El hecho de que el trabajador no haya precisado expresamente en su demanda cuántos domingos laboró de los que exigía el pago de la prima dominical, no constituye una circunstancia que, por sí misma, impida su condena, cuando la demandada incurre, además, en contumacia y, por ende, se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo y por cierta la jornada laboral aducida por el trabajador, así como el periodo durante el cual prestó sus servicios para aquél; en consecuencia, a partir de esos elementos, la Junta puede deducir los domingos laborados conforme al año calendario correspondiente al periodo reclamado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 906/2016. Reyna Santos Hernández. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.