DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Martes 14 de Julio 2026
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 52, párrafo octavo; 96 Bis, párrafo primero; 98, párrafo segundo y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracciones I y XVII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que, los artículos 52, párrafo octavo; 96 Bis, párrafo primero, y 98, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito facultan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir disposiciones de carácter general en materia de contratación de servicios financieros, uso de medios electrónicos, información y documentación de la clientela necesaria para su autenticación, así como para regular los datos de identificación que deben recabar las propias instituciones de crédito;
Que el Banco de México publicó en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2026 la Circular 11/2026, mediante la cual se modificó la Circular 3/2012 para incorporar el nuevo nivel de operación denominado "Nivel 2 Bis" en la clasificación de cuentas de depósito bancario de dinero a la vista, estableciendo para dicho nivel características y límites operativos específicos;
Que, derivado de la incorporación del referido Nivel 2 Bis, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizó los ajustes correspondientes a las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, con el propósito de adecuar los requisitos para la integración de los expedientes de identificación de clientes y usuarios conforme al nuevo esquema de niveles de cuenta, y
Que, en consecuencia, resulta necesario armonizar las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito con las modificaciones emitidas por Banco de México y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de actualizar la regulación relativa a la definición de cuentas bancarias, los requisitos de identificación presencial y no presencial de clientes, así como la contratación para el uso de banca electrónica, fortaleciendo con ello la congruencia del marco regulatorio, así como otorgando mayor certeza jurídica a las instituciones de crédito y a sus clientes, por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracción XLVI, párrafo segundo; 51 Bis, párrafos primero y quinto; 51 Bis 2, párrafo primero; 51 Bis 6, párrafos primero, cuarto, fracción VII, inicio e) y séptimo, fracción VI; 51Bis 8, fracción V; 307, párrafo primero, fracciones I, incisos b) y d), IV y V, párrafos segundo, inciso a) y tercero; 307 Bis, fracción I, inciso a); se ADICIONAN a los artículos 1, la fracción CXLVI Bis; al 51 Bis 6, en el párrafo cuarto, fracción I, el inciso c) y la fracción VII Bis, y 51 Bis 8, el párrafo segundo y se DEROGAN el artículo 316 Bis 9 y el Anexo 63 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante diversas resoluciones, para quedar como sigue:
"Listado de Anexos
ANEXOS 1 a 62    . . .
ANEXO 63           Derogado.
ANEXOS 64 a 75   . . ."
"Artículo 1.-  . . .
I. a XLV.     . . .
XLVI.         . . .
                Las Cuentas Bancarias podrán ser de "Nivel 1", "Nivel 2", "Nivel 2 Bis", "Nivel 3" o "Nivel 4", de conformidad con lo previsto en la citada Circular 3/2012.
XLVII. a CXLVI.   . . .
CXLVI Bis.  Prueba de Vida: a las pruebas técnicas realizadas con base en algoritmos, para medir y analizar las características anatómicas o reacciones voluntarias e involuntarias del solicitante, a efecto de determinar si una muestra biométrica está siendo capturada de un sujeto con vida presente en el punto de captura.
CXLVII. a CXCVII.    . . ."
"Artículo 51 Bis.- Las Instituciones deberán requerir a las personas físicas, nacionales o extranjeras según corresponda, que de manera presencial soliciten la celebración de operaciones pasivas relacionadas con Cuentas Bancarias Nivel 2 Bis o Nivel 4, o bien, operaciones activas, de servicios o medios de pago que estén relacionados con Cuentas Bancarias Nivel 2 Bis, Nivel 3 y Nivel 4, cuando dichas cuentas se encuentren aperturadas en la propia Institución, o en otra, pudiendo celebrarse dichas operaciones por cuenta propia o, en el caso de Cuentas Bancarias Nivel 3 y Nivel 4, en nombre y representación de terceros, que proporcionen de la persona que se presenta y, en su caso, de la persona a la que representa, lo siguiente:
I. a IV.   . . .
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. . .
Las Instituciones no estarán obligadas a realizar las acciones de verificación a que se refiere la fracción I de este artículo, tratándose de representantes legales o apoderados de personas morales. Tampoco tendrán que realizar dichas acciones de verificación en las contrataciones de fideicomisos que sean constituidos por los gobiernos federal, estatales y municipales o sus entidades paraestatales, o bien, por personas físicas que mantengan abierta a su nombre una Cuenta Bancaria Nivel 2 Bis, Nivel 3 o Nivel 4 en la misma Institución o alguna otra y que se considere "Cuenta activa" en términos del Artículo 207 Bis, fracción II de estas disposiciones, lo cual deberá ser verificado previamente a la contratación.
. . .
. . ."
"Artículo 51 Bis 2.- Las Instituciones, en sustitución de lo requerido por los Artículos 51 Bis y 51 Bis 1 de las presentes disposiciones en materia de verificación de identidad, podrán conformar una base de datos de información biométrica de sus clientes, observando los requerimientos técnicos previstos en el Anexo 71 de las presentes disposiciones, a fin de utilizarla para la verificación de la identidad de sus clientes en la celebración de contratos para realizar operaciones pasivas relacionadas con Cuentas Bancarias Nivel 2 Bis y Nivel 4; operaciones activas o de servicios, o en la solicitud de medios de pago, relacionados con Cuentas Bancarias Nivel 2 Bis, Nivel 3 y Nivel 4, cuando dichas cuentas se encuentren aperturadas en la propia Institución o en otra, así como para hacer retiros de efectivo y de transferencias de recursos con cargo a Cuentas Bancarias Nivel 4, siempre que den aviso y adjunten la información solicitada en el formato correspondiente del Anexo 75 a la Comisión, a más tardar dentro de los 20 días hábiles posteriores a la fecha en que inicien operaciones en materia de verificación de identidad utilizando la base de datos de información biométrica.
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. . ."
"Artículo 51 Bis 6.- Las Instituciones, para la identificación de sus clientes o solicitantes que sean personas físicas mexicanas o personas morales mexicanas, según corresponda, para la celebración no presencial de los siguientes contratos: (a) de apertura de Cuentas Bancarias Nivel 2 Bis o Nivel 4; (b) de créditos al consumo para clientes o solicitantes que sean personas físicas, relacionados con Cuentas Bancarias Nivel 2 Bis, Nivel 3 o Nivel 4, y (c) de créditos comerciales para clientes o solicitantes que sean personas físicas con actividad empresarial o personas morales, relacionados con Cuentas Bancarias Nivel 2 Bis, Nivel 3 o Nivel 4, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo, así como en los artículos 51 Bis 7 y 51 Bis 9 de estas disposiciones.
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. . .
I.               . . .
                . . .
a) y b)   . . .
c)         Cuando las Instituciones lleven a cabo la apertura de Cuentas Bancarias Nivel 2 Bis.
                . . .
II. a VI.       . . .
VII.            . . .
a) a d)   . . .
e)         Realizar una Prueba de Vida al solicitante durante la implementación de los mecanismos tecnológicos a que se refiere la presente fracción.
VII. Bis.      Para la apertura de Cuentas Nivel 2 Bis, las Instituciones podrán implementar mecanismos tecnológicos distintos que permitan identificar al solicitante o Usuario, en sustitución de lo previsto en la fracción VII del presente artículo. Dichos mecanismos deberán considerar, al menos, lo siguiente:
a)         Registrar la fecha y hora en que se realice el procedimiento, obtenidas de un servidor de tiempo protegido, y
b)         Realizar una Prueba de Vida al solicitante o Usuario.
VIII.   . . .
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. . .
I. a V.    . . .
VI.        Realizar una Prueba de Vida al solicitante o Usuario durante la comunicación.
. . ."
"Artículo 51 Bis 8.-    . . .
I a IV     . . .
V.         Realizar una Prueba de Vida al solicitante o Usuario.
No es necesaria la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo cuando las Instituciones implementen los mecanismos establecidos en las fracciones I a V para la apertura de Cuentas Nivel 2 Bis."
"Artículo 307.-   . . .
I.               . . .
a)         . . .
b)         Los ofrecidos a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta, cuando estos se refieran exclusivamente a la operación de Cuentas Bancarias Nivel 1, Nivel 2, Nivel 2 Bis y Nivel 3.
c)         . . .
d)         Banca Móvil, Banca por Internet, Banca Telefónica Audio Respuesta y Banca Telefónica Voz a Voz, cuando estén asociados a Cuentas Bancarias Nivel 1, Nivel 2, Nivel 2 Bis y Nivel 3, según corresponda, y se utilicen para realizar operaciones distintas a las previstas en el Artículo 313 de las presentes disposiciones.
e)         . . .
II. y III.        . . .
IV.             Tratándose de Cuentas Bancarias Nivel 2, Nivel 2 Bis, Nivel 3 y Nivel 4, deberán solicitar a sus Usuarios al momento de la contratación, datos de algún medio de comunicación, tales como su dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil para la recepción de Mensajes de Texto SMS, a fin de que las Instituciones les hagan llegar las notificaciones a que se refiere el Artículo 316 Bis 1 de estas disposiciones.
V.              . . .
                . . .
a)         Al momento de la contratación del servicio de Banca por Internet, las Instituciones deberán requerir a sus Usuarios el registro de una única Cuenta Destino cuyo titular sea el propio Usuario, sin que se requiera un segundo Factor de Autenticación de las Categorías 3 o 4 a que se refiere el Artículo 310 de estas disposiciones, en términos de lo previsto en el Artículo 314 de las presentes disposiciones. Cuando las cuentas originadoras correspondan a una Cuenta Bancaria Nivel 2, Nivel 2 Bis y Nivel 3, o bien, cuentas de administración de valores con los mismos niveles transaccionales, no será necesario que la Cuenta Destino sea del propio Usuario.
b) y c)    . . .
                Para la contratación de los servicios de Banca por Internet, Banca Telefónica Audio Respuesta o Banca Telefónica Voz a Voz relacionados con Cuentas Bancarias Nivel 2, Nivel 2 Bis y Nivel 3 u otras con los mismos niveles transaccionales, como cuentas originadoras, a fin de realizar las operaciones descritas en la presente fracción, las Instituciones podrán utilizar mecanismos de identificación similares a los requeridos para la apertura de dicha cuenta originadora.
VI.             . . .
Artículo 307 Bis.-      . . .
I.               . . .
a)         Cuentas Bancarias Nivel 2 Bis, Nivel 3 o Nivel 4;
b) y c)    . . .
                . . .
                . . .
II.              . . ."
"Artículo 316 Bis 9.- Derogado."
TRANSITORIO
ÚNICO. - La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 13 de julio de 2026.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Ángel Cabrera Mendoza.- Rúbrica.
 

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