DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico de sebo de res originarias de la República Argentina, independientemente del país de procedencia.

Viernes 24 de Julio 2026
RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico de sebo de res originarias de la República Argentina, indepen
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ÁCIDO ESTEÁRICO DE SEBO DE RES ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo AD_07-26 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 27 de febrero de 2026, Comercialización Pakdu, S.A. de C.V., en adelante Comercialización Pakdu o la Solicitante, presentó la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones definitivas y temporales de ácido esteárico de sebo de res, en adelante ácido esteárico, originarias de la República Argentina, en adelante Argentina, independientemente del país de procedencia.
2. La Solicitante manifestó que se ha registrado un incremento significativo de las importaciones de ácido esteárico originarias de Argentina, en condiciones de discriminación de precios, con márgenes de subvaloración que causan daño a la rama de producción nacional del producto similar.
3. Propuso como periodo investigado el comprendido del 1 de noviembre de 2024 al 31 de octubre de 2025, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de noviembre de 2022 al 31 de octubre de 2025. Presentó argumentos y pruebas con objeto de sustentar su solicitud de investigación, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
B. Solicitante
4. Comercialización Pakdu es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Entre sus principales actividades se encuentra la compra, venta, fabricación, distribución, maquila y comercio de productos químicos y derivados. Señaló como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en Av. Insurgentes Sur No. 1647, piso 1, Int. A, Col. San José Insurgentes, C.P. 03900, Ciudad de México.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
5. Comercialización Pakdu indicó que el producto objeto de investigación es el ácido esteárico de origen animal, en específico, de sebo de res. De manera genérica se le denomina ácido esteárico y comercialmente como ácido esteárico doble o triple prensado, en adelante ácido esteárico.
6. El ácido esteárico es un ácido graso saturado que pertenece a la familia de los oleoquímicos. Se clasifica dentro de los sólidos microcristalinos debido a que sus cristales son muy finos y se caracteriza por tener una consistencia blanda y color blanco.
7. La Solicitante precisó que la cobertura del producto objeto de investigación no incluye el ácido esteárico de origen vegetal.
2. Características
8. La Solicitante indicó que el ácido esteárico está compuesto por una mezcla de diversos ácidos grasos con longitud de cadena diversa, cuya composición química se presenta en grados o rangos en los que normalmente se produce, los cuales pueden modificarse a petición del cliente, sin que pierda sus propiedades fisicoquímicas. Los principales parámetros fisicoquímicos son:
a.     Titer (grados Celsius): se refiere al punto de titulación, que es la temperatura a la que un ácido esteárico comienza la solidificación (cristaliza) durante un proceso de enfriamiento. Interviene en la etapa de producto intermedio en las destilaciones y al finalizar la inspección como producto terminado.
b.    Valor ácido: mide la cantidad en miligramos de hidróxido, necesarios para neutralizar los ácidos grasos esteáricos libres presentes en la muestra. Interviene en la etapa de producto intermedio en las destilaciones y al finalizar la inspección como producto terminado.
c.     Valor de saponificación: indica la concentración promedio de ácidos grasos en la muestra y es un parámetro clave para evaluar la calidad y pureza de los aceites y grasas, así como para determinar su peso molecular. Interviene en la etapa de producto intermedio en las destilaciones y al finalizar la inspección como producto terminado.
d.    Valor de yodo: es un parámetro que cuantifica el grado de insaturación en los ácidos grasos de una grasa o aceite. Interviene en la etapa de producto intermedio en las destilaciones y al finalizar la inspección como producto terminado.
9. En cuanto a la composición química del producto objeto de investigación, la Solicitante indicó que es una combinación de diversos ácidos grasos con longitud de cadena diversa. Al respecto, proporcionó las especificaciones y composición química con los rangos o valores en los que normalmente se produce el producto objeto de investigación, los cuales pueden modificarse sin que pierdan sus propiedades fisicoquímicas. Obtuvo la información de la página de Internet https://www.materiaoleochemicals.com/acido-estearico/, correspondiente al productor argentino de ácido esteárico Materia Hnos, S.A.C.I.F., en adelante Materia Hnos.
Especificaciones del producto objeto de investigación
Especificaciones
Mínimo
Máximo
Titer °C
52.5
63
Valor de ácido
201
209
Valor de Saponificación
201
209
Valor de Yodo
0
15
Distribución en Cadena %
14:0
Mirístico
0.0
3.5
15:0
Pentadecanoico
0.0
1.8
16:0
Palmítico
25.0
48.0
16:1
Palmitoleico
0.0
1.0
17:0
Margárico
0.0
4.5
17:1
Margaroleico
0.0
0.4
18:0
Esteárico
34.0
68.0
18:1
Oleico
0.0
15.0
18:2
Linoleico
0.0
1.2
18:3
Linolénico
0.0
0.4
19:0
Nonadecanoico
0.0
0.9
19:1
Nonadecenoico
0.0
0.1
20:0
Araquídico
0.0
1.2
20:1
Gadoleico
0.0
0.6
Fuente: Solicitante con base en información pública de la empresa argentina Materia Oleochemicals obtenida en https://www.materiaoleochemicals.com/wp-content/uploads/2021/05/Web_Stearic_2021.pdf
10. La Solicitante precisó que estos parámetros fisicoquímicos, no son elementos que se incorporen en la fabricación como componentes externos, sino que son el resultado de la reacción química de la materia prima, es decir, el sebo de res, ya que al ser este un insumo de origen animal normalmente no es 100% puro, por lo cual al realizarse la reacción química da como resultado el ácido esteárico con una composición química diversa.
3. Tratamiento arancelario
11. La Solicitante señaló que el producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional por la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, 3823.11.01 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00, cuya descripción es la siguiente:
 
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 38
Productos diversos de las industrias químicas
Partida 38.23
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales.
 
- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:
Subpartida 3823.11
-- Ácido esteárico.
Fracción 3823.11.01
Ácido esteárico.
NICO 00
Ácido esteárico.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, el 7 de junio y 22 de agosto de 2022, respectivamente.
12. De conformidad con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE se encuentran exentas del pago de arancel.
13. La unidad de medida del producto objeto de investigación establecida en la TIGIE es el kilogramo.
4. Proceso productivo
14. La Solicitante indicó que el principal insumo y materia prima para producir el producto objeto de investigación es el sebo de res. Agregó que otros insumos son el hidrógeno y níquel, los cuales se utilizan en el proceso de hidrogenación donde se transforma el ácido graso en ácido esteárico, dichos insumos fungen como catalizadores para acelerar esta reacción.
15. En cuanto al proceso productivo del producto objeto de investigación, la Solicitante señaló que no se encuentra disponible el proceso detallado de alguna empresa productora del país investigado. Sin embargo, al ser un commodity, el proceso productivo del ácido esteárico es similar en todo el mundo, incluyendo a México. Para sustentarlo presentó información de la empresa Servicios Independientes de Inteligencia sobre Materias Primas, en adelante ICIS, por las siglas en inglés de Independent Commodity Intelligence Services, una consultora especializada del sector químico, la cual reconoce que dicho producto es tratado como un commodity dentro del mercado de oleoquímicos y ácidos grasos.
16. Comercialización Pakdu manifestó que el proceso productivo del producto objeto de investigación consta principalmente de las siguientes etapas.
a.     Recepción de materia prima (sebo de res).
b.    Hidrólisis: el sebo se somete a hidrólisis, el cual es un proceso químico que descompone los triglicéridos. Este proceso se realiza con alta presión y temperatura.
c.     Destilación: con objeto de obtener un ácido esteárico más puro, se pasa por un proceso de destilación, para eliminar contaminantes.
d.    Hidrogenación: es el proceso en el cual se rompe la estructura de dobles y triples enlaces en los diversos ácidos grasos reduciendo a cadenas más cortas, pero saturadas de hidrógeno, para realizar este proceso es necesario un catalizador (níquel) y una presión alta de gas (hidrógeno).
e.     Almacenamiento: inmediatamente después de la destilación se pasa a un tanque de almacenamiento para su posterior comercialización.
17. La Solicitante precisó que el ácido esteárico, al ser un ácido graso saturado que forma parte de la familia de los oleoquímicos, tiene un proceso de producción que se encuentra comprendido dentro del proceso general de los oleoquímicos. Para sustentarlo presentó información sobre el proceso productivo de los oleoquímicos de una de las principales empresas productoras de Argentina, Materia Hnos, obtenida de su página de Internet https://www.materiaoleochemicals.com/productos-y-procesos/, la cual indica que, en su cartera de productos, los oleoquímicos, entre ellos el ácido esteárico, son obtenidos generalmente a partir del sebo vacuno.
5. Normas
18. La Solicitante indicó que no existe una Norma Oficial Mexicana o norma internacional que deba cumplir el producto objeto de investigación. Lo anterior obedece a que el ácido esteárico es un insumo químico de uso generalizado en diversas industrias, cuyas especificaciones técnicas se determinan principalmente mediante estándares comerciales, fichas técnicas y requerimientos del usuario final, y no mediante normas específicas del producto. Si bien el ácido esteárico se utiliza en industrias como la farmacéutica, cosmética o alimentaria, las regulaciones aplicables en dichos sectores corresponden a los productos finales en los que se incorpora, y no al ácido esteárico como tal.
6. Usos y funciones
19. La Solicitante indicó que el ácido esteárico objeto de investigación es una materia prima utilizada como emulsificante en diversas industrias, por ejemplo, farmacéutica, cosmética, alimentaria y del caucho. Tiene múltiples usos, tales como base para veladoras, parafinas, detergentes, jabones, y suavizante de telas, como aditivo asfáltico y concreto, aditivos para el cuerpo de crayones y puntillas de lápices, pastas para pulido de metales, y como desmoldante para las llantas, agente lubricante y antiestáticos.
20. Para sustentarlo presentó información de las aplicaciones del ácido esteárico de la empresa productora argentina, Materia Hnos, obtenida de su página de Internet https://www.materiaoleochemicals.com/acido-estearico/.
D. Posibles partes interesadas
21. Las partes de las cuales la Secretaría tiene conocimiento y que podrían tener interés en comparecer a la presente investigación, son las siguientes:
1. Importadoras
Grupo Orsega, S.A. de C.V.
Prolongación Avenida Américas No. 334-303
Col. Altamira
C.P. 45160, Zapopan, Jalisco
Industria Química del Centro, S.A. de C.V.
Centeno No. 546
Col. Granjas México
C.P. 08400, Ciudad de México
2. Exportadora
Materia Hnos, S.A.C.I.F.
Camusso No. 1302
Mar de Plata
B7608EJB, Buenos Aires, Argentina
3. Gobierno
Embajada de la República Argentina en México
Av. Paseo de las Palmas No. 1685
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
E. Prevención
22. El 25 de marzo de 2026, la Secretaría notificó la prevención a Comercialización Pakdu, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; explicara cómo se aseguró que el producto investigado proviene del sebo de res; sustentara la información y sus afirmaciones sobre los elementos químicos reportados en la ficha técnica respecto del producto investigado; detallara si el producto investigado está integrado por una mezcla de diferentes ácidos y en qué etapa del proceso productivo se incorporan los diferentes elementos; proporcionara una definición del producto en la que se identifiquen las características químicas completas que componen el producto investigado; sustentara que el ácido esteárico es un commodity y que su proceso productivo es similar en distintas partes del mundo; justificara el proceso productivo del ácido esteárico de origen animal; indicara las diferencias entre el ácido esteárico de origen animal y el de origen vegetal; explicara cómo identificó que las importaciones que ingresaron por la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE corresponden a ácido esteárico de origen animal; sustentara que la base de importaciones de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM, se reporta a nivel Costo, Seguro y Flete, en adelante CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance & Freight; explicara por qué consideró al puerto de Lázaro Cárdenas en Michoacán, México como puerto de llegada de las importaciones investigadas; aclarara y justificara por qué concluyó que no existe disponibilidad de precios del producto investigado en el mercado argentino; presentara nuevamente la cotización realizada a la empresa argentina; explicara la pertinencia de estimar el valor reconstruido a partir de su estructura de costos de producción de ácido esteárico; justificara por qué consideró ciertas materias primas en su estructura de costos; presentara la metodología de cálculo que consideró para estimar ciertos conceptos de la estructura de costos y conciliara las cifras en su estados de costos, ventas y utilidades; detallara por qué la suma de mano de obra y gastos de fabricación tienen la misma participación que la materia prima en los costos de producción; explicara y justificara la pertinencia de utilizar la información de la empresa Corporate Service Industry Market, en adelante CSI Market, para calcular la utilidad del producto investigado en el periodo investigado, adicionalmente, aportara la utilidad a nivel sector o industria, relacionado con el producto investigado; explicara a que se refieren los dos conceptos que conforman el margen de utilidad reportado y justificara por qué consideró, para su estimación de valor reconstruido, el margen operativo anual, y proporcionara nuevamente el margen de discriminación de precios; indicara la características que definen al producto investigado; aclarara si la producción nacional solo produce ácido esteárico a partir de sebo de res o si también utiliza insumos vegetales; indicara si puede fabricar los tres tipos de ácido esteárico que señaló Q-1070, Q-1012 y Q-1015, si son los más comunes y si pueden existir otros tipos; aclarara por qué no existen normas nacionales o internacionales que apliquen al producto investigado y al similar; acreditara que Comercialización Pakdu y cierta empresa fabricaron el producto similar entre noviembre de 2022 y octubre de 2025; aclarara la existencia de otros fabricantes nacionales de ácido esteárico; aclarara y en su caso corrigiera su depuración de la base de datos de importaciones; señalara por qué en el cálculo de las importaciones investigadas consideró importaciones de otros países que no fabrican ácido esteárico a partir de sebo de res; explicara la metodología para identificar y, en su caso, excluir de la base de importaciones el ácido esteárico fabricado a partir de insumos vegetales; explicara por qué considera que las importaciones investigadas desplazan o afectan a las ventas de la rama de producción nacional, considerando que sus clientes no importaron el producto investigado; acreditara que los consumidores y canales de distribución del producto investigado y del similar, son similares; detallara la metodología que utilizó para realizar el cálculo de su capacidad instalada para fabricar ácido esteárico; explicara por qué operó con bajos niveles de utilización de capacidad instalada, y el motivo por el cual la industria del ácido esteárico opera sin inventarios; exhibiera su balance general y estado de resultado internos para enero a octubre de 2024, y los estados de flujo de efectivo internos para enero a octubre de 2024 y 2025; identificara la empresa productora que incluyó dentro de sus activos a las instalaciones en que operaron, así como que presentara sus estados financieros para efectos fiscales de 2022 a 2024, y para los periodos de enero a octubre de 2024 y 2025; proporcionara dos estados de costos, ventas y utilidades para el periodo analizado, uno de la empresa comercializadora relacionada y otro que correspondiera a las dos empresas que fabricaron el producto similar; presentara el estado de resultados interno de la empresa comercializadora relacionada, y proporcionara la conciliación de los ingresos del producto similar con los ingresos totales; explicara los criterios que empleó en el registro contable del ingreso que obtuvo por el producto similar; explicara por qué aumentó la mano de obra y sus gastos de administración durante el periodo investigado, y aportara mayores elementos que sustentaran que los precios de las importaciones de otro orígenes no fueron la causa del comportamiento negativo de la rama de producción nacional. Comercialización Pakdu presentó su respuesta el 24 de abril de 2026.
F. Requerimientos de información
23. El 25 de marzo de 2026, la Secretaría requirió a la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., en adelante ANIQ, para que proporcionara el volumen de producción total de ácido esteárico de Comercialización Pakdu e indicara los productores nacionales de ácido esteárico de los que tuviera conocimiento. El 9 de abril de 2026, la ANIQ respondió al requerimiento de información.
24. El 25 de marzo de 2026, la Secretaría requirió a Arte y Estrategia Química, S.A. de C.V., Danamart Chemicals de México, S.A. de C.V., Industria Química del Centro, S.A. de C.V., Industrializadora Oleofinos, S.A. de C.V., Merloesa, S.A. de C.V., Níquel y Derivados, S.A. de C.V.; Productos Químicos Monterrey, S.A. de C.V., y Proteínas y Oleicos, S.A. de C.V., en adelante Arte y Estrategia, Danamart, Química del Centro, Oleofinos, Merloesa, Níquel y Derivados, Químicos Monterrey, y Proteínas y Oleicos, respectivamente, para que indicaran si produjeron ácido esteárico de sebo de res y, en caso afirmativo, presentaran sus volúmenes de producción, valor y volumen de sus ventas al mercado interno y externo, así como su capacidad instalada. El 8 y 10 de abril de 2026, Proteínas y Oleicos, y Merloesa, respectivamente, dieron respuesta al requerimiento. Arte y Estrategia, Danamart, Química del Centro, Oleofinos, Níquel y Derivados, y Químicos Monterrey no dieron respuesta.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
25. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 1, 5 y 12.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 52, fracciones I, II y último párrafo de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
26. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
27. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Legitimidad procesal
28. De conformidad con lo señalado en los puntos 108 a 114 de la presente Resolución, la Secretaría determina que Comercialización Pakdu está legitimada para solicitar el inicio del presente procedimiento administrativo de investigación, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, y 50 de la LCE.
E. Periodo investigado y analizado
29. La Secretaría determina fijar como periodo investigado el comprendido del 1 de noviembre de 2024 al 31 de octubre de 2025 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de noviembre de 2022 al 31 de octubre de 2025, periodos propuestos por la Solicitante, toda vez que estos se apegan a lo previsto en el artículo 76 del RLCE y, adicionalmente, son congruentes con la "Recomendación Relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping" del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).
F. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
30. Para el cálculo del precio de exportación Comercialización Pakdu presentó el listado de las importaciones de ácido esteárico originarias de Argentina, que ingresaron a México por la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE durante el periodo investigado. Información obtuvo de la ANAM.
31. Debido a que por la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE ingresaron productos distintos al producto objeto de investigación, la Solicitante proporcionó la siguiente metodología para identificar las operaciones de importación correspondientes a ácido esteárico:
a.     Excluyó las operaciones con las claves de pedimento: A4, F2, F9, G9 y V1.
b.    Excluyó operaciones que no correspondieron a la mercancía objeto de investigación como: aceites, emulsificantes, bolsas espumantes, reactivos, fertilizantes, limpiadores, soluciones, glicerinas muestras, entre otros.
c.     Descartó las operaciones de ácido esteárico de origen vegetal, que identificó a partir de fichas técnicas de producto de las páginas de Internet de algunos importadores.
d.    Consideró únicamente las operaciones correspondientes al periodo investigado originarias de Argentina.
32. Consideró como producto objeto de investigación al ácido esteárico en cualquiera de sus presentaciones físicas, grados comerciales, industriales, cosméticos o alimentarios, incluyendo ácido esteárico doble o triple prensado, con distintos porcentajes de pureza o concentración y mezclas. Precisó que no consideró como producto objeto de investigación al ácido esteárico de origen vegetal.
33. Destacó que el producto objeto de investigación es un commodity y cuenta con un proceso productivo similar en todo el mundo. Proporcionó una ficha técnica proveniente de una empresa productora en Argentina con distintos tipos de ácido esteárico y sus componentes.
34. Señaló que la base de importaciones de la ANAM no permite identificar si los precios reportados se encuentran libres de descuentos, reembolsos y bonificaciones. Acotó que esa información solo puede obtenerse de documentos y registros contables que pertenecen a los importadores y exportadores por tratarse de información confidencial.
35. La Secretaría previno a la Solicitante para que explicara cómo identificó que las importaciones no consideraron ácido esteárico de origen vegetal; aclaraciones sobre los productos contenidos en la ficha técnica que presentó (origen, marca y composición química) para observar su relación con el producto objeto de investigación.
36. También le previno para que presentara pruebas que sustentaran que el producto objeto de investigación corresponde a un commodity, e información sobre procesos productivos en distintas partes del mundo, que detallara las principales diferencias en composición, usos, procesos y costos para el ácido esteárico de origen animal y vegetal.
37. En su respuesta a la prevención, la Solicitante indicó que en la ficha técnica que presentó y obtuvo directamente de la página de Internet de la empresa fabricante argentina, se observa, en la descripción general de los productos que fabrica, que estos son obtenidos generalmente a partir del sebo vacuno. Agregó que si bien en la misma página, el productor menciona que "Según el volumen solicitado, se pueden utilizar también como materias primas aceites vegetales", cuando el producto sea de origen vegetal, dicha característica se señalará expresamente en la descripción.
38. Respecto de si los productos de la ficha técnica corresponden a distintas marcas, la Solicitante señaló que se trata de las diferentes composiciones que puede tener el producto objeto de investigación, cuyo nombre comercial corresponde al asignado por la empresa que los fabrica. Agregó que en el mismo documento se advierte que todos los ácidos esteáricos indicados en la ficha son productos estándar, que pueden variar según las especificaciones solicitadas.
39. En este sentido, indicó que los elementos de la ficha técnica se refieren a la composición química del producto objeto de investigación con los grados o rangos en los que normalmente se produce, ya que esos parámetros pueden modificarse sin perder sus propiedades químicas. Explicó que el ácido esteárico es una combinación de diversos ácidos grasos, los elementos cuestionados (titer, valor del ácido, valor de saponificación y valor del yodo) no se incorporan como tal a la fabricación, sino que son parámetros que resultan de la reacción química de la materia prima.
40. Sobre las diversas presentaciones de ácido esteárico, Comercialización Pakdu reiteró que todas refieren al producto objeto de investigación y no alteran la naturaleza del producto, sino que únicamente responden a requerimientos específicos o de uso final.
41. En relación con la afirmación relativa a que el ácido esteárico es un commodity, Comercialización Pakdu indicó que se considera así por poseer especificaciones técnicas homogéneas, un bajo grado de diferenciación, un precio que se determina principalmente por condiciones de mercado y procesos industriales que siguen etapas técnicas equivalentes, fabricado a partir de insumos genéricos, no diferenciados y disponibles globalmente. Agregó que, al ser de origen animal, derivado del sebo de res, lo convierte en una materia prima estandarizada, de amplia disponibilidad internacional y con características uniformes.
42. La Solicitante presentó una captura de pantalla con información sobre commodities que obtuvo de la página de Internet de la consultora química especializada ICIS, https://subscriber.icis.com/askicis en la cual observó que se reconoce el ácido esteárico como un commodity dentro del mercado de oleoquímicos y ácidos grasos. Señaló que la consultora reporta de manera periódica precios, contratos y condiciones de mercado para el ácido esteárico, lo que evidencia su comercialización en mercados amplios y estandarizados, centrando análisis de mercado en factores como oferta y demanda, materias primas y flujos comerciales.
43. En relación con las principales diferencias entre el ácido esteárico de origen animal con el de origen vegetal, Comercialización Pakdu manifestó que, pese a que ambos ácidos ya procesados tienen la misma composición química y se producen mediante procesos similares, la principal diferencia deriva en la materia prima empleada, señaló que el sebo de res desde su origen contiene más esteárico natural, por lo que requiere menos procesamiento para alcanzar la composición química característica, lo que implica menores costos. Presentó un cuadro comparativo entre el ácido esteárico de origen animal y de origen vegetal.
44. En relación con la identificación de las importaciones, la Solicitante manifestó que en su depuración de la base de datos excluyó aquellas operaciones que tuvieran explícitamente en su descripción origen vegetal, así como las operaciones de las cuales obtuvo evidencia de que el producto era derivado de materias primas vegetales. Comercialización Pakdu consideró, adicionalmente, la información de mercado proveniente de ICIS, en la cual se indicó que en el comercio internacional los productos derivados de aceites vegetales suelen especificar explícitamente el origen.
45. Por su parte, la Secretaría se allegó las importaciones totales de ácido esteárico, que ingresaron por la fracción arancelaria de la TIGIE 3823.11.01 NICO 00 a territorio nacional durante el periodo investigado, datos que integran las estadísticas de la Balanza Comercial de Mercancías de México, en adelante Balanza Comercial, elaborada por el Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, la Secretaría, el Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Comparó dicha información con la aportada por la Solicitante y encontró diferencias en cuanto al número de operaciones, volumen y valor.
46. La Secretaría determinó utilizar la base de datos de las estadísticas de importación que reporta la Balanza Comercial, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales y la autoridad aduanera. Asimismo, la información estadística es revisada por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible para la estimación del precio de exportación.
47. La Secretaría revisó la metodología propuesta por la Solicitante sobre la depuración de las importaciones e identificó que, durante el periodo investigado únicamente se observaron importaciones con claves de pedimento A1 y descripciones de producto que incluyeron las palabras ácido esteárico, razones por las que consideró adecuados los criterios de depuración e identificación de la mercancía objeto de investigación.
a. Determinación
48. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación en dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo, para las importaciones de ácido esteárico originarias de Argentina, a partir de la información y pruebas proporcionadas por Comercialización Pakdu.
b. Ajustes al precio de exportación
49. La Solicitante señaló que el valor en aduana de las mercancías se determina conforme las disposiciones del artículo 65 de la Ley Aduanera e incluye, además del valor de factura, los gastos de embalaje, mano de obra, materiales, transporte, seguros y gastos conexos en los que se incurre en la transportación de las mercancías, equivalente a un valor CIF. Por lo anterior, propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente, por los conceptos de flete interno en Argentina y flete marítimo de Argentina a México.
i Flete interno
50. La Solicitante proporcionó una cotización obtenida de la página de Internet de la empresa SeaRates https://www.searates.com/, de enero de 2026. Señaló que SeaRates es una plataforma utilizada a nivel global para obtener estimaciones de costos logísticos, incluyendo transporte terrestre, marítimo y multimodal, razón por la cual constituye una fuente de información válida para estimar los ajustes al precio de exportación. Presentó las credenciales de la empresa que obtuvo de la página de Internet oficial de la compañía.
51. La Solicitante señaló que, en Mar del Plata, Argentina, se localiza la única empresa que exportó ácido esteárico durante el periodo investigado. Por ello, en la cotización consideró el trayecto desde esa ciudad al puerto del mismo nombre.
52. Agregó que cotizó un contenedor con capacidad de 20 toneladas el cual corresponde al contenedor estándar, en adelante ST, por las siglas en inglés de standard container, ya que es el más utilizado en la transportación del producto objeto de investigación de acuerdo con su conocimiento de mercado, así como con la información que obtuvo de la página de Internet de la empresa productora argentina que exportó el producto investigado a México https://www.materiaoleochemicals.com/acido-estearico/, en la cual se especifica el tipo de contenedor que se utiliza en la transportación del ácido esteárico. Aportó una captura de pantalla con la información correspondiente.
ii Flete marítimo
53. La Solicitante presentó una cotización del flete marítimo en la cual consideró el trayecto del puerto de Mar del Plata en Argentina, al puerto de Lázaro Cárdenas en México, con información de la empresa SeaRates, de enero de 2026.
54. La Secretaría revisó la cotización presentada por la Solicitante y le previno para que explicara la razón de considerar el puerto de Lázaro Cárdenas en Michoacán. Como respuesta a la prevención, la Solicitante indicó que consideró el puerto de Lázaro Cárdenas por ser uno de los principales puertos marítimos del país.
55. Sin embargo, Comercialización Pakdu revisó en la base de importaciones que el puerto de Altamira, Tamaulipas, fue el principal puerto por el que ingresaron las importaciones del producto objeto de investigación provenientes de Argentina durante el periodo investigado. Con base en lo anterior, proporcionó nuevamente la cotización de flete marítimo, de abril 2026.
56. Debido a que las cotizaciones del flete interno y flete marítimo se encontraron fuera del periodo investigado, la Solicitante las actualizó al periodo investigado con información del Índice de Precios al Consumidor en Argentina, que obtuvo de la página de Internet del Banco Central de la República de Argentina https://www.bcra.gob.ar/PublicacionesEstadisticas/Principales_variables_datos.asp.
c. Determinación
57. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 y 58 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de Argentina por concepto de flete interno y flete marítimo, de acuerdo con la información y metodología propuesta por la Solicitante.
2. Valor normal
58. La Solicitante manifestó que no existe información disponible de precios para el ácido esteárico en el mercado interno de Argentina.
59. Afirmó que realizó una búsqueda exhaustiva durante un periodo extenso para obtener información de precios a través de plataformas de consumo general en Argentina, así como también en plataformas especializadas en productos químicos y no obtuvo resultados.
60. Comercialización Pakdu señaló que pagó la suscripción de la consultora ICIS, no obstante, la consultora no tuvo acceso a precios en el mercado interno de Argentina de ácido esteárico. Presentó una captura de pantalla de la página de Internet de la plataforma de la consultora, en la que se observa que no se encontró la información disponible sobre precios del ácido esteárico https://www.icis.com/explore/.
61. Explicó que continuó la búsqueda de precios, específicamente señaló que en la plataforma Google consultó cuáles fueron los principales productores de ácido esteárico en Argentina durante el periodo investigado. Añadió que el primer resultado en la búsqueda fue la empresa productora Materia Hnos, así como Química Industrial (empresa de la cual observó en su página de Internet que produce ácido esteárico). Indicó que en ninguna de las dos páginas de Internet de las empresas identificó precios del ácido esteárico que fabrican.
62. Agregó que realizó una cotización de precios en las páginas de Internet de las empresas Materia Hnos https://www.materiaoleochemicals.com/contacto/, y Química Industrial https://quimicaindustrial.com.ar/mi-cuenta/. Sin embargo, no recibió respuesta. Presentó las capturas de pantalla de las solicitudes de cotización que realizó en ambas páginas de las empresas, en las cuales se observó el producto cotizado, volumen, tipo de embalaje y/o contenedor en que se transportaría el producto, así como las condiciones de venta solicitadas.
63. Comercialización Pakdu señaló que en varias de las páginas de Internet que consultó, observó que no correspondieron a productores de ácido esteárico sino a distribuidores, tales como: Química Olivos Arg S. R. L., Centauro Alpha S.R.L., ParmaQuim S.R.L., Brenntag Argentina, S.A., y Grupo Pochteca S.A.B. de C.V. Sobre Industrias Químicas del Sur S.A., la Solicitante señaló que es una empresa dedicada a la fabricación, comercialización y distribución de químicos industriales, pero no observó ácido esteárico como parte de su catálogo de productos.
64. También recurrió a la búsqueda de precios del ácido esteárico en plataformas de venta de productos en general o incluso en plataformas enfocadas a la industria química, entre las que se encuentran: Quiminet, Mercado Libre y Alamaula.
65. Sobre la búsqueda realizada en Quiminet, la Solicitante señaló que identificó diversas empresas y proveedores que aparecen como fabricantes de ácido esteárico, por lo que procedió a buscar en sus páginas de Internet. Agregó que al revisar la información, encontró que algunas empresas no son fabricantes sino únicamente proveedoras, o no ofrecen ácido esteárico de origen animal, tales como: Aren Oil International, S.R.L., Química Industrial Bahiense, Caucho Maipu, S.R.L., Silquim & Cía, Varteco Química Puntana, S.A., Chemit Argentina, S.R.L., Marpaq, S.A., e Inmobal Nutrer, S.A. Agregó que la única empresa identificada como productora de ácido esteárico de origen animal, fue Materia Hnos o Materia Oleochemicals.
66. Sobre la búsqueda realizada en la plataforma de comercio electrónico Mercado Libre, señaló que no existe información sobre fabricantes del producto objeto de investigación, ya que en el caso de las cotizaciones que encontró disponibles se especifica que el origen del producto es vegetal. Agregó que, solo una cotización menciona que el origen del ácido esteárico es animal, por lo que ingresó a la página de Internet de la empresa, https://www.psyn.com.ar/. No obstante, al revisar la información encontró que se trata de una empresa comercializadora.
67. Comercialización Pakdu señaló que localizó en la referida plataforma otras empresas como proveedores de ácido esteárico, en las cuales no se especifica el origen de la mercancía. Sobre Nameco S.R.L., Química Palumbo S.R.L., y GP Artesanías, mencionó que se identificaron como proveedores y no como productores.
68. La Secretaría analizó la información aportada por la Solicitante y le previno para que explicara por qué la búsqueda en las páginas de Internet le permitió determinar que no existe disponibilidad de precios del producto objeto de investigación en el mercado interno de Argentina. Asimismo, que presentara nuevamente la cotización realizada con Materia Hnos en formato PDF, que permitiera observar la información completa, la fecha y el producto cotizado con la descripción completa.
69. En su respuesta, Comercialización Pakdu señaló que realizó la búsqueda de precios de ácido esteárico en el mercado interno de Argentina durante un periodo prolongado, mediante una estrategia sistemática que incluyó diversas fuentes de información especializadas, consultas directas y apoyo de expertos del sector, con el objeto de agotar todas las vías razonablemente disponibles para la obtención de la información.
70. Reiteró que realizó la identificación y consulta de las principales plataformas comerciales, portales especializados en productos químicos y páginas de Internet de empresas relevantes en el mercado argentino que incluyeron fabricantes, distribuidores y comercializadores. Añadió que las búsquedas no se limitaron a páginas de Internet genéricas, sino que se enfocaron en fuentes especializadas del sector químico y en actores relevantes del mercado.
71. Señaló que en la mayoría de los casos no encontró oferta del producto objeto de investigación y en aquellos donde se identificó el producto, no encontró disponibles precios públicos, o las empresas identificadas correspondieron a distribuidores o comercializadores, o bien, ofrecen productos de origen vegetal.
72. Destacó que de las dos solicitudes de cotizaciones que realizó con las productoras, así como de la solicitud realizada a la consultora no obtuvo precios internos. Por lo anterior, Comercialización Pakdu señaló que justificó su conclusión de que no existe información disponible de precios de ácido esteárico en el mercado interno de Argentina.
73. La Secretaría revisó la información presentada por la Solicitante tanto en el formulario como en la respuesta a la prevención, y observó en las pruebas proporcionadas, que:
a.     En las capturas de pantalla de los perfiles de las empresas, tal como lo señala la Solicitante, se reporta información relacionada con empresas comercializadoras, importadoras, distribuidoras, fabricantes de productos distintos y empresas que no registran al producto objeto de investigación como parte de sus catálogos de venta.
b.    En el soporte documental proporcionado, la empresa consultora a la cual se le solicitó la información respondió a Comercialización Pakdu que no contó con precios internos, al ser información que no se encuentra disponible.
c.     Comercialización Pakdu solicitó cotizaciones de precios de ácido esteárico a las dos empresas productoras de la mercancía objeto de investigación en Argentina, de las cuales la Solicitante afirmó que no obtuvo respuesta.
74. Por lo anterior, al no haber contado con información de precios de ácido esteárico en el mercado interno de Argentina, por no estar disponible de acuerdo con lo descrito en los puntos del 58 a 72 de la presente Resolución, y de conformidad con los artículos 2.2. del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría determinó analizar el valor normal con la opción de cálculo de valor reconstruido propuesto por la Solicitante, que se describe a continuación.
a. Valor normal reconstruido
75. Para estimar el precio del ácido esteárico en el mercado interno de Argentina, la Solicitante propuso realizar una estimación a partir del precio del sebo de res, que es la principal materia prima para la fabricación de ácido esteárico. Presentó precios de la materia prima que obtuvo de la página de Internet del Ministerio de Economía de Argentina https://www.argentina.gob.ar/, así como la metodología mediante la cual obtuvo los precios.
76. Explicó que consideró el precio del sebo de res para los 10 primeros meses del periodo investigado, y que para los meses restantes calculó el precio mensual, para ello consideró la inflación mensual de Argentina que obtuvo de la fuente señalada en el punto 56 de la presente Resolución, así como su propia estructura de costos por tratarse de la mejor información disponible.
77. Señaló que, para el cálculo de la materia prima consideró el costo del sebo de res al 1% de acidez, el cual tiene mayor participación en la estructura de costos del ácido esteárico, así como el hidrógeno y el níquel que participan en menor medida. Indicó que el precio del hidrógeno y níquel los obtuvo al considerar la participación que tienen dentro del costo total de la materia prima y multiplicarla por el precio del sebo de res. De esa forma, obtuvo el costo total de la materia prima necesaria para obtener un kilogramo de ácido esteárico. Presentó las capturas de pantalla de un correo en el cual se indican las razones de utilizar el sebo de res al 1% y no con otros niveles de acidez. También explicó el rendimiento de la principal materia prima en la elaboración de un kilo de ácido esteárico.
78. En relación con los gastos generales, explicó que estos se calcularon con base en su propia información contable. Acotó que consideró la proporción de los gastos de operación respecto de los costos de fabricación, porcentaje que aplicó al costo de producción para determinar la cifra de gastos de operación unitarios. Señaló que la suma de dicho monto con el costo resultó en el costo de producción ex fábrica.
79. Para el cálculo de la utilidad, la Solicitante indicó que recurrió a la información pública de la empresa CSI Market, página especializada en información de la industria química y que fue la mejor información que tuvo a su alcance debido a la falta de información de empresas argentinas productoras de ácido esteárico. Para el cálculo del valor reconstruido se observó información sobre el margen operativo del primer trimestre del 2025, así como el margen operativo anual (TMM, por las siglas en inglés de Trailing Twelve Months), la Solicitante empleó la cifra correspondiente al margen operativo anual (TTM). Presentó la información obtenida de CSI Market, en el que se observa la rentabilidad de la industria de fabricación de productos químicos.
80. La Secretaría revisó la información proporcionada por la Solicitante y le previno para que explicara la pertinencia de estimar el valor reconstruido a partir de su propia estructura de costos; proporcionara información complementaria sobre los montos de los otros dos insumos, y señalara en qué parte de su estructura de costos se incluye a los compuestos en la producción, tales como yodo u otros tipos de ácidos reportados en la ficha técnica que proporcionó.
81. Asimismo, que presentara la metodología de cálculo que utilizó para estimar los conceptos de mano de obra, gastos de fabricación y gastos de operación, su participación en la estructura de costos y que conciliara las cifras con su estado de costos ventas y utilidades. Para el cálculo de la utilidad, la Secretaría previno a la Solicitante para que explicara la pertinencia de considerar en el cálculo la información relativa al total del sector químico y detallara a qué se refieren los conceptos de margen operativo y margen operativo anual, así como el empleo del margen operativo anual (TTM) en la estimación del valor reconstruido.
82. Comercialización Pakdu presentó nuevamente su estructura de costos, concilió las cifras con su estado de costos, ventas y utilidades y explicó la forma en la que obtuvo las cifras reportadas.
83. Explicó que la estimación del valor reconstruido, realizada a partir de los elementos que conforman su estructura de costos, es pertinente ya que al ser un commodity, corresponde a un producto que tiene un proceso de producción estandarizado tanto en México como en Argentina. Precisó que la producción de ácido esteárico se basa en la hidrólisis de grasas y aceites, lo cual determina que la estructura de costos sea similar en ambos países.
84. Adicionalmente, indicó que es información adecuada y pertinente, ya que los precios que se utilizaron de la principal materia prima, que representa el mayor porcentaje provienen de una fuente oficial del mercado argentino.
85. En relación con las dos materias primas adicionales, el hidrógeno y el níquel, consideradas en la estructura de costos, la Solicitante indicó que se agregan en el proceso de hidrogenación, donde se transforma el ácido graso a esteárico, y dichos insumos fungen como catalizadores para acelerar la reacción.
86. Sobre considerar en la estructura de costos a los demás compuestos reportados en la ficha técnica, la Solicitante señaló que, como se mencionó en el punto 39 de la presente Resolución, si bien el ácido esteárico es una combinación de diversos ácidos grasos con longitud de cadena diversa, estos parámetros no son materia prima, sino el resultado de la reacción química de la materia prima (principalmente el sebo de res), que se refleja en un ácido esteárico con una composición química diversa.
87. En relación con los demás rubros de la estructura de costos, como la mano de obra directa y los gastos de fabricación, la Solicitante señaló que los obtuvo de su propio estado de costos, ventas y utilidades para el periodo investigado. Puntualizó que se trata de la mejor información disponible a la que tuvo acceso, ante la inexistencia de información específica para el ácido esteárico en Argentina.
88. Precisó que, para el cálculo de los costos unitarios de mano de obra y de gastos indirectos de fabricación, dividió las cantidades asentadas en su estado de costos, ventas y utilidades entre el volumen total de producción. Explicó que, dado que dichas cifras se encuentran expresadas en miles de pesos, una vez obtenido el costo unitario aplicó el tipo de cambio correspondiente para convertirlo a dólares por kilogramo. Posteriormente, sumó el costo de la materia prima y con ello obtuvo el costo total de producción. Para realizar la conversión de pesos a dólares empleó el tipo de cambio promedio que reportó el Banco de México durante el periodo investigado.
89. La Solicitante señaló que la información de CSI Market es pertinente y adecuada, ya que corresponde a la industria química, debido a que la información específica de la industria fabricante del producto objeto de investigación es completamente inaccesible y correspondió a la mejor información a la que tuvo acceso. Respecto a los conceptos de utilidad que obtuvo, manifestó que el margen operativo corresponde al primer trimestre de 2025, mientras que el margen operativo anual (TTM) corresponde a la totalidad del año, por lo que la segunda es pertinente para la estimación del valor reconstruido.
b. Determinación
90. De conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31, fracción ll de la LCE, y 46 y 58 del RLCE, la Secretaría consideró el cálculo del valor normal a partir de la opción de valor reconstruido, conforme a la información y pruebas proporcionadas por la Solicitante, descritas en los puntos 75 al 89 de la presente Resolución.
3. Margen de discriminación de precios
91. De conformidad con los artículos 2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 30 y 36 de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, y con la finalidad de realizar una comparación al mismo nivel comercial, la Secretaría comparó el precio de exportación, con el valor normal y determinó que existen elementos suficientes, basados en pruebas positivas para presumir que, durante el periodo investigado, las importaciones de ácido esteárico originarias de Argentina, se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis.
G. Análisis de daño y causalidad
92. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que aportó Comercialización Pakdu, con el objeto de determinar si existen indicios suficientes para sustentar que las importaciones de ácido esteárico originarias de Argentina, en presuntas condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a.     El volumen de las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b.    La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
93. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que Comercialización Pakdu proporcionó, pues constituye la rama de producción nacional de ácido esteárico similar al producto objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 114 de la presente Resolución.
94. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
Periodo analizado
noviembre de 2022 - octubre de 2025
Periodo 1
Periodo 2
Periodo investigado
noviembre de 2022 - octubre de 2023
noviembre de 2023 - octubre de 2024
noviembre de 2024 - octubre de 2025
 
95. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
96. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas existentes en el expediente administrativo, presentadas por Comercialización Pakdu para determinar si el ácido esteárico de sebo de res de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
97. La Solicitante manifestó que el ácido esteárico de sebo de res de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que se identifican con el mismo nombre genérico y comercial, cuentan con características y composición semejantes, se fabrican con los mismos insumos y procesos productivos similares, tienen los mismos usos y funciones, y llegan a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
a. Características
98. Comercialización Pakdu señaló que el ácido esteárico de sebo de res originario de Argentina, así como el fabricado por la producción nacional, son mercancías que tienen características físicas y químicas semejantes, pues ambos productos son elaborados a partir del sebo de res y cuentan con especificaciones y composición química similares. Para sustentar sus afirmaciones, presentó lo siguiente:
a.     Ficha técnica con las especificaciones y la composición química más comunes o estándar del ácido esteárico fabricado por el productor argentino Materia Hnos, obtenida en su página de Internet: https://www.materiaoleochemicals.com/acido-estearico/. Así como un resumen de dicha ficha técnica con los rangos o valores mínimos y máximos.
b.    Fichas técnicas con las especificaciones y composición química más comunes del ácido esteárico fabricado por Comercialización Pakdu, así como un resumen de dichas fichas técnicas con los rangos o valores mínimos y máximos. La Solicitante agregó que dichos productos se pueden modificar a solicitud o requerimiento especial de cada cliente sin que pierdan sus propiedades fisicoquímicas.
99. A partir de la información que aportó la Solicitante, la Secretaría contó, de manera inicial, con elementos suficientes que sustentan que el ácido esteárico originario de Argentina, así como el de producción nacional, se elaboran a partir de sebo de res y sus especificaciones y composición química se encuentran en rangos y/o valores mínimos y máximos similares a los señalados en los puntos 8 al 10 de la presente Resolución.
b. Proceso productivo
100. La Solicitante indicó que el ácido esteárico de producción nacional se fabrica con insumos y mediante procesos productivos similares al producto objeto de investigación. Para acreditarlo presentó un diagrama y descripción sobre los insumos y etapas del proceso productivo de ácido esteárico fabricado por Comercialización Pakdu.
101. A partir de la información proporcionada por la Solicitante, la Secretaría constató que, tanto el ácido esteárico originario de Argentina, así como el de fabricación nacional, se producen a partir de los mismos insumos, -principalmente a partir del sebo de res, así como otros insumos como hidrógeno y níquel- y con procesos productivos similares conforme a lo descrito en los puntos 14 al 17 de la presente Resolución.
c. Normas
102. De acuerdo con lo señalado en el punto 18 de la presente Resolución, la Solicitante indicó que tanto el producto objeto de investigación como el de fabricación nacional no están sujetos al cumplimiento de una Norma Oficial Mexicana o norma internacional, ya que el ácido esteárico es un insumo químico de uso generalizado en diversas industrias, cuyas especificaciones técnicas se determinan principalmente mediante estándares comerciales, fichas técnicas y requerimientos del usuario final, y no mediante normas específicas del producto. Es decir, si bien el ácido esteárico se utiliza en industrias como la farmacéutica, cosmética o alimentaria, las regulaciones aplicables en dichos sectores corresponden a los productos finales en los que se incorpora, y no al ácido esteárico como tal. En consecuencia, dichas disposiciones no constituyen normas aplicables al producto objeto de investigación ni al producto similar.
d. Usos y funciones
103. De acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría contó con elementos suficientes que sustentan que, tanto el ácido esteárico originario de Argentina, como el de fabricación nacional, comparten los mismos usos y funciones señalados en el punto 19 de la presente Resolución, toda vez que al ser una materia prima, es utilizado como emulsificante para producir otros productos en diversas industrias, por ejemplo, farmacéutica, cosmética, alimentaria y del caucho, con múltiples usos como: base para veladoras, parafinas, detergentes, jabones, y suavizante de telas, como aditivo asfáltico y concreto, aditivos para el cuerpo de crayones y puntillas de lápices, pastas para pulido de metales, y como desmoldante para las llantas, agente lubricante y antiestáticos.
e. Consumidores y canales de distribución
104. Comercialización Pakdu mencionó que, al igual que el producto objeto de investigación, el producto similar de fabricación nacional se distribuye en toda la República Mexicana y el tipo de consumidores al que es destinado son fabricantes de diversas industrias, por ejemplo, la industria farmacéutica, cosmética, alimentaria y del caucho.
105. La Solicitante agregó que, si bien no tiene conocimiento que sus clientes actuales importen directamente el ácido esteárico de Argentina, y el hecho de que las empresas importadoras de la mercancía investigada no figuren entre los clientes que aún conserva la rama de producción nacional, ello no desvirtúa que se trate de los mismos consumidores o usuarios finales, ya que estos son fundamentalmente fabricantes de diversas industrias que consumen el ácido esteárico y solo lo pueden obtener por medio de las dos únicas fuentes de proveeduría -la Solicitante y las importaciones-. Por tal motivo, resulta evidente que las importaciones originarias de Argentina han incrementado en forma importante, mientras que Comercialización Pakdu ha perdido ventas, como consecuencia de las importaciones en condiciones de dumping, las cuales han provocado que la demanda de los consumidores se desplace hacia el producto argentino.
106. Al respecto, la Secretaría observa, de manera inicial, que la posible baja o nula coincidencia entre los clientes de la Solicitante, en el periodo analizado, con los importadores observados en la base de operaciones de la Balanza Comercial, no impide considerar, de manera inicial, que la información disponible muestra que el producto investigado y el similar nacional atienden a consumidores similares en diversas industrias, por ejemplo, la farmacéutica, cosmética, alimentaria y del caucho, con múltiples usos como: base para veladoras, parafinas, detergentes, jabones, y suavizante de telas, como aditivo asfáltico y concreto, aditivos para el cuerpo de crayones y puntillas de lápices, pastas para pulido de metales, y como desmoldante para llantas, agente lubricante y antiestático. De hecho, es posible que, debido a las presuntas condiciones de dumping en que se realizaron las importaciones del producto objeto de investigación originarias de Argentina, los clientes de la Solicitante hayan suspendido total o parcialmente sus compras del producto nacional durante el periodo analizado. Asimismo, respecto de aquellos clientes que la Solicitante aún conserva, es posible que hayan adquirido el producto investigado a través de otros importadores o comercializadores.
f. Determinación
107. A partir de lo descrito en los puntos 96 al 106 de la presente Resolución, la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar, de manera inicial, que el ácido esteárico de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, en virtud de que tienen características físicas, especificaciones y composición química semejantes, se fabrican a partir del mismo insumo principal -sebo de res-, y mediante procesos productivos similares que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores finales, lo cual les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
108. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como el conjunto de fabricantes de ácido esteárico, cuya producción agregada constituye la totalidad de la producción nacional de dicho producto, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
109. Comercialización Pakdu indicó que no tiene conocimiento de la existencia de otros productores nacionales del producto similar al objeto de investigación, por lo que representa el 100% de la producción nacional total. La Solicitante precisó que, actualmente, Comercialización Pakdu es la empresa del grupo que realiza la producción de ácido esteárico similar al objeto de investigación y que la empresa Fabricación y Distribución AKM, S.A. de C.V., en adelante Distribución AKM, es quien lo comercializa.
110. Presentó una carta de la ANIQ, del 11 de febrero de 2026, en la cual se indica que, de acuerdo con sus registros, las empresas Distribución AKM y Comercialización Pakdu, pertenecientes al mismo grupo corporativo, son productoras nacionales de ácido esteárico.
111. A fin de contar con mayores elementos para cuantificar la producción nacional de ácido esteárico similar al objeto de investigación y confirmar la representatividad de la Solicitante en la rama de producción nacional, la Secretaría realizó requerimientos de información a: i) Comercialización Pakdu para aclarar por qué la carta de la ANIQ señala a Distribución AKM como productora si manifestó que únicamente es la comercializadora; ii) a la ANIQ sobre los volúmenes de producción de Comercialización Pakdu y si tiene conocimiento de otros posibles productores nacionales, y iii) a partir de una búsqueda en Internet, la Secretaría identificó a otras empresas como posibles productoras, Arte y Estrategia, Danamart, Química del Centro, Oleofinos, Merloesa, Níquel y Derivados, Químicos Monterrey y Proteínas y Oleicos, a las cuales les requirió manifestar si son productoras de ácido esteárico de origen animal, en específico, de sebo de res, así como manifestar su posición a la presente investigación. En respuesta a los requerimientos:
a.     Comercialización Pakdu indicó que Distribución AKM aparece como productora en la carta de la ANIQ porque es la empresa del grupo que realiza las ventas del producto similar, es decir, es ella quien factura la venta del producto nacional fabricado por el mismo grupo al que pertenece, para sustentarlo presentó órdenes de compra y facturas de Distribución AKM durante el periodo analizado.
b.    La ANIQ manifestó que, de acuerdo con sus registros, Distribución AKM y Comercialización Pakdu, que pertenecen al mismo grupo corporativo, son los únicos fabricantes nacionales de ácido esteárico. Sin embargo, no dispone de registros sobre los volúmenes anuales de producción nacional ni sobre las características técnicas del producto.
c.     Con relación a las posibles empresas productoras que atendieron el requerimiento: i) Proteínas y Oleicos, manifestó no ser productor nacional de ácido esteárico de origen animal, en específico, de sebo de res, y agregó que no realizó importaciones del producto objeto de investigación originarias de Argentina; y ii) Merloesa, manifestó ser comercializadora del producto objeto de investigación, pero no realizó importaciones.
112. Por otra parte, la Solicitante manifestó que no realizó importaciones del producto objeto de investigación en el periodo analizado y no está vinculada con exportadores o importadores de dicho producto.
113. A partir de las cifras del listado de importaciones de la Balanza Comercial correspondientes a la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE obtenidas conforme a lo indicado en los puntos 130 y 131 de la presente Resolución, la Secretaría no identificó importaciones del producto objeto de investigación por parte de la Solicitante o de las empresas del grupo al que pertenece durante el periodo analizado.
114. Con base en la información que obra en el expediente administrativo y los resultados descritos anteriormente, la Secretaría determinó de manera inicial que, para efectos del presente procedimiento, Comercialización Pakdu constituye la rama de producción nacional de ácido esteárico, al representar la totalidad de la producción nacional del producto similar, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que la Solicitante se encuentra vinculada con exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
3. Mercado internacional
115. Comercialización Pakdu indicó que no contó con información sobre los países productores y consumidores del producto objeto de investigación. Sin embargo, asumió que los principales países exportadores e importadores son a su vez los países productores y consumidores, respectivamente. Para tal fin, proporcionó información de la base de datos de estadísticas del comercio de productos básicos de las Naciones Unidas, en adelante UN Comtrade, por las siglas en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database, de la subpartida arancelaria 3823.11 del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, en adelante Sistema Armonizado, que es una nomenclatura internacional para clasificar productos comercializados a nivel global, en la cual se clasifica el producto objeto de investigación. De acuerdo con lo anterior, señaló que los principales países exportadores en el periodo investigado fueron Malasia, Indonesia, Países Bajos, Alemania y Suecia; mientras que los principales países importadores fueron Malasia, Alemania, Turquía, los Estados Unidos de América, en adelante los Estados Unidos, y Países Bajos.
116. Comercialización Pakdu mencionó que, debido a que Argentina no reportó sus exportaciones en UN Comtrade, no aparece dentro de los principales exportadores. Sin embargo, al considerar las cifras de exportaciones mundiales de la subpartida 3823.11 reportadas en Veritrade, Argentina se ubicaría como uno de los principales países exportadores en el mundo y con menores precios respecto del precio de todos los países exportadores. Asimismo, México es un destino importante para las exportaciones argentinas de ácido esteárico, pues ocupó el segundo lugar en el periodo analizado y con uno de los precios de exportación más bajos.
117. Con la finalidad de confirmar la información aportada por la Solicitante, la Secretaría se allegó las estadísticas de exportación e importación de UN Comtrade, de la subpartida 3823.11 del Sistema Armonizado para el periodo analizado, donde se incluye el producto objeto de investigación, a partir de lo cual observó lo siguiente:
a.     Las exportaciones mundiales cayeron 3% en el periodo analizado, al pasar de 1.23 a 1.19 millones de toneladas. En el periodo investigado los principales países exportadores fueron Indonesia con una participación de 58%, Malasia 28%, Países Bajos 5% y Suecia 2%.
b.    Las importaciones mundiales cayeron 15% en el periodo analizado al pasar de 1.08 a 0.92 millones de toneladas. En el periodo investigado, los principales países importadores fueron Malasia con 29%, los Estados Unidos 7.6%, Alemania 7.3%, Turquía 6.8% y Países Bajos 6.6%.
4. Mercado nacional
118. La información que obra en el expediente administrativo, indica que Comercialización Pakdu es productor de ácido esteárico y que la oferta nacional proviene en su totalidad de dicha empresa. El resto de la oferta en el mercado nacional la complementan las importaciones, principalmente de Argentina y los Estados Unidos, con 94% de las importaciones totales en el periodo analizado. Asimismo, tal como se señaló en los puntos 104 al 106 de la presente Resolución, el producto investigado y el nacional se distribuyen en toda la República Mexicana y atienden a consumidores similares en diversas industrias como la farmacéutica, cosmética, alimentaria y del caucho, principalmente, con múltiples usos como: base para veladoras, parafinas, detergentes, y suavizante de telas, como aditivo asfáltico y concreto, aditivos para el cuerpo de crayones y puntillas de lápices, pastas para pulido de metales, y como desmoldante para las llantas, agente lubricante y antiestáticos.
119. La Solicitante señaló que el mercado nacional de ácido esteárico, medido a través del Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, registró una disminución en el periodo analizado. Sin embargo, a pesar de esta contracción del mercado, el ingreso de las importaciones de origen argentino fue significativamente alto, tanto en términos absolutos como relativos, lo que causó que la producción nacional orientada al mercado interno disminuyera durante el periodo investigado.
120. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de ácido esteárico con base en la información disponible en el expediente administrativo. Para ello, calculó el CNA, definido como la producción nacional más las importaciones menos las exportaciones, con base en la información que proporcionó Comercialización Pakdu referente a producción, ventas al mercado interno y exportaciones durante el periodo analizado. Dado que la Solicitante no realizó exportaciones, en lo sucesivo y para fines de la presente investigación, cuando la Secretaría se refiera a la producción nacional también se referirá a la producción nacional orientada al mercado interno, en adelante PNOMI. Asimismo, se consideraron las cifras de las importaciones del producto objeto de investigación del listado de importaciones de la Balanza Comercial para el periodo analizado, obtenidas conforme lo indicado en los puntos 130 y 131 de la presente Resolución.
121. A partir de la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que el mercado nacional de ácido esteárico, medido a través del CNA, se contrajo 3% en el periodo analizado, como resultado de un incremento de 25% en el periodo 2 y una caída de 23% en el periodo investigado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a.     La producción nacional registró una contracción de 80% en el periodo analizado, derivado de una caída de 16% en el periodo 2 y 75% en el periodo investigado.
b.    Las importaciones totales aumentaron 7% en el periodo analizado, crecieron 30% en el periodo 2 y disminuyeron 18% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado, la oferta del producto importado se efectuó de 20 países. En el periodo investigado, los principales orígenes de las importaciones fueron los Estados Unidos con una participación de 56% y Argentina con 40%, seguido de Brasil con 1.3% e Italia con 1.2%.
5. Análisis sobre las importaciones
122. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I de la LCE, y 64, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
123. La Solicitante manifestó que, durante el periodo investigado y analizado, las importaciones de ácido esteárico originarias de Argentina, en condiciones de discriminación de precios, registraron un crecimiento significativo tanto en términos absolutos como en relación con el CNA y la producción nacional, lo que generó un desplazamiento de la producción nacional en el mercado nacional. En este sentido, señaló que el incremento de dichas importaciones ha causado un daño importante a la rama de producción nacional de ácido esteárico, por lo que es necesario aplicar cuotas compensatorias para evitar que el daño se agrave, e inclusive, evitar el riesgo de que suspenda sus operaciones.
124. Agregó que, contrario al comportamiento creciente de las importaciones investigadas durante el periodo investigado y analizado, las importaciones provenientes de otros países disminuyeron su volumen en los mismos periodos y fueron desplazadas con respecto a las importaciones totales.
125. Comercialización Pakdu indicó que, durante el periodo analizado, las importaciones del producto objeto de investigación ingresaron al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE, bajo los regímenes definitivo y temporal. Asimismo, señaló que, por dicha fracción arancelaria, además del producto objeto de investigación, también ingresa mercancía que no corresponde al producto objeto de investigación.
126. Para sustentar el análisis de las importaciones objeto de investigación y cuantificar los valores, volúmenes y precios de las importaciones de Argentina, así como de los demás orígenes, la Solicitante presentó una base de datos de importaciones de la ANAM, para el periodo analizado correspondiente a la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE. Presentó una metodología de depuración, a fin de identificar las operaciones de importación que corresponden exclusivamente al producto objeto de investigación, que consistió en los siguientes criterios:
a.     Excluyó las operaciones de importación de regímenes aduaneros que no deben ser considerados en el análisis de las importaciones definitivas y temporales con claves de pedimento A4, F2, F9, G9 y V1.
b.    Excluyó las operaciones cuyas descripciones no corresponden al producto objeto de investigación tales como aceites, emulsificantes, bolsas, espumantes, limpiador, solución, muestras, glicerina, estearatos, ésteres y ácidos vegetales (coco, palma, láurico, soya y mirístico), así como otros tipos de ácidos distintos al investigado tales como palmítico, oleico e isosteárico. Asimismo, excluyó descripciones que hacen referencia a certificaciones RSPO, ya que es un esquema de certificación de aceite de palma u otros aceites vegetales.
c.     Incluyó las descripciones de ácido esteárico en cualquiera de sus presentaciones físicas como (hojuelas, escamas, polvo o sólido), grados comerciales, industriales, cosméticos o alimentarios, incluyendo ácido esteárico prensado, doble o triple prensado, con distintos porcentajes de pureza o concentración, incluyendo las mezclas de ácido esteárico debido a que la fracción arancelaria 3823.11.01 es una fracción específica para el ácido esteárico.
127. La Secretaría revisó la metodología proporcionada por Comercialización Pakdu y observó algunas inconsistencias en la aplicación de los criterios señalados, por lo que previno a la Solicitante para que aclarara algunos aspectos, en particular operaciones que por su descripción no deberían ser consideradas dentro del análisis, pero fueron incluidas, así como la identificación del ácido esteárico cuando es de origen vegetal. Asimismo, la Secretaría observó que se incluyeron como producto objeto de investigación operaciones originarias de Indonesia, Malasia y China, a pesar de que la Solicitante señaló que, con base en información específica de la empresa ICIS, especializada en precios internacionales de la industria química, dichos países fabrican ácido esteárico de origen vegetal, que no corresponde a la mercancía objeto de investigación.
128. Al respecto, la Solicitante revisó y presentó las correcciones correspondientes en su depuración. Con respecto a la identificación del ácido esteárico de origen vegetal, la Solicitante las excluyó tanto por su descripción como por las marcas comerciales y fichas técnicas de importadores que, de acuerdo con páginas de Internet corresponden a origen vegetal. Asimismo, indicó que excluyó las importaciones originarias de Indonesia, Malasia y China, ya que efectivamente, de acuerdo con la información de la empresa especializada ICIS corresponden a ácido esteárico de origen vegetal.
129. La Secretaría consideró aceptable la metodología de depuración proporcionada por Comercialización Pakdu al estar basada en elementos objetivos como es la descripción de producto, los regímenes aduaneros, y la exclusión del ácido esteárico diferente al de sebo de res.
130. Con el propósito de constatar la razonabilidad del cálculo de importaciones del producto objeto de investigación originarias de Argentina, así como de otros orígenes, que la Solicitante efectuó, la Secretaría se allegó del listado de operaciones de importación de la Balanza Comercial, correspondiente a la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE, para el periodo analizado. La Secretaría consideró la base de importaciones de la Balanza Comercial, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, y contiene información más completa, por lo que se considera como la mejor fuente de información disponible.
131. La Secretaría replicó la metodología de identificación de importaciones propuesta por la Solicitante, en la base de importaciones de la Balanza Comercial, y calculó los valores y volúmenes de las importaciones de ácido esteárico de sebo de res originarias de Argentina y de otros orígenes. Como resultado, obtuvo cifras y tendencias similares de las importaciones investigadas a las estimadas por la Solicitante, tal como se describe en los puntos subsecuentes.
132. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que las importaciones totales de ácido esteárico de sebo de res aumentaron 7% en el periodo analizado; crecieron 30% en el periodo 2 y disminuyeron 18% en el periodo investigado.
133. Por su parte, las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 16% durante el periodo analizado; se incrementaron 11% en el periodo 2 y 4% en el periodo investigado. Derivado de este comportamiento, aumentaron 3 puntos porcentuales de participación en las importaciones totales durante el periodo analizado y 9 puntos porcentuales en el periodo investigado, al pasar de una contribución de 37% en el periodo 1 a 31% en el periodo 2 y 40% en el periodo investigado.
134. Las importaciones de otros orígenes aumentaron 41% en el periodo 2, pero disminuyeron 29% en el periodo investigado, lo que se tradujo en un incremento de 1% en el periodo analizado. Su contribución en las importaciones totales pasó de 63% en el periodo 1 a 69% en el periodo 2 y 60% en el periodo investigado, de manera que disminuyeron su participación en 3 puntos porcentuales en el periodo analizado y 9 puntos porcentuales en el periodo investigado.
135. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales de ácido esteárico de sebo de res aumentaron su participación en el CNA en 9 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de representar 88.6% en el periodo 1 a 97.6% en el periodo investigado. Este comportamiento está asociado con el aumento de participación de mercado que observaron las importaciones investigadas. En efecto:
a.     Las importaciones investigadas incrementaron su participación en el CNA en 6.6 puntos porcentuales durante el periodo analizado -disminuyeron 3.5 puntos porcentuales en el periodo 2, pero aumentaron 10.1 puntos porcentuales en el periodo investigado- al pasar de una contribución de 32.6% en el periodo 1, 29.1% en el periodo 2 a 39.2% en el periodo investigado.
b.    Las importaciones de los demás orígenes aumentaron su participación en el CNA en 2.4 puntos porcentuales en el periodo analizado -crecieron 7.3 puntos porcentuales en el periodo 2, pero disminuyeron 4.9 puntos porcentuales en el periodo investigado-, al pasar de una contribución de 56.0% en el periodo 1, 63.3% en el periodo 2 a 58.4% en el periodo investigado.
136. Mientras que las importaciones investigadas aumentaron su participación en el mercado nacional, la PNOMI disminuyó su contribución en el CNA en 5.2 puntos porcentuales en el periodo investigado y 9.0 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una contribución del 11.4% en el periodo 1, 7.6% en el periodo 2 a 2.4% en el periodo investigado. La Secretaría considera que la baja participación de la rama de producción nacional que registró en el periodo investigado, la sitúa en un estado vulnerable ante el ingreso de las importaciones en presuntas condiciones desleales.
137. Lo anterior refleja que, a pesar de la contracción que registró el CNA durante el periodo analizado, las importaciones investigadas aumentaron su participación de mercado en 6.6 puntos porcentuales, mientras que la PNOMI se redujo 9.0 puntos porcentuales. Destaca que, en el periodo investigado, las importaciones investigadas aumentaron aún más su participación de mercado en 10.1 puntos porcentuales, en detrimento de la PNOMI y las importaciones de otros orígenes, que perdieron 5.2 puntos porcentuales y 4.9 puntos porcentuales, respectivamente, atribuible a las importaciones investigadas presuntamente en condiciones de dumping, como se observa en la siguiente gráfica:
CNA - Mercado nacional de ácido esteárico

Fuente: Elaboración propia de la Secretaría con información de la Solicitante y de la Balanza Comercial.
138. En relación con la producción nacional, las importaciones investigadas, en términos de volumen, pasaron de representar 2.9 veces en el periodo 1, 3.8 veces en el periodo 2 a 16.2 veces en el periodo investigado.
139. Con base en el análisis descrito en los puntos 122 al 138 de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera inicial, que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente, en términos absolutos y en relación con el mercado y la producción nacional, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. Por su parte, la rama de producción nacional disminuyó su participación de mercado, lo que indica la posible existencia de un desplazamiento del producto similar de fabricación nacional causado por las importaciones investigadas. Lo anterior se suscitó en un contexto de contracción del CNA y de la producción nacional, y de manera particular en el periodo investigado. Dicho comportamiento estaría asociado a la disminución en el precio de las importaciones investigadas y las condiciones de subvaloración en que incurrieron durante el periodo analizado, tal como se indica en el punto 146 de la presente Resolución.
6. Efectos sobre los precios
140. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II de la LCE, y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los precios del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
141. Comercialización Pakdu manifestó que, el incremento de las importaciones de ácido esteárico originarias de Argentina durante el periodo analizado, se explica por el nivel de precios a los que incurrieron, los cuales fueron significativamente más bajos que los precios del resto de los competidores en el mercado interno y de los precios de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, lo que se tradujo en una creciente subvaloración que impactó en forma negativa a la rama de producción nacional que tuvo que reducir sus precios con el fin de seguir compitiendo.
142. Agregó que los niveles de precios de ácido esteárico de Argentina, observados en el periodo investigado, fueron posibles por las prácticas de dumping, mediante las cuales Argentina ha logrado apropiarse de una mayor participación del mercado mexicano de ácido esteárico, lo que explica el desplazamiento de la producción nacional.
143. La Solicitante indicó que los precios de las importaciones investigadas, ajustados con el derecho de trámite aduanero y gastos aduanales de internación, registraron márgenes de subvaloración de más del 30% con respecto al precio nacional durante el periodo analizado, lo cual, al tratarse de productos similares y comercialmente intercambiables, fue la causa directa que motivó a los consumidores nacionales a adquirir ácido esteárico de origen argentino. En este sentido, consideró que la significativa subvaloración del precio de ácido esteárico importado de origen argentino permite prever que se agravarán las tendencias negativas en los indicadores más importantes de la rama de producción nacional.
144. Con el propósito de realizar el análisis del comportamiento de los precios del producto objeto de investigación y evaluar los argumentos de la Solicitante, la Secretaría consideró la información que consta en el expediente administrativo, correspondiente a las ventas al mercado interno realizadas por la rama de producción nacional, así como los volúmenes y valores de las importaciones obtenidos de la Balanza Comercial conforme a lo descrito en los puntos 130 y 131 de la presente Resolución, a partir de lo cual calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los países, expresados en dólares. Con base en la información anterior, la Secretaría observó lo siguiente:
a.     El precio promedio de las importaciones investigadas registró una disminución de 17% en el periodo analizado; se redujo 25% en el periodo 2, pero aumentó 10% en el periodo investigado.
b.    El precio promedio de las importaciones de otros orígenes registró una caída de 20% en el periodo analizado; disminuyó 26% en el periodo 2, pero se incrementó 8% en el periodo investigado.
c.     Por su parte, el precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional -expresado en dólares- se redujo 10% en el periodo analizado; disminuyó 15% en el periodo 2, pero creció 5% en el periodo investigado. Dicho comportamiento respalda el argumento de la Solicitante en el sentido de que se vio obligada a reducir sus precios durante el periodo analizado con el fin de competir y enfrentar las presuntas condiciones de discriminación de precios en las que concurrieron las importaciones investigadas.
145. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración en los precios de las importaciones, la Secretaría incluyó los gastos de internación -gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero- al mismo nivel de competencia de los precios del producto investigado y de otros orígenes con el precio en planta de venta en el mercado interno de la rama de producción nacional.
146. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones investigadas en presuntas condiciones de dumping se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado, al registrar significativos niveles de subvaloración de 31% en el periodo 1, 39% en el periodo 2 y 36% en el periodo investigado.
147. Con relación al precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio promedio de las importaciones originarias de Argentina también registró márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, en niveles de 23% en el periodo 1, 22% en el periodo 2 y 20% en el periodo investigado. Asimismo, respecto del precio nacional, las importaciones de otros orígenes se ubicaron por debajo en 10% en el periodo 1, 22% en el periodo 2 y 20% en el periodo investigado.
Precios en el mercado interno de ácido esteárico
 

Subvaloración (%)
Periodo 1
Periodo 2
Periodo investigado
Respecto del precio nacional
-31
-39
-36
Respecto del precio de otros orígenes
-23
-22
-20
Fuente: Elaborado por la Secretaría con información de la Solicitante y de la Balanza Comercial.
148. Comercialización Pakdu indicó que, derivado de los bajos precios de las importaciones investigadas y sus márgenes de subvaloración en que incurrieron, provocaron la caída de los precios nacionales, lo que causó una disminución en los ingresos por ventas netas y pérdidas operativas durante el periodo analizado.
149. La Secretaría considera que la información anterior aporta elementos que indican de manera inicial, que los bajos precios y niveles de subvaloración observados de las importaciones investigadas durante el periodo analizado, presionaron al precio de la rama de producción nacional para poder competir con las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios, lo que a su vez se tradujo en menores ingresos por ventas y pérdidas de operación como se analiza en el siguiente apartado de la presente Resolución. Asimismo, a pesar de que el precio de las importaciones investigadas aumentó 10% en el periodo investigado, este se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en 36%, lo que provocó un incremento en su volumen importado y mayor participación en el mercado nacional de 10.1 puntos porcentuales en el CNA, lo que limitó la capacidad de la rama de producción nacional para mantener su participación en el mercado ya que perdió 5.2 puntos porcentuales de participación al enfrentar presuntas condiciones desleales de competencia.
150. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 140 al 149 de la presente Resolución, durante el periodo investigado y analizado, las importaciones investigadas registraron niveles significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento, que están asociados con la presunta práctica de discriminación de precios en que incurrieron, conforme lo descrito en el punto 91 de la presente Resolución. A su vez, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas respecto de los precios nacionales como en comparación con otras fuentes de abastecimiento, explica los volúmenes de importación crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se ha reflejado en una presión del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional para poder competir. En consecuencia, se observó una caída en los ingresos por ventas, pérdidas de operación y margen operativo, como se explica en el punto 173 de la presente Resolución, lo que hace vulnerable a la rama de producción nacional ante la competencia de las importaciones investigadas en presuntas condiciones de dumping.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
151. Con fundamento en lo establecido en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III de la LCE, y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de ácido esteárico de sebo de res originarias de Argentina sobre los indicadores económicos y financieros relativos a la rama de producción nacional del producto similar.
152. Comercialización Pakdu señaló que el aumento de las importaciones de ácido esteárico de Argentina en condiciones de dumping, durante el periodo analizado, causó un daño importante a la rama de producción nacional de ácido esteárico, cuyos efectos se ven más pronunciadamente durante el periodo investigado, y es evidente que, de no corregir la distorsión causada por las prácticas desleales de Argentina, el daño a la rama de la producción nacional se agravará en el futuro inmediato.
153. La Solicitante agregó que, el incremento de las importaciones investigadas y los bajos precios a los que ingresaron en el periodo investigado y analizado, constituyeron una competencia desleal que generó una distorsión en el mercado nacional de ácido esteárico, y afectó los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional como producción, ventas, empleo, salarios, productividad y utilización de la capacidad instalada. Además, el efecto combinado de la caída del volumen de ventas y el precio del producto nacional, causó una caída en las ventas netas que se reflejó en un importante incremento de las pérdidas operativas.
154. Para sustentar sus argumentos, la Solicitante, quien produce el ácido esteárico, aportó información sobre sus indicadores económicos y financieros -estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar al mercado interno-. Asimismo, presentó el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar al mercado interno de la empresa Distribución AKM, quien realiza las ventas del producto similar para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado.
155. Asimismo, Comercialización Pakdu presentó sus estados financieros internos: balances generales y estados de resultados para los años 2022 a 2024; y los balances generales, estados de resultados y estados de flujos de efectivo internos para los periodos de enero a octubre de 2024 y 2025, por lo que en la siguiente etapa la Secretaría buscará allegarse de los estados financieros dictaminados, en su caso los empleados para efectos fiscales, y aclarar las operaciones comerciales con empresas relacionadas.
156. A partir de la información anterior, la Secretaría analizó el comportamiento de la rama de producción nacional de ácido esteárico a partir de los indicadores económicos y financieros que presentó Comercialización Pakdu, correspondientes al producto similar en virtud de que es representativa de la rama de producción nacional, tal como se determinó en el punto 114 de la presente Resolución, salvo para aquellos factores que, por razones contables no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad -flujo de efectivo, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión-. En ese caso, la Secretaría evaluó su comportamiento a partir de los estados financieros de dicha empresa, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, ya que considera la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar.
157. La Secretaría actualizó la información correspondiente a los estados de costos, ventas y utilidades, así como la obtenida a partir de los estados financieros, mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
158. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que el mercado nacional de ácido esteárico, medido a través del CNA, disminuyó 3% en el periodo analizado, creció 25% en el periodo 2 y disminuyó 23% en el periodo investigado.
159. En este contexto de contracción del mercado nacional en el periodo analizado, la producción nacional también registró un deterioro al disminuir 80% en el periodo analizado como resultado de una caída de 16% en el periodo 2 y 75% en el periodo investigado.
160. En cuanto a la participación en el mercado interno, de acuerdo con lo descrito en el punto 136 de la presente Resolución, la contribución de la PNOMI en el CNA disminuyó 9.0 puntos porcentuales en el periodo analizado y 5.2 puntos porcentuales en el periodo investigado, al pasar de 11.4% en el periodo 1, 7.6% en el periodo 2 a 2.4% en el periodo investigado. En contraste, las importaciones investigadas aumentaron su contribución en el CNA en 6.6 puntos porcentuales en el periodo analizado, pues, aunque disminuyeron 3.5 puntos porcentuales en periodo 2, se incrementaron 10.1 puntos porcentuales en el periodo investigado, al pasar de una participación de 32.6% en el periodo 1, 29.1% en el periodo 2 a 39.2% en el periodo investigado.
161. Comercialización Pakdu señaló que, si bien disminuyó el CNA en el periodo investigado, dicha caída no fue generalizada en el mercado ya que las importaciones investigadas se incrementaron significativamente, tanto en términos absolutos como relativos, que causaron que la PNOMI disminuyera, lo que hace evidente una clara correlación entre las importaciones realizadas en condiciones desleales y el deterioro de la rama de producción nacional.
162. Al respecto, la Secretaría considera que, en efecto, a pesar de la caída del mercado nacional, la pérdida de mercado que registró la PNOMI se explicaría por el aumento en la contribución de las importaciones investigadas en presuntas condiciones de dumping, las cuales se beneficiaron tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, en detrimento de la rama de producción nacional.
163. La Secretaría observó que las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional también registraron una caída de 80% en el periodo analizado, disminuyeron 16% en el periodo 2 y 75% en el periodo investigado. Destaca que, durante el periodo analizado, la caída de las ventas al mercado interno coincide con el incremento de las importaciones originarias de Argentina de 16% y la caída en sus precios de 17%.
164. Por otra parte, la Secretaría observó que la rama de producción nacional no realizó exportaciones durante el periodo analizado, lo que indica que la producción y ventas de la rama de producción nacional se destinan íntegramente al mercado interno, lo cual la coloca en una posición de mayor vulnerabilidad frente a la competencia de las importaciones investigadas, en presuntas condiciones de dumping.
165. En cuanto a las ventas a clientes de la rama de producción nacional, tal como se señaló en los puntos 104 y 105 de la presente Resolución, la Solicitante indicó que, al igual que el producto objeto de investigación, el producto similar de fabricación nacional se distribuye en toda la República Mexicana y a los mismos tipos de consumidores que son fabricantes de diversas industrias, por ejemplo, la industria farmacéutica, cosmética, alimentaria y del caucho. En este sentido, Comercialización Pakdu señaló que, si bien no tiene conocimiento que sus clientes actuales importen en forma directa el ácido esteárico de Argentina y que las empresas importadoras de la mercancía investigada no figuren dentro de los clientes que aún le quedan, no desvirtúa que se trate de los mismos consumidores o usuarios finales los que adquieren y consumen el ácido esteárico -ya sea fabricado por la Solicitante o importado-, ya que estos consumidores son fundamentalmente fabricantes de diversas industrias y no así los comercializadores o los importadores. Además, señaló que es un hecho que las importaciones de origen argentino se han incrementado en forma importante, mientras que las ventas de Comercialización Pakdu han disminuido, derivado de las importaciones en condiciones de dumping que han provocado que la demanda de los consumidores se dirija al producto argentino.
166. Al respecto, la Secretaría observa, de manera inicial, que la posible baja o nula coincidencia entre los clientes de la Solicitante, en el periodo analizado, con los importadores observados en la Balanza Comercial, no impide considerar, de manera inicial, que la información disponible muestra que el producto investigado y el similar nacional atienden a consumidores similares en diversas industrias, por ejemplo, la farmacéutica, cosmética, alimentaria y del caucho. De hecho, es posible que, debido a las presuntas condiciones de dumping en que se realizaron las importaciones de ácido esteárico originarias de Argentina, los clientes de la Solicitante hubiesen suspendido en su totalidad o en parte sus compras del producto nacional durante el periodo analizado y, en el caso de los que aún prevalecen, estos realizarían sus compras del producto investigado a través de otros importadores o comercializadores.
167. Por otra parte, la Solicitante señaló que, por el tipo de industria y mercancía, vende todo lo que produce, por lo que opera sin inventarios. Al respecto, la Secretaría previno a Comercialización Pakdu aportar una mayor explicación sobre el motivo por el cual la industria de ácido esteárico opera sin inventarios. En respuesta a la prevención indicó que, por las características del proceso y del producto, opera bajo un sistema de producción sobre pedido (Make-to-Order), por lo que no acumula productos terminados, ya que cada unidad se fabrica exclusivamente cuando recibe una orden confirmada del cliente. Agregó que gestiona la trazabilidad desde la recepción de materia prima hasta el producto final entregado, vinculando cada pedido de cliente con su lote de producción, a través de un enfoque (Just-in-Time), recibiendo materiales necesarios para un pedido específico, minimizando riesgos de caducidad, mermas o productos obsoletos.
168. La Solicitante mencionó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional se mantuvo constante a lo largo del periodo analizado. Para sustentarlo presentó una estimación sobre su capacidad instalada para fabricar ácido esteárico, así como las hojas de cálculo que lo respaldan. La Secretaría revisó dichos cálculos y observó que su estimación parte de la capacidad instalada técnica total de la planta (diaria, mensual y anual), la cual se utiliza para producir tanto ácido esteárico como ácido graso y asignó un factor de ponderación de la capacidad entre ambos productos, utilizando la participación de producción máxima alcanzada del ácido esteárico durante el periodo analizado. De esta manera, se separa la producción de cada producto con el mismo equipo de acuerdo con las necesidades del mercado, aclarando que puede orientar su producción hacia cualquiera de los dos productos hasta la totalidad de su capacidad si así lo requiere la demanda. La Secretaría replicó la metodología y los cálculos presentados, sin encontrar diferencias, por lo que la consideró aceptable.
169. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional se mantuvo constante a lo largo del periodo analizado. En cuanto a la utilización -medida como la relación entre la producción y la capacidad instalada-, esta presentó una disminución de 10 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 13% en el periodo 1, 11% en el periodo 2 a 3% en el periodo investigado. Al respecto, se observó que la mayor caída de la utilización ocurrió en el periodo investigado al disminuir 8 puntos porcentuales.
170. La Secretaría previno a la Solicitante para que explicara por qué la industria de ácido esteárico opera con bajos niveles de utilización de capacidad instalada. En respuesta, Comercialización Pakdu mencionó que la baja utilización de la capacidad instalada durante el periodo analizado no es una característica de la industria, sino una consecuencia del ingreso de las importaciones investigadas en el mercado nacional. En este sentido, señaló que dichos niveles de utilización evidencian la condición de vulnerabilidad por la que atraviesa la rama de producción nacional de ácido esteárico, y que la concurrencia de importaciones en condiciones de dumping, la colocan en un riesgo cercano a la desaparición de no evitarse la continuación de dichas prácticas.
171. Por su parte, el empleo de la rama de producción nacional disminuyó 35% en el periodo analizado, se redujo 9% en el periodo 2 y 29% en el periodo investigado; mientras que la masa salarial, expresada en pesos, disminuyó 23% en el periodo analizado, se redujo 7% en el periodo 2 y 17% en el periodo investigado.
172. El desempeño de la producción y del empleo de la rama de producción nacional se tradujo en una reducción de la productividad -medida como el cociente de estos indicadores-, pues mostró una caída de 68% en el periodo analizado; disminuyó 8% en el periodo 2 y 65% en el periodo investigado.
173. En relación con los indicadores financieros de la rama de producción nacional, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones en presuntas condiciones de dumping sobre los resultados operativos de la Comercialización Pakdu y observó lo siguiente:
a.     Como resultado del comportamiento de los volúmenes y precios de venta destinados al mercado interno, los ingresos por venta del producto similar disminuyeron 33% en el periodo 2 y 73% en el periodo investigado, lo que reflejó una caída acumulada de 82% en el periodo analizado.
b.    En tanto, los costos de operación -entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación- disminuyeron 30% en el periodo 2 y 59% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 71% en el periodo analizado.
c.     A partir del comportamiento de los ingresos por ventas y los costos de operación, se observó un aumento en las pérdidas operativas de 30% en el periodo 2 y 85% en el periodo investigado, lo que dio lugar a un incremento de 140% en las pérdidas operativas durante el periodo analizado.
d.    En consecuencia, el margen operativo de la rama de producción nacional representó -5.0% en el periodo 1, -9.7% en el periodo 2 y -65.5% en el periodo investigado.
Resultados operativos en el mercado interno de la rama de producción nacional

Fuente: Elaborado por la Secretaría con información financiera de Comercialización Pakdu.
174. Respecto al comportamiento del rendimiento sobre la inversión, en adelante ROA, por las siglas en inglés de Return on Assets, de la rama de producción nacional -calculado a nivel operativo-, registró una tendencia a la baja en 1 punto porcentual en el periodo de 2022 a 2024, y para el periodo de enero a octubre de 2025, en comparación con el mismo periodo de 2024, disminuyó 2 puntos porcentuales.
Rendimiento sobre la inversión
Índice
2022
2023
2024
ene a oct 24
ene a oct 25
Rendimiento sobre la inversión
1%
0%
0%
0%
-2%
Fuente: Elaborado por la Secretaría con información financiera de Comercialización Pakdu.
175. El flujo de efectivo de Comercialización Pakdu, en el periodo de enero a octubre de 2025 se recuperó 98% permaneciendo negativo, en comparación con el mismo periodo de 2024 debido a una mayor generación de capital de trabajo.
176. La Secretaría analizó la capacidad de reunir capital de la industria nacional a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda calculados con información de los estados financieros. A continuación, se muestra un resumen de los indicadores mencionados:
Capacidad de reunir capital
Índice
2022
2023
2024
ene a oct 24
ene a oct 25
Razón de circulante (veces)
0.4
0.3
0.2
0.2
0.1
Prueba de ácido (veces)
0.3
0.3
0.2
0.2
0.1
Apalancamiento
34%
38%
40%
41%
45%
Deuda
25%
27%
29%
29%
31%
Fuente: Elaborado por la Secretaría a partir de los estados financieros de Comercialización Pakdu.
177. En general una relación de 1 a 1 o superior entre el activo circulante y el pasivo de corto plazo se considera adecuada, al igual que la prueba ácida, en donde se considera restar al activo circulante el valor del inventario y como divisor el pasivo a corto plazo, por lo que la Solicitante no cuenta con suficientes activos circulantes y de rápida realización para afrontar sus pasivos a corto plazo, lo que limita la capacidad de reunir capital durante los años 2022 a 2024, así como en los periodos de enero a octubre de 2024 y 2025.
178. Normalmente, se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable o del pasivo total con respecto al activo total, son indicadores que se consideran manejables si muestran una proporción inferior a 100%. Durante los años de 2022 a 2024, así como, en los periodos de enero a octubre de 2024 y 2025, en ambos casos el apalancamiento y la deuda reportaron niveles inferiores a 100%.
179. A partir de los resultados descritos en los puntos 151 al 178 de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera inicial, que existen indicios suficientes para presumir que tanto el incremento de las importaciones investigadas, en presuntas condiciones de dumping y su bajo nivel de precios con los márgenes de subvaloración significativos en que incurrieron, causaron efectos negativos en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional:
a.     En el periodo investigado respecto del periodo similar anterior se observó un deterioro en los siguientes indicadores económicos: producción (-75%), participación de mercado (-5.2 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (-75%), empleo (-29%), masa salarial (-17%), utilización de la capacidad instalada (-8 puntos porcentuales) y productividad (-65%).
b.    En el periodo analizado, se observó un deterioro en los siguientes indicadores económicos: producción (-80%), participación de mercado (-9 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (-80%), empleo (-35%), masa salarial (-23%), utilización de la capacidad instalada (-10 puntos porcentuales) y productividad (-68%).
180. Aunado a lo anterior, se observa también una afectación a la rama de producción nacional en los indicadores financieros durante el periodo analizado al reflejar un comportamiento negativo, con los resultados siguientes:
a.     Un incremento de las pérdidas operativas de 85% en el periodo investigado, como resultado de una disminución en los ingresos por ventas de 73% y de los costos de operación de 59% en el mismo periodo, lo cual tuvo como consecuencia un margen operativo negativo de 65.5% en el periodo investigado.
b.    El ROA, mostró una tendencia a la baja durante el periodo analizado; mientras que el flujo de efectivo reportó flujos de operación negativos; si bien, en el periodo de enero a octubre de 2025, dicho flujo registró una recuperación como resultado de una mayor generación de capital de trabajo, no dejo de ser un flujo negativo.
c.     La Solicitante cuenta con capacidad para reunir capital limitada, debido a los bajos niveles reportados en las razones de circulante y prueba de ácido, que no permiten cubrir los pasivos a corto plazo, registrados durante los años 2022 a 2024 y en los periodos de enero a octubre de 2024 y 2025.
8. Otros factores de daño
181. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la posible concurrencia de factores distintos a las importaciones investigadas en presuntas condiciones de discriminación de precios que, a la vez, pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de ácido esteárico.
182. Comercialización Pakdu indicó que, en el periodo analizado, si bien existieron factores que pudieron influir en el comportamiento del mercado nacional de ácido esteárico, como fue el caso de la reducción del CNA, la causa determinante y decisiva en el daño a la rama de producción nacional fue la competencia desleal del ácido esteárico de origen argentino. Agregó que en el mercado nacional no existió ningún factor tan relevante como fue la irrupción abrupta y significativa del ácido esteárico argentino a precios dumping con niveles importantes de subvaloración, lo que explica la significativa reducción de la producción, ventas, empleo, capacidad utilizada y utilidades. Al respecto, señaló lo siguiente:
a.     Si bien el CNA disminuyó en el periodo investigado, dicha caída no fue generalizada en el mercado ya que las importaciones investigadas se incrementaron de manera importante durante el mismo periodo.
b.    El comportamiento exportador no es la causa de la afectación a la rama de producción nacional, debido a su nula participación dentro de las ventas totales.
c.     Las importaciones de otros países disminuyeron en el periodo investigado y sus precios fueron superiores a los precios de las importaciones investigadas en el periodo analizado.
d.    La caída de la productividad fue resultado de la disminución de la producción, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado.
e.     No se tiene conocimiento o pruebas sobre la existencia de variaciones en las estructuras del consumo, la evolución de la tecnología, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales, y la competencia entre unos y otros, que hayan sido la causa principal del daño a la rama de producción nacional.
183. Adicionalmente, indicó que la legislación antidumping prevé la coexistencia de otros factores, además de las importaciones en condiciones de dumping, que pueden afectar a la rama de producción nacional. No obstante, la presencia de estos factores no desvirtúa el efecto negativo que tuvieron las importaciones objeto de investigación en los indicadores de la industria nacional. Además, no está previsto en la legislación que las importaciones en condiciones de dumping deban ser la única causa de daño.
184. La Secretaría analizó el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, los posibles efectos de las importaciones de otros países, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional.
185. Si bien, en el periodo analizado la demanda de ácido esteárico-en términos del CNA- se contrajo, dicha situación no afectó de manera equivalente a todos los participantes en el mercado, ya que, mientras la producción nacional mostró una caída en el periodo analizado de 80%, las importaciones investigadas mostraron un crecimiento significativo de 16%. Ello se tradujo en que la contribución en el CNA de las importaciones investigadas aumentó 6.6 puntos porcentuales, en tanto que la PNOMI disminuyó su contribución en 9 puntos porcentuales durante dicho periodo.
186. La Secretaría tampoco tuvo elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser causa de daño a la rama de producción nacional, debido a lo siguiente:
a.     Si bien, las importaciones de otros orígenes tuvieron un ligero crecimiento de 1% en el periodo analizado, resalta que en el periodo investigado tuvieron una fuerte caída de 29%. Asimismo, disminuyeron su participación en las importaciones totales en 9 puntos porcentuales en el periodo investigado y 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, derivado del incremento de las importaciones investigadas.
b.    En el periodo investigado, tanto las importaciones de otros orígenes como la producción nacional perdieron participación de mercado en 4.9 puntos porcentuales y 5.2 puntos porcentuales, respectivamente, mientras que las importaciones investigadas incrementaron su participación en 10.1 puntos porcentuales.
c.     El precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por encima del precio de las importaciones investigadas a lo largo de todo el periodo analizado en porcentajes de entre 25% y 29%.
187. En cuanto al desempeño exportador de la rama de producción nacional no podría ser la causa de daño, pues tal como se señaló en el punto 164 de la presente Resolución, la Solicitante no realizó exportaciones de ácido esteárico durante el periodo analizado, por lo que la producción nacional se destina íntegramente al mercado interno, de manera que la coloca en una posición de mayor vulnerabilidad al competir directamente con las importaciones en presuntas condiciones de dumping.
188. Por otra parte, la Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad de la rama de producción nacional no pudo ser la causa de daño debido a que la caída de 65% en el periodo investigado y 68% en el periodo analizado, de dicho indicador, se explica principalmente por la disminución de la producción nacional de 75% en el periodo investigado y 80% en el periodo analizado, derivado del desplazamiento de la producción nacional por parte de las importaciones investigadas.
189. Asimismo, de la información que obra en el expediente administrativo no se desprende que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas, tampoco cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
190. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría no identificó, de manera inicial, factores distintos de las importaciones investigadas en presuntas condiciones de discriminación de precios que al mismo tiempo pudieran ser la causa de daño material a la rama de producción nacional.
H. Conclusiones
191. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría concluyó inicialmente que existen elementos suficientes para presumir que, durante el periodo analizado y, en particular el periodo investigado, las importaciones de ácido esteárico se efectuaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a.     Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios superior al considerado de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron el 40% de las importaciones totales.
b.    Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo investigado y analizado crecieron 4% y 16%, respectivamente, lo que les permitió incrementar su participación en las importaciones totales en 9 puntos porcentuales en el periodo investigado y 3 puntos porcentuales en el periodo analizado. En relación con el CNA, incrementaron su contribución en 10.1 puntos porcentuales en el periodo investigado y 6.6 puntos porcentuales en el periodo analizado.
c.     El precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional y de otras fuentes de abastecimiento. En efecto, el porcentaje de subvaloración con respecto al precio de la rama de producción nacional fue de 31% en el periodo 1, 39% en el periodo 2 y de 36% en el periodo investigado. Asimismo, el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo del precio promedio de las importaciones de otros orígenes en 23% en el periodo 1, 22% en el periodo 2 y de 20% en el periodo investigado.
d.    El bajo nivel de los precios de las importaciones investigadas en condiciones de dumping y con márgenes de subvaloración significativos respecto de los precios nacionales y respecto de otras fuentes de abastecimiento, explican los volúmenes crecientes de las importaciones investigadas y su mayor participación en relación con el mercado y producción nacional.
e.     La concurrencia de las importaciones de ácido esteárico originarias de Argentina en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en los indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional, tanto en el periodo analizado como en el investigado. Entre los principales indicadores afectados se encuentran los siguientes:
i.     En el periodo investigado se observó un deterioro en la producción (-75%), participación de mercado (-5.2 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (-75%), empleo (-29%), masa salarial (-17%), utilización de la capacidad instalada (-8 puntos porcentuales) y productividad (-65%).
ii.     En tanto que, en el periodo analizado, se observó deterioro en indicadores como la producción (-80%), participación de mercado (-9 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (-80%), empleo (-35%), masa salarial (-23%), utilización de la capacidad instalada (-10 puntos porcentuales) y productividad (-68%).
f.     Aunado a lo anterior, también se observó una afectación a la rama de producción nacional en los indicadores financieros, conforme a lo siguiente:
i.     Un incremento de las pérdidas operativas de 85% en el periodo investigado, como resultado de una disminución en los ingresos por ventas de 73% y de los costos de operación de 59% en el mismo periodo, lo cual tuvo como consecuencia un margen operativo negativo de 65.5% en el periodo investigado.
ii.     El ROA, mostró una tendencia a la baja durante el periodo analizado; mientras que el flujo de efectivo reportó flujos de operación negativos; si bien, en el periodo de enero a octubre de 2025, dicho flujo registró una recuperación como resultado de una mayor generación de capital de trabajo, no dejo de ser un flujo negativo.
iii.    La Solicitante cuenta con capacidad para reunir capital limitada, debido a los bajos niveles reportados en las razones de circulante y prueba de ácido, que no permiten cubrir los pasivos a corto plazo, registrados durante los años 2022 a 2024 y en los periodos de enero a octubre de 2024 y 2025.
192. No se identificó la concurrencia de otros factores de daño diferentes a las importaciones de ácido esteárico originarias de Argentina en presuntas condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo hayan causado daño material a la rama de producción nacional.
193. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 5 del Acuerdo Antidumping y 52, fracciones I y II de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
194. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones temporales y definitivas de ácido esteárico originarias de Argentina, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
195. Se fija como periodo investigado el comprendido del 1 de noviembre de 2024 al 31 de octubre de 2025 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de noviembre de 2022 al 31 de octubre de 2025.
196. La Secretaría podrá aplicar las cuotas compensatorias definitivas que, en su caso, se impongan sobre los productos que se hayan declarado a consumo hasta 90 días antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, que en su caso se determinen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping y 65 A de la LCE.
197. De conformidad con los artículos 6.1, 6.11, 12.1 y la nota 15 al pie de página del Acuerdo Antidumping, y 3o., último párrafo y 53 de la LCE, las productoras nacionales, importadoras, exportadoras, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de investigación, contarán con un plazo de 23 días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta a los formularios establecidos para tales efectos, los argumentos y las pruebas que consideren convenientes.
198. Para las personas y Gobierno señalados en el punto 21 de la presente Resolución, el plazo de 23 días hábiles empezará a contar cinco días después de la fecha de notificación del inicio de la presente investigación. Para los interesados, el plazo empezará a contar cinco días después de la publicación de la presente Resolución en el DOF. De conformidad con el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma", publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, y el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de las 09:00 a las 18:00 horas, o bien, en forma física de las 09:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
199. Los formularios a que se refiere el punto 197 de la presente Resolución, se pueden obtener a través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-formularios-oficiales?state=published. Asimismo, se podrán solicitar a través de la cuenta de correo electrónico upci@economia.gob.mx o en el domicilio de la Secretaría.
200. Con fundamento en el artículo 53, párrafo tercero de la LCE, notifíquese la presente Resolución a las empresas y al Gobierno de Argentina de que se tiene conocimiento, a través de los correos electrónicos que se tienen identificados y por conducto de la Embajada de Argentina en México, a las empresas productoras de su país y a cualquier persona que tenga interés jurídico en el resultado del presente procedimiento. Las copias de traslado se ponen a disposición de cualquier parte que las solicite y acredite su interés jurídico en el presente procedimiento, a través de la cuenta de correo electrónico señalada en el punto inmediato anterior de la presente Resolución.
201. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al SAT para los efectos legales correspondientes.
202. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 14 de julio de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
 

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