Si el Ministerio Público pidió en sus conclusiones acusatorias, que fuera tomada en cuenta la atenuante de la confesión del acusado, y la sentencia de primera instancia lo admitió así, haciendo la reducción correspondiente; y apelado el fallo solamente por el Ministerio Público, esta institución alegó como único agravio, que se condenó al quejoso como responsable del delito de homicidio en riña y no por ese delito, con el carácter de simple intencional, la Sala de apelación, si declara improcedente el agravio, debe confirmar la sanción impuesta y no agravarla; ya que las atenuantes no califican el delito, sino que solamente, atenúan la sanción; y no habiendo sido materia de agravios en la alzada, la Sala no pudo ocuparse de ellas, ni menos para modificar la pena, agravándola; y si lo hizo así, debe otorgarse la protección federal, para el efecto de que la responsable revoque la sentencia reclamada y dicte otra, en la que tome en cuenta lo expuesto, imponiendo al acusado la sanción que aplicó la sentencia de primera instancia.
Amparo penal directo 6322/39. Galindo Anastasio. 16 de enero de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véanse: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXI, página 3165, tesis de rubro "APELACION EN MATERIA PENAL, CUANDO EL APELANTE ES EL MINISTERIO PUBLICO.".