El artículo 515 de la ley represiva del Estado de Sinaloa, previene que hay premeditación: siempre que el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado o podido reflexionar sobre el delito que va a cometer. La premeditación está caracterizada por un proceso mental subjetivo, en el cual el agente del delito resuelve deliberadamente cometerlo, y a falta de confesión de parte del acusado, hay que recurrir legalmente a deducir su existencia, mediante las manifestaciones exteriores que con anterioridad haya ejecutado. Ahora bien, si está comprobado que el día en que se consumó el delito, el acusado se proveyó de un puñal; que en la noche siguió a la víctima y al llegar a su lado, sin mediar una palabra, sin motivo alguno, la atacó con dicha arma, causándole la muerte, esos hechos revelan que tuvo tiempo bastante para reflexionar acerca del acto antijurídico que se proponía cometer y que ejecutó; y no es violatoria de garantías la sentencia que tuvo por justificada la calificativa de premeditación.
Amparo penal directo 7746/39. Mojardín Maximiliano Félix. 24 de enero de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.