraphics e Impresora Coyoacán confunden el documento titulado "Asia Packing Paper and Board", que describe la metodología que sigue Fastmarkets RISI para obtener los precios de determinados productos, con la obtención de precios, que es un servicio que presta Fastmarkets RISI bajo un esquema de suscripción.
d.    Los precios obtenidos sobre el valor normal surgen de las variables consideradas para la recopilación de información, donde solo se seleccionó el mercado de China.
e.     La información disponible respecto del cartoncillo de 250 gramos efectivamente vendido en China es consistente con la descripción general del producto objeto de investigación, referido en el punto 5 de la Resolución de Inicio, es decir, mercancías de peso igual o superior a 150 gramos.
f.     El calificativo "premium" del producto no implica que sea un tipo de cartoncillo específico, dicho calificativo se emplea en el mercado de China como el producto que comúnmente se comercializa en su mercado interno. Indicaron que la Secretaría señaló que el reporte de los precios refleja el comportamiento representativo del mercado y permite considerarlos para el cálculo del valor normal.
g.    Conforme a las pruebas aportadas, no se distingue que el producto corresponda al cartoncillo en bobinas u hojas, por lo que pidieron a la Secretaría considerar el precio reportado como el precio promedio del cartoncillo.
72. En la etapa preliminar la Secretaría observó que la consultora Fastmarkets RISI se reconoce como una agencia que genera informes de precios, pronósticos y análisis de mercado, cuenta con un prestigio internacional en el sector del papel y, particularmente, en el cartoncillo, integra datos de precios verificados que ofrece a compradores y vendedores, y utiliza información de precios imparcial, que refleja el mercado y la fluidez de los costos en el tiempo para generación de acuerdos o la toma de decisiones.
73. En este mismo sentido, el documento "Asia Packing Paper and Board", publicado por la empresa Fastmarkets RISI, indica que las evaluaciones de precios de China se derivan de los precios publicados originalmente por la empresa hermana de Fastmarkets RISI, por lo que la Secretaría considera que la validez de estos precios está respaldada por dicha consultora, al ser publicados por ella misma. Además, la empresa Fastmarkets RISI es el proveedor global líder de inteligencia de precios para los mercados de papel y cartón para embalaje, ofrece una visión general de la metodología y las especificaciones de precios para papel y cartón.
74. En consecuencia, la Secretaría considera que la empresa que recopila los precios, así como la metodología empleada para la construcción de bases de datos relacionadas con los precios y la industria del producto investigado, son variables que permiten observar que Fastmarkets RISI recopila información de diversas fuentes de información para identificar comportamientos representativos del mercado, tiene acceso a las diferentes fuentes de información para obtener precios del mercado, cuenta con herramientas y la capacidad para extraer y organizar la información a través de la selección de datos relevantes, así como para estructurarlos de manera útil y comprensible. Por lo anterior, la Secretaría señala que la fuente de información y la generación de los datos, a través de la consulta para este producto en específico, es una base razonable para el análisis del valor normal.
75. Particularmente, para la metodología empleada por la consultora para la determinación de los precios, la Secretaría reitera lo señalado en cuanto a la recopilación de precios obtenidos directamente de agentes económicos involucrados en las transacciones, las unidades de medida, condiciones de pago y reportes de información; y los criterios de descarte en la evaluación de los precios, lo cual hace las referencias de precios una base razonable para el cálculo del valor normal, tal como se señala detalladamente en el punto 61 de la Resolución de Inicio
76. Asimismo, la Secretaría considera que las empresas importadoras Cargraphics e Impresora Coyoacán omitieron señalar que en el documento "Asia Packing Paper and Board", referido en los puntos 61 de la Resolución de Inicio y 310 de la Resolución Preliminar, se describe la metodología que sigue Fastmarkets RISI para obtener los precios de determinados productos, en la cual, además, se menciona los participantes en la recopilación de los precios, el periodo de obtención y evaluación de los precios (especificaciones, lotes mínimos y comportamiento atípicos, entre otros), datos provenientes de transacciones realizadas y la exclusión de operaciones entre empresas afiliadas.
77. Respecto de la representatividad de las referencias de precios proporcionadas por las Solicitantes, la Secretaría puntualiza que, las referencias permiten una comparación adecuada, ya que cumplen con la definición del producto objeto de investigación, la unidad de medida establecida en la TIGIE, con una cantidad evaluada por referencia, corresponden a precios del mercado chino, netos y a condiciones habituales de pago.
78. Asimismo, la Secretaría destaca que las importadoras que comparecieron al presente procedimiento no presentaron información con la cual sustenten que las características del producto investigado en cuanto a tipo, gramaje y venta o entrega en región, afecte el cálculo de valor normal y, por ende, no permita una comparación equitativa entre el precio de exportación y valor normal para efectos de la estimación del margen de discriminación de precios.
79. Las importadoras Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil señalaron que existen deficiencias en la metodología para determinar el valor normal, debido a la agrupación en el precio de exportación y valor normal, por una variación en el precio cuando se trata de hojas o bobinas, y la consideración de productos con pesos menores a los señalados en la descripción del producto investigado y para mercados distintos al investigado, que podría generar un margen de dumping ficticio, de acuerdo con lo descrito en el punto 116 de la Resolución Preliminar.
80. Por su parte, Productora de Papel y Cartones Ponderosa señalaron que a las importadoras Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil no les asiste la razón ni el derecho, en virtud de lo siguiente:
a.     Conforme a lo previsto en el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, los márgenes de dumping en una investigación se establecerán sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, lo anterior se realizó así con base en la información que las Solicitantes aportaron en respuesta a la prevención.
b.    Obtuvieron el valor normal del producto investigado, pero en la información y pruebas razonablemente disponibles en esas fuentes probatorias no se distingue el cartoncillo en hojas y bobinas.
c.     Las Solicitantes presentaron las capturas de pantalla de la consulta realizada a la página de Internet de la empresa Fastmarkets RISI.
d.    Las importadoras Cargraphics e Impresora Coyoacán confunden el documento titulado "Asia Packing Paper and Board", reporte que describe la metodología que sigue Fastmarkets RISI para obtener los precios de determinados productos, con la obtención de precios, que es un servicio que presta la consultora bajo un esquema de suscripción.
e.     Los precios obtenidos para el cálculo del valor normal surgieron de las variables consideradas para la recopilación de información, donde se seleccionó el mercado de China. Aclararon que utilizaron el cartoncillo de 250 gramos por metro cuadrado efectivamente vendido en China.
81. Al respecto, la Secretaría reitera lo expuesto en los puntos 107 a 115 de la Resolución Preliminar, en donde señala:
a.     Las referencias de precios reflejan condiciones netas de mercado, orientadas a transacciones representativas de la industria, debido a que provienen de agentes económicos involucrados en las transacciones; analiza las unidades de medida, condiciones de pago y reportes de información; e incluye los criterios de descarte en la evaluación de los precios.
b.    Corresponden a precios publicados por Fastmarkets RISI, proveedor global líder de inteligencia de precios para los mercados de papel y cartón para embalaje, con experiencia desde 1970.
c.     Las referencias de precios cumplen con la definición del producto investigado, la unidad de medida de la TIGIE y una cantidad evaluada por referencia; la ubicación de entrega en China; corresponden a precios netos; excluyen transacciones entre filiales; y permiten una comparación adecuada con el precio de exportación.
82. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping señala que la solicitud de inicio contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante.
83. En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 40 del RLCE, que señala que tanto el valor normal como el precio de exportación se calcularán conforme a las cifras obtenidas de los promedios ponderados que se hayan observado durante el periodo investigado, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo y un valor normal promedio en dólares por kilogramo para el cartoncillo durante el periodo investigado, tal como se indica en los puntos 48 y 65 de la Resolución de Inicio.
84. Conforme a la información aportada por las Solicitantes, la Secretaría considera que existen referencias de precios consideradas para el valor normal correspondientes a mercancía idéntica o similar a la que es objeto de investigación y para el consumo en el mercado interno de China, tal como se describe en el punto 63 de la Resolución de Inicio.
85. Por su parte, la importadora Edelmann Packaging argumentó que, el hecho de que no esté relacionada con las exportadoras de quien adquiere el producto, demuestra que las mercancías se compraron a precio real de mercado, sin que exista evidencia de que dichas operaciones se hubieran realizado con un margen de discriminación de precios superior al de minimis. Agregó que, durante la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2, y años posteriores, hubo escasez y desabasto de mercancías, que obligaron a las empresas a aumentar sus precios, tanto en su mercado doméstico como en el mercado internacional, por lo que el valor normal de las mercancías, lejos de resultar menor al precio de exportación, fue al alza y no a la baja, razón por la cual no se puede pensar en una discriminación de precios.
86. Al respecto, las Solicitantes manifestaron que Edelmann Packaging no demostró que sus operaciones de importación se efectuaron sin incurrir en discriminación de precios. Agregaron que dicha importadora confundió los hechos y las normas aplicables al caso, pues el hecho de que Edelmann Packaging haya adquirido el producto a un "precio real de mercado", no implica, ni de ello se deduce, que este no se haya dado en condiciones de discriminación de precios, habida cuenta de que la legislación aplicable precisa cuándo se está en el supuesto de la práctica de dumping, supuesto que no prevé el "precio real de mercado". Agregaron que el argumento de Edelmann Packaging redundó en un incremento del valor normal en China sobre los precios de exportación a México, de cuya comparación resulta, precisamente, una discriminación de precios, contrario a lo que pretende demostrar la importadora.
87. Al respecto, en la etapa preliminar, la Secretaría consideró que el argumento de Edelmann Packaging no es procedente, ya que, conforme al artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping, se considera que un producto es objeto de dumping cuando se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal. En este sentido, y conforme al artículo 38 del RLCE, el margen de discriminación de precios de la mercancía se define como la diferencia entre su valor normal y su precio de exportación, relativa a este último precio.
88. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras Cargraphics e Impresora Coyoacán argumentaron lo siguiente respecto de las referencias de precios de valor normal:
a.     Reiteraron que Fastmarkets RISI no es quien recopila la información de los precios en China, la información proviene de una empresa hermana y, por este motivo, la metodología del documento "Asia Packing Paper and Board" no es prueba suficiente para validar los precios.
b.    Señalaron que la página 18 del documento "Asia Packing Paper and Board", Fastmarkets RISI reporta un Disclaimer o Descargo de Responsabilidades, en adelante Disclaimer, el cual señala que los precios han sido obtenidos de diversas fuentes, y que la información no ha sido verificada por la consultora.
c.     Señalaron que el Disclaimer indica que las evaluaciones o cálculos de precios e índices de precios se basan en hipótesis de mercado y metodologías de evaluación que pueden no ajustarse a los precios o a la información disponibles de terceros o metodologías que hagan que las evaluaciones resultantes no sean adecuadas para su uso.
d.    Agregaron que Fastmarkets RISI emitió un comunicado en julio de 2025, donde anunció que va a descontinuar diversos precios de Asia reportados por UM Paper. Al respecto, manifestaron que la publicación "Noticias y precios del mercado de papel, embalaje y fibra para Asia" de abril de 2025, en adelante PPI Asia abril 2025, es relevante para efectos de acceso a la información de precios en China.
89. Respecto de la representatividad de los precios utilizados para el cálculo del valor normal, Cargraphics e Impresora Coyoacán destacaron que:
a.     No existen pruebas en el expediente administrativo de que el producto "premium" corresponde a una mercancía idéntica o similar al producto exportado a México.
b.    No existe prueba de que el cartón "commodity" reportado por Fastmarkets RISI en el documento "Asia Packing Paper and Board", no sea cartoncillo que cumple con la definición del producto investigado.
c.     Presentaron el reporte PPI Asia abril 2025, en el cual observaron precios para el cartoncillo "premium" utilizado para el cálculo del valor normal, y el cartoncillo "commodity".
d.    Los cartoncillos "premium" y "commodity" corresponden a cartón de fibra virgen y ambos son producto objeto de investigación, al no existir pruebas en el expediente administrativo que demuestren lo contrario.
e.     De acuerdo con el documento "Asia Packing Paper and Board" ambos precios señalan las mismas ubicaciones de entrega que se sitúan dentro de China, se establecen plazos mensuales de reporte de precios, corresponden a precios netos y a condiciones habituales de pago, excluyendo transacciones entre filiales y con precios indexados a publicaciones, y son precios "delivered" o entregado, variables que la Secretaría consideró como válidas en los incisos b, c y d del punto 113 de la Resolución Preliminar.
f.     La Secretaría debe contar con referencias de precios de ambos tipos de producto "premium" y "commodity". Lo anterior, para corroborar que efectivamente los datos considerados en el valor normal permiten una comparación adecuada con el precio de exportación.
90. Señalaron que, durante la etapa final de la investigación, aportaron las pruebas disponibles y que la carga de la prueba para desacreditar los argumentos planteados corresponde a las Solicitantes.
91. Indicaron que la comparación del precio de exportación con el valor normal de la etapa preliminar no es suficiente para sustentar una comparación equitativa, pues además de los ajustes para llevar los precios al mismo nivel, la comparación debe ser "manzanas con manzanas y peras con peras".
92. Respecto de la fuente de información y la obtención de los precios, la Secretaría reitera que la consultora obtiene los precios directamente de los agentes del mercado y tiene una metodología establecida para la recopilación de información, además de que cuenta con técnicas para extraer, analizar, depurar y generar información representativa de la industria del producto objeto de investigación, tal como se describe en los puntos 112, 113 y 115 de la Resolución Preliminar.
93. En relación con la empresa hermana y la empresa matriz para la validez de los precios, la Secretaría considera que la empresa matriz respalda y supervisa una metodología replicable por su empresa hermana, la recolección de precios es de fuentes primarias y se aplican controles que la Secretaría, para el cartoncillo objeto de investigación, consideró suficientes y una base razonable para el cálculo del valor normal. En el expediente administrativo se cuenta con una copia del manual metodológico y se cuenta con los precios de la mercancía que cumplen con la definición del producto objeto de investigación, con las unidades de medida establecidas en la TIGIE y el gramaje especificado.
94. Particularmente, sobre los argumentos presentados por Cargraphics e Impresora Coyoacán a partir de la información observada en el Disclaimer del documento "Asia Packing Paper and Board" elaborado por Fastmarkets RISI, la Secretaría destaca lo siguiente:
a.     Explica que los precios se obtuvieron de varias fuentes que la misma consultora considera fiables, se recopilaron a través del contacto regular con productores, comerciantes, distribuidores, corredores y compradores e indica que los precios no son comparables con los precios cotizados en los mercados de futuros.
b.    El Disclaimer tiene la función de limitar la responsabilidad de uso de la información, que no debe entenderse como una prueba sobre la falta de la evaluación, trazabilidad de la información, los detalles metodológicos de recolección de datos o el análisis de la información para el reporte de los precios, ya que esto se contrapondría con el detalle metodológico expuesto por Fastmarkets RISI para la industria que incluye al producto objeto de investigación.
c.     En cuanto a la mención de hipótesis y metodologías, debe considerarse que las evaluaciones de precios y metodologías empleadas para la recolección de estos tienen criterios que son reproducibles, consistentes y trazables. Sin embargo, el uso y la evaluación hecha por un tercero pueden diferir, dependiendo de los criterios y supuestos empleados por ese evaluador. Lo anterior, no significa que pierdan validez los precios considerados para el cálculo del valor normal, como erróneamente lo entienden las importadoras.
d.    Fastmarkets RISI advierte que no son asesores de inversiones, asesores financieros ni corredores de valores, por lo que el uso de la información para la toma de decisiones estará en función de quien realice el análisis, los supuestos que emplee y los objetivos planteados en las evaluaciones individuales. Sin embargo, al tener una metodología descrita, origen de los datos y la evaluación de precios atípicos, los análisis realizados por un tercero pueden ser semejantes a las obtenidas por la consultora si se toman los criterios, variables y periodos similares.
95. Con base en el análisis anterior, la Secretaría considera que no se desacredita la información reportada por Fastmarkets RISI, debido a que los datos provienen de fuentes primarias y se recogen aplicando una metodología y evaluación a los precios que la consultora publica periódicamente. Por tanto, las interpretaciones de Cargraphics e Impresora Coyoacán son incorrectas y carecen de sustento, puesto que su razonamiento implicaría que Fastmarkets RISI rechaza o invalida deliberadamente sus propios precios, de forma contraria con la metodología descrita y los controles establecidos en los reportes de los precios.
96. Respecto de la representatividad de los precios empleados para el cálculo del valor normal, expuestos por Cargraphics e Impresora Coyoacán, la Secretaría reitera que, las referencias de precios reflejan condiciones netas de mercado, orientadas a transacciones representativas de la industria, incluyendo operaciones de productores locales reconocidos, debido a la metodología, fuentes de información y el periodo del reporte de las referencias de precios empleadas por Fastmarkets RISI, tal como se describe en los puntos 112 y 113 de la Resolución Preliminar.
97. En cuanto a la consideración de referencias de precios de cartoncillo tipo "premium" y "commodity" en el cálculo del valor normal para permitir una comparación adecuada con el precio de exportación, la Secretaría señala que Cargraphics e Impresora Coyoacán conocían las características del producto objeto de investigación y el detalle de los precios empleados en el inicio de la investigación, mismas que permanecieron sin cambios en la etapa preliminar. Por lo que las manifestaciones de la ausencia de actualización por parte de Fastmarkets RISI de los precios del cartoncillo "premium" y la presentación de precios publicados en 2025 de cartoncillo "commodity" no es una justificación que les permita presentar información de precios en la etapa final de la investigación.
98. La Secretaría señala que, si Cargraphics e Impresora Coyoacán tenían clara la representatividad de los precios y la identificación de los tipos de cartoncillo, también tenían la carga para acreditar la consideración de ciertas características físicas o circunstancias particulares en el análisis de los precios. No obstante, la información proporcionada por las importadoras Cargraphics e Impresora Coyoacán, corresponde a la que la Secretaría determinó no tomar en cuenta, tal y como se señala en el punto 61 de la presente Resolución, por lo que no pudo entrar al análisis de la misma.
99. Por lo expuesto, la Secretaría confirma, como se señala en los puntos 66 de la Resolución de Inicio, 315 de la Resolución Preliminar y 333 de la presente Resolución, que cuenta con información razonable y pertinente para realizar, como lo hizo en la Resolución Preliminar, una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal a partir de la definición del producto objeto de investigación, de conformidad con los artículos 2.1, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping.
3. Margen de dumping
100. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil señalaron que el margen calculado preliminarmente debe modificarse, ya que se encuentra sobreestimado. Solicitaron que se calcule de nueva cuenta el margen de dumping, considerando los dos tipos de productos (cartoncillo reciclado y cartulina virgen) incluidos dentro de esta investigación.
101. Al respecto, la Secretaría advierte que, como se señaló en los puntos 254 y 255 de la Resolución Preliminar, se allegó pedimentos para la identificación del cartoncillo investigado, requiriendo a agentes aduanales e importadoras. A partir de la información aportada, identificó si las operaciones de importación corresponden o no al producto investigado y, consecuentemente, aquellas que corresponden a cartoncillo objeto de investigación se incluyeron en el cálculo del precio de exportación. Por esta razón, la Secretaría aclara que el margen no se está sobreestimado, ya que se incluyeron únicamente operaciones de importación correspondientes a cartoncillo investigado.
102. Además, la Secretaría advierte que no es suficiente con alegar, también es necesario aportar las pruebas que soporten sus argumentos. En este sentido, las importadoras no aportaron pruebas que sustenten sus dichos y solo se dedicaron a argumentar sin pruebas documentales Por tal motivo, la Secretaría considera que los argumentos de las empresas importadoras Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil no tienen fundamento.
4. Cobertura de producto
103. En la etapa preliminar, las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui argumentaron que el cartoncillo monocapa debe excluirse de la cobertura del producto objeto de investigación, debido a que la producción nacional fabrica el cartoncillo solo en máquinas multicapa, con las cuales no es posible fabricar cartoncillo monocapa, y viceversa.
104. Asimismo, Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán y Litografía Gil, así como las exportadoras señaladas en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, manifestaron que el cartoncillo fabricado totalmente con fibras vírgenes debe excluirse de la cobertura del producto objeto de investigación, debido a que las empresas productoras nacionales no fabrican el cartoncillo con dicho material. Para sustentarlo, las empresas exportadoras presentaron una ficha técnica que indica la composición y estructura de cartoncillo de una empresa de China y un reporte del Centro Universitario de Ciencias Exactas e Ingenierías, División de Ingenierías, Departamento de Madera, Celulosa y Papel, de la Universidad de Guadalajara, de fecha 21 de marzo de 2025. Indicaron que esta información acredita que el cartoncillo de China se fabrica a partir de fibras vírgenes.
105. Por su parte, las importadoras Acabados de Papeles, Cargraphics, Edelmann Packaging e Impresora Coyoacán precisaron que se deben excluir de la cobertura del producto objeto de investigación los productos que se listan en el punto 131 de la Resolución Preliminar, los cuales se indican a continuación:
a.     Cargraphics e Impresora Coyoacán: i) cartulina multicapas, entre ellas con reverso blanco -CG1, C2S o CG2-, ya que las productoras nacionales no la fabrican y, por tanto, en el mercado nacional no hay disponibilidad de dicho producto que presente las mismas características y certificaciones que tiene el producto que se importa; y ii) cartoncillo Folding Box Board -FBB CG1-, que se utiliza para productos perecederos, ya que, a pesar de las similitudes en características con el cartoncillo para alimentos no perecederos, las Solicitantes lo excluyeron, de conformidad con la información proporcionada por las propias Solicitantes, referente a productos que señalaron como excluidos.
b.    Edelmann Packaging: la cartulina multicapa Zenith GC1 HI Bulk y la cartulina sulfatada SBS, ya que se producen exclusivamente con fibras vírgenes.
c.     Acabados de Papeles: el cartoncillo Folding Boxboard (FBB), ya que es multicapa de fibra 100% virgen.
106. A fin de desvirtuar la procedencia de excluir dichos productos de la cobertura del producto objeto de investigación, Productora de Papel y Cartones Ponderosa presentaron los argumentos que se describen en los puntos 132 y 133 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:
a.     La diferencia entre una maquinaria para fabricar cartoncillo multicapa y aquella mediante la cual se produce cartoncillo monocapa consiste en la capacidad de la maquinaria multicapa para formar y unir varias capas de cartón simultáneamente. La única diferencia se advierte en la formación de una o varias capas, por lo demás, el proceso es el mismo.
b.    No han argumentado que el cartoncillo originario de China y el que se fabrica en México fuesen idénticos, sino que este último es similar al importado.
c.     La exclusión que Cargraphics e Impresora Coyoacán refieren, Folding Box Board -FBB CG1-, ocurrió por error, ya que, en la información que proporcionaron, dicho producto se incluye como investigado, y así lo indican las estadísticas de importaciones que presentaron.
107. A fin de contar con mayores elementos sobre este aspecto de la investigación, la Secretaría requirió a las Solicitantes y a las empresas importadoras referidas en el punto 104 de la presente Resolución la información que se indica en el punto 134 de la Resolución Preliminar, la cual se resume a continuación:
a.     A las Solicitantes, para que indicaran sí producen y ofertan cartoncillo del tipo CG1, C2S, SBS o FBB y señalaran si estos productos se fabrican exclusivamente con fibras vírgenes, o bien, también con fibras recicladas.
b.    En cuanto a las importadoras, se les requirió el soporte documental que sustentara que el producto que importan de China está fabricado con material de fibras 100% vírgenes.
108. En respuesta, las importadoras Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán y Litografía Gil proporcionaron la información descrita en el punto 136 de la Resolución Preliminar, misma que se resume a continuación:
a.     Edelmann Packaging presentó el reporte sobre sustentabilidad denominado "APP China Biodiversity Report, October 2023", el cual obtuvo de la página de Internet https://www.app.com.cn/en/upload/develop/1701893517707191712.pdf en el cual se señala que las materias primas son de material proveniente 100% de plantaciones controladas.
b.    Corporación de Productos proporcionó las fichas técnicas y la declaración de la composición y estructura de los productos denominados C2S Art Board y GC1 Folding Box Board, correspondientes a una empresa exportadora de China. En la composición, en lo referente a la pulpa química y a la pulpa mecánica, estas se refieren a pulpa obtenida directamente de la madera o de fibras vírgenes.
c.     Litografía Gil aportó la descripción del producto que fabrica su proveedor, en donde se indica que "...Todos nuestros productos han obtenido el certificado del sistema de calidad ISO9000, ISO14000 e ISO18000, y el certificado SGS y FSC...". Indicó que el certificado FSC -Forest Stewardship Council- es de una organización internacional que certifica productos forestales sostenibles con normas y controles rigurosos.
d.    Fusión Gráfica presentó la descripción del producto que ofrece su proveedor, donde se aprecian las especificaciones y características del cartoncillo, dentro de las cuales se señala expresamente que la fibra es de madera virgen y/o pulpa 100% virgen.
e.     Cargraphics e Impresora Coyoacán proporcionaron un estudio de laboratorio realizado por la Unión de Industriales Litógrafos de México, en adelante UILMAC, que consiste en comparativos de absorción de humedad entre los cartoncillos de fabricación nacional y los de origen chino mediante la prueba COBB, donde se distinguen ambas fibras por su composición diferente. Dicha conclusión también se encuentra en el informe del Centro Universitario de Ciencias Exactas e Ingeniería, División de Ingenierías, Departamento de Madera, Celulosa y Papel, de la Universidad de Guadalajara, y en el informe técnico elaborado por la Cámara Nacional de las Industrias de la Celulosa y del Papel, en adelante Cámara del Papel, que las Solicitantes presentaron, en los cuales se reconoce que el cartoncillo de China es de fibra 100% virgen.
109. Por su parte, Productora de Papel y Cartones Ponderosa manifestaron que los cartoncillos CG1, FBB y SBS se encuentran dentro de aquellos que se producen con especificaciones de la norma DIN 19303 -la norma DIN se refiere a los estándares desarrollados por el Deutsches Institut für Normung (DIN), que se traduce como Instituto Alemán de Normalización-. Asimismo, presentaron los argumentos que se indican en los puntos 137 y 138 de la Resolución Preliminar, mismos que se resumen a continuación:
a.     El cartoncillo CG1, cuyo acrónimo correcto es GC1, está recubierto en su cara superior y se elabora a partir de fibra virgen. El cartoncillo FBB corresponde a un cartoncillo GC1 o GC2, y se refiere a un cartoncillo de fibra de pasta mecánica virgen con reverso color blanco o crema. Se elabora a partir de pulpa mecánica virgen. El cartoncillo SBS -Solid Bleached Sulphate, que se traduce como "Sulfato Sólido Blanqueado"- corresponde a un cartoncillo GZ y se refiere a un producto elaborado a partir de 100% pulpa química virgen blanqueada.
b.    El cartoncillo GC1 se utiliza para la elaboración de envases y embalajes para productos farmacéuticos, cosméticos y perfumes, alimentos -chocolates, dulces, cereales-, juguetes, envases de lujo y cubiertas de CD/DVD, así como para aplicaciones gráficas diversas. Por su parte, el cartoncillo FBB corresponde a un cartoncillo GC1 o GC2, y se utiliza para la elaboración de envases para alimentos -cereales, dulces, congelados-, productos farmacéuticos genéricos, artículos de tocador, juguetes y muchos otros productos de consumo masivo.
c.     Producen y ofertan cartoncillos similares a los denominados GC1, FBB y SBS, a partir de fibras recicladas, los cuales, bajo la norma DIN 19303, se identifican como GT1 o GT3 si es de reverso color blanco o café, respectivamente. Estos cartoncillos son sustitutos adecuados para un cartoncillo GC1, GC2, FBB y SBS. Proporcionaron un dictamen técnico que certifica que los productores nacionales fabrican cartoncillo cuyas especificaciones cumplen con la norma DIN 19303 y que, si bien, no son idénticos a los conocidos como GC1, GC2 o FBB, sí son similares en tanto que tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
d.    El cartoncillo C2S, por las siglas en inglés de Coated 2 sides, cuya traducción es "recubierto por ambas caras", se refiere a cartoncillo con recubrimiento en ambos lados, pero no al origen de la fibra a partir de la cual se produce, fibra virgen, reciclada o mixta, tampoco a las características que debe cumplir el recubrimiento en el reverso. Fabrican y ofertan cartoncillos que tienen recubrimiento en el reverso, similares al cartoncillo C2S, en tanto que tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para sustentarlo, proporcionaron el dictamen referido en el inciso d del punto 137 de la Resolución Preliminar, mismo que también se indica en la literal anterior de la presente Resolución.
110. En la etapa final de la investigación, las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui reiteraron que el cartoncillo monocapa debe excluirse de la cobertura del producto objeto de investigación, debido a que la producción nacional produce el cartoncillo solo en máquinas multicapa, con las cuales no es posible fabricar cartoncillo monocapa y viceversa.
111. Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán y Litografía Gil reiteraron su solicitud de excluir los cartoncillos fabricados con fibras 100% vírgenes, debido a que la industria nacional no los fabrica y no son comercialmente intercambiables con los cartoncillos fabricados con fibra reciclada.
112. Al respecto, Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil esgrimieron que en el expediente administrativo se encuentra información técnica suficiente para distinguir entre el cartoncillo fabricado con fibras vírgenes y el elaborado con fibras recicladas, lo que evidencia que no son productos comercialmente intercambiables.
113. Cargraphics e Impresora Coyoacán argumentaron que, en la etapa preliminar, la Secretaría no atendió adecuadamente su solicitud de excluir de la cobertura de producto el cartoncillo para alimentos perecederos, el cartoncillo identificado como CG1 y aquellos que las mismas Solicitantes señalaron en su listado de productos no investigados, por lo que solicitaron que en la presente Resolución se excluyan expresamente, con el fin de que las importaciones de los mismos no queden sujetas al pago de cuotas compensatorias. Estas empresas agregaron que:
a.     Incluir en la etapa final del procedimiento los productos listados por las Solicitantes atentaría contra el debido proceso, ya que se estaría ampliando la definición del producto objeto de investigación, situación que no es permisible en las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional.
b.    Tampoco se puede ampliar la cobertura del producto objeto de investigación para incluir cartoncillo que las Solicitantes "puedan producir" -por ejemplo, cartoncillo con calidades CG1, FBB, C2S de fibra virgen-, pues tal situación es equiparable a extender, en la etapa final de la investigación, la definición del producto investigado.
114. La Secretaría analizó los argumentos y la información que las Solicitantes y las empresas importadoras y exportadoras aportaron en el transcurso de la investigación. Respecto del argumento sobre que el cartoncillo monocapa debe excluirse de la cobertura del producto objeto de investigación, la Secretaría considera que ello carece de sustento, puesto que, además de que la definición del producto investigado incluye expresamente el cartoncillo tanto de una sola capa como multicapa, en la información que obra en el expediente administrativo no se encuentran elementos que indiquen que las productoras nacionales no puedan producir cartoncillo monocapa a partir de la maquinaria con la que cuentan para fabricar cartoncillo multicapa.
115. Por lo que se refiere al cartoncillo fabricado totalmente con fibras vírgenes, así como la cartulina multicapa reverso blanco -GC1 o GC2-, se constató que la información que obra en el expediente administrativo aporta elementos suficientes que permiten concluir que dichos cartoncillos se encuentran dentro de la cobertura del producto investigado. Los elementos que lo sustentan se indican a continuación:
a.     De la definición del producto objeto de investigación, establecida en los puntos 5 a 20 de la Resolución de Inicio, que se confirma en los puntos 3 a 17 de la Resolución Preliminar y 3 a 17 de la presente Resolución, se desprende que el producto objeto de investigación se integra por el papel y cartón estucados por una o ambas caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de fibra virgen o reciclada. Con base en lo anterior, todos aquellos cartoncillos fabricados con fibras vírgenes o recicladas son objeto de investigación.
b.    La cartulina multicapa reverso blanco -CG1, C2S, CG2 y SBB- o bien, el cartoncillo FBB CG1, son cartoncillos que se producen con fibra virgen.
c.     Los cartoncillos fabricados con fibras vírgenes se encuentran dentro de la cobertura del producto objeto de investigación. Del análisis de la información y medios de prueba que obran en el expediente administrativo se encuentran elementos que sustentan que el cartoncillo de fabricación nacional presenta características, funciones y usos que les permiten competir con los importados de China fabricados con fibras vírgenes, como se indica en los puntos 339 a 397 de la presente Resolución.
d.    En este sentido, la cartulina multicapa reverso blanco -CG1, C2S o CG2- y el cartoncillo denominado FBB CG1, si bien, se fabrican con fibras vírgenes, como las propias Solicitantes reconocen, también es cierto que la información y pruebas que proporcionaron sobre estos tipos de cartoncillo aportan elementos que sustentan que los cartoncillos GT1 o GT3 que se fabrican con fibras recicladas pueden competir con el cartoncillo GC1, GC2, FBB, SBS, o bien, con cartoncillos que tienen recubrimiento en el reverso, similares al cartoncillo C2S.
116. Respecto de la solicitud de Cargraphics e Impresora Coyoacán referente a que en la presente Resolución se excluyan expresamente aquellos productos que las Solicitantes señalaron en su listado de productos no investigados, la Secretaría considera que, tanto en la Resolución de Inicio como en la Resolución Preliminar, así como en la presente Resolución, se encuentra la descripción del producto objeto de investigación. Con base en ello, la Secretaría precisa que todo aquel producto que las partes interesadas acrediten que presenta características diferentes de aquellas que definen al producto objeto de investigación, no se encuentra dentro de la cobertura del mismo, de manera que no estaría sujeto al pago de eventuales cuotas compensatorias.
117. Por otra parte, la Secretaría considera que carece de sustento la argumentación de Cargraphics e Impresora Coyoacán en el sentido que, incluir cartoncillos que las Solicitantes "puedan producir" es equiparable a ampliar, en la etapa final de la investigación la definición del producto investigado. Lo anterior, debido a que, en todo caso, la Secretaría consideró dentro de su análisis solo los productos similares al objeto de investigación que son requeridos por los consumidores con características parecidas a cartoncillos importados de China y, por tanto, ser comercialmente intercambiables en términos de características y usos.
118. Adicionalmente, en la etapa final de la investigación, la empresa importadora Acabados de Papeles solicitó excluir de la cobertura del producto objeto de investigación las cartulinas recubiertas de fibra virgen de bajo gramaje para uso gráfico, en específico de entre 193 y 205 g/m2.
119. Para sustentar su petición, manifestó que fabrica cartulina fluorescente destinada a la industria de la impresión gráfica, para lo cual requiere cartulina multicapa producida a partir de fibra virgen blanqueada, estructura homogénea, superficie estucada doble, con un gramaje de entre 183 y 193 g/m2 y un calibre de 10 puntos, el cual es el más delgado que se encuentra en el mercado internacional. Especificó que actualmente utiliza cartulina multicapa que va de entre 193 y 205 g/m2 con un calibre de 10 puntos. En respaldo de la cartulina multicapa con estas características presentó la siguiente documentación: i) ficha técnica de la cartulina que requiere; ii) ficha técnica sobre las especificaciones del cliente; y iii) cinco facturas de sus ventas de cartulinas fluorescentes.
120. Argumentó que la industria nacional no produce ni comercializa cartoncillos fabricados con fibras vírgenes, sino cartoncillos multicapas a partir de fibras recicladas y con pesos base mayores o iguales a 240 g/m2, destinados para empaques de galletas, cereales, juguetes y farmacéuticos, pero no para la impresión gráfica.
121. En sus alegatos, las Solicitantes manifestaron que esta petición de la importadora Acabados de Papeles no es procedente, por las siguientes razones:
a.     El presente procedimiento de investigación antidumping comprende la cartulina que se importa sobre la cual se puede aplicar el elemento que le confiere la fluorescencia, de manera que la empresa importadora no puede ser eximida del pago de cuota compensatoria si importa cartoncillo al que posteriormente se le aplica un acabado fluorescente en el mercado nacional.
b.    El elemento que le confiere la fluorescencia es un recubrimiento semejante al del resto de los productos fabricados por la industria nacional, apto para impresión y con un nivel de lisura semejante al de un cartoncillo multicapa producido a partir de fibra virgen.
c.     Particularmente, Cartones Ponderosa tiene capacidad de fabricar cartoncillo de calibre de 10 puntos con peso base de 200 g/m2. Sin embargo, este cartoncillo no lo han fabricado, debido a que no han recibido peticiones de parte de sus clientes, o bien, de clientes potenciales.
122. Respecto de la solicitud de Acabados de Papeles de excluir de la cobertura de producto objeto de investigación las cartulinas recubiertas de fibra virgen de bajo gramaje para uso gráfico, en específico, de entre 193 y 205 g/m2, la Secretaría no contó con elementos que lo sustentaran.
123. En efecto, la Secretaría observó que en la ficha técnica que la importadora Acabados de Papeles proporcionó sobre las especificaciones de los clientes no se precisa que estos requieran cartulina producida a partir de fibras vírgenes, ello solo ocurre en la ficha técnica de la importadora.
124. Aunado a ello, en la información que obra en el expediente administrativo se encuentran elementos que sustentan que el cartoncillo de fabricación nacional presenta características, funciones y usos que compiten con los importados de China fabricados con fibras recicladas, por una parte y, por otra, además de que una de las Solicitantes manifestó que cuenta con la capacidad para fabricar cartoncillo de calibre de 10 puntos con peso base de 200 g/m2, no hay elementos o medios de prueba que indiquen que durante el periodo analizado las Solicitantes hubiesen recibido solicitud alguna de cartoncillo con gramajes como los que indica la importadora Acabados de Papeles.
5. Descripción del producto idéntico y/o similar
125. En la etapa preliminar, Cargraphics e Impresora Coyoacán manifestaron que, en su respuesta a la prevención, las Solicitantes indicaron una descripción de producto similar idéntica a la del producto objeto de investigación. Sin embargo, Productora de Papel y Cartones Ponderosa no aportaron los argumentos y elementos de prueba que sustentaran que el producto que definieron como similar fuese igual al producto investigado en todas sus características.
126. Por ello, Cargraphics e Impresora Coyoacán consideraron que la presente investigación debe concluirse, pues el análisis de similitud que la Secretaría realizó en la etapa de inicio está sesgado.
127. Al respecto, las Solicitantes replicaron que, en la solicitud de inicio de investigación y en la respuesta a la prevención, presentaron argumentos y pruebas para sustentar que fabrican cartoncillo similar al producto objeto de investigación, pero no idéntico, y que así lo indica el análisis que la Secretaría realizó para determinar si el cartoncillo de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
128. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no aportaron información adicional sobre este aspecto de la investigación. En consecuencia, la Secretaría confirma sus determinaciones de la etapa preliminar, descritas en los puntos 143 y 144 de la Resolución Preliminar, en los términos que se indican a continuación.
129. La Secretaría consideró que los argumentos de Cargraphics e Impresora Coyoacán no tienen sustento, puesto que, si bien los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE establecen lo que debe entenderse por producto similar, estas disposiciones normativas no determinan cómo debe definirse dicho producto, y tampoco limitan que pueda describirse el producto objeto de la presente investigación de la forma como fue definido.
130. La Secretaría tampoco encuentra sustento en la consideración de Cargraphics e Impresora Coyoacán de que el análisis de similitud de producto realizado en el transcurso de la investigación está sesgado, puesto que dicho análisis, descrito en los puntos 71 a 83 de la Resolución de Inicio y 320 a 359 de la Resolución Preliminar, se realizó conforme lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE. Es decir, la Secretaría realizó dicho análisis, a fin de determinar si ambos productos presentan características y composición semejantes -características, proceso productivo, normas de fabricación, usos y funciones, así como consumidores y canales de distribución-, de manera que les permita cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Derivado de dicho análisis, al igual que en la etapa preliminar, en la etapa final de la investigación la Secretaría confirma que el cartoncillo de producción nacional es similar al producto objeto de investigación, de acuerdo con lo descrito en los puntos 339 a 397 de la presente Resolución.
I. Análisis de discriminación de precios
131. En el presente procedimiento comparecieron las Solicitantes, las exportadoras comercializadoras Bofeng Group y Gold East, las productoras exportadoras chinas Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, así como las empresas importadoras Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Herpons Continental, Impresora Coyoacán, Mirsa Distribuidora y Litografía Gil. No compareció el Gobierno de China.
132. En este sentido, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios con base en la información y pruebas proporcionadas, así como de la información que ella misma se allegó, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64, último párrafo de la LCE.
1. Consideraciones metodológicas
a. Bofeng Group y Gold East
133. Bofeng Group y Gold East señalaron que son comercializadoras y tienen como objeto social comercializar diversos productos de papel y sus materias primas. También señalaron que no tienen ventas en su mercado interno. Ambas empresas se ubican en Hong Kong.
134. Manifestaron que, durante el periodo investigado, firmaron acuerdos de procesamiento con cuatro empresas chinas relacionadas, productoras de cartoncillo investigado. Presentaron los acuerdos de procesamiento, sus respectivas actualizaciones y explicaciones sobre el funcionamiento de estos acuerdos, así como el comportamiento de los precios de las materias primas cuando las adquirieron de proveedores relacionados y no relacionados, de acuerdo a la información y pruebas descritas en los puntos 149, 150 y 151 de la Resolución Preliminar.
135. Asimismo, a partir de los acuerdos de procesamiento, proporcionaron facturas o declaraciones de aduana emitidas por las productoras relacionadas con las comercializadoras y los comprobantes bancarios que sustentan el pago a las empresas productoras, donde se registra a Bofeng Group y Gold East como destinatarios del producto terminado.
136. Bofeng Group y Gold East aclararon que, durante el proceso de venta para la exportación, el precio de venta es negociado por el agente de venta de las productoras relacionadas y no por personal de Bofeng Group y Gold East. Las comercializadoras mencionaron que actúan como centro de documentación y capital, y se encargan de los documentos de venta generados durante el proceso de venta, así como de recibir el pago de los clientes finales. Proporcionaron una muestra de facturas de las productoras relacionadas con las comercializadoras y facturas de las comercializadoras al cliente final.
137. Proporcionaron información adicional sobre el comercio internacional y la intervención de las empresas, procesos productivos y acuerdos con requisitos de clientes en China.
138. En la etapa final de la investigación, Bofeng Group y Gold East aportaron traducciones de los contratos de procesamiento que realizaron con sus empresas relacionadas; aclaraciones sobre el proceso productivo y demás información contenida en estos documentos; así como hojas de trabajo con la relación de los productos señalados en los contratos de procesamiento y los códigos de producto exportados.
139. En cuanto a la compra de materia prima, presentaron un listado con la compra de dos materias primas a proveedores relacionados para los primeros tres meses de 2024 y las compras mensuales realizadas durante el periodo investigado a partes relacionadas y no relacionadas (valor, volumen y precio). Bofeng Group proporcionó copia de facturas comerciales para respaldar esta información. Gold East no aportó pruebas documentales sobre las compras de insumos a sus partes relacionadas.
b. Determinación
140. De la revisión de los documentos presentados por Bofeng Group y Gold East la Secretaría contó elementos que le permitieron comprender la trazabilidad de las ventas del producto objeto de investigación (desde el suministro de insumos, su procesamiento, el producto terminado, hasta la entrega del cartoncillo objeto de investigación al cliente final). Sin embargo, para el caso de Gold East no se pudo realizar el análisis, en virtud de que no aportó pruebas, de acuerdo con lo indicado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución.
2. Precio de exportación
a. Guangxi Jingui
141. Guangxi Jingui manifestó dedicarse a la producción de la mercancía objeto de la presente investigación, durante el periodo comprendido del 1 de agosto de 2023 al 31 de julio de 2024.
142. Presentó diagramas de flujo en los cuales se identifican los canales de distribución para sus ventas de exportación y en el mercado interno. Explicó que, para el mercado de exportación, realizó sus ventas a través de una comercializadora vinculada, mientras que para el mercado interno vende directamente a clientes y empresas vinculados y a clientes no vinculados.
143. Manifestó no estar relacionada con importadores mexicanos ni tener acuerdo alguno con los mismos. Puntualizó que sus exportaciones no se realizaron a través de otro país.
144. Guangxi Jingui proporcionó el valor de sus ventas totales efectuadas durante el periodo investigado. Aportó los estados financieros auditados para los ejercicios 2023 y 2024.
i. Códigos de producto
145. Guangxi Jingui presentó el listado de los códigos de producto que exportó a México durante el periodo investigado. Reportó ventas de exportación para un código de producto.
146. Señaló que el código de producto exportado se ajusta a las especificaciones del cartoncillo investigado. Aportó información donde se señalan las características, aplicaciones típicas y las especificaciones del código de producto exportado, un listado con sus descripciones e impresiones de pantalla de su sistema contable del resumen de productos por códigos de producto.
ii. Precio de exportación
147. Guangxi Jingui señaló que durante el periodo investigado exportó a México la mercancía objeto de investigación, conforme a un acuerdo de procesamiento con una comercializadora relacionada.
148. Proporcionó las ventas de exportación a México de cartoncillo, efectuadas durante el periodo investigado, que considera el listado de las ventas a la comercializadora y las ventas de la comercializadora a los clientes finales. Las operaciones corresponden a un código de producto. Aportó una muestra de documentos de soporte, que incluye la confirmación de venta, facturas de venta, listas de empaque, documentación de embarque y pago de la factura, que respaldan transacciones de la comercializadora al cliente final.
149. Presentó, en una sola base de datos, la trazabilidad de las ventas del producto objeto de investigación desde que Guangxi Jingui lo entregó a la comercializadora, y esta al primer cliente no relacionado, así como facturas de venta de su comercializadora relacionada al cliente final y documentación de pago efectuado por el cliente, y facturas electrónicas emitidas por Guangxi Jingui a la comercializadora.
150. Manifestó que durante el periodo investigado no concedió reembolsos, rebajas o descuentos a los clientes finales en el mercado mexicano.
151. En la etapa final de la investigación presentó la documentación correspondiente a una operación de exportación realizada a México, así como facturas comerciales, lista de empaque, conocimiento marítimo y comprobante de pago.
iii. Determinación
152. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para un código de producto correspondiente al cartoncillo objeto de investigación, en dólares por kilogramo, producido por Guangxi Jingui, y exportado a México a través de su comercializadora vinculada.
iv. Ajustes al precio de exportación
153. Guangxi Jingui propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta. Ajustó las ventas a la comercializadora por los conceptos de tarifa de procesamiento y crédito, correspondientes a las ventas de Guangxi Jingui a su comercializadora vinculada, así como por los conceptos de flete marítimo, flete interno y corretaje, cargos bancarios, crédito y seguro, incurridos en las ventas de la comercializadora vinculada al cliente final en México. A continuación, la Secretaría describe la información y pruebas proporcionadas por Guangxi Jingui.
1) Tarifa de procesamiento
154. Guangxi Jingui manifestó que cuenta con una tarifa de procesamiento establecida con una empresa comercializadora relacionada. Para sustentar el ajuste, presentó el acuerdo y una hoja de trabajo de asignación.
155. En la etapa final de la investigación, presentó un acuerdo complementario, y explicó que el ajuste corresponde a una tarifa en dólares por tonelada aplicable a las transacciones de procesamiento.
156. La Secretaría analizó la documentación aportada, y observó en el contrato de procesamiento complementario, celebrado durante el periodo investigado entre Guangxi Jingui y su comercializadora vinculada, el monto en dólares por tonelada correspondiente a este ajuste. Sin embargo, en la base de datos, presentó el ajuste en términos negativos. Al respecto, la Secretaría señala que el objetivo de los ajustes es llevar, preferentemente, el precio de exportación a nivel ex fábrica. En este sentido, el ajuste implica un gasto incurrido en las transacciones de procesamiento, que debe ser deducido y no añadido, motivo por el cual la Secretaría realizó las modificaciones correspondientes a fin de que se reflejara en la suma de ajustes de la base de datos de exportación.
2) Crédito de la productora a la comercializadora
157. Guangxi Jingui proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste en la que incluyó el periodo de crédito y una tasa de interés. El ajuste corresponde al crédito otorgado de la productora a la comercializadora vinculada. En la etapa final, explicó, de forma complementaria, la metodología del cálculo para obtener el costo unitario en dólares por tonelada.
158. La Secretaría contó con el soporte documental de la tasa de interés considerada por Guangxi Jingui para el cálculo de este ajuste, obtenida del Banco Popular de China. Sin embargo, el plazo de pago propuesto no está indicado en los contratos de procesamiento, por lo que la Secretaría tomó como referencia la fecha de pago y fecha de factura, y consideró el número de días equivalente a un año comercial.
3) Flete marítimo
159. Guangxi Jingui proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste, el conocimiento de embarque, así como la factura de flete marítimo expedida por la naviera. Los documentos refieren al periodo investigado. En la etapa final de la investigación, explicó que dicho concepto se encuentra asociado a cada transacción de exportación.
4) Flete interno y corretaje
160. Guangxi Jingui proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste, estado de cuenta del flete, el documento que ampara la liquidación de derechos portuarios y el documento que refleja los cargos varios del puerto. Los documentos refieren al periodo investigado.
5) Cargos bancarios
161. Guangxi Jingui proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste, así como una muestra de documentos correspondiente a los cargos por servicios bancarios. Los documentos refieren al periodo investigado.
6) Crédito de la comercializadora al cliente en México
162. Guangxi Jingui proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste, en la que incluyó el plazo de pago como la diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha de embarque, así como una tasa de interés y términos de pago. Señaló que ajustó el precio de exportación por concepto de crédito para reportarlo a nivel ex fábrica. El ajuste corresponde al crédito conferido de la comercializadora al cliente en México.
163. En la etapa final de la investigación, la Secretaría contó con el soporte documental de la tasa de interés considerada por Guangxi Jingui para el cálculo de este ajuste, obtenida del Banco Popular de China. Constató que los plazos de pago están indicados en las facturas comerciales, por lo que la metodología de cálculo es razonable. La Secretaría observó operaciones donde el monto por este ajuste es negativo, por lo que la Secretaría no las ajustó. Consideró el número de días equivalente a un año comercial.
7) Seguro
164. Guangxi Jingui proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste en la que incluyó un factor, la tasa de seguro y el soporte documental correspondiente.
165. La Secretaría analizó la metodología y pruebas presentadas por Guangxi Jingui, y advirtió que la tasa de seguro indicada en la póliza es diferente a la propuesta por la productora para el cálculo de este ajuste, por lo que realizó las modificaciones correspondientes. Asimismo, observó que el factor empleado también está señalado en este documento.
v. Determinación
166. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de tarifa de procesamiento y crédito, correspondientes a las ventas de Guangxi Jingui a su comercializadora vinculada, así como flete marítimo, flete interno y corretaje, cargos bancarios, crédito y seguro, incurridos en las ventas de la comercializadora vinculada al cliente en México.
167. La Secretaría advierte que tomó en cuenta la suma de ajustes correspondientes a las ventas a su comercializadora vinculada para el cálculo del precio de exportación ajustado, con la finalidad de tener un pecio de exportación a nivel ex fábrica.
b. Jiangsu Bohui
168. Jiangsu Bohui manifestó dedicarse a la producción de la mercancía objeto de investigación, durante el periodo comprendido del 1 de agosto de 2023 al 31 de julio de 2024.
169. Presentó diagramas de flujo en los que se identifican los canales de distribución para sus ventas de exportación y en el mercado interno. Explicó que, para el mercado de exportación, realizó sus ventas a través de una comercializadora vinculada. Respecto de su mercado interno, señaló que vende a clientes no relacionados, a través de una empresa vinculada.
170. Manifestó no estar relacionada con importadores mexicanos ni tener acuerdo alguno con los mismos. Puntualizó que sus exportaciones no se realizaron a través de otro país.
171. Jiangsu Bohui proporcionó el valor de sus ventas totales efectuadas durante el periodo investigado. Aportó los estados financieros auditados para los ejercicios 2023 y 2024.
i. Códigos de producto
172. Jiangsu Bohui presentó el listado de los códigos de producto que exportó a México durante el periodo investigado. Reportó ventas de exportación para dos códigos de producto.
173. Señaló que los códigos de producto exportados se ajustan a las especificaciones del cartoncillo investigado. Aportó información donde se señalan las características, aplicaciones típicas y las especificaciones de cada código, un listado donde se indica la descripción de cada uno ellos, e impresiones de pantalla de su sistema contable del resumen de productos por código de producto.
ii. Precio de exportación
174. Jiangsu Bohui señaló que, durante el periodo investigado, exportó a México la mercancía objeto de investigación conforme a un acuerdo de procesamiento con una comercializadora relacionada. Reportó ventas de exportación de dos códigos de producto.
175. Proporcionó las ventas de exportación a México de cartoncillo para dos códigos de producto, que considera el listado de las ventas a la comercializadora y el listado de las ventas de la comercializadora a los clientes finales.
176. Jiangsu Bohui presentó órdenes de compra, confirmaciones de venta, facturas comerciales, listas de empaque, documentos de embarque y pagos de facturas, correspondientes a algunas ventas de la comercializadora al cliente final, así como una muestra de facturas electrónicas emitidas por Jiangsu Bohui a su comercializadora vinculada.
177. Presentó, en una sola base de datos, la trazabilidad de las ventas del producto objeto de investigación desde que Jiangsu Bohui lo entregó a la comercializadora, y esta al primer cliente no relacionado, una factura de venta de la comercializadora relacionada de Jiangsu Bohui al cliente final, lista de empaque, así como documentación de embarque y de pago efectuado por el cliente, y facturas electrónicas emitidas por Jiangsu Bohui a la comercializadora.
178. Manifestó que durante el periodo investigado no concedió reembolsos, rebajas o descuentos en el mercado de exportación.
179. En la etapa final de la investigación, presentó la documentación correspondiente a una operación de exportación realizada a México, que incluye facturas comerciales, lista de empaque, conocimiento marítimo y comprobante de pago.
iii. Determinación
180. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para dos códigos de producto correspondientes al cartoncillo objeto de investigación, en dólares por kilogramo, producido por Jiangsu Bohui y exportados a México a través de su comercializadora vinculada.
iv. Ajustes al precio de exportación
181. Jiangsu Bohui propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de ventas. Las ventas a la comercializadora las ajustó por los conceptos de tarifa de procesamiento, flete interno y corretaje, y crédito, así como por los conceptos de cargos bancarios y crédito incurridos en las ventas de la comercializadora vinculada a México. A continuación, la Secretaría describe la información y pruebas proporcionadas por Jiangsu Bohui.
1) Tarifa de procesamiento
182. Jiangsu Bohui manifestó que la tarifa de procesamiento se acuerda entre Jiangsu Bohui y la comercializadora, en virtud del acuerdo de procesamiento, y no forma parte del precio de exportación. Añadió que no guarda relación con las condiciones de venta, las diferencias físicas ni ningún otro concepto relacionado con las transacciones del producto objeto de investigación. Presentó copia de un acuerdo de procesamiento, un acuerdo complementario de procesamiento, facturas emitidas por este concepto, así como una hoja de trabajo de asignación. No obstante, no proporcionó una explicación de la información.
183. En la etapa final de la investigación indicó que la tarifa de procesamiento entre Jiangsu Bohui y su comercializadora vinculada se liquida de manera acumulada, no por transacción. Aportó una explicación detallada de la conciliación de la tarifa de procesamiento con la base de datos de ventas de exportación.
2) Flete interno y corretaje
184. Jiangsu Bohui proporcionó la fórmula del cálculo del ajuste. Mencionó que, en el comercio de transformación, el hecho de que los gastos de transporte y seguro corran a cargo de Jiangsu Bohui o de la comercializadora no afecta al precio de venta a clientes no relacionados.
185. En la etapa final de la investigación proporcionó la explicación detallada de la asignación de este ajuste a algunas operaciones de la base de datos de exportación, así como información y pruebas correspondientes a una factura emitida por este concepto y capturas de pantalla de su sistema contable.
186. La Secretaría advirtió que, en la base de datos, este ajuste está considerado bajo el concepto de "suma de ajustes", por lo que realizó las modificaciones correspondientes.
3) Crédito de la productora a la comercializadora
187. Jiangsu Bohui proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste en la que incluyó el periodo de crédito y el tipo de interés a corto plazo. El ajuste corresponde al crédito incurrido en las ventas de la productora a su comercializadora vinculada. Aportó un documento del Banco Popular de China que sustenta el tipo de interés preferencial para préstamos a un año. En la etapa final de la investigación, reiteró la información y pruebas presentadas.
188. La Secretaría contó con el soporte documental de la tasa de interés considerada por Jiangsu Bohui para el cálculo de este ajuste, correspondiente al tipo de interés preferencial para préstamos a un año, obtenida del Banco Popular de China. Observó que el plazo de pago utilizado corresponde al señalado en los contratos de procesamiento. Sin embargo, la Secretaría tomó en cuenta el diferencial entre la fecha de pago y la fecha de factura, con base en el número de días, equivalente a un año comercial.
4) Cargos bancarios
189. Calculó los gastos bancarios a partir del total de los gastos bancarios y el total de la cantidad vendida para obtener el cargo bancario unitario. Presentó una hoja de trabajo de asignación con los montos. Sin embargo, no aportó los documentos que sustentaran la información.
190. En la etapa final de la investigación, la productora presentó nuevamente la hoja de trabajo, así como capturas de pantalla de su sistema contable con los montos mensuales registrados por concepto de cargos bancarios. Agregó que las cifras reportadas corresponden a ventas de códigos de producto exportados a México y a otros países, así como ventas de códigos de mercancía no investigada. Por lo anterior, explicó que los cargos se distribuyen proporcionalmente con base en el volumen total de mercancías comercializadas, para lo cual presentó la fórmula de cálculo.
5) Crédito de la comercializadora al cliente en México
191. Jiangsu Bohui proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste, en la que incluyó el plazo de pago como la diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha de embarque, así como el tipo de interés a corto plazo.
192. El ajuste corresponde al crédito incurrido en las ventas de la comercializadora vinculada al cliente final en México. Aportó un documento del Banco Popular de China que sustenta el tipo de interés preferencial para préstamos a un año. En la etapa final de la investigación reiteró la información y pruebas presentadas.
193. La Secretaría observó operaciones donde el monto por este ajuste era negativo, por lo que no las ajustó, al tratarse de ventas que no se pagaron con un crédito. Asimismo, consideró el número de días, equivalente a un año comercial.
v. Determinación
194. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, así como 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de tarifa de procesamiento, flete interno y corretaje, y crédito, correspondientes a las ventas de Jiangsu Bohui a su comercializadora vinculada, así como cargos bancarios y crédito, incurridos en las ventas de la comercializadora vinculada a su cliente en México.
d. Ningbo Asia
195. Ningbo Asia manifestó dedicarse a la producción de la mercancía objeto de la presente investigación, durante el periodo comprendido del 1 de agosto de 2023 al 31 de julio de 2024.
196. Presentó diagramas de flujo en los que se identifican los canales de distribución para sus ventas de exportación y en el mercado interno. Explicó que, para el mercado de exportación, realizó sus ventas a través de una comercializadora vinculada, mientras que en el mercado interno vende directamente a clientes y empresas vinculados, y a clientes no vinculados.
197. Manifestó no estar relacionada con importadores mexicanos ni tener acuerdo alguno con los mismos. Puntualizó que sus exportaciones no se realizaron a través de otro país.
198. Ningbo Asia proporcionó el valor de sus ventas totales efectuadas durante el periodo investigado, así como los estados financieros auditados para los ejercicios 2023 y 2024.
i. Códigos de producto
199. Ningbo Asia presentó el listado de transacciones a México durante el periodo investigado. Reportó ventas de exportación para dos códigos de producto.
200. Señaló que los códigos de producto exportados se ajustan a las especificaciones del cartoncillo investigado. Aportó información donde se señalan las características, aplicaciones típicas y las especificaciones de cada uno de ellos, un listado con sus descripciones, e impresiones de pantalla de su sistema contable, del resumen de productos por código de producto.
ii. Precio de exportación
201. Ningbo Asia señaló que, durante el periodo investigado, exportó a México la mercancía objeto de investigación conforme a un acuerdo de procesamiento con una comercializadora relacionada.
202. Proporcionó las ventas de exportación a México de cartoncillo efectuadas durante el periodo investigado, que considera el listado de las ventas a la comercializadora y el listado de las ventas de la comercializadora a los clientes finales. Las operaciones corresponden a dos códigos de producto. Aportó una orden de compra, confirmación de venta, facturas de venta, listas de empaque, documentación de embarque y pago de la factura, que respaldan transacciones de la comercializadora al cliente final.
203. Ningbo Asia presentó, en una sola base de datos, la trazabilidad de las ventas del producto objeto de investigación desde que Ningbo Asia lo entregó a la comercializadora, y esta al primer cliente no relacionado, así como una muestra de facturas de venta de la comercializadora relacionada de Ningbo Asia al cliente final, documentación de pago efectuado por el cliente y facturas electrónicas emitidas por Ningbo Asia a la comercializadora. Manifestó que la comercializadora relacionada otorgó reembolsos a dos clientes en México en el periodo investigado.
204. En la etapa final de la investigación la empresa presentó documentación correspondiente a una operación de exportación realizada a México, facturas comerciales, lista de empaque, conocimiento marítimo, comprobante de pago, entre otros, así como una hoja de trabajo sobre la cual no realizó manifestaciones.
205. Ningbo Asia manifestó que la comercializadora otorgó reembolsos a dos clientes en México en el periodo investigado. Reportó dicha deducción en la base de datos de precio de exportación.
206. La Secretaría corroboró que estos montos están reportados en la base de datos de exportación. Sin embargo, Ningbo Asia consideró este concepto como un ajuste al precio de exportación, por lo que, de conformidad con el artículo 51 del RLCE, la Secretaría realizó las modificaciones pertinentes en la base de datos de exportación para obtener el valor de las ventas netas de reembolsos, a partir de lo cual dedujo los ajustes al precio de exportación.
iii. Determinación
207. De conformidad con los artículos 39, 40 y 51 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para dos códigos de producto correspondientes al cartoncillo objeto de investigación, en dólares por kilogramo, a partir de las ventas de Ningbo Asia a México, realizadas a través de su comercializadora vinculada.
iv. Ajustes al precio de exportación
208. Ningbo Asia propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de ventas; ajustó las ventas a la comercializadora por los conceptos de tarifa de procesamiento y crédito, así como flete marítimo, flete interno y corretaje, cargos bancarios, crédito y seguro, incurridos en las ventas de la comercializadora vinculada a México. A continuación, la Secretaría describe la información y pruebas proporcionada por Ningbo Asia.
1) Tarifa de procesamiento
209. Manifestó que la tarifa de procesamiento se acuerda entre Ningbo Asia y la comercializadora, en virtud del acuerdo de procesamiento, y no forma parte del precio de exportación. Añadió que no guarda relación con las condiciones de venta, las diferencias físicas ni ningún otro concepto relacionado con las transacciones del producto objeto de investigación. Presentó un acuerdo y una hoja de trabajo de asignación.
210. En la etapa final de la investigación, presentó un acuerdo complementario donde se indica el monto en dólares por tonelada correspondiente a la tasa de procesamiento. Explicó que el ajuste corresponde a una tarifa en dólares por tonelada aplicable a las transacciones de procesamiento.
211. La Secretaría examinó la documentación presentada. Observó en el contrato de procesamiento complementario celebrado durante el periodo investigado entre Ningbo Asia y su comercializadora vinculada, el monto en dólares por tonelada correspondiente a este ajuste. Sin embargo, en la base de datos presentó el ajuste en términos negativos. Al respecto, la Secretaría señala que el objetivo de los ajustes es llevar el precio de exportación, preferentemente, a nivel ex fábrica. En este sentido, el ajuste implica un gasto incurrido en las transacciones de procesamiento, que debe ser deducido y no añadido. Motivo por el cual la Secretaría realizó las modificaciones correspondientes, a fin de que se reflejara en la suma de ajustes de la base de datos de exportación.
2) Crédito de la productora a la comercializadora
212. Ningbo Asia proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste en la que incluyó el periodo de crédito y el tipo de interés a corto plazo. Aportó un documento del Banco Popular de China que sustenta el tipo de interés preferencial para préstamos a un año. El ajuste corresponde al crédito otorgado de la productora a la comercializadora vinculada. En la etapa final de la investigación, reiteró la información y pruebas presentadas.
213. La Secretaría contó con el soporte documental de la tasa de interés considerada por Ningbo Asia para el cálculo de este ajuste, correspondiente al tipo de interés preferencial para préstamos a un año, obtenida del Banco Popular de China. El plazo de pago utilizado corresponde al señalado en los contratos de procesamiento. Sin embargo, la Secretaría consideró el diferencial entre la fecha de pago y la fecha de factura, a partir del número de días equivalentes a un año comercial.
3) Flete marítimo
214. Ningbo Asia proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste, así como el conocimiento de embarque y una factura de flete marítimo expedido por una empresa naviera. Los documentos refieren al periodo investigado. En la etapa final de la investigación explicó que dicho concepto se encuentra asociado a cada transacción de exportación.
4) Flete interno y corretaje
215. Ningbo Asia proporcionó la fórmula y el soporte documental referente al transporte interno y cargos portuarios, que refieren al periodo investigado. En la etapa final de la investigación reiteró la información y pruebas presentadas.
5) Cargos bancarios
216. Ningbo Asia proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste, así como una muestra de documentos correspondientes a los cargos por servicios bancarios. Los documentos refieren al periodo investigado. En la etapa final de la investigación reiteró la información y pruebas presentadas.
6) Crédito de la comercializadora al cliente en México
217. Ningbo Asia proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste en la que incluyó el plazo de pago como la diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha de embarque, así como el tipo de interés a corto plazo. Aportó un documento del Banco Popular de China que sustenta el tipo de interés preferencial para préstamos a un año. El ajuste corresponde al crédito conferido de la comercializadora al cliente en México. En la etapa final de la investigación reiteró la información y pruebas presentadas.
218. La Secretaría observó que existen operaciones donde el monto por este ajuste es negativo, por lo que no las ajustó. También consideró en su cálculo el número de días equivalentes a un año comercial.
7) Seguro
219. Ningbo Asia proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste en la que incluyó un factor, una tasa de seguro y el soporte documental correspondiente. En la etapa final de la investigación reiteró la información y pruebas presentadas.
v. Determinación
220. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, así como 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de tarifa de procesamiento y crédito, correspondientes a las ventas de Ningbo Asia a su comercializadora vinculada, así como flete marítimo, flete interno y corretaje, cargos bancarios, crédito y seguro, incurridos en las ventas de la comercializadora vinculada a su cliente en México.
221. La Secretaría advirtió que la productora no tomó en cuenta la suma de ajustes correspondientes a las ventas de Ningbo Asia a su comercializadora vinculada para el cálculo del precio de exportación ajustado. En consecuencia, la Secretaría realizó las modificaciones correspondientes y consideró dichos ajustes.
e. Shandong Bohui
222. Shandong Bohui manifestó dedicarse a la producción de la mercancía objeto de la presente investigación, durante el periodo comprendido del 1 de agosto de 2023 al 31 de julio de 2024.
223. Presentó diagramas de flujo en los que se identifican los canales de distribución para sus ventas de exportación y en el mercado interno. Explicó que para el mercado de exportación produce y exporta la mercancía investigada con una comercializadora vinculada. Respecto de su mercado interno, señaló que vende directamente a clientes no vinculados o través de una empresa vinculada.
224. Manifestó no estar relacionada con importadores mexicanos ni tener acuerdo alguno con los mismos. Puntualizó que sus exportaciones no se realizaron a través de otro país.
225. Shandong Bohui proporcionó el valor de sus ventas totales efectuadas durante el periodo investigado y aportó los estados financieros auditados para los ejercicios 2023 y 2024.
i. Códigos de producto
226. Presentó el listado de los códigos de producto que exportó a México durante el periodo investigado. Reportó ventas de exportación de tres códigos de producto.
227. Shandong Bohui señaló que los códigos de producto exportados se ajustan a las especificaciones del cartoncillo investigado. Aportó información donde se señalan las características, aplicaciones típicas y las especificaciones de cada uno de ellos y un listado donde se indica la descripción de cada código.
ii. Precio de exportación
228. Shandong Bohui señaló que durante el periodo investigado produjo la mercancía objeto de investigación y la exportó a México conforme a un acuerdo de procesamiento con una comercializadora relacionada.
229. Proporcionó las ventas de exportación a México de cartoncillo efectuadas durante el periodo investigado. Para ello, presentó el listado de las ventas a la comercializadora y el correspondiente de las operaciones de la comercializadora a los clientes finales. Las transacciones de ambos listados corresponden a tres códigos de producto. Aportó una muestra de documentos de soporte que incluye confirmación de venta, facturas de venta, listas de empaque, documentación de embarque y pago de la factura, que respaldan transacciones de la comercializadora al cliente final.
230. Presentó, en una sola base de datos, la trazabilidad del producto objeto de investigación desde que Shandong Bohui lo entregó a la comercializadora, y esta al primer cliente no relacionado, así como una factura de venta de la comercializadora relacionada de Shandong Bohui al cliente final, confirmación de venta, lista de empaque, documentación de embarque y de pago efectuado por el cliente. También aportó una factura electrónica emitida por Shandong Bohui a la comercializadora.
231. Shandong Bohui manifestó que durante el periodo investigado no concedió reembolsos, rebajas o descuentos en el mercado de exportación.
232. En la etapa final de la investigación la empresa presentó documentación correspondiente a una operación de exportación realizada a México, facturas comerciales, lista de empaque, conocimiento marítimo, entre otros, así como una hoja de trabajo con el cálculo de la tarifa de procesamiento.
iii. Determinación
233. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para tres códigos de producto correspondientes al cartoncillo objeto de investigación, en dólares por kilogramo, a partir de las ventas de Shandong Bohui a México, efectuadas a través de su comercializadora vinculada.
iv. Ajustes al precio de exportación
234. Shandong Bohui propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de ventas; las ventas a la comercializadora las ajustó por los conceptos de tarifa de procesamiento, flete interno y corretaje y crédito, así como flete marítimo, cargos bancarios, crédito y seguro, incurridos en las ventas de la comercializadora vinculada a México. A continuación, la Secretaría describe la información y pruebas proporcionada por Shandong Bohui.
1) Tarifa de procesamiento
235. Shandong Bohui manifestó que la tarifa de procesamiento se acuerda entre Shandong Bohui y la comercializadora con base en el acuerdo de procesamiento y no forma parte del precio de exportación. Presentó un acuerdo complementario y una hoja de trabajo de asignación. Sin embargo, no presentó una explicación de la información contenida en la hoja de trabajo ni los documentos que sustentan dicha información.
236. En la etapa final de la investigación señaló que la tarifa de procesamiento entre Shandong Bohui y su comercializadora vinculada se liquida de manera acumulada, no por transacción. Aportó una hoja de trabajo con el cálculo de la tarifa de procesamiento, facturas emitidas por este concepto y la explicación detallada de la conciliación del ajuste con la base de datos de ventas de exportación.
2) Flete interno y corretaje
237. Shandong Bohui aportó la fórmula de cálculo del ajuste. Mencionó que, en el comercio de transformación, el hecho de que los gastos de transporte y seguro corran a cargo de ella o de su comercializadora vinculada no afecta al precio de venta a clientes no relacionados. Presentó una muestra de documentos expedidos por gastos portuarios. En la etapa final de la investigación presentó facturas expedidas por concepto de flete y capturas de pantalla de su sistema contable.
238. La Secretaría advirtió que en la base de datos este ajuste estaba considerado bajo el concepto de "suma de ajustes", por lo que realizó las modificaciones correspondientes.
3) Crédito de la productora a la comercializadora
239. Shandong Bohui proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste en la que incluyó el periodo de crédito y el tipo de interés a corto plazo. El ajuste corresponde al crédito incurrido en las ventas de la productora a su comercializadora vinculada. Aportó un documento del Banco Popular de China que sustenta el tipo de interés preferencial para préstamos a un año. En la etapa final de la investigación reiteró la información presentada.
240. La Secretaría contó con el soporte documental de la tasa de interés considerada por Shandong Bohui para el cálculo de este ajuste, correspondiente al tipo de interés preferencial para préstamos a un año, obtenida del Banco Popular de China. Observó que el plazo de pago corresponde al indicado en los contratos de procesamiento. Sin embargo, la Secretaría tomó en cuenta el diferencial entre la fecha de pago y la fecha de factura, a partir del número de días equivalente a un año comercial. También se percató de que Shandong Bohui consideró las cifras ajenas al crédito, (flete interno y corretaje), por lo que la Secretaría realizó las modificaciones pertinentes.
4) Flete marítimo
241. Shandong Bohui propuso ajustar el precio de exportación por concepto de flete marítimo, pero no aportó los documentos y explicación metodológica que sustentaran el ajuste. En la etapa final de la investigación presentó una factura comercial con el desglose del costo por este concepto y la explicación detallada para su cálculo.
5) Cargos bancarios
242. Shandong Bohui proporcionó una hoja de trabajo para el cálculo del ajuste. Indicó que los gastos bancarios se calcularon sobre la base del total de los gastos bancarios de su sistema contable. Sin embargo, no presentó los documentos que sustentaran el monto correspondiente a los gastos bancarios. En la etapa final de la investigación aportó una hoja de trabajo, capturas de pantalla de su sistema contable y la metodología para el cálculo de este ajuste.
6) Crédito de la comercializadora al cliente en México
243. Shandong Bohui consideró el plazo de pago como la diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha de embarque, así como el tipo de interés a corto plazo. El ajuste corresponde al crédito incurrido en las ventas de la comercializadora vinculada al cliente final en México. Aportó un documento del Banco Popular de China que sustenta el tipo de interés preferencial para préstamos a un año. En la etapa final de la investigación reiteró la información presentada.
244. La Secretaría identificó operaciones en las que el monto por este ajuste era negativo, por lo que no las ajustó. Asimismo, consideró el número de días equivalente a un año comercial.
7) Seguro
245. Para el ajuste por seguro, Shandong Bohui consideró un factor y una tasa de interés. Aportó copia de una póliza de seguro y explicó que dicho documento cubre diversos siniestros durante el transporte de las mercancías. En la etapa final de la investigación aportó una explicación detallada para el cálculo del ajuste por concepto de seguro.
v. Determinación
246. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, así como 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de tarifa de procesamiento, flete interno y corretaje y crédito, correspondientes a las ventas de Shandong Bohui a su comercializadora vinculada, así como flete marítimo, cargos bancarios, crédito y seguro, incurridos en las ventas de la comercializadora vinculada a su cliente en México.
f. Productora de Papel y Cartones Ponderosa
247. Para el cálculo del precio de exportación, en la etapa de inicio del presente procedimiento, las Solicitantes manifestaron que en el curso del periodo analizado las importaciones de cartoncillo ingresaron por las fracciones arancelarias 4810.13.01, 4810.13.07, 4810.13.99, 4810.29.01, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.39.99, 4810.92.01 y 4810.99.99 de la TIGIE. Sin embargo, durante el periodo investigado, las importaciones del producto objeto de investigación ingresaron únicamente por las fracciones arancelarias 4810.13.07, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.39.99, 4810.92.01 y 4810.99.99 de la TIGIE.
248. Productora de Papel y Cartones Ponderosa presentaron el listado de importaciones originarias de China que ingresaron por las seis fracciones arancelarias de la TIGIE indicadas al final del punto inmediato anterior de la presente Resolución, para el periodo investigado, que obtuvieron de la Cámara del Papel.
249. Las Solicitantes y la Cámara del Papel presentaron la metodología para identificar las operaciones correspondientes al producto investigado. Aplicaron los criterios de identificación de mercancía señalados en el punto 31 de la Resolución de Inicio, relacionados con la exclusión de operaciones que no cumplen con la definición del producto investigado; exclusión de régimen aduanero distinto a importaciones definitivas y temporales; origen de la mercancía; e incluyeron descripciones idénticas, similares o compatibles con la descripción del producto investigado.
250. Agregaron dos columnas en el listado de importaciones que obtuvieron de la Cámara del Papel en las que identificaron, para cada operación, si es o no producto objeto de investigación y la explicación de dicha clasificación.
251. Manifestaron que, con base en la información y pruebas razonables y legalmente disponibles, no les fue posible identificar con claridad las operaciones correspondientes al producto en bobinas y en hojas, por lo que solicitaron se considere el precio promedio ponderado de importación. Calcularon un precio de exportación promedio ponderado expresado en dólares por kilogramo.
252. Por su parte, la Secretaría se allegó las estadísticas de importación que reporta el Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M, y corroboró que, durante el periodo investigado, las importaciones de cartoncillo originarias de China ingresaron por las fracciones arancelarias 4810.13.07, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.39.99, 4810.92.01 y 4810.99.99 de la TIGIE. Comparó dicha información con la que aportaron Productora de Papel y Cartones Ponderosa, encontrando diferencias en cuanto al número de operaciones, volumen y valor reportados en el listado de importaciones.
253. Por lo anterior, la Secretaría determinó emplear la base de importaciones del SIC-M, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra. Asimismo, la información estadística es revisada por el Banco de México y, por lo tanto, la consideró como la mejor información disponible para la estimación del precio de exportación. Además, dicho listado incluye, entre otros elementos, el volumen, valor y la descripción del producto importado en cada operación.
254. La Secretaría consideró razonables los criterios propuestos por Productora de Papel y Cartones Ponderosa señalados en el punto 31 de la Resolución de Inicio, y a que se refiere el punto 249 de la presente Resolución, y los aplicó a las estadísticas de importación del SIC-M, toda vez que estos permiten identificar razonablemente la mercancía investigada.
255. En la etapa preliminar de la investigación, comparecieron las importadoras Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Herpons Continental, Impresora Coyoacán, Litografía Gil y Mirsa Distribuidora.
256. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría contó con información proporcionada por agentes aduanales y las importadoras Cargraphics, Corporación de Productos, Fusión Gráfica, Herpons Continental, Litografía Gil y Mirsa Distribuidora, derivado de requerimientos de información formulados, correspondiente a pedimentos de importación con su documentación anexa, incluyendo las facturas de compra, conocimiento de embarque y lista de empaque, de operaciones efectuadas durante el periodo investigado. Adicionalmente, las importadoras indicaron si sus operaciones corresponden o no al producto objeto de investigación.
257. De la revisión de la información referida en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, la Secretaría identificó si las operaciones de importación corresponden al producto investigado o no y, consecuentemente, aquellas que corresponden a cartoncillo objeto de investigación se incluyeron en el cálculo del precio de exportación.
i. Determinación
258. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el cartoncillo, durante el periodo investigado, a partir de la información que obtuvo del SIC-M y de las importadoras.
ii. Ajustes al precio de exportación
259. Productora de Papel y Cartones Ponderosa señalaron que en el listado de importaciones se inscribe el valor en aduana, que conforme a la Ley Aduanera corresponde al nivel Costo, Seguro y Flete (CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight), por lo que propusieron ajustar el precio de exportación por concepto de flete interno en China y flete marítimo.
260. Con objeto de acreditar los ajustes propuestos, presentaron dos cotizaciones para flete marítimo y flete interno expedidas por la empresa naviera Senator International en mayo de 2024, así como las comunicaciones electrónicas con dicha empresa, a través de las cuales envió la información. Las cotizaciones corresponden al transporte de un contenedor de 40 pies High Cube, en adelante HC.
261. Las cotizaciones contienen el monto en dólares en que se incurre por la recolección del producto desde las empresas productoras Shanghai Custom Packaging Co. Ltd., en adelante Shanghai Custom, ubicada en la Ciudad de Shanghái, China, y Gold Hongye Paper Group Co. Ltd., en adelante Gold Hongye, ubicada en la Provincia de Jiangsu, China, para su traslado al puerto de Shanghái. Para el flete marítimo, las cotizaciones contienen el monto en dólares en que se incurre por transportar la mercancía considerando el puerto de Shanghái, China, al puerto de Manzanillo, México.
262. Para estimar el costo en dólares por tonelada, Productora de Papel y Cartones Ponderosa consideraron la capacidad de un contenedor de 40 pies HC correspondiente a 21 toneladas del producto investigado, de acuerdo con lo señalado en las cotizaciones.
263. Las Solicitantes proporcionaron capturas de pantalla de diversas comunicaciones electrónicas con la empresa transportista Senator International, de mayo de 2024, en las cuales se indican los términos en los que se solicitaron las cotizaciones, es decir, que corresponda a un contenedor cerrado de 40 pies HC para el transporte de bobinas de papel, así como el desglose de los gastos correspondientes a cada tramo del flete, desde el origen hasta el destino final.
264. Respecto de la capacidad del contenedor, aportaron información que obtuvieron de la página de Internet de la empresa de transporte internacional Hapag-Lloyd https://www.hapag-lloyd.com/es/services-information/cargo-fleet/container/40-standard-high-cube.html así como una explicación del método de carga de un contenedor y un esquema de acomodo del producto investigado en un contenedor de dichas dimensiones, con base en información propia de una de las Solicitantes, para sustentar la capacidad máxima del contenedor.
265. Sobre la empresa Shanghai Custom, las Solicitantes aportaron la página de Internet https://www.gzxinyiprint.com/custom-packaging-boxes-printing/ que corresponde a la empresa Guangzhou Xin Yi Printing Co., Ltd., la cual es una fabricante de embalaje integral para cajas impresas personalizadas. Sin embargo, no señalaron cuál es la vinculación de dicha empresa con la empresa Shanghai Custom.
266. En relación con la empresa Gold Hongye, proporcionaron la página de Internet https://ghypapergroup.en.ec21.com/company_info.html donde se señala que dicha empresa es el mayor fabricante de papel tisú en Asia y que se dedica principalmente a la producción de papel higiénico en diferentes presentaciones, pañuelos de papel, papel de cocina, servilletas y toallas de mano.
267. Productora de Papel y Cartones Ponderosa presentaron información que obtuvieron de Google Maps para la ubicación de las empresas.
268. Referente a la empresa Senator International -de la cual Productora de Papel y Cartones Ponderosa obtuvieron las cotizaciones por servicios de flete interno y flete marítimo-, la Secretaría observó que dicha empresa se especializa en el sector de la logística y el transporte de las mercancías, centrándose en la carga marítima y aérea, así como en la logística, embalaje y servicio de aduanas.
269. La Secretaría corroboró que, de acuerdo con la información de la página de Hapag-Lloyd, un contenedor de 40 pies HC soporta hasta 28.6 toneladas y un volumen de 76.3 metros cúbicos. De acuerdo con el esquema de acomodo proporcionado, la información es compatible con las 21 toneladas consideradas por las Solicitantes, lo que permite asumir que las dimensiones y el peso del producto investigado se ajustan a las especificaciones del contenedor, por lo que la Secretaría consideró que los documentos aportados son válidos para estimar la capacidad de un contenedor de 40 pies HC.
270. Con el fin de confirmar los perfiles de las empresas consideradas en las cotizaciones de flete, la Secretaría se allegó información disponible en Internet, como se describe en el punto 268 de la Resolución Preliminar. Observó que las actividades de Shanghai Custom guardan relación con el producto investigado, según lo reportado en las páginas de Internet consultadas. Por otro lado, aunque Gold Hongye pertenece al mismo sector, sus actividades están enfocadas en productos de papel tisú, lo que no corresponde con el ámbito específico del producto investigado. Cabe señalar que la ubicación de ambas empresas es consistente con las señaladas en las cotizaciones.
271. En la etapa preliminar, y con el objetivo de contar con más información respecto de los ajustes al precio de exportación, la Secretaría revisó los pedimentos de importación con su documentación anexa, aportados por los agentes aduanales e importadoras, referidos en el punto 256 de la presente Resolución, en virtud de lo cual obtuvo ajustes que se aplicaron al cálculo de precio de exportación, considerando el valor en aduana.
272. En la presente etapa, las partes comparecientes no presentaron argumentos ni pruebas tendientes a desvirtuar el análisis realizado por la Secretaría.
iii. Determinación
273. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación con base en la información que obtuvo de la documentación anexa a los pedimentos de importación, por concepto de flete terrestre, flete marítimo y seguro.
3. Valor normal
a. Guangxi Jingui
274. Guangxi Jingui proporcionó las ventas en el mercado interno de cartoncillo que realizó durante el periodo investigado a partes vinculadas, no vinculadas y a través de empresas vinculadas. Presentó facturas fiscales, notas de entrega y comprobantes de pago de las facturas.
275. Señaló que, dado que reportó el valor normal basado en las ventas internas, no son aplicables los precios de exportación del país de origen a un tercer país o el valor reconstruido, por lo que no aportó información al respecto.
276. La Secretaría observó que Guangxi Jingui reportó las ventas internas correspondientes a nueve códigos de producto, entre ellos el código de producto idéntico al exportado a México. No obstante, la Secretaría notó que las ventas internas del código de producto idéntico al exportado a México se efectuaron entre partes relacionadas.
277. Guangxi Jingui presentó los costos de producción y los gastos generales correspondientes a los códigos de producto vendidos en el mercado interno, durante el periodo investigado. Señaló que los costos de producción se basan en los registros mantenidos durante su actividad comercial normal, los cuales están conforme a los principios contables generalmente aceptados de China y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del cartoncillo. Aportó hojas de trabajo de los componentes que conforman el costo de producción para el código de producto vendido en el mercado interno idéntico al exportado a México, así como el informe de auditoría de los estados financieros para el ejercicio 2023.
278. También indicó que compró insumos a proveedores relacionados y no relacionados. Presentó una tabla con los valores y volúmenes mensuales de compra a proveedores relacionados y no relacionados, así como facturas de compra a proveedores relacionados y no relacionados.
279. Respecto de los gastos generales, señaló que la información procede de la cuenta de resultados durante el periodo investigado. Proporcionó una hoja de trabajo donde se consignan las cuentas y partidas consideradas para estimar las tasas aplicables a los gastos generales.
280. En la etapa final de la investigación, la empresa no presentó información y pruebas adicionales a las descritas anteriormente.
i. Determinación
281. La Secretaría excluyó, de las ventas internas, las transacciones que se dieron de Guangxi Jingui a partes vinculadas, con fundamento en el artículo 32 de la LCE, que establece como uno de los elementos para considerar que las ventas en el mercado del país de origen se dan en el curso de operaciones comerciales normales, que tales ventas se realicen entre compradores y vendedores independientes.
282. Por lo anterior, la Secretaría no contó con información sobre las ventas en el mercado interno de China para el código de producto idéntico al exportado a México, efectuadas durante el periodo investigado.
ii. Ajustes al valor normal
283. Guangxi Jingui propuso ajustar las ventas internas por términos y condiciones de venta. Ajustó las ventas a partes vinculadas y no vinculadas por los conceptos de flete interno, y las ventas de las empresas vinculadas a clientes finales por concepto de flete interno y crédito. Presentó una explicación de la metodología empleada para los ajustes aplicables, así como documentación correspondiente al flete interno.
iii. Determinación
284. Tal como se indicó en el punto 276 de la presente Resolución, la Secretaría no contó con las ventas internas del código de producto idéntico al exportado a México. En consecuencia, la Secretaría no procedió al análisis de la información y pruebas presentadas para ajustar el valor normal por concepto de flete interno, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, así como 53 y 54 del RLCE.
b. Jiangsu Bohui
285. Jiangsu Bohui proporcionó las ventas en el mercado interno de cartoncillo que realizó durante el periodo investigado. Vendió a clientes no vinculados, así como a una empresa vinculada. Presentó facturas fiscales, listas de venta, órdenes de compra, comprobantes de pago de las facturas y un acuerdo de venta.
286. Señaló que, dado que reportó el valor normal basado en sus ventas internas, no son aplicables los precios de exportación del país de origen a un tercer país o el valor reconstruido, por lo que no aportó información al respecto.
287. La Secretaría observó que Jiangsu Bohui reportó las ventas internas de ocho códigos de producto, entre ellos los dos códigos de producto idénticos a los exportados a México. Sin embargo, la Secretaría advirtió que la totalidad de las ventas internas de Jiangsu Bohui se efectuaron entre partes relacionadas.
288. Jiangsu Bohui presentó los costos de producción y los gastos generales correspondientes a los códigos de producto vendidos en el mercado interno, durante el periodo investigado. Señaló que los costos de producción se basan en los registros mantenidos durante su actividad comercial normal, los cuales están conforme a los principios contables generalmente aceptados de China y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del cartoncillo. Aportó hojas de trabajo de los componentes que conforman el costo de producción, así como el informe de auditoría de los estados financieros para el ejercicio 2023.
289. También indicó que compró insumos a proveedores relacionados y no relacionados. Presentó una tabla con los valores y volúmenes mensuales de compra a proveedores relacionados y no relacionados, así como facturas de compra a proveedores relacionados y no relacionados.
290. Respecto de los gastos generales señaló que la información procede de la cuenta de resultados, durante el periodo investigado. Proporcionó una hoja de trabajo donde se consignan las cuentas y partidas consideradas para estimar las tasas aplicables a los gastos generales.
291. En la etapa final de la investigación, la empresa no presentó información y pruebas adicionales a las descritas anteriormente.
i. Determinación
292. La Secretaría excluyó, de las ventas internas, las transacciones que se dieron de Jiangsu Bohui a partes vinculadas, con fundamento en el artículo 32 de la LCE, que establece como uno de los elementos para considerar que las ventas en el mercado del país de origen se dan en el curso de operaciones comerciales normales, que tales ventas se realicen entre compradores y vendedores independientes.Por lo anterior, la Secretaría no contó con información sobre las ventas en el mercado interno de China para el producto idéntico al exportado a México, efectuadas durante el periodo investigado.
ii. Ajustes al valor normal
293. Jiangsu Bohui propuso ajustar las ventas internas por términos y condiciones de venta. Ajustó las ventas a la empresa vinculada por los conceptos de flete interno, seguro y crédito, y las ventas de la empresa vinculada a clientes finales por concepto de crédito. Presentó documentación correspondiente al seguro y hoja de trabajo de flete interno y de asignación de descuentos.
iii. Determinación
294. Conforme lo señalado en el punto 287 de la presente Resolución, la Secretaría no contó con las ventas internas comparables a los dos códigos de producto exportados a México. Por ello, la Secretaría no procedió al análisis de la información y pruebas presentadas para ajustar el valor normal por los conceptos de descuentos, flete interno, seguro y crédito, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, así como 53 y 54 del RLCE.
c. Ningbo Asia
295. Ningbo Asia proporcionó las ventas en el mercado interno de cartoncillo que realizó durante el periodo investigado a partes vinculadas, así como las ventas de las empresas vinculadas a clientes finales. Presentó una muestra de documentos de soporte que incluye facturas fiscales, notas de entrega y comprobantes de pago de las facturas.
296. Señaló que, dado que reportó el valor normal basado en las ventas internas, no son aplicables los precios de exportación del país de origen a un tercer país o el valor reconstruido, por lo que no aportó información al respecto.
297. La Secretaría observó que Ningbo Asia reportó las ventas internas correspondientes a 23 códigos de producto, entre ellos los dos códigos idénticos a los exportados a México. Sin embargo, la Secretaría encontró que la totalidad de las ventas internas de Ningbo Asia se efectuaron entre partes relacionadas.
298. Presentó los costos de producción y los gastos generales correspondientes a los códigos de producto vendidos en el mercado interno, durante el periodo investigado. Señaló que los costos de producción se basan en los registros mantenidos durante su actividad comercial normal, los cuales están conforme a los principios contables generalmente aceptados de China y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del cartoncillo. Aportó hojas de trabajo de los componentes que conforman el costo de producción del producto vendido en el mercado interno idéntico al exportado a México, así como el informe de auditoría de los estados financieros para el ejercicio 2023.
299. También indicó que compró insumos a proveedores relacionados y no relacionados. Presentó una tabla con los valores y volúmenes mensuales de compra a proveedores relacionados y no relacionados, así como facturas de compra a proveedores relacionados y no relacionados.
300. Respecto de los gastos generales señaló que la información procede de la cuenta de resultados, durante el periodo investigado. Proporcionó una hoja de trabajo donde se consignan las cuentas y partidas consideradas para estimar las tasas aplicables a los gastos generales.
i. Determinación
301. La Secretaría excluyó, de las ventas internas, las transacciones que se dieron de Ningbo Asia a partes vinculadas, con fundamento en el artículo 32 de la LCE, que establece como uno de los elementos para considerar que las ventas en el mercado del país de origen se dan en el curso de operaciones comerciales normales, que tales ventas se realicen entre compradores y vendedores independientes.
302. Por lo anterior, la Secretaría no contó con información sobre las ventas en el mercado interno de China para el producto idéntico al exportado a México, efectuadas durante el periodo investigado.
ii. Ajustes al valor normal
303. Ningbo Asia propuso ajustar las ventas internas por términos y condiciones de venta. Ajustó las ventas a las empresas vinculadas por los conceptos flete interno, seguro y crédito, y las ventas de las empresas vinculadas a clientes finales por los conceptos de flete interno y crédito. Presentó una explicación de la metodología empleada para los ajustes aplicables, así como documentación correspondiente al flete interno.
iii. Determinación
304. Conforme lo señalado en el punto 297 de la presente Resolución, la Secretaría no contó con las ventas internas comparables a los dos códigos de producto exportados a México. Por lo anterior, la Secretaría no procedió al análisis de la información y pruebas aportadas para ajustar el valor normal por los conceptos de flete interno, seguro y crédito, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, así como 53 y 54 del RLCE.
d. Shandong Bohui
305. Shandong Bohui proporcionó las ventas en el mercado interno de cartoncillo que realizó durante el periodo investigado a partes no vinculadas y vinculadas. Presentó una muestra de documentos de soporte que incluye órdenes de compra, facturas fiscales, notas de entrega y comprobantes de pago de las facturas.
306. Señaló que, dado que reportó el valor normal basado en las ventas internas, no son aplicables los precios de exportación del país de origen a un tercer país o el valor reconstruido, por lo que no aportó información al respecto.
307. La Secretaría observó que Shandong Bohui reportó las ventas internas correspondientes a 14 códigos de producto, entre ellos los tres idénticos a los exportados a México. De conformidad con el artículo 32 de la LCE, excluyó transacciones realizadas a partes relacionadas, y contó con información sobre las operaciones en el mercado interno de China para los tres códigos de producto idénticos a los exportados a México, efectuadas durante el periodo investigado.
308. Shandong Bohui indicó que otorgó descuentos, mismos que están señalados en la factura comercial pero no aportó mayor información y pruebas al respecto. Asimismo, manifestó que otorgó "otros descuentos", de los cuales proporcionó la metodología de cálculo, hojas de trabajo y capturas de pantalla de su sistema contable.
309. Presentó los costos de producción y los gastos generales correspondientes a los códigos de producto vendidos en el mercado interno, durante el periodo investigado. Señaló que se basan en los registros mantenidos durante su actividad comercial normal, los cuales están conforme a los principios contables generalmente aceptados de China y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto en cuestión. Aportó hojas de trabajo de los componentes que conforman el costo de producción del producto vendido en el mercado interno idéntico al exportado a México, así como el informe de auditoría de los estados financieros para el ejercicio 2023.
310. Indicó que compró insumos a proveedores relacionados y no relacionados. Presentó una tabla con los valores y volúmenes mensuales de compra a proveedores relacionados y no relacionados, así como facturas de compra a proveedores relacionados y no relacionados.
311. Respecto de los gastos generales señaló que la información procede de la cuenta de resultados, durante el periodo investigado. Proporcionó una hoja de trabajo donde se consignan las cuentas y partidas consideradas para estimar las tasas aplicables a los gastos generales.
312. Por su parte, la Secretaría revisó la metodología y pruebas aportadas por Shandong Bohui sobre el concepto de descuentos, y no estuvo en posibilidad de localizar los montos reportados en la base de datos de ventas internas. Sobre el concepto de "otros descuentos", la productora no presentó elementos suficientes que permitieran observar el funcionamiento de este concepto en las ventas y la diferencia que existe entre este concepto y el concepto de "descuento", pese a que le fue solicitado en el formulario y mediante requerimiento de información formulado por la Secretaría en la etapa preliminar de la investigación.
i. Determinación
313. La Secretaría considera que Shandong Bohui es una fuente primaria de información y no tendría ninguna limitante en el ofrecimiento de pruebas. Sin embargo, al no presentar la información, la Secretaría no tiene la rastreabilidad de la base de datos sin las pruebas pertinentes. Por lo tanto, no se cuenta con los elementos suficientes que le permitan observar que los precios en el mercado interno sean netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, en las cantidades efectivamente incurridas en la venta.
314. A partir de lo señalado en el punto 312 de la presente Resolución, la Secretaría no contó los elementos suficientes para verificar que los montos propuestos por los conceptos de descuentos y otros descuentos son incidentales a las ventas internas de Shandong Bohui. De conformidad con el artículo 51 del RLCE, no se procedió al análisis del valor normal, al no contar con un precio neto, libre de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
ii. Ajustes al valor normal
315. Shandong Bohui propuso ajustar las ventas internas por términos y condiciones de venta. Ajustó por los conceptos de flete interno, seguro y crédito.
iii. Determinación
316. Conforme lo señalado en los puntos 313 y 314 de la presente Resolución, la Secretaría no contó un precio neto, libre de descuentos, reembolsos y bonificaciones. Por lo anterior, la Secretaría no procedió al análisis de la información y pruebas aportadas para ajustar el valor normal por los conceptos de flete interno, seguro y crédito, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, así como 53 y 54 del RLCE.
e. Productora de Papel y Cartones Ponderosa
i. Precios internos en China
317. Productora de Papel y Cartones Ponderosa proporcionaron referencias de precios mensuales del producto investigado para los meses de agosto de 2023 a julio de 2024, que obtuvieron de la empresa consultora Fastmarkets RISI que, afirmaron, corresponden a producto fabricado y comercializado en China, similar al producto exportado a México. Las referencias de precios están expresadas en dólares por tonelada.
318. Manifestaron que, de acuerdo con la fuente consultada, las referencias de precios se encuentran a nivel ex fábrica. Indicaron que en el documento "Cartón y papel de embalaje en Asia. Metodología y especificaciones de precios - junio de 2024", en adelante Metodología y especificaciones de precios, de la empresa Fastmarkets RISI, se advierte la metodología que siguió esta empresa consultora para obtener los precios en el mercado interno de China a nivel ex fábrica que la propia empresa considera como precios netos.
319. Señalaron que las referencias de precios en el mercado interno de China constituyen una base razonable para determinar el valor normal, en razón de que: a) provienen de una empresa consultora de prestigio internacional en el sector del papel y, particularmente, en el papel cartoncillo; b) la empresa consultora sigue una metodología de investigación objetiva e imparcial que levanta los datos relevantes in situ; y c) la información de la empresa consultora se distribuye a diversas empresas y Gobiernos para la toma de decisiones de negocios y de orden público.
320. Productora de Papel y Cartones Ponderosa indicaron que el calificativo de "premium" del producto de las referencias de precios no implica que sea un tipo de cartoncillo específico, sino que dicho calificativo se emplea en el mercado de China como el producto que comúnmente se comercializa en el mercado doméstico de ese país.
321. Manifestaron que la información probatoria a la que tuvieron acceso revela que los precios corresponden a ventas en el mercado interno de China, que la empresa consultora confirmó que se trata de producto fabricado y vendido en el mercado interno de ese país y que la información se levanta a nivel productor, por lo que infieren que las referencias de precios son representativas.
322. Productora de Papel y Cartones Ponderosa señalaron que, en consulta con la empresa Fastmarkets RISI, esta aseguró que los precios netos de referencia son a nivel ex fábrica. Explicaron que los precios netos son aquellos que resultan de descontar bonificaciones, descuentos, fletes, seguros, impuestos al consumo y otros gastos incrementables que se aplican a la salida del producto de la fábrica del productor, mientras que los precios netos con todos esos gastos o factores incrementables son precios brutos. Indicaron que la expresión delivered o entregado significa que el producto se entregó en la planta del productor.
323. Solicitaron admitir la información y pruebas documentales sobre el valor normal ex fábrica como la razonable y legalmente disponible, ante la imposibilidad de obtener pruebas directas de las empresas productoras de China y que, una vez iniciada la investigación antidumping, las empresas con interés jurídico de participar en el procedimiento que acreditaran su carácter deberían aportar su información y pruebas directas que permitan conocer los precios de los productos en el mercado doméstico de China en el que operan.
324. Manifestaron que conforme a las pruebas aportadas no se distingue que el producto corresponda al cartoncillo en bobinas o en hojas, por lo que solicitaron se considere el precio reportado como el precio promedio del cartoncillo. Productora de Papel y Cartones Ponderosa calcularon el valor normal expresado en dólares por kilogramo.
325. Respecto de la consultora de la cual Productora de Papel y Cartones Ponderosa obtuvieron los precios, Fastmarkets RISI, la Secretaría consultó en la página de Internet https://www.fastmarkets.com/ la existencia de la empresa e identificó que es una agencia de informes de precios de productos básicos en los mercados de agricultura, forestales, de metales, minería, entre otros, incluyendo el producto investigado. Asimismo, proporciona precios, pronósticos, análisis del comportamiento del mercado y su fluctuación a través del tiempo.
326. A partir de la consulta realizada a la página de Internet referida en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, la Secretaría identificó el documento "Asia Packing Paper and Board", en el cual se señala que dicha empresa es el proveedor global líder de inteligencia de precios para los mercados de papel y cartón para embalaje, con experiencia en evaluaciones de precios desde 1970, además de que cuenta con oficinas en Nueva York, Atlanta, Bruselas, Helsinki, Beijing y Shanghái, entre otras ciudades.
327. En cuanto a las referencias de precios, la Secretaría consideró que los precios aportados por Productora de Papel y Cartones Ponderosa son una base razonable para determinar el valor normal, pues de acuerdo con el documento referido en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, la metodología para adoptar y desarrollar el procedimiento de la determinación de precios es un indicador consistente y representativo del mercado, ya que entre sus criterios de recopilación de datos incluye los siguientes:
a.     Un número amplio de participantes en el mercado involucrados en la compra y venta del producto investigado.
b.    La recopilación de datos directamente de los agentes económicos involucrados en los negocios de contratos, transacciones concluidas y la participación de proveedores de datos si así se solicita.
c.     Considera las unidades de moneda, volumen, características del material, ubicación, condiciones de pago, entre otros elementos en el reporte de la información.
d.    Proporciona factores bajo los cuales determina la evaluación de los precios considerando el comportamiento del mercado.
e.     Expone los criterios de descarte en la evaluación de los precios.
328. En relación con las especificaciones del producto observadas en las referencias de precios empleadas en el cálculo del valor normal, la Secretaría identificó que la consultora realiza evaluaciones de precios representativos para el papel y el cartón de embalaje en Asia, región a la que pertenece el país investigado, detalla las características de material en consulta y proporciona datos relacionados con las ventas en el mercado interno de China.
329. Por lo anterior, la Secretaría considera que el reporte de los precios refleja el comportamiento representativo del mercado y permite considerar que es razonable el empleo de las referencias de precios para el valor normal, ya que corresponden a mercancía idéntica o similar a la que es objeto de investigación y a producto fabricado por empresas productoras de China para el consumo en el mercado interno de ese país.
330. En cuanto a los términos de venta considerados en el reporte de los precios en el mercado interno de China, la Secretaría observó que, de acuerdo con la página de Internet de la Cámara de Comercio Internacional www.iccwbo.org, en los Incoterms que consolidan la familia de reglas D, el vendedor debe tomar las medidas necesarias para el transporte de las mercancías hasta el destino acordado. Por lo anterior, y a partir de lo observado en los documentos "Asia Packing Paper and Board" y Metodología y especificaciones de precios, de la empresa Fastmarkets RISI, la Secretaría consideró que las referencias de precios se encuentran a un nivel entregado (delivered), término distinto a ex fábrica.
ii. Determinación
331. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 40 del RLCE, la Secretaría aceptó la información que aportaron Productora de Papel y Cartones Ponderosa y calculó un valor normal promedio en dólares por kilogramo para el periodo investigado. La Secretaría consideró que las referencias de precios corresponden a nivel entregado (delivered), esto es, un precio que incluye fletes.
332. En la etapa final de la investigación, la Secretaría calculó el valor normal a partir de la información aportada por las Solicitantes, señalada en el punto inmediato anterior, en virtud de lo señalado en los puntos 282, 292, 302 y 314 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.8 y anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE.
4. Margen de discriminación de precios
333. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 de la LCE, así como 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación correspondiente a las importaciones de cartoncillo originario de China, y determinó los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a.     De 0.4388 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Guangxi Jingui.
b.    De 0.2837 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Jiangsu Bohui.
c.     De 0.4854 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Ningbo Asia.
d.    De 0.3909 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Shandong Bohui.
e.     De 0.4854 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás empresas exportadoras.
H. Análisis de amenaza de daño y causalidad
334. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron, además de la información que ella misma se allegó, a fin de determinar si las importaciones de cartoncillo originarias de China realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a.     El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b.    La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
c.     La probabilidad de que dichas importaciones aumenten sustancialmente; el efecto de sus precios en los precios nacionales y las consecuencias del aumento de la demanda de más importaciones; así como la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o de su aumento inminente y sustancial y la existencia del producto objeto de investigación.
335. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que Productora de Papel y Cartones Ponderosa proporcionaron, ya que constituyen la rama de producción nacional de cartoncillo similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 90 de la Resolución de Inicio y 364 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 404 de la presente Resolución.
336. Para tal fin, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
Periodo analizado
Periodo
proyectado
agosto de 2019 - julio de 2024
Periodo 1
Periodo 2
Periodo 3
Periodo 4
Periodo investigado
agosto de 2019 - julio
de 2020
agosto de 2020 - julio
de 2021
agosto de 2021 - julio
de 2022
agosto de 2022 - julio
de 2023
agosto de 2023 - julio
de 2024
agosto de 2024 -
julio de 2025
 
337. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
338. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas existentes en el expediente administrativo, para determinar si el cartoncillo de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
339. En los puntos 72 a 82 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para determinar que el cartoncillo de producción nacional es similar al producto objeto de investigación, en virtud de que tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
340. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, así como las importadoras Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán y Litografía Gil cuestionaron esta determinación. Argumentaron diferencias en la composición, características, proceso productivo, normas y consumidores.
341. En sus réplicas, las Solicitantes manifestaron que las exportadoras no presentaron pruebas técnicas que sustenten que el producto nacional no es similar al cartoncillo que se importa de China. En cuanto a los argumentos de las empresas importadoras, reiteraron que el cartoncillo de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación y son comercialmente intercambiables, ya que ambos se utilizan como insumo para empaques de productos de consumo. Además, algunas importadoras adquirieron cartoncillo tanto originario de China como de fabricación nacional sin diferenciarlos, lo que sugiere que son comercialmente intercambiables.
342. Con el fin de disponer de mayores elementos sobre este aspecto de la investigación, la Secretaría realizó requerimientos de información a: i) las Solicitantes; ii) las empresas importadoras señaladas en el punto 337 de la presente Resolución, así como a Herpons Continental y Mirsa Distribuidora; y iii) a 14 empresas que importaron cartoncillo originario de China señaladas en el punto 56 de la Resolución Preliminar.
343. La información que la Secretaría requirió se describe en los puntos 325 a 327 de la Resolución Preliminar, la cual se describe a continuación:
a.     A las Solicitantes se les requirió para que indicaran si producen o pueden producir cartoncillo bajo especificaciones de ciertas normas, o bien, si este producto y el importado de China cumplen especificaciones de esas normas, así como para que aportaran mayores medios de prueba que sustentaran que ambos productos se pueden destinar para los mismos usos e industrias.
b.    En cuanto a las empresas importadoras, la información requerida consideró los siguientes aspectos: i) el uso al que destinan tanto el cartoncillo que adquirieron de la producción nacional como el que importaron de China, así como las industrias que atienden, y si utilizan o pueden utilizar tanto la mercancía de fabricación nacional como la importada para los mismos fines e industrias a las que se destina; ii) explicaran las características que, señalaron, el cartoncillo de fabricación nacional no cumple; iii) medios de prueba de que ciertos cartoncillos importados únicamente se pueden producir con fibras vírgenes; iv) medios de prueba de normas sobre las cuales se produce el producto importado de China; y v) clientes en el mercado nacional a los que se comercializó cartoncillo importado de China.
c.     A las empresas que importaron cartoncillo originario de China señaladas en el punto 56 de la Resolución Preliminar, se les requirió que: i) precisaran si dicho producto corresponde al producto objeto de investigación; ii) explicaran de forma detallada los usos a los que destinan tanto el cartoncillo que importan de China como el que, en su caso, adquieren de la producción nacional; y iii) si ambos productos los utilizan, o bien, pueden ser utilizados indistintamente para los mismos fines e industrias.
344. Las Solicitantes, las empresas importadoras y exportadoras referidas en los puntos 324 de la Resolución de Preliminar y 337 de la presente Resolución, así como 11 empresas que importaron cartoncillo originario de China señaladas en el punto 62 de la referida Resolución Preliminar dieron respuesta a los requerimientos que la Secretaría les realizó.
345. Los argumentos y medios de prueba que las empresas importadoras y exportadoras, así como las Solicitantes presentaron respecto de la composición, las características, proceso de producción, normas y consumidores del cartoncillo de producción nacional y del que se importa de China, se encuentra en los puntos 330 a 357 de la Resolución Preliminar, mismos se resumen a continuación.
346. La composición y las características, los argumentos y medios de prueba que las empresas importadoras y exportadoras presentaron se refieren a que el cartoncillo importado de China se fabrica con fibras vírgenes en tanto que el de fabricación nacional con fibras recicladas, de manera que tienen composición diferente. Derivado de ello, presentan características que difieren, de forma tal que dichos productos no son similares.
347. En cuanto al proceso de producción, las importadoras Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil argumentaron que, debido a que el producto objeto de investigación se fabrica con madera virgen, requiere de menos etapas que para fabricar cartoncillo mediante fibras recicladas, por lo que dicho proceso tiene un menor costo que el utilizado para producir cartoncillo de fabricación nacional, pues este utiliza insumos reciclados, a partir de los cuales se forman pastas para pasar a la formación del cartoncillo.
348. En lo que se refiere a las normas bajo las cuales se fabrica el cartoncillo, Cargraphics e Impresora Coyoacán argumentaron que el producto de fabricación nacional no es seguro para contacto directo con alimentos sin un recubrimiento especial, mientras que el cartoncillo que importan de China cumple con normas de seguridad alimentaria, entre ellas, la certificación de la FDA, por las siglas en inglés de Food and Drug Administration, norma de China GB 4806.8-2022, FDA 21 CFR 176.170, BfR XXXVI, Reglamento 1935/2004, ISO 12625 y Límite de Migración de Sustancias.
349. En cuanto a los consumidores, las empresas exportadoras argumentaron que los consumidores prefieren el cartoncillo originario de China, por los siguientes motivos: i) presenta una superficie más lisa, lo que se traduce en resultados de impresión de mayor calidad que permite gráficos más detallados y vibrantes; ii) ofrece una excelente resistencia y rigidez, lo cual proporciona una mejor protección a los productos envasados; iii) presenta una superficie lisa y blanqueada que da una sensación de lujo y alta gama; y iv) en el envasado de alimentos se prefiere por su capacidad para mantener la integridad y ofrecer una presentación limpia e higiénica.
350. Las empresas importadoras Cargraphics, Corporación de Productos, Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán y Litografía Gil presentaron argumentos tendientes a sustentar que, debido a que el cartoncillo de fabricación nacional se produce con fibras recicladas, carece de propiedades y características, así como de certificaciones, que requieren ciertos sectores industriales, por lo que, a diferencia del cartoncillo de China que se fabrica con fibras vírgenes, no se destina para uso en ciertos sectores industriales:
a.     Cargraphics e Impresora Coyoacán señalaron: industria farmacéutica, de alimentos y bebidas -en particular, alimentos perecederos y en contacto directo con el cartoncillo-, cosmética y de lujo, de bienes de consumo y electrónica.
b.    Fusión Gráfica y Litografía Gil indicaron: industria farmacéutica y aquellas que utilizan el cartoncillo para elaborar empaques para productos de lujo.
351. Adicionalmente, Corporación de Productos presentó argumentos tendientes a desvirtuar los resultados de los informes de la Universidad de Guadalajara y de la Cámara del Papel, en el sentido de que tanto el cartoncillo de fabricación nacional como el que se importa de China tienen el mismo uso: i) la Universidad de Guadalajara no cuenta con la experiencia ni el conocimiento de los requerimientos del mercado al cual se destina el cartoncillo; y ii) la Cámara del Papel carece del conocimiento técnico para señalar que los cartoncillos de Cartones Ponderosa y los originarios de China "...tienen el mismo uso de envase donde es posible empacar productos como: alimentos, cereales, galletas, medicinas, perfumería, refacciones automotrices, entre otros; es decir todos los cartoncillos son contratipos y participan en el mismo mercado".
352. Los argumentos y medios de prueba que las Solicitantes presentaron respecto de la composición, las características, proceso de producción, normas y consumidores del cartoncillo de producción nacional y del que se importa de China, se resumen a continuación:
a.     Si bien, las exportadoras e importadoras aportan elementos que sustentan que el cartoncillo de fabricación nacional presenta características distintas de aquellas que tiene el que se importa de China, también es cierto que no son de grado tal que determinen que no sea similar al producto objeto de investigación.
b.    Fabrican cartoncillo que cumple con los requisitos técnicos establecidos en las normas que Cargraphics e Impresora Coyoacán señalan. Los elementos con los que sustentan su afirmación se indican en el punto 348 de la Resolución Preliminar.
c.     En el mercado se ha intercambiado el uso de cartoncillo fabricado de fibras vírgenes por cartoncillo producido a partir de fibras recicladas, por lo que no es procedente el argumento de las empresas importadoras de que el cartoncillo de China y el de fabricación nacional tienen usos y consumidores diferentes. Para sustentarlo, señalaron lo siguiente, conforme lo descrito en el punto 357 de la Resolución Preliminar:
i.     Reiteraron que presentaron los informes de la Universidad de Guadalajara y de la Cámara del Papel. En particular, respecto del informe de la institución académica, indicaron que en sus conclusiones se señala que "...Se puede considerar que los materiales analizados son equivalentes y sustitutos en el sector industrial, y atienden al mismo mercado que es el empaque de bienes de consumo dentro de los que se encuentran: medicamentos, alimentos, perfumes, entre otros."
ii.     Presentaron muestras físicas del cartoncillo que fabrican, mediante las cuales se demuestra que el cartoncillo se usa para envases de distintos productos, entre ellos, alimentos.
353. A partir del análisis de los argumentos y pruebas que las Solicitantes, así como las empresas importadoras y exportadoras presentaron, descritas en los puntos 321 a 358 de la Resolución Preliminar, la Secretaría indicó que contó con elementos suficientes para determinar, de manera preliminar, que el cartoncillo de producción nacional es similar al producto objeto de investigación, en virtud de que tienen características semejantes y se fabrican con insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
354. En la etapa final de la investigación, las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, así como las importadoras Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán y Litografía Gil, al igual que en la etapa preliminar de la investigación, cuestionaron la determinación sobre la similitud entre el cartoncillo objeto de investigación y el de fabricación nacional, debido a diferencias en las características, composición, proceso productivo, normas y consumidores.
355. Con el fin de contar con información adicional, la Secretaría requirió a las Solicitantes complementar la información y medios de prueba que presentaron en la etapa preliminar, tendiente a sustentar que el producto nacional puede destinarse a sectores como la industria gráfica, de alimentos -incluidos productos perecederos y de contacto directo- y otros usos especializados, tal como se indica en el punto 32 de la presente Resolución. Para ello, les requirió:
a.     El soporte documental sobre los clientes que atienden en dichos sectores, las ventas que realizaron durante el periodo analizado y la relación de sus clientes con esas industrias, así como información sobre el cumplimiento de certificaciones como la FSSC 22000.
b.    Aclaraciones y el soporte documental respecto de elementos técnicos relacionados con el cumplimiento de normas sanitarias y de seguridad alimentaria. En particular, que explicaran el contenido y alcance de cartas y certificaciones que aportaron, incluyendo aquellas relacionadas con el cumplimiento de disposiciones de la FDA, análisis microbiológicos conforme a normas oficiales mexicanas y certificaciones emitidas por terceros.
356. Productora de Papel y Cartones Ponderosa dieron respuesta al requerimiento que la Secretaría les realizó, en la cual, además de los argumentos que las empresas importadoras y exportadoras presentaron, se abordan en los puntos siguientes.
a. Características
357. En la etapa final de la investigación, las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, así como las importadoras Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán y Litografía Gil reiteraron que los cartoncillos que se importan de China y los que las Solicitantes fabrican presentan características diferentes, debido a que los primeros se fabrican con fibra virgen, en tanto que los de fabricación nacional con fibra reciclada.
358. Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui reiteraron que el cartoncillo que la rama de producción nacional produce no es similar al que exportan al mercado mexicano, debido a diferencias en composición, características físicas, desempeño, funciones, usos e intercambiabilidad comercial. Para sustentar su consideración, manifestaron que en la etapa preliminar presentaron diversas pruebas, descritas en el punto 130 de la Resolución Preliminar, de las cuales se desprende que:
a.     El cartoncillo nacional se fabrica con fibras recicladas, mientras que el importado de China se produce con fibras vírgenes, lo que le otorga mayor blancura y resistencia al quiebre -el producto que exportan solo contiene entre 25% y 35% de fibra química, significativamente por debajo del 95% definido para el producto investigado-.
b.    Los estudios de la Universidad de Guadalajara acreditan que el cartoncillo importado: i) es más resistente -incluida la prueba Scott Bond-; ii) presenta mayor blancura -82% vs. 78% y 77% nacional-; y iii) su composición y desempeño físico son sustancialmente distintos a los del producto nacional.
c.     La mayor blancura y homogeneidad permiten una mejor calidad de impresión, especialmente en procesos como el huecograbado, al reproducir imágenes y detalles con mayor fidelidad.
d.    Estas diferencias tienen un impacto en la calidad y uso final, pues características como la blancura, brillo y suavidad son determinantes para la calidad del producto final, lo que incide en la intercambiabilidad comercial entre el cartoncillo nacional y el importado, pues no son equivalentes entre sí.
e.     Las cartas de clientes indican que requieren una blancura mínima de 91% para impresión de alta calidad, y una mayor resistencia derivada del uso de fibras vírgenes, características que el cartoncillo nacional no reúne.
359. Por su parte, Edelman Packing reiteró que el cartoncillo importado se fabrica a partir de fibras vírgenes, mientras que el nacional se produce con fibras recicladas, lo que implica diferencias en insumos y características, por lo que no pueden considerarse productos similares ni comercialmente intercambiables.
360. Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil reiteraron que el cartoncillo de fabricación nacional y el originario de China presentan diferencias en materia prima, por lo que el cartoncillo que importan de dicho país tiene características superiores en blancura, resistencia y rigidez en comparación con el cartoncillo de fabricación nacional, lo que se traduce en una mayor calidad de impresión, de forma que permite gráficos más detallados y que los colores en el empaque se reproduzcan con nitidez, así como el cumplimiento de estándares que se requieren para fabricar empaques para productos de lujo, de la industria alimentaria y farmacéutica. Por ello, argumentaron que, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría no realizó un análisis suficiente de las diferencias entre ambos productos, y que asumió indebidamente su intercambiabilidad, aun cuando diversas empresas señalaron que no eran sustituibles.
361. Acabados de Papeles manifestó que la similitud requiere que el producto sea idéntico o presente características muy parecidas, lo que implica coincidencia en composición, uso, función y destino económico, lo cual no se cumple en el presente caso. Reiteró que el cartoncillo nacional tiene usos y mercados distintos, al destinarse a empaques, mientras que aquel que importa se destina a aplicaciones gráficas.
362. Por su parte, Cargraphics e Impresora Coyoacán manifestaron que la Secretaría: i) realizó un análisis incompleto y no objetivo de la similitud, al no valorar adecuadamente la evidencia técnica presentada; ii) aun cuando reconoció diferencias entre el cartoncillo de fibra virgen y fibra reciclada, y por tanto en características, así como en procesos productivos, normas, usos y mercado, que impiden considerar los productos como similares o intercambiables, concluyó erróneamente que no afectan la similitud; y iii) aunque reconoció limitaciones del producto nacional, concluyó sin sustento que pueden usarse indistintamente. Agregó que, si bien el cartoncillo de fibra virgen puede sustituir al reciclado, este no puede sustituir al de fibra virgen, especialmente, en aplicaciones técnicas exigentes.
363. En respaldo de estas consideraciones, Cargraphics e Impresora Coyoacán argumentaron que las empresas importadoras, incluidas ellas mismas, y exportadoras comparecientes, así como las Solicitantes, han presentado pruebas documentales, técnicas y de laboratorio, de las cuales se desprende que el cartoncillo de fabricación nacional y el importado de China presentan características diferentes. Indicaron la información que se señala en los puntos 72 y 73 de la Resolución de Inicio, de la cual manifestaron lo siguiente:
a.     El cuadro comparativo que las Solicitantes presentaron en su respuesta a la prevención demuestra diferencias, pero no similitudes. Aunado a ello, no se demuestra que exista fabricación nacional de cartoncillo a partir de fibra virgen, sino que su producción solo emplea fibra reciclada.
b.    Las fichas técnicas demuestran que tanto el cartoncillo importado de China como el de producción nacional cuentan con parámetros distintos -entre los mismos calibres no se demuestra la existencia de una similitud completa en las características de un producto y otro-.
c.     El informe de la Universidad de Guadalajara del 21 de agosto de 2024 no indica con claridad las muestras que se comparan, ya que no se identifican los nombres de las mercancías importadas seleccionadas para hacer la comparación, por lo que esta prueba no debería ser tomada en cuenta. Este informe también señala que se fabrican ambos productos con las mismas tecnologías. Sin embargo, en el mismo no se observa un análisis o sustento de esta afirmación.
d.    El informe técnico elaborado por la Cámara del Papel, del 29 de agosto de 2024, muestra las diferencias entre ambos productos, ya que, si bien se comparan calibres similares, sus gramajes son distintos y existe una distinción en los valores de brillo, lisura y blancura. El informe refiere que estas diferencias no son relevantes y les asigna un uso particular, sin sustentarlo.
364. En sus alegatos, Cargraphics e Impresora Coyoacán solicitaron que el informe técnico elaborado por la Cámara del Papel y el informe de la Universidad de Guadalajara, referidos en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, no sean considerados, ya que no califican como pruebas válidas, o bien, suficientes, en virtud de lo siguiente:
a.     El informe técnico elaborado por la Cámara del Papel adolece de las siguientes inconsistencias, que impiden confiar en su contenido: i) no se tiene certeza de la fecha de la realización de la carta, ya que está fechada en agosto de 2022, pero a lo largo del texto se menciona una fecha de 2024, lo que impide, a priori, dudar de la validez de la prueba, es decir, no se tiene certeza de cuándo se elaboró; y ii) no es un estudio técnico, sino una opinión, ya que únicamente señala de manera resumida sus consideraciones con base en los valores contenidos en el mismo.
b.    El informe de la Universidad de Guadalajara tampoco puede ser considerado una prueba válida, por lo siguiente: i) el producto "Cartulina Polar Super" no existe en el mercado, de modo que se desconoce qué producto importado se analizó, aun cuando las Solicitantes han señalado que se trata de un error involuntario; y ii) no es un estudio técnico, sino una opinión.
365. Respecto de esta petición de Cargraphics e Impresora Coyoacán, la Secretaría considera que carece de sustento. En efecto, si bien en el informe técnico elaborado por la Cámara del Papel se señalan dos fechas, en tanto que el informe de la Universidad de Guadalajara refiere a un producto que no existe en el mercado, situaciones que pueden obedecer a errores de elaboración, también es cierto que: i) las fechas que se refieren en el informe técnico elaborado por la Cámara del Papel, se encuentran dentro del periodo analizado, , por lo que el análisis de los productos corresponde a cartoncillos importados, o bien, de fabricación nacional en dicho periodo; ii) el informe de la Universidad de Guadalajara también señala un cartoncillo importado de China referido en el transcurso de la investigación, que corresponde al producto objeto de investigación; iii) contrario a lo señalado por las importadoras, los informes no sólo son opiniones, sino que contienen los resultados de las pruebas elaboradas por las referidas instituciones; y iv) entre ambos informes, existe una convergencia, es decir, ambos medios de prueba apoyan la misma conclusión. Adicionalmente, los documentos probatorios fueron presentados conforme los requisitos necesarios para su admisión y análisis, esto es, fueron presentados en debidos tiempo y forma.
366. Asimismo, como se indicó en el punto 358 de la Resolución Preliminar, la Universidad de Guadalajara es una institución académica que cuenta con el reconocimiento de organismos nacionales e internacionales, en tanto que la Cámara del Papel es un organismo que agrupa a la mayoría de los productores nacionales de papel, cartón, corrugados y derivados. Con base en ello, la Secretaría reitera que los resultados de dichos informes son objetivos, pertinentes y razonables.
367. Adicionalmente, Cargraphics e Impresora Coyoacán aportaron, al igual que en la etapa preliminar de la investigación, un estudio de laboratorio realizado por la UILMAC sobre la prueba Cobb, que consiste en aplicar una cantidad controlada de agua sobre una muestra de cartoncillo durante un periodo específico, para después calcular la resistencia de este producto a la humedad. Afirmaron que la prueba se aplicó al cartoncillo Ponderosa reverso blanco y café de 16,18 y 20 puntos y al cartoncillo multicapa Zenith y Boardone Hibulk de 16, 18 y 20 puntos.
368. Manifestaron que los resultados de dicha prueba Cobb indican que el cartoncillo de fibra virgen importado ofrece un desempeño técnico superior en términos de resistencia a la humedad respecto del cartoncillo de fabricación nacional, lo cual es crucial para aplicaciones donde se requiere integridad estructural, buena calidad de impresión y cumplimiento de estándares de inocuidad en materiales destinados al empaque de alimentos perecederos. Por lo tanto, reiteraron que la decisión de importar el cartoncillo no se debe a una preferencia comercial, sino a una necesidad técnica para la industria alimentaria y farmacéutica.
369. Por su parte, las Solicitantes, en sus alegatos, señalaron que las fibras vírgenes y las recicladas son fibras naturales, ya que son derivados de la celulosa. Sin embargo, precisaron que, en todo caso, la diferencia entre ellas es de grado y por el ciclo de uso que caracteriza a las fibras recicladas, pero que mediante un proceso de limpieza, depuración y tratamientos térmicos que elimina los agentes patógenos microbiológicos y, además, mecanismos con que cuentan, se logran obtener los atributos de una fibra virgen en un 90%. Por ello, el cartoncillo importado que se fabrica a partir de fibras vírgenes y el nacional con fibras recicladas no son totalmente diferentes en cuanto a su composición, de modo que tienen gramajes, rigidez y capacidad de impresión comparables, aunque con algunas diferencias no sustantivas.
370. Aunado a ello, manifestaron que, mientras que la industria nacional ha invertido décadas en desarrollar una robusta infraestructura de economía circular, utilizando fibra reciclada para reducir la huella de carbono y el consumo de agua, el cartoncillo de fibra virgen en condiciones de dumping incentiva abandonar las prácticas sustentables.
371. En cuanto al estudio de laboratorio sobre la prueba Cobb, realizado por la UILMAC, las Solicitantes esgrimieron que no puede admitirse, debido a que adolece de insuficiencias esenciales, pues no aporta certeza del modo, tiempo, lugar ni de los productos que fueron objeto de comparación. Al respecto, señalaron lo siguiente:
a.     No se tiene certeza ni conocimiento de que los productos que se compararon corresponden al periodo analizado -1 de agosto de 2019 al 31 de julio de 2024-, ya que la prueba se realizó el 14 de julio de 2025, es decir, prácticamente un año después del término del periodo analizado.
b.    La prueba no demuestra si los productos se compararon con encolante o sin este compuesto, que es el ingrediente químico que se aplica al producto para conocer la absorción de humedad del cartoncillo.
c.     Cargraphics e Impresora Coyoacán compararon el cartoncillo originario de China con encolante y cartoncillo nacional sin encolante. El producto nacional de Cartones Ponderosa, por sus códigos -EPL y RBL- carece de encolante, por lo que necesariamente resulta que el cartoncillo importado sea más resistente a la penetración de líquidos. El encolante: i) se aplica independientemente de la materia fibrosa (virgen o reciclada) del que está constituido el material; ii) es el material que hace resistente al material a absorber el agua; y iii) no es una propiedad de la fibra virgen, sino una aplicación para aumentar la resistencia a la humedad, que también puede agregarse al cartoncillo producido a partir de fibra reciclada.
372. Adicionalmente, las Solicitantes destacaron que el reporte de la UILMAC se centra solo en la prueba de Cobb, lo que da lugar a un análisis sumamente limitado, mientras que los estudios que presentaron de la Cámara del Papel y de la Universidad de Guadalajara evalúan parámetros de peso base, espesor, blancura, brillo, lisura y rigidez, que se consideran prioritarios y fundamentales para considerar la factibilidad técnica del uso de un cartón recubierto.
373. Respecto de los valores obtenidos, interpretaciones y conclusiones que se señalan en dicho reporte para descalificar el cartoncillo de fabricación nacional, en particular, el correspondiente de Cartones Ponderosa, las Solicitantes manifestaron que, por una parte, los valores que obtuvieron de los productos de fabricación nacional estarían alineados con la misma especificación del cartón Zenith y, por otra, hay suficiente evidencia empírica que contradice las interpretaciones y conclusiones que descalifican el cartoncillo de fabricación nacional, ya que este se utiliza ampliamente, incluso en mayor cantidad que los originarios de China, para la impresión en offset, que pueden llevar acabados y barnices UV y su uso está ampliamente extendido en la industria alimenticia, farmacéutica, de cuidado personal, cosmética y de juguetería, entre otras.
374. En cuanto al señalamiento de las Solicitantes de que el estudio de laboratorio sobre la prueba Cobb, realizado por la UILMAC, adolece de insuficiencias esenciales, por lo que no puede admitirse, la Secretaría no encuentra sustento para no considerarlo.
375. Sin embargo, la Secretaría considera que la prueba Cobb no aporta elementos suficientes y necesarios que sustenten las diferencias del cartoncillo importado de China respecto del nacional, en cuanto a resistencia a la humedad, debido a que en dicha prueba, independientemente de que se realizó un año después del término del periodo analizado, no se precisa que los cartoncillos que se compararon tuvieran, en particular el de fabricación nacional, el ingrediente químico denominado encolante, que se aplica al producto para conocer la absorción de humedad, solo se indica que la prueba se realizó al cartoncillo Ponderosa reverso blanco y café de 16,18 y 20 puntos y al cartoncillo multicapa Zenith y Boardone Hibulk de 16, 18 y 20 puntos.
376. Por otra parte, la Secretaría analizó la información que las Solicitantes y las demás partes interesadas presentaron en el transcurso de la investigación respecto de la composición y características del cartoncillo importado de China y el de fabricación nacional.
377. Los resultados de este examen confirman que, si bien, el producto investigado y el de fabricación nacional no presentan la misma composición, como se señaló en la etapa preliminar -el cartoncillo que se importó de China se fabrica con fibras vírgenes y el nacional con fibras recicladas-, la información que obra en el expediente administrativo aporta elementos suficientes que respaldan que ambos cartoncillos tienen composición parecida.
378. Ello, en virtud de que el cartoncillo importado de China y el de fabricación nacional se fabrican con fibras que provienen de la celulosa, aunque en el caso del producto de las Solicitantes las fibras no derivan de la celulosa de forma directa, como las Solicitantes y la información que obra en el expediente lo indican, de forma tal que el insumo para producirlos no puede presentar una composición significativamente diferente. De hecho, en el transcurso de la investigación solo se ha mencionado la divergencia en cuanto a fibra virgen o reciclada, pero no a la composición en términos de los componentes o elementos que constituyen a dichas fibras.
379. Asimismo, debido a que el cartoncillo que se importó de China se fabrica con fibras vírgenes y el de fabricación nacional con fibras recicladas, estos productos, si bien no son idénticos, son productos que cuentan con características similares, dado que la composición del insumo mediante el cual se producen es parecida, y las características que los productos presentan en cuanto a su uso también lo son, en la industria alimenticia, farmacéutica, de cuidado personal, cosmética y de juguetería, entre otras, en términos de la legislación en la materia, lo que les permite ser comercialmente intercambiables, tal como se indica más adelante respecto de los usos y consumidores de los productos.
b. Proceso productivo
380. En cuanto al proceso de producción del cartoncillo importado de China, las importadoras Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil reiteraron que, debido a que se fabrica con madera virgen, requiere de menos etapas que para fabricar cartoncillo mediante fibras recicladas, por lo que dicho proceso tiene un menor costo que el utilizado para producir el producto de fabricación nacional, pues este utiliza insumos reciclados, a partir de los cuales se forman pastas para pasar a la formación del cartoncillo.
381. Por su parte, Cargraphics e Impresora Coyoacán manifestaron que en el expediente administrativo obra información que determina que las mercancías fabricadas mediante un proceso productivo que utiliza fibras vírgenes y otro de recicladas son diferentes, ya que presentan características que impiden que los productos sean similares.
382. La Secretaría valoró la información que Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil presentaron, además de la que las Solicitantes aportaron en el transcurso de la investigación y constató que, si bien existen algunas diferencias entre el proceso de producción del cartoncillo de fabricación nacional y del producto originario de China -a partir de fibras recicladas y fibras vírgenes, respectivamente-, estas no desvirtúan que el producto de fabricación nacional y el de China se elaboran a partir de procesos de producción semejantes. Aunado a ello, las diferencias entre los procesos de producción, por sí mismas no son elementos que sustenten que el cartoncillo de fabricación nacional no sea similar al producto originario de China.
c. Normas
383. Las empresas importadoras Cargraphics e Impresora Coyoacán reiteraron que el cartoncillo importado sí cumple con las normas internacionales necesarias para acceder a mercados específicos donde el cartoncillo de fabricación nacional no compite: certificación de la FDA, norma de China GB 4806.8-2022, FDA 21 CFR 176.170, BfR XXXVI, Reglamento 1935/2004, ISO 12625 y Límite de Migración de Sustancias, conforme lo señalado en el punto 347 de la Resolución Preliminar.
384. Argumentaron que un producto que cumple con normas técnicas es distinto y mejor porque garantiza seguridad, calidad y eficiencia, lo que a su vez genera confianza en el consumidor. Agregaron que el incumplimiento de normas técnicas por parte del cartoncillo de fabricación nacional genera un producto distinto que no puede ser considerado similar al que sí cumple -cartoncillo fibra virgen-.
385. En el mismo sentido, las empresas exportadoras indicaron que el producto nacional no cuenta con certificación FDA ni con certificaciones de inocuidad equivalentes.
386. En la etapa preliminar de la investigación, las Solicitantes argumentaron que fabrican cartoncillo que cumple con los requisitos técnicos establecidos en las nomas que Cargraphics e Impresora Coyoacán señalan, considerando lo que se indica en el punto 348 de la Resolución Preliminar, lo cual se reproduce:
a.     Sus proveedores de insumos químicos cumplen con la norma FDA 21 CFR 176.170.
b.    Cartones Ponderosa produce cartoncillo conforme a lo establecido en el "Programa Integral para Materiales en Contacto con Alimentos Producidos a Partir de Fibra Reciclada", desarrollado por la Asociación Técnica de Cartón Reciclado, la cual exige que los proveedores de insumos químicos cumplan con la normativa FDA 21 CFR 176.170.
c.     Cumplen con recomendaciones de la norma BfR XXXVI, que son compatibles con la norma FDA 21 CFR 176.170. Asimismo, cumplen con lineamientos de inocuidad y trazabilidad que establece el Reglamento 1935/2004.
d.    La norma ISO 12625 está dirigida para productos de papel tissue y relacionados, como papel higiénico, toallas de papel, servilletas y pañuelos, por lo que no es aplicable para el cartoncillo multicapa.
e.     Productora de Papel somete los productos a un análisis para la detección de contaminantes como MOSH y MOAH, de forma que garantiza el cumplimiento de los estándares de calidad y seguridad requeridos.
f.     Cartones Ponderosa realiza un análisis anual con un laboratorio acreditado de metales pesados desde 2018 y siempre ha estado por debajo del límite aceptable. En el caso de Productora de Papel, comisiona ensayos a laboratorios externos independientes. Los papeles que fabrica cumplen con las especificaciones establecidas en los límites permisibles de compuestos metálicos.
387. En respuesta al requerimiento que la Secretaría les realizó, descrito en el punto 355 de la presente Resolución, las Solicitantes indicaron lo siguiente:
a.     Algunos de sus clientes les han requerido información sobre inocuidad -cartas garantía, cuestionarios o auditorías-. Cumplen con esos cuestionarios o auditorías, debido a que cuentan con la certificación FSSC 22000. Proporcionaron el listado de clientes que han solicitado dicha información.
b.    En lo relativo a proveedores de insumos químicos que cumplen con la norma FDA 21 CFR 176.170, señaló a uno de ellos, quien le suministra insumos para la fabricación de cartoncillo, uno de los cuales cumple con las normas FDA 176.170 y FDA 176.180. Destacaron que, en el escrito de este cliente que proporcionaron en la etapa preliminar, se indica que "Todos los componentes del producto mencionado se encuentran listados bajo esta sección, y por lo tanto se consideran seguros para su uso como componente de la superficie en contacto con alimentos de papel o cartón recubierto o no recubierto destinado al empaque, transporte o contención de alimentos acuosos o grasos...".
c.     Señalaron que en la carta de Greenpaper, que aportaron en la etapa preliminar de la investigación, se indica que "...los papeles que fabricamos en Greenpaper, para uso en cajas plegadizas, micro corrugadas y corrugadas, cumple las pretensiones de uso como empaque secundario en contacto con alimento seco, acuoso o graso, donde el alimento tiene un pre-empaque, cumpliendo las regulaciones de cartón y papel declarado en el código 21 C.F.R. §176.180 y código 21 C.F.R. §176.170".
d.    Presentaron una carta de Greenpaper sobre el resultado microbiológico de una muestra del cartoncillo que fabrican, la cual indica que "La muestra analizada no presenta contaminación microbiológica detectable, evidenciando condiciones higiénico-sanitarias adecuadas del producto evaluado".
e.     En cuanto a los resultados del informe técnico de Bureau Veritas, que proporcionaron en la etapa preliminar de la investigación, explicaron que del mismo se concluye que "...El producto evaluado cumple con los requisitos regulatorios aplicables para materiales de papel y cartón destinados a contacto con alimentos, demostrando que no presenta migración de sustancias en niveles que representen incumplimiento".
388. Con base en la información que las partes aportaron, la Secretaría concluyó que, si bien el cartoncillo que las Solicitantes fabrican no se encuentra certificado por las normas que las importadoras Cargraphics e Impresora Coyoacán señalan, la información que obra en el expediente administrativo aporta elementos suficientes que sustentan que, por una parte, fabrican cartoncillo que cumple con especificaciones equivalentes a dichas normas, entre ellos, para su uso en alimentos y, por otra, no existen elementos que indiquen que el cartoncillo de fabricación nacional haya sido objeto análisis cuyo resultado hubiese señalado que no cumple con especificaciones para dicho uso.
d. Usos y funciones
389. En el punto 79 de la Resolución de Inicio se indicó que la función principal del cartoncillo, tanto de fabricación nacional como originario de China, es ser un insumo para la fabricación de empaques plegables de diferentes bienes de consumo masivo, tales como: en la impresión de cajas de empaque de cereales, galletas, medicinas, refacciones automotrices y electrodomésticos, entre otros. Al respecto, en el transcurso de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras han señalado que el cartoncillo de fabricación nacional, debido a que se produce a partir de fibras recicladas, no se destina a la industria de la impresión y de empaque de alimentos, fundamentalmente de aquellos que están en contacto directo con el cartoncillo, así como aplicaciones de gama alta de valor, como cosméticos y productos farmacéuticos.
390. Al respecto, la información que obra en el expediente administrativo aporta elementos suficientes que permiten a la Secretaría concluir que el cartoncillo de fabricación nacional se utiliza también en la industria gráfica, o bien, de alimentos. Por consiguiente, la Secretaría confirma que la mercancía investigada y la de fabricación nacional tienen los mismos usos y funciones.
e. Consumidores y canales de distribución
391. Las Solicitantes afirmaron que el cartoncillo de fabricación nacional y el producto objeto de investigación se distribuyen y comercializan principalmente a través de las industrias de las artes gráficas y de otras industrias, como la de productos alimenticios no perecederos, bebidas y licores, farmacéutica, cuidado e higiene personal, confitería, cosméticos, juguetería, mensajería, cuadernos, electrodomésticos, calzado, bolsas de regalo y artículos varios. También puede tener algunos usos alternos, como fabricación de exhibidores, separadores y cartelones promocionales. Para sustentarlo, indicaron que algunos de sus clientes realizaron importaciones de cartoncillo originario de China.
392. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas exportadoras que comparecieron, así como las importadoras Cargraphics, Corporación de Productos, Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán y Litografía Gil presentaron argumentos tendientes a sustentar que, debido a que el cartoncillo de fabricación nacional se produce con fibras recicladas, carece de propiedades y características que requieren ciertos sectores industriales, por lo que no se destina a estos, a diferencia del cartoncillo de China que se fabrica con fibras vírgenes. Los argumentos que presentaron se indican en los puntos 353 a 355 de la Resolución Preliminar, que también se refieren en los puntos 349 a 351 de la presente Resolución.
393. En la etapa final de la investigación, las empresas Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, así como las importadoras Cargraphics, Corporación de Productos, Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán y Litografía Gil, presentaron argumentos tendientes a reiterar que el cartoncillo de fabricación nacional no se destina a ciertos sectores industriales, fundamentalmente de impresión y de alimentos en contacto directo con el cartoncillo. Al respecto:
a.     Las exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui argumentaron que la mayor blancura y homogeneidad que el cartoncillo que exportan al mercado mexicano ofrece, permite una mejor calidad de impresión, especialmente en procesos como el huecograbado, al reproducir imágenes y detalles con mayor fidelidad, y de alimentos en contacto directo con el cartoncillo, así como cosméticos y productos farmacéuticos.
b.    Acabados de Papeles reiteró que el cartoncillo nacional y el importado de China tienen usos y mercados distintos, ya que el primero de estos productos se destina a empaques, mientras que el importado de China se utiliza en impresión gráfica especializada.
c.     Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil, así como Cargraphics e Impresora Coyoacán, reiteraron que el cartoncillo de fabricación nacional y el originario de China no se destinan a los mismos consumidores o mercados.
394. En el transcurso de la investigación, las Solicitantes manifestaron que la información que obra en el expediente administrativo indica que en el mercado se ha intercambiado el uso de cartoncillo fabricado de fibras vírgenes por cartoncillo producido a partir de fibras recicladas, por lo que no es correcto el argumento de las empresas importadoras, referente a que el cartoncillo de China y el de fabricación nacional tienen usos y consumidores diferentes.
395. Para sustentar su afirmación, conforme se indica en los puntos 357 y 358 de la Resolución Preliminar, aportaron los informes de la Universidad de Guadalajara y de la Cámara del Papel. En particular, respecto del informe de la institución académica, indicaron que en sus conclusiones se señala que "...Se puede considerar que los materiales analizados son equivalentes y sustitutos en el sector industrial, y atienden al mismo mercado que es el empaque de bienes de consumo dentro de los que se encuentran: medicamentos, alimentos, perfumes, entre otros." Asimismo, las Solicitantes proporcionaron muestras físicas del cartoncillo que fabrican, a fin de demostrar que el cartoncillo se usa para envases de distintos productos, entre ellos, alimentos.
396. En la etapa final de la investigación, en respuesta al requerimiento de información que la Secretaría les realizó, descrito en el punto 32 de la presente Resolución, las Solicitantes afirmaron que el cartoncillo que fabrican lo adquirieron clientes relacionados con las industrias gráficas, de alimentos perecederos y contacto directo con alimentos. Para sustentarlo, presentaron: i) un listado de los clientes a quienes suministraron cartoncillo durante el periodo analizado, que atienden a las industrias gráficas, de alimentos perecederos y contacto directo con alimentos; ii) fotografías y muestras físicas de empaques con impresiones gráficas y para ser usados para contener alimentos perecederos y de contacto directo con alimentos; y iii) una muestra de facturas que amparan las operaciones de venta de cartoncillo para uso en las industrias gráficas, de alimentos perecederos y de contacto con alimentos.
397. Al analizar y valorar la información que obra en el expediente, la Secretaría constató que, si bien el cartoncillo de fabricación nacional presenta características que difieren de las que presenta el producto objeto de investigación, así como de certificaciones para su uso en productos del sector alimenticio, también es cierto que tanto el producto objeto de investigación como el de fabricación nacional se destinan a los mismos sectores consumidores y mercados. Los siguientes elementos sustentan esta determinación:
a.     La información que obra en el expediente administrativo aporta elementos que sustentan que las Solicitantes fabrican cartoncillo que cumple con especificaciones de certificaciones de organismos como la FDA o de países de la Unión Europea para uso del cartoncillo en alimentos, entre ellos de contacto directo y, por otra, no existen elementos que indiquen que algún organismo o institución haya realizado un análisis de su cartoncillo y determinado que no cumple con especificaciones para dicho uso.
b.    El hecho de que el cartoncillo de fabricación nacional carezca de certificación de las normas que las importadoras señalan, o bien, presente características que difieren del cartoncillo importado de China, no limita que este producto se utilice en el sector de alimentos, en particular, cuando se trate de perecederos y en contacto directo con ellos, o bien, en otros sectores como el de la industria de la impresión gráfica y farmacéutica. En efecto, la información que las Solicitantes aportaron, descrita en el punto 396 de la presente Resolución, así como la que se señala en los siguientes literales, lo sustenta.
c.     Como se indicó en los puntos 82 de la Resolución de Inicio y 358 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en la etapa final de la investigación, 27 clientes de las Solicitantes realizaron importaciones de cartoncillo originario de China, durante el periodo analizado.
d.    Si bien clientes de las exportadoras indicaron que el cartoncillo de fabricación nacional y el producto objeto de investigación no se destinan a los mismos consumidores, la información que las Solicitantes aportaron y las respuestas de empresas importadoras indican que ambos productos también se destinan a consumidores comunes y pueden ser utilizados indistintamente para los mismos fines e industrias. En efecto:
i.     Tres empresas importadoras, una de las cuales es cliente de las Solicitantes, tuvieron clientes que también lo son de las Solicitantes.
ii.     Dos de las importadoras también realizaron compras a empresas clientes de las Solicitantes.
iii.    Seis empresas importadoras, cuatro de ellas clientes de las Solicitantes, manifestaron que utilizan de forma indistinta el cartoncillo de fabricación nacional y el que es producto objeto de investigación.
e.     De las respuestas a los requerimientos que la Secretaría realizó a 11 empresas que importaron el producto objeto de investigación, tal como indica el punto 328 de la Resolución Preliminar, se confirma que:
i.     Cinco empresas señalaron que no se pueden utilizar de forma indistinta, fundamentalmente porque el cartoncillo que importan está fabricado a partir de fibras vírgenes.
ii.     En contraste, cuatro empresas señalaron que utilizan tanto la mercancía que importan -fabricada a partir de fibras vírgenes- como la de fabricación nacional, para usos indistintos, entre los cuales se encuentran la elaboración de empaques alimenticios, farmacéuticos, papelería e impresión comercial.
iii.    Por su parte, una empresa señaló que desconoce si ambas mercancías pueden ser utilizadas indistintamente para los mismos fines e industrias, en tanto que otra empresa manifestó que no comercializa cartoncillo.
f. Determinación
398. A partir del análisis integral de los argumentos y la información que consta en el expediente administrativo, descritos en los puntos 338 a 397 de la presente Resolución, la Secretaría contó con elementos suficientes que le permiten concluir que el cartoncillo de producción nacional es similar al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, en virtud de que tienen características semejantes y se fabrican con insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.
2. Rama de producción nacional y representatividad
399. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado como los productores nacionales cuya producción conjunta constituye una proporción importante de la producción nacional total de cartoncillo, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para establecer que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
400. Con base en el análisis y resultados descritos en los puntos 85 a 90 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que Productora de Papel y Cartones Ponderosa constituyen la rama de producción nacional de cartoncillo similar al que es objeto de investigación, toda vez que en el periodo analizado y en el investigado representaron 76% y 77%, respectivamente, de la producción nacional de dicho producto. Adicionalmente, durante el periodo analizado, las Solicitantes no realizaron importaciones del producto objeto de investigación y no se contó con elementos que indicaran que se encuentran vinculadas con algún importador o exportador del mismo.
401. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras Cargraphics e Impresora Coyoacán argumentaron que Productora de Papel y Cartones Ponderosa indicaron como producto similar a uno idéntico al definido como producto objeto de investigación. Sin embargo, las Solicitantes no fabrican cartoncillo idéntico al producto objeto de investigación, en consecuencia, no pueden constituirse como la rama de producción nacional.
402. La Secretaría, conforme lo descrito en el punto 363 de la Resolución Preliminar, determinó que carece de sustento el señalamiento de las importadoras, ya que el análisis y los resultados descritos en los puntos 321 y 359 de la Resolución Preliminar y 339 y 398 de la presente Resolución, confirman que el cartoncillo de producción nacional es similar al producto objeto de investigación.
403. De conformidad con lo señalado en los puntos 362 a 364 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que las Solicitantes constituyen la rama de producción nacional de cartoncillo similar al que es objeto de investigación, toda vez que durante el periodo investigado representaron 77% y en el periodo analizado 76% de la producción nacional de este producto. Adicionalmente, la Secretaría confirma que no existen elementos que indiquen que las Solicitantes se encuentren vinculadas con exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
404. En la etapa final de la investigación, no se presentó información que desvirtuara esta determinación, por lo que la Secretaría concluye que las Solicitantes constituyen la rama de producción nacional de cartoncillo similar al que es objeto de investigación, toda vez que durante el periodo analizado produjeron, en conjunto, 76% de la producción nacional total de este producto, y 77% en el investigado, de modo que satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, así como 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, en el expediente administrativo no obran elementos que indiquen que las Solicitantes se encuentren vinculadas con exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
3. Mercado nacional
405. La información que obra en el expediente administrativo confirma que Productora de Papel y Cartones Ponderosa, en conjunto con Smurfit Kappa, S.A. de C.V. y WestRock México, S.A. de C.V., en adelante WestRock México, son las empresas productoras nacionales de cartoncillo similar al que es objeto de investigación. La oferta en México la complementan importaciones de diversos orígenes, entre ellas, las originarias de los Estados Unidos, China, Brasil, Finlandia, Suecia e Indonesia, en orden de importancia.
406. Como se indica en el punto 92 de la Resolución de Inicio y 366 de la Resolución Preliminar, las importaciones objeto de investigación y el producto de fabricación nacional, en virtud de su uso, comúnmente como empaque o embalaje, se distribuyen y comercializan en sectores industriales de diferentes bienes de consumo, por ejemplo, industrias de las artes gráficas, productos alimenticios, bebidas y licores, farmacéutica, cuidado e higiene personal, confitería, cosméticos, juguetería, mensajería, cuadernos, electrodomésticos, calzado, bolsas de regalo y artículos varios.
407. El cartoncillo que se importa de China y el producto nacional similar, debido a sus aplicaciones, se destina a todo el mercado geográfico nacional. Asimismo, la información que obra en el expediente administrativo no indica que se haya observado un patrón de concentración de ventas de dicho producto.
408. En la etapa preliminar de la investigación, Herpons Continental señaló que Productora de Papel y Cartones Ponderosa son las principales productoras nacionales de cartoncillo, en tanto que los consumidores son las empresas de impresión de empaques plegadizos -industria farmacéutica, cosmética, entre otras-. Asimismo, señaló a Mercado Asiático, S.A.P.I., Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones Chile y WestRock México como las principales empresas exportadoras, en tanto que Industrias Cosal, S.A. de C.V., en adelante Industrias Cosal, Papelería Lozano Hermanos, S.A. de C.V., en adelante Papelería Lozano, Papel, S.A. de C.V., Grupo Pochteca, S.A.B. de C.V. y Delman Internacional, S.A. de C.V., figuran como las principales importadoras.
409. Desde la etapa de inicio de la investigación, Productora de Papel y Cartones Ponderosa argumentaron que la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2, en adelante COVID 19, incrementó el comercio electrónico y el servicio de alimentos a domicilio. Esa situación dio como resultado el crecimiento del consumo nacional de material de empaque y embalaje y, por tanto, de la demanda de cartoncillo, de forma que el Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, de este producto observó un incremento en el periodo 2, que continuó en el periodo 3. Sin embargo, luego de la crisis sanitaria que la COVID 19 ocasionó, la demanda de cartoncillo en el mercado nacional se ajustó a la normalidad comercial, de forma que el CNA disminuyó tanto en el periodo 4 como en el periodo investigado.
410. Las Solicitantes indicaron que, en el periodo analizado, las importaciones de cartoncillo originarias de China aumentaron considerablemente, debido al impulso de la demanda del mercado nacional de este producto, bajo el escenario descrito en el punto inmediato anterior de la presente Resolución. En particular, en el periodo investigado ingresaron en condiciones de dumping y con precios menores que el correspondiente al de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, lo que causó daño a sus indicadores económicos y financieros.
411. En consideración de la situación descrita anteriormente, las Solicitantes argumentaron desde la etapa de inicio que, en el presente procedimiento, el análisis debe considerar el comportamiento del mercado de cartoncillo y de las importaciones investigadas, así como de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, tanto en la primera mitad del periodo analizado como en la segunda parte de este.
412. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de cartoncillo con base en la información que obra en el expediente administrativo. Para ello, al igual que en las etapas anteriores de la investigación, calculó el CNA a partir de:
a.     Los datos de producción nacional proporcionados por la Cámara del Papel.
b.    Las ventas de exportación de las Solicitantes, considerando que las otras productoras nacionales produjeron solo para autoconsumo.
c.     Las cifras de importaciones para el periodo analizado, correspondientes al producto objeto de investigación, obtenidas conforme se indica en el punto 379 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 419 de la presente Resolución.
413. La Secretaría constató que el CNA de cartoncillo -calculado como la producción nacional total más las importaciones menos las exportaciones- tuvo un incremento de 1% en el periodo analizado -del periodo 1 al periodo investigado-: aumentó 1% en el periodo 2 y 7% en el periodo 3, de forma que en la primera mitad del periodo analizado aumentó 8%. Sin embargo, disminuyó 9% en el periodo 4 y aumentó 4% en el periodo investigado, de manera que en la segunda mitad del periodo analizado disminuyó 6%. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a.     Las importaciones totales se redujeron 0.4% en el periodo analizado. Disminuyeron 9% en el periodo 2 y 5% en el periodo 3, de forma que tuvieron una caída de 14% del periodo 1 al periodo 3. Sin embargo, en la segunda mitad del periodo analizado observaron un incremento de 15%, ya que, si bien, cayeron 6% en el periodo 4, aumentaron 23% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado, las importaciones totales se efectuaron de 42 países. En particular, en el periodo investigado los principales proveedores en orden de importancia fueron los Estados Unidos, China, Brasil, Finlandia, Suecia e Indonesia, que en conjunto representaron 91% del volumen total importado.
b.    La producción nacional creció 2% en el periodo analizado. Aumentó 7% en el periodo 2 y 13% en el periodo 3, de forma que creció 22% del periodo 1 al periodo 3. Sin embargo, disminuyó 12% en el periodo 4 y 5% en el periodo investigado, registrando un descenso de 16% del periodo 3 al periodo investigado.
c.     Las exportaciones registraron una caída de 0.2% en el periodo analizado. Crecieron 10% en el periodo 2 y 6% en el periodo 3, de forma que observaron un incremento de 17% del periodo 1 al periodo 3. Asimismo, disminuyeron 27% en el periodo 4 y aumentaron 17% en el periodo investigado, de forma que cayeron 15% en la segunda parte del periodo analizado.
414. La Producción Nacional Orientada al Mercado Interno, en adelante PNOMI, -calculada como la producción nacional total menos las exportaciones totales-, tuvo un desempeño similar al observado por la producción nacional, ya que creció 2% en el periodo analizado: aumentó 7% en el periodo 2 y 14% en el periodo 3, mostrando un incremento de 22% del periodo 1 al periodo 3. En contraste, disminuyó 11% en el periodo 4 y 6% en el periodo investigado, lo que significó una caída de 16% del periodo 3 al periodo investigado.
4. Análisis real y potencial de las importaciones
415. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción I y 42, fracción I de la LCE; y 64, fracción I y 68, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones originarias de China sustenta la probabilidad de que estas aumenten sustancialmente en el futuro inmediato.
416. El cartoncillo objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias de la TIGIE 4810.13.07 NICO 01 y 99, 4810.29.99 NICO 01 y 99, 4810.32.01 NICO 00, 4810.39.99 NICO 00, 4810.92.01 NICO 00 y 4810.99.99 NICO 00, aunque, tal como se señaló en el punto 101 de la Resolución de Inicio, también ingresan otros productos que no son objeto de investigación, por ejemplo: papel digital en rollos para sublimado; papel fotográfico, estucado con caolín y sustancias inorgánicas; recibo de papel; aislante de papel; bloc de hojas; rollos de papel para impresión estucados; rollo de papel/cartón; rollo de cartulina de fibra de 100% algodón sin ácido para prensado; papel multicapas sin estucar ni recubrir con cara blanqueada; y papel kraft, entre otros.
417. Productora de Papel y Cartones Ponderosa calcularon los valores y volúmenes de las importaciones de cartoncillo originarias de China, y de los demás orígenes, a partir de la base de las operaciones de importación realizadas por dichas fracciones arancelarias de la TIGIE, durante el periodo analizado, que obtuvo de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM, a través de la Cámara del Papel, conforme a la metodología descrita en los puntos 31 y 103 de la Resolución de Inicio.
418. La Secretaría se allegó el listado de operaciones de importación del SIC-M que ingresaron por las fracciones arancelarias 4810.13.01, 4810.13.07, 4810.13.99, 4810.29.01, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.39.99, 4810.92.01 y 4810.99.99 de la TIGIE, realizadas durante el periodo analizado. Lo anterior, considerando que el producto objeto de investigación también ingresó a través de las fracciones arancelarias 4810.13.01, 4810.13.99 y 4810.29.01 de la TIGIE, y dado que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible, tal como se indicó en el punto 378 de la Resolución Preliminar. Además, dicho listado incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación.
419. Para calcular el valor y volumen total de las importaciones de cartoncillo originarias tanto de China como de otros orígenes, la Secretaría consideró el listado de operaciones de importación referido en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, y se basó en la metodología propuesta por las Solicitantes, descrita en los puntos 31 y 103 de la Resolución de Inicio. Para ello, consideró solo las operaciones de importaciones definitivas y temporales, y excluyó aquellas por las cuales se importaron productos que no son objeto de investigación, como los señalados en los puntos 101 de la Resolución de Inicio, 376 de la Resolución Preliminar, así como en el punto 416 de la presente Resolución.
420. En la etapa preliminar de la investigación, de acuerdo con lo descrito en los puntos 381 y 382 de la Resolución Preliminar, la Secretaría contó con pedimentos de importación, pero no identificó operaciones que modificaran el comportamiento y tendencia de las importaciones de cartoncillo objeto del presente procedimiento que obtuvo en la etapa de inicio. Asimismo, las partes comparecientes no cuestionaron dicho cálculo.
421. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no cuestionaron la información y tampoco la metodología que la Secretaría utilizó para cuantificar el valor y el volumen de las importaciones de cartoncillo originarias de China y de otros orígenes.
422. En consecuencia, la Secretaría confirma el cálculo que realizó en las etapas previas de la presente investigación de los valores y volúmenes de importaciones de cartoncillo, originarias tanto de China como de los demás orígenes.
423. Productora de Papel y Cartones Ponderosa argumentaron que, en el contexto del entorno económico y comercial que se presentó en el mercado nacional en el periodo analizado, descrito en los puntos 94 y 95 de la Resolución de Inicio, que se reitera en los puntos 369 y 370 de la Resolución Preliminar y se resume en los puntos 409 y 410 de la presente Resolución, las importaciones originarias de China crecieron significativamente en el periodo analizado, de forma tal que incrementaron su participación en relación con el total importado y el CNA.
424. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil argumentaron que el incremento de las importaciones durante el periodo analizado se debió principalmente a cambios en el consumo tras la crisis sanitaria ocasionada por la COVID 19, y debido a la necesidad de suministrar cartoncillo a un mercado mucho mayor.
425. Al respecto, de conformidad con lo descrito en el punto 389 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirma que el desempeño de las importaciones investigadas descrito en los puntos 386 a 388 de la Resolución Preliminar, y que se confirman en los puntos 429 a 431 de la presente Resolución, no respalda el argumento de Corporación de Productos, Litografía Gil y Fusión Gráfica, ya que, si bien, dicha situación sanitaria ocasionada por la COVID 19 impulsó el consumo de cartoncillo, entorno que ocasionó que las importaciones de dicho producto originarias de China se incrementaran considerablemente debido a los factores que se señalan en los puntos 94 y 95 de la Resolución de Inicio, 369 y 370 de Resolución Preliminar y que se confirman en los puntos 409 y 410 de la presente Resolución, también es cierto que superada dicha crisis sanitaria, las importaciones investigadas continuaron creciendo, al tiempo que su precio disminuyó considerablemente en el periodo 4 y en el periodo investigado, tal como se indica en el siguiente apartado de la presente Resolución.
426. En la etapa final de la investigación, Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil señalaron que la metodología empleada por la Secretaría para realizar el análisis de las importaciones no es clara, por lo que deja en estado de indefensión a los exportadores e importadores comparecientes dentro del presente procedimiento.
427. Al respecto, además de que estas empresas no precisan de qué forma la metodología que la Secretaría empleó para realizar el análisis de las importaciones no es clara, la Secretaría considera que este argumento carece de sustento, en tanto que el análisis de las importaciones descrito en las etapas previas de la investigación, y en la presente Resolución, toma en cuenta: i) el listado de operaciones de importación del SIC-M que ingresaron por las fracciones arancelarias 4810.13.01, 4810.13.07, 4810.13.99, 4810.29.01, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.39.99, 4810.92.01 y 4810.99.99 de la TIGIE, realizadas durante el periodo analizado; ii) la metodología propuesta por las Solicitantes, descrita en los puntos 31 y 103 de la Resolución de Inicio, misma que no ha sido cuestionada durante el presente procedimiento; y iii) el análisis del comportamiento y la tendencia de las importaciones del cartoncillo objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el consumo nacional, tal como lo indica la legislación en la materia y como se describe en los puntos subsecuentes de la presente Resolución.
428. Al igual que en las etapas previas, a fin de evaluar los argumentos de las Solicitantes y de las partes interesadas sobre el comportamiento de las importaciones de cartoncillo, originarias de China y de los demás orígenes, la Secretaría consideró sus valores y volúmenes conforme lo descrito en el punto 419 de la presente Resolución.
429. La información que obra en el expediente administrativo confirma que las importaciones totales de cartoncillo disminuyeron 0.4% en el periodo analizado; se redujeron 9% del periodo 1 al periodo 2; 5% en el periodo 3 y 6% en el periodo 4, pero aumentaron 23% en el periodo investigado. En este sentido, las importaciones totales decrecieron 14% del periodo 1 al periodo 3, pero aumentaron 15% de este último periodo al periodo investigado.
430. Este comportamiento de las importaciones totales se explica por el desempeño de las importaciones de los orígenes distintos a China. En efecto, disminuyeron 15% en el periodo analizado: decrecieron 2% en el periodo 2, 15% en el periodo 3 y 11% en el periodo 4, pero aumentaron 14% en el periodo investigado, de forma que se redujeron 16% del periodo 1 al periodo 3, y crecieron 1% de este último periodo al periodo investigado.
431. En contraste, las importaciones investigadas registraron el siguiente comportamiento a lo largo del periodo analizado:
a.     Aumentaron 111% en el periodo analizado. Si bien, disminuyeron 61% en el periodo 2, crecieron 172% en el periodo 3, 27% en el periodo 4 y 58% en el periodo investigado, de forma que aumentaron 5% del periodo 1 al periodo 3, y 101% de este último al periodo investigado.
b.    En el periodo investigado contribuyeron con 25% de las importaciones totales, luego de que en los periodos 1, 2, 3 y 4 representaron 12%, 5%, 14% y 19%, respectivamente, lo que significó un crecimiento de 13 puntos porcentuales del periodo 1 al periodo investigado; 2 puntos porcentuales del periodo 1 al periodo 3; 11 puntos porcentuales de este último periodo al periodo investigado; y 6 puntos porcentuales del periodo 4 al periodo investigado.
432. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales disminuyeron 1 punto porcentual su participación en el CNA en el periodo analizado, pero incrementaron su contribución 6 puntos porcentuales en el periodo investigado, al pasar de una participación de 41% en el periodo 1 a 37% en el periodo 2, 33% en el periodo 3, 34% en el periodo 4, y 40% en el periodo investigado. Este comportamiento está asociado con el aumento de participación de mercado que observaron las importaciones investigadas:
a.     Representaron en el CNA 5% en el periodo 1, 2% en el periodo 2, 5% en el periodo 3, 7% en el periodo 4 y 10% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 5 puntos porcentuales de participación en el CNA en el periodo analizado. Del periodo 1 al periodo 3 mantuvo prácticamente su participación, pero aumentó 5 puntos porcentuales del periodo 3 al periodo investigado, y 3 puntos porcentuales en el periodo investigado respecto del periodo anterior comparable.
b.    En los periodos 1, 2, 3, 4 y 5, el volumen de las importaciones investigadas fue equivalente a 8%, 3%, 7%, 9% y 16% del volumen de la producción nacional total, respectivamente, lo que implicó un crecimiento de 9 puntos porcentuales del periodo 3 al periodo investigado y 8 puntos porcentuales en el periodo analizado, aunque se registró una caída de 1 punto porcentual del periodo 1 al periodo 3.
433. En contraste, las importaciones de los demás orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 36% en el periodo 1 a 30% en el periodo investigado -35% en el periodo 2, 28% en el periodo 3 y 27% en el periodo 4-.
434. En consecuencia, la PNOMI aumentó su participación en el CNA en 1 punto porcentual en el periodo analizado, al pasar de 59% a 60%, ya que creció su contribución de 63% en el periodo 2 a 67% en el periodo 3 y a 66% en el periodo 4. En consecuencia, si bien, incrementó su participación en 8 puntos porcentuales del periodo 1 al periodo 3, registró una pérdida de 7 puntos porcentuales del periodo 3 al periodo investigado, y 6 puntos porcentuales en el periodo investigado respecto del periodo anterior comparable. Al respecto, la Secretaría constató que:
a.     De los 7 puntos porcentuales de pérdida de mercado que la producción nacional registró del periodo 3 al periodo investigado, 5 puntos porcentuales son atribuibles a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, ya que las importaciones de los demás orígenes observaron un incremento de 2 puntos porcentuales de participación de mercado.
b.    De los 6 puntos porcentuales de pérdida de mercado que la producción nacional observó en el periodo investigado respecto del periodo anterior comparable, 3 puntos porcentuales son atribuibles a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, puesto que las importaciones de los demás orígenes también aumentaron 3 puntos porcentuales su participación de mercado.
Mercado nacional de cartoncillo

Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de las Solicitantes y del SIC-M.
435. En el transcurso de la investigación, Productora de Papel y Cartones Ponderosa argumentaron que el comportamiento creciente que las importaciones investigadas registraron en el periodo analizado, descrito anteriormente, aunado al potencial exportable de China, permite prever que, en ausencia de la aplicación de cuotas compensatorias, la tendencia creciente continúe en el futuro próximo, alcanzado volúmenes considerables en el mercado mexicano, que agravaría el daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar a la investigada.
436. Para ilustrar la magnitud que podrían alcanzar tanto las importaciones originarias de China como las de los demás orígenes en el periodo proyectado, las Solicitantes las estimaron a partir de la tasa media de crecimiento anual que dichas importaciones observaron del periodo 3 al periodo investigado. Aplicaron el resultado que obtuvieron a los datos del periodo investigado. De la misma forma, proyectaron el CNA y las exportaciones de la industria nacional. Las importaciones totales resultan de la suma de las investigadas y de los demás orígenes.
437. En la etapa preliminar y es esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos o elementos de prueba tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de las importaciones de China propuesta por las Solicitantes y tampoco una metodología alterna para estimarlas.
438. La Secretaría concluye que la metodología que las Solicitantes utilizaron para proyectar las importaciones investigadas y de otros orígenes es razonable, pues se basa en la tendencia que mostraron, en particular del periodo 3 al periodo investigado, en donde la demanda de cartoncillo en el mercado nacional volvió a la normalidad comercial, luego de la crisis sanitaria que la COVID 19 ocasionó. Aunado a ello, el volumen de las importaciones investigadas que resulta mediante dicha metodología, representa una parte insignificante (0.7%) de la capacidad libremente disponible para fabricar cartoncillo, que las Solicitantes estimaron que China registró en el periodo proyectado, conforme lo descrito en el punto 190 de la Resolución de Inicio y 517 de la Resolución Preliminar, de modo que es factible que dicho volumen pueda incrementarse, considerando además que, conforme las indagatorias de la Secretaría, y la publicación del Diario Oficial de la Unión Europea L 207, de fecha 22 de agosto de 2023, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=OJ:L:2023:207:FULL las exportaciones de cartón estucado de China se encuentran sujetas a restricciones comerciales en la Unión Europea, tal como se indicó en el punto 115 de la Resolución de Inicio.
439. La Secretaría replicó la metodología que las Solicitantes propusieron para las proyecciones de las importaciones investigadas, a partir de los volúmenes de las importaciones de cartoncillo, que obtuvo conforme a lo descrito en el punto 379 de la Resolución Preliminar, y que se confirman en el punto 419 de la presente Resolución, y concluyó que, en el periodo proyectado, las importaciones originarias de China alcanzarían un volumen 42% mayor respecto al que registraron en el periodo investigado, lo que les permitiría incrementar su participación en el CNA en 5 puntos porcentuales respecto de la que tuvieron en el periodo investigado, en tanto que la producción nacional disminuiría su participación de mercado en 6 puntos porcentuales, debido a que las importaciones de otros orígenes la incrementarían en 1 punto porcentual.
440. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluye que las importaciones originarias de China registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos, tanto en el periodo analizado como del periodo 3 al investigado, y en este último periodo respecto del anterior comparable. Asimismo, existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten considerablemente, en un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron en el periodo investigado en condiciones de dumping y con márgenes de subvaloración, continúen incrementando su participación de mercado y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
5. Efectos reales y potenciales sobre los precios
441. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II, y 42, fracción III de la LCE, y 64, fracción II y 68, fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto de fabricación nacional, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, así como si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional, y si existen elementos que sustenten que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.
442. Productora de Papel y Cartones Ponderosa argumentaron que en el contexto del entorno económico y comercial que se presentó en el mercado nacional en el periodo analizado, descrito en los puntos 94 y 95 de la Resolución de Inicio y que se replica en los puntos 369 y 370 de la Resolución Preliminar y 409 y 410 de la presente Resolución, la pandemia que la COVID 19 ocasionó también generó una disrupción en las cadenas de suministro y, por consiguiente, el aumento del costo de materias primas y de combustibles, así como del costo de fabricación del cartoncillo, de forma que, ante el incremento de la demanda en el mercado nacional, el precio de las importaciones investigadas creció en la primera mitad del periodo analizado en niveles que permitieron incorporar el aumento de los costos a sus precios, ubicándose por arriba de los precios nacionales en los periodos 1, 2 y 3. Añadieron que el aumento de costos también propició el incremento de sus precios de venta al mercado interno del producto similar en dichos periodos.
443. Sin embargo, indicaron que en la parte final del periodo analizado, en la cual la demanda de cartoncillo en el mercado nacional se ajustó a la normalidad comercial, el precio de las importaciones del producto objeto de investigación observó un descenso en los periodos 4 y 5. En particular, en el periodo investigado, el precio de estas importaciones tuvo una caída de 35.6%, con un margen de subvaloración de 9% respecto del precio nacional de venta al mercado interno del producto similar, lo que generó que la rama de producción nacional disminuyera su precio de venta al mercado interno, a fin de competir con el cartoncillo importado de China, situación que causó daño a sus indicadores económicos y financieros.
444. De acuerdo con lo señalado en el punto 402 de la Resolución Preliminar, las empresas importadoras Edelmann Packaging y Herpons Continental manifestaron que sus importaciones no causaron daño a la rama de producción nacional. Para sustentar su consideración, señalaron lo que se resume a continuación:
a.     Edelmann Packaging argumentó que ocurrió un aumento de precios generalizado tanto en el mercado doméstico como en el mercado internacional como resultado de la pandemia que ocasionó la COVID 19. Asimismo, al no estar vinculada con sus proveedores de dicho país, las importaciones que efectuó se realizaron en niveles de precios reales de mercado y, por lo tanto, no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
b.    Herpons Continental manifestó que los precios por tonelada del cartoncillo que importa de China son "muy competitivos" en relación con el precio del producto de fabricación nacional.
445. Productora de Papel y Cartones Ponderosa replicaron los argumentos descritos en el punto inmediato anterior. De acuerdo con lo descrito en el punto 403 de la Resolución Preliminar, y que se resume a continuación, señalaron que: i) Edelmann Packaging no aportó pruebas que sustenten que las importaciones que realizó se efectuaron en condiciones leales de comercio, además de que confunde los hechos y las normas aplicables al alegar que no existen evidencias de que sus importaciones hayan causado daño, puesto que las adquirió a un "precio real de mercado", y ii) Herpons Continental no precisa qué debe entenderse por precios "muy competitivos", ni demuestra que sus importaciones no se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, o bien, que no sean la causa de una amenaza de daño.
446. Adicionalmente, derivado de los resultados descritos en la Resolución de Inicio, Herpons Continental argumentó que: i) salvo por la subvaloración de solo 5% que las importaciones investigadas observaron en el periodo investigado respecto del precio nacional, no es claro el efecto que el precio de las importaciones, tanto de las originarias de China como de los demás orígenes, tuvo en los precios de la rama de producción nacional; ii) las Solicitantes pudieron haber incrementado su precio de venta al mercado interno al nivel del precio de las importaciones de China y de otros orígenes; y iii) en el periodo analizado, prácticamente no ocurrió contención, subvaloración o disminución de precios.
447. Al respecto, la Secretaría confirma que, además de que Edelmann Packaging y Herpons Continental no explican qué debe entenderse por precio "real de mercado", o bien, precios "muy competitivos", la legislación aplicable en la materia señala que la determinación de daño comprenderá un examen objetivo del volumen total de las importaciones objeto de dumping y, por consiguiente, de su precio, así como del efecto de estas en los precios en el mercado interno y la repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de la mercancía similar, por lo que en la presente investigación no es procedente examinar individualmente el desempeño del precio de las importaciones de alguna o algunas empresas, tal como Edelmann Packaging y Herpons Continental lo sugieren. Ello, en virtud de que las importaciones originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios, conforme a los resultados descritos en el punto 315 de la Resolución Preliminar y que se confirman en el punto 333 de la presente Resolución.
448. En la etapa final de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos, o bien, información adicional sobre el desempeño de los precios.
449. Al igual que en las etapas previas de la presente investigación, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y de los demás países, expresado en dólares, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a lo descrito en los puntos 106 de la Resolución de Inicio, 381 a 385 de Resolución Preliminar y que se confirman en los puntos 420 a 422 de la presente Resolución. Asimismo, calculó el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
450. Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones investigadas registró un incremento de 7% en el periodo analizado: aumentó 12% en el periodo 2 y 58% en el periodo 3. Sin embargo, observó una caída de 16% en el periodo 4 y de 29% en el periodo investigado, lo que significó un descenso de 40% del periodo 3 al periodo investigado.
451. El precio promedio de las importaciones de los demás orígenes aumentó 2% en el periodo 2 y 16% tanto en el periodo 3 como en el periodo 4, pero disminuyó 6% en el periodo investigado, de forma que tuvo un crecimiento de 28% en el periodo analizado.
452. En cuanto al precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, aumentó 65% en el periodo analizado. Incrementó 10% en el periodo 2 y 40% en el periodo 3, lo que significó un incremento de 54% del periodo 1 al periodo 3. Esta tendencia continuó en el periodo 4 al crecer 21%, pero se redujo 11% en el periodo investigado -entre el periodo 3 y el periodo investigado se observó un crecimiento de 7%-. Este desempeño confirma que las Solicitantes tuvieron que disminuir su precio en el periodo investigado, a fin de enfrentar las condiciones en las que concurrieron las importaciones investigadas.
453. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en las etapas previas de la investigación, la Secretaría comparó el precio en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas. Para ello, este último precio se ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
454. Los resultados confirman que el precio de las importaciones investigadas, en condiciones de dumping, se ubicó por arriba del precio de la rama de producción nacional en los periodos 1, 2, 3 y 4, en porcentajes de 38%, 42%, 60% y 12%, respectivamente, pero en el periodo investigado el precio de estas importaciones fue 5% menor, como resultado de la mayor caída que el precio de las importaciones investigadas observó respecto de la que tuvo el precio nacional.
455. Respecto del precio promedio de las importaciones de los demás orígenes, el precio del producto objeto de investigación fue 36% mayor en el periodo 3, mientras que en los periodos 1, 2, 4 y 5 fue menor, en porcentajes de 10%, 0.4%, 1% y 21%, respectivamente.
Precio de las importaciones y del producto de fabricación nacional
 

Subvaloración (%)
Periodo 1
Periodo 2
Periodo 3
Periodo 4
Periodo investigado
Respecto al precio nacional
38
42
60
12
-5
Respecto al precio de otros
países
-10
-0.4
36
-1
-21
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de las Solicitantes y del SIC-M.
456. Estos resultados confirman que, si bien, en los tres primeros periodos que integran el periodo analizado el incremento de los precios ocurrió ante el aumento de la demanda de cartoncillo, como resultado de la pandemia que la COVID 19 ocasionó, en los periodos posteriores, ya en el escenario que las partes interesadas consideran que el mercado de cartoncillo regresa a la normalidad, el precio de la importaciones investigadas registró una caída, justo cuando estas importaciones crecieron considerablemente, ubicándose incluso por debajo del precio nacional, que tuvo como efecto el descenso del precio nacional, a fin de que las Solicitantes pudieran hacer frente a las condiciones de competencia del producto objeto de investigación.
457. Por otra parte, de conformidad con el artículo 64, fracción II, inciso D del RLCE, la Secretaría analizó si el nivel de precios a los que concurrieron las importaciones investigadas fue un factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de estas en el mercado nacional, o si fueron otros factores los que pudieran explicarlo.
458. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Herpons Continental, Impresora Coyoacán, Litografía Gil y Mirsa Distribuidora presentaron argumentos tendientes a señalar que, ante la falta de abasto, o bien, la ausencia de fabricación de ciertos tipos de cartoncillo por parte de la rama de producción nacional y el aumento de la demanda del cartoncillo durante la pandemia ocasionada por la COVID 19, importaron de China para tener disponibilidad de este producto y cubrir la demanda en el mercado nacional. Presentaron los argumentos que se describen en el punto 416 de la Resolución Preliminar y que se resumen a continuación:
a.     Edelmann Packaging manifestó que en 2021 y 2022, Cartones Ponderosa le limitó la venta de cartoncillo, bajo el argumento de desabasto de materias primas, motivo por el que se vio obligada a importar cartoncillo para atender a sus clientes.
b.    Herpons Continental argumentó que la capacidad de producción nacional de cartoncillo se encuentra rebasada, por lo que comenzó a importar directamente de China y a través de distribuidores nacionales.
c.     Mirsa Distribuidora señaló que se vio obligada a buscar fuentes de abasto alternativas en el mercado externo, debido a i) las fechas de entrega; ii) las productoras nacionales se enfocan en abastecer grandes consumidores y carecen de capacidad para abastecer el mercado interno; y iii) no es posible asegurar un abasto constante y permanente en el mercado nacional.
d.    Corporación de Productos, Litografía Gil y Fusión Gráfica indicaron que en particular, en la pandemia: i) se presentó un aumento de la demanda de cartoncillo que las Solicitantes no pudieron abastecer y, en consecuencia, los consumidores nacionales se vieron obligados a buscar fuentes externas de abastecimiento, ii) la rama de producción nacional no fabrica ciertos tipos de cartoncillo y iii) Litografía Gil presentó una carta de Cartones Ponderosa en la que indica que no puede proveer el cartoncillo debido "a la dificultad en el acceso a materiales importados y de una extraordinaria y sostenida alta demanda de cartoncillo".
e.     Cargraphics e Impresora Coyoacán indicaron que el cartoncillo de producción nacional no cumple con las características y especificaciones de las normas señaladas en el punto 347 de la Resolución Preliminar.
f.     Acabados de Papeles, Fusión Gráfica, Cargraphics e Impresora Coyoacán coincidieron en señalar que importan cartoncillo de China ya que no existe proveeduría nacional de cartoncillo multicapa fabricado con fibras vírgenes, en particular del tipo FBB, CG1 y CG2 y SBS -C1S y C2S-.
459. Al respecto, las Solicitantes reiteraron que, en efecto, en 2020 y 2021 se presentó un problema de desabasto a nivel generalizado y de todo tipo de productos -desde materias primas hasta bienes de consumo-. Sin embargo, el problema del desabasto fue temporal, y no fue la causa del daño a la rama de producción nacional. Agregaron que, además de que las empresas importadoras no presentaron pruebas que respalden sus argumentos, no se justifica que hayan importado cartoncillo de China en condiciones de discriminación de precios. Al respecto, argumentaron lo siguiente:
a.     Los datos reales de las ventas a Edelmann Packaging contrastan con los que esta empresa presentó, pues entre 2021 y 2022 aumentaron -en promedio mensual-.
b.    Herpons Continental no presentó datos, información ni pruebas cuantitativas o técnicas que demuestren que la capacidad de las Solicitantes de cartoncillo está rebasada por la demanda del mercado de este producto. Además, el análisis sobre la capacidad de producción y la demanda del producto similar debe hacerse de manera agregada y no por empresa.
c.     El argumento de Mirsa Distribuidora se refiere a que una empresa productora nacional, -su proveedora por más de 20 años-, poco a poco dirigió su producción a un solo cliente, dejando a Mirsa Distribuidora sin abasto. Además, esta empresa no presentó pruebas de que buscaron sin éxito a otros productores nacionales.
d.    Acabados de Papeles no presenta pruebas que sustenten sus afirmaciones, en cuanto a que no existe proveeduría nacional de cartoncillo multicapa fabricado con fibras vírgenes.
e.     En cuanto a la falta de proveeduría nacional de cartoncillo multicapa fabricado con fibras vírgenes, o bien, del tipo FBB (CG1 y CG2) y SBS (C1S y C2S), si bien, la producción nacional no produce cartoncillo a partir de fibras vírgenes, de acuerdo con las pruebas que presentaron, se sustenta que el catoncillo de fabricación nacional es sustituto de dichos tipos de cartoncillo importados de China, de forma que ambos productos atienden al mismo mercado, que es el empaque de bienes de consumo, por ejemplo, medicamentos, alimentos, perfumes, entre otros.
460. A fin de disponer de mayores elementos sobre estos aspectos de la investigación, la Secretaría realizó requerimientos de información, tanto a las Solicitantes como a las empresas importadoras Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Herpons Continental, Impresora Coyoacán, Litografía Gil y Mirsa Distribuidora, en los términos que se detallan en los puntos 419 y 420 de la Resolución Preliminar.
461. Las empresas importadoras -salvo Acabados de Papeles- y las Solicitantes dieron respuesta al requerimiento que la Secretaría les formuló.
462. Edelmann Packaging manifestó que Cartones Ponderosa continúa siendo su proveedor de cartoncillo. Reiteró que, desde inicios de 2021 a finales de 2022, Cartones Ponderosa sometió los volúmenes de cartoncillos que solicita a reserva de su disponibilidad máxima asignada por cada ciclo, lo que generó incumplimiento de entregas a la fecha de compromiso. Para sustentar su dicho, proporcionó diversas comunicaciones con el personal de Cartones Ponderosa.
463. Herpons Continental argumentó que i) su consideración de que la capacidad de producción de la producción nacional se encuentra rebasada, se basa en dichos de su representante de cuenta en una de las empresas Solicitantes, quien ha expresado que, en esa empresa productora nacional, están trabajando al máximo posible de su capacidad productiva; y ii) las productoras nacionales no le han negado la venta de cartoncillo, pero debido a que el precio de los insumos es un factor relevante en su proceso de producción, se vio orillada a comprar cartoncillo tanto de comercializadores nacionales como de realizar compras de importación debido a su accesibilidad.
464. Mirsa Distribuidora manifestó que no le es posible presentar evidencia de que buscó proveeduría por parte de las empresas nacionales, pues durante los cierres anuales depura la información referente a correos, cotizaciones o contacto con algún proveedor nacional. Sin embargo, refirió al artículo periodístico de El Financiero "Empresas se las ven negras' por escasez de cartón" de fecha 15 de julio de 2022, que se encuentra en la página de Internet https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/2022/07/15/comercio-electronico-y-foodservice-enfrentan-escasez-y-alza-de-carton/, cuya fuente es el Diario El Financiero, el cual, en su opinión, respalda su postura respecto de que, en el periodo posterior a la pandemia -es decir, el periodo investigado-, la producción nacional no se dio abasto para atender la demanda existente.
465. Con base en este artículo Mirsa Distribuidora indicó que en 2022 la demanda de cartoncillo sobrepasó la oferta de este producto, lo cual dio lugar a periodos de entrega largos a minoristas. Agregó que tiene derecho a buscar alternativas que le permitan mantenerse estable y competitivo en el mercado, más aún si la proveeduría local no satisface lo que requiere.
466. Litografía Gil, Corporación de Productos, Fusión Gráfica, Cargraphics e Impresora Coyoacán coincidieron en señalar que no requirieron a la producción nacional los tipos de cartoncillo que importan de China, debido a que no los ofrecen dentro de sus catálogos de productos. Para sustentarlo, Fusión Gráfica proporcionó listas de precios y cotizaciones de las productoras nacionales, en tanto que Litografía Gil proporcionó el catálogo de productos de Cartones Ponderosa.
467. Asimismo, Cargraphics e Impresora Coyoacán manifestaron que tampoco requirieron a las Solicitantes cartoncillo fabricado bajo las normas que señalaron, referidas en el punto 347 de la Resolución Preliminar.
468. Por su parte, las Solicitantes manifestaron que, durante el periodo analizado, no redujeron significativamente la proveeduría a sus clientes nacionales. Señalaron que ante la situación mundial que la pandemia de la COVID 19 provocó en las cadenas de suministro, a mediados de 2020 y finales de 2022, implementaron medidas para gestionar la producción de cartoncillo y el suministro de este producto a sus clientes. Para ello:
a.     Consideraron el volumen de compra que habitualmente adquirían sus clientes, a fin de evitar entregar cantidades mayores a algún cliente en detrimento de otro, ya que el volumen requerido se tornó inusual o atípicamente alto de capacidad de producción.
b.    Redujeron las ventas de exportación para favorecer a la industria nacional.
c.     A pesar de que realizan un paro técnico extendido de entre 7 y 15 días para dar mantenimientos mayores o adecuaciones para aumentar la capacidad productiva, en 2020, ante la inusual y atípica demanda alta de cartoncillo, una de las Solicitantes no suspendió sus operaciones a fin de aumentar la capacidad y seguir suministrando dicho producto a sus clientes.
d.    En 2021, 2022, 2023 y 2024 se llevaron a cabo los paros técnicos de mantenimiento extendido, los cuales fueron comunicados de manera anticipada a los clientes. Para sustentar su dicho, presentaron comunicaciones mediante correo electrónico con sus clientes.
469. Adicionalmente, indicaron que no recibieron pedidos de cartoncillo con características o especificaciones de normas que Cargraphics e Impresora Coyoacán señalaron. Sin embargo, proporcionaron comunicaciones sobre pedidos específicos, las cuales indican que sus clientes se encuentran complacidos con el abasto del producto y especificaciones que requirieron del mismo.
470. En la etapa final de la investigación, Edelmann Packaging manifestó que sus importaciones de cartoncillo no tienen por objeto sustituir al producto nacional, sino que, en los años de la pandemia provocada por la COVID 19 -fundamentalmente en 2022-, se presentó un desabasto de cartoncillo a nivel mundial, por lo que, ante limitaciones de suministro de Cartones Ponderosa y riesgos de desabasto de otros proveedores internacionales, se vio obligada a importar cartoncillo de China para mantener inventarios.
471. Indicó que Cartones Ponderosa restringió volúmenes y alargó ciclos de producción de cartulinas, afectando el cumplimiento con sus clientes, por lo que ofreció producto importado a dos de ellos. No obstante, sostuvo que no ha sustituido cartón nacional de fibra reciclada por importado, en parte porque en 2022 el cartoncillo de China tuvo un costo significativamente mayor (75%). Asimismo, afirmó que el cartoncillo importado, producido a partir de fibra virgen, tiene usos distintos al cartón nacional de pulpa reciclada.
472. Por su parte, Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil, reiteraron que sus importaciones no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
473. En relación con los argumentos de Edelmann, las Solicitantes manifestaron que la naturaleza del presente procedimiento no se centra en la intencionalidad del sujeto importador, sino en el resultado de su conducta y el análisis de precios debe considerar el promedio ponderado de todas las operaciones de importación del producto investigado que, en el periodo investigación se ubicó con márgenes de subvaloración de 5% que, proyectado da como resultado que ese nivel siga teniendo un comportamiento similar.
474. Al respecto, la Secretaría concuerda con las Solicitantes en el sentido de que el análisis de precios del producto investigado se realiza a partir del volumen total de importaciones y los precios que registraron en conjunto, y no por el volumen de importaciones y sus precios que cada una de las empresas realizó de manera individual. En este sentido, si bien en 2022 existió un alza de los precios ocasionada por las condiciones particulares que generó la pandemia de la COVID 19, que permitieron que el cartoncillo de China estuviera por arriba del precio nacional, posterior a la pandemia, dichos precios tuvieron una tendencia decreciente en tal magnitud que se ubicaron por debajo del precio nacional en el periodo investigado.
475. Asimismo, de acuerdo con la información que se considera en la etapa final de la investigación conforme se señaló en el punto 79 de la Resolución Preliminar, respecto de los argumentos de las empresas importadoras descritos en el punto 416 de la Resolución Preliminar y que se resumen en el punto 458 de la presente Resolución, las Solicitantes señalaron que, además de que las empresas Edelmann, Herpons, Mirsa Distribuidora, Corporación de Productos, Fusión Gráfica, Litografía Gil, Cargraphics e Impresora Coyoacán no aportaron pruebas de sus afirmaciones, no existen registros de que estas empresas hayan formulado quejas por calidad, disponibilidad o características del producto nacional -como el cartoncillo fabricado con fibras vírgenes o fabricado con base en ciertas normas, o sobre reducción de la proveeduría- durante los periodos analizado e investigado. Independientemente de lo que expusieron, no hay hecho alguno que justifique que hayan adquirido el producto originario de China en condiciones de dumping.
476. En particular, en cuanto a los argumentos de Edelmann, las Solicitantes señalaron que la evidencia que presentó dicha empresa importadora -como la carta del 28 de octubre, correos y fichas técnicas- no demuestran incapacidad de abasto por parte de la rama de producción nacional, sino una alternativa temporal de materiales ante una escasez general en el mercado. Asimismo, los datos muestran que Cartones Ponderosa incrementó sus ventas a Edelmann de 2020 a 2022, atendiendo su demanda creciente, lo que descarta una restricción de abasto.
477. Asimismo, de la información que se considera en la etapa final de la investigación conforme se señaló en el punto 78 de la Resolución Preliminar, en cuanto al argumento de las Solicitantes respecto de que no se justifica que las empresas importadoras hayan adquirido el producto en condiciones de dumping, Mirsa Distribuidora, solicitó a la Secretaría que requiriera a las Solicitantes que aportaran los medios de prueba que sustentaran que importó cartoncillo originario de China en condiciones de prácticas desleales de comercio.
478. Al respecto, la Secretaría reitera que la legislación aplicable en la materia señala que la determinación de daño comprenderá un examen objetivo del volumen total de las importaciones objeto de dumping y, por consiguiente, de su precio, así como del efecto de estas en los precios en el mercado interno y la repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de la mercancía similar, por lo que en la presente investigación no es procedente examinar individualmente el desempeño del precio de las importaciones de alguna o algunas empresas, tal como Edelmann Packaging, Corporación de Productos, Fusión Gráfica, Litografía Gil y Mirsa Distribuidora sugieren. Ello, en virtud de que las importaciones originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios, conforme a los resultados descritos en el punto 315 de la Resolución Preliminar y que se confirman en el punto 333 de la presente Resolución.
479. La Secretaría analizó la información que las Solicitantes y las empresas importadoras, aportaron en el transcurso de la investigación. Los resultados de este examen confirman que no existen elementos fehacientes que acrediten que el mercado mexicano hubiese registrado un desabasto de cartoncillo que afectara significativamente la proveeduría luego de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID 19, falta de capacidad productiva para atender el mercado, o bien, que la rama de producción nacional no fabricara cartoncillo con características y especificaciones que pudiesen sustituir los importados de China a partir de fibras vírgenes. Los elementos que sustentan esta determinación se indican a continuación:
a.     A pesar de las condiciones que la COVID 19 generó -sobre demanda de cartoncillo y problemas en las cadenas de suministro como escasez de materias primas, situación que ocurrió durante los primeros tres periodos que conforman el periodo analizado-, que fue de carácter mundial, la información que obra en el expediente administrativo no aporta elementos fácticos que sustenten que las Solicitantes hayan dejado de producir y ofertar cartoncillo para atender la sobredemanda, considerando que:
i.     Los casos en que no contaron con el stock necesario, las Solicitantes implementaron alternativas para ofrecer el suministro de cartoncillo. Asimismo, planificaron su producción y entregas. Ejemplo de ello, es el comunicado que Edelmann Packaging refiere, en donde una de las Solicitantes ofrece una alternativa de suministro de cartoncillo.
ii.     En 2020, no realizaron los paros técnicos programados usualmente para realizar el mantenimiento en sus plantas productivas. Ello, con el fin de continuar suministrando el cartoncillo a sus clientes.
iii.    Las Solicitantes planificaron su producción y entregas de forma tal que mantuvieron el volumen usual de proveeduría para cada uno de sus clientes. En este sentido, la producción de las Solicitantes registró un incremento de 16% del periodo 1 al periodo 3.
iv.    En los periodos 4 y 5 del periodo analizado, no obran elementos que indiquen que las Solicitantes incurrieron en desabasto. De hecho, realizaron los paros técnicos programados para realizar el mantenimiento en sus plantas productivas.
v.     La utilización de la capacidad instalada de la rama de producción nacional se mantuvo operando en promedio en 92% durante el periodo analizado, sin embargo, en el periodo 3 operó con utilización del 100%, hecho que confirma que las Solicitantes realizaron las actividades correspondientes para abastecer el mercado durante todo el periodo analizado, en particular en los periodos en los que ocurrió la pandemia que la COVID 19 ocasionó.
vi.    De conformidad con lo descrito en los puntos 457 de la Resolución Preliminar y 510 de la presente Resolución, las Solicitantes mantuvieron inventarios de cartoncillo durante todo el periodo analizado.
b.    De acuerdo con lo descrito en el punto 139 de la Resolución Preliminar y que se confirma en el punto 115 de la presente Resolución, la rama de producción nacional fabrica cartoncillos GT1 o GT3 a partir de fibras recicladas, los cuales pueden ser sustitutos adecuados de un cartoncillo GC1, GC2, FBB, SBS, o bien, de cartoncillos que tienen recubrimiento en el reverso, similares al cartoncillo C2S.
c.     Las Solicitantes fabrican cartoncillo que cumple con especificaciones de normas que empresas importadoras señalan, así lo indica lo descrito en los puntos 349 de la Resolución Preliminar y 388 de la presente Resolución.
d.    De la información que obra en el expediente administrativo, no constan elementos que indiquen que la capacidad de las Solicitantes se encuentra rebasada por la demanda. En efecto, la importadora Herpons Continental que señaló dicha situación, salvo su dicho, no aportó mayores argumentos ni elementos de prueba.
e.     El hecho de que empresas importadoras no hayan solicitado a las Solicitantes tipos de cartoncillo bajo el supuesto de que no los fabrican, no prueba necesariamente que las Solicitantes no pudieran ofrecer cartoncillo que cumple especificaciones y requerimientos que requieren las empresas importadoras.
480. Por consiguiente, la Secretaría concluyó que la información que obra en el expediente administrativo no sustenta que las importaciones de cartoncillo originarias de China, en los periodos posteriores a la crisis sanitaria que la COVID 19, se hubiesen efectuado por factores distintos de los precios, tal como el referente a desabasto, calidad o características del producto de fabricación nacional. En contraste, la información disponible aporta elementos suficientes que sustentan que el nivel de precios a los que concurrieron las importaciones del producto objeto de investigación en los periodos posteriores a la pandemia fue el factor determinante para explicar su comportamiento creciente, tanto en términos absolutos como relativos.
481. Adicionalmente, Productora de Papel y Cartones Ponderosa argumentaron que, superados los desajustes del transporte marítimo que la pandemia de la COVID 19 ocasionó, el precio de las importaciones investigadas continuará disminuyendo, lo que impedirá que el precio nacional de venta al mercado interno incorpore los incrementos previsibles en los costos durante el periodo proyectado, tomando en cuenta que el precio de la materia prima para la fabricación de cartoncillo se incrementará 16.22%, según los pronósticos de la consultora Fastmarkets RISI de precios de papel recuperado en los Estados Unidos.
482. En consecuencia, las Solicitantes consideraron que el precio doméstico del producto similar observaría un efecto de contención que permitiría que el precio de las importaciones investigadas en el periodo proyectado, alcance al menos el mismo margen de subvaloración que registró en el periodo investigado, lo que daría lugar a mayores volúmenes de cartoncillo importado de China, aumentando su participación de mercado, en detrimento de la rama de producción nacional.
483. Las Solicitantes estimaron el precio de las importaciones investigadas y de la rama de producción nacional para el periodo proyectado. Para tal fin, consideraron el aumento del tipo de cambio que ocurrió al final del periodo investigado, entre junio y julio de 2024, y el incremento temporal de aranceles que el Gobierno mexicano aplicó a partir del 22 de abril de 2024. Ante estas circunstancias, que a su juicio afectaron el precio de las importaciones investigadas, las Solicitantes realizaron los siguientes cálculos:
a.     El precio del cartoncillo que se importó de China se redujo aún más en el periodo investigado, de forma que el precio mínimo observado se presentó en el mes de julio de 2024.
b.    Compararon el precio que se refiere en la literal anterior con el registrado en el mismo mes del periodo anterior comparable (julio de 2023).
c.     Obtuvieron la tasa media de crecimiento anual de los precios de las importaciones investigadas del periodo 3 al periodo investigado.
d.    Compararon la diferencia entre el precio de las importaciones investigadas del mes de julio de 2024 y de julio de 2023 con la tasa media de crecimiento anual mencionada en la literal anterior, obteniendo resultados similares.
484. Con base en lo anterior, para proyectar el precio de las importaciones investigadas para el periodo proyectado, consideraron razonable aplicar la tasa media de crecimiento anual referida en el punto inmediato anterior de la presente Resolución al precio de estas importaciones del periodo investigado. Como resultado, el precio estimado del cartoncillo originario de China sería 23.6% menor que en el periodo investigado. De la misma forma, las Solicitantes estimaron el precio de las importaciones de los demás orígenes.
485. Asimismo, proyectaron el precio de la rama de producción nacional de venta al mercado interno como el producto del precio de las importaciones investigadas del periodo proyectado por el margen de subvaloración que este precio observó en el periodo investigado.
486. Al igual que en la etapa preliminar de la investigación, en la etapa final de la investigación, las empresas interesadas no presentaron argumentos o elementos de prueba tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de los precios de las importaciones investigadas, de otros orígenes y el precio nacional aportada por las Solicitantes.
487. La Secretaría confirma que la metodología que las Solicitantes utilizaron para estimar el precio nacional y el de las importaciones investigadas es razonable, puesto que lo proyectaron considerando la tendencia que tuvieron. En particular, del periodo 3 al periodo investigado -parte final del periodo analizado- en donde se extinguen los efectos de la COVID 19 y, por tanto, la demanda de cartoncillo en el mercado nacional se ajustó a la normalidad comercial.
488. Al igual que en las etapas previas, la Secretaría replicó el ejercicio que las Solicitantes realizaron para sus estimaciones con la información del SIC-M, ajustada conforme lo descrito en los puntos 379 a 382 de la Resolución Preliminar y 419 a 422 de la presente Resolución, y observó que en el periodo proyectado el precio nacional registraría un descenso de 27% respecto del observado en el periodo investigado. En el mismo periodo, el precio de las importaciones de cartoncillo originarias de China observaría un descenso de 26%, ubicándose 5% por debajo del precio nacional. En relación con el precio de las importaciones de otros orígenes, el precio de las importaciones investigadas presentaría niveles de subvaloración de 53% en el periodo proyectado.
489. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 442 a 488 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, en el periodo investigado, el precio de las importaciones originarias de China fue menor que el precio nacional. Este nivel bajo de precios se observa en forma asociada con la práctica de discriminación de precios, establecidos en el punto 333 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas respecto tanto del precio nacional como del precio de otras fuentes de abastecimiento, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, así como el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional en el periodo investigado, como se describe en el siguiente apartado de la presente Resolución.
490. Lo anterior, aunado al nivel de precios que alcanzarían las importaciones investigadas en el periodo proyectado, indica que continuarían ubicándose por debajo de los precios nacionales y que impidan el crecimiento de estos últimos. Lo anterior, permite concluir que, de continuar concurriendo las importaciones objeto de investigación en tales condiciones, constituirían un factor determinante para incentivar su mayor demanda y, por tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en un nivel superior al que registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.
6. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
491. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III y 42 de la LCE, y 64, fracción III, y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de cartoncillo originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
492. En el transcurso de la investigación, Productora de Papel y Cartones Ponderosa argumentaron que en el contexto del entorno económico y comercial que se presentó en el mercado nacional en el periodo analizado, descrito en los puntos 94 y 95 de la Resolución de Inicio, 369 y 370 de Resolución Preliminar y que se reitera en los puntos 409 y 410 de la presente Resolución, las importaciones objeto de investigación registraron un crecimiento significativo y en condiciones de discriminación de precios, situación que causó daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar, que se materializó en la afectación de sus indicadores económicos y financieros, como ventas al mercado interno, pérdida de mercado, utilización de la capacidad instalada y utilidades.
493. En la etapa preliminar de la investigación, las importadoras Corporación de Productos, Litografía Gil y Fusión Gráfica argumentaron que sus importaciones de cartoncillo no causan daño ni amenazan a la producción nacional de cartoncillo. Los argumentos que señalaron se exponen en el punto 444 de la Resolución Preliminar, mismos que se resumen a continuación:
a.     Sus importaciones son cartoncillos que se fabrican a partir de fibras vírgenes y procesos productivos diferentes.
b.    Las importaciones investigadas no son significativas y no afectaron a la rama de producción nacional, ya que: i) la producción nacional creció durante el periodo analizado; y ii) dichas importaciones desplazaron a las importaciones de los demás orígenes.
494. Al respecto, la Secretaría confirma que el argumento de que las importaciones de las empresas Corporación de Productos, Litografía Gil y Fusión Gráfica no causan daño ni amenaza de daño, en virtud de que son cartoncillos fabricados con fibras vírgenes, no tiene sustento, debido a que, si bien, la producción nacional no fabrica cartoncillo a partir de dichos materiales, de acuerdo con el punto 398 de la presente Resolución, el cartoncillo de fabricación nacional es similar al originario de China, pues aun cuando el primero no está fabricado a partir de fibras vírgenes tienen características semejantes, se fabrican con insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
495. En la etapa final de la investigación, las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui cuestionaron la metodología para analizar el daño a la rama de producción nacional. Manifestaron que es inadecuada ya que parte de una segmentación artificial del periodo analizado, sin considerar el impacto que la pandemia que la COVID 19 ocasionó en ambos periodos, la cual provocó una contracción del consumo nacional y una desaceleración de la demanda, factores que, no pueden atribuirse a las importaciones investigadas.
496. Argumentaron que, al evaluar el periodo analizado en su conjunto, el comportamiento positivo de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, tales como las ventas internas, la capacidad instalada, el empleo, la masa salarial, las utilidades y los ingresos por venta, evidencian que la rama de producción nacional se encuentra en una posición sólida y en expansión, y desvirtúa la existencia de una amenaza de daño.
497. Asimismo, esgrimieron que los movimientos observados en los precios de la mercancía que la rama de producción nacional produce no pueden atribuirse a las importaciones investigadas, toda vez que éstos obedecen principalmente al incremento generalizado de costos derivado de las disrupciones en las cadenas de suministro internacionales, que provocaron aumentos en los costos de materias primas, combustibles y, en consecuencia, en los costos de fabricación del cartoncillo.
498. Respecto de los argumentos en el sentido de que el análisis de daño a la rama de producción nacional es inadecuado por considerar únicamente una parte del periodo analizado, la Secretaría considera que estos carecen de sustento. En efecto, la Secretaría confirma que, una vez superados los efectos extraordinarios derivados de la pandemia que la COVID 19 causó, señalados en el punto 442 de la presente Resolución -tales como la sobredemanda de cartoncillo, el incremento generalizado de precios a nivel internacional, la escasez de insumos y el aumento en los costos de fletes, entre otros-, la demanda del mercado de cartoncillo se ajustó gradualmente a condiciones normales de competencia y de las operaciones comerciales. Por ello, la Secretaría considera que es adecuado analizar el desempeño de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, pero también tanto al periodo previo a pandemia que la COVID 19 causó como el posterior a esta.
499. Al igual que en las etapas previas de la investigación, con el fin de evaluar los argumentos que obran en el expediente administrativo, la Secretaría consideró los datos de los indicadores económicos y financieros de las Solicitantes -con base en sus estados de costos, ventas y utilidades resultantes de las ventas en el mercado interno y estados de costos y gastos a nivel unitario- correspondientes al producto similar de fabricación nacional, al ser las empresas que conforman la rama de producción nacional.
500. En relación con las variables financieras de rendimiento sobre la inversión en activos (ROA, por sus siglas en inglés de Return On Assets), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, la Secretaría realizó su análisis con base en los estados financieros dictaminados de Productora de Papel y Cartones Ponderosa para los años 2019 a 2023 y de carácter interno para los periodos de enero a julio de 2023 y de 2024, pues consideran a la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
501. La información correspondiente a los estados de costos, ventas y utilidades, así como la obtenida a partir de los estados financieros dictaminados y de carácter interno, se actualizó a través del método de cambios en el nivel general de precios con base en el índice general de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
502. La información que obra en el expediente administrativo confirma que el mercado nacional de cartoncillo, medido a través del CNA, registró una tendencia creciente durante el periodo analizado. Aumentó del periodo 1 al periodo 3, pero mostró un descenso en el periodo 4 y en el periodo investigado creció 4%, de forma que este indicador observó una caída del periodo 3 al periodo investigado. La PNOMI observó el mismo comportamiento, aunque en el periodo investigado tuvo un desempeño negativo al disminuir 6%. En los puntos 413 y 414 de la presente Resolución, se describe el comportamiento de estos indicadores.
503. En este contexto, las ventas totales de la rama de producción nacional -al mercado interno y de exportación- registraron un incremento de 1% en el periodo analizado: crecieron 14% en el periodo 2 y 1% en el periodo 3, de forma que aumentaron 15% en la primera parte del periodo analizado. Sin embargo, registraron una caída de 12% en la segunda parte del periodo analizado, ya que disminuyeron 16% en el periodo 4 y aumentaron 4% en el periodo investigado.
504. La Secretaría constató que el desempeño que registraron las ventas totales se explica, tanto por el comportamiento que tuvieron las que se destinaron al mercado interno, como por las exportaciones:
a.     Las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron 1% en el periodo analizado: crecieron 15% en el periodo 2 y 0.04% en el periodo 3, de forma que aumentaron 15% en la primera parte del periodo analizado. Sin embargo, registraron una caída de 12% en la segunda parte del periodo analizado, ya que disminuyeron 14% en el periodo 4 y aumentaron 3% en el periodo investigado.
b.    Las exportaciones disminuyeron 0.2% en el periodo analizado: observaron un incremento de 10% en el periodo 2 y de 6% en el periodo 3, de manera que en la primera parte del periodo analizado aumentaron 17%. Sin embargo, registraron una caída de 15% del periodo 3 al periodo investigado, ya que disminuyeron 27% en el periodo 4 y crecieron 17% en el periodo investigado.
c.     En el periodo analizado, las exportaciones representaron 9% tanto de la producción como de las ventas totales, lo que indica que la rama de producción nacional depende del mercado interno, donde compite con las importaciones investigadas.
505. El desempeño de las ventas totales de la rama de producción nacional se reflejó en el comportamiento de su producción, ya que este último indicador aumentó 1% en el periodo analizado: creció 9% en el periodo 2 y 6% en el periodo 3, de forma que aumentaron 16% en la primera parte del periodo analizado. Sin embargo, observó una caída de 13% en la segunda parte del periodo analizado, ya que disminuyó 13% en el periodo 4 y 0.4% en el periodo investigado.
506. Asimismo, la Secretaría constató que, ante el desempeño del mercado, las importaciones investigadas se beneficiaron, pues incrementaron su participación en el CNA. Los resultados descritos en los puntos 111 y 112 de la Resolución de Inicio, 390 a 392 de la Resolución Preliminar y que se confirman en los puntos 432 a 434 de la presente Resolución, indican que la pérdida de mercado que la industria nacional registró del periodo 3 al periodo investigado, así como en el periodo investigado, está vinculada con el incremento de las importaciones investigadas. Estos resultados desvirtúan el argumento de las importadoras Corporación de Productos, Litografía Gil y Fusión Gráfica, en el sentido de que las importaciones investigadas desplazaron a las de otros orígenes, pero no a la producción nacional.
507. Al respecto, de acuerdo con el listado de ventas de las Solicitantes a sus clientes y el listado de importaciones del SIC-M, correspondiente a las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación, la Secretaría constató que, en el periodo analizado, 27 clientes de la rama de producción nacional redujeron 23% sus compras nacionales, al pasar de 51,106 a 39,326 toneladas: disminuyeron 25% del periodo 3 al periodo investigado y 7% en el periodo investigado respecto del previo comparable. En contraste, los 27 clientes de las Solicitantes incrementaron sus adquisiciones de cartoncillo originario de China en el periodo analizado, del periodo 3 al periodo investigado y en el periodo investigado respecto del periodo 4: 82% -al pasar de 35,519 a 64,589 toneladas-, 151% -cuando pasaron de 25,759 a 64,589 toneladas-, y 58% -al pasar de 40,951 a 64,589 toneladas-, respectivamente. Estos resultados aportan elementos que sustentan que volúmenes considerables de importaciones investigadas sustituyeron compras de la mercancía nacional similar.
508. La sustitución de volúmenes de ventas nacionales por las importaciones investigadas ocurrió en la segunda mitad del periodo analizado, en particular, en el periodo investigado, debido a que, conforme los resultados descritos en el punto 127 de la Resolución de Inicio, 412 de la Resolución Preliminar y 454 de la presente Resolución, se registró un margen de subvaloración de 5%, aun cuando la rama de producción nacional disminuyó 11% sus precios en dicho periodo.
509. Este comportamiento confirma que la sustitución de importaciones está relacionada con el precio de las mismas y desvirtúa el argumento de las empresas importadoras Corporación de Productos, Litografía Gil y Fusión Gráfica, en el sentido de que el cartoncillo que importan no puede causar daño o amenazar con causar daño.
510. El desempeño de las ventas totales de la rama de producción nacional se reflejó en el comportamiento de sus inventarios. En efecto, en el periodo analizado los inventarios tuvieron una caída de 5%. Disminuyeron 30% en la primera mitad del periodo analizado, pero crecieron 36% en la segunda mitad de dicho periodo. En particular, crecieron 75% en el periodo investigado.
511. Por otra parte, las Solicitantes estimaron su capacidad instalada, que correspondería exclusivamente al cartoncillo similar al que es objeto de investigación, y explicaron la metodología que utilizaron para su cálculo. Este indicador creció 5% en el periodo analizado, decreció 4% del periodo 1 al periodo 3, pero aumentó 10% del periodo 3 al periodo investigado. En este último periodo registró un incremento de 12%.
512. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción de la rama de producción nacional, la utilización del primer indicador disminuyó 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 86% en el periodo 1 a 83% en el periodo investigado. Destaca que del periodo 3 al investigado disminuyó 22 puntos porcentuales, en tanto que en este último periodo registró un descenso de 10 puntos porcentuales respecto del periodo previo comparable.
513. En el periodo analizado, si bien, tanto la producción como las ventas totales de la rama de producción nacional registraron un incremento de 1%, el empleo tuvo un crecimiento de 24%: aumentó 12% del periodo 1 al periodo 3, y en la segunda parte del periodo analizado, a pesar de la caída en la producción y ventas de la rama de producción nacional, se incrementó 11% del periodo 3 al periodo investigado. En particular, en este último periodo creció 4%.
514. El desempeño de la producción y del empleo de la rama de producción nacional se tradujo en un descenso de su productividad -medida como el cociente de estos indicadores- de 18% en el periodo analizado. Aumentó 4% del periodo 1 al periodo 3, pero se redujo 22% de este último periodo al periodo investigado. En el periodo investigado observó una caída de 4%.
515. Este comportamiento de la productividad, en particular del periodo 3 al periodo investigado refleja el comportamiento del empleo en dicho periodo -la producción cayó 13%, en tanto que el empleo creció 11%-, lo que desvirtúa el argumento que presentaron las exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui al manifestar de que la caída de la productividad de 18% es incongruente.
516. Ante el incremento del empleo, la masa salarial aumentó 47% en el periodo analizado: 18% del periodo 1 al periodo 3 y 24% de este último periodo al periodo investigado. En este último periodo creció 14% respecto del anterior comparable.
517. Adicionalmente, las Solicitantes manifestaron que el incremento que las importaciones investigadas registraron durante el periodo analizado, así como las condiciones y los precios en que concurrieron al mercado nacional en el periodo investigado, propició tanto la caída de los volúmenes de las ventas al mercado interno como su utilidad operativa relativa a estas ventas.
518. A partir de los estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar nacional que las Solicitantes presentaron, la Secretaría analizó los efectos de las importaciones en condiciones de dumping sobre las ventas de la mercancía similar destinadas al mercado interno. Los resultados de este análisis se muestran a continuación:
a.     Los ingresos por ventas del producto similar en el mercado interno crecieron 19.4% en el periodo 2 y 27% en el periodo 3, en tanto, registraron reducciones de 7.7% en el periodo 4 y 21.1% en el periodo investigado, de modo que, en el periodo analizado aumentaron 11%.
b.    Los costos de operación (calculados como la suma de los costos de venta más los gastos de operación) registraron un incremento de 14.6% en el periodo 2 y 21.6% en el periodo 3. Sin embargo, se redujeron 10.2% en el periodo 4 y 19.7% en el periodo investigado, de manera que aumentaron 1% en el periodo analizado.
c.     A partir del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación de la mercancía similar destinada al mercado interno, la utilidad operativa aumentó 74.6% en el periodo 2, 67% en el periodo 3, y 6% en el periodo 4. No obstante, en el periodo investigado el resultado operativo disminuyó 27%, debido principalmente a la disminución del precio nacional. De esta forma, los resultados operativos observaron un incremento de 124% durante el periodo analizado.
d.    El margen operativo de la rama de producción nacional de cartoncillo registró el siguiente comportamiento: representó 8.1% en el periodo 1, 11.8% en el periodo 2, 15.6% en el periodo 3, 17.9% en el periodo 4 y 16.4% en el periodo investigado, de tal forma que en el periodo investigado disminuyó 1.5 puntos porcentuales, pero creció 8.3 puntos porcentuales en el periodo analizado, principalmente por el aumento de los ingresos por ventas en comparación con el incremento en los costos de operación, de 11% y 1%, respectivamente. La siguiente gráfica muestra la evolución de los resultados operativos de las Solicitantes:
Resultados operativos históricos de la rama de producción nacional

Fuente: Elaboración de la Secretaría con información financiera presentada por las Solicitantes.
519. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, argumentaron que los resultados operativos de las Solicitantes se incrementaron en 124% durante el periodo analizado y cuestionaron de qué manera puede considerarse como evidencia de una amenaza de daño a la producción nacional.
520. En sus réplicas, las Solicitantes señalaron que el argumento sobre la referencia aislada del incremento de los resultados operativos y margen de utilidades en el periodo analizado es improcedente debido a que en la segunda mitad del periodo investigado los precios descendieron y existió un desplazamiento del volumen de ventas en el mercado interno.
521. Al respecto, la Secretaría determina que, aunado a lo que las Solicitantes señalan, las exportadoras omiten indicar la baja en utilidades operativas registrada en el periodo investigado, debido principalmente a la disminución del precio nacional, elementos que sitúan a la rama de producción en condiciones de vulnerabilidad y, por tanto, son elementos que permiten confirmar una evidencia de una amenaza de daño, ante el incremento probable de importaciones en el futuro próximo en condiciones de dumping y precios menores que el precio nacional.
522. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas exportadoras señaladas en el punto 519 de la presente Resolución, argumentaron que la rama de producción nacional decidió mantener un margen alto de utilidad. Al respecto, la Secretaría confirma que este argumento no tiene sustento, debido a que las empresas exportadoras no consideraron la baja de 4 puntos porcentuales en dicho margen de operación a nivel unitario registrado en el periodo analizado, como consecuencia de la disminución del precio nacional.
523. En relación con los estados de costos y gastos unitarios en pesos constantes, es decir por kilogramo producido y vendido en condiciones que incluyen los efectos de la inflación, la Secretaría constató que los costos de operación a nivel unitario aumentaron 3% en el periodo 2 y 20.9% en el periodo 3. Sin embargo, disminuyeron 2% en el periodo 4 y 17.7% en el periodo investigado, de tal forma que en el periodo analizado no registraron cambios significativos.
524. En cuanto al precio nacional, en términos constantes en pesos por kilogramo, aumentó 2.6%, 28.6% y 6.2% en los periodos 1, 2 y 3, respectivamente, pero disminuyó 22.4% en el periodo investigado, de tal forma que aumentó 9% en el periodo analizado.
525. En cuanto al margen de utilidad unitario, es decir, la diferencia entre el precio nacional y el costo total unitario representó 26% tanto en el periodo 1 como en el periodo 2, 30% en el periodo 3, 36% en el periodo 4 y 32% en el periodo investigado, de manera que aumentó 6 puntos porcentuales en el periodo analizado.
526. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui argumentaron que la rama de producción nacional decidió mantener un margen alto de utilidad. Al respecto, la Secretaría reitera que este argumento no tiene sustento, debido a que las empresas exportadoras no consideraron la baja de 6 puntos porcentuales en dicho margen de operación a nivel unitario registrado en el periodo analizado, como consecuencia de la disminución del precio nacional.
527. En la etapa final de la investigación, las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, argumentaron que el margen de utilidad unitario mostró un desempeño positivo. Si bien observó una ligera disminución en el periodo investigado respecto del periodo anterior comparable, los niveles de rentabilidad se mantienen por encima de los registrados en el periodo "prepandemia", y la variación responde a "un proceso de normalización de las condiciones del mercado".
528. Al respecto, la Secretaría considera que las exportadoras evidentemente no tomaron en cuenta el comportamiento del precio del producto similar orientado al mercado interno, que se señala en los puntos 474 de la Resolución Preliminar y 524 de la presente Resolución, así como tampoco observaron el desempeño de la utilidad unitaria, y se limitaron a observar exclusivamente el margen operativo unitario, el cual es un indicador estático que refleja la proporción de la utilidad unitaria en el precio en un momento dado, mientras que el comportamiento del precio y de la utilidad son indicadores dinámicos que muestran la evolución del indicador evaluado; sin dejar a un lado que dicho precio y utilidad, disminuyeron en el periodo investigado con su anterior comparable.
529. Por otra parte, en transcurso de la investigación las Solicitantes manifestaron que, si bien han realizado inversiones, no tienen proyectos de inversión en ejecución.
530. Respecto del ROA de la rama de producción nacional -calculado a nivel operativo-, registró un incremento de 5.3 puntos porcentuales en el periodo comprendido de 2019 a 2023, en tanto que, en el periodo de enero a julio de 2024, respecto del mismo periodo de 2023, observó una baja de 6 puntos porcentuales. Los resultados de este indicador se muestran en la siguiente tabla:
Índice
2019
2020
2021
2022
2023
Enero a julio
de 2023
Enero a julio
de 2024
ROA
3.0%
4.0%
7.1%
11.1%
8.3%
9.2%
3.2%
Fuente: Cálculo de la Secretaría a partir de los estados financieros presentados por las Solicitantes.
531. En la etapa preliminar de la investigación, Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui argumentaron que la rama de producción nacional registró resultados más que positivos en el rendimiento de las inversiones y que la disminución registrada en el periodo de enero a julio de 2024, debe analizarse tomando en cuenta las inversiones realizadas por las empresas. Al respecto, las Solicitantes señalaron que el comportamiento del ROA es consecuencia de las dificultades para desplazar la producción nacional en el mercado, dada la distorsión de mercado ejercida por las importaciones investigadas en la segunda mitad del periodo analizado.
532. La Secretaría confirma que la rentabilidad de los activos refleja el comportamiento de las utilidades reportadas en el periodo analizado, dado que es posible observar un incremento de 5.3%. Sin embargo, en el periodo investigado registró una disminución en 3.2 puntos porcentuales, como resultado de la dificultad para desplazar la producción nacional en el mercado interno, lo que es congruente con el comportamiento a la baja de las utilidades operativas en 27%, debido principalmente a la disminución del precio nacional en el mismo periodo investigado.
533. Al igual que en las etapas previas de la investigación, a partir del estado de flujo de efectivo correspondiente al periodo comprendido de 2019 a 2023, incluido en los estados financieros dictaminados o internos de las Solicitantes, la Secretaría analizó el flujo de efectivo a nivel operativo y constató que este indicador, calculado a nivel operativo, fue positivo ya que aumentó 29% en dicho periodo, como resultado del incremento en las utilidades antes de impuestos. Sin embargo, en el periodo enero a julio de 2024 cayó 105% respecto del mismo periodo de 2023, principalmente por una mayor utilización del capital de trabajo.
534. En cuanto a la capacidad de reunir capital de la industria nacional, se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda, calculados con información de los estados financieros proporcionados por las Solicitantes. En la siguiente tabla se muestra un resumen del comportamiento de estos indicadores durante el periodo analizado.
Índice
2019
2020
2021
2022
2023
Enero a julio
de 2023
Enero a
julio de
2024
Razón de circulante
(veces)
1.26
1.53
1.56
1.50
1.30
1.06
0.92
Prueba de ácido (veces)
0.78
1.08
1.06
0.96
0.91
0.71
0.64
Apalancamiento
109%
117%
97%
107%
142%
80%
121%
Deuda
52%
54%
49%
52%
59%
44%
55%
Fuente: Cálculo de la Secretaría a partir de los estados financieros presentados por las Solicitantes.
535. En relación con la capacidad de reunir capital, considerando el comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda, en general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. Asimismo, se considera que una proporción del pasivo total respecto del capital contable o del pasivo total respecto del activo total es manejable si es menor a 100%. De los resultados que se muestran en la tabla del punto inmediato anterior de la presente Resolución, la Secretaría constató que:
a.     La razón de circulante es aceptable, excepto en el periodo enero a julio de 2024, ya que en este periodo es inferior a la unidad.
b.    La prueba de ácido, es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo, es menor a 1 en todos los años, así como, en los periodos enero a julio de 2023 y 2024, excepto en los años 2020 y 2021, lo que limita la capacidad de reunir capital de las empresas Solicitantes productoras de cartoncillo.
c.     En lo que refiere al índice de apalancamiento, salvo en 2021, este refleja niveles superiores a 100%, situación que también compromete la capacidad para reunir capital de las empresas Solicitantes productoras de cartoncillo.
d.    Los niveles de deuda registran niveles manejables al encontrarse por debajo de 100%.
536. En la etapa preliminar de la investigación, las exportadoras referidas anteriormente argumentaron que los resultados de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda están influenciados por las decisiones de las Solicitantes de incrementar su capacidad instalada, al mismo tiempo que se incrementó el número de empleados. Pese a ello, los resultados en términos generales son más que aceptables.
537. En sus réplicas, las Solicitantes señalaron que estos indicadores reflejan también el ingreso por ventas, que fue afectado por la reducción de los precios de venta de la rama de producción nacional, causado por la subvaloración de los precios de las importaciones investigadas respecto del precio nacional, por lo que desplazaron los volúmenes de venta.
538. La Secretaría confirma que la apreciación de las exportadoras en el sentido de que la producción nacional cuenta con indicadores aceptables no refleja con precisión la situación de la producción nacional, ya que, como se señaló en el punto 168 de la Resolución de Inicio, 483 Resolución Preliminar y 535 de la presente Resolución, la capacidad de reunir capital de la rama de producción nacional es limitada, debido a que la razón de circulante no fue aceptable en el periodo enero a julio de 2024, al igual que la prueba de ácido en los años 2019, 2020 y 2023, así como en los periodos de enero a julio de 2023 y 2024, debido a que en dichos periodo se reportaron niveles por debajo de la unidad, lo que indica que sus activos circulantes no permiten cubrir sus pasivos a corto plazo. En tanto, el apalancamiento en todo el periodo analizado excepto en 2021, reflejó niveles superiores a 100%, es decir el pasivo es superior al capital. En ambos casos el factor común fue el incremento en el pasivo a corto plazo, donde se encuentran los financiamientos para la operación.
539. Con base en los resultados descritos en los puntos 492 a 538 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, en el periodo analizado, los indicadores de la rama de producción nacional de cartoncillo, salvo la utilización de la capacidad instalada y productividad, observaron un crecimiento. Al mismo tiempo, las importaciones del producto objeto de investigación, en condiciones de discriminación de precios, crecieron significativamente y a una mayor tasa en la segunda mitad del periodo analizado. No obstante, indicadores como producción, producción orientada al mercado interno, utilización de capacidad instalada, productividad, así como ingresos por ventas al mercado interno y utilidades registraron un descenso, en tanto que el nivel de inventarios registró un crecimiento en el periodo investigado, periodo en el cual el precio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo del precio nacional de venta al mercado interno. Asimismo, el desempeño negativo de dichos indicadores también se observó al considerar su desempeño del periodo 3 al periodo investigado.
540. La Secretaría concluye que la afectación de las variables descritas en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, en particular en el periodo investigado y el observado entre el periodo 3 y el periodo investigado, por la concurrencia de las importaciones investigadas, contribuyó a no permitir a la rama de producción nacional que registrara un crecimiento, destacando que solo las importaciones originarias de China crecieron en términos absolutos y relativos a lo largo del periodo analizado.
541. Adicionalmente, las Solicitantes argumentaron que la tendencia creciente del volumen de las importaciones de cartoncillo originarias de China en condiciones de discriminación de precios, y el nivel de precios al que han concurrido al mercado nacional en el periodo investigado, aunado al potencial exportable de dicho país, permiten prever que en ausencia de cuotas compensatorias continuarán aumentando en el mercado mexicano, en una magnitud que se agrave el daño a la rama de producción nacional del producto similar.
542. A fin de respaldar sus argumentos sobre la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional, debido al probable incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, las Solicitantes presentaron proyecciones de la industria nacional y de sus indicadores económicos y financieros para el periodo proyectado. La metodología que utilizaron se describe en los puntos 173 al 175 de la Resolución de Inicio.
543. A partir de lo descrito en los puntos 177 al 180 de la Resolución de Inicio, al replicar la metodología que las Solicitantes consideraron para analizar las proyecciones de la rama de producción nacional, la Secretaría observó una afectación en sus indicadores económicos y financieros relevantes en el periodo proyectado, respecto de los niveles que registraron en el periodo investigado.
544. En la etapa preliminar de la investigación, la empresa importadora Herpons Continental indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.8 del Acuerdo Antidumping, la obligación a cargo de la autoridad investigadora que exige un especial cuidado en los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, resulta aplicable no solo cuando se adopta la decisión definitiva de imponer cuotas compensatorias, sino también durante el proceso de investigación y determinación de la existencia de una amenaza de daño. Con base en ello, consideró que la Secretaría debe: i) basar su determinación en hechos y no en meras conjeturas o posibilidades remotas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping y 41 de la LCE; ii) examinar todos los elementos y factores de daño previstos en los artículos 3.2 y 3.4. del Acuerdo Antidumping; y iii) explicar cómo se tomó en cuenta el comportamiento positivo de factores e índices para formular una constatación de amenaza de daño.
545. Por su parte, las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui manifestaron que la rama producción nacional no presentó una disminución real en sus indicadores económicos durante los periodos tanto analizado como investigado, por lo que no se justifica una proyección de una supuesta amenaza de daño. Aunado a ello, señalaron que las proyecciones están sesgadas y los resultados contradicen lo que la razonabilidad económica indicaría, debido a: i) la elección de la segunda mitad del periodo analizado para realizar las proyecciones; y ii) la combinación de métodos de estimación para obtener cálculos negativos para la producción nacional. En este sentido, indicaron que:
a.     Al tomar solamente la segunda parte del periodo analizado, únicamente se refleja la corrección después del punto más alto de la pandemia, por una parte, y, por otra, puede llevar a un error de sobreajuste, más aún cuando las cifras de indicadores económicos de la rama de producción nacional muestran que el mercado regresó a los niveles observados previo a la pandemia.
b.    La producción nacional se proyectó como una simple resta, mientras que las otras variables que componen el CNA se estimaron con base en la tasa media de crecimiento anual. En el mismo sentido, la PNOMI se proyectó a partir de la diferencia del CNA y las importaciones totales.
546. Por ello, las empresas exportadoras reiteraron que la Secretaría reconsidere su determinación sobre la metodología que las Solicitantes utilizaron para sus proyecciones de las variables económicas y analice nuevamente la existencia de una amenaza de daño. En este sentido, indicaron que, en investigaciones antidumping, en el supuesto de amenaza de daño, la Secretaría "... ha solicitado que la producción nacional presente una simulación econométrica (o al menos, proyecciones económicas) que permitan deducir razonablemente cómo se encontraría la rama de producción nacional de un determinado producto en vista del posible incremento de las importaciones, las cuales deberán estar basadas sobre información ocurrida en el pasado".
547. De acuerdo con lo descrito en el punto 495 de la Resolución Preliminar, Productora de Papel y Cartones Ponderosa presentaron argumentos a fin de desvirtuar las consideraciones que las empresas exportadoras manifestaron, mismos que se resumen a continuación:
a.     En el periodo posterior a la pandemia de la COVID 19, se observa el crecimiento real de las importaciones investigadas, en condiciones desleales, y de sus precios, así como de sus efectos sobre el daño a los indicadores operativos y económicos de la rama de producción nacional fabricante de cartoncillo similar al investigado.
b.    La segunda mitad del periodo analizado constituye el periodo adecuado para establecer estimaciones razonables y confiables en el futuro inmediato.
c.     No es procedente el señalamiento aislado del incremento de los resultados operativos y margen de utilidades en el periodo analizado para sustentar ausencia de amenaza de daño, pues no permite apreciar el desempeño de estos indicadores de pérdidas que observaron en la segunda mitad del periodo analizado.
d.    Carece de sustento la afirmación de que la Secretaría, para demostrar la figura de amenaza de daño, observe como práctica administrativa requerir simulaciones econométricas.
e.     La estimación de la PNOMI es racional y económicamente pertinente, pues es un indicador dependiente del comportamiento esperado del CNA.
548. Por lo que se refiere a los argumentos de la importadora Herpons Continental, la Secretaría confirma que no son procedentes. En efecto, al igual que en la etapa de inicio y preliminar, la Secretaría realiza el análisis de amenaza de daño, tomando en cuenta los indicadores y factores que los artículos 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping indican.
549. Respecto de los argumentos de las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, la Secretaría confirma que carecen de validez. De acuerdo con el punto 497 de la Resolución Preliminar, los siguientes elementos sustentan esta determinación:
a.     La Secretaría concuerda con las Solicitantes, en el sentido de que la segunda mitad del periodo analizado es pertinente para realizar proyecciones, dado que en ella la demanda de mercado de cartoncillo se ajustó a la normalidad comercial; es decir, sin el efecto de la pandemia ocasionada por la COVID 19 sobre la demanda del mercado de cartoncillo en la primera parte del periodo analizado.
b.    En cuanto al señalamiento de ejercicios econométricos en el caso de amenaza de daño, la Secretaría precisa que carece de veracidad, pues no requiere este tipo de ejercicios estadísticos en su práctica en investigaciones antidumping como la que nos ocupa. Aunado a ello, aunque modelos estadísticos econométricos se utilizan para realizar proyecciones, estos no son la única herramienta para tal fin; de hecho, la legislación en la materia no prevé metodología alguna para realizar proyecciones.
c.     Por lo que se refiere al argumento de que la combinación de métodos para proyectar las variables económicas no es pertinente, la Secretaría considera que la razonabilidad y confiabilidad de una estimación se relaciona con la información y supuestos en que se base. Proyectar las variables económicas solamente a partir del desempeño durante el periodo que se considere, como parece que las empresas exportadoras sugieren, no toma en cuenta la relación que ocurre entre variables, y tampoco aquellas circunstancias que pueden ocurrir y que pueden afectar y, por tanto, modificar el comportamiento que tuvieron en el periodo considerado para su proyección.
550. Por otra parte, conforme lo descrito en los puntos 446 a 488 de la Resolución Preliminar y 499 a 540 de la presente Resolución, si bien, en el periodo analizado indicadores económicos de la rama de producción nacional observan un desempeño positivo, también es cierto que del periodo 3 al investigado, y en este último, indicadores relevantes registraron un comportamiento negativo, justo cuando el volumen de las importaciones se incrementó considerablemente y su precio se ubicó por debajo del precio nacional de venta al mercado interno en el periodo investigado, condiciones que hacen vulnerable a la rama de producción nacional ante el incremento probable de dichas importaciones en el futuro próximo, situación que justifica realizar estimaciones del probable comportamiento de los indicadores económicos y financieros, lo que, en conjunto con el análisis que requiere la legislación en la materia, permitiría formular una constatación de amenaza de daño.
551. En la etapa final de la investigación, las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, reiteraron que las estimaciones formuladas por las Solicitantes carecen de razonabilidad. Basaron su cuestionamiento en el comportamiento del margen operativo.
552. Al respecto, manifestaron que, del análisis de dicho indicador, se observa que pasó de 8.1% a 16.4% durante el periodo analizado, lo que representa un crecimiento de 102.5%; incluso, del periodo 3 al investigado registró un incremento adicional de 5.1%. No obstante, las Solicitantes proyectan una caída de 157.3%, al estimar un margen de -9.4%, lo cual resulta inconsistente y carente de razonabilidad metodológica, pues supone una reversión drástica y contraria a la tendencia positiva observada. Aun bajo un escenario conservador, considerando la disminución de 1.5 puntos porcentuales registrada en el periodo investigado, el margen operativo proyectado sería de 14.9%, nivel superior al observado en el periodo 1, lo que cuestiona la amenaza de daño, ya que las proyecciones de las Solicitantes no reflejan el comportamiento real de las variables económicas, tampoco la situación favorable de la rama de producción nacional.
553. Al respecto, la Secretaría considera que las exportadoras pierden de vista la metodología empleada en la proyección, bajo un escenario sin cuota compensatoria, descrito en el punto 175 de la Resolución de Inicio, dónde se aclara que en la determinación de los ingresos por ventas, los costos de producción y los gastos de operación, se utilizaron los costos y gastos unitarios -más un incrementable- así como el precio, el volumen de producción y de venta; de tal forma que las variables que resultarían afectadas en las estimaciones serían: i) el aumento de los costos de operación, ii) la imposibilidad de aumentar el precio y iii) el volumen de ventas al mercado interno, como consecuencia de la entrada de importaciones en condiciones de discriminación de precios; lo que se confirma en el punto 179 de la Resolución de Inicio, que explica el comportamiento del margen de utilidad unitario proyectado, mediante la disminución en 18.8%, en el precio nacional estimado y al aumento en el costo unitario estimado en 21.2%.
Precios, costos y gastos unitarios del mercado interno

Fuente: Elaboración de la Secretaría usando información financiera aportada por las Solicitantes.
554. En consecuencia, la Secretaría confirma que las proyecciones que las Solicitantes presentaron sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional son aceptables, al estar calculadas a partir de una metodología razonable, que se sustenta en datos históricos de los indicadores del mercado nacional de cartoncillo, los cambios que mostraron sus indicadores económicos y financieros durante el periodo analizado, especialmente en el periodo investigado, así como en los volúmenes en que aumentarían las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, y el nivel de precios a que concurrirían al mercado nacional.
555. La Secretaría replicó la metodología que las Solicitantes utilizaron para sus proyecciones y constató una afectación en sus indicadores económicos y financieros en el periodo proyectado, con respecto a los niveles que registraron en el periodo investigado. Entre los indicadores que registrarían una afectación se encuentran los siguientes: producción (-12%), ventas al mercado interno (-12%), inventarios (1%), empleo (-12%), salarios (-7%), utilización de la capacidad instalada (-10 puntos porcentuales) y participación de mercado (-4 puntos porcentuales en el CNA).
556. Debido a la disminución que registraría el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, la Secretaría constato que los resultados operativos se reducirían (-140%), ya que los ingresos por ventas caerían 31%, mientras que los costos de operación se verían reducidos en 10%, lo que daría lugar a un deterioro del margen operativo de 25.8 puntos porcentuales, al pasar de un margen de 16.4% en el periodo investigado a -9.4% en el periodo proyectado, conforme se ilustra en la siguiente gráfica:
Estados de costos, ventas y utilidades del mercado interno
 

Fuente: Cálculo de la Secretaría a partir de los estados financieros presentados por las Solicitantes.
557. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluye que existen elementos suficientes para sustentar que, aunado a los efectos negativos reales ya observados en los indicadores económicos y financieros en el periodo investigado, las importaciones de cartoncillo originarias de China continuarían ingresando al mercado nacional en condiciones de discriminación de precios, y dado los bajos niveles de precios a que concurrirían, causan una amenaza de daño a la rama de producción nacional de cartoncillo.
7. Mercado internacional y potencial exportador de China
a. Mercado internacional
558. En el transcurso de la presente investigación, Productora de Papel y Cartones Ponderosa indicaron que China es el principal productor del cartoncillo objeto de investigación. Asimismo, señalaron que este país ha registrado un ciclo de aumentos de su capacidad para producir cartoncillo, de forma que dispone de aproximadamente 40% de la capacidad instalada mundial. En cuanto al consumo mundial de cartoncillo, señalaron que China figura como el mayor consumidor, seguido del Continente Asiático, sin incluir China; Europa; Norte América, incluido México; y Latinoamérica. Asimismo, indicaron que Suecia es el principal exportador, en tanto que China, Finlandia y Estados Unidos son exportadores importantes. Por su parte, Estados Unidos, Alemania e Italia figuran como países importadores.
559. Para sustentarlo, proporcionaron la siguiente información: i) datos de consumo y capacidad instalada mundial de cartón de 2021, en donde se incluye el producto objeto de investigación, así como estimaciones de este último indicador para el periodo comprendido de 2022 a 2025, que se indican en el Estudio realizado por la consultora AFRY para Productora de Papel; y ii) las estadísticas de importaciones y exportaciones de Trade Map por las subpartidas 4810.13, 4810.29, 4810.32, 4810.39, 4810.92 y 4810.99, en las cuales se incluye el producto objeto de investigación. Al respecto, la Secretaría observó en la página de Internet https://afry.com/en/offices/mexico, que AFRY México es una empresa líder internacional en servicios de ingeniería, diseño y asesoramiento.
560. Con base en la información anterior, las Solicitantes describieron el comportamiento del consumo y de la capacidad instalada mundial de cartón, que incluye el producto objeto de investigación, conforme se señala en el punto 505 de la Resolución Preliminar:
a.     En 2021, el consumo mundial de cartón, que incluye el producto objeto de investigación, alcanzó un volumen de 42.7 millones de toneladas. En el mismo año, China fue el mayor consumidor con 28% del consumo mundial, seguido del Continente Asiático, sin incluir China; Europa; Norte América, incluido México; y Latinoamérica, con 26%, 19%, 17% y 5%, respectivamente.
b.    La capacidad instalada mundial para la fabricación de cartón, en 2021 alcanzó un volumen de 55.2 millones de toneladas. China concentró la mayor capacidad instalada con 39%, seguida del Continente Asiático, sin incluir China; Europa; Norte América; y Latinoamérica, con 21%, 18%, 16% y 4%, respectivamente. De acuerdo con la información del Estudio de AFRY, referido en el punto 182 de la Resolución de Inicio, la capacidad instalada mundial se incrementaría: de 2021 a 2022 aumentaría 3.9 millones de toneladas, en tanto que de 2021 a 2025 crecería 8 millones de toneladas; China participaría con 77% y 68% de dichos incrementos, respectivamente.
561. Para esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional sobre los principales países productores, exportadores y consumidores del producto objeto de investigación.
562. Por ello, con base en información de la United Nations Commodity Trade Statistics Database, en adelante UN Comtrade, la Secretaría confirma los resultados descritos en el punto 506 de la Resolución Preliminar. Esta información refiere a Finlandia, Alemania y Suecia como los principales países exportadores durante el periodo analizado. Esta misma fuente señala a Alemania, Estados Unidos, México, Polonia, Italia, Reino Unido y Francia como principales países importadores:
a.     En el periodo agosto de 2023-julio de 2024, Suecia, Finlandia, Alemania y China concentraron de manera conjunta 72% de las exportaciones totales, seguidos de Estados Unidos e India con 6% y 3%, respectivamente, de las exportaciones totales.
b.    En el mismo periodo, Alemania, Estados Unidos, Italia, Polonia, Reino Unido, Turquía y México fueron los mayores países importadores, con 13%, 8%, 7%, 6%, 5%, 5% y 4%, respectivamente, de las importaciones totales.
c.     Los precios de las exportaciones de China, calculados a partir de sus valores y volúmenes, fueron en promedio 19% y 6% menores que el precio de las exportaciones de los demás países en el periodo investigado y en el periodo analizado, respectivamente.
563. Por otra parte, en el transcurso de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras que comparecieron no presentaron información que contradijeran los resultados sobre los principales productores, consumidores, exportadores e importadores del producto objeto de investigación.
564. En efecto, Herpons manifestó que, no tiene información sobre el mercado internacional de cartoncillo. Sin embargo, presentó una serie de capturas de pantallas que contienen estadísticas de UN Comtrade de importaciones y exportaciones por la subpartida 4810.92, para 2019 a 2024. Indicó que esta subpartida corresponde a la fracción arancelaria 4810.92.01, por la cual realizó sus operaciones de importación. Con base en esta información indicó que Suecia, Finlandia, Alemania, Corea, Chile y China son los principales países exportadores, en tanto que Alemania, Polonia, Italia, Estados Unidos, Francia y Rusia figuran como los mayores importadores.
565. Por su parte, Mirsa Distribuidora, señaló a Indonesia, Corea, China, Alemania, Estados Unidos, Chile y Brasil como principales países exportadores y productores; en cuanto a los principales países importadores y consumidores, destacan China, Estados Unidos, Canadá, Brasil y México. Asimismo, indicó como flujos comerciales de cartón China-Europa, Estados Unidos y Canadá, Latinoamérica, Indonesia-Europa, Brasil-Sudamérica, Alemania-Europa. Agregó que los ciclos económicos a que está sujeto el mercado internacional se presenta en el abastecimiento de celulosa y fibra secundaria. Lo anterior, lo sustentó con el artículo Informe Especial. "Cartón: El papel del papel", Inestabilidad de los mercados mundiales genera impactos sensibles en la industria cartonera, siempre marcada por la coyuntura, de la Revista digital Corrugando 2023, que produce la Asociación de Corrugadores del Caribe, Centro y Sur de América (ACCCSA), que se encuentra en la siguiente página de Internet https://corrugandodigital.acccsa.org/informe-especial/cart%C3%B3n-el-papel-del-papel.
566. Corporación de Productos indicó que no cuenta con información sobre los principales países productores y consumidores de cartoncillo. Sin embargo, presentó estadísticas de importaciones y exportaciones de Trade Map por las subpartidas 4810.13, 4810.29, 4810.32, 4810.39, 4810.92 y 4810.99, para el periodo analizado. Con base en esta información indicó como principales países exportadores a China, Finlandia, Suecia, Alemania y a los Estados Unidos; como importadores y consumidores figuraron Alemania, Estados Unidos, Francia, Polonia y Turquía. Consideró que los principales países importadores son también los principales países consumidores.
567. Por su parte, las empresas exportadoras Ningbo Asia, Shandong Bohui, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Gold East Trading y Bofeng Group se limitaron en señalar a China, Estados Unidos, Alemania y Reino Unidos como principales países consumidores, así como a China, Finlandia, Suecia e Indonesia como mayores exportadores de cartón, aunque no presentaron sustento alguno. Asimismo, indicaron que aparte de las empresas chinas, los principales fabricantes de cartón blanco son: Metsa, Stora Enso y MM Group -de Finlandia, Suecia y Polonia-, así como las empresas ITC Group y April Group de India e Indonesia, respectivamente.
568. En cuanto a los ciclos económicos, las empresas exportadoras señalaron que, a largo plazo, por una parte, se beneficia la tendencia de protección del medio ambiente y la mejora del consumo, y, por otra, la demanda de mejora industrial en varios países mejorará el crecimiento de la demanda en el futuro. Sin embargo, a corto plazo, la industria del cartoncillo se verá afectada por la desaceleración de la economía, las fluctuaciones de los precios de las materias primas y la energía, así como por el impacto de la geopolítica en la cadena de suministro.
b. Potencial exportador de China
569. Conforme a lo establecido en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping, 42, fracción II de la LCE y 68, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de la industria de China fabricante de cartoncillo, así como su potencial exportador.
570. En el transcurso de la investigación, las Solicitantes manifestaron que existen elementos suficientes que sustentan que la industria de China fabricante de cartoncillo cuenta con una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerables -indicadores que observaron un incremento durante el periodo analizado- en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano. Añadieron que dicho país mantiene una vocación exportadora.
571. Para sustentarlo proporcionaron la siguiente información: i) datos de capacidad instalada -de cartón virgen y reciclado-, conforme el portal de la consultora Fastmarkets RISI para el periodo de 2019 a 2023; ii) consumo interno y exportaciones de la industria de China fabricante de cartoncillo para el mismo periodo, de la referida consultora; y iii) las estadísticas de importaciones y exportaciones de Trade Map que se señalan en el punto 559 de la presente Resolución. A partir de esta información, estimaron estos indicadores y la producción para el periodo analizado, conforme a la metodología que se indica en los puntos 188 de la Resolución de Inicio, que también se refiere en el punto 515 de la Resolución Preliminar.
572. La Secretaría al replicar la metodología propuesta por las Solicitantes concluye que las estimaciones son razonables, ya que, por una parte, la capacidad instalada y las exportaciones totales de cartoncillo de China se basan en datos de la consultora Fastmarkets RISI, empresa que las Solicitantes indicaron, reporta información de la industria y el mercado global de productos de celulosa y papel, lo que la hace pertinente, y, por otra, la producción se estima a partir de la utilización de la capacidad instalada que dicha empresa señala, en tanto que el consumo resulta de la diferencia de producción y exportaciones.
573. Por otra parte, a partir de las cifras de producción, capacidad instalada y consumo que las Solicitantes estimaron para los periodos 2, 3, 4 y el periodo investigado, la Secretaría observó que la producción de cartoncillo de China aumentó 9% del periodo 2 al investigado, al pasar de 30,839 a 33,475 miles de toneladas. En el mismo periodo, el consumo de este producto creció 5%, al pasar de 29,184 a 30,771 miles de toneladas, en tanto que la capacidad instalada de este país aumentó 27%, al pasar de 37,556 a 47,658 miles de toneladas. Con base en estos datos, la Secretaría confirma lo siguiente:
a.     La capacidad libremente disponible de China, calculada como la capacidad instalada menos producción, observó un incremento de 111% del periodo 2 al periodo investigado, al pasar de 6,718 a 14,183 miles de toneladas. Este último volumen representa más de 24 veces la producción nacional del periodo investigado y más de 15 veces el tamaño del CNA del mismo periodo.
b.    El potencial exportador del país investigado, calculado como capacidad instalada menos consumo, aumentó 102% del periodo 2 al periodo investigado, al pasar de 8,372 a 16,887 miles de toneladas. Este último volumen, en comparación con el tamaño de la producción nacional y del CNA del periodo investigado, es equivalente a más de 29 y 18 veces, respectivamente.
574. Los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que China cuenta con capacidad libremente disponible, o bien, potencial exportador en una magnitud considerable en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado nacional de cartoncillo. Estas asimetrías aportan elementos suficientes que permiten determinar que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible de que dispone China, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.
Mercado nacional vs capacidad libremente disponible de China agosto de 2023-julio de 2024
Toneladas

Fuente: Elaboración de la Secretaría con base en información del SIC-M y de las Solicitantes.
575. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas exportadoras Ningbo Asia, Shandong Bohui, Guangxi Jingui y Jiangsu Bohui proporcionaron datos de su producción, capacidad instalada, ventas al mercado interno, inventarios y exportaciones, así como de la industria de China fabricante de cartoncillo objeto de investigación, para el periodo analizado.
576. Para sustentarlo consideraron la información que se indica en el punto 521 de la Resolución Preliminar con la siguiente información: i) capacidad instalada, producción y consumo interno de cartón virgen, que reporta RISI Inc. para el periodo de 2019 a 2025; ii) exportaciones de China a México y a otros países que provienen de la aduana de China para el periodo de 2020 a 2024; iii) ventas internas, mismas que estimaron a partir de la suma de producción y existencias anteriores menos existencias actuales y exportaciones totales, para este último periodo; y iv) los inventarios que corresponden al total de existencias al cierre del ejercicio, es decir a final de cada año -2020 a 2024-. La Secretaría calculó la capacidad instalada, producción, consumo e inventarios de la industria de China para los cinco periodos que comprenden el periodo analizado, es decir, P1, P2, P3, P4 y el periodo investigado, conforme la metodología que se indican en el punto 515 de la Resolución Preliminar, misma que se señala en el punto 571 de la presente Resolución.
577. A partir de los resultados que obtuvo, la Secretaría constató que la producción de cartoncillo de China aumentó 40% del periodo 1 al investigado, al pasar de 9,387 a 13,173 miles de toneladas. En el mismo periodo, el consumo de este producto creció 32%, al pasar de 8,540 a 11,308 miles de toneladas. Por su parte, la capacidad instalada de este país aumentó 58%, al pasar de 11,333 a 17,924 miles de toneladas. Los inventarios se incrementaron 130%, al pasar de 296 a 683 miles de toneladas. A partir de estos datos, la Secretaría confirma que:
a.     La capacidad libremente disponible de China observó un incremento de 144% del periodo 1 al periodo investigado, al pasar de 1,946 a 4,750 miles de toneladas. Este último volumen representa más de 7 veces la producción nacional del periodo investigado y más de 4 veces el tamaño del CNA del mismo periodo.
b.    El potencial exportador del país investigado aumentó 137% del periodo 1 al periodo investigado, al pasar de 2,793 a 6,616 miles de toneladas. Este último volumen, en comparación con el tamaño de la producción nacional y del CNA del periodo investigado, es equivalente a más de 10 y 6 veces, respectivamente.
c.     Los inventarios crecieron 130% del periodo 1 al investigado, al pasar de 296 a 683 miles de toneladas. Este último volumen en comparación con el tamaño de la producción nacional y del CNA del periodo investigado, es equivalente a más de 0.2 veces el tamaño de la producción nacional.
578. Los resultados descritos anteriormente, confirman que China cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador superiores en relación con el mercado nacional y con la producción nacional del mercado nacional de cartoncillo. Asimismo, dispone de inventarios significativos en relación con la producción nacional.
579. En relación con el perfil exportador de China, la Secretaría se allegó la información estadística de UN Comtrade por las subpartidas 4810.13, 4810.29, 4810.32, 4810.39, 4810.92 y 4810.99 para el periodo agosto 2019-julio de 2024, que incluyen el producto objeto de investigación. Al respecto, la Secretaría constató que las exportaciones totales de China aumentaron 62% en el periodo analizado, al pasar de 2,431 a 3,935 miles de toneladas.
580. En el periodo analizado, los principales destinos de estas exportaciones fueron Vietnam, Emiratos Árabes, Turquía, Bangladesh y Rusia, con 11%, 7%, 6%, 6% y 5%, respectivamente. Las exportaciones a México aumentaron 88% en el periodo analizado, al pasar de 85 a 161 miles de toneladas, de forma que la participación de las exportaciones a México aumentó de 3% en el periodo 2 a 4% en el periodo investigado, lo que indica la importancia del mercado mexicano como destino de las ventas de exportación de China.
581. Con base en la información y el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluye que China tiene una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerables en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar.
582. Asimismo, las asimetrías entre el mercado mexicano y el potencial exportador de China indican la existencia de excedentes importantes de producción que podrían ser desviados hacia México. Lo anterior, aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas al mercado nacional en términos absolutos y relativos y sus bajos niveles de precios durante el periodo investigado, así como a las restricciones comerciales a las que se encuentran sujetas las exportaciones de cartón estucado de China en la Unión Europea, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que las importaciones originarias de China continúen incrementándose en el futuro inmediato y amenacen causar daño a la industria nacional.
8. Otros factores de daño
583. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de cartoncillo.
584. Productora de Papel y Cartones Ponderosa manifestaron que no existen otros factores que pudieran romper el vínculo causal entre el daño que la industria nacional registró y las importaciones objeto de discriminación de precios. Los argumentos que manifestaron para sustentar su consideración se indican en los puntos 197 de la Resolución de Inicio y 530 de la Resolución Preliminar, mismos que se reproducen a continuación:
a.     Durante el periodo analizado, las importaciones de origen distinto a China registraron una caída en cuanto a su precio. En el periodo investigado se observó una diferencia negativa respecto del precio de venta al mercado interno, por lo que estas importaciones no pudieron ser las causantes del daño alegado.
b.    La demanda nacional de cartoncillo, medida por el CNA, aumentó en el periodo analizado, pero registró un retroceso tanto en el periodo 4 como en el periodo investigado. A pesar de la contracción en la demanda en estos periodos, las importaciones originarias de China aumentaron, lo que se reflejó en el incremento de su participación en el CNA, en tanto que la producción nacional registró una pérdida de mercado.
c.     No tienen conocimiento de que durante el periodo analizado se hayan realizado prácticas comerciales restrictivas en el mercado mexicano. Tanto en la industria nacional como a nivel internacional, en el mismo periodo, no se presentó innovación tecnológica relevante para la producción de cartoncillo y durante el referido periodo, las exportaciones se redujeron 0.2%, su precio aumentó 33.7%, y representaron poco más de 9% de la producción nacional, lo que demuestra que la operación de la producción nacional depende de las ventas domésticas.
585. En la etapa preliminar de la investigación, de acuerdo con el punto 531 de la Resolución Preliminar, las empresas importadoras Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil argumentaron que el supuesto daño no proviene de las importaciones objeto de investigación, pues el mercado se contrajo y la producción se redujo, mientras que las importaciones aumentaron, lo que indica que no hay una relación causal entre dichos indicadores. Por lo que, el supuesto daño se debió principalmente a cambios en el consumo tras la pandemia de la COVID 19.
586. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 533 a 542 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó de manera preliminar que no se identificaron factores distintos a las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran causar amenaza de daño a la rama de producción nacional de cartoncillo.
587. En esta etapa final de la investigación, las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, manifestaron que solicitaron considerar otros factores relevantes, más allá del eventual incremento de las importaciones. De acuerdo con dicho escrito, estas empresas manifestaron que cualquier afectación de la rama de producción nacional observada, no se puede atribuir a una supuesta subvaloración de las importaciones investigadas, sino a decisiones comerciales adoptadas por la propia rama de producción nacional. Aunado a ello, señalaron lo siguiente:
a.     La Secretaría sesga indebidamente el análisis al comparar únicamente el periodo 3 con el periodo investigado y atribuir la pérdida de participación de mercado exclusivamente a las importaciones investigadas.
b.    Durante el periodo analizado, la rama de producción nacional incrementó su participación en el CNA en 1%, mientras que las importaciones investigadas aumentaron su participación de 5% a 10%, a costa de las importaciones de otros orígenes, cuya participación disminuyó de 36% a 30%. De los 6 puntos porcentuales perdidos por las importaciones de otros países, 5 fueron absorbidos por las importaciones investigadas y 1 por la producción nacional, lo que demuestra que no existió un desplazamiento de la producción nacional atribuible a las importaciones investigadas.
c.     La propia Secretaría reconoce que la reducción de 6 puntos porcentuales en la participación de la producción nacional se explica tanto por el incremento de las importaciones investigadas como por el crecimiento de las importaciones de otros países, en igual proporción.
d.    Las importaciones investigadas únicamente se ubicaron por debajo del precio nacional en el periodo investigado, derivado de una caída generalizada de precios observada tanto en las importaciones investigadas como en la producción nacional y en las importaciones de otros orígenes.
e.     El incremento de precios durante la primera mitad del periodo analizado obedeció a los factores coyunturales asociados a los efectos de la COVID 19, así como la posterior reducción de precios derivó de la normalización de las condiciones de mercado y no de una estrategia de subvaloración por parte de las importaciones investigadas.
f.     Los resultados operativos de la rama de producción nacional demuestran que esta mantuvo márgenes de operación y utilidad elevados durante todo el periodo analizado. Por tanto, la evidencia demuestra que la rama de producción nacional contaba con capacidad para ajustar sus precios, pero decidió mantener márgenes de utilidad elevados, lo que generó una sobrevaloración de sus precios respecto de las importaciones investigadas.
g.    Existen factores distintos al precio que explican la preferencia por mercancía importada, entre ellos la calidad y las diferencias del producto, conforme fue expuesto previamente al acreditar la inexistencia de similitud entre el producto importado y el nacional.
588. La Secretaría considera que los argumentos de las empresas exportadores Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, carecen de sustento. En efecto, conforme el análisis de daño descrito en los apartados anteriores de la presente Resolución, la Secretaría analizó el desempeño de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, así como en el periodo previo a la pandemia que la COVID 19 causó y el periodo posterior a esta, por lo que carece de sustento el argumento sobre el sesgo del análisis. Aunado a ello, además de que las empresas exportadoras no especifican que decisiones comerciales de la Solicitantes causaron daño a la rama de producción, los resultados que se indican en los puntos subsecuentes indican que fueron las importaciones investigadas las causantes de la amenaza de daño a la rama de producción nacional.
589. En efecto, al igual que en las etapas previas, la Secretaría analizó el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, los posibles efectos de los volúmenes y precios de las importaciones de otros orígenes, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes al análisis del comportamiento de la rama de producción nacional y constató los resultados que se indican en los puntos subsecuentes.
590. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, aumentó en el periodo analizado. Creció 8% del periodo 1 al periodo 3, pero mostró un descenso de 9% del periodo 3 al periodo 4, y aumentó 4% de este último al periodo investigado, de forma que este indicador observó una caída de 6% del periodo 3 al investigado.
591. Ante el desempeño que tuvo el mercado, descrito en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, la Secretaría constató que fueron las importaciones del producto objeto de investigación las que se beneficiaron en detrimento de la rama de producción nacional, ya que estas tuvieron un incremento de 111% en el periodo analizado: aumentaron 5% del periodo 1 al periodo 3 y 101% de este último al periodo investigado. Este comportamiento les permitió incrementar su participación en el CNA en 5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 5% en el periodo 1 a 10% en el periodo investigado: del periodo 1 al periodo 3 mantuvo prácticamente su participación y se incrementó 5 puntos porcentuales de este último al periodo investigado, a pesar de que el CNA registró una caída.
592. En contraste, la PNOMI incrementó su participación en el CNA en 1 punto porcentual en el periodo analizado, al pasar de 59% en el periodo 1 a 60% en el periodo investigado: aumentó 8 puntos porcentuales del periodo 1 al periodo 3, pero la redujo 7 puntos del periodo 3 al investigado.
593. Asimismo, si bien, el precio promedio de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios fue mayor que el precio de las ventas nacionales al mercado interno en los periodos 1, 2, 3 y 4, también es cierto que fue 5% menor en el periodo investigado.
594. En consecuencia, a pesar de que el mercado y la producción de cartoncillo presentaron una contracción en la segunda mitad del periodo analizado -periodo 3 al periodo investigado-, las importaciones originarias de China presentaron un comportamiento contrario, pues ante esta caída del mercado, se esperaría que las importaciones también cayeran. Sin embargo, registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos respecto a su participación en el mercado, lo cual se explica en virtud de que se realizaron en condiciones de discriminación de precios. Por ello, el argumento de las importadoras Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil carece de sustento, ya que la afectación a la rama de producción nacional es consecuencia del comportamiento de las importaciones investigadas y los bajos precios al que concurrieron al mercado nacional, pero no debido a la caída del mercado tras la pandemia de la COVID 19, como dichas empresas lo consideran.
595. El comportamiento de las importaciones investigadas y la participación que observaron en el CNA, así como el nivel de precios a que concurrieron en el periodo investigado, aunado a la capacidad libremente disponible de China, o bien, el potencial exportador que tiene la industria china, son factores que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones del producto objeto de investigación aumenten, en condiciones que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
596. Por otra parte, la Secretaría no tuvo elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes pudieran causar la amenaza de daño a la rama de producción nacional, en virtud de lo siguiente:
a.     Estas disminuyeron 15% en el periodo analizado: decrecieron 16% del periodo 1 al periodo 3 y aumentaron 1% de este último periodo al investigado. Este desempeño se reflejó en una pérdida de participación en el mercado nacional de 6 puntos porcentuales en el periodo analizado: disminuyeron 8 puntos del periodo 1 al periodo 3 y tuvieron un incremento de 2 puntos de este último al periodo investigado.
b.    Aunado a este desempeño en el CNA, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno a lo largo del periodo analizado, en porcentajes que oscilaron entre 54% en el periodo 1 y 20% en el periodo investigado. En relación con el precio de las importaciones investigadas, salvo en el periodo 3, fue mayor en porcentajes de entre 11% y 27% durante el periodo analizado.
597. El comportamiento de las importaciones de los demás orígenes en el CNA y los precios a los que concurrieron respecto al precio nacional no permite inferir que pudieran aumentar en el futuro próximo en niveles y precios que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
598. En cuanto a las exportaciones de la rama de producción nacional, como se indica en los puntos 144 de la Resolución de Inicio, 451 de la Resolución Preliminar y 504 de la presente Resolución, disminuyeron 0.2% en el periodo analizado y 15% del periodo 3 al periodo investigado, aunque en este último periodo aumentaron 17%. Sin embargo, solo representaron en promedio 9% de la producción de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional se orienta al mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que no pudieron contribuir de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos de la rama de producción nacional.
599. Por otra parte, la Secretaría confirma que el comportamiento de la productividad, calculada como el cociente de su producción y empleo, no pudo causar amenaza de daño a la rama de producción nacional, pues si bien, este indicador observó un descenso de 18% en el periodo analizado, 22% del periodo 3 al investigado y 4% en este último periodo, también es cierto que su desempeño es resultado de la caída de la producción de la rama de producción nacional que se registró en la segunda mitad del periodo analizado como consecuencia del incremento de las importaciones investigadas, ya que el empleo tuvo un comportamiento positivo.
600. Adicionalmente, la información que obra en el expediente administrativo no aporta elementos fehacientes que respalden la preferencia de los consumidores por el cartoncillo importado en lugar del producto nacional. Lo anterior, en virtud de que los resultados sobre similitud de la presente Resolución indican que ambos productos se destinaron a los mismos usos y consumidores, debido a que el cartoncillo de fabricación nacional es similar al importado de China.
601. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución y debido a que, conforme la información que obra en el expediente administrativo del caso, no se identificó la existencia de innovaciones tecnológicas, tampoco cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional, la Secretaría concluyó, que no se identificaron factores distintos de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de cartoncillo.
I. Conclusiones
602. Con base en los resultados del análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan, que durante el periodo investigado las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de la producción nacional. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a.     Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 0.2837 a 0.4854 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron 25% de las importaciones totales.
b.    Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento de 111%: si bien, disminuyeron 61% en el periodo 2, aumentaron 172% en el periodo 3, 27% en el periodo 4 y 58% en el periodo investigado, lo que les permitió incrementar su participación en las importaciones totales, al pasar de una contribución de 12% en el periodo 1 a 25% en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron de 5% a 10%, lo que significó un aumento de 5 puntos porcentuales en el periodo analizado -3 puntos porcentuales en el periodo investigado-.
c.     En el periodo investigado, el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó 5% por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional y respecto del precio promedio de las importaciones de otros orígenes fue 21% menor.
d.    La concurrencia de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en indicadores de la rama de producción nacional como producción, producción orientada al mercado interno, utilización de capacidad instalada, productividad, ingresos por ventas al mercado interno y utilidades en el periodo investigado.
e.     Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que, en el futuro inmediato, las importaciones de cartoncillo originarias de China continúen incrementándose, en una magnitud tal que amenazan con causar daño a la rama de producción nacional.
f.     El bajo nivel de precios al que concurrieron las importaciones investigadas en el periodo investigado constituye un factor determinante que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional. De hecho, de continuar el ingreso de dichas importaciones en tales niveles de precios, continuarían siendo menores que el precio nacional.
g.    La información disponible en el expediente administrativo indica que China cuenta con una capacidad libremente disponible, o bien, potencial exportador significativamente mayor en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que indica que podría continuar orientando parte de sus exportaciones al mercado nacional.
h.    Los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional para el periodo posterior al investigado, reflejaron afectaciones al mantenerse la presencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado nacional. Entre los indicadores que registrarían una afectación se encuentran los siguientes: producción (-12%), producción orientada al mercado interno (-12%), ventas al mercado interno (-12%), inventarios (+1%), empleo (-12%), salarios (-7%), participación de mercado (-4 puntos porcentuales en el CNA), precio de venta al mercado interno (-27%), ingresos por ventas al mercado interno (-31%), resultados operativos (-140%) y margen operativo (-25.9 puntos porcentuales).
603. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones de cartoncillo originarias de China en condiciones de dumping, que al mismo tiempo causen amenaza de daño a la rama de producción nacional.
J. Cuota compensatoria
604. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, así como las empresas importadoras Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil indicaron que, de conformidad con el Decreto TIGIE 2024, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 4810.39.99 de la TIGIE están sujetas al pago de un arancel temporal de 20% y las fracciones arancelarias 4810.13.07, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.92.01 y 4810.99.99 de la TIGIE a uno de 25%. Conforme lo descrito en los puntos 546 y 547 de la Resolución Preliminar, las empresas exportadoras argumentaron que:
a.     La entrada en vigor de este Decreto tiene como consecuencia que el precio al que ingresarían las importaciones de cartoncillo se afectaría por el incremento de los aranceles. De esta manera, en consideración de que el análisis de la amenaza de daño es prospectivo, se puede presumir que, en el futuro, la entrada en vigor del Decreto referido daría lugar a que no ocurran las condiciones para considerar que exista daño en la industria nacional de cartoncillo.
b.    La imposición de cuotas compensatorias, en adición de la aplicación de aranceles, de conformidad con lo que dicho Decreto estable para las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 4810.39.99, 4810.13.07, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.92.01 y 4810.99.99 de la TIGIE, daría lugar a una sobre protección a la rama de producción nacional fabricante de cartoncillo.
605. En la etapa final de la investigación, las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui reiteraron que la imposición de cuotas compensatorias genera una sobreprotección a la rama de producción nacional, al no considerar el arancel vigente de 25%, lo que duplica el efecto protector -arancel más cuota compensatoria- y da lugar a una medida más gravosa de lo permitido, lo que incumple los artículos 3.1, 5.2 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y el artículo 62 de la LCE, así como la jurisprudencia internacional de la Organización Mundial del Comercio -WT/DS344/AB/R, WT/DS136/R-. Al respecto, argumentaron que: i) las cuotas compensatorias únicamente deben neutralizar el daño real, ii) no pueden ser punitivas ni exceder lo necesario, iii) deben considerar precios y volúmenes de importaciones no dumping y iv) El artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping obliga al uso de la lesser duty rule cuando corresponda. Por ello, consideran excesiva la cuota compensatoria provisional de 0.3702 dólares por kilogramo.
606. Por su parte, las empresas importadoras Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil consideraron que es injustificado imponer cuotas compensatorias al cartoncillo originario de China, puesto que afectarían productos que no compiten con la producción nacional y distorsionarían el mercado, en virtud de que el cartoncillo de fibra virgen importado no desplaza ni participa en el mismo mercado que el nacional, fabricado a partir de fibra reciclada.
607. En sus alegatos, las empresas exportadoras indicaron que en caso de que se determine la imposición de cuotas compensatorias, estas deberán fijarse de manera individualizada, privilegiando que su cuantía sea inferior al margen de dumping, cuando estas sean suficientes para neutralizar el daño a la rama de producción nacional. Por su parte, Cargraphics e Impresora Coyoacán consideraron que, en caso de que se determine la aplicación de dichas medidas, estas deberán expresarse a través de un precio de referencia, donde no se afecten las importaciones de cartoncillo elaborado con fibras vírgenes que es distinto al de fabricación nacional.
608. Las Solicitantes manifestaron que las empresas importadoras no presentaron pruebas que acrediten fehaciente y objetivamente que el producto objeto de investigación -fabricado a partir de fibras vírgenes- y el producto nacional -fabricado a partir de fibras recicladas- se tratan de productos diferentes. Por el contrario, posterior a la publicación de la Resolución Preliminar admitieron que el producto originario de China es sustituto y, por ende, similar al de fabricación nacional.
609. Respecto de las manifestaciones de las empresas exportadoras, las Solicitantes señalaron que la naturaleza jurídica de las cuotas compensatorias es distinta a la de los aranceles, pues estas se pueden fijar al nivel del margen de dumping, mientras que el arancel se aplica por razones o motivos diferentes a los que fundamentan y motivan los remedios comerciales. Argumentaron que las cuotas compensatorias:
a.     Deben neutralizar la discriminación de precios y el daño a la rama de producción nacional, considerando entre otros factores, las asimetrías entre la planta productiva de China con la nacional.
b.    No podrían considerarse "punitivas" porque no penalizan, no imponen penas corporales, ni podrían exceder los márgenes de discriminación de precios, como lo regula la legislación nacional e internacional.
c.     No pueden aplicarse a las importaciones que no se hayan realizado en condiciones de discriminación de precios, por lo que, conforme a la legislación en la materia, la información y pruebas, se cuenta con los elementos de convicción para imponer cuotas compensatorias y con ello remediar los efectos causados por la práctica desleal de comercio internacional.
610. Finalmente, el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping no prevé la obligación de la aplicación de una cuota compensatoria inferior al margen de dumping -lesser duty rule-, sino que regula esa posibilidad como facultad discrecional que, en este caso, se considera improcedente.
611. La Secretaría confirma que los argumentos de las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui tendientes a sustentar que la aplicación de cuotas compensatorias daría lugar a una sobreprotección a las Solicitantes son incorrectos. En efecto, los aranceles y las cuotas compensatorias responden a propósitos distintos. Los aranceles, son impuestos establecidos mediante ley o decreto, los cuales deben cumplir con las características para ser imponibles, es decir, ser general en cuanto al sujeto, objeto, la base y la tasa o tarifa, mientras que las cuotas compensatorias, cuando se han cumplido los requisitos para su aplicación, tienen como fin corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones desleales y restablecer las condiciones equitativas de competencia y no otros fines.
612. Asimismo, la Secretaría constató que, además de las empresas productoras nacionales de cartoncillo similar al investigado, conforme lo establecido en los puntos 373 de la Resolución Preliminar y 413 de la presente Resolución, durante el periodo analizado esta mercancía se importó de 41 países distintos del investigado. Por ello, la aplicación de cuotas compensatorias, independientemente de su cuantía, no se traduciría en una sobreprotección a la rama de producción nacional con una competencia de 41 fuentes de proveeduría internacional; tampoco esta última podría crear condiciones que fuesen en detrimento de los consumidores.
613. Por otra parte, la Secretaría determinó que carecen de sustento los argumentos tanto de Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil - la aplicación de cuotas compensatorias afectaría productos que no compiten con la producción nacional en virtud de que el cartoncillo de fibra virgen importado no desplaza ni participa en el mismo mercado que el nacional- como de Cargraphics e Impresora Coyoacán -la aplicación de dichas medidas deberán consistir en un precio de referencia, donde no se afecten las importaciones de cartoncillo elaborado con fibras vírgenes que es distinto del nacional-.
614. En efecto, los resultados que se encuentran en el apartado de Análisis de daño de la presente Resolución indican que el cartoncillo de fabricación nacional es similar al importado de China y volúmenes significativos de este sustituyeron al primero. En consecuencia, la aplicación de cuotas compensatorias afectaría al producto objeto de investigación que compite con el similar.
615. En cuanto al artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría concuerda con las Solicitantes, en el sentido de esta disposición normativa de que no obliga la aplicación de cuotas compensatorias inferiores a los márgenes de dumping encontrados, sino que regula esa posibilidad como facultad discrecional.
616. En razón de que se determinó que las importaciones de cartoncillo, originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron amenaza de daño a la rama de la producción nacional, la Secretaría determinó que la imposición de una cuota compensatorias definitivas.
617. Al respecto, los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, primer párrafo, de la LCE, disponen que, por regla general, el monto de la cuota compensatoria corresponde al margen de discriminación de precios determinado, aunque la misma legislación permite analizar la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios calculado, siempre y cuando esta sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
618. Sin embargo, en la investigación que nos ocupa, los resultados indican que la rama de producción nacional enfrenta una condición vulnerable ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, por lo que la Secretaría determinó que es procedente aplicar cuotas compensatorias definitivas equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en la etapa final de la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 62 párrafo primero y 87 de la LCE.
619. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59, fracción I, y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
620. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de cartoncillo originarias de China, independientemente del país de procedencia, incluidas las definitivas y temporales, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 4810.13.07, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.39.99, 4810.92.01 y 4810.99.99 de la TIGIE, o por cualquier otra:
a.     De 0.4388 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Guangxi Jingui.
b.    De 0.2837 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Jiangsu Bohui.
c.     De 0.4854 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Ningbo Asia.
d.    De 0.3909 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Shandong Bohui.
e.     De 0.4854 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás empresas exportadoras.
621. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
622. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
623. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
624. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al SAT para los efectos legales correspondientes.
625. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
626. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 25 de junio de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
 

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