Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 309405
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/01/1940 00:00
AUDIENCIA EN EL AMPARO, QUEJA IMPROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA A TRANSFERIR LA.

La Suprema Corte de Justicia ha sustentado la tesis de que, cuando la queja se endereza contra actos del Juez de Distrito, consistentes en que al celebrar la audiencia constitucional no provee de conformidad la petición de la parte querellante, en el sentido de que se le reciba una de las pruebas que haya ofrecido, le desecha una objeción de falsedad, o, en general, le niega cualquier otro acto que según el mismo querellante, debió verificarse con suspensión de dicha audiencia, la contínua y pronuncia sentencia sobreseyendo en el juicio de amparo o negando la protección constitucional al querellante, y éste interpone revisión en contra de tal sentencia, y por vía de agravios aduce los mismos motivos de la queja, ésta debe declararse improcedente, porque, atento lo prevenido en el artículo 93 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, la Sala de la Suprema Corte que conozca de la revisión, está facultada legalmente para mandar reponer el procedimiento, si encuentra justificados los agravios que aduce el querellante, en relación con los motivos de queja; reparándose, de esa manera, los daños o perjuicios que pudiera ocasionarle la determinación recurrida en queja; y por tanto, es improcedente la queja que se endereza contra una resolución del Juez de Distrito, que declara no haber lugar a suspender la audiencia en el amparo, por el hecho de no haberse recibido las copias enviadas por la autoridad responsable, en virtud de que el quejoso puede producir sus alegatos teniendo a la vista la copia agregada a los autos, si se interpuso revisión contra el fallo del Juez de Distrito y se alega como agravio el mismo que se hace valer en la queja.

Queja en amparo penal 673/38. O'Reilly Francisco. 4 de enero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.