El artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Artículo 113 de la Constitución de 1857, que corresponde al 119 de la Constitución actual, dispone que cuando los delincuentes sean reclamados por autoridades de dos o más Estados de la República, la entrega se hará de preferencia a la autoridad en cuyo territorio se hubiere cometido el delito más grave; debiendo reputarse así, el sancionado con pena mayor según los Estados requerientes; pero si la gravedad fuera igual, se dará la preferencia a la autoridad del domicilio del reo, y a falta de éste, a la que primeramente hubiere hecho la reclamación; y el artículo 21 determina que estas mismas reglas se aplicarán, en lo conducente, cuando el indiciado cuya entrega se pide, hubiere también delinquido en el Estado de la autoridad requerida, si aún no se hubiere condenado, y en caso contrario, su entrega se diferirá hasta que extinga la pena. Ahora bien, si ante el Juez requerido se sigue un proceso en contra de la persona cuya entrega pide, en el cual no ha recaído sentencia condenatoria, aun en el caso de que el delito por el que se le juzga ante el juzgado requerido, fuera igual al que se le sigue por el Juez requeriente, tiene preferencia la autoridad del domicilio del reo.
Amparo penal en revisión 3102/39. Navarrete Juan. 9 de enero de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.