Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 309432
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 17/01/1940 00:00
MINISTERIO PUBLICO, DESOBEDIENCIA A LAS CITAS DE COMPARECENCIA ANTE EL JUEZ, LIBRADAS POR AQUEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).

Si se reclama en amparo la orden de aprehensión librada en contra del quejoso, por la autoridad judicial, por el delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad, y de autos aparece que el delegado del Ministerio Público, libró citatorio al quejoso, para que se presentara ante el juzgado del lugar, a fin de que se practicaran diligencias en la averiguación abierta en su contra, con motivo de la denuncia presentada por los delitos de responsabilidad médica y usurpación de profesión, en esa averiguación el delegado o agente el Ministerio Público no tenía ya el carácter de autoridad, sino el de parte, y carecía de facultades legales para expedir el mencionado citatorio, y tal facultad era ya única y exclusivamente del Juez que conoció de la averiguación quien pudo haber ordenado la comparecencia del quejoso, a petición del representante de la sociedad, y en caso de que no hubiera obedecido los citatorios, aplicar los medios de apremio señalados por el artículo 33 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Coahuila, y sólo en el caso de que ninguno de tales medios hubiera sido eficaz, esto es, que el propio quejoso no hubiera concurrido al juzgado, hasta entonces pudo haberse procedido en su contra, por el delito de desobediencia. Es verdad que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de dicho Estado, faculta a los agentes y delegados del Ministerio Público, para que hagan uso de los medios de apremio señalados por el Código de Procedimientos Penales para hacer cumplir sus determinaciones, pero sólo dentro de las averiguaciones previas que ellos practiquen; y si el quejoso ya había sido consignado al juzgado local, el delegado o agente del Ministerio Público carece de facultades para librar citatorios al acusado. Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución Federal, previene que para que se pueda decretar la detención de una persona, es necesario que exista denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal y que esa denuncia esté apoyada por declaración bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del acusado, y en el caso a estudio es patente la inexistencia del delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad; y la orden de aprehensión librada en contra del quejoso, es violatoria de garantías.

Amparo penal en revisión 7631/39. Campos Díaz Armando. 17 de enero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.